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Daños Punitivos en México.
El renacimiento de la responsabilidad civil.
Por: Jorge E. de Hoyos Walther
jdehoyos@dha.com.mx
En Julio de 2014 se publican diversos precedentes jurisprudenciales reconociendo en
México la existencia de los “Daños punitivos.” Esta resolución vendrá a cambiar la forma en que
se percibe la responsabilidad civil en nuestro País, y tendrá implicaciones para personas y
empresas haciendo negocios en el extranjero.
La responsabilidad civil como fuente de las obligaciones ha estado regulada en el sistema
legal mexicano desde 1928, y tiene además antecedentes en las leyes previas. No obstante la
antigüedad de la institución, no ha logrado generarse en México una cultura sólida para la
reparación de daños. El porcentaje de reclamaciones por responsabilidad civil no es significativo
en los Tribunales. Los causas son diversas, algunas relacionadas con temas de tipo procesal que
dificultan la reclamación, otras con deficiencias en las leyes sustantivas.
A principio de la década de los ochentas se dio un paso adelante, al introducirse en el
derecho mexicano la institución del daño moral, lo cual con diversas limitaciones, permitió un
avance en esta materia. Algunos precedentes jurisprudenciales fueron poco a poco ensanchando
las facultades de los Tribunales en este tipo de casos. Sin embargo, seguía faltando algo.
En otros países, a la par de los daños compensatorios y daños morales, existe la institución
de los daños punitivos. México se había retrasado en ese sentido. El daño punitivo, por su propia
naturaleza, ha sido una herramienta eficaz que en otros sistemas ha permitido generar una cultura
más estricta de la prevención. Los detractores afirman que se han dado excesos de parte de los
Tribunales, sin embargo, no cabe duda que el fin sancionador del daño punitivo ha sido un
motivante para que los agentes económicos tomen medidas relevantes para evitar hechos ilícitos
en perjuicio de consumidores o usuarios de bienes y servicios.
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Ante la pasividad del Congreso Mexicano para modernizar la legislación civil, la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, por medio de precedentes jurisprudenciales ha venido actualizando
diversas instituciones legales. En forma reciente, al resolver dos casos emblemáticos, la Corte
emitió una serie de criterios que dan lineamientos para cuantificar los daños morales y permiten
la reclamación de daños punitivos en el sistema legal mexicano. Los principios rectores sentados
por el máximo Tribunal se resumen enseguida:
1. Los daños punitivos están implícitamente reconocidos en la ley civil. Al interpretar el artículo
1916 del Código Civil del Distrito Federal (similar al de la mayoría de los Estados de la
República), la SCJN reconoció que el daño punitivo es una institución implícita en nuestro
sistema legal, por lo cual, al fijar la indemnización, el Juez debe valorar, entre otras
circunstancias, el grado de responsabilidad y la situación económica de la responsable. No se
trata solamente de reparar el daño en los afectos de la víctima, sino que permite valorar el
grado de responsabilidad de quien causó el daño.
2. Dentro del derecho de daños, existe una faceta conocida como “daños punitivos”, la cual
permite a la víctima obtener una “justa indemnización”, lográndose objetivos de retribución
social, y sobre todo, tener un efecto disuasivo en la comisión de acciones u omisiones que
puedan causar daños. El daño punitivo tiene por finalidad reprochar la indebida conducta del
responsable. Con esta evolución del derecho civil, se pretende garantizar la reparación justa
e integral en favor de la víctima.
3. El daño moral se caracteriza por la afectación que sufre una persona más allá de aspectos
económicos. El daño moral, por tanto, centra su objeto y contenido en intereses no
patrimoniales o espirituales. En tal sentido, las angustias, las aflicciones, las humillaciones, el
padecimiento o el dolor constituyen daños a la moral. Por tanto, el daño moral es un género
divido en tres especies: 1) Daño al honor, 2) Daños estéticos a las personas y 3) Daños a los
sentimientos.
4. El daño moral tiene dos tipos de proyecciones, presentes y futuras. El Juez debe valorar no
solo el daño actual, sino también el futuro.
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5. El daño moral debe probarse, salvo los casos en que se presuma su existencia, como sería, por
ejemplo, el caso de muerte de un familiar. Se puede acreditar por medio de pericial psicológica
u otros estudios, o bien, inferirse indirectamente de otros hechos
6. La acción por daño moral es independiente y autónoma de la reclamación por daño
patrimonial. Por lo tanto, no es necesario acumular en una sola demanda ambas
reclamaciones.
7. La reclamación por daño moral puede darse tanto por responsabilidad contractual como
extracontractual.
8. En la cuantificación del daño moral deben ponderarse varios factores, los cuales permitirán
establecer el monto de la indemnización para una reparación integral del daño. Para fijar la
indemnización, el Juez deberá realizar una análisis de los siguientes factores:
a. Respecto a la víctima, se deben tomar en cuenta los siguientes elementos para
cuantificar el aspecto cualitativo del daño moral: (i) el tipo de derecho o interés
lesionado; y (ii) la existencia del daño y su nivel de gravedad. En cambio, para
cuantificar el aspecto patrimonial o cuantitativo derivado del daño moral, se deben
tomar en cuenta: (i) los gastos devengados derivados del daño moral; y (ii) los
gastos por devengar.
b. Por su parte, respecto a la responsable, se deben tomar en cuenta: (i) el grado de
responsabilidad; y (ii) su situación económica.
9. Al fijar la indemnización por daño moral, el Juez debe tener en cuenta la situación económica
de la víctima, pero solamente por lo que respecta a los aspectos patrimoniales del daño moral,
ya que en esos casos es plenamente justificado realizar el análisis socioeconómico. Sin
embargo, al momento de fijar la indemnización por daño moral, en la parte espiritual, el perfil
del afectado ya no debe analizarse. En esos casos la situación económica de la víctima no es
útil para medir la calidad e intensidad del daño psíquico, ya que la condición social de la víctima
no incide, aumenta o disminuye, el dolor sufrido.
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Uno de los aspectos colaterales que cobran relevancia con estas tesis, es que abre la puerta a
la ejecución de sentencias extranjeras con condenas por daños punitivos. En los Estados Unidos
de América, varios estados contienen legislaciones que permiten este tipo de condena
sancionadora. Los daños punitivos son parte de la “cultura judicial” americana. Incluso ha sido
motivo de debate y crítica el “gran negocio” que existe en torno a demandas multimillonarias por
estos conceptos. Los Jueces allá están acostumbrados a sancionar duramente a quien obra
ilícitamente.
El problema surge al momento que la parte actora trata de homologar y ejecutar en México
una sentencia extranjera con una condena de daños punitivos. Una de las principales defensas que
surgen en un litigio de este tipo, consiste en que la resolución no puede ejecutarse, al menos en
la porción de daños punitivos, por ser una institución no prevista en el derecho Mexicano. Con
esta resolución de la Suprema Corte de Justicia el panorama cambia, dado que ahora tal tipo de
condena es legal en México, y por ende los Jueces no tendrán ese impedimento para reconocer
y ejecutar sentencias dictadas por Jueces de otros Países.
Estos criterios marcan el inicio de una nueva etapa del derecho mexicano en lo que respecta
a las reclamaciones por responsabilidad civil. El resumen que aquí se presenta contiene solo los
lineamientos generales, los interesados deberán profundizar en el estudio del tema, el material es
abundante.

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Daños punitivos mexico. Renacimiento de la responsabilidad civil

  • 1. Ciudad de México Guadalajara Tijuana Mexicali Los Cabos www.dha.mx Daños Punitivos en México. El renacimiento de la responsabilidad civil. Por: Jorge E. de Hoyos Walther jdehoyos@dha.com.mx En Julio de 2014 se publican diversos precedentes jurisprudenciales reconociendo en México la existencia de los “Daños punitivos.” Esta resolución vendrá a cambiar la forma en que se percibe la responsabilidad civil en nuestro País, y tendrá implicaciones para personas y empresas haciendo negocios en el extranjero. La responsabilidad civil como fuente de las obligaciones ha estado regulada en el sistema legal mexicano desde 1928, y tiene además antecedentes en las leyes previas. No obstante la antigüedad de la institución, no ha logrado generarse en México una cultura sólida para la reparación de daños. El porcentaje de reclamaciones por responsabilidad civil no es significativo en los Tribunales. Los causas son diversas, algunas relacionadas con temas de tipo procesal que dificultan la reclamación, otras con deficiencias en las leyes sustantivas. A principio de la década de los ochentas se dio un paso adelante, al introducirse en el derecho mexicano la institución del daño moral, lo cual con diversas limitaciones, permitió un avance en esta materia. Algunos precedentes jurisprudenciales fueron poco a poco ensanchando las facultades de los Tribunales en este tipo de casos. Sin embargo, seguía faltando algo. En otros países, a la par de los daños compensatorios y daños morales, existe la institución de los daños punitivos. México se había retrasado en ese sentido. El daño punitivo, por su propia naturaleza, ha sido una herramienta eficaz que en otros sistemas ha permitido generar una cultura más estricta de la prevención. Los detractores afirman que se han dado excesos de parte de los Tribunales, sin embargo, no cabe duda que el fin sancionador del daño punitivo ha sido un motivante para que los agentes económicos tomen medidas relevantes para evitar hechos ilícitos en perjuicio de consumidores o usuarios de bienes y servicios.
  • 2. Ciudad de México Guadalajara Tijuana Mexicali Los Cabos www.dha.mx Ante la pasividad del Congreso Mexicano para modernizar la legislación civil, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por medio de precedentes jurisprudenciales ha venido actualizando diversas instituciones legales. En forma reciente, al resolver dos casos emblemáticos, la Corte emitió una serie de criterios que dan lineamientos para cuantificar los daños morales y permiten la reclamación de daños punitivos en el sistema legal mexicano. Los principios rectores sentados por el máximo Tribunal se resumen enseguida: 1. Los daños punitivos están implícitamente reconocidos en la ley civil. Al interpretar el artículo 1916 del Código Civil del Distrito Federal (similar al de la mayoría de los Estados de la República), la SCJN reconoció que el daño punitivo es una institución implícita en nuestro sistema legal, por lo cual, al fijar la indemnización, el Juez debe valorar, entre otras circunstancias, el grado de responsabilidad y la situación económica de la responsable. No se trata solamente de reparar el daño en los afectos de la víctima, sino que permite valorar el grado de responsabilidad de quien causó el daño. 2. Dentro del derecho de daños, existe una faceta conocida como “daños punitivos”, la cual permite a la víctima obtener una “justa indemnización”, lográndose objetivos de retribución social, y sobre todo, tener un efecto disuasivo en la comisión de acciones u omisiones que puedan causar daños. El daño punitivo tiene por finalidad reprochar la indebida conducta del responsable. Con esta evolución del derecho civil, se pretende garantizar la reparación justa e integral en favor de la víctima. 3. El daño moral se caracteriza por la afectación que sufre una persona más allá de aspectos económicos. El daño moral, por tanto, centra su objeto y contenido en intereses no patrimoniales o espirituales. En tal sentido, las angustias, las aflicciones, las humillaciones, el padecimiento o el dolor constituyen daños a la moral. Por tanto, el daño moral es un género divido en tres especies: 1) Daño al honor, 2) Daños estéticos a las personas y 3) Daños a los sentimientos. 4. El daño moral tiene dos tipos de proyecciones, presentes y futuras. El Juez debe valorar no solo el daño actual, sino también el futuro.
  • 3. Ciudad de México Guadalajara Tijuana Mexicali Los Cabos www.dha.mx 5. El daño moral debe probarse, salvo los casos en que se presuma su existencia, como sería, por ejemplo, el caso de muerte de un familiar. Se puede acreditar por medio de pericial psicológica u otros estudios, o bien, inferirse indirectamente de otros hechos 6. La acción por daño moral es independiente y autónoma de la reclamación por daño patrimonial. Por lo tanto, no es necesario acumular en una sola demanda ambas reclamaciones. 7. La reclamación por daño moral puede darse tanto por responsabilidad contractual como extracontractual. 8. En la cuantificación del daño moral deben ponderarse varios factores, los cuales permitirán establecer el monto de la indemnización para una reparación integral del daño. Para fijar la indemnización, el Juez deberá realizar una análisis de los siguientes factores: a. Respecto a la víctima, se deben tomar en cuenta los siguientes elementos para cuantificar el aspecto cualitativo del daño moral: (i) el tipo de derecho o interés lesionado; y (ii) la existencia del daño y su nivel de gravedad. En cambio, para cuantificar el aspecto patrimonial o cuantitativo derivado del daño moral, se deben tomar en cuenta: (i) los gastos devengados derivados del daño moral; y (ii) los gastos por devengar. b. Por su parte, respecto a la responsable, se deben tomar en cuenta: (i) el grado de responsabilidad; y (ii) su situación económica. 9. Al fijar la indemnización por daño moral, el Juez debe tener en cuenta la situación económica de la víctima, pero solamente por lo que respecta a los aspectos patrimoniales del daño moral, ya que en esos casos es plenamente justificado realizar el análisis socioeconómico. Sin embargo, al momento de fijar la indemnización por daño moral, en la parte espiritual, el perfil del afectado ya no debe analizarse. En esos casos la situación económica de la víctima no es útil para medir la calidad e intensidad del daño psíquico, ya que la condición social de la víctima no incide, aumenta o disminuye, el dolor sufrido.
  • 4. Ciudad de México Guadalajara Tijuana Mexicali Los Cabos www.dha.mx Uno de los aspectos colaterales que cobran relevancia con estas tesis, es que abre la puerta a la ejecución de sentencias extranjeras con condenas por daños punitivos. En los Estados Unidos de América, varios estados contienen legislaciones que permiten este tipo de condena sancionadora. Los daños punitivos son parte de la “cultura judicial” americana. Incluso ha sido motivo de debate y crítica el “gran negocio” que existe en torno a demandas multimillonarias por estos conceptos. Los Jueces allá están acostumbrados a sancionar duramente a quien obra ilícitamente. El problema surge al momento que la parte actora trata de homologar y ejecutar en México una sentencia extranjera con una condena de daños punitivos. Una de las principales defensas que surgen en un litigio de este tipo, consiste en que la resolución no puede ejecutarse, al menos en la porción de daños punitivos, por ser una institución no prevista en el derecho Mexicano. Con esta resolución de la Suprema Corte de Justicia el panorama cambia, dado que ahora tal tipo de condena es legal en México, y por ende los Jueces no tendrán ese impedimento para reconocer y ejecutar sentencias dictadas por Jueces de otros Países. Estos criterios marcan el inicio de una nueva etapa del derecho mexicano en lo que respecta a las reclamaciones por responsabilidad civil. El resumen que aquí se presenta contiene solo los lineamientos generales, los interesados deberán profundizar en el estudio del tema, el material es abundante.