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DERECHO
PROCESAL CIVIL
• • • BALOTARIO DESARROLLADO PARA EL EXAMEN DEL CNM


557.   ¿Bajo qué principios se rige nuestro sistema jurídico proceso civil?

       Institucionalmente discrepamos con el tratamiento que nuestra legislación da a los “principios
       procesales” que en el pensamiento de Briseño Sierra y Alvarado Velloso serían en su mayoría reglas
       procesales, para efectos prácticos describimos a continuación los principios considerados por el Código
       Procesal Civil:

       a) Derecho a la Tutela Jurisdiccional. La noción del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva
          implica, que cuando una persona pretenda la defensa de sus derechos o intereses legítimos, ella deba
          ser atendida por un órgano jurisdiccional mediante un proceso dotado de un conjunto de garantías
          mínimas (Expediente Nº 0004-2006-AI, 29/03/06, P, FJ. 6). Su contenido protegido no se agota en
          garantizar el “derecho al proceso”, entendido como facultad de excitar la actividad jurisdiccional del
          Estado y de gozar de determinadas garantías procesales en el transcurso de él, sino también garantiza
          que el proceso iniciado se desarrolle como un procedimiento de tutela idóneo para asegurar la plena
          satisfacción de los intereses accionados Expediente Nº 0010-2001-AI, 26/08/03, P, FJ.10). .

       b) Dirección e Impulso Procesal. El principio de dirección representa la parte contraria del Principio
          Dispositivo, por el cual el Juez era esencialmente pasivo, limitándose tan sólo a observar la actividad
          de los sujetos procesales y resolver en consecuencia. Así, el Principio de Dirección se constituye en
          la manifestación pura del sistema Inquisitivo, por el que el papel del Juez investiga los hechos
          valiéndose de todos los medios a su alcance con dicho propósito; ello a fin de formarse una opinión y
          resolver el conflicto o la incertidumbre jurídica.

            En ese sentido, el principio de impulso procesal se viene a constituir como un elemento de
            dinamicidad dentro del proceso. Esto quiere decir que el Juez tiende agilizar el proceso, y conducirlo
            en forma independiente a los actos realizados por las partes.

       c)   Fines del Proceso e Integración de la Norma Procesal. En sentido concreto, el fin del proceso es
            el hacer efectivo los derechos sustantivos al momento de la resolución de un determinado conflicto
            de intereses o incertidumbre jurídica, Mientras que la finalidad del proceso, en sentido abstracto, será
            el logro de la paz social en justicia.
            En ese contexto, si en el desarrollo del proceso se advirtiera vacíos o deficiencias de la ley procesal,
            dichas falencias serán integradas de tal forma que no se altere la persecución de los fines antes
            indicados. De esta forma el Estado mantendrá la eficacia del ordenamiento jurídico en general.

       d) Principio de Iniciativa de Parte y de Conducta Procesal. El principio de iniciativa de parte
          representa lo que en doctrina se conoce como condiciones de la acción, que a su se constituye como
          aquellos presupuestos procesales indispensables para que el juzgador pueda pronunciarse
          válidamente sobre el fondo de la cuestión controvertida. Con ello nos referimos a la exigencia que
          todo justiciable debe cumplir antes de acudir al órgano jurisdiccional y pretender la resolución de un
          conflicto de intereses o incertidumbre jurídica, en términos de un pronunciamiento válido sobre el
          fondo del asunto. Nos referimos a interés y legitimidad para obrar. El primero viene a se materializa
          como la necesidad de solicitar tutela jurídica efectiva al Poder Judicial como único y último medio
          válido para solucionar el conflicto de intereses o la situación incierta en concreto. La segunda
          implica que el proceso se lleve a cabo entre los mismos sujetos que integran la relación jurídica
          sustantiva o comúnmente denominada material. La excepción de la exigencia de interés y
          legitimidad, que es la regla general, no es aplicable a las entidades autorizadas para la defensa de
          intereses difusos o colectivos (el Ministerio Público, por ejemplo).
          De otro lado, el principio de conducta procesal implica aquella imposición a todos los sujetos que
          intervienen en el proceso (las partes, sus abogados, etc.), de actuar con lealtad, probidad, veracidad y
          buena fe. El Juez esta facultada para sancionar a los actores procesales que no obren con sujeción a
          los valores procesales mencionados.

       e)   Principio de Inmediación, Concentración, Economía y Celeridad Procesal. En virtud al
            Principio de Inmediación el juzgador se encuentra en la obligación de mantener un trato directo e
            inmediato con la actuación de las partes dentro del proceso (en las audiencias por ejemplo), respecto
            de los hechos alegados por éstos, de los medios probatorios que pudieran ofrecer, y en general,
            respecto de toda las formas posibles de establecer un medio que permita al Juez arribar a una


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          decisión fundada en la convicción real y natural como producto de la valoración de las actuaciones
          de las partes. Sin que ello signifique el incremento de las actuaciones procesales, en razón a que el
          Principio de Concentración postula el desarrollo del proceso en un menor uso posible de actos
          procesales, concentrándolos o agrupándolos en un solo acto, por reiterativos o inútiles. No
          restringiéndolos o eliminándolos como propone el Principio de Economía Procesal en razón a la
          inutilidad o a lo innecesario que pudiera resultar su desarrollo (esto último no debe afectar el derecho
          de defensa ni a la realización de ciertos actos de obligatorio cumplimiento). El Principio de
          Celeridad Procesal pregona la realización de los actos procesales dentro de los plazos establecidos
          en la ley; de ese modo se constituye como un mecanismo de control frente a las maniobras dilatorias,
          proponiendo la adopción de una determinada medida o sancionándolas.

     f)   Socialización del Proceso. En virtud del cual el Juez esta en la obligación de cautelar la igualdad
          entre las partes involucradas en el proceso, evitando así cualquier forma de discriminación, por
          religión, idioma, sexo, etc.

     g) Juez y Derecho (Iura Novit Curia). Constituye aquella presunción de derecho según el cual el Juez
        conoce mejor el derecho que las partes, razón por la cual el juzgador se encuentra en la obligación de
        aplicar la norma jurídica que corresponda a la situación concreta. Sin que ello signifique un
        pronunciamiento ultra petita (más allá del petitorio). Su contrapeso resulta ser el principio de
        congruencia.

     h) Gratuidad en el acceso a la Justicia. Por este principio el Estado concede gratuitamente la
        prestación jurisdiccional, sin perjuicio de que el litigante vencido totalmente en un proceso, en su
        caso, el litigante de mala fe, deba abonar las costas, costos y multas, de ser el caso.

     i)   Principio de vinculación y de Formalidad. El primero de ellos enseña que las normas procesales,
          por ser de de naturaleza de derecho público, tienen carácter imperativo, salvo las excepciones
          señaladas en la propia ley. No es lo mismo decir de naturaleza de derecho público y de orden
          público, pues la segunda de ellas es de carácter absoluto (vinculante), a diferencia de la primera. El
          Principio de Formalidad por su parte, establece que las -formalidades- previstas en la ley procesal
          son imperativas, sin embargo el Juez tiene la facultada para adecuar su exigencia al logro de los
          fines del proceso. A falta de formalidad establecida, será válido cualquiera sea la formalidad
          empleada.

     j)   Principio de Doble Instancia. Este principio presta seguridad y garantía a los litigantes, para evitar
          errores judiciales y las conductas dolosas o culposas de los jueces de primera instancia, en la emisión
          de las resoluciones judiciales y así mismo, se arguye que la revisión por el superior concede la
          posibilidad concreta de subsanar los errores procesales. Esto se hace viable, según nuestra
          normatividad procesal, a través del recurso de apelación, y en algunos casos a través del recurso de
          revisión.

     k) Principio de Contradicción. Encuentra su sustento en el principio de bilateralidad, que significa
        que cada una de las partes debe tener razonable oportunidad de audiencia y de prueba. Esto se
        manifiesta en la información previa y oportuna de un acto procesal, a la parte contraria, a fin de que
        éste pueda hacer valer su derecho de defensa y rebatir la pretensión.

     l)   Adquisición. Significa que todos los instrumentos ofrecidos por las partes, desde el momento en que
          son admitidos e incorporados al proceso, estos dejan de pertenecer a quienes los ofrecieron;
          convirtiéndose de ese modo, dichos instrumentos, en pertenencia del proceso como instrumento
          público del órgano jurisdiccional.

     m) Eventualidad. Al estar dividida la actividad procesal, en etapas, los actos procesales de las partes
        deben corresponder a determinada etapa, fuera del cual (según los plazos establecidos) carecen de
        validez dentro del proceso. A este principio también se le conoce con el nombre de Preclusión.




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       n) Congruencia. Representa un principio que limita las facultades resolutivas del Juez, al alcance de
          las peticiones formuladas por las partes; ello a fin de establecerse la existencia de una identidad
          jurídica entre lo resuelto y las pretensiones, excepciones o defensas deducidas oportunamente.

       o) Publicidad. Además de representar una garantía de la Administración de Justicia, constituye un
          medio por el cual la imparcialidad que debe caracterizar al órgano jurisdiccional, será expuesta de
          manera pública. Esto respecto de ciertos actos procesales (las audiencias por ejemplo) en las que
          cualquier interesado tendrá libre acceso.

558.   ¿En qué consiste el derecho de acción?

       Dentro del derecho procesal civil, el derecho de acción se encuentra concebido como aquella posibilidad
       que tiene una persona de acudir al órgano jurisdiccional con la finalidad de obtener la solución a un
       conflicto de intereses o una incertidumbre jurídica, a esto último se le denomina tutela jurisdiccional
       efectiva.

       El derecho de acción es reconocido como un derecho fundamental bajo el ropaje de derecho a una tutela
       jurisdiccional efectiva, en su primera parte de acceso a la justicia. Para CARNELUTTI era el principal
       derecho, ya que sin él, la vulneración del resto de derechos quedaría en la orfandad de protección.

559.   ¿Qué es la competencia y en razón de que aspectos se puede determinar?

       En la práctica, la idea de competencia implica la actividad de distribución de trabajo entre los jueces. Es
       evidente que nuestro Poder Judicial ha pasado en los últimos años por una crisis de la que no puede salir
       y uno de los problemas básicos es la dilatación de los procesos debido a la carga procesal. En ese sentido,
       la competencia actúa como un filtro que establece que procesos debe revisar cada juez o lo que
       comúnmente denominamos jurisdicción. Por consiguiente, la jurisdicción (entendida como la facultad de
       administrar justicia) va a estar condicionada por la competencia.
       La competencia se puede determinar en virtud de lo siguiente:

       x    Competencia por razón de la materia.- Aquí la competencia se determina por el contenido del
            litigio, la naturaleza de la pretensión y las disposiciones legales que la regulan.
       x    Competencia por razón de la cuantía.- La competencia se determina por el valor económico del
            petitorio que el recurrente ha expresado en la demanda.
       x    Competencia por razón del territorio.- La competencia se establece en virtud del espacio territorial
            asignado al juez para que ejerza jurisdicción.
       x    Competencia por razón de turno.- Aquí la competencia se encuentra determinada por cuestiones
            administrativas y en razón de la carga de las instancias judiciales.
       x    Competencia por razón del grado.- La competencia se establece en virtud de la jerarquía de los
            órganos jurisdiccionales.

560.   ¿Qué es la competencia facultativa?

       La competencia facultativa se encuentra regulada por el Código Procesal Civil y se constituye en un
       mecanismo que permite a la parte demandante, además de la competencia establecida en virtud del
       domicilio del demandado, elegir facultativamente la competencia en atención a determinados supuestos.
       Así, entre estos supuestos podemos encontrar:

       a.   El juez del lugar donde se encuentran los bienes, tratándose de derechos reales. En el caso de que se
            trate de varios inmuebles, será competente el juez del domicilio de cualquiera de ellos.
       b.   El juez del último domicilio conyugal, en el caso de temas de derecho de familia, como la nulidad de
            matrimonio, régimen patrimonial, separación de cuerpos, divorcio y patria potestad.
       c.   El juez del domicilio del demandante, cuando se trate de pretensiones alimenticias.
       d.   El juez del lugar señalado para el cumplimiento de una obligación.
       e.   El juez del lugar donde ocurrió el daño, en el caso de pretensiones indemnizatorias por
            responsabilidad extracontractual.



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       f.   El juez del lugar en que se realizó o debió realizarse el hecho generador de la obligación, en el caso
            de prestaciones derivadas de la gestión de negocios, enriquecimiento indebido, promesa unilateral o
            pago indebido.
       g.   El juez del lugar donde se desempeña la administración de bienes comunes o ajenos al tiempo de
            imponerse las demandas de rendición, de aprobación o desaprobación de cuentas o informes de
            gestión.

       “Cuando se demanda como única pretensión la indemnización por daños y perjuicios derivados del
       cumplimiento defectuoso de una obligación no resulta aplicable la competencia facultativa del
       lugar del cumplimiento de la obligación” (Casación Nº 2365 – 99 Lima).

561.   ¿Cómo se procede en caso que exista incompetencia?

       Como dijimos anteriormente, la competencia no es una situación que pueda ser establecida por la
       voluntad de los jueces sino que responde a disposiciones establecidas en la ley. Por ello, cuando se
       perciba incompetencia ésta podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte estableciéndose la nulidad
       de acto o actos procesales que se han realizado y la conclusión del proceso. Evidentemente, cuando se
       trata del pedido de parte, este se podrá realizar a través de una excepción salvo que se trate de la
       competencia funcional que es la que se encuentra establecida por la Constitución, la Ley orgánica del
       Poder Judicial o el Código Procesal Civil.

       “La competencia funcional sólo podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte hasta antes de
       expedirse el auto de saneamiento procesal” (Casación Nº 2620 – 98 Loreto).

562.   ¿Cuál es la regulación que otorga el Código Procesal Civil a los órganos jurisdiccionales y a sus
       auxiliares como sujetos del proceso?

       Debemos señalar que la función del juez y de los auxiliares que trabajen con él es de derecho público y
       que la justicia civil es ejercida por los jueces de Paz, los de Paz Letrados, Civiles, de las Cortes
       Superiores y de la Corte Suprema. Para el desarrollo de sus funciones los jueces se encuentran
       premunidos de deberes, facultades genéricas, facultades disciplinarias y facultades coercitivas. Por
       último, debemos entender como auxiliares de la jurisdicción civil a los secretarios de sala, los relatores,
       los secretarios de juzgado, oficiales auxiliares de justicia y los órganos de auxilio judicial.

563.   ¿Qué debemos entender por capacidad procesal?

       En materia procesal, la capacidad tiene una doble connotación. La norma nos establece dos supuestos en
       virtud de los cuales se puede establecer la existencia de capacidad:

       a)   Capacidad para ser parte material en un proceso.- La capacidad para ser parte material en un
            proceso podría ser equiparada con la facultad de goce y debemos entender por ella la capacidad para
            ser titular de derechos y contraer obligaciones al interior de un proceso. Podrán ser parte material en
            un proceso toda persona natural o jurídica, los órganos constitucionales autónomos, la sociedad
            conyugal, la sucesión indivisa y otras formas de patrimonio autónomo. Por ejemplo: Un menor de
            edad que resulta ser dueño de un inmueble podrá, a través de su representante, tomar las medidas
            necesarias para ser parte material en un proceso.
       b)   Capacidad para comparecer en un proceso.- Se entiende por ella la capacidad que tiene una
            persona de acudir por sí mismo ante el órgano jurisdiccional u otorgar representación en virtud de
            que puede disponer libremente de sus derechos. Podemos relaciones este tipo de capacidad con la
            llamada capacidad de ejercicio. En el ejemplo anterior, el menor dueño del inmueble no tendrá
            capacidad para comparecer a un proceso, por lo que sus derechos será protegidos por sus padres o
            tutores.

564.   ¿En qué consiste la figura del curador procesal?

       El curador procesal es un abogado nombrado por el juez a pedido del interesado y que puede intervenir
       en el proceso representándolo cuando se presenta alguno de los siguientes casos:


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       x Cuando no sea posible emplazar válidamente al demandado por ser indeterminado, incierto o con
         domicilio o residencia ignorados.
       x Cuando no se pueda establecer o se suspenda la relación procesal por incapacidad de la parte o de su
         representante legal.
       x Cuando exista falta, ausencia o impedimento del representante del incapaz.
       x Cuando no comparezca el sucesor procesal, siempre que corresponda.

       “El artículo sesenta y uno del Código Adjetivo, establece que el nombramiento de curador procesal
       se produce a pedido del interesado, pedido que, (merece) un obligatorio pronunciamiento (…)”
       (Casación Nº 2952 – 2001 Lambayeque).

565.   ¿Qué es la representación procesal y que modalidades de ella pueden presentarse en la práctica?

       Podríamos definir a la representación procesal como una relación jurídica de obligatorio o voluntario en
       virtud de la cual una persona llamada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza
       actos en nombre de otro llamado representado, haciendo recaer sobre ésta los efectos jurídicos
       emergentes de su gestión.
       Podemos encontrar las siguientes modalidades de representación:

       a.    Representación obligada.- La representación obligada es aquella en la que la parte material carece
             de capacidad procesal, por lo que es necesario nombrar un representante. En ese sentido, la norma
             positiva auxilia a aquellos sujetos de derecho que tienen limitaciones o impedimentos para actuar
             directamente en un proceso. Por ejemplo el caso de un interdicto, quien es representado por su
             curador.
             Dentro de la representación obligada podemos encontrar a la representación legal, en virtud de la
             cual la ley dispone la forma de representación (tutor, curador, procurador, padres, gerente, etc.); o
             la representación judicial en la que es el juez quien decide cuando la persona deba ser representada
             en el proceso, tratándose en este caso del curador procesal.

       b.    Representación voluntaria.- En cuanto a este tipo de representación, podemos decir que a pesar
             de que una persona cuenta con capacidad para participar al interior de la litis, por razones
             personales o de conveniencia, decide facultar a otra persona para que lo represente en el proceso.
             Dentro de este tipo de representación vamos a encontrar al apoderado judicial, el mismo que puede
             ser designado por escritura pública o por acta ante el juez.

566.   ¿Qué facultades se pueden otorgar a través de un poder?

       En este punto nos queremos referir al apoderado judicial y a las facultades que este puede tener al interior
       de un proceso, las mismas que podemos dividir de la siguiente manera:


                                              a)   Facultades generales.- Se refieren únicamente a facultades
                                                   de administración y potestades generales, entendiéndose
                                                   por otorgadas para todo el proceso. Por ejemplo: La
                                                   presentación de escritos.


                                                   “En materia de representación procesal rige el principio
                                                      de literalidad del poder por el cual las facultades
              FACULTADES DEL
                                                      especiales no se presumen sino deben conferirse
            APODERADO JUDICIAL
                                                                        expresamente”
                                                             (Casación Nº 2483 – 99 Amazonas).

                                              b) Facultades especiales.- Son aquellas que se otorgan para la
                                                 realización de actos de disposición de derechos sustantivos
                                                 y adjetivos. Por ejemplo: Para conciliar, para reconvenir o
                                                 contestar demandas, para desistirse del proceso o de la
                                                 pretensión.


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567.    ¿Qué es la acumulación y cómo la podemos clasificar?

        La acumulación es la institución jurídica procesal que explica la naturaleza de aquellos procesos
        denominados como procesos en los que se puede advertir la presencia de más de una pretensión o más de
        dos personas en un proceso.La realidad es muy rica respectoa estos casos En la realidad se presentan
        frecuentemente procesos con una pluralidad de sujetos o de pretensiones o de ambas. Por ello, la
        acumulación es fundamental en el desarrollo del conocimiento procesal. Analicemos su clasificación.

        Podemos clasificar a la acumulación de la siguiente manera:



                                                                                Subordinada.- Las pretensiones tienen
                                                                                el carácter de subordinadas, el
                                                                                desamparo de una nos lleva al
                                                                                pronunciamiento respecto de la otra.
                                                                                Ejemplo: Demanda de nulidad de acto
                                                                                jurídico y anulabilidad de acto
                                                                                jurídico.
                                                                                Alternativa.- El demandado puede
                                                                                elegir cualquiera de las pretensiones
                                               Originaria.- La acumulación se   demandadas en la ejecución de la
                                               presenta en la demanda.          sentencia. Ejemplo: Demanda de
                                                                                obligación de dar suma de dinero o de
                                                                                entrega de automóvil.
                                                                                Accesoria.- Tiene el carácter de
                                                                                satélite respecto de la pretensión
                                                                                principal.     Puede       acumularse
                          Objetiva.- Existe
                                                                                accesoriamente hasta antes de que se
                          acumulación de
                                                                                expida el auto de saneamiento
                          pretensiones
                                                                                procesal. Ejemplo: el pago de costas y
                                                                                costos o los alimentos en el caso del
                                                                                divorcio.

                                               Sucesiva.- La acumulación de        Ejemplo: Demanda de resolución de
       ACUMULACIÓN                             pretensiones aparece después           contrato y reconvención por
                                               de la demanda.                               indemnización.

                                               Originaria.- Al presentar la        Por ejemplo, se plantea una
                                               demanda se advierte la            demanda sobre obligación de dar
                                               presencia de dos o más            suma de dinero contra el deudor
                                               demandantes o demandados.             principal y el avalista.
                          Subjetiva.- La
                          acumulación es de
                          sujetos procesales
                                               Sucesiva.- Después de la         Una empresa de transportes se
                                               interposición de la demanda      incorpora al proceso antes de la
                                               aparecen más demandantes o       audiencia de saneamiento debido a que
                                               demandados.                      la demanda solo fue dirigida al chofer.



568.    ¿Qué es el litisconsorcio y cómo se clasifica?

        El litisconsorcio se constituye en una acumulación subjetiva en virtud de la cual dos o más personas
        litigan en forma conjunta como demandantes o como demandados por tener una misma pretensión o
        pretensiones conexas, o porque la sentencia a expedirse puede afectarlos.

        En estricto litisconsorcio se traduce como “con igual suerte en el proceso”, esto es, en estricto sólo
        litisconsorcio sería el necesario. Sin embargo, por problemas terminológicos –una vez más-
        también comprende al facultativo.



                                                      • 194 •
• • • BALOTARIO DESARROLLADO PARA EL EXAMEN DEL CNM



       El litisconsorcio puede ser clasificado de la siguiente manera:

       a) Litisconsorcio necesario.- Se presenta cuando dos personas comparten la calidad de parte material y
          participan en la relación sustantiva. Ejemplo: El caso de una demanda sobre nulidad de compra venta
          de un bien perteneciente a sociedad conyugal; allí será necesario demandar tanto a quien compró el
          inmueble como al cónyuge de la demandante, quien realizó la venta.
       b) Litisconsorcio facultativo.- Se configura cuando las personas que conforman la relación sustantiva
          son independientes pero, podrían verse afectadas con lo que se resuelva en el proceso al existir alguna
          conexión. Por ejemplo, en un proceso de alimentos en el que la madre demanda en nombre propio y a
          nombre de sus hijos, es evidente que cada demandante tiene su propia pretensión y la sentencia no
          necesariamente será igual para ambos.
       c) Litisconsorcio cuasinecesario.- Aunque el código no lo regula en forma taxativa, debemos entender
          por ésta a la combinación de los dos tipos de litisconsorcio precedentes, en el que se presenta una
          situación en la que teniendo muchas personas la legitimación para exponer su pretensión, solo lo
          hacen algunas pero la decisión recaerá sobre todas. Por ejemplo, la demanda de impugnación de
          acuerdos presentada por un accionista y cuya sentencia final afectará a todos los accionistas.

          “Cuando la decisión a recaer en el proceso afecta a los litisconsortes de modo uniforme, la
          sentencia sólo se tendrá por válidamente expedida si en el proceso han sido emplazados o
          comparecen todos ellos” (Casación Nº 680 – 2000 Ica).

569.   ¿Qué es la intervención de terceros?

       La intervención de un tercero en el proceso tiene como fundamento el interés que éste pueda tener en el
       resultado del mismo, ya que sin constituirse en parte material de la relación sustantiva, lo que se decida
       en ésta instancia puede beneficiarlo o perjudicarlo directa o indirectamente.
       El Código Procesal Civil regula lo referido a la intervención de tercero y lo clasifica de la siguiente
       manera:

       a) Intervención coadyuvante.- En este tipo de intervención el tercero actúa como un colaborador y ha
          acreditado el mínimo de interés aceptado para permitir su intervención en el proceso. Por ejemplo: El
          acreedor que interviene en el proceso de reivindicación que tiene su deudor.
       b) Intervención litisconsorcial.- Aquí nos encontramos frente a un tercero que puede resultar afectado
          directamente con el resultado del proceso, por lo que tiene un interés personal en la pretensión que se
          está sustanciando. Por ejemplo: La incorporación de un accionista a un proceso iniciado por otro sobre
          nulidad de acuerdo.
       c) Intervención excluyente principal.- Aquí el tercero interviene en el proceso con la finalidad de
          exponer su pretensión debido a que tiene una posición distinta de la que han expuesto las partes. Por
          ejemplo: En un proceso sobre mejor derecho de propiedad el tercero participará aduciendo ser también
          el propietario del inmueble y expondrá sus puntos de vista.
       d) Intervención excluyente de propiedad o de derecho preferente.- En este supuesto se permitirá la
          participación del tercero debido a que un bien sujeto a medida cautelar o pasible de ejecución es de su
          propiedad o lo considera así. Por ejemplo: el caso de que el segundo acreedor hipotecario inicie un
          proceso de ejecución de garantías, en cuyo caso el primer acreedor hipotecario estará en condiciones
          de iniciar un proceso de tercería sobre derecho preferente de pago.

       “El acceso a un proceso entablado, debe atender a finalidades razonables, y está íntimamente
       vinculado al derecho a la tutela jurisdiccional, por ello cuando el juez niega ese acceso,
       necesariamente debe hacerlo fundado en una causa legal aplicada razonablemente, de tal manera
       que no se lesione ese derecho fundamental” (Casación Nº 938 – 98 Lima).

570.   ¿Qué son los actos procesales y cómo deben desarrollar dentro de un Proceso Civil?

       Los actos procesales son aquellos actos jurídicos de contenido procesal, que pueden emanar de los
       mismos órganos jurisdiccionales, de las partes y de terceros legitimados. Se diferencia de los actos
       jurídicos civiles, porque éstos no tienen una limitación configurada por el tiempo y espacio del proceso,


                                                      • 195 •
DERECHO PROCESAL CIVIL • • •



     no tienen naturaleza pública, no son interdependientes de otros actos procesales, ni tampoco obedecen al
     Principio de Preclusión para la oportunidad de su actuación, necesariamente, entre otros.

     Los actos procesales se rigen por el criterio de flexibilidad, por cuanto su exigencia no es de
     carácter absoluto, en tanto se oriente al logro de los fines del proceso.

     Al iniciarse un proceso con la interposición de la demanda, esta deberá plasmarse en forma concreta. Lo
     que se viene a denominar expediente, que se constituye con el conjunto de documentos, resoluciones y
     medios probatorios que se presenten, emitan, según sea el caso, a lo largo del proceso. Siendo el
     responsable directo de la formación del mismo, los Auxiliares Jurisdiccionales.

     Dentro de este punto nos vamos a referir a las actuaciones procesales tanto del Juez como de las partes.
     En ese sentido, la actuación del Juez, quien es el director del proceso, se materializa a través de la
     emisión de resoluciones (decretos, autos y sentencias), por un lado; como también, la participación que
     deben tener obligatoriamente, en diversos actos jurisdiccionales (en las audiencias, por ejemplo). Además
     que, se encargan de la ejecución de actos coercitivos y disciplinarios.


                DECRETOS                              AUTOS                           SENTENCIAS
                    |

       - Tienen por objeto el             - Tienen por objeto resolver        - Pone fin al proceso.
         impulso del proceso.               la      admisibilidad        o    - El Juez se expresa en forma
       - Se caracterizan por la             inadmisibilidad,                    expresa, precisa y motivada
         simplicidad de su contenido.       procedencia                  o      sobre el litigio, declarando
       - Carece de fundamentación,          improcedencia       de      la      el derecho de las partes,
         por ello carecen de parte          demanda,      reconvención,         aunque excepcionalmente
         considerativo o resolutiva.        entre otros.                        puede declarar la invalidez
                                          - Deben estar debidamente             de la relación jurídica
                                            motivadas,     por      tanto,      procesal.
                                            cuentan con una parte             - Cuentan con una parte
                                            considerativa y resolutiva.         expositiva, considerativa y
                                                                                resolutiva.


       La cosa juzgada constituye una cualidad de la sentencia, que representa aquello que ya ha sido objeto
       de una decisión judicial, luego de una labor interpretativa y de aplicar una norma objetiva al caso en
       concreto. Adquiriendo así, agregado el imperium, la sentencia, un carácter definitivo, que producirá los
       siguientes efectos, respecto de quienes fueron parte en el proceso: inimpugnabilidad, inmutabilidad y
       coercibilidad.


     De otro lado, en cuanto a los actos de comunicación del proceso, que son necesarios para permitir el
     dinamismo del mismo; se realizan a través de las notificaciones, oficios y exhortos. Los primeros tienen
     por objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de las resoluciones judiciales, los
     segundos permiten a que el juez se dirija a funcionarios públicos -que no son parte en el proceso- a
     efectos de viabilizar alguna información determinada. Los últimos, en cambio, es el pedido realizado por
     el juez del proceso, a otro juez, cuando una actuación judicial debe realizarse fuera de su competencia
     territorial, a fin de encomendar la realización de la misma.

     Los actos procesales de las partes se circunscriben a la constitución, modificación o extinción de
     derechos y cargas procesales. Los cuales se materializan, en la mayoría de los casos, en escritos. Los
     mismos que deben reunir una serie de requisitos contemplados entre los artículos 130º y 133º del Código
     Procesal Civil. El escrito debe hacerse a máquina u otro medio técnico, redactado por un solo lado y en
     doble espacio, etc.




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• • • BALOTARIO DESARROLLADO PARA EL EXAMEN DEL CNM


571.   ¿Qué es la nulidad procesal y bajo qué principios se rige?
       La nulidad de un acto procesal significa su ineficacia por devenir dicho acto en inválido; ello
       debido a vicios o irregularidades que afecten concretamente el derecho a un debido proceso. En la
       doctrina garantista se conoce como irregularidad procesal. Para efectos de un proceso justo es
       intrascendente que puedan estar originados en conductas culposas, omisivas o dolosas; también se
       les conoce como remedios procesales. La nulidad puede ser absoluta o relativa. En el primer caso se
       caracteriza porque no es posible de ser subsanado o convalidado. En el segundo caso, ocurre lo contrario,
       puesto que pueden ser objeto de subsanación y convalidación, esto en razón a que no vulneran
       formalidades esenciales del proceso.

       Los principios bajo los cuales se rige la nulidad, son:

       a) De legalidad, por el que la nulidad sólo se sanciona por causa establecida en la ley;
       b) Trascendencia, por el que la nulidad sólo procederá cuando el acto procesal cuestionado careciera
          de requisitos indispensables para la obtención de su finalidad;
       c) De convalidación, supuesto de nulidad relativa, que quedará revalidada con la presunción de
          consentimiento o con la aceptación del interesado;
       d) Subsanación, no habrá nulidad si la subsanación del vicio no ha de influir en el sentido de la
          resolución o en las consecuencias del acto procesal;
       e) De integración, por el que el Juez se encuentra facultado para integrar una resolución cuando haya
          omitido pronunciarse sobre algún punto principal o accesorio; y
       f) De independencia, en virtud del cual, la nulidad no podrá hacerse extensiva sino únicamente al acto
          que la motivó.

572.   ¿Cuáles son los requisitos para formular la nulidad de un acto procesal y en qué oportunidad debe
       plantearse?

       Requisitos

       a) Acreditar el perjuicio irrogado por el acto viciado;
       b) Precisar, si fuera el caso, la defensa que no se pudo llevar a cabo como consecuencia directa del acto
          procesal cuestionado;
       c) Acreditar interés propio y específico en relación al pedido.

       Oportunidad

       El pedido de nulidad deberá ser formulado en la primera oportunidad que el perjudicado tuviera para
       hacerlo, es decir, hasta antes de la emisión de sentencia, puesto que de ser después, únicamente podrá
       alegarse la nulidad en el recurso de apelación. En el primer caso resolverá la nulidad el Juez de primera
       instancia, y en el segundo caso la Sala Civil. En ambos casos se resolverá previo traslado a la otra parte,
       en auto de especial pronunciamiento. Las nulidades absolutas son susceptibles de ser declaradas de
       oficio. La resolución –motivada- en ese sentido ordenará que se reponga el proceso al estado
       inmediatamente anterior a la producción del vicio procesal.


          Resolución que declara la nulidad. Dicha resolución deberá contener la orden de renovación
          del acto o actos procesales afectados y las medidas que tiendan al logro de tal finalidad, la
          imposición al responsable del pago de las costas y costos del proceso, y (a pedido del
          agraviado) la orden del resarcimiento por los daños y perjuicios causados.


573.   ¿Qué se entiende por nulidad de cosa juzgada fraudulenta?

       La nulidad de cosa juzgada fraudulenta se instaura a través de un nuevo proceso (de conocimiento), con
       el objeto de pedir la nulidad de una sentencia con calidad de cosa juzgada o el acuerdo de las partes
       homologado por el Juez que pone fin al proceso (siempre que los mismos hayan sido seguidos con dolo,
       fraude, colusión o afectando el derecho a un debido proceso); dentro de los seis meses de ejecutado o de
       haber adquirido la sentencia o acuerdo, la calidad de cosa juzgada.


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DERECHO PROCESAL CIVIL • • •



       Dicha nulidad pueden ser demandada tanto por las partes, o terceros ajenos al proceso que se consideren
       directamente agraviados por la sentencia o el acuerdo, previa acreditación del perjuicio sufrido y el
       interés legítimo que cuentan. Para tal efecto sólo proceden la medidas cautelares inscribibles. Declarada
       la nulidad, de ninguna manera afectará a los terceros de buena fe y que a título oneroso hayan adquirido
       un derecho sobre la sentencia declarada nula, pese a que se ordenará la reposición de las cosas al estado
       que corresponda.

574. ¿Qué es el auxilio judicial, cuáles son sus requisitos y qué connotaciones tiene dentro del proceso?

       Es aquella institución de naturaleza procesal orientada a eximir a una de las partes de los gastos
       del proceso, pudiendo ser solicitado antes o durante el proceso. Se rige por el principio de la función
       jurisdiccional y el de la gratuidad de la administración de justicia. Si la solicitud correspondiente se
       presenta antes de la interposición de la demanda, y esta es concedida; será valido sólo por los treinta días
       siguientes.

       Los requisitos son: Que quien lo solicite no tenga recursos para cubrir el costo procesal, y que el
       peticionante presente en la dependencia judicial correspondiente la solicitud respectiva.

       Tal solicitud (formato aprobado por el Órgano de Gobierno del Poder Judicial), por tener carácter de
       declaración jurada, será aprobada automáticamente; lo que no significa que se deje liberada la obligación
       de acreditar los requisitos antes señalados.

       Quien obtenga la aprobación del auxilio judicial tiene que poner en conocimiento del Juez que conocerá
       o conoce la causa de tal situación, presentando un escrito al cual anexará la constancia de aprobación de
       la solicitud a que se hizo referencia en el párrafo anterior, y que contendrá la propuesta de designación
       del abogado apoderado.

       De terminar a situación económica que dio lugar al auxilio judicial, deberá el beneficiado comunicarlo al
       Juez para que declare su finalización. De no obrar en ese sentido, y poniéndose al descubierto el cese de
       las circunstancia que motivaron la aprobación del auxilio judicial e, inclusive, la falsedad de lo declarado
       en la solicitud respectiva, se le impondrá al indebidamente auxiliado una multa, sin perjuicio de las
       acciones judiciales que diera lugar.

       El apoderado del auxiliado designado en la resolución que concedió el auxilio en mención tiene las
       facultades del curador procesal –de comparecencia al proceso y de intervención en él- y las que le
       concede el auxiliado. El apoderado deberá ajustar su conducta a los deberes de veracidad, probidad,
       lealtad y buena fe.

575.    ¿A qué se denomina medios probatorios, bajo qué principios se rigen, qué debemos entender por
       carga de la prueba y qué implicancias tiene dentro de un proceso civil?

       Los medios probatorios son aquellos instrumentos con que cuentan las partes –y sólo ellas- para
       demostrar, la verdad o falsedad de sus afirmaciones respecto a las pretensiones que pudieran
       perseguir.

       Se rigen por los siguientes principios:

       a)   Legalidad (la ley es la única que puede darle la calidad de tal);
       b)   Oportunidad (en virtud del cual, la prueba debe ofrecerse y actuarse dentro de los plazos previstos
            por la ley procesal correspondiente);
       c)   Contradicción (referida al conocimiento que cada parte debe tener de las pruebas ofrecidas por la
            parte contraria); y
       d)   Pertinencia (este principio está orientado a limitar el ofrecimiento de los medios probatorios, en
            razón a que éstos serán admitidos siempre que guarden relación con los puntos controvertidos dentro
            de la litis).

       Los medios probatorios pueden ser objetos materiales, documentos, fotografías, conductas humanas
       realizadas sujetas a determinadas condiciones (declaración de parte).

                                                      • 198 •
• • • BALOTARIO DESARROLLADO PARA EL EXAMEN DEL CNM


La carga de la prueba no es sino la obligación de las partes integrantes de la relación jurídica procesal
de acreditar los hechos alegados en el proceso.

La prueba obtenida en un proceso posee valor probatorio cuando no haya sido afectada por
irregularidades en las formalidades establecidas por ley. Y se clasifican en: típicas y atípicas. Sobre el
particular cabe precisar que es errada tal clasificación en razón a que en realizad todas las pruebas se
concretan a las señaladas expresamente en el Código Procesal Civil, es decir, dentro de las típicas:

a. La declaración de parte. Es la deposición que realiza el justiciable de aquellos hechos propios de
   materia de controversia, que se hará a pedido de parte o de oficio; con el fin de aclarar afirmaciones o
   contradicciones que las partes expresan o discuten. Todo ello sobre la base de un pliego interrogatorio
   que deberá acompañarse a la demanda o contestación de ésta en sobre cerrado. Hay oportunidad de
   hacer preguntas nuevas y también pedir aclaraciones a las respuestas, según disposición del Juez;
   quien también puede disponer dichos requerimientos.
b. La declaración testimonial. Representa la declaración jurada que presta una persona extraña al
   proceso, a petición de uno de los sujetos procesales; con la finalidad de acreditar lo negado o
   cuestionado en el proceso por la otra parte. No procede de oficio y están prohibidos: el incapaz
   absoluto -salvo excepciones previstas en la ley, en Derecho de Familia por ejemplo-, el condenado por
   algún delito que afecte su idoneidad; los que tengan relación de parentesco dentro del cuarto grado de
   consanguinidad o tercero de afinidad; el cónyuge o concubino, salvo en los casos de Derecho de
   Familia; quien tenga interés en el resultado del juicio; y el magistrado y los auxiliares de justicia, en el
   proceso que conocen. Se pueden ofrecer hasta tres testigos por cada hecho controvertido y en ningún
   caso puede ser mayor de seis.
c. Los documentos. Son todos los escritos u objetos que sirven para acreditar un hecho; entendiendo por
   ello como la manifestación del pensamiento representado a través de la escritura. Se clasifican en
   declarativos y representativos. En el segundo caso, a diferencia del primer, no contiene declaraciones
   de la persona que los suscribe o emite, la fotografía por ejemplo. De otro lado, los documentos
   públicos vienen a ser una subclasificación de un documento declarativo que serán otorgados o
   autorizados por funcionarios públicos o por quien tiene las facultades de depositario de la fe pública.
d. La pericia. Es la verificación de hechos por personas especializadas en determinado oficio, arte o
   ciencia. Se caracteriza por ser eminentemente técnica y objetiva. Será válida siempre que se actúe
   judicialmente, sometido al control de los litigantes y a su admisibilidad por parte del órgano
   jurisdiccional. No tiene carácter vinculante, respecto de la valoración que debe realizar el Juez. La
   pericia puede ser voluntaria o legal, según medie la voluntad de las partes o un mandato legal, según
   sea el caso.
e. Inspección judicial. Es aquél medio probatorio de evidencia directa, a través del cual se puede
   conocer los hechos materia de conflicto entre las partes, realizado a través de los sentidos. Debe ser
   ofrecida por las partes en la etapa postulatoria, también puede ser dispuesto de oficio por el Juez Esta
   diligencia es indelegable, debiendo actuarse con la dirección del Juez.

La Audiencia de Pruebas, constituye uno de los actos de gran trascendencia dentro del proceso civil, en
la que se resolverán las cuestiones probatorias (tachas y oposiciones) y se actuarán los medios
probatorios que fueron admitidos en el saneamiento probatorio a efecto de que sean valorados por el Juez
al momento de resolver un conflicto de intereses o una incertidumbre jurídica. En el que se hace
manifiesta la participación directa, inmediata y personalísima del Juez, ante quien concurren las partes a
fin de actuar en forma oral aquellas pruebas que se ofrecieron en los actos postulatorios.

La Prueba Anticipada. Es la etapa de actuación previa de pruebas que tiende a preparar un proceso que
en el futuro ha de iniciarse. Se trata de un proceso excepcional por cuanto las pruebas dentro de cualquier
proceso se actúan después de la postulación del proceso y la determinación del objeto de litigio. Para ello
es necesaria la existencia de la legitimación del accionante (legítimo interés) y la existencia de una razón
que justifique la actuación anticipada de dicha prueba. El requerido a efectuar una prueba anticipada
puede oponerse al mismo en los siguientes casos: el peticionante carezca de legitimidad para accionar,
que no se haya expresado la pretensión genérica ni las razones que justifiquen su actuación en forma
anticipada, que no cumpla con los requisitos especiales del medio probatorio solicitado y que la prueba
ofrecida sea posible en cuanto a su actuación.




                                                • 199 •
DERECHO PROCESAL CIVIL • • •



       Las Cuestiones Probatorias. Son aquellos medios que buscan invalidar o cuestionar determinada prueba
       típica (que también incluiría a las mal denominadas atípicas). A través de la tacha y la oposición. La
       primera de ellas se constituye como una forma de impugnación cuyo objeto es quitar de validez a un
       medio probatorio. Mientras que la segunda, procesalmente puede ser utilizada como impedimento y
       medio impugnatorio. Así, la tacha puede interponerse contra la declaración de parte, pericia, etc. (ya
       diligenciada). Y la oposición puede formularse respecto a su actuación (antes de la actuación de los
       mismos).

576.   ¿Cuáles son las formas especiales de conclusión del proceso, y en qué casos procede?
       La forma común de llegar a la finalización de todo proceso es a través de la expedición de la sentencia,
       que pone fin a la controversia que originó aquellos intereses en conflicto, amparando las pretensiones de
       una de las partes. Pero la sentencia no constituye la única forma de dar por terminado un proceso. Puesto
       que también existen otras formas: La conciliación, el allanamiento, reconocimiento, la transacción
       judicial, el desistimiento, y el abandono. La sentencia y algunas de estas formas conllevan una
       declaración sobre el fondo de la controversia (la conciliación, el allanamiento, reconocimiento y la
       transacción judicial). Nuestra normatividad adjetiva también ha señalado algunos casos en los que
       también concluye el proceso, sin declaración sobre el fondo: cuando la pretensión de las partes no esté
       dentro de los alcances jurisdiccionales, el conflicto de intereses ya no sea un caso justiciable por haberse
       establecido legalmente así (declaración de abandono), al quedar consentida una resolución que amparó
       una excepción o defensa previa sin que el demandante hubiera cumplido con sanear la relación jurídica
       procesal en el plazo correspondiente; y en los demás casos que por ley se permita.


                                   Se da cuando las partes aceptan (acuerdo) la propuesta de las pretensiones,
                                   es decir, cumple con su fin concreto y es considerada como uno de los
                                   medios más adecuados de difundir su finalidad abstracta. Las partes pueden
                                   conciliar en cualquier etapa del proceso. Ello siempre que se trate de
          CONCILIACIÓN             derechos disponibles (derechos patrimoniales). La conciliación se llevará a
                                   cabo ante un Centro de Conciliación elegido por las partes; no obstante, si
                                   ambas partes lo solicitan, puede el juez convocarla en cualquier etapa del
                                   proceso con el propósito de dar fin al proceso sin la necesidad de expedir
                                   sentencia.


                                   Es aquél instituto procesal por el cual se   Tanto el allanamiento como el
                                   expresa            voluntaria            y   reconocimiento pueden versar
                                   espontáneamente la conformidad acerca        sobre la totalidad de las
         ALLANAMIENTO
                                   de la pretensión del demandante y            pretensiones y de los hechos
                                   también respecto de algún determinado        consignados en a demanda o sino
                                   acto procesal.                               manifestarse dichos institutos en
                                                                                forma parcial. El reconocimiento
                                                                                tiene el mismo tratamiento que el
                                   Instituto procesal en virtud del cual el     allanamiento. Así por ejemplo,
                                   demandado declara en forma expresa y         serán declarados improcedentes
                                   voluntaria estar conforme con la             cuando el demandado que se
        RECONOCIMIENTO
                                   pretensión del accionante y acepta como      allane      o     plantee      un
                                   verdaderos los hechos afirmados por          reconocimiento       no     tenga
                                   éste en la demanda así como la               capacidad para disponer el
                                   correspondiente base legal.                  derecho discutido, etc.


                                   Es un acto jurídico oneroso y declarativo, de prestaciones recíprocas, de
                                   carácter comunitario o aleatorio, formal, de contenido patrimonial,
          TRANSACCIÓN
                                   indivisible; por el cual las partes se hacen concesiones recíprocas y decidan
            JUDICIAL
                                   sobre algún asunto dudoso o litigioso, evitando así el pleito que podría
                                   promoverse o finalizar el que estuviese iniciado. Se puede dar hasta en el
                                   trámite del recurso de casación a diferencia de la conciliación.



                                                      • 200 •
• • • BALOTARIO DESARROLLADO PARA EL EXAMEN DEL CNM




                                  El desistimiento es el apartamiento expreso de las partes, respecto del
         DESISTIMIENTO            proceso, es también la renuncia a algún acto procesal e inclusive de la
                                  pretensión. El desistimiento de la acción es diferente al desistimiento del
                                  derecho (pretensión). El primero, deja subsistente el derecho; el segundo
                                  pone término a la acción y al derecho.


                                  Es aquél instituto por el cual se pone fin al juicio -cualquiera sea el estado en
                                  que se encuentre- en razón a la inactividad del proceso, por el no impulso de
                                  las partes e, inclusive, del Juez; en los actos que son de su entera
                                  competencia, en su calidad de director del proceso. Los requisitos para la
            ABANDONO              configuración del abandono son: la existencia de un proceso instaurado, la
                                  inactividad procesal y el vencimiento del término fijado por la ley para que
                                  se produzca. El abandono será improcedente, entre otros, en los procesos
                                  que se encuentres en ejecución de sentencia, en los procesos no
                                  contenciosos, etc. (artículo 350º del Código Procesal Civil). Contra la
                                  resolución que declara el abandono del proceso sólo puede fundarse en el
                                  cómputo del plazo o en causas de fuerza mayor (o caso fortuito).




577.   ¿Con qué medios impugnatorios cuenta el justiciable dentro de un proceso civil?

       Al ser los medios impugnatorios los instrumentos que la ley concede a las partes o a los terceros
       legitimados para que soliciten al Juez, que él mismo u otro Juez de jerarquía superior realicen un nuevo
       examen de un acto procesal o de todo el proceso, a fin de que anule o revoque éste, total o parcialmente;
       estos se clasifican en: los remedios y los recursos procesales.

       Los remedios son aquellos por los cuales el recurrente pide se reexamine todo un proceso o un
       determinado acto procesal, salvo aquellos que estén contenidos en una resolución (las cuestiones
       probatorias -tacha y oposición- y la nulidad de actos procesales).

       Los recursos son aquellos medios impugnatorios que se dirigen exclusivamente contra los actos
       procesales contenidos en resoluciones a fin de que estas sean reexaminadas por el superior, esto último en
       virtud al principio de la Instancia Plural. Los mismos que se clasifican en: Reposición, Apelación,
       Casación y Queja. Siendo los siguientes sus requisitos y presupuestos:



              REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD                             REQUISITOS DE PROCEDENCIA


        - Que se interpongan ante el órgano jurisdiccional       -    Se debe fundamentar el pedido.
          que cometió el vicio o error en el acto procesal o     -     Se debe cumplir con precisar el agravio y
          en la resolución.                                           el vicio o error cometido por el A Quo.
        - Que se observen los plazos previstos para cada
          medio impugnatorio, según la vía procedimental
          en las que se interpongan.
        - Observar la formalidad exigida por ley.

        O se puede interponer dos recursos contra la misma resolución. No es requisito de procedencia. Las
        partes pueden renunciar a los recursos (por acuerdo de los mismos) durante el proceso. Lo que será
        admisible sólo cuando el derecho que sustenta la pretensión sea renunciable, y no afecte el orden
        público, las buenas costumbres o una norma imperativa.




                                                     • 201 •
DERECHO PROCESAL CIVIL • • •



                          Se interpone a fin de solicitar el reexamen únicamente de decretos, es decir,
       REPOSICIÓN         resoluciones de simple trámite o de impulso. Se resuelve sin necesidad de traslado a
                          la otra parte cuando el vicio o error es evidente y cuando el recurso sea
                          notoriamente inadmisible o improcedente. Cuando el recurso es extemporáneo,
                          por ejemplo.


                          Es un medio impugnatorio formulado por todo aquel que se considera
                          agraviado con una resolución (sentencia o auto), para que luego de un nuevo
                          examen de ésta por parte del superior jerárquico, se subsane el vicio o el error
        APELACIÓN         cometido -si es que lo hubiere. El recurso de apelación contiene intrínsecamente el
                          pedido de nulidad de la resolución recurrida, siempre que los vicios afecten aspectos
                          formales de ésta. De ahí que el superior jerárquico anule (si se invalida al
                          declarársele inexistente) o revoque (cuando se sustituye una resolución o en parte).

       Las clases de apelación, atendiendo a la forma como se concede el recurso, son los siguientes:
       a) Con efecto suspensivo (Cuando la eficacia de la resolución recurrida se suspende hasta la
          notificación de la resolución que ordena se cumpla lo ordenado por el órgano revisor. Procede esta
          clase de apelación contra las sentencias y autos que dan por concluido el proceso o impiden su
          continuación: conciliación, allanamiento, etc.)
       b) Sin efecto suspensivo (Cuando se mantiene la eficacia de la resolución impugnada, incluso para su
          cumplimiento efectivo. Procede en los casos en que la Ley así lo declare o en los casos en que no
          procede la apelación con efecto suspensivo);
       c) diferida (Se da cuando el Juez ordena que se reserve el trámite de una apelación sin efecto
          suspensivo con la finalidad de que sea resuelta por el superior conjuntamente con la sentencia u otra
          resolución que aquél señale. La misma que puede devenir en ineficaz si no se apela la sentencia o la
          resolución señalada por el Juez. Si el Código Procesal Civil no señala el efecto o la calidad en que es
          apelable una resolución se considera que es sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida.

                          Es un recurso extraordinario, que se interpone cuando se cuestiona
                          objetivamente –entiéndase la legalidad- de una decisión de las Salas Superiores.
                          La Ley Nº 29364, publicada el 28 de mayo de 2009 modificó los artículos originales
                          que regulaban la casación en el Código Procesal Civil con la finalidad de reorientar
                          esta institución y la labor de la Corte Suprema de la República en el marco de un
                          Estado Constitucional de Derecho, según reza su exposición de motivos. “Al parecer
                          esta modificación está lejos de alcanzar los fines anhelados. Si bien esta
                          modificatoria tiene la virtud de tener un texto más amplio y claro a favor de la
                          ciudadanía, permitiendo superar discusiones meramente teóricas sobre la diferencia
                          de la aplicación indebida o inaplicación de una norma, por ejemplo; debe tenerse en
                          claro que la “infracción normativa” que hoy funge de genérica causal casatoria,
                          sigue considerando a las afectaciones tanto de normas materiales como de normas
                          procesales, así como a las infracciones a la tutela jurisdiccional efectiva y debido
                          proceso, es decir frente a errores in iudicando e in procedendo, por lo cual se
        CASACIÓN          concluye que no ha sucedido ninguna modificación sustancial, manteniéndose las
                          posibilidades de interponer el recurso de casación en los mismos supuestos antes
                          regulados” según señala SOTERO GARZÓN en una la página web de “Justicia
                          Viva”.
                          Funciones: Nomofiláctica y Unificadora. La primera consiste en enseñar a la
                          judicatura nacional el correcto empleo de la ley; mientras que en la segunda tiene
                          por objeto unificar los criterios con respecto a la administración de justicia, mediante
                          la jurisprudencia. Sólo procede contra resoluciones ante las cuales ya no es posible
                          interponer recurso ordinario alguno, como la apelación; y cuando se encuentre
                          fundamentada en alguna de las causales antes indicadas. El recurso de casación tiene
                          por finalidad la revisión de las resoluciones de las Cortes Superiores, para una
                          correcta aplicación de las causales de anulación del laudo arbitral y de las causales
                          de reconocimiento y ejecución de laudos extranjeros.



                                                    • 202 •
• • • BALOTARIO DESARROLLADO PARA EL EXAMEN DEL CNM



                            Es un recurso que tiene por objeto que el reexamen de una misma resolución de
                            inadmisibilidad o improcedencia de un recurso de apelación o casación.
                            También procede contra una resolución concesoria de apelación con efecto distinto
                            al que le corresponde. Puede ser de dos clases: De derecho y de hecho. En el primer
                            caso se interpondrá ante el mismo órgano jurisdiccional que denegó los recursos
                            antes mencionados, para que una vez formado el cuaderno correspondiente se
            QUEJA           remitan al superior jerárquico. En el segundo caso se plantea en forma directa ante el
                            superior jerárquico sin necesidad de acompañar copias de ningún documento. Sus
                            efectos son: no interfiere en el curso del proceso principal ni afecta la invalidez de la
                            resolución denegatoria; salvo que, por solicitud de una de las partes y con
                            ofrecimiento de contracautela, el Juez que conoce el proceso, suspenderá la causa
                            mediante resolución debidamente fundamentada e irrecurrible.


        La Consulta no es un medio impugnatorio, pero implica la revisión de lo resuelto en primera instancia,
        por el superior jerárquico, para su aprobación o desaprobación. Constituyéndose en un trámite
        obligatorio en el supuesto de no haber apelación. Procede sólo en los casos señalados en la ley. Procede
        contra las siguientes resoluciones:

        a) Aquella que declara la interdicción y el nombramiento de tutor o curador,
        b) La que contenga una decisión final en un proceso en donde el vencido fue representado por un
           curador procesal,
        c) La resolución que establezca la preferencia de una norma constitucional a una legal ordinaria. Los
           efectos de la resolución elevada en consulta quedarán suspendidos mientras dure su tramitación. Y
           no procede la interposición de recurso de casación que aprueba la consulta.


578.   ¿Qué actos procesales se desarrollan en la Etapa Postulatoria del proceso?

       Demanda. La demanda constituye el acto por el cual todas las personas materializan su derecho de
       acción al solicitar al órgano jurisdiccional la solución de un conflicto de intereses o una incertidumbre,
       ambas con relevancia jurídica. A su vez, la demanda representa el primer acto con el cual se inicia la
       etapa postulatoria.

       La demanda debe acompañar todos los medios probatorios que acrediten la pretensión del accionante y
       cumplir así con los requisitos de fondo y de forma para su admisión. En ese sentido, el acto procesal en
       mención debe plantearse necesariamente por escrito, y respetar la forma establecida en el artículo 130º
       del CPC, dentro de las cuales también se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 424º y 425º
       del CPC. En ese contexto, una demanda será declarada inadmisible: cuando no reúna los requisitos
       legales, cuando no se acompañe los anexos exigidos por Ley, cuando el petitorio esté planteada de modo
       incompleto o impreciso, o la vía procedimental propuesta no corresponda a la naturaleza del petitorio o al
       valor de éste, salvo que la ley permita su adaptación.

       De otro lado, los requisitos de fondo de la demanda, que determinarán su procedencia, establecen las
       siguientes exigencias: Que el demandante tenga legitimidad e interés para obrar, que el derecho no se
       encuentre caduco, la competencia del órgano jurisdiccional ante el cual se interpone la demanda, la
       conexión lógica entre los hechos y el petitorio (que debe ser física y jurídicamente posible), que no se
       acumule pretensiones indebidamente y que tampoco -la demanda- resulte manifiestamente improcedente.

       Es posible modificar la demanda hasta antes de la notificación de la misma, además de ser pasible de
       ampliación, aunque únicamente en la cuantía, y se puede realizar hasta antes de la emisión de la sentencia
       si se vencieron nuevos plazos o cuotas originadas en la misma relación obligacional; y siempre que el
       demandante se haya reservado tal derecho en la misma demanda.

       Emplazamiento. Luego que el Juez califique la demanda (verifique el cumplimiento de los requisitos de
       admisibilidad y de procedencia), expedirá el auto admisorio (en los procesos ejecutivos, mandato
       ejecutivo) y conferirá traslado al demandado para que comparezca al proceso y pueda ejercer su derecho



                                                      • 203 •
DERECHO PROCESAL CIVIL • • •



     de defensa, contradiga o cuestiones la validez de la relación jurídica procesal. Esto a través de las
     notificaciones, exhortos, edictos, según sea el caso.
     Contestación de la demanda. Inspirada en los principios de defensa, contradicción y bilateralidad, que
     para su admisión (y consiguiente apersonamiento, del emplazado) debe reunir los mismos requisitos
     exigidos para la demanda. Así como, pronunciarse respecto de cada uno de los hechos expuestos en la
     demanda, en forma ordenada, clara y precisa. Reconociendo o negando categóricamente la autenticidad
     de los documentos que se le atribuyen, o aceptando o negando, de igual manera, la recepción de
     documentos que se alega le fueron enviados; importando el silencio el reconocimiento o aceptación de
     tales cargos. Además de exponer los hechos en que se funde la defensa.

     Reconvención. Constituye el acto a través del cual el emplazado, con las mismas facultades conferidas al
     demandante, plantea una nueva pretensión y la dirige al demandante. Esto, al momento de contestar la
     demanda.
     La reconvención también debe reunir los mismos requisitos de la demanda para los efectos de su
     admisión y/o procedencia (requisitos de forma y de fondo), no debe afectar la competencia asumida por
     el Juez ni la vía procedimental originariamente, y las pretensiones de la reconvención deben ser conexas.
     Por último, cabe precisar que la demanda y la reconvención se sustancian conjuntamente, y se resuelven
     de la misma manera en la sentencia.


        La rebeldía es una institución procesal que adquiere quien fue debidamente emplazado
        (demandante o demandado) para comparecer al proceso o para realizar determinado acto dentro del
        litigio, y no lo hace en el plazo correspondiente. La declaración de rebeldía debe hacerse efectiva a
        través de una resolución, a pedido de parte o de oficio. Declarada la rebeldía, el Juez se pronunciará
        sobre el saneamiento del proceso, que de ser así, continuará con el proceso, sobre la base de la
        presunción legal relativa de los hechos expuestos en la demanda; a menos que al ser varios
        emplazados algunos conteste la demanda, la pretensión demandada se sustente en un derecho
        indisponible (filiación, por ejemplo), disposición de la ley, o que la presunción legal relativa no
        produzca convicción en el juzgador. El rebelde puede incorporarse al proceso en cualquier etapa,
        sujetándose al estado en que se encuentre.


     Saneamiento procesal. Se constituye como un segundo filtro esencial -después de la calificación para
     admisión de la demanda y reconvención- para evitar que el proceso carezca de algún presupuesto que lo
     invalide o esté privado de alguna condición de la acción, lo cual podría impedir al juzgador a resolver
     sobre el fondo de la litis.“Puede ser considerada como un elemento que impide la existencia de
     presupuestos procesales que invaliden el proceso o en todo caso eviten la resolución de la causa por
     el Juez sobre la esencia de lo discutido” (7).

     En el acto de saneamiento procesal se establecerá la existencia de una relación jurídica procesal válida
     entre las partes, siempre que se advierta el cumplimiento, hasta dicho estado del proceso, de la existencia
     de las condiciones de la acción y los presupuestos procesales. Los primeros están referidos a la
     existencia de legitimidad e interés para obrar, además de la voluntad de la ley. Los segundos en cambio,
     están referidos a la capacidad de las partes, competencia del Juez y los requisitos de la demanda y la
     reconvención, según sea el caso. De no satisfacerse tales requerimientos, el Juez puede: conceder un
     plazo a efectos de que se subsanen los defectos subsanables, o declarar la nulidad (de todo los actos
     procesales realizados con anterioridad) y consiguiente conclusión del proceso. Esto último, cuando
     existan defectos insubsanables en la relación procesal.

     La fijación de puntos controvertidos, que están constituidos por aquellos puntos sobre los cuales existe
     discrepancia entre las partes, y que a su vez serán materia de probanza. Una vez expedido el auto de
     saneamiento procesal, las partes dentro del tercer día de notificadas propondrán al juez por escrito los
     puntos controvertidos y cuando la actuación de los medios probatorios admitidos lo requiera, el Juez
     señalará día y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas.

     El saneamiento probatorio, acto procesal en el que el Juez dispone qué medios probatorios se van
     actuar en la audiencia de pruebas, declarando la impertinencia o improcedencia, según sea el caso; a fin


                                                   • 204 •
• • • BALOTARIO DESARROLLADO PARA EL EXAMEN DEL CNM


de resolver los puntos controvertidos y consiguiente resolución de la litis. A menos que la cuestión
controvertida sea de puro derecho, o siendo de hecho no existe la necesidad de actuar medios probatorios;
casos en los cuales el Juez comunicará a las partes su decisión de expedir sentencia sin admitir otro
trámite, esto último inspirado en el principio de economía procesal (instituto procesal denominado
juzgamiento anticipado del proceso). Si se presentaran cuestiones probatorias o los medios probatorios
admitidos por el juez requieran actuación, se convocará a las partes a una audiencia de pruebas, etapa en
la cual se resuelven las cuestiones probatorias y se actúan los medios probatorios a fin de resolver el
conflicto o incertidumbre jurídica, materia de litigio; que se realizará según la hora y lugar que fije el
Juez al expedir el auto que fija puntos controvertidos y realiza el saneamiento probatorio; momento en el
cual concluye la etapa postulatoria y se inicia la etapa probatoria del proceso.


   A diferencia del juzgamiento anticipado del proceso, la conclusión anticipada del mismo, se da
   en los casos señalados en el artículo 474º del CPC; que pueden ser con o sin declaración sobre el
   fondo. Así por ejemplo, cuando la pretensión de las partes deja de pertenecer al ámbito
   jurisdiccional; que se configurará en el siguiente supuesto: en un proceso de obligación de dar
   suma de dinero el demandante exige la devolución de la acreencia y e el curso del litigio el
   emplazado paga su deuda conjuntamente con los intereses.


De otro lado, dentro de la etapa postulatoria también cabría referirnos al instituto denominado “medios de
defensa”, las cuales representan los mecanismos otorgados por la ley, fundamentalmente al demandado
(al demandante en los casos de reconvención), para poder equilibrar la inicial desigualdad que se da en un
proceso; puesto que el demandante dispone del manejo de tiempo respecto al momento de accionar,
reunir los medios probatorios, consultar con profesionales, etc.; mientras que el demandado sólo tiene un
plazo perentorio para poder legitimarse y escudarse en el proceso. Los medios de defensa se clasifican en
dos:

a) De fondo (que buscan neutralizar la pretensión demandada, la contestación de demanda por
   ejemplo; o las excepciones, que buscan invalidar la relación jurídica procesal de las partes, por
   defectos de fondo; cuando éstas sean de carácter perentorio).
b) De forma (dentro de las cuales se considera a las excepciones de carácter dilatoria, que no tienen por
   finalidad destruir la pretensión del actor, sino únicamente la de suspender el proceso hasta que se
   subsane el defecto u omisión advertido. En efecto, las excepciones son aquellos medios de defensa
   que tienen por objeto cuestionar el aspecto formal del proceso, o cuestionar el fondo del mismo,
   es decir, negando los hechos en que se apoya la pretensión o desconociendo el derecho que lo
   sustenta. De allí la clasificación de excepciones perentorias y dilatorias.

El CPC enumera taxativamente las siguientes excepciones en el artículo 446º.

a) De incompetencia. Busca cuestionar la competencia del Juez, en razón a la materia, cuantía o
   territorio (puede ser declarada de oficio o a instancia de parte, hasta antes de expedirse el auto de
   saneamiento procesal). Es de carácter perentorio.

b) De incapacidad del demandante o de su representante. Es de carácter dilatorio, en razón a que el
   actor incapaz comparezca legalmente asistido o representado dentro del plazo que fija el auto
   correspondiente.
c) De representación defectuosa o insuficiente del demandante. A diferencia de la excepción anterior,
   ésta tiene por objeto cuestionar el poder y no a la persona del representante de alguna de las partes. Y
   es de carácter dilatoria.
d) De oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda. De carácter dilatoria, que está
   orientada a cuestionar los aspectos puramente formales de la demanda, así por ejemplo, cuando en la
   demanda se hayan propuesto pretensiones incompatibles, o sin conexión entre los hechos expuestos,
   etc.
e) De falta de agotamiento de la vía administrativa. Cuando se trate de aquellos casos en que se
   pretenda impugnar alguna resolución administrativa, sin que se hayan agotado previamente los
   recursos previstos en sede administrativa, antes de acudir a la vía judicial. Se trata de una excepción
   de carácter perentorio.


                                              • 205 •
DERECHO PROCESAL CIVIL • • •



       f) De falta de legitimidad para obrar activa o pasiva. Es de carácter perentorio, y se presenta cuando
          no se configura la correcta identificación entre los sujetos confortantes de la relación jurídica material
          y la relación jurídica procesal. Si la incorrecta identificación está referida al demandante, estaremos
          ante una falta de legitimidad para obrar activa, mientras que la pasiva se configurará por la incorrecta
          identificación del demandado. Por ejemplo: Juan celebró con un contrato de compraventa con Pedro,
          posteriormente, el primero de ellos pretende demandar la resolución de dicho contrato y la dirige al
          Marcos.
       g) De litispendencia. Es el instrumento dirigido a denunciar la existencia de dos procesos en trámite
          entre las mismas partes, con iguales pretensiones procesales y promovidas en virtud a un mismo
          interés, con la finalidad de extinguir el iniciado con posterioridad al primer proceso. Por ello es de
          carácter perentorio.
       h) De cosa juzgada. Es de carácter perentorio, y se presenta cuando un proceso ha terminado con
          decisión firme, ya sea mediante sentencia o laudo arbitral, y existe otro proceso en trámite en el que
          las partes, las pretensiones y el interés para obrar son las mismas.
       i) Excepción de desistimiento de la pretensión. Al igual que la anterior, es de carácter perentorio; que
          se interpondrá cuando se da inicio a un proceso idéntico a otro concluido por el desistimiento de la
          pretensión del demandante. En este caso también se requiere la identificación de la triple identidad
          (las mismas partes, las mismas pretensiones y el mismo interés para obrar).
       j) De conciliación y transacción. Al tener la conciliación y la transacción los mismos efectos de una
          sentencia con la calidad de cosa juzgada, por ser formas especiales de conclusión del proceso; estas
          excepciones también tienen la naturaleza perentoria.
          Cabe mencionar que la transacción extrajudicial no homologada judicialmente puede ser opuesta
          como excepción procesal conforme lo prevé el inciso 10) del artículo 446º del Código Procesal Civil e
          inciso 4) del artículo 453º del mismo cuerpo legal, por interpretación sistemática de dichas normas
          con las que contiene el Código Civil sobre la transacción, ello en atención a lo establecido por el
          Primer Pleno Casatorio del 22 de enero de 2008, publicado el 21 de abril de 2008.
       k) De caducidad. Esta excepción se interpondrá cuando se haya iniciado un proceso en el que el actor a
          perdido el derecho a entablar una demanda, por no haberse propuesto la pretensión procesal dentro del
          plazo establecido por ley. Los plazos de caducidad no admiten interrupción ni suspensión; y
          únicamente están establecidos por ley. Esta excepción también es de naturaleza perentoria, y puede
          también ser declarada de oficio.
       l) De prescripción extintiva. Sólo puede operar por proposición de alguna de las partes, en razón a que
          la prescripción no extingue el derecho sino únicamente la acción, a diferencia de la caducidad. El
          plazo de prescripción es susceptible de suspensión o interrupción. Es de carácter perentorio.
       m) De convenio arbitral. Se configurará cuando se inicie un proceso en el que las pretensiones
          demandadas ya hayan sido objeto de un convenio arbitral.
          Las defensas previas, también son considerados medios de defensa; ello en razón a que estas están
          orientadas a la consecución de la suspensión del proceso, hasta que el demandante cumpla con un
          requisito o condición previa; que establece el derecho sustantivo para el ejercicio de la acción.

579.   ¿A qué se denomina procesos contenciosos, y cómo se clasifican?

       Son aquellos procesos en los cuales la ley faculta la oposición entre las pretensiones de los titulares
       activos y pasivos de la relación jurídica procesal, a diferencia de los procesos no contenciosos, en los que
       estrictamente no existe contradicción alguna.

       En ese contexto, y atendiendo a la finalidad que persigue, los procesos contenciosos de clasifican a su vez
       en:

       a. Declarativos. En este proceso se pretende una declaración de certeza sobre la existencia o no del
          derecho invocado.
       b. Ejecución. Son aquellos que se basan en un derecho cierto, generalmente materializado en un título
          ejecutivo o de ejecución donde consta la exigibilidad de la obligación.

       En rigor no existen procesos cautelares como lo señala el Código Procesal Civil. (En la siguiente
       pregunta demostraremos por qué)




                                                      • 206 •
• • • BALOTARIO DESARROLLADO PARA EL EXAMEN DEL CNM


La modificatoria del Código Procesal Civil contenida en el Decreto Legislativo Nº 1069 estableció el
Proceso Único de Ejecución prescindiendo de cualquier clasificación en base a los títulos a ejecutarse.
Por otro lado, aunque sin la existencia de audiencias, sobrevivió la subdivisión de los procesos
declarativos: a) Conocimiento, b) Abreviado y c) Sumarísimo.

a. Proceso de Conocimiento. Es el proceso modelo por excelencia debido a que su tramitación es de
   aplicación extensiva a todas aquellas controversias que carezcan de un trámite específico, inclusive se
   aplican supletoriamente a los demás procesos (ejecutivos, cautelares, etc.). Se caracteriza por la
   amplitud de los plazos de las respectivas actuaciones procesales en relación con los otros tipos de
   procesos declarativos. Además, la naturaleza de las pretensiones que en él se puedan ventilar -
   complejas y de gran estimación patrimonial- refleja su importancia dentro del contexto jurídico. Este
   proceso tiene por finalidad (típico de los procesos declarativos) la dilucidación y declaración de parte
   del órgano jurisdiccional del contenido y alcance del estado o situación jurídica sustantiva existente
   entre sus titulares a través del desarrollo sucesivo de determinados actos jurídicos procesales
   enmarcados dentro de una normatividad específica. Los supuestos en los cuales procede la tramitación
   de los procesos de conocimiento se encuentran contemplados en el artículo 475º del CPC.

   La competencia para este tipo de procedimientos corresponde exclusivamente a los Jueces Civiles y
   los Juzgados de Familia, según la materia a que se refiera la pretensión.

   De otro lado, cabe precisar que en los procesos de conocimiento es posible la interposición de
   cuestiones probatorias, medios de defensa (excepciones y cuestiones previas), reconvención, y se
   ofrezcan otros medios probatorios al invocarse en la demanda o reconvención con hechos nuevos. Lo
   plazos para las actuaciones que correspondan en este proceso se encuentran contemplados en el
   artículo 478º del CPC.

b. Proceso abreviado. Es aquél proceso en el que los plazos y formas son breves y simples, y que a
   diferencia con el proceso de conocimiento, en este proceso se concentran las actuaciones procesales
   en un número menor. En ese sentido, tanto el saneamiento procesal como la fijación de puntos
   controvertidos se realiza mediante un auto. En este caso, las cuestiones probatorias, medios de defensa
   (las excepciones y cuestiones previas), reconvención, y el ofrecimiento de medios probatorios al
   invocarse hechos no expuestos en la demanda o reconvención; son procedentes eventualmente. Los
   plazos para este tipo de procesos se encuentra contemplada en el artículo 491º del Código Procesal
   Civil. Las pretensiones procedentes en este proceso se encuentran enumeradas en el artículo 486º del
   Código Procesal Civil.

c. Proceso sumarísimo. Es el proceso contencioso de duración muy corta donde se dan una serie de
   limitaciones, y cuya finalidad es precisamente abreviar su tramitación; reservado a aquellas
   controversias en las que sea urgente la tutela jurisdiccional o su monto no supere los límites
   establecidos por ley (monto mínimo). Se caracteriza por al reducción de los plazos y la concentración
   de las audiencias en una sola, denominada audiencia única. Lo que significa que tanto la de
   saneamiento procesal como la fijación de puntos controvertidos y pruebas se realizan en audiencia
   única. Las pretensiones que se dilucidan en este tipo de procesos se encuentra señaladas en el artículo
   546º del Código Procesal Civil, y los plazos -para la realización de los actos procesales- en el artículo
   554º del mismo cuerpo normativo.

   En este tipo de procesos, tienen competencia: Los jueces civiles (en aquellos asuntos que no tengan
   vía procedimental propia, sean inapreciables en dinero o hay duda sobre su monto o, porque debido a
   la urgencia de tutela jurisdiccional, el Juez lo considere atendible); Los juzgados de familia (todos los
   asuntos relativos al Código de los Niños y Adolescentes y sobre Derecho de Familia); y Los jueces de
   paz (los asuntos cuya estimación patrimonial no sea mayor de diez URP, puesto que de ser mayor el
   monto de la pretensión, serán competentes los jueces de paz letrado, hasta las veinte URP). No
   procede la reconvención; los informes sobre los hechos; el ofrecimiento de medios probatorios en
   segunda instancia, y en ningún otro caso; la modificación y ampliación de la demanda, y los medios
   probatorios extemporáneos.




                                               • 207 •
DERECHO PROCESAL CIVIL • • •



580.   ¿Existen en rigor “procesos cautelares”?

       No. Lo que existen son pretensiones cautelares pero que están lejos de configurar un proceso, las razones
       son las siguientes:

       1. Los procesos son autónomos. Las pretensiones cautelares están unidas por un cordón umbilical a un
          proceso principal.
       2. Los procesos buscan la satisfacción de un interés o derecho. Las pretensiones cautelares buscan
          asegurar el cumplimiento de una futura sentencia estimatoria.
       3. Los procesos encuentran su bisagra en la probanza de las afirmaciones de las partes. La pretensión
          cautelar no conoce probanza alguna. Se fundamenta en la apariencia del derecho invocado.
       4. Los procesos se sustentan en el principio de contradicción o bilateralidad. Las pretensiones cautelares
          son, en su mayoría, inaudita altera parts.

581.   ¿Cuáles son las principales diferencias entre los procesos de tutela jurisdiccional ordinaria y
       procesos de tutela jurisdiccional de urgencia?

       Los procesos de tutela ordinaria se caracterizan por:
       1. Existencia de plazos amplios.
       2. Presencia de audiencias en su diagrama procedimental.
       3. Finalizan con una sentencia de certeza.

       Pertenecen a esta clasificación los procesos civil, penal, laboral, familiar, administrativo, filiación
       extramatrimonial y pérdida de dominio.

       Los procesos de tutela de urgencia tienen características opuestas:

       1. Existencia de plazos reducidos.
       2. Ausencia de audiencias en su diagrama procedimental.
       3. Finalizan con una sentencia de probabilidad.

       Pertenecen a esta clasificación los procesos constitucionales de la libertad.

582.   ¿Qué es una medida cautelar?

       Las medidas cautelares se constituyen en mecanismos reconocidos procesalmente, en virtud de los cuales
       las partes solicitan el aseguramiento de los efectos de una sentencia futura durante el tiempo que se
       demore en tramitar un proceso. El objetivo de lo solicitado es proteger el derecho que asiste al
       demandante, el mismo que considera que su pretensión o derecho se encuentra en peligro ante el
       demandado. Sin embargo, debemos señalar que la medida cautelar se constituye básicamente en un
       prejuzgamiento y es provisoria, instrumental y variable.

       “Siendo la naturaleza de las medidas cautelares provisoria, instrumental y variable, debe señalarse
       que en principio las resoluciones que las conceden o levantan no revisten el carácter de definitivas
       salvo en los casos en que se resuelva sobre la pérdida de la contracautela (…)” (Casación Nº 2679 –
       2000 Sullana).

583.   ¿Qué requisitos debe contener la solicitud de una medida cautelar?

       Dentro de los principales requisitos que debe contener una solicitud de medida cautelar podemos señalar:

       1.   Exponer los fundamentos de la pretensión cautelar.
       2.   Señalar la forma de ésta.
       3.   Indicar, si fuera el caso, los bienes sobre los que debe recaer la medida y el monto de su afectación.
       4.   Ofrecer contracautela.
       5.   Designar el órgano de auxilio judicial correspondiente.
       6.   Acreditar su identificación en caso se trate de persona natural, con copia legalizada de su documento
            de identidad.



                                                       • 208 •
Principios del derecho procesal civil
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  • 2. • • • BALOTARIO DESARROLLADO PARA EL EXAMEN DEL CNM 557. ¿Bajo qué principios se rige nuestro sistema jurídico proceso civil? Institucionalmente discrepamos con el tratamiento que nuestra legislación da a los “principios procesales” que en el pensamiento de Briseño Sierra y Alvarado Velloso serían en su mayoría reglas procesales, para efectos prácticos describimos a continuación los principios considerados por el Código Procesal Civil: a) Derecho a la Tutela Jurisdiccional. La noción del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva implica, que cuando una persona pretenda la defensa de sus derechos o intereses legítimos, ella deba ser atendida por un órgano jurisdiccional mediante un proceso dotado de un conjunto de garantías mínimas (Expediente Nº 0004-2006-AI, 29/03/06, P, FJ. 6). Su contenido protegido no se agota en garantizar el “derecho al proceso”, entendido como facultad de excitar la actividad jurisdiccional del Estado y de gozar de determinadas garantías procesales en el transcurso de él, sino también garantiza que el proceso iniciado se desarrolle como un procedimiento de tutela idóneo para asegurar la plena satisfacción de los intereses accionados Expediente Nº 0010-2001-AI, 26/08/03, P, FJ.10). . b) Dirección e Impulso Procesal. El principio de dirección representa la parte contraria del Principio Dispositivo, por el cual el Juez era esencialmente pasivo, limitándose tan sólo a observar la actividad de los sujetos procesales y resolver en consecuencia. Así, el Principio de Dirección se constituye en la manifestación pura del sistema Inquisitivo, por el que el papel del Juez investiga los hechos valiéndose de todos los medios a su alcance con dicho propósito; ello a fin de formarse una opinión y resolver el conflicto o la incertidumbre jurídica. En ese sentido, el principio de impulso procesal se viene a constituir como un elemento de dinamicidad dentro del proceso. Esto quiere decir que el Juez tiende agilizar el proceso, y conducirlo en forma independiente a los actos realizados por las partes. c) Fines del Proceso e Integración de la Norma Procesal. En sentido concreto, el fin del proceso es el hacer efectivo los derechos sustantivos al momento de la resolución de un determinado conflicto de intereses o incertidumbre jurídica, Mientras que la finalidad del proceso, en sentido abstracto, será el logro de la paz social en justicia. En ese contexto, si en el desarrollo del proceso se advirtiera vacíos o deficiencias de la ley procesal, dichas falencias serán integradas de tal forma que no se altere la persecución de los fines antes indicados. De esta forma el Estado mantendrá la eficacia del ordenamiento jurídico en general. d) Principio de Iniciativa de Parte y de Conducta Procesal. El principio de iniciativa de parte representa lo que en doctrina se conoce como condiciones de la acción, que a su se constituye como aquellos presupuestos procesales indispensables para que el juzgador pueda pronunciarse válidamente sobre el fondo de la cuestión controvertida. Con ello nos referimos a la exigencia que todo justiciable debe cumplir antes de acudir al órgano jurisdiccional y pretender la resolución de un conflicto de intereses o incertidumbre jurídica, en términos de un pronunciamiento válido sobre el fondo del asunto. Nos referimos a interés y legitimidad para obrar. El primero viene a se materializa como la necesidad de solicitar tutela jurídica efectiva al Poder Judicial como único y último medio válido para solucionar el conflicto de intereses o la situación incierta en concreto. La segunda implica que el proceso se lleve a cabo entre los mismos sujetos que integran la relación jurídica sustantiva o comúnmente denominada material. La excepción de la exigencia de interés y legitimidad, que es la regla general, no es aplicable a las entidades autorizadas para la defensa de intereses difusos o colectivos (el Ministerio Público, por ejemplo). De otro lado, el principio de conducta procesal implica aquella imposición a todos los sujetos que intervienen en el proceso (las partes, sus abogados, etc.), de actuar con lealtad, probidad, veracidad y buena fe. El Juez esta facultada para sancionar a los actores procesales que no obren con sujeción a los valores procesales mencionados. e) Principio de Inmediación, Concentración, Economía y Celeridad Procesal. En virtud al Principio de Inmediación el juzgador se encuentra en la obligación de mantener un trato directo e inmediato con la actuación de las partes dentro del proceso (en las audiencias por ejemplo), respecto de los hechos alegados por éstos, de los medios probatorios que pudieran ofrecer, y en general, respecto de toda las formas posibles de establecer un medio que permita al Juez arribar a una • 189 •
  • 3. DERECHO PROCESAL CIVIL • • • decisión fundada en la convicción real y natural como producto de la valoración de las actuaciones de las partes. Sin que ello signifique el incremento de las actuaciones procesales, en razón a que el Principio de Concentración postula el desarrollo del proceso en un menor uso posible de actos procesales, concentrándolos o agrupándolos en un solo acto, por reiterativos o inútiles. No restringiéndolos o eliminándolos como propone el Principio de Economía Procesal en razón a la inutilidad o a lo innecesario que pudiera resultar su desarrollo (esto último no debe afectar el derecho de defensa ni a la realización de ciertos actos de obligatorio cumplimiento). El Principio de Celeridad Procesal pregona la realización de los actos procesales dentro de los plazos establecidos en la ley; de ese modo se constituye como un mecanismo de control frente a las maniobras dilatorias, proponiendo la adopción de una determinada medida o sancionándolas. f) Socialización del Proceso. En virtud del cual el Juez esta en la obligación de cautelar la igualdad entre las partes involucradas en el proceso, evitando así cualquier forma de discriminación, por religión, idioma, sexo, etc. g) Juez y Derecho (Iura Novit Curia). Constituye aquella presunción de derecho según el cual el Juez conoce mejor el derecho que las partes, razón por la cual el juzgador se encuentra en la obligación de aplicar la norma jurídica que corresponda a la situación concreta. Sin que ello signifique un pronunciamiento ultra petita (más allá del petitorio). Su contrapeso resulta ser el principio de congruencia. h) Gratuidad en el acceso a la Justicia. Por este principio el Estado concede gratuitamente la prestación jurisdiccional, sin perjuicio de que el litigante vencido totalmente en un proceso, en su caso, el litigante de mala fe, deba abonar las costas, costos y multas, de ser el caso. i) Principio de vinculación y de Formalidad. El primero de ellos enseña que las normas procesales, por ser de de naturaleza de derecho público, tienen carácter imperativo, salvo las excepciones señaladas en la propia ley. No es lo mismo decir de naturaleza de derecho público y de orden público, pues la segunda de ellas es de carácter absoluto (vinculante), a diferencia de la primera. El Principio de Formalidad por su parte, establece que las -formalidades- previstas en la ley procesal son imperativas, sin embargo el Juez tiene la facultada para adecuar su exigencia al logro de los fines del proceso. A falta de formalidad establecida, será válido cualquiera sea la formalidad empleada. j) Principio de Doble Instancia. Este principio presta seguridad y garantía a los litigantes, para evitar errores judiciales y las conductas dolosas o culposas de los jueces de primera instancia, en la emisión de las resoluciones judiciales y así mismo, se arguye que la revisión por el superior concede la posibilidad concreta de subsanar los errores procesales. Esto se hace viable, según nuestra normatividad procesal, a través del recurso de apelación, y en algunos casos a través del recurso de revisión. k) Principio de Contradicción. Encuentra su sustento en el principio de bilateralidad, que significa que cada una de las partes debe tener razonable oportunidad de audiencia y de prueba. Esto se manifiesta en la información previa y oportuna de un acto procesal, a la parte contraria, a fin de que éste pueda hacer valer su derecho de defensa y rebatir la pretensión. l) Adquisición. Significa que todos los instrumentos ofrecidos por las partes, desde el momento en que son admitidos e incorporados al proceso, estos dejan de pertenecer a quienes los ofrecieron; convirtiéndose de ese modo, dichos instrumentos, en pertenencia del proceso como instrumento público del órgano jurisdiccional. m) Eventualidad. Al estar dividida la actividad procesal, en etapas, los actos procesales de las partes deben corresponder a determinada etapa, fuera del cual (según los plazos establecidos) carecen de validez dentro del proceso. A este principio también se le conoce con el nombre de Preclusión. • 190 •
  • 4. • • • BALOTARIO DESARROLLADO PARA EL EXAMEN DEL CNM n) Congruencia. Representa un principio que limita las facultades resolutivas del Juez, al alcance de las peticiones formuladas por las partes; ello a fin de establecerse la existencia de una identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones, excepciones o defensas deducidas oportunamente. o) Publicidad. Además de representar una garantía de la Administración de Justicia, constituye un medio por el cual la imparcialidad que debe caracterizar al órgano jurisdiccional, será expuesta de manera pública. Esto respecto de ciertos actos procesales (las audiencias por ejemplo) en las que cualquier interesado tendrá libre acceso. 558. ¿En qué consiste el derecho de acción? Dentro del derecho procesal civil, el derecho de acción se encuentra concebido como aquella posibilidad que tiene una persona de acudir al órgano jurisdiccional con la finalidad de obtener la solución a un conflicto de intereses o una incertidumbre jurídica, a esto último se le denomina tutela jurisdiccional efectiva. El derecho de acción es reconocido como un derecho fundamental bajo el ropaje de derecho a una tutela jurisdiccional efectiva, en su primera parte de acceso a la justicia. Para CARNELUTTI era el principal derecho, ya que sin él, la vulneración del resto de derechos quedaría en la orfandad de protección. 559. ¿Qué es la competencia y en razón de que aspectos se puede determinar? En la práctica, la idea de competencia implica la actividad de distribución de trabajo entre los jueces. Es evidente que nuestro Poder Judicial ha pasado en los últimos años por una crisis de la que no puede salir y uno de los problemas básicos es la dilatación de los procesos debido a la carga procesal. En ese sentido, la competencia actúa como un filtro que establece que procesos debe revisar cada juez o lo que comúnmente denominamos jurisdicción. Por consiguiente, la jurisdicción (entendida como la facultad de administrar justicia) va a estar condicionada por la competencia. La competencia se puede determinar en virtud de lo siguiente: x Competencia por razón de la materia.- Aquí la competencia se determina por el contenido del litigio, la naturaleza de la pretensión y las disposiciones legales que la regulan. x Competencia por razón de la cuantía.- La competencia se determina por el valor económico del petitorio que el recurrente ha expresado en la demanda. x Competencia por razón del territorio.- La competencia se establece en virtud del espacio territorial asignado al juez para que ejerza jurisdicción. x Competencia por razón de turno.- Aquí la competencia se encuentra determinada por cuestiones administrativas y en razón de la carga de las instancias judiciales. x Competencia por razón del grado.- La competencia se establece en virtud de la jerarquía de los órganos jurisdiccionales. 560. ¿Qué es la competencia facultativa? La competencia facultativa se encuentra regulada por el Código Procesal Civil y se constituye en un mecanismo que permite a la parte demandante, además de la competencia establecida en virtud del domicilio del demandado, elegir facultativamente la competencia en atención a determinados supuestos. Así, entre estos supuestos podemos encontrar: a. El juez del lugar donde se encuentran los bienes, tratándose de derechos reales. En el caso de que se trate de varios inmuebles, será competente el juez del domicilio de cualquiera de ellos. b. El juez del último domicilio conyugal, en el caso de temas de derecho de familia, como la nulidad de matrimonio, régimen patrimonial, separación de cuerpos, divorcio y patria potestad. c. El juez del domicilio del demandante, cuando se trate de pretensiones alimenticias. d. El juez del lugar señalado para el cumplimiento de una obligación. e. El juez del lugar donde ocurrió el daño, en el caso de pretensiones indemnizatorias por responsabilidad extracontractual. • 191 •
  • 5. DERECHO PROCESAL CIVIL • • • f. El juez del lugar en que se realizó o debió realizarse el hecho generador de la obligación, en el caso de prestaciones derivadas de la gestión de negocios, enriquecimiento indebido, promesa unilateral o pago indebido. g. El juez del lugar donde se desempeña la administración de bienes comunes o ajenos al tiempo de imponerse las demandas de rendición, de aprobación o desaprobación de cuentas o informes de gestión. “Cuando se demanda como única pretensión la indemnización por daños y perjuicios derivados del cumplimiento defectuoso de una obligación no resulta aplicable la competencia facultativa del lugar del cumplimiento de la obligación” (Casación Nº 2365 – 99 Lima). 561. ¿Cómo se procede en caso que exista incompetencia? Como dijimos anteriormente, la competencia no es una situación que pueda ser establecida por la voluntad de los jueces sino que responde a disposiciones establecidas en la ley. Por ello, cuando se perciba incompetencia ésta podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte estableciéndose la nulidad de acto o actos procesales que se han realizado y la conclusión del proceso. Evidentemente, cuando se trata del pedido de parte, este se podrá realizar a través de una excepción salvo que se trate de la competencia funcional que es la que se encuentra establecida por la Constitución, la Ley orgánica del Poder Judicial o el Código Procesal Civil. “La competencia funcional sólo podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte hasta antes de expedirse el auto de saneamiento procesal” (Casación Nº 2620 – 98 Loreto). 562. ¿Cuál es la regulación que otorga el Código Procesal Civil a los órganos jurisdiccionales y a sus auxiliares como sujetos del proceso? Debemos señalar que la función del juez y de los auxiliares que trabajen con él es de derecho público y que la justicia civil es ejercida por los jueces de Paz, los de Paz Letrados, Civiles, de las Cortes Superiores y de la Corte Suprema. Para el desarrollo de sus funciones los jueces se encuentran premunidos de deberes, facultades genéricas, facultades disciplinarias y facultades coercitivas. Por último, debemos entender como auxiliares de la jurisdicción civil a los secretarios de sala, los relatores, los secretarios de juzgado, oficiales auxiliares de justicia y los órganos de auxilio judicial. 563. ¿Qué debemos entender por capacidad procesal? En materia procesal, la capacidad tiene una doble connotación. La norma nos establece dos supuestos en virtud de los cuales se puede establecer la existencia de capacidad: a) Capacidad para ser parte material en un proceso.- La capacidad para ser parte material en un proceso podría ser equiparada con la facultad de goce y debemos entender por ella la capacidad para ser titular de derechos y contraer obligaciones al interior de un proceso. Podrán ser parte material en un proceso toda persona natural o jurídica, los órganos constitucionales autónomos, la sociedad conyugal, la sucesión indivisa y otras formas de patrimonio autónomo. Por ejemplo: Un menor de edad que resulta ser dueño de un inmueble podrá, a través de su representante, tomar las medidas necesarias para ser parte material en un proceso. b) Capacidad para comparecer en un proceso.- Se entiende por ella la capacidad que tiene una persona de acudir por sí mismo ante el órgano jurisdiccional u otorgar representación en virtud de que puede disponer libremente de sus derechos. Podemos relaciones este tipo de capacidad con la llamada capacidad de ejercicio. En el ejemplo anterior, el menor dueño del inmueble no tendrá capacidad para comparecer a un proceso, por lo que sus derechos será protegidos por sus padres o tutores. 564. ¿En qué consiste la figura del curador procesal? El curador procesal es un abogado nombrado por el juez a pedido del interesado y que puede intervenir en el proceso representándolo cuando se presenta alguno de los siguientes casos: • 192 •
  • 6. • • • BALOTARIO DESARROLLADO PARA EL EXAMEN DEL CNM x Cuando no sea posible emplazar válidamente al demandado por ser indeterminado, incierto o con domicilio o residencia ignorados. x Cuando no se pueda establecer o se suspenda la relación procesal por incapacidad de la parte o de su representante legal. x Cuando exista falta, ausencia o impedimento del representante del incapaz. x Cuando no comparezca el sucesor procesal, siempre que corresponda. “El artículo sesenta y uno del Código Adjetivo, establece que el nombramiento de curador procesal se produce a pedido del interesado, pedido que, (merece) un obligatorio pronunciamiento (…)” (Casación Nº 2952 – 2001 Lambayeque). 565. ¿Qué es la representación procesal y que modalidades de ella pueden presentarse en la práctica? Podríamos definir a la representación procesal como una relación jurídica de obligatorio o voluntario en virtud de la cual una persona llamada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza actos en nombre de otro llamado representado, haciendo recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión. Podemos encontrar las siguientes modalidades de representación: a. Representación obligada.- La representación obligada es aquella en la que la parte material carece de capacidad procesal, por lo que es necesario nombrar un representante. En ese sentido, la norma positiva auxilia a aquellos sujetos de derecho que tienen limitaciones o impedimentos para actuar directamente en un proceso. Por ejemplo el caso de un interdicto, quien es representado por su curador. Dentro de la representación obligada podemos encontrar a la representación legal, en virtud de la cual la ley dispone la forma de representación (tutor, curador, procurador, padres, gerente, etc.); o la representación judicial en la que es el juez quien decide cuando la persona deba ser representada en el proceso, tratándose en este caso del curador procesal. b. Representación voluntaria.- En cuanto a este tipo de representación, podemos decir que a pesar de que una persona cuenta con capacidad para participar al interior de la litis, por razones personales o de conveniencia, decide facultar a otra persona para que lo represente en el proceso. Dentro de este tipo de representación vamos a encontrar al apoderado judicial, el mismo que puede ser designado por escritura pública o por acta ante el juez. 566. ¿Qué facultades se pueden otorgar a través de un poder? En este punto nos queremos referir al apoderado judicial y a las facultades que este puede tener al interior de un proceso, las mismas que podemos dividir de la siguiente manera: a) Facultades generales.- Se refieren únicamente a facultades de administración y potestades generales, entendiéndose por otorgadas para todo el proceso. Por ejemplo: La presentación de escritos. “En materia de representación procesal rige el principio de literalidad del poder por el cual las facultades FACULTADES DEL especiales no se presumen sino deben conferirse APODERADO JUDICIAL expresamente” (Casación Nº 2483 – 99 Amazonas). b) Facultades especiales.- Son aquellas que se otorgan para la realización de actos de disposición de derechos sustantivos y adjetivos. Por ejemplo: Para conciliar, para reconvenir o contestar demandas, para desistirse del proceso o de la pretensión. • 193 •
  • 7. DERECHO PROCESAL CIVIL • • • 567. ¿Qué es la acumulación y cómo la podemos clasificar? La acumulación es la institución jurídica procesal que explica la naturaleza de aquellos procesos denominados como procesos en los que se puede advertir la presencia de más de una pretensión o más de dos personas en un proceso.La realidad es muy rica respectoa estos casos En la realidad se presentan frecuentemente procesos con una pluralidad de sujetos o de pretensiones o de ambas. Por ello, la acumulación es fundamental en el desarrollo del conocimiento procesal. Analicemos su clasificación. Podemos clasificar a la acumulación de la siguiente manera: Subordinada.- Las pretensiones tienen el carácter de subordinadas, el desamparo de una nos lleva al pronunciamiento respecto de la otra. Ejemplo: Demanda de nulidad de acto jurídico y anulabilidad de acto jurídico. Alternativa.- El demandado puede elegir cualquiera de las pretensiones Originaria.- La acumulación se demandadas en la ejecución de la presenta en la demanda. sentencia. Ejemplo: Demanda de obligación de dar suma de dinero o de entrega de automóvil. Accesoria.- Tiene el carácter de satélite respecto de la pretensión principal. Puede acumularse Objetiva.- Existe accesoriamente hasta antes de que se acumulación de expida el auto de saneamiento pretensiones procesal. Ejemplo: el pago de costas y costos o los alimentos en el caso del divorcio. Sucesiva.- La acumulación de Ejemplo: Demanda de resolución de ACUMULACIÓN pretensiones aparece después contrato y reconvención por de la demanda. indemnización. Originaria.- Al presentar la Por ejemplo, se plantea una demanda se advierte la demanda sobre obligación de dar presencia de dos o más suma de dinero contra el deudor demandantes o demandados. principal y el avalista. Subjetiva.- La acumulación es de sujetos procesales Sucesiva.- Después de la Una empresa de transportes se interposición de la demanda incorpora al proceso antes de la aparecen más demandantes o audiencia de saneamiento debido a que demandados. la demanda solo fue dirigida al chofer. 568. ¿Qué es el litisconsorcio y cómo se clasifica? El litisconsorcio se constituye en una acumulación subjetiva en virtud de la cual dos o más personas litigan en forma conjunta como demandantes o como demandados por tener una misma pretensión o pretensiones conexas, o porque la sentencia a expedirse puede afectarlos. En estricto litisconsorcio se traduce como “con igual suerte en el proceso”, esto es, en estricto sólo litisconsorcio sería el necesario. Sin embargo, por problemas terminológicos –una vez más- también comprende al facultativo. • 194 •
  • 8. • • • BALOTARIO DESARROLLADO PARA EL EXAMEN DEL CNM El litisconsorcio puede ser clasificado de la siguiente manera: a) Litisconsorcio necesario.- Se presenta cuando dos personas comparten la calidad de parte material y participan en la relación sustantiva. Ejemplo: El caso de una demanda sobre nulidad de compra venta de un bien perteneciente a sociedad conyugal; allí será necesario demandar tanto a quien compró el inmueble como al cónyuge de la demandante, quien realizó la venta. b) Litisconsorcio facultativo.- Se configura cuando las personas que conforman la relación sustantiva son independientes pero, podrían verse afectadas con lo que se resuelva en el proceso al existir alguna conexión. Por ejemplo, en un proceso de alimentos en el que la madre demanda en nombre propio y a nombre de sus hijos, es evidente que cada demandante tiene su propia pretensión y la sentencia no necesariamente será igual para ambos. c) Litisconsorcio cuasinecesario.- Aunque el código no lo regula en forma taxativa, debemos entender por ésta a la combinación de los dos tipos de litisconsorcio precedentes, en el que se presenta una situación en la que teniendo muchas personas la legitimación para exponer su pretensión, solo lo hacen algunas pero la decisión recaerá sobre todas. Por ejemplo, la demanda de impugnación de acuerdos presentada por un accionista y cuya sentencia final afectará a todos los accionistas. “Cuando la decisión a recaer en el proceso afecta a los litisconsortes de modo uniforme, la sentencia sólo se tendrá por válidamente expedida si en el proceso han sido emplazados o comparecen todos ellos” (Casación Nº 680 – 2000 Ica). 569. ¿Qué es la intervención de terceros? La intervención de un tercero en el proceso tiene como fundamento el interés que éste pueda tener en el resultado del mismo, ya que sin constituirse en parte material de la relación sustantiva, lo que se decida en ésta instancia puede beneficiarlo o perjudicarlo directa o indirectamente. El Código Procesal Civil regula lo referido a la intervención de tercero y lo clasifica de la siguiente manera: a) Intervención coadyuvante.- En este tipo de intervención el tercero actúa como un colaborador y ha acreditado el mínimo de interés aceptado para permitir su intervención en el proceso. Por ejemplo: El acreedor que interviene en el proceso de reivindicación que tiene su deudor. b) Intervención litisconsorcial.- Aquí nos encontramos frente a un tercero que puede resultar afectado directamente con el resultado del proceso, por lo que tiene un interés personal en la pretensión que se está sustanciando. Por ejemplo: La incorporación de un accionista a un proceso iniciado por otro sobre nulidad de acuerdo. c) Intervención excluyente principal.- Aquí el tercero interviene en el proceso con la finalidad de exponer su pretensión debido a que tiene una posición distinta de la que han expuesto las partes. Por ejemplo: En un proceso sobre mejor derecho de propiedad el tercero participará aduciendo ser también el propietario del inmueble y expondrá sus puntos de vista. d) Intervención excluyente de propiedad o de derecho preferente.- En este supuesto se permitirá la participación del tercero debido a que un bien sujeto a medida cautelar o pasible de ejecución es de su propiedad o lo considera así. Por ejemplo: el caso de que el segundo acreedor hipotecario inicie un proceso de ejecución de garantías, en cuyo caso el primer acreedor hipotecario estará en condiciones de iniciar un proceso de tercería sobre derecho preferente de pago. “El acceso a un proceso entablado, debe atender a finalidades razonables, y está íntimamente vinculado al derecho a la tutela jurisdiccional, por ello cuando el juez niega ese acceso, necesariamente debe hacerlo fundado en una causa legal aplicada razonablemente, de tal manera que no se lesione ese derecho fundamental” (Casación Nº 938 – 98 Lima). 570. ¿Qué son los actos procesales y cómo deben desarrollar dentro de un Proceso Civil? Los actos procesales son aquellos actos jurídicos de contenido procesal, que pueden emanar de los mismos órganos jurisdiccionales, de las partes y de terceros legitimados. Se diferencia de los actos jurídicos civiles, porque éstos no tienen una limitación configurada por el tiempo y espacio del proceso, • 195 •
  • 9. DERECHO PROCESAL CIVIL • • • no tienen naturaleza pública, no son interdependientes de otros actos procesales, ni tampoco obedecen al Principio de Preclusión para la oportunidad de su actuación, necesariamente, entre otros. Los actos procesales se rigen por el criterio de flexibilidad, por cuanto su exigencia no es de carácter absoluto, en tanto se oriente al logro de los fines del proceso. Al iniciarse un proceso con la interposición de la demanda, esta deberá plasmarse en forma concreta. Lo que se viene a denominar expediente, que se constituye con el conjunto de documentos, resoluciones y medios probatorios que se presenten, emitan, según sea el caso, a lo largo del proceso. Siendo el responsable directo de la formación del mismo, los Auxiliares Jurisdiccionales. Dentro de este punto nos vamos a referir a las actuaciones procesales tanto del Juez como de las partes. En ese sentido, la actuación del Juez, quien es el director del proceso, se materializa a través de la emisión de resoluciones (decretos, autos y sentencias), por un lado; como también, la participación que deben tener obligatoriamente, en diversos actos jurisdiccionales (en las audiencias, por ejemplo). Además que, se encargan de la ejecución de actos coercitivos y disciplinarios. DECRETOS AUTOS SENTENCIAS | - Tienen por objeto el - Tienen por objeto resolver - Pone fin al proceso. impulso del proceso. la admisibilidad o - El Juez se expresa en forma - Se caracterizan por la inadmisibilidad, expresa, precisa y motivada simplicidad de su contenido. procedencia o sobre el litigio, declarando - Carece de fundamentación, improcedencia de la el derecho de las partes, por ello carecen de parte demanda, reconvención, aunque excepcionalmente considerativo o resolutiva. entre otros. puede declarar la invalidez - Deben estar debidamente de la relación jurídica motivadas, por tanto, procesal. cuentan con una parte - Cuentan con una parte considerativa y resolutiva. expositiva, considerativa y resolutiva. La cosa juzgada constituye una cualidad de la sentencia, que representa aquello que ya ha sido objeto de una decisión judicial, luego de una labor interpretativa y de aplicar una norma objetiva al caso en concreto. Adquiriendo así, agregado el imperium, la sentencia, un carácter definitivo, que producirá los siguientes efectos, respecto de quienes fueron parte en el proceso: inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad. De otro lado, en cuanto a los actos de comunicación del proceso, que son necesarios para permitir el dinamismo del mismo; se realizan a través de las notificaciones, oficios y exhortos. Los primeros tienen por objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de las resoluciones judiciales, los segundos permiten a que el juez se dirija a funcionarios públicos -que no son parte en el proceso- a efectos de viabilizar alguna información determinada. Los últimos, en cambio, es el pedido realizado por el juez del proceso, a otro juez, cuando una actuación judicial debe realizarse fuera de su competencia territorial, a fin de encomendar la realización de la misma. Los actos procesales de las partes se circunscriben a la constitución, modificación o extinción de derechos y cargas procesales. Los cuales se materializan, en la mayoría de los casos, en escritos. Los mismos que deben reunir una serie de requisitos contemplados entre los artículos 130º y 133º del Código Procesal Civil. El escrito debe hacerse a máquina u otro medio técnico, redactado por un solo lado y en doble espacio, etc. • 196 •
  • 10. • • • BALOTARIO DESARROLLADO PARA EL EXAMEN DEL CNM 571. ¿Qué es la nulidad procesal y bajo qué principios se rige? La nulidad de un acto procesal significa su ineficacia por devenir dicho acto en inválido; ello debido a vicios o irregularidades que afecten concretamente el derecho a un debido proceso. En la doctrina garantista se conoce como irregularidad procesal. Para efectos de un proceso justo es intrascendente que puedan estar originados en conductas culposas, omisivas o dolosas; también se les conoce como remedios procesales. La nulidad puede ser absoluta o relativa. En el primer caso se caracteriza porque no es posible de ser subsanado o convalidado. En el segundo caso, ocurre lo contrario, puesto que pueden ser objeto de subsanación y convalidación, esto en razón a que no vulneran formalidades esenciales del proceso. Los principios bajo los cuales se rige la nulidad, son: a) De legalidad, por el que la nulidad sólo se sanciona por causa establecida en la ley; b) Trascendencia, por el que la nulidad sólo procederá cuando el acto procesal cuestionado careciera de requisitos indispensables para la obtención de su finalidad; c) De convalidación, supuesto de nulidad relativa, que quedará revalidada con la presunción de consentimiento o con la aceptación del interesado; d) Subsanación, no habrá nulidad si la subsanación del vicio no ha de influir en el sentido de la resolución o en las consecuencias del acto procesal; e) De integración, por el que el Juez se encuentra facultado para integrar una resolución cuando haya omitido pronunciarse sobre algún punto principal o accesorio; y f) De independencia, en virtud del cual, la nulidad no podrá hacerse extensiva sino únicamente al acto que la motivó. 572. ¿Cuáles son los requisitos para formular la nulidad de un acto procesal y en qué oportunidad debe plantearse? Requisitos a) Acreditar el perjuicio irrogado por el acto viciado; b) Precisar, si fuera el caso, la defensa que no se pudo llevar a cabo como consecuencia directa del acto procesal cuestionado; c) Acreditar interés propio y específico en relación al pedido. Oportunidad El pedido de nulidad deberá ser formulado en la primera oportunidad que el perjudicado tuviera para hacerlo, es decir, hasta antes de la emisión de sentencia, puesto que de ser después, únicamente podrá alegarse la nulidad en el recurso de apelación. En el primer caso resolverá la nulidad el Juez de primera instancia, y en el segundo caso la Sala Civil. En ambos casos se resolverá previo traslado a la otra parte, en auto de especial pronunciamiento. Las nulidades absolutas son susceptibles de ser declaradas de oficio. La resolución –motivada- en ese sentido ordenará que se reponga el proceso al estado inmediatamente anterior a la producción del vicio procesal. Resolución que declara la nulidad. Dicha resolución deberá contener la orden de renovación del acto o actos procesales afectados y las medidas que tiendan al logro de tal finalidad, la imposición al responsable del pago de las costas y costos del proceso, y (a pedido del agraviado) la orden del resarcimiento por los daños y perjuicios causados. 573. ¿Qué se entiende por nulidad de cosa juzgada fraudulenta? La nulidad de cosa juzgada fraudulenta se instaura a través de un nuevo proceso (de conocimiento), con el objeto de pedir la nulidad de una sentencia con calidad de cosa juzgada o el acuerdo de las partes homologado por el Juez que pone fin al proceso (siempre que los mismos hayan sido seguidos con dolo, fraude, colusión o afectando el derecho a un debido proceso); dentro de los seis meses de ejecutado o de haber adquirido la sentencia o acuerdo, la calidad de cosa juzgada. • 197 •
  • 11. DERECHO PROCESAL CIVIL • • • Dicha nulidad pueden ser demandada tanto por las partes, o terceros ajenos al proceso que se consideren directamente agraviados por la sentencia o el acuerdo, previa acreditación del perjuicio sufrido y el interés legítimo que cuentan. Para tal efecto sólo proceden la medidas cautelares inscribibles. Declarada la nulidad, de ninguna manera afectará a los terceros de buena fe y que a título oneroso hayan adquirido un derecho sobre la sentencia declarada nula, pese a que se ordenará la reposición de las cosas al estado que corresponda. 574. ¿Qué es el auxilio judicial, cuáles son sus requisitos y qué connotaciones tiene dentro del proceso? Es aquella institución de naturaleza procesal orientada a eximir a una de las partes de los gastos del proceso, pudiendo ser solicitado antes o durante el proceso. Se rige por el principio de la función jurisdiccional y el de la gratuidad de la administración de justicia. Si la solicitud correspondiente se presenta antes de la interposición de la demanda, y esta es concedida; será valido sólo por los treinta días siguientes. Los requisitos son: Que quien lo solicite no tenga recursos para cubrir el costo procesal, y que el peticionante presente en la dependencia judicial correspondiente la solicitud respectiva. Tal solicitud (formato aprobado por el Órgano de Gobierno del Poder Judicial), por tener carácter de declaración jurada, será aprobada automáticamente; lo que no significa que se deje liberada la obligación de acreditar los requisitos antes señalados. Quien obtenga la aprobación del auxilio judicial tiene que poner en conocimiento del Juez que conocerá o conoce la causa de tal situación, presentando un escrito al cual anexará la constancia de aprobación de la solicitud a que se hizo referencia en el párrafo anterior, y que contendrá la propuesta de designación del abogado apoderado. De terminar a situación económica que dio lugar al auxilio judicial, deberá el beneficiado comunicarlo al Juez para que declare su finalización. De no obrar en ese sentido, y poniéndose al descubierto el cese de las circunstancia que motivaron la aprobación del auxilio judicial e, inclusive, la falsedad de lo declarado en la solicitud respectiva, se le impondrá al indebidamente auxiliado una multa, sin perjuicio de las acciones judiciales que diera lugar. El apoderado del auxiliado designado en la resolución que concedió el auxilio en mención tiene las facultades del curador procesal –de comparecencia al proceso y de intervención en él- y las que le concede el auxiliado. El apoderado deberá ajustar su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe. 575. ¿A qué se denomina medios probatorios, bajo qué principios se rigen, qué debemos entender por carga de la prueba y qué implicancias tiene dentro de un proceso civil? Los medios probatorios son aquellos instrumentos con que cuentan las partes –y sólo ellas- para demostrar, la verdad o falsedad de sus afirmaciones respecto a las pretensiones que pudieran perseguir. Se rigen por los siguientes principios: a) Legalidad (la ley es la única que puede darle la calidad de tal); b) Oportunidad (en virtud del cual, la prueba debe ofrecerse y actuarse dentro de los plazos previstos por la ley procesal correspondiente); c) Contradicción (referida al conocimiento que cada parte debe tener de las pruebas ofrecidas por la parte contraria); y d) Pertinencia (este principio está orientado a limitar el ofrecimiento de los medios probatorios, en razón a que éstos serán admitidos siempre que guarden relación con los puntos controvertidos dentro de la litis). Los medios probatorios pueden ser objetos materiales, documentos, fotografías, conductas humanas realizadas sujetas a determinadas condiciones (declaración de parte). • 198 •
  • 12. • • • BALOTARIO DESARROLLADO PARA EL EXAMEN DEL CNM La carga de la prueba no es sino la obligación de las partes integrantes de la relación jurídica procesal de acreditar los hechos alegados en el proceso. La prueba obtenida en un proceso posee valor probatorio cuando no haya sido afectada por irregularidades en las formalidades establecidas por ley. Y se clasifican en: típicas y atípicas. Sobre el particular cabe precisar que es errada tal clasificación en razón a que en realizad todas las pruebas se concretan a las señaladas expresamente en el Código Procesal Civil, es decir, dentro de las típicas: a. La declaración de parte. Es la deposición que realiza el justiciable de aquellos hechos propios de materia de controversia, que se hará a pedido de parte o de oficio; con el fin de aclarar afirmaciones o contradicciones que las partes expresan o discuten. Todo ello sobre la base de un pliego interrogatorio que deberá acompañarse a la demanda o contestación de ésta en sobre cerrado. Hay oportunidad de hacer preguntas nuevas y también pedir aclaraciones a las respuestas, según disposición del Juez; quien también puede disponer dichos requerimientos. b. La declaración testimonial. Representa la declaración jurada que presta una persona extraña al proceso, a petición de uno de los sujetos procesales; con la finalidad de acreditar lo negado o cuestionado en el proceso por la otra parte. No procede de oficio y están prohibidos: el incapaz absoluto -salvo excepciones previstas en la ley, en Derecho de Familia por ejemplo-, el condenado por algún delito que afecte su idoneidad; los que tengan relación de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o tercero de afinidad; el cónyuge o concubino, salvo en los casos de Derecho de Familia; quien tenga interés en el resultado del juicio; y el magistrado y los auxiliares de justicia, en el proceso que conocen. Se pueden ofrecer hasta tres testigos por cada hecho controvertido y en ningún caso puede ser mayor de seis. c. Los documentos. Son todos los escritos u objetos que sirven para acreditar un hecho; entendiendo por ello como la manifestación del pensamiento representado a través de la escritura. Se clasifican en declarativos y representativos. En el segundo caso, a diferencia del primer, no contiene declaraciones de la persona que los suscribe o emite, la fotografía por ejemplo. De otro lado, los documentos públicos vienen a ser una subclasificación de un documento declarativo que serán otorgados o autorizados por funcionarios públicos o por quien tiene las facultades de depositario de la fe pública. d. La pericia. Es la verificación de hechos por personas especializadas en determinado oficio, arte o ciencia. Se caracteriza por ser eminentemente técnica y objetiva. Será válida siempre que se actúe judicialmente, sometido al control de los litigantes y a su admisibilidad por parte del órgano jurisdiccional. No tiene carácter vinculante, respecto de la valoración que debe realizar el Juez. La pericia puede ser voluntaria o legal, según medie la voluntad de las partes o un mandato legal, según sea el caso. e. Inspección judicial. Es aquél medio probatorio de evidencia directa, a través del cual se puede conocer los hechos materia de conflicto entre las partes, realizado a través de los sentidos. Debe ser ofrecida por las partes en la etapa postulatoria, también puede ser dispuesto de oficio por el Juez Esta diligencia es indelegable, debiendo actuarse con la dirección del Juez. La Audiencia de Pruebas, constituye uno de los actos de gran trascendencia dentro del proceso civil, en la que se resolverán las cuestiones probatorias (tachas y oposiciones) y se actuarán los medios probatorios que fueron admitidos en el saneamiento probatorio a efecto de que sean valorados por el Juez al momento de resolver un conflicto de intereses o una incertidumbre jurídica. En el que se hace manifiesta la participación directa, inmediata y personalísima del Juez, ante quien concurren las partes a fin de actuar en forma oral aquellas pruebas que se ofrecieron en los actos postulatorios. La Prueba Anticipada. Es la etapa de actuación previa de pruebas que tiende a preparar un proceso que en el futuro ha de iniciarse. Se trata de un proceso excepcional por cuanto las pruebas dentro de cualquier proceso se actúan después de la postulación del proceso y la determinación del objeto de litigio. Para ello es necesaria la existencia de la legitimación del accionante (legítimo interés) y la existencia de una razón que justifique la actuación anticipada de dicha prueba. El requerido a efectuar una prueba anticipada puede oponerse al mismo en los siguientes casos: el peticionante carezca de legitimidad para accionar, que no se haya expresado la pretensión genérica ni las razones que justifiquen su actuación en forma anticipada, que no cumpla con los requisitos especiales del medio probatorio solicitado y que la prueba ofrecida sea posible en cuanto a su actuación. • 199 •
  • 13. DERECHO PROCESAL CIVIL • • • Las Cuestiones Probatorias. Son aquellos medios que buscan invalidar o cuestionar determinada prueba típica (que también incluiría a las mal denominadas atípicas). A través de la tacha y la oposición. La primera de ellas se constituye como una forma de impugnación cuyo objeto es quitar de validez a un medio probatorio. Mientras que la segunda, procesalmente puede ser utilizada como impedimento y medio impugnatorio. Así, la tacha puede interponerse contra la declaración de parte, pericia, etc. (ya diligenciada). Y la oposición puede formularse respecto a su actuación (antes de la actuación de los mismos). 576. ¿Cuáles son las formas especiales de conclusión del proceso, y en qué casos procede? La forma común de llegar a la finalización de todo proceso es a través de la expedición de la sentencia, que pone fin a la controversia que originó aquellos intereses en conflicto, amparando las pretensiones de una de las partes. Pero la sentencia no constituye la única forma de dar por terminado un proceso. Puesto que también existen otras formas: La conciliación, el allanamiento, reconocimiento, la transacción judicial, el desistimiento, y el abandono. La sentencia y algunas de estas formas conllevan una declaración sobre el fondo de la controversia (la conciliación, el allanamiento, reconocimiento y la transacción judicial). Nuestra normatividad adjetiva también ha señalado algunos casos en los que también concluye el proceso, sin declaración sobre el fondo: cuando la pretensión de las partes no esté dentro de los alcances jurisdiccionales, el conflicto de intereses ya no sea un caso justiciable por haberse establecido legalmente así (declaración de abandono), al quedar consentida una resolución que amparó una excepción o defensa previa sin que el demandante hubiera cumplido con sanear la relación jurídica procesal en el plazo correspondiente; y en los demás casos que por ley se permita. Se da cuando las partes aceptan (acuerdo) la propuesta de las pretensiones, es decir, cumple con su fin concreto y es considerada como uno de los medios más adecuados de difundir su finalidad abstracta. Las partes pueden conciliar en cualquier etapa del proceso. Ello siempre que se trate de CONCILIACIÓN derechos disponibles (derechos patrimoniales). La conciliación se llevará a cabo ante un Centro de Conciliación elegido por las partes; no obstante, si ambas partes lo solicitan, puede el juez convocarla en cualquier etapa del proceso con el propósito de dar fin al proceso sin la necesidad de expedir sentencia. Es aquél instituto procesal por el cual se Tanto el allanamiento como el expresa voluntaria y reconocimiento pueden versar espontáneamente la conformidad acerca sobre la totalidad de las ALLANAMIENTO de la pretensión del demandante y pretensiones y de los hechos también respecto de algún determinado consignados en a demanda o sino acto procesal. manifestarse dichos institutos en forma parcial. El reconocimiento tiene el mismo tratamiento que el Instituto procesal en virtud del cual el allanamiento. Así por ejemplo, demandado declara en forma expresa y serán declarados improcedentes voluntaria estar conforme con la cuando el demandado que se RECONOCIMIENTO pretensión del accionante y acepta como allane o plantee un verdaderos los hechos afirmados por reconocimiento no tenga éste en la demanda así como la capacidad para disponer el correspondiente base legal. derecho discutido, etc. Es un acto jurídico oneroso y declarativo, de prestaciones recíprocas, de carácter comunitario o aleatorio, formal, de contenido patrimonial, TRANSACCIÓN indivisible; por el cual las partes se hacen concesiones recíprocas y decidan JUDICIAL sobre algún asunto dudoso o litigioso, evitando así el pleito que podría promoverse o finalizar el que estuviese iniciado. Se puede dar hasta en el trámite del recurso de casación a diferencia de la conciliación. • 200 •
  • 14. • • • BALOTARIO DESARROLLADO PARA EL EXAMEN DEL CNM El desistimiento es el apartamiento expreso de las partes, respecto del DESISTIMIENTO proceso, es también la renuncia a algún acto procesal e inclusive de la pretensión. El desistimiento de la acción es diferente al desistimiento del derecho (pretensión). El primero, deja subsistente el derecho; el segundo pone término a la acción y al derecho. Es aquél instituto por el cual se pone fin al juicio -cualquiera sea el estado en que se encuentre- en razón a la inactividad del proceso, por el no impulso de las partes e, inclusive, del Juez; en los actos que son de su entera competencia, en su calidad de director del proceso. Los requisitos para la ABANDONO configuración del abandono son: la existencia de un proceso instaurado, la inactividad procesal y el vencimiento del término fijado por la ley para que se produzca. El abandono será improcedente, entre otros, en los procesos que se encuentres en ejecución de sentencia, en los procesos no contenciosos, etc. (artículo 350º del Código Procesal Civil). Contra la resolución que declara el abandono del proceso sólo puede fundarse en el cómputo del plazo o en causas de fuerza mayor (o caso fortuito). 577. ¿Con qué medios impugnatorios cuenta el justiciable dentro de un proceso civil? Al ser los medios impugnatorios los instrumentos que la ley concede a las partes o a los terceros legitimados para que soliciten al Juez, que él mismo u otro Juez de jerarquía superior realicen un nuevo examen de un acto procesal o de todo el proceso, a fin de que anule o revoque éste, total o parcialmente; estos se clasifican en: los remedios y los recursos procesales. Los remedios son aquellos por los cuales el recurrente pide se reexamine todo un proceso o un determinado acto procesal, salvo aquellos que estén contenidos en una resolución (las cuestiones probatorias -tacha y oposición- y la nulidad de actos procesales). Los recursos son aquellos medios impugnatorios que se dirigen exclusivamente contra los actos procesales contenidos en resoluciones a fin de que estas sean reexaminadas por el superior, esto último en virtud al principio de la Instancia Plural. Los mismos que se clasifican en: Reposición, Apelación, Casación y Queja. Siendo los siguientes sus requisitos y presupuestos: REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD REQUISITOS DE PROCEDENCIA - Que se interpongan ante el órgano jurisdiccional - Se debe fundamentar el pedido. que cometió el vicio o error en el acto procesal o - Se debe cumplir con precisar el agravio y en la resolución. el vicio o error cometido por el A Quo. - Que se observen los plazos previstos para cada medio impugnatorio, según la vía procedimental en las que se interpongan. - Observar la formalidad exigida por ley. O se puede interponer dos recursos contra la misma resolución. No es requisito de procedencia. Las partes pueden renunciar a los recursos (por acuerdo de los mismos) durante el proceso. Lo que será admisible sólo cuando el derecho que sustenta la pretensión sea renunciable, y no afecte el orden público, las buenas costumbres o una norma imperativa. • 201 •
  • 15. DERECHO PROCESAL CIVIL • • • Se interpone a fin de solicitar el reexamen únicamente de decretos, es decir, REPOSICIÓN resoluciones de simple trámite o de impulso. Se resuelve sin necesidad de traslado a la otra parte cuando el vicio o error es evidente y cuando el recurso sea notoriamente inadmisible o improcedente. Cuando el recurso es extemporáneo, por ejemplo. Es un medio impugnatorio formulado por todo aquel que se considera agraviado con una resolución (sentencia o auto), para que luego de un nuevo examen de ésta por parte del superior jerárquico, se subsane el vicio o el error APELACIÓN cometido -si es que lo hubiere. El recurso de apelación contiene intrínsecamente el pedido de nulidad de la resolución recurrida, siempre que los vicios afecten aspectos formales de ésta. De ahí que el superior jerárquico anule (si se invalida al declarársele inexistente) o revoque (cuando se sustituye una resolución o en parte). Las clases de apelación, atendiendo a la forma como se concede el recurso, son los siguientes: a) Con efecto suspensivo (Cuando la eficacia de la resolución recurrida se suspende hasta la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo ordenado por el órgano revisor. Procede esta clase de apelación contra las sentencias y autos que dan por concluido el proceso o impiden su continuación: conciliación, allanamiento, etc.) b) Sin efecto suspensivo (Cuando se mantiene la eficacia de la resolución impugnada, incluso para su cumplimiento efectivo. Procede en los casos en que la Ley así lo declare o en los casos en que no procede la apelación con efecto suspensivo); c) diferida (Se da cuando el Juez ordena que se reserve el trámite de una apelación sin efecto suspensivo con la finalidad de que sea resuelta por el superior conjuntamente con la sentencia u otra resolución que aquél señale. La misma que puede devenir en ineficaz si no se apela la sentencia o la resolución señalada por el Juez. Si el Código Procesal Civil no señala el efecto o la calidad en que es apelable una resolución se considera que es sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida. Es un recurso extraordinario, que se interpone cuando se cuestiona objetivamente –entiéndase la legalidad- de una decisión de las Salas Superiores. La Ley Nº 29364, publicada el 28 de mayo de 2009 modificó los artículos originales que regulaban la casación en el Código Procesal Civil con la finalidad de reorientar esta institución y la labor de la Corte Suprema de la República en el marco de un Estado Constitucional de Derecho, según reza su exposición de motivos. “Al parecer esta modificación está lejos de alcanzar los fines anhelados. Si bien esta modificatoria tiene la virtud de tener un texto más amplio y claro a favor de la ciudadanía, permitiendo superar discusiones meramente teóricas sobre la diferencia de la aplicación indebida o inaplicación de una norma, por ejemplo; debe tenerse en claro que la “infracción normativa” que hoy funge de genérica causal casatoria, sigue considerando a las afectaciones tanto de normas materiales como de normas procesales, así como a las infracciones a la tutela jurisdiccional efectiva y debido proceso, es decir frente a errores in iudicando e in procedendo, por lo cual se CASACIÓN concluye que no ha sucedido ninguna modificación sustancial, manteniéndose las posibilidades de interponer el recurso de casación en los mismos supuestos antes regulados” según señala SOTERO GARZÓN en una la página web de “Justicia Viva”. Funciones: Nomofiláctica y Unificadora. La primera consiste en enseñar a la judicatura nacional el correcto empleo de la ley; mientras que en la segunda tiene por objeto unificar los criterios con respecto a la administración de justicia, mediante la jurisprudencia. Sólo procede contra resoluciones ante las cuales ya no es posible interponer recurso ordinario alguno, como la apelación; y cuando se encuentre fundamentada en alguna de las causales antes indicadas. El recurso de casación tiene por finalidad la revisión de las resoluciones de las Cortes Superiores, para una correcta aplicación de las causales de anulación del laudo arbitral y de las causales de reconocimiento y ejecución de laudos extranjeros. • 202 •
  • 16. • • • BALOTARIO DESARROLLADO PARA EL EXAMEN DEL CNM Es un recurso que tiene por objeto que el reexamen de una misma resolución de inadmisibilidad o improcedencia de un recurso de apelación o casación. También procede contra una resolución concesoria de apelación con efecto distinto al que le corresponde. Puede ser de dos clases: De derecho y de hecho. En el primer caso se interpondrá ante el mismo órgano jurisdiccional que denegó los recursos antes mencionados, para que una vez formado el cuaderno correspondiente se QUEJA remitan al superior jerárquico. En el segundo caso se plantea en forma directa ante el superior jerárquico sin necesidad de acompañar copias de ningún documento. Sus efectos son: no interfiere en el curso del proceso principal ni afecta la invalidez de la resolución denegatoria; salvo que, por solicitud de una de las partes y con ofrecimiento de contracautela, el Juez que conoce el proceso, suspenderá la causa mediante resolución debidamente fundamentada e irrecurrible. La Consulta no es un medio impugnatorio, pero implica la revisión de lo resuelto en primera instancia, por el superior jerárquico, para su aprobación o desaprobación. Constituyéndose en un trámite obligatorio en el supuesto de no haber apelación. Procede sólo en los casos señalados en la ley. Procede contra las siguientes resoluciones: a) Aquella que declara la interdicción y el nombramiento de tutor o curador, b) La que contenga una decisión final en un proceso en donde el vencido fue representado por un curador procesal, c) La resolución que establezca la preferencia de una norma constitucional a una legal ordinaria. Los efectos de la resolución elevada en consulta quedarán suspendidos mientras dure su tramitación. Y no procede la interposición de recurso de casación que aprueba la consulta. 578. ¿Qué actos procesales se desarrollan en la Etapa Postulatoria del proceso? Demanda. La demanda constituye el acto por el cual todas las personas materializan su derecho de acción al solicitar al órgano jurisdiccional la solución de un conflicto de intereses o una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica. A su vez, la demanda representa el primer acto con el cual se inicia la etapa postulatoria. La demanda debe acompañar todos los medios probatorios que acrediten la pretensión del accionante y cumplir así con los requisitos de fondo y de forma para su admisión. En ese sentido, el acto procesal en mención debe plantearse necesariamente por escrito, y respetar la forma establecida en el artículo 130º del CPC, dentro de las cuales también se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 424º y 425º del CPC. En ese contexto, una demanda será declarada inadmisible: cuando no reúna los requisitos legales, cuando no se acompañe los anexos exigidos por Ley, cuando el petitorio esté planteada de modo incompleto o impreciso, o la vía procedimental propuesta no corresponda a la naturaleza del petitorio o al valor de éste, salvo que la ley permita su adaptación. De otro lado, los requisitos de fondo de la demanda, que determinarán su procedencia, establecen las siguientes exigencias: Que el demandante tenga legitimidad e interés para obrar, que el derecho no se encuentre caduco, la competencia del órgano jurisdiccional ante el cual se interpone la demanda, la conexión lógica entre los hechos y el petitorio (que debe ser física y jurídicamente posible), que no se acumule pretensiones indebidamente y que tampoco -la demanda- resulte manifiestamente improcedente. Es posible modificar la demanda hasta antes de la notificación de la misma, además de ser pasible de ampliación, aunque únicamente en la cuantía, y se puede realizar hasta antes de la emisión de la sentencia si se vencieron nuevos plazos o cuotas originadas en la misma relación obligacional; y siempre que el demandante se haya reservado tal derecho en la misma demanda. Emplazamiento. Luego que el Juez califique la demanda (verifique el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y de procedencia), expedirá el auto admisorio (en los procesos ejecutivos, mandato ejecutivo) y conferirá traslado al demandado para que comparezca al proceso y pueda ejercer su derecho • 203 •
  • 17. DERECHO PROCESAL CIVIL • • • de defensa, contradiga o cuestiones la validez de la relación jurídica procesal. Esto a través de las notificaciones, exhortos, edictos, según sea el caso. Contestación de la demanda. Inspirada en los principios de defensa, contradicción y bilateralidad, que para su admisión (y consiguiente apersonamiento, del emplazado) debe reunir los mismos requisitos exigidos para la demanda. Así como, pronunciarse respecto de cada uno de los hechos expuestos en la demanda, en forma ordenada, clara y precisa. Reconociendo o negando categóricamente la autenticidad de los documentos que se le atribuyen, o aceptando o negando, de igual manera, la recepción de documentos que se alega le fueron enviados; importando el silencio el reconocimiento o aceptación de tales cargos. Además de exponer los hechos en que se funde la defensa. Reconvención. Constituye el acto a través del cual el emplazado, con las mismas facultades conferidas al demandante, plantea una nueva pretensión y la dirige al demandante. Esto, al momento de contestar la demanda. La reconvención también debe reunir los mismos requisitos de la demanda para los efectos de su admisión y/o procedencia (requisitos de forma y de fondo), no debe afectar la competencia asumida por el Juez ni la vía procedimental originariamente, y las pretensiones de la reconvención deben ser conexas. Por último, cabe precisar que la demanda y la reconvención se sustancian conjuntamente, y se resuelven de la misma manera en la sentencia. La rebeldía es una institución procesal que adquiere quien fue debidamente emplazado (demandante o demandado) para comparecer al proceso o para realizar determinado acto dentro del litigio, y no lo hace en el plazo correspondiente. La declaración de rebeldía debe hacerse efectiva a través de una resolución, a pedido de parte o de oficio. Declarada la rebeldía, el Juez se pronunciará sobre el saneamiento del proceso, que de ser así, continuará con el proceso, sobre la base de la presunción legal relativa de los hechos expuestos en la demanda; a menos que al ser varios emplazados algunos conteste la demanda, la pretensión demandada se sustente en un derecho indisponible (filiación, por ejemplo), disposición de la ley, o que la presunción legal relativa no produzca convicción en el juzgador. El rebelde puede incorporarse al proceso en cualquier etapa, sujetándose al estado en que se encuentre. Saneamiento procesal. Se constituye como un segundo filtro esencial -después de la calificación para admisión de la demanda y reconvención- para evitar que el proceso carezca de algún presupuesto que lo invalide o esté privado de alguna condición de la acción, lo cual podría impedir al juzgador a resolver sobre el fondo de la litis.“Puede ser considerada como un elemento que impide la existencia de presupuestos procesales que invaliden el proceso o en todo caso eviten la resolución de la causa por el Juez sobre la esencia de lo discutido” (7). En el acto de saneamiento procesal se establecerá la existencia de una relación jurídica procesal válida entre las partes, siempre que se advierta el cumplimiento, hasta dicho estado del proceso, de la existencia de las condiciones de la acción y los presupuestos procesales. Los primeros están referidos a la existencia de legitimidad e interés para obrar, además de la voluntad de la ley. Los segundos en cambio, están referidos a la capacidad de las partes, competencia del Juez y los requisitos de la demanda y la reconvención, según sea el caso. De no satisfacerse tales requerimientos, el Juez puede: conceder un plazo a efectos de que se subsanen los defectos subsanables, o declarar la nulidad (de todo los actos procesales realizados con anterioridad) y consiguiente conclusión del proceso. Esto último, cuando existan defectos insubsanables en la relación procesal. La fijación de puntos controvertidos, que están constituidos por aquellos puntos sobre los cuales existe discrepancia entre las partes, y que a su vez serán materia de probanza. Una vez expedido el auto de saneamiento procesal, las partes dentro del tercer día de notificadas propondrán al juez por escrito los puntos controvertidos y cuando la actuación de los medios probatorios admitidos lo requiera, el Juez señalará día y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas. El saneamiento probatorio, acto procesal en el que el Juez dispone qué medios probatorios se van actuar en la audiencia de pruebas, declarando la impertinencia o improcedencia, según sea el caso; a fin • 204 •
  • 18. • • • BALOTARIO DESARROLLADO PARA EL EXAMEN DEL CNM de resolver los puntos controvertidos y consiguiente resolución de la litis. A menos que la cuestión controvertida sea de puro derecho, o siendo de hecho no existe la necesidad de actuar medios probatorios; casos en los cuales el Juez comunicará a las partes su decisión de expedir sentencia sin admitir otro trámite, esto último inspirado en el principio de economía procesal (instituto procesal denominado juzgamiento anticipado del proceso). Si se presentaran cuestiones probatorias o los medios probatorios admitidos por el juez requieran actuación, se convocará a las partes a una audiencia de pruebas, etapa en la cual se resuelven las cuestiones probatorias y se actúan los medios probatorios a fin de resolver el conflicto o incertidumbre jurídica, materia de litigio; que se realizará según la hora y lugar que fije el Juez al expedir el auto que fija puntos controvertidos y realiza el saneamiento probatorio; momento en el cual concluye la etapa postulatoria y se inicia la etapa probatoria del proceso. A diferencia del juzgamiento anticipado del proceso, la conclusión anticipada del mismo, se da en los casos señalados en el artículo 474º del CPC; que pueden ser con o sin declaración sobre el fondo. Así por ejemplo, cuando la pretensión de las partes deja de pertenecer al ámbito jurisdiccional; que se configurará en el siguiente supuesto: en un proceso de obligación de dar suma de dinero el demandante exige la devolución de la acreencia y e el curso del litigio el emplazado paga su deuda conjuntamente con los intereses. De otro lado, dentro de la etapa postulatoria también cabría referirnos al instituto denominado “medios de defensa”, las cuales representan los mecanismos otorgados por la ley, fundamentalmente al demandado (al demandante en los casos de reconvención), para poder equilibrar la inicial desigualdad que se da en un proceso; puesto que el demandante dispone del manejo de tiempo respecto al momento de accionar, reunir los medios probatorios, consultar con profesionales, etc.; mientras que el demandado sólo tiene un plazo perentorio para poder legitimarse y escudarse en el proceso. Los medios de defensa se clasifican en dos: a) De fondo (que buscan neutralizar la pretensión demandada, la contestación de demanda por ejemplo; o las excepciones, que buscan invalidar la relación jurídica procesal de las partes, por defectos de fondo; cuando éstas sean de carácter perentorio). b) De forma (dentro de las cuales se considera a las excepciones de carácter dilatoria, que no tienen por finalidad destruir la pretensión del actor, sino únicamente la de suspender el proceso hasta que se subsane el defecto u omisión advertido. En efecto, las excepciones son aquellos medios de defensa que tienen por objeto cuestionar el aspecto formal del proceso, o cuestionar el fondo del mismo, es decir, negando los hechos en que se apoya la pretensión o desconociendo el derecho que lo sustenta. De allí la clasificación de excepciones perentorias y dilatorias. El CPC enumera taxativamente las siguientes excepciones en el artículo 446º. a) De incompetencia. Busca cuestionar la competencia del Juez, en razón a la materia, cuantía o territorio (puede ser declarada de oficio o a instancia de parte, hasta antes de expedirse el auto de saneamiento procesal). Es de carácter perentorio. b) De incapacidad del demandante o de su representante. Es de carácter dilatorio, en razón a que el actor incapaz comparezca legalmente asistido o representado dentro del plazo que fija el auto correspondiente. c) De representación defectuosa o insuficiente del demandante. A diferencia de la excepción anterior, ésta tiene por objeto cuestionar el poder y no a la persona del representante de alguna de las partes. Y es de carácter dilatoria. d) De oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda. De carácter dilatoria, que está orientada a cuestionar los aspectos puramente formales de la demanda, así por ejemplo, cuando en la demanda se hayan propuesto pretensiones incompatibles, o sin conexión entre los hechos expuestos, etc. e) De falta de agotamiento de la vía administrativa. Cuando se trate de aquellos casos en que se pretenda impugnar alguna resolución administrativa, sin que se hayan agotado previamente los recursos previstos en sede administrativa, antes de acudir a la vía judicial. Se trata de una excepción de carácter perentorio. • 205 •
  • 19. DERECHO PROCESAL CIVIL • • • f) De falta de legitimidad para obrar activa o pasiva. Es de carácter perentorio, y se presenta cuando no se configura la correcta identificación entre los sujetos confortantes de la relación jurídica material y la relación jurídica procesal. Si la incorrecta identificación está referida al demandante, estaremos ante una falta de legitimidad para obrar activa, mientras que la pasiva se configurará por la incorrecta identificación del demandado. Por ejemplo: Juan celebró con un contrato de compraventa con Pedro, posteriormente, el primero de ellos pretende demandar la resolución de dicho contrato y la dirige al Marcos. g) De litispendencia. Es el instrumento dirigido a denunciar la existencia de dos procesos en trámite entre las mismas partes, con iguales pretensiones procesales y promovidas en virtud a un mismo interés, con la finalidad de extinguir el iniciado con posterioridad al primer proceso. Por ello es de carácter perentorio. h) De cosa juzgada. Es de carácter perentorio, y se presenta cuando un proceso ha terminado con decisión firme, ya sea mediante sentencia o laudo arbitral, y existe otro proceso en trámite en el que las partes, las pretensiones y el interés para obrar son las mismas. i) Excepción de desistimiento de la pretensión. Al igual que la anterior, es de carácter perentorio; que se interpondrá cuando se da inicio a un proceso idéntico a otro concluido por el desistimiento de la pretensión del demandante. En este caso también se requiere la identificación de la triple identidad (las mismas partes, las mismas pretensiones y el mismo interés para obrar). j) De conciliación y transacción. Al tener la conciliación y la transacción los mismos efectos de una sentencia con la calidad de cosa juzgada, por ser formas especiales de conclusión del proceso; estas excepciones también tienen la naturaleza perentoria. Cabe mencionar que la transacción extrajudicial no homologada judicialmente puede ser opuesta como excepción procesal conforme lo prevé el inciso 10) del artículo 446º del Código Procesal Civil e inciso 4) del artículo 453º del mismo cuerpo legal, por interpretación sistemática de dichas normas con las que contiene el Código Civil sobre la transacción, ello en atención a lo establecido por el Primer Pleno Casatorio del 22 de enero de 2008, publicado el 21 de abril de 2008. k) De caducidad. Esta excepción se interpondrá cuando se haya iniciado un proceso en el que el actor a perdido el derecho a entablar una demanda, por no haberse propuesto la pretensión procesal dentro del plazo establecido por ley. Los plazos de caducidad no admiten interrupción ni suspensión; y únicamente están establecidos por ley. Esta excepción también es de naturaleza perentoria, y puede también ser declarada de oficio. l) De prescripción extintiva. Sólo puede operar por proposición de alguna de las partes, en razón a que la prescripción no extingue el derecho sino únicamente la acción, a diferencia de la caducidad. El plazo de prescripción es susceptible de suspensión o interrupción. Es de carácter perentorio. m) De convenio arbitral. Se configurará cuando se inicie un proceso en el que las pretensiones demandadas ya hayan sido objeto de un convenio arbitral. Las defensas previas, también son considerados medios de defensa; ello en razón a que estas están orientadas a la consecución de la suspensión del proceso, hasta que el demandante cumpla con un requisito o condición previa; que establece el derecho sustantivo para el ejercicio de la acción. 579. ¿A qué se denomina procesos contenciosos, y cómo se clasifican? Son aquellos procesos en los cuales la ley faculta la oposición entre las pretensiones de los titulares activos y pasivos de la relación jurídica procesal, a diferencia de los procesos no contenciosos, en los que estrictamente no existe contradicción alguna. En ese contexto, y atendiendo a la finalidad que persigue, los procesos contenciosos de clasifican a su vez en: a. Declarativos. En este proceso se pretende una declaración de certeza sobre la existencia o no del derecho invocado. b. Ejecución. Son aquellos que se basan en un derecho cierto, generalmente materializado en un título ejecutivo o de ejecución donde consta la exigibilidad de la obligación. En rigor no existen procesos cautelares como lo señala el Código Procesal Civil. (En la siguiente pregunta demostraremos por qué) • 206 •
  • 20. • • • BALOTARIO DESARROLLADO PARA EL EXAMEN DEL CNM La modificatoria del Código Procesal Civil contenida en el Decreto Legislativo Nº 1069 estableció el Proceso Único de Ejecución prescindiendo de cualquier clasificación en base a los títulos a ejecutarse. Por otro lado, aunque sin la existencia de audiencias, sobrevivió la subdivisión de los procesos declarativos: a) Conocimiento, b) Abreviado y c) Sumarísimo. a. Proceso de Conocimiento. Es el proceso modelo por excelencia debido a que su tramitación es de aplicación extensiva a todas aquellas controversias que carezcan de un trámite específico, inclusive se aplican supletoriamente a los demás procesos (ejecutivos, cautelares, etc.). Se caracteriza por la amplitud de los plazos de las respectivas actuaciones procesales en relación con los otros tipos de procesos declarativos. Además, la naturaleza de las pretensiones que en él se puedan ventilar - complejas y de gran estimación patrimonial- refleja su importancia dentro del contexto jurídico. Este proceso tiene por finalidad (típico de los procesos declarativos) la dilucidación y declaración de parte del órgano jurisdiccional del contenido y alcance del estado o situación jurídica sustantiva existente entre sus titulares a través del desarrollo sucesivo de determinados actos jurídicos procesales enmarcados dentro de una normatividad específica. Los supuestos en los cuales procede la tramitación de los procesos de conocimiento se encuentran contemplados en el artículo 475º del CPC. La competencia para este tipo de procedimientos corresponde exclusivamente a los Jueces Civiles y los Juzgados de Familia, según la materia a que se refiera la pretensión. De otro lado, cabe precisar que en los procesos de conocimiento es posible la interposición de cuestiones probatorias, medios de defensa (excepciones y cuestiones previas), reconvención, y se ofrezcan otros medios probatorios al invocarse en la demanda o reconvención con hechos nuevos. Lo plazos para las actuaciones que correspondan en este proceso se encuentran contemplados en el artículo 478º del CPC. b. Proceso abreviado. Es aquél proceso en el que los plazos y formas son breves y simples, y que a diferencia con el proceso de conocimiento, en este proceso se concentran las actuaciones procesales en un número menor. En ese sentido, tanto el saneamiento procesal como la fijación de puntos controvertidos se realiza mediante un auto. En este caso, las cuestiones probatorias, medios de defensa (las excepciones y cuestiones previas), reconvención, y el ofrecimiento de medios probatorios al invocarse hechos no expuestos en la demanda o reconvención; son procedentes eventualmente. Los plazos para este tipo de procesos se encuentra contemplada en el artículo 491º del Código Procesal Civil. Las pretensiones procedentes en este proceso se encuentran enumeradas en el artículo 486º del Código Procesal Civil. c. Proceso sumarísimo. Es el proceso contencioso de duración muy corta donde se dan una serie de limitaciones, y cuya finalidad es precisamente abreviar su tramitación; reservado a aquellas controversias en las que sea urgente la tutela jurisdiccional o su monto no supere los límites establecidos por ley (monto mínimo). Se caracteriza por al reducción de los plazos y la concentración de las audiencias en una sola, denominada audiencia única. Lo que significa que tanto la de saneamiento procesal como la fijación de puntos controvertidos y pruebas se realizan en audiencia única. Las pretensiones que se dilucidan en este tipo de procesos se encuentra señaladas en el artículo 546º del Código Procesal Civil, y los plazos -para la realización de los actos procesales- en el artículo 554º del mismo cuerpo normativo. En este tipo de procesos, tienen competencia: Los jueces civiles (en aquellos asuntos que no tengan vía procedimental propia, sean inapreciables en dinero o hay duda sobre su monto o, porque debido a la urgencia de tutela jurisdiccional, el Juez lo considere atendible); Los juzgados de familia (todos los asuntos relativos al Código de los Niños y Adolescentes y sobre Derecho de Familia); y Los jueces de paz (los asuntos cuya estimación patrimonial no sea mayor de diez URP, puesto que de ser mayor el monto de la pretensión, serán competentes los jueces de paz letrado, hasta las veinte URP). No procede la reconvención; los informes sobre los hechos; el ofrecimiento de medios probatorios en segunda instancia, y en ningún otro caso; la modificación y ampliación de la demanda, y los medios probatorios extemporáneos. • 207 •
  • 21. DERECHO PROCESAL CIVIL • • • 580. ¿Existen en rigor “procesos cautelares”? No. Lo que existen son pretensiones cautelares pero que están lejos de configurar un proceso, las razones son las siguientes: 1. Los procesos son autónomos. Las pretensiones cautelares están unidas por un cordón umbilical a un proceso principal. 2. Los procesos buscan la satisfacción de un interés o derecho. Las pretensiones cautelares buscan asegurar el cumplimiento de una futura sentencia estimatoria. 3. Los procesos encuentran su bisagra en la probanza de las afirmaciones de las partes. La pretensión cautelar no conoce probanza alguna. Se fundamenta en la apariencia del derecho invocado. 4. Los procesos se sustentan en el principio de contradicción o bilateralidad. Las pretensiones cautelares son, en su mayoría, inaudita altera parts. 581. ¿Cuáles son las principales diferencias entre los procesos de tutela jurisdiccional ordinaria y procesos de tutela jurisdiccional de urgencia? Los procesos de tutela ordinaria se caracterizan por: 1. Existencia de plazos amplios. 2. Presencia de audiencias en su diagrama procedimental. 3. Finalizan con una sentencia de certeza. Pertenecen a esta clasificación los procesos civil, penal, laboral, familiar, administrativo, filiación extramatrimonial y pérdida de dominio. Los procesos de tutela de urgencia tienen características opuestas: 1. Existencia de plazos reducidos. 2. Ausencia de audiencias en su diagrama procedimental. 3. Finalizan con una sentencia de probabilidad. Pertenecen a esta clasificación los procesos constitucionales de la libertad. 582. ¿Qué es una medida cautelar? Las medidas cautelares se constituyen en mecanismos reconocidos procesalmente, en virtud de los cuales las partes solicitan el aseguramiento de los efectos de una sentencia futura durante el tiempo que se demore en tramitar un proceso. El objetivo de lo solicitado es proteger el derecho que asiste al demandante, el mismo que considera que su pretensión o derecho se encuentra en peligro ante el demandado. Sin embargo, debemos señalar que la medida cautelar se constituye básicamente en un prejuzgamiento y es provisoria, instrumental y variable. “Siendo la naturaleza de las medidas cautelares provisoria, instrumental y variable, debe señalarse que en principio las resoluciones que las conceden o levantan no revisten el carácter de definitivas salvo en los casos en que se resuelva sobre la pérdida de la contracautela (…)” (Casación Nº 2679 – 2000 Sullana). 583. ¿Qué requisitos debe contener la solicitud de una medida cautelar? Dentro de los principales requisitos que debe contener una solicitud de medida cautelar podemos señalar: 1. Exponer los fundamentos de la pretensión cautelar. 2. Señalar la forma de ésta. 3. Indicar, si fuera el caso, los bienes sobre los que debe recaer la medida y el monto de su afectación. 4. Ofrecer contracautela. 5. Designar el órgano de auxilio judicial correspondiente. 6. Acreditar su identificación en caso se trate de persona natural, con copia legalizada de su documento de identidad. • 208 •