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EL INSTITUTO DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O USUCAPIÓN
SE REMONTA EN SUS ORÍGENES LEGISLATIVOS POR LO MENOS A
LA LEY ROMANA DE LAS XII TABLAS EN EL AÑO 450 AC, Y QUE
DESDE ENTONCES HA TENIDO UN FUNDAMENTO Y UNA
EVOLUCIÓN COHERENTES CON LA POSESIÓN, LA PROPIEDAD,
LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO Y LA PRUEBA DE LOS
DERECHOS REALES, QUE SON OTROS TANTOS PILARES
ESENCIALES DEL SISTEMA.

LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O USUCAPIÓN ES UN MODO DE
ADQUIRIR EL DERECHO DE PROPIEDAD O DOMINIO DE UNA COSA
POR HABERLA POSEÍDO SU OCUPANTE DURANTE EL TIEMPO QUE
ESTABLEZCA LA LEY. EN VIRTUD DE LA USUCAPIÓN SE PRODUCE
EL FENÓMENO JURÍDICO, CONOCIDO DESDE LOS TIEMPOS DEL
DERECHO ROMANO, DE QUE LA POSESIÓN SE TRANSFORMA EN
PROPIEDAD.
DESDE   PRINCIPIOS  DEL  SIGLO    PASADO,  LA
DISTRIBUCIÓN DE LA TIERRA HA SIDO UN ASUNTO
APREMIANTE.
LA CONSTITUCIÓN DE PANAMÁ DE 1972 RECONOCE EL
DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA Y ESTABLECE
GARANTÍAS PARA SU PROTECCIÓN.

EL ESTADO PANAMEÑO ESTABLECE, EN EL ARTÍCULO
47° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1972, QUE SE
ENCUENTRA GARANTIZADA LA PROPIEDAD PRIVADA
ADQUIRIDA CON ARREGLO A LA LEY. LA POSIBILIDAD
DE EXPROPIACIÓN POR PARTE DEL ESTADO, ES
RECONOCIDA      CONSTITUCIONALMENTE     EN    EL
ARTÍCULO 48° QUE ESTABLECE QUE POR MOTIVOS DE
UTILIDAD PUBLICA O DE INTRES SOCIAL DEFINIDOS EN
LA LEY, PUEDE HABER EXPROPIACION MEDIANTE
JUICIO ESPECIAL E INDEMNIZACION-
CONSTITUYE UNA TAREA DIFÍCIL DAR UN CONCEPTO DE
JURISDICCIÓN VALEDERO PARA TODOS LOS TIEMPOS Y LUGARES,
EL PRIMER INCONVENIENTE CON EL CUAL SE ENCUENTRA EL
ESTUDIOSO DEL DERECHO, ES CON LA RELATIVIDAD DEL
CONCEPTO, YA QUE CUALQUIER NOCIÓN DE JURISDICCIÓN NO
SERÁ VALEDERA PARA TODOS LOS TIEMPOS NI PARA TODOS LOS
ESPACIOS GEOGRÁFICOS, Y SOLAMENTE SERÁ COMPRENSIBLE Y
HASTA APRENSIBLE, REFIRIÉNDOLA AL LUGAR Y TIEMPO EN QUE HA
SIDO DEFINIDA.

SE AFIRMA QUE EL VOCABLO JURISDICCIÓN DERIVA DE LA VOZ
LATINA "IURIS-DICTIO", LO CUAL SIGNIFICA DECIR, DICTAR O
PRONUNCIAR EL DERECHO. HOY, DENTRO DE UNA CONCEPCIÓN
DEL ESTADO DE DERECHO O PUESTA AL ESTADO TOTALITARIO, LA
JURISDICCIÓN NO PUEDE ENTENDERSE SINO EN RELACIÓN CON EL
"SISTEMA DE LA LEGALIDAD" Y VINCULADO A LA AUTONOMÍA DE SU
FUNCIÓN. LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS ESTÁN OBLIGADAS
CON FRECUENCIA, EN EL EJERCICIO MISMO DE SU ACTIVIDAD, A
PENETRAR EN LA ESFERA JURÍDICA DE LOS PARTICULARES, COMO
EN LOS CASOS DE EXPROPIACIÓN.
LA PRESCRIPCIÓN COLECTIVA AGRARIA
  ESTA INFORMACION ES TOMADA DEL PROYECTO DE LEY
                AGRARIA EN PANAMA
     Relaciòn presentada al V Congreso Americano de Derecho Agrario,
     organizado por el Comitè Americano de Derecho Agrario, titulado
     "Derecho agrario, justicia agraria y seguridad alimentaria para los
     pueblos por la Paz", Guatemala, 1, 2 y 3 de agosto del 2007. Santander
     Tristán Donoso (Panamá)
Sí como existe un proceso de usucapión agrario, hemos desarrollado la figura
de la prescripción colectiva agraria, que permite asegurar un derecho material
colectivo, a un asentamiento comunitario, que desarrolla actividades agrarias y
en donde además tienen sus viviendas, y han ejercido la posesión por mas de
diez años. Debemos reconocer, que nuestras legislaciones han desarrollado
una visión procesal y sustantiva, preferentemente fundamentalmente
individuad y en donde los derechos colectivos no han encontrado los cauces
legales y procedimentales para hacer exigible su realización. Nuestro
Anteproyecto, identifica un derecho material colectivo, que le corresponde a
una comunidad rural. Una comunidad, que incluso tiene un nombre que
identifica a la colectividad, desarrollo de viviendas familiares, actividades
agrarias de autoconsumo, pequeña infraestructura social (escuelas, centros de
salud,, iglesias etc.), y en algunos ejemplos de comunidades con
infraestructura vial, eléctrica, telefónica y acueductos.
Esta realidad comunitaria nos indica el surgimiento de un sujeto colectivo, la
  comunidad, que ejerce una posesión y que construye un derecho material de
  propiedad que debe ser formalizado e inscrito en el Registro Público. Esta
  propiedad pro indivisa se manifiesta a través del ejercicio de un derecho real
  de usufructo de las personas que constituyen la comunidad, y que
  posteriormente pueda existir un procedimiento de partición para los fines
  comerciales o herenciales de sus habitantes o se apliquen los existentes. La
  normativa propuesta preceptúa:


ARTÍCULO 212: Cuando la posesión agraria susceptible de prescripción adquisitiva a
que hacen referencia los artículos anteriores, sea ejercida por un grupo de familias
en representación de una comunidad rural o urbana, ubicada dentro de una misma
propiedad privada, donde realizan una actividad agraria y además poseen sus
viviendas, podrán iniciar un proceso colectivo de prescripción agraria a objeto de que
un tribunal agrario y agroambiental declare el dominio pro indiviso del bien de que se
trate a favor de la comunidad. Es entendido que para los efectos de esta ley,
comunidad: es el conjunto de relaciones jurídicas, sociales y económicas
construidas en el tiempo y dentro de un espacio geográfico, por un grupo diverso de
familias donde puede existir infraestructura pública, pero definitivamente
infraestructura productiva o habitacional.
ARTÍCULO 213: Los requisitos exigidos para la prescripción colectiva
agraria serán:

A.Solicitud de los beneficiarios de la comunidad ante la jurisdicción agraria
y agroambiental

B. Certificación del ministerio de desarrollo agropecuario o la entidad
designada de la existencia de la comunidad, de las actividades agrarias y
usos habitacionales asentadas


ARTÍCULO 214: En caso que el derecho sustantivo sea probado, el
juzgado agrario y agroambiental dictará una resolución que incluya a los
beneficiarios de la prescripción agraria colectiva.

ARTÍCULO 215: La posterior división de una propiedad adquirida
mediante prescripción agraria colectiva se tramitará ante los juzgados
agrarios mediante proceso oral. Para los efectos de una partición del bien
adjudicado, se requerirá un plazo de 5 años, contados a partir de la
inscripción del derecho material comunitario y se someterá a las reglas de
la comunidad de bienes del código civil.
DISPOSICIONES GENERALES


ARTÍCULO 1668. Por la prescripción se adquieren, de la
manera y con las condiciones determinadas en la ley, el
dominio y demás derechos reales.
También se extinguen del propio modo por la prescripción
los derechos y las acciones, de cualquier clase que sean.


ARTÍCULO 1669. Pueden adquirir bienes o derechos por
medio de la prescripción las personas capaces para
adquirirlos por los demás modos legítimos.
ARTÍCULO 1678. Para la prescripción ordinaria del dominio y demás derechos
reales se necesita poseer las cosas con buena fe y justo título por el tiempo
determinado en la ley.

ARTÍCULO 1679. La posesión ha de ser pública, pacífica y no interrumpida.

ARTÍCULO 1680. No aprovechan para la prescripción, ni confieren posesión, los
actos ejecutados en virtud de licencia o por mera tolerancia del dueño, ni la
omisión por éste de actos de mera facultad.

ARTÍCULO 1681. La posesión se interrumpe, para los efectos de la prescripción,
natural o civilmente.

ARTÍCULO 1682. Se interrumpe naturalmente la posesión cuando, por cualquier
causa, se cesa en ella por más de un año.

ARTÍCULO 1683. La interrupción civil se produce por la presentación de la
demanda, de conformidad con lo dispuesto en el Código Judicial.
ARTÍCULO 1684. La presentación de la demanda no produce
interrupción en los casos siguientes:
         1. si el actor desistiere de la demanda o dejare caducar
la instancia;
        2. si el poseedor fuere absuelto en la demanda.

ARTÍCULO 1685. Cualquier reconocimiento expreso o tácito que
el
poseedor hiciera del derecho del dueño, interrumpe asimismo la
posesión.

ARTÍCULO 1686. Contra un título inscrito en el Registro Público
no
tendrá lugar la prescripción ordinaria del dominio o derechos
reales en perjuicio de tercero, sino en virtud de otro título
igualmente inscrito, debiendo empezar a correr el tiempo desde
la inscripción del segundo.
ARTÍCULO 1687. La buena fe del poseedor consiste en la creencia de
que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella, y podía
transmitir su dominio.

ARTÍCULO 1688. Las condiciones de la buena fe exigidas en los artículos
418 a 421 de este Código, son igualmente necesarias para la
determinación de aquel requisito en la prescripción del dominio y demás
derechos reales.

ARTÍCULO 1689. Entiéndase por justo título el que legalmente baste para
transferir el dominio o derecho real de cuya prescripción se trate.

ARTÍCULO 1690. El título para la prescripción ha de ser verdadero y
válido.

ARTÍCULO 1691. El justo título debe probarse; no se presume nunca.
Establece que una persona puede solicitarle a un juez que le otorgue el
título de propiedad de un terreno, si demuestra que ha estado viviendo en
él de manera pública, pacífica e ininterrumpida por un período de 15 años
o más.
LA PRESCRIPCION ADQUISITIVA BAJO EL REGIMEN AGRARIO
                         SE DA:


•CUANDO LA POSESION DE LA TIERRA SE DA POR UN PLAZO
MINIMO DE 10 AÑOS, CON BUENA FE Y JUSTO TITULO




•CUANDO EL BIEN INMUEBLE ES DESTINADO A LA ACTIVIDAD
AGRICOLA , Y SU POSESION ES PUBLICA, PACIFICA Y NO
INTERRUMPIDA DURANTE 15 AÑOS SIN NECESIDAD DE TITULO, NI
DE BUENA FE

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  • 1.
  • 2. EL INSTITUTO DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O USUCAPIÓN SE REMONTA EN SUS ORÍGENES LEGISLATIVOS POR LO MENOS A LA LEY ROMANA DE LAS XII TABLAS EN EL AÑO 450 AC, Y QUE DESDE ENTONCES HA TENIDO UN FUNDAMENTO Y UNA EVOLUCIÓN COHERENTES CON LA POSESIÓN, LA PROPIEDAD, LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO Y LA PRUEBA DE LOS DERECHOS REALES, QUE SON OTROS TANTOS PILARES ESENCIALES DEL SISTEMA. LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O USUCAPIÓN ES UN MODO DE ADQUIRIR EL DERECHO DE PROPIEDAD O DOMINIO DE UNA COSA POR HABERLA POSEÍDO SU OCUPANTE DURANTE EL TIEMPO QUE ESTABLEZCA LA LEY. EN VIRTUD DE LA USUCAPIÓN SE PRODUCE EL FENÓMENO JURÍDICO, CONOCIDO DESDE LOS TIEMPOS DEL DERECHO ROMANO, DE QUE LA POSESIÓN SE TRANSFORMA EN PROPIEDAD.
  • 3. DESDE PRINCIPIOS DEL SIGLO PASADO, LA DISTRIBUCIÓN DE LA TIERRA HA SIDO UN ASUNTO APREMIANTE. LA CONSTITUCIÓN DE PANAMÁ DE 1972 RECONOCE EL DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA Y ESTABLECE GARANTÍAS PARA SU PROTECCIÓN. EL ESTADO PANAMEÑO ESTABLECE, EN EL ARTÍCULO 47° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1972, QUE SE ENCUENTRA GARANTIZADA LA PROPIEDAD PRIVADA ADQUIRIDA CON ARREGLO A LA LEY. LA POSIBILIDAD DE EXPROPIACIÓN POR PARTE DEL ESTADO, ES RECONOCIDA CONSTITUCIONALMENTE EN EL ARTÍCULO 48° QUE ESTABLECE QUE POR MOTIVOS DE UTILIDAD PUBLICA O DE INTRES SOCIAL DEFINIDOS EN LA LEY, PUEDE HABER EXPROPIACION MEDIANTE JUICIO ESPECIAL E INDEMNIZACION-
  • 4. CONSTITUYE UNA TAREA DIFÍCIL DAR UN CONCEPTO DE JURISDICCIÓN VALEDERO PARA TODOS LOS TIEMPOS Y LUGARES, EL PRIMER INCONVENIENTE CON EL CUAL SE ENCUENTRA EL ESTUDIOSO DEL DERECHO, ES CON LA RELATIVIDAD DEL CONCEPTO, YA QUE CUALQUIER NOCIÓN DE JURISDICCIÓN NO SERÁ VALEDERA PARA TODOS LOS TIEMPOS NI PARA TODOS LOS ESPACIOS GEOGRÁFICOS, Y SOLAMENTE SERÁ COMPRENSIBLE Y HASTA APRENSIBLE, REFIRIÉNDOLA AL LUGAR Y TIEMPO EN QUE HA SIDO DEFINIDA. SE AFIRMA QUE EL VOCABLO JURISDICCIÓN DERIVA DE LA VOZ LATINA "IURIS-DICTIO", LO CUAL SIGNIFICA DECIR, DICTAR O PRONUNCIAR EL DERECHO. HOY, DENTRO DE UNA CONCEPCIÓN DEL ESTADO DE DERECHO O PUESTA AL ESTADO TOTALITARIO, LA JURISDICCIÓN NO PUEDE ENTENDERSE SINO EN RELACIÓN CON EL "SISTEMA DE LA LEGALIDAD" Y VINCULADO A LA AUTONOMÍA DE SU FUNCIÓN. LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS ESTÁN OBLIGADAS CON FRECUENCIA, EN EL EJERCICIO MISMO DE SU ACTIVIDAD, A PENETRAR EN LA ESFERA JURÍDICA DE LOS PARTICULARES, COMO EN LOS CASOS DE EXPROPIACIÓN.
  • 5. LA PRESCRIPCIÓN COLECTIVA AGRARIA ESTA INFORMACION ES TOMADA DEL PROYECTO DE LEY AGRARIA EN PANAMA Relaciòn presentada al V Congreso Americano de Derecho Agrario, organizado por el Comitè Americano de Derecho Agrario, titulado "Derecho agrario, justicia agraria y seguridad alimentaria para los pueblos por la Paz", Guatemala, 1, 2 y 3 de agosto del 2007. Santander Tristán Donoso (Panamá) Sí como existe un proceso de usucapión agrario, hemos desarrollado la figura de la prescripción colectiva agraria, que permite asegurar un derecho material colectivo, a un asentamiento comunitario, que desarrolla actividades agrarias y en donde además tienen sus viviendas, y han ejercido la posesión por mas de diez años. Debemos reconocer, que nuestras legislaciones han desarrollado una visión procesal y sustantiva, preferentemente fundamentalmente individuad y en donde los derechos colectivos no han encontrado los cauces legales y procedimentales para hacer exigible su realización. Nuestro Anteproyecto, identifica un derecho material colectivo, que le corresponde a una comunidad rural. Una comunidad, que incluso tiene un nombre que identifica a la colectividad, desarrollo de viviendas familiares, actividades agrarias de autoconsumo, pequeña infraestructura social (escuelas, centros de salud,, iglesias etc.), y en algunos ejemplos de comunidades con infraestructura vial, eléctrica, telefónica y acueductos.
  • 6. Esta realidad comunitaria nos indica el surgimiento de un sujeto colectivo, la comunidad, que ejerce una posesión y que construye un derecho material de propiedad que debe ser formalizado e inscrito en el Registro Público. Esta propiedad pro indivisa se manifiesta a través del ejercicio de un derecho real de usufructo de las personas que constituyen la comunidad, y que posteriormente pueda existir un procedimiento de partición para los fines comerciales o herenciales de sus habitantes o se apliquen los existentes. La normativa propuesta preceptúa: ARTÍCULO 212: Cuando la posesión agraria susceptible de prescripción adquisitiva a que hacen referencia los artículos anteriores, sea ejercida por un grupo de familias en representación de una comunidad rural o urbana, ubicada dentro de una misma propiedad privada, donde realizan una actividad agraria y además poseen sus viviendas, podrán iniciar un proceso colectivo de prescripción agraria a objeto de que un tribunal agrario y agroambiental declare el dominio pro indiviso del bien de que se trate a favor de la comunidad. Es entendido que para los efectos de esta ley, comunidad: es el conjunto de relaciones jurídicas, sociales y económicas construidas en el tiempo y dentro de un espacio geográfico, por un grupo diverso de familias donde puede existir infraestructura pública, pero definitivamente infraestructura productiva o habitacional.
  • 7. ARTÍCULO 213: Los requisitos exigidos para la prescripción colectiva agraria serán: A.Solicitud de los beneficiarios de la comunidad ante la jurisdicción agraria y agroambiental B. Certificación del ministerio de desarrollo agropecuario o la entidad designada de la existencia de la comunidad, de las actividades agrarias y usos habitacionales asentadas ARTÍCULO 214: En caso que el derecho sustantivo sea probado, el juzgado agrario y agroambiental dictará una resolución que incluya a los beneficiarios de la prescripción agraria colectiva. ARTÍCULO 215: La posterior división de una propiedad adquirida mediante prescripción agraria colectiva se tramitará ante los juzgados agrarios mediante proceso oral. Para los efectos de una partición del bien adjudicado, se requerirá un plazo de 5 años, contados a partir de la inscripción del derecho material comunitario y se someterá a las reglas de la comunidad de bienes del código civil.
  • 8. DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1668. Por la prescripción se adquieren, de la manera y con las condiciones determinadas en la ley, el dominio y demás derechos reales. También se extinguen del propio modo por la prescripción los derechos y las acciones, de cualquier clase que sean. ARTÍCULO 1669. Pueden adquirir bienes o derechos por medio de la prescripción las personas capaces para adquirirlos por los demás modos legítimos.
  • 9. ARTÍCULO 1678. Para la prescripción ordinaria del dominio y demás derechos reales se necesita poseer las cosas con buena fe y justo título por el tiempo determinado en la ley. ARTÍCULO 1679. La posesión ha de ser pública, pacífica y no interrumpida. ARTÍCULO 1680. No aprovechan para la prescripción, ni confieren posesión, los actos ejecutados en virtud de licencia o por mera tolerancia del dueño, ni la omisión por éste de actos de mera facultad. ARTÍCULO 1681. La posesión se interrumpe, para los efectos de la prescripción, natural o civilmente. ARTÍCULO 1682. Se interrumpe naturalmente la posesión cuando, por cualquier causa, se cesa en ella por más de un año. ARTÍCULO 1683. La interrupción civil se produce por la presentación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el Código Judicial.
  • 10. ARTÍCULO 1684. La presentación de la demanda no produce interrupción en los casos siguientes: 1. si el actor desistiere de la demanda o dejare caducar la instancia; 2. si el poseedor fuere absuelto en la demanda. ARTÍCULO 1685. Cualquier reconocimiento expreso o tácito que el poseedor hiciera del derecho del dueño, interrumpe asimismo la posesión. ARTÍCULO 1686. Contra un título inscrito en el Registro Público no tendrá lugar la prescripción ordinaria del dominio o derechos reales en perjuicio de tercero, sino en virtud de otro título igualmente inscrito, debiendo empezar a correr el tiempo desde la inscripción del segundo.
  • 11. ARTÍCULO 1687. La buena fe del poseedor consiste en la creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella, y podía transmitir su dominio. ARTÍCULO 1688. Las condiciones de la buena fe exigidas en los artículos 418 a 421 de este Código, son igualmente necesarias para la determinación de aquel requisito en la prescripción del dominio y demás derechos reales. ARTÍCULO 1689. Entiéndase por justo título el que legalmente baste para transferir el dominio o derecho real de cuya prescripción se trate. ARTÍCULO 1690. El título para la prescripción ha de ser verdadero y válido. ARTÍCULO 1691. El justo título debe probarse; no se presume nunca. Establece que una persona puede solicitarle a un juez que le otorgue el título de propiedad de un terreno, si demuestra que ha estado viviendo en él de manera pública, pacífica e ininterrumpida por un período de 15 años o más.
  • 12.
  • 13. LA PRESCRIPCION ADQUISITIVA BAJO EL REGIMEN AGRARIO SE DA: •CUANDO LA POSESION DE LA TIERRA SE DA POR UN PLAZO MINIMO DE 10 AÑOS, CON BUENA FE Y JUSTO TITULO •CUANDO EL BIEN INMUEBLE ES DESTINADO A LA ACTIVIDAD AGRICOLA , Y SU POSESION ES PUBLICA, PACIFICA Y NO INTERRUMPIDA DURANTE 15 AÑOS SIN NECESIDAD DE TITULO, NI DE BUENA FE