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Libertad y Orden
Libertad y Orden
Presidencia de la República de Colombia
Casa de Nariño: Carrera 8 No.7-26;
Edificio Administrativo: Calle 7 No.6-54.
Bogotá D.C., Colombia
Conmutador (57 1) 562 9300 - 382 2800
www.presidencia.gov.co
DE 2014
LEY 1712
“Por medio de la cual se crea la Ley de
Transparencia y del Derecho de Acceso
a la Información Pública Nacional y se
dictan otras disposiciones”
Libertad y Orden
“Por medio de la cual se crea la Ley de
Transparencia y del Derecho de Acceso
a la Información Pública Nacional y se
dictan otras disposiciones”
DE 2014
LEY 1712
3:
Libertad y Orden
Poder Público – Rama Legislativa
LEY 1712 DE 2014
(marzo 6)
por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del
Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se
dictan otras disposiciones.
El Congreso de la República
DECRETA:
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°. Objeto. El objeto de la presente ley es regular el
derecho de acceso a la información pública, los procedimien-
tos para el ejercicio y garantía del derecho y las excepciones
a la publicidad de información.
Artículo 2°. Principio de máxima publicidad para titular uni-
versal. Toda información en posesión, bajo control o custodia
de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o
limitada sino por disposición constitucional o legal, de confor-
midad con la presente ley.
Artículo 3°. Otros principios de la transparencia y acceso a la
información pública. En la interpretación del derecho de acceso
LEY 1712 DE 20144:
a la información se deberá adoptar un criterio de razonabilidad
y proporcionalidad, así como aplicar los siguientes principios:
Principio de transparencia. Principio conforme al cual
toda la información en poder de los sujetos obligados defini-
dos en esta ley se presume pública, en consecuencia de lo
cual dichos sujetos están en el deber de proporcionar y facili-
tar el acceso a la misma en los términos más amplios posibles
y a través de los medios y procedimientos que al efecto es-
tablezca la ley, excluyendo solo aquello que esté sujeto a las
excepciones constitucionales y legales y bajo el cumplimiento
de los requisitos establecidos en esta ley.
Principio de buena fe. En virtud del cual todo sujeto obli-
gado, al cumplir con las obligaciones derivadas del derecho
de acceso a la información pública, lo hará con motivación
honesta, leal y desprovista de cualquier intención dolosa o
culposa.
Principio de facilitación. En virtud de este principio los
sujetos obligados deberán facilitar el ejercicio del derecho de
acceso a la información pública, excluyendo exigencias o re-
quisitos que puedan obstruirlo o impedirlo.
Principio de no discriminación. De acuerdo al cual los
sujetos obligados deberán entregar información a todas las
personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin ha-
cer distinciones arbitrarias y sin exigir expresión de causa o
motivación para la solicitud.
5:
Libertad y Orden
Principio de gratuidad. Según este principio el acceso a
la información pública es gratuito y no se podrán cobrar va-
lores adicionales al costo de reproducción de la información.
Principio de celeridad. Con este principio se busca la
agilidad en el trámite y la gestión administrativa. Comporta
la indispensable agilidad en el cumplimiento de las tareas a
cargo de entidades y servidores públicos.
Principio de eficacia. El principio impone el logro de re-
sultados mínimos en relación con las responsabilidades con-
fiadas a los organismos estatales, con miras a la efectividad
de los derechos colectivos e individuales.
Principio de la calidad de la información. Toda la infor-
mación de interés público que sea producida, gestionada y
difundida por el sujeto obligado, deberá ser oportuna, objeti-
va, veraz, completa, reutilizable, procesable y estar disponible
en formatos accesibles para los solicitantes e interesados en
ella, teniendo en cuenta los procedimientos de gestión docu-
mental de la respectiva entidad.
Principio de la divulgación proactiva de la información.
El derecho de acceso a la información no radica únicamente
en la obligación de dar respuesta a las peticiones de la so-
ciedad, sino también en el deber de los sujetos obligados de
promover y generar una cultura de transparencia, lo que lleva
la obligación de publicar y divulgar documentos y archivos
que plasman la actividad estatal y de interés público, de forma
LEY 1712 DE 20146:
rutinaria y proactiva, actualizada, accesible y comprensible,
atendiendo a límites razonables del talento humano y recur-
sos físicos y financieros.
Principio de responsabilidad en el uso de la informa-
ción. En virtud de este, cualquier persona que haga uso de la
información que proporcionen los sujetos obligados, lo hará
atendiendo a la misma.
Artículo 4°. Concepto del derecho. En ejercicio del derecho
fundamental de acceso a la información, toda persona puede
conocer sobre la existencia y acceder a la información pública
en posesión o bajo control de los sujetos obligados. El acceso
a la información solamente podrá ser restringido excepcio-
nalmente. Las excepciones serán limitadas y proporcionales,
deberán estar contempladas en la ley o en la Constitución y
ser acordes con los principios de una sociedad democrática.
El derecho de acceso a la información genera la obligación
correlativa de divulgar proactivamente la información pública y
responder de buena fe, de manera adecuada, veraz, oportuna
y accesible a las solicitudes de acceso, lo que a su vez lleva la
obligación de producir o capturar la información pública. Para
cumplir lo anterior los sujetos obligados deberán implementar
procedimientos archivísticos que garanticen la disponibilidad
en el tiempo de documentos electrónicos auténticos.
Parágrafo. Cuando el usuario considere que la solicitud de
la información pone en riesgo su integridad o la de su familia,
7:
Libertad y Orden
podrá solicitar ante el Ministerio Público el procedimiento es-
pecial de solicitud con identificación reservada.
Artículo 5°. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de
esta ley serán aplicables a las siguientes personas en cali-
dad de sujetos obligados:
a) Toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a
todas las Ramas del Poder Público, en todos los nive-
les de la estructura estatal, central o descentralizada por
servicios o territorialmente, en los órdenes nacional, de-
partamental, municipal y distrital;
b) Los órganos, organismos y entidades estatales indepen-
dientes o autónomos y de control;
c) Las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas,
que presten función pública, que presten servicios públi-
cos respecto de la información directamente relacionada
con la prestación del servicio público;
d) Cualquier persona natural, jurídica o dependencia de
persona jurídica que desempeñe función pública o de
autoridad pública, respecto de la información directa-
mente relacionada con el desempeño de su función;
e) Los partidos o movimientos políticos y los grupos signifi-
cativos de ciudadanos;
f) Las entidades que administren instituciones parafiscales,
fondos o recursos de naturaleza u origen público.
Las personas naturales o jurídicas que reciban o interme-
dien fondos o beneficios públicos territoriales y nacionales y
LEY 1712 DE 20148:
no cumplan ninguno de los otros requisitos para ser conside-
rados sujetos obligados, solo deberán cumplir con la presen-
te ley respecto de aquella información que se produzca en
relación con fondos públicos que reciban o intermedien.
Parágrafo 1°. No serán sujetos obligados aquellas perso-
nas naturales o jurídicas de carácter privado que sean usua-
rios de información pública.
Artículo 6°. Definiciones.
a)	 Información. Se refiere a un conjunto organizado de da-
tos contenido en cualquier documento que los sujetos
obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o
controlen;
b)	Información pública. Es toda información que un suje-
to obligado genere, obtenga, adquiera, o controle en su
calidad de tal;
c)	 Información pública clasificada. Es aquella informa-
ción que estando en poder o custodia de un sujeto obli-
gado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio,
particular y privado o semiprivado de una persona natu-
ral o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o
exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias
legítimas y necesarias y los derechos particulares o pri-
vados consagrados en el artículo 18 de esta ley;
d)	Información pública reservada. Es aquella información
que estando en poder o custodia de un sujeto obliga-
do en su calidad de tal, es exceptuada de acceso a la
9:
Libertad y Orden
ciudadanía por daño a intereses públicos y bajo cumpli-
miento de la totalidad de los requisitos consagrados en
el artículo 19 de esta ley;
e) Publicar o divulgar. Significa poner a disposición en una
forma de acceso general a los miembros del público e
incluye la impresión, emisión y las formas electrónicas de
difusión;
f) Sujetos obligados. Se refiere a cualquier persona natu-
ral o jurídica, pública o privada incluida en el artículo 5°
de esta ley;
g) Gestión documental. Es el conjunto de actividades ad-
ministrativas y técnicas tendientes a la planificación, pro-
cesamiento, manejo y organización de la documentación
producida y recibida por los sujetos obligados, desde su
origen hasta su destino final, con el objeto de facilitar su
utilización y conservación;
h) Documento de archivo. Es el registro de información
producida o recibida por una entidad pública o privada
en razón de sus actividades o funciones;
i) Archivo. Es el conjunto de documentos, sea cual fue-
re su fecha, forma y soporte material, acumulados en
un proceso natural por una persona o entidad pública
o privada, en el transcurso de su gestión, conservados
respetando aquel orden para servir como testimonio e
información a la persona o institución que los produce y
a los ciudadanos, como fuentes de la historia. También
se puede entender como la institución que está al servi-
cio de la gestión administrativa, la información, la investi-
gación y la cultura;
LEY 1712 DE 201410:
j)	 Datos Abiertos. Son todos aquellos datos primarios o
sin procesar, que se encuentran en formatos estándar e
interoperables que facilitan su acceso y reutilización, los
cuales están bajo la custodia de las entidades públicas o
privadas que cumplen con funciones públicas y que son
puestos a disposición de cualquier ciudadano, de forma
libre y sin restricciones, con el fin de que terceros puedan
reutilizarlos y crear servicios derivados de los mismos;
k)	 Documento en construcción. No será considerada
información pública aquella información preliminar y no
definitiva, propia del proceso deliberatorio de un sujeto
obligado en su calidad de tal.
11:
Libertad y Orden
TÍTULO II
DE LA PUBLICIDAD Y DEL CONTENIDO
DE LA INFORMACIÓN
Artículo 7°. Disponibilidad de la información. En virtud de
los principios señalados, deberá estar a disposición del pú-
blico la información a la que hace referencia la presente ley, a
través de medios físicos, remotos o locales de comunicación
electrónica. Los sujetos obligados deberán tener a disposi-
ción de las personas interesadas dicha información en la web,
a fin de que estas puedan obtener la información, de mane-
ra directa o mediante impresiones. Asimismo, estos deberán
proporcionar apoyo a los usuarios que lo requieran y proveer
todo tipo de asistencia respecto de los trámites y servicios
que presten.
Parágrafo. Se permite en todo caso la retransmisión de
televisión por internet cuando el contenido sea información
pública de entidades del Estado o noticias al respecto.
Artículo 8°. Criterio diferencial de accesibilidad. Con el objeto
de facilitar que las poblaciones específicas accedan a la infor-
mación que particularmente las afecte, los sujetos obligados,
a solicitud de las autoridades de las comunidades, divulgarán
la información pública en diversos idiomas y lenguas y elabo-
rarán formatos alternativos comprensibles para dichos grupos.
Deberá asegurarse el acceso a esa información a los distintos
grupos étnicos y culturales del país y en especial se adecuarán
LEY 1712 DE 201412:
los medios de comunicación para que faciliten el acceso a las
personas que se encuentran en situación de discapacidad.
Artículo 9°. Información mínima obligatoria respecto a la
estructura del sujeto obligado. Todo sujeto obligado deberá
publicar la siguiente información mínima obligatoria de ma-
nera proactiva en los sistemas de información del Estado o
herramientas que lo sustituyan:
a)	 La descripción de su estructura orgánica, funciones y
deberes, la ubicación de sus sedes y áreas, divisiones o
departamentos, y sus horas de atención al público;
b)	Su presupuesto general, ejecución presupuestal histó-
rica anual y planes de gasto público para cada año fis-
cal, de conformidad con el artículo 74 de la Ley 1474 de
2011;
c)	 Un directorio que incluya el cargo, direcciones de correo
electrónico y teléfono del despacho de los empleados y
funcionarios y las escalas salariales correspondientes a
las categorías de todos los servidores que trabajan en el
sujeto obligado, de conformidad con el formato de infor-
mación de servidores públicos y contratistas;
d)	Todas las normas generales y reglamentarias, políticas,
lineamientos o manuales, las metas y objetivos de las
unidades administrativas de conformidad con sus pro-
gramas operativos y los resultados de las auditorías al
ejercicio presupuestal e indicadores de desempeño;
e)	 Su respectivo plan de compras anual, así como las con-
trataciones adjudicadas para la correspondiente vigen-
13:
Libertad y Orden
cia en lo relacionado con funcionamiento e inversión, las
obras públicas, los bienes adquiridos, arrendados y en
caso de los servicios de estudios o investigaciones de-
berá señalarse el tema específico, de conformidad con
el artículo 74 de la Ley 1474 de 2011. En el caso de las
personas naturales con contratos de prestación de ser-
vicios, deberá publicarse el objeto del contrato, monto
de los honorarios y direcciones de correo electrónico, de
conformidad con el formato de información de servido-
res públicos y contratistas;
f) Los plazos de cumplimiento de los contratos;
g) Publicar el Plan Anticorrupción y de Atención al Ciudadano,
de conformidad con el artículo 73 de la Ley 1474 de 2011.
Parágrafo 1°. La información a que se refiere este artículo
deberá publicarse de tal forma que facilite su uso y compren-
sión por las personas, y que permita asegurar su calidad, ve-
racidad, oportunidad y confiabilidad.
Parágrafo 2°. En relación a los literales c) y e) del presente
artículo, el Departamento Administrativo de la Función Pública
establecerá un formato de información de los servidores pú-
blicos y de personas naturales con contratos de prestación de
servicios, el cual contendrá los nombres y apellidos comple-
tos, ciudad de nacimiento, formación académica, experiencia
laboral y profesional de los funcionarios y de los contratistas.
Se omitirá cualquier información que afecte la privacidad y el
buen nombre de los servidores públicos y contratistas, en los
términos definidos por la Constitución y la ley.
LEY 1712 DE 201414:
Parágrafo 3°. Sin perjuicio con lo establecido en el presente
artículo, los sujetos obligados deberán observar lo establecido
por la estrategia de gobierno en línea, o la que haga sus veces,
en cuanto a la publicación y divulgación de la información.
Artículo 10. Publicidad de la contratación. En el caso de la
información de contratos indicada en el artículo 9° literal e),
tratándose de contrataciones sometidas al régimen de con-
tratación estatal, cada entidad publicará en el medio electró-
nico institucional sus contrataciones en curso y un vínculo al
sistema electrónico para la contratación pública o el que haga
sus veces, a través del cual podrá accederse directamente
a la información correspondiente al respectivo proceso con-
tractual, en aquellos que se encuentren sometidas a dicho
sistema, sin excepción.
Parágrafo. Los sujetos obligados deberán actualizar la in-
formación a la que se refiere el artículo 9°, mínimo cada mes.
Artículo 11. Información mínima obligatoria respecto a ser-
vicios, procedimientos y funcionamiento del sujeto obligado.
Todo sujeto obligado deberá publicar la siguiente información
mínima obligatoria de manera proactiva:
a)	 Detalles pertinentes sobre todo servicio que brinde di-
rectamente al público, incluyendo normas, formularios y
protocolos de atención;
b)	Toda la información correspondiente a los trámites que
se pueden agotar en la entidad, incluyendo la normativa
15:
Libertad y Orden
relacionada, el proceso, los costos asociados y los dis-
tintos formatos o formularios requeridos;
c) Una descripción de los procedimientos que se siguen
para tomar decisiones en las diferentes áreas;
d) El contenido de toda decisión y/o política que haya
adoptado y afecte al público, junto con sus fundamentos
y toda interpretación autorizada de ellas;
e) Todos los informes de gestión, evaluación y auditoría del
sujeto obligado;
f) Todo mecanismo interno y externo de supervisión, notifi-
cación y vigilancia pertinente del sujeto obligado;
g) Sus procedimientos, lineamientos, políticas en materia
de adquisiciones y compras, así como todos los datos
de adjudicación y ejecución de contratos, incluidos con-
cursos y licitaciones;
h) Todo mecanismo de presentación directa de solicitudes,
quejas y reclamos a disposición del público en relación
con acciones u omisiones del sujeto obligado, junto con
un informe de todas las solicitudes, denuncias y los tiem-
pos de respuesta del sujeto obligado;
i) Todo mecanismo o procedimiento por medio del cual el
público pueda participar en la formulación de la política o
el ejercicio de las facultades de ese sujeto obligado;
j) Un registro de publicaciones que contenga los docu-
mentos publicados de conformidad con la presente ley y
automáticamente disponibles, así como un Registro de
Activos de Información;
k) Los sujetos obligados deberán publicar datos abiertos,
para lo cual deberán contemplar las excepciones estable-
LEY 1712 DE 201416:
cidas en el título 3 de la presente ley. Adicionalmente, para
las condiciones técnicas de su publicación, se deberán
observar los requisitos que establezca el Gobierno Nacio-
nal a través del Ministerio de las Tecnologías de la Informa-
ción y las Comunicaciones o quien haga sus veces.
Artículo 12. Adopción de esquemas de publicación. Todo
sujeto obligado deberá adoptar y difundir de manera amplia
su esquema de publicación, dentro de los seis meses siguien-
tes a la entrada en vigencia de la presente ley. El esquema
será difundido a través de su sitio web, y en su defecto, en
los dispositivos de divulgación existentes en su dependencia,
incluyendo boletines, gacetas y carteleras. El esquema de pu-
blicación deberá establecer:
a)	 Las clases de información que el sujeto obligado publi-
cará de manera proactiva y que en todo caso deberá
comprender la información mínima obligatoria;
b)	La manera en la cual publicará dicha información;
c)	 Otras recomendaciones adicionales que establezca el
Ministerio Público;
d)	Los cuadros de clasificación documental que faciliten la
consulta de los documentos públicos que se conservan
en los archivos del respectivo sujeto obligado, de acuer-
do con la reglamentación establecida por el Archivo Ge-
neral de la Nación;
e)	 La periodicidad de la divulgación, acorde a los principios
administrativos de la función pública.
17:
Libertad y Orden
Todo sujeto obligado deberá publicar información de con-
formidad con su esquema de publicación.
Artículo 13. Registros de activos de información. Todo su-
jeto obligado deberá crear y mantener actualizado el Registro
de Activos de Información haciendo un listado de:
a) Todas las categorías de información publicada por el su-
jeto obligado;
b) Todo registro publicado;
c) Todo registro disponible para ser solicitado por el público.
El Ministerio Público podrá establecer estándares en rela-
ción a los Registros Activos de Información.
Todo sujeto obligado deberá asegurarse de que sus Re-
gistros de Activos de Información cumplan con los están-
dares establecidos por el Ministerio Público y con aquellos
dictados por el Archivo General de la Nación, en relación a la
constitución de las Tablas de Retención Documental (TRD) y
los inventarios documentales.
Artículo 14. Información publicada con anterioridad. Los
sujetos obligados deben garantizar y facilitar a los solicitantes,
de la manera más sencilla posible, el acceso a toda la infor-
mación previamente divulgada. Se publicará esta información
en los términos establecidos.
LEY 1712 DE 201418:
Cuando se dé respuesta a una de las solicitudes aquí pre-
vistas, esta deberá hacerse pública de manera proactiva en
el sitio web del sujeto obligado, y en defecto de la existencia
de un sitio web, en los dispositivos de divulgación existentes
en su dependencia.
Artículo 15. Programa de Gestión Documental. Dentro de
los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la
presente ley, los sujetos obligados deberán adoptar un Pro-
grama de Gestión Documental en el cual se establezcan los
procedimientos y lineamientos necesarios para la producción,
distribución, organización, consulta y conservación de los do-
cumentos públicos. Este Programa deberá integrarse con las
funciones administrativas del sujeto obligado. Deberán obser-
varse los lineamientos y recomendaciones que el Archivo Ge-
neral de la Nación y demás entidades competentes expidan
en la materia.
Artículo 16. Archivos. En su carácter de centros de infor-
mación institucional que contribuyen tanto a la eficacia y efi-
ciencia del Estado en el servicio al ciudadano, como a la pro-
moción activa del acceso a la información pública, los sujetos
obligados deben asegurarse de que existan dentro de sus
entidades procedimientos claros para la creación, gestión, or-
ganización y conservación de sus archivos. Los procedimien-
tos adoptados deberán observar los lineamientos que en la
materia sean producidos por el Archivo General de la Nación.
19:
Libertad y Orden
Artículo 17. Sistemas de información. Para asegurar que
los sistemas de información electrónica sean efectivamente
una herramienta para promover el acceso a la información
pública, los sujetos obligados deben asegurar que estos:
a) Se encuentren alineados con los distintos procedimien-
tos y articulados con los lineamientos establecidos en el
Programa de Gestión Documental de la entidad;
b) Gestionen la misma información que se encuentre en los
sistemas administrativos del sujeto obligado;
c) En el caso de la información de interés público, deberá
existir una ventanilla en la cual se pueda acceder a la
información en formatos y lenguajes comprensibles para
los ciudadanos;
d) Se encuentren alineados con la estrategia de gobierno
en línea o de la que haga sus veces.
LEY 1712 DE 201420:
TÍTULO III
EXCEPCIONES DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
Artículo 18. Información exceptuada por daño de dere-
chos a personas naturales o jurídicas. Es toda aquella infor-
mación pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado
o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que
el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos:
a)	 El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las li-
mitaciones propias que impone la condición de servidor
público, en concordancia con lo estipulado;
b)	El derecho de toda persona a la vida, la salud o la segu-
ridad;
c)	 Los secretos comerciales, industriales y profesionales,
así como los estipulados en el parágrafo del artículo 77
de la Ley 1474 de 2011.
Parágrafo. Estas excepciones tienen una duración ilimita-
da y no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica
ha consentido en la revelación de sus datos personales o pri-
vados o bien cuando es claro que la información fue entrega-
da como parte de aquella información que debe estar bajo el
régimen de publicidad aplicable.
Artículo 19. Información exceptuada por daño a los intere-
ses públicos. Es toda aquella información pública reservada,
cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera
21:
Libertad y Orden
motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siem-
pre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por
una norma legal o constitucional:
a) La defensa y seguridad nacional;
b) La seguridad pública;
c) Las relaciones internacionales;
d) La prevención, investigación y persecución de los delitos
y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efec-
tiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de
cargos, según el caso;
e) El debido proceso y la igualdad de las partes en los pro-
cesos judiciales;
f) La administración efectiva de la justicia;
g) Los derechos de la infancia y la adolescencia;
h) La estabilidad macroeconómica y financiera del país;
i) La salud pública.
Parágrafo. Se exceptúan también los documentos que
contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte
del proceso deliberativo de los servidores públicos.
Artículo 20. Índice de Información clasificada y reservada.
Los sujetos obligados deberán mantener un índice actuali-
zado de los actos, documentos e informaciones calificados
como clasificados o reservados, de conformidad a esta ley. El
índice incluirá sus denominaciones, la motivación y la indivi-
dualización del acto en que conste tal calificación.
LEY 1712 DE 201422:
Artículo 21. Divulgación parcial y otras reglas. En aquellas
circunstancias en que la totalidad de la información contenida
en un documento no esté protegida por una excepción con-
tenida en la presente ley, debe hacerse una versión pública
que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensa-
ble. La información pública que no cae en ningún supuesto
de excepción deberá ser entregada a la parte solicitante, así
como ser de conocimiento público. La reserva de acceso a la
información opera respecto del contenido de un documento
público, pero no de su existencia.
Ninguna autoridad pública puede negarse a indicar si un
documento obra o no en su poder o negar la divulgación de
un documento.
Las excepciones de acceso a la información contenidas
en la presente ley no aplican en casos de violación de dere-
chos humanos o delitos de lesa humanidad, y en todo caso
deberán protegerse los derechos de las víctimas de dichas
violaciones.
Artículo 22. Excepciones temporales. La reserva de las in-
formaciones amparadas por el artículo 19 no deberá exten-
derse por un período mayor a quince (15) años.
23:
Libertad y Orden
TÍTULO IV
DE LAS GARANTÍAS AL EJERCICIO DEL
DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
Artículo 23. Funciones del Ministerio Público. El Ministerio
Público será el encargado de velar por el adecuado cumpli-
miento de las obligaciones estipuladas en la presente ley. Para
tal propósito, la Procuraduría General de la Nación en un pla-
zo no mayor a seis meses establecerá una metodología para
que aquel cumpla las siguientes funciones y atribuciones:
a) Desarrollar acciones preventivas para el cumplimiento de
esta ley;
b) Realizar informes sobre el cumplimiento de las decisio-
nes de tutelas sobre acceso a la información;
c) Publicar las decisiones de tutela y normatividad sobre
acceso a la información pública;
d) Promover el conocimiento y aplicación de la presen-
te ley y sus disposiciones entre los sujetos obligados,
así como su comprensión entre el público, teniendo en
cuenta criterios diferenciales para su accesibilidad, sobre
las materias de su competencia mediante la publicación
y difusión de una guía sobre el derecho de acceso a la
información;
e) Aplicar las sanciones disciplinarias que la presente ley
consagra;
LEY 1712 DE 201424:
f)	 Decidir disciplinariamente, en los casos de ejercicio de
poder preferente, los casos de faltas o mala conducta
derivada del derecho de acceso a la información;
g)	 Promover la transparencia de la función pública, el acce-
so y la publicidad de la información de las entidades del
Estado, por cualquier medio de publicación;
h)	 Requerir a los sujetos obligados para que ajusten sus
procedimientos y sistema de atención al ciudadano a di-
cha legislación;
i)	 Realizar, directamente o a través de terceros, actividades
de capacitación de funcionarios públicos en materia de
transparencia y acceso a la información;
j)	 Efectuar estadísticas y reportes sobre transparencia y
acceso a la información de los órganos de la administra-
ción del Estado y sobre el cumplimiento de esta ley;
k)	 Entregar en debida forma las respuestas a las peticiones
formuladas con solicitud de identificación reservada a las
que se refiere el parágrafo del artículo 4° de la presente
ley;
l)	 Implementar y administrar los sistemas de información
en el cumplimiento de sus funciones, para lo cual esta-
blecerá los plazos y criterios del reporte por parte de las
entidades públicas que considere necesarias.
Las entidades del Ministerio Público contarán con una ofi-
cina designada que dispondrá de los medios necesarios para
el cumplimiento de las anteriores funciones y atribuciones.
25:
Libertad y Orden
Artículo 24. Del Derecho de acceso a la información. Toda
persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cual-
quier sujeto obligado, en la forma y condiciones que estable-
ce esta ley y la Constitución.
Artículo 25. Solicitud de acceso a la información pública.
Es aquella que, de forma oral o escrita, incluida la vía electró-
nica, puede hacer cualquier persona para acceder a la infor-
mación pública.
Parágrafo. En ningún caso podrá ser rechazada la petición
por motivos de fundamentación inadecuada o incompleta.
Artículo 26. Respuesta a solicitud de acceso a información.
Es aquel acto escrito mediante el cual, de forma oportuna,
veraz, completa, motivada y actualizada, todo sujeto obliga-
do responde materialmente a cualquier persona que presente
una solicitud de acceso a información pública. Su respuesta
se dará en los términos establecidos.
La respuesta a la solicitud deberá ser gratuita o sujeta a un
costo que no supere el valor de la reproducción y envío de la
misma al solicitante. Se preferirá, cuando sea posible, según
los sujetos pasivo y activo, la respuesta por vía electrónica,
con el consentimiento del solicitante.
Artículo 27. Recursos del solicitante. Cuando la respuesta
a la solicitud de información invoque la reserva de seguridad
y defensa nacional o relaciones internacionales, el solicitante
LEY 1712 DE 201426:
podrá acudir al recurso de reposición, el cual deberá interpo-
nerse por escrito y sustentando en la diligencia de notifica-
ción, o dentro de los tres (3) días siguientes a ella.
Negado este recurso corresponderá al Tribunal adminis-
trativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los
documentos, si se trata de autoridades nacionales, departa-
mentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administra-
tivo si se trata de autoridades distritales y municipales, decidir
en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmen-
te, la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documenta-
ción correspondiente al tribunal o al juez administrativo en un
plazo no superior a tres (3) días. En caso de que el funcionario
incumpla esta obligación el solicitante podrá hacer el respec-
tivo envío de manera directa.
El juez administrativo decidirá dentro de los diez (10) días
siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes ca-
sos:
1.	 Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia
o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación
deba decidir, o cualquier otra información que requieran,
y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2.	 Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo
de Estado que el reglamento disponga, asumir conoci-
27:
Libertad y Orden
miento del asunto en atención a su importancia jurídica
o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al
cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o deci-
de no avocar conocimiento, la actuación continuará ante
el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
Parágrafo. Será procedente la acción de tutela para aque-
llos casos no contemplados en el presente artículo, una vez
agotado el recurso de reposición del Código Contencioso Ad-
ministrativo.
Artículo 28. Carga de la prueba. Le corresponde al sujeto
obligado aportar las razones y pruebas que fundamenten y
evidencien que la información solicitada debe permanecer re-
servada o confidencial. En particular, el sujeto obligado debe
demostrar que la información debe relacionarse con un objeti-
vo legítimo establecido legal o constitucionalmente. Además,
deberá establecer si se trata de una excepción contenida en
los artículos 18 y 19 de esta ley y si la revelación de la in-
formación causaría un daño presente, probable y específico
que excede el interés público que representa el acceso a la
información.
Artículo 29. Responsabilidad penal. Todo acto de oculta-
miento, destrucción o alteración deliberada total o parcial de
información pública, una vez haya sido objeto de una solicitud
de información, será sancionado en los términos del artículo
292 del Código Penal.
LEY 1712 DE 201428:
TÍTULO V
VIGENCIA Y MEDIDAS DE PROMOCIÓN
Artículo 30. Capacitación. El Ministerio Público, con el apo-
yo de la sociedad civil interesada en participar, deberá asistir a
los sujetos obligados y a la ciudadanía en la capacitación con
enfoque diferencial, para la aplicación de esta ley.
Artículo 31. Educación formal. El Ministerio de Educación,
con el apoyo de la sociedad civil, deberá promover que en el
área relacionada con el estudio de la Constitución, la instruc-
ción cívica y el fomento de prácticas democráticas obligato-
rias para las instituciones educativas privadas y públicas, de
conformidad con el artículo 41 de la Constitución Política, se
incluya información sobre el derecho de acceso a la informa-
ción, sus principios y sus reglas básicas.
Artículo 32. Política pública de acceso a la información. El
diseño, promoción e implementación de la política pública de
acceso a la información pública, estará a cargo de la Secre-
taría de Transparencia de la Presidencia de la República, el
Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunica-
ciones, el Departamento Administrativo de la Función Pública
(DAFP), el Departamento Nacional de Planeación (DNP), el Ar-
chivo General de la Nación y el Departamento Administrativo
Nacional de Estadística (DANE).
29:
Libertad y Orden
Artículo 33. Vigencia y derogatoria. La presente ley rige a
los seis (6) meses de la fecha de su promulgación para to-
dos los sujetos obligados del orden nacional. Para los entes
territoriales la ley entrará en vigencia un año después de su
promulgación. La presente ley deroga todas las disposiciones
que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Juan Fernando Cristo Bustos.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Gregorio Eljach Pacheco.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Hernán Penagos Giraldo.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jorge Humberto Mantilla Serrano.
LEY 1712 DE 201430:
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
En cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia C-274
del 9 de mayo de 2013, proferida por la Corte Constitucional,
se procede a la sanción del proyecto de ley, toda vez que
dicha Corporación ordena la remisión del expediente al Con-
greso de la República, para continuar el trámite legislativo de
rigor y su posterior envío al Presidente de la República para
efecto de la correspondiente sanción.
Dada en Bogotá D. C., a 6 de marzo de 2014.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro del Interior,
Aurelio Iragorri Valencia.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Alfonso Gómez Méndez.
La Ministra de Educación Nacional,
María Fernanda Campo Saavedra.
El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,
Diego Molano Vega.
Carrera 66 No. 24-09
Tel.: (571) 4578000
www.imprenta.gov.co
Bogotá, D. C., Colombia
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Libertad y Orden
Presidencia de la República de Colombia
Casa de Nariño: Carrera 8 No.7-26;
Edificio Administrativo: Calle 7 No.6-54.
Bogotá D.C., Colombia
Conmutador (57 1) 562 9300 - 382 2800
www.presidencia.gov.co
DE 2014
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Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional

  • 1. Libertad y Orden Libertad y Orden Presidencia de la República de Colombia Casa de Nariño: Carrera 8 No.7-26; Edificio Administrativo: Calle 7 No.6-54. Bogotá D.C., Colombia Conmutador (57 1) 562 9300 - 382 2800 www.presidencia.gov.co DE 2014 LEY 1712 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones”
  • 2. Libertad y Orden “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones” DE 2014 LEY 1712
  • 3.
  • 4. 3: Libertad y Orden Poder Público – Rama Legislativa LEY 1712 DE 2014 (marzo 6) por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones. El Congreso de la República DECRETA: TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1°. Objeto. El objeto de la presente ley es regular el derecho de acceso a la información pública, los procedimien- tos para el ejercicio y garantía del derecho y las excepciones a la publicidad de información. Artículo 2°. Principio de máxima publicidad para titular uni- versal. Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de confor- midad con la presente ley. Artículo 3°. Otros principios de la transparencia y acceso a la información pública. En la interpretación del derecho de acceso
  • 5. LEY 1712 DE 20144: a la información se deberá adoptar un criterio de razonabilidad y proporcionalidad, así como aplicar los siguientes principios: Principio de transparencia. Principio conforme al cual toda la información en poder de los sujetos obligados defini- dos en esta ley se presume pública, en consecuencia de lo cual dichos sujetos están en el deber de proporcionar y facili- tar el acceso a la misma en los términos más amplios posibles y a través de los medios y procedimientos que al efecto es- tablezca la ley, excluyendo solo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales y legales y bajo el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley. Principio de buena fe. En virtud del cual todo sujeto obli- gado, al cumplir con las obligaciones derivadas del derecho de acceso a la información pública, lo hará con motivación honesta, leal y desprovista de cualquier intención dolosa o culposa. Principio de facilitación. En virtud de este principio los sujetos obligados deberán facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, excluyendo exigencias o re- quisitos que puedan obstruirlo o impedirlo. Principio de no discriminación. De acuerdo al cual los sujetos obligados deberán entregar información a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin ha- cer distinciones arbitrarias y sin exigir expresión de causa o motivación para la solicitud.
  • 6. 5: Libertad y Orden Principio de gratuidad. Según este principio el acceso a la información pública es gratuito y no se podrán cobrar va- lores adicionales al costo de reproducción de la información. Principio de celeridad. Con este principio se busca la agilidad en el trámite y la gestión administrativa. Comporta la indispensable agilidad en el cumplimiento de las tareas a cargo de entidades y servidores públicos. Principio de eficacia. El principio impone el logro de re- sultados mínimos en relación con las responsabilidades con- fiadas a los organismos estatales, con miras a la efectividad de los derechos colectivos e individuales. Principio de la calidad de la información. Toda la infor- mación de interés público que sea producida, gestionada y difundida por el sujeto obligado, deberá ser oportuna, objeti- va, veraz, completa, reutilizable, procesable y estar disponible en formatos accesibles para los solicitantes e interesados en ella, teniendo en cuenta los procedimientos de gestión docu- mental de la respectiva entidad. Principio de la divulgación proactiva de la información. El derecho de acceso a la información no radica únicamente en la obligación de dar respuesta a las peticiones de la so- ciedad, sino también en el deber de los sujetos obligados de promover y generar una cultura de transparencia, lo que lleva la obligación de publicar y divulgar documentos y archivos que plasman la actividad estatal y de interés público, de forma
  • 7. LEY 1712 DE 20146: rutinaria y proactiva, actualizada, accesible y comprensible, atendiendo a límites razonables del talento humano y recur- sos físicos y financieros. Principio de responsabilidad en el uso de la informa- ción. En virtud de este, cualquier persona que haga uso de la información que proporcionen los sujetos obligados, lo hará atendiendo a la misma. Artículo 4°. Concepto del derecho. En ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información, toda persona puede conocer sobre la existencia y acceder a la información pública en posesión o bajo control de los sujetos obligados. El acceso a la información solamente podrá ser restringido excepcio- nalmente. Las excepciones serán limitadas y proporcionales, deberán estar contempladas en la ley o en la Constitución y ser acordes con los principios de una sociedad democrática. El derecho de acceso a la información genera la obligación correlativa de divulgar proactivamente la información pública y responder de buena fe, de manera adecuada, veraz, oportuna y accesible a las solicitudes de acceso, lo que a su vez lleva la obligación de producir o capturar la información pública. Para cumplir lo anterior los sujetos obligados deberán implementar procedimientos archivísticos que garanticen la disponibilidad en el tiempo de documentos electrónicos auténticos. Parágrafo. Cuando el usuario considere que la solicitud de la información pone en riesgo su integridad o la de su familia,
  • 8. 7: Libertad y Orden podrá solicitar ante el Ministerio Público el procedimiento es- pecial de solicitud con identificación reservada. Artículo 5°. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de esta ley serán aplicables a las siguientes personas en cali- dad de sujetos obligados: a) Toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público, en todos los nive- les de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los órdenes nacional, de- partamental, municipal y distrital; b) Los órganos, organismos y entidades estatales indepen- dientes o autónomos y de control; c) Las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, que presten función pública, que presten servicios públi- cos respecto de la información directamente relacionada con la prestación del servicio público; d) Cualquier persona natural, jurídica o dependencia de persona jurídica que desempeñe función pública o de autoridad pública, respecto de la información directa- mente relacionada con el desempeño de su función; e) Los partidos o movimientos políticos y los grupos signifi- cativos de ciudadanos; f) Las entidades que administren instituciones parafiscales, fondos o recursos de naturaleza u origen público. Las personas naturales o jurídicas que reciban o interme- dien fondos o beneficios públicos territoriales y nacionales y
  • 9. LEY 1712 DE 20148: no cumplan ninguno de los otros requisitos para ser conside- rados sujetos obligados, solo deberán cumplir con la presen- te ley respecto de aquella información que se produzca en relación con fondos públicos que reciban o intermedien. Parágrafo 1°. No serán sujetos obligados aquellas perso- nas naturales o jurídicas de carácter privado que sean usua- rios de información pública. Artículo 6°. Definiciones. a) Información. Se refiere a un conjunto organizado de da- tos contenido en cualquier documento que los sujetos obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o controlen; b) Información pública. Es toda información que un suje- to obligado genere, obtenga, adquiera, o controle en su calidad de tal; c) Información pública clasificada. Es aquella informa- ción que estando en poder o custodia de un sujeto obli- gado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natu- ral o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos particulares o pri- vados consagrados en el artículo 18 de esta ley; d) Información pública reservada. Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obliga- do en su calidad de tal, es exceptuada de acceso a la
  • 10. 9: Libertad y Orden ciudadanía por daño a intereses públicos y bajo cumpli- miento de la totalidad de los requisitos consagrados en el artículo 19 de esta ley; e) Publicar o divulgar. Significa poner a disposición en una forma de acceso general a los miembros del público e incluye la impresión, emisión y las formas electrónicas de difusión; f) Sujetos obligados. Se refiere a cualquier persona natu- ral o jurídica, pública o privada incluida en el artículo 5° de esta ley; g) Gestión documental. Es el conjunto de actividades ad- ministrativas y técnicas tendientes a la planificación, pro- cesamiento, manejo y organización de la documentación producida y recibida por los sujetos obligados, desde su origen hasta su destino final, con el objeto de facilitar su utilización y conservación; h) Documento de archivo. Es el registro de información producida o recibida por una entidad pública o privada en razón de sus actividades o funciones; i) Archivo. Es el conjunto de documentos, sea cual fue- re su fecha, forma y soporte material, acumulados en un proceso natural por una persona o entidad pública o privada, en el transcurso de su gestión, conservados respetando aquel orden para servir como testimonio e información a la persona o institución que los produce y a los ciudadanos, como fuentes de la historia. También se puede entender como la institución que está al servi- cio de la gestión administrativa, la información, la investi- gación y la cultura;
  • 11. LEY 1712 DE 201410: j) Datos Abiertos. Son todos aquellos datos primarios o sin procesar, que se encuentran en formatos estándar e interoperables que facilitan su acceso y reutilización, los cuales están bajo la custodia de las entidades públicas o privadas que cumplen con funciones públicas y que son puestos a disposición de cualquier ciudadano, de forma libre y sin restricciones, con el fin de que terceros puedan reutilizarlos y crear servicios derivados de los mismos; k) Documento en construcción. No será considerada información pública aquella información preliminar y no definitiva, propia del proceso deliberatorio de un sujeto obligado en su calidad de tal.
  • 12. 11: Libertad y Orden TÍTULO II DE LA PUBLICIDAD Y DEL CONTENIDO DE LA INFORMACIÓN Artículo 7°. Disponibilidad de la información. En virtud de los principios señalados, deberá estar a disposición del pú- blico la información a la que hace referencia la presente ley, a través de medios físicos, remotos o locales de comunicación electrónica. Los sujetos obligados deberán tener a disposi- ción de las personas interesadas dicha información en la web, a fin de que estas puedan obtener la información, de mane- ra directa o mediante impresiones. Asimismo, estos deberán proporcionar apoyo a los usuarios que lo requieran y proveer todo tipo de asistencia respecto de los trámites y servicios que presten. Parágrafo. Se permite en todo caso la retransmisión de televisión por internet cuando el contenido sea información pública de entidades del Estado o noticias al respecto. Artículo 8°. Criterio diferencial de accesibilidad. Con el objeto de facilitar que las poblaciones específicas accedan a la infor- mación que particularmente las afecte, los sujetos obligados, a solicitud de las autoridades de las comunidades, divulgarán la información pública en diversos idiomas y lenguas y elabo- rarán formatos alternativos comprensibles para dichos grupos. Deberá asegurarse el acceso a esa información a los distintos grupos étnicos y culturales del país y en especial se adecuarán
  • 13. LEY 1712 DE 201412: los medios de comunicación para que faciliten el acceso a las personas que se encuentran en situación de discapacidad. Artículo 9°. Información mínima obligatoria respecto a la estructura del sujeto obligado. Todo sujeto obligado deberá publicar la siguiente información mínima obligatoria de ma- nera proactiva en los sistemas de información del Estado o herramientas que lo sustituyan: a) La descripción de su estructura orgánica, funciones y deberes, la ubicación de sus sedes y áreas, divisiones o departamentos, y sus horas de atención al público; b) Su presupuesto general, ejecución presupuestal histó- rica anual y planes de gasto público para cada año fis- cal, de conformidad con el artículo 74 de la Ley 1474 de 2011; c) Un directorio que incluya el cargo, direcciones de correo electrónico y teléfono del despacho de los empleados y funcionarios y las escalas salariales correspondientes a las categorías de todos los servidores que trabajan en el sujeto obligado, de conformidad con el formato de infor- mación de servidores públicos y contratistas; d) Todas las normas generales y reglamentarias, políticas, lineamientos o manuales, las metas y objetivos de las unidades administrativas de conformidad con sus pro- gramas operativos y los resultados de las auditorías al ejercicio presupuestal e indicadores de desempeño; e) Su respectivo plan de compras anual, así como las con- trataciones adjudicadas para la correspondiente vigen-
  • 14. 13: Libertad y Orden cia en lo relacionado con funcionamiento e inversión, las obras públicas, los bienes adquiridos, arrendados y en caso de los servicios de estudios o investigaciones de- berá señalarse el tema específico, de conformidad con el artículo 74 de la Ley 1474 de 2011. En el caso de las personas naturales con contratos de prestación de ser- vicios, deberá publicarse el objeto del contrato, monto de los honorarios y direcciones de correo electrónico, de conformidad con el formato de información de servido- res públicos y contratistas; f) Los plazos de cumplimiento de los contratos; g) Publicar el Plan Anticorrupción y de Atención al Ciudadano, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 1474 de 2011. Parágrafo 1°. La información a que se refiere este artículo deberá publicarse de tal forma que facilite su uso y compren- sión por las personas, y que permita asegurar su calidad, ve- racidad, oportunidad y confiabilidad. Parágrafo 2°. En relación a los literales c) y e) del presente artículo, el Departamento Administrativo de la Función Pública establecerá un formato de información de los servidores pú- blicos y de personas naturales con contratos de prestación de servicios, el cual contendrá los nombres y apellidos comple- tos, ciudad de nacimiento, formación académica, experiencia laboral y profesional de los funcionarios y de los contratistas. Se omitirá cualquier información que afecte la privacidad y el buen nombre de los servidores públicos y contratistas, en los términos definidos por la Constitución y la ley.
  • 15. LEY 1712 DE 201414: Parágrafo 3°. Sin perjuicio con lo establecido en el presente artículo, los sujetos obligados deberán observar lo establecido por la estrategia de gobierno en línea, o la que haga sus veces, en cuanto a la publicación y divulgación de la información. Artículo 10. Publicidad de la contratación. En el caso de la información de contratos indicada en el artículo 9° literal e), tratándose de contrataciones sometidas al régimen de con- tratación estatal, cada entidad publicará en el medio electró- nico institucional sus contrataciones en curso y un vínculo al sistema electrónico para la contratación pública o el que haga sus veces, a través del cual podrá accederse directamente a la información correspondiente al respectivo proceso con- tractual, en aquellos que se encuentren sometidas a dicho sistema, sin excepción. Parágrafo. Los sujetos obligados deberán actualizar la in- formación a la que se refiere el artículo 9°, mínimo cada mes. Artículo 11. Información mínima obligatoria respecto a ser- vicios, procedimientos y funcionamiento del sujeto obligado. Todo sujeto obligado deberá publicar la siguiente información mínima obligatoria de manera proactiva: a) Detalles pertinentes sobre todo servicio que brinde di- rectamente al público, incluyendo normas, formularios y protocolos de atención; b) Toda la información correspondiente a los trámites que se pueden agotar en la entidad, incluyendo la normativa
  • 16. 15: Libertad y Orden relacionada, el proceso, los costos asociados y los dis- tintos formatos o formularios requeridos; c) Una descripción de los procedimientos que se siguen para tomar decisiones en las diferentes áreas; d) El contenido de toda decisión y/o política que haya adoptado y afecte al público, junto con sus fundamentos y toda interpretación autorizada de ellas; e) Todos los informes de gestión, evaluación y auditoría del sujeto obligado; f) Todo mecanismo interno y externo de supervisión, notifi- cación y vigilancia pertinente del sujeto obligado; g) Sus procedimientos, lineamientos, políticas en materia de adquisiciones y compras, así como todos los datos de adjudicación y ejecución de contratos, incluidos con- cursos y licitaciones; h) Todo mecanismo de presentación directa de solicitudes, quejas y reclamos a disposición del público en relación con acciones u omisiones del sujeto obligado, junto con un informe de todas las solicitudes, denuncias y los tiem- pos de respuesta del sujeto obligado; i) Todo mecanismo o procedimiento por medio del cual el público pueda participar en la formulación de la política o el ejercicio de las facultades de ese sujeto obligado; j) Un registro de publicaciones que contenga los docu- mentos publicados de conformidad con la presente ley y automáticamente disponibles, así como un Registro de Activos de Información; k) Los sujetos obligados deberán publicar datos abiertos, para lo cual deberán contemplar las excepciones estable-
  • 17. LEY 1712 DE 201416: cidas en el título 3 de la presente ley. Adicionalmente, para las condiciones técnicas de su publicación, se deberán observar los requisitos que establezca el Gobierno Nacio- nal a través del Ministerio de las Tecnologías de la Informa- ción y las Comunicaciones o quien haga sus veces. Artículo 12. Adopción de esquemas de publicación. Todo sujeto obligado deberá adoptar y difundir de manera amplia su esquema de publicación, dentro de los seis meses siguien- tes a la entrada en vigencia de la presente ley. El esquema será difundido a través de su sitio web, y en su defecto, en los dispositivos de divulgación existentes en su dependencia, incluyendo boletines, gacetas y carteleras. El esquema de pu- blicación deberá establecer: a) Las clases de información que el sujeto obligado publi- cará de manera proactiva y que en todo caso deberá comprender la información mínima obligatoria; b) La manera en la cual publicará dicha información; c) Otras recomendaciones adicionales que establezca el Ministerio Público; d) Los cuadros de clasificación documental que faciliten la consulta de los documentos públicos que se conservan en los archivos del respectivo sujeto obligado, de acuer- do con la reglamentación establecida por el Archivo Ge- neral de la Nación; e) La periodicidad de la divulgación, acorde a los principios administrativos de la función pública.
  • 18. 17: Libertad y Orden Todo sujeto obligado deberá publicar información de con- formidad con su esquema de publicación. Artículo 13. Registros de activos de información. Todo su- jeto obligado deberá crear y mantener actualizado el Registro de Activos de Información haciendo un listado de: a) Todas las categorías de información publicada por el su- jeto obligado; b) Todo registro publicado; c) Todo registro disponible para ser solicitado por el público. El Ministerio Público podrá establecer estándares en rela- ción a los Registros Activos de Información. Todo sujeto obligado deberá asegurarse de que sus Re- gistros de Activos de Información cumplan con los están- dares establecidos por el Ministerio Público y con aquellos dictados por el Archivo General de la Nación, en relación a la constitución de las Tablas de Retención Documental (TRD) y los inventarios documentales. Artículo 14. Información publicada con anterioridad. Los sujetos obligados deben garantizar y facilitar a los solicitantes, de la manera más sencilla posible, el acceso a toda la infor- mación previamente divulgada. Se publicará esta información en los términos establecidos.
  • 19. LEY 1712 DE 201418: Cuando se dé respuesta a una de las solicitudes aquí pre- vistas, esta deberá hacerse pública de manera proactiva en el sitio web del sujeto obligado, y en defecto de la existencia de un sitio web, en los dispositivos de divulgación existentes en su dependencia. Artículo 15. Programa de Gestión Documental. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, los sujetos obligados deberán adoptar un Pro- grama de Gestión Documental en el cual se establezcan los procedimientos y lineamientos necesarios para la producción, distribución, organización, consulta y conservación de los do- cumentos públicos. Este Programa deberá integrarse con las funciones administrativas del sujeto obligado. Deberán obser- varse los lineamientos y recomendaciones que el Archivo Ge- neral de la Nación y demás entidades competentes expidan en la materia. Artículo 16. Archivos. En su carácter de centros de infor- mación institucional que contribuyen tanto a la eficacia y efi- ciencia del Estado en el servicio al ciudadano, como a la pro- moción activa del acceso a la información pública, los sujetos obligados deben asegurarse de que existan dentro de sus entidades procedimientos claros para la creación, gestión, or- ganización y conservación de sus archivos. Los procedimien- tos adoptados deberán observar los lineamientos que en la materia sean producidos por el Archivo General de la Nación.
  • 20. 19: Libertad y Orden Artículo 17. Sistemas de información. Para asegurar que los sistemas de información electrónica sean efectivamente una herramienta para promover el acceso a la información pública, los sujetos obligados deben asegurar que estos: a) Se encuentren alineados con los distintos procedimien- tos y articulados con los lineamientos establecidos en el Programa de Gestión Documental de la entidad; b) Gestionen la misma información que se encuentre en los sistemas administrativos del sujeto obligado; c) En el caso de la información de interés público, deberá existir una ventanilla en la cual se pueda acceder a la información en formatos y lenguajes comprensibles para los ciudadanos; d) Se encuentren alineados con la estrategia de gobierno en línea o de la que haga sus veces.
  • 21. LEY 1712 DE 201420: TÍTULO III EXCEPCIONES DE ACCESO A LA INFORMACIÓN Artículo 18. Información exceptuada por daño de dere- chos a personas naturales o jurídicas. Es toda aquella infor- mación pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos: a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las li- mitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado; b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la segu- ridad; c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales, así como los estipulados en el parágrafo del artículo 77 de la Ley 1474 de 2011. Parágrafo. Estas excepciones tienen una duración ilimita- da y no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales o pri- vados o bien cuando es claro que la información fue entrega- da como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable. Artículo 19. Información exceptuada por daño a los intere- ses públicos. Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera
  • 22. 21: Libertad y Orden motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siem- pre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional: a) La defensa y seguridad nacional; b) La seguridad pública; c) Las relaciones internacionales; d) La prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efec- tiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso; e) El debido proceso y la igualdad de las partes en los pro- cesos judiciales; f) La administración efectiva de la justicia; g) Los derechos de la infancia y la adolescencia; h) La estabilidad macroeconómica y financiera del país; i) La salud pública. Parágrafo. Se exceptúan también los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos. Artículo 20. Índice de Información clasificada y reservada. Los sujetos obligados deberán mantener un índice actuali- zado de los actos, documentos e informaciones calificados como clasificados o reservados, de conformidad a esta ley. El índice incluirá sus denominaciones, la motivación y la indivi- dualización del acto en que conste tal calificación.
  • 23. LEY 1712 DE 201422: Artículo 21. Divulgación parcial y otras reglas. En aquellas circunstancias en que la totalidad de la información contenida en un documento no esté protegida por una excepción con- tenida en la presente ley, debe hacerse una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensa- ble. La información pública que no cae en ningún supuesto de excepción deberá ser entregada a la parte solicitante, así como ser de conocimiento público. La reserva de acceso a la información opera respecto del contenido de un documento público, pero no de su existencia. Ninguna autoridad pública puede negarse a indicar si un documento obra o no en su poder o negar la divulgación de un documento. Las excepciones de acceso a la información contenidas en la presente ley no aplican en casos de violación de dere- chos humanos o delitos de lesa humanidad, y en todo caso deberán protegerse los derechos de las víctimas de dichas violaciones. Artículo 22. Excepciones temporales. La reserva de las in- formaciones amparadas por el artículo 19 no deberá exten- derse por un período mayor a quince (15) años.
  • 24. 23: Libertad y Orden TÍTULO IV DE LAS GARANTÍAS AL EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN Artículo 23. Funciones del Ministerio Público. El Ministerio Público será el encargado de velar por el adecuado cumpli- miento de las obligaciones estipuladas en la presente ley. Para tal propósito, la Procuraduría General de la Nación en un pla- zo no mayor a seis meses establecerá una metodología para que aquel cumpla las siguientes funciones y atribuciones: a) Desarrollar acciones preventivas para el cumplimiento de esta ley; b) Realizar informes sobre el cumplimiento de las decisio- nes de tutelas sobre acceso a la información; c) Publicar las decisiones de tutela y normatividad sobre acceso a la información pública; d) Promover el conocimiento y aplicación de la presen- te ley y sus disposiciones entre los sujetos obligados, así como su comprensión entre el público, teniendo en cuenta criterios diferenciales para su accesibilidad, sobre las materias de su competencia mediante la publicación y difusión de una guía sobre el derecho de acceso a la información; e) Aplicar las sanciones disciplinarias que la presente ley consagra;
  • 25. LEY 1712 DE 201424: f) Decidir disciplinariamente, en los casos de ejercicio de poder preferente, los casos de faltas o mala conducta derivada del derecho de acceso a la información; g) Promover la transparencia de la función pública, el acce- so y la publicidad de la información de las entidades del Estado, por cualquier medio de publicación; h) Requerir a los sujetos obligados para que ajusten sus procedimientos y sistema de atención al ciudadano a di- cha legislación; i) Realizar, directamente o a través de terceros, actividades de capacitación de funcionarios públicos en materia de transparencia y acceso a la información; j) Efectuar estadísticas y reportes sobre transparencia y acceso a la información de los órganos de la administra- ción del Estado y sobre el cumplimiento de esta ley; k) Entregar en debida forma las respuestas a las peticiones formuladas con solicitud de identificación reservada a las que se refiere el parágrafo del artículo 4° de la presente ley; l) Implementar y administrar los sistemas de información en el cumplimiento de sus funciones, para lo cual esta- blecerá los plazos y criterios del reporte por parte de las entidades públicas que considere necesarias. Las entidades del Ministerio Público contarán con una ofi- cina designada que dispondrá de los medios necesarios para el cumplimiento de las anteriores funciones y atribuciones.
  • 26. 25: Libertad y Orden Artículo 24. Del Derecho de acceso a la información. Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cual- quier sujeto obligado, en la forma y condiciones que estable- ce esta ley y la Constitución. Artículo 25. Solicitud de acceso a la información pública. Es aquella que, de forma oral o escrita, incluida la vía electró- nica, puede hacer cualquier persona para acceder a la infor- mación pública. Parágrafo. En ningún caso podrá ser rechazada la petición por motivos de fundamentación inadecuada o incompleta. Artículo 26. Respuesta a solicitud de acceso a información. Es aquel acto escrito mediante el cual, de forma oportuna, veraz, completa, motivada y actualizada, todo sujeto obliga- do responde materialmente a cualquier persona que presente una solicitud de acceso a información pública. Su respuesta se dará en los términos establecidos. La respuesta a la solicitud deberá ser gratuita o sujeta a un costo que no supere el valor de la reproducción y envío de la misma al solicitante. Se preferirá, cuando sea posible, según los sujetos pasivo y activo, la respuesta por vía electrónica, con el consentimiento del solicitante. Artículo 27. Recursos del solicitante. Cuando la respuesta a la solicitud de información invoque la reserva de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales, el solicitante
  • 27. LEY 1712 DE 201426: podrá acudir al recurso de reposición, el cual deberá interpo- nerse por escrito y sustentando en la diligencia de notifica- ción, o dentro de los tres (3) días siguientes a ella. Negado este recurso corresponderá al Tribunal adminis- trativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departa- mentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administra- tivo si se trata de autoridades distritales y municipales, decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmen- te, la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documenta- ción correspondiente al tribunal o al juez administrativo en un plazo no superior a tres (3) días. En caso de que el funcionario incumpla esta obligación el solicitante podrá hacer el respec- tivo envío de manera directa. El juez administrativo decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes ca- sos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conoci-
  • 28. 27: Libertad y Orden miento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o deci- de no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo. Parágrafo. Será procedente la acción de tutela para aque- llos casos no contemplados en el presente artículo, una vez agotado el recurso de reposición del Código Contencioso Ad- ministrativo. Artículo 28. Carga de la prueba. Le corresponde al sujeto obligado aportar las razones y pruebas que fundamenten y evidencien que la información solicitada debe permanecer re- servada o confidencial. En particular, el sujeto obligado debe demostrar que la información debe relacionarse con un objeti- vo legítimo establecido legal o constitucionalmente. Además, deberá establecer si se trata de una excepción contenida en los artículos 18 y 19 de esta ley y si la revelación de la in- formación causaría un daño presente, probable y específico que excede el interés público que representa el acceso a la información. Artículo 29. Responsabilidad penal. Todo acto de oculta- miento, destrucción o alteración deliberada total o parcial de información pública, una vez haya sido objeto de una solicitud de información, será sancionado en los términos del artículo 292 del Código Penal.
  • 29. LEY 1712 DE 201428: TÍTULO V VIGENCIA Y MEDIDAS DE PROMOCIÓN Artículo 30. Capacitación. El Ministerio Público, con el apo- yo de la sociedad civil interesada en participar, deberá asistir a los sujetos obligados y a la ciudadanía en la capacitación con enfoque diferencial, para la aplicación de esta ley. Artículo 31. Educación formal. El Ministerio de Educación, con el apoyo de la sociedad civil, deberá promover que en el área relacionada con el estudio de la Constitución, la instruc- ción cívica y el fomento de prácticas democráticas obligato- rias para las instituciones educativas privadas y públicas, de conformidad con el artículo 41 de la Constitución Política, se incluya información sobre el derecho de acceso a la informa- ción, sus principios y sus reglas básicas. Artículo 32. Política pública de acceso a la información. El diseño, promoción e implementación de la política pública de acceso a la información pública, estará a cargo de la Secre- taría de Transparencia de la Presidencia de la República, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunica- ciones, el Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP), el Departamento Nacional de Planeación (DNP), el Ar- chivo General de la Nación y el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).
  • 30. 29: Libertad y Orden Artículo 33. Vigencia y derogatoria. La presente ley rige a los seis (6) meses de la fecha de su promulgación para to- dos los sujetos obligados del orden nacional. Para los entes territoriales la ley entrará en vigencia un año después de su promulgación. La presente ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. El Presidente del honorable Senado de la República, Juan Fernando Cristo Bustos. El Secretario General del honorable Senado de la República, Gregorio Eljach Pacheco. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Hernán Penagos Giraldo. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jorge Humberto Mantilla Serrano.
  • 31. LEY 1712 DE 201430: REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL Publíquese y cúmplase. En cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia C-274 del 9 de mayo de 2013, proferida por la Corte Constitucional, se procede a la sanción del proyecto de ley, toda vez que dicha Corporación ordena la remisión del expediente al Con- greso de la República, para continuar el trámite legislativo de rigor y su posterior envío al Presidente de la República para efecto de la correspondiente sanción. Dada en Bogotá D. C., a 6 de marzo de 2014. JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN El Ministro del Interior, Aurelio Iragorri Valencia. El Ministro de Justicia y del Derecho, Alfonso Gómez Méndez. La Ministra de Educación Nacional, María Fernanda Campo Saavedra. El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Diego Molano Vega.
  • 32.
  • 33. Carrera 66 No. 24-09 Tel.: (571) 4578000 www.imprenta.gov.co Bogotá, D. C., Colombia
  • 34. Libertad y Orden Libertad y Orden Presidencia de la República de Colombia Casa de Nariño: Carrera 8 No.7-26; Edificio Administrativo: Calle 7 No.6-54. Bogotá D.C., Colombia Conmutador (57 1) 562 9300 - 382 2800 www.presidencia.gov.co DE 2014 LEY 1712 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones”