1. Desarrollo taller
1. ¿Qué es un contrato?
R= existen varias definiciones de termino contrato, una de ella es la que
maneja la escuela clásica la cual presupone que un contrato es un acuerdo
de voluntades tendientes a generar obligaciones. Ahora bien en nuestro
código civil ley la cual regula muchos aspectos de esta materia y los que no
están también regulados en el código de comercio.
Ahora bien la definición que acoge cada una de estas materias civil como la
comercial definen de la siguiente manera los contratos:
El código civil dice en su artículo1495: contrato o convención es un acto por
el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa.
Ese dar, hacer o no hacer son las PRESTACIONES de la obligación.
Mientras que el código de comercio dice en su artículo 864: El contrato es un
acuerdo entre dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas
una relación patrimonial.
Ahora bien dentro de los significados ya vistos mi postura va encaminada a
la definición que da el código civil pues un contrato en un acto donde A se
obliga con B para dar hacer o no hacer alguna cosa, pues la definición que
trae el código de comercio solo la limita a una condición patrimonial.
2. Cuales son y explique cada uno de los requisitos de existencia y valides de
un contrato.
R= REQUISISTOS DE VALIDEZ
1. Capacidad de ejercicio
2. consentimiento sin vicio
3. objeto lícito
4. causa lícita
5. formalidades válidas Cuando No hay los requisitos de validez permite demandar
la nulidad
REQUISISTOSDE EXISTENCIA
1. Dos partes capaces
2. La voluntad, el consentimiento
3. Objeto
4. Causa
5. Formalidades Sumados estos requisitos hay un contrato existente cuando falta
alguno de estos elementos el contrato es nulo
Ahora bien ahora si mencionado cada uno de los requisitos pasaremos a la
explicación de cada uno de ellos.
Como principal requisito encontramos la CAPACIDAD: el concepto de capacidad
se puede definir como la facultad jurídica que le permite a la parte recibir
(capacidad de goce) cualquier tipo de beneficio y además la de obligarse sin
2. el ministerio de otro (capacidad de ejercicio). Ahora bien la capacidad es la regla
general esto quiere decir que por lo general toda persona se encuentra de ser capaz
y la incapacidad es la excepción, por esto encontramos que
Capacidad de goce + capacidad de ejercicio hace equivalencia a
la capacidad plena. CAPACIDAD DE GOCE: cuando hablamos de esta hacemos
referencia a los atributos de la personalidad, lo cual significa que es la posibilidad
que tiene toda persona por el simple hecho de ser persona, para recibir y adquirir
derechos. CAPACIDAD DE EJERCICIO O LEGAL: facultad de la persona para
obligarse sin la dependencia de otro, aquí la persona no adquiere derechos sino
contrae obligaciones. Es una presunción que admite prueba en contrario, le
corresponde a la contraparte probarlo.
El CONSENTIMIENTO: El consentimiento es la expresión de la voluntad donde
hay una manifestación y aceptación reciproca en el otro contratante. Esta
manifestación implica: 1. Una expresión de la voluntad.2.La aceptación de la
voluntad del otro .El consentimiento es una emisión de la voluntad de un sujeto que
debe encontrar coherencia con la voluntad de otro sujeto, de tal forma que la
coherencia de las dos voluntades genere un efecto jurídico
ETAPAS:
1. Volitiva
2. exteriorización
3. oferta
4. aceptación
1. VOLITIVA
Es el origen de la causa, no hay una exteriorización todo está en el interior de la
persona. Por regla general la sola voluntad no le interesa al derecho, solo cuando:
art. 1618 del C.C. que establece: “Conocida claramente la intención de los
contratantes debe estarse a ella, más que a lo literal de las palabras”.
2. EXTERIORIZACION
Es la manifestación de la voluntad interna, es decir, que la voluntad contractual no
podría quedarse en el simple acto psicológico e interno, es necesario manifestarla
para que el otro contratante la conozca, pues de lo contrario carecería de eficacia
jurídica. La exteriorización sola no le interesa al derecho, pero: 1) si esa
exteriorización se hace según los casos previstos en la ley, y si compromete
la fe pública, no admite prueba en contrario; es decir, art. 1934 “si en la escritura
de venta se expresa haberse pagado el precio, no admitirá prueba alguna en
contrario, sino la nulidad o la falsificación de la escritura y solo en virtud de esta
prueba habrá acción contra terceros poseedores”; 2) cuando se hacen
capitulaciones.
3. 3. OFERTA
Se trata de un acto jurídico unilateral, constituye un proyecto de negocio jurídico en
el que solo le hace falta la aceptación y las solemnidades dependiendo del negocio
jurídico.
4. ACEPTACIÓN
Cuando la otra parte se adhiere a la propuesta presentada, formando así el contrato,
por cuanto ha habido un acuerdo de voluntades sobre el objeto y las condiciones
del negocio jurídico.
CONSENTIMIENTO LIBRE DE VICIOS
El consentimiento debe ser claro y manifestar el querer, si el consentimiento está
viciado no tiene aptitud para mantener la vida del contrato El consentimiento libre
de vicios constituye uno de los requisitos esenciales para la eficacia del contrato,
esto quiere decir, que no solo se requiere que exista el consentimiento sino,
además, esté libre de vicios. 1. Error 2. Fuerza3. Dolo
1. ERROR
Disparidad entre los que se piensa y la realidad, entre la voluntad interna y la
declarada, en materia contractual; consiste en la falsa idea que se forma el
contratante sobre uno de los elementos del contrato. Es necesario que la disparidad
sea compartida, es decir, que ambos contratantes estén errados, si no se da esta
condición no hay error Clasificación del error, conforme a la doctrina:
a. Error obstáculo:
Aquel que tiene tanta entidad que inhibe la formación del contrato, no nace el
consentimiento de las partes, no existe acuerdo de voluntades posible y por lo tanto
el acto es inexistente. No obstante, la doctrina clásica recogida en nuestro código
civil recoge el error solo como motivo de nulidad Cuando hay error obstáculo,
hay error en el objeto mismo del contrato, error en la causa, siempre y cuando ésta
esté unida a la satisfacción de las necesidades y error en el negocio
Error Sobre La Identidad Del Objeto No hay acuerdo de voluntades acerca el
objeto del contrato, ya que cada contratante tiene en mente uno distinto; el vendedor
cree vender el apartamento 101 y el comprador entiende comprar el 103. (Art. 1510
y 1511 CC.), no se trata, de error frente a las características o substancias del
objeto, si no respecto del objeto mismo, lo que acarrearía su inexistencia.
EL ERROR SOBRE LA CAUSA: es aquella equivocación que recae sobre la razón
o motivo determinante que ha llevado a los contratantes a dar su consentimiento en
el acto jurídico. El Art. 1524 del CC. Dice que no puede haber obligación sin una
4. causa real y lícita, menciona que si ha habido error sobre la causa por haber creído
en su existencia, cuando no existía, o por haber tenido una falsa noción acerca de
este elemento, el contrato queda viciado. No obstante ello, podría pensarse que la
causa no existe y muere tan solo como requisito al momento de celebrar el contrato
si no que esta afecta a la necesidad manifestada de los contratantes, de tal manera
que subsiste hasta que esa necesidad tenga una prudente satisfacción. Así que si
la causa expresada en la adquisición del terreno para construir ahí un edificio de 10
pisos y la construcción jamás podrá llevarse a cabo por una falla geológica, la causa
sería imposible, y como tal inexistente acarreando la inexistencia del contrato. Esta
es una teoría que no registra antecedentes fuertes en nuestro sistema, ya que la
revisión tradicional de la causa se hace al momento del contrato, y su vicio acarrea
nulidad.
EL ERROR SOBRE LA NATURALEZA DEL CONTRATO: tiene lugar cuando las
partes se equivocan sobre la clase de contrato. Ej.: una persona transfiere a otra
una cosa, creyendo vendérsela; quién la recibe piensa que el precio no real y que
se le está haciendo una donación. (Art. 1510 C.C.)
Error sobre la sustancia: Cuando la equivocación recae sobre la materia y también
sobre las cualidades sustanciales de la misma cosa. Se entiende por cualidades
sustanciales de la cosa, su origen, la utilidad que pueda prestar en razón de sus
propiedades específicas, o también su autenticidad o antigüedad. En definitiva,
cualquier propiedad u cualidad del objeto se tendrá por sustancial si ha sido
determinante del consentimiento .El Art. 1511 del CC. Señala que el error sustancial
que una de las partes alega haber sufrido sea bilateral, es decir, compartido por la
otra parte. Si no fuera así, cualquiera delas partes podría obtener la nulidad del
contrato alegando, a posteriori, que sufrió error sobre alguna cualidad sustancial.
ERROR SOBRE LA PERSONA: El error acerca de la persona con quién se contrató
no vicia el consentimiento, pero si la consideración de la persona ha sido causa
principal, es decir, el motivo determinante del contrato, el error sobre la persona sí
vicia el consentimiento.
CAUSA: Cuarto elemento que exige el Art. 1502 del CC. para la validez de toda
obligación contractual es la “causa licita”. Por otra parte el Art. 1524 reitera “no
puede haber obligación sin una causa real y licita” aunque “no es necesario
expresarla”. Podemos definir la causa como la intención que tuvo una persona para
realizar el negocio jurídico, es la utilidad del negocio jurídico para la persona que va
a contratar; aunque la causa puede ser la simple liberalidad y no es necesario que
sea expresada ya que en algunos casos se encuentra inmersa en el tipo mismo de
5. contrato que establece una causa supuesta. Cuando se expresa la causa se genera
una vinculación entre el contratante y la causa expresada. Se puede revisar:1.Al
momento de celebrar el contrato (formación del contrato)2.Posterior al contrato
sujeto a la satisfacción de las necesidades, siempre que la causa sea compartida
OBJETO:
Hay dos formas de objeto: 1) Objeto jurídico, 2) Objeto material
Objeto jurídico: Consiste en dar); hacer, (Acción) y no hacer, (Omisión).
Objeto material: Es la cosa vinculada al contrato. Tiene que ser lícita.
REQUISITOS PARA QUE EXISTA EL OBJETO:
El objeto debe existir al momento mismo del contrato, o esperar razonablem
ente que exista
Que sea posible
Que el objeto se encuentre en el mercado
Que sea determinado o por lo menos determinable
Que el objeto sea lícito.
5. FORMALIDAD: Es uno de los requisitos para la validez y existencia de los contratos,
dependiendo el tipo de contrato Existe nulidad absoluta cuando existe falta de solemnidades, la
falta de solemnidad es una causal de inexistencia, si hay carencia absoluta de formalidad el
contrato es inexistente, pero si existe formalidad inconclusa el contrato es nulo.
3. ¿Cuáles son y explique cada uno de los tipos de cláusulas que pueden contener los
contratos?
R= hacemos referencia a varios tipos de cláusulas entre ellas encontramos:
CLAUSULA PENAL
En la cláusula penal no hay ni es una garantía por que no suple una obligación. Es una
particularidad de los contratos, según el Art. 1592 CC consiste en que una persona para
asegurar el cumplimiento de una obligación, sujeta a una persona a una pena que consiste
en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal. Sin embargo la
cláusula penal no tiene un sentido meramente sancionatorio, pues es utilizada también como
una tasación anticipada de perjuicios tenemos entonces dos tipos principal es de cláusula
penal:
1. CLÁUSULA PENAL CON EFECTO INTIMIDATORIO:
6. Es cláusula intimidatoria la que pretende amenazar con la imposición de una sanción el
incumplimiento.
2. CLÁUSULA PENAL CON EFECTO ESTIMATORIO
Consiste en la tasación anticipada de perjuicios. Implica la responsabilidad de las partes
deestablecer un avalúo anticipado de los perjuicios que pueden tener lugar por elincumplimi
ento de la prestación debida o por el retardo de la misma. No hay que probar los perjuicios, ni
la naturaleza, ni su monto, pues ya ha sido fijado de ante mano. Resarcimiento de
perjuicios. Las partes al momento del contrato prevén el futuro
del contratoen el punto de los perjuicios. No hace referencia a todo el contrato puede ser un
Incumplimiento a una parte especifica del contrato. Pero no puede haber dos cláusulas sobre
el mismo hecho.
CLÁUSULA DE LA IMPREVISIÓN CONTRACTUAL: Es una cláusula de
la naturaleza del contrato.
la doctrina ha considerado que la aplicación de esta figura constituye
una especie de atentado contra la afirmación del principio de la fuerza obligatoria
del contrato, ya que una vez perfeccionado el contrato, en virtud del cumplimiento de
las condiciones y formalidades pertinentes, las partes quedan sometidas a esa ley
contractual y ninguna de ellas está facultada para derogarlas o modificarla a su
arbitrio, Art. 1602.Los contratos susceptibles de verse afectados por la imprevisión
son los de ejecución sucesiva, es decir aquellos cuyas obligaciones se ejecutan
simultáneamente, se cumplen por un periodo más o menos largo, en
forma sucesiva, escalonada.
Requisitos:
a) Que no se trate de contratos instantáneos, sino de tracto sucesivo
b) Que no se trate de contratos aleatorios
c) Que no se trate de circunstancias que pudieron preverse al momento
de realizarlo.
d) Que se presente una excesiva onerosidad.
e) Que se trate de acontecimientos que estén fuera de la voluntad de las partes, es
decir ajenas a ellas.
PACTO EN ARRAS: Son cláusulas accidentales del contrato, no están en el
contrato a menos que las partes lo dispongan. Las arras son dinero a cosas que se
dan a la otra parte en el contrato como prueba de quedar convenidos o de facilitar
el retracto Cuando se pactan arras, estas se tienen que dar, de donde el pacto de
arras es real; es decir no existe la cláusula y no se podrán cobrar si no hay la entrega
del dinero o de la cosa, toda vez que las arras se perfeccionan con la entrega de la
cosa.
7. CLASES DE ARRAS: Las arras se clasifican según el Código Civil en:
ARRAS CONFIRMATORIAS
(Art. 1861 CC.) : Si expresamente se dieren arras como parte del precio o como
señal de quedar convenidos los contratantes, quedará perfecta la venta”.
Constituyen prueba de la celebración de un contrato. Si hay incumplimiento, la parte
que cumple o se allana a cumplir podrá demandar por la vía judicial o el
cumplimiento o la resolución, en ambos casos con indemnización de perjuicios, ya
que las arras se elevan como prueba de la celebración del contrato. Cuando hay
incumplimiento será un incumplimiento contractual porque ya hay negocio jurídico
Cuando las arras confirmatorias tienen la misma esencia de la prestación, cuando
éstas hayan cumplido su finalidad, se convertirán en parte de la prestación Cuando
no constituyen parte de la prestación las arras una vez hayan cumplido su cometido
se tendrán que devolver.
ARRAS PENALES O DE RETRACTACIÓN
Pueden ser dinero o cosas, no confirman el negocio, sino vuelven al
negocio condicionado, esta condición consiste en que las partes se reservan la
posibilidad de resolver el negocio, es decir, cualquiera de la partes puede
retrotraerse del negocio.
CLÁUSULA ACELERATORIA
Es una cláusula de la naturaleza de los contratos de ejecución instantánea pero co
ncumplimiento diferido o pago diferido, en los casos establecidos en la ley, pero
igual puede constituirse como cláusula accidental bajo las causales establecidas
por las partes cuya virtualidad es la aceleración del plazo concedido para el
cumplimiento. Esta cláusula es de dos tipos1.de la naturaleza2.accidental1.
Legales o de la naturaleza: Se da cuando Incurra el deudor en un
proceso concursar Cuando hay extinción o disminución de las garantías.
Accidentales Quedará así: “Si el deudor incurre en… se acelerará Estas son
convencionales En materia de contratos, el hecho de no pagar una sola cuota, ya
hace refutar el pago por parte del acreedor. Solo se da en los contratos de ejecución
instantánea pero con cumplimiento diferido, que consisten en: surgido el título, surge
inmediatamente las prestaciones, pero por acuerdo delas partes se cumple o
se paga de manera diferida Si se paga instantáneamente no hay aceleración. Se
entiende por Retardo El simple incumplimiento de la prestación en el término o en
las condiciones pactadas. Y por Mora se entiende el retardo acompañado de la
constitución en mora, es decir, la notificación al deudor de su incumplimiento por vía
judicial.
La cláusula aceleratoria pactada en el contrato puede ser facultativa o instantánea.
La cláusula aceleratoria no es incompatible con la cláusula penal.
Diferencia entre clases de contratos:
Contrato unilateral y bilateral: el primero Implica que ambas partes contratan pero
una sola es la que se obliga y en el segundo Las dos partes contratan y las dos se
obligan.
8. En los contratos bilaterales se puede alegar excepciones, en los
contratos unilaterales solo la excepción de contrato no cumplido.
En los contratos bilaterales se puede pedir resolución del contrato
por incumplimiento, y los unilaterales no.
Ejemplo de contrato unilateral: (testamento). El que hace el testamento hay dos o
más personas que contratan; el que deja el testamento y aquel que lo recibe pero
solo uno de ellos es el que se obliga que sería quien reciba el testamento.
Ejemplo de contrato bilateral: dos personas realizan un contrato donde A se
compromete a venderle un carro y B se compromete a comprarlo.
CONTRATO GRATUITO
Son aquellos contratos en donde la persona que se beneficia no contra prestación
CONTRATO ONEROSO
Por medio del cual cada parte se obliga con el fin de obtener de la otra una
contraprestación equivalente, las dos partes contra prestan.
Ejemplo: contrato gratuito: el contrato de comodato regulado en el artículo 1932 o
el de depósito.
Ejemplo contrato oneroso: sería un contrato de arrendamiento donde las dos partes
tienen como finalidad una contraprestación. El uno de vivir reconociendo un canon
de arrendamiento y la otra en arrendar su bien pero percibiendo un lucro.
PRINCIPALES Y ACCESORIOS
Son contratos principales los que existen en estado aislado y subsisten por si
mismos sin necesidad de otra convención. En el caso de los contratos principales
la mayoría de contratos pueden ser principales.
Es accesorio cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación
principal o cuando necesitan ir adheridos a uno principal y nada importa
la naturaleza de la obligación que garantizan.
Ejemplo: la fianza art. 2086 C. y la hipoteca art. 2157 C.
REALES, SOLEMNES Y CONSENSUALES
Esta clasificación hace referencia a su modo de formación.
Luis López y José Puig establecen que contratos reales son los que se perfeccionan
con la entrega de la cosa, es decir, que se da la tradición de la cosa, pues es el
objeto del contrato, pero con la simple entrega solo se puede dar la cosa a titulo
precario, que no es tradición sino solamente de mera tenencia. La tradición art.651
C. el concepto de real descansa en la naturaleza de las cosas; teniendo el deudor
la obligación de restituir la cosa materia de contrato, nace este cuando la recibe el
deudor.
La mayoría de contratos se perfecciona por la entrega de la cosa, a excepción del
mutuo en el que hay tradición y transferencia de dominio.
Una parte considerable de la doctrina critica fuertemente el concepto de real en los
contratos, pues no es efectivo que la obligación principal del deudor sea de restituir
la cosa objeto de el, sino que la razón determinante de algunos contratos es el goce
y uso de la cosa prestada.
9. Con respecto de los solemnes se puede decir que son un tipo de contrato que sin
la observancia de ciertas solemnidades especiales, el contrato no produce sus
efectos civiles. Además de los requisitos que la ley establece para las personas que
han de intervenir en el contrato. Fuera de estas solemnidades especiales y
obligatorias están las llamadas convencionales que son solemnidades que
acuerdan las partes. Si las solemnidades nos se cumplen la ley entiende que el
consentimiento no se produce.
En el caso de las solemnidades pueden ser de diversa índole como instrumentos
públicos o privados, presencia de un funcionario, etc.
Ejemplo:
El matrimonio y la adopción etc.
La ley es la que da a un contrato el carácter de solemne, pero pueden las partes
hacer solemne a un contrato que no lo es. Ejemplo: La compraventa de
cosas muebles. Las partes pueden retractarse mientras no se otorgue escritura, a
menos que se hubiese entregado la cosa, en cuyo caso se entenderá perfecto el
contrato. Todo esto es una aplicación de la autonomía de la voluntad.
Son los contratos consensuales todos los contratos en general, poniendo como
excepción a este los reales y los solemnes, dicho esto, son los que se perfeccionan
por el mero acuerdo de las partes a celebrar un contrato. Para que haya contrato es
necesario que las partes se hayan puesto de acuerdo en los elementos esenciales
del mismo.
Ejemplo:
La permuta art. 1687 C. y el mandato art. 1875 C.
NOMINADOS E INNOMINADOS
La doctrina ha creado otra clasificación de contratos como son los nominados y los
innominados. Esta clasificación no se hace atendiendo a que los contratos tengan
un nombre o no, pues hay muchos contratos innominados que poseen un nombre
propio especial
Son nominados aquellos contratos a los cuales la ley les da nombre según el acto
que se realice con ellos, es decir, los que la ley ya les da un nombre especifico
de vida y a su vez los reglamenta.
Ejemplo: el arrendamiento art. 1703 C.
El tipo de los innominados es el que la ley no define, son los que escapan a la
previsión del legislador y no tienen nombre ni reglamentación, este tipo carece
de interés, porque los contratantes pueden inventar toda clase de contratos, y
pueden ser celebrados en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, que
autoriza para pactar en cualquier tipo de contrato, cualquiera que sea su naturaleza,
siempre que se respete la ley el orden público2 y las buenas costumbres. Existe un
tipo de contratos que se consideran innominados porque no han sido objeto de una
reglamentación dictada por la ley, tal es el caso del arrendamiento, el contrato
de trabajo, la fianza, etc.
Es pues, en este momento donde se viene a aplicar el precepto "todo contrato viene
a ser obligatorio, como si fuera ley para los contratantes" y en este caso ni el juez
podrá contravenirla, sino solamente aplicar la intención que tenían los contratantes
a la hora de celebrado el contrato.
10. Ejemplo:
El hospedaje.
Hay ciertos contratos innominados que representan las características de varios
contratos nominados, como por ejemplo, en el contrato de hospedaje que no esta
reglamentado entre nosotros, es aquel en el que la persona le procura a otra una
habitación y alimentos. En este contrato de hospedaje participan los caracteres de
un contrato de arrendamiento y de compraventa.
INDIVIDUALES Y COLECTIVOS
Los tratadistas también los han dividido en contratos individuales y colectivos, pues
han sido producto de la evolución social. En ellos la formación del consentimiento
es teórica, ya que en realidad no existe, pues puede afectar a una persona que no
actuado en el contrato, o más bien cuya voluntad no ha intervenido, como es el caso
del obrero que entra a trabajar a una empresa teniendo que aceptar las clausulas
determinadas entre los patronos y los sindicatos, de manera que esto de contrato
individual y colectivo no se define sino teniendo en cuenta que una de las partes es
colectiva y que por lo tanto habrá individuos que sin haber intervenido en la
celebración del contrato se verán obligados a cumplir sus cláusulas; mientas que en
el contrato individual si hay una formación real del consentimiento producto del
acuerdo de voluntades de los contratantes.
Se establece que son contratos individuales cuando para su formación requiere el
consentimiento unánime de las partes que lo celebran. Lo que caracteriza al
contrato individual no es el hecho de que se celebre entre dos personas. Las partes
del contrato pueden ser varias. No es la circunstancia de que el contrato se celebre
entre dos personas la que le da el carácter de individual, sino el hecho de que solo
pueda efectuarse cuando todas las partes han consentido en él, sean dos personas
o múltiples las que celebran el contrato. El contrato individual es la regla general.
En cambio los contratos colectivos son los que afectan a todos los miembros de
un grupo o colectividad, aunque no hayan consentido en él, por el hecho de formar
parte de ese grupo.
Como lo que caracteriza al contrato individual no es el hecho de que lo celebren dos
personas, la característica del contrato colectivo no es el hecho de que se interese
a una colectividad o persona jurídica pública o privada que constituyen un ente
jurídico distinto de los miembros que la forman. La característica esencial de los
contratos colectivos es que afecta a personas que no han consentido, han resistido
o no han concurrido a su celebración. Mientras que en el contrato individual solo se
afecta a quienes han prestado su consentimiento para celebrarlo.
Si se pudiera sintetizar en una frase se diría que el contrato individual es aquel que
se celebra por la unanimidad y el contrato colectivo es el que se celebra con la
mayoría de los interesados.
Como se comprende el contrato colectivo es la excepción, puesto que en el Derecho
común es la regla general que el contrato afecte a las personas que han consentido
en el, ocurriendo lo contrario solo en los casos señalados por la ley.
DE EJECUCION INSTANTANEA Y DE TRACTO SUCESIVO O EJECUCION SUCESIVA.
Son contratos de ejecución instantánea los que originan una obligación de un tracto
único, los que son susceptibles de cumplimiento total e inmediato de cada una de
las obligaciones, es decir, que se cumplen en un solo momento, siendo indiferente
11. que se cumpla desde el momento mismo de la celebración del contrato o con
posterioridad a el y por ambas partes, si el contrato es bilateral. Los que caracteriza
que el hecho de que las obligaciones de las partes se cumplen en un solo acto, de
golpe.
Ejemplo:
La compraventa art.1597 C.
En cambio el contrato es de tracto sucesivo cuando las obligaciones de las partes
o de una de ellas a lo menos, consisten en prestaciones periódicas o continuas. Se
caracteriza porque una de las obligaciones de las partes a lo menos se desarrolla
continuamente en el tiempo, las prestaciones que ella envuelve se van
desarrollando a medida que el tiempo transcurre. Es de absoluta necesidad que el
tiempo transcurra para que la prestación se pueda cumplir.
A diferencia del contrato de ejecución instantánea en el que la obligación se cumple
en el momento preciso en que la prestación se ejecuta, en los contratos de tracto
sucesivo, es menester el transcurso del tiempo, porque la obligación consiste en
proporcionar a la otra parte el goce eficaz, del que es condición el tiempo, que
permite su desarrollo. El ejemplo típico es el del contrato de arrendamiento y
el contrato de trabajo.
DE LIBRE DISCUSION Y DE ADHESION
Estos contratos son producto del avance de la civilización y se han llegado a
generalizar bastante. Este tipo de contratos nacen atendiendo a la forma en cómo
se produce el acuerdo de voluntades de las partes.
Los contratos de libre discusión son aquellos en que las partes discuten libremente
las condiciones del contrato y las diversas cláusulas que contendrá. Este contrato
es el tipo normal de contratos en el Derecho, ya que es el resultante de una
discusión entre las partes de un regateo en que una propone una cosa y otra
propone otra.
Ejemplo:
La compraventa de bienes raíces, el arrendamiento y el contrato de sociedad ya
que muchas clausulas son discutidas.
Contrapuestos a los contratos de libre discusión están los de adhesión en los que
no hay discusión posible entre las partes y que se forman mediante la aceptación
lisa y llana por una de las partes, de las condiciones señaladas por la otra parte,
mientras que en el primero de este tipo de contratos cada uno propone algo, siendo
modificado por la otra hasta llegar a un acuerdo, en los contratos de adhesión una
de las partes impone a la otra la ley del contrato, cuyo único papel es aceptarlo o
rechazarlo.
Los contratos de adhesión desempeñan un papel importantísimo en la vida jurídica
pues son muchos los contratos que se celebran en estas condiciones.
Es decir pues, que los contratos de adhesión son los que en lugar de
un proceso de oferta y aceptación realizada caso por caso, se celebra a base de
ofertas uniformes según modelos ya fijados de antemano, dirigidas a todas las
personas a las que pueda interesar la cosa o servicio ofrecido.
Ejemplo: la compraventa en un almacén que posee precios fijos o las empresas de
suministro de agua potable y energía.