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Desarrollo taller 
1. ¿Qué es un contrato? 
R= existen varias definiciones de termino contrato, una de ella es la que 
maneja la escuela clásica la cual presupone que un contrato es un acuerdo 
de voluntades tendientes a generar obligaciones. Ahora bien en nuestro 
código civil ley la cual regula muchos aspectos de esta materia y los que no 
están también regulados en el código de comercio. 
Ahora bien la definición que acoge cada una de estas materias civil como la 
comercial definen de la siguiente manera los contratos: 
El código civil dice en su artículo1495: contrato o convención es un acto por 
el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. 
Ese dar, hacer o no hacer son las PRESTACIONES de la obligación. 
Mientras que el código de comercio dice en su artículo 864: El contrato es un 
acuerdo entre dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas 
una relación patrimonial. 
Ahora bien dentro de los significados ya vistos mi postura va encaminada a 
la definición que da el código civil pues un contrato en un acto donde A se 
obliga con B para dar hacer o no hacer alguna cosa, pues la definición que 
trae el código de comercio solo la limita a una condición patrimonial. 
2. Cuales son y explique cada uno de los requisitos de existencia y valides de 
un contrato. 
R= REQUISISTOS DE VALIDEZ 
1. Capacidad de ejercicio 
2. consentimiento sin vicio 
3. objeto lícito 
4. causa lícita 
5. formalidades válidas Cuando No hay los requisitos de validez permite demandar 
la nulidad 
REQUISISTOSDE EXISTENCIA 
1. Dos partes capaces 
2. La voluntad, el consentimiento 
3. Objeto 
4. Causa 
5. Formalidades Sumados estos requisitos hay un contrato existente cuando falta 
alguno de estos elementos el contrato es nulo 
Ahora bien ahora si mencionado cada uno de los requisitos pasaremos a la 
explicación de cada uno de ellos. 
Como principal requisito encontramos la CAPACIDAD: el concepto de capacidad 
se puede definir como la facultad jurídica que le permite a la parte recibir 
(capacidad de goce) cualquier tipo de beneficio y además la de obligarse sin
el ministerio de otro (capacidad de ejercicio). Ahora bien la capacidad es la regla 
general esto quiere decir que por lo general toda persona se encuentra de ser capaz 
y la incapacidad es la excepción, por esto encontramos que 
Capacidad de goce + capacidad de ejercicio hace equivalencia a 
la capacidad plena. CAPACIDAD DE GOCE: cuando hablamos de esta hacemos 
referencia a los atributos de la personalidad, lo cual significa que es la posibilidad 
que tiene toda persona por el simple hecho de ser persona, para recibir y adquirir 
derechos. CAPACIDAD DE EJERCICIO O LEGAL: facultad de la persona para 
obligarse sin la dependencia de otro, aquí la persona no adquiere derechos sino 
contrae obligaciones. Es una presunción que admite prueba en contrario, le 
corresponde a la contraparte probarlo. 
El CONSENTIMIENTO: El consentimiento es la expresión de la voluntad donde 
hay una manifestación y aceptación reciproca en el otro contratante. Esta 
manifestación implica: 1. Una expresión de la voluntad.2.La aceptación de la 
voluntad del otro .El consentimiento es una emisión de la voluntad de un sujeto que 
debe encontrar coherencia con la voluntad de otro sujeto, de tal forma que la 
coherencia de las dos voluntades genere un efecto jurídico 
ETAPAS: 
1. Volitiva 
2. exteriorización 
3. oferta 
4. aceptación 
1. VOLITIVA 
Es el origen de la causa, no hay una exteriorización todo está en el interior de la 
persona. Por regla general la sola voluntad no le interesa al derecho, solo cuando: 
art. 1618 del C.C. que establece: “Conocida claramente la intención de los 
contratantes debe estarse a ella, más que a lo literal de las palabras”. 
2. EXTERIORIZACION 
Es la manifestación de la voluntad interna, es decir, que la voluntad contractual no 
podría quedarse en el simple acto psicológico e interno, es necesario manifestarla 
para que el otro contratante la conozca, pues de lo contrario carecería de eficacia 
jurídica. La exteriorización sola no le interesa al derecho, pero: 1) si esa 
exteriorización se hace según los casos previstos en la ley, y si compromete 
la fe pública, no admite prueba en contrario; es decir, art. 1934 “si en la escritura 
de venta se expresa haberse pagado el precio, no admitirá prueba alguna en 
contrario, sino la nulidad o la falsificación de la escritura y solo en virtud de esta 
prueba habrá acción contra terceros poseedores”; 2) cuando se hacen 
capitulaciones.
3. OFERTA 
Se trata de un acto jurídico unilateral, constituye un proyecto de negocio jurídico en 
el que solo le hace falta la aceptación y las solemnidades dependiendo del negocio 
jurídico. 
4. ACEPTACIÓN 
Cuando la otra parte se adhiere a la propuesta presentada, formando así el contrato, 
por cuanto ha habido un acuerdo de voluntades sobre el objeto y las condiciones 
del negocio jurídico. 
CONSENTIMIENTO LIBRE DE VICIOS 
El consentimiento debe ser claro y manifestar el querer, si el consentimiento está 
viciado no tiene aptitud para mantener la vida del contrato El consentimiento libre 
de vicios constituye uno de los requisitos esenciales para la eficacia del contrato, 
esto quiere decir, que no solo se requiere que exista el consentimiento sino, 
además, esté libre de vicios. 1. Error 2. Fuerza3. Dolo 
1. ERROR 
Disparidad entre los que se piensa y la realidad, entre la voluntad interna y la 
declarada, en materia contractual; consiste en la falsa idea que se forma el 
contratante sobre uno de los elementos del contrato. Es necesario que la disparidad 
sea compartida, es decir, que ambos contratantes estén errados, si no se da esta 
condición no hay error Clasificación del error, conforme a la doctrina: 
a. Error obstáculo: 
Aquel que tiene tanta entidad que inhibe la formación del contrato, no nace el 
consentimiento de las partes, no existe acuerdo de voluntades posible y por lo tanto 
el acto es inexistente. No obstante, la doctrina clásica recogida en nuestro código 
civil recoge el error solo como motivo de nulidad Cuando hay error obstáculo, 
hay error en el objeto mismo del contrato, error en la causa, siempre y cuando ésta 
esté unida a la satisfacción de las necesidades y error en el negocio 
Error Sobre La Identidad Del Objeto No hay acuerdo de voluntades acerca el 
objeto del contrato, ya que cada contratante tiene en mente uno distinto; el vendedor 
cree vender el apartamento 101 y el comprador entiende comprar el 103. (Art. 1510 
y 1511 CC.), no se trata, de error frente a las características o substancias del 
objeto, si no respecto del objeto mismo, lo que acarrearía su inexistencia. 
EL ERROR SOBRE LA CAUSA: es aquella equivocación que recae sobre la razón 
o motivo determinante que ha llevado a los contratantes a dar su consentimiento en 
el acto jurídico. El Art. 1524 del CC. Dice que no puede haber obligación sin una
causa real y lícita, menciona que si ha habido error sobre la causa por haber creído 
en su existencia, cuando no existía, o por haber tenido una falsa noción acerca de 
este elemento, el contrato queda viciado. No obstante ello, podría pensarse que la 
causa no existe y muere tan solo como requisito al momento de celebrar el contrato 
si no que esta afecta a la necesidad manifestada de los contratantes, de tal manera 
que subsiste hasta que esa necesidad tenga una prudente satisfacción. Así que si 
la causa expresada en la adquisición del terreno para construir ahí un edificio de 10 
pisos y la construcción jamás podrá llevarse a cabo por una falla geológica, la causa 
sería imposible, y como tal inexistente acarreando la inexistencia del contrato. Esta 
es una teoría que no registra antecedentes fuertes en nuestro sistema, ya que la 
revisión tradicional de la causa se hace al momento del contrato, y su vicio acarrea 
nulidad. 
EL ERROR SOBRE LA NATURALEZA DEL CONTRATO: tiene lugar cuando las 
partes se equivocan sobre la clase de contrato. Ej.: una persona transfiere a otra 
una cosa, creyendo vendérsela; quién la recibe piensa que el precio no real y que 
se le está haciendo una donación. (Art. 1510 C.C.) 
Error sobre la sustancia: Cuando la equivocación recae sobre la materia y también 
sobre las cualidades sustanciales de la misma cosa. Se entiende por cualidades 
sustanciales de la cosa, su origen, la utilidad que pueda prestar en razón de sus 
propiedades específicas, o también su autenticidad o antigüedad. En definitiva, 
cualquier propiedad u cualidad del objeto se tendrá por sustancial si ha sido 
determinante del consentimiento .El Art. 1511 del CC. Señala que el error sustancial 
que una de las partes alega haber sufrido sea bilateral, es decir, compartido por la 
otra parte. Si no fuera así, cualquiera delas partes podría obtener la nulidad del 
contrato alegando, a posteriori, que sufrió error sobre alguna cualidad sustancial. 
ERROR SOBRE LA PERSONA: El error acerca de la persona con quién se contrató 
no vicia el consentimiento, pero si la consideración de la persona ha sido causa 
principal, es decir, el motivo determinante del contrato, el error sobre la persona sí 
vicia el consentimiento. 
CAUSA: Cuarto elemento que exige el Art. 1502 del CC. para la validez de toda 
obligación contractual es la “causa licita”. Por otra parte el Art. 1524 reitera “no 
puede haber obligación sin una causa real y licita” aunque “no es necesario 
expresarla”. Podemos definir la causa como la intención que tuvo una persona para 
realizar el negocio jurídico, es la utilidad del negocio jurídico para la persona que va 
a contratar; aunque la causa puede ser la simple liberalidad y no es necesario que 
sea expresada ya que en algunos casos se encuentra inmersa en el tipo mismo de
contrato que establece una causa supuesta. Cuando se expresa la causa se genera 
una vinculación entre el contratante y la causa expresada. Se puede revisar:1.Al 
momento de celebrar el contrato (formación del contrato)2.Posterior al contrato 
sujeto a la satisfacción de las necesidades, siempre que la causa sea compartida 
OBJETO: 
Hay dos formas de objeto: 1) Objeto jurídico, 2) Objeto material 
Objeto jurídico: Consiste en dar); hacer, (Acción) y no hacer, (Omisión). 
Objeto material: Es la cosa vinculada al contrato. Tiene que ser lícita. 
REQUISITOS PARA QUE EXISTA EL OBJETO: 
 El objeto debe existir al momento mismo del contrato, o esperar razonablem 
ente que exista 
 Que sea posible 
 Que el objeto se encuentre en el mercado 
 Que sea determinado o por lo menos determinable 
 Que el objeto sea lícito. 
5. FORMALIDAD: Es uno de los requisitos para la validez y existencia de los contratos, 
dependiendo el tipo de contrato Existe nulidad absoluta cuando existe falta de solemnidades, la 
falta de solemnidad es una causal de inexistencia, si hay carencia absoluta de formalidad el 
contrato es inexistente, pero si existe formalidad inconclusa el contrato es nulo. 
3. ¿Cuáles son y explique cada uno de los tipos de cláusulas que pueden contener los 
contratos? 
R= hacemos referencia a varios tipos de cláusulas entre ellas encontramos: 
CLAUSULA PENAL 
En la cláusula penal no hay ni es una garantía por que no suple una obligación. Es una 
particularidad de los contratos, según el Art. 1592 CC consiste en que una persona para 
asegurar el cumplimiento de una obligación, sujeta a una persona a una pena que consiste 
en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal. Sin embargo la 
cláusula penal no tiene un sentido meramente sancionatorio, pues es utilizada también como 
una tasación anticipada de perjuicios tenemos entonces dos tipos principal es de cláusula 
penal: 
1. CLÁUSULA PENAL CON EFECTO INTIMIDATORIO:
Es cláusula intimidatoria la que pretende amenazar con la imposición de una sanción el 
incumplimiento. 
2. CLÁUSULA PENAL CON EFECTO ESTIMATORIO 
Consiste en la tasación anticipada de perjuicios. Implica la responsabilidad de las partes 
deestablecer un avalúo anticipado de los perjuicios que pueden tener lugar por elincumplimi 
ento de la prestación debida o por el retardo de la misma. No hay que probar los perjuicios, ni 
la naturaleza, ni su monto, pues ya ha sido fijado de ante mano. Resarcimiento de 
perjuicios. Las partes al momento del contrato prevén el futuro 
del contratoen el punto de los perjuicios. No hace referencia a todo el contrato puede ser un 
Incumplimiento a una parte especifica del contrato. Pero no puede haber dos cláusulas sobre 
el mismo hecho. 
CLÁUSULA DE LA IMPREVISIÓN CONTRACTUAL: Es una cláusula de 
la naturaleza del contrato. 
la doctrina ha considerado que la aplicación de esta figura constituye 
una especie de atentado contra la afirmación del principio de la fuerza obligatoria 
del contrato, ya que una vez perfeccionado el contrato, en virtud del cumplimiento de 
las condiciones y formalidades pertinentes, las partes quedan sometidas a esa ley 
contractual y ninguna de ellas está facultada para derogarlas o modificarla a su 
arbitrio, Art. 1602.Los contratos susceptibles de verse afectados por la imprevisión 
son los de ejecución sucesiva, es decir aquellos cuyas obligaciones se ejecutan 
simultáneamente, se cumplen por un periodo más o menos largo, en 
forma sucesiva, escalonada. 
Requisitos: 
a) Que no se trate de contratos instantáneos, sino de tracto sucesivo 
b) Que no se trate de contratos aleatorios 
c) Que no se trate de circunstancias que pudieron preverse al momento 
de realizarlo. 
d) Que se presente una excesiva onerosidad. 
e) Que se trate de acontecimientos que estén fuera de la voluntad de las partes, es 
decir ajenas a ellas. 
PACTO EN ARRAS: Son cláusulas accidentales del contrato, no están en el 
contrato a menos que las partes lo dispongan. Las arras son dinero a cosas que se 
dan a la otra parte en el contrato como prueba de quedar convenidos o de facilitar 
el retracto Cuando se pactan arras, estas se tienen que dar, de donde el pacto de 
arras es real; es decir no existe la cláusula y no se podrán cobrar si no hay la entrega 
del dinero o de la cosa, toda vez que las arras se perfeccionan con la entrega de la 
cosa.
CLASES DE ARRAS: Las arras se clasifican según el Código Civil en: 
ARRAS CONFIRMATORIAS 
(Art. 1861 CC.) : Si expresamente se dieren arras como parte del precio o como 
señal de quedar convenidos los contratantes, quedará perfecta la venta”. 
Constituyen prueba de la celebración de un contrato. Si hay incumplimiento, la parte 
que cumple o se allana a cumplir podrá demandar por la vía judicial o el 
cumplimiento o la resolución, en ambos casos con indemnización de perjuicios, ya 
que las arras se elevan como prueba de la celebración del contrato. Cuando hay 
incumplimiento será un incumplimiento contractual porque ya hay negocio jurídico 
Cuando las arras confirmatorias tienen la misma esencia de la prestación, cuando 
éstas hayan cumplido su finalidad, se convertirán en parte de la prestación Cuando 
no constituyen parte de la prestación las arras una vez hayan cumplido su cometido 
se tendrán que devolver. 
ARRAS PENALES O DE RETRACTACIÓN 
Pueden ser dinero o cosas, no confirman el negocio, sino vuelven al 
negocio condicionado, esta condición consiste en que las partes se reservan la 
posibilidad de resolver el negocio, es decir, cualquiera de la partes puede 
retrotraerse del negocio. 
CLÁUSULA ACELERATORIA 
Es una cláusula de la naturaleza de los contratos de ejecución instantánea pero co 
ncumplimiento diferido o pago diferido, en los casos establecidos en la ley, pero 
igual puede constituirse como cláusula accidental bajo las causales establecidas 
por las partes cuya virtualidad es la aceleración del plazo concedido para el 
cumplimiento. Esta cláusula es de dos tipos1.de la naturaleza2.accidental1. 
Legales o de la naturaleza: Se da cuando Incurra el deudor en un 
proceso concursar Cuando hay extinción o disminución de las garantías. 
Accidentales Quedará así: “Si el deudor incurre en… se acelerará Estas son 
convencionales En materia de contratos, el hecho de no pagar una sola cuota, ya 
hace refutar el pago por parte del acreedor. Solo se da en los contratos de ejecución 
instantánea pero con cumplimiento diferido, que consisten en: surgido el título, surge 
inmediatamente las prestaciones, pero por acuerdo delas partes se cumple o 
se paga de manera diferida Si se paga instantáneamente no hay aceleración. Se 
entiende por Retardo El simple incumplimiento de la prestación en el término o en 
las condiciones pactadas. Y por Mora se entiende el retardo acompañado de la 
constitución en mora, es decir, la notificación al deudor de su incumplimiento por vía 
judicial. 
La cláusula aceleratoria pactada en el contrato puede ser facultativa o instantánea. 
La cláusula aceleratoria no es incompatible con la cláusula penal. 
Diferencia entre clases de contratos: 
Contrato unilateral y bilateral: el primero Implica que ambas partes contratan pero 
una sola es la que se obliga y en el segundo Las dos partes contratan y las dos se 
obligan.
En los contratos bilaterales se puede alegar excepciones, en los 
contratos unilaterales solo la excepción de contrato no cumplido. 
En los contratos bilaterales se puede pedir resolución del contrato 
por incumplimiento, y los unilaterales no. 
Ejemplo de contrato unilateral: (testamento). El que hace el testamento hay dos o 
más personas que contratan; el que deja el testamento y aquel que lo recibe pero 
solo uno de ellos es el que se obliga que sería quien reciba el testamento. 
Ejemplo de contrato bilateral: dos personas realizan un contrato donde A se 
compromete a venderle un carro y B se compromete a comprarlo. 
CONTRATO GRATUITO 
Son aquellos contratos en donde la persona que se beneficia no contra prestación 
CONTRATO ONEROSO 
Por medio del cual cada parte se obliga con el fin de obtener de la otra una 
contraprestación equivalente, las dos partes contra prestan. 
Ejemplo: contrato gratuito: el contrato de comodato regulado en el artículo 1932 o 
el de depósito. 
Ejemplo contrato oneroso: sería un contrato de arrendamiento donde las dos partes 
tienen como finalidad una contraprestación. El uno de vivir reconociendo un canon 
de arrendamiento y la otra en arrendar su bien pero percibiendo un lucro. 
PRINCIPALES Y ACCESORIOS 
Son contratos principales los que existen en estado aislado y subsisten por si 
mismos sin necesidad de otra convención. En el caso de los contratos principales 
la mayoría de contratos pueden ser principales. 
Es accesorio cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación 
principal o cuando necesitan ir adheridos a uno principal y nada importa 
la naturaleza de la obligación que garantizan. 
Ejemplo: la fianza art. 2086 C. y la hipoteca art. 2157 C. 
REALES, SOLEMNES Y CONSENSUALES 
Esta clasificación hace referencia a su modo de formación. 
Luis López y José Puig establecen que contratos reales son los que se perfeccionan 
con la entrega de la cosa, es decir, que se da la tradición de la cosa, pues es el 
objeto del contrato, pero con la simple entrega solo se puede dar la cosa a titulo 
precario, que no es tradición sino solamente de mera tenencia. La tradición art.651 
C. el concepto de real descansa en la naturaleza de las cosas; teniendo el deudor 
la obligación de restituir la cosa materia de contrato, nace este cuando la recibe el 
deudor. 
La mayoría de contratos se perfecciona por la entrega de la cosa, a excepción del 
mutuo en el que hay tradición y transferencia de dominio. 
Una parte considerable de la doctrina critica fuertemente el concepto de real en los 
contratos, pues no es efectivo que la obligación principal del deudor sea de restituir 
la cosa objeto de el, sino que la razón determinante de algunos contratos es el goce 
y uso de la cosa prestada.
Con respecto de los solemnes se puede decir que son un tipo de contrato que sin 
la observancia de ciertas solemnidades especiales, el contrato no produce sus 
efectos civiles. Además de los requisitos que la ley establece para las personas que 
han de intervenir en el contrato. Fuera de estas solemnidades especiales y 
obligatorias están las llamadas convencionales que son solemnidades que 
acuerdan las partes. Si las solemnidades nos se cumplen la ley entiende que el 
consentimiento no se produce. 
En el caso de las solemnidades pueden ser de diversa índole como instrumentos 
públicos o privados, presencia de un funcionario, etc. 
Ejemplo: 
El matrimonio y la adopción etc. 
La ley es la que da a un contrato el carácter de solemne, pero pueden las partes 
hacer solemne a un contrato que no lo es. Ejemplo: La compraventa de 
cosas muebles. Las partes pueden retractarse mientras no se otorgue escritura, a 
menos que se hubiese entregado la cosa, en cuyo caso se entenderá perfecto el 
contrato. Todo esto es una aplicación de la autonomía de la voluntad. 
Son los contratos consensuales todos los contratos en general, poniendo como 
excepción a este los reales y los solemnes, dicho esto, son los que se perfeccionan 
por el mero acuerdo de las partes a celebrar un contrato. Para que haya contrato es 
necesario que las partes se hayan puesto de acuerdo en los elementos esenciales 
del mismo. 
Ejemplo: 
La permuta art. 1687 C. y el mandato art. 1875 C. 
NOMINADOS E INNOMINADOS 
La doctrina ha creado otra clasificación de contratos como son los nominados y los 
innominados. Esta clasificación no se hace atendiendo a que los contratos tengan 
un nombre o no, pues hay muchos contratos innominados que poseen un nombre 
propio especial 
Son nominados aquellos contratos a los cuales la ley les da nombre según el acto 
que se realice con ellos, es decir, los que la ley ya les da un nombre especifico 
de vida y a su vez los reglamenta. 
Ejemplo: el arrendamiento art. 1703 C. 
El tipo de los innominados es el que la ley no define, son los que escapan a la 
previsión del legislador y no tienen nombre ni reglamentación, este tipo carece 
de interés, porque los contratantes pueden inventar toda clase de contratos, y 
pueden ser celebrados en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, que 
autoriza para pactar en cualquier tipo de contrato, cualquiera que sea su naturaleza, 
siempre que se respete la ley el orden público2 y las buenas costumbres. Existe un 
tipo de contratos que se consideran innominados porque no han sido objeto de una 
reglamentación dictada por la ley, tal es el caso del arrendamiento, el contrato 
de trabajo, la fianza, etc. 
Es pues, en este momento donde se viene a aplicar el precepto "todo contrato viene 
a ser obligatorio, como si fuera ley para los contratantes" y en este caso ni el juez 
podrá contravenirla, sino solamente aplicar la intención que tenían los contratantes 
a la hora de celebrado el contrato.
Ejemplo: 
El hospedaje. 
Hay ciertos contratos innominados que representan las características de varios 
contratos nominados, como por ejemplo, en el contrato de hospedaje que no esta 
reglamentado entre nosotros, es aquel en el que la persona le procura a otra una 
habitación y alimentos. En este contrato de hospedaje participan los caracteres de 
un contrato de arrendamiento y de compraventa. 
INDIVIDUALES Y COLECTIVOS 
Los tratadistas también los han dividido en contratos individuales y colectivos, pues 
han sido producto de la evolución social. En ellos la formación del consentimiento 
es teórica, ya que en realidad no existe, pues puede afectar a una persona que no 
actuado en el contrato, o más bien cuya voluntad no ha intervenido, como es el caso 
del obrero que entra a trabajar a una empresa teniendo que aceptar las clausulas 
determinadas entre los patronos y los sindicatos, de manera que esto de contrato 
individual y colectivo no se define sino teniendo en cuenta que una de las partes es 
colectiva y que por lo tanto habrá individuos que sin haber intervenido en la 
celebración del contrato se verán obligados a cumplir sus cláusulas; mientas que en 
el contrato individual si hay una formación real del consentimiento producto del 
acuerdo de voluntades de los contratantes. 
Se establece que son contratos individuales cuando para su formación requiere el 
consentimiento unánime de las partes que lo celebran. Lo que caracteriza al 
contrato individual no es el hecho de que se celebre entre dos personas. Las partes 
del contrato pueden ser varias. No es la circunstancia de que el contrato se celebre 
entre dos personas la que le da el carácter de individual, sino el hecho de que solo 
pueda efectuarse cuando todas las partes han consentido en él, sean dos personas 
o múltiples las que celebran el contrato. El contrato individual es la regla general. 
En cambio los contratos colectivos son los que afectan a todos los miembros de 
un grupo o colectividad, aunque no hayan consentido en él, por el hecho de formar 
parte de ese grupo. 
Como lo que caracteriza al contrato individual no es el hecho de que lo celebren dos 
personas, la característica del contrato colectivo no es el hecho de que se interese 
a una colectividad o persona jurídica pública o privada que constituyen un ente 
jurídico distinto de los miembros que la forman. La característica esencial de los 
contratos colectivos es que afecta a personas que no han consentido, han resistido 
o no han concurrido a su celebración. Mientras que en el contrato individual solo se 
afecta a quienes han prestado su consentimiento para celebrarlo. 
Si se pudiera sintetizar en una frase se diría que el contrato individual es aquel que 
se celebra por la unanimidad y el contrato colectivo es el que se celebra con la 
mayoría de los interesados. 
Como se comprende el contrato colectivo es la excepción, puesto que en el Derecho 
común es la regla general que el contrato afecte a las personas que han consentido 
en el, ocurriendo lo contrario solo en los casos señalados por la ley. 
DE EJECUCION INSTANTANEA Y DE TRACTO SUCESIVO O EJECUCION SUCESIVA. 
Son contratos de ejecución instantánea los que originan una obligación de un tracto 
único, los que son susceptibles de cumplimiento total e inmediato de cada una de 
las obligaciones, es decir, que se cumplen en un solo momento, siendo indiferente
que se cumpla desde el momento mismo de la celebración del contrato o con 
posterioridad a el y por ambas partes, si el contrato es bilateral. Los que caracteriza 
que el hecho de que las obligaciones de las partes se cumplen en un solo acto, de 
golpe. 
Ejemplo: 
La compraventa art.1597 C. 
En cambio el contrato es de tracto sucesivo cuando las obligaciones de las partes 
o de una de ellas a lo menos, consisten en prestaciones periódicas o continuas. Se 
caracteriza porque una de las obligaciones de las partes a lo menos se desarrolla 
continuamente en el tiempo, las prestaciones que ella envuelve se van 
desarrollando a medida que el tiempo transcurre. Es de absoluta necesidad que el 
tiempo transcurra para que la prestación se pueda cumplir. 
A diferencia del contrato de ejecución instantánea en el que la obligación se cumple 
en el momento preciso en que la prestación se ejecuta, en los contratos de tracto 
sucesivo, es menester el transcurso del tiempo, porque la obligación consiste en 
proporcionar a la otra parte el goce eficaz, del que es condición el tiempo, que 
permite su desarrollo. El ejemplo típico es el del contrato de arrendamiento y 
el contrato de trabajo. 
DE LIBRE DISCUSION Y DE ADHESION 
Estos contratos son producto del avance de la civilización y se han llegado a 
generalizar bastante. Este tipo de contratos nacen atendiendo a la forma en cómo 
se produce el acuerdo de voluntades de las partes. 
Los contratos de libre discusión son aquellos en que las partes discuten libremente 
las condiciones del contrato y las diversas cláusulas que contendrá. Este contrato 
es el tipo normal de contratos en el Derecho, ya que es el resultante de una 
discusión entre las partes de un regateo en que una propone una cosa y otra 
propone otra. 
Ejemplo: 
La compraventa de bienes raíces, el arrendamiento y el contrato de sociedad ya 
que muchas clausulas son discutidas. 
Contrapuestos a los contratos de libre discusión están los de adhesión en los que 
no hay discusión posible entre las partes y que se forman mediante la aceptación 
lisa y llana por una de las partes, de las condiciones señaladas por la otra parte, 
mientras que en el primero de este tipo de contratos cada uno propone algo, siendo 
modificado por la otra hasta llegar a un acuerdo, en los contratos de adhesión una 
de las partes impone a la otra la ley del contrato, cuyo único papel es aceptarlo o 
rechazarlo. 
Los contratos de adhesión desempeñan un papel importantísimo en la vida jurídica 
pues son muchos los contratos que se celebran en estas condiciones. 
Es decir pues, que los contratos de adhesión son los que en lugar de 
un proceso de oferta y aceptación realizada caso por caso, se celebra a base de 
ofertas uniformes según modelos ya fijados de antemano, dirigidas a todas las 
personas a las que pueda interesar la cosa o servicio ofrecido. 
Ejemplo: la compraventa en un almacén que posee precios fijos o las empresas de 
suministro de agua potable y energía.
clasificacion de los contratos

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clasificacion de los contratos

  • 1. Desarrollo taller 1. ¿Qué es un contrato? R= existen varias definiciones de termino contrato, una de ella es la que maneja la escuela clásica la cual presupone que un contrato es un acuerdo de voluntades tendientes a generar obligaciones. Ahora bien en nuestro código civil ley la cual regula muchos aspectos de esta materia y los que no están también regulados en el código de comercio. Ahora bien la definición que acoge cada una de estas materias civil como la comercial definen de la siguiente manera los contratos: El código civil dice en su artículo1495: contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Ese dar, hacer o no hacer son las PRESTACIONES de la obligación. Mientras que el código de comercio dice en su artículo 864: El contrato es un acuerdo entre dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación patrimonial. Ahora bien dentro de los significados ya vistos mi postura va encaminada a la definición que da el código civil pues un contrato en un acto donde A se obliga con B para dar hacer o no hacer alguna cosa, pues la definición que trae el código de comercio solo la limita a una condición patrimonial. 2. Cuales son y explique cada uno de los requisitos de existencia y valides de un contrato. R= REQUISISTOS DE VALIDEZ 1. Capacidad de ejercicio 2. consentimiento sin vicio 3. objeto lícito 4. causa lícita 5. formalidades válidas Cuando No hay los requisitos de validez permite demandar la nulidad REQUISISTOSDE EXISTENCIA 1. Dos partes capaces 2. La voluntad, el consentimiento 3. Objeto 4. Causa 5. Formalidades Sumados estos requisitos hay un contrato existente cuando falta alguno de estos elementos el contrato es nulo Ahora bien ahora si mencionado cada uno de los requisitos pasaremos a la explicación de cada uno de ellos. Como principal requisito encontramos la CAPACIDAD: el concepto de capacidad se puede definir como la facultad jurídica que le permite a la parte recibir (capacidad de goce) cualquier tipo de beneficio y además la de obligarse sin
  • 2. el ministerio de otro (capacidad de ejercicio). Ahora bien la capacidad es la regla general esto quiere decir que por lo general toda persona se encuentra de ser capaz y la incapacidad es la excepción, por esto encontramos que Capacidad de goce + capacidad de ejercicio hace equivalencia a la capacidad plena. CAPACIDAD DE GOCE: cuando hablamos de esta hacemos referencia a los atributos de la personalidad, lo cual significa que es la posibilidad que tiene toda persona por el simple hecho de ser persona, para recibir y adquirir derechos. CAPACIDAD DE EJERCICIO O LEGAL: facultad de la persona para obligarse sin la dependencia de otro, aquí la persona no adquiere derechos sino contrae obligaciones. Es una presunción que admite prueba en contrario, le corresponde a la contraparte probarlo. El CONSENTIMIENTO: El consentimiento es la expresión de la voluntad donde hay una manifestación y aceptación reciproca en el otro contratante. Esta manifestación implica: 1. Una expresión de la voluntad.2.La aceptación de la voluntad del otro .El consentimiento es una emisión de la voluntad de un sujeto que debe encontrar coherencia con la voluntad de otro sujeto, de tal forma que la coherencia de las dos voluntades genere un efecto jurídico ETAPAS: 1. Volitiva 2. exteriorización 3. oferta 4. aceptación 1. VOLITIVA Es el origen de la causa, no hay una exteriorización todo está en el interior de la persona. Por regla general la sola voluntad no le interesa al derecho, solo cuando: art. 1618 del C.C. que establece: “Conocida claramente la intención de los contratantes debe estarse a ella, más que a lo literal de las palabras”. 2. EXTERIORIZACION Es la manifestación de la voluntad interna, es decir, que la voluntad contractual no podría quedarse en el simple acto psicológico e interno, es necesario manifestarla para que el otro contratante la conozca, pues de lo contrario carecería de eficacia jurídica. La exteriorización sola no le interesa al derecho, pero: 1) si esa exteriorización se hace según los casos previstos en la ley, y si compromete la fe pública, no admite prueba en contrario; es decir, art. 1934 “si en la escritura de venta se expresa haberse pagado el precio, no admitirá prueba alguna en contrario, sino la nulidad o la falsificación de la escritura y solo en virtud de esta prueba habrá acción contra terceros poseedores”; 2) cuando se hacen capitulaciones.
  • 3. 3. OFERTA Se trata de un acto jurídico unilateral, constituye un proyecto de negocio jurídico en el que solo le hace falta la aceptación y las solemnidades dependiendo del negocio jurídico. 4. ACEPTACIÓN Cuando la otra parte se adhiere a la propuesta presentada, formando así el contrato, por cuanto ha habido un acuerdo de voluntades sobre el objeto y las condiciones del negocio jurídico. CONSENTIMIENTO LIBRE DE VICIOS El consentimiento debe ser claro y manifestar el querer, si el consentimiento está viciado no tiene aptitud para mantener la vida del contrato El consentimiento libre de vicios constituye uno de los requisitos esenciales para la eficacia del contrato, esto quiere decir, que no solo se requiere que exista el consentimiento sino, además, esté libre de vicios. 1. Error 2. Fuerza3. Dolo 1. ERROR Disparidad entre los que se piensa y la realidad, entre la voluntad interna y la declarada, en materia contractual; consiste en la falsa idea que se forma el contratante sobre uno de los elementos del contrato. Es necesario que la disparidad sea compartida, es decir, que ambos contratantes estén errados, si no se da esta condición no hay error Clasificación del error, conforme a la doctrina: a. Error obstáculo: Aquel que tiene tanta entidad que inhibe la formación del contrato, no nace el consentimiento de las partes, no existe acuerdo de voluntades posible y por lo tanto el acto es inexistente. No obstante, la doctrina clásica recogida en nuestro código civil recoge el error solo como motivo de nulidad Cuando hay error obstáculo, hay error en el objeto mismo del contrato, error en la causa, siempre y cuando ésta esté unida a la satisfacción de las necesidades y error en el negocio Error Sobre La Identidad Del Objeto No hay acuerdo de voluntades acerca el objeto del contrato, ya que cada contratante tiene en mente uno distinto; el vendedor cree vender el apartamento 101 y el comprador entiende comprar el 103. (Art. 1510 y 1511 CC.), no se trata, de error frente a las características o substancias del objeto, si no respecto del objeto mismo, lo que acarrearía su inexistencia. EL ERROR SOBRE LA CAUSA: es aquella equivocación que recae sobre la razón o motivo determinante que ha llevado a los contratantes a dar su consentimiento en el acto jurídico. El Art. 1524 del CC. Dice que no puede haber obligación sin una
  • 4. causa real y lícita, menciona que si ha habido error sobre la causa por haber creído en su existencia, cuando no existía, o por haber tenido una falsa noción acerca de este elemento, el contrato queda viciado. No obstante ello, podría pensarse que la causa no existe y muere tan solo como requisito al momento de celebrar el contrato si no que esta afecta a la necesidad manifestada de los contratantes, de tal manera que subsiste hasta que esa necesidad tenga una prudente satisfacción. Así que si la causa expresada en la adquisición del terreno para construir ahí un edificio de 10 pisos y la construcción jamás podrá llevarse a cabo por una falla geológica, la causa sería imposible, y como tal inexistente acarreando la inexistencia del contrato. Esta es una teoría que no registra antecedentes fuertes en nuestro sistema, ya que la revisión tradicional de la causa se hace al momento del contrato, y su vicio acarrea nulidad. EL ERROR SOBRE LA NATURALEZA DEL CONTRATO: tiene lugar cuando las partes se equivocan sobre la clase de contrato. Ej.: una persona transfiere a otra una cosa, creyendo vendérsela; quién la recibe piensa que el precio no real y que se le está haciendo una donación. (Art. 1510 C.C.) Error sobre la sustancia: Cuando la equivocación recae sobre la materia y también sobre las cualidades sustanciales de la misma cosa. Se entiende por cualidades sustanciales de la cosa, su origen, la utilidad que pueda prestar en razón de sus propiedades específicas, o también su autenticidad o antigüedad. En definitiva, cualquier propiedad u cualidad del objeto se tendrá por sustancial si ha sido determinante del consentimiento .El Art. 1511 del CC. Señala que el error sustancial que una de las partes alega haber sufrido sea bilateral, es decir, compartido por la otra parte. Si no fuera así, cualquiera delas partes podría obtener la nulidad del contrato alegando, a posteriori, que sufrió error sobre alguna cualidad sustancial. ERROR SOBRE LA PERSONA: El error acerca de la persona con quién se contrató no vicia el consentimiento, pero si la consideración de la persona ha sido causa principal, es decir, el motivo determinante del contrato, el error sobre la persona sí vicia el consentimiento. CAUSA: Cuarto elemento que exige el Art. 1502 del CC. para la validez de toda obligación contractual es la “causa licita”. Por otra parte el Art. 1524 reitera “no puede haber obligación sin una causa real y licita” aunque “no es necesario expresarla”. Podemos definir la causa como la intención que tuvo una persona para realizar el negocio jurídico, es la utilidad del negocio jurídico para la persona que va a contratar; aunque la causa puede ser la simple liberalidad y no es necesario que sea expresada ya que en algunos casos se encuentra inmersa en el tipo mismo de
  • 5. contrato que establece una causa supuesta. Cuando se expresa la causa se genera una vinculación entre el contratante y la causa expresada. Se puede revisar:1.Al momento de celebrar el contrato (formación del contrato)2.Posterior al contrato sujeto a la satisfacción de las necesidades, siempre que la causa sea compartida OBJETO: Hay dos formas de objeto: 1) Objeto jurídico, 2) Objeto material Objeto jurídico: Consiste en dar); hacer, (Acción) y no hacer, (Omisión). Objeto material: Es la cosa vinculada al contrato. Tiene que ser lícita. REQUISITOS PARA QUE EXISTA EL OBJETO:  El objeto debe existir al momento mismo del contrato, o esperar razonablem ente que exista  Que sea posible  Que el objeto se encuentre en el mercado  Que sea determinado o por lo menos determinable  Que el objeto sea lícito. 5. FORMALIDAD: Es uno de los requisitos para la validez y existencia de los contratos, dependiendo el tipo de contrato Existe nulidad absoluta cuando existe falta de solemnidades, la falta de solemnidad es una causal de inexistencia, si hay carencia absoluta de formalidad el contrato es inexistente, pero si existe formalidad inconclusa el contrato es nulo. 3. ¿Cuáles son y explique cada uno de los tipos de cláusulas que pueden contener los contratos? R= hacemos referencia a varios tipos de cláusulas entre ellas encontramos: CLAUSULA PENAL En la cláusula penal no hay ni es una garantía por que no suple una obligación. Es una particularidad de los contratos, según el Art. 1592 CC consiste en que una persona para asegurar el cumplimiento de una obligación, sujeta a una persona a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal. Sin embargo la cláusula penal no tiene un sentido meramente sancionatorio, pues es utilizada también como una tasación anticipada de perjuicios tenemos entonces dos tipos principal es de cláusula penal: 1. CLÁUSULA PENAL CON EFECTO INTIMIDATORIO:
  • 6. Es cláusula intimidatoria la que pretende amenazar con la imposición de una sanción el incumplimiento. 2. CLÁUSULA PENAL CON EFECTO ESTIMATORIO Consiste en la tasación anticipada de perjuicios. Implica la responsabilidad de las partes deestablecer un avalúo anticipado de los perjuicios que pueden tener lugar por elincumplimi ento de la prestación debida o por el retardo de la misma. No hay que probar los perjuicios, ni la naturaleza, ni su monto, pues ya ha sido fijado de ante mano. Resarcimiento de perjuicios. Las partes al momento del contrato prevén el futuro del contratoen el punto de los perjuicios. No hace referencia a todo el contrato puede ser un Incumplimiento a una parte especifica del contrato. Pero no puede haber dos cláusulas sobre el mismo hecho. CLÁUSULA DE LA IMPREVISIÓN CONTRACTUAL: Es una cláusula de la naturaleza del contrato. la doctrina ha considerado que la aplicación de esta figura constituye una especie de atentado contra la afirmación del principio de la fuerza obligatoria del contrato, ya que una vez perfeccionado el contrato, en virtud del cumplimiento de las condiciones y formalidades pertinentes, las partes quedan sometidas a esa ley contractual y ninguna de ellas está facultada para derogarlas o modificarla a su arbitrio, Art. 1602.Los contratos susceptibles de verse afectados por la imprevisión son los de ejecución sucesiva, es decir aquellos cuyas obligaciones se ejecutan simultáneamente, se cumplen por un periodo más o menos largo, en forma sucesiva, escalonada. Requisitos: a) Que no se trate de contratos instantáneos, sino de tracto sucesivo b) Que no se trate de contratos aleatorios c) Que no se trate de circunstancias que pudieron preverse al momento de realizarlo. d) Que se presente una excesiva onerosidad. e) Que se trate de acontecimientos que estén fuera de la voluntad de las partes, es decir ajenas a ellas. PACTO EN ARRAS: Son cláusulas accidentales del contrato, no están en el contrato a menos que las partes lo dispongan. Las arras son dinero a cosas que se dan a la otra parte en el contrato como prueba de quedar convenidos o de facilitar el retracto Cuando se pactan arras, estas se tienen que dar, de donde el pacto de arras es real; es decir no existe la cláusula y no se podrán cobrar si no hay la entrega del dinero o de la cosa, toda vez que las arras se perfeccionan con la entrega de la cosa.
  • 7. CLASES DE ARRAS: Las arras se clasifican según el Código Civil en: ARRAS CONFIRMATORIAS (Art. 1861 CC.) : Si expresamente se dieren arras como parte del precio o como señal de quedar convenidos los contratantes, quedará perfecta la venta”. Constituyen prueba de la celebración de un contrato. Si hay incumplimiento, la parte que cumple o se allana a cumplir podrá demandar por la vía judicial o el cumplimiento o la resolución, en ambos casos con indemnización de perjuicios, ya que las arras se elevan como prueba de la celebración del contrato. Cuando hay incumplimiento será un incumplimiento contractual porque ya hay negocio jurídico Cuando las arras confirmatorias tienen la misma esencia de la prestación, cuando éstas hayan cumplido su finalidad, se convertirán en parte de la prestación Cuando no constituyen parte de la prestación las arras una vez hayan cumplido su cometido se tendrán que devolver. ARRAS PENALES O DE RETRACTACIÓN Pueden ser dinero o cosas, no confirman el negocio, sino vuelven al negocio condicionado, esta condición consiste en que las partes se reservan la posibilidad de resolver el negocio, es decir, cualquiera de la partes puede retrotraerse del negocio. CLÁUSULA ACELERATORIA Es una cláusula de la naturaleza de los contratos de ejecución instantánea pero co ncumplimiento diferido o pago diferido, en los casos establecidos en la ley, pero igual puede constituirse como cláusula accidental bajo las causales establecidas por las partes cuya virtualidad es la aceleración del plazo concedido para el cumplimiento. Esta cláusula es de dos tipos1.de la naturaleza2.accidental1. Legales o de la naturaleza: Se da cuando Incurra el deudor en un proceso concursar Cuando hay extinción o disminución de las garantías. Accidentales Quedará así: “Si el deudor incurre en… se acelerará Estas son convencionales En materia de contratos, el hecho de no pagar una sola cuota, ya hace refutar el pago por parte del acreedor. Solo se da en los contratos de ejecución instantánea pero con cumplimiento diferido, que consisten en: surgido el título, surge inmediatamente las prestaciones, pero por acuerdo delas partes se cumple o se paga de manera diferida Si se paga instantáneamente no hay aceleración. Se entiende por Retardo El simple incumplimiento de la prestación en el término o en las condiciones pactadas. Y por Mora se entiende el retardo acompañado de la constitución en mora, es decir, la notificación al deudor de su incumplimiento por vía judicial. La cláusula aceleratoria pactada en el contrato puede ser facultativa o instantánea. La cláusula aceleratoria no es incompatible con la cláusula penal. Diferencia entre clases de contratos: Contrato unilateral y bilateral: el primero Implica que ambas partes contratan pero una sola es la que se obliga y en el segundo Las dos partes contratan y las dos se obligan.
  • 8. En los contratos bilaterales se puede alegar excepciones, en los contratos unilaterales solo la excepción de contrato no cumplido. En los contratos bilaterales se puede pedir resolución del contrato por incumplimiento, y los unilaterales no. Ejemplo de contrato unilateral: (testamento). El que hace el testamento hay dos o más personas que contratan; el que deja el testamento y aquel que lo recibe pero solo uno de ellos es el que se obliga que sería quien reciba el testamento. Ejemplo de contrato bilateral: dos personas realizan un contrato donde A se compromete a venderle un carro y B se compromete a comprarlo. CONTRATO GRATUITO Son aquellos contratos en donde la persona que se beneficia no contra prestación CONTRATO ONEROSO Por medio del cual cada parte se obliga con el fin de obtener de la otra una contraprestación equivalente, las dos partes contra prestan. Ejemplo: contrato gratuito: el contrato de comodato regulado en el artículo 1932 o el de depósito. Ejemplo contrato oneroso: sería un contrato de arrendamiento donde las dos partes tienen como finalidad una contraprestación. El uno de vivir reconociendo un canon de arrendamiento y la otra en arrendar su bien pero percibiendo un lucro. PRINCIPALES Y ACCESORIOS Son contratos principales los que existen en estado aislado y subsisten por si mismos sin necesidad de otra convención. En el caso de los contratos principales la mayoría de contratos pueden ser principales. Es accesorio cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal o cuando necesitan ir adheridos a uno principal y nada importa la naturaleza de la obligación que garantizan. Ejemplo: la fianza art. 2086 C. y la hipoteca art. 2157 C. REALES, SOLEMNES Y CONSENSUALES Esta clasificación hace referencia a su modo de formación. Luis López y José Puig establecen que contratos reales son los que se perfeccionan con la entrega de la cosa, es decir, que se da la tradición de la cosa, pues es el objeto del contrato, pero con la simple entrega solo se puede dar la cosa a titulo precario, que no es tradición sino solamente de mera tenencia. La tradición art.651 C. el concepto de real descansa en la naturaleza de las cosas; teniendo el deudor la obligación de restituir la cosa materia de contrato, nace este cuando la recibe el deudor. La mayoría de contratos se perfecciona por la entrega de la cosa, a excepción del mutuo en el que hay tradición y transferencia de dominio. Una parte considerable de la doctrina critica fuertemente el concepto de real en los contratos, pues no es efectivo que la obligación principal del deudor sea de restituir la cosa objeto de el, sino que la razón determinante de algunos contratos es el goce y uso de la cosa prestada.
  • 9. Con respecto de los solemnes se puede decir que son un tipo de contrato que sin la observancia de ciertas solemnidades especiales, el contrato no produce sus efectos civiles. Además de los requisitos que la ley establece para las personas que han de intervenir en el contrato. Fuera de estas solemnidades especiales y obligatorias están las llamadas convencionales que son solemnidades que acuerdan las partes. Si las solemnidades nos se cumplen la ley entiende que el consentimiento no se produce. En el caso de las solemnidades pueden ser de diversa índole como instrumentos públicos o privados, presencia de un funcionario, etc. Ejemplo: El matrimonio y la adopción etc. La ley es la que da a un contrato el carácter de solemne, pero pueden las partes hacer solemne a un contrato que no lo es. Ejemplo: La compraventa de cosas muebles. Las partes pueden retractarse mientras no se otorgue escritura, a menos que se hubiese entregado la cosa, en cuyo caso se entenderá perfecto el contrato. Todo esto es una aplicación de la autonomía de la voluntad. Son los contratos consensuales todos los contratos en general, poniendo como excepción a este los reales y los solemnes, dicho esto, son los que se perfeccionan por el mero acuerdo de las partes a celebrar un contrato. Para que haya contrato es necesario que las partes se hayan puesto de acuerdo en los elementos esenciales del mismo. Ejemplo: La permuta art. 1687 C. y el mandato art. 1875 C. NOMINADOS E INNOMINADOS La doctrina ha creado otra clasificación de contratos como son los nominados y los innominados. Esta clasificación no se hace atendiendo a que los contratos tengan un nombre o no, pues hay muchos contratos innominados que poseen un nombre propio especial Son nominados aquellos contratos a los cuales la ley les da nombre según el acto que se realice con ellos, es decir, los que la ley ya les da un nombre especifico de vida y a su vez los reglamenta. Ejemplo: el arrendamiento art. 1703 C. El tipo de los innominados es el que la ley no define, son los que escapan a la previsión del legislador y no tienen nombre ni reglamentación, este tipo carece de interés, porque los contratantes pueden inventar toda clase de contratos, y pueden ser celebrados en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, que autoriza para pactar en cualquier tipo de contrato, cualquiera que sea su naturaleza, siempre que se respete la ley el orden público2 y las buenas costumbres. Existe un tipo de contratos que se consideran innominados porque no han sido objeto de una reglamentación dictada por la ley, tal es el caso del arrendamiento, el contrato de trabajo, la fianza, etc. Es pues, en este momento donde se viene a aplicar el precepto "todo contrato viene a ser obligatorio, como si fuera ley para los contratantes" y en este caso ni el juez podrá contravenirla, sino solamente aplicar la intención que tenían los contratantes a la hora de celebrado el contrato.
  • 10. Ejemplo: El hospedaje. Hay ciertos contratos innominados que representan las características de varios contratos nominados, como por ejemplo, en el contrato de hospedaje que no esta reglamentado entre nosotros, es aquel en el que la persona le procura a otra una habitación y alimentos. En este contrato de hospedaje participan los caracteres de un contrato de arrendamiento y de compraventa. INDIVIDUALES Y COLECTIVOS Los tratadistas también los han dividido en contratos individuales y colectivos, pues han sido producto de la evolución social. En ellos la formación del consentimiento es teórica, ya que en realidad no existe, pues puede afectar a una persona que no actuado en el contrato, o más bien cuya voluntad no ha intervenido, como es el caso del obrero que entra a trabajar a una empresa teniendo que aceptar las clausulas determinadas entre los patronos y los sindicatos, de manera que esto de contrato individual y colectivo no se define sino teniendo en cuenta que una de las partes es colectiva y que por lo tanto habrá individuos que sin haber intervenido en la celebración del contrato se verán obligados a cumplir sus cláusulas; mientas que en el contrato individual si hay una formación real del consentimiento producto del acuerdo de voluntades de los contratantes. Se establece que son contratos individuales cuando para su formación requiere el consentimiento unánime de las partes que lo celebran. Lo que caracteriza al contrato individual no es el hecho de que se celebre entre dos personas. Las partes del contrato pueden ser varias. No es la circunstancia de que el contrato se celebre entre dos personas la que le da el carácter de individual, sino el hecho de que solo pueda efectuarse cuando todas las partes han consentido en él, sean dos personas o múltiples las que celebran el contrato. El contrato individual es la regla general. En cambio los contratos colectivos son los que afectan a todos los miembros de un grupo o colectividad, aunque no hayan consentido en él, por el hecho de formar parte de ese grupo. Como lo que caracteriza al contrato individual no es el hecho de que lo celebren dos personas, la característica del contrato colectivo no es el hecho de que se interese a una colectividad o persona jurídica pública o privada que constituyen un ente jurídico distinto de los miembros que la forman. La característica esencial de los contratos colectivos es que afecta a personas que no han consentido, han resistido o no han concurrido a su celebración. Mientras que en el contrato individual solo se afecta a quienes han prestado su consentimiento para celebrarlo. Si se pudiera sintetizar en una frase se diría que el contrato individual es aquel que se celebra por la unanimidad y el contrato colectivo es el que se celebra con la mayoría de los interesados. Como se comprende el contrato colectivo es la excepción, puesto que en el Derecho común es la regla general que el contrato afecte a las personas que han consentido en el, ocurriendo lo contrario solo en los casos señalados por la ley. DE EJECUCION INSTANTANEA Y DE TRACTO SUCESIVO O EJECUCION SUCESIVA. Son contratos de ejecución instantánea los que originan una obligación de un tracto único, los que son susceptibles de cumplimiento total e inmediato de cada una de las obligaciones, es decir, que se cumplen en un solo momento, siendo indiferente
  • 11. que se cumpla desde el momento mismo de la celebración del contrato o con posterioridad a el y por ambas partes, si el contrato es bilateral. Los que caracteriza que el hecho de que las obligaciones de las partes se cumplen en un solo acto, de golpe. Ejemplo: La compraventa art.1597 C. En cambio el contrato es de tracto sucesivo cuando las obligaciones de las partes o de una de ellas a lo menos, consisten en prestaciones periódicas o continuas. Se caracteriza porque una de las obligaciones de las partes a lo menos se desarrolla continuamente en el tiempo, las prestaciones que ella envuelve se van desarrollando a medida que el tiempo transcurre. Es de absoluta necesidad que el tiempo transcurra para que la prestación se pueda cumplir. A diferencia del contrato de ejecución instantánea en el que la obligación se cumple en el momento preciso en que la prestación se ejecuta, en los contratos de tracto sucesivo, es menester el transcurso del tiempo, porque la obligación consiste en proporcionar a la otra parte el goce eficaz, del que es condición el tiempo, que permite su desarrollo. El ejemplo típico es el del contrato de arrendamiento y el contrato de trabajo. DE LIBRE DISCUSION Y DE ADHESION Estos contratos son producto del avance de la civilización y se han llegado a generalizar bastante. Este tipo de contratos nacen atendiendo a la forma en cómo se produce el acuerdo de voluntades de las partes. Los contratos de libre discusión son aquellos en que las partes discuten libremente las condiciones del contrato y las diversas cláusulas que contendrá. Este contrato es el tipo normal de contratos en el Derecho, ya que es el resultante de una discusión entre las partes de un regateo en que una propone una cosa y otra propone otra. Ejemplo: La compraventa de bienes raíces, el arrendamiento y el contrato de sociedad ya que muchas clausulas son discutidas. Contrapuestos a los contratos de libre discusión están los de adhesión en los que no hay discusión posible entre las partes y que se forman mediante la aceptación lisa y llana por una de las partes, de las condiciones señaladas por la otra parte, mientras que en el primero de este tipo de contratos cada uno propone algo, siendo modificado por la otra hasta llegar a un acuerdo, en los contratos de adhesión una de las partes impone a la otra la ley del contrato, cuyo único papel es aceptarlo o rechazarlo. Los contratos de adhesión desempeñan un papel importantísimo en la vida jurídica pues son muchos los contratos que se celebran en estas condiciones. Es decir pues, que los contratos de adhesión son los que en lugar de un proceso de oferta y aceptación realizada caso por caso, se celebra a base de ofertas uniformes según modelos ya fijados de antemano, dirigidas a todas las personas a las que pueda interesar la cosa o servicio ofrecido. Ejemplo: la compraventa en un almacén que posee precios fijos o las empresas de suministro de agua potable y energía.