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UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICERRECTORADO ACADEMICO
ESCUELA DE DERECHO
NUCLEO EL UJANO
INTEGRANTE:
DURAN IVONNEDEL V. C.I 7.449.496
La filiación
Es un derecho jurídico que existe entre dos personas donde una es
descendiente de la otra, sea por un hecho natural o por un acto jurídico.
Es el estado de familia que se deriva de la relación de parentesco
reconocida por la Ley entre dos personas de las cuales una es el hijo (a) y
otra el padre o la madre del mismo, de la que se derivan una serie de
derechos y obligaciones.
Importancia
Dentro del concepto de la familia, la filiación es el elemento fundamental y
básico de su estructuración y junto con el matrimonio conforman el
soporte del Derecho de familia.
Además:
Constituye el origen y fuente del parentesco.de consanguinidad.
Mana lo que es la patria potestad.
Es la base de los deberes y derechos de los padres con los hijos y
de éstos con sus padres.
Produce derechos no intestados (que no aparecen escritos en
testamento) sobre derechos herenciales.
Origina incapacidades legales.
La identidad.
Determinación de la filiación
Filiación Materna
Es el vínculo jurídico que une a un hijo con su madre. La maternidad
siempre es cierta, porque siempre se sabe quién es la madre. El parto es
un elemento de la identidad del hijo. La prueba del parto es muy sencilla,
razón por la cual, la identidad de la madre casi nunca se discute
Art. 197 Código Civil (CC) : "La filiación materna resulta del nacimiento,
y se prueba con el acta de la declaración de nacimiento inscrita en los
libros del Registro Civil, con identificación de la madre".
La prueba de maternidad es más sencilla que la de paternidad y además
priva en importancia sobre esta última, para ello servirá:
La filiación materna se prueba con el acta de nacimiento inscrita en los
libros del Registro Civil, con identificación de la madre.
Art. 197 CC: "La filiación materna resulta del nacimiento, y se prueba con
el acta de la declaración de nacimiento inscrita en los libros del Registro
Civil, con identificación de la madre".
En defecto de la partida de nacimiento, son también pruebas de la filiación
materna, el reconocimiento de la maternidad y la posesión de estado.
Art. 198 CC: "En defecto de la partida de nacimiento, son también
pruebas de filiación materna:
1º La declaración que hiciere la madre o después de su muerte, sus
ascendientes, con el fin de reconocer la filiación, en las condiciones y con
las formalidades que se señalan en el Capítulo III de este Título.
2º La posesión de estado del hijo, establecida de conformidad con las
reglas contempladas en ese mismo capítulo".
La partida de nacimiento priva sobre la posesión de estado en el sentido
de que si la primera indica como madre del hijo a una mujer distinta a la
que señala la segunda, debe tenerse como cierto que la madre es la
mujer nombrada como tal en la partida de nacimiento, mientras la parte
interesada en establecer lo contrario no haya recurrido a la acción de
reclamación de estado.
Caracteres de la partida de nacimiento: La partida o acta de nacimiento
es una prueba preconstituida porque es un documento, es un documento
auténtico puesto que emana de un funcionario público, autorizado por la
ley para dar fe pública de los actos relacionados con el registro civil en los
cuales haya intervenido. Por su carácter de documento auténtico, la
partida de nacimiento hace plena fe frente a todas las personas; tiene
valor absoluto, puede ser opuesta a todos.
Alcance probatorio Art. 457 CC: "Los actos del estado civil registrado con
las formalidades preceptuadas en este Título, tendrán el carácter de
auténticos respecto de los hechos presenciados por la Autoridad
Las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto,
se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario.
Las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo
disposición especial".
Determinación y Prueba de Filiación Paterna:
El capítulo II del título V del Código Civil Venezolano establece la
determinación y la prueba de filiación paterna, para ello es necesario
estudiar el siguiente articulado:
Artículo 201
El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o
dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación.
Sin embargo, el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que
le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el
período de la concepción de aquel, o que en ese mismo período vivía
separado de ella.
Artículo 202
Si el hijo nació antes de que hubiesen transcurrido ciento ochenta (180)
días después de la celebración del matrimonio, el marido y después de
su muerte, sus herederos, podrán desconocerlo con la simple prueba de
la fecha del matrimonio y la del parto, salvo en los casos siguientes:
1º Si el marido supo antes de casarse el embarazo de su futura esposa.
2º Si después del nacimiento el marido ha admitido al hijo como suyo,
asistiendo personalmente o por medio de mandatario especial a la
formación del acta del nacimiento, o comportándose como padre de
cualquier otra manera.
3º Cuando el hijo no nació vivo.
Artículo 203
El marido también puede desconocer al hijo que haya nacido después de
trescientos (300) días de presentada la demanda de nulidad del
matrimonio, la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, o la
solicitud de ésta, o antes de que hubieren transcurrido ciento ochenta
(180) días a contar de la fecha en que quedó definitivamente firme la
sentencia que declaró sin lugar la demanda o terminado el juicio.
El derecho de que trata este artículo cesa para el marido cuando se ha
reconciliado con su mujer, así sea temporalmente.
Artículo 204
El marido no puede desconocer al hijo alegando su impotencia, a menos
que sea manifiesta y permanente. El desconocimiento no se admitirá, aun
en ese caso, cuando la concepción ha tenido lugar por la inseminación
artificial de la mujer con autorización del marido.
Artículo 205
El marido tampoco puede desconocer al hijo, alegando y probando el
adulterio de la mujer a no ser que este hecho haya ocurrido dentro del
período de la concepción y el marido pruebe, además, otro u otros hechos
o circunstancias tales que verosímilmente concurran a excluir su
paternidad.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo
56, no excluye ni prohíbe la investigación y determinación de la
paternidad por una persona distinta del marido, sino que no regula
expresamente una situación distinta. De allí pues que conforme a una
interpretación constitucionalizante de la norma, vista la
preconstitucionalidad de la misma y del reconocimiento que actualmente
existe del derecho de que se establezca la filiación exacta o biológica de
una persona, se tiene que prima la aplicación directa y preferente del
prenombrado artículo 56
Artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido
del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El
Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el
registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos
que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos
no contendrán mención alguna que califique la filiación.
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA FILIACIÓN
Toda filiación debe ser legalmente probada: Jurídicamente no
puede hablarse de filiación si no existe prueba de ella.
Biológicamente todo individuo tiene un padre y una madre, pero
mientras el hecho biológico de la procreación no haya trascendido
al plano jurídico, legalmente no habrá un vínculo de filiación que
una a dos personas, ello explica por qué jurídicamente pueden
existir personas que, por ejemplo, tengan madre pero no tengan
padre (es lo que se conocía como hijos naturales o de madres
solteras en el código anterior). Jurídicamente sólo existe filiación
cuando está establecida legalmente.
Los efectos de la filiación son independientes del medio que
se use para probarla: Los efectos que produce la filiación son
siempre los mismos, cualquiera que haya sido el medio jurídico
empleado para su demostración.
Los efectos de la filiación son independientes del tiempo de su
prueba: mientras la filiación no ha sido probada, no puede
hablarse jurídicamente de su existencia, pero cuando la filiación
resulte jurídicamente determinada, sus efectos se producen desde
que el hijo existió y no a partir de la constatación de la filiación,
porque la prueba de la filiación la establece legalmente, más no la
produce, es decir que, probada la filiación, sus efectos abarcan
tanto el presente como el futuro, sin que sea exigible que tal
prueba deba tener lugar en determinado momento.
EFECTOS DE LA FILIACIÓN
Filiación matrimonial (hijos nacidos dentro de matrimonio): De
acuerdo al artículo 235 CC, el primer apellido del padre y de la
madre forman en ese orden los apellidos de los hijos.
Filiación Extramatrimonial:
1- Reconocimiento de ambos progenitores:
Reconocimiento simultaneo: (Reconocimiento en partida de
nacimiento): Rige lo establecido en caso de filiación matrimonial
(CC, Art. 235).
Si primero reconoce un progenitor y luego el otro: El hijo podrá
usar los nuevos apellidos, de modo que puede optar por conservar
sus anteriores apellidos o realizar el cambio.
2-Hijo reconocido por un solo progenitor:
El hijo, tiene el derecho –no el deber- de llevar los apellidos de este
y si el mencionado progenitor tuviese en solo apellido, el hijo tendrá
derecho a repetirlo (CC, Art. 238).
Si no hay filiación establecida al momento de levantar la partida, el
hijo figurara en la partida con dos apellidos escogidos por el
funcionario civil, quien al hacerlo, cuidara de no lesionar intereses
legítimos de terceros. (CC, Art. 239).
La Posesión De Estado Derecho Civil
Nuestra legislación no hace distinción alguna entre filiación
matrimonial y extramatrimonial, pero solo a los fines de determinar
los elementos de la posesión de estado, si se debe hacer tal
distinción.
Filiación matrimonial
Nombre: Porque quien reclama tal estado ha usado
constantemente el apellido de quien pretende por padre o madre,
sin que exista objeción alguna por parte de estas personas
El trato: porque efectivamente debe haber habido entre padre e
hijo una relación de familiaridad que envuelve el respeto y el afecto
reciproco entre ambos, lo cual es signo evidente del estado que se
reclama.
Fama: si estamos refiriéndonos al hijo matrimonial, efectivamente
la familia y el círculo íntimo de amistades en que se desenvuelve,
lo consideran o reconocen como hijo de tales personas.
MOMENTOS DE LA FILIACIÓN
Son dos: El nacimiento y la concepción.
El nacimiento es un hecho cierto, fácil de determinar con toda
precisión; pero en principio no tiene relevancia para establecer la
filiación, ni aun la certeza de ésta, respecto del padre. En cuanto a
la madre, si se comprueba la identidad del producto del parto con
la persona que pretende ser tenido como hijo de ésta, habrá
quedado establecida la filiación materna.
Tiene importancia, en cambio, el nacimiento, para calcular el
momento de la concepción.
La concepción, no obstante ser un hecho cuyo momento es de casi
imposible determinación y de muy fácil prueba, es el único hecho
capaz de servir para establecer la filiación y su certeza, por lo que
el legislador se ha visto obligado a tomarla como prueba
fundamental para fijar el carácter de filiación. De ahí que, partiendo
del hecho cierto del nacimiento, se calcule este momento de la
concepción, fijándolo en uno cualquiera de los 121 días que
transcurren entre los 300 y los 180 anteriores al parto.
CLASIFICACION DE LA FILIACION
1. La filiación materna
Se habla de filiación materna cuando se hace referencia a la
relación de parentesco consanguíneo en línea recta, de primer
grado, entre una mujer y su hijo o viceversa.
Son dos los caracteres esenciales de la maternidad:
1) Es prioritaria frente a la maternidad.
2) Vale, tanto para la filiación derivada de uniones matrimoniales,
como para las provenientes de uniones extramatrimoniales.
En efecto, para determinar la filiación paterna del hijo habido en
matrimonio, es indispensable probar el parto de la mujer y la
identidad del individuo con el producto de este parto; con lo que se
establece la presunción "pater is est.".
Mientras que basta probar la identidad del individuo con el producto
del parto de la mujer, para establecer la filiación materna tanto para
el hijo habido en matrimonio, como para el nacido fuera de él.
PRUEBAS:
Base legal ante cualquier caso que amerite la circunstancia ante
pleitos diferentes que surja en la vista del camino.
Las pruebas de la maternidad pueden ser primarias y secundarias.
Son pruebas primarias:
a) La partida de nacimiento.
b) El reconocimiento hecho por la madre o por sus ascendientes.
c) La posesión de estado del hijo.
Y son secundarias, a falta de las primarias:
a) La sentencia recaída en juicio, y
b) La declaración de testigos.
PRIMARIAS
a) La partida de nacimiento; o sea, la copia certificada del Acta de
la declaración de nacimiento inscrita en los libros del Registro Civil,
con identificación de la madre, es la prueba fundamental de la
filiación materna (Art. 197 C.C.).
b) En defecto de la partida de nacimiento, se prueba la maternidad
con la declaración que hiciere la madre, o después de la muerte de
ésta sus ascendientes, con el fin de reconocer la filiación, en las
condiciones y con las formalidades que señala el Código civil en su
(v. Capitulo III, Titulo V, Libro Primero del C.C.).
c) La posesión de Estado se establece ésta por la existencia
suficiente de hacho que indiquen normalmente las relaciones de la
filiación y parentesco del hijo con su madre y con la familia a que
pertenece o dice pertenecer. Siendo los principales entre estos
hechos:
1. Que el hijo haya usado el apellido de quien pretende tener por
madre;
2. Que esta le haya dispensado en trato de hijo, y
3. Que haya sido reconocido como tal por la familia o por la
sociedad.
Son estos los tres elementos, denominados nomen, tractatus y
famma, bien conocidos ya por nosotros.
SECUNDARIAS:
a) Sentencia judicial: "cuando el hijo fue inscrito bajo falso
nombres, o como nacido de padres inciertos, o bien si se trata de
suposición o sustitución de parto, la prueba de la filiación materna
puede efectuarse en juicio, con todo género de pruebas" (Art. 199
C.C.).
b) La declaración de testigos para probar la maternidad, sólo
será admisible cuando exista un principio de prueba por escrito, o
cuando los indicios resultantes de hechos ya comprobados, sean
bastante graves para determinar su admisión. El principio de
prueba por escrito resulta de documentos de familia, de registros y
de cartas privadas de los padres, de actos privados o públicos
provenientes de una de las partes empeñados en la litis o de
persona que tuvieren interés en ella (Art. 199 C.C.).
La prueba contraria puede hacerse por todo los medios propios
para demostrar que la persona de quien se trata no es realmente el
hijo de la mujer que el pretende tener por madre (Art. 200 C.C.).
Consideraciones de estos medios probatorios:
a) Cuando existe partida de nacimiento pero no posesión de
estado, puede ejercerse acción de impugnación de estado, para
demostrar que la mujer que se señala como madre en la Partida no
lo es en realidad.
b) Cuando haya posesión de estado pero no exista partida de
nacimiento, bastará esta posesión para probar la maternidad; los
interesados pueden también ejercer acción de impugnación de
estado.
c) Cuando existiendo partida de nacimiento y posesión de
estado ésta se contradicen, privará la partida en principio; pero el
hijo puede siempre ejercer acción de reclamación de estado para
probar su filiación conforme con la posesión de estado, si es que
estima que esta su verdadera filiación.
d) Cuando coincidiendo la partida de nacimiento con la
posesión de estado, necesitare probar quien es su madre,
deberá intentar acción de reclamación de estado, a fin de probar en
juicio su filiación, utilizando cualquier genero de prueba.
e) Igualmente podrá intentar esta acción, quien no tenga posesión
de estado y la partida de nacimiento fuere falsa o le hiciere
aparecer como hijos de padres inciertos.
f) También podrá intentar quien, careciendo de partida de
nacimiento, alegare que su posesión de estado es falsa por hacerle
aparecer como hijo de otra mujer.
2. FILIACION PATERNA
Se entiende por paternidad la relación de parentesco
consanguíneo, de primer grado en línea recta, entre un hombre y
su hijo o viceversa.
Las pruebas para determinar la paternidad, son distintas cuando se
trata de hijos habidos en matrimonio o fuera de él.
1) En efecto, la prueba de la filiación respecto del hijo nacido del
matrimonio de su padre, se establece por una presunción iuris
tantum, que solo puede ser destruida en juicio contradictorio,
mediante prueba en contrario; según esta presunción, "el marido se
tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio, o dentro de
los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación"
(Art. 201 C.C.). es decir; que a no ser que el marido pruebe en
juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer
durante el período de la concepción o que en ese mismo período
vivía separado de ella, se le tendrá como padre del producto del
parto de su conyugue.
Esta presunción, según la cual "pater is est quem nuptiae
demonstrant" requiere, entonces, la previa prueba de los
elementos: matrimonio y maternidad. Partiendo del principio de que
los cónyuges cohabitan y se guardan fidelidad, el legislador
presupone que el hijo de la mujer casada lo es también de su
marido, cualquiera sea la realidad de los hechos; y para
desvirtuarlo, será necesario demostrar lo contrario. Esta presunción
es imperativa y esta imperatividad impone las siguientes
consecuencias:
a) No importa que la partida de nacimiento señale otro padre, y
b) Funciona aun en los matrimonios anulados, exceptuando sólo el
caso en que la mujer divorciada o viuda no espere el lapso de diez
meses para contraer nuevas nupcias, el caso de bigamia de la
madre y el caso de ausencia declarada del padre.
Requisito sine qua non para que la presunción tenga vigencia es la
concepción del hijo dentro del matrimonio. Puesto que si ha tenido
lugar antes, aunque el hijo haya nacido durante éste, no podrá
imputársele al marido.
Para determinar el momento de la concepción, por ser éste un
hecho imposible de probar, se ha recurrido a una hipótesis medica,
conforme a la cual, el ser humano solo puede nacer vivo y viable si
su gestación ha durado no menos de 180 días (6 meses); y que el
máximo periodo de vida intrauterina es de 300 días (10 meses). Es
de acuerdo con esta hipótesis (que sabemos no siempre es exacta
y hay numerosas pruebas de ello), como el legislador venezolano,
al que lo de los otros muchos países, ha establecido (Art. 201 y
202 C.C.) la presunción de paternidad, ubicando el periodo de la
concepción en el lapso de 121 días que corresponde desde los 180
días mínimos a los 300 días máximo de vida intrauterina. O sea,
que si a 300 días restamos 180, nos quedaran 120; pero se fija el
lapso en 121 por que se tiene en cuenta el dies ad quem, que
también debe ser computado.
Los términos de 180y 300 días y también el periodo legal de
gestación, son presunciones iuris et de iure y, por tanto, no admiten
prueba en contrario.
2) La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fueras del
matrimonio, se establece legalmente por declaración voluntaria del
padre. O después de su muerte por sus ascendientes (Art. 209
C.C.).
Cuando no exista declaración voluntaria del padre, podrá probarse
la paternidad judicialmente, con todo género de pruebas, incluidos
los exámenes o las experticias hematológicas y haredobiologicas
que hayan sido consideradas por el demando; siendo de advertir
que la negativa de este a someterse a tales pruebas será
considerada como una presunción en su contra (Art. 210 C.C.).
Así mismo, quedara establecida la paternidad cuando se pruebe la
posesión de estado de hijo o cuando se demuestre la cohabitación
del padre durante el periodo de la concepción.
La declaración de la madre no basta para excluir la paternidad (Art.
212 C.C.).
PRUEBAS PRIMARIAS Y SUPLETORIAS DE LA FILIACION
PRESUNCIONES RELATIVAS A LA FILIACION
Estas presunciones aparecen contenidas en la sección I, capitulo
III del titulo V, articulo 213 al 216 del Código Civil, a saber:
a) Se presume, salva prueba en contrario, que la concepción tuvo
lugar en los ciento veinte un días de los trescientos que
precedieron al del nacimiento.
b) La posesión de estado de hijo se establece por la existencia
suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones
de filiación y parentesco de un individuo con las personas que
se señalan como sus progenitores y la familia a que dicen
pertenecer. Los principales entre estos hechos son: que la
persona haya usado el apellido de quien pretende tener por
padre a madre. Que estos la hayan dispensado el trato de hijo y
él, a su vez, la haya tratado como padre o madre, y que haya
sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la
sociedad.
c) La demanda para que se declare la paternidad o la maternidad,
puede contradecirse por toda persona que tenga interés en ello.
d) El hijo nacido fuera del matrimonio, una vez reconocido, no
puede ser llevado a la residencia familiar sin el consentimiento
del otro conyugue.
Pruebas de la filiación
En principio, por la ley natural, todos tenemos un padre y una madre. Sin
embargo, desde el punto de vista del Derecho no es así; pues si bien
podemos tener ambos progenitores, puede suceder también que solo
tengamos uno solo de ellos, el padre o la madre, según hayamos podido
probar la vinculación con él o ella. Así pues, la filiación depende
esencialmente de su prueba y esta prueba variará según se trate de hijos
nacidos de matrimonio o fuera de él, y también según se deba probar la
paternidad o la maternidad. En efecto, esta última depende del hecho
notable del parto (mater Semper certa est), por lo que basta probar la
identidad de la persona con el producto del parto de la mujer que se
pretende por madre. La prueba de paternidad, en cambio, depende de la
concepción y requiere demostrar:
1) Las relaciones carnales del presunto padre con la madre que dio a luz.
Y que tales relaciones tuvieron lugar en la época de la concepción;
prueba ésta casi imposible o bastante difícil.
2) Que durante la época de la concepción la mujer no tuvo relaciones con
otros hombres; prueba imposible por ser negativa. Por tanto, sólo podrá
probarse la concepción por expresa confesión del padre o como
consecuencia de una sentencia judicial que le establezca.
La filiación del hijo nacido del matrimonio, es un hecho natural reconocida
por el derecho amparado por la Ley. Nuestro legislador favorece esta
filiación y el hijo nacido de padres casados no necesita probar su
condición, pues, "el marido se tiene como padre del hijo nacido durante el
matrimonio o dentro de los trescientos días siguientes a su disolución o
anulación" (Art. 201 C.C) (perte is est quem nuptiae demostrant).
Sentado ya que la filiación debe probarse, que esta prueba resulta
necesaria en el caso de los hijos extramatrimoniales, y que en los nacidos
del matrimonio existe la presunción iuris tantum, que solo puede
desvirtuarse mediante juicio contradictorio, vamos a comentar tales
pruebas, la primera de las cuales nace de la manifestación del progenitor,
expresa o tácita, en el sentido de reconocer como hijo a determinada
persona; y la segunda, de una decisión judicial que así lo determine.
RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO
El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales,
de constar:
1) En la partida de nacimiento del Registro Civil de Nacimientos.
2) En la partida de matrimonio de los padres.
3) En Testamento o en cualquier otro acto público o autentico otorgado al
efecto en cualquier tiempo (Art. 217 C.C); pero puede resultar también tal
reconocimiento de una declaración o afirmación incidental en un acto
realizado con otro objeto, siempre que coste por documento público o
autentico y la declaración haya sido hacha de un modo claro e inequívoco
(Art.218 C.C).
El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero
podrá impugnarse por el hijo o por quien tenga interés legítimo en ello
(Art. 221 C.C). Para reconocer un hijo mayor de edad se requiere su
consentimiento, y si hubiese muerto, el de su cónyuge y sus
descendientes, si los hubiere, salvo prueba, en este último caso, de que el
hijo gozo en vida de posesión de estado (Art.220 C.C).El reconocimiento
hecho separadamente por el padre o por la madre sólo produce efectos
para quien lo hizo y para los parientes consanguíneos de éste. Pero el
simplemente concebido sólo podrá ser reconocido conjuntamente por el
padre y la madre (Art. 223 C.C). El menor que haya cumplido dieciséis
años podrá reconocer válidamente a su hijo; y entes de cumplir esta edad,
también podrá hacerlo previamente autorizado por su representante legal
o en defecto de éste por el Juez (Art. 222 C.C.). En caso de muerte del
padre o de la madre, el reconocimiento de la filiación puede ser hecho por
el ascendiente o ascendientes sobrevivientes, de una o otra línea, del
grado más próximo que concurran en la herencia, de mutuo acuerdo si
pertenecen a la misma línea, en las mismas condiciones que han
quedado expuestas y con los mismos efectos (Art. 224 C.C).
Cuando la mujer casada ha permanecido separada de hecho de su
marido, por más de cinco años y obtiene la disolución del vinculo
matrimonial de conformidad con lo dispuesto en el Art. 185 – A del Código
Civil, el padre verdadero puede reconocer al hijo concebido durante este
periodo, cuando la concepción coincida con dicho periodo. Es así como
interpretamos la confusa redacción del artículo 225 del C.C.*
La Filiacion Derecho Civil Familia

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La Filiacion Derecho Civil Familia

  • 1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICERRECTORADO ACADEMICO ESCUELA DE DERECHO NUCLEO EL UJANO INTEGRANTE: DURAN IVONNEDEL V. C.I 7.449.496
  • 2. La filiación Es un derecho jurídico que existe entre dos personas donde una es descendiente de la otra, sea por un hecho natural o por un acto jurídico. Es el estado de familia que se deriva de la relación de parentesco reconocida por la Ley entre dos personas de las cuales una es el hijo (a) y otra el padre o la madre del mismo, de la que se derivan una serie de derechos y obligaciones. Importancia Dentro del concepto de la familia, la filiación es el elemento fundamental y básico de su estructuración y junto con el matrimonio conforman el soporte del Derecho de familia. Además: Constituye el origen y fuente del parentesco.de consanguinidad. Mana lo que es la patria potestad. Es la base de los deberes y derechos de los padres con los hijos y de éstos con sus padres. Produce derechos no intestados (que no aparecen escritos en testamento) sobre derechos herenciales. Origina incapacidades legales. La identidad. Determinación de la filiación Filiación Materna Es el vínculo jurídico que une a un hijo con su madre. La maternidad siempre es cierta, porque siempre se sabe quién es la madre. El parto es un elemento de la identidad del hijo. La prueba del parto es muy sencilla, razón por la cual, la identidad de la madre casi nunca se discute
  • 3. Art. 197 Código Civil (CC) : "La filiación materna resulta del nacimiento, y se prueba con el acta de la declaración de nacimiento inscrita en los libros del Registro Civil, con identificación de la madre". La prueba de maternidad es más sencilla que la de paternidad y además priva en importancia sobre esta última, para ello servirá: La filiación materna se prueba con el acta de nacimiento inscrita en los libros del Registro Civil, con identificación de la madre. Art. 197 CC: "La filiación materna resulta del nacimiento, y se prueba con el acta de la declaración de nacimiento inscrita en los libros del Registro Civil, con identificación de la madre". En defecto de la partida de nacimiento, son también pruebas de la filiación materna, el reconocimiento de la maternidad y la posesión de estado. Art. 198 CC: "En defecto de la partida de nacimiento, son también pruebas de filiación materna: 1º La declaración que hiciere la madre o después de su muerte, sus ascendientes, con el fin de reconocer la filiación, en las condiciones y con las formalidades que se señalan en el Capítulo III de este Título. 2º La posesión de estado del hijo, establecida de conformidad con las reglas contempladas en ese mismo capítulo". La partida de nacimiento priva sobre la posesión de estado en el sentido de que si la primera indica como madre del hijo a una mujer distinta a la que señala la segunda, debe tenerse como cierto que la madre es la mujer nombrada como tal en la partida de nacimiento, mientras la parte interesada en establecer lo contrario no haya recurrido a la acción de reclamación de estado. Caracteres de la partida de nacimiento: La partida o acta de nacimiento es una prueba preconstituida porque es un documento, es un documento
  • 4. auténtico puesto que emana de un funcionario público, autorizado por la ley para dar fe pública de los actos relacionados con el registro civil en los cuales haya intervenido. Por su carácter de documento auténtico, la partida de nacimiento hace plena fe frente a todas las personas; tiene valor absoluto, puede ser opuesta a todos. Alcance probatorio Art. 457 CC: "Los actos del estado civil registrado con las formalidades preceptuadas en este Título, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la Autoridad Las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario. Las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial". Determinación y Prueba de Filiación Paterna: El capítulo II del título V del Código Civil Venezolano establece la determinación y la prueba de filiación paterna, para ello es necesario estudiar el siguiente articulado: Artículo 201 El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación. Sin embargo, el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción de aquel, o que en ese mismo período vivía separado de ella. Artículo 202 Si el hijo nació antes de que hubiesen transcurrido ciento ochenta (180) días después de la celebración del matrimonio, el marido y después de
  • 5. su muerte, sus herederos, podrán desconocerlo con la simple prueba de la fecha del matrimonio y la del parto, salvo en los casos siguientes: 1º Si el marido supo antes de casarse el embarazo de su futura esposa. 2º Si después del nacimiento el marido ha admitido al hijo como suyo, asistiendo personalmente o por medio de mandatario especial a la formación del acta del nacimiento, o comportándose como padre de cualquier otra manera. 3º Cuando el hijo no nació vivo. Artículo 203 El marido también puede desconocer al hijo que haya nacido después de trescientos (300) días de presentada la demanda de nulidad del matrimonio, la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, o la solicitud de ésta, o antes de que hubieren transcurrido ciento ochenta (180) días a contar de la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia que declaró sin lugar la demanda o terminado el juicio. El derecho de que trata este artículo cesa para el marido cuando se ha reconciliado con su mujer, así sea temporalmente. Artículo 204 El marido no puede desconocer al hijo alegando su impotencia, a menos que sea manifiesta y permanente. El desconocimiento no se admitirá, aun en ese caso, cuando la concepción ha tenido lugar por la inseminación artificial de la mujer con autorización del marido. Artículo 205 El marido tampoco puede desconocer al hijo, alegando y probando el adulterio de la mujer a no ser que este hecho haya ocurrido dentro del período de la concepción y el marido pruebe, además, otro u otros hechos
  • 6. o circunstancias tales que verosímilmente concurran a excluir su paternidad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 56, no excluye ni prohíbe la investigación y determinación de la paternidad por una persona distinta del marido, sino que no regula expresamente una situación distinta. De allí pues que conforme a una interpretación constitucionalizante de la norma, vista la preconstitucionalidad de la misma y del reconocimiento que actualmente existe del derecho de que se establezca la filiación exacta o biológica de una persona, se tiene que prima la aplicación directa y preferente del prenombrado artículo 56 Artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA FILIACIÓN Toda filiación debe ser legalmente probada: Jurídicamente no puede hablarse de filiación si no existe prueba de ella. Biológicamente todo individuo tiene un padre y una madre, pero mientras el hecho biológico de la procreación no haya trascendido al plano jurídico, legalmente no habrá un vínculo de filiación que una a dos personas, ello explica por qué jurídicamente pueden existir personas que, por ejemplo, tengan madre pero no tengan padre (es lo que se conocía como hijos naturales o de madres
  • 7. solteras en el código anterior). Jurídicamente sólo existe filiación cuando está establecida legalmente. Los efectos de la filiación son independientes del medio que se use para probarla: Los efectos que produce la filiación son siempre los mismos, cualquiera que haya sido el medio jurídico empleado para su demostración. Los efectos de la filiación son independientes del tiempo de su prueba: mientras la filiación no ha sido probada, no puede hablarse jurídicamente de su existencia, pero cuando la filiación resulte jurídicamente determinada, sus efectos se producen desde que el hijo existió y no a partir de la constatación de la filiación, porque la prueba de la filiación la establece legalmente, más no la produce, es decir que, probada la filiación, sus efectos abarcan tanto el presente como el futuro, sin que sea exigible que tal prueba deba tener lugar en determinado momento. EFECTOS DE LA FILIACIÓN Filiación matrimonial (hijos nacidos dentro de matrimonio): De acuerdo al artículo 235 CC, el primer apellido del padre y de la madre forman en ese orden los apellidos de los hijos. Filiación Extramatrimonial: 1- Reconocimiento de ambos progenitores: Reconocimiento simultaneo: (Reconocimiento en partida de nacimiento): Rige lo establecido en caso de filiación matrimonial (CC, Art. 235). Si primero reconoce un progenitor y luego el otro: El hijo podrá usar los nuevos apellidos, de modo que puede optar por conservar sus anteriores apellidos o realizar el cambio.
  • 8. 2-Hijo reconocido por un solo progenitor: El hijo, tiene el derecho –no el deber- de llevar los apellidos de este y si el mencionado progenitor tuviese en solo apellido, el hijo tendrá derecho a repetirlo (CC, Art. 238). Si no hay filiación establecida al momento de levantar la partida, el hijo figurara en la partida con dos apellidos escogidos por el funcionario civil, quien al hacerlo, cuidara de no lesionar intereses legítimos de terceros. (CC, Art. 239). La Posesión De Estado Derecho Civil Nuestra legislación no hace distinción alguna entre filiación matrimonial y extramatrimonial, pero solo a los fines de determinar los elementos de la posesión de estado, si se debe hacer tal distinción. Filiación matrimonial Nombre: Porque quien reclama tal estado ha usado constantemente el apellido de quien pretende por padre o madre, sin que exista objeción alguna por parte de estas personas El trato: porque efectivamente debe haber habido entre padre e hijo una relación de familiaridad que envuelve el respeto y el afecto reciproco entre ambos, lo cual es signo evidente del estado que se reclama. Fama: si estamos refiriéndonos al hijo matrimonial, efectivamente la familia y el círculo íntimo de amistades en que se desenvuelve, lo consideran o reconocen como hijo de tales personas.
  • 9. MOMENTOS DE LA FILIACIÓN Son dos: El nacimiento y la concepción. El nacimiento es un hecho cierto, fácil de determinar con toda precisión; pero en principio no tiene relevancia para establecer la filiación, ni aun la certeza de ésta, respecto del padre. En cuanto a la madre, si se comprueba la identidad del producto del parto con la persona que pretende ser tenido como hijo de ésta, habrá quedado establecida la filiación materna. Tiene importancia, en cambio, el nacimiento, para calcular el momento de la concepción. La concepción, no obstante ser un hecho cuyo momento es de casi imposible determinación y de muy fácil prueba, es el único hecho capaz de servir para establecer la filiación y su certeza, por lo que el legislador se ha visto obligado a tomarla como prueba fundamental para fijar el carácter de filiación. De ahí que, partiendo del hecho cierto del nacimiento, se calcule este momento de la concepción, fijándolo en uno cualquiera de los 121 días que transcurren entre los 300 y los 180 anteriores al parto. CLASIFICACION DE LA FILIACION 1. La filiación materna Se habla de filiación materna cuando se hace referencia a la relación de parentesco consanguíneo en línea recta, de primer grado, entre una mujer y su hijo o viceversa. Son dos los caracteres esenciales de la maternidad: 1) Es prioritaria frente a la maternidad. 2) Vale, tanto para la filiación derivada de uniones matrimoniales, como para las provenientes de uniones extramatrimoniales. En efecto, para determinar la filiación paterna del hijo habido en matrimonio, es indispensable probar el parto de la mujer y la
  • 10. identidad del individuo con el producto de este parto; con lo que se establece la presunción "pater is est.". Mientras que basta probar la identidad del individuo con el producto del parto de la mujer, para establecer la filiación materna tanto para el hijo habido en matrimonio, como para el nacido fuera de él. PRUEBAS: Base legal ante cualquier caso que amerite la circunstancia ante pleitos diferentes que surja en la vista del camino. Las pruebas de la maternidad pueden ser primarias y secundarias. Son pruebas primarias: a) La partida de nacimiento. b) El reconocimiento hecho por la madre o por sus ascendientes. c) La posesión de estado del hijo. Y son secundarias, a falta de las primarias: a) La sentencia recaída en juicio, y b) La declaración de testigos. PRIMARIAS a) La partida de nacimiento; o sea, la copia certificada del Acta de la declaración de nacimiento inscrita en los libros del Registro Civil, con identificación de la madre, es la prueba fundamental de la filiación materna (Art. 197 C.C.). b) En defecto de la partida de nacimiento, se prueba la maternidad con la declaración que hiciere la madre, o después de la muerte de ésta sus ascendientes, con el fin de reconocer la filiación, en las condiciones y con las formalidades que señala el Código civil en su (v. Capitulo III, Titulo V, Libro Primero del C.C.). c) La posesión de Estado se establece ésta por la existencia suficiente de hacho que indiquen normalmente las relaciones de la filiación y parentesco del hijo con su madre y con la familia a que pertenece o dice pertenecer. Siendo los principales entre estos hechos:
  • 11. 1. Que el hijo haya usado el apellido de quien pretende tener por madre; 2. Que esta le haya dispensado en trato de hijo, y 3. Que haya sido reconocido como tal por la familia o por la sociedad. Son estos los tres elementos, denominados nomen, tractatus y famma, bien conocidos ya por nosotros. SECUNDARIAS: a) Sentencia judicial: "cuando el hijo fue inscrito bajo falso nombres, o como nacido de padres inciertos, o bien si se trata de suposición o sustitución de parto, la prueba de la filiación materna puede efectuarse en juicio, con todo género de pruebas" (Art. 199 C.C.). b) La declaración de testigos para probar la maternidad, sólo será admisible cuando exista un principio de prueba por escrito, o cuando los indicios resultantes de hechos ya comprobados, sean bastante graves para determinar su admisión. El principio de prueba por escrito resulta de documentos de familia, de registros y de cartas privadas de los padres, de actos privados o públicos provenientes de una de las partes empeñados en la litis o de persona que tuvieren interés en ella (Art. 199 C.C.). La prueba contraria puede hacerse por todo los medios propios para demostrar que la persona de quien se trata no es realmente el hijo de la mujer que el pretende tener por madre (Art. 200 C.C.). Consideraciones de estos medios probatorios: a) Cuando existe partida de nacimiento pero no posesión de estado, puede ejercerse acción de impugnación de estado, para demostrar que la mujer que se señala como madre en la Partida no lo es en realidad. b) Cuando haya posesión de estado pero no exista partida de nacimiento, bastará esta posesión para probar la maternidad; los
  • 12. interesados pueden también ejercer acción de impugnación de estado. c) Cuando existiendo partida de nacimiento y posesión de estado ésta se contradicen, privará la partida en principio; pero el hijo puede siempre ejercer acción de reclamación de estado para probar su filiación conforme con la posesión de estado, si es que estima que esta su verdadera filiación. d) Cuando coincidiendo la partida de nacimiento con la posesión de estado, necesitare probar quien es su madre, deberá intentar acción de reclamación de estado, a fin de probar en juicio su filiación, utilizando cualquier genero de prueba. e) Igualmente podrá intentar esta acción, quien no tenga posesión de estado y la partida de nacimiento fuere falsa o le hiciere aparecer como hijos de padres inciertos. f) También podrá intentar quien, careciendo de partida de nacimiento, alegare que su posesión de estado es falsa por hacerle aparecer como hijo de otra mujer. 2. FILIACION PATERNA Se entiende por paternidad la relación de parentesco consanguíneo, de primer grado en línea recta, entre un hombre y su hijo o viceversa. Las pruebas para determinar la paternidad, son distintas cuando se trata de hijos habidos en matrimonio o fuera de él. 1) En efecto, la prueba de la filiación respecto del hijo nacido del matrimonio de su padre, se establece por una presunción iuris tantum, que solo puede ser destruida en juicio contradictorio, mediante prueba en contrario; según esta presunción, "el marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio, o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación" (Art. 201 C.C.). es decir; que a no ser que el marido pruebe en
  • 13. juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción o que en ese mismo período vivía separado de ella, se le tendrá como padre del producto del parto de su conyugue. Esta presunción, según la cual "pater is est quem nuptiae demonstrant" requiere, entonces, la previa prueba de los elementos: matrimonio y maternidad. Partiendo del principio de que los cónyuges cohabitan y se guardan fidelidad, el legislador presupone que el hijo de la mujer casada lo es también de su marido, cualquiera sea la realidad de los hechos; y para desvirtuarlo, será necesario demostrar lo contrario. Esta presunción es imperativa y esta imperatividad impone las siguientes consecuencias: a) No importa que la partida de nacimiento señale otro padre, y b) Funciona aun en los matrimonios anulados, exceptuando sólo el caso en que la mujer divorciada o viuda no espere el lapso de diez meses para contraer nuevas nupcias, el caso de bigamia de la madre y el caso de ausencia declarada del padre. Requisito sine qua non para que la presunción tenga vigencia es la concepción del hijo dentro del matrimonio. Puesto que si ha tenido lugar antes, aunque el hijo haya nacido durante éste, no podrá imputársele al marido. Para determinar el momento de la concepción, por ser éste un hecho imposible de probar, se ha recurrido a una hipótesis medica, conforme a la cual, el ser humano solo puede nacer vivo y viable si su gestación ha durado no menos de 180 días (6 meses); y que el máximo periodo de vida intrauterina es de 300 días (10 meses). Es de acuerdo con esta hipótesis (que sabemos no siempre es exacta y hay numerosas pruebas de ello), como el legislador venezolano, al que lo de los otros muchos países, ha establecido (Art. 201 y 202 C.C.) la presunción de paternidad, ubicando el periodo de la
  • 14. concepción en el lapso de 121 días que corresponde desde los 180 días mínimos a los 300 días máximo de vida intrauterina. O sea, que si a 300 días restamos 180, nos quedaran 120; pero se fija el lapso en 121 por que se tiene en cuenta el dies ad quem, que también debe ser computado. Los términos de 180y 300 días y también el periodo legal de gestación, son presunciones iuris et de iure y, por tanto, no admiten prueba en contrario. 2) La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fueras del matrimonio, se establece legalmente por declaración voluntaria del padre. O después de su muerte por sus ascendientes (Art. 209 C.C.). Cuando no exista declaración voluntaria del padre, podrá probarse la paternidad judicialmente, con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y haredobiologicas que hayan sido consideradas por el demando; siendo de advertir que la negativa de este a someterse a tales pruebas será considerada como una presunción en su contra (Art. 210 C.C.). Así mismo, quedara establecida la paternidad cuando se pruebe la posesión de estado de hijo o cuando se demuestre la cohabitación del padre durante el periodo de la concepción. La declaración de la madre no basta para excluir la paternidad (Art. 212 C.C.). PRUEBAS PRIMARIAS Y SUPLETORIAS DE LA FILIACION PRESUNCIONES RELATIVAS A LA FILIACION Estas presunciones aparecen contenidas en la sección I, capitulo III del titulo V, articulo 213 al 216 del Código Civil, a saber:
  • 15. a) Se presume, salva prueba en contrario, que la concepción tuvo lugar en los ciento veinte un días de los trescientos que precedieron al del nacimiento. b) La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a que dicen pertenecer. Los principales entre estos hechos son: que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre a madre. Que estos la hayan dispensado el trato de hijo y él, a su vez, la haya tratado como padre o madre, y que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad. c) La demanda para que se declare la paternidad o la maternidad, puede contradecirse por toda persona que tenga interés en ello. d) El hijo nacido fuera del matrimonio, una vez reconocido, no puede ser llevado a la residencia familiar sin el consentimiento del otro conyugue. Pruebas de la filiación En principio, por la ley natural, todos tenemos un padre y una madre. Sin embargo, desde el punto de vista del Derecho no es así; pues si bien podemos tener ambos progenitores, puede suceder también que solo tengamos uno solo de ellos, el padre o la madre, según hayamos podido probar la vinculación con él o ella. Así pues, la filiación depende esencialmente de su prueba y esta prueba variará según se trate de hijos nacidos de matrimonio o fuera de él, y también según se deba probar la paternidad o la maternidad. En efecto, esta última depende del hecho notable del parto (mater Semper certa est), por lo que basta probar la identidad de la persona con el producto del parto de la mujer que se
  • 16. pretende por madre. La prueba de paternidad, en cambio, depende de la concepción y requiere demostrar: 1) Las relaciones carnales del presunto padre con la madre que dio a luz. Y que tales relaciones tuvieron lugar en la época de la concepción; prueba ésta casi imposible o bastante difícil. 2) Que durante la época de la concepción la mujer no tuvo relaciones con otros hombres; prueba imposible por ser negativa. Por tanto, sólo podrá probarse la concepción por expresa confesión del padre o como consecuencia de una sentencia judicial que le establezca. La filiación del hijo nacido del matrimonio, es un hecho natural reconocida por el derecho amparado por la Ley. Nuestro legislador favorece esta filiación y el hijo nacido de padres casados no necesita probar su condición, pues, "el marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos días siguientes a su disolución o anulación" (Art. 201 C.C) (perte is est quem nuptiae demostrant). Sentado ya que la filiación debe probarse, que esta prueba resulta necesaria en el caso de los hijos extramatrimoniales, y que en los nacidos del matrimonio existe la presunción iuris tantum, que solo puede desvirtuarse mediante juicio contradictorio, vamos a comentar tales pruebas, la primera de las cuales nace de la manifestación del progenitor, expresa o tácita, en el sentido de reconocer como hijo a determinada persona; y la segunda, de una decisión judicial que así lo determine. RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, de constar: 1) En la partida de nacimiento del Registro Civil de Nacimientos. 2) En la partida de matrimonio de los padres.
  • 17. 3) En Testamento o en cualquier otro acto público o autentico otorgado al efecto en cualquier tiempo (Art. 217 C.C); pero puede resultar también tal reconocimiento de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que coste por documento público o autentico y la declaración haya sido hacha de un modo claro e inequívoco (Art.218 C.C). El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo o por quien tenga interés legítimo en ello (Art. 221 C.C). Para reconocer un hijo mayor de edad se requiere su consentimiento, y si hubiese muerto, el de su cónyuge y sus descendientes, si los hubiere, salvo prueba, en este último caso, de que el hijo gozo en vida de posesión de estado (Art.220 C.C).El reconocimiento hecho separadamente por el padre o por la madre sólo produce efectos para quien lo hizo y para los parientes consanguíneos de éste. Pero el simplemente concebido sólo podrá ser reconocido conjuntamente por el padre y la madre (Art. 223 C.C). El menor que haya cumplido dieciséis años podrá reconocer válidamente a su hijo; y entes de cumplir esta edad, también podrá hacerlo previamente autorizado por su representante legal o en defecto de éste por el Juez (Art. 222 C.C.). En caso de muerte del padre o de la madre, el reconocimiento de la filiación puede ser hecho por el ascendiente o ascendientes sobrevivientes, de una o otra línea, del grado más próximo que concurran en la herencia, de mutuo acuerdo si pertenecen a la misma línea, en las mismas condiciones que han quedado expuestas y con los mismos efectos (Art. 224 C.C). Cuando la mujer casada ha permanecido separada de hecho de su marido, por más de cinco años y obtiene la disolución del vinculo matrimonial de conformidad con lo dispuesto en el Art. 185 – A del Código Civil, el padre verdadero puede reconocer al hijo concebido durante este periodo, cuando la concepción coincida con dicho periodo. Es así como interpretamos la confusa redacción del artículo 225 del C.C.*