Este documento resume los principales conceptos relacionados con las uniones convivenciales y el concubinato según el Código Civil y Comercial de la Nación. En 3 oraciones: Establece los requisitos y efectos de las uniones convivenciales formales e informales durante y después de la convivencia. Explica los derechos y obligaciones entre los convivientes, como la asistencia recíproca y la contribución a gastos comunes. Además, describe los derechos hereditarios y previsionales que pueden surgir del concubinato.
3. UNIONES CONVIVENCIALES
La unión convivencial importa
una forma familiar de dos
personas,
sin distinción de sexos,
que conviven, ligadas por un
proyecto de vida en común y
que cuenta con los caracteres
que fija la ley: publicidad,
notoriedad y estabilidad.
4. UNIONES CONVIVENCIALES. CONSTITUCION
Y PRUEBA (ARTS. 509/512)
Ámbito de aplicación.
Las disposiciones de este Título se aplican
a la unión basada en relaciones afectivas
de carácter singular, pública, notoria,
estable y permanente de dos personas que
conviven y comparten un proyecto de vida
común, sean del mismo o de diferente sexo.
(art. 509 CCC)
6. REQUISITOS
El reconocimiento de los efectos jurídicos previstos por este
Título a las uniones convivenciales requiere que:
a) los dos integrantes sean mayores de edad;
b) no estén unidos por vínculos de parentesco en línea recta
en todos los grados, ni colateral hasta el segundo grado;
c) no estén unidos por vínculos de parentesco por afinidad
en línea recta;
d) no tengan impedimento de ligamen ni esté registrada
otra convivencia de manera simultánea;
e) mantengan la convivencia durante un período no
inferior a dos años.
(art. 510 CCC)
7. REGISTRACION.
La existencia de la unión convivencial, su
extinción y los pactos que los integrantes de la
pareja hayan celebrado,
se inscriben en el registro que corresponda a la
jurisdicción local, sólo a los fines probatorios.
No procede una nueva inscripción de una unión
convivencial sin la previa cancelación de la
preexistente.
La registración de la existencia de la unión
convivencial debe ser solicitada por ambos
integrantes.
(art. 511 CCC)
8. PRUEBA
La unión convivencial puede acredi-
tarse por cualquier medio de prueba;
la inscripción en el Registro de
uniones convivenciales
es prueba suficiente de su existencia.
(art. 512 CCC)
9. PACTOS DE CONVIVENCIA
SON CONVENCIONES O CONTRATOS
DESTINADOS A NORMAR LAS RELA-
CIONES FUTURAS ENTRE LOS
CONVIVIENTES,
CUYO CONTENIDO PUEDE SER
PATRIMONIAL Y/O EXTRAPATRI-
MONIAL
Y DEBEN CONCRETARSE POR ESCRITO.
10. CONTENIDO (ART.513 CCC)
Los pactos de convivencia pueden regular,
entre otras cuestiones:
a) la contribución a las cargas del hogar
durante la vida en común;
b) la atribución del hogar común, en caso de
ruptura;
c) la división de los bienes obtenidos por el
esfuerzo común, en caso de ruptura de la
convivencia.
11. EFECTOS DE LAS UNIONES CONVIVENCIALES
DISTINGUIR:
DURANTE LA
CONVIVENCIA
(ARTS. 518/522)
CESADA LA
CONVIVENCIA
(ARTS.523/528)
12. PREVALENCIA DE LA
AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD
EN LAS RELACIONES PATRIMONIALES PRESENTES
EN LAS UNIONES CONVIVENCIALES, LA REGULA-
CION ES MINIMA,
PREVALENCIENDO LA AUTONOMIA DE LA
VOLUNTAD DE LOS CONVIVIENTES
MANIFESTADA EN LOS PACTOS CELEBRADOS ENTRE
ELLOS.
13. RESTRICCIONES A LA
AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD.
• Los pactos de
convivencia no puede
dejar sin efecto lo
dispuesto por los arts.
519,520,521 y 522 CCC.
ART.
513
CCC
• Los pactos de convivencia, no
pueden ser contrarios al orden
público, ni al principio de
igualdad de los convivientes, ni
afectar los derechos
fundamentales de los
integrantes de la unión.
ART.
515
CCC
14. PISO MINIMO OBLIGATORIO.
COMPOSICION.
A) Asistencia recíproca de los convivientes
durante la convivencia, resultante del derecho
esencial, inherente a un proyecto de vida en
común.
B) Contribución a los gastos del hogar: como
principio emergente de la solidaridad
direccionado a la protección de la familia.
C) Responsabilidad por deudas frente a
terceros.
D) Protección de la vivienda familiar.
15. PROPIEDAD DE LOS BIENES ADQUIRIDOS
DURANTE LA CONVIVENCIA
Puede pactarse que los bienes
adquiridos durante la unión no sean
divididos, se inscriban en condominio
o se compartan a la finalización o
cese de la unión.
A falta de pacto, cada integrante de la
unión conserva los bienes que haya
adquirido durante la convivencia.
16. ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN DE LOS BIENES
Si existe pacto: la gestión y disposición
de los bienes se rige por lo estipulado en
el convenio.
Si no existe pacto: cada integrante de la
unión administra y dispone libremente
de los bienes de su titularidad, excepto
las restricciones expresamente previstas
en materia de protección de la vivienda
familiar y muebles indispensables que se
encuentran en el hogar familiar.
17. UNION DE HECHO O CONCUBINATO
Es la unión permanente de dos
personas que,
sin estar unidos por matrimonio,
mantienen una comunidad de
habitación y de vida,
de modo similar a la que existe entre
los cónyuges.
18. CONCUBINATO. EFECTOS JURIDICOS.
ASISTENCIA: los convivientes se deben
asistencia durante la convivencia.
(art. 519 CCC).
La obligación alimentaria entre convivientes
está delimitada y demarcada por la
convivencia: si cesa la convivencia, cesa la
obligación alimentaria.
FUNDAMENTO
SOLIDARIDAD
FAMILIAR
19. CONCUBINATO. EFECTOS JURIDICOS.
DERECHOS HEREDITARIOS: El concubino no
es sucesor legítimo, sin embargo puede tener
llamamiento a la herencia por voluntad del
causante, es decir por voluntad expresa del
concubino o concubina que lo designa heredero
o le hace un legado en un testamento.
20. CONCUBINATO. EFECTOS JURIDICOS.
BENEFICIOS PREVISIONALES: A nivel
nacional la Ley 23.570 (1988) estableció el
derecho a pensión entre los concubinos. Cada
provincia regula lo relativo a su sistema
previsional.
Constituye un rasgo común de la mayoría de
las legislaciones, que para acceder al derecho a
pensión el concubino sobreviviente, deberá
acreditar un período de convivencia
(generalmente de cinco años) el que se reduce
si hay hijos en común.
En la Provincia del Chaco la Ley 4044, regula el
sistema previsional, estableciendo pautas
similares.
21. CONCUBINATO. EFECTOS JURIDICOS.
INDEMNIZACIÓN POR MUERTE DEL
CONCUBINO (trabajador) La ley 20.744 en
su art. 248 establece: “En caso de muerte del
trabajador, la mujer que hubiese vivido
públi-camente con él, en aparente
matrimonio, durante un mínimo de dos (2)
años anteriores al falle-cimiento, tendrá
derecho a percibir una indem-nización
cuando el trabajador fallecido fuere soltero
o viudo.”
Observen que se refiere sólo a la concubina mujer.
22. CONCUBINATO. EFECTOS JURIDICOS.
DERECHO A CONTINUAR LA LOCACION
DE INMUEBLES (art. 9 Ley 23.091) En
caso de abandono de la locación o
fallecimiento del locatario, el
arrendamiento podrá ser continuado en
las condiciones pactadas y hasta el
vencimiento del plazo contractual, por
quienes acrediten haber convivido y
recibido del mismo ostensible trato
familiar.
23. CONCUBINATO. EFECTOS JURIDICOS.
EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL.
Indemnización de las consecuencias no
patrimoniales. Está legitimado para reclamar la
indemnización de las consecuencias no
patrimoniales el damnificado directo. Si del
hecho resulta su muerte o sufre gran
discapacidad también tienen legitimación a
título personal, según las circunstancias, los
ascendientes, los descendientes, el cónyuge y
quienes convivían con aquél recibiendo trato
familiar ostensible.
(Art.1741 CCC)
26. SUCEDER. SIGNIFICADO
EN SENTIDO GRAMATICAL:
“SUCEDER” ES ENTRAR UNA PERSONA O
COSA EN LUGAR DE OTRA.
EN SENTIDO JURIDICO:
SIGNIGICA CONTINUAR EL DERECHO DEL
QUE OTRO ERA TITULAR.
27. SUCESIÓN
Apertura de la sucesión. La muerte real o
presunta de una persona causa la apertura de
su sucesión y la transmisión de su herencia a las
personas llamadas a sucederle por el testamento
o por la ley. Si el testamento dispone sólo
parcialmente de los bienes, el resto de la
herencia se defiere por la ley.
La herencia comprende todos los derechos y
obligaciones del causante que no se extinguen
por su fallecimiento.
(art. 2277 CCC)
31. TESTAMENTO. CONCEPTO
EL TESTAMENTO ES
UN ACTO JURIDICO UNILATERAL,
POR EL CUAL UNA PERSONA
DISPONE DEL TODO O PARTE DE
SUS BIENES
PARA DESPUÉS DE SU MUERTE.
32. TESTAMENTO
“…Las personas humanas pueden disponer
libremente de sus bienes para después de su
muerte,
respetando las porciones legítimas estable-
cidas en el Título X de este Libro,
mediante testamento otorgado con las solem-
nidades legales;
ese acto también puede incluir disposiciones
extrapatrimoniales.”
(Art. 2462 CCC)
33. TESTAMENTO. CARACTERES.
ACTO JURIDICO UNILATERAL
FORMAL Y SOLEMNE
PERSONALÍSIMO
DE DISPOSICIÓN DE BIENES (pudiendo
incluirse disposiciones extrapatrimoniales)
CON EFECTOS POST-MORTEM
REVOCABLE (Art. 2511 CCC)
34. HEREDEROS Y LEGATARIOS. ART.2278 CCC
Heredero: es la persona a quien se
transmite
la universalidad o una parte
indivisa de la herencia.
Legatario: es aquel recibe
un bien particular o un conjunto de
ellos.
35. PERSONAS QUE PUEDEN SUCEDER
Pueden suceder al causante:
a) las personas humanas existentes al momento
de su muerte;
b) las concebidas en ese momento que nazcan
con vida;
c) las nacidas después de su muerte mediante
técnicas de reproducción humana asistida, con
los requisitos previstos en el artículo 561;
d) las personas jurídicas existentes al tiempo de
su muerte y las fundaciones creadas por su
testamento.
(art. 2279 CCC)
36. LEGITIMA HEREDITARIA. (ART. 2444 CCC)
ES LA PARTE DEL PATRIMONIO DEL
CAUSANTE, DE LA CUAL CIERTOS PARIENTES
PROXIMOS NO PUEDEN SER PRIVADOS, SIN
CAUSA JUSTIFICADA DE DESHEREDACION,
POR ACTOS A TITULO GRATUITO.
Se denominan “legitimarios”, a aquellos que
tienen una porción legítima de la que no pueden
ser privados por testamento ni por actos de
disposición entre vivos a título gratuito.
En nuestro régimen legal son: los descendientes,
los ascendientes y el cónyuge.
37. HEREDEROS LEGITIMARIOS.
Gozan de porción legítima los parientes y el
cónyuge, quienes han estado estrechamente
unidos al causante y se supone que han
contribuido a formar el patrimonio familiar.
•DESCENDIENTES
•ARTS. 2426/2430 CCC
•ASCENDIENTES
•ARTS.2431/2432 CCC
•CONYUGE
•ARTS. 2433/2437 CCC
39. PORCIONES LEGITIMAS (ART. 2445 CCC)
La porción legítima de los descendientes es de
dos tercios, la de los ascendientes de un medio y
la del cónyuge de un medio.
Dichas porciones se calculan sobre la suma del
valor líquido de la herencia al tiempo de la
muerte del causante más el de los bienes donados
computables para cada legitimario, a la época
de la partición según el estado del bien a la
época de la donación…”
(art. 2445 CCC)
40. CÁLCULO DE LA LEGITIMA
El cálculo de la legítima se realiza sobre el
monto que resulte de la siguiente
operación:
Bienes del causante
deudas del causante
donaciones en vida
41. PORCIÓN DISPONIBLE
La legítima es una porción de la herencia,
no la totalidad. Por ello siempre existe la
posibilidad de que el causante pueda
disponer libremente de la porción
restante.
En consecuencia, la porción disponible
es la porción de la herencia que puede
ser entregada por el causante libremente
mediante disposiciones a título gratuito
(donaciones o legados).