Este documento trata sobre el derecho de familia internacional y la protección legal de los incapaces. Explica que las relaciones jurídicas entre miembros de familias con múltiples nacionalidades se rigen no solo por el derecho alemán sino también por el derecho de otros estados. También describe los esfuerzos de varias instituciones para proteger los derechos de los niños y adolescentes, así como los desafíos que plantea la adopción internacional. Finalmente, detalla cómo la ley protege a las personas incapacitadas a través de la
1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICERRECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
INTEGRANTE:
Henry Aguilera
Profesora: Emily Ramírez
SECCION: Saia B
2. DERECHO DE FAMILIA INTERNACIONAL
En el caso de familias en las que coexisten varias nacionalidades, las
relaciones jurídicas entre los miembros de ésta se rigen no sólo por el derecho
alemán sino también (incluso de forma exclusiva) por el derecho del otro
Estado, que según el caso podría establecer condiciones más o menos
estrictas (ya sea por ejemplo, para las cuestiones relativas al divorcio o al
establecimiento de la filiación) o prevé otras consecuencias jurídicas (por
ejemplo, en cuanto al reparto patrimonial o a la prestación de alimentos tras la
ruptura del matrimonio).
El abogado tiene el deber de comprobar el ordenamiento jurídico que es
aplicable al caso y de demostrar al juez las circunstancias que motivan la
aplicación de dicho ordenamiento. No son pocas las veces en que ésto no se
realiza satisfactoriamente, teniendo como consecuencia la aplicación del
derecho alemán pese a que fuera aplicable otro ordenamiento jurídico, quizás
con disposiciones más ventajosas para el cliente.
El reparto de los derechos de la futura jubilación es realizado de oficio
según el derecho alemán, es decir, sin demanda expresa por parte de los
cónyuges. En el caso de matrimonios de distinta nacionalidad, éste proceso
puede alargarse considerablemente debido a la necesidad de obtener pruebas
en el extranjero, lo cual puede traducirse en un esfuerzo desproporcionado
para los interesados, sobre todo para los casos de matrimonios de corta
duración. Si el divorcio se rige por otro ordenamiento jurídico, puede ser que el
reparto de los derechos de la futura jubilación no se realice sin una solicitud
previa, por lo que muchas veces, el tribunal obviará ésta cuestión a no ser que
el abogado se manifieste expresamente al respecto y exponga las
circunstancias de las cuales se derive la aplicación de otro ordenamiento
jurídico.
3. LA FAMILIA Y LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
Actualmente, distintas instituciones a escala nacional, gracias a las diversas
herramientas contenidas en el marco jurídico, realizan un trabajo armónico,
eficaz y eficiente para proteger y garantizar los derechos de nuestros niños,
niñas, adolescentes de violencia.
El Ministerio Público, a través de la Dirección de Protección Integral de la
Familia, es uno de los encargados de velar por estos derechos, con el trabajo
de un grupo de profesionales (fiscales) especializados, que actúan con base en
la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Lopnna)
Esta Dirección tiene competencia en materia de protección de niños, niñas
y adolescentes; y también en el área civil y las distintas instituciones familiares,
relacionadas con la colocación de niños en adopción, régimen de visitas,
pensiones de alimentos, permisos para viajar, los consejos de protección y los
procesos de divorcio, entre otros.
Igualmente, le corresponde el área penal ordinaria, cuando el niño, niña o
adolescente es víctima y la materia de responsabilidad penal del adolescente,
cuando éste comete un hecho punible.
El Matrimonio Internacional
Matrimonio: es la unión voluntaria de un hombre con una mujer de acuerdo al
sistema legal.
Los Tratados de Derecho Civil Internacional contiene una disposición uniforme
con respecto a la celebración del matrimonio (capacidad, forma y validez del
acto que se rigen por la ley del lugar en que se celebra), sin embargo, los
Estados signatarios no quedan obligados a reconocer el matrimonio que se
hubiere celebrado en una de ellas cuando se hubieran afectado algunos de los
siguientes impedimentos:
4. 1. Falta de edad de algunos de los contrayentes, requiriéndose como mínimo
14 años el barón y 12 la mujer;
2. Haber dado muerte a uno de los cónyuges ya sea como autor principal o
como cómplice para casarse con el cónyuge supérstite;
3. Parentesco en línea recta de consanguinidad o afinidad sea legitima o
ilegitima;
4. El matrimonio anterior no disuelto legalmente.
La disposición trascripta se caracteriza por la nota del abandono del método
analítico, en lugar de someter a la capacidad material al estatuto general de las
capacidades de hecho y que consistiría en la ley domiciliaria, la lex loci (del
lugar) la absorbe.
El abandono del método analítico finca en el principio del favor matrimonis, se
anhela obtener matrimonios validos y se considera medio para el logro de este
fin someter la validez del matrimonio a la ley del lugar de la celebración en
razón de que este lugar y esta ley son elegidos por los contrayentes
presumiblemente con la intención de realizar un matrimonio valido.
CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO
Existe una íntima relación entre la Autoridad que interviene en el acto formal
y solemne de celebración y la forma legalmente prevista para el mismo. De tal
modo que cuando una norma designa la Autoridad competente está
designando la ley aplicable a la forma, ya que ésta será la del ordenamiento
que ha otorgado tal poder a la Autoridad designada.
El principio del favor matrimonio se expresa en nuestro sistema facilitando la
celebración del matrimonio al permitir que los futuros cónyuges elijan una de
las varias formas permitidas en nuestra legislación, pero sin que sea posible la
admisión de cualquier otra, no prevista explícitamente en ella.
FORMALIDADES DE LA CELEBRACION:
MATRIMONIO ORDINARIO: En el matrimonio ordinario se debe cumplir
cabalmente con el requisito de los Esponsales, visto anteriormente (con esto
5. nos referimos no sólo a la publicación de los carteles, sino a los requisitos que
se presentan frente al funcionario y el expediente esponsalicio). La oportunidad
para celebrar el matrimonio comenzará a computarse a partir del vencimiento
de los ochos días de fijados los carteles esponsalicios.
MATRIMONIOS DE VENEZOLANOS EN EL EXTERIOR Y DE
EXTRANJEROS EN VENEZUELA.
Según lo dispuesto en la nueva Ley de Derecho Internacional Privado (art.
21) La capacidad para contraer matrimonio y los requisitos de fondo del
matrimonio se rigen, para cada uno de los contrayentes, por el Derecho de su
respectivo domicilio.
Art. 16 La existencia, estado y capacidad de las personas se rigen por el
Derecho de su domicilio.
Art. 17 El cambio de domicilio no restringe la capacidad adquirida.
Art. 41. Se tendrá en todas partes como válido en cuanto a la forma, el
matrimonio celebrado en la que establezcan como eficaz las leyes del país en
que se efectúe. Sin embargo, los Estados cuya legislación exija una ceremonia
religiosa, podrán negar validez a los matrimonios contraídos por sus nacionales
en el extranjero sin observar esa forma.
Matrimonios de extranjeros en nuestro país.
Art, 11 c.d.i.o Los extranjeros que pertenezcan a cualquiera de los Estados
contratantes gozan, en el territorio de los demás, de los mismos derechos
civiles que se concedan a los nacionales.
Aft. 41 Cuando ni la ley que las haya creado o reconocido, ni los estatutos o las
reglas de fundación fijaren el domicilio de las personas jurídicas, se entenderá
que lo tienen en el lugar en que se halle establecida su representación legal, o
donde ejerzan las principales funciones de su instituto.
Art. 108 c.c La filiación puede tener lugar por naturaleza y por adopción. La
filiación por naturaleza puede ser matrimonial y no matrimonial. Es matrimonial
cuando el padre y la madre están casados entre sí.
6. EFECTOS DEL MATRIMONIO
Efectos personales del matrimonio: por efectos personales resultan todos
aquellos efectos del matrimonio que no conciernen al régimen de bienes. De
ahí se desprende que efectos personales son en primer lugar aquellos efectos
que son realmente personales ej.: deberes de cohabitación, de fidelidad, debito
matrimonial, también trae a colación el domicilio conyugal, la eventual
obligación de un cónyuge de seguir al otro, las repercusiones del matrimonio
sobre el apellido, la capacidad, la nacionalidad, etc.
En segundo lugar hay que indicar en la categorías efectos personales aquellos
efectos patrimoniales que no son secuela de un determinado régimen de
bienes, por ej: si un determinado efecto patrimonial como el de pagar
alimentos, de sufragar las litisexpensas, el poder de la mujer de obligar al
marido mediante los negocios cotidianos del lugar (llamado poder de llave)
debe estimarse efecto personal o no, depende de la reglamentación de los
bienes.
Efectos patrimoniales capitulaciones: el Tratado de 1989 enfoca las
capitulaciones matrimoniales y sostienen que ellas regulan las relaciones de los
esposos respecto de los bienes que tengan al tiempo de celebrarlos y de los
que adquieran las partes en todo lo que no esté prohibido por la ley del lugar de
su situación. Esta disposición no indica cuales es el derecho que debe regir
forma y el fondo de las capitulaciones. Si se tiene en cuenta que las
capitulaciones constituyen un contrato y como no es posible averiguar dónde
hay que cumplirlo abramos de aplicar el derecho de los domicilios de los
constituyentes, pero también cabria someter las capitulaciones al mismo
derecho que rige el régimen de bienes en defecto de capitulaciones (lax situs).
En defecto de las capitulaciones especiales las relaciones de los esposos se
rigen por la ley del domicilio conyugal que hubieren dejado de común acuerdo
antes de la celebración del matrimonio.
El régimen de bienes se rige por el derecho del primer domicilio conyugal
establecido antes de la celebración del matrimonio aunque luego el matrimonio
7. tuviere un primer domicilio diferente. Si no hubiese fijado de antemano un
domicilio conyugal las mencionadas relaciones se rigen por la ley del domicilio
del marido al tiempo de la celebración del matrimonio, el cambio de domicilio
no altera las relaciones de los esposos en cuanto los bienes ya sean adquiridos
antes o después de dicho cambio, ya que el principio de la inalterabilidad del
derecho referente al régimen, interesa asegurar a la mujer contra cambios
fraudulentos del domicilio conyugal por el marido.
LA FILIACIÓN EN EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
La Filiación es en derecho civil un elemento del estado de las personas, y
en el Derecho Internacional Privado pertenece al estatuto personal cuando está
presente en la relación de filiación un elemento extranjero Nuestro
ordenamiento jurídico sobre el particular, a través del artículo 2084º del Código
Civil se ocupa de la Ley aplicable a la determinación de la filiación
extramatrimonial, la norma en mención consagra una regla de conflicto
alternativa que prevé una conexión triple: una conexión principal a la ley del
domicilio común de ambos progenitores y del hijo y dos conexiones
subsidiarias. La primera de ellas, declara competente a la ley del domicilio del
progenitor que tiene la posesión de estado. En defecto de ésta, la ley prevé una
segunda conexión subsidiaria y ordena la aplicación de la ley del domicilio del
hijo
En el ámbito del Derecho comparado es posible observar diversas
soluciones, al respecto encontramos aquellas legislaciones que designan como
criterio de conexión a la ley de la nacionalidad y por otro lado están las que
prefieren la ley del domicilio. Los sistemas que adoptan la ley de la
nacionalidad, someten la determinación de la filiación extramatrimonial a la ley
de la nacionalidad de los padres o a la del hijo, el problema surge cuando cada
miembro del grupo familiar posee nacionalidad diferente. Bajo las premisas que
se citan, resultaría posible la aplicación de una ley para el establecimiento de la
maternidad y otra completamente diferente para la determinación de la
paternidad. Para evitar este inconveniente, algunos países estiman la
8. competencia de la ley nacional de la madre para el establecimiento de la
maternidad y de la paternidad.
PROBLEMÁTICAS DE LA ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Según los defensores de las adopciones internacionales, mientras en teoría,
la Convención de la Haya es un ideal excelente, en la actualidad su
implementación impide muchas adopciones. Países como India y Guatemala,
los cuales ambos tienen una plétora de tráfico infantil, prostitución, y una
superabundancia de huérfanos, ahora están cerrados a adopciones debido a la
Convención de La Haya. El protocolo hace que los gobiernos trabajen
increíblemente lento, crea un proceso riguroso que pocos pasan y en vez de
ayudar a los niños a salir de orfanatos, esto los mantiene dentro de ellos,
creciendo y creciendo hasta que pasan la edad de adopción y simplemente
esperan hasta que ellos sean adultos legales.
Según la ONG "Hope Adoption" La Convención de La Haya es un paso
ejemplar en la dirección correcta por la mayor parte de los gobiernos, pero por
otro lado esto en realidad dificulta la mayor parte de adopciones a las familias
que normalmente calificarían, causando que niños pierdan las oportunidades
que les podría haber salvado y cambiado sus vidas.
PROTECCIÓN LEGAL DE LOS INCAPACES
Organización de la protección legal
La incapacidad de hecho es instituída por la ley para proteger a las
personas que se ven afectadas por ella. Pero la institución de la incapacidad no
agota la protección brindada a tales personas sino que para que resulte
efectiva es completada por otras medidas legales, a saber:
1) la nulidad de los actos obrados en transgresión de la incapacidad
establecida;
2) la institución de una representación adecuada, a fin de suplir la incapacidad
e igualar al sujeto con los demás, capaces;
9. 3) la intervención de un organismo especial dedicado a la protección de los
incapaces, el Ministerio de Menores;
4) en ciertos casos el ejercicio del Patronato de Menores, a cargo
especialmente de los jueces.
Como medios complementarios del amparo legal pueden mencionarse la
suspensión de la prescripción a favor de los incapaces no representados, y la
apropiación por éstos de los bienes consumidos y que por tal motivo no
pudieran restituir luego de la declaración de la nulidad del acto en virtud del
cual hubiesen obtenido tales bienes.
No obstante la amplitud de la protección legal, ella ha dejado de lado otros
modos por los cuales se amparaba a los incapaces, anteriormente, tales como
el beneficio de "restitución in integrum" y las hipotecas legales a su favor sobre
los bienes de sus representantes.
LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN EL DERECHO INTERNACIONAL
PRIVADO
Alcance jurídico de la obligación: Se entiende por alimentos la obligación
que un pariente tiene respecto de otro, por sus vínculos familiares, para
satisfacer sus necesidades mínimas vitales, personales y patrimoniales.
En Derecho internacional privado la obligación alimenticia ha sido objeto de
atención, preferentemente, desde la problemática del conflicto de leyes y de los
procedimientos tendentes a facilitar el reconocimiento y la ejecución de
decisiones en la materia, estando presente con frecuencia la excepción de
orden público.
En España, tras la entrada en vigor de la Constitución, esta institución ha
sufrido diversas modificaciones hasta su configuración actual:
Art. 142 Cc. Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el
sustento, habitación, vestido y asistencia médica.
10. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista
mientras sea menor de edad y aun después, cuando no haya terminado su
formación por causa que no le sea imputable.
Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no
estén cubiertos de otro modo
Art. 143 Cc. Están obligados recíprocamente a darse alimentos, en toda la
extensión que señala el artículo precedente:
1º Los cónyuges.
2º Los ascendientes y descendientes.
Los hermanos sólo se deben los auxilios necesarios para la vida, cuando los
necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista, y se
extenderán en su caso a los que precisen para su educación.
Art. 144 Cc. La reclamación de alimentos cuando proceda y sean dos o más
los obligados a prestarlos, se hará por el orden siguiente:
1º Al cónyuge.
2º A los descendientes de grado más próximo.
3º A los ascendientes, también de grado más próximo.
4º A los hermanos, pero estando obligados en último lugar los que sólo sean
uterinos o consanguíneos.
Entre los descendientes y ascendientes se regulará la gradación por el
orden en que sean llamados a la sucesión legítima de la persona que tenga
derecho a los alimentos.
Régimen De Protección Internacional De Niños, Niñas Y Adolescentes
El Sistema de Protección del Niño y del Adolescente es una estructura
integrada y coherente de estrategias, órganos, servicios, mecanismos,
sanciones y recursos destinados a la protección integral de los niños, niñas y
adolescentes.
11. Venezuela ratifica la Convención el 29 de agosto de 1990 asumiendo con la
infancia y adolescencia el compromiso de brindarles protección integral, la cual
se refiere a dos aspectos: protección social y protección jurídica. La protección
social se logra a través de un conjunto de actividades dirigidas a propiciar las
condiciones necesarias para el desarrollo de la personalidad, para satisfacer
las necesidades básicas y garantizar derechos fundamentales de la niñez y
juventud. La protección jurídica implica legislar para hacer exigibles los
derechos consagrados en la Convención, mediante la creación de instancias
administrativas y judiciales que intervengan en caso de que esos derechos
sean amenazados o violados.
En el momento en que la República ratifica la Convención estaba en
vigencia la Ley Tutelar de Menores, contraria a los postulados básicos
contenidos en el mencionado instrumento internacional de protección a los
derechos humanos de la infancia y adolescencia, en consecuencia, teníamos
en el país dos cuerpos normativos -Ley Tutelar de Menores y Convención-
regulando en forma distinta el mismo tema.
Para superar esta situación es promulgada, el 2 de octubre de 1998, la Ley
Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contando así el sector
niñez y adolescencia con un cuerpo normativo adecuado al marco jurídico
internacional sobre derechos humanos.