ACERTIJO DE LA BANDERA OLÍMPICA CON ECUACIONES DE LA CIRCUNFERENCIA. Por JAVI...
Ilicitos tributarios
1. Universidad Fermín Toro
Vice Rectorado Académico
Facultad de ciencias Políticas y Jurídicas
Escuela de Derecho
ILICITOS TRIBUTARIOS
Integrante:
Génesis Conde
V: 26.121.400
Seccion: Saia G
Barquisimeto, Junio 2016
2. Un ilícito tributario es toda acción u omisión que ocasione el incumplimiento
de una obligación tributaria o la violación de las normas tributarias.
La naturaleza jurídica de los ilícitos tributarios no se ha definido hasta la
actualidad, en este sentido, existen cuatro corrientes, la primera que la ubican en el
Derecho Penal, la segunda en el Administrativo, la tercera en el Derecho Tributario y
la última que es una corriente mixta, la misma señala que la naturaleza jurídica
proviene de varias ramas del derecho Conllevándolo a una naturaleza jurídica penal
debido a que al momento de incurrir en un ilícito se le es asignada una sanción, es así
entonces que en Venezuela la coexistencia de la potestad administrativa sancionadora
y la potestad Penal judicial, ha llevado a la doctrina a estudiar las relaciones que
existen entre ellas. Inicialmente, se consideró que la potestad penal judicial tenía
rango originario y la administrativa poseía rango menor, auxiliar o complementario.
Esta posición evolucionó hasta la que se mantiene en la actualidad, que postula la
identidad de rango y origen entre la potestad administrativa Sancionadora y la
potestad penal judicial. Señalando así, que el ius puniendi estadal es uno sólo y se
desagrega en dos manifestaciones de carácter puramente orgánico: La potestad
administrativa sancionadora y la potestad penal judicial. En este sentido, la
consideración de la potestad administrativa sancionadora como derivación del
derecho penal judicial y la consecuente aplicación supletoria de los principios
generales que rigen el proceso penal, traducían una posición injusta para el
administrado que enfrentaba un procedimiento administrativo, desde que la infracción
de tales principios generales, se consideraba una infracción de ley y por tanto, no
podía hacerse valer como violación del orden constitucional.
Con referencia a lo anterior los ilícitos tributarios se clasifican en: 1. Ilícitos
formales: en estos se sanciona el incumplimiento de alguno de los siguientes deberes
formales del individuo: a) Inscribirse en los registros exigidos por las normas
tributarias respectivas; b) Emitir o exigir comprobantes; c) Llevar libros o registros
contables o especiales; d) Presentar declaraciones y comunicaciones; e) Permitir el
control de la administración tributaria; f) Informar y comparecer antes la
Administración tributaria; g) Acatar las órdenes de la Administración tributaria,
dictadas en uso de sus facultades legales; y h) Cualquier otro deber contenido en este
3. Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o disposiciones generales de
organismos competentes. (C.O.T, Art 99). El incumplimiento de estos deberes será
sancionado con penas pecuniarias de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico
Tributario (C.O.T) desde su artículo 100 al 106. 2. Ilícitos relativos a las especies
fiscales y gravadas: de acuerdo con el artículo 108 del C.O.T, éste tipo de ilícitos son
aquellos originarios de la producción, industrialización, comercialización o
circulación de especies gravadas (alcohol o tabaco) sin tener o haber renovado la
autorización respectiva de la Administración tributaria, que se den en territorio
nacional cuando correspondían a zonas francas (con baja imposición fiscal), que no
cumplan con los requisitos legales para su elaboración o se presenten sin las guías,
documentos, etiquetas, exigidos por la ley o que éstos sean falsos, o bien, aquellas
especies fiscales de circulación lícita sin la correspondiente autorización. El
incumplimiento de estos deberes será sancionado con penas pecuniarias, con la
retención preventiva o destrucción de las especies gravadas y suspensión de la
actividad respectiva de acuerdo a lo establecido en el C.O.T en sus artículos 108, 217,
218 y 219. 3. Ilícitos materiales: se refieren a la falta de pago del contribuyente, bien
sea por retraso, omisión, del pago de los tributos o de los anticipos, por dejar de
percibir o retener una obligación o por obtener reintegros o devoluciones indebidas.
El incumplimiento de estos deberes será sancionado con penas pecuniarias de acuerdo
a lo establecido en el C.O.T desde su artículo 110 al 114. 4. Ilícito sancionado con
pena restrictiva de libertad: se refieren a la defraudación tributaria (fraude al Fisco
Nacional con la obtención de un beneficio para si o de un tercero), falta de
enteramiento de anticipos por parte de los agentes de retención o percepción y a la
divulgación o uso indebido de información confidencial de terceros que pueda afectar
su posición competitiva. El incumplimiento de estos deberes será sancionado con
penas pecuniarias y restrictivas de libertad de acuerdo a lo establecido en el C.O.T
desde su artículo 115 al 120. Es importante resaltar que los dos primeros ilícitos
mencionados en esta subdivisión no prescriben pero el tercero, prescribe por el
trascurso de un tiempo igual al de la condena (C.O.T, Art 58).
Entonces, de acuerdo con esto se tiene que las sanciones que serán aplicadas,
bien sea por la Administración tributaria o por un órgano judicial competente, en el
caso de que sean penas restrictivas de libertad, son: prisión, multa, comiso y
destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados para cometerlo,
clausura temporal del establecimiento, inhabilitación para el ejercicio de oficios y
profesionales y suspensión o revocación del registro y autorización de industrias y
expendios de especies gravadas y fiscales.
4. Por otro lado, y de acuerdo con los artículos 95 y 96 del C.O.T, se tiene que:
1) Son circunstancias agravantes: la reincidencia (volver a cometer el mismo ilícito),
la condición de funcionario o empleado jurídico que tengan sus coautores o
participes, y, la magnitud monetaria del perjuicio fiscal y la gravedad del ilícito.
2) Son circunstancias atenuantes: el grado de instrucción del infractor, la conducta
que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos, la presentación de la
declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario, el cumplimiento
de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción, el
cumplimiento de la normativa relativa a la determinación de los precios de
trasferencia entre las partes vinculadas y las demás circunstancias que resulten de los
procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente
por la ley.
Cabe destacar que la elusión se da cuando el contribuyente aprovechando
alguna laguna o contradicción en el reglamento vigente, obtiene de ello un beneficio
para sí. Por ejemplo: pagar menos impuestos (éste no es sancionado si no existe una
ley que lo grave), y por consiguiente la evasión se refiere al impago voluntario de los
tributos establecidos por la ley, se hace de manera dolosa y es equivalente a un
fraude.
Todos los ilícitos, con excepción a los previstos en la normativa aduanera, y
hasta tanto se reforme la legislación especial que regula los ilícitos aduaneros, será
sancionado con multas equivalentes al 300% del valor de las mercancías declaradas y
perderá el derecho a recibir cualquier beneficio fiscal durante un periodo de cinco
años contados a partir de la fecha en que la infracción fuere comprobada.
Los ilícitos tributarios son de gran importancia porque las empresas se ven
obligadas a pagar el tributo estimado, con la ley se evita la evasión fiscal, ya que la
reforma del código orgánico tributario tiene como misión contribuir a modernizar la
administración tributaria ampliando las facultades de regulación, control y
penalización del fraude fiscal.
5. Referencias Bibliográficas
Referencias Bibliográficas Código Orgánico Tributario. Gaceta Oficial Nro. 40.359
del 19/02/2014. Fuentes Digitales:
http://saia.uft.edu.ve/ead/pluginfile.php/579713/mod_resource/content/1/Ilicito
s_Tributarios-SAIA.pdf