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  1. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL PERMANENTE APELACION N°4762 - 2018 LIMA NULIDAD DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA 1 De todo lo actuado a nivel administrativo y a nivel judicial, quedó establecido que a la fecha de la imposición de la sanción administrativa, la subsanación voluntaria pasó de ser una atenuante a una eximente de responsabilidad; por lo que, en aplicación del principio de retroactividad benigna, la demanda resulta amparable, pues, si bien la entidad administrativa actuó aplicando la norma vigente al momento en que se cometió la infracción; posteriormente, la subsanación voluntaria se reguló como un eximente de la responsabilidad administrativa, dejando sin efecto la sanción impuesta a ejecutarse. Lima, uno de setiembre de dos mil veinte.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número cuatro mil setecientos sesenta y dos del dos mil dieciocho, con su acompañado, en audiencia pública realizada el día de la fecha y producida la votación correspondiente, de conformidad con la opinión del Fiscal Supremo Titular, emite la siguiente resolución: I. ASUNTO Viene en grado de apelación la sentencia contenida en la resolución número seis de fecha trece de agosto de dos mil dieciocho1, que declaró fundada la demanda interpuesta por Weis Asociados Sociedad Civil contra la Superintendencia de Mercado de Valores, - en adelante SMV -, sobre nulidad de resolución administrativa. 1 Ver fojas 197 del principal. SEDE PALACIO DE JUSTICIA, Vocal Supremo:ARRIOLA ESPINO MARCELA TERESA /Servicio Digital - Poder Judicial del Perú Fecha: 27/01/2021 18:52:15,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: CORTE SUPREMA / LIMA,FIRMA DIGITAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE SEDE PALACIO DE JUSTICIA, Vocal Supremo:DE LA BARRA BARRERA JOSE FELIPE /Servicio Digital - Poder Judicial del Perú Fecha: 7/02/2021 09:16:38,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: CORTE SUPREMA / LIMA,FIRMA DIGITAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE SEDE PALACIO DE JUSTICIA, Vocal Supremo:TAVARA CORDOVA Francisco Artemio FAU 20159981216 soft Fecha: 11/02/2021 15:53:40,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: CORTE SUPREMA / LIMA,FIRMA DIGITAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE SEDE PALACIO DE JUSTICIA, Vocal Supremo:SALAZAR LIZARRAGA MARIANO BENJAMIN /Servicio Digital - Poder Judicial del Perú Fecha: 18/04/2021 18:02:47,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: CORTE SUPREMA / LIMA,FIRMA DIGITAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE SEDE PALACIO DE JUSTICIA, Secretario De Sala - Suprema:ARAUCO BENAVENTE CARMEN CECILIA /Servicio Digital - Poder Judicial del Perú Fecha: 25/08/2021 20:52:16,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: CORTE SUPREMA / LIMA,FIRMA DIGITAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE
  2. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL PERMANENTE APELACION N°4762 - 2018 LIMA NULIDAD DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA 2 II. ANTECEDENTES 2.1.NIVEL ADMINISTRATIVO Del expediente administrativo acompañado, puede colegirse las siguientes actuaciones: HECHO IMPUTADO La parte demandante sostuvo que, en su condición de integrante del Sistema Nacional de Control, fue designada por la Contraloría General de la República2 para realizar auditoría a los estados financieros y examen especial a la información presupuestaria de la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad de Puno Sociedad Anónima Abierta, -en adelante Electro Puno S.A.A.-, correspondiente al ejercicio dos mil once. Señaló que, en cumplimiento de dichos servicios emitió dictamen de auditoria, señalando que ésta se llevó a cabo conforme con las normas internacionales de información financiera -NIIF-, sobre la base de la información que fue proporcionada por Electro Puno S.A.A. y, que posteriormente resultó inexacta. Refirió que, sin embargo, la Contraloría General de la República advirtió que los estados financieros de Electro Puno S.A.A. al treinta y uno de diciembre de dos mil once, no habían sido preparados observando plenamente las NIIF; por lo que, mediante oficio de fecha trece de febrero dos mil trece, dispuso que Weis reformule su informe. 2 Ver fojas 226 del acompañado.
  3. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL PERMANENTE APELACION N°4762 - 2018 LIMA NULIDAD DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA 3 Afirmó que, en el mes de marzo de dos mil trece la accionante procedió a elaborar el informe reformulado, precisando que lo realizó de conformidad con los Principios de Contabilidad Generalmente aceptados (PCGA). Arguyó que con fecha veinte de marzo de dos mil catorce, mediante Oficio N° 1359-2014-SMV/11.2 3, la Intendencia General de Cumplimiento de Conducta de la SMV, le formuló imputación de cargos por haber incurrido en infracción muy grave contemplada en el numeral 1.4 del Anexo XII del Reglamento de sanciones4, aprobado por Resolución de CONASEV N°055 - 2001 - EF/94.10 y sus normas complementarias, formulando sus descargos contra dicha imputación, como se advierte a fojas ochenta del acompañado. Alegó que, con posterioridad, la Superintendencia de Mercado de Valores, en adelante SMV, resolvió sancionarla por la citada infracción a través de la Resolución de Intendencia N° 013-2015- SMV/11 del diecinueve de enero de dos mil quince5, sancionándola con una multa de 5UIT vigente al momento en que ocurrieron los hechos, equivalente a S/18,250.00 (dieciocho mil doscientos cincuenta y 00/100 soles). Contra esta resolución, la recurrente interpuso recurso de reconsideración conforme a los argumentos esgrimidos en su escrito de fojas cien del acompañado. 3 Ver fojas 68 del acompañado. 4 Emitir dictamen o cualquier informe a que se encuentre obligado por la normativa o por requerimiento de CONASEV sin haberse sujetado a las NIIF, en el desarrollo del examen, o negar información que sea su deber revelar. 5 Ver fojas 93 del acompañado.
  4. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL PERMANENTE APELACION N°4762 - 2018 LIMA NULIDAD DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA 4 RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA ADMINISTRATIVA Mediante Resolución N°087 - 2015 - SMV/11 6 del diecisiete de abril de dos mil quince, declaró infundada la reconsideración interpuesta por Weis Asociados Sociedad Civil, contra la que interpuso recurso de apelación como se verifica a fojas ciento ochenta y cuatro. RESOLUCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA ADJUNTA DE LA SMV Mediante Resolución N°001 - 2017 - SMV/02 de fecha doce de enero de dos mil diecisiete7, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por Weis Asociados Sociedad Civil contra la Resolución de Superintendencia Adjunta SMV N° 087 - 2015 - SMV/11 , dando por agotada la vía administrativa. 2.2. A NIVEL JUDICIAL DEMANDA Mediante escrito de demanda presentado el dieciocho de abril de dos mil diecisiete (fojas noventa y siete del principal), Weis Asociados Sociedad Civil interpuso demanda contencioso administrativa pretendiendo que se declare la nulidad de la Resolución N° 001 - 2017 - SMV/02 del doce de enero de dos mil diecisiete, recaída en los expedientes administrativos acumulados número N° 033582 - 2013 y número 033562 - 2013 respectivamente, expedida por la SMV que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la resolución de Superintendencia Adjunta SMV N° 087 - 2015 - 6 Ver fojas 177 del acompañado. 7 Ver fojas doscientos diecisiete.
  5. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL PERMANENTE APELACION N°4762 - 2018 LIMA NULIDAD DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA 5 SMV/11 de fecha diecisiete de abril de dos mil quince, que declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Weis Asociados Sociedad Civil contra la resolución de Intendencia N° 013- 2015 - SMV/11 del diecinueve de enero de dos mil quince, que la sancionó por haber incurrido en infracción muy grave, contemplada en el numeral 1.4 del Anexo XII del Reglamento de sanciones, aprobado por Resolución de CONASEV N°05 5 - 2001 - EF/94.10 y sus normas complementarias, imponiéndole multa de 5 UIT vigente al momento en que ocurrieron los hechos, equivalente a S/18,250.00 (dieciocho mil doscientos cincuenta y 00/100 soles). Esgrimió los siguientes fundamentos: - Indica que la SMV no tiene competencia para supervisar y sancionar a las sociedades de auditoría que integran el Sistema Nacional de Control, quienes dependen de la Contraloría General de la República, con competencia exclusiva para evaluar y supervisar los informe emitidos por dichas sociedades. - Manifestó que no pueden existir dos entidades competentes para fiscalizar la labor de las sociedades de auditoría, pues ello daría lugar a la posibilidad de ser sancionados dos veces por un mismo hecho por dos entidades distintas. - Adujo que actualmente, la infracción imputada ya no resulta sancionable; pues, la propia SMV en la resolución de sanción consideró que la reformulación del informe de auditoría es un supuesto de "subsanación voluntaria”, circunstancia atenuante de responsabilidad administrativa como lo contemplaba el artículo 236° .A de la Ley N° 27444, Ley que regula el proced imiento administrativo en general.
  6. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL PERMANENTE APELACION N°4762 - 2018 LIMA NULIDAD DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA 6 - En efecto, precisó que el Decreto Legislativo N° 1272 del veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis, modificó el citado artículo 236° -A, considerando que "la subsanación voluntaria" viene a ser una "condición eximente de responsabilidad". - Por tanto, alegó que la actual normativa establece que el hecho imputado a la demandante sería eximente de responsabilidad administrativa, pues dicha causal se aplica retroactivamente al ser más favorable de acuerdo al principio de irretroactividad contemplado en el artículo 230° .5 de la Ley N°2744 4. - Expresó que además, debe tenerse en cuenta que la reformulación del informe de auditoría no irrogó perjuicio alguno, ni tampoco afectó al único accionista o potenciales inversionistas en su toma de decisión de inversión, considerando que sus acciones no son negociables. - Indicó que, a ello se agrega que no se tuvo en cuenta la especial situación de implementación de las normas internaciones de información financiera - NIIF, respecto a la empresa de Electro Puno S.A.A, pues recién por Resolución CONSASEV N° 102-2010- EF/94.01.1 de catorce de octubre de dos mil diez, se dispuso que las sociedades inscritas en el Registro Público del Mercado de Valores deberán preparar sus estados financieros en observancia de las NIIF a partir del ejercicio dos mil once. - Argumentó que, la reformulación del Informe de Auditoria se dio en virtud a lo contemplado por el artículo 69° del Reg lamento de Sociedades de Auditoria, conformantes del Sistema Nacional de Control aprobado por Resolución de Contraloría N°0 63-2007-CG.
  7. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL PERMANENTE APELACION N°4762 - 2018 LIMA NULIDAD DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA 7 - Invocó como fundamentos de derecho los artículos 1° de la Ley Orgánica de CONASEV (Decreto Legislativo N°26126); 5° , 9° , 13° , 20° , 22° y 41° de la Ley del Sistema Nacional de Co ntrol - Ley N° 27785; artículos 3° , 69°y 74°del Reglamento de la s sociedades de auditorías conformantes del Sistema Nacional de Control (Resolución de Contraloría N° 063-2007-CG) y 230° .5 y 236° A de la Ley N°27444, Ley del Procedimiento Administrati vo General. CONTESTACIÓN Por escrito presentado el siete de agosto de dos mil diecisiete (fojas ciento treinta y tres), el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la SMV, contestó la demanda bajo los siguientes fundamentos: - Señaló que, si bien es cierto, de acuerdo a ley la demandante formaría parte del Sistema Nacional de Control, también es verdad que realiza y realizó la labor de auditoría al interior del mercado de valores; por lo que, queda sujeta a las normas de fiscalización y control de la SMV. - En efecto, precisó que la accionante prestó sus servicios de auditoría a empresas que tienen sus valores inscritos en el Registro del Mercado de Valores a cargo de la SMV, los que pueden ser realizados respecto a empresas públicas o privadas que se encuentren registradas en el referido registro. - Arguyó sobre la posibilidad de una doble sanción, por el mismo hecho impuestas por entidades distintas, que dicha circunstancia no
  8. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL PERMANENTE APELACION N°4762 - 2018 LIMA NULIDAD DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA 8 es factible en tanto que los bienes jurídicos protegidos por la Contraloría y la SMV son diferentes; puesto que esta última protege la transparencia del mercado de valores, mientras que la primera de las nombradas protege y vigila la gestión de los recursos y bienes del Estado. - Respecto a que la infracción imputada ya no resulta sancionable, refirió que al momento en que se consumó la conducta infractora estaba vigente la norma que la tipificaba como ilícito administrativo; ya que, si bien es cierto mediante el Decreto Legislativo N° 1272, de fecha veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis, se modificó el artículo 236°- A de la Ley N°27444, sin embargo d icho "eximente" es una norma que entró en vigencia con fecha posterior a la comisión de la infracción y, a la sanción administrativa impuesta. - Por tanto, sostuvo que la retroactividad benigna que invoca la actora solo alcanza a los hechos sobre los que todavía la entidad no se había pronunciado; por lo que, el eximente de responsabilidad administrativa no puede aplicarse retroactivamente, toda vez que no es una norma sustantiva administrativa que convierte la conducta administrativa imputada en atípica, mucho menos reduce la sanción, sino que el ilícito administrativo sigue existiendo toda vez que la norma que tipifica la conducta imputada al demandante no ha sido derogada o modificada.
  9. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL PERMANENTE APELACION N°4762 - 2018 LIMA NULIDAD DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA 9 PUNTO CONTROVERTIDO Por resolución número tres de fecha quince de setiembre de dos mil diecisiete8, se declaró saneado el proceso y se fijó como punto controvertido: Determinar si procede o no que se declare la nulidad de la resolución administrativa impugnada (expedientes administrativos acumulados N°033582 - 2013 y N°03 3562 - 2013 respectivamente). DICTAMEN FISCAL La Fiscal Especializada en lo Civil de la Segunda Fiscalía Superior Civil y Contencioso Administrativo de Lima, opinó porque se declare infundada la demanda al considerar que: a.- La rectificación del informe de auditoría por la ahora demandante no fue voluntaria, sino que se debió al requerimiento efectuado por el Gerente General del Departamento de Auditoría Financiera de la Cuenta General de la Contraloría a través del oficio de fojas treinta y nueve del principal. b.- Consecuentemente, al haber emitido un dictamen anterior en donde se indicó que el marco de referencia aplicado para la preparación de la información financiera fue en el marco de las NIIF y la corrección se produce como consecuencia de que el propio auditado (Electro Puno S.A.A) precisó que aplicó los PCGA, no se advierte que haya sido la propia empresa auditora que haya advertido la necesidad de reformular el dictamen; por lo 8 Ver fojas 154.
  10. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL PERMANENTE APELACION N°4762 - 2018 LIMA NULIDAD DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA 10 que, su conducta infractora no se encuentra eximida de responsabilidad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, expidió sentencia con fecha trece de agosto de dos mil dieciocho9, declaró fundada la demanda, en consecuencia, nulas y sin efecto la resolución de superintendente N° 001-2017-SMV/02 de fecha doce de enero de dos mil diecisiete, así como la resolución de superintendencia adjunta SMV N° 087-2015- SMV/11 de diecisiete de abril de dos mil quince y, la resolución de intendencia N° 013-2015-SMV/11 de quince de enero d e dos mil quince. Las razones que sustentaron dicha decisión son las siguientes: - En el presente caso y de acuerdo a las alegaciones de la demandante, contradichas por la demandada, debe analizarse lo siguiente: a) si la demandada resulta competente para sancionar a la demandante, y b) si resulta de aplicación al caso la retroactividad benigna, invocada por la demandante. - El marco normativo aplicable al caso de autos es: Decreto Ley 26216 - Ley Orgánica de la Comisión Supervisora de Empresas y Valores CONASEV - (hoy SMV) (Artículo 1); la Ley General de Sociedades N° 26887 (artículo 253) y la Ley 27444, Ley de Procedimiento 9 Ver fojas 197.
  11. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL PERMANENTE APELACION N°4762 - 2018 LIMA NULIDAD DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA 11 Administrativo General (artículos 230° inciso 5; artículo 236 - A modificados por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N°1272). - Conforme al argumento de defensa a) de la accionante, corresponde señalar que de la lectura sistemática de las normas contenidas en los artículos 1° del Texto Único de la Ley Orgánica de CONSASEV (hoy SMV) y 253° de la Ley General de Sociedades, se des prende con claridad que toda sociedad de auditoría que es contratada por una persona que se encuentra supervisada por la SMV está también bajo la supervisión de esta entidad. - La Empresa Electro Puno S.A.A. constituye una sociedad anónima abierta; por tanto, se encuentra dentro del ámbito de supervisión de la SMV, tanto más si participa del mercado de valores al tener acciones inscritas en el Registro Público del Mercado de Valores de la Bolsa de Valores de Lima. En consecuencia, la SMV sí resulta competente para supervisar el cumplimiento de las NIIF y para sancionar alguna posible infracción al respecto. - De otro lado corresponde precisar que los bienes jurídicos protegidos por la Contraloría General de la República y la SMV son totalmente diferentes, de acuerdo a sus leyes de creación. En efecto, la primera de las nombradas entidades tiene por función el control y vigilancia de la correcta gestión de los recursos y bienes del Estado, en tanto que la SMV tiene por función la protección de la transparencia del mercado de valores con la finalidad que los inversionistas puedan tomar decisiones informadas y eficientes.
  12. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL PERMANENTE APELACION N°4762 - 2018 LIMA NULIDAD DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA 12 - Es decir, ambas instituciones regulan sobre fines u objetos diferentes y, por esa razón no puede existir el peligro de la vulneración al principio de non bis in ídem, puesto que este requiere de la triple identidad (sujeto, hecho y causa o fundamento). - En el caso de autos, si bien en la conducta infractora puede darse una identidad de sujeto y, de hecho, no se presenta una identidad de causa o fundamento, puesto que, éste consiste en la correspondencia de bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras; por tanto, este argumento de la demandante no puede ser amparado. - En cuanto al argumento de defensa identificado como b), en el caso de autos resulta un hecho no controvertido y aceptado por las partes, que luego de presentado el primer Informe de Auditoría sobre los estados financieros de Electro Puno S.A.A. - período dos mil once -, en el que la empresa auditora demandante sostuvo erróneamente que se habían observado plenamente las NIIF, la propia actora elaboró y presentó un informe subsanatorio en el mes de marzo dos mil trece en el que consignó que los estados financieros auditados habían sido elaborados, ya no de acuerdo a las NIIF, sino conforme con los principios de contabilidad generalmente aceptados en el Perú (PCGA), tal como se desprende del contenido del propio oficio que corre a fojas sesenta y ocho y siguientes del acompañado, a través del que la administración le formula las imputaciones a la accionante. - Ahora bien, el principio de irretroactividad que rige la potestad sancionadora de la administración, se encuentra contemplado en el
  13. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL PERMANENTE APELACION N°4762 - 2018 LIMA NULIDAD DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA 13 numeral 230° .5 de la Ley N° 27444; sin embargo, dic ha norma también contempla una excepción a aquél cuando consagra la denominada "retroactividad benigna", es decir, la misma ley contempla la posibilidad excepcional de aplicar a la conducta infractora una norma legal expedida con posterioridad a la comisión de tal conducta, siempre y cuando esa norma legal posterior resulta más favorable al administrado. - En el caso bajo examen, del contenido de la Resolución N°013-2015 expedida el quince de enero de dos mil quince, se verifica que a efectos de determinar la sanción, la administración estableció de manera categórica la existencia de una condición "atenuante" de la infracción contemplada en el artículo 236° - A de la Ley N°27444; y en ese sentido procedió a aplicar el supuesto de "subsanación voluntaria". - En efecto, en el numeral 35 de dicha resolución se señala expresamente: "que respecto a los atenuantes a que se refiere el artículo 236° -A de la LPAG, corresponde aplicar el de la subsanación voluntaria, pues el emisor y la sociedad de auditoría reformularon la información remitida en la que señalan que dicha información fue preparada en base a NIIF, modificando las notas del estado financiero y el dictamen correspondiente, respecto de lo aplicado por el emisor antes de la notificación de la imputación de las infracciones a través del Oficio de cargos ". - Como se constata del mismo texto de la norma legal glosada precedentemente, a la fecha de emisión de la referida resolución de
  14. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL PERMANENTE APELACION N°4762 - 2018 LIMA NULIDAD DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA 14 sanción (quince de enero de dos mil quince) se encontraba vigente el artículo 236° - A de la Ley N° 27444 en cuyo tenor s e consideraba como factor "atenuante" de la responsabilidad, la subsanación voluntaria por parte del posible sancionado, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos; sin embargo, dicho artículo 236° - A fue modificado por el artículo 2° del Decre to Legislativo N° 1272, publicado el veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis que también modificó el artículo 230°de la Ley N°2744 4. - Dentro de ese contexto de normas jurídicas y las modificaciones introducidas, tenemos que en el presente caso no existe controversia alguna entre las partes respecto a que la demandante subsanó la infracción en el mes marzo dos mil trece, esto es, con anterioridad a la notificación de los cargos imputados, lo que sucedió en marzo dos mil catorce mediante Oficio N°1357-2014-SMV/11.2, debi endo advertirse que en la resolución que impuso la sanción, es la propia administración quien establece la existencia de una condición atenuante de la responsabilidad (subsanación voluntaria). - Por consiguiente, en base a dicho reconocimiento hecho por la propia administración y en aplicación de la figura de la retroactividad benigna contemplada por la Ley N°27444, resulta cl aro que a la fecha de expedición de la resolución sancionatoria de última instancia, esto es, la Resolución de Superintendente N° 001-2017-SMV/02 de l doce de enero de dos mil diecisiete, la "subsanación voluntaria" de la conducta infractora constituía ya no solo un "atenuante" de responsabilidad sino algo más beneficioso para el administrado, esto es, un "eximente" de
  15. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL PERMANENTE APELACION N°4762 - 2018 LIMA NULIDAD DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA 15 responsabilidad; lo que conlleva a exonerar de la sanción impuesta por la conducta incurrida a la administrada. - Estando a lo expuesto, ya no correspondía la aplicación de sanción alguna a la empresa auditora demandante; tanto más si la propia norma legal contempla que retroactividad benigna pueda aplicarse incluso en la etapa de ejecución de la sanción. Por tanto, este argumento de la demanda merece ser amparado. - Siendo ello así, al expedirse las resoluciones administrativas impugnadas, la administración ha incurrido en causal de nulidad contemplada en el artículo 10 numeral 1 de la Ley 27444, por lo cual la demanda es fundada. AGRAVIOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA SUPERINTENDENCIA DE MERCADO DE VALORES El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la SMV interpuso recurso de apelación (fojas doscientos once), denunciando los siguientes agravios: - Alegó que la sentencia incurre en error debido a que la Sala Superior no tomó en cuenta los hechos suscitados en el procedimiento administrativo. - En efecto, sostuvo que, si bien en el expediente administrativo se advierte que la ahora demandante subsano su informe de auditoría presentado inicialmente, corrigiendo que, la información financiera que auditó, se elaboró sobre la base de los principios de contabilidad
  16. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL PERMANENTE APELACION N°4762 - 2018 LIMA NULIDAD DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA 16 general aceptados en el Perú (PCGA) y no como inicialmente indicó sobre la base de las normas internacionales de información financiera (NIIF). - Por tanto, afirmó que dicha subsanación, referida sólo a un error material no corrige la totalidad de la infracción, ya que el informe corregido de la accionante contravendría la reglamentación vigente a la fecha. - En consecuencia, si bien se aplicó este reconocimiento del error material como un “atenuante de responsabilidad”; empero, el segundo informe de auditoría no cumplió con observar la reglamentación vigente a la fecha de expedición de las resoluciones materia de nulidad; por lo que, este extremo de la recurrida debe ser revocado y declararse infundada la demanda en todos sus extremos. III.- FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: PRIMERO.- El artículo 1°de la Ley N°27584, en concordancia con lo previsto en el artículo 148° de la Constitución Pol ítica del Estado, establece que el proceso contencioso administrativo tiene por finalidad el control jurídico por parte del Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública, sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados; habiéndose preceptuado en el artículo 4 de la citada ley las actuaciones impugnables como son: El acto administrativo, el silencio administrativo, la actuación material no sustentada en actos administrativos o aquella de ejecución de actos administrativos, la actuación u omisión en la ejecución o interpretación de los contratos de administración pública y las actuaciones respecto al personal de la citada administración; por lo que, el proceso contencioso
  17. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL PERMANENTE APELACION N°4762 - 2018 LIMA NULIDAD DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA 17 administrativo tiene una doble finalidad, el control jurídico de los actos administrativos, así como la protección y satisfacción de los derechos e intereses de los demandantes. SEGUNDO.- Conforme a lo expuesto y en base con el principio de congruencia impugnatoria, el pronunciamiento de este Supremo Tribunal, que actúa como órgano de segunda instancia, conforme lo establece el artículo 9° de la Ley N° 27584 - Ley d el Proceso Contencioso Administrativo, se ceñirá a los fundamentos de apelación postulados por el Procurador Público de la SMV, los cuales forman el sustento de su pretensión impugnatoria, que encuentra fundamento en el aforismo jurídico “tantum apellatum quantum devolutum”. TERCERO.- En el presente caso debe indicarse, en primer término, que sólo es materia de cuestionamiento el extremo de la sentencia recurrida que amparó la demanda de la parte accionante referido a, si resulta de aplicación al caso la retroactividad benigna, esto es, si a la fecha de expedición de la Resolución de Superintendente N° 001-2017- SMV, la "subsanación voluntaria" de la conducta infractora constituía un "eximente" de responsabilidad; lo que conlleva a exonerarla de la sanción impuesta por la conducta incurrida, pues el otro extremo, en que la actora sustentó su pretensión que se refirió a si la demandada resulta competente para sancionarla, no fue cuestionado por ninguno de los sujetos procesales. CUARTO.- Al respecto, “se entiende por supuestos eximentes de responsabilidad en el proceso administrativo sancionador, a la exculpación de la responsabilidad del autor de la infracción, esto es, la
  18. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL PERMANENTE APELACION N°4762 - 2018 LIMA NULIDAD DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA 18 exculpación del sujeto responsable de la infracción y que le correspondería responder por la comisión de ésta. De acuerdo al profesor OSSA ARBELAEZ, los supuestos de exclusión o exención de responsabilidad del infractor son aquéllos (…) casos en los cuales se consideran dentro del marco del derecho cierta lesiones a determinados intereses protegidos. En otra forma: está ajustado al ordenamiento jurídico que se sacrifiquen algunos derechos en beneficio de otros que se reputan superiores. De ahí se deduce que la acción tipificada como delito resulta de acuerdo a derecho cuando concurren causas que la justifican”10. QUINTO.- En dicho orden, la subsanación voluntaria es un supuesto de exclusión de responsabilidad administrativa que resulta particularmente especial, porque todos los eximentes enumerados en el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento en General “están vinculados a la ausencia de antijuridicidad o culpabilidad en la acción calificada como infracción del administrado. La subsanación voluntaria, en cambio, no admite un análisis vinculado a estos elementos, porque su inclusión se trata de una estrategia punitiva del Estado11. SEXTO.- Por ello, para la configuración de esta condición de eximente de responsabilidad, deben concurrir dos requisitos: 1) Uno temporal y, 2) Otro de fondo. El primero implica que la subsanación voluntaria de la conducta infractora, debe realizarse en cualquier momento antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador, esto es, de la imputación de formulación de cargos. El segundo, referido a la 10 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento en General. T.II.14ª.ed., Ed. Gaceta Jurídica, Lima, 2019, p. 513. 11 Ibidem. p. 521.
  19. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL PERMANENTE APELACION N°4762 - 2018 LIMA NULIDAD DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA 19 voluntad del administrado en la subsanación de su conducta, sin que medie requerimiento alguno12. SÉTIMO.- Con relación a si resulta de aplicación al caso de autos el principio de retroactividad benigna al constituir actualmente la subsanación voluntaria una causa de eximente de responsabilidad administrativa y no una atenuante; debe señalarse que el artículo 230° de la Ley N° 27444 - Ley de Procedimiento Administr ativo General, prescribe que: “Principios de la potestad sancionadora administrativa. La potestad sancionadora de todas las entidades está regida, adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 5.- Irretroactividad: Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción incluso respecto de las sanciones en ejecución13.” OCTAVO.- Bajo dicho contexto normativo, es necesario señalar que, mediante el artículo 2°del Decreto Legislativo N° 1272 se modificó el artículo 236°- A de la Ley N°27444, cuyo texto qu edó redactado de la siguiente manera: "Artículo 236-A.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: (…) f) 12 Ibidem. p. 522. 13 Articulo modificado por el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 1272 publicado en el Diario Oficial El Peruano el veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis.
  20. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL PERMANENTE APELACION N°4762 - 2018 LIMA NULIDAD DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA 20 La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 235°”. NOVENO.- Ahora bien, en el caso de autos, si bien es cierto el supuesto de hecho de la conducta atribuida a la parte demandante se encuentra tipificada como infracción en el numeral 1.4 del Anexo XII14 del Reglamento de Sanciones aprobado por Resolución CONASEV N° 055-2001- EF/94.10, por lo que la SMV en uso de la potestad sancionadora conferida por el literal c) del artículo 1° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de la CONASEV, le impuso la sanción que correspondía a través de la Resolución N° 013 - 2015 - SMV/11 de fecha quince de enero de dos mil quince; también es verdad que, la entidad demandada en dicha resolución sancionadora, en virtud de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, para establecer la sanción a aplicar tuvo en consideración que no se había evidenciado perjuicio económico alguno y, que la ahora demandante no registraba antecedentes de sanción; así como precisó que reformuló su dictamen respecto de la información financiera del emisor al treinta y uno de diciembre de dos mil once, modificando su opinión respecto al marco de referencia aplicado por a aquél. DÉCIMO.- Entonces, si como está establecido en el acompañado, la parte accionante subsanó la infracción en el mes de marzo de dos mil trece, esto es, con anterioridad a la notificación de los cargos 14 "Son infracciones de la sociedad de auditoría: 1.- Muy Graves (…) 1.4 Emitir dictamen o cualquier informe a que se encuentra obligada por la normativa o por requerimiento de CONASEV sin haberse sujetado a las Normas Internacionales de Auditoría, en el desarrollo del examen, o negar información que sea su deber revelar.
  21. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL PERMANENTE APELACION N°4762 - 2018 LIMA NULIDAD DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA 21 imputados a través del Oficio N° 1359 - 2014 - SMV/ 11.2 de fecha veinte de marzo de dos mil catorce, como verifica a fojas cincuenta y seis del acompañado, es evidente que a la fecha de la imposición de la sanción administrativa, la subsanación voluntaria pasó de ser una atenuante a una eximente de responsabilidad; por lo que, en aplicación del principio de retroactividad benigna cuando la nueva norma sea más favorable al administrado infractor, le es aplicable inclusive en la etapa de ejecución de la sanción, entonces la demanda resulta amparable, pues, si bien la entidad administrativa actuó aplicando la norma vigente al momento en que se cometió la infracción; posteriormente, la subsanación voluntaria se reguló como un eximente de la responsabilidad administrativa, dejando sin efecto la sanción impuesta a ejecutarse. DÉCIMO PRIMERO.- Por todo lo expuesto, en el presente caso, la sentencia apelada se encuentra debidamente motivada sin estar incursa en vicio que la invalide, más si el pronunciamiento de la Sala Revisora se sujeta al mérito de lo actuado y al derecho, respondiendo a la materia de controversia, habiéndose satisfecho las exigencias del artículo 139° incisos 3 y 5 de la Constitución Polí tica del Estado, debiendo ser desestimado el recurso de apelación. IV. DECISIÓN: Por estas consideraciones, y en aplicación del artículo 364°del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo establecido en la Primera Disposición Final de la Ley N° 27444, CONFIRMARON la sentencia apelada contenida en la resolución
  22. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL PERMANENTE APELACION N°4762 - 2018 LIMA NULIDAD DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA 22 número seis de fecha trece de agosto de dos mil dieciocho, que declaró FUNDADA la demanda obrante a fojas noventa y siete; en consecuencia, nulas y sin efecto la Resolución de Superintendente N° 001-2017-SMV/02 de fecha doce de enero de dos mil diecisiete, así como la Resolución de Superintendencia Adjunta SMV N° 087-2015- SMV/11 de diecisiete de abril de dos mil quince y la Resolución de Intendencia N° 013-2015-SMV/11 de quince de enero d e dos mil quince; en los seguidos por Weis Asociados Sociedad Civil con la Superintendencia de Mercado de Valores, sobre nulidad de resolución administrativa; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Arriola Espino. SS. TÁVARA CORDOVA SALAZAR LIZÁRRAGA DE LA BARRA BARRERA ARRIOLA ESPINO
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