SlideShare a Scribd company logo
1 of 22
Download to read offline
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
APELACION N°4762 - 2018
LIMA
NULIDAD DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA
1
De todo lo actuado a nivel administrativo y a nivel judicial,
quedó establecido que a la fecha de la imposición de la
sanción administrativa, la subsanación voluntaria pasó de
ser una atenuante a una eximente de responsabilidad; por
lo que, en aplicación del principio de retroactividad
benigna, la demanda resulta amparable, pues, si bien la
entidad administrativa actuó aplicando la norma vigente al
momento en que se cometió la infracción; posteriormente,
la subsanación voluntaria se reguló como un eximente de
la responsabilidad administrativa, dejando sin efecto la
sanción impuesta a ejecutarse.
Lima, uno de setiembre
de dos mil veinte.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número cuatro mil
setecientos sesenta y dos del dos mil dieciocho, con su
acompañado, en audiencia pública realizada el día de la fecha y
producida la votación correspondiente, de conformidad con la
opinión del Fiscal Supremo Titular, emite la siguiente resolución:
I. ASUNTO
Viene en grado de apelación la sentencia contenida en la resolución
número seis de fecha trece de agosto de dos mil dieciocho1, que
declaró fundada la demanda interpuesta por Weis Asociados
Sociedad Civil contra la Superintendencia de Mercado de Valores, -
en adelante SMV -, sobre nulidad de resolución administrativa.
1
Ver fojas 197 del principal.
SEDE PALACIO DE JUSTICIA,
Vocal Supremo:ARRIOLA ESPINO MARCELA
TERESA /Servicio Digital - Poder Judicial del Perú
Fecha: 27/01/2021 18:52:15,Razón: RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: CORTE SUPREMA /
LIMA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE
SUPREMA - Sistema de Notificaciones Electronicas
SINOE
SEDE PALACIO DE JUSTICIA,
Vocal Supremo:DE LA BARRA
BARRERA JOSE FELIPE /Servicio
Digital - Poder Judicial del Perú
Fecha: 7/02/2021 09:16:38,Razón:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: CORTE
SUPREMA / LIMA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA CORTE SUPREMA
- Sistema de Notificaciones
Electronicas SINOE
SEDE PALACIO DE JUSTICIA,
Vocal Supremo:TAVARA
CORDOVA Francisco Artemio FAU
20159981216 soft
Fecha: 11/02/2021 15:53:40,Razón:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: CORTE
SUPREMA / LIMA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA CORTE SUPREMA
- Sistema de Notificaciones
Electronicas SINOE
SEDE PALACIO DE JUSTICIA,
Vocal Supremo:SALAZAR
LIZARRAGA MARIANO BENJAMIN
/Servicio Digital - Poder Judicial del
Perú
Fecha: 18/04/2021 18:02:47,Razón:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: CORTE
SUPREMA / LIMA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA CORTE SUPREMA
- Sistema de Notificaciones
Electronicas SINOE
SEDE PALACIO DE JUSTICIA,
Secretario De Sala -
Suprema:ARAUCO BENAVENTE
CARMEN CECILIA /Servicio Digital
- Poder Judicial del Perú
Fecha: 25/08/2021 20:52:16,Razón:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: CORTE
SUPREMA / LIMA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA CORTE SUPREMA
- Sistema de Notificaciones
Electronicas SINOE
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
APELACION N°4762 - 2018
LIMA
NULIDAD DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA
2
II. ANTECEDENTES
2.1.NIVEL ADMINISTRATIVO
Del expediente administrativo acompañado, puede colegirse las
siguientes actuaciones:
HECHO IMPUTADO
La parte demandante sostuvo que, en su condición de integrante
del Sistema Nacional de Control, fue designada por la Contraloría
General de la República2 para realizar auditoría a los estados
financieros y examen especial a la información presupuestaria de la
Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad de Puno
Sociedad Anónima Abierta, -en adelante Electro Puno S.A.A.-,
correspondiente al ejercicio dos mil once.
Señaló que, en cumplimiento de dichos servicios emitió dictamen de
auditoria, señalando que ésta se llevó a cabo conforme con las
normas internacionales de información financiera -NIIF-, sobre la
base de la información que fue proporcionada por Electro Puno
S.A.A. y, que posteriormente resultó inexacta.
Refirió que, sin embargo, la Contraloría General de la República
advirtió que los estados financieros de Electro Puno S.A.A. al treinta
y uno de diciembre de dos mil once, no habían sido preparados
observando plenamente las NIIF; por lo que, mediante oficio de
fecha trece de febrero dos mil trece, dispuso que Weis reformule su
informe.
2
Ver fojas 226 del acompañado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
APELACION N°4762 - 2018
LIMA
NULIDAD DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA
3
Afirmó que, en el mes de marzo de dos mil trece la accionante
procedió a elaborar el informe reformulado, precisando que lo
realizó de conformidad con los Principios de Contabilidad
Generalmente aceptados (PCGA).
Arguyó que con fecha veinte de marzo de dos mil catorce, mediante
Oficio N° 1359-2014-SMV/11.2 3, la Intendencia General de
Cumplimiento de Conducta de la SMV, le formuló imputación de
cargos por haber incurrido en infracción muy grave contemplada en
el numeral 1.4 del Anexo XII del Reglamento de sanciones4,
aprobado por Resolución de CONASEV N°055 - 2001 - EF/94.10 y
sus normas complementarias, formulando sus descargos contra
dicha imputación, como se advierte a fojas ochenta del
acompañado.
Alegó que, con posterioridad, la Superintendencia de Mercado de
Valores, en adelante SMV, resolvió sancionarla por la citada
infracción a través de la Resolución de Intendencia N°
013-2015-
SMV/11 del diecinueve de enero de dos mil quince5, sancionándola
con una multa de 5UIT vigente al momento en que ocurrieron los
hechos, equivalente a S/18,250.00 (dieciocho mil doscientos
cincuenta y 00/100 soles). Contra esta resolución, la recurrente
interpuso recurso de reconsideración conforme a los argumentos
esgrimidos en su escrito de fojas cien del acompañado.
3
Ver fojas 68 del acompañado.
4
Emitir dictamen o cualquier informe a que se encuentre obligado por la normativa o por requerimiento de
CONASEV sin haberse sujetado a las NIIF, en el desarrollo del examen, o negar información que sea su
deber revelar.
5
Ver fojas 93 del acompañado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
APELACION N°4762 - 2018
LIMA
NULIDAD DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA
4
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA ADMINISTRATIVA
Mediante Resolución N°087 - 2015 - SMV/11 6 del diecisiete de abril
de dos mil quince, declaró infundada la reconsideración interpuesta
por Weis Asociados Sociedad Civil, contra la que interpuso recurso
de apelación como se verifica a fojas ciento ochenta y cuatro.
RESOLUCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA ADJUNTA DE LA
SMV
Mediante Resolución N°001 - 2017 - SMV/02 de fecha doce de enero
de dos mil diecisiete7, declaró infundado el recurso de apelación
interpuesto por Weis Asociados Sociedad Civil contra la Resolución de
Superintendencia Adjunta SMV N° 087 - 2015 - SMV/11 , dando por
agotada la vía administrativa.
2.2. A NIVEL JUDICIAL
DEMANDA
Mediante escrito de demanda presentado el dieciocho de abril de
dos mil diecisiete (fojas noventa y siete del principal), Weis
Asociados Sociedad Civil interpuso demanda contencioso
administrativa pretendiendo que se declare la nulidad de la
Resolución N° 001 - 2017 - SMV/02 del doce de enero de dos mil
diecisiete, recaída en los expedientes administrativos acumulados
número N° 033582 - 2013 y número 033562 - 2013
respectivamente, expedida por la SMV que declaró infundado el
recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la
resolución de Superintendencia Adjunta SMV N° 087 - 2015 -
6
Ver fojas 177 del acompañado.
7
Ver fojas doscientos diecisiete.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
APELACION N°4762 - 2018
LIMA
NULIDAD DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA
5
SMV/11 de fecha diecisiete de abril de dos mil quince, que declaró
infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Weis
Asociados Sociedad Civil contra la resolución de Intendencia N°
013- 2015 - SMV/11 del diecinueve de enero de dos mil quince, que
la sancionó por haber incurrido en infracción muy grave,
contemplada en el numeral 1.4 del Anexo XII del Reglamento de
sanciones, aprobado por Resolución de CONASEV N°05 5 - 2001 -
EF/94.10 y sus normas complementarias, imponiéndole multa de 5
UIT vigente al momento en que ocurrieron los hechos, equivalente a
S/18,250.00 (dieciocho mil doscientos cincuenta y 00/100 soles).
Esgrimió los siguientes fundamentos:
- Indica que la SMV no tiene competencia para supervisar y
sancionar a las sociedades de auditoría que integran el Sistema
Nacional de Control, quienes dependen de la Contraloría General
de la República, con competencia exclusiva para evaluar y
supervisar los informe emitidos por dichas sociedades.
- Manifestó que no pueden existir dos entidades competentes para
fiscalizar la labor de las sociedades de auditoría, pues ello daría
lugar a la posibilidad de ser sancionados dos veces por un mismo
hecho por dos entidades distintas.
- Adujo que actualmente, la infracción imputada ya no resulta
sancionable; pues, la propia SMV en la resolución de sanción
consideró que la reformulación del informe de auditoría es un
supuesto de "subsanación voluntaria”, circunstancia atenuante de
responsabilidad administrativa como lo contemplaba el artículo
236°
.A de la Ley N° 27444, Ley que regula el proced imiento
administrativo en general.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
APELACION N°4762 - 2018
LIMA
NULIDAD DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA
6
- En efecto, precisó que el Decreto Legislativo N° 1272 del veintiuno
de diciembre de dos mil dieciséis, modificó el citado artículo 236°
-A,
considerando que "la subsanación voluntaria" viene a ser una
"condición eximente de responsabilidad".
- Por tanto, alegó que la actual normativa establece que el hecho
imputado a la demandante sería eximente de responsabilidad
administrativa, pues dicha causal se aplica retroactivamente al ser
más favorable de acuerdo al principio de irretroactividad
contemplado en el artículo 230°
.5 de la Ley N°2744 4.
- Expresó que además, debe tenerse en cuenta que la
reformulación del informe de auditoría no irrogó perjuicio alguno, ni
tampoco afectó al único accionista o potenciales inversionistas en
su toma de decisión de inversión, considerando que sus acciones
no son negociables.
- Indicó que, a ello se agrega que no se tuvo en cuenta la especial
situación de implementación de las normas internaciones de
información financiera - NIIF, respecto a la empresa de Electro
Puno S.A.A, pues recién por Resolución CONSASEV N° 102-2010-
EF/94.01.1 de catorce de octubre de dos mil diez, se dispuso que
las sociedades inscritas en el Registro Público del Mercado de
Valores deberán preparar sus estados financieros en observancia
de las NIIF a partir del ejercicio dos mil once.
- Argumentó que, la reformulación del Informe de Auditoria se dio en
virtud a lo contemplado por el artículo 69° del Reg lamento de
Sociedades de Auditoria, conformantes del Sistema Nacional de
Control aprobado por Resolución de Contraloría N°0 63-2007-CG.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
APELACION N°4762 - 2018
LIMA
NULIDAD DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA
7
- Invocó como fundamentos de derecho los artículos 1° de la Ley
Orgánica de CONASEV (Decreto Legislativo N°26126); 5°
, 9°
, 13°
,
20°
, 22° y 41° de la Ley del Sistema Nacional de Co ntrol - Ley N°
27785; artículos 3°
, 69°y 74°del Reglamento de la s sociedades de
auditorías conformantes del Sistema Nacional de Control
(Resolución de Contraloría N° 063-2007-CG) y 230°
.5 y 236° A de
la Ley N°27444, Ley del Procedimiento Administrati vo General.
CONTESTACIÓN
Por escrito presentado el siete de agosto de dos mil diecisiete (fojas
ciento treinta y tres), el Procurador Público a cargo de los asuntos
judiciales de la SMV, contestó la demanda bajo los siguientes
fundamentos:
- Señaló que, si bien es cierto, de acuerdo a ley la demandante
formaría parte del Sistema Nacional de Control, también es verdad
que realiza y realizó la labor de auditoría al interior del mercado de
valores; por lo que, queda sujeta a las normas de fiscalización y
control de la SMV.
- En efecto, precisó que la accionante prestó sus servicios de auditoría
a empresas que tienen sus valores inscritos en el Registro del
Mercado de Valores a cargo de la SMV, los que pueden ser realizados
respecto a empresas públicas o privadas que se encuentren
registradas en el referido registro.
- Arguyó sobre la posibilidad de una doble sanción, por el mismo
hecho impuestas por entidades distintas, que dicha circunstancia no
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
APELACION N°4762 - 2018
LIMA
NULIDAD DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA
8
es factible en tanto que los bienes jurídicos protegidos por la
Contraloría y la SMV son diferentes; puesto que esta última protege la
transparencia del mercado de valores, mientras que la primera de las
nombradas protege y vigila la gestión de los recursos y bienes del
Estado.
- Respecto a que la infracción imputada ya no resulta sancionable,
refirió que al momento en que se consumó la conducta infractora
estaba vigente la norma que la tipificaba como ilícito administrativo; ya
que, si bien es cierto mediante el Decreto Legislativo N° 1272, de
fecha veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis, se modificó el
artículo 236°- A de la Ley N°27444, sin embargo d icho "eximente" es
una norma que entró en vigencia con fecha posterior a la comisión de
la infracción y, a la sanción administrativa impuesta.
- Por tanto, sostuvo que la retroactividad benigna que invoca la actora
solo alcanza a los hechos sobre los que todavía la entidad no se había
pronunciado; por lo que, el eximente de responsabilidad administrativa
no puede aplicarse retroactivamente, toda vez que no es una norma
sustantiva administrativa que convierte la conducta administrativa
imputada en atípica, mucho menos reduce la sanción, sino que el
ilícito administrativo sigue existiendo toda vez que la norma que tipifica
la conducta imputada al demandante no ha sido derogada o
modificada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
APELACION N°4762 - 2018
LIMA
NULIDAD DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA
9
PUNTO CONTROVERTIDO
Por resolución número tres de fecha quince de setiembre de dos
mil diecisiete8, se declaró saneado el proceso y se fijó como punto
controvertido: Determinar si procede o no que se declare la
nulidad de la resolución administrativa impugnada (expedientes
administrativos acumulados N°033582 - 2013 y N°03 3562 - 2013
respectivamente).
DICTAMEN FISCAL
La Fiscal Especializada en lo Civil de la Segunda Fiscalía
Superior Civil y Contencioso Administrativo de Lima, opinó porque
se declare infundada la demanda al considerar que:
a.- La rectificación del informe de auditoría por la ahora
demandante no fue voluntaria, sino que se debió al requerimiento
efectuado por el Gerente General del Departamento de Auditoría
Financiera de la Cuenta General de la Contraloría a través del
oficio de fojas treinta y nueve del principal.
b.- Consecuentemente, al haber emitido un dictamen anterior en
donde se indicó que el marco de referencia aplicado para la
preparación de la información financiera fue en el marco de las
NIIF y la corrección se produce como consecuencia de que el
propio auditado (Electro Puno S.A.A) precisó que aplicó los
PCGA, no se advierte que haya sido la propia empresa auditora
que haya advertido la necesidad de reformular el dictamen; por lo
8
Ver fojas 154.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
APELACION N°4762 - 2018
LIMA
NULIDAD DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA
10
que, su conducta infractora no se encuentra eximida de
responsabilidad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la
Corte Superior de Justicia de Lima, expidió sentencia con fecha trece
de agosto de dos mil dieciocho9, declaró fundada la demanda, en
consecuencia, nulas y sin efecto la resolución de superintendente N°
001-2017-SMV/02 de fecha doce de enero de dos mil diecisiete, así
como la resolución de superintendencia adjunta SMV N° 087-2015-
SMV/11 de diecisiete de abril de dos mil quince y, la resolución de
intendencia N° 013-2015-SMV/11 de quince de enero d e dos mil
quince. Las razones que sustentaron dicha decisión son las
siguientes:
- En el presente caso y de acuerdo a las alegaciones de la
demandante, contradichas por la demandada, debe analizarse lo
siguiente: a) si la demandada resulta competente para sancionar a la
demandante, y b) si resulta de aplicación al caso la retroactividad
benigna, invocada por la demandante.
- El marco normativo aplicable al caso de autos es: Decreto Ley 26216
- Ley Orgánica de la Comisión Supervisora de Empresas y Valores
CONASEV - (hoy SMV) (Artículo 1); la Ley General de Sociedades N°
26887 (artículo 253) y la Ley 27444, Ley de Procedimiento
9
Ver fojas 197.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
APELACION N°4762 - 2018
LIMA
NULIDAD DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA
11
Administrativo General (artículos 230° inciso 5; artículo 236 - A
modificados por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N°1272).
- Conforme al argumento de defensa a) de la accionante, corresponde
señalar que de la lectura sistemática de las normas contenidas en los
artículos 1° del Texto Único de la Ley Orgánica de CONSASEV (hoy
SMV) y 253° de la Ley General de Sociedades, se des prende con
claridad que toda sociedad de auditoría que es contratada por una
persona que se encuentra supervisada por la SMV está también bajo
la supervisión de esta entidad.
- La Empresa Electro Puno S.A.A. constituye una sociedad anónima
abierta; por tanto, se encuentra dentro del ámbito de supervisión de la
SMV, tanto más si participa del mercado de valores al tener acciones
inscritas en el Registro Público del Mercado de Valores de la Bolsa de
Valores de Lima. En consecuencia, la SMV sí resulta competente para
supervisar el cumplimiento de las NIIF y para sancionar alguna posible
infracción al respecto.
- De otro lado corresponde precisar que los bienes jurídicos protegidos
por la Contraloría General de la República y la SMV son totalmente
diferentes, de acuerdo a sus leyes de creación. En efecto, la primera
de las nombradas entidades tiene por función el control y vigilancia de
la correcta gestión de los recursos y bienes del Estado, en tanto que la
SMV tiene por función la protección de la transparencia del mercado
de valores con la finalidad que los inversionistas puedan tomar
decisiones informadas y eficientes.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
APELACION N°4762 - 2018
LIMA
NULIDAD DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA
12
- Es decir, ambas instituciones regulan sobre fines u objetos diferentes
y, por esa razón no puede existir el peligro de la vulneración al
principio de non bis in ídem, puesto que este requiere de la triple
identidad (sujeto, hecho y causa o fundamento).
- En el caso de autos, si bien en la conducta infractora puede darse
una identidad de sujeto y, de hecho, no se presenta una identidad de
causa o fundamento, puesto que, éste consiste en la correspondencia
de bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las
distintas normas sancionadoras; por tanto, este argumento de la
demandante no puede ser amparado.
- En cuanto al argumento de defensa identificado como b), en el caso
de autos resulta un hecho no controvertido y aceptado por las partes,
que luego de presentado el primer Informe de Auditoría sobre los
estados financieros de Electro Puno S.A.A. - período dos mil once -,
en el que la empresa auditora demandante sostuvo erróneamente que
se habían observado plenamente las NIIF, la propia actora elaboró y
presentó un informe subsanatorio en el mes de marzo dos mil trece en
el que consignó que los estados financieros auditados habían sido
elaborados, ya no de acuerdo a las NIIF, sino conforme con los
principios de contabilidad generalmente aceptados en el Perú (PCGA),
tal como se desprende del contenido del propio oficio que corre a fojas
sesenta y ocho y siguientes del acompañado, a través del que la
administración le formula las imputaciones a la accionante.
- Ahora bien, el principio de irretroactividad que rige la potestad
sancionadora de la administración, se encuentra contemplado en el
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
APELACION N°4762 - 2018
LIMA
NULIDAD DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA
13
numeral 230°
.5 de la Ley N° 27444; sin embargo, dic ha norma
también contempla una excepción a aquél cuando consagra la
denominada "retroactividad benigna", es decir, la misma ley contempla
la posibilidad excepcional de aplicar a la conducta infractora una
norma legal expedida con posterioridad a la comisión de tal conducta,
siempre y cuando esa norma legal posterior resulta más favorable al
administrado.
- En el caso bajo examen, del contenido de la Resolución N°013-2015
expedida el quince de enero de dos mil quince, se verifica que a
efectos de determinar la sanción, la administración estableció de
manera categórica la existencia de una condición "atenuante" de la
infracción contemplada en el artículo 236°
- A de la Ley N°27444; y en
ese sentido procedió a aplicar el supuesto de "subsanación
voluntaria".
- En efecto, en el numeral 35 de dicha resolución se señala
expresamente: "que respecto a los atenuantes a que se refiere el
artículo 236°
-A de la LPAG, corresponde aplicar el de la subsanación
voluntaria, pues el emisor y la sociedad de auditoría reformularon la
información remitida en la que señalan que dicha información fue
preparada en base a NIIF, modificando las notas del estado financiero
y el dictamen correspondiente, respecto de lo aplicado por el emisor
antes de la notificación de la imputación de las infracciones a través
del Oficio de cargos ".
- Como se constata del mismo texto de la norma legal glosada
precedentemente, a la fecha de emisión de la referida resolución de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
APELACION N°4762 - 2018
LIMA
NULIDAD DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA
14
sanción (quince de enero de dos mil quince) se encontraba vigente el
artículo 236°
- A de la Ley N° 27444 en cuyo tenor s e consideraba
como factor "atenuante" de la responsabilidad, la subsanación
voluntaria por parte del posible sancionado, con anterioridad a la
notificación de la imputación de cargos; sin embargo, dicho artículo
236°
- A fue modificado por el artículo 2° del Decre to Legislativo
N°
1272, publicado el veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis que
también modificó el artículo 230°de la Ley N°2744 4.
- Dentro de ese contexto de normas jurídicas y las modificaciones
introducidas, tenemos que en el presente caso no existe controversia
alguna entre las partes respecto a que la demandante subsanó la
infracción en el mes marzo dos mil trece, esto es, con anterioridad a la
notificación de los cargos imputados, lo que sucedió en marzo dos mil
catorce mediante Oficio N°1357-2014-SMV/11.2, debi endo advertirse
que en la resolución que impuso la sanción, es la propia
administración quien establece la existencia de una condición
atenuante de la responsabilidad (subsanación voluntaria).
- Por consiguiente, en base a dicho reconocimiento hecho por la
propia administración y en aplicación de la figura de la retroactividad
benigna contemplada por la Ley N°27444, resulta cl aro que a la fecha
de expedición de la resolución sancionatoria de última instancia, esto
es, la Resolución de Superintendente N° 001-2017-SMV/02 de l doce de
enero de dos mil diecisiete, la "subsanación voluntaria" de la conducta
infractora constituía ya no solo un "atenuante" de responsabilidad sino
algo más beneficioso para el administrado, esto es, un "eximente" de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
APELACION N°4762 - 2018
LIMA
NULIDAD DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA
15
responsabilidad; lo que conlleva a exonerar de la sanción impuesta
por la conducta incurrida a la administrada.
- Estando a lo expuesto, ya no correspondía la aplicación de sanción
alguna a la empresa auditora demandante; tanto más si la propia
norma legal contempla que retroactividad benigna pueda aplicarse
incluso en la etapa de ejecución de la sanción. Por tanto, este
argumento de la demanda merece ser amparado.
- Siendo ello así, al expedirse las resoluciones administrativas
impugnadas, la administración ha incurrido en causal de nulidad
contemplada en el artículo 10 numeral 1 de la Ley 27444, por lo cual
la demanda es fundada.
AGRAVIOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE
DEMANDADA SUPERINTENDENCIA DE MERCADO DE VALORES
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la SMV
interpuso recurso de apelación (fojas doscientos once), denunciando
los siguientes agravios:
- Alegó que la sentencia incurre en error debido a que la Sala Superior
no tomó en cuenta los hechos suscitados en el procedimiento
administrativo.
- En efecto, sostuvo que, si bien en el expediente administrativo se
advierte que la ahora demandante subsano su informe de auditoría
presentado inicialmente, corrigiendo que, la información financiera que
auditó, se elaboró sobre la base de los principios de contabilidad
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
APELACION N°4762 - 2018
LIMA
NULIDAD DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA
16
general aceptados en el Perú (PCGA) y no como inicialmente indicó
sobre la base de las normas internacionales de información financiera
(NIIF).
- Por tanto, afirmó que dicha subsanación, referida sólo a un error
material no corrige la totalidad de la infracción, ya que el informe
corregido de la accionante contravendría la reglamentación vigente a
la fecha.
- En consecuencia, si bien se aplicó este reconocimiento del error
material como un “atenuante de responsabilidad”; empero, el segundo
informe de auditoría no cumplió con observar la reglamentación
vigente a la fecha de expedición de las resoluciones materia de
nulidad; por lo que, este extremo de la recurrida debe ser revocado y
declararse infundada la demanda en todos sus extremos.
III.- FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA:
PRIMERO.- El artículo 1°de la Ley N°27584, en concordancia con lo
previsto en el artículo 148° de la Constitución Pol ítica del Estado,
establece que el proceso contencioso administrativo tiene por finalidad
el control jurídico por parte del Poder Judicial de las actuaciones de la
administración pública, sujetas al derecho administrativo y la efectiva
tutela de los derechos e intereses de los administrados; habiéndose
preceptuado en el artículo 4 de la citada ley las actuaciones
impugnables como son: El acto administrativo, el silencio
administrativo, la actuación material no sustentada en actos
administrativos o aquella de ejecución de actos administrativos, la
actuación u omisión en la ejecución o interpretación de los contratos
de administración pública y las actuaciones respecto al personal de la
citada administración; por lo que, el proceso contencioso
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
APELACION N°4762 - 2018
LIMA
NULIDAD DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA
17
administrativo tiene una doble finalidad, el control jurídico de los actos
administrativos, así como la protección y satisfacción de los derechos
e intereses de los demandantes.
SEGUNDO.- Conforme a lo expuesto y en base con el principio de
congruencia impugnatoria, el pronunciamiento de este Supremo
Tribunal, que actúa como órgano de segunda instancia, conforme lo
establece el artículo 9° de la Ley N° 27584 - Ley d el Proceso
Contencioso Administrativo, se ceñirá a los fundamentos de apelación
postulados por el Procurador Público de la SMV, los cuales forman el
sustento de su pretensión impugnatoria, que encuentra fundamento en
el aforismo jurídico “tantum apellatum quantum devolutum”.
TERCERO.- En el presente caso debe indicarse, en primer término,
que sólo es materia de cuestionamiento el extremo de la sentencia
recurrida que amparó la demanda de la parte accionante referido a, si
resulta de aplicación al caso la retroactividad benigna, esto es, si a la
fecha de expedición de la Resolución de Superintendente N° 001-2017-
SMV, la "subsanación voluntaria" de la conducta infractora constituía
un "eximente" de responsabilidad; lo que conlleva a exonerarla de la
sanción impuesta por la conducta incurrida, pues el otro extremo, en
que la actora sustentó su pretensión que se refirió a si la demandada
resulta competente para sancionarla, no fue cuestionado por ninguno
de los sujetos procesales.
CUARTO.- Al respecto, “se entiende por supuestos eximentes de
responsabilidad en el proceso administrativo sancionador, a la
exculpación de la responsabilidad del autor de la infracción, esto es, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
APELACION N°4762 - 2018
LIMA
NULIDAD DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA
18
exculpación del sujeto responsable de la infracción y que le
correspondería responder por la comisión de ésta. De acuerdo al
profesor OSSA ARBELAEZ, los supuestos de exclusión o exención de
responsabilidad del infractor son aquéllos (…) casos en los cuales se
consideran dentro del marco del derecho cierta lesiones a
determinados intereses protegidos. En otra forma: está ajustado al
ordenamiento jurídico que se sacrifiquen algunos derechos en
beneficio de otros que se reputan superiores. De ahí se deduce que la
acción tipificada como delito resulta de acuerdo a derecho cuando
concurren causas que la justifican”10.
QUINTO.- En dicho orden, la subsanación voluntaria es un supuesto
de exclusión de responsabilidad administrativa que resulta
particularmente especial, porque todos los eximentes enumerados en
el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento en General
“están vinculados a la ausencia de antijuridicidad o culpabilidad en la
acción calificada como infracción del administrado. La subsanación
voluntaria, en cambio, no admite un análisis vinculado a estos
elementos, porque su inclusión se trata de una estrategia punitiva del
Estado11.
SEXTO.- Por ello, para la configuración de esta condición de eximente
de responsabilidad, deben concurrir dos requisitos: 1) Uno temporal y,
2) Otro de fondo. El primero implica que la subsanación voluntaria de
la conducta infractora, debe realizarse en cualquier momento antes del
inicio del procedimiento administrativo sancionador, esto es, de la
imputación de formulación de cargos. El segundo, referido a la
10
Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento en General. T.II.14ª.ed., Ed.
Gaceta Jurídica, Lima, 2019, p. 513.
11
Ibidem. p. 521.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
APELACION N°4762 - 2018
LIMA
NULIDAD DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA
19
voluntad del administrado en la subsanación de su conducta, sin que
medie requerimiento alguno12.
SÉTIMO.- Con relación a si resulta de aplicación al caso de autos el
principio de retroactividad benigna al constituir actualmente la
subsanación voluntaria una causa de eximente de responsabilidad
administrativa y no una atenuante; debe señalarse que el artículo 230°
de la Ley N° 27444 - Ley de Procedimiento Administr ativo General,
prescribe que:
“Principios de la potestad sancionadora administrativa. La
potestad sancionadora de todas las entidades está regida,
adicionalmente por los siguientes principios especiales:
(…)
5.- Irretroactividad: Son aplicables las disposiciones sancionadoras
vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a
sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.
Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en
cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido
a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de
prescripción incluso respecto de las sanciones en ejecución13.”
OCTAVO.- Bajo dicho contexto normativo, es necesario señalar que,
mediante el artículo 2°del Decreto Legislativo N° 1272 se modificó el
artículo 236°- A de la Ley N°27444, cuyo texto qu edó redactado de la
siguiente manera: "Artículo 236-A.- Eximentes y atenuantes de
responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones
eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: (…) f)
12
Ibidem. p. 522.
13
Articulo modificado por el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 1272 publicado en el Diario Oficial El
Peruano el veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
APELACION N°4762 - 2018
LIMA
NULIDAD DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA
20
La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u
omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con
anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se
refiere el inciso 3) del artículo 235°”.
NOVENO.- Ahora bien, en el caso de autos, si bien es cierto el
supuesto de hecho de la conducta atribuida a la parte demandante se
encuentra tipificada como infracción en el numeral 1.4 del Anexo XII14
del Reglamento de Sanciones aprobado por Resolución CONASEV N°
055-2001- EF/94.10, por lo que la SMV en uso de la potestad
sancionadora conferida por el literal c) del artículo 1° del Texto Único
Ordenado de la Ley Orgánica de la CONASEV, le impuso la sanción
que correspondía a través de la Resolución N° 013 - 2015 - SMV/11
de fecha quince de enero de dos mil quince; también es verdad que, la
entidad demandada en dicha resolución sancionadora, en virtud de los
principios de razonabilidad y proporcionalidad, para establecer la
sanción a aplicar tuvo en consideración que no se había evidenciado
perjuicio económico alguno y, que la ahora demandante no registraba
antecedentes de sanción; así como precisó que reformuló su dictamen
respecto de la información financiera del emisor al treinta y uno de
diciembre de dos mil once, modificando su opinión respecto al marco
de referencia aplicado por a aquél.
DÉCIMO.- Entonces, si como está establecido en el acompañado, la
parte accionante subsanó la infracción en el mes de marzo de dos mil
trece, esto es, con anterioridad a la notificación de los cargos
14
"Son infracciones de la sociedad de auditoría: 1.- Muy Graves (…) 1.4 Emitir dictamen o cualquier
informe a que se encuentra obligada por la normativa o por requerimiento de CONASEV sin haberse
sujetado a las Normas Internacionales de Auditoría, en el desarrollo del examen, o negar información que
sea su deber revelar.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
APELACION N°4762 - 2018
LIMA
NULIDAD DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA
21
imputados a través del Oficio N° 1359 - 2014 - SMV/ 11.2 de fecha
veinte de marzo de dos mil catorce, como verifica a fojas cincuenta y
seis del acompañado, es evidente que a la fecha de la imposición de
la sanción administrativa, la subsanación voluntaria pasó de ser una
atenuante a una eximente de responsabilidad; por lo que, en
aplicación del principio de retroactividad benigna cuando la nueva
norma sea más favorable al administrado infractor, le es aplicable
inclusive en la etapa de ejecución de la sanción, entonces la demanda
resulta amparable, pues, si bien la entidad administrativa actuó
aplicando la norma vigente al momento en que se cometió la
infracción; posteriormente, la subsanación voluntaria se reguló como
un eximente de la responsabilidad administrativa, dejando sin efecto la
sanción impuesta a ejecutarse.
DÉCIMO PRIMERO.- Por todo lo expuesto, en el presente caso, la
sentencia apelada se encuentra debidamente motivada sin estar
incursa en vicio que la invalide, más si el pronunciamiento de la Sala
Revisora se sujeta al mérito de lo actuado y al derecho, respondiendo
a la materia de controversia, habiéndose satisfecho las exigencias del
artículo 139° incisos 3 y 5 de la Constitución Polí tica del Estado,
debiendo ser desestimado el recurso de apelación.
IV. DECISIÓN:
Por estas consideraciones, y en aplicación del artículo 364°del Código
Procesal Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo
establecido en la Primera Disposición Final de la Ley N° 27444,
CONFIRMARON la sentencia apelada contenida en la resolución
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
APELACION N°4762 - 2018
LIMA
NULIDAD DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA
22
número seis de fecha trece de agosto de dos mil dieciocho, que
declaró FUNDADA la demanda obrante a fojas noventa y siete; en
consecuencia, nulas y sin efecto la Resolución de Superintendente N°
001-2017-SMV/02 de fecha doce de enero de dos mil diecisiete, así
como la Resolución de Superintendencia Adjunta SMV N° 087-2015-
SMV/11 de diecisiete de abril de dos mil quince y la Resolución de
Intendencia N° 013-2015-SMV/11 de quince de enero d e dos mil
quince; en los seguidos por Weis Asociados Sociedad Civil con la
Superintendencia de Mercado de Valores, sobre nulidad de resolución
administrativa; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora
Jueza Suprema Arriola Espino.
SS.
TÁVARA CORDOVA
SALAZAR LIZÁRRAGA
DE LA BARRA BARRERA
ARRIOLA ESPINO

More Related Content

Similar to Resolucion_3_20210826113706000041406.pdf

Exp. 00930 2018-0-0301-jr-ci-01 - todos - 47121-2018
Exp. 00930 2018-0-0301-jr-ci-01 - todos - 47121-2018Exp. 00930 2018-0-0301-jr-ci-01 - todos - 47121-2018
Exp. 00930 2018-0-0301-jr-ci-01 - todos - 47121-2018Victor Rojas L
 
Nulidad de asientos registrales
Nulidad de asientos registralesNulidad de asientos registrales
Nulidad de asientos registralesFREDCORDOVA1
 
Amonestaciones y suspensiones por tardanzas justifican el despido del trabaja...
Amonestaciones y suspensiones por tardanzas justifican el despido del trabaja...Amonestaciones y suspensiones por tardanzas justifican el despido del trabaja...
Amonestaciones y suspensiones por tardanzas justifican el despido del trabaja...CARLOS ANGELES
 
Amonestaciones y suspensiones por tardanzas justifican el despido del trabaja...
Amonestaciones y suspensiones por tardanzas justifican el despido del trabaja...Amonestaciones y suspensiones por tardanzas justifican el despido del trabaja...
Amonestaciones y suspensiones por tardanzas justifican el despido del trabaja...Carlos Angeles
 
Base presunta ciertasala social y administrativa auto supremo 89
Base presunta   ciertasala social y administrativa auto supremo 89Base presunta   ciertasala social y administrativa auto supremo 89
Base presunta ciertasala social y administrativa auto supremo 89Alejandra Oruño Gomez
 
Expediente 3525-2021-PA-TC - Intereses Moratorios.pdf
Expediente 3525-2021-PA-TC - Intereses Moratorios.pdfExpediente 3525-2021-PA-TC - Intereses Moratorios.pdf
Expediente 3525-2021-PA-TC - Intereses Moratorios.pdfLizeth Rivera
 
Casacion laboral-20105-2015-cusco- -_plazo de caducidad para pca
Casacion laboral-20105-2015-cusco- -_plazo de caducidad para pcaCasacion laboral-20105-2015-cusco- -_plazo de caducidad para pca
Casacion laboral-20105-2015-cusco- -_plazo de caducidad para pcaB Belis
 
Casacion laboral-20105-2015-cusco-lp
Casacion laboral-20105-2015-cusco-lpCasacion laboral-20105-2015-cusco-lp
Casacion laboral-20105-2015-cusco-lpRobertAlexyHC
 
Agotamiento de la vía administrativa como requisito perverso casación 18013...
Agotamiento de la vía administrativa como requisito perverso   casación 18013...Agotamiento de la vía administrativa como requisito perverso   casación 18013...
Agotamiento de la vía administrativa como requisito perverso casación 18013...Corporación Hiram Servicios Legales
 
Testado _25-2015_recomendaci_n
 Testado _25-2015_recomendaci_n Testado _25-2015_recomendaci_n
Testado _25-2015_recomendaci_nEX ARTHUR MEXICO
 
47106954 reconsideracion-papeleta-y-multa
47106954 reconsideracion-papeleta-y-multa47106954 reconsideracion-papeleta-y-multa
47106954 reconsideracion-papeleta-y-multaSebitas Net
 
Demanda nulidad de acto administrativo huaripata (destitucion)
Demanda nulidad de acto administrativo   huaripata (destitucion)Demanda nulidad de acto administrativo   huaripata (destitucion)
Demanda nulidad de acto administrativo huaripata (destitucion)RAUL FELIX REYES PONTE
 
APEL.M-20-PRETELL MUÑOZ.doc
APEL.M-20-PRETELL MUÑOZ.docAPEL.M-20-PRETELL MUÑOZ.doc
APEL.M-20-PRETELL MUÑOZ.docCarmen Alvarado
 
Res epre 206-207-208-14
Res epre 206-207-208-14Res epre 206-207-208-14
Res epre 206-207-208-14EPRE
 

Similar to Resolucion_3_20210826113706000041406.pdf (20)

Exp. 00930 2018-0-0301-jr-ci-01 - todos - 47121-2018
Exp. 00930 2018-0-0301-jr-ci-01 - todos - 47121-2018Exp. 00930 2018-0-0301-jr-ci-01 - todos - 47121-2018
Exp. 00930 2018-0-0301-jr-ci-01 - todos - 47121-2018
 
Apelación indecopi (1)
Apelación indecopi (1)Apelación indecopi (1)
Apelación indecopi (1)
 
Nulidad de asientos registrales
Nulidad de asientos registralesNulidad de asientos registrales
Nulidad de asientos registrales
 
AMBROSIAS DEL PERU.doc
AMBROSIAS DEL PERU.docAMBROSIAS DEL PERU.doc
AMBROSIAS DEL PERU.doc
 
Demanda intereses
Demanda interesesDemanda intereses
Demanda intereses
 
Amonestaciones y suspensiones por tardanzas justifican el despido del trabaja...
Amonestaciones y suspensiones por tardanzas justifican el despido del trabaja...Amonestaciones y suspensiones por tardanzas justifican el despido del trabaja...
Amonestaciones y suspensiones por tardanzas justifican el despido del trabaja...
 
Amonestaciones y suspensiones por tardanzas justifican el despido del trabaja...
Amonestaciones y suspensiones por tardanzas justifican el despido del trabaja...Amonestaciones y suspensiones por tardanzas justifican el despido del trabaja...
Amonestaciones y suspensiones por tardanzas justifican el despido del trabaja...
 
Base presunta ciertasala social y administrativa auto supremo 89
Base presunta   ciertasala social y administrativa auto supremo 89Base presunta   ciertasala social y administrativa auto supremo 89
Base presunta ciertasala social y administrativa auto supremo 89
 
Expediente 3525-2021-PA-TC - Intereses Moratorios.pdf
Expediente 3525-2021-PA-TC - Intereses Moratorios.pdfExpediente 3525-2021-PA-TC - Intereses Moratorios.pdf
Expediente 3525-2021-PA-TC - Intereses Moratorios.pdf
 
Casacion laboral-20105-2015-cusco- -_plazo de caducidad para pca
Casacion laboral-20105-2015-cusco- -_plazo de caducidad para pcaCasacion laboral-20105-2015-cusco- -_plazo de caducidad para pca
Casacion laboral-20105-2015-cusco- -_plazo de caducidad para pca
 
Casacion laboral-20105-2015-cusco-lp
Casacion laboral-20105-2015-cusco-lpCasacion laboral-20105-2015-cusco-lp
Casacion laboral-20105-2015-cusco-lp
 
Agotamiento de la vía administrativa como requisito perverso casación 18013...
Agotamiento de la vía administrativa como requisito perverso   casación 18013...Agotamiento de la vía administrativa como requisito perverso   casación 18013...
Agotamiento de la vía administrativa como requisito perverso casación 18013...
 
Testado _25-2015_recomendaci_n
 Testado _25-2015_recomendaci_n Testado _25-2015_recomendaci_n
Testado _25-2015_recomendaci_n
 
47106954 reconsideracion-papeleta-y-multa
47106954 reconsideracion-papeleta-y-multa47106954 reconsideracion-papeleta-y-multa
47106954 reconsideracion-papeleta-y-multa
 
Revision judicial samuel 2017
Revision judicial samuel 2017Revision judicial samuel 2017
Revision judicial samuel 2017
 
Demanda nulidad de acto administrativo huaripata (destitucion)
Demanda nulidad de acto administrativo   huaripata (destitucion)Demanda nulidad de acto administrativo   huaripata (destitucion)
Demanda nulidad de acto administrativo huaripata (destitucion)
 
APEL.M-20-PRETELL MUÑOZ.doc
APEL.M-20-PRETELL MUÑOZ.docAPEL.M-20-PRETELL MUÑOZ.doc
APEL.M-20-PRETELL MUÑOZ.doc
 
Lectura 2 modulo 1
Lectura 2 modulo 1Lectura 2 modulo 1
Lectura 2 modulo 1
 
Apelación indecopi
Apelación indecopiApelación indecopi
Apelación indecopi
 
Res epre 206-207-208-14
Res epre 206-207-208-14Res epre 206-207-208-14
Res epre 206-207-208-14
 

Recently uploaded

TIPOLOGÍA TEXTUAL- EXPOSICIÓN Y ARGUMENTACIÓN.pptx
TIPOLOGÍA TEXTUAL- EXPOSICIÓN Y ARGUMENTACIÓN.pptxTIPOLOGÍA TEXTUAL- EXPOSICIÓN Y ARGUMENTACIÓN.pptx
TIPOLOGÍA TEXTUAL- EXPOSICIÓN Y ARGUMENTACIÓN.pptxlclcarmen
 
La empresa sostenible: Principales Características, Barreras para su Avance y...
La empresa sostenible: Principales Características, Barreras para su Avance y...La empresa sostenible: Principales Características, Barreras para su Avance y...
La empresa sostenible: Principales Características, Barreras para su Avance y...JonathanCovena1
 
proyecto de mayo inicial 5 añitos aprender es bueno para tu niño
proyecto de mayo inicial 5 añitos aprender es bueno para tu niñoproyecto de mayo inicial 5 añitos aprender es bueno para tu niño
proyecto de mayo inicial 5 añitos aprender es bueno para tu niñotapirjackluis
 
BIOMETANO SÍ, PERO NO ASÍ. LA NUEVA BURBUJA ENERGÉTICA
BIOMETANO SÍ, PERO NO ASÍ. LA NUEVA BURBUJA ENERGÉTICABIOMETANO SÍ, PERO NO ASÍ. LA NUEVA BURBUJA ENERGÉTICA
BIOMETANO SÍ, PERO NO ASÍ. LA NUEVA BURBUJA ENERGÉTICAÁngel Encinas
 
SEXTO SEGUNDO PERIODO EMPRENDIMIENTO.pptx
SEXTO SEGUNDO PERIODO EMPRENDIMIENTO.pptxSEXTO SEGUNDO PERIODO EMPRENDIMIENTO.pptx
SEXTO SEGUNDO PERIODO EMPRENDIMIENTO.pptxYadi Campos
 
La triple Naturaleza del Hombre estudio.
La triple Naturaleza del Hombre estudio.La triple Naturaleza del Hombre estudio.
La triple Naturaleza del Hombre estudio.amayarogel
 
FORTI-MAYO 2024.pdf.CIENCIA,EDUCACION,CULTURA
FORTI-MAYO 2024.pdf.CIENCIA,EDUCACION,CULTURAFORTI-MAYO 2024.pdf.CIENCIA,EDUCACION,CULTURA
FORTI-MAYO 2024.pdf.CIENCIA,EDUCACION,CULTURAEl Fortí
 
actividades comprensión lectora para 3° grado
actividades comprensión lectora para 3° gradoactividades comprensión lectora para 3° grado
actividades comprensión lectora para 3° gradoJosDanielEstradaHern
 
Imperialismo informal en Europa y el imperio
Imperialismo informal en Europa y el imperioImperialismo informal en Europa y el imperio
Imperialismo informal en Europa y el imperiomiralbaipiales2016
 
MAYO 1 PROYECTO día de la madre el amor más grande
MAYO 1 PROYECTO día de la madre el amor más grandeMAYO 1 PROYECTO día de la madre el amor más grande
MAYO 1 PROYECTO día de la madre el amor más grandeMarjorie Burga
 
origen y desarrollo del ensayo literario
origen y desarrollo del ensayo literarioorigen y desarrollo del ensayo literario
origen y desarrollo del ensayo literarioELIASAURELIOCHAVEZCA1
 
ACUERDO MINISTERIAL 078-ORGANISMOS ESCOLARES..pptx
ACUERDO MINISTERIAL 078-ORGANISMOS ESCOLARES..pptxACUERDO MINISTERIAL 078-ORGANISMOS ESCOLARES..pptx
ACUERDO MINISTERIAL 078-ORGANISMOS ESCOLARES..pptxzulyvero07
 
Estrategia de prompts, primeras ideas para su construcción
Estrategia de prompts, primeras ideas para su construcciónEstrategia de prompts, primeras ideas para su construcción
Estrategia de prompts, primeras ideas para su construcciónLourdes Feria
 
Valoración Crítica de EEEM Feco2023 FFUCV
Valoración Crítica de EEEM Feco2023 FFUCVValoración Crítica de EEEM Feco2023 FFUCV
Valoración Crítica de EEEM Feco2023 FFUCVGiustinoAdesso1
 
Programacion Anual Matemática4 MPG 2024 Ccesa007.pdf
Programacion Anual Matemática4    MPG 2024  Ccesa007.pdfProgramacion Anual Matemática4    MPG 2024  Ccesa007.pdf
Programacion Anual Matemática4 MPG 2024 Ccesa007.pdfDemetrio Ccesa Rayme
 
GUIA DE CIRCUNFERENCIA Y ELIPSE UNDÉCIMO 2024.pdf
GUIA DE CIRCUNFERENCIA Y ELIPSE UNDÉCIMO 2024.pdfGUIA DE CIRCUNFERENCIA Y ELIPSE UNDÉCIMO 2024.pdf
GUIA DE CIRCUNFERENCIA Y ELIPSE UNDÉCIMO 2024.pdfPaolaRopero2
 
INSTRUCCION PREPARATORIA DE TIRO .pptx
INSTRUCCION PREPARATORIA DE TIRO   .pptxINSTRUCCION PREPARATORIA DE TIRO   .pptx
INSTRUCCION PREPARATORIA DE TIRO .pptxdeimerhdz21
 
PLAN DE REFUERZO ESCOLAR primaria (1).docx
PLAN DE REFUERZO ESCOLAR primaria (1).docxPLAN DE REFUERZO ESCOLAR primaria (1).docx
PLAN DE REFUERZO ESCOLAR primaria (1).docxlupitavic
 
LABERINTOS DE DISCIPLINAS DEL PENTATLÓN OLÍMPICO MODERNO. Por JAVIER SOLIS NO...
LABERINTOS DE DISCIPLINAS DEL PENTATLÓN OLÍMPICO MODERNO. Por JAVIER SOLIS NO...LABERINTOS DE DISCIPLINAS DEL PENTATLÓN OLÍMPICO MODERNO. Por JAVIER SOLIS NO...
LABERINTOS DE DISCIPLINAS DEL PENTATLÓN OLÍMPICO MODERNO. Por JAVIER SOLIS NO...JAVIER SOLIS NOYOLA
 

Recently uploaded (20)

TIPOLOGÍA TEXTUAL- EXPOSICIÓN Y ARGUMENTACIÓN.pptx
TIPOLOGÍA TEXTUAL- EXPOSICIÓN Y ARGUMENTACIÓN.pptxTIPOLOGÍA TEXTUAL- EXPOSICIÓN Y ARGUMENTACIÓN.pptx
TIPOLOGÍA TEXTUAL- EXPOSICIÓN Y ARGUMENTACIÓN.pptx
 
La empresa sostenible: Principales Características, Barreras para su Avance y...
La empresa sostenible: Principales Características, Barreras para su Avance y...La empresa sostenible: Principales Características, Barreras para su Avance y...
La empresa sostenible: Principales Características, Barreras para su Avance y...
 
proyecto de mayo inicial 5 añitos aprender es bueno para tu niño
proyecto de mayo inicial 5 añitos aprender es bueno para tu niñoproyecto de mayo inicial 5 añitos aprender es bueno para tu niño
proyecto de mayo inicial 5 añitos aprender es bueno para tu niño
 
BIOMETANO SÍ, PERO NO ASÍ. LA NUEVA BURBUJA ENERGÉTICA
BIOMETANO SÍ, PERO NO ASÍ. LA NUEVA BURBUJA ENERGÉTICABIOMETANO SÍ, PERO NO ASÍ. LA NUEVA BURBUJA ENERGÉTICA
BIOMETANO SÍ, PERO NO ASÍ. LA NUEVA BURBUJA ENERGÉTICA
 
SEXTO SEGUNDO PERIODO EMPRENDIMIENTO.pptx
SEXTO SEGUNDO PERIODO EMPRENDIMIENTO.pptxSEXTO SEGUNDO PERIODO EMPRENDIMIENTO.pptx
SEXTO SEGUNDO PERIODO EMPRENDIMIENTO.pptx
 
Sesión de clase: Fe contra todo pronóstico
Sesión de clase: Fe contra todo pronósticoSesión de clase: Fe contra todo pronóstico
Sesión de clase: Fe contra todo pronóstico
 
La triple Naturaleza del Hombre estudio.
La triple Naturaleza del Hombre estudio.La triple Naturaleza del Hombre estudio.
La triple Naturaleza del Hombre estudio.
 
FORTI-MAYO 2024.pdf.CIENCIA,EDUCACION,CULTURA
FORTI-MAYO 2024.pdf.CIENCIA,EDUCACION,CULTURAFORTI-MAYO 2024.pdf.CIENCIA,EDUCACION,CULTURA
FORTI-MAYO 2024.pdf.CIENCIA,EDUCACION,CULTURA
 
actividades comprensión lectora para 3° grado
actividades comprensión lectora para 3° gradoactividades comprensión lectora para 3° grado
actividades comprensión lectora para 3° grado
 
Imperialismo informal en Europa y el imperio
Imperialismo informal en Europa y el imperioImperialismo informal en Europa y el imperio
Imperialismo informal en Europa y el imperio
 
MAYO 1 PROYECTO día de la madre el amor más grande
MAYO 1 PROYECTO día de la madre el amor más grandeMAYO 1 PROYECTO día de la madre el amor más grande
MAYO 1 PROYECTO día de la madre el amor más grande
 
origen y desarrollo del ensayo literario
origen y desarrollo del ensayo literarioorigen y desarrollo del ensayo literario
origen y desarrollo del ensayo literario
 
ACUERDO MINISTERIAL 078-ORGANISMOS ESCOLARES..pptx
ACUERDO MINISTERIAL 078-ORGANISMOS ESCOLARES..pptxACUERDO MINISTERIAL 078-ORGANISMOS ESCOLARES..pptx
ACUERDO MINISTERIAL 078-ORGANISMOS ESCOLARES..pptx
 
Estrategia de prompts, primeras ideas para su construcción
Estrategia de prompts, primeras ideas para su construcciónEstrategia de prompts, primeras ideas para su construcción
Estrategia de prompts, primeras ideas para su construcción
 
Valoración Crítica de EEEM Feco2023 FFUCV
Valoración Crítica de EEEM Feco2023 FFUCVValoración Crítica de EEEM Feco2023 FFUCV
Valoración Crítica de EEEM Feco2023 FFUCV
 
Programacion Anual Matemática4 MPG 2024 Ccesa007.pdf
Programacion Anual Matemática4    MPG 2024  Ccesa007.pdfProgramacion Anual Matemática4    MPG 2024  Ccesa007.pdf
Programacion Anual Matemática4 MPG 2024 Ccesa007.pdf
 
GUIA DE CIRCUNFERENCIA Y ELIPSE UNDÉCIMO 2024.pdf
GUIA DE CIRCUNFERENCIA Y ELIPSE UNDÉCIMO 2024.pdfGUIA DE CIRCUNFERENCIA Y ELIPSE UNDÉCIMO 2024.pdf
GUIA DE CIRCUNFERENCIA Y ELIPSE UNDÉCIMO 2024.pdf
 
INSTRUCCION PREPARATORIA DE TIRO .pptx
INSTRUCCION PREPARATORIA DE TIRO   .pptxINSTRUCCION PREPARATORIA DE TIRO   .pptx
INSTRUCCION PREPARATORIA DE TIRO .pptx
 
PLAN DE REFUERZO ESCOLAR primaria (1).docx
PLAN DE REFUERZO ESCOLAR primaria (1).docxPLAN DE REFUERZO ESCOLAR primaria (1).docx
PLAN DE REFUERZO ESCOLAR primaria (1).docx
 
LABERINTOS DE DISCIPLINAS DEL PENTATLÓN OLÍMPICO MODERNO. Por JAVIER SOLIS NO...
LABERINTOS DE DISCIPLINAS DEL PENTATLÓN OLÍMPICO MODERNO. Por JAVIER SOLIS NO...LABERINTOS DE DISCIPLINAS DEL PENTATLÓN OLÍMPICO MODERNO. Por JAVIER SOLIS NO...
LABERINTOS DE DISCIPLINAS DEL PENTATLÓN OLÍMPICO MODERNO. Por JAVIER SOLIS NO...
 

Resolucion_3_20210826113706000041406.pdf

  • 1. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL PERMANENTE APELACION N°4762 - 2018 LIMA NULIDAD DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA 1 De todo lo actuado a nivel administrativo y a nivel judicial, quedó establecido que a la fecha de la imposición de la sanción administrativa, la subsanación voluntaria pasó de ser una atenuante a una eximente de responsabilidad; por lo que, en aplicación del principio de retroactividad benigna, la demanda resulta amparable, pues, si bien la entidad administrativa actuó aplicando la norma vigente al momento en que se cometió la infracción; posteriormente, la subsanación voluntaria se reguló como un eximente de la responsabilidad administrativa, dejando sin efecto la sanción impuesta a ejecutarse. Lima, uno de setiembre de dos mil veinte.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número cuatro mil setecientos sesenta y dos del dos mil dieciocho, con su acompañado, en audiencia pública realizada el día de la fecha y producida la votación correspondiente, de conformidad con la opinión del Fiscal Supremo Titular, emite la siguiente resolución: I. ASUNTO Viene en grado de apelación la sentencia contenida en la resolución número seis de fecha trece de agosto de dos mil dieciocho1, que declaró fundada la demanda interpuesta por Weis Asociados Sociedad Civil contra la Superintendencia de Mercado de Valores, - en adelante SMV -, sobre nulidad de resolución administrativa. 1 Ver fojas 197 del principal. SEDE PALACIO DE JUSTICIA, Vocal Supremo:ARRIOLA ESPINO MARCELA TERESA /Servicio Digital - Poder Judicial del Perú Fecha: 27/01/2021 18:52:15,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: CORTE SUPREMA / LIMA,FIRMA DIGITAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE SEDE PALACIO DE JUSTICIA, Vocal Supremo:DE LA BARRA BARRERA JOSE FELIPE /Servicio Digital - Poder Judicial del Perú Fecha: 7/02/2021 09:16:38,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: CORTE SUPREMA / LIMA,FIRMA DIGITAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE SEDE PALACIO DE JUSTICIA, Vocal Supremo:TAVARA CORDOVA Francisco Artemio FAU 20159981216 soft Fecha: 11/02/2021 15:53:40,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: CORTE SUPREMA / LIMA,FIRMA DIGITAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE SEDE PALACIO DE JUSTICIA, Vocal Supremo:SALAZAR LIZARRAGA MARIANO BENJAMIN /Servicio Digital - Poder Judicial del Perú Fecha: 18/04/2021 18:02:47,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: CORTE SUPREMA / LIMA,FIRMA DIGITAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE SEDE PALACIO DE JUSTICIA, Secretario De Sala - Suprema:ARAUCO BENAVENTE CARMEN CECILIA /Servicio Digital - Poder Judicial del Perú Fecha: 25/08/2021 20:52:16,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: CORTE SUPREMA / LIMA,FIRMA DIGITAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE
  • 2. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL PERMANENTE APELACION N°4762 - 2018 LIMA NULIDAD DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA 2 II. ANTECEDENTES 2.1.NIVEL ADMINISTRATIVO Del expediente administrativo acompañado, puede colegirse las siguientes actuaciones: HECHO IMPUTADO La parte demandante sostuvo que, en su condición de integrante del Sistema Nacional de Control, fue designada por la Contraloría General de la República2 para realizar auditoría a los estados financieros y examen especial a la información presupuestaria de la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad de Puno Sociedad Anónima Abierta, -en adelante Electro Puno S.A.A.-, correspondiente al ejercicio dos mil once. Señaló que, en cumplimiento de dichos servicios emitió dictamen de auditoria, señalando que ésta se llevó a cabo conforme con las normas internacionales de información financiera -NIIF-, sobre la base de la información que fue proporcionada por Electro Puno S.A.A. y, que posteriormente resultó inexacta. Refirió que, sin embargo, la Contraloría General de la República advirtió que los estados financieros de Electro Puno S.A.A. al treinta y uno de diciembre de dos mil once, no habían sido preparados observando plenamente las NIIF; por lo que, mediante oficio de fecha trece de febrero dos mil trece, dispuso que Weis reformule su informe. 2 Ver fojas 226 del acompañado.
  • 3. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL PERMANENTE APELACION N°4762 - 2018 LIMA NULIDAD DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA 3 Afirmó que, en el mes de marzo de dos mil trece la accionante procedió a elaborar el informe reformulado, precisando que lo realizó de conformidad con los Principios de Contabilidad Generalmente aceptados (PCGA). Arguyó que con fecha veinte de marzo de dos mil catorce, mediante Oficio N° 1359-2014-SMV/11.2 3, la Intendencia General de Cumplimiento de Conducta de la SMV, le formuló imputación de cargos por haber incurrido en infracción muy grave contemplada en el numeral 1.4 del Anexo XII del Reglamento de sanciones4, aprobado por Resolución de CONASEV N°055 - 2001 - EF/94.10 y sus normas complementarias, formulando sus descargos contra dicha imputación, como se advierte a fojas ochenta del acompañado. Alegó que, con posterioridad, la Superintendencia de Mercado de Valores, en adelante SMV, resolvió sancionarla por la citada infracción a través de la Resolución de Intendencia N° 013-2015- SMV/11 del diecinueve de enero de dos mil quince5, sancionándola con una multa de 5UIT vigente al momento en que ocurrieron los hechos, equivalente a S/18,250.00 (dieciocho mil doscientos cincuenta y 00/100 soles). Contra esta resolución, la recurrente interpuso recurso de reconsideración conforme a los argumentos esgrimidos en su escrito de fojas cien del acompañado. 3 Ver fojas 68 del acompañado. 4 Emitir dictamen o cualquier informe a que se encuentre obligado por la normativa o por requerimiento de CONASEV sin haberse sujetado a las NIIF, en el desarrollo del examen, o negar información que sea su deber revelar. 5 Ver fojas 93 del acompañado.
  • 4. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL PERMANENTE APELACION N°4762 - 2018 LIMA NULIDAD DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA 4 RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA ADMINISTRATIVA Mediante Resolución N°087 - 2015 - SMV/11 6 del diecisiete de abril de dos mil quince, declaró infundada la reconsideración interpuesta por Weis Asociados Sociedad Civil, contra la que interpuso recurso de apelación como se verifica a fojas ciento ochenta y cuatro. RESOLUCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA ADJUNTA DE LA SMV Mediante Resolución N°001 - 2017 - SMV/02 de fecha doce de enero de dos mil diecisiete7, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por Weis Asociados Sociedad Civil contra la Resolución de Superintendencia Adjunta SMV N° 087 - 2015 - SMV/11 , dando por agotada la vía administrativa. 2.2. A NIVEL JUDICIAL DEMANDA Mediante escrito de demanda presentado el dieciocho de abril de dos mil diecisiete (fojas noventa y siete del principal), Weis Asociados Sociedad Civil interpuso demanda contencioso administrativa pretendiendo que se declare la nulidad de la Resolución N° 001 - 2017 - SMV/02 del doce de enero de dos mil diecisiete, recaída en los expedientes administrativos acumulados número N° 033582 - 2013 y número 033562 - 2013 respectivamente, expedida por la SMV que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la resolución de Superintendencia Adjunta SMV N° 087 - 2015 - 6 Ver fojas 177 del acompañado. 7 Ver fojas doscientos diecisiete.
  • 5. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL PERMANENTE APELACION N°4762 - 2018 LIMA NULIDAD DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA 5 SMV/11 de fecha diecisiete de abril de dos mil quince, que declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Weis Asociados Sociedad Civil contra la resolución de Intendencia N° 013- 2015 - SMV/11 del diecinueve de enero de dos mil quince, que la sancionó por haber incurrido en infracción muy grave, contemplada en el numeral 1.4 del Anexo XII del Reglamento de sanciones, aprobado por Resolución de CONASEV N°05 5 - 2001 - EF/94.10 y sus normas complementarias, imponiéndole multa de 5 UIT vigente al momento en que ocurrieron los hechos, equivalente a S/18,250.00 (dieciocho mil doscientos cincuenta y 00/100 soles). Esgrimió los siguientes fundamentos: - Indica que la SMV no tiene competencia para supervisar y sancionar a las sociedades de auditoría que integran el Sistema Nacional de Control, quienes dependen de la Contraloría General de la República, con competencia exclusiva para evaluar y supervisar los informe emitidos por dichas sociedades. - Manifestó que no pueden existir dos entidades competentes para fiscalizar la labor de las sociedades de auditoría, pues ello daría lugar a la posibilidad de ser sancionados dos veces por un mismo hecho por dos entidades distintas. - Adujo que actualmente, la infracción imputada ya no resulta sancionable; pues, la propia SMV en la resolución de sanción consideró que la reformulación del informe de auditoría es un supuesto de "subsanación voluntaria”, circunstancia atenuante de responsabilidad administrativa como lo contemplaba el artículo 236° .A de la Ley N° 27444, Ley que regula el proced imiento administrativo en general.
  • 6. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL PERMANENTE APELACION N°4762 - 2018 LIMA NULIDAD DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA 6 - En efecto, precisó que el Decreto Legislativo N° 1272 del veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis, modificó el citado artículo 236° -A, considerando que "la subsanación voluntaria" viene a ser una "condición eximente de responsabilidad". - Por tanto, alegó que la actual normativa establece que el hecho imputado a la demandante sería eximente de responsabilidad administrativa, pues dicha causal se aplica retroactivamente al ser más favorable de acuerdo al principio de irretroactividad contemplado en el artículo 230° .5 de la Ley N°2744 4. - Expresó que además, debe tenerse en cuenta que la reformulación del informe de auditoría no irrogó perjuicio alguno, ni tampoco afectó al único accionista o potenciales inversionistas en su toma de decisión de inversión, considerando que sus acciones no son negociables. - Indicó que, a ello se agrega que no se tuvo en cuenta la especial situación de implementación de las normas internaciones de información financiera - NIIF, respecto a la empresa de Electro Puno S.A.A, pues recién por Resolución CONSASEV N° 102-2010- EF/94.01.1 de catorce de octubre de dos mil diez, se dispuso que las sociedades inscritas en el Registro Público del Mercado de Valores deberán preparar sus estados financieros en observancia de las NIIF a partir del ejercicio dos mil once. - Argumentó que, la reformulación del Informe de Auditoria se dio en virtud a lo contemplado por el artículo 69° del Reg lamento de Sociedades de Auditoria, conformantes del Sistema Nacional de Control aprobado por Resolución de Contraloría N°0 63-2007-CG.
  • 7. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL PERMANENTE APELACION N°4762 - 2018 LIMA NULIDAD DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA 7 - Invocó como fundamentos de derecho los artículos 1° de la Ley Orgánica de CONASEV (Decreto Legislativo N°26126); 5° , 9° , 13° , 20° , 22° y 41° de la Ley del Sistema Nacional de Co ntrol - Ley N° 27785; artículos 3° , 69°y 74°del Reglamento de la s sociedades de auditorías conformantes del Sistema Nacional de Control (Resolución de Contraloría N° 063-2007-CG) y 230° .5 y 236° A de la Ley N°27444, Ley del Procedimiento Administrati vo General. CONTESTACIÓN Por escrito presentado el siete de agosto de dos mil diecisiete (fojas ciento treinta y tres), el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la SMV, contestó la demanda bajo los siguientes fundamentos: - Señaló que, si bien es cierto, de acuerdo a ley la demandante formaría parte del Sistema Nacional de Control, también es verdad que realiza y realizó la labor de auditoría al interior del mercado de valores; por lo que, queda sujeta a las normas de fiscalización y control de la SMV. - En efecto, precisó que la accionante prestó sus servicios de auditoría a empresas que tienen sus valores inscritos en el Registro del Mercado de Valores a cargo de la SMV, los que pueden ser realizados respecto a empresas públicas o privadas que se encuentren registradas en el referido registro. - Arguyó sobre la posibilidad de una doble sanción, por el mismo hecho impuestas por entidades distintas, que dicha circunstancia no
  • 8. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL PERMANENTE APELACION N°4762 - 2018 LIMA NULIDAD DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA 8 es factible en tanto que los bienes jurídicos protegidos por la Contraloría y la SMV son diferentes; puesto que esta última protege la transparencia del mercado de valores, mientras que la primera de las nombradas protege y vigila la gestión de los recursos y bienes del Estado. - Respecto a que la infracción imputada ya no resulta sancionable, refirió que al momento en que se consumó la conducta infractora estaba vigente la norma que la tipificaba como ilícito administrativo; ya que, si bien es cierto mediante el Decreto Legislativo N° 1272, de fecha veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis, se modificó el artículo 236°- A de la Ley N°27444, sin embargo d icho "eximente" es una norma que entró en vigencia con fecha posterior a la comisión de la infracción y, a la sanción administrativa impuesta. - Por tanto, sostuvo que la retroactividad benigna que invoca la actora solo alcanza a los hechos sobre los que todavía la entidad no se había pronunciado; por lo que, el eximente de responsabilidad administrativa no puede aplicarse retroactivamente, toda vez que no es una norma sustantiva administrativa que convierte la conducta administrativa imputada en atípica, mucho menos reduce la sanción, sino que el ilícito administrativo sigue existiendo toda vez que la norma que tipifica la conducta imputada al demandante no ha sido derogada o modificada.
  • 9. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL PERMANENTE APELACION N°4762 - 2018 LIMA NULIDAD DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA 9 PUNTO CONTROVERTIDO Por resolución número tres de fecha quince de setiembre de dos mil diecisiete8, se declaró saneado el proceso y se fijó como punto controvertido: Determinar si procede o no que se declare la nulidad de la resolución administrativa impugnada (expedientes administrativos acumulados N°033582 - 2013 y N°03 3562 - 2013 respectivamente). DICTAMEN FISCAL La Fiscal Especializada en lo Civil de la Segunda Fiscalía Superior Civil y Contencioso Administrativo de Lima, opinó porque se declare infundada la demanda al considerar que: a.- La rectificación del informe de auditoría por la ahora demandante no fue voluntaria, sino que se debió al requerimiento efectuado por el Gerente General del Departamento de Auditoría Financiera de la Cuenta General de la Contraloría a través del oficio de fojas treinta y nueve del principal. b.- Consecuentemente, al haber emitido un dictamen anterior en donde se indicó que el marco de referencia aplicado para la preparación de la información financiera fue en el marco de las NIIF y la corrección se produce como consecuencia de que el propio auditado (Electro Puno S.A.A) precisó que aplicó los PCGA, no se advierte que haya sido la propia empresa auditora que haya advertido la necesidad de reformular el dictamen; por lo 8 Ver fojas 154.
  • 10. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL PERMANENTE APELACION N°4762 - 2018 LIMA NULIDAD DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA 10 que, su conducta infractora no se encuentra eximida de responsabilidad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, expidió sentencia con fecha trece de agosto de dos mil dieciocho9, declaró fundada la demanda, en consecuencia, nulas y sin efecto la resolución de superintendente N° 001-2017-SMV/02 de fecha doce de enero de dos mil diecisiete, así como la resolución de superintendencia adjunta SMV N° 087-2015- SMV/11 de diecisiete de abril de dos mil quince y, la resolución de intendencia N° 013-2015-SMV/11 de quince de enero d e dos mil quince. Las razones que sustentaron dicha decisión son las siguientes: - En el presente caso y de acuerdo a las alegaciones de la demandante, contradichas por la demandada, debe analizarse lo siguiente: a) si la demandada resulta competente para sancionar a la demandante, y b) si resulta de aplicación al caso la retroactividad benigna, invocada por la demandante. - El marco normativo aplicable al caso de autos es: Decreto Ley 26216 - Ley Orgánica de la Comisión Supervisora de Empresas y Valores CONASEV - (hoy SMV) (Artículo 1); la Ley General de Sociedades N° 26887 (artículo 253) y la Ley 27444, Ley de Procedimiento 9 Ver fojas 197.
  • 11. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL PERMANENTE APELACION N°4762 - 2018 LIMA NULIDAD DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA 11 Administrativo General (artículos 230° inciso 5; artículo 236 - A modificados por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N°1272). - Conforme al argumento de defensa a) de la accionante, corresponde señalar que de la lectura sistemática de las normas contenidas en los artículos 1° del Texto Único de la Ley Orgánica de CONSASEV (hoy SMV) y 253° de la Ley General de Sociedades, se des prende con claridad que toda sociedad de auditoría que es contratada por una persona que se encuentra supervisada por la SMV está también bajo la supervisión de esta entidad. - La Empresa Electro Puno S.A.A. constituye una sociedad anónima abierta; por tanto, se encuentra dentro del ámbito de supervisión de la SMV, tanto más si participa del mercado de valores al tener acciones inscritas en el Registro Público del Mercado de Valores de la Bolsa de Valores de Lima. En consecuencia, la SMV sí resulta competente para supervisar el cumplimiento de las NIIF y para sancionar alguna posible infracción al respecto. - De otro lado corresponde precisar que los bienes jurídicos protegidos por la Contraloría General de la República y la SMV son totalmente diferentes, de acuerdo a sus leyes de creación. En efecto, la primera de las nombradas entidades tiene por función el control y vigilancia de la correcta gestión de los recursos y bienes del Estado, en tanto que la SMV tiene por función la protección de la transparencia del mercado de valores con la finalidad que los inversionistas puedan tomar decisiones informadas y eficientes.
  • 12. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL PERMANENTE APELACION N°4762 - 2018 LIMA NULIDAD DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA 12 - Es decir, ambas instituciones regulan sobre fines u objetos diferentes y, por esa razón no puede existir el peligro de la vulneración al principio de non bis in ídem, puesto que este requiere de la triple identidad (sujeto, hecho y causa o fundamento). - En el caso de autos, si bien en la conducta infractora puede darse una identidad de sujeto y, de hecho, no se presenta una identidad de causa o fundamento, puesto que, éste consiste en la correspondencia de bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras; por tanto, este argumento de la demandante no puede ser amparado. - En cuanto al argumento de defensa identificado como b), en el caso de autos resulta un hecho no controvertido y aceptado por las partes, que luego de presentado el primer Informe de Auditoría sobre los estados financieros de Electro Puno S.A.A. - período dos mil once -, en el que la empresa auditora demandante sostuvo erróneamente que se habían observado plenamente las NIIF, la propia actora elaboró y presentó un informe subsanatorio en el mes de marzo dos mil trece en el que consignó que los estados financieros auditados habían sido elaborados, ya no de acuerdo a las NIIF, sino conforme con los principios de contabilidad generalmente aceptados en el Perú (PCGA), tal como se desprende del contenido del propio oficio que corre a fojas sesenta y ocho y siguientes del acompañado, a través del que la administración le formula las imputaciones a la accionante. - Ahora bien, el principio de irretroactividad que rige la potestad sancionadora de la administración, se encuentra contemplado en el
  • 13. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL PERMANENTE APELACION N°4762 - 2018 LIMA NULIDAD DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA 13 numeral 230° .5 de la Ley N° 27444; sin embargo, dic ha norma también contempla una excepción a aquél cuando consagra la denominada "retroactividad benigna", es decir, la misma ley contempla la posibilidad excepcional de aplicar a la conducta infractora una norma legal expedida con posterioridad a la comisión de tal conducta, siempre y cuando esa norma legal posterior resulta más favorable al administrado. - En el caso bajo examen, del contenido de la Resolución N°013-2015 expedida el quince de enero de dos mil quince, se verifica que a efectos de determinar la sanción, la administración estableció de manera categórica la existencia de una condición "atenuante" de la infracción contemplada en el artículo 236° - A de la Ley N°27444; y en ese sentido procedió a aplicar el supuesto de "subsanación voluntaria". - En efecto, en el numeral 35 de dicha resolución se señala expresamente: "que respecto a los atenuantes a que se refiere el artículo 236° -A de la LPAG, corresponde aplicar el de la subsanación voluntaria, pues el emisor y la sociedad de auditoría reformularon la información remitida en la que señalan que dicha información fue preparada en base a NIIF, modificando las notas del estado financiero y el dictamen correspondiente, respecto de lo aplicado por el emisor antes de la notificación de la imputación de las infracciones a través del Oficio de cargos ". - Como se constata del mismo texto de la norma legal glosada precedentemente, a la fecha de emisión de la referida resolución de
  • 14. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL PERMANENTE APELACION N°4762 - 2018 LIMA NULIDAD DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA 14 sanción (quince de enero de dos mil quince) se encontraba vigente el artículo 236° - A de la Ley N° 27444 en cuyo tenor s e consideraba como factor "atenuante" de la responsabilidad, la subsanación voluntaria por parte del posible sancionado, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos; sin embargo, dicho artículo 236° - A fue modificado por el artículo 2° del Decre to Legislativo N° 1272, publicado el veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis que también modificó el artículo 230°de la Ley N°2744 4. - Dentro de ese contexto de normas jurídicas y las modificaciones introducidas, tenemos que en el presente caso no existe controversia alguna entre las partes respecto a que la demandante subsanó la infracción en el mes marzo dos mil trece, esto es, con anterioridad a la notificación de los cargos imputados, lo que sucedió en marzo dos mil catorce mediante Oficio N°1357-2014-SMV/11.2, debi endo advertirse que en la resolución que impuso la sanción, es la propia administración quien establece la existencia de una condición atenuante de la responsabilidad (subsanación voluntaria). - Por consiguiente, en base a dicho reconocimiento hecho por la propia administración y en aplicación de la figura de la retroactividad benigna contemplada por la Ley N°27444, resulta cl aro que a la fecha de expedición de la resolución sancionatoria de última instancia, esto es, la Resolución de Superintendente N° 001-2017-SMV/02 de l doce de enero de dos mil diecisiete, la "subsanación voluntaria" de la conducta infractora constituía ya no solo un "atenuante" de responsabilidad sino algo más beneficioso para el administrado, esto es, un "eximente" de
  • 15. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL PERMANENTE APELACION N°4762 - 2018 LIMA NULIDAD DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA 15 responsabilidad; lo que conlleva a exonerar de la sanción impuesta por la conducta incurrida a la administrada. - Estando a lo expuesto, ya no correspondía la aplicación de sanción alguna a la empresa auditora demandante; tanto más si la propia norma legal contempla que retroactividad benigna pueda aplicarse incluso en la etapa de ejecución de la sanción. Por tanto, este argumento de la demanda merece ser amparado. - Siendo ello así, al expedirse las resoluciones administrativas impugnadas, la administración ha incurrido en causal de nulidad contemplada en el artículo 10 numeral 1 de la Ley 27444, por lo cual la demanda es fundada. AGRAVIOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA SUPERINTENDENCIA DE MERCADO DE VALORES El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la SMV interpuso recurso de apelación (fojas doscientos once), denunciando los siguientes agravios: - Alegó que la sentencia incurre en error debido a que la Sala Superior no tomó en cuenta los hechos suscitados en el procedimiento administrativo. - En efecto, sostuvo que, si bien en el expediente administrativo se advierte que la ahora demandante subsano su informe de auditoría presentado inicialmente, corrigiendo que, la información financiera que auditó, se elaboró sobre la base de los principios de contabilidad
  • 16. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL PERMANENTE APELACION N°4762 - 2018 LIMA NULIDAD DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA 16 general aceptados en el Perú (PCGA) y no como inicialmente indicó sobre la base de las normas internacionales de información financiera (NIIF). - Por tanto, afirmó que dicha subsanación, referida sólo a un error material no corrige la totalidad de la infracción, ya que el informe corregido de la accionante contravendría la reglamentación vigente a la fecha. - En consecuencia, si bien se aplicó este reconocimiento del error material como un “atenuante de responsabilidad”; empero, el segundo informe de auditoría no cumplió con observar la reglamentación vigente a la fecha de expedición de las resoluciones materia de nulidad; por lo que, este extremo de la recurrida debe ser revocado y declararse infundada la demanda en todos sus extremos. III.- FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: PRIMERO.- El artículo 1°de la Ley N°27584, en concordancia con lo previsto en el artículo 148° de la Constitución Pol ítica del Estado, establece que el proceso contencioso administrativo tiene por finalidad el control jurídico por parte del Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública, sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados; habiéndose preceptuado en el artículo 4 de la citada ley las actuaciones impugnables como son: El acto administrativo, el silencio administrativo, la actuación material no sustentada en actos administrativos o aquella de ejecución de actos administrativos, la actuación u omisión en la ejecución o interpretación de los contratos de administración pública y las actuaciones respecto al personal de la citada administración; por lo que, el proceso contencioso
  • 17. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL PERMANENTE APELACION N°4762 - 2018 LIMA NULIDAD DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA 17 administrativo tiene una doble finalidad, el control jurídico de los actos administrativos, así como la protección y satisfacción de los derechos e intereses de los demandantes. SEGUNDO.- Conforme a lo expuesto y en base con el principio de congruencia impugnatoria, el pronunciamiento de este Supremo Tribunal, que actúa como órgano de segunda instancia, conforme lo establece el artículo 9° de la Ley N° 27584 - Ley d el Proceso Contencioso Administrativo, se ceñirá a los fundamentos de apelación postulados por el Procurador Público de la SMV, los cuales forman el sustento de su pretensión impugnatoria, que encuentra fundamento en el aforismo jurídico “tantum apellatum quantum devolutum”. TERCERO.- En el presente caso debe indicarse, en primer término, que sólo es materia de cuestionamiento el extremo de la sentencia recurrida que amparó la demanda de la parte accionante referido a, si resulta de aplicación al caso la retroactividad benigna, esto es, si a la fecha de expedición de la Resolución de Superintendente N° 001-2017- SMV, la "subsanación voluntaria" de la conducta infractora constituía un "eximente" de responsabilidad; lo que conlleva a exonerarla de la sanción impuesta por la conducta incurrida, pues el otro extremo, en que la actora sustentó su pretensión que se refirió a si la demandada resulta competente para sancionarla, no fue cuestionado por ninguno de los sujetos procesales. CUARTO.- Al respecto, “se entiende por supuestos eximentes de responsabilidad en el proceso administrativo sancionador, a la exculpación de la responsabilidad del autor de la infracción, esto es, la
  • 18. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL PERMANENTE APELACION N°4762 - 2018 LIMA NULIDAD DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA 18 exculpación del sujeto responsable de la infracción y que le correspondería responder por la comisión de ésta. De acuerdo al profesor OSSA ARBELAEZ, los supuestos de exclusión o exención de responsabilidad del infractor son aquéllos (…) casos en los cuales se consideran dentro del marco del derecho cierta lesiones a determinados intereses protegidos. En otra forma: está ajustado al ordenamiento jurídico que se sacrifiquen algunos derechos en beneficio de otros que se reputan superiores. De ahí se deduce que la acción tipificada como delito resulta de acuerdo a derecho cuando concurren causas que la justifican”10. QUINTO.- En dicho orden, la subsanación voluntaria es un supuesto de exclusión de responsabilidad administrativa que resulta particularmente especial, porque todos los eximentes enumerados en el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento en General “están vinculados a la ausencia de antijuridicidad o culpabilidad en la acción calificada como infracción del administrado. La subsanación voluntaria, en cambio, no admite un análisis vinculado a estos elementos, porque su inclusión se trata de una estrategia punitiva del Estado11. SEXTO.- Por ello, para la configuración de esta condición de eximente de responsabilidad, deben concurrir dos requisitos: 1) Uno temporal y, 2) Otro de fondo. El primero implica que la subsanación voluntaria de la conducta infractora, debe realizarse en cualquier momento antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador, esto es, de la imputación de formulación de cargos. El segundo, referido a la 10 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento en General. T.II.14ª.ed., Ed. Gaceta Jurídica, Lima, 2019, p. 513. 11 Ibidem. p. 521.
  • 19. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL PERMANENTE APELACION N°4762 - 2018 LIMA NULIDAD DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA 19 voluntad del administrado en la subsanación de su conducta, sin que medie requerimiento alguno12. SÉTIMO.- Con relación a si resulta de aplicación al caso de autos el principio de retroactividad benigna al constituir actualmente la subsanación voluntaria una causa de eximente de responsabilidad administrativa y no una atenuante; debe señalarse que el artículo 230° de la Ley N° 27444 - Ley de Procedimiento Administr ativo General, prescribe que: “Principios de la potestad sancionadora administrativa. La potestad sancionadora de todas las entidades está regida, adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 5.- Irretroactividad: Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción incluso respecto de las sanciones en ejecución13.” OCTAVO.- Bajo dicho contexto normativo, es necesario señalar que, mediante el artículo 2°del Decreto Legislativo N° 1272 se modificó el artículo 236°- A de la Ley N°27444, cuyo texto qu edó redactado de la siguiente manera: "Artículo 236-A.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: (…) f) 12 Ibidem. p. 522. 13 Articulo modificado por el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 1272 publicado en el Diario Oficial El Peruano el veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis.
  • 20. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL PERMANENTE APELACION N°4762 - 2018 LIMA NULIDAD DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA 20 La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 235°”. NOVENO.- Ahora bien, en el caso de autos, si bien es cierto el supuesto de hecho de la conducta atribuida a la parte demandante se encuentra tipificada como infracción en el numeral 1.4 del Anexo XII14 del Reglamento de Sanciones aprobado por Resolución CONASEV N° 055-2001- EF/94.10, por lo que la SMV en uso de la potestad sancionadora conferida por el literal c) del artículo 1° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de la CONASEV, le impuso la sanción que correspondía a través de la Resolución N° 013 - 2015 - SMV/11 de fecha quince de enero de dos mil quince; también es verdad que, la entidad demandada en dicha resolución sancionadora, en virtud de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, para establecer la sanción a aplicar tuvo en consideración que no se había evidenciado perjuicio económico alguno y, que la ahora demandante no registraba antecedentes de sanción; así como precisó que reformuló su dictamen respecto de la información financiera del emisor al treinta y uno de diciembre de dos mil once, modificando su opinión respecto al marco de referencia aplicado por a aquél. DÉCIMO.- Entonces, si como está establecido en el acompañado, la parte accionante subsanó la infracción en el mes de marzo de dos mil trece, esto es, con anterioridad a la notificación de los cargos 14 "Son infracciones de la sociedad de auditoría: 1.- Muy Graves (…) 1.4 Emitir dictamen o cualquier informe a que se encuentra obligada por la normativa o por requerimiento de CONASEV sin haberse sujetado a las Normas Internacionales de Auditoría, en el desarrollo del examen, o negar información que sea su deber revelar.
  • 21. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL PERMANENTE APELACION N°4762 - 2018 LIMA NULIDAD DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA 21 imputados a través del Oficio N° 1359 - 2014 - SMV/ 11.2 de fecha veinte de marzo de dos mil catorce, como verifica a fojas cincuenta y seis del acompañado, es evidente que a la fecha de la imposición de la sanción administrativa, la subsanación voluntaria pasó de ser una atenuante a una eximente de responsabilidad; por lo que, en aplicación del principio de retroactividad benigna cuando la nueva norma sea más favorable al administrado infractor, le es aplicable inclusive en la etapa de ejecución de la sanción, entonces la demanda resulta amparable, pues, si bien la entidad administrativa actuó aplicando la norma vigente al momento en que se cometió la infracción; posteriormente, la subsanación voluntaria se reguló como un eximente de la responsabilidad administrativa, dejando sin efecto la sanción impuesta a ejecutarse. DÉCIMO PRIMERO.- Por todo lo expuesto, en el presente caso, la sentencia apelada se encuentra debidamente motivada sin estar incursa en vicio que la invalide, más si el pronunciamiento de la Sala Revisora se sujeta al mérito de lo actuado y al derecho, respondiendo a la materia de controversia, habiéndose satisfecho las exigencias del artículo 139° incisos 3 y 5 de la Constitución Polí tica del Estado, debiendo ser desestimado el recurso de apelación. IV. DECISIÓN: Por estas consideraciones, y en aplicación del artículo 364°del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo establecido en la Primera Disposición Final de la Ley N° 27444, CONFIRMARON la sentencia apelada contenida en la resolución
  • 22. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL PERMANENTE APELACION N°4762 - 2018 LIMA NULIDAD DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA 22 número seis de fecha trece de agosto de dos mil dieciocho, que declaró FUNDADA la demanda obrante a fojas noventa y siete; en consecuencia, nulas y sin efecto la Resolución de Superintendente N° 001-2017-SMV/02 de fecha doce de enero de dos mil diecisiete, así como la Resolución de Superintendencia Adjunta SMV N° 087-2015- SMV/11 de diecisiete de abril de dos mil quince y la Resolución de Intendencia N° 013-2015-SMV/11 de quince de enero d e dos mil quince; en los seguidos por Weis Asociados Sociedad Civil con la Superintendencia de Mercado de Valores, sobre nulidad de resolución administrativa; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Arriola Espino. SS. TÁVARA CORDOVA SALAZAR LIZÁRRAGA DE LA BARRA BARRERA ARRIOLA ESPINO