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PROF.: FÉLIX SERRANO




DE LAS FACULTADES
DE LAS AUTORIDADES
FISCALES




GUADALUPE MARTÍNEZ REYES
DE LAS FACULTADES DE LAS
AUTORIDADES FISCALES
         DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE LA AUTORIDAD FISCAL
Artículo 90 LISR.- Las autoridades fiscales, para determinar presuntivamente la utilidad fiscal de los
contribuyentes, podrán aplicar a los ingresos brutos declarados o determinados presuntivamente, el
coeficiente de 20% o el que corresponda tratándose de alguna de las actividades que a continuación
se indican:

 6%                                       Gasolina,       petróleo      y     otros
                                          combustibles de origen mineral.
 12%                                      Abarrotes con venta de granos,
                                          semillas y chiles secos, azúcar,
                                          carnes en estado natural; cereales y
                                          granos en general; leches naturales,
                                          masa para tortillas de maíz, pan;
                                          billetes de lotería y teatros. Agrícolas:
                                          Cereales y granos en general.
                                          Ganaderas: Producción de leches
                                          naturales.

 15%                                      Abarrotes con venta de vinos y licores
                                          de         producción         nacional;
                                          salchichonería, café para consumo
                                          nacional; dulces, confites, bombones
                                          y chocolates; legumbres, nieves y
                                          helados,      galletas     y    pastas
                                          alimenticias, cerveza y refrescos
                                          embotellados, hielo, jabones y
                                          detergentes,     libros,   papeles    y
                                          artículos de escritorio, confecciones,
                                          telas y artículos de algodón, artículos
                                          para deportes; pieles y cueros,
                                          productos obtenidos del mar, lagos y
                                          ríos,    substancias     y   productos
                                          químicos o farmacéuticos, velas y
                                          veladoras; cemento, cal y arena,
                                          explosivos; ferreterías y tlapalerías;
                                          fierro y acero, pinturas y barnices,
                                          vidrio y otros materiales para
                                          construcción, llantas y cámaras,
                                          automóviles, camiones, piezas de
                                          repuesto y otros artículos del ramo,
                                          con excepción de accesorios.
                                          Agrícolas:    Café para       consumo
nacional y legumbres.
      Pesca: Productos obtenidos del mar,
      lagos, lagunas y ríos.

22%   Masa para tortillas de maíz y pan de
      precio popular.
      Comerciales: Espectáculos en arenas,
      cines y campos deportivos.

23%   Azúcar, leches naturales; aceites
      vegetales;     café     para   consumo
      nacional; maquila en molienda de
      nixtamal, molienda de trigo y arroz;
      galletas y pastas alimenticias; jabones
      y detergentes; confecciones, telas y
      artículos de algodón; artículos para
      deportes; pieles y cueros; calzado de
      todas clases; explosivos, armas y
      municiones;       fierro     y    acero;
      construcción de inmuebles; pintura y
      barnices, vidrio y otros materiales
      para construcción; muebles de
      madera corriente; extracción de
      gomas y resinas; velas y veladoras;
      imprenta; litografía y encuadernación.

25%   Explotación y refinación de sal,
      extracción de maderas finas, metales
      y plantas minero-metalúrgicas.
      Comerciales:      Restaurantes     y
      agencias funerarias.

27%   Dulces,      bombones,      confites   y
      chocolates,        cerveza,      alcohol,
      perfumes, esencias, cosméticos y
      otros      productos     de     tocador;
      instrumentos musicales, discos y
      artículos del ramo; joyería y relojería;
      papel y artículos de papel; artefactos
      de polietileno, de hule natural o
      sintético;     llantas   y     cámaras;
      automóviles, camiones, piezas de
      repuesto y otros artículos del ramo.

39%   Fraccionamiento  y   fábricas         de
      cemento.
      Comerciales:    Comisionistas          y
otorgamiento del uso o goce temporal
                                           de inmuebles.
 50%                                       Prestación de servicios personales
                                           independientes.


Para obtener el resultado fiscal, se restará a la utilidad fiscal determinada conforme a lo dispuesto en
este artículo, las pérdidas fiscales pendientes de disminuir de ejercicios anteriores.

              MODIFICACIÓN DE LA UTILIDAD O PERDIDA FISCAL POR DETERMINACIÓN
        PRESUNTIVA
Artículo 91 LISR.- Las autoridades fiscales podrán modificar la utilidad o la pérdida fiscal, mediante la
determinación presuntiva del precio en que los contribuyentes adquieran o enajenen bienes, así
como el monto de la contraprestación en el caso de operaciones distintas de enajenación, cuando:
I. Las operaciones de que se trate se pacten a menos del precio de mercado o el costo de
adquisición sea mayor que dicho precio.
II. La enajenación de los bienes se realice al costo o a menos del costo, salvo que el contribuyente
compruebe que la enajenación se hizo al precio de mercado en la fecha de la operación, o que los
bienes sufrieron demérito o existieron circunstancias que determinaron la necesidad de efectuar la
enajenación en estas condiciones.
III. Se trate de operaciones de importación o exportación, o en general se trate de pagos al
extranjero.


               INTERESES QUE SE ASIMILAN A DIVIDENDOS
Artículo 92 LISR.- Tratándose de intereses que se deriven de créditos otorgados a personas morales
o a establecimientos permanentes en el país de residentes en el extranjero, por personas residentes
en México o en el extranjero, que sean partes relacionadas de la persona que paga el crédito, los
contribuyentes considerarán, para efectos de esta Ley, que los intereses derivados de dichos
créditos tendrán el tratamiento fiscal de dividendos cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:
I. El deudor formule por escrito promesa incondicional de pago parcial o total del crédito recibido, a
una fecha determinable en cualquier momento por el acreedor.
II. Los intereses no sean deducibles conforme a lo establecido en la fracción XIV del artículo 31 de
esta Ley.
III. Que en el caso de incumplimiento por el deudor, el acreedor tenga derecho a intervenir en la
dirección o administración de la sociedad deudora.
IV. Los intereses que deba pagar el deudor estén condicionados a la obtención de utilidades o que
su monto se fije con base en dichas utilidades.
V. Los intereses provengan de créditos respaldados, inclusive cuando se otorguen a través de una
institución financiera residente en el país o en el extranjero.

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De las facultades de las autoridades fiscales

  • 1. PROF.: FÉLIX SERRANO DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES FISCALES GUADALUPE MARTÍNEZ REYES
  • 2. DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES FISCALES DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE LA AUTORIDAD FISCAL Artículo 90 LISR.- Las autoridades fiscales, para determinar presuntivamente la utilidad fiscal de los contribuyentes, podrán aplicar a los ingresos brutos declarados o determinados presuntivamente, el coeficiente de 20% o el que corresponda tratándose de alguna de las actividades que a continuación se indican: 6% Gasolina, petróleo y otros combustibles de origen mineral. 12% Abarrotes con venta de granos, semillas y chiles secos, azúcar, carnes en estado natural; cereales y granos en general; leches naturales, masa para tortillas de maíz, pan; billetes de lotería y teatros. Agrícolas: Cereales y granos en general. Ganaderas: Producción de leches naturales. 15% Abarrotes con venta de vinos y licores de producción nacional; salchichonería, café para consumo nacional; dulces, confites, bombones y chocolates; legumbres, nieves y helados, galletas y pastas alimenticias, cerveza y refrescos embotellados, hielo, jabones y detergentes, libros, papeles y artículos de escritorio, confecciones, telas y artículos de algodón, artículos para deportes; pieles y cueros, productos obtenidos del mar, lagos y ríos, substancias y productos químicos o farmacéuticos, velas y veladoras; cemento, cal y arena, explosivos; ferreterías y tlapalerías; fierro y acero, pinturas y barnices, vidrio y otros materiales para construcción, llantas y cámaras, automóviles, camiones, piezas de repuesto y otros artículos del ramo, con excepción de accesorios. Agrícolas: Café para consumo
  • 3. nacional y legumbres. Pesca: Productos obtenidos del mar, lagos, lagunas y ríos. 22% Masa para tortillas de maíz y pan de precio popular. Comerciales: Espectáculos en arenas, cines y campos deportivos. 23% Azúcar, leches naturales; aceites vegetales; café para consumo nacional; maquila en molienda de nixtamal, molienda de trigo y arroz; galletas y pastas alimenticias; jabones y detergentes; confecciones, telas y artículos de algodón; artículos para deportes; pieles y cueros; calzado de todas clases; explosivos, armas y municiones; fierro y acero; construcción de inmuebles; pintura y barnices, vidrio y otros materiales para construcción; muebles de madera corriente; extracción de gomas y resinas; velas y veladoras; imprenta; litografía y encuadernación. 25% Explotación y refinación de sal, extracción de maderas finas, metales y plantas minero-metalúrgicas. Comerciales: Restaurantes y agencias funerarias. 27% Dulces, bombones, confites y chocolates, cerveza, alcohol, perfumes, esencias, cosméticos y otros productos de tocador; instrumentos musicales, discos y artículos del ramo; joyería y relojería; papel y artículos de papel; artefactos de polietileno, de hule natural o sintético; llantas y cámaras; automóviles, camiones, piezas de repuesto y otros artículos del ramo. 39% Fraccionamiento y fábricas de cemento. Comerciales: Comisionistas y
  • 4. otorgamiento del uso o goce temporal de inmuebles. 50% Prestación de servicios personales independientes. Para obtener el resultado fiscal, se restará a la utilidad fiscal determinada conforme a lo dispuesto en este artículo, las pérdidas fiscales pendientes de disminuir de ejercicios anteriores. MODIFICACIÓN DE LA UTILIDAD O PERDIDA FISCAL POR DETERMINACIÓN PRESUNTIVA Artículo 91 LISR.- Las autoridades fiscales podrán modificar la utilidad o la pérdida fiscal, mediante la determinación presuntiva del precio en que los contribuyentes adquieran o enajenen bienes, así como el monto de la contraprestación en el caso de operaciones distintas de enajenación, cuando: I. Las operaciones de que se trate se pacten a menos del precio de mercado o el costo de adquisición sea mayor que dicho precio. II. La enajenación de los bienes se realice al costo o a menos del costo, salvo que el contribuyente compruebe que la enajenación se hizo al precio de mercado en la fecha de la operación, o que los bienes sufrieron demérito o existieron circunstancias que determinaron la necesidad de efectuar la enajenación en estas condiciones. III. Se trate de operaciones de importación o exportación, o en general se trate de pagos al extranjero. INTERESES QUE SE ASIMILAN A DIVIDENDOS Artículo 92 LISR.- Tratándose de intereses que se deriven de créditos otorgados a personas morales o a establecimientos permanentes en el país de residentes en el extranjero, por personas residentes en México o en el extranjero, que sean partes relacionadas de la persona que paga el crédito, los contribuyentes considerarán, para efectos de esta Ley, que los intereses derivados de dichos créditos tendrán el tratamiento fiscal de dividendos cuando se dé alguno de los siguientes supuestos: I. El deudor formule por escrito promesa incondicional de pago parcial o total del crédito recibido, a una fecha determinable en cualquier momento por el acreedor. II. Los intereses no sean deducibles conforme a lo establecido en la fracción XIV del artículo 31 de esta Ley. III. Que en el caso de incumplimiento por el deudor, el acreedor tenga derecho a intervenir en la dirección o administración de la sociedad deudora. IV. Los intereses que deba pagar el deudor estén condicionados a la obtención de utilidades o que su monto se fije con base en dichas utilidades. V. Los intereses provengan de créditos respaldados, inclusive cuando se otorguen a través de una institución financiera residente en el país o en el extranjero.