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PARTIDOS POLÍTICOS
Decreto 259/2019
DECTO-2019-259-APN-PTE - Decreto N° 443/2011. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 11/04/2019
VISTO el Expediente Nº EX-2019-21911151-APN-DNRP#MI, las Leyes Nros. 15.262, 26.571 y sus modificatorias,
el CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL aprobado por la Ley Nº 19.945 (t.o. por Decreto Nº 2135/83) y sus
modificatorias, el Decreto N° 17.265 del 29 de diciembre de 1959 y el Decreto N° 443 del 14 de abril de 2011 y su
modificatorio, y
CONSIDERANDO:
Que el CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL, aprobado por la Ley Nº 19.945 (t.o. por Decreto Nº 2135/83), en su
artículo 62, inciso I, dispone que: “…Las boletas contendrán tantas secciones como categorías de candidatos
comprenda la elección, las que irán separadas entre sí por medio de líneas negras…”.
Que a su vez, el artículo 9° del Decreto N° 17.265/59 reglamentario de la Ley N° 15.262 confiere a la Junta
Electoral Nacional la facultad de autorizar el empleo de boletas unidas con listas de candidatos nacionales y
locales, sujetas a lo dispuesto por la reglamentación del artículo 62 del CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL.
Que la Ley Nº 26.571 y sus modificatorias, de “Democratización de la Representación Política, la Transparencia y la
Equidad Electoral”, establece el régimen de elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, para la
selección de candidatos de las agrupaciones políticas a cargos públicos electivos nacionales.
Que dicha norma en el artículo 38, en su parte pertinente, ordena que en las primarias “Las boletas de sufragio
tendrán las características establecidas en el Código Electoral Nacional”.
Que por su parte, el artículo 15 del Decreto N° 443/11 y su modificatorio, reglamentario de la citada Ley N° 26.571 y
sus modificatorias, prevé la posibilidad de realizar acuerdos de adhesiones de boletas de diferentes categorías para
las elecciones generales, de modo tal que una misma lista de candidatos para UNA (1) categoría de cargos a elegir
puede presentarse en más de UNA (1) boleta electoral.
Que la proliferación de las combinaciones de boletas, conocidas como “listas colectoras”, genera confusión en el
electorado e inequidad entre los competidores.
Que ello conspira contra la emisión de un voto informado y afecta seriamente la calidad del proceso electoral como
un mecanismo eficaz de rendición de cuentas y de elección entre alternativas de gobierno.
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Que en consecuencia, resulta preciso delimitar claramente los alcances de la posibilidad de realizar adhesiones de
boletas, armonizando el ordenamiento jurídico a los fines de evitar la confusión en el electorado y promoviendo la
transparencia en los procesos electorales.
Que en tal sentido, resulta necesario reglamentar las adhesiones de boletas de diferentes categorías para evitar
que puedan producirse múltiples combinaciones en la oferta electoral entre agrupaciones de diferente orden.
Que por las razones expuestas, la necesidad de ordenar la oferta electoral a través de la eliminación de los
pegados múltiples o “listas colectoras” constituye una recomendación persistente de los expertos en la materia y un
reclamo de las asociaciones de la sociedad civil abocadas a la mejora de la calidad de los procesos electorales.
Que la eliminación de estas “listas colectoras” tiene por objetivos contribuir a la transparencia del proceso electoral
y promover el fortalecimiento y la cohesión de los partidos políticos.
Que asimismo, a los fines de dotar de mayor coherencia y previsibilidad a la oferta electoral es preciso eliminar el
margen hasta ahora existente para que, pasadas las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, se
generen nuevas alianzas de hecho mediante acuerdos de adhesión para el pegado de boletas.
Que a tal fin, corresponde establecer que las agrupaciones que no adhieran sus boletas para las elecciones
primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias no podrán adherir sus boletas definitivas en las elecciones generales.
Que ha tomado la intervención de su competencia la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS
dependiente de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN, del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y
VIVIENDA.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 15 del Decreto N° 443 del 14 de abril de 2011 y su modificatorio, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 15.- En las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias y en las elecciones generales, las
distintas secciones de la boleta deberán corresponder a agrupaciones que tengan idéntica denominación.
Solo en el caso en que no participen agrupaciones de igual denominación en todas las categorías de cargos a
elegir, las listas que compiten por UNA (1) agrupación de distrito podrán adherir sus boletas con las
correspondientes a listas de UNA (1) única agrupación política de orden nacional de diferente denominación.
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De igual modo, las listas que compiten por UNA (1) agrupación política de orden nacional solo podrán adherir sus
boletas con las correspondientes a listas de UNA (1) única agrupación política de distrito de diferente denominación
cuando no compita UNA (1) de su misma denominación.”
ARTÍCULO 2°.- Incorpórase como artículo 15 bis al Decreto N° 443 del 14 de abril de 2011 y su modificatorio, el
siguiente texto:
“ARTÍCULO 15 bis.- Para las elecciones generales sólo se admitirá la adhesión de boletas entre agrupaciones que
hubieran adherido sus boletas en las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias. En ningún caso se
permitirá que a través de un acuerdo de adhesión UNA (1) misma lista de candidatos para las elecciones generales
se encuentre en más de UNA (1) boleta.”
ARTÍCULO 3°.- Incorpórase como artículo 15 ter al Decreto N° 443 del 14 de abril de 2011 y su modificatorio, el
siguiente texto:
“ARTÍCULO 15 ter.- En caso de simultaneidad de elecciones en el marco del régimen previsto por la Ley N° 15.262,
cada agrupación política de orden nacional y cada agrupación de distrito sólo podrá adherir sus boletas con UNA
(1) agrupación política de orden provincial de idéntica denominación. Únicamente cuando no participe en la elección
UNA (1) agrupación de orden provincial con esas condiciones, podrán hacerlo con UNA (1) única agrupación de
orden provincial de diferente denominación. De igual modo, no se permitirá que UNA (1) agrupación de orden
provincial adhiera sus boletas con las de más de UNA (1) agrupación de distrito o nacional.”
ARTÍCULO 4°.- Incorpórase como artículo 15 quater al Decreto N° 443 del 14 de abril de 2011 y su modificatorio, el
siguiente texto:
“ARTÍCULO 15 quater.- Cuando la adhesión de boletas entre agrupaciones de diferente orden tenga lugar entre
DOS (2) agrupaciones que no poseen idéntica denominación, se requerirá de un acuerdo de adhesión de boletas
que contará con el consentimiento expreso de los apoderados de cada una de las agrupaciones.
Este acuerdo se presentará ante el Juez Federal con competencia electoral en el plazo establecido para la
conformación de las alianzas.
Para las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, la unión de boletas de las listas de
precandidatos deberá contar, además, con el consentimiento expreso de los apoderados de las listas. Este acuerdo
se presentará ante el Juez Federal con competencia electoral al momento de presentar los modelos de boleta para
su aprobación.”
ARTÍCULO 5°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese. MACRI - Marcos Peña - Rogelio Frigerio
e. 12/04/2019 N° 24863/19 v. 12/04/2019
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Fecha de publicación 12/04/2019

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Decreto PEN 259/2019 Partidos Politicos - Listas Colectoras

  • 1. https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/205371/20190412 Página 1 PARTIDOS POLÍTICOS Decreto 259/2019 DECTO-2019-259-APN-PTE - Decreto N° 443/2011. Modificación. Ciudad de Buenos Aires, 11/04/2019 VISTO el Expediente Nº EX-2019-21911151-APN-DNRP#MI, las Leyes Nros. 15.262, 26.571 y sus modificatorias, el CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL aprobado por la Ley Nº 19.945 (t.o. por Decreto Nº 2135/83) y sus modificatorias, el Decreto N° 17.265 del 29 de diciembre de 1959 y el Decreto N° 443 del 14 de abril de 2011 y su modificatorio, y CONSIDERANDO: Que el CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL, aprobado por la Ley Nº 19.945 (t.o. por Decreto Nº 2135/83), en su artículo 62, inciso I, dispone que: “…Las boletas contendrán tantas secciones como categorías de candidatos comprenda la elección, las que irán separadas entre sí por medio de líneas negras…”. Que a su vez, el artículo 9° del Decreto N° 17.265/59 reglamentario de la Ley N° 15.262 confiere a la Junta Electoral Nacional la facultad de autorizar el empleo de boletas unidas con listas de candidatos nacionales y locales, sujetas a lo dispuesto por la reglamentación del artículo 62 del CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL. Que la Ley Nº 26.571 y sus modificatorias, de “Democratización de la Representación Política, la Transparencia y la Equidad Electoral”, establece el régimen de elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, para la selección de candidatos de las agrupaciones políticas a cargos públicos electivos nacionales. Que dicha norma en el artículo 38, en su parte pertinente, ordena que en las primarias “Las boletas de sufragio tendrán las características establecidas en el Código Electoral Nacional”. Que por su parte, el artículo 15 del Decreto N° 443/11 y su modificatorio, reglamentario de la citada Ley N° 26.571 y sus modificatorias, prevé la posibilidad de realizar acuerdos de adhesiones de boletas de diferentes categorías para las elecciones generales, de modo tal que una misma lista de candidatos para UNA (1) categoría de cargos a elegir puede presentarse en más de UNA (1) boleta electoral. Que la proliferación de las combinaciones de boletas, conocidas como “listas colectoras”, genera confusión en el electorado e inequidad entre los competidores. Que ello conspira contra la emisión de un voto informado y afecta seriamente la calidad del proceso electoral como un mecanismo eficaz de rendición de cuentas y de elección entre alternativas de gobierno.
  • 2. https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/205371/20190412 Página 2 Que en consecuencia, resulta preciso delimitar claramente los alcances de la posibilidad de realizar adhesiones de boletas, armonizando el ordenamiento jurídico a los fines de evitar la confusión en el electorado y promoviendo la transparencia en los procesos electorales. Que en tal sentido, resulta necesario reglamentar las adhesiones de boletas de diferentes categorías para evitar que puedan producirse múltiples combinaciones en la oferta electoral entre agrupaciones de diferente orden. Que por las razones expuestas, la necesidad de ordenar la oferta electoral a través de la eliminación de los pegados múltiples o “listas colectoras” constituye una recomendación persistente de los expertos en la materia y un reclamo de las asociaciones de la sociedad civil abocadas a la mejora de la calidad de los procesos electorales. Que la eliminación de estas “listas colectoras” tiene por objetivos contribuir a la transparencia del proceso electoral y promover el fortalecimiento y la cohesión de los partidos políticos. Que asimismo, a los fines de dotar de mayor coherencia y previsibilidad a la oferta electoral es preciso eliminar el margen hasta ahora existente para que, pasadas las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, se generen nuevas alianzas de hecho mediante acuerdos de adhesión para el pegado de boletas. Que a tal fin, corresponde establecer que las agrupaciones que no adhieran sus boletas para las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias no podrán adherir sus boletas definitivas en las elecciones generales. Que ha tomado la intervención de su competencia la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN, del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA. Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL. Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA: ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 15 del Decreto N° 443 del 14 de abril de 2011 y su modificatorio, el que quedará redactado de la siguiente manera: “ARTÍCULO 15.- En las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias y en las elecciones generales, las distintas secciones de la boleta deberán corresponder a agrupaciones que tengan idéntica denominación. Solo en el caso en que no participen agrupaciones de igual denominación en todas las categorías de cargos a elegir, las listas que compiten por UNA (1) agrupación de distrito podrán adherir sus boletas con las correspondientes a listas de UNA (1) única agrupación política de orden nacional de diferente denominación.
  • 3. https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/205371/20190412 Página 3 De igual modo, las listas que compiten por UNA (1) agrupación política de orden nacional solo podrán adherir sus boletas con las correspondientes a listas de UNA (1) única agrupación política de distrito de diferente denominación cuando no compita UNA (1) de su misma denominación.” ARTÍCULO 2°.- Incorpórase como artículo 15 bis al Decreto N° 443 del 14 de abril de 2011 y su modificatorio, el siguiente texto: “ARTÍCULO 15 bis.- Para las elecciones generales sólo se admitirá la adhesión de boletas entre agrupaciones que hubieran adherido sus boletas en las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias. En ningún caso se permitirá que a través de un acuerdo de adhesión UNA (1) misma lista de candidatos para las elecciones generales se encuentre en más de UNA (1) boleta.” ARTÍCULO 3°.- Incorpórase como artículo 15 ter al Decreto N° 443 del 14 de abril de 2011 y su modificatorio, el siguiente texto: “ARTÍCULO 15 ter.- En caso de simultaneidad de elecciones en el marco del régimen previsto por la Ley N° 15.262, cada agrupación política de orden nacional y cada agrupación de distrito sólo podrá adherir sus boletas con UNA (1) agrupación política de orden provincial de idéntica denominación. Únicamente cuando no participe en la elección UNA (1) agrupación de orden provincial con esas condiciones, podrán hacerlo con UNA (1) única agrupación de orden provincial de diferente denominación. De igual modo, no se permitirá que UNA (1) agrupación de orden provincial adhiera sus boletas con las de más de UNA (1) agrupación de distrito o nacional.” ARTÍCULO 4°.- Incorpórase como artículo 15 quater al Decreto N° 443 del 14 de abril de 2011 y su modificatorio, el siguiente texto: “ARTÍCULO 15 quater.- Cuando la adhesión de boletas entre agrupaciones de diferente orden tenga lugar entre DOS (2) agrupaciones que no poseen idéntica denominación, se requerirá de un acuerdo de adhesión de boletas que contará con el consentimiento expreso de los apoderados de cada una de las agrupaciones. Este acuerdo se presentará ante el Juez Federal con competencia electoral en el plazo establecido para la conformación de las alianzas. Para las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, la unión de boletas de las listas de precandidatos deberá contar, además, con el consentimiento expreso de los apoderados de las listas. Este acuerdo se presentará ante el Juez Federal con competencia electoral al momento de presentar los modelos de boleta para su aprobación.” ARTÍCULO 5°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación. ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Rogelio Frigerio e. 12/04/2019 N° 24863/19 v. 12/04/2019