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DELITOS CONTRA LA
PROPIEDAD
UDEC 2023
ALVARO ARAYA FUENTES
BIEN JURÍDICO PROTEGIDO
La PROPIEDAD el bien jurídico protegido
POSESIÓN 471 Nº 1, DERECHOS REALES 457.
DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO
ALGUNAS FIGURAS PLURIOFENSIVAS: VIDA, INTEGRIDAD O SEGURIDAD DE LAS PERSONAS
CLASIFICACIÓN
DELITOS DE APROPIACIÓN: Desplazamiento patrimonial
MEDIOS MATERIALES: Actividad Física
Directamente sobre la cosa.
Resguardos o protección sobre la cosa.
Sobre el titular de la cosa
MEDIOS INMATERIALES: Engaños – Defraudaciones / abuso de confianza.
DELITOS DE DESTRUCCIÓN: Objeto perece, se destruye
DELITOS DE
APROPIACIÓN
DELITOS DE APROPIACIÓN POR MEDIOS
MATERIALES
HURTO
CLASIFICACIÓN
Delito de apropiación por medios materiales
(a) Hurto simple
(b) Hurto agravado(Art. 447)
(c) Hurto de hallazgo (Art. 448)
(d) Hurto de energía eléctrica
(e) Hurto falta (Art. 494 bis)
A. HURTO SIMPLE
Apropiación de una cosa mueble ajena sin la voluntad de
su dueño y con ánimo de lucro; y sin que concurran las
circunstancias que de acuerdo a la ley son constitutivas de
fuerza en las cosas o violencia o intimidación en las
personas
Elementos Comunes del Hurto
Apropiación
Cosa Mueble
Ajena
Sin la voluntad de su dueño
Ánimo de Lucro
1. Apropiación
La conducta típica, el verbo rector, el núcleo “consiste en
adquirir de hecho las facultades inherentes al dominio”
Etcheberry: la apropiación consiste en sacar la especie
mueble de la esfera de custodia del titular, con el
propósito de comportarse respecto de ellas, como dueño
sin serlo
Esfera de custodia
No es posible dar un concepto general y uniforme
Garrido Montt: se trata de un concepto normativo y que se refiere o
comprende a aquel espacio físico, no necesariamente delimitado, en el cual el
titular puede ejercer las facultades de disposición de la cosa ajena.
Advertencia: Este tema tiene importancia en materia de Iter criminis.
Elementos de la Apropiación
1) Carácter objetivo: Representado por el tomar y aprovecharse
materialmente de la especie o cosa mueble ajena.
2) Carácter subjetivo: Que este apoderamiento se haga con el ánimo de
señor y dueño.
La conjunción de estos elementos ha llevado a algunos autores a sostener
que lo determinante para establecer la concurrencia de la apropiación es
que el sujeto quede en condiciones de poder disponer de la cosa, aún
cuando fuere por un brevísimo instante.
Tesis para sostener cuando el delito de Hurto se
encuentra CONSUMADO
1) Tesis de la Contrectatio o Apprehensio Rei: La Apropiación se perfecciona cuando el sujeto
toma contacto con la cosa.
2) Tesis de la Amotio: Además de tomar contacto con la cosa corporal mueble, ella requiere
que sea movida, trasladada, no siendo necesario sacarla del lugar donde la tiene su titular.
3) Tesis de la Ablatio: Indica que la apropiación se perfecciona cuando, además de ser
removida la cosa, ella es sacada de la esfera de custodia o resguardo que tiene su titular.
4) Tesis de la Illatio o Locupletatio: La apropiación se perfecciona cuando el sujeto activo
lleva o deja la cosa en el lugar en que originalmente se proponía y obtiene la ganancia o
beneficio que pretendía con la apropiación.
Mayoría acoge Ablatio
El concepto mismo de apropiación implica o supone la adquisición de las facultades
inherentes al dominio.
Justificación: el sujeto activo puede comportarse o ejercer de hecho esas facultades.
Mientras la cosa permanezca dentro de la esfera de resguardo del titular, difícilmente
el sujeto activo podrá comportarse como dueño sin serlo.
Con esta tesis, es posible distinguir de mejor manera los actos preparatorios de la
tentativa o concurso de ejecución y así parece reconocerlo expresamente el Art. 444 CP.
2. Objeto Material
Cosa MUEBLE distinto que en materia civil:“toda aquellas corporales que pueden ser transportables
o transables, ya sea por si misma o por terceros con o sin detrimento de ellas”
Para el derecho penal SÓLO NO son muebles la tierra y las minas. Los inmuebles por adherencia son
muebles para el Derecho Penal
Cosa CORPORAL es decir que sea real, que exista y pueda percibirse por los sentidos (565 CC)
Aguas: conceptualmente corresponden al concepto de mueble pero se consideran inmuebles, esto es,
NO objeto de hurto. Las aguas corrientes (que fluyen) o que se encuentran en causes naturales o
artificiales. Art. 459
3. Ajena
Es decir, que la cosa pertenezca a un sujeto distinto del sujeto activo
NO se requiere que el sujeto activo conozca o tenga certeza de quien es el titular
de la especie, basta con que sepa, que la especie no le pertenece.
No tienen el carácter de ajena y por lo tanto no son susceptibles de hurto la que
son posibles adquirir por ocupación.
En relación con que la cosa sea ajena, permite hacer referencia al sujeto activo y
sujeto pasivo en el hurto.
Sujeto Activo
Cualquier persona, tipo penal común
Por excepción no van a cometer delito de hurto:
1. Las personas contemplada en el Art. 489 CP
2. No cometerá hurto el que sin violencia se apodere de una cosa perteneciente a su deudor para
hacerse pago con ella. Art 494 n°20.
Excepcionalmente, el dueño que sustrae la especie que le pertenece y que se encuentra legítimamente
en poder de un tercero puede ser sancionado por la figura denominada “Hurto de posesión”
contemplada en el Art.471 n°1.
Si existe error en cuanto a este elemento por parte del sujeto activo, estaremos frente a un caso de
error de tipo.
4. Sin la Voluntad de su dueño
Al analizar el epígrafe 1 del título IX + el Art. 432.
La diferencia de “contra” o “sin su voluntad” se ha pretendido explicar por algunos
autores:
“contra la voluntad”: Alude a los delitos de robo
“sin la voluntad”: Dice relación con los delitos de hurto.
Doctrina mayoritaria: esta diferencia gramatical no tiene mayor importancia y sólo
obedece a un error de la comisión redactora, toda vez que en el proyecto de código
se empleaba sólo la expresión “contra la voluntad”.
Sin la Voluntad de su dueño
La comisión decidió cambiar “contra” por “sin la voluntad” para dejar de manifiesto que la
apropiación comprende tanto aquellos casos en que el sujeto activo actúa en ausencia o
desconocimiento del titular (hurto propiamente tal) como aquellos en que actúa contra una
voluntad expresamente manifestada por el titular, sólo que a la comisión se le olvido cambiar el
epígrafe.
En el caso en que la apropiación se efectúe con la voluntad del dueño o del titular no habría
tipicidad.
Estos 4 elementos forman el tipo penal objetivo, además son comunes y se encuentran en el resto
de las figuras que forman parte de estos delitos.
Elementos Subjetivos del tipo
DOLO DIRECTO: Conocer los elementos del tipo penal objetivo
y querer realizarlo.
ÁNIMO DE LUCRO
ÁNIMO DE LUCRO
Politoff: la referencia que el art. 432 CP hace al ánimo de
lucro resulta superflua o innecesaria por cuanto para él
entre en ánimo de apropiación y el ánimo de lucro existe
una relación de género a especie en la cual este ánimo de
lucro sería el género y la apropiación la especie.
ÁNIMO DE LUCRO
ETCHEBERRY: sostiene que ánimo de apropiación y ánimo de
lucro son cosas diversas, el ánimo de apropiación consiste en el
propósito del sujeto activo de comportarse de hecho como
dueño de la cosa y en cambio el ánimo de lucro consiste en el
propósito de tener cualquier ventaja o provecho de la cosa (S.
Amplio).
Hay ánimo de apropiación y no ánimo de lucro, si por ejemplo
el apoderamiento se hace con el ánimo de vengarse del dueño
de la cosa destruyéndola.
ÁNIMO DE LUCRO
Existe el ánimo de lucro, cuando el sujeto pretende obtener
cualquier ventaja, beneficio o provecho con la cosa,
susceptible de apreciación económica o pecuniaria.
Como se trata de un elemento subjetivo del tipo para el
perfeccionamiento de la figura delictiva no se requiere que
efectivamente se alcance o se logre este propósito o
ventaja, sino que es suficiente que este propósito exista al
momento de dar principio a la ejecución del hecho.
SUSCEPTIBLE DE APRECIACIÓN PECUNIARIA
Algunos lo señalan como elemento del tipo.
Porque en el caso del hurto la penalidad esta en directa
relación con el valor de la especie apropiada.
Penalidad 446 CP.
Más de 1/2 UTM y Menos de 4 UTM
Más de 4 y Menos de 40 UTM
Más 40 y Menos de 400 UTM
Más de 400 UTM
Hurto: Delito de resultado o de mera
actividad??
Tradicionalmente se suele afirmar que el delito de hurto es DELITO DE RESULTADO,
esto es, que para su perfeccionamiento junto con la realización de la acción típica es
necesario una modificación en el mundo exterior distinta de esa acción.
Algunos autores creen ver el resultado en la circunstancia de que el sujeto quede en
condiciones de disponer la cosa. Esta es la tesis que sigue la mayoría de la
jurisprudencia.
La consecuencia de esta tesis, en que, son posibles las diversas etapas del desarrollo
del delito.
La teoría que sostiene que el hurto es un DELITO DE MERA ACTIVIDAD, nos señala que
se perfecciona con la sola realización de la acción típica, esto es la apropiación; y por
lo tanto sólo admite tentativa o consumación.
Ejemplo
El día 8 de mayo de 2013, alrededor de las 15:10 hrs. el
imputado Matías ... encontrándose al interior de la tienda
comercial ALMACENES PARIS, ubicada en calle Castellón 539
Concepción, sustrajo con ánimo de apropiación y contra la
voluntad de su dueño una casaca color rosado marca Maui,
avaluada en la suma total de $59.990 con la cual traspasó
las cajas registradoras y lineales de seguridad sin cancelar
su valor siendo retenida por guardias de seguridad y
entregada a Carabineros.
B. HURTO AGRAVADO
Artículo 447 CP
Fundamento de la agravación: especial relación, entre el sujeto activo
y el pasivo.
Por lo general en una relación de subordinación producto de un
vínculo contractual= por parte del sujeto activo un abuso de
confianza.
La agravación es facultativa para el tribunal, lo que se deduce de la
expresión “podrá” que utiliza el Art. 447.
C. HURTO DE HALLAZGO
Artículo 448 CP
Se caracteriza esta hipótesis porque en ellas existe una
apropiación sin sustracción, por cuanto la apropiación se
produce una vez que las cosas o especies se encuentran ya
fuera de la esfera de resguardo y custodia de su titular.
Contempla 2 hipótesis de hurto de hallazgo
a. Art. 448 inc. 1
Esta disposición tiene su origen en la idea de la comisión
redactora de adecuar las disposiciones del CP al CC
especialmente respecto de las normas que se refieren el
modo de adquirir (Art. 624 y siguientes) ocupación, de
invención o hallazgo.
Requisitos
Encontrar una especie mueble al parecer perdida
Que no se restituya la especie a la autoridad o al dueño,
siempre que al sujeto activo le conste quien es el dueño,
ya sea por hechos coexistentes o posteriores al hallazgo.
La especie mueble que se encuentra tenga un valor
superior a 1 UTM.
Se requiere que exista apropiación
Encontrar una especie mueble al parecer
pérdida
Son tales aquellas que han sido extraviadas u olvidadas por
su titular.
NO son tales, aquellas que han sido dejadas temporalmente
por su titular.
Tampoco es aquella que es abandonada por su titular para
que las haga suya el primer ocupante.
Que no se restituya la especie a la autoridad o al dueño, siempre que al sujeto
activo le conste quien es el dueño, ya sea por hechos coexistentes o posteriores
Etcheberry la redacción de esta disposición es algo confusa porque pareciera que da a
entender que si no se conoce quien es dueño, no existirá obligación de restitución, ni
a la autoridad, ni menos al dueño si NO se le conoce.
De acuerdo con la comisión redactora del código, ese es precisamente el sentido que
se le quiso dar a la disposición.
La devolución a la autoridad es una forma subsidiaria de cumplir con la obligación de
entregar, que tendrá lugar cuando conociendo quien es el dueño no es posible
entregarle directamente a él la especie.
Esta hipótesis por ende se perfecciona en virtud de la omisión que consiste en la no
restitución de la especie.
La especie mueble que se encuentra tenga
un valor superior a 1 UTM.
Si el valor de la especie no es superior a 1 UTM la figura se
desplaza hacia un hurto de hallazgo falta, que esta
contemplada en el Artículo 494 n°19.
Se requiere que exista apropiación
Requisito que se desprende de la expresión “hallándose” la
cual se le ha entendido en el sentido que le otorga el CC al
modo de adquirir de hallazgo, esto es de “encontrarse una
cosa y hacerla propia”.
b. Art. 448 inciso 2º.
En este caso también existe una apropiación sin sustracción ya que las especies se
encuentran fuera de la esfera de custodia de su titular, ya sea por consecuencia natural
de la calamidad o catástrofe o por un acto voluntario del titular para aminorar o apalear
los efectos de la catástrofe.
El origen de esta disposición se encuentra en el propósito de la comisión redactora de
adecuarse a lo señalado en el Artículo 635 CC según el cual se considera autor de hurto
en todo caso a quien se apropie de especies provenientes de un naufragio. Sin embargo,
la comisión redactora del CP amplía esta hipótesis a otras calamidades o catástrofes.
En este segundo caso siempre existe la obligación de restitución o entrega de la especie,
ya sea al dueño o a la autoridad
D. HURTO DE ENERGÍA ELÉCTRICA
Art. 215 DFL 4 2006 Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Sanciona a quien sustrae directa o indirectamente energía eléctrica por medio de
conexiones fraudulentas o clandestinas.
Penalidad 446 del CP.
Serán conexiones fraudulentas “en general la NO autorizada” y las clandestinas “las
ocultas”.
Esta disposición genera 2 especies de problemas son:
Constitucionalidad
Qué pasa con la alteración de los medidores.
Problema de Constitucionalidad
Tiene lugar por que como se trata de un DFL en ellos la
delegación de facultades del congreso al ejecutivo, NO
puede comprender materias relativas a los derechos
fundamentales garantizados por la Constitución y entre
esos derechos fundamentales se encuentra en el Art. 19
n°3 inc. 7 el principio de legalidad de los delitos y las
penas.
Qué pasa con la alteración de medidores
Puede ser encuadrada en esta hipótesis delictiva??:
Etcheberry sostiene que esa situación constituye una hipótesis de estafa,
sancionable como tal.
JP Matus sostiene que la alteración de medidores puede encuadrar en esta
hipótesis delictiva. No se trata para él de una estafa, por cuanto señala que la
estafa por lo general el sujeto pasivo “efectúa una prestación o consecuencia
del error en que incurren producto de la actividad del sujeto”
En cambio en el caso en comento, esta prestación, suministro de energía
eléctrica, se realiza con independencia de la maniobra del sujeto activo.
Reiteración de conductas.
Artículo 451 CP. Reiteración de hurtos aun cuando se trata de
“Faltas” esto es su repetición sin que medie un proceso entre
los hechos de que se trata a “Una misma persona o a
distintas personas en una misma casa o establecimiento de
comercio, centro comercial, feria, recinto o lugar”.
Reiteración de conductas.
La cuantía para efectos del 446 se tomará tomando en
consideración “el importe TOTAL de los objetos sustraídos”.
Determinada la sanción el tribunal “impondrá” la pena
en su grado superior.
Penalidad
Artículo 446 CP, atendido el valor de la cosa sustraída.
Tener presente:
Art. 455 CP.
Art 390 CPP (aplicables a las faltas)
E. HURTO FALTA
Artículo 494 bis del Código Penal
Importe de la Cosa sea inferior a MEDIA UTM
PENALIDAD: Prisión en grado mínimo a medio y 1 a 4 UTM
de multa
Situaciones especiales de Penalidad
Frustración: Multa y conmutar la pena
Mayores y Menores: prevalimiento del menor de edad.
Reincidencia: Duplica y triplica la multa (6 meses de prescripción).
Tipo de procedimiento: Simplificado respecto del delito hurto falta
consumado y monitorio respecto del hurto falta frustrado.
*HURTO DE USO (Situación especial)
Consiste en la sustracción de una especie mueble ajena, sin -
animo de señor y dueño para servirse temporalmente de ella
restituyéndola posteriormente a su propietario y sin
deterioro.
El uso que se debe dar a la especie es aquel que corresponde
de acuerdo con su naturaleza y la restitución ha de ser
voluntaria.
Solución
Para algunos autores esta hipótesis de hurto de uso configura un delito de hurto y
es punible como tal.
Para la mayoría de la doctrina y también alguna jurisprudencia esta situación no
es punible, ya que, para la configuración del delito de hurto se requiere que
exista APROPIACIÓN y esta a su vez requiere de 2 elementos
• Sustracción
• Ánimo de señor y dueño
Sería el 2do elemento el que no estaría presente en este caso.
ROBO CON FUERZA
GENERALIDADES
Antes de la dictación del CP estas hipótesis eran
consideradas como un hurto agravado.
La comisión redactora cambio el criterio y la considero
como una figura autónoma e independiente del hurto.
Hoy en día un sector importante de la doctrina nacional,
entre ellos Mera, plantea volver a considerar esta
hipótesis como un hurto agravado.
CONCEPTO
“Consiste en la apropiación de una especie mueble
ajena sin la voluntad de su dueño y con ánimo de
lucrarse y siempre que concurran las
circunstancias que para la ley son
constitutivas de fuerzas en las cosas”
ELEMENTOS
Los generales del Hurto
Empleo de Fuerza
Empleo de Fuerza
Fuerza a que se alude, consiste en aquella energía física o material
que se emplea o que recae sobre los resguardos
o las especiales protecciones de que esta revestida la
cosa mueble ajena.
Sin embargo, NO en todos los casos se va a dar un empleo de
fuerza en los términos ya descritos.
Hay situaciones en que el medio de comisión empleado es más bien
constitutivo de un engaño, sin embargo para la ley va a constituir
fuerza en las cosas.
Empleo de Fuerza
Etcheberry indica que la fuerza es la energía requerida para
vencer las defensas o resguardos de la cosa y que, además,
esté prevista en uno de los casos que el legislador ha
señalado.
Fuerza para la apropiación.
Empleo de Fuerza
A la inversa: Si la energía física empleada es la
necesaria o la inherente para la apropiación de la
especie (la energía recae directamente sobre la
especie apropiada) el hecho a pesar de la energía
material empleada será constitutivo de hurto y no de
robo con fuerza en las cosas.
Esta fuerza tiene que ser coetánea con la apropiación,
es decir, no configura un robo con fuerza si ésta es
posterior a la apropiación.
Clasificación del Robo Fuerza
2 criterios, principalmente al lugar de comisión y
modalidades de comisión.
I. Robo con fuerza en lugar habitado, destinado a la
habitación o en sus dependencias. Art. 440 CP.
II. Robo con fuerza en lugar NO habitado. Art 442 CP.
III. Robo con fuerza en sitios no destinados a la
habitación o bienes nacionales de uso público. Art 443
CP
ROBO CON FUERZA EN LUGAR
HABITADO, DESTINADO A LA
HABITACIÓN O EN SUS DEPENDENCIAS
Cuestiones
Figura Pluriofensivo: Propiedad e Integridad y
Seguridad de las Personas. SCS ROL 6038/2007
450 inciso 1º se castiga como consumado desde que
se encuentra en grado de tentativa. (Problema de
Constitucionalidad – Proporcionalidad / Presunción
de derecho)
Lugar habitado y Lugar Destinado a la
Habitación
Labatut
“Lugar habitado” es aquel en que al momento del robo
se encuentran presentes una o más personas. Ej. Un
teatro.
“Destinado a la habitación” es aquel cuya finalidad
normal es el de servir de vivienda o habitación aun
cuando al momento del robo no hayan personas
presentes.
Lugar habitado y Lugar Destinado a la
Habitación
Etcheberry: “lugar habitado” y “lugar destinado a la habitación” tiene como elemento
común el que ambos lugares sirven de morada de hogar doméstico.
Agrega además, en consecuencia “habitar” no es sólo estar presente sino que se refiere a
aquel lugar donde las personas desarrollan sus actividades cotidianas, sus actividades de
intimidad, donde por ej. Duermen, descansan. Aquel lugar donde uno puede echar sus
huesos.
Esta destinación debe apreciarse o valorarse al momento del robo y se deberá estar al
destino que los propietarios le den al lugar.
La diferencia va a estar dada por el hecho de si al momento del robo se encontraban
presentes o no los moradores. Si estaban presentes será un lugar habitado, sino lo están
será un lugar destinado a la habitación.
Lugar Habitado = Mayoría de la Doctrina
Es aquel que sirve de hogar domestico = Etcheberry.
a) Argumento de texto el Art 475 n°1 CP (Incendio) aquí se habla entre
otras hipótesis de lugar habitado o en que actualmente hubiere una o más
personas, lo que demuestra que para el legislador habitar distó de
simplemente estén una o más personas presentes.
b) De seguirse Labatut no se advierte que diferencias existiría entre lugar
habitado y NO habitado.
Finalmente, en todo caso y dadas las modalidades de comisión este lugar
habitado debe tratarse de un lugar cerrado.
Lugar Destinado a la Habitación = Doctrina y
Jursprudencia
Etcheberry = aquella que cuya finalidad normal es de servir de habitación a
una o más personas, que no se encuentran presentes al momento del robo.
Ausencia accidental y ausencia temporal de mayor intensidad; con lo cual
para esta corriente serían lugares destinados a la habitación las “casas de
veraneo” o la “segunda casa”
Cury: En cuanto al LH se queda con Etcheberry, pero en cuanto al destinado
a la habitación habla más bien de la posibilidad de contacto con las
víctimas, así sería casuística respecto las “casas de veraneo”o “segunda
vivienda”
Dependencia
Se trata de un lugar contiguo a una edificación principal con
comunicación interna y con el cual forman un solo todo. Por
ej. Los patios, los garajes, jardines o antejardines, etc.
Hay quienes además de este concepto material, señalan que
es necesario un aspecto funcional, que consistiría en que la
dependencia para ser tal, debe estar al servicio, en función o
subordinada a las actividades que se desarrollan en el lugar
habitado o destinado a la habitación.
Modalidades de comisión
Escalamiento
Entrar a lugar del robo, por medio de, llaves falsas, llaves
verdaderas pero sustraídas, por medio de ganzúas o por
medio de otros instrumentos semejantes.
Entrar mediante la seducción del doméstico o a favor de
nombre supuesto o simulación de autoridad.
a. Escalamiento
♣ El escalamiento propiamente tal
♣ La fractura o efracción de rompimiento o separación
Escalamiento Propiamente Tal
En un sentido natural y obvio dice relación al trepar o en general al superar
obstáculos de cierta altura.
CP: el escalamiento tiene un sentido aún más amplio que el sentido natural, ya
que, se entiende por tal Art 440 n°1 “El entrar por vía no destinada al efecto”.
Requisitos del escalamiento típico:
Escalamiento externo
Integro o completo
Finalidad de robar (para el robo o la sustracción)
Escalamiento Externo
Significa que es un escalamiento para entrar al lugar del
robo, a contrario sensu, no constituye escalamiento para
estos efectos, el escalamiento interno, esto es, el que se
produce una vez que el sujeto se encuentra al interior del
lugar del robo (OJO con el 442 Nº2 CP).
Integro o Completo
Ello porque se entiende que en la expresión entrar significa
pasar de afuera hacia adentro, por lo tanto no hay
escalamiento en la introducción parcial.
Finalidad de Robo
De un punto de vista subjetivo se requiere que el
escalamiento se efectúe con el propósito o finalidad de
entrar a robar, es una relación de medio a fin.
Vía Destinada al Efecto
Se dice que esta vía por lo general esta constituida por la
puerta, sin embargo, dice la doctrina, se debe estar a lo que
los moradores o habitantes del lugar, en el caso concreto,
entiendan por vía destinada a los fines de entrar al lugar.
Fractura
Esta modalidad se da cuando se entra por forado o con
rompimiento de pared o techos o con fractura de puertas
o ventanas, en general las situaciones descritas denotan
la idea de rompimiento o separación violenta.
ETCHEBERRY son inútiles e innecesarios salvo la fractura
de puerta.
Fractura de Puerta
DISCUSIÓN
Etcheberry sostiene que la expresión fractura alude a una separación violenta NO
constituye fuerza la remoción o separación NO violenta de la puerta.
Jean Pierre Matus sostiene que la remoción sin violencia de la puerta, sigue
considerándose como fuerza típica, ya que es absurdo que la separación no violenta
de una ventana por la cual se ingresa al lugar siga siendo robo con fuerza, por que
es una vía NO destinada al efecto; y que en cambio la remoción de la vía natural y
principal de acceso al lugar transforme la apropiación en un simple hurto.
No hay diferencias entre remover una ventana o la puerta.
Casos de la Jurisprudencia
1.- ¿Fractura de la mampara de vidrio de la casa, para luego
abrir con la mano la bisagra de la puerta es robo?.
2.- ¿Es autor de Robo quién ingresa por una puerta de
ventana corredera de 1.80/1m?
3.-
https://www.emol.com/noticias/nacional/2003/10/30/12
7766/carabineros-descubre-tunel-de-80-metros-para-robar-
banco.html
b. Entrar a lugar del robo, por medio de, llaves falsas, llaves verdaderas
pero sustraídas, por medio de ganzúas o por medio de otros instrumentos
semejantes.
El problema de esta disposición es que, no nos dice que debemos
entender por llave falsa o llave verdadera.
Problema Tarjetas Magnéticas o Comandos a Distancia ¿Son Llaves?
Garrido Montt y Guillermo Oliver: Sí Puede ser haciendo uso de una
interpretación progresiva de llave CS: 08/03/2001.
POLITOFF, MATTUS, RAMÍREZ : No, El sentido natural y obvio es otro y
en Derecho Comparado se ha ido incorporando a través de
modificaciones legales.
Llave Falsas
Llave verdadera es aquella que correspondiendo al mecanismo de una
cerradura ha sido además destinada por el titular o su propietario
precisamente a activar el mecanismo de esa cerradura.
En consecuencia van a tener la calidad de falsas, entre otras:
El duplicado o copia de una llave verdadera que, se ha obtenido sin el
consentimiento del titular.
Ganzúas o llaves supernumerarias que, no están destinadas por el titular
a activar el mecanismo de la cerradura.
Llaves Verdaderas Sustraídas
Parte de la doctrina señala que no quedan comprendidas las llaves
extraviadas, o las llaves retenidas indebidamente u aquellas que han
sido obtenidas mediante engaño.
Etcheberry sostiene que las llaves encontradas no pierden el carácter de
verdaderas.
Para otros, los casos anteriores constituyen casos de “uso de llaves
falsas” por cuanto al extraviarse o al retenerse la llave más allá de lo
legalmente permitido, la llave deja de estar destinada por el titular para
accionar el mecanismo de la cerradura.
Ganzúas u Otros elementos semejantes
Ganzúas RAE “alambre fuerte doblado en la punta a modo de
garfio y que sirve para accionar el mecanismo de la cerradura”
Otros elementos semejantes, se trata de una semejanza o similitud
de carácter funcional, es decir, en esta hipótesis van a quedar
comprendida en uso de todos aquellos artefactos que sin violencia
permiten activar el mecanismo de la cerradura.
Todos los casos del número 2 del Art 440 se refieren a un uso
externo, esto es, para entrar al lugar del robo.
c. Entrar mediante la seducción del doméstico o a
favor de nombre supuesto o simulación de autoridad.
Seducción del domestico.
A favor de nombre de supuesto.
Simulación de autoridad.
Seducción del Doméstico
Seducir: “La seducción no tiene exclusivamente una
connotación de orden sexual, sino que alude cualquier
maniobra o actividad destinada a conquistar la voluntad del
doméstico con el propósito de ingresar al lugar del robo.”
Debe existir una relación de medio a fin entre seducción y el
propósito de la seducción, “seducir para robar”.
A favor de Nombre Supuesto
Como bien dice la doctrina se puede suponer tanto el
nombre de pila, como una identidad falsa, lo que si se
requiere según algunos que el nombre que se atribuye
tenga alguna aptitud o idoneidad para provocar el
ingreso al lugar habitado.
Simulación de Autoridad
Se requiere más que una sola afirmación que se
empleen elementos o apariencias externas que
otorguen verosimilitud o credibilidad a la afirmación de
autoridad que se emplea.
También se requiere que exista una potencialidad o
relación de causalidad, para permitir el ingreso al lugar
del robo.
ROBO CON FUERZA EN
LUGAR NO HABITADO
Lugar No Habitado
ARTÍCULO 442
Lugar NO habitado es aquel lugar cerrado y que al momento
del robo no esta destinado a servir de morada a ninguna
persona.
A esta hipótesis no se le aplica el Artículo 450 CP
Bien Jurídico Protegido: Exclusivamente la Propiedad
Modalidades de Comisión
1. Con escalamiento: Igual que el lugar habitado más
hipótesis de fracturas interiores como puertas, armarios,
arcas u otra clase de muebles u objetos cerrados.
2. Mediante el uso de llaves falsas, verdaderas sustraídas,
ganzúas u otros elementos semejantes utilizados para entrar
al lugar del robo o que sean usados para abrir muebles
cerrados.
ROBO EN BIENES NACIONALES DE
USO PÚBLICO O EN SITIOS NO
DESTINADOS A LA HABITACIÓN
Artículo 443 inciso 1º
Bienes Nacionales de Uso Público:
Art. 589 CC: “Aquellos cuyo dominio corresponde a la nación
toda y su uso a todos los habitantes de la misma (Por
ejemplo: Calles, Plazas, Puentes o Caminos)”
Sitio No destinado a la Habitación: Recinto no cerrado que
carece de una delimitación ostensible y que nadie ocupa de
morada.
Artículo 443 inciso 2º
Si el delito recayere sobre un vehículo motorizado, se
impondrá la pena de presidio menor en su grado máximo.
Artículo 443 inciso 3º
Si con ocasión de alguna de las conductas señaladas en el
inciso primero, se produce la interrupción o interferencia del
suministro de un servicio público o domiciliario, tales como
electricidad, gas, agua, alcantarillado, colectores de aguas
lluvias o telefonía, la pena se aplicará en su grado máximo.
Modalidades de Comisión
Uso de Llaves falsas o verdaderas que hayan sido
substraídas, de ganzúas u otros elementos semejantes
Fractura de puertas, vidrios, cierros, candados u otros
dispositivos de protección.
O si se utilizan otros medios de tracción.
Se excluye el escalamiento propiamente tal.
Robo de Cajeros 443 Bis
Cajeros Automáticos
Dispensadores o contenedores de dinero
Dinero o Valores contenidos en ellos.
Presunción de Fuerza: 440 Nº1 y 2, Fracturado, destruido o dañado el
cajero automático o dispensador o sus dispositivos de protección o sujeción,
mediante uso de instrumentos contundentes o cortantes de cualquier tipo,
incluyendo medios químicos o se utilizan medios de tracción
Penalidad: Presidio Menor en su grado máximo.
https://www.youtube.com/watch?v=dl2hAIGFCSE
Artículo 444
Se presume autor de tentativa de robo al que se introdujere con forado, fractura,
escalamiento, haciendo uso de llave falsa o verdaderas sustraídas en algún
aposento, casa, edificio habitado o destinado a la habitación o en sus dependencias.
La mayoría de la doctrina sostienen que estamos frente a una presunción
simplemente legal de tentativa= Comienzo de ejecución.
Marca la diferencia entre los actos preparatorios y los actos de ejecución en los
robos con fuerza. Será acto preparatorio todos aquellos anteriores a la entrada al
lugar por alguno de estos medios.
Profesor Garrido: Figura Especial de Robo.
Artículo 445
Acto preparatorio especialmente penado.
El que fabricare, expediere o tuviere en su poder llaves falsas,
ganzúas u otros instrumentos destinados conocidamente para efectuar
el delito de robo y no diere descargo suficiente de su fabricación,
expedición, adquisición o conservación
Penalidad: presidio menor en su grado mínimo.
ROBO CON VIOLENCIA O
INTIMIDACIÓN EN LAS PERSONAS
CLASIFICACIÓN
Robo con violencia o
intimidación simple
Robo con violencia
calificado 433
Otras formas de
Robo
• Artículo 436 inciso 1
•Robo con homicidio 433 Nº1
•Robo con violación 433 Nº1
•Robo con lesiones 433 Nº1
•Con Castración o lesiones del Artículo 395
•Con mutilación o lesiones del Artículo 396
•Con lesiones del Artículo 397 Nº1
•Robo con retención bajo rescate 433 Nº2
•Robo con lesiones graves 397 Nº2 Art 433 Nº 2
•Robo por sorpresa Artículo 436 inciso 2
•Robo de Vehículos Motorizados mediante
sorpresa o maniobras distractivas Artículo 436
inciso 3º
•La piratería Artículo 434
•Extorsión Artículo 438
Bien Jurídico Protegido
Figura pluriofensiva: propiedad, integridad corporal y vida.
Es una figura compleja por cuanto se reúnen en una sola
figura legal conductas que por si solas o consideradas
independientemente configuran ya un delito propio.
ROBO CON VIOLENCIA O
INTIMADACIÓN SIMPLE
Artículo 436 inc 1º CP
Consiste en la apropiación de una especia mueble ajena
sin la voluntad de su dueño y con ánimo de lucrarse, y
habiéndose empleado violencia o intimidación en las
personas y sin que concurran los resultados constitutivos
del robo calificado
Figura Básica 436 inciso 1ero
Pena: Presidio mayor en su grado mínimo a máximo
Introducida por la ley 11.625.
Bien jurídico: Delito Pluriofensivo:
Propiedad.
Integridad corporal
Seguridad personal y la libertad personal.
Elementos
Tipicidad objetiva:
Violencia.
Intimidación.
Relación espacio temporal de las mismas en su caso.
Vinculación subjetiva
Violencia
“Empleo de una actividad o energía física sobre la persona del sujeto pasivo o también sobre un
tercero que opone resistencia a la apropiación de la especie”
El Art. 439 CP da un concepto legal de violencia como “los malos tratamientos de obra para hacer
que se entreguen o manifiesten las cosas o bien para impedir la resistencia u oposición a que se
quiten”.
¿Cuál es el nivel de intensidad de la violencia para constituir robo con violencia?
Para una corriente importante con respaldo en la jurisprudencia entiende que quedan
comprendido en la expresión “malos tratamientos de obra” las simples vías de hecho toda vez
que esa disposición no efectúa distinción alguna en cuanto a la intensidad de la agresión en la
integridad corporal.
Violencia
Mera en atención al carácter pluriofensivo de este delito y a su alta penalidad entiende
que no cualquier menoscabo en la integridad corporal es suficiente para dar lugar a
esta figura.
Así las lesiones leves son insuficientes por que ello atentaría contra el principio de
lesividad y proporcionalidad. Una lesión que solo tiene pena de falta, por el solo hecho
de estar acompañado o unido a una apropiación da lugar a una figura que tiene mas
pena que el homicidio simple.
Hay otras figuras penales en que se emplea algún grado de violencia en las personas
pero no por eso pasa automáticamente a constituir un robo con violencia:
Violencia
Robo por sorpresa, maltrato de obra , “vías de hecho” son consideradas como
acciones injuriosas más que como el empleo de violencia.
Para este autor la violencia propio de este delito a de importar al menos lesiones
menos graves
Intimidación
En general consiste en amenazas o coacción sobre la psiquis de la
víctima con la finalidad de doblegar o vencer su voluntad a fin de
permitir la apropiación de las especies.
El Art. 439 CP señala que se estima como intimidación, las amenazas ,
para que se entreguen o manifiesten las cosas o para impedir la
resistencia u oposición y en general cualquier acto que pueda
intimidar o forzar la manifestación o entrega.
Intimidación
¿Cuál es la naturaleza de esa intimidación?
Para algunos dado el sentido amplio que se contiene en el artículo 439 se pone énfasis en un
aspecto más bien subjetivo, esto es al efecto o impacto que la víctima tuvo con la actuación del
sujeto activo, en el sentido de que fue solo esa actividad la que doblegó su voluntad, reforzado por
el contexto en que se produce la intimidación.
Mera y Matus requieren que la intimidación sea real, que el mal con que se amenaza sea posible.
Para que ponga efectivamente en riesgo el bien jurídico integridad corporal, en esta corriente pone
énfasis en lo objetivo de la intimidación es decir, que esto se traduzca en la existencia de ciertos
actos externos, por ejemplo exhibición de arma.
Momento en que se ejerce la violencia o intimidación
(relación espacio – Temporal)
Art. 433
1) Antes del robo, para facilitar su ejecución
2) En el acto de cometerlo
3) Después de cometido para favorecer la impunidad
Momento en que se ejerce la violencia o
intimidación
El Art. 433 se refiere al robo calificado, no obstante ello la doctrina
mayoritaria estima que esta parte de la disposición es aplicable a todo los
casos de robo, calificado o simple, sin embargo una opinión minoritaria
estima que su ámbito de aplicación es solo para el robo calificado y los
momentos que se puede ejercer la intimidación en delitos simple esta dado
por el articulo 439.
La expresión robo debe ser entendida más bien como apropiación o más
específicamente como sustracción o apoderamiento.
Momento en que se ejerce la violencia o
intimidación
El entender la expresión robo como sustracción de la cosa, permite fijar una
relación espacio temporal en la cual debe ejercerse la violencia o intimidación.
Este espacio temporal esta referido a la esfera de resguardo y custodia.
Violencia anterior a la apropiación tiene por objeto o finalidad introducirse en la
esfera de resguardo y custodia.
Momento en que se ejerce la violencia o intimidación
Violencia durante o al momento de la apropiación esta referida a aquella o tiene
finalidad el apoderamiento material de la cosa.
Violencia posterior a la apropiación será aquella que tiene por objeto asegurar o
facilitar la consumación de la apropiación, es decir, aquella violencia estimada a sacar
la cosa de la esfera de resguardo y custodia.
Momento en que se ejerce la violencia o
intimidación
Además de lo anterior se dice que entre la violencia o intimidación y la
apropiación debe existir una doble vinculación.
1. De carácter objetivo: La violencia o intimidación y la apropiación deben
tener lugar en un mismo contexto de tiempo y espacio.
2. De carácter subjetiva o psicológica: En el sentido que la violencia o
intimidación debe ser empleada al servicio o en función de la apropiación
(manifestación o entrega de la cosa), dicho de otro modo, la violencia o
intimidación a de ser el medio para alcanzar la apropiación.
Ejemplo: Pan con Machas
Acusación del Ministerio Público: “El día 05 de mayo de 2006, alrededor
de las 04:25 horas, en las inmediaciones de calles Barros Arana con
Serrano de la comuna de Concepción, los acusados golpearon a don C E P
G para sustraerle especies que portaba consigo, logrando arrebatarle así
una mochila con especies en su interior, con la que los acusados huyeron
del lugar, siendo posteriormente detenidos por Carabineros. La víctima,
como resultas de la agresión sufrida, resultó con lesiones de carácter
menos grave.”
Sentencia
HECHO N° 1: Que el día 05 de mayo de 2006, alrededor de las 04:25 horas, en las inmediaciones de calles Barros
Arana con Serrano de esta comuna de Concepción, C E P G fue agredido por el acusado Juan Carlos García
Moncada, con un golpe de pie en el rostro y otro en la espalda, resultando el primero de ellos con lesiones en un
ojo y con fuertes dolores en la espalda. Este acusado fue detenido posteriormente por Carabineros, cuando se daba
a la fuga.
Y, HECHO N° 2: Que el día 05 de mayo de 2006, alrededor de las 04:25 horas, en circunstancias que C P G se
encontraba tendido en el suelo, por la agresión referida en el hecho descrito precedentemente y en ese mismo
lugar, estando su bolso o mochila como a 40 o 50 cms. de su cuerpo, el acusado R A B aprovechó dichas
circunstancias para sustraer la especie mencionada y darse a la fuga, sin que la víctima se percatara de la
sustracción hasta algunos segundos después. Este acusado fue detenido posteriormente por Carabineros en calle
Freire con Salas, cuando se daba a la fuga.
Considerando 16
Que, en razón de lo concluido en las consideraciones que anteceden, debe dejarse establecido
que el Tribunal no comparte la opinión del Ministerio Público, en cuanto sostuvo inicialmente y
también en su alegato de clausura, que los hechos son constitutivos de un delito de robo con
violencia. En efecto, de las pruebas producidas durante el desarrollo del juicio oral, no aparece
con claridad que la agresión que sufrió la víctima hubiera tenido por finalidad directa la
apropiación de especies, sino por el contrario aparece con claridad que se fundamenta en el
propio dicho del afectado, que se trató de dos hechos separados entre sí, llevados a cabo por dos
individuos distintos que actuaron con motivaciones disímiles. Así las cosas, debe rechazarse la
petición de la Fiscalía, en cuando a calificar los hechos como robo con violencia.
Violencia Ficta o Simbólica Artículo 439
parte final
“Hará también violencia el que para obtener la entrega o manifestación
alegare orden falsa de autoridad o la diere por sí fingiéndose ministros de
justicia o funcionario público”
Para Matus se requiere por una parte que el engaño sea serio y verosímil
y además debe importar un peligro o un riesgo para la integridad o
libertad del sujeto pasivo, ya que con ello es posible asimilarlo a la
violencia o intimidación.
Robo con Fuerza y Estafa.
ROBO CALIFICADO
ROBO CON HOMICIDIO
ARTÍCULO 433 CP
Cuando con motivo u ocasión del robo, se cometiere además homicidio
Figura compleja= apropiación violenta + homicidio.
El legislador las ha reunido en una sola descripción típica lo que implica que entre
ellas debe existir una vinculación tanto objetiva (tiempo espacio) como subjetiva,
en el sentido que el homicidio esta al servicio o en función de la apropiación, por
tanto desde el punto de vista subjetivo, el sujeto activo no solo debe tener dolo
respecto de la apropiación sino que también debe tener dolo (incluso eventual)
respecto del homicidio.
¿Qué comprende la expresión homicidio en
el Art 433?
Homicidio Simple: No hay duda
Homicidio Calificado: Queda comprendido ya que el art. 456 bis hace aplicable al robo con
violencia las circunstancias agravantes de premeditación y alevosía, de manera que las
calificantes del 391 circunstancia 1ª y 5ª no influyen en el marco penal del 433, pero pueden
analizarse como agravantes genéricas (artículo 12 Nº1 y 5).
Parricidio: Labatut la expresión homicidio en el Art. 433 esta tomada en un sentido genérico,
amplio y siendo el parricidio un homicidio especialmente agravado debería quedar en esta
referencia genérica.
¿Qué comprende la expresión homicidio en
el Art 433?
Sin embargo, para la mayoría de la doctrina no queda comprendido el parricidio en el 433 nº 1, por 2 razones:
1. Razón de texto: Por cuanto dicen estos autores el código distingue claramente, entre la figura de homicidio y
parricidio.
2. Razón Sistemática: De incluirse el parricidio en el 433, se produciría un contrasentido por cuanto se podría
llegar a la situación de que el dar muerte a un vinculado y además apropiarse violentamente de sus especies
podría tener menos pena que el solo hecho de matarlo por cuanto al menos en su límite inferior, el 433 nº 1
tiene menos pena que el 390.
Por lo tanto para esta corriente doctrinal, esta situación, muerte de un vinculado mas apropiación se debería
sancionar como un concurso ideal del 75 CP entre robo con violencia mas parricidio.
Significado Con Motivo u Ocasión
Con Motivo: Entre el homicidio y la apropiación existe una
relación o una vinculación de medio a fin, esto es el homicidio es
el medio que se emplea para alcanzar la apropiación, Etcheberry:
“se mata para robar”
Con Ocasión: El homicidio se realiza para asegurar la consumación
del hecho o en palabras del código para favorecer la impunidad
(cuando hablamos de favorecer la impunidad, hay que
relacionarlo con los momentos de la violencia) Etcheberry: “se
mata al robar”
Problemática Con Motivo u Ocasión
Pluralidad de sujetos que intervienen en el hecho ¿quienes responden por robo
con homicidio? Todos aquellos que puedan ser considerados autores de ambos
delitos conforme al artículo 15 del CP. No responden como autores si la
intervención es como autor en un sólo hecho o uno es autor y en el otro partícipe.
Un agresor atente contra la vida de más de una persona: Nuestra doctrina
entiende que existe una unidad de acción jurídicamente valorada, que produce un
resultado múltiple, en tal caso se sanciona como 1 solo robo con homicidio, sin
perjuicio de considerar el número de muertes para los efectos del Art. 69 CP.
Faz Subjetiva
Respecto del Robo y los elemento subjetivos del tipo: Dolo
Directo
Respecto del homicidio: Dolo eventual (en el caso que el
homicidio sea simple)
ROBO CON VIOLACIÓN
ARTÍCULO 433 Nº1
Consiste cuando con motivo u ocasión de un robo se cometiere además violación, en este caso
existe una violencia destinada tanto a la apropiación como también al acceso carnal.
Según la mayoría de nuestra doctrina esta figura sólo queda reducida a la hipótesis de la
ocasión.
El móvil siempre debe ser la apropiación.
Resulta difícil concebir la situación con motivo, esto es, que la violación sea el medio para
obtener la apropiación de especies.
Artículo 433 Nº1
El sujeto pasivo de la apropiación y sujeto pasivo de la
violación pueden ser personas distintas.
Se requiere que exista violencia en al apropiación, como
violencia en el acceso carnal.
Faz subjetiva
Para el robo y los elementos subjetivos del tipo: Dolo directo
Para la violación:
Impropia: Dolo Eventual
Propia:
Cuando se usa fuerza o de intimidación o cuando la víctima se
encuentra privada de sentido: Dolo Eventual
En los demás casos: Dolo Directo atendida la situación de
aprovechamiento
ROBO CON CASTRACIÓN,
MUTILACIÓN Y LESIONES GRAVES
GRAVÍSIMAS
Artículo 433 Nº2
Atiende para su calificación a la intensidad del resultado
producido.
Faz Subjetiva:
Robo, Mutilación y Castración: Dolo Directo
Lesiones Graves Gravísimas: Dolo Eventual
Etcheberry: Problema aparente.
Matus y Ramírez: R con castración, figura concursal
especialmente penada.
ROBO CON RETENCIÓN
Artículo 433 Nº3
Las víctimas fueren retenidas bajo rescate o lapso mayor a aquel
que resulte necesario para la comisión del delito.
Junto con el atentado a la propiedad existe un atentado contra la
libertad ambulatoria o de desplazamiento.
Bajo rescate: se alude a la idea de la exigencia de un precio por
la liberación.
Por un lapso mayor a aquel que resulte necesario para la comisión
del delito.
Art.433 Nº3
Esta figura genera problemas concursales, donde esta
en relación con el secuestro, sustracción de menores,
etc.
Matus dice que figura aplicar, en ese caso prima el
principio de subsidiaridad, según el cual se debe
aplicar la figura que lleve aparejada una sanción más
severa.
ROBO CON LESIONES
SIMPLEMENTE GRAVES
Art. 433 Nº 3º, 1ª parte
El resultado dañoso en la integridad corporal debe
causar una enfermedad o incapacidad para el trabajo
por más de 30 días.
Robo: Dolo Directo
Lesiones: Dolo Eventual
OTRAS FIGURAS DE ROBO
PIRATERÍA
Piratería Art. 434
Sanciona a los que cometen “actos de piratería”.
En su redacción original sancionaba a los piratas, lo que
resultaba altamente criticable, pues no se estaba
sancionando conductas sino que a una forma o
condición de vida.
En la década de los 50 se cambio por la actual
redacción.
Piratería Art. 434
Para un sector de la doctrina, se trata esta hipótesis o
tiene lugar respecto de aquellas sustracciones o
apropiación que se hacen en el mar entre embarcaciones,
con un elevado poder de fuego y sin que medie una
declaración formal de guerra.
Matus señala que se trata de una figura calificada o
agravada de Robo con violencia en atención al lugar de
comisión (mar).
EXTORSIÓN
ART. 438 CP
Esta disposición sanciona al que con violencia o intimidación obligare a otro a
suscribir, otorgar o entregar un instrumento público o privado que importe una
obligación estimable en dinero.
Esta delito se sanciona en atención a la intensidad del daño producido.
Según algunos es más que una figura específica del robo con violencia, principalmente
en la modalidad de obligar a entregar el instrumento y por otra parte, se diferencia de
la figura tradicional de robo con violencia o intimidación en cuanto que en este caso
no se produce directamente la apropiación de las especies (dinero) sino que ocurre por
vía indirecta.
ART. 438 CP
QUÉ SUCEDE SI SE ENTRGA UN DOCUMENTO EN BLANCO?
A. NO HAY EXTORSIÓN un instrumento que contiene la firma en
blanco no contendría una obligación estimable en dinero.
B. TENTATIVA DE EXTORSIÓN la que se consumaría con el posterior
llenado y cobro del documento, todo ello siempre cuando haya
existido en la voluntad del sujeto activo el propósito de consumar
este delito desde que se le obliga a entregar el documento.
Art. 438 CP
Para la tipicidad de esta figura es indiferente que el sujeto
efectivamente perciba los dineros, lo determinante, como
dice la propia disposición es que esta conducta se produzca
“para defraudar” lo que se ha entendido como la exigencia
de un elemento subjetivo que implica en el sujeto activo el
ánimo de causar perjuicio.
ROBO POR SORPRESA
ARTÍCULO 436 INC 2º
Originalmente esta figura era considerada como hurto agravado.
Alrededor de la década del 1950 se incorpora esta figura como delito propio e independiente.
La doctrina nacional aboga el retorno de la figura original de hurto agravado.
Garrido Montt, el robo por sorpresa técnicamente es una especie de hurto, pero que el CP por
las razones ya dichas, asimila a la figura de robo violento, tan claro que no es robo, es que
dice “se considerara como robo” es una figura que esta a medio camino entre el hurto y el
robo con violencia.
Este delito presenta dos modalidades de comisión:
a. Obrar Por Sorpresa
Lo esencial es la rapidez con que actúa el sujeto activo
Etcheberry: La víctima incluso puede advertir lo que sucede, solo que no alcanza a reaccionar
precisamente por lo inesperado del actuar del sujeto activo, en consecuencia el debilitamiento de la
defensa privada esta dado ya no por la clandestinidad que es propia del hurto, sino que por el actuar
rápido y sorpresivo del sujeto activo.
Además de lo anterior la doctrina mayoritaria es que el despliegue de energía por parte del sujeto
activo recae directamente sobre el objeto de apropiación, no como ocurre en el robo con violencia donde
recae sobre la víctima, e incluso en este caso puede existir algún grado de violencia, pero ella no es
más que la indispensable o inherente para lograr la apropiación.
b. Aparentar riñas en lugares de concurrencia o haciendo otras
maniobras dirigidas a causar agolpamiento o confusión
En esta modalidad se dice que el debilitamiento de la defensa privada viene
dado por la situación de hacinamiento o confusión creada por el sujeto activo e
incluso se dice en este caso puede existir un obrar clandestino por el sujeto
activo.
Por otra parte hay que indicar que la situación de riña o de confusión deben
ser obra o creada por el sujeto activo, y por lo general dada las modalidades
de comisión se tratara de una figura propia de coautoría, o de sujeto plural.
Objeto Material del Delito
Es el dinero u otras especies que los ofendidos lleven consigo.
Llevar consigo: Comprende
La ropa misma como también las especies que se lleven en las ropas.
Especies que se lleven tomadas o asidas.
Incluso se dice que comprende aquellas especies que se han dejado temporalmente
en el suelo.
Para los efectos del iter-criminis la esfera de resguardo esta dada por el ámbito corporal
personal.
Ánimo de Lucro
Si bien el inciso 2º del 436 del CP no lo dice expresamente, la
mayoría de la doctrina estima que si debe existir como
elemento típico por 2 razones:
a. Esta norma asimila esta figura a los robos, que requieren el
ánimo de lucro.
b. Uno de los elementos subjetivos de la apropiación es
comportarse respecto a la cosa con ánimo de señor y dueño,
la que para parte de la doctrina lleva implícito el ánimo de
lucro.
ROBO DE VEHÍCULOS MOTORIZADOS
MEDIANTE SORPRESA/MANIOBRAS
DISTRACTIVAS
Robo de vehículos motorizados mediante sorpresa,
maniobras distractivas
436 inciso 3ero (ley 21.170).
Apropiación de vehículos motorizados, siempre que se valga
de la sorpresa, de la distracción de la víctima o se genere por
parte del autor cualquier maniobra distractora cuyo objeto
sea que la víctima abandone el vehículo para facilitar su
apropiación, en ambos casos, en el momento en que ésta se
apreste a ingresar o hacer abandono de un lugar habitado,
destinado a la habitación o sus dependencias, o su lugar de
trabajo
Robo de vehículos motorizados mediante sorpresa,
maniobras distractivas
Conducta:
Apropiación mediante: sorpresa /distracción de la víctima/ o
se genere por parte del autor cualquier maniobra distractora
cuyo objeto sea que la víctima abandone el vehículo para
facilitar su apropiación
Figura de aplicación preferente cuando no pueda
demostrarse la existencia de violencia o intmidación, pero si
el arrebato del vehículo, haciendo salir de él a la víctima.
Robo de vehículos motorizados mediante sorpresa,
maniobras distractivas
Momento: en que la víctima se apreste a ingresar o hacer
abandono
Lugar de comisión: de un lugar habitado, destinado a la
habitación o sus dependencias, o su lugar de trabajo.
Robo de vehículos motorizados mediante sorpresa,
maniobras distractivas
Si no es posible la prueba del arrebato sorpresivo o en
otros lugares de comisión se aplica el 443:
Se castigará como robo y se sanciona con la pena de
presidio menor en su grado máximo si mediante la
generación de cualquier maniobra distractora cuyo
objeto sea que la víctima abandone el vehículo, fuera
de los casos a los que se refiere el artículo 436
https://www.youtube.com/watch?v=kJUMCPEGrUA
SUSTRACCIÓN DE
MADERA
Sustracción de Madera
Ley 21.488 (27 de septiembre de 2022)
Artículo 448 septies.- El que robe o hurte troncos o trozas de madera
Sanción: La señaladas en los Párrafos II, III y IV del presente Título.
Sanción pecuniaria Especial: Cuando la madera sustraída tenga un valor que exceda las 10 UTM
se aplicará además la accesoria de multa de 75 a 100 UTM.
Regla especial de investigación: Si la madera sustraída tiene un valor superior a las 50 UTM o si
la sustracción obedece a un proceder sistemático u organizado, se podrán aplicar las técnicas
especiales de investigación previstas en el artículo 226 bis del CPP.
Los vehículos motorizados o de otra clase, las herramientas y los instrumentos utilizados en la
comisión del delito, caerán en comiso.
Regla Especial
Artículo 448 octies.- Se castigará como autor de sustracción de madera, con
las penas previstas en el artículo 446, a quien:
En cuyo poder se encuentren troncos o trozas de madera, cuando no
pueda justificar su adquisición, su legítima tenencia o su labor en dichas
faenas o actividades conexas destinadas a la tala de árboles y,
Al que sea habido en predio ajeno, en idénticas faenas o actividades, sin
consentimiento de su propietario ni autorización de tala.
Asimismo, será sancionado quien falsifique o maliciosamente haga uso de
documentos falsos para obtener guías o formularios con miras a trasladar o
comercializar madera de manera ilícita.
RECEPTACIÓN
ART. 456 BIS A
“Se sanciona al que conociendo su origen o no pudiendo menos que
conocerlo, tenga en su poder, a cualquier título especies robadas,
hurtadas, objeto de abigeato, receptación, apropiación indebida, los
transporte, compra, venda, transforme o comercialice en cualquier forma,
aún cuando allá dispuesto de ella”
Esta disposición se incluye el año 1995, con anterioridad a esta fecha estos
comportamientos se sancionaban como encubrimiento por
aprovechamiento.
Penalidad
Presidio menor en su grado mínimo a máximo.
El quantum de la pena depende de:
Valor de las Especies.
Gravedad del delito en que se obtuvieron, si este era
conocido por el autor.
Requisitos
La tenencia material, a cualquier título, por parte del sujeto activo de las especies
Que esa tenencia material lo sea por un periodo que permita deducir un posterior
aprovechamiento de la especie.
Que se acredite que las especies que se reciben o adquieren sean producto de un robo,
hurto, abigeato, receptación o apropiación indebida del 470 Nº 1.
No quedan comprendidos los efectos de ese delito.
Faz Subjetiva: dolo directo y eventual.
Receptación Agravada
Vehículos Motorizados.
Cosas que forman parte de redes de suministro de servicios públicos (luz, agua,
alcantarillado, gas, telefonía)
Reiteración y Reincidencia.
Se aplica la pena en Grado Máximo.
Se deben decomisar los instrumentos, herramientas o medios empleados para cometerlo.
Clausura de establecimientos.
Más de 400 UTM
Regla especial para el abigeato.
DISPOSICIONES COMUNES
AL HURTO Y ROBO
Art 449 a 449 quater (Ley 20931 y 21.208)
Art 449 Determinación especial de pena
Art 449 bis Agrupación u organización de dos o más
personas
449 ter delitos hurto y robo con fuerza con ocasión de
calamidad pública o alteración del orden público
449 quater “saqueo”
Art 450 al 456 bis
Art 450 inc. 1 Iter Criminis
Art 450 bis, no aplicación del 11 Nº 7
Art 451 forma especial sanción concurso real
456 atenuante especial
456 bis circunstancias agravantes
USURPACIÓN
Arts. 457 a 462 CP.
“Consiste en la apropiación de bienes inmuebles o de
derechos reales constituidos sobre inmuebles, o de aguas
corrientes”
OBJETO MATERIAL: inmuebles, derechos reales constituidos
sobre estos y las aguas corrientes.
Figuras de Usurpación
Usurpación violenta Art. 457
Usurpación no violenta Art. 458
Alteración o destrucción de deslindes Art. 462
Usurpación de aguas Art. 459
Conducta Típica
El objeto material de este delito son los inmuebles.
En atención al concepto de inmueble el Derecho Penal no puede concebir en ellos el elemento
sustracción, razón por la cual en este caso se habla de ocupación tratándose de inmuebles o
de usurpación, tratándose de derechos reales.
La ocupación y la usurpación se caracterizan porque denotan la idea de un desplazamiento,
de un reemplazar al titular del bien, el sujeto activo pasa a ocupar el lugar del titular.
Este desplazamiento en el caso de la ocupación tiene lugar mediante la entrada en el
inmueble más la voluntad de permanecer en él. Implica el ejercicio de aquellos actos a que
da derecho el derecho real.
Requisitos
1. Exista ocupación de un inmueble o usurpación de un derecho real
2. Que esta ocupación o usurpación sea permanente o que al menos exista la
voluntad de permanecer. Transforma el delito de usurpación en un delito
permanente (prescripción y el Iter criminis)
3. Que existe por el sujeto activo el ánimo de señor y dueño.
4. Exclusión parcial o total del titular: normalmente esta exclusión tendrá
lugar con la expulsión del titular del inmueble o bien, no permitiéndole el
ingreso al inmueble o permaneciendo el titular en el inmueble, pero
impidiéndole ejercer los actos a que tiene derecho.
Requisitos
5. Que el sujeto pasivo sea poseedor o tenedor legítimo del inmueble o del derecho real: Este
requisito demuestra que lo protegido no es sólo la propiedad en el sentido del CC sino que
también la posesión e incluso la mera tenencia.
Excepcionalmente podrá ser sujeto activo de este delito el dueño o poseedor legítimo cuando
CON VIOLENCIA pretende recuperar el inmueble o derecho real que ocupa o usurpa un
poseedor o tenedor ilegitimo siempre que lo haga como un derecho aparente.
Art. 457 inc. 2 transforma al dueño en sujeto activo (2 requisitos)
-Empleo de violencia
-Sujeto pasivo tiene derecho aparente
Requisitos
6. Que se emplee violencia. El Art. 457 no se refiere expresamente a la
intimidación, sin embargo, Etcheberry y Mario Garrido Montt estiman que por lo
general el Código asimila la violencia a la intimidación la que no es más que la
amenaza del empleo inmediato de la violencia por lo cual para estos autores también
quedaría comprendida la intimidación de esta figura.
Según el Art. 457 vamos a estar ante 2 casos de violencia
1. Cuando la ocupación o usurpación son producto o consecuencia precisamente del
uso o empleo de violencia.
2. Cuando habiéndose ocupado el inmueble o usurpado el derecho real en ausencia
del titular, vuelto éste se le repele violentamente.
¿Se requiere en la Usurpación Ánimo de
lucro?
LABATUT se requiere ánimo de lucro porque considera que la
usurpación es una especie de hurto y robo
ETCHEBERRY estima que no porque la usurpación no es una
modalidad de hurto o robo es una figura propia e
independiente y el Código no lo ha exigido.
DELITOS DE APROPIACIÓN POR MEDIOS
INMATERIALES
Normativa
Párrafo 7 y 8, Titulo IX, Libro II
Bien Jurídico
Si bien de acuerdo con su ubicación en el código, se trata de atentados
contra la propiedad, según la doctrina más moderna, ese atentado se
diferencia de los otros delitos, toda vez que la conducta criminal no recae
directamente en la relación jurídico-material que existe entre el objeto de
apropiación y su titular como ocurre por ej. En los hurtos o en los robos.
En estos atentados por el contrario es el propio sujeto pasivo quien
voluntariamente entrega las especies, por lo que la afectación de la
conducta criminal esta representado por el valor que esas especies u
objetos tienen en el patrimonio del sujeto pasivo.
Patrimonio
En virtud de lo anterior se señala que en estos delitos, lo protegido es el
patrimonio.
Concepto civil “conjunto de derecho y obligaciones de una persona”
Concepto económico “conjunto de bienes respecto de los cuales una persona
tiene un poder de hecho (no necesariamente jurídico) de disposición”.
Concepto mixto “Aquel conjunto de bienes respecto de los cuales una persona
tiene un poder de disposición, el cual ha sido jurídicamente reconocido”
Consideraciones Preliminares
Tradicionalmente las defraudaciones fueron entendidas en nuestro país conforme a la
doctrina de Etcheberry ,según este autor y dado el epígrafe del párrafo octavo “De la
estafa y los otros engaños” entre la estafa y los otros engaños existe una relación de
genero a especie, siendo para él el elemento esencial o constitutivo de la ESTAFA la
existencia del llamado “Ardid” o como dice Soler astuto despliegue de medios
engañoso, una maquinación, una mise en scène o puesta en escena
En cambio en las hipótesis de los otros engaños, si bien existe una simulación, una
alteración de la realidad ella no alcanza a constituir el ardid; por lo tanto para este
autor toda estafa es un fraude por engaño, pero no todo fraude por engaño es una
estafa.
Consideraciones Preliminares
Sin embargo hay autores que se apartan de la concepción anterior y sostienen que No hay
fundamento positivo o de texto para exigir el Ardid, como elemento constitutivo de la estafa.
Por el contrario, el CP en el Artículo 473 (último artículo del párrafo), establece la figura
genérica de los fraudes por engaño, disposición que sanciona al que perjudicare o defraudare
a otro usando “de cualquier engaño”.
LABATUT esta disposición constituye un principio o una norma de carácter general cuya
finalidad es impedir la impunidad de defraudaciones NO previstas expresamente.
MERA también reconoce un alcance general al Artículo 473 CP, la expresión cualquier
engaño, se refiere simplemente a la afirmación falsa de un hecho realizada conscientemente
por una persona para crear en otra un error o mantenerla en el que se encuentra, todo lo
cual no requiere necesariamente la realización de un Ardid o mise en scène.
Clasificación Etcheberry
FRAUDE POR
ENGAÑO
FRAUDE POR
ABUSO DE
CONFIANZA
FRAUDES
IMPROPIOS
FRAUDES
RELATIVOS A LA
QUIEBRA
FRAUDE RELATIVOS A
LEYES ESPECIALES
ENGAÑOS EXPRESAMENTE
DESCRITOS 467, 468 Y
469 Nº5
APROPIACIÓN
INDEBIDA
HURTO DE POSESIÓN
SEMEJANTES A LOS
EXPRESAMENTE DESCRITOS
468 PARTE FINAL
ADMINISTRACIÓN
FRAUDULENTA 469
Nº 3 Y 4
DESTRUCCION DE
COSA EMBARGADA
OTROS ENGAÑOS
DEL 473
ABUSO DE FIRMA EN
BLANCO 470 Nº3
DESTRUCCIÓN DE
DOCUMENTOS
ADMINISTRACIÓN
DESLEAL 470 Nº 11
CELEBRACION DE
CONTRATO SIMULADO
Otra Clasificación
Estafas Propiamente tales Otros engaños Estafa Sin Engaño
Figura Básica o General 473
Administración
Fraudulenta 469 Nº 3 y 4
Apropiación Indebida
Figuras calificadas en razón del
modo o medio de engaño
Abuso de Firma en Blanco Hurto de Posesión
Figuras especiales Destrucción de documentos
Fraude según el objeto o
Fraude en el comercio
Destrucción de cosa
embargada
Figuras con Causa Ilícita 469
Nº 5
FRAUDES POR ENGAÑO
Importancia del 468 CP
Etcheberry parte reconociendo que la voz defraudación o fraude se
refiere o comprende aquellos casos en que se causa perjuicio en el
patrimonio ajeno mediante engaño o abuso de confianza.
En el derecho comparado, en general, la expresión “defraudación o
fraude” se asimila a la expresión “estafa”. Para Etcheberry esta
asimilación no es posible en el derecho chileno por cuanto el código
habla de las estafas y los otros engaños, por lo tanto para este autor
“toda estafa es un fraude por engaño, pero no todo engaño es una
estafa”
Importancia del 468
Ahora bien, de las figuras descritas en el CP se pueden encontrar casos en que el engaño esta:
Expresamente descrito. 468
Los otros engaños. 473
Engaños semejantes a los expresamente descritos.
Luego los engaños expresamente descritos y los semejantes a ellos son constitutivos de una
estafa.
Etcheberry se pregunta ¿Cómo de puede determinar si un engaño no expresamente descrito
es una estafa por ser semejante a los expresamente descritos o bien constituye un “otro
engaño”?
Importancia del 468
Para resolver este problema se debe acudir al Art 468 porque describe
expresamente una serie de comportamientos engañosos entrega el
elemento fundamental y distintivo de las estafas, esto es el Ardid como
despliegue de medios engañosos.
En consecuencia, si el engaño no expresamente descrito puede asimilarse o
puede constituir un Ardid va a ser un engaño semejante a los expresamente
descritos y por ende estafa; de lo contrario va a ser un “otros engaños”.
El Artículo 468 es la figura fundamental de estafa porque de ella se extrae
el elemento de Ardid.
ELEMENTOS COMUNES TÍPICOS A LOS
FRAUDES POR ENGAÑO
I. Engaño o Simulación
II. Error
III. Disposición patrimonial
IV. El perjuicio
V. Entre todos los elementos debe existir un nexo o relación
de causalidad
I. ENGAÑO O SIMULACIÓN
Consiste en cualquier actividad o acción empleada por el sujeto
activo, para formar en otro una falsa representación de la
realidad, es decir, para inducirla a un error respecto esa realidad
o bien para mantenerla en ese error. Comprende:
“simulación propiamente tal” esto es hacer aparecer como real
algo inexistente
“disimulación” hacer aparecer como inexistente lo que es real.
PUEDE CONSTITUIR SIMULACIÓN LA SIMPLE
MENTIRA
NO - Etcheberry
No existe una obligación genérica decir verdad.
De admitirse se ampliaría el ámbito de aplicación de esta figura y se
estaría con ello protegiendo a los contratantes poco diligentes.
Si el engaño debe conducir a un error de la realidad necesariamente se
requiere además de la afirmación mentirosa, un despliegue de medios
materiales que la hagan verosímil. Quien se limita simplemente a creer
en la afirmación de otro, es crédulo; no un engañado.
PUEDE CONSTITUIR SIMULACIÓN LA SIMPLE
MENTIRA
SÍ - Otros controvierten a Etcheberry señalando.
Ni aun el Derecho Civil deja en la indefensión al contratante de buena fe.
Una de las funciones del derecho penal, es otorgar protección a los más
indefensos.
Nuestro CP a propósito de la falsificación de monedas, como por ej. En el
Art 184 dispone que cuando la falsificación “fuere tan mal ejecutada”
que cualquiera puede notarla y conocerla a simple vista…será castigado
como responsable de estafa”.
PUEDE CONSTITUIR SIMULACIÓN LA SIMPLE
MENTIRA
Lo mismo vale entonces para la mentira toda vez que hay
casos, en que ella será suficiente o bastante para formar en
otro una falsa representación de la verdad.
La idoneidad del engaño va a estar dada por aquellos casos
en que considerados “ex ante” puedan generar un riesgo de
crear un engaño o una falsa representación de la realidad en
la víctima atendiendo las circunstancias y condiciones de esta
y a las circunstancias conocidas por el hechor.
FORMAS DE ENGAÑO
ETCHEBERRY (teoría tradicional) a) Simulación y b) Disimulación.
HERNANDEZ: El engaño que se basa en:
1. Una simulación expresa: se aparenta un hecho reforzándolo con
afirmaciones mendaces o falsas.
2. Actos concluyentes: se aparenta un hecho reforzándolo no sólo con
afirmaciones falsas o mendaces, sino que aún con afirmaciones verdaderas,
pero realizando además conductas que pueden llevar a error al engañado.
3. Omisión cuando existe el deber de decir la verdad.
OBJETO DEL ENGAÑO
Etcheberry el engaño sólo puede recaer sobre hechos
externos presentes o pasados.
Para él no es posible que el engaño recaiga sobre hechos
futuros, ya que como aún no existen no pueden llevar a
formarse una falsa representación de la realidad, sino que
solo serían meras afirmaciones o posibilidades.
OBJETO DEL ENGAÑO
Politoff, Matus y Ramírez: señalan que además de los hechos externos presentes o
pasados, pueden ser objeto de engaño:
A. Los hechos del mundo exterior futuros, pero que sean ciertos desde un punto de
vista científico o convencional.
B. También puede ser objeto de engaño los sucesos internos o de la mente del sujeto,
tales como las Promesas, siempre que la intención que ellas manifiestan no exista.
En lo que si están todos de acuerdo no puede ser objeto del engaño la simple
opinión (aquellos juicios de valor o pronósticos) que no sean susceptibles de un juicio
de verdad o falsedad.
II. ERROR
Es una falsa representación de la realidad producto de engaño, es decir,
el error debe ser consecuencia del engaño, salvo en el caso de la omisión
donde no se crea el error, sino que se mantiene aquel en que se
encontraba la víctima
La doctrina nacional señala que se requiere que exista una mente
humana errada, el error debe recaer en “otro”, por lo tanto no va a
constituir estafa fraude la alteración de las máquinas.
En estos casos se sancionan de acuerdo a las reglas generales del hurto o
robo.
II. ERROR
En España algunos estiman que, haciendo una especie de
analogía de la autoría mediata, puede constituir fraude por
engaño la alteración de los dispositivos de estas máquina, ya
que verían en la disposición que efectúa la máquina, una
manifestación de voluntad del titular.
En el caso del error no se requiere que sea la misma persona
la que sufre error y la que sufre el perjuicio, pueden ser
personas distintas Ej: Banco y Cajero
III. DISPOSICIÓN PATRIMONIAL
Consiste en el acto de voluntad por el cual el sujeto pasivo provoca
activa o pasivamente una disminución en su patrimonio.
Esta disposición patrimonial debe ser consecuencia también del error
en que incurrió la víctima, y será:
Activa. Ejemplo: cuando se entrega dinero o especies, cuando se
contrae una obligación.
Pasiva. Ejemplo: se renuncia o se deja de percibir un crédito.
IV. PERJUICIO
Consiste en el efectivo detrimento que experimenta el patrimonio del sujeto
pasivo a consecuencia del engaño.
Se dice por algunos autores que no va a existir perjuicio, cuando la conducta del
sujeto activo implique una compensación que haga equivalente el detrimento en
el patrimonio y la ganancia que se obtiene.
Se dice que el perjuicio además tiene que ser determinado o cierto o al menos
determinables.
La penalidad de los defraudadores por engaño se determina en relación al
monto del perjuicio causado (ver Artículo 467)
V. RELACIÓN DE CAUSALIDAD
Entre todos los elementos vistos debe haber una relación de
causalidad tanto natural como funcional, esto es, que el
perjuicio sea objetivamente imputable a la conducta del
sujeto activo
¿Qué pasa con el ánimo de lucro?
ETCHEBERRY: al no contener una referencia expresa a este
elemento subjetivo estima que no necesariamente se
requiere su concurrencia.
PIÑA sostiene la necesaria concurrencia del ánimo de lucro
en esta figura.
Si falta el elemento la conducta es atípica.
Estafa con objeto ilícito
¿Puede ser objeto de estafa aquel que es engañado y no recibir
una contraprestación que era ilícita?.
Carrara no existiría estafa toda vez que ello implica el obligar al
sujeto a realizar precisamente algo prohibido o ilícito.
Doctrina Nacional estima que de acuerdo a nuestra legislación
tales casos si pueden constituir un delito de fraude por engaño
toda vez que el código expresamente regula este tipo de
situaciones como por ej. Ocurre en el Art 469 nº5.
ESTAFADOR - ESTAFADO
¿Puede estimarse que incurre en alguna ilicitud aquella víctima
de engaño que a su vez persigue obtener una ganancia
desmedida con el ánimo de perjudicar al eventual estafador?
Toda víctima de estafa es un estafador en potencia.
Se dice que las víctimas que actúen con ánimo de obtener una
ganancia desmedida no hace desaparecer la estafa, toda vez que
ella (la víctima) nunca estuvo en condiciones de poner en riesgo
el patrimonio ajeno.
468 Hipótesis en Particular
Etcheberry esta figura constituye el tipo fundamental de
estafa y que lo característico de esta hipótesis es el Ardid o
puesta en escena.
Aquí se contemplan 2 hipótesis:
1. En la primera parte los engaños expresamente descritos
2. Los engaños semejantes a los expresamente descritos
Engaños expresamente descritos
1. USANDO nombre fingido. No basta un nombre falso. Es necesario una apariencia de verosimilitud. Puede
ser un nombre propio fingido, el uso de una identidad fingida aunque no se ocupe nombre e incluso el
nombre verdadero, que también pueda corresponder a un tercero, para provocar confusión de identidades.
2. ATRIBUIRSE, poder, influencia o créditos supuestos:
“Atribuirse” Implica algo más que una mera afirmación, conlleva esta expresión la realización de una serie
de actos o actividades destinadas a crear una falsa representación respecto de la existencia del poder de la
influencia o del crédito.
“Poder” no se refiere sólo a la “representación” sino que también al atribuirse ciertas condiciones o
capacidad de mandar, de tener autoridad o prestigio para realizar una cosa.
“Influencia” aparentar ascendencia sobre otros.
“Créditos Supuestos” hacer creer por una gestión artificiosa que se tiene solvencia económica
Engaños expresamente descritos
APARENTAR bienes, créditos, comisión o empresa imaginaria.
“Aparentar” Se deben crear falsas apariencias.
“Bienes” Falsa representación de la existencia de ellos.
“Créditos” Simular que se goza de él o en alguna institución.
“Comisión” Fingir estar a cargo de realizar un negocio o gestión en
representación de persona diversa.
Hipótesis semejantes 468 CP
Cualquier ardid o maquinación semejantes a las formas de
comisión ya señaladas:
Aquí podríamos incorporar:
Atribuirse cierta título o cualidad personal falsa o verdadera
que pertenezca a otro.
Vender una cosa ajena como propia, o una gravada que
simula saneada.
ESTAFAS EN EL COMERCIO 467 CP
Algunos le llaman ENTREGAS FRAUDULENTAS, hay figuras agravadas en el 469 Nº1 y 2
Defraudar a otro en la sustancia, cantidad o calidad de las cosas que le entregare en
virtud de un titulo obligatorio.
Etcheberry esta figura es un tipo de estafa y por lo tanto requiere de un Ardid o de una
puesta en escena destinada formar en otro una falsa representación respecto de la
cantidad o calidad de las cosas que debe entregarle.
Para otros, no requiere de la existencia de un Ardid sino que atendida a la
circunstancias puede incluso bastar con la sola afirmación de dar por completo lo
deficiente o por bueno no que no es tal, especialmente en aquellos casos en que la
víctima no esta en condiciones de evitar o controlar el engaño o el error.
Modalidades de FRAUDE
Sustancia: Naturaleza o esencia de la Especie (plata en vez
de oro)
Cantidad: Número, peso o medida (1 Kilo menos de lo
pactado)
Calidad: Modo de ser, mejor o peor, de la cosa.
En cuanto al título obligatorio
1. Debe ser lícito, válido.
2. Debe importar la obligación de dar o entregar un especie
3. Por lo general, se trata de un título de carácter oneroso.
Si el título es gratuito, no se va a poder dar la figura porque no hay perjuicio.
Etcheberry: Puede configurarse esta hipótesis en caso de títulos gratuitos ya que señala la
donación requiere para su perfeccionamiento de la aceptación del donatario y ocurrido eso
surge para el donante la obligación de entregar precisamente aquellas especies a que se
comprometió.
EL 469 tiene la gracia de que contiene la escala de penas aplicable a la mayoría de las
defraudaciones.
Artículo 473 Otros Engaños
Sanciona al que defraudare o perjudicare a otro usando de
cualquier engaño que no se hallare expresado en los
artículos anteriores
Para las corrientes doctrinales más contemporánea es la
hipótesis base para los fraudes que contiene todos los
elementos típicos constitutivos de tal.
Artículo 473 Otros Engaños
Etcheberry: figura residual que no constituye una estafa por que en ella no hay “ardid”, no
obstante que la simulación en este caso debe constituir algo más que una simple mentira.
2 son las situaciones que pueden dar lugar a esta hipótesis
- Cuando la actividad del sujeto activo se limita a una mera afirmación o incluso una
inactividad, pero existen circunstancias externas que le otorgan a la afirmación plausibilidad
o verosimilitud. En este caso no hay mise en scène, por que tales circunstancias externas son
preexistentes o no fueron creadas por el sujeto activo pero de otro lado existe algo más que
una simple mentira.
- Cuando el sujeto activo incurre en una omisión teniendo el deber u obligación de disipar el
error de la víctima.
Faz Subjetiva de los Fraudes por Engaño
Etcheberry estos fraudes por engaño requieren de dolo
directo, por lo tanto a su juicio se excluyen las hipótesis con
dolo eventual y con culpa, no existe el cuasi delito de estafa.
Matus señala que no hay razones ni de texto ni doctrinarias
para excluir la concurrencia del dolo eventual.
FRAUDES POR ABUSO
DE CONFIANZA
FRAUDES POR ABUSO DE CONFIANZA
La confianza a que se alude no es una confianza de
carácter personal.
Se refiere a aquellos casos en que el sujeto pasivo entrega
a otro una especie, renunciando con esa entrega al poder
de vigilancia o custodia personal del bien, el que es
traspasado a quien recibe la cosa.
Diferencias con otros delitos contra la
propiedad
Con los Delitos de Apropiación por medios materiales: En ambos casos existe
apropiación, pero en los fraude por abuso de confianza esta apropiación va a
tener lugar después de que la cosa haya ingresado legítimamente a la esfera
de resguardo del sujeto activo.
Con los Delitos de Fraude por Engaño: En ambos casos las cosas son
entregadas por el titular, en el fraude por engaño, esa entrega se encuentra
viciada por el engaño de que es víctima el sujeto pasivo, hay entrega
voluntaria, pero viciada, en cambio en los fraude por abuso de confianza el
bien o la especie es entregada en virtud de un acto voluntario y además lícito.
APROPIACION
INDEBIDA
APROPIACIÓN INDEBIDA 470 Nº1
Quedarse con cosas ajenas violando el deber jurídico de
entregarlas o devolverlas .
El Art 470 nº1 usa 2 verbos rectores, la apropiación, y la
distracción.
APROPIACIÓN
2 elementos: a) objetivo y b) psicológico o subjetivo.
Elemento objetivo de ella no va estar dado por la sustracción en el sentido de
apoderarse de la cosa y sacarla de la esfera de resguardo y custodia, por cuanto en
este caso la especie ya se encuentra lícitamente en la esfera de resguardo y custodia
del sujeto activo, por ende la apropiación en este caso, va a estar dada por:
La realización de actos propios del dominio a que el título en virtud del cual se
recibe la cosa no da derecho.
La negativa a entregar o devolver la especie llegado el momento de la
restitución o devolución y esta es exigida
DISTRACCIÓN
Dar a la especie un uso distinto de aquellos a los que autoriza el título.
Politoff tanto la apropiación como la distracción suponen o requieren el ánimo de señor y dueño, la
distracción se diferencia de la apropiación en que en la distracción existe en el sujeto activo el
propósito o la voluntad de reintegrar la especie, ya sea recobrándola o bien entregando otras tantas
equivalente.
Etcheberry no comparte esta última afirmación, por que para el propósito o voluntad de reintegrar es
incompatible con el ánimo de señor y dueño. Este propósito de devolverla o reintegrarla implica una
noción de temporalidad que denota el reconocimiento del dominio ajeno, y cuando reconozco dominio
ajeno no tengo ánimo de señor y dueño; por lo tanto la distracción se satisface subjetivamente solo
con saber que se esta dando la especie un uso distinto y con querer hacerlo.
Objeto Material del Delito
El Art. 470 dice que es el dinero, los efectos o cualquier otra cosa
mueble.
Efectos son todos aquellos documentos que sean susceptibles de
estimación económica y que representan un valor negociable.
Dinero son las monedas y billetes.
En el objeto material hay una diferencia con los fraudes por engaño,
puede ser una cosa mueble como inmueble, pero en apropiación
indebida la reduce solo a los muebles.
Casos Especiales
Cosas consumibles: No pueden hacer el uso que corresponda sin que la destruyan. Hay
apropiación indebida si se las consume cuando estas hayan sido entregadas para darle un uso
determinado o distinto del propio de su naturaleza.
Cosa fungible o no fungible: El problema que surge no es que no pueda ser objeto de
apropiación indebida, sino en que momento se perfecciona al apropiación indebida:
No fungibles: la apropiación indebida se consuma en virtud de el acto de apropiación o
disposición o bien mediante la negativa a restituirla o devolverla;
Fungibles: el delito se perfeccionará o consumará solo con la negativa a devolver o restituir
ya que hasta ese momento es posible entregar otras tantas cosas equivalentes y si ello
ocurre, si bien no desaparece la apropiación, lo que si desaparece es el perjuicio.
El Perjuicio en la Apropiación Indebida
Politoff, Matus y Ramírez: Es Condición objetiva de punibilidad.
El Art. 470, a diferencia de lo que ocurre en los fraudes por engaño, alude al perjuicio expresamente,
lo cual demostraría que la sola apropiación es insuficientes para estimar la existencia o concurrencia
de un perjuicio, lo que no ocurre en los atentados contra la propiedad de los medios materiales, en los
cuales, la sola conducta apropiatoria atendida a la modalidad de comisión si conlleva un perjuicio.
En este caso dado que la modalidad de comisión es menos lesiva, para el legislador no resulta
suficiente para su penalidad su sola realización, razón por la cual requiere de la concurrencia de un
resultado dañoso adicional, que es precisamente el perjuicio.
Consecuencia de que el perjuicio sea una condición objetiva de punibilidad
a) No requiere ser abarcada por el dolo del sujeto activo
b) De no concurrir la conducta no es sancionable, ni aún a título de tentativa o de frustración
El Perjuicio en la Apropiación Indebida
Etcheberry: El perjuicio es un elemento del tipo penal, este delito es una especie de fraude y todo
fraude requiere como elemento del tipo el perjuicio. De sostener que la apropiación indebida se
encuentra perfecta con la sola realización de la conducta apropiatoria implicaría sostener que hay
delito sin afectación al bien jurídico protegido.
Además señala que la alusión expresa al perjuicio Art 470 Nº1 se justifica porque por excepción
hay casos en la sola apropiación no conlleva la producción de un perjuicio como ocurre por ej. Con
las cosas fungibles, en los demás casos la sola conducta apropiatoria conlleva la causación de
perjuicios.
Consecuencias de que el perjuicio sea elemento del tipo
a) El perjuicio debe ser abarcado por el dolo del agente
b) En caso de no concurrir, la conducta puede sancionarse como tentativa o frustración
Título por el cual se recibe la cosa
Título que produzca la obligación de entregarla o devolverla. No debe tratarse de un
translaticio de dominio sino que por lo general serán títulos que otorgan sólo la mera
tenencia de la cosa.
a) Tenencia material: aquellos en que lo que se transfiere u otorga al sujeto activo es
simplemente la materialidad de la cosa, sólo puede ser objeto de hurto.
b) Tenencia fiduciaria: aquella en que además de tener la tenencia de la cosa confieren al
sujeto activo un cierto poder discrecional y de autonomía respecto de la cosa, en cuya virtud
el sujeto pasivo renuncia a la vigilancia o custodia de la cosa, la que es entregada al sujeto
activo.
Para la doctrina solo estos últimos son los que pueden dar lugar a una apropiación indebida.
Título por el cual se recibe la cosa
Hay autores que utilizan el criterio de la furtividad para distinguir entre ambos títulos:
Si para apropiarse de la especie, el sujeto activo debe ocultarse el mismo o las
especies, es un hurto; y aquello demuestra que no tenía respecto de las especies el
poder de disposición o manejo autónomo que se requiere en la apropiación indebida.
Depósito: Es un contrato real por el cual se confía una cosa corporal a una persona que
se encarga de guardarla y restituirla en especie (2211 CC).
Comisión y Administración: Ambos títulos son variedades del mandato. Las cosas que
el mandante entrega al mandatario para el cumplimiento del mandato pertenecen a
aquél, y este no puede apropiárselas ni darle un uso o destino diferente al encargado
Apropiación indebida de cotizaciones
previsionales 13 Ley 17.322 y 19 DL 3500
Aquí se quebranta el derecho del trabajador a que esa parte de su ingreso, descontado
a su nombre, sea entregada a la institución correspondiente.
Aquí falta la entrega previa lícita, que es reemplazada por una ficción: al liquidarse el
sueldo, las cantidades descontadas para los efectos previsionales se entienden
entregadas al empleador para que éste las entere en las instituciones previsionales
correspondientes.
Para Rivacoba no constituiría este delito el no entero de los fondos si previamente se
ha declarado la retención, pero sin enterarla, empleando los formularios dispuestos al
efecto, caso en el cual se entiende que el reconocimiento de deuda excluye el ánimo
rem sibi habendi.
ADMINISTRACIÓN
DESLEAL
ADMINISTRACIÓN DESLEAL
Matus y Ramírez “Las conductas que, con abuso de facultades o
contra el interés del administrado, realiza el administrador de
todo o parte de un patrimonio ajeno o universalidad jurídica”
Hernández, da ejemplos: el que vende los bienes de la empresa
que administra a precios irrisorios, o bien otorga créditos sin
garantías a deudores insolventes o asume enormes deudas o
incurre en ingentes gastos para fines superfluos, todo esto con
perjuicio económico.
ART 470 Nº 11
“Al que teniendo a su cargo la salvaguardia o la gestión del patrimonio
de otra persona, o de alguna parte de éste, en virtud de la ley, de una
orden de la autoridad o de un contrato, le irrogare perjuicio, sea
ejerciendo abusivamente facultades para disponer por cuenta de ella u
obligarla, sea ejecutando u omitiendo cualquier otra acción de modo
manifiestamente contrario al interés del titular del patrimonio
afectado”
La Pena se agrava si el encargo o gestión deriva de una relación de
guarda o curatela o el titular fuere una persona incapaz o una sociedad
anónima abierta o especial.
ART 470 Nº 11
Sujeto Activo: El que tiene a su cargo la salvaguardia o la gestión
de patrimonio ajeno o parte de el.
Se entiende tanto una obligación de custodia específica como un
poder general de administración, aunque los bienes no estén en
custodia físicos.
Objeto material del delito: Patrimonio de una persona o una parte
de este, incorporando los bienes singulares que lo componen.
ART 470 Nº 11
Delito de resultado causal “irrogar perjuicio”
Modos de ejecución:
i) abusando de las facultades para “disponer” de los bienes
gestionados o para “obligar” al titular del patrimonio afectado; y
ii) ejecutando u omitiendo cualquier otra acción de modo
manifiestamente contrario al interés del administrado, aunque
carezca de facultades de disposición.
Esta delimitación de los modos de la conducta parece excluir la
comisión por omisión
ART 470 Nº 11
Faz Subjetiva
Dolo tanto en su forma activa como pasiva, pues no se admite
como delito la administración negligente, la imprudente ni
aquella que debe soportar los infortunios de los vaivenes de
un mercado abierto.
Diferencias entre AD y AI
ADMINISTRACIÓN
DESLEAL
APROPIACIÓN
INDEBIDA
OBJETO SOBRE EL QUE
RECAE
PATRIMONIO O UNA PARTE DE EL DINERO EFECTOS O CUALQUIER
COSA MUEBLE
ADMINISTRACIÓN DE
BIENES MUEBLES
SINGULARES
SOLO APLICA EN CASO DE QUE
HAYA PERJUICIO PATRIMONIAL
AL EJERCER SUS FACULTADES DE
ADMINISTRACIÓN
SOLO APLICA CUANDO SE
RECIBAN CON OBLIGACIÓN DE
RESTITUIRLOS, CASTIGANDO SU
APROPIACIÓN Y DISTRACCIÓN
PERJUICIO LA SUBJETIVIDAD ES
DETERMINANTE PARA DISTINGUIR
LA MERA NEGLIGENCIA EN LA
ADMINISTRACIÓN DE LOS
NEGOCIOS
Matus y Ramírez: CONDICIÓN
OBJETIVA DE PUNIBILIDAD QUE
NO REQUIERE SUBJETIVIDAD
Etcheberry: No habría diferencia
ABUSO DE FIRMA EN
BLANCO
ABUSO DE FIRMA EN BLANCO 470 Nº3
Se sanciona al que defraudare a otro abusando de firma en blanco y extendiendo con ello
algún documento en perjuicio de otro.
Abusar: denota la idea de apartarse de un uso correcto o debido.
Se requiere que el sujeto activo reciba el documento en blanco con la firma de otro, para
hacer de él un determinado uso que por lo general consistirá en completar el documento
según cierta instrucción.
Documento en blanco “Es aquel que posteriormente debe ser completado o llenado con
determinadas menciones”.
Se requiere que se cause perjuicio, ya sea para quien lo firmó o para un tercero.
DELITOS DE
DESTRUCCIÓN
Generalidades
Estos delitos se diferencia de los atentados contra la propiedad porque en
este caso ya no existe un desplazamiento patrimonial, sino que lo que
ocurre es que existe un menoscabo un deterioro o una pérdida para un
titular de determinados bienes.
Figuras fundamentales
• Incendio
• Estragos
• Daños
Incendio
Aspectos generales
La destrucción de cosas mediante el fuego con peligro para las personas y la propiedad ajena.
Sólo será delito cuando el fuego se transforma en un medio poderosos de destrucción y será tal cuando
se manifieste externamente por medio de llamas incontrolables por quién las encendió.
Labatut señala que es un delito de peligro concreto, toda vez que se requiere un cierto abrasamiento o
desarrollo del fuego,
Etcheberry es un delito de peligro abstracto
Garrido Montt señala que es un delito de lesión.
Aspecto subjetivo: Para la mayoría son delitos que requieren de dolo directo, excluyéndose el dolo
eventual y la culpa; por excepción la ley de bosques contempla una figura de delito imprudente o
culposa.
Clasificación
Para algunos la figura base o genérica esta contenida en el
Art 477 que sanciona al que incendiare objetos
comprendidos en el los artículos anteriores;
Etcheberry la figura base esta comprendida en el Artículo
476, siendo el Artículo 477 una figura de carácter
privilegiado.
Figuras Calificadas
1. El lugar donde se produce el incendio: el Art 475 nº2 distingue 2
hipótesis.
a. Lugares de uso y utilidad común, bibliotecas, archivos, museos
b. Lugares que de por si constituyen un peligro o riesgo para la seguridad de
las personas.
2. El peligro para la seguridad o integridad de las personas
a. Art 475 nº1 se refiere a lugares habitados
b. Art 476 lugares no habitados
Figuras Calificadas
3. El daño resultante para las persona
Artículo 474 sanciona el incendio causando la muerte o mutilaciones o lesiones graves a las personas.
En este caso se requiere dolo directo del incendio pero es suficiente la culpa respecto de los resultados dañosos
que ahí se indican.
El inciso final del 474 sanciona la muerte o lesiones que son producidas por explosiones ocasionadas por el
incendio de personas que se hallaren a cualquier lugar de distancia del siniestro.
Etcheberry en atención a que esta disposición dice la expresión “resultare” se trataría de un delito calificado por
el resultado, es decir, no se requeriría ninguna vinculación subjetiva (dolo o culpa) entre el sujeto y el resultado
producido.
Matus consideran que en este caso la muerte o las lesiones operan como condiciones objetivas de punibilidad,
pero respecto de las explosiones se requiere que el sujeto al menos las haya podido prever
Estragos
Art. 480
“Destrucción ruinosa en un asolamiento en un daño de gran
magnitud, causado por un medio de elevado poder
destructivo”
A diferencia del delito de incendio, los estragos son un
delito de lesión se requiere efectivamente se produzca el
resultado.
Daños
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  • 1. DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD UDEC 2023 ALVARO ARAYA FUENTES
  • 2. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO La PROPIEDAD el bien jurídico protegido POSESIÓN 471 Nº 1, DERECHOS REALES 457. DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ALGUNAS FIGURAS PLURIOFENSIVAS: VIDA, INTEGRIDAD O SEGURIDAD DE LAS PERSONAS
  • 3. CLASIFICACIÓN DELITOS DE APROPIACIÓN: Desplazamiento patrimonial MEDIOS MATERIALES: Actividad Física Directamente sobre la cosa. Resguardos o protección sobre la cosa. Sobre el titular de la cosa MEDIOS INMATERIALES: Engaños – Defraudaciones / abuso de confianza. DELITOS DE DESTRUCCIÓN: Objeto perece, se destruye
  • 5. DELITOS DE APROPIACIÓN POR MEDIOS MATERIALES
  • 7. CLASIFICACIÓN Delito de apropiación por medios materiales (a) Hurto simple (b) Hurto agravado(Art. 447) (c) Hurto de hallazgo (Art. 448) (d) Hurto de energía eléctrica (e) Hurto falta (Art. 494 bis)
  • 8. A. HURTO SIMPLE Apropiación de una cosa mueble ajena sin la voluntad de su dueño y con ánimo de lucro; y sin que concurran las circunstancias que de acuerdo a la ley son constitutivas de fuerza en las cosas o violencia o intimidación en las personas
  • 9. Elementos Comunes del Hurto Apropiación Cosa Mueble Ajena Sin la voluntad de su dueño Ánimo de Lucro
  • 10. 1. Apropiación La conducta típica, el verbo rector, el núcleo “consiste en adquirir de hecho las facultades inherentes al dominio” Etcheberry: la apropiación consiste en sacar la especie mueble de la esfera de custodia del titular, con el propósito de comportarse respecto de ellas, como dueño sin serlo
  • 11. Esfera de custodia No es posible dar un concepto general y uniforme Garrido Montt: se trata de un concepto normativo y que se refiere o comprende a aquel espacio físico, no necesariamente delimitado, en el cual el titular puede ejercer las facultades de disposición de la cosa ajena. Advertencia: Este tema tiene importancia en materia de Iter criminis.
  • 12. Elementos de la Apropiación 1) Carácter objetivo: Representado por el tomar y aprovecharse materialmente de la especie o cosa mueble ajena. 2) Carácter subjetivo: Que este apoderamiento se haga con el ánimo de señor y dueño. La conjunción de estos elementos ha llevado a algunos autores a sostener que lo determinante para establecer la concurrencia de la apropiación es que el sujeto quede en condiciones de poder disponer de la cosa, aún cuando fuere por un brevísimo instante.
  • 13. Tesis para sostener cuando el delito de Hurto se encuentra CONSUMADO 1) Tesis de la Contrectatio o Apprehensio Rei: La Apropiación se perfecciona cuando el sujeto toma contacto con la cosa. 2) Tesis de la Amotio: Además de tomar contacto con la cosa corporal mueble, ella requiere que sea movida, trasladada, no siendo necesario sacarla del lugar donde la tiene su titular. 3) Tesis de la Ablatio: Indica que la apropiación se perfecciona cuando, además de ser removida la cosa, ella es sacada de la esfera de custodia o resguardo que tiene su titular. 4) Tesis de la Illatio o Locupletatio: La apropiación se perfecciona cuando el sujeto activo lleva o deja la cosa en el lugar en que originalmente se proponía y obtiene la ganancia o beneficio que pretendía con la apropiación.
  • 14. Mayoría acoge Ablatio El concepto mismo de apropiación implica o supone la adquisición de las facultades inherentes al dominio. Justificación: el sujeto activo puede comportarse o ejercer de hecho esas facultades. Mientras la cosa permanezca dentro de la esfera de resguardo del titular, difícilmente el sujeto activo podrá comportarse como dueño sin serlo. Con esta tesis, es posible distinguir de mejor manera los actos preparatorios de la tentativa o concurso de ejecución y así parece reconocerlo expresamente el Art. 444 CP.
  • 15. 2. Objeto Material Cosa MUEBLE distinto que en materia civil:“toda aquellas corporales que pueden ser transportables o transables, ya sea por si misma o por terceros con o sin detrimento de ellas” Para el derecho penal SÓLO NO son muebles la tierra y las minas. Los inmuebles por adherencia son muebles para el Derecho Penal Cosa CORPORAL es decir que sea real, que exista y pueda percibirse por los sentidos (565 CC) Aguas: conceptualmente corresponden al concepto de mueble pero se consideran inmuebles, esto es, NO objeto de hurto. Las aguas corrientes (que fluyen) o que se encuentran en causes naturales o artificiales. Art. 459
  • 16. 3. Ajena Es decir, que la cosa pertenezca a un sujeto distinto del sujeto activo NO se requiere que el sujeto activo conozca o tenga certeza de quien es el titular de la especie, basta con que sepa, que la especie no le pertenece. No tienen el carácter de ajena y por lo tanto no son susceptibles de hurto la que son posibles adquirir por ocupación. En relación con que la cosa sea ajena, permite hacer referencia al sujeto activo y sujeto pasivo en el hurto.
  • 17. Sujeto Activo Cualquier persona, tipo penal común Por excepción no van a cometer delito de hurto: 1. Las personas contemplada en el Art. 489 CP 2. No cometerá hurto el que sin violencia se apodere de una cosa perteneciente a su deudor para hacerse pago con ella. Art 494 n°20. Excepcionalmente, el dueño que sustrae la especie que le pertenece y que se encuentra legítimamente en poder de un tercero puede ser sancionado por la figura denominada “Hurto de posesión” contemplada en el Art.471 n°1. Si existe error en cuanto a este elemento por parte del sujeto activo, estaremos frente a un caso de error de tipo.
  • 18. 4. Sin la Voluntad de su dueño Al analizar el epígrafe 1 del título IX + el Art. 432. La diferencia de “contra” o “sin su voluntad” se ha pretendido explicar por algunos autores: “contra la voluntad”: Alude a los delitos de robo “sin la voluntad”: Dice relación con los delitos de hurto. Doctrina mayoritaria: esta diferencia gramatical no tiene mayor importancia y sólo obedece a un error de la comisión redactora, toda vez que en el proyecto de código se empleaba sólo la expresión “contra la voluntad”.
  • 19. Sin la Voluntad de su dueño La comisión decidió cambiar “contra” por “sin la voluntad” para dejar de manifiesto que la apropiación comprende tanto aquellos casos en que el sujeto activo actúa en ausencia o desconocimiento del titular (hurto propiamente tal) como aquellos en que actúa contra una voluntad expresamente manifestada por el titular, sólo que a la comisión se le olvido cambiar el epígrafe. En el caso en que la apropiación se efectúe con la voluntad del dueño o del titular no habría tipicidad. Estos 4 elementos forman el tipo penal objetivo, además son comunes y se encuentran en el resto de las figuras que forman parte de estos delitos.
  • 20. Elementos Subjetivos del tipo DOLO DIRECTO: Conocer los elementos del tipo penal objetivo y querer realizarlo. ÁNIMO DE LUCRO
  • 21. ÁNIMO DE LUCRO Politoff: la referencia que el art. 432 CP hace al ánimo de lucro resulta superflua o innecesaria por cuanto para él entre en ánimo de apropiación y el ánimo de lucro existe una relación de género a especie en la cual este ánimo de lucro sería el género y la apropiación la especie.
  • 22. ÁNIMO DE LUCRO ETCHEBERRY: sostiene que ánimo de apropiación y ánimo de lucro son cosas diversas, el ánimo de apropiación consiste en el propósito del sujeto activo de comportarse de hecho como dueño de la cosa y en cambio el ánimo de lucro consiste en el propósito de tener cualquier ventaja o provecho de la cosa (S. Amplio). Hay ánimo de apropiación y no ánimo de lucro, si por ejemplo el apoderamiento se hace con el ánimo de vengarse del dueño de la cosa destruyéndola.
  • 23. ÁNIMO DE LUCRO Existe el ánimo de lucro, cuando el sujeto pretende obtener cualquier ventaja, beneficio o provecho con la cosa, susceptible de apreciación económica o pecuniaria. Como se trata de un elemento subjetivo del tipo para el perfeccionamiento de la figura delictiva no se requiere que efectivamente se alcance o se logre este propósito o ventaja, sino que es suficiente que este propósito exista al momento de dar principio a la ejecución del hecho.
  • 24. SUSCEPTIBLE DE APRECIACIÓN PECUNIARIA Algunos lo señalan como elemento del tipo. Porque en el caso del hurto la penalidad esta en directa relación con el valor de la especie apropiada.
  • 25. Penalidad 446 CP. Más de 1/2 UTM y Menos de 4 UTM Más de 4 y Menos de 40 UTM Más 40 y Menos de 400 UTM Más de 400 UTM
  • 26. Hurto: Delito de resultado o de mera actividad?? Tradicionalmente se suele afirmar que el delito de hurto es DELITO DE RESULTADO, esto es, que para su perfeccionamiento junto con la realización de la acción típica es necesario una modificación en el mundo exterior distinta de esa acción. Algunos autores creen ver el resultado en la circunstancia de que el sujeto quede en condiciones de disponer la cosa. Esta es la tesis que sigue la mayoría de la jurisprudencia. La consecuencia de esta tesis, en que, son posibles las diversas etapas del desarrollo del delito. La teoría que sostiene que el hurto es un DELITO DE MERA ACTIVIDAD, nos señala que se perfecciona con la sola realización de la acción típica, esto es la apropiación; y por lo tanto sólo admite tentativa o consumación.
  • 27. Ejemplo El día 8 de mayo de 2013, alrededor de las 15:10 hrs. el imputado Matías ... encontrándose al interior de la tienda comercial ALMACENES PARIS, ubicada en calle Castellón 539 Concepción, sustrajo con ánimo de apropiación y contra la voluntad de su dueño una casaca color rosado marca Maui, avaluada en la suma total de $59.990 con la cual traspasó las cajas registradoras y lineales de seguridad sin cancelar su valor siendo retenida por guardias de seguridad y entregada a Carabineros.
  • 28. B. HURTO AGRAVADO Artículo 447 CP Fundamento de la agravación: especial relación, entre el sujeto activo y el pasivo. Por lo general en una relación de subordinación producto de un vínculo contractual= por parte del sujeto activo un abuso de confianza. La agravación es facultativa para el tribunal, lo que se deduce de la expresión “podrá” que utiliza el Art. 447.
  • 29. C. HURTO DE HALLAZGO Artículo 448 CP Se caracteriza esta hipótesis porque en ellas existe una apropiación sin sustracción, por cuanto la apropiación se produce una vez que las cosas o especies se encuentran ya fuera de la esfera de resguardo y custodia de su titular. Contempla 2 hipótesis de hurto de hallazgo
  • 30. a. Art. 448 inc. 1 Esta disposición tiene su origen en la idea de la comisión redactora de adecuar las disposiciones del CP al CC especialmente respecto de las normas que se refieren el modo de adquirir (Art. 624 y siguientes) ocupación, de invención o hallazgo.
  • 31. Requisitos Encontrar una especie mueble al parecer perdida Que no se restituya la especie a la autoridad o al dueño, siempre que al sujeto activo le conste quien es el dueño, ya sea por hechos coexistentes o posteriores al hallazgo. La especie mueble que se encuentra tenga un valor superior a 1 UTM. Se requiere que exista apropiación
  • 32. Encontrar una especie mueble al parecer pérdida Son tales aquellas que han sido extraviadas u olvidadas por su titular. NO son tales, aquellas que han sido dejadas temporalmente por su titular. Tampoco es aquella que es abandonada por su titular para que las haga suya el primer ocupante.
  • 33. Que no se restituya la especie a la autoridad o al dueño, siempre que al sujeto activo le conste quien es el dueño, ya sea por hechos coexistentes o posteriores Etcheberry la redacción de esta disposición es algo confusa porque pareciera que da a entender que si no se conoce quien es dueño, no existirá obligación de restitución, ni a la autoridad, ni menos al dueño si NO se le conoce. De acuerdo con la comisión redactora del código, ese es precisamente el sentido que se le quiso dar a la disposición. La devolución a la autoridad es una forma subsidiaria de cumplir con la obligación de entregar, que tendrá lugar cuando conociendo quien es el dueño no es posible entregarle directamente a él la especie. Esta hipótesis por ende se perfecciona en virtud de la omisión que consiste en la no restitución de la especie.
  • 34. La especie mueble que se encuentra tenga un valor superior a 1 UTM. Si el valor de la especie no es superior a 1 UTM la figura se desplaza hacia un hurto de hallazgo falta, que esta contemplada en el Artículo 494 n°19.
  • 35. Se requiere que exista apropiación Requisito que se desprende de la expresión “hallándose” la cual se le ha entendido en el sentido que le otorga el CC al modo de adquirir de hallazgo, esto es de “encontrarse una cosa y hacerla propia”.
  • 36. b. Art. 448 inciso 2º. En este caso también existe una apropiación sin sustracción ya que las especies se encuentran fuera de la esfera de custodia de su titular, ya sea por consecuencia natural de la calamidad o catástrofe o por un acto voluntario del titular para aminorar o apalear los efectos de la catástrofe. El origen de esta disposición se encuentra en el propósito de la comisión redactora de adecuarse a lo señalado en el Artículo 635 CC según el cual se considera autor de hurto en todo caso a quien se apropie de especies provenientes de un naufragio. Sin embargo, la comisión redactora del CP amplía esta hipótesis a otras calamidades o catástrofes. En este segundo caso siempre existe la obligación de restitución o entrega de la especie, ya sea al dueño o a la autoridad
  • 37. D. HURTO DE ENERGÍA ELÉCTRICA Art. 215 DFL 4 2006 Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Sanciona a quien sustrae directa o indirectamente energía eléctrica por medio de conexiones fraudulentas o clandestinas. Penalidad 446 del CP. Serán conexiones fraudulentas “en general la NO autorizada” y las clandestinas “las ocultas”. Esta disposición genera 2 especies de problemas son: Constitucionalidad Qué pasa con la alteración de los medidores.
  • 38. Problema de Constitucionalidad Tiene lugar por que como se trata de un DFL en ellos la delegación de facultades del congreso al ejecutivo, NO puede comprender materias relativas a los derechos fundamentales garantizados por la Constitución y entre esos derechos fundamentales se encuentra en el Art. 19 n°3 inc. 7 el principio de legalidad de los delitos y las penas.
  • 39. Qué pasa con la alteración de medidores Puede ser encuadrada en esta hipótesis delictiva??: Etcheberry sostiene que esa situación constituye una hipótesis de estafa, sancionable como tal. JP Matus sostiene que la alteración de medidores puede encuadrar en esta hipótesis delictiva. No se trata para él de una estafa, por cuanto señala que la estafa por lo general el sujeto pasivo “efectúa una prestación o consecuencia del error en que incurren producto de la actividad del sujeto” En cambio en el caso en comento, esta prestación, suministro de energía eléctrica, se realiza con independencia de la maniobra del sujeto activo.
  • 40. Reiteración de conductas. Artículo 451 CP. Reiteración de hurtos aun cuando se trata de “Faltas” esto es su repetición sin que medie un proceso entre los hechos de que se trata a “Una misma persona o a distintas personas en una misma casa o establecimiento de comercio, centro comercial, feria, recinto o lugar”.
  • 41. Reiteración de conductas. La cuantía para efectos del 446 se tomará tomando en consideración “el importe TOTAL de los objetos sustraídos”. Determinada la sanción el tribunal “impondrá” la pena en su grado superior.
  • 42. Penalidad Artículo 446 CP, atendido el valor de la cosa sustraída. Tener presente: Art. 455 CP. Art 390 CPP (aplicables a las faltas)
  • 43. E. HURTO FALTA Artículo 494 bis del Código Penal Importe de la Cosa sea inferior a MEDIA UTM PENALIDAD: Prisión en grado mínimo a medio y 1 a 4 UTM de multa
  • 44. Situaciones especiales de Penalidad Frustración: Multa y conmutar la pena Mayores y Menores: prevalimiento del menor de edad. Reincidencia: Duplica y triplica la multa (6 meses de prescripción). Tipo de procedimiento: Simplificado respecto del delito hurto falta consumado y monitorio respecto del hurto falta frustrado.
  • 45. *HURTO DE USO (Situación especial) Consiste en la sustracción de una especie mueble ajena, sin - animo de señor y dueño para servirse temporalmente de ella restituyéndola posteriormente a su propietario y sin deterioro. El uso que se debe dar a la especie es aquel que corresponde de acuerdo con su naturaleza y la restitución ha de ser voluntaria.
  • 46. Solución Para algunos autores esta hipótesis de hurto de uso configura un delito de hurto y es punible como tal. Para la mayoría de la doctrina y también alguna jurisprudencia esta situación no es punible, ya que, para la configuración del delito de hurto se requiere que exista APROPIACIÓN y esta a su vez requiere de 2 elementos • Sustracción • Ánimo de señor y dueño Sería el 2do elemento el que no estaría presente en este caso.
  • 48. GENERALIDADES Antes de la dictación del CP estas hipótesis eran consideradas como un hurto agravado. La comisión redactora cambio el criterio y la considero como una figura autónoma e independiente del hurto. Hoy en día un sector importante de la doctrina nacional, entre ellos Mera, plantea volver a considerar esta hipótesis como un hurto agravado.
  • 49. CONCEPTO “Consiste en la apropiación de una especie mueble ajena sin la voluntad de su dueño y con ánimo de lucrarse y siempre que concurran las circunstancias que para la ley son constitutivas de fuerzas en las cosas”
  • 50. ELEMENTOS Los generales del Hurto Empleo de Fuerza
  • 51. Empleo de Fuerza Fuerza a que se alude, consiste en aquella energía física o material que se emplea o que recae sobre los resguardos o las especiales protecciones de que esta revestida la cosa mueble ajena. Sin embargo, NO en todos los casos se va a dar un empleo de fuerza en los términos ya descritos. Hay situaciones en que el medio de comisión empleado es más bien constitutivo de un engaño, sin embargo para la ley va a constituir fuerza en las cosas.
  • 52. Empleo de Fuerza Etcheberry indica que la fuerza es la energía requerida para vencer las defensas o resguardos de la cosa y que, además, esté prevista en uno de los casos que el legislador ha señalado. Fuerza para la apropiación.
  • 53. Empleo de Fuerza A la inversa: Si la energía física empleada es la necesaria o la inherente para la apropiación de la especie (la energía recae directamente sobre la especie apropiada) el hecho a pesar de la energía material empleada será constitutivo de hurto y no de robo con fuerza en las cosas. Esta fuerza tiene que ser coetánea con la apropiación, es decir, no configura un robo con fuerza si ésta es posterior a la apropiación.
  • 54. Clasificación del Robo Fuerza 2 criterios, principalmente al lugar de comisión y modalidades de comisión. I. Robo con fuerza en lugar habitado, destinado a la habitación o en sus dependencias. Art. 440 CP. II. Robo con fuerza en lugar NO habitado. Art 442 CP. III. Robo con fuerza en sitios no destinados a la habitación o bienes nacionales de uso público. Art 443 CP
  • 55. ROBO CON FUERZA EN LUGAR HABITADO, DESTINADO A LA HABITACIÓN O EN SUS DEPENDENCIAS
  • 56. Cuestiones Figura Pluriofensivo: Propiedad e Integridad y Seguridad de las Personas. SCS ROL 6038/2007 450 inciso 1º se castiga como consumado desde que se encuentra en grado de tentativa. (Problema de Constitucionalidad – Proporcionalidad / Presunción de derecho)
  • 57. Lugar habitado y Lugar Destinado a la Habitación Labatut “Lugar habitado” es aquel en que al momento del robo se encuentran presentes una o más personas. Ej. Un teatro. “Destinado a la habitación” es aquel cuya finalidad normal es el de servir de vivienda o habitación aun cuando al momento del robo no hayan personas presentes.
  • 58. Lugar habitado y Lugar Destinado a la Habitación Etcheberry: “lugar habitado” y “lugar destinado a la habitación” tiene como elemento común el que ambos lugares sirven de morada de hogar doméstico. Agrega además, en consecuencia “habitar” no es sólo estar presente sino que se refiere a aquel lugar donde las personas desarrollan sus actividades cotidianas, sus actividades de intimidad, donde por ej. Duermen, descansan. Aquel lugar donde uno puede echar sus huesos. Esta destinación debe apreciarse o valorarse al momento del robo y se deberá estar al destino que los propietarios le den al lugar. La diferencia va a estar dada por el hecho de si al momento del robo se encontraban presentes o no los moradores. Si estaban presentes será un lugar habitado, sino lo están será un lugar destinado a la habitación.
  • 59. Lugar Habitado = Mayoría de la Doctrina Es aquel que sirve de hogar domestico = Etcheberry. a) Argumento de texto el Art 475 n°1 CP (Incendio) aquí se habla entre otras hipótesis de lugar habitado o en que actualmente hubiere una o más personas, lo que demuestra que para el legislador habitar distó de simplemente estén una o más personas presentes. b) De seguirse Labatut no se advierte que diferencias existiría entre lugar habitado y NO habitado. Finalmente, en todo caso y dadas las modalidades de comisión este lugar habitado debe tratarse de un lugar cerrado.
  • 60. Lugar Destinado a la Habitación = Doctrina y Jursprudencia Etcheberry = aquella que cuya finalidad normal es de servir de habitación a una o más personas, que no se encuentran presentes al momento del robo. Ausencia accidental y ausencia temporal de mayor intensidad; con lo cual para esta corriente serían lugares destinados a la habitación las “casas de veraneo” o la “segunda casa” Cury: En cuanto al LH se queda con Etcheberry, pero en cuanto al destinado a la habitación habla más bien de la posibilidad de contacto con las víctimas, así sería casuística respecto las “casas de veraneo”o “segunda vivienda”
  • 61. Dependencia Se trata de un lugar contiguo a una edificación principal con comunicación interna y con el cual forman un solo todo. Por ej. Los patios, los garajes, jardines o antejardines, etc. Hay quienes además de este concepto material, señalan que es necesario un aspecto funcional, que consistiría en que la dependencia para ser tal, debe estar al servicio, en función o subordinada a las actividades que se desarrollan en el lugar habitado o destinado a la habitación.
  • 62. Modalidades de comisión Escalamiento Entrar a lugar del robo, por medio de, llaves falsas, llaves verdaderas pero sustraídas, por medio de ganzúas o por medio de otros instrumentos semejantes. Entrar mediante la seducción del doméstico o a favor de nombre supuesto o simulación de autoridad.
  • 63. a. Escalamiento ♣ El escalamiento propiamente tal ♣ La fractura o efracción de rompimiento o separación
  • 64. Escalamiento Propiamente Tal En un sentido natural y obvio dice relación al trepar o en general al superar obstáculos de cierta altura. CP: el escalamiento tiene un sentido aún más amplio que el sentido natural, ya que, se entiende por tal Art 440 n°1 “El entrar por vía no destinada al efecto”. Requisitos del escalamiento típico: Escalamiento externo Integro o completo Finalidad de robar (para el robo o la sustracción)
  • 65. Escalamiento Externo Significa que es un escalamiento para entrar al lugar del robo, a contrario sensu, no constituye escalamiento para estos efectos, el escalamiento interno, esto es, el que se produce una vez que el sujeto se encuentra al interior del lugar del robo (OJO con el 442 Nº2 CP).
  • 66. Integro o Completo Ello porque se entiende que en la expresión entrar significa pasar de afuera hacia adentro, por lo tanto no hay escalamiento en la introducción parcial.
  • 67. Finalidad de Robo De un punto de vista subjetivo se requiere que el escalamiento se efectúe con el propósito o finalidad de entrar a robar, es una relación de medio a fin.
  • 68. Vía Destinada al Efecto Se dice que esta vía por lo general esta constituida por la puerta, sin embargo, dice la doctrina, se debe estar a lo que los moradores o habitantes del lugar, en el caso concreto, entiendan por vía destinada a los fines de entrar al lugar.
  • 69. Fractura Esta modalidad se da cuando se entra por forado o con rompimiento de pared o techos o con fractura de puertas o ventanas, en general las situaciones descritas denotan la idea de rompimiento o separación violenta. ETCHEBERRY son inútiles e innecesarios salvo la fractura de puerta.
  • 70. Fractura de Puerta DISCUSIÓN Etcheberry sostiene que la expresión fractura alude a una separación violenta NO constituye fuerza la remoción o separación NO violenta de la puerta. Jean Pierre Matus sostiene que la remoción sin violencia de la puerta, sigue considerándose como fuerza típica, ya que es absurdo que la separación no violenta de una ventana por la cual se ingresa al lugar siga siendo robo con fuerza, por que es una vía NO destinada al efecto; y que en cambio la remoción de la vía natural y principal de acceso al lugar transforme la apropiación en un simple hurto. No hay diferencias entre remover una ventana o la puerta.
  • 71. Casos de la Jurisprudencia 1.- ¿Fractura de la mampara de vidrio de la casa, para luego abrir con la mano la bisagra de la puerta es robo?. 2.- ¿Es autor de Robo quién ingresa por una puerta de ventana corredera de 1.80/1m? 3.- https://www.emol.com/noticias/nacional/2003/10/30/12 7766/carabineros-descubre-tunel-de-80-metros-para-robar- banco.html
  • 72. b. Entrar a lugar del robo, por medio de, llaves falsas, llaves verdaderas pero sustraídas, por medio de ganzúas o por medio de otros instrumentos semejantes. El problema de esta disposición es que, no nos dice que debemos entender por llave falsa o llave verdadera. Problema Tarjetas Magnéticas o Comandos a Distancia ¿Son Llaves? Garrido Montt y Guillermo Oliver: Sí Puede ser haciendo uso de una interpretación progresiva de llave CS: 08/03/2001. POLITOFF, MATTUS, RAMÍREZ : No, El sentido natural y obvio es otro y en Derecho Comparado se ha ido incorporando a través de modificaciones legales.
  • 73. Llave Falsas Llave verdadera es aquella que correspondiendo al mecanismo de una cerradura ha sido además destinada por el titular o su propietario precisamente a activar el mecanismo de esa cerradura. En consecuencia van a tener la calidad de falsas, entre otras: El duplicado o copia de una llave verdadera que, se ha obtenido sin el consentimiento del titular. Ganzúas o llaves supernumerarias que, no están destinadas por el titular a activar el mecanismo de la cerradura.
  • 74. Llaves Verdaderas Sustraídas Parte de la doctrina señala que no quedan comprendidas las llaves extraviadas, o las llaves retenidas indebidamente u aquellas que han sido obtenidas mediante engaño. Etcheberry sostiene que las llaves encontradas no pierden el carácter de verdaderas. Para otros, los casos anteriores constituyen casos de “uso de llaves falsas” por cuanto al extraviarse o al retenerse la llave más allá de lo legalmente permitido, la llave deja de estar destinada por el titular para accionar el mecanismo de la cerradura.
  • 75. Ganzúas u Otros elementos semejantes Ganzúas RAE “alambre fuerte doblado en la punta a modo de garfio y que sirve para accionar el mecanismo de la cerradura” Otros elementos semejantes, se trata de una semejanza o similitud de carácter funcional, es decir, en esta hipótesis van a quedar comprendida en uso de todos aquellos artefactos que sin violencia permiten activar el mecanismo de la cerradura. Todos los casos del número 2 del Art 440 se refieren a un uso externo, esto es, para entrar al lugar del robo.
  • 76. c. Entrar mediante la seducción del doméstico o a favor de nombre supuesto o simulación de autoridad. Seducción del domestico. A favor de nombre de supuesto. Simulación de autoridad.
  • 77. Seducción del Doméstico Seducir: “La seducción no tiene exclusivamente una connotación de orden sexual, sino que alude cualquier maniobra o actividad destinada a conquistar la voluntad del doméstico con el propósito de ingresar al lugar del robo.” Debe existir una relación de medio a fin entre seducción y el propósito de la seducción, “seducir para robar”.
  • 78. A favor de Nombre Supuesto Como bien dice la doctrina se puede suponer tanto el nombre de pila, como una identidad falsa, lo que si se requiere según algunos que el nombre que se atribuye tenga alguna aptitud o idoneidad para provocar el ingreso al lugar habitado.
  • 79. Simulación de Autoridad Se requiere más que una sola afirmación que se empleen elementos o apariencias externas que otorguen verosimilitud o credibilidad a la afirmación de autoridad que se emplea. También se requiere que exista una potencialidad o relación de causalidad, para permitir el ingreso al lugar del robo.
  • 80. ROBO CON FUERZA EN LUGAR NO HABITADO
  • 81. Lugar No Habitado ARTÍCULO 442 Lugar NO habitado es aquel lugar cerrado y que al momento del robo no esta destinado a servir de morada a ninguna persona. A esta hipótesis no se le aplica el Artículo 450 CP Bien Jurídico Protegido: Exclusivamente la Propiedad
  • 82. Modalidades de Comisión 1. Con escalamiento: Igual que el lugar habitado más hipótesis de fracturas interiores como puertas, armarios, arcas u otra clase de muebles u objetos cerrados. 2. Mediante el uso de llaves falsas, verdaderas sustraídas, ganzúas u otros elementos semejantes utilizados para entrar al lugar del robo o que sean usados para abrir muebles cerrados.
  • 83. ROBO EN BIENES NACIONALES DE USO PÚBLICO O EN SITIOS NO DESTINADOS A LA HABITACIÓN
  • 84. Artículo 443 inciso 1º Bienes Nacionales de Uso Público: Art. 589 CC: “Aquellos cuyo dominio corresponde a la nación toda y su uso a todos los habitantes de la misma (Por ejemplo: Calles, Plazas, Puentes o Caminos)” Sitio No destinado a la Habitación: Recinto no cerrado que carece de una delimitación ostensible y que nadie ocupa de morada.
  • 85. Artículo 443 inciso 2º Si el delito recayere sobre un vehículo motorizado, se impondrá la pena de presidio menor en su grado máximo.
  • 86. Artículo 443 inciso 3º Si con ocasión de alguna de las conductas señaladas en el inciso primero, se produce la interrupción o interferencia del suministro de un servicio público o domiciliario, tales como electricidad, gas, agua, alcantarillado, colectores de aguas lluvias o telefonía, la pena se aplicará en su grado máximo.
  • 87. Modalidades de Comisión Uso de Llaves falsas o verdaderas que hayan sido substraídas, de ganzúas u otros elementos semejantes Fractura de puertas, vidrios, cierros, candados u otros dispositivos de protección. O si se utilizan otros medios de tracción. Se excluye el escalamiento propiamente tal.
  • 88. Robo de Cajeros 443 Bis Cajeros Automáticos Dispensadores o contenedores de dinero Dinero o Valores contenidos en ellos. Presunción de Fuerza: 440 Nº1 y 2, Fracturado, destruido o dañado el cajero automático o dispensador o sus dispositivos de protección o sujeción, mediante uso de instrumentos contundentes o cortantes de cualquier tipo, incluyendo medios químicos o se utilizan medios de tracción Penalidad: Presidio Menor en su grado máximo.
  • 90. Artículo 444 Se presume autor de tentativa de robo al que se introdujere con forado, fractura, escalamiento, haciendo uso de llave falsa o verdaderas sustraídas en algún aposento, casa, edificio habitado o destinado a la habitación o en sus dependencias. La mayoría de la doctrina sostienen que estamos frente a una presunción simplemente legal de tentativa= Comienzo de ejecución. Marca la diferencia entre los actos preparatorios y los actos de ejecución en los robos con fuerza. Será acto preparatorio todos aquellos anteriores a la entrada al lugar por alguno de estos medios. Profesor Garrido: Figura Especial de Robo.
  • 91. Artículo 445 Acto preparatorio especialmente penado. El que fabricare, expediere o tuviere en su poder llaves falsas, ganzúas u otros instrumentos destinados conocidamente para efectuar el delito de robo y no diere descargo suficiente de su fabricación, expedición, adquisición o conservación Penalidad: presidio menor en su grado mínimo.
  • 92. ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN EN LAS PERSONAS
  • 93. CLASIFICACIÓN Robo con violencia o intimidación simple Robo con violencia calificado 433 Otras formas de Robo • Artículo 436 inciso 1 •Robo con homicidio 433 Nº1 •Robo con violación 433 Nº1 •Robo con lesiones 433 Nº1 •Con Castración o lesiones del Artículo 395 •Con mutilación o lesiones del Artículo 396 •Con lesiones del Artículo 397 Nº1 •Robo con retención bajo rescate 433 Nº2 •Robo con lesiones graves 397 Nº2 Art 433 Nº 2 •Robo por sorpresa Artículo 436 inciso 2 •Robo de Vehículos Motorizados mediante sorpresa o maniobras distractivas Artículo 436 inciso 3º •La piratería Artículo 434 •Extorsión Artículo 438
  • 94. Bien Jurídico Protegido Figura pluriofensiva: propiedad, integridad corporal y vida. Es una figura compleja por cuanto se reúnen en una sola figura legal conductas que por si solas o consideradas independientemente configuran ya un delito propio.
  • 95. ROBO CON VIOLENCIA O INTIMADACIÓN SIMPLE
  • 96. Artículo 436 inc 1º CP Consiste en la apropiación de una especia mueble ajena sin la voluntad de su dueño y con ánimo de lucrarse, y habiéndose empleado violencia o intimidación en las personas y sin que concurran los resultados constitutivos del robo calificado
  • 97. Figura Básica 436 inciso 1ero Pena: Presidio mayor en su grado mínimo a máximo Introducida por la ley 11.625. Bien jurídico: Delito Pluriofensivo: Propiedad. Integridad corporal Seguridad personal y la libertad personal.
  • 98. Elementos Tipicidad objetiva: Violencia. Intimidación. Relación espacio temporal de las mismas en su caso. Vinculación subjetiva
  • 99. Violencia “Empleo de una actividad o energía física sobre la persona del sujeto pasivo o también sobre un tercero que opone resistencia a la apropiación de la especie” El Art. 439 CP da un concepto legal de violencia como “los malos tratamientos de obra para hacer que se entreguen o manifiesten las cosas o bien para impedir la resistencia u oposición a que se quiten”. ¿Cuál es el nivel de intensidad de la violencia para constituir robo con violencia? Para una corriente importante con respaldo en la jurisprudencia entiende que quedan comprendido en la expresión “malos tratamientos de obra” las simples vías de hecho toda vez que esa disposición no efectúa distinción alguna en cuanto a la intensidad de la agresión en la integridad corporal.
  • 100. Violencia Mera en atención al carácter pluriofensivo de este delito y a su alta penalidad entiende que no cualquier menoscabo en la integridad corporal es suficiente para dar lugar a esta figura. Así las lesiones leves son insuficientes por que ello atentaría contra el principio de lesividad y proporcionalidad. Una lesión que solo tiene pena de falta, por el solo hecho de estar acompañado o unido a una apropiación da lugar a una figura que tiene mas pena que el homicidio simple. Hay otras figuras penales en que se emplea algún grado de violencia en las personas pero no por eso pasa automáticamente a constituir un robo con violencia:
  • 101. Violencia Robo por sorpresa, maltrato de obra , “vías de hecho” son consideradas como acciones injuriosas más que como el empleo de violencia. Para este autor la violencia propio de este delito a de importar al menos lesiones menos graves
  • 102. Intimidación En general consiste en amenazas o coacción sobre la psiquis de la víctima con la finalidad de doblegar o vencer su voluntad a fin de permitir la apropiación de las especies. El Art. 439 CP señala que se estima como intimidación, las amenazas , para que se entreguen o manifiesten las cosas o para impedir la resistencia u oposición y en general cualquier acto que pueda intimidar o forzar la manifestación o entrega.
  • 103. Intimidación ¿Cuál es la naturaleza de esa intimidación? Para algunos dado el sentido amplio que se contiene en el artículo 439 se pone énfasis en un aspecto más bien subjetivo, esto es al efecto o impacto que la víctima tuvo con la actuación del sujeto activo, en el sentido de que fue solo esa actividad la que doblegó su voluntad, reforzado por el contexto en que se produce la intimidación. Mera y Matus requieren que la intimidación sea real, que el mal con que se amenaza sea posible. Para que ponga efectivamente en riesgo el bien jurídico integridad corporal, en esta corriente pone énfasis en lo objetivo de la intimidación es decir, que esto se traduzca en la existencia de ciertos actos externos, por ejemplo exhibición de arma.
  • 104. Momento en que se ejerce la violencia o intimidación (relación espacio – Temporal) Art. 433 1) Antes del robo, para facilitar su ejecución 2) En el acto de cometerlo 3) Después de cometido para favorecer la impunidad
  • 105. Momento en que se ejerce la violencia o intimidación El Art. 433 se refiere al robo calificado, no obstante ello la doctrina mayoritaria estima que esta parte de la disposición es aplicable a todo los casos de robo, calificado o simple, sin embargo una opinión minoritaria estima que su ámbito de aplicación es solo para el robo calificado y los momentos que se puede ejercer la intimidación en delitos simple esta dado por el articulo 439. La expresión robo debe ser entendida más bien como apropiación o más específicamente como sustracción o apoderamiento.
  • 106. Momento en que se ejerce la violencia o intimidación El entender la expresión robo como sustracción de la cosa, permite fijar una relación espacio temporal en la cual debe ejercerse la violencia o intimidación. Este espacio temporal esta referido a la esfera de resguardo y custodia. Violencia anterior a la apropiación tiene por objeto o finalidad introducirse en la esfera de resguardo y custodia.
  • 107. Momento en que se ejerce la violencia o intimidación Violencia durante o al momento de la apropiación esta referida a aquella o tiene finalidad el apoderamiento material de la cosa. Violencia posterior a la apropiación será aquella que tiene por objeto asegurar o facilitar la consumación de la apropiación, es decir, aquella violencia estimada a sacar la cosa de la esfera de resguardo y custodia.
  • 108. Momento en que se ejerce la violencia o intimidación Además de lo anterior se dice que entre la violencia o intimidación y la apropiación debe existir una doble vinculación. 1. De carácter objetivo: La violencia o intimidación y la apropiación deben tener lugar en un mismo contexto de tiempo y espacio. 2. De carácter subjetiva o psicológica: En el sentido que la violencia o intimidación debe ser empleada al servicio o en función de la apropiación (manifestación o entrega de la cosa), dicho de otro modo, la violencia o intimidación a de ser el medio para alcanzar la apropiación.
  • 109. Ejemplo: Pan con Machas Acusación del Ministerio Público: “El día 05 de mayo de 2006, alrededor de las 04:25 horas, en las inmediaciones de calles Barros Arana con Serrano de la comuna de Concepción, los acusados golpearon a don C E P G para sustraerle especies que portaba consigo, logrando arrebatarle así una mochila con especies en su interior, con la que los acusados huyeron del lugar, siendo posteriormente detenidos por Carabineros. La víctima, como resultas de la agresión sufrida, resultó con lesiones de carácter menos grave.”
  • 110. Sentencia HECHO N° 1: Que el día 05 de mayo de 2006, alrededor de las 04:25 horas, en las inmediaciones de calles Barros Arana con Serrano de esta comuna de Concepción, C E P G fue agredido por el acusado Juan Carlos García Moncada, con un golpe de pie en el rostro y otro en la espalda, resultando el primero de ellos con lesiones en un ojo y con fuertes dolores en la espalda. Este acusado fue detenido posteriormente por Carabineros, cuando se daba a la fuga. Y, HECHO N° 2: Que el día 05 de mayo de 2006, alrededor de las 04:25 horas, en circunstancias que C P G se encontraba tendido en el suelo, por la agresión referida en el hecho descrito precedentemente y en ese mismo lugar, estando su bolso o mochila como a 40 o 50 cms. de su cuerpo, el acusado R A B aprovechó dichas circunstancias para sustraer la especie mencionada y darse a la fuga, sin que la víctima se percatara de la sustracción hasta algunos segundos después. Este acusado fue detenido posteriormente por Carabineros en calle Freire con Salas, cuando se daba a la fuga.
  • 111. Considerando 16 Que, en razón de lo concluido en las consideraciones que anteceden, debe dejarse establecido que el Tribunal no comparte la opinión del Ministerio Público, en cuanto sostuvo inicialmente y también en su alegato de clausura, que los hechos son constitutivos de un delito de robo con violencia. En efecto, de las pruebas producidas durante el desarrollo del juicio oral, no aparece con claridad que la agresión que sufrió la víctima hubiera tenido por finalidad directa la apropiación de especies, sino por el contrario aparece con claridad que se fundamenta en el propio dicho del afectado, que se trató de dos hechos separados entre sí, llevados a cabo por dos individuos distintos que actuaron con motivaciones disímiles. Así las cosas, debe rechazarse la petición de la Fiscalía, en cuando a calificar los hechos como robo con violencia.
  • 112. Violencia Ficta o Simbólica Artículo 439 parte final “Hará también violencia el que para obtener la entrega o manifestación alegare orden falsa de autoridad o la diere por sí fingiéndose ministros de justicia o funcionario público” Para Matus se requiere por una parte que el engaño sea serio y verosímil y además debe importar un peligro o un riesgo para la integridad o libertad del sujeto pasivo, ya que con ello es posible asimilarlo a la violencia o intimidación. Robo con Fuerza y Estafa.
  • 115. ARTÍCULO 433 CP Cuando con motivo u ocasión del robo, se cometiere además homicidio Figura compleja= apropiación violenta + homicidio. El legislador las ha reunido en una sola descripción típica lo que implica que entre ellas debe existir una vinculación tanto objetiva (tiempo espacio) como subjetiva, en el sentido que el homicidio esta al servicio o en función de la apropiación, por tanto desde el punto de vista subjetivo, el sujeto activo no solo debe tener dolo respecto de la apropiación sino que también debe tener dolo (incluso eventual) respecto del homicidio.
  • 116. ¿Qué comprende la expresión homicidio en el Art 433? Homicidio Simple: No hay duda Homicidio Calificado: Queda comprendido ya que el art. 456 bis hace aplicable al robo con violencia las circunstancias agravantes de premeditación y alevosía, de manera que las calificantes del 391 circunstancia 1ª y 5ª no influyen en el marco penal del 433, pero pueden analizarse como agravantes genéricas (artículo 12 Nº1 y 5). Parricidio: Labatut la expresión homicidio en el Art. 433 esta tomada en un sentido genérico, amplio y siendo el parricidio un homicidio especialmente agravado debería quedar en esta referencia genérica.
  • 117. ¿Qué comprende la expresión homicidio en el Art 433? Sin embargo, para la mayoría de la doctrina no queda comprendido el parricidio en el 433 nº 1, por 2 razones: 1. Razón de texto: Por cuanto dicen estos autores el código distingue claramente, entre la figura de homicidio y parricidio. 2. Razón Sistemática: De incluirse el parricidio en el 433, se produciría un contrasentido por cuanto se podría llegar a la situación de que el dar muerte a un vinculado y además apropiarse violentamente de sus especies podría tener menos pena que el solo hecho de matarlo por cuanto al menos en su límite inferior, el 433 nº 1 tiene menos pena que el 390. Por lo tanto para esta corriente doctrinal, esta situación, muerte de un vinculado mas apropiación se debería sancionar como un concurso ideal del 75 CP entre robo con violencia mas parricidio.
  • 118. Significado Con Motivo u Ocasión Con Motivo: Entre el homicidio y la apropiación existe una relación o una vinculación de medio a fin, esto es el homicidio es el medio que se emplea para alcanzar la apropiación, Etcheberry: “se mata para robar” Con Ocasión: El homicidio se realiza para asegurar la consumación del hecho o en palabras del código para favorecer la impunidad (cuando hablamos de favorecer la impunidad, hay que relacionarlo con los momentos de la violencia) Etcheberry: “se mata al robar”
  • 119. Problemática Con Motivo u Ocasión Pluralidad de sujetos que intervienen en el hecho ¿quienes responden por robo con homicidio? Todos aquellos que puedan ser considerados autores de ambos delitos conforme al artículo 15 del CP. No responden como autores si la intervención es como autor en un sólo hecho o uno es autor y en el otro partícipe. Un agresor atente contra la vida de más de una persona: Nuestra doctrina entiende que existe una unidad de acción jurídicamente valorada, que produce un resultado múltiple, en tal caso se sanciona como 1 solo robo con homicidio, sin perjuicio de considerar el número de muertes para los efectos del Art. 69 CP.
  • 120. Faz Subjetiva Respecto del Robo y los elemento subjetivos del tipo: Dolo Directo Respecto del homicidio: Dolo eventual (en el caso que el homicidio sea simple)
  • 122. ARTÍCULO 433 Nº1 Consiste cuando con motivo u ocasión de un robo se cometiere además violación, en este caso existe una violencia destinada tanto a la apropiación como también al acceso carnal. Según la mayoría de nuestra doctrina esta figura sólo queda reducida a la hipótesis de la ocasión. El móvil siempre debe ser la apropiación. Resulta difícil concebir la situación con motivo, esto es, que la violación sea el medio para obtener la apropiación de especies.
  • 123. Artículo 433 Nº1 El sujeto pasivo de la apropiación y sujeto pasivo de la violación pueden ser personas distintas. Se requiere que exista violencia en al apropiación, como violencia en el acceso carnal.
  • 124. Faz subjetiva Para el robo y los elementos subjetivos del tipo: Dolo directo Para la violación: Impropia: Dolo Eventual Propia: Cuando se usa fuerza o de intimidación o cuando la víctima se encuentra privada de sentido: Dolo Eventual En los demás casos: Dolo Directo atendida la situación de aprovechamiento
  • 125. ROBO CON CASTRACIÓN, MUTILACIÓN Y LESIONES GRAVES GRAVÍSIMAS
  • 126. Artículo 433 Nº2 Atiende para su calificación a la intensidad del resultado producido. Faz Subjetiva: Robo, Mutilación y Castración: Dolo Directo Lesiones Graves Gravísimas: Dolo Eventual Etcheberry: Problema aparente. Matus y Ramírez: R con castración, figura concursal especialmente penada.
  • 128. Artículo 433 Nº3 Las víctimas fueren retenidas bajo rescate o lapso mayor a aquel que resulte necesario para la comisión del delito. Junto con el atentado a la propiedad existe un atentado contra la libertad ambulatoria o de desplazamiento. Bajo rescate: se alude a la idea de la exigencia de un precio por la liberación. Por un lapso mayor a aquel que resulte necesario para la comisión del delito.
  • 129. Art.433 Nº3 Esta figura genera problemas concursales, donde esta en relación con el secuestro, sustracción de menores, etc. Matus dice que figura aplicar, en ese caso prima el principio de subsidiaridad, según el cual se debe aplicar la figura que lleve aparejada una sanción más severa.
  • 131. Art. 433 Nº 3º, 1ª parte El resultado dañoso en la integridad corporal debe causar una enfermedad o incapacidad para el trabajo por más de 30 días. Robo: Dolo Directo Lesiones: Dolo Eventual
  • 134. Piratería Art. 434 Sanciona a los que cometen “actos de piratería”. En su redacción original sancionaba a los piratas, lo que resultaba altamente criticable, pues no se estaba sancionando conductas sino que a una forma o condición de vida. En la década de los 50 se cambio por la actual redacción.
  • 135. Piratería Art. 434 Para un sector de la doctrina, se trata esta hipótesis o tiene lugar respecto de aquellas sustracciones o apropiación que se hacen en el mar entre embarcaciones, con un elevado poder de fuego y sin que medie una declaración formal de guerra. Matus señala que se trata de una figura calificada o agravada de Robo con violencia en atención al lugar de comisión (mar).
  • 137. ART. 438 CP Esta disposición sanciona al que con violencia o intimidación obligare a otro a suscribir, otorgar o entregar un instrumento público o privado que importe una obligación estimable en dinero. Esta delito se sanciona en atención a la intensidad del daño producido. Según algunos es más que una figura específica del robo con violencia, principalmente en la modalidad de obligar a entregar el instrumento y por otra parte, se diferencia de la figura tradicional de robo con violencia o intimidación en cuanto que en este caso no se produce directamente la apropiación de las especies (dinero) sino que ocurre por vía indirecta.
  • 138. ART. 438 CP QUÉ SUCEDE SI SE ENTRGA UN DOCUMENTO EN BLANCO? A. NO HAY EXTORSIÓN un instrumento que contiene la firma en blanco no contendría una obligación estimable en dinero. B. TENTATIVA DE EXTORSIÓN la que se consumaría con el posterior llenado y cobro del documento, todo ello siempre cuando haya existido en la voluntad del sujeto activo el propósito de consumar este delito desde que se le obliga a entregar el documento.
  • 139. Art. 438 CP Para la tipicidad de esta figura es indiferente que el sujeto efectivamente perciba los dineros, lo determinante, como dice la propia disposición es que esta conducta se produzca “para defraudar” lo que se ha entendido como la exigencia de un elemento subjetivo que implica en el sujeto activo el ánimo de causar perjuicio.
  • 141. ARTÍCULO 436 INC 2º Originalmente esta figura era considerada como hurto agravado. Alrededor de la década del 1950 se incorpora esta figura como delito propio e independiente. La doctrina nacional aboga el retorno de la figura original de hurto agravado. Garrido Montt, el robo por sorpresa técnicamente es una especie de hurto, pero que el CP por las razones ya dichas, asimila a la figura de robo violento, tan claro que no es robo, es que dice “se considerara como robo” es una figura que esta a medio camino entre el hurto y el robo con violencia. Este delito presenta dos modalidades de comisión:
  • 142. a. Obrar Por Sorpresa Lo esencial es la rapidez con que actúa el sujeto activo Etcheberry: La víctima incluso puede advertir lo que sucede, solo que no alcanza a reaccionar precisamente por lo inesperado del actuar del sujeto activo, en consecuencia el debilitamiento de la defensa privada esta dado ya no por la clandestinidad que es propia del hurto, sino que por el actuar rápido y sorpresivo del sujeto activo. Además de lo anterior la doctrina mayoritaria es que el despliegue de energía por parte del sujeto activo recae directamente sobre el objeto de apropiación, no como ocurre en el robo con violencia donde recae sobre la víctima, e incluso en este caso puede existir algún grado de violencia, pero ella no es más que la indispensable o inherente para lograr la apropiación.
  • 143. b. Aparentar riñas en lugares de concurrencia o haciendo otras maniobras dirigidas a causar agolpamiento o confusión En esta modalidad se dice que el debilitamiento de la defensa privada viene dado por la situación de hacinamiento o confusión creada por el sujeto activo e incluso se dice en este caso puede existir un obrar clandestino por el sujeto activo. Por otra parte hay que indicar que la situación de riña o de confusión deben ser obra o creada por el sujeto activo, y por lo general dada las modalidades de comisión se tratara de una figura propia de coautoría, o de sujeto plural.
  • 144. Objeto Material del Delito Es el dinero u otras especies que los ofendidos lleven consigo. Llevar consigo: Comprende La ropa misma como también las especies que se lleven en las ropas. Especies que se lleven tomadas o asidas. Incluso se dice que comprende aquellas especies que se han dejado temporalmente en el suelo. Para los efectos del iter-criminis la esfera de resguardo esta dada por el ámbito corporal personal.
  • 145. Ánimo de Lucro Si bien el inciso 2º del 436 del CP no lo dice expresamente, la mayoría de la doctrina estima que si debe existir como elemento típico por 2 razones: a. Esta norma asimila esta figura a los robos, que requieren el ánimo de lucro. b. Uno de los elementos subjetivos de la apropiación es comportarse respecto a la cosa con ánimo de señor y dueño, la que para parte de la doctrina lleva implícito el ánimo de lucro.
  • 146. ROBO DE VEHÍCULOS MOTORIZADOS MEDIANTE SORPRESA/MANIOBRAS DISTRACTIVAS
  • 147. Robo de vehículos motorizados mediante sorpresa, maniobras distractivas 436 inciso 3ero (ley 21.170). Apropiación de vehículos motorizados, siempre que se valga de la sorpresa, de la distracción de la víctima o se genere por parte del autor cualquier maniobra distractora cuyo objeto sea que la víctima abandone el vehículo para facilitar su apropiación, en ambos casos, en el momento en que ésta se apreste a ingresar o hacer abandono de un lugar habitado, destinado a la habitación o sus dependencias, o su lugar de trabajo
  • 148. Robo de vehículos motorizados mediante sorpresa, maniobras distractivas Conducta: Apropiación mediante: sorpresa /distracción de la víctima/ o se genere por parte del autor cualquier maniobra distractora cuyo objeto sea que la víctima abandone el vehículo para facilitar su apropiación Figura de aplicación preferente cuando no pueda demostrarse la existencia de violencia o intmidación, pero si el arrebato del vehículo, haciendo salir de él a la víctima.
  • 149. Robo de vehículos motorizados mediante sorpresa, maniobras distractivas Momento: en que la víctima se apreste a ingresar o hacer abandono Lugar de comisión: de un lugar habitado, destinado a la habitación o sus dependencias, o su lugar de trabajo.
  • 150. Robo de vehículos motorizados mediante sorpresa, maniobras distractivas Si no es posible la prueba del arrebato sorpresivo o en otros lugares de comisión se aplica el 443: Se castigará como robo y se sanciona con la pena de presidio menor en su grado máximo si mediante la generación de cualquier maniobra distractora cuyo objeto sea que la víctima abandone el vehículo, fuera de los casos a los que se refiere el artículo 436 https://www.youtube.com/watch?v=kJUMCPEGrUA
  • 152. Sustracción de Madera Ley 21.488 (27 de septiembre de 2022) Artículo 448 septies.- El que robe o hurte troncos o trozas de madera Sanción: La señaladas en los Párrafos II, III y IV del presente Título. Sanción pecuniaria Especial: Cuando la madera sustraída tenga un valor que exceda las 10 UTM se aplicará además la accesoria de multa de 75 a 100 UTM. Regla especial de investigación: Si la madera sustraída tiene un valor superior a las 50 UTM o si la sustracción obedece a un proceder sistemático u organizado, se podrán aplicar las técnicas especiales de investigación previstas en el artículo 226 bis del CPP. Los vehículos motorizados o de otra clase, las herramientas y los instrumentos utilizados en la comisión del delito, caerán en comiso.
  • 153. Regla Especial Artículo 448 octies.- Se castigará como autor de sustracción de madera, con las penas previstas en el artículo 446, a quien: En cuyo poder se encuentren troncos o trozas de madera, cuando no pueda justificar su adquisición, su legítima tenencia o su labor en dichas faenas o actividades conexas destinadas a la tala de árboles y, Al que sea habido en predio ajeno, en idénticas faenas o actividades, sin consentimiento de su propietario ni autorización de tala. Asimismo, será sancionado quien falsifique o maliciosamente haga uso de documentos falsos para obtener guías o formularios con miras a trasladar o comercializar madera de manera ilícita.
  • 155. ART. 456 BIS A “Se sanciona al que conociendo su origen o no pudiendo menos que conocerlo, tenga en su poder, a cualquier título especies robadas, hurtadas, objeto de abigeato, receptación, apropiación indebida, los transporte, compra, venda, transforme o comercialice en cualquier forma, aún cuando allá dispuesto de ella” Esta disposición se incluye el año 1995, con anterioridad a esta fecha estos comportamientos se sancionaban como encubrimiento por aprovechamiento.
  • 156. Penalidad Presidio menor en su grado mínimo a máximo. El quantum de la pena depende de: Valor de las Especies. Gravedad del delito en que se obtuvieron, si este era conocido por el autor.
  • 157. Requisitos La tenencia material, a cualquier título, por parte del sujeto activo de las especies Que esa tenencia material lo sea por un periodo que permita deducir un posterior aprovechamiento de la especie. Que se acredite que las especies que se reciben o adquieren sean producto de un robo, hurto, abigeato, receptación o apropiación indebida del 470 Nº 1. No quedan comprendidos los efectos de ese delito. Faz Subjetiva: dolo directo y eventual.
  • 158. Receptación Agravada Vehículos Motorizados. Cosas que forman parte de redes de suministro de servicios públicos (luz, agua, alcantarillado, gas, telefonía) Reiteración y Reincidencia. Se aplica la pena en Grado Máximo. Se deben decomisar los instrumentos, herramientas o medios empleados para cometerlo. Clausura de establecimientos. Más de 400 UTM Regla especial para el abigeato.
  • 160. Art 449 a 449 quater (Ley 20931 y 21.208) Art 449 Determinación especial de pena Art 449 bis Agrupación u organización de dos o más personas 449 ter delitos hurto y robo con fuerza con ocasión de calamidad pública o alteración del orden público 449 quater “saqueo”
  • 161. Art 450 al 456 bis Art 450 inc. 1 Iter Criminis Art 450 bis, no aplicación del 11 Nº 7 Art 451 forma especial sanción concurso real 456 atenuante especial 456 bis circunstancias agravantes
  • 163. Arts. 457 a 462 CP. “Consiste en la apropiación de bienes inmuebles o de derechos reales constituidos sobre inmuebles, o de aguas corrientes” OBJETO MATERIAL: inmuebles, derechos reales constituidos sobre estos y las aguas corrientes.
  • 164. Figuras de Usurpación Usurpación violenta Art. 457 Usurpación no violenta Art. 458 Alteración o destrucción de deslindes Art. 462 Usurpación de aguas Art. 459
  • 165. Conducta Típica El objeto material de este delito son los inmuebles. En atención al concepto de inmueble el Derecho Penal no puede concebir en ellos el elemento sustracción, razón por la cual en este caso se habla de ocupación tratándose de inmuebles o de usurpación, tratándose de derechos reales. La ocupación y la usurpación se caracterizan porque denotan la idea de un desplazamiento, de un reemplazar al titular del bien, el sujeto activo pasa a ocupar el lugar del titular. Este desplazamiento en el caso de la ocupación tiene lugar mediante la entrada en el inmueble más la voluntad de permanecer en él. Implica el ejercicio de aquellos actos a que da derecho el derecho real.
  • 166. Requisitos 1. Exista ocupación de un inmueble o usurpación de un derecho real 2. Que esta ocupación o usurpación sea permanente o que al menos exista la voluntad de permanecer. Transforma el delito de usurpación en un delito permanente (prescripción y el Iter criminis) 3. Que existe por el sujeto activo el ánimo de señor y dueño. 4. Exclusión parcial o total del titular: normalmente esta exclusión tendrá lugar con la expulsión del titular del inmueble o bien, no permitiéndole el ingreso al inmueble o permaneciendo el titular en el inmueble, pero impidiéndole ejercer los actos a que tiene derecho.
  • 167. Requisitos 5. Que el sujeto pasivo sea poseedor o tenedor legítimo del inmueble o del derecho real: Este requisito demuestra que lo protegido no es sólo la propiedad en el sentido del CC sino que también la posesión e incluso la mera tenencia. Excepcionalmente podrá ser sujeto activo de este delito el dueño o poseedor legítimo cuando CON VIOLENCIA pretende recuperar el inmueble o derecho real que ocupa o usurpa un poseedor o tenedor ilegitimo siempre que lo haga como un derecho aparente. Art. 457 inc. 2 transforma al dueño en sujeto activo (2 requisitos) -Empleo de violencia -Sujeto pasivo tiene derecho aparente
  • 168. Requisitos 6. Que se emplee violencia. El Art. 457 no se refiere expresamente a la intimidación, sin embargo, Etcheberry y Mario Garrido Montt estiman que por lo general el Código asimila la violencia a la intimidación la que no es más que la amenaza del empleo inmediato de la violencia por lo cual para estos autores también quedaría comprendida la intimidación de esta figura. Según el Art. 457 vamos a estar ante 2 casos de violencia 1. Cuando la ocupación o usurpación son producto o consecuencia precisamente del uso o empleo de violencia. 2. Cuando habiéndose ocupado el inmueble o usurpado el derecho real en ausencia del titular, vuelto éste se le repele violentamente.
  • 169. ¿Se requiere en la Usurpación Ánimo de lucro? LABATUT se requiere ánimo de lucro porque considera que la usurpación es una especie de hurto y robo ETCHEBERRY estima que no porque la usurpación no es una modalidad de hurto o robo es una figura propia e independiente y el Código no lo ha exigido.
  • 170. DELITOS DE APROPIACIÓN POR MEDIOS INMATERIALES
  • 171. Normativa Párrafo 7 y 8, Titulo IX, Libro II
  • 172. Bien Jurídico Si bien de acuerdo con su ubicación en el código, se trata de atentados contra la propiedad, según la doctrina más moderna, ese atentado se diferencia de los otros delitos, toda vez que la conducta criminal no recae directamente en la relación jurídico-material que existe entre el objeto de apropiación y su titular como ocurre por ej. En los hurtos o en los robos. En estos atentados por el contrario es el propio sujeto pasivo quien voluntariamente entrega las especies, por lo que la afectación de la conducta criminal esta representado por el valor que esas especies u objetos tienen en el patrimonio del sujeto pasivo.
  • 173. Patrimonio En virtud de lo anterior se señala que en estos delitos, lo protegido es el patrimonio. Concepto civil “conjunto de derecho y obligaciones de una persona” Concepto económico “conjunto de bienes respecto de los cuales una persona tiene un poder de hecho (no necesariamente jurídico) de disposición”. Concepto mixto “Aquel conjunto de bienes respecto de los cuales una persona tiene un poder de disposición, el cual ha sido jurídicamente reconocido”
  • 174. Consideraciones Preliminares Tradicionalmente las defraudaciones fueron entendidas en nuestro país conforme a la doctrina de Etcheberry ,según este autor y dado el epígrafe del párrafo octavo “De la estafa y los otros engaños” entre la estafa y los otros engaños existe una relación de genero a especie, siendo para él el elemento esencial o constitutivo de la ESTAFA la existencia del llamado “Ardid” o como dice Soler astuto despliegue de medios engañoso, una maquinación, una mise en scène o puesta en escena En cambio en las hipótesis de los otros engaños, si bien existe una simulación, una alteración de la realidad ella no alcanza a constituir el ardid; por lo tanto para este autor toda estafa es un fraude por engaño, pero no todo fraude por engaño es una estafa.
  • 175. Consideraciones Preliminares Sin embargo hay autores que se apartan de la concepción anterior y sostienen que No hay fundamento positivo o de texto para exigir el Ardid, como elemento constitutivo de la estafa. Por el contrario, el CP en el Artículo 473 (último artículo del párrafo), establece la figura genérica de los fraudes por engaño, disposición que sanciona al que perjudicare o defraudare a otro usando “de cualquier engaño”. LABATUT esta disposición constituye un principio o una norma de carácter general cuya finalidad es impedir la impunidad de defraudaciones NO previstas expresamente. MERA también reconoce un alcance general al Artículo 473 CP, la expresión cualquier engaño, se refiere simplemente a la afirmación falsa de un hecho realizada conscientemente por una persona para crear en otra un error o mantenerla en el que se encuentra, todo lo cual no requiere necesariamente la realización de un Ardid o mise en scène.
  • 176. Clasificación Etcheberry FRAUDE POR ENGAÑO FRAUDE POR ABUSO DE CONFIANZA FRAUDES IMPROPIOS FRAUDES RELATIVOS A LA QUIEBRA FRAUDE RELATIVOS A LEYES ESPECIALES ENGAÑOS EXPRESAMENTE DESCRITOS 467, 468 Y 469 Nº5 APROPIACIÓN INDEBIDA HURTO DE POSESIÓN SEMEJANTES A LOS EXPRESAMENTE DESCRITOS 468 PARTE FINAL ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA 469 Nº 3 Y 4 DESTRUCCION DE COSA EMBARGADA OTROS ENGAÑOS DEL 473 ABUSO DE FIRMA EN BLANCO 470 Nº3 DESTRUCCIÓN DE DOCUMENTOS ADMINISTRACIÓN DESLEAL 470 Nº 11 CELEBRACION DE CONTRATO SIMULADO
  • 177. Otra Clasificación Estafas Propiamente tales Otros engaños Estafa Sin Engaño Figura Básica o General 473 Administración Fraudulenta 469 Nº 3 y 4 Apropiación Indebida Figuras calificadas en razón del modo o medio de engaño Abuso de Firma en Blanco Hurto de Posesión Figuras especiales Destrucción de documentos Fraude según el objeto o Fraude en el comercio Destrucción de cosa embargada Figuras con Causa Ilícita 469 Nº 5
  • 179. Importancia del 468 CP Etcheberry parte reconociendo que la voz defraudación o fraude se refiere o comprende aquellos casos en que se causa perjuicio en el patrimonio ajeno mediante engaño o abuso de confianza. En el derecho comparado, en general, la expresión “defraudación o fraude” se asimila a la expresión “estafa”. Para Etcheberry esta asimilación no es posible en el derecho chileno por cuanto el código habla de las estafas y los otros engaños, por lo tanto para este autor “toda estafa es un fraude por engaño, pero no todo engaño es una estafa”
  • 180. Importancia del 468 Ahora bien, de las figuras descritas en el CP se pueden encontrar casos en que el engaño esta: Expresamente descrito. 468 Los otros engaños. 473 Engaños semejantes a los expresamente descritos. Luego los engaños expresamente descritos y los semejantes a ellos son constitutivos de una estafa. Etcheberry se pregunta ¿Cómo de puede determinar si un engaño no expresamente descrito es una estafa por ser semejante a los expresamente descritos o bien constituye un “otro engaño”?
  • 181. Importancia del 468 Para resolver este problema se debe acudir al Art 468 porque describe expresamente una serie de comportamientos engañosos entrega el elemento fundamental y distintivo de las estafas, esto es el Ardid como despliegue de medios engañosos. En consecuencia, si el engaño no expresamente descrito puede asimilarse o puede constituir un Ardid va a ser un engaño semejante a los expresamente descritos y por ende estafa; de lo contrario va a ser un “otros engaños”. El Artículo 468 es la figura fundamental de estafa porque de ella se extrae el elemento de Ardid.
  • 182. ELEMENTOS COMUNES TÍPICOS A LOS FRAUDES POR ENGAÑO I. Engaño o Simulación II. Error III. Disposición patrimonial IV. El perjuicio V. Entre todos los elementos debe existir un nexo o relación de causalidad
  • 183. I. ENGAÑO O SIMULACIÓN Consiste en cualquier actividad o acción empleada por el sujeto activo, para formar en otro una falsa representación de la realidad, es decir, para inducirla a un error respecto esa realidad o bien para mantenerla en ese error. Comprende: “simulación propiamente tal” esto es hacer aparecer como real algo inexistente “disimulación” hacer aparecer como inexistente lo que es real.
  • 184. PUEDE CONSTITUIR SIMULACIÓN LA SIMPLE MENTIRA NO - Etcheberry No existe una obligación genérica decir verdad. De admitirse se ampliaría el ámbito de aplicación de esta figura y se estaría con ello protegiendo a los contratantes poco diligentes. Si el engaño debe conducir a un error de la realidad necesariamente se requiere además de la afirmación mentirosa, un despliegue de medios materiales que la hagan verosímil. Quien se limita simplemente a creer en la afirmación de otro, es crédulo; no un engañado.
  • 185. PUEDE CONSTITUIR SIMULACIÓN LA SIMPLE MENTIRA SÍ - Otros controvierten a Etcheberry señalando. Ni aun el Derecho Civil deja en la indefensión al contratante de buena fe. Una de las funciones del derecho penal, es otorgar protección a los más indefensos. Nuestro CP a propósito de la falsificación de monedas, como por ej. En el Art 184 dispone que cuando la falsificación “fuere tan mal ejecutada” que cualquiera puede notarla y conocerla a simple vista…será castigado como responsable de estafa”.
  • 186. PUEDE CONSTITUIR SIMULACIÓN LA SIMPLE MENTIRA Lo mismo vale entonces para la mentira toda vez que hay casos, en que ella será suficiente o bastante para formar en otro una falsa representación de la verdad. La idoneidad del engaño va a estar dada por aquellos casos en que considerados “ex ante” puedan generar un riesgo de crear un engaño o una falsa representación de la realidad en la víctima atendiendo las circunstancias y condiciones de esta y a las circunstancias conocidas por el hechor.
  • 187. FORMAS DE ENGAÑO ETCHEBERRY (teoría tradicional) a) Simulación y b) Disimulación. HERNANDEZ: El engaño que se basa en: 1. Una simulación expresa: se aparenta un hecho reforzándolo con afirmaciones mendaces o falsas. 2. Actos concluyentes: se aparenta un hecho reforzándolo no sólo con afirmaciones falsas o mendaces, sino que aún con afirmaciones verdaderas, pero realizando además conductas que pueden llevar a error al engañado. 3. Omisión cuando existe el deber de decir la verdad.
  • 188. OBJETO DEL ENGAÑO Etcheberry el engaño sólo puede recaer sobre hechos externos presentes o pasados. Para él no es posible que el engaño recaiga sobre hechos futuros, ya que como aún no existen no pueden llevar a formarse una falsa representación de la realidad, sino que solo serían meras afirmaciones o posibilidades.
  • 189. OBJETO DEL ENGAÑO Politoff, Matus y Ramírez: señalan que además de los hechos externos presentes o pasados, pueden ser objeto de engaño: A. Los hechos del mundo exterior futuros, pero que sean ciertos desde un punto de vista científico o convencional. B. También puede ser objeto de engaño los sucesos internos o de la mente del sujeto, tales como las Promesas, siempre que la intención que ellas manifiestan no exista. En lo que si están todos de acuerdo no puede ser objeto del engaño la simple opinión (aquellos juicios de valor o pronósticos) que no sean susceptibles de un juicio de verdad o falsedad.
  • 190. II. ERROR Es una falsa representación de la realidad producto de engaño, es decir, el error debe ser consecuencia del engaño, salvo en el caso de la omisión donde no se crea el error, sino que se mantiene aquel en que se encontraba la víctima La doctrina nacional señala que se requiere que exista una mente humana errada, el error debe recaer en “otro”, por lo tanto no va a constituir estafa fraude la alteración de las máquinas. En estos casos se sancionan de acuerdo a las reglas generales del hurto o robo.
  • 191. II. ERROR En España algunos estiman que, haciendo una especie de analogía de la autoría mediata, puede constituir fraude por engaño la alteración de los dispositivos de estas máquina, ya que verían en la disposición que efectúa la máquina, una manifestación de voluntad del titular. En el caso del error no se requiere que sea la misma persona la que sufre error y la que sufre el perjuicio, pueden ser personas distintas Ej: Banco y Cajero
  • 192. III. DISPOSICIÓN PATRIMONIAL Consiste en el acto de voluntad por el cual el sujeto pasivo provoca activa o pasivamente una disminución en su patrimonio. Esta disposición patrimonial debe ser consecuencia también del error en que incurrió la víctima, y será: Activa. Ejemplo: cuando se entrega dinero o especies, cuando se contrae una obligación. Pasiva. Ejemplo: se renuncia o se deja de percibir un crédito.
  • 193. IV. PERJUICIO Consiste en el efectivo detrimento que experimenta el patrimonio del sujeto pasivo a consecuencia del engaño. Se dice por algunos autores que no va a existir perjuicio, cuando la conducta del sujeto activo implique una compensación que haga equivalente el detrimento en el patrimonio y la ganancia que se obtiene. Se dice que el perjuicio además tiene que ser determinado o cierto o al menos determinables. La penalidad de los defraudadores por engaño se determina en relación al monto del perjuicio causado (ver Artículo 467)
  • 194. V. RELACIÓN DE CAUSALIDAD Entre todos los elementos vistos debe haber una relación de causalidad tanto natural como funcional, esto es, que el perjuicio sea objetivamente imputable a la conducta del sujeto activo
  • 195. ¿Qué pasa con el ánimo de lucro? ETCHEBERRY: al no contener una referencia expresa a este elemento subjetivo estima que no necesariamente se requiere su concurrencia. PIÑA sostiene la necesaria concurrencia del ánimo de lucro en esta figura. Si falta el elemento la conducta es atípica.
  • 196. Estafa con objeto ilícito ¿Puede ser objeto de estafa aquel que es engañado y no recibir una contraprestación que era ilícita?. Carrara no existiría estafa toda vez que ello implica el obligar al sujeto a realizar precisamente algo prohibido o ilícito. Doctrina Nacional estima que de acuerdo a nuestra legislación tales casos si pueden constituir un delito de fraude por engaño toda vez que el código expresamente regula este tipo de situaciones como por ej. Ocurre en el Art 469 nº5.
  • 197. ESTAFADOR - ESTAFADO ¿Puede estimarse que incurre en alguna ilicitud aquella víctima de engaño que a su vez persigue obtener una ganancia desmedida con el ánimo de perjudicar al eventual estafador? Toda víctima de estafa es un estafador en potencia. Se dice que las víctimas que actúen con ánimo de obtener una ganancia desmedida no hace desaparecer la estafa, toda vez que ella (la víctima) nunca estuvo en condiciones de poner en riesgo el patrimonio ajeno.
  • 198. 468 Hipótesis en Particular Etcheberry esta figura constituye el tipo fundamental de estafa y que lo característico de esta hipótesis es el Ardid o puesta en escena. Aquí se contemplan 2 hipótesis: 1. En la primera parte los engaños expresamente descritos 2. Los engaños semejantes a los expresamente descritos
  • 199. Engaños expresamente descritos 1. USANDO nombre fingido. No basta un nombre falso. Es necesario una apariencia de verosimilitud. Puede ser un nombre propio fingido, el uso de una identidad fingida aunque no se ocupe nombre e incluso el nombre verdadero, que también pueda corresponder a un tercero, para provocar confusión de identidades. 2. ATRIBUIRSE, poder, influencia o créditos supuestos: “Atribuirse” Implica algo más que una mera afirmación, conlleva esta expresión la realización de una serie de actos o actividades destinadas a crear una falsa representación respecto de la existencia del poder de la influencia o del crédito. “Poder” no se refiere sólo a la “representación” sino que también al atribuirse ciertas condiciones o capacidad de mandar, de tener autoridad o prestigio para realizar una cosa. “Influencia” aparentar ascendencia sobre otros. “Créditos Supuestos” hacer creer por una gestión artificiosa que se tiene solvencia económica
  • 200. Engaños expresamente descritos APARENTAR bienes, créditos, comisión o empresa imaginaria. “Aparentar” Se deben crear falsas apariencias. “Bienes” Falsa representación de la existencia de ellos. “Créditos” Simular que se goza de él o en alguna institución. “Comisión” Fingir estar a cargo de realizar un negocio o gestión en representación de persona diversa.
  • 201. Hipótesis semejantes 468 CP Cualquier ardid o maquinación semejantes a las formas de comisión ya señaladas: Aquí podríamos incorporar: Atribuirse cierta título o cualidad personal falsa o verdadera que pertenezca a otro. Vender una cosa ajena como propia, o una gravada que simula saneada.
  • 202. ESTAFAS EN EL COMERCIO 467 CP Algunos le llaman ENTREGAS FRAUDULENTAS, hay figuras agravadas en el 469 Nº1 y 2 Defraudar a otro en la sustancia, cantidad o calidad de las cosas que le entregare en virtud de un titulo obligatorio. Etcheberry esta figura es un tipo de estafa y por lo tanto requiere de un Ardid o de una puesta en escena destinada formar en otro una falsa representación respecto de la cantidad o calidad de las cosas que debe entregarle. Para otros, no requiere de la existencia de un Ardid sino que atendida a la circunstancias puede incluso bastar con la sola afirmación de dar por completo lo deficiente o por bueno no que no es tal, especialmente en aquellos casos en que la víctima no esta en condiciones de evitar o controlar el engaño o el error.
  • 203. Modalidades de FRAUDE Sustancia: Naturaleza o esencia de la Especie (plata en vez de oro) Cantidad: Número, peso o medida (1 Kilo menos de lo pactado) Calidad: Modo de ser, mejor o peor, de la cosa.
  • 204. En cuanto al título obligatorio 1. Debe ser lícito, válido. 2. Debe importar la obligación de dar o entregar un especie 3. Por lo general, se trata de un título de carácter oneroso. Si el título es gratuito, no se va a poder dar la figura porque no hay perjuicio. Etcheberry: Puede configurarse esta hipótesis en caso de títulos gratuitos ya que señala la donación requiere para su perfeccionamiento de la aceptación del donatario y ocurrido eso surge para el donante la obligación de entregar precisamente aquellas especies a que se comprometió. EL 469 tiene la gracia de que contiene la escala de penas aplicable a la mayoría de las defraudaciones.
  • 205. Artículo 473 Otros Engaños Sanciona al que defraudare o perjudicare a otro usando de cualquier engaño que no se hallare expresado en los artículos anteriores Para las corrientes doctrinales más contemporánea es la hipótesis base para los fraudes que contiene todos los elementos típicos constitutivos de tal.
  • 206. Artículo 473 Otros Engaños Etcheberry: figura residual que no constituye una estafa por que en ella no hay “ardid”, no obstante que la simulación en este caso debe constituir algo más que una simple mentira. 2 son las situaciones que pueden dar lugar a esta hipótesis - Cuando la actividad del sujeto activo se limita a una mera afirmación o incluso una inactividad, pero existen circunstancias externas que le otorgan a la afirmación plausibilidad o verosimilitud. En este caso no hay mise en scène, por que tales circunstancias externas son preexistentes o no fueron creadas por el sujeto activo pero de otro lado existe algo más que una simple mentira. - Cuando el sujeto activo incurre en una omisión teniendo el deber u obligación de disipar el error de la víctima.
  • 207. Faz Subjetiva de los Fraudes por Engaño Etcheberry estos fraudes por engaño requieren de dolo directo, por lo tanto a su juicio se excluyen las hipótesis con dolo eventual y con culpa, no existe el cuasi delito de estafa. Matus señala que no hay razones ni de texto ni doctrinarias para excluir la concurrencia del dolo eventual.
  • 208. FRAUDES POR ABUSO DE CONFIANZA
  • 209. FRAUDES POR ABUSO DE CONFIANZA La confianza a que se alude no es una confianza de carácter personal. Se refiere a aquellos casos en que el sujeto pasivo entrega a otro una especie, renunciando con esa entrega al poder de vigilancia o custodia personal del bien, el que es traspasado a quien recibe la cosa.
  • 210. Diferencias con otros delitos contra la propiedad Con los Delitos de Apropiación por medios materiales: En ambos casos existe apropiación, pero en los fraude por abuso de confianza esta apropiación va a tener lugar después de que la cosa haya ingresado legítimamente a la esfera de resguardo del sujeto activo. Con los Delitos de Fraude por Engaño: En ambos casos las cosas son entregadas por el titular, en el fraude por engaño, esa entrega se encuentra viciada por el engaño de que es víctima el sujeto pasivo, hay entrega voluntaria, pero viciada, en cambio en los fraude por abuso de confianza el bien o la especie es entregada en virtud de un acto voluntario y además lícito.
  • 212. APROPIACIÓN INDEBIDA 470 Nº1 Quedarse con cosas ajenas violando el deber jurídico de entregarlas o devolverlas . El Art 470 nº1 usa 2 verbos rectores, la apropiación, y la distracción.
  • 213. APROPIACIÓN 2 elementos: a) objetivo y b) psicológico o subjetivo. Elemento objetivo de ella no va estar dado por la sustracción en el sentido de apoderarse de la cosa y sacarla de la esfera de resguardo y custodia, por cuanto en este caso la especie ya se encuentra lícitamente en la esfera de resguardo y custodia del sujeto activo, por ende la apropiación en este caso, va a estar dada por: La realización de actos propios del dominio a que el título en virtud del cual se recibe la cosa no da derecho. La negativa a entregar o devolver la especie llegado el momento de la restitución o devolución y esta es exigida
  • 214. DISTRACCIÓN Dar a la especie un uso distinto de aquellos a los que autoriza el título. Politoff tanto la apropiación como la distracción suponen o requieren el ánimo de señor y dueño, la distracción se diferencia de la apropiación en que en la distracción existe en el sujeto activo el propósito o la voluntad de reintegrar la especie, ya sea recobrándola o bien entregando otras tantas equivalente. Etcheberry no comparte esta última afirmación, por que para el propósito o voluntad de reintegrar es incompatible con el ánimo de señor y dueño. Este propósito de devolverla o reintegrarla implica una noción de temporalidad que denota el reconocimiento del dominio ajeno, y cuando reconozco dominio ajeno no tengo ánimo de señor y dueño; por lo tanto la distracción se satisface subjetivamente solo con saber que se esta dando la especie un uso distinto y con querer hacerlo.
  • 215. Objeto Material del Delito El Art. 470 dice que es el dinero, los efectos o cualquier otra cosa mueble. Efectos son todos aquellos documentos que sean susceptibles de estimación económica y que representan un valor negociable. Dinero son las monedas y billetes. En el objeto material hay una diferencia con los fraudes por engaño, puede ser una cosa mueble como inmueble, pero en apropiación indebida la reduce solo a los muebles.
  • 216. Casos Especiales Cosas consumibles: No pueden hacer el uso que corresponda sin que la destruyan. Hay apropiación indebida si se las consume cuando estas hayan sido entregadas para darle un uso determinado o distinto del propio de su naturaleza. Cosa fungible o no fungible: El problema que surge no es que no pueda ser objeto de apropiación indebida, sino en que momento se perfecciona al apropiación indebida: No fungibles: la apropiación indebida se consuma en virtud de el acto de apropiación o disposición o bien mediante la negativa a restituirla o devolverla; Fungibles: el delito se perfeccionará o consumará solo con la negativa a devolver o restituir ya que hasta ese momento es posible entregar otras tantas cosas equivalentes y si ello ocurre, si bien no desaparece la apropiación, lo que si desaparece es el perjuicio.
  • 217. El Perjuicio en la Apropiación Indebida Politoff, Matus y Ramírez: Es Condición objetiva de punibilidad. El Art. 470, a diferencia de lo que ocurre en los fraudes por engaño, alude al perjuicio expresamente, lo cual demostraría que la sola apropiación es insuficientes para estimar la existencia o concurrencia de un perjuicio, lo que no ocurre en los atentados contra la propiedad de los medios materiales, en los cuales, la sola conducta apropiatoria atendida a la modalidad de comisión si conlleva un perjuicio. En este caso dado que la modalidad de comisión es menos lesiva, para el legislador no resulta suficiente para su penalidad su sola realización, razón por la cual requiere de la concurrencia de un resultado dañoso adicional, que es precisamente el perjuicio. Consecuencia de que el perjuicio sea una condición objetiva de punibilidad a) No requiere ser abarcada por el dolo del sujeto activo b) De no concurrir la conducta no es sancionable, ni aún a título de tentativa o de frustración
  • 218. El Perjuicio en la Apropiación Indebida Etcheberry: El perjuicio es un elemento del tipo penal, este delito es una especie de fraude y todo fraude requiere como elemento del tipo el perjuicio. De sostener que la apropiación indebida se encuentra perfecta con la sola realización de la conducta apropiatoria implicaría sostener que hay delito sin afectación al bien jurídico protegido. Además señala que la alusión expresa al perjuicio Art 470 Nº1 se justifica porque por excepción hay casos en la sola apropiación no conlleva la producción de un perjuicio como ocurre por ej. Con las cosas fungibles, en los demás casos la sola conducta apropiatoria conlleva la causación de perjuicios. Consecuencias de que el perjuicio sea elemento del tipo a) El perjuicio debe ser abarcado por el dolo del agente b) En caso de no concurrir, la conducta puede sancionarse como tentativa o frustración
  • 219. Título por el cual se recibe la cosa Título que produzca la obligación de entregarla o devolverla. No debe tratarse de un translaticio de dominio sino que por lo general serán títulos que otorgan sólo la mera tenencia de la cosa. a) Tenencia material: aquellos en que lo que se transfiere u otorga al sujeto activo es simplemente la materialidad de la cosa, sólo puede ser objeto de hurto. b) Tenencia fiduciaria: aquella en que además de tener la tenencia de la cosa confieren al sujeto activo un cierto poder discrecional y de autonomía respecto de la cosa, en cuya virtud el sujeto pasivo renuncia a la vigilancia o custodia de la cosa, la que es entregada al sujeto activo. Para la doctrina solo estos últimos son los que pueden dar lugar a una apropiación indebida.
  • 220. Título por el cual se recibe la cosa Hay autores que utilizan el criterio de la furtividad para distinguir entre ambos títulos: Si para apropiarse de la especie, el sujeto activo debe ocultarse el mismo o las especies, es un hurto; y aquello demuestra que no tenía respecto de las especies el poder de disposición o manejo autónomo que se requiere en la apropiación indebida. Depósito: Es un contrato real por el cual se confía una cosa corporal a una persona que se encarga de guardarla y restituirla en especie (2211 CC). Comisión y Administración: Ambos títulos son variedades del mandato. Las cosas que el mandante entrega al mandatario para el cumplimiento del mandato pertenecen a aquél, y este no puede apropiárselas ni darle un uso o destino diferente al encargado
  • 221. Apropiación indebida de cotizaciones previsionales 13 Ley 17.322 y 19 DL 3500 Aquí se quebranta el derecho del trabajador a que esa parte de su ingreso, descontado a su nombre, sea entregada a la institución correspondiente. Aquí falta la entrega previa lícita, que es reemplazada por una ficción: al liquidarse el sueldo, las cantidades descontadas para los efectos previsionales se entienden entregadas al empleador para que éste las entere en las instituciones previsionales correspondientes. Para Rivacoba no constituiría este delito el no entero de los fondos si previamente se ha declarado la retención, pero sin enterarla, empleando los formularios dispuestos al efecto, caso en el cual se entiende que el reconocimiento de deuda excluye el ánimo rem sibi habendi.
  • 223. ADMINISTRACIÓN DESLEAL Matus y Ramírez “Las conductas que, con abuso de facultades o contra el interés del administrado, realiza el administrador de todo o parte de un patrimonio ajeno o universalidad jurídica” Hernández, da ejemplos: el que vende los bienes de la empresa que administra a precios irrisorios, o bien otorga créditos sin garantías a deudores insolventes o asume enormes deudas o incurre en ingentes gastos para fines superfluos, todo esto con perjuicio económico.
  • 224. ART 470 Nº 11 “Al que teniendo a su cargo la salvaguardia o la gestión del patrimonio de otra persona, o de alguna parte de éste, en virtud de la ley, de una orden de la autoridad o de un contrato, le irrogare perjuicio, sea ejerciendo abusivamente facultades para disponer por cuenta de ella u obligarla, sea ejecutando u omitiendo cualquier otra acción de modo manifiestamente contrario al interés del titular del patrimonio afectado” La Pena se agrava si el encargo o gestión deriva de una relación de guarda o curatela o el titular fuere una persona incapaz o una sociedad anónima abierta o especial.
  • 225. ART 470 Nº 11 Sujeto Activo: El que tiene a su cargo la salvaguardia o la gestión de patrimonio ajeno o parte de el. Se entiende tanto una obligación de custodia específica como un poder general de administración, aunque los bienes no estén en custodia físicos. Objeto material del delito: Patrimonio de una persona o una parte de este, incorporando los bienes singulares que lo componen.
  • 226. ART 470 Nº 11 Delito de resultado causal “irrogar perjuicio” Modos de ejecución: i) abusando de las facultades para “disponer” de los bienes gestionados o para “obligar” al titular del patrimonio afectado; y ii) ejecutando u omitiendo cualquier otra acción de modo manifiestamente contrario al interés del administrado, aunque carezca de facultades de disposición. Esta delimitación de los modos de la conducta parece excluir la comisión por omisión
  • 227. ART 470 Nº 11 Faz Subjetiva Dolo tanto en su forma activa como pasiva, pues no se admite como delito la administración negligente, la imprudente ni aquella que debe soportar los infortunios de los vaivenes de un mercado abierto.
  • 228. Diferencias entre AD y AI ADMINISTRACIÓN DESLEAL APROPIACIÓN INDEBIDA OBJETO SOBRE EL QUE RECAE PATRIMONIO O UNA PARTE DE EL DINERO EFECTOS O CUALQUIER COSA MUEBLE ADMINISTRACIÓN DE BIENES MUEBLES SINGULARES SOLO APLICA EN CASO DE QUE HAYA PERJUICIO PATRIMONIAL AL EJERCER SUS FACULTADES DE ADMINISTRACIÓN SOLO APLICA CUANDO SE RECIBAN CON OBLIGACIÓN DE RESTITUIRLOS, CASTIGANDO SU APROPIACIÓN Y DISTRACCIÓN PERJUICIO LA SUBJETIVIDAD ES DETERMINANTE PARA DISTINGUIR LA MERA NEGLIGENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS NEGOCIOS Matus y Ramírez: CONDICIÓN OBJETIVA DE PUNIBILIDAD QUE NO REQUIERE SUBJETIVIDAD Etcheberry: No habría diferencia
  • 229. ABUSO DE FIRMA EN BLANCO
  • 230. ABUSO DE FIRMA EN BLANCO 470 Nº3 Se sanciona al que defraudare a otro abusando de firma en blanco y extendiendo con ello algún documento en perjuicio de otro. Abusar: denota la idea de apartarse de un uso correcto o debido. Se requiere que el sujeto activo reciba el documento en blanco con la firma de otro, para hacer de él un determinado uso que por lo general consistirá en completar el documento según cierta instrucción. Documento en blanco “Es aquel que posteriormente debe ser completado o llenado con determinadas menciones”. Se requiere que se cause perjuicio, ya sea para quien lo firmó o para un tercero.
  • 232. Generalidades Estos delitos se diferencia de los atentados contra la propiedad porque en este caso ya no existe un desplazamiento patrimonial, sino que lo que ocurre es que existe un menoscabo un deterioro o una pérdida para un titular de determinados bienes. Figuras fundamentales • Incendio • Estragos • Daños
  • 234. Aspectos generales La destrucción de cosas mediante el fuego con peligro para las personas y la propiedad ajena. Sólo será delito cuando el fuego se transforma en un medio poderosos de destrucción y será tal cuando se manifieste externamente por medio de llamas incontrolables por quién las encendió. Labatut señala que es un delito de peligro concreto, toda vez que se requiere un cierto abrasamiento o desarrollo del fuego, Etcheberry es un delito de peligro abstracto Garrido Montt señala que es un delito de lesión. Aspecto subjetivo: Para la mayoría son delitos que requieren de dolo directo, excluyéndose el dolo eventual y la culpa; por excepción la ley de bosques contempla una figura de delito imprudente o culposa.
  • 235. Clasificación Para algunos la figura base o genérica esta contenida en el Art 477 que sanciona al que incendiare objetos comprendidos en el los artículos anteriores; Etcheberry la figura base esta comprendida en el Artículo 476, siendo el Artículo 477 una figura de carácter privilegiado.
  • 236. Figuras Calificadas 1. El lugar donde se produce el incendio: el Art 475 nº2 distingue 2 hipótesis. a. Lugares de uso y utilidad común, bibliotecas, archivos, museos b. Lugares que de por si constituyen un peligro o riesgo para la seguridad de las personas. 2. El peligro para la seguridad o integridad de las personas a. Art 475 nº1 se refiere a lugares habitados b. Art 476 lugares no habitados
  • 237. Figuras Calificadas 3. El daño resultante para las persona Artículo 474 sanciona el incendio causando la muerte o mutilaciones o lesiones graves a las personas. En este caso se requiere dolo directo del incendio pero es suficiente la culpa respecto de los resultados dañosos que ahí se indican. El inciso final del 474 sanciona la muerte o lesiones que son producidas por explosiones ocasionadas por el incendio de personas que se hallaren a cualquier lugar de distancia del siniestro. Etcheberry en atención a que esta disposición dice la expresión “resultare” se trataría de un delito calificado por el resultado, es decir, no se requeriría ninguna vinculación subjetiva (dolo o culpa) entre el sujeto y el resultado producido. Matus consideran que en este caso la muerte o las lesiones operan como condiciones objetivas de punibilidad, pero respecto de las explosiones se requiere que el sujeto al menos las haya podido prever
  • 239. Art. 480 “Destrucción ruinosa en un asolamiento en un daño de gran magnitud, causado por un medio de elevado poder destructivo” A diferencia del delito de incendio, los estragos son un delito de lesión se requiere efectivamente se produzca el resultado.
  • 240. Daños