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DECRETO: Decreto: Establece la tasa aplica392218ble para 2003 del IGI para mercancías originarias
de América del Norte

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.

VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad
que me confiere el artículo 89 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos con fundamento en los artículos 131de la propia Constitución, 31 y 34 de la Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal; 2, 4fracción I y 14de la Ley de Comercio Exterior, y

CONSIDERANDO



Que el Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN) fue aprobado el 8 de diciembre
de 1993 y promulgado el 20 de diciembre de 1993 respectivamente en el DOF;



Que en el TLCAN se establecieron calendarios para la eliminación de aranceles aduaneros para el
comercio entre México, Estados Unidos de América y Canadá, sobre mercancías originarias de
América del Norte, con reglas de origen y mecanismos específicos para definir tales mercancías;



Que en el anexo 401del TLCAN se establecen los requisitos específicos para que una mercancía
califique como originaria de América del Norte de conformidad con el “Acuerdo por el que se
adoptan las rectificaciones técnicas a los anexos 300-B, 401 y 403.1del TLCAN, para adecuarlos a
las modificaciones al sistema armonizado de designación y codificación de mercancías de 2002,
según acuerdo de la Comisión de Libre Comercio del propio Tratado” publicado el 21 de diciembre
de 2001 en el DOF;



Que en el “Acuerdo por el que se Establecen Reglas de Marcado de País de Origen, para
determinar cuándo una mercancía importada a territorio nacional se puede considerar una
mercancía estadounidense o canadiense, de conformidad con el Tratado de Libre Comercio de
América del Norte”, publicado el 7 de enero de 1994 y sus adecuaciones mediante diversos
publicados el 24 de septiembre de 1997 y 9 de julio de 2002, contienen las reglas para determinar
cuando un bien podrá ser considerado como “bien de una parte”;



Que se estableció el 1 de enero de 2003 como fecha máxima para la eliminación de los aranceles
para la mayor parte del universo de mercancías que conforman el comercio trilateral de bienes
originarios de América del Norte, salvo un número reducido de productos considerados altamente
sensibles;



Que resulta sumamente conveniente y necesario para operadores y autoridades aduaneras,
conocer con claridad las condiciones que para tal efecto prevalecerán en México a partir del 1 de
enero de 2003, incluyendo los mecanismos que regirán el comercio de bienes altamente sensibles,
mismos que no estarán libres de arancel para dicho año;



Que es conveniente y necesario hacer del conocimiento del público en general, que las
disposiciones del TLCAN establecen claramente que la desgravación descrita con anterioridad, no
impide el establecimiento de nuevos aranceles para el comercio trilateral, cuando ello derive de
una salvaguarda, de una compensación contra una salvaguarda legítima impuesta por otra de las
partes o de una suspensión de beneficios contra una de las partes;



Que resulta conveniente dar a conocer al público en general, que las disposiciones de la LCE
permiten el establecimiento de cuotas compensatorias contra prácticas desleales de comercio
internacional, aún después del 1 de enero de 2003, ya sea para compensar daños causados por
subsidios otorgados por otra de las partes, o para compensar daños causados por mercancías que
ingresen por debajo de los precios de su mercado de origen;



Que la desgravación pactada en el TLCAN, no exime de las restricciones ni libera del cumplimiento
de regulaciones no arancelarias, así como tampoco de los requisitos previos de importación
impuestos por la SE, o cualquier otra dependencia en el ámbito de sus facultades; de los requisitos
de NOM´S, o para tramitar el despacho aduanero de mercancías, entre otras, siempre que estén
de conformidad con los compromisos internacionales adquiridos por México, y



Que las condiciones descritas anteriormente permitirán un comercio más libre y ordenado en
Norteamérica a partir del 1 de enero de 2003, abriendo así un campo de retos y oportunidades
que coadyuvarán al desarrollo de nuestro país, he tenido ha bien expedir el siguiente

Decreto por el que se establece la Tasa Aplicable durante 2003, del Impuesto General de
Importación, para las mercancías originarias de América del Norte

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Decreto

  • 1. DECRETO: Decreto: Establece la tasa aplica392218ble para 2003 del IGI para mercancías originarias de América del Norte Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con fundamento en los artículos 131de la propia Constitución, 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2, 4fracción I y 14de la Ley de Comercio Exterior, y CONSIDERANDO Que el Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN) fue aprobado el 8 de diciembre de 1993 y promulgado el 20 de diciembre de 1993 respectivamente en el DOF; Que en el TLCAN se establecieron calendarios para la eliminación de aranceles aduaneros para el comercio entre México, Estados Unidos de América y Canadá, sobre mercancías originarias de América del Norte, con reglas de origen y mecanismos específicos para definir tales mercancías; Que en el anexo 401del TLCAN se establecen los requisitos específicos para que una mercancía califique como originaria de América del Norte de conformidad con el “Acuerdo por el que se adoptan las rectificaciones técnicas a los anexos 300-B, 401 y 403.1del TLCAN, para adecuarlos a las modificaciones al sistema armonizado de designación y codificación de mercancías de 2002, según acuerdo de la Comisión de Libre Comercio del propio Tratado” publicado el 21 de diciembre de 2001 en el DOF; Que en el “Acuerdo por el que se Establecen Reglas de Marcado de País de Origen, para determinar cuándo una mercancía importada a territorio nacional se puede considerar una mercancía estadounidense o canadiense, de conformidad con el Tratado de Libre Comercio de América del Norte”, publicado el 7 de enero de 1994 y sus adecuaciones mediante diversos publicados el 24 de septiembre de 1997 y 9 de julio de 2002, contienen las reglas para determinar cuando un bien podrá ser considerado como “bien de una parte”; Que se estableció el 1 de enero de 2003 como fecha máxima para la eliminación de los aranceles para la mayor parte del universo de mercancías que conforman el comercio trilateral de bienes
  • 2. originarios de América del Norte, salvo un número reducido de productos considerados altamente sensibles; Que resulta sumamente conveniente y necesario para operadores y autoridades aduaneras, conocer con claridad las condiciones que para tal efecto prevalecerán en México a partir del 1 de enero de 2003, incluyendo los mecanismos que regirán el comercio de bienes altamente sensibles, mismos que no estarán libres de arancel para dicho año; Que es conveniente y necesario hacer del conocimiento del público en general, que las disposiciones del TLCAN establecen claramente que la desgravación descrita con anterioridad, no impide el establecimiento de nuevos aranceles para el comercio trilateral, cuando ello derive de una salvaguarda, de una compensación contra una salvaguarda legítima impuesta por otra de las partes o de una suspensión de beneficios contra una de las partes; Que resulta conveniente dar a conocer al público en general, que las disposiciones de la LCE permiten el establecimiento de cuotas compensatorias contra prácticas desleales de comercio internacional, aún después del 1 de enero de 2003, ya sea para compensar daños causados por subsidios otorgados por otra de las partes, o para compensar daños causados por mercancías que ingresen por debajo de los precios de su mercado de origen; Que la desgravación pactada en el TLCAN, no exime de las restricciones ni libera del cumplimiento de regulaciones no arancelarias, así como tampoco de los requisitos previos de importación impuestos por la SE, o cualquier otra dependencia en el ámbito de sus facultades; de los requisitos de NOM´S, o para tramitar el despacho aduanero de mercancías, entre otras, siempre que estén de conformidad con los compromisos internacionales adquiridos por México, y Que las condiciones descritas anteriormente permitirán un comercio más libre y ordenado en Norteamérica a partir del 1 de enero de 2003, abriendo así un campo de retos y oportunidades que coadyuvarán al desarrollo de nuestro país, he tenido ha bien expedir el siguiente Decreto por el que se establece la Tasa Aplicable durante 2003, del Impuesto General de Importación, para las mercancías originarias de América del Norte