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ACUSACIÓN Y DENUNCIAS FALSAS
 Hoy les voy a comentar algunas características
de esta tipología penal que considero
importantes a tener en cuenta, ya que
aparenta ser un delito intranscendente cuando
en la realidad puede esconder otra serie de
pretensiones mucho mas graves.
El delito de acusación y denuncia falsas se
establece en el ordinal 456 de nuestro Código
penal, cuyo tenor literal dice :
 1. Los que, con conocimiento de su falsedad o
temerario desprecio hacia la verdad,
imputaren a alguna persona hechos que, de
ser ciertos, constituirían infracción penal, si
esta imputación se hiciera ante funcionario
judicial o administrativo que tenga el deber de
proceder a su averiguación, serán
sancionados:
 1.º Con la pena de prisión de seis meses a dos
años y multa de doce a veinticuatro meses, si
se imputara un delito grave.
 2.º Con la pena de multa de doce a
veinticuatro meses, si se imputara un delito
menos grave.
 3.º Con la pena de multa de tres a seis meses,
si se imputara un delito leve.
 2. No podrá procederse contra el denunciante
o acusador sino tras sentencia firme o auto
también firme, de sobreseimiento o archivo del
Juez o Tribunal que haya conocido de la
infracción imputada. Estos mandarán proceder
de oficio contra el denunciante o acusador
siempre que de la causa principal resulten
indicios bastantes de la falsedad de la
imputación, sin perjuicio de que el hecho
pueda también perseguirse previa denuncia
del ofendido.
Como características principales a la hora de
determinar si se ha producido esta infracción
penal, habremos de resaltar algunos matices :
1/ “Los que, con conocimiento de su falsedad o
temerario desprecio hacia la verdad”. Quizás
sea la piedra angular de este Precepto, ya que
el autor de este delito siempre podrá
argumentar en su defensa la ignorancia, que
tantas veces tenemos que escuchar. Para
proceder adecuadamente contra quien ha
perpetrado este delito, hay que demostrar
claramente el conocimiento de tal conducta
falsaria.
 2/ En el segundo apartado podemos observar algunos
requisitos muy importantes a la hora de proceder contra la
persona que denunció. No se puede proceder contra quien
realiza una acusación o denuncia falsa si no se ha emitido
Sentencia o Auto que sobresea las acusaciones perpetradas
por el acusador.
 Dicho sobreseimiento determina tajantemente que las
acusaciones vertidas contra el denunciado no pueden
prosperar. A partir de ese momento SI se puede considerar
que se ha cometido tal delito pues antes no se podría saber
si esas acusaciones pudieran ser veraces o no. Es
importante también comentar que en ese momento (y no
antes), es el momento para determinar la fecha del
cómputo del plazo de prescripción, NO se puede tomar la
fecha de la interposición de la denuncia por algo parecido a
lo anterior, pues en el momento de interponer tal denuncia
no se sabía si pudiera ser falsa o no.
 Por último es importante comentar que la acusación y
denuncia falsas, es un delito autónomo en muchos
casos es decir se denuncia por un hecho puntual, y en
otros muchos casos sirve como herramienta procesal
para insertarse en el tráfico Jurídico. Si además de este
vehículo procesal se le añade una serie de pruebas
documentales también falsas y se pretende obtener
algún tipo de compensación económica indebida se
podría estar ante un concurso delictual en el que
interviniese además alguna conducta falsaria, para
terminar con la típica estafa procesal u otras figuras
afines.
 Tras esta primera aproximación al Art. 456 CP, volveré
a ofreceros otra serie de parámetros importantes a
tener en cuenta en una próxima entrega, al igual que
referencias Jurisprudenciales que espero sean de
utilidad.

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Cuadernos de Derecho Penal

  • 1.
  • 2. ACUSACIÓN Y DENUNCIAS FALSAS  Hoy les voy a comentar algunas características de esta tipología penal que considero importantes a tener en cuenta, ya que aparenta ser un delito intranscendente cuando en la realidad puede esconder otra serie de pretensiones mucho mas graves.
  • 3. El delito de acusación y denuncia falsas se establece en el ordinal 456 de nuestro Código penal, cuyo tenor literal dice :  1. Los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación, serán sancionados:
  • 4.  1.º Con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de doce a veinticuatro meses, si se imputara un delito grave.  2.º Con la pena de multa de doce a veinticuatro meses, si se imputara un delito menos grave.  3.º Con la pena de multa de tres a seis meses, si se imputara un delito leve.
  • 5.  2. No podrá procederse contra el denunciante o acusador sino tras sentencia firme o auto también firme, de sobreseimiento o archivo del Juez o Tribunal que haya conocido de la infracción imputada. Estos mandarán proceder de oficio contra el denunciante o acusador siempre que de la causa principal resulten indicios bastantes de la falsedad de la imputación, sin perjuicio de que el hecho pueda también perseguirse previa denuncia del ofendido.
  • 6. Como características principales a la hora de determinar si se ha producido esta infracción penal, habremos de resaltar algunos matices : 1/ “Los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad”. Quizás sea la piedra angular de este Precepto, ya que el autor de este delito siempre podrá argumentar en su defensa la ignorancia, que tantas veces tenemos que escuchar. Para proceder adecuadamente contra quien ha perpetrado este delito, hay que demostrar claramente el conocimiento de tal conducta falsaria.
  • 7.  2/ En el segundo apartado podemos observar algunos requisitos muy importantes a la hora de proceder contra la persona que denunció. No se puede proceder contra quien realiza una acusación o denuncia falsa si no se ha emitido Sentencia o Auto que sobresea las acusaciones perpetradas por el acusador.  Dicho sobreseimiento determina tajantemente que las acusaciones vertidas contra el denunciado no pueden prosperar. A partir de ese momento SI se puede considerar que se ha cometido tal delito pues antes no se podría saber si esas acusaciones pudieran ser veraces o no. Es importante también comentar que en ese momento (y no antes), es el momento para determinar la fecha del cómputo del plazo de prescripción, NO se puede tomar la fecha de la interposición de la denuncia por algo parecido a lo anterior, pues en el momento de interponer tal denuncia no se sabía si pudiera ser falsa o no.
  • 8.  Por último es importante comentar que la acusación y denuncia falsas, es un delito autónomo en muchos casos es decir se denuncia por un hecho puntual, y en otros muchos casos sirve como herramienta procesal para insertarse en el tráfico Jurídico. Si además de este vehículo procesal se le añade una serie de pruebas documentales también falsas y se pretende obtener algún tipo de compensación económica indebida se podría estar ante un concurso delictual en el que interviniese además alguna conducta falsaria, para terminar con la típica estafa procesal u otras figuras afines.
  • 9.  Tras esta primera aproximación al Art. 456 CP, volveré a ofreceros otra serie de parámetros importantes a tener en cuenta en una próxima entrega, al igual que referencias Jurisprudenciales que espero sean de utilidad.