Fallo sobre colectoras del Tribunal Federal de La Rioja
1. Poder Judicial de la Nación
ELC
CÉDULA DE
NOTIFICACIÓN
19000030372982
19000030372982
TRIBUNAL: JUNTA ELECTORAL NACIONAL - DISTRITO LA RIOJA,
SITO EN
FECHA DE RECEPCIÓN EN NOTIFICACIONES:
Sr.: ANDREA MELINA BRIZUELA
Domicilio: 27279467979
Tipo de Domicilio: Electrónico
Carácter: Sin Asignación
Observaciones Especiales: Sin Asignación
6089/2019 S N N
N°ORDEN EXPTE. N° ZONA FUERO JUZGADO SECRET. COPIAS PERSONAL OBSERV.
Notifico a Ud. la resolución dictada en los autos:
501 - FRENTE DE IZQUIERDA Y DE TRABAJADORES - UNIDAD
(DISTRITO LA RIOJA) Y OTROS s/ELECCIONES GENERALES
Según copia que se acompaña.
QUEDA UD DEBIDAMENTE NOTIFICADO
La Rioja, de septiembre de 2019.
2. Poder Judicial de la Nación
Fdo.: DANIEL RUBEN HERRERA PIEDRABUENA, PRESIDENTE
En ………………..de……………………de 2019, siendo horas ……………….
Me constituí en el domicilio sito en……………………………………………… ……………….
…………………………………………………………………………………………. ………………
Y requerí la presencia de……………………………………………………………. ………………
y no encontrándose …………………………….
fui atendido por: ……………………………………………………………………………………….
…………………………………………………………………………………………………………….
D.N.I; L.E; L.C; Nº……………………………………………………………………………………..
Ni respondiendo persona alguna a mis llamados, requerí la presencia de un testigo quien manifiesta ser:
………………………………………………………………………………………….
…………………………………………………………………………………………………………….
Acto seguido , e impuesto del motivo de mi presencia , le hice entrega de …………………….
procedí a fijar en el acceso de la vivienda una copia de la presente
FIRMADO ANTE MI PARA CONSTANCIA.-
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Poder Judicial de la Nación
JUNTA ELECTORAL NACIONAL - DISTRITO LA RIOJA
CNE 6089/2019
ACTA NÚMERO TRES: En la ciudad de La Rioja, a los días del
mes de septiembre de dos mil diecinueve, siendo las once treinta horas, se
reúnen en la Sala de Acuerdos de la H. Junta Electoral Nacional, el señor
Juez Federal con competencia electoral, doctor Daniel Rubén Herrera
Piedrabuena, la señora Fiscal Federal con competencia electoral, doctora
Virginia Miguel Carmona y el señor presidente del Excmo. Tribunal
Superior de Justicia de la Provincia de La Rioja, doctor Luis Alberto
Nicolás Brizuela, con el objeto de tratar y resolver sobre la creación de
mesas especiales para electores extranjeros que establece la ley provincial
N° 8.212; Y CONSIDERANDO: I) Que mediante el Decreto Nacional
N° 343/2019, de fecha 09 de mayo de 2019, el Sr. Presidente de la
Nación, convoco al electorado de la Nación Argentina a elecciones
generales para el día 27 de octubre, y para el día 24 de noviembre de 2019
para la eventual segunda vuelta electoral -prevista en el art. 96 de la CN- a
través de las cuales se elegirán formula de Presidente y Vicepresidente de
la Nación, Senadores y Diputados Nacionales, según corresponda a cada
distrito. Que, a su vez, por Decreto Provincial N° 673/2019, de fecha 25
de julio de 2019, el Sr. Gobernador de la Provincia de La Rioja, convocó
para el día 27 de octubre de 2019 a elecciones generales, en forma
conjunta con la convocatoria a elecciones nacionales, al electorado de la
Provincia de La Rioja para la elección de Gobernador, Vicegobernador,
Diputados, según corresponda a cada departamento provincial, a
Intendentes, Viceintendentes y Concejales. Que, conforme lo establece la
ley provincial N° 8.212, “Los extranjeros de ambos sexos, desde los 18
años de edad, que sepan leer y escribir en idioma nacional, con dos (2)
años de residencia inmediata en el territorio de la provincia de La Rioja,
Fecha de firma: 10/09/2019
Alta en sistema: 11/09/2019
Firmado por: DANIEL RUBEN HERRERA PIEDRABUENA, PRESIDENTE
Firmado(ante mi) por: VICTOR DARDO HERRERA, SECRETARIO ELECTORAL (S)
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podrán ser electores en todos los comicios que se realicen para elegir
Gobernador, Vicegobernador, Legisladores Provinciales, Intendentes y
Viceintendentes, Concejales y Autoridades Constituyentes Provinciales y
Municipales, como así pronunciarse en todo tipo de iniciativa, consulta
popular y revocatoria popular contemplados en los Artículos 81°; 82° y
83° de la Constitución de la Provincia” (art. 1°). Asimismo, en la
legislación provincial se ha previsto que “A los fines previstos en el
artículo anterior, el Tribunal Electoral confeccionará un registro
especial de electores…” (art. 2°). Que a fs. 19 el Tribunal Electoral de la
provincia de La Rioja remite el padrón definitivo de electores extranjeros.
Que, en cumplimiento de la normativa provincial que reconoce el derecho
al sufragio a los extranjeros para los cargos de Gobernador,
Vicegobernador, Legisladores Provinciales, Intendentes y Viceintendentes
y Concejales, corresponde a esta Junta Electoral Nacional establecer el
lugar y/o mesa en las que los electores ejercerán su derecho a voto; siendo
determinante para esa tarea el número de electores del Dpto., en cuanto si
los mismos sufragarán en mesas especiales o si lo harán en una de las
mesas ya dispuestas, y siempre con padrón complementario. II) En tal
sentido, esta Junta Electoral Nacional considera que debe disponerse la
creación de mesas especiales en los siguientes Departamentos y ciudades,
que se ubicarán en los establecimientos que en cada caso se indican:
• DPTO. CAPITAL: Ciudad de La Rioja,
MESAS Nº 907 y 908, que se ubicarán en el COLEGIO
PROVINCIAL Nº 1, Joaquín V. González, sito en calle San Nicolás
de Bari Nº 763.
Fecha de firma: 10/09/2019
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Firmado(ante mi) por: VICTOR DARDO HERRERA, SECRETARIO ELECTORAL (S)
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• DPTO. ARAUCO: Ciudad de Aimogasta,
MESA 909, que se ubicará en el ESCUELA N° 257 GENERAL
JOSE DE SAN MARTIN, sito en la calle SAN MARTIN 420.
• DPTO. CHILECITO: Ciudad de Nonogasta,
MESA 910, que se ubicará en la ESCUELA PROVINCIAL N° 194
BARTOLOME MITRE, sito en la calle Joaquín V. González S/N.
III) En cuanto a los Departamentos en que el número de
electores extranjeros no amerita la creación de una mesa especial, los
mismos sufragarán en las siguientes mesas y escuelas, a saber:
• DPTO. SANAGASTA: SANAGASTA: MESA
Nº 457, ubicada en la ESCUELA PROVINCIAL Nº 11
PROVINCIA DE TUCUMAN, sita en calle María Posoli s/n Bº 10
de mayo.
• DPTO. CASTRO BARROS: A) AMINGA:
MESA N° 466, ubicada en la ESCUELA PROVINCIAL N° 19
DOMINO MATHEN, sita en calle Av. Castro Barros S/N; B)
ANILLACO: MESA 469, ubicada en la ESCUELA 103 COR.
NICOLAS BARROS; C) AGUA BLANCA: MESA N° 478,
ubicada en ESCUELA 140 AGUA BLANCA, sita en AGUA
BLANCA.
• DPTO. SAN BLAS DE LOS SAUCES:
SALICAS: MESA Nº 524, ubicada en la ESCUELA
PROVINCIAL Nº 24 PROVINCIA DE NEUQUEN, sita en Ruta
Nacional N°40.
• DPTO. CHILECITO: A)- CHILECITO:
MESA N° 536, ubicada en ESCUELA N° 49 BRIGADIER JUAN
Fecha de firma: 10/09/2019
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F. QUIROGA; B) ANGUINAN: MESA Nº 616, ubicada en la
ESCUELA PROVINCIAL Nº 169 UNI. DE LA PLATA, sita en
calle Martín de Güemes y San Nicolás; C)- MALLIGASTA:
MESA Nº 621, ubicada en la ESCUELA PROVINCIAL Nº 2
TOMOTEO GORDILLO, sita en calle Camino del Inca; D)-
SAÑOGASTA: MESA Nº 628, ubicada en la ESCUELA
PROVINCIAL Nº 29 PROVINCIA DE MENDOZA, sita en Calle
Principal S/N; E)- VICHIGASTA: MESA Nº 635, ubicada en la
ESCUELA PROVINCIAL Nº 6 SARGENTO CABRAL, sita en
Barrio Chimas.
• DPTO. FAMATINA: FAMATINA: MESA N°
660, ubicada en ESCUELA N° 4 PROVINCIA DE CORDOBA,
sita en calle San Pedro S/N° - Plaza Nueva.
• DPTO. CNEL. FELIPE VARELA: A) VILLA
UNION: MESA 679, ubicada en ESCUELA N° 18 ALICIA
CARRIZO, sita en calle Honorato Guerrero Sur; B) BANDA
FLORIDA: MESA Nº 692, ubicada la misma en la ESCUELA
PROVINCIAL Nº 71 ANDREA PAEZ ORQUERA, sita en calle
Ortiz de Ocampo; C) PAGANCILLO: MESA Nº 696, ubicada en
la ESCUELA PROVINCIAL Nº 69 GERÓNIMO FLORES, sita en
Calle 24 de Septiembre S/N°; D) GUANDACOL: MESA Nº 703,
ubicada en la ESCUELA PROVINCIAL Nº 28 HUMBERTO
HERRERA ROBLEDO, sita en Calle Publica S/N.
• DPTO. VINCHINA: VINCHINA: MESA 717,
ubicada en COLEGIO SECUNDARIO VINCHINA.
Fecha de firma: 10/09/2019
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• DPTO. INDEPENDENCIA: PATQUIA:
MESA Nº 727, ubicada en la ESCUELA Nº 20 AZUCENA
BAZAN DE AQUINES, sita en Calle Independencia S/N.
• DPTO. CHAMICAL: CHAMICAL: MESA
Nº 735, ubicada en la ESCUELA Nº 258 ROSARIO VERA
PEÑALOZA, sita en Calle Rosario Vera Peñaloza.
• DPTO. GRAL. BELGRANO: OLTA: MESA
Nº 787, ubicada en la ESCUELA NORMAL REPÚBLICA DE
HAITI, sita en calle José Salinas 348.
• DPTO. FACUNDO QUIROGA:
PORTEZUELO: MESA Nº 821, ubicada en la ESCUELA
PROVINCIAL Nº 91 PROVINCIA DE CHUBUT.
• DPTO. GRAL. ORTIZ DE OCAMPO:
MILAGRO: MESA Nº 832, ubicada en la ESCUELA DE
COMERCIO MARY O´GRAHAN.
• DPTO. ROSARIO VERA PENALOZA:
CHEPES: MESA N° 846, ubicada en la ESCUELA
PROVINCIAL N° 255 JOAQUIN V. GONZALEZ, sita en calle
Roque Saenz Peña S/N.
Con lo que se dio por terminado el acto, que previa
lectura en voz alta y ratificación de su contenido, firman los señores
miembros de la Honorable Junta Electoral Nacional por ante mí que doy
fe; Por ello, la JUNTA ELECTORAL NACIONAL DISTRITO LA
RIOJA; RESUELVE: 1°) DISPONER la creación de mesas especiales
para electores extranjeros conforme lo establecido en el Considerando II)
del presente resolutorio. 2°) DISPONER que los departamentos en que el
Fecha de firma: 10/09/2019
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número de electores extranjeros no amerite la creación de una mesa
especial, los mismos sufragaran en las mesas y escuelas detalladas en el
Considerando III) del presente resolutorio. 3°) PROTOCOLÍCESE,
NOTIFÍQUESE, OFÍCIESE Y HÁGASE SABER. a los partidos
políticos y alianzas.- Con lo que se dio por terminado el acto, que previa
lectura y ratificación de su contenido, firman los señores miembros de la
Honorable Junta Electoral Nacional por ante mí que doy fe;
DRA. VIRGINIA MIGUEL CARMONA DR. LUIS A. N. BRIZUELA
VOCAL VOCAL
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Fecha de firma: 10/09/2019
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ACTA NÚMERO DOS: En la ciudad de La Rioja, a los días del
mes de septiembre de dos mil diecinueve, siendo las once treinta horas,
se reúnen en la Sala de Acuerdos de la H. Junta Electoral Nacional, el
señor Juez Federal con competencia electoral, doctor Daniel Rubén
Herrera Piedrabuena, la señora Fiscal Federal con competencia
electoral, doctora Virginia Miguel Carmona y el señor Presidente del
Excmo. Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de La Rioja,
doctor Luis Alberto Nicolás Brizuela, con el objeto de tratar y resolver
sobre la aplicación de normas procesales supletorias al Código Electoral
Nacional, plazos de apelación, notificación de resoluciones de la Junta
Electoral Nacional a agrupaciones políticas que intervengan en el
proceso electoral simultáneo convocada por Decreto Nacional N°
343/2019 y por Decreto Provincial N° 673/2019, y reserva de color para
confección de boletas de sufragio; RESUELVEN: PRIMERO:
Disponer que para todo aquello no previsto en el Código Electoral
Nacional, en la Ley Orgánica de los Políticos N° 23.298, en la Ley
26.571, en la presente resolución y en las que en su consecuencia se
dicten, se aplicará supletoriamente -y en lo compatible- el Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación. SEGUNDO: Que el artículo
51 del Código Electoral Nacional dispone que "...Las resoluciones de la
Junta son apelables ante la Cámara Nacional Electoral. La
jurisprudencia de la Cámara prevalecerá sobre los criterios de las
Juntas Electorales y tendrá respecto de estas el alcance previsto por el
artículo 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación...". En
consecuencia, es deber de esta Junta establecer ante el vacío de la
norma, un plazo para la apelación de las resoluciones dictadas por elFecha de firma: 10/09/2019
Alta en sistema: 11/09/2019
Firmado por: DANIEL RUBEN HERRERA PIEDRABUENA, PRESIDENTE
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Tribunal. En virtud de ello, se resuelve fijar un plazo de dos (2) días
para apelar aquellas cuestiones previstas por el artículo 51, debiendo
fundarse el recurso en el mismo escrito de apelación. Tal resolución se
fundamenta, por analogía, en lo preceptuado por el artículo 110 del
Código Electoral Nacional que establece un plazo de cuarenta y ocho
(48) horas para impugnar aquellos "...vicios en la constitución y
funcionamiento de las mesas..." y, de igual forma, en el artículo 111 del
mencionado Código que remite en cuanto al plazo aludido, a lo
establecido por el artículo 110 del citado cuerpo legal. Amén de ello, es
menester considerar el principio procesal de celeridad, en consideración
a que los plazos electorales no se suspenden pese a las impugnaciones
que se interpongan. Respecto de la fundamentación del recurso, no
resultaría congruente con el principio de celeridad aludido, otorgar un
plazo especial para ello, debiendo, en consecuencia, fundamentarse en
el mismo escrito de apelación. TERCERO: En atención a que en el
presente proceso electoral intervienen agrupaciones políticas de orden
nacional, distrital y provincial, que poseen interés en las resultas del
proceso electoral nacional simultáneo con la convocatoria efectuada por
la Función Ejecutiva de la provincia de La Rioja para cargos electivos
provinciales, conforme Decreto N° 673/2019, corresponde se proceda a
notificar las resoluciones que se dicten, a las primeras por cédula
electrónica (Lex 100), y a las segundas por intermedio del Tribunal
Electoral de la Provincia de La Rioja, todo ello sin perjuicio de lo
establecido en el art. 133 del C.P.C. y N., en cuanto se establece “…que
las resoluciones judiciales quedarán notificadas en todas las instancias
los días martes y viernes”. CUARTO: Que a fin de dar cumplimiento aFecha de firma: 10/09/2019
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lo establecido en el art. 62 del Código Electoral Nacional y los Decretos
Nacionales N° 443/2011 y 444/2011, y en relación a las agrupaciones
políticas provinciales, que no hubieren realizado reserva de color en las
elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias (P.A.S.O)
del presente cronograma electoral, corresponde establecer el día 18 de
septiembre de 2019 como último día hábil, a efectos de que dichas
agrupaciones políticas efectúen la reserva de color utilizando la
codificación "Pantone", que se pone a disposición en la Secretaría de la
Junta ]Electoral Nacional, en días y horarios hábiles. Asimismo, las
agrupaciones que formulen reserva de color deberán reservar un color
alternativo y en caso de omisión de este último el Tribunal asignará de
oficio el color alternativo. En caso de que las agrupaciones políticas no
realizaran reserva de color para la confección de boletas de sufragio,
deberán utilizar en las boletas de todas sus listas el color blanco y
negro.--PROTOCOLÍCESE, NOTIFÍQUESE, OFÍCIESE Y
HÁGASE SABER, a los partidos políticos y alianzas, conforme aquí se
dispone.- Con lo que se dio por terminado el acto, que previa lectura y
ratificación de su contenido, firman los señores miembros de la
Honorable Junta Electoral Nacional por ante mí que doy fe;
DRA. VIRGINIA MIGUEL CARMONA DR. LUIS A. N. BRIZUELA
VOCAL VOCAL
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Fecha de firma: 10/09/2019
Alta en sistema: 11/09/2019
Firmado por: DANIEL RUBEN HERRERA PIEDRABUENA, PRESIDENTE
Firmado(ante mi) por: VICTOR DARDO HERRERA, SECRETARIO ELECTORAL (S)
12.
13. #34031439#243978836#20190911125959186
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ACTA NÚMERO CUATRO: En la ciudad de La Rioja, a los días del
mes de septiembre de dos mil diecinueve, siendo las doce horas, se reúnen en la
Sala de Acuerdos de la H. Junta Electoral Nacional, el señor Juez Federal con
competencia electoral, doctor Daniel Rubén Herrera Piedrabuena, la señora
Fiscal Federal con competencia electoral, doctora Virginia Miguel Carmona y
el señor presidente del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de
La Rioja, doctor Luis Alberto Nicolás Brizuela, con el objeto de tratar y
resolver la acción declarativa de certeza promovida por la Sra. Gabriela
Azucena Rodríguez, DNI N° 23.241.373, en su carácter de presidente de la
alianza “Juntos por La Rioja”; Y VISTO: Que, la presente acción es deducida
con el objeto de hacer cesar el estado de incertidumbre respecto de los alcances
del decreto N° 259/2019 del PEN y otorgue certeza sobre el régimen legal
aplicable al acuerdo de boletas entre agrupaciones políticas nacionales,
distritales, provinciales, departamentales y municipales en miras a las próximas
elecciones del 27 de octubre de 2019. Que, refiere que, el Poder Ejecutivo
Nacional dicto el 9 de mayo del corriente año el decreto 343, mediante el cual
se dispone la convocatoria a elecciones primarias, abiertas, simultáneas y
obligatorias para el 11 de agosto y a elecciones nacionales de presidente,
vicepresidente, senadores y diputados nacionales para el 27 de octubre del
presente año. Que, el Poder Ejecutivo Provincial dicto el 26 de julio de 2019 el
decreto n° 673/2019 convocando a elecciones de gobernador, vice gobernador
de la Provincia, intendentes, vice intendente y concejales de cada uno de los 18
departamentos y diputados provinciales de los departamentos mencionados en
el decreto para el 27 de octubre del presente año. Que, el Poder Ejecutivo
Fecha de firma: 12/09/2019
Firmado por: DANIEL RUBEN HERRERA PIEDRABUENA, PRESIDENTE
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14. #34031439#243978836#20190911125959186
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Nacional dicto el 11 de abril de 2019 el decreto 259 que modifica el artículo 15
del decreto 443/2011. Que, dicho decreto incorpora el artículo 15 ter el cual
establece: “En caso de simultaneidad de elecciones en el marco del régimen
previsto por la Ley 15.262, cada agrupación política de orden nacional y cada
agrupación de distrito solo podrá adherir sus boletas con UNA (1) agrupación
política de orden provincial de idéntica denominación. Únicamente cuando no
participe en la elección UNA (1) agrupación de orden provincial con esas
condiciones, podrán hacerlo con UNA (1) única agrupación de orden
provincial de diferente denominación. De igual modo, no se permitirá que
UNA (1) agrupación de orden provincial adhiera sus boletas con las de más de
UNA (1) agrupación de distrito o nacional”. Que, seguidamente manifiesta que
la ley electoral de la provincia de La Rioja N° 5139, en su artículo 139
establece que: “Los Partidos Políticos de orden provincial y los
departamentales o agrupaciones municipales, podrán formular acuerdos
electorales, a los efectos de insertar boletas electorales para diferentes
estamentos en una misma sabana…”. Que, entienden que la Junta Electoral
Nacional es la autoridad competente para entender en la presente acción, atento
que se trata de una elección simultánea (Nacional y provincial y municipal)
conforme lo señalado precedentemente, resultando de aplicación las normas
nacionales, por lo que consideran debe establecerse de ante mano las normas
aplicables y llevar certidumbre a todos los actores que participaran en el
presente proceso electoral. Seguidamente refiere lo resuelto por la Excma.
Cámara Nacional Electoral en la causa “Recurso de apelación en Autos
Secretaria Electoral Santa Cruz s/Elecciones Primarias – 2019” respecto a que
Fecha de firma: 12/09/2019
Firmado por: DANIEL RUBEN HERRERA PIEDRABUENA, PRESIDENTE
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15. #34031439#243978836#20190911125959186
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las boletas a las categorías de precandidatos de las elecciones primarias,
abiertas, simultáneas y obligatorias, se presenten separadas de las boletas que
llevan las categorías de candidatos a cargos públicos provinciales y
municipales. Que, en el punto III- Derecho Aplicable, indica que conforme al
principio pro actione (Fallos 312:1017, 1306;312:83); reviste importancia a la
luz de lo artículo 75, inciso22, de la Constitución Nacional y las disposiciones
de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art.
XVIII), de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 8), del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 2, aps. 3 y 14) y de la
Convención americana de Derechos Civiles y Políticos (art. 8, aps. 1, 25 y 29),
que establecen la necesidad de posibilitar la prerrogativa política de obtener un
rápido acceso a un Tribunal de Justicia imparcial. En definitiva, entiende que lo
se está decidiendo es la habilitación de la instancia es el acceso a la justicia,
más no el resultado del pleito y mucho menos los posibles fundamentos de la
sentencia a dictarse. Es por ello que en supuestos de duda rige el principio pro
actione por el que debe estarse a favor de tal habilitación con el fin de
resguardar la garantía de la defensa en juicio de los derechos (conf. CNac.
Cont. Adm. Fed., Sala II, en autos “Susteras, Aida Viviana c/E.N. (Min. De
Educación y Just) s/ordinario”, fallo del 29/06/93; entre otros. Que, respecto de
la procedencia formal de la acción deducida, entienden que es admisible por
reunir cabalmente todas las exigencias procesales, existiendo la necesidad
urgente de que V.E., se pronuncie expresamente sobre el régimen legal
aplicable al acuerdo de boletas entre los partidos de distinto orden de actuación,
dado que la vigencia del decreto 259/2019 en este proceso electoral simultaneo
Fecha de firma: 12/09/2019
Firmado por: DANIEL RUBEN HERRERA PIEDRABUENA, PRESIDENTE
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16. #34031439#243978836#20190911125959186
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debe despejarse toda duda respecto de la legislación aplicable. Afirma que la
acción deducida aparece como el único medio legal para poner término a los
perjuicios que se derivarían de la falta de certeza sobre el régimen normativo
aplicable al acuerdo de boletas entre las agrupaciones políticas provinciales,
departamentales, municipales y agrupaciones políticas nacionales de igual o
diferente denominación, conforme los argumentos desarrollados en los puntos
IV- de la procedencia formal de la acción deducida: A. Estado de
incertidumbre; B. Del perjuicio o lesión; c. Inexistencia de otro remedio legal, a
los que nos remitimos. Que, en el punto V- Legitimación activa, entienden que
se aplica el art. 43 de la Constitución Nacional, al entender que la legitimación
procesal para tutelar los nuevos derechos y derechos de incidencia colectiva, no
se limita solo a los derechos a la no discriminación, al medio ambiente, a la
competencia, al usuario y al consumidor, sino que la cláusula final incluye a los
derechos de incidencia colectiva en general”. En razón de ello entienden, que el
planteo deducido tiende a resguardar un derecho de alcance genérico, en
concordancia con lo previsto por los tratados de derechos humanos previstos en
el artículo 75, inciso 22. Señalan, entre otros argumentos, que “… los derechos
de incidencia colectiva son derechos supraindividuales o colectivos que pueden
caracterizarse como aquellos que, teniendo por titulares a una pluralidad
indeterminada de personas, presentan como objeto de tutela una pretensión
general de uso o goce de un bien jurídico no susceptible de fragmentación en
cabeza de cada reclamante, desde que tienen ante todo un carácter
impersonal…”. El presentante refiere, sin precisar, dichos de Elena Highton de
Nolasco, Carmen María Argibay y de María Angélica Gelli respecto a los
Fecha de firma: 12/09/2019
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derechos de incidencia colectivos y sendos fallos de la Corte Suprema de
Justicia como el caso “Aguera”. Que, entienden que en el caso de marras la
génesis de la incertidumbre se genera por la coexistencia del decreto N° 259/19
del PEN con el artículo 139 de la ley electoral provincial n° 5139. Advierten
que tal situación pone en riesgo el normal funcionamiento del sistema
democrático de la provincia. Que, el derecho a la vigencia de los principios
republicanos y del Estado de Derecho, como así también al goce efectivo y
regular de las instituciones, encuentra el sustento principal la acción incoada,
que le otorga la legitimación procesal necesaria. Que, seguidamente manifiesta
que en el caso concreto se encuentra especialmente afectada por la situación
descripta, en su calidad de Presidenta de la Alianza de Distrito Juntos por La
Rioja, que tiene acuerdo y vinculo jurídico expreso con la alianza de orden
nacional Juntos por el cambio. Asimismo, la alianza de Orden Provincial que
representa lleva el nombre “Juntos por La Rioja” en razón de verse
comprometida el normal desenvolvimiento del proceso electoral previsto para
el presente año, detenta un interés concreto y diferenciado, que a coloca en una
situación distinta a aquella en que se encuentra “toda persona”. Que,
consiguientemente, entiende se encuentra legitimada para llevar adelante la
acción pretendida con el objeto de obtener un pronunciamiento jurisdiccional
que reafirme el significado de la normativa vigente para garantizar la
regularidad de los comicios. Hace reserva del caso federal. Y
CONSIDERANDO: a) Que avocados al tratamiento de la acción deducida,
vale reseñar que el proceso electoral en curso, convocado mediante Decreto
Nacional N° 343/2019, para elegir presidente, vicepresidente y diputados
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nacionales de la provincia de La Rioja en el Congreso de la Nación, se
desarrolla en el marco de la simultaneidad que prevé la ley Nº 15.262, y su
decreto reglamentario, toda vez que la Función Ejecutiva de la provincia de La
Rioja, mediante Decreto N° 673/2019, de fecha 25 de julio de 2019, convocó
para el día 27 de octubre de 2019 a elecciones generales para los cargos de
gobernador, vicegobernador; diputados provinciales en los Departamentos que
se indican; intendentes, viceintendentes y concejales. En virtud del régimen de
simultaneidad de elecciones, la ley N° 15.262, en su art. 3, prevé que “La
oficialización de las boletas de sufragio y su distribución quedarán a cargo de
la Junta Electoral Nacional, a cuyo efecto las autoridades locales respectivas
remitirán la correspondiente lista de candidatos oficializados”. Es decir, que
“…aunque es la autoridad local competente la que debe remitir la nómina de
candidatos oficializados con respecto a las categorías electivas de ese orden.
(…) el artículo 8 del decreto 17.265/59 -reglamentario de la ley 15.262-
prescribe que "[l]a remisión a la Junta Electoral Nacional de las listas
oficializadas de candidatos se efectuará con anticipación suficiente para hacer
posible la oficialización de las boletas de sufragio y la distribución de
ejemplares a que se refiere el art. 66, inc. 4 de la ley nacional de elecciones”.-
En atención a lo expuesto resulta evidente, que no le corresponde a la justicia
federal -en aplicación del sistema de simultaneidad de elecciones, establecido
por la ley Nº 15.262- ingresar en el proceso de oficialización de las
candidaturas locales, ni en el régimen de alianzas electorales que en ese orden
-local- se halle previsto, lo cual es de competencia de los jueces provinciales o
locales al tratarse de actos escindibles, por su naturaleza autónomos.-
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Interpretar lo contrario importaría, en la especie, alterar la distribución de
competencias propia del sistema federal (cf. artículos 5° y 121, Constitución
Nacional). Sobre la cuestión se ha dicho que “[e]l respeto a las autonomías
provinciales exige que se reserve a los jueces locales el conocimiento y
decisión de las causas que, en lo sustancial, versen sobre aspectos propios de
su derecho público” (Fallos: 308:2057, 2467 y 2564; 310:295, 1074, 2308 y
2841; 311:1791; 312:282, 943 y 1297; 314:94 y sus citas)” (Fallos
328:3555)”. (Fallo CNE N° 5554/13). De tal forma la circunstancia de
celebrarse elecciones locales en el ámbito de la provincia de La Rioja, en forma
simultánea con los comicios para elegir autoridades nacionales no debe
importar el desconocimiento de la competencia local en ciertas materias, como
lo es el régimen electoral provincial, y ciertas etapas del proceso electoral,
como la oficialización de candidatos. Bajo el régimen de simultaneidad se
articulan las atribuciones de la jurisdicción nacional y provincial, con respeto
de la autonomía de decisión local. Es decir, la mentada simultaneidad, no es
más que una forma de armonizar intereses y economizar medios; ella no
significa, ni puede significar, una transmisión de competencia de los gobiernos
e instituciones provinciales al gobierno e instituciones federales. Dicho ello, y
abordando el planteo efectuado a esta Junta Electoral Nacional que consiste en
la alegada incertidumbre que genera a la presentante la coexistencia del Decreto
N° 259/19 del P.E.N. con el artículo 139 de la ley electoral provincial N° 5139,
y peticiona un pronunciamiento expreso sobre el régimen legal aplicable al
acuerdo de boletas entre partidos de distinto orden de actuación, cabe analizar
los requisitos establecidos por el art. 332 del C.P.C. y C.N. La mencionada
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norma establece que: “Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una
sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de incertidumbre
sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre
que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y
éste no dispusiera de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el
trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión
y la prueba ofrecida”. De tal forma los requisitos para la procedencia de la
acción intentada son a) la incertidumbre sobre la existencia, alcance o
modalidad de una relación jurídica; b) que tal incertidumbre pudiera producir
un perjuicio o lesión actual; y c) la carencia de otro medio legal para hacer
cesar tal perjuicio o lesión. La seguridad jurídica, con la que se pretende
despejar la incertidumbre, exige la certeza no sólo en el texto de las normas
jurídicas, sino además en la interpretación que se haga de ellas, todo lo cual no
siempre es posible, dadas a menudo, la vastedad y complejidad de las
realidades sociales a contemplar en el contenido jurídico del precepto. A ello,
cabe añadir la posibilidad de que esa falta de certeza produzca un perjuicio o
lesión actual al actor, imponiendo, este requisito, descartar las demandas que
sólo tienen por objetivo las meras cuestiones abstractas o conjeturales, dado que
los tribunales de justicia sólo están facultados para decidir en conflictos
dañosos producidos o inminentes en las relaciones jurídicas. Por último, se
exige la inexistencia de otro medio legal para poner término inmediatamente a
la incertidumbre. Ello es de tener muy presente, pues se trata de acciones
excepcionales que el ordenamiento procesal prescribe para lograr el objetivo de
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justicia que constituye su finalidad primordial, pero sólo en los casos en que los
procedimientos ordinarios no fuesen idóneos para satisfacer oportunamente la
lesión que origina la incertidumbre, incertidumbre que bueno es recordar,
siempre existe en toda pretensión que se plantea ante los órganos
jurisdiccionales. Puede afirmarse que los requisitos que formalmente habilitan
la procedencia de la acción no se encuentran satisfechos. En efecto, la
compareciente acreditó haber ejercido su derecho electoral, ante las
convocatorias a elecciones nacionales (mediante Decreto del P.E.N. Nro.
343/2.019, a elegir presidente y vicepresidente, senadores y diputados
nacionales, el día 27 de octubre de 2019); y provinciales (mediante Decreto
Nro. 673/2.019 de la Función Ejecutiva Provincial, del 25-07-2.019, a elegir
gobernador, vicegobernador, diputados provinciales, intendentes
viceintendentes y concejales). Es decir que ejerció su participación en el marco
de lo que dio en llamar “incertidumbre de coexistencia del Decreto Nro. 259/19
del P.E.N., con el art. 139 de la Ley Electoral Provincial, Nro. 5.139”; así surge
de su propia manifestación cuando indicó que formuló acuerdo y vínculo
jurídico expreso con la alianza de orden nacional “Juntos por el Cambio”.
Posteriormente, bajo el amparo de la legislación cuya coexistencia puso en
duda, se agravió invocando un presunto estado de incertidumbre, denotando el
riesgo que la democracia, la verdad y la justicia, como así también la
transparencia en el ejercicio de la función pública, corrían con la vigencia de las
dos legislaciones (la nacional y la provincial). Como es sabido, no hay derechos
absolutos, toda vez que la ley fundamental garantiza su goce, conforme a las
leyes que reglamentan su ejercicio (art. 14 C.N.); así pues, las restricciones de
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los derechos, como se expresó deben ser objeto de interpretación restrictiva y
no amplia, ya que la facultad reglamentaria del Estado, encuentra su límite en el
principio de razonabilidad, art. 28 C.N. Los derechos políticos, son derechos de
participación, directa o indirecta, en el gobierno de un país. Y la función propia
del derecho electoral es ordenar esa participación, para hacer posible un
proceso de formación y expresión de la voluntad, dirigido al nombramiento de
los representantes del pueblo o, con menor frecuencia, a la toma de decisiones
estatales a través de las vías de democracia semidirecta. (Hernán R. Goncalves
Figueiredo. Derecho Electoral. Principios y Reglas. Di Lalla Ediciones, Bs. As.
2.017, pág. 255). Sin lugar a dudas, corresponde privilegiar la interpretación
que permita la participación, antes de aquella que la restrinja; las restricciones a
los derechos, en éste caso el electoral, deben ser interpretadas con sentido
restrictivo y no amplio. La alegada “incertidumbre” no es el resultado de una
contraposición, conflicto u oscuridad de interpretación de normas federales y
provinciales; la coexistencia de ambas, no afectan principios como la legalidad,
la certeza, la equidad, el sufragio universal, libre secreto y directo, la
conservación de los actos públicos válidamente celebrados, independencia,
imparcialidad y objetividad en el ejercicio de la función electoral y
definitividad en las etapas de los procedimientos. Igualmente, no se advierte de
la extensión de la presentación, el perjuicio que la agrupación invoca que la
situación legislativa de referencia le ocasiona; ciertamente, no se evidencia qué
derecho constitucional podría verse afectado, ya que nos encontramos ante un
asunto escindible, separable que implica la posibilidad de acuerdos de boletas
para un cargo provincial, habilitado por la ley provincial, sin que por ello entre
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en conflicto con la norma nacional. b) No obstante, lo ya señalado, y resultando
el ciudadano el elemento axil en el proceso electoral, se hace imperativo -aún
ante la carencia del conflicto normativo u oscuridad en la interpretación
normativa que invoca la presentante- ilustrar, abordando la materia de que se
trata, “…en atención a la trascendencia del tema objeto del presente y al
desarrollo del cronograma electoral, en el que la incidencia del tiempo reviste
carácter esencial” (cf. Fallos CNE 5028/13; 5159/13 y Expte. N° CNE
1858/2015/CA1, sentencia del 16 de junio de 2015), sin perder de vista que el
ordenamiento electoral “…presenta singulares características -que hacen a la
dinámica de los procesos comiciales- a las cuales deben ajustarse las
actuaciones de las partes. Así, se ha sostenido que el tratamiento procesal de
los asuntos de derecho público electoral no es siempre asimilable al que rige
los de derecho privado, ni aun siquiera los de derecho público que no están
sometidos a un cronograma rígido con plazos perentorios e improrrogables,
sujetos todos ellos a una fecha límite final, la de la elección” (cf. Fallos CNE
1881/95; 1882/95; 1883/95; 1894/95; 1912/95; 1921/95; 3060/02; 3511/05;
3524/05; 3534/05; 3545/05; 3551/05; 3555/05; 3558/05; 3559/05; 3560/05;
3565/05 y 3596/05, entre otros); y que en definitiva “[l]a genuina expresión
del electorado constituye un valor supremo esencial para la existencia de una
democracia auténtica, que la Justicia Electoral debe resguardar más allá de
los intereses particulares de las agrupaciones políticas” (cf. Fallos CNE
748/89; 3259/03, 3590/05 y Expte. N° CNE 7014/2015/CA1, sentencia del
23/10/15). De tal forma, es deber de esta Junta Electoral Nacional memorar la
legislación vigente aplicable respecto del régimen de adhesión de boletas de
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sufragio. Es dable señalar que el art. 15 ter del decreto N° 259/2019, reza que:
“En caso de simultaneidad de elecciones en el marco del régimen previsto por
la Ley N° 15.262, cada agrupación política de orden nacional y cada
agrupación de distrito sólo podrá adherir sus boletas con UNA (1) agrupación
política de orden provincial de idéntica denominación. Únicamente cuando no
participe en la elección UNA (1) agrupación de orden provincial con esas
condiciones, podrán hacerlo con UNA (1) única agrupación de orden
provincial de diferente denominación. De igual modo, no se permitirá que
UNA (1) agrupación de orden provincial adhiera sus boletas con las de más de
UNA (1) agrupación de distrito o nacional” (subrayado agregado). Que la
interpretación de la norma transcripta no presenta dificultad alguna en cuanto a
la modalidad de adhesión (o acuerdo electoral) de boletas entre una agrupación
nacional o distrital con una agrupación política de orden provincial, en el
sentido de que se encuentran habilitadas para hacerlo de la forma que se indica.
Igualmente, y en sentido inverso, una agrupación de orden provincial sólo
podrá adherir su boleta con una agrupación de agrupación de distrito o
nacional. Si bien el art. 139 de la ley electoral N° 5139 de la provincia de La
Rioja establece que "Los Partidos Políticos de orden provincial y los
departamentales o agrupaciones municipales, podrán formular acuerdos
electorales, a los efectos de insertar boletas electorales para diferentes
estamentos en una misma sábana ...", deben compatibilizarse los regímenes
electorales federal y provincial, en aras del respeto del federalismo y autonomía
de la provincia. En tal, sentido la C.S.J.N. sostuvo: “Que el sistema federal que
diseña la Constitución Nacional establece que las provincias conservan su
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autonomía absoluta en todo lo relativo a los poderes no delegados a la Nación,
se dan sus propias instituciones y se rigen por ellas sin intervención del
gobierno federal (arts. 1°, 121 y 122)…” (considerando 6°), y que: “7°) (…) el
sistema federal no solamente asegura que las provincias decidan sus
regímenes y elijan sus gobernadores, legisladores y demás funcionarios, sino
que también le prohíbe al gobierno central intervenir en aquellos asuntos
propios de la autonomía provincial”. (CSJ 4851/2015/RH1 Unión Cívica
Radical de la Provincia de Santa Cruz y otros c/ Estado de la Provincia de Santa
Cruz s/ amparo). Bajo tales lineamientos, nada impide que una agrupación
política nacional o de distrito, que intervengan en la contienda electoral, pueda
adherir su boleta, conforme se expuso en párrafos precedentes, con una
agrupación política de orden provincial. Ello tampoco constituye un óbice a la
participación de agrupaciones políticas de orden provincial, que no
formalizaron oportunamente adhesión de boletas con agrupaciones de orden
nacional o distrital; o que, aun habiendo formalizado tal adhesión de boletas
con agrupaciones de orden nacional o distrital, únicamente presenten
candidatos a cargos electivos convocados por el decreto provincial N°
673/2019, bajo la legislación electoral de la provincia de La Rioja. Así, para el
supuesto planteado, la alianza distrital “Juntos por La Rioja”, que realizó un
acuerdo con la alianza de orden nacional “Juntos por el Cambio”, manteniendo
igual denominación en el orden provincial, debe entenderse que la boleta de los
estamentos nacionales podrá ir adherida a una única lista de estamentos
provinciales, por aplicación del art. 15 ter del Decreto Nacional 259/2019. Por
ello, la JUNTA ELECTORAL NACIONAL DISTRITO LA RIOJA;
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RESUELVE: 1°) NO HACER LUGAR a la acción declarativa de certeza
deducida por la ciudadana Gabriela Azucena Rodríguez, en su carácter de
presidente de la alianza “Juntos por La Rioja”, conforme lo expuesto. 2°)
PROTOCOLÍCESE, NOTIFÍQUESE, OFÍCIESE Y HÁGASE SABER.-
Con lo que se dio por terminado el acto, que previa lectura y ratificación de su
contenido, firman los señores miembros de la Honorable Junta Electoral
Nacional por ante mí que doy fe;
DRA. VIRGINIA MIGUEL CARMONA DR. LUIS A. N. BRIZUELA
VOCAL VOCAL
JUNTA ELECTORAL NACIONAL JUNTA ELECTORAL NACIONAL
Fecha de firma: 12/09/2019
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Firmado(ante mi) por: VICTOR DARDO HERRERA, SECRETARIO ELECTORAL (S)