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Poder Judicial de la Nación
CÁMARA NACIONAL ELECTORAL
Corresp. Expte. N° CNE 6149/2021/2/CA1
RECURSO EXTRAORDINARIO
///nos Aires, 4 de noviembre de 2021.-
Y VISTOS: para resolver acerca de la
admisibilidad de los recursos extraordinarios
interpuestos a fs. 93/109, 110/126, 127/135 y 136/152 de
estos autos “Unión del Centro Democrático Alianza Unidos
Alianza Vamos La Rioja part prov Convergencia Riojana
– Volver a Creer y otros en autos Junta Electoral
Nacional – distrito La Rioja y otros s/elecciones
generales” (Expte. N° CNE 6149/2021/2/CA1), contra la
sentencia de fs. 89/91, y
CONSIDERANDO:
1°) Que contra la decisión de este
Tribunal (cf. fs. 89/91) que revocó la de primera
instancia (cf. fs. 14/23) -que había declarado la
inconstitucionalidad del artículo 15 ter del decreto
443/11, incorporado por el art. 3° del decreto 259/2019-
interponen recurso extraordinario los representantes de
cuatro agrupaciones políticas participantes en el
proceso electoral en curso (cf. fs. 93/109, 110/126,
127/135 y 136/152).-
2º) Que en relación con la
arbitrariedad alegada por los recurrentes, es del caso
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remarcar que esta doctrina no cubre las discrepancias de
las partes con el resultado del litigio sino que
requiere, por su carácter excepcional, el apartamiento
inequívoco de la solución legal prevista para el caso o
una decisiva carencia de fundamentación (cf. Fallos
307:629; 324:1378, 1994 y 2169; 325:924, entre otros).-
En el caso, los agravios expresados
por los apelantes sólo exhiben su mera disconformidad
con el pronunciamiento del Tribunal, que cuenta con
fundamentos suficientes que impiden descalificarlo como
acto jurisdiccional, razón por la cual corresponde
descartar la existencia de la arbitrariedad alegada
sobre esa base (cf. Fallos 307:629; 316:420 y 3026;
324:1378; 325:918 y 330:4770, del dictamen del
Procurador General, al que remitió la Corte Suprema).-
3°) Que ahora bien, toda vez que en
la presente causa se ha cuestionado la validez
constitucional de una norma de incuestionable naturaleza
federal –artículo 15 ter del decreto 443/11, incorporado
por el art. 3° del decreto 259/2019- y la decisión
apelada resultaría adversa al derecho en que los
recurrentes fundan su pretensión, se configura una
cuestión federal en los términos del artículo 14 de la
ley 48 (cf. Fallos 325:524).-
4°) Que en relación con el efecto
que corresponde asignar a la concesión de los recursos
deducidos –atento a la pretensión de que se le reconozca
carácter suspensivo (cf. fs. 93/109, 110/126 y 136/152)-
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resulta de aplicación lo explicado en otras ocasiones,
en las que se cuestionaba la ejecutoriedad de una
sentencia de esta Cámara que –como en el caso- incide en
los modelos de boletas de votación a presentar por las
agrupaciones faltando pocos días para el acto electoral
(cf. Fallos CNE 2676/99, 4216/09, 4218/09 y 4737/11).-
Se hizo notar allí, entre otras
cuestiones, que “en materia electoral el principio que
rige el efecto de los recursos es inverso al que impera
en materia civil. Es decir, la regla general es que los
recursos tienen solamente efecto devolutivo, salvo
cuando el cumplimiento de la sentencia pudiera ocasionar
un perjuicio irreparable (cf. art. 66, ley 23.298)” (cf.
Fallos CNE 4218/11, 4737/11 y sus citas).-
Dicho principio –cabe aquí agregar-
ha sido explícitamente plasmado por el legislador para
la tramitación de los recursos extraordinarios en el
proceso de las elecciones primarias abiertas simultáneas
y obligatorias, al aclarar que “ni su interposición, ni
su concesión suspenderán el cumplimiento de la
sentencia, salvo que así se disponga” (cf. art. 19 de la
ley 26.571).-
Entre las razones en que dicho
principio se sustenta, debe recordarse que en materia
procesal electoral prima la necesidad de dar certeza y
poner fin a las disputas mediante la rápida definición
de situaciones jurídicas conflictivas que trascienden el
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interés de los partidos y afectan el normal
desenvolvimiento institucional (Fallos: 314:1784 y
328:175, entre otros).-
Por ello, el tratamiento procesal de
los asuntos de derecho público electoral no es siempre
asimilable al que rige los de derecho privado, ni aun
siquiera los de derecho público que no están sometidos a
un cronograma rígido, con plazos perentorios e
improrrogables (Fallos CNE 1881/95; 1882/95; 1883/95;
1894/95; 1912/95; 1921/95; 3060/02; 3511/05; 3524/05;
3534/05; 3545/05; 3551/05; 3555/05; 3558/05; 3559/05;
3560/05; 3565/05, 3596/05; 3854/07; 3855/07; 3862/07 y
3970/07, entre muchos otros).-
Así, debe advertirse, de conformidad
con todo lo expuesto, que si el Tribunal suspendiera, en
el caso, la ejecución de su pronunciamiento, estaría
-por su propio hecho- introduciendo un inadmisible
elemento de inseguridad, incompatible con la necesidad
de certeza que debe revestir la oferta política que se
somete al electorado.-
Concretamente, se estaría admitiendo
que se presentaran modelos de boletas de votación que se
encuentran en contradicción con la norma reglamentaria
vigente (cf. art. 15 ter del decreto 443/11 incorporado
por art. 3° del decreto 259/19), por el efecto de una
declaración de inconstitucionalidad que, sin embargo, ya
ha sido revocada.-
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En tal hipótesis, se produciría una
visible afectación a la claridad del proceso y a la
manifestación segura e indubitable de la voluntad del
elector, lo que al Tribunal no le es permitido generar,
pues frente al interés particular de las partes debe
priorizar el interés político general (cf. Fallos CNE
3571/05 y 4218/09, entre otros).-
Por lo expuesto, la Cámara Nacional
Electoral RESUELVE: Conceder los recursos
extraordinarios interpuestos, en los términos de los
considerandos 3° y 4°.-
Regístrese, notifíquese, comuníquese
y elévense los autos con carácter urgente.-
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RICARDO DALLA VIA
Date: 2021.11.04 12:05:56 ART
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HERNAN CORCUERA
Date: 2021.11.04 12:07:27 ART
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BEJAS
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GONCALVES FIGUEIREDO
Date: 2021.11.04 12:27:06 ART
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