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Pensando en voz alta de UAK, Nº 14030. Edición especial
DE LAS COSTAS Y DE LOS COSTOS, acaso: ¿ESTAMOS EN UNA REGULACIÓN PRO-INFRACTOR?
INFORMACIÓN RELEVANTE OMITIDA POR EL INDECOPI:
Todo consumidor tiene derecho a elegir el auspicio o representación legal que estime conveniente en la
defensa de sus derechos frente a un infractor en el procedimiento administrativo en el INDECOPI,
es derecho suyo que todos los gastos irrogados en ese ejercicio le sean reembolsados
totalmente mediante la condena de las costas y costos a cargo del infractor.
Pensando en voz alta de UAK, Nº 14030. Edición especial
DE LAS COSTAS Y DE LOS COSTOS, acaso:¿ESTAMOS EN UNA REGULACIÓN PRO-INFRACTOR?
AL 05OCTUBRE2014
“En el 2013, la participación en las denuncias de las AACC es muy baja” – INDECOPI, ¿Por qué?
Luego de multar a una Asociación de Consumidores (de una provincia del norte) con más de un
millón ochocientos mil nuevos soles, la actividad se volvió riesgosa y sin incentivos reales. Sólo una
Asociación puede denunciar sin riesgo de ser hostigada por denuncia maliciosa.
.
La regulación de los costos del proceso en el INDECOPI, ha llegado al extremo que funcionarios del
INDECOPI cotizan los honorarios de abogados profesionales y colegiados con especializad en diez
nuevos soles mensuales, convirtiéndola en la actividad profesional menos rentable del mundo.
Afectando el libre mercado y desapareciendo la oferta (y de “calidad”) de estos servicios, los
abogados de los infractores pueden cobrar sumas superiores a los 10 mil dólares mensuales.
- Flagrante vulneración al derecho constitucional a la libertad de contratar,
Funcionarios del INDECOPI omiten información relevante: de informar a todos los consumidores
que tienen derecho al auspicio legal y de especialidad, del nivel que se requiera frente a los
abogados de la otra parte, que al ganar estos gastos serán cubiertos mediante las costas y costos.
Funcionarios del INDECOPI en sus trece: se oponen en reconocer el 100% de los costos alterando
y desconociendo los contratos de los consumidores, afectando a los consumidores en su
patrimonio en los gastos causales en su defensa, así favoreciendo a los infractores.
Funcionarios del INDECOPI en Mala fe: “los consumidores y sus abogados se van a confabular
para beneficiarse de las empresas, se debe regular los costos para evitar el abuso del derecho.”
Funcionarios del INDECOPI con temeridad agravada: en abierto desacato constitucional a lo
dispuesto por el Tribunal Constitucional, ¡¡¡desde el 2010!!! Y reiterado con firmeza el 2014.
Así, INDECOPI a un paso de ser una institución capturada, claros indicios lo demuestran.
Estimados amigos de todas las Asociaciones de Consumidores (AACC) del Perú, en esta ocasión voy a
expresar mi pensar sobre un tema determinante para la existencia de las AACC, y todo consumidor que con el
auxilio de un profesional del derecho logra tener éxito en su denuncia frente a un infractor, hablamos de LAS
COSTAS Y LOS COSTOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, en el INDECOPI. Como siempre la idea de compartir
“en voz alta” estos pensamientos, es precisamente compartir criterios procurando uniformizar con los de todas las
AACC del Perú. Este paso previo es necesario para el análisis de cómo así podemos tomar acciones que resulten
eficientes en la meta de corregir las distorsiones o desviaciones que encontramos y que debemos superar, ya sea por
acción legal individual o colectiva de quienes decidan respaldar nuestra y/o su iniciativa y decidan hacerla suya
también. Pienso claramente que no basta con decir “esto o aquello”, “está mal y lo censuro”, no, NO; hay que actuar
materialmente para que aquello (“malo o indebido”) no siga produciéndose, para ponerle un final definitivo.
Sin más, los invito a navegar en el pensamiento sobre las costas y los costos del proceso en el INDECOPI que
por supuesto marca una línea de acción también en los otros organismos reguladores del Estado.
REPROCHE AL INDECOPI, EN VOZ ALTA.-
Sin las costas y costos, y sin la adecuada sanción persuasiva a los infractores, no tenemos nada para luchar a favor de
los derechos de los consumidores: acaso, como hasta ahora ¿ese es el objetivo de los funcionarios del INDECOPI?
Mantener un estatus de comodidad para los infractores con bajos conteos de denuncias en su contra, limitando a los
consumidores en su capacidad de defensa frente a las “armas” utilizadas por los infractores, que no existan los
recursos necesarios y que nunca alcancen sumas o casos verdaderamente importantes, con pocas organizaciones de
AACC (reduciéndolos a casi una quinta parte, una de cada cinco, de 96 a 20), manteniendo altamente lucrativas las
infracciones, omitiendo denuncias penales, omitiendo también acciones para no incomodar “poderes” o amigos, etc.
 SOBRE LA APLICACIÓN DE LAS COSTAS Y COSTOS A FAVOR DEL CONSUMIDOR EN PROCEDIMIENTOS EN
EL INDECOPI, con cargo al infractor los gastos causales del procedimiento administrativo.
 SOBRE LA NATURALEZA DEL PROCEDIMIENTO (ADMINISTRATIVO) DEL CONSUMIDOR VS NATURALEZA
DEL PROCESO CIVIL (JURISDICCIONAL).
 SOBRE LA BUENA FE Y LA LEALTAD DEL FUNCIONARIO PÚBLICO ADMINISTRATIVO DEL INDECOPI.
 SOBRE DESVIACIÓN DE PODER EN MATERIA DE COSTAS Y COSTOS.
A. Depende del lente con que se mira,
Hay dos formas de ver las cosas: desde la perspectiva del infractor y desde la perspectiva del consumidor, en
un conflicto entre el infractor y el consumidor los funcionarios del Estado (del INDECOPI) tienen el mandato de usar
la perspectiva del consumidor, en base al deber constitucional de protección especial y el principio pro-consumidor.
El abogado del infractor (bien sabe que su cliente es responsable) va a procurar la menor afectación en contra de su
cliente (y no lo hace gratis), ya en las multas, ya en la práctica infractora, ya capitalizando y protegiendo las
utilidades obtenidas producto de la infracción (lucro ilícito), y también en esto se incluye que los costos incurridos
por el consumidor (o sus representantes como las AACC) en el procedimiento no los tengan que pagar. En esta
última observación (es nuestro tema de hoy) los funcionarios del INDECOPI vienen actuado (por todos los resultados
a la vista) como fieles abogados de los infractores para que no tengan que pagar los costos y estos resulten con
cargo a LOS CONSUMIDORES QUE PESE A HABER GANANDO EL PROCEDIMIENTO TERMINAN SIENDO DOBLEMENTE
VÍCTIMAS: de los infractores y del propio INDECOPI, lo que luego vamos a analizar.
B. Quienes son los “infractores”.
Dentro de un orden económico saludable, los aliados naturales de los consumidores siempre deberían ser
los proveedores de bienes y servicios, en realidad los empresarios. No se trata de un “orden ideal” sino de un “orden
natural”, en un mercado saludable donde los principios económicos y la ley prevalecen, desarrollándose libremente.
En este orden de ideas nos preguntamos entre nosotros, como las AACC, los que defendemos a los
consumidores ¿Por qué razón el sector empresarial organizado (CONFIEP, SIN, AFIN, ASBANC, APESEG, etc.) nos
presentan como enemigos, cuándo y cómo así nos convertimos en los chantajistas, vividores y mercenarios del
padecimiento de los consumidores, cuándo y cuántos de nosotros nos convertimos en “ricos” (y, si eso es pecado o
delito en un libre mercado) tal como lo repiten y lo anuncian en los medios; y también, muchos, pero muchos
funcionarios del INDECOPI? Estimados amigos de las 96 AACC (pero sólo 20 son reconocidas por el INDECOPI), yo
que conozco a casi todos, no conozco a uno sólo que se haya hecho “rico” (sino todo lo contrario), en las condiciones
actuales es imposible que ello ocurra, nosotros sólo podríamos tener un enemigo (o dos): los infractores a los
derechos de los consumidores, y desde ahora también declaramos en esa condición a todos los funcionarios
públicos que operan en favorecerlos y que se han infiltrado en el Estado (al INDECOPI) a ese fin.
Hay varios tipos de infractores:
1. Los infractores previsibles, aquellos que claramente han cometido una infracción a los
derechos y las leyes de protección al consumidor, que pese al principio de predictibilidad de los
procedimientos administrativos, sin embargo por alguna irregularidad o fundamento antojadizo de algún
funcionario es declarado inocente, por tanto no infractor o responsable frente al consumidor
denunciante, o si les resulta inevitable los declaran culpables pero sin multa o sanción/costo alguno.
2. Los infractores conciliadores, aquellos que conscientes de la infracción cometida o del
sistema de infracciones (muchas veces masivas o colectivas) que utilizan, procuran romper las acciones
de los consumidores (muchas veces en contra de las AACC que los representan), ofreciéndoles beneficios
que no puedan resistir y así salvaguardar su sistema de infracciones y burlar la acción de la autoridad en
sanciones, multas, etc. Lamentablemente se ha observado que muchas veces los funcionarios del
INDECOPI alientan y propician este tipo de “conciliaciones”, en general menos ventajosas que las que
podrían lograr de poseer auspicio legal de buen nivel, lo grave es que se perpetúa la práctica infractora.
3. Los infractores legales, son los infractores propiamente dichos, aquellos que han sido
encontrados responsables en un procedimiento administrativo que ha alcanzado la calidad de Resolución
Administrativa que Causa Estado, solamente impugnable (como garantía constitucional, art 148º) en el
Poder Judicial en una acción Contencioso-Administrativa, dado el efecto único de este tipo de resolución
(pues sus efectos son permanentes-garantía constitucional) sólo podría dejar de ser infractor si en la
instancia contenciosa administrativa se determina que no lo es, si no ocurre esto sigue siendo infractor y
la resolución alcanza la condición de Resolución Administrativa que Causa Estado Definitivo. Ya no existe
(al menos legalmente, sino fraudulentamente) poder o instancia que pueda cambiar esta condición. Se
observa que el INDECOPI debe garantizar su propia resolución frente a cualquier medida que pretenda
desconocerla o modificarla; y no lo hace, dejando sólo al consumidor a su suerte y a costo de su
patrimonio.
4. Los infractores consuetudinarios, son aquellos quienes reiteradamente han sido
encontrados responsables y son infractores legales, pero que año tras año siguen cometiendo las
mismas infracciones (o con ligeras variantes), aquellos que afectando a muchos, cientos o miles, o
millones de consumidores, las denuncias son atendidas por los funcionarios del INDECOPI de una en una
y nunca las acumulan. En general obtienen millonarias utilidades producto de las infracciones, forman
parte de grupos económicos con preeminencia o influyentes. Se les trata con mano de seda y se les
omiten las acciones colectivas y difusas. Muchos de ellos año tras año figuran como los más
denunciados, por tanto son claramente visibles y conocidos por todos. Entendemos que muchos
funcionarios actúan beneficiándolos y luego van a trabajar en esos sectores, o simplemente son
infiltrados en las instituciones, no es difícil identificarlos, es fácil.
Observemos algo muy importante: el empresariado en general no puede ni debe sentirse amenazado por
nuestra presencia o por nuestras acciones, sino todo lo contrario, lo que “no debería” ocurrir con aquel que incurre
en eventuales o sistemáticas infracciones, aquél que es un infractor consciente de su condición. Digo: “no debería”,
pues en la realidad como AACC nuestra capacidad de acción es casi nulo, por la falta de recursos, lo que
perfectamente conocen todos los funcionarios del INDECOPI, pero lo que se niegan en reconocer y menos a
reflexionar al respecto, pues sólo repiten lo que dicen falsamente los “empresarios” y se replica en los medios.
Las acciones de las AACC, en su equivalente de lo que se podría esperar del INDECOPI asumiendo ciertas
condiciones (lo que sí ocurre con las AACC), como: a) que sus 500 empleados (desde la persona de limpieza al
presidente) no podrían “lucrar” de su actividad, por tanto deben realizar su trabajo en forma gratuita sin sueldo ni
propina, sin premios, a su costo; pero la cosa va más allá: b) que todos los empleados del INDECOPI deberán cubrir
los costos (en decremento de su patrimonio, de su bolsillo) de todos los gastos operativos de la institución (de
limpieza, agua, electricidad, etc., insumos, viajes, pasajes, refrigerio, uniformes, asesoría y servicios de terceros,
absolutamente todo), para hacer mas crítica su situación: c) no podrá realizar actividad “lucrativa” y estará prohibido
y no podrá recibir recursos del sector privado (bajo sanción de despido), d) cualquier suma recibida producto de su
intervención (se le otorga hasta el 50%, pero regulado sólo llega al 10 o 5%, muy pequeña) sólo podrá ser destinado
a ciertos usos, bajo supervisión de la CGR; y cuando podríamos pensar que nada podría ser peor, e) también cuando
se encuentre frente a un infractor y tenga éxito en el proceso (la parte perdedora debería cubrir los costos causales
del proceso), ¡NO!, también tendrá que cargar con estos costos de los abogados pues sólo se le reconoce un
presupuesto de hasta 10 soles mensuales por caso y de los gastos de laboratorios, asesores, notarios, peritos, viajes,
cursos, etc. tendrá que correr con el 100% (por tanto inalcanzable), sino recurrir al Poder Judicial para buscar el
reconocimiento de parte del infractor por los gastos causales incurridos en razón justamente de suprimir la
infracción; Ahora, ¿queremos que sea peor? Veamos: f) cuando un poderoso infractor o grupo de ellos se sientan
afectados por sus acciones de control, nunca faltará algún funcionario dispuesto a colaborar con ellos y buscando un
defecto en sus procesos (que casi siempre se presenta, como: vicios, errores, lapsus calami, deslealtades o trampas,
etc.) entonces proclamarán: ¡¡¡DENUNCIA MALICIOSA!!!, y sin más razones que las miles que un “buen abogado”
pueda ingeniarse y encontrar según su objetivo, justifique así procedente una multa por un millón ochocientos mil
nuevos soles a cada empleado que este en la mira. Luego en los informes anuales se hará notar, censurando, la baja
participación de las AACC.
La situación descrita es la realidad actual de las AACC, ¿qué tan eficiente y que capacidad de acción tendría
el INDECOPI en estas condiciones, y sin empleados remunerados? Cuando tengamos los recursos (muy pronto) ya
veremos qué podemos hacer como AACC.
(opps, mil disculpas amigos presidentes de las AACC, me desvié del tema, se que ustedes sí
podrán entender razones que otros no comprenden (pues hay que vivirlo para hablar con
autoridad y saber de qué hablamos).)
Como decía, no podemos perder de vista la condición del infractor/infracción, es decir el tipo de infracción
(pequeño, mediano y gran infracción), la categoría o tamaño de quien las comete (infractor pequeño, mediano o
gran infractor), pues es importante a tener en cuenta. El infractor es aquel que consiente y deliberadamente no ha
respetado la normativa legal en la protección de los consumidores y que a la autoridad del INDECOPI le
correspondería resguardar, que para llegar a esa condición de infractor se ha tenido que resistir y persistir en sus
actos infractores, oponiéndose a la víctima de la infracción (el consumidor) y a la propia administración, al INDECOPI,
aquel que realiza un cálculo de costos y de los beneficios que puede obtener de sus infracciones, frente a la
posibilidad de ser detectados y finalmente de ser sancionados por sus actos. En general un proveedor consiente y
leal con sus consumidores reconoce su error y lo subsana oportunamente, nunca espera ser denunciado.
La importancia del perfil del infractor, radica en CONOCERLO BIEN para saber detalles de su
comportamiento contra quien se lucha y cómo combatirlo, (aquel autor mediático que está detrás de la
empresa, o el de los directivos o los dueños que mueven sus hilos) poseen características comunes y
típicas: es incapaz de ponerse en el sentir interior de su víctima, el consumidor, pues carece de la
empatía natural del ser humano sano, por tanto no pueden sentirse responsables y menos de asumir las
consecuencias ya sean ligeras o graves de sus actos, poseen otros códigos, otros principios y valores,
otra “lógica”, manipulan notoriamente la ética y la moral, que no practican; pueden actuar pues existen
“colaboradores” (empleados y “simpatizantes”) que identificándose con ellos, materializan sus actos. En
forma natural, estos colaboradores muchas veces no son tan conscientes de su condición (salvo sus
abogados) y también se pueden encontrar en las instituciones públicas, como en el INDECOPI, lo bueno
es que es fácil de identificarlos: con sus acciones que terminan favoreciendo a los infractores, pues
como se les ha dicho poseen otros códigos y principios, una lógica distinta, a favor de estos personajes
pues el lente con que observan son del lado del infractor, finalmente, velando por sus intereses.
El infractor puede llegar a ser peligroso contra el consumidor (o sus representantes como las AACC) por
las represalias que puede tomar, o peligroso contra la institución administrativa pues se puede convertir
en agente corruptor o “amigo” de los funcionarios. Suele ser una persona culta y con recursos
materiales e intelectuales, simpático e influyente, la impunidad alcanzada los alienta y confiere
confianza, el poder y la rentabilidad animan su accionar y se tornan en peligrosos infractores (que a
simple vista no se ven peligrosos, sino amigables), pudiendo actuar con alevosía (asegurándose que no
van a ser sancionados), incurriendo en acciones calificadas como penales, o que sus infracciones a
conciencia conozcan que afectan la salud y la vida de sus propios consumidores, ya contados por
cientos, miles o millones de personas. Se presenta así la gran debilidad del Estado en hacer cumplir la ley
a favor de los consumidores y usuarios, debilidad que alienta su accionar infractor.
CUANDO TE ENCUENTRES FRENTE A UN INFRACTOR, NO DEJES DE TENER
EN CUENTA FRENTE A QUIEN TE ENCUENTRAS.
El tema del estudio: análisis, orígenes, desarrollo de la conducta, tipificación, clasificación, (…) represión, sanción,
cumplimiento de la ley, (…) de los infractores (la desviación social de la personalidad) es muy interesante pero muy
extenso, ya habrá oportunidad de abordarlo.
C. Los operadores del Estado:
En forma similar, los aliados naturales de los consumidores y en consecuencia de las Asociaciones de
Consumidores (AACC), es el propio Estado, ¡¡¡pues claro!!!, hablamos de los operadores del Estado, de los
funcionarios públicos, esto es tan así que tienen el DEBER ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LOS CONSUMIDORES (por
orden del TC, interpretando la Constitución), sin embargo la mayor parte (casi todos) desconocen qué es el DEBER
ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LOS CONSUMIDORES, hagan la prueba y graven con sus celulares las increíbles
respuestas que dan, pero eso sí: suelen repetir pausadamente (o masticando) “EL DEBER ESPECIAL DE PROTECCIÓN
A LOS CONSUMIDORES” (y desvían la mirada) y asienten que si saben, ¡¡es falso!!.
Nuestros derechos también deben ser exigidos que los cumplan los funcionarios públicos, para eso está como
línea directriz la Constitución Política, la LPAG, la OCI – CGR, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, la Ley del Código de ética del funcionario público, la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la
Contraloría General de la República y finalmente el Código Penal.
La forma de medir si las cosas van bien, si la actuación del Estado y de sus funcionarios es la correcta, es
siguiendo la regla de la desviación de poder, consiste simplemente en la observancia de los resultados de su
actuación administrativa, si cumplen la finalidad para la cual se ha constituido la entidad y para lo cual se le ha
otorgado las potestades y poderes a los funcionarios, o se termina beneficiando a terceros o a la propia autoridad o
sus funcionarios. Lo ilustramos con un ejemplo real (Exp. X) Ana María ha sido víctima de una infracción, sabe que
debe ganar el caso en el INDECOPI, y efectivamente luego de 26 meses se sanciona al infractor y ella recibe la suma
correspondiente a la medida correctiva (S/. 1,500 la devolución de su dinero por la computadora), sin embargo el
procedimiento en el INDECOPI al no otorgársele el 100% de los costos sino sólo el 30% le ha significado un costo en
su patrimonio de S/. 3,500 (el 70% de los costos) por hacer valer sus derechos frente al abuso de un infractor.
Entonces debemos decidir en este caso real y práctico, si:
a) ¿INDECOPI cumplió con la protección y defensa de los intereses del consumidor en forma integral o le
causó en la realidad una afectación mayor que aquel causado por el propio infractor?
b) ¿El funcionario público del INDECOPI, al regular los costos del proceso reconociendo solo el 30%, acaso
no se percató que cada sol que dejaba de reconocer al consumidor era con cargo a su patrimonio (el 70%
de los costos), lo que se constituye en un desincentivo para que ejerza y haga valer sus derechos? ¿No se
percató razonadamente y bajo el sentido común que su actuación lejos de ser pro-consumidor (por
tanto equivocada), y se convertía en pro-infractor? ¿Acaso les resulta difícil observar la afectación al
consumidor, o sólo se centran en favorecer el bienestar del infractor, aunque sea a costas del consumidor
afectado?, En este caso le reconoce al abogado honorarios profesionales por S/. 53 mensuales cuando
en realidad fue de 200. ¿Acaso tienen alguna idea de cuál es el costo de los abogados del infractor?
c) ¿Acaso le corresponde al funcionario público del INDECOPI, actuar de mala fe y argumentar (así) que el
consumidor y el abogado se coluden con los costos (que son delincuentes) perjudicando al pobre
infractor, sin la menor prueba (que no le corresponde) haciendo las veces del abogado defensor de los
infractores? Partiendo de esta premisa (dicha o en silencio) buscar, justificar y alcanzar la regulación de
los costos para que nunca se les otorgue el 100%, que siempre le cueste al consumidor.
Lo descrito sigue ocurriendo en estos momentos y siguen apareciendo funcionarios del INDECOPI que sólo
ven con la óptica o punto de vista del infractor, ellos son fáciles de identificar, incluso son muy amigos de los
abogados de los infractores, observen bien los detalles, las sutilezas de sus actos y en especial los resultados,
expresados ya en resoluciones o directivas y los verán claramente. ¿Cómo podemos llamar a estos funcionarios?
D. Vigilancia ciudadana.
En pocas palabras,
Tenemos el derecho/deber de exigir a los operadores del Estado (a los FUNCIONARIOS DEL INDECOPI)
un comportamiento acorde con el
DEBER ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LOS CONSUMIDORES.
Las AACC podemos actuar en contra del ente del Estado o cualquier funcionario que se
desvíe de su deber especial, ya en instancia administrativa, civil o penal; nacional o internacional.
Por mi parte, personalmente aliento no sólo a las AACC sino a todo ciudadano ser parte de un grupo de
vigilancia ciudadana (de dos a cinco personas) y que tomen acciones efectivas por el conducto formal pertinente
ante estas situaciones concretas y nunca consentir o justificar la impunidad o el incumplimiento de la ley.
¿Queremos un mejor futuro, queremos un cambio? Hagamos que esto ocurra, actuemos, pero hagámoslo AHORA.
E. Sobre la eficacia del cumplimiento de la ley en el informe de las Naciones Unidas.
Los diversos instrumentos Internacionales que disponemos (que el Perú está suscrito y ratificado) tienen
fuerza de ley del rango o jerarquía constitucional, los altos funcionarios del INDECOPI lo conocen a la
perfección, pero muchas veces se hacen que no lo conocen por salvar cualquier situación “incomoda” para
ellos o ciertos infractores “influyentes”. Así tenemos el OMS, la CIDH, la Corte IDH, etc.
Así tenemos los informes internacionales de organismos al cual estamos ratificados, cuyas recomendaciones,
legislación o precedentes no necesitan ser interpretado por uno u otra institución nacional, pues vale para
todas las entidades del Estado y sus operadores (los funcionarios públicos).
En materia de derecho de consumo tenemos uno reciente, que por mi parte conocí su existencia no por el
INDECOPI o sus funcionarios, sino por una delegación extranjera que hizo su presentación haciendo
referencia a ella en los primeros meses del presente año del 2014. El Informe sobre el estado de la defensa
del consumidor 1985 al 2013, nos indica:
Procuro, no pensar mal, pero me pregunto: ¿Por qué siendo un instrumento internacional realizado por
especialistas del mundo en esta materia, el INDECOPI, no, sus funcionarios, hacen como no si existiera?
Pienso: Será acaso porque en él se concluye que para que la legislación en defensa del
consumidor resulte acatada y respetada por los proveedores de bienes y servicios, deben ser
drásticamente sancionados o bajo la amenaza de fuertes medidas y costos adicionales de
incurrir en infracciones a la ley, o sea: afecta los intereses de los infractores y sus prácticas
infractoras, su rentabilidad. Es decir, todo lo contrario a las recomendaciones del archi defensor
del sector empresarial y en especial de los infractores, Alfredo Bullard1
(y) sus innumerables
seguidores dogmáticos e incondicionales, en especial de un gran sector del personal del
INDECOPI, que dicen con toda desvergüenza: que las multas o costos altos por las infracciones
(claro, a los infractores) es malo y hace daño a los consumidores y el mercado, pues sólo harán
que los precios de los productos o servicios se incrementen, pues serán los propios
consumidores quienes paguen dichas cuantiosas multas o costos producto de la infracción
incurrida (lo último, lo omiten) . ¿Acaso es posible consentir semejante brutalidad que pretende
garantizar utilidades ilícitas, impropio de una mente sana: que las multas las paguen los
consumidores y no los infractores? (¿mera coincidencia?: que los costos del procedimiento lo
paguen los consumidores y no los infractores). Entonces, hay que garantizar o asegurar que lo
hagan los infractores de sus propios recursos o patrimonio, con la vigilancia o supervisión
debida, pues esto ya ocurrió en la banca (y ahora ganan más).
Del RAE – Real Academia Española, Dogmático: Inflexible, que mantiene sus opiniones como verdades inconcusas. Inconcuso: Que es
completamente firme y no admite duda ni contradicción.) Un dogmático, no atiende a razones.
F) DIRECTRICES DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR (1985-2013).
Correspondiente a La Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo, la Junta de Comercio y
Desarrollo de la Comisión de Comercio y Desarrollo, conformando el Grupo Intergubernamental de Expertos en
Derecho y Política de la Competencia, en el 13º período de sesiones realizado en Ginebra, del 8 a 12 de julio de
2013.
Emite el siguiente Informe sobre la aplicación de las Directrices de las Naciones Unidas para la protección del
consumidor (1985-2013)
Resaltamos:
La experiencia ha mostrado que las empresas solo cumplen las normas obligatorias de protección
del consumidor si existe una probabilidad de que las infracciones de las normas básicas de protección del
consumidor sean castigadas, o si el costo directo e indirecto de las sanciones entraña efectos comerciales
importantes. En ese sentido la amenaza de sanciones de peso parece ser de importancia decisiva para
promover el cumplimiento de las leyes de protección del consumidor. Las autoridades encargadas de la
protección del consumidor no solo se ocupan de aplicar la normativa de protección aplicando sanciones,
sino también del bienestar de los consumidores.
1
Aunque usted no lo crea, Bullard ha sido presidente del Tribunal del INDECOPI y Vocal de la Sala de Defensa de la Competencia
del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del INDECOPI. ¿Acaso como otros, un infiltrado?
Las Costas, es curioso que en el caso de Ana María, sentencien el pago de las costas: S/. 36.00, Como ella me
dice: ¿quién me va a pagar todos los taxis y la movilidad que he tenido que gastar en 26 meses, todas las fotocopias
y material para mi defensa, gastos directos y necesarios? Los S/. 36 nunca se los pagaron y sólo el tiempo necesario
para cobrarlo sería más costoso que cobrarlos, un sentimiento de ser burlada la embarga ¿Acaso esto no lo pueden
vislumbrar los funcionarios del INDECOPI y no se les pueden ocurrir una salida genial y satisfactoria a la dignidad y el
debido respeto a las personas y su dignidad?¿Acaso alguien conoce algún caso donde el consumidor ha recurrido al
Poder Judicial para indemnizar estos gastos y los daños y perjuicios, tal como en forma cachacienta (pero muy serios)
sugieren los funcionarios del INDECOPI? ¿Acaso esto no se siente como una burla? Ya desgastados y burlados por el
resultado, es que el consumidor la próxima vez que resulte víctima de una infracción no vuelva a denunciar, ¿acaso
ésta es la forma como se están disminuyendo las denuncias? Las costas en estricto están conformadas por los gastos
que corresponden a las tasas, impuestos, etc. Sin embargo siguiendo el deber especial de protección debemos
atenderlo en forma integral, más allá de la forma que lo indica el Código Civil (aplicado supletoriamente), sin duda
algo debe cambiar en su tratamiento desde una perspectiva u óptica del consumidor, iusconstitucional, las
propuestas de solución deberían provenir de los propios funcionarios del INDECOPI, sino de quienes representan los
intereses de los consumidores, las AACC.
Los Costos,
Afortunadamente, cuando hace poco se cambiaron los miembros de las dos salas del INDECOPI, ingresaron
algunos funcionarios claramente pro-consumidores, cuya trayectoria de vida ha sido desde siempre en ese sentido;
bueno, lejos de las acechanzas, presiones y amenazas (como en los casos relevantes siempre se ven en el Poder
Judicial y en la SBS, que es voz populi al medianamente entendido) de las cuales son presas, que sólo nos queda
pedirles entereza y lealtad a sus propias convicciones, se ha emitido en forma mayoritaria un importante cambio de
criterio (lo que sin duda debe haber causado la ira de la Gerencia Legal del INDECOPI), tenemos con fecha reciente lo
siguiente:
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (Sala Especializada en Protección al
Consumidor)
1. Por RESOLUCIÓN Nº 2165-2014/SPC-INDECOPI del 30JUN2014, correspondiente al EXPEDIENTE Nº 64-
2013/PS0-INDECOPI-LAL, de la Asociación de Consumidores y Usuarios de la Región Ancash - ACUREA
2. Por RESOLUCIÓN Nº 1955-2014/SPC-INDECOPI, del 18JUN2014, correspondiente al EXPEDIENTE Nº 86-
2013LCC/PS0-INDECOPI-LAL, de la Defensoría del Consumidor.
3. Por RESOLUCIÓN Nº 1981-2014/SPC-INDECOPI, del 18JUN2014, correspondiente al EXPEDIENTE Nº
085-2013LCC/PS0-INDECOPI-LAL, de la Defensoría del Consumidor.
Cito algunos pasajes de estas resoluciones:
20. El objeto del pago de costas y costos es reembolsar a la parte denunciante, los gastos en que se vio
obligada a incurrir para acudir ante la Administración a denunciar el incumplimiento de la norma por
parte del infractor. Por ello, las costas y costos asociados al procedimiento deben ser asumidos por la
parte cuya conducta dio origen al procedimiento.
21. Atendiendo a ello, la doctrina señala que los costos y costas son un conjunto de desembolsos dinerarios
efectuados por un proceso determinado que guardan con éste relación de causalidad y necesidad12. En
términos generales, la condena en costas y costos merece un juicio favorable desde el punto de vista del
derecho de acceso a la justicia por actuar como incentivo para el ejercicio de las pretensiones
fundadas13, al tiempo que evita, que se presenten aquellas otras con escasa consistencia jurídica, y
regidas por la mala fe o temeridad14.
22. Ahora bien, en el entendido que el solicitante del reembolso de los costos haya acreditado con
documentos de fecha cierta el patrocinio recibido por el letrado, esta Sala considera que, en principio,
no corresponde a la autoridad administrativa graduar discrecionalmente la cuantía de los costos
demandados por parte de los denunciantes en función a las incidencias del procedimiento, luego de
haberse acreditado la prestación efectiva de los servicios de asesoría legal que los sustentan y los
gastos incurridos.
--------
12 GUTIERREZ ZARZA, Ángeles. Las costas en el proceso civil. Madrid, 1998. COLEX, p. 47.
13 “La actividad del Estado para obrar la actuación de la ley, requiere tiempo y gastos, esta inversión no puede volverse contra quien
acude al proceso en busca de razón, mucho menos si la tiene, de manera que la justificación de la condena en costas no debe
representar una disminución patrimonial para la parte a favor de la que se realiza; siendo interés del comercio jurídico que los
derechos tengan un valor posiblemente puro y constante”. CHIOVENDA, José. Principios de Derecho Procesal Civil, trad. De José
Casais y Santalo; t II ed. Reus, Madrid, 1977, p. 433.
14 GUTIÉRREZ ZARZA, Ángeles. Las costas en el proceso civil. Editorial COLEX, 1998. Madrid, Pág. 125.
G) EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN REFERENCIA A LAS COSTAS Y COSTOS:
INDECOPI entra en desacato o rebeldía con lo dispuesto por el Tribunal Constitucional, en referencia a los
criterios sobre costas y costos, establecidos desde el 2010. Así, tenemos:
1. EXP. N° 00735-2014-PA/TC (EXP 04442-2011-PA/TC) LIMA, del 08MAY2014, de ALBERTO CARLO CHANG
ROMERO. Once folios. (http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2014/00735-2014-AA%20Resolucion.pdf)
2. La aclaración del TC (improcedente) del EXP. N° 00735-2014-PA/TC LIMA, del 20MAY2014. Dos folios.
(http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2014/00735-2014-AA%20Aclaracion.pdf)
3. EXP. N° 00052-2010-PA/TC LIMA, del 27MAR2012, de MARILÚ GONZALES VIGNATI. Once folios.
(http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2012/00052-2010-AA%20Resolucion.html)
Sobre la Fijación de los costos de representación/auspicio y la Regulación de las costas y costos.
Se ha venido sosteniendo equivocadamente que en sujeción al artículo 471º y siguiente del código civil,
que el juez tiene facultad de fijar los costos del proceso en función de su libre criterio teniendo en cuenta:
la dificultad del proceso, lo novedoso, la participación, la relevancia, etc. Es decir si no se tiene un
calificativo del 100% en cada uno de los factores en consecuencia nunca se podrá acceder (en este
extremo) al 100% de los costos presentados, lo que viene ocurriendo en la práctica en el INDECOPI.
Al respecto veo una gruesa e indebida afectación constitucional e injerencia en la libre empresa, la libertad
de contratación y la libre determinación, al acceso a la justicia, la igualdad de armas, y el patrimonio del
vencedor del proceso (deliberadamente digo proceso y no procedimiento).
Les pongo un ejemplo:
El costo de una gaseosa Coca-Cola descartable de 500ml (medio litro), en supermercados mayoristas es del
orden de un nuevo sol, en la oferta al consumidor final el libre mercado permite una especial fijación de
precios, así tenemos: 1) en la vía pública (concurridas calles, las pistas, jirones y avenidas) se ofrece a S/.
1.80 o S/. 2.00 es decir con un sobre costo del 80 y 100%; 2) en los restaurantes medianos se ofrece desde
los S/. 3.00 hasta casi los S/. 5.00 es decir un sobre costo de 200 hasta 400%; 3) en los lugares más
exclusivos como restaurantes, clubes nocturnos, hoteles se sirve en vaso o en su propio envase alcanzando
precios desde S/. 5.00, S/. 10.00 y hasta S/. 15.00 es decir con un sobre costo de 400%, 1000% y hasta
1500%. A alguien se le ocurre alegar que esto es indebido o inmoral y que no se debe lucrar con los pobres
consumidores y por tanto debemos regular el costo de venta en función de diversos parámetros, se podría
llegar a autorizar un sobre costo de hasta 1,500% (quince veces) el valor original del insumo.
La fijación de precios del proveedor de bienes y servicios es libre y lo determina según su propio
criterio y situación particular, en especial su voluntad y cuantía de lucro (acaso es un abuso del derecho,
por tanto ilegal), así tenemos que una botella de gaseosa descartable puede costar S/. 4.00 y una Coca-Cola
también de 3 litros se ofrezca a S/. 9.60. Debemos tener en cuenta que inclusive los costos de producción
reales (no los ficticios o inflados) de la Coca-Cola pueden ser inferiores que la de otra marca por tanto las
utilidades deviene en mayores por varias veces de la competencia, en realidad si lo desea lo puede vender
a S/. 15.00, S/. 20.00 o S/. 100.00 y lucrar lo que le venga en gana sin incurrir en ilegalidad, estaremos
todos de acuerdo, ¿o no? Así es el libre mercado, la oferta y la demanda como extremos de libertad de
empresa y de libre determinación, que permiten que el sistema funcione y se desarrolle libremente,
delimitado por la competencia y la decisión de preferencia de los consumidores.
Lo mismo ocurre en la fijación de precios en los servicios legales o de representación y/o auspicio en
los casos de defensa del consumidor, a su propio criterio (no impuesto) podrá tener en cuenta la dificultad
del caso, el nivel de su intervención, lo novedoso, la especialidad, la asesoría especializada requerida, el
efecto no sólo en el consumidor sino en la actividad infractora si es una práctica generalizada (colectiva,
grupal o difusa), tendrá en cuenta sin duda la dimensión de la empresa infractora (no es lo mismo una
pequeña tienda de la esquina que un banco o la asociación de bancos), también si en prospectiva luchar
contra un grupo de poder le puede significar no poder contratar con todas las empresas del grupo o del
sector involucrado, la peligrosidad o asechanza que pudiera surgir, especialmente tendrá en cuenta la
rentabilidad de la practica infractora (la infracción que genera un margen de un nuevo sol podría significar
millones de soles mensuales y decenas o cientos de millones anuales), luego será de crucial importancia en
la fijación de precios (la más importante que determina si realiza el trabajo o no, si incursiona o no en la
especialidad) el margen de utilidad que desea alcanzar como decisión libre y soberana en un estado de
derecho y en un libre mercado.
INDECOPI interviene en la regulación de precios de los costos profesionales y ha establecido un honorario
profesional de hasta S/. 10.00 mensuales, es decir menos que lo que logra en un día (no en un mes) un
canillita lustrabotas, una persona lava carros en una hora, o un recolector de basura en un solo día.
Jamás he visto una actuación tan infame y perturbadora de cualquier persona, peor viniendo del propio
Estado, del INDECOPI, que dice que defiende a los consumidores, el libre mercado, la competencia, etc.
Esta libre determinación de las personas, nos lleva a casos reales: por un lado se han presentado costos por
honorarios profesionales de S/. 3,500.00 por 20 meses de procesos (en consulta, me dicen que no se puede
aspirar a más pues ante esta liquidación de costos el INDECOPI nos reconoce sólo S/. 320.00), por otro lado
se han visto costos por honorarios profesionales por US$. 34,000.00 (el caso LAN vs Congresista Susana
Vilca con auspicio del Estudio Jurídico Palacín, casi 30 veces más que el anterior) por el mismo periodo de
labor y que fueron reconocidos en un 100% (casi 330 veces más que el anterior), uno corresponde a una
Asociación de Consumidores y el otro a un estudio privado que no logró el éxito total sino como declaran
públicamente sus honorarios alcanzarían del orden de US$. 200,000.00
Observemos de lo indicado: cuales fueron los parámetros o “criterios” utilizados para la fijación de precios,
entre ellos los costos operativos (definitivamente), la mano de obra profesional con la debida asesoría o
soporte especializado, las utilidades esperadas del ejercicio profesional. La asociación cuenta con S/. 16.00
mensuales y el estudio privado con S/. 4,760.00 (tipo de cambio de 1USD=S/. 2.80), por un trabajo
equiparable. El segundo puede tener un gran local propio, capacitación de alto nivel nacional e
internacional, diversos servicios de primer orden, uno o dos autos propios, vacaciones en el extranjero,
bienestar y la capacidad de brindar a su familia lo mejor que se ofrece en el país ya en educación y asuntos
lúdicos. Esto lo permite el libre mercado, ahora nos preguntamos ¿qué pasaría si regulamos la fijación de
precios del estudio privado, cuando se trate de defensa de los consumidores? Fijándolos en tan solo 10 o
20 nuevos soles mensuales por cada caso, ¿acaso no se estaría interfiriendo en el libre mercado, la fijación
de precios, la oferta y la demanda, el trasfondo finalmente: a quién beneficia estas regulaciones? La
consecuencia la vivimos hoy día: no existe una oferta (y demanda) de servicios diversos para la protección
de los consumidores, que involucra (además de los abogados) el concurso de múltiples especialidades
profesionales y técnicas, y diversos servicios privados y empresariales.
Veamos, razonabilidad y proporcionalidad:
La multa que se impone a un agente retenedor de impuestos formal (en la realidad hay 15 formales frente
a 85 informales) por la infracción contra un bien jurídico protegido, como la declaración oportuna de
impuestos (hablamos de la declaración y no del no pago, ¡es sólo la declaración!) alcanza la suma de una
UIT es decir la suma de S/. 3,800.00; miles de pequeñas empresas son condenadas a morir en virtud de
estas multas que sobrepasan sus utilidades, ya por omitir declarar o por pasarse de la fecha límite mensual,
eso: en salvaguarda del bien jurídico protegido, que es el sistema de recaudación.
DE LAS COSTAS Y DE LOS COSTOS:
SE DEBE RECONOCER EL 100%, RECONOCER MENOS SIGNIFICA EN LA REALIDAD, QUE LA DIFERENCIA LA TENDRÁ
QUE PAGAR (DE SU PATRIMONIO) EL PROPIO CONSUMIDOR, UN CASTIGO POR HABER EJERCIDO ANTE EL
INDECOPI EL RESPETO DE SUS DERECHOS. UNA CLARA DESVIACION DE PODER, UNA BARRERA AL ACCESO A
LA JUSTICIA Y UNA INFRACCION CONSTITUCIONAL AL DEBER ESPECIAL DE PROTECCION A LOS
CONSUMIDORES, ENTRE OTRAS.
Comparto el criterio esbozado por la sala de protección al consumidor (y lo reitero, porque es importante, observen):
- El objeto del pago de costas y costos es reembolsar a la parte denunciante, los gastos en que se vio obligada a incurrir
para acudir ante la Administración a denunciar el incumplimiento de la norma por parte del infractor. Por ello, las
costas y costos asociados al procedimiento deben ser asumidos por la parte cuya conducta dio origen al procedimiento.
En su totalidad y no debe significar costo alguno al consumidor, por más pequeña que esta resulte, significa la posibilidad
de declaración jurada de gastos que no se pueden probar (como taxis, llamadas telefónicas, etc.).
- La doctrina señala que los costos y costas son un conjunto de desembolsos dinerarios efectuados por un proceso
determinado que guardan con éste relación de causalidad y necesidad12. En términos generales, la condena en costas y
costos merece un juicio favorable desde el punto de vista del derecho de acceso a la justicia por actuar como incentivo
para el ejercicio de las pretensiones fundadas13, al tiempo que evita, que se presenten aquellas otras con escasa
consistencia jurídica, y regidas por la mala fe o temeridad14.
Dicho en palabras de José Chiovenda (Principios de Derecho Procesal Civil, trad. De José Casais y Santalo; t II ed.
Reus, Madrid, 1977, p. 433.
“La actividad del Estado para obrar la actuación de la ley, requiere tiempo y gastos, esta inversión no
puede volverse contra quien acude al proceso en busca de razón, mucho menos si la tiene, de manera que
la justificación de la condena en costas no debe representar una disminución patrimonial para la parte a
favor de la que se realiza; siendo interés del comercio jurídico que los derechos tengan un valor
posiblemente puro y constante”.
- Dicho esto, el acceso de los consumidores a la justicia requiere tiempo y diversos gastos para quien acude al Estado en
búsqueda de justicia mediante un procedimiento administrativo, si tiene la razón no puede volverse en su contra estos
gastos afectando su patrimonio (tornándose en una barrera difícil de superar al acceso a la justicia), por ello la
justificación de la condena de costas y costos debe ser a cargo de quien causo el debido control jurisdiccional debiendo
cubrir todo tipo de desembolso dinerario efectuados en el proceso que guarden relación de causalidad y necesidad para
su concreción y debida defensa. Contra el infractor, que como ya se dicho es aquel que ha infringiendo la ley y
oponiéndose a los consumidores y la propia autoridad ha causado una afectación al consumidor.
¿EL DEBER DE LEALTAD DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS DEL INDECOPI A QUIENES SE DEBEN:
A LOS CONSUMIDORES O A LOS INFRACTORES?
¿Acaso estamos en una regulación de costas y costos pro-infractor?
Libertad Contractual, todas las modalidades lícitas son permitidas:
Observo que se ha venido privilegiando una modalidad de contrato entre el proveedor del servicio de
auspicio legal (el abogado como único autorizado) acreditando la transacción mediante el recibo de
honorarios y el pago del impuesto correspondiente.
Sin embargo se incurre en una limitación al contrato que atenta contra la libertad contractual, pues se
debe respetar cualquier forma o modalidad de contratación, la única restricción es que sean lícitas y no
contravengan la moral; por tanto existe una libertad amplia para establecer la modalidad de pago, tal
como se puede estilar lícitamente:
- Puntual que puede ser por la consulta o asesoría, por hora de atención, pudiendo tener costos que van
desde 0.1 UIT, o lo que la práctica del ejercicio profesional estila: US$. 20.00; USD.50.00; USD$. 100.00
hasta US$. 200.00 la hora de atención. Costos compatibles con los que suelen cobrar médicos
especialistas en nuestra ciudad. El costo total puede ser el computado por el tiempo de atención, mas
los escritos o recaudos atendidos, cada uno pude ser valorado desde los S/. 100.00 hasta sumas
superiores a S/. 1,000.00. Debemos recordar a los funcionarios del INDECOPI nuestro ordenamiento
constitucional proscribe el trabajo gratuito.
- Por la fijación de precios en cada caso puntual, determinando una suma mensual, que puede ir desde
los S/. 100.00 o 200.00 mensuales, a cantidades de US$. 100.00, USD. 1,000.00, incluso superar los
US$. 2,500.00 mensuales. Así, mientras más prolongado el caso mayor el costo.
- Por niveles de éxito alcanzado, en las pretensiones fijadas, sujeto a la libre fijación de precios, así en el
caso LAN el estudio privado estableció en primer nivel de éxito por una suma de US$. 34,000.00 y en
un segundo nivel o extremo de la demanda una suma superior a los US$. 200,000.00 tal como lo han
manifestado.
- El contrato también puede determinar libremente la oportunidad de pago (recordemos que el único
limitante es que no sean pactos ilícitos, cualquier limitante es ilegal e inconstitucional) con cargo sobre
los costos estimados en el contrato (ejerciendo la libre determinación de costos, fijación de precios).
Puede ser que el no tener éxito no reciba pago alguno o con el éxito el costo reconocido se otorgue
directamente al abogado.
Sin duda esta última sería la más beneficiosa para todo consumidor, pues de antemano no le cuesta: contratas un
servicio de representación, y a cambio de un servicio gratuito las costas y costos pasan a su representante, en las
condiciones contractuales establecidas y la libertad de fijación de precios, un pacto válido entre las partes por tanto
legal y protegido constitucionalmente.
Resultaría absurdo pensar que una entidad como el INDECOPI por ser del Estado pueda ser excluida del
ámbito de aplicación del principio de primacía de la realidad. Absurdo, porque la regulación de los costos del
contrato entre privados es real (de los honorarios de los abogados y/o sus representantes) y ha causado que
en el mercado no exista la oferta por servicios para la defensa de los consumidores, por tanto el desarrollo
económico de una industria multidisciplinaria al buen servir de los consumidores y su efectiva defensa no
existe. El actual status quo supone la transgresión abierta y clara de una gran gama de derechos
constitucionales y subsidiarios, a decir:
Al deber especial de protección de los consumidores, no respeta la libertad de contratación y sus términos,
invalida los pactos lícitos acordados por las partes e invade y condiciona sus alcances tornándola en inviable, la
libre autodeterminación, la libre competencia, derecho a la información relevante a los consumidores,
derecho a la debida defensa y la limitación a su acceso, la dignidad de las personas, derecho a la libre
empresa, etc.
Generando una distorsión tan grande en el ámbito económico y del mercado; que tan sólo el sector
empresarial y en especial el sector de los infractores pueden contratar un auspicio legal adecuado
(por su costo), generando una asimetría de las armas utilizadas en su defensa entre el infractor y los
consumidores, algo inaceptable.
SOBRE LA NATURALEZA DEL PROCEDIMIENTO (ADMINISTRATIVO) DEL CONSUMIDOR VS NATURALEZA DEL
PROCESO CIVIL (JURISDICCIONAL).
Primero en el análisis del procedimiento administrativo, debo tener en cuenta una interrogante que debemos
absolver, la siguiente:
- ¿Qué es lo que se espera como horizonte final de la intervención de los consumidores cuando deciden
ejercer sus derechos ante la autoridad administrativa en relación a los bienes y servicios que reciben?
- ¿Qué es lo que se espera de la intervención (en el mismo sentido) de las AACC cuando intervienen en favor
del consumidores ya sea tratados individualmente, grupal, en intereses colectivos y difusos?
- ¿Cuál es el resultado al que debe arribar el INDECOPI para no defraudar las expectativas de una adecuada e
irreprochable intervención en defensa y protección de los consumidores y usuarios, de ordenamiento del
mercado?
Ya en múltiples ocasiones y en forma reiterativa los funcionarios del INDECOPI las primeras quejas son:
- La calidad de nuestras intervenciones y los diversos errores cuando se presentan las denuncias.
- La baja intervención de las AACC en las denuncias, y su baja participación.
- Que muchas AACC buscan el lucro y otras extorsionan a las empresas. No conozco ningún caso, sé que dichas
aseveraciones provienen del sector empresarial, de la CONFIEP y la SNI, sus abogadas(os).
Capacitación, por una parte INDECOPI con la escuela de consumo inicia una etapa importante para capacitar en
derecho de consumo a los proveedores y consumidores (sus representantes, las AACC), lo que fue bien visto a
primera vista, eso porque finalmente el costo de dichos cursos resultaban inalcanzables para los miembros de las
AACC y peor para aquellas de provincias, convirtiéndose a mi modo de ver en una suerte de acercamiento al sector
empresarial, que como se ha dicho no es malo, sino bueno, lo malo son los lazos que se generan con los operadores
del sector empresarial infractor, aquellos lazos buscados, queridos y con beneficio que lleva a la impunidad.
Dada esta situación inalcanzable para las AACC, en la segunda reunión nacional de AACC en diciembre del 2013 en el
Club Arequipa, el presidente Tassano se comprometió con (con 25 AACC presentes) la iniciativa que sugería brindar
cursos a las AACC en forma gratuita, lo que cumplió con un primer curso Taller dirigida a las AACC brindada por la
escuela de consumo en Lima, debo acotar que para ese entonces ya se había aplicado la directiva de reinscripción de
las AACC lo que causó que prácticamente que de cada 5 Asociaciones sólo quede una como reconocida por el
INDECOPI, así el curso estaba dirigido a las hasta entonces 18 AACC (ahora 20) con la participación de solo un
representante por asociación, lo que observamos pues ya no era para las AACC existentes (96) sino sólo para las que
figuran en el nuevo registro, es decir siendo seis de provincias (que difícilmente podían asistir) estaba destinado a 12
personas que estimamos con una asistencia diez personas (con suerte) es decir ¿qué tan efectivo resultaba en
capacitar a las AACC?, dos días antes de su inicio se amplió a dos participantes por Asociación (que de alguna forma
algunos privilegiados lograron colocar hasta tres). El curso/Taller se brindó a 20 personas que forman parte de 12
AACC que pudieron asistir, se nos informó que se brindaría en INTERNET en línea para que puedan atender los de
provincias, pero pese a ello nos indicaron que no se realizó el respaldo (copia) de los videos de los cursos, así no fue
posible hacer llegar una copia a todas las AACC para su análisis y estudio pues no existían los videos, al menos eso se
nos informó, el otro extremo del curso era la baja calificación alcanzada del curso evaluado por los participantes,
pues finalmente no existió taller alguno. Esperamos en un futuro nuevos cursos, de diversos temas y que alcancen a
la mayor parte de las AACC, sino hay que denominarlo como lo que es: cursos solo dirigidos a las AACC reconocidas
en el nuevo registro del INDECOPI, sólo para 20 AACC donde no son invitados las otras 76 AACC.
En lo particular, las AACC de consumidores requieren solventar de 2 mil a más de tres mil nuevos soles por curso o
diplomado, por participante, en otros temas complementarios diversos los costos por participantes pueden alcanzar
los 5 mil nuevos soles, la participación en seminarios, cursos o especialización en el extranjero en diversas materias
que coadyuven en defensa del consumidor solo podrían ser atendidos bajo el propio patrimonio personal del
participante, lo que ha ocurrido en los últimos tres años con sólo con tres AACC, donde afortunadamente me puedo
contar, queda claro a costo de nuestro propio bolsillo, criollamente: “con tu propio pañuelo”.
CONCLUSIONES
Desconocer el 100% de las costas y costos beneficia a los infractores y perjudica a los consumidores y se constituye
en una barrera al acceso a la justicia, opuesto al principio de gratuidad. La prometida directiva del pleno del
INDECOPI, según nos dice el presidente Tassano va a reconocer el 100% de las costas y costos, sin embargo las
señales recibidas de algunos o muchos funcionarios del INDECOPI nos dicen que se inclinan a favor de los infractores
y no de los consumidores. Esperamos que nos oigan respecto al tema como representantes de los consumidores
como AACC.
Recordemos que: SIN ACCIÓN, NO HAY RESULTADOS, amigos participemos en identificar a los funcionarios que no
cumplen con su deber cabalmente, ante una resolución descabellada carente de razonabilidad o legalidad,
denunciemos dicha resolución u acto primero públicamente y luego según el cauce legal (al OCI, al PJ Const.), nunca
dejemos de mencionar a sus autores, para que reciban el mérito ganado por su accionar.
AINCUS - PERU
ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE
CONSUMIDORES
Y USUARIOS DE SEGUROS
Calle Velezmoro 697, San Borja, Lima – Perú.
CNP
Coordinadora Nacional de Asociaciones de
Consumidores del Perú

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Pensando en voz alta de UAK, Nº 14030 de las costas y de los costos, regulacion pro infractor

  • 1. Pensando en voz alta de UAK, Nº 14030. Edición especial DE LAS COSTAS Y DE LOS COSTOS, acaso: ¿ESTAMOS EN UNA REGULACIÓN PRO-INFRACTOR? INFORMACIÓN RELEVANTE OMITIDA POR EL INDECOPI: Todo consumidor tiene derecho a elegir el auspicio o representación legal que estime conveniente en la defensa de sus derechos frente a un infractor en el procedimiento administrativo en el INDECOPI, es derecho suyo que todos los gastos irrogados en ese ejercicio le sean reembolsados totalmente mediante la condena de las costas y costos a cargo del infractor.
  • 2. Pensando en voz alta de UAK, Nº 14030. Edición especial DE LAS COSTAS Y DE LOS COSTOS, acaso:¿ESTAMOS EN UNA REGULACIÓN PRO-INFRACTOR? AL 05OCTUBRE2014 “En el 2013, la participación en las denuncias de las AACC es muy baja” – INDECOPI, ¿Por qué? Luego de multar a una Asociación de Consumidores (de una provincia del norte) con más de un millón ochocientos mil nuevos soles, la actividad se volvió riesgosa y sin incentivos reales. Sólo una Asociación puede denunciar sin riesgo de ser hostigada por denuncia maliciosa. . La regulación de los costos del proceso en el INDECOPI, ha llegado al extremo que funcionarios del INDECOPI cotizan los honorarios de abogados profesionales y colegiados con especializad en diez nuevos soles mensuales, convirtiéndola en la actividad profesional menos rentable del mundo. Afectando el libre mercado y desapareciendo la oferta (y de “calidad”) de estos servicios, los abogados de los infractores pueden cobrar sumas superiores a los 10 mil dólares mensuales. - Flagrante vulneración al derecho constitucional a la libertad de contratar, Funcionarios del INDECOPI omiten información relevante: de informar a todos los consumidores que tienen derecho al auspicio legal y de especialidad, del nivel que se requiera frente a los abogados de la otra parte, que al ganar estos gastos serán cubiertos mediante las costas y costos. Funcionarios del INDECOPI en sus trece: se oponen en reconocer el 100% de los costos alterando y desconociendo los contratos de los consumidores, afectando a los consumidores en su patrimonio en los gastos causales en su defensa, así favoreciendo a los infractores. Funcionarios del INDECOPI en Mala fe: “los consumidores y sus abogados se van a confabular para beneficiarse de las empresas, se debe regular los costos para evitar el abuso del derecho.” Funcionarios del INDECOPI con temeridad agravada: en abierto desacato constitucional a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional, ¡¡¡desde el 2010!!! Y reiterado con firmeza el 2014. Así, INDECOPI a un paso de ser una institución capturada, claros indicios lo demuestran. Estimados amigos de todas las Asociaciones de Consumidores (AACC) del Perú, en esta ocasión voy a expresar mi pensar sobre un tema determinante para la existencia de las AACC, y todo consumidor que con el auxilio de un profesional del derecho logra tener éxito en su denuncia frente a un infractor, hablamos de LAS COSTAS Y LOS COSTOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, en el INDECOPI. Como siempre la idea de compartir “en voz alta” estos pensamientos, es precisamente compartir criterios procurando uniformizar con los de todas las AACC del Perú. Este paso previo es necesario para el análisis de cómo así podemos tomar acciones que resulten eficientes en la meta de corregir las distorsiones o desviaciones que encontramos y que debemos superar, ya sea por acción legal individual o colectiva de quienes decidan respaldar nuestra y/o su iniciativa y decidan hacerla suya también. Pienso claramente que no basta con decir “esto o aquello”, “está mal y lo censuro”, no, NO; hay que actuar materialmente para que aquello (“malo o indebido”) no siga produciéndose, para ponerle un final definitivo. Sin más, los invito a navegar en el pensamiento sobre las costas y los costos del proceso en el INDECOPI que por supuesto marca una línea de acción también en los otros organismos reguladores del Estado. REPROCHE AL INDECOPI, EN VOZ ALTA.- Sin las costas y costos, y sin la adecuada sanción persuasiva a los infractores, no tenemos nada para luchar a favor de los derechos de los consumidores: acaso, como hasta ahora ¿ese es el objetivo de los funcionarios del INDECOPI? Mantener un estatus de comodidad para los infractores con bajos conteos de denuncias en su contra, limitando a los consumidores en su capacidad de defensa frente a las “armas” utilizadas por los infractores, que no existan los recursos necesarios y que nunca alcancen sumas o casos verdaderamente importantes, con pocas organizaciones de AACC (reduciéndolos a casi una quinta parte, una de cada cinco, de 96 a 20), manteniendo altamente lucrativas las infracciones, omitiendo denuncias penales, omitiendo también acciones para no incomodar “poderes” o amigos, etc.  SOBRE LA APLICACIÓN DE LAS COSTAS Y COSTOS A FAVOR DEL CONSUMIDOR EN PROCEDIMIENTOS EN EL INDECOPI, con cargo al infractor los gastos causales del procedimiento administrativo.  SOBRE LA NATURALEZA DEL PROCEDIMIENTO (ADMINISTRATIVO) DEL CONSUMIDOR VS NATURALEZA DEL PROCESO CIVIL (JURISDICCIONAL).  SOBRE LA BUENA FE Y LA LEALTAD DEL FUNCIONARIO PÚBLICO ADMINISTRATIVO DEL INDECOPI.  SOBRE DESVIACIÓN DE PODER EN MATERIA DE COSTAS Y COSTOS.
  • 3. A. Depende del lente con que se mira, Hay dos formas de ver las cosas: desde la perspectiva del infractor y desde la perspectiva del consumidor, en un conflicto entre el infractor y el consumidor los funcionarios del Estado (del INDECOPI) tienen el mandato de usar la perspectiva del consumidor, en base al deber constitucional de protección especial y el principio pro-consumidor. El abogado del infractor (bien sabe que su cliente es responsable) va a procurar la menor afectación en contra de su cliente (y no lo hace gratis), ya en las multas, ya en la práctica infractora, ya capitalizando y protegiendo las utilidades obtenidas producto de la infracción (lucro ilícito), y también en esto se incluye que los costos incurridos por el consumidor (o sus representantes como las AACC) en el procedimiento no los tengan que pagar. En esta última observación (es nuestro tema de hoy) los funcionarios del INDECOPI vienen actuado (por todos los resultados a la vista) como fieles abogados de los infractores para que no tengan que pagar los costos y estos resulten con cargo a LOS CONSUMIDORES QUE PESE A HABER GANANDO EL PROCEDIMIENTO TERMINAN SIENDO DOBLEMENTE VÍCTIMAS: de los infractores y del propio INDECOPI, lo que luego vamos a analizar. B. Quienes son los “infractores”. Dentro de un orden económico saludable, los aliados naturales de los consumidores siempre deberían ser los proveedores de bienes y servicios, en realidad los empresarios. No se trata de un “orden ideal” sino de un “orden natural”, en un mercado saludable donde los principios económicos y la ley prevalecen, desarrollándose libremente. En este orden de ideas nos preguntamos entre nosotros, como las AACC, los que defendemos a los consumidores ¿Por qué razón el sector empresarial organizado (CONFIEP, SIN, AFIN, ASBANC, APESEG, etc.) nos presentan como enemigos, cuándo y cómo así nos convertimos en los chantajistas, vividores y mercenarios del padecimiento de los consumidores, cuándo y cuántos de nosotros nos convertimos en “ricos” (y, si eso es pecado o delito en un libre mercado) tal como lo repiten y lo anuncian en los medios; y también, muchos, pero muchos funcionarios del INDECOPI? Estimados amigos de las 96 AACC (pero sólo 20 son reconocidas por el INDECOPI), yo que conozco a casi todos, no conozco a uno sólo que se haya hecho “rico” (sino todo lo contrario), en las condiciones actuales es imposible que ello ocurra, nosotros sólo podríamos tener un enemigo (o dos): los infractores a los derechos de los consumidores, y desde ahora también declaramos en esa condición a todos los funcionarios públicos que operan en favorecerlos y que se han infiltrado en el Estado (al INDECOPI) a ese fin. Hay varios tipos de infractores: 1. Los infractores previsibles, aquellos que claramente han cometido una infracción a los derechos y las leyes de protección al consumidor, que pese al principio de predictibilidad de los procedimientos administrativos, sin embargo por alguna irregularidad o fundamento antojadizo de algún funcionario es declarado inocente, por tanto no infractor o responsable frente al consumidor denunciante, o si les resulta inevitable los declaran culpables pero sin multa o sanción/costo alguno. 2. Los infractores conciliadores, aquellos que conscientes de la infracción cometida o del sistema de infracciones (muchas veces masivas o colectivas) que utilizan, procuran romper las acciones de los consumidores (muchas veces en contra de las AACC que los representan), ofreciéndoles beneficios que no puedan resistir y así salvaguardar su sistema de infracciones y burlar la acción de la autoridad en sanciones, multas, etc. Lamentablemente se ha observado que muchas veces los funcionarios del INDECOPI alientan y propician este tipo de “conciliaciones”, en general menos ventajosas que las que podrían lograr de poseer auspicio legal de buen nivel, lo grave es que se perpetúa la práctica infractora. 3. Los infractores legales, son los infractores propiamente dichos, aquellos que han sido encontrados responsables en un procedimiento administrativo que ha alcanzado la calidad de Resolución Administrativa que Causa Estado, solamente impugnable (como garantía constitucional, art 148º) en el Poder Judicial en una acción Contencioso-Administrativa, dado el efecto único de este tipo de resolución (pues sus efectos son permanentes-garantía constitucional) sólo podría dejar de ser infractor si en la instancia contenciosa administrativa se determina que no lo es, si no ocurre esto sigue siendo infractor y la resolución alcanza la condición de Resolución Administrativa que Causa Estado Definitivo. Ya no existe (al menos legalmente, sino fraudulentamente) poder o instancia que pueda cambiar esta condición. Se observa que el INDECOPI debe garantizar su propia resolución frente a cualquier medida que pretenda desconocerla o modificarla; y no lo hace, dejando sólo al consumidor a su suerte y a costo de su patrimonio. 4. Los infractores consuetudinarios, son aquellos quienes reiteradamente han sido encontrados responsables y son infractores legales, pero que año tras año siguen cometiendo las mismas infracciones (o con ligeras variantes), aquellos que afectando a muchos, cientos o miles, o millones de consumidores, las denuncias son atendidas por los funcionarios del INDECOPI de una en una y nunca las acumulan. En general obtienen millonarias utilidades producto de las infracciones, forman
  • 4. parte de grupos económicos con preeminencia o influyentes. Se les trata con mano de seda y se les omiten las acciones colectivas y difusas. Muchos de ellos año tras año figuran como los más denunciados, por tanto son claramente visibles y conocidos por todos. Entendemos que muchos funcionarios actúan beneficiándolos y luego van a trabajar en esos sectores, o simplemente son infiltrados en las instituciones, no es difícil identificarlos, es fácil. Observemos algo muy importante: el empresariado en general no puede ni debe sentirse amenazado por nuestra presencia o por nuestras acciones, sino todo lo contrario, lo que “no debería” ocurrir con aquel que incurre en eventuales o sistemáticas infracciones, aquél que es un infractor consciente de su condición. Digo: “no debería”, pues en la realidad como AACC nuestra capacidad de acción es casi nulo, por la falta de recursos, lo que perfectamente conocen todos los funcionarios del INDECOPI, pero lo que se niegan en reconocer y menos a reflexionar al respecto, pues sólo repiten lo que dicen falsamente los “empresarios” y se replica en los medios. Las acciones de las AACC, en su equivalente de lo que se podría esperar del INDECOPI asumiendo ciertas condiciones (lo que sí ocurre con las AACC), como: a) que sus 500 empleados (desde la persona de limpieza al presidente) no podrían “lucrar” de su actividad, por tanto deben realizar su trabajo en forma gratuita sin sueldo ni propina, sin premios, a su costo; pero la cosa va más allá: b) que todos los empleados del INDECOPI deberán cubrir los costos (en decremento de su patrimonio, de su bolsillo) de todos los gastos operativos de la institución (de limpieza, agua, electricidad, etc., insumos, viajes, pasajes, refrigerio, uniformes, asesoría y servicios de terceros, absolutamente todo), para hacer mas crítica su situación: c) no podrá realizar actividad “lucrativa” y estará prohibido y no podrá recibir recursos del sector privado (bajo sanción de despido), d) cualquier suma recibida producto de su intervención (se le otorga hasta el 50%, pero regulado sólo llega al 10 o 5%, muy pequeña) sólo podrá ser destinado a ciertos usos, bajo supervisión de la CGR; y cuando podríamos pensar que nada podría ser peor, e) también cuando se encuentre frente a un infractor y tenga éxito en el proceso (la parte perdedora debería cubrir los costos causales del proceso), ¡NO!, también tendrá que cargar con estos costos de los abogados pues sólo se le reconoce un presupuesto de hasta 10 soles mensuales por caso y de los gastos de laboratorios, asesores, notarios, peritos, viajes, cursos, etc. tendrá que correr con el 100% (por tanto inalcanzable), sino recurrir al Poder Judicial para buscar el reconocimiento de parte del infractor por los gastos causales incurridos en razón justamente de suprimir la infracción; Ahora, ¿queremos que sea peor? Veamos: f) cuando un poderoso infractor o grupo de ellos se sientan afectados por sus acciones de control, nunca faltará algún funcionario dispuesto a colaborar con ellos y buscando un defecto en sus procesos (que casi siempre se presenta, como: vicios, errores, lapsus calami, deslealtades o trampas, etc.) entonces proclamarán: ¡¡¡DENUNCIA MALICIOSA!!!, y sin más razones que las miles que un “buen abogado” pueda ingeniarse y encontrar según su objetivo, justifique así procedente una multa por un millón ochocientos mil nuevos soles a cada empleado que este en la mira. Luego en los informes anuales se hará notar, censurando, la baja participación de las AACC. La situación descrita es la realidad actual de las AACC, ¿qué tan eficiente y que capacidad de acción tendría el INDECOPI en estas condiciones, y sin empleados remunerados? Cuando tengamos los recursos (muy pronto) ya veremos qué podemos hacer como AACC. (opps, mil disculpas amigos presidentes de las AACC, me desvié del tema, se que ustedes sí podrán entender razones que otros no comprenden (pues hay que vivirlo para hablar con autoridad y saber de qué hablamos).) Como decía, no podemos perder de vista la condición del infractor/infracción, es decir el tipo de infracción (pequeño, mediano y gran infracción), la categoría o tamaño de quien las comete (infractor pequeño, mediano o gran infractor), pues es importante a tener en cuenta. El infractor es aquel que consiente y deliberadamente no ha respetado la normativa legal en la protección de los consumidores y que a la autoridad del INDECOPI le correspondería resguardar, que para llegar a esa condición de infractor se ha tenido que resistir y persistir en sus actos infractores, oponiéndose a la víctima de la infracción (el consumidor) y a la propia administración, al INDECOPI, aquel que realiza un cálculo de costos y de los beneficios que puede obtener de sus infracciones, frente a la posibilidad de ser detectados y finalmente de ser sancionados por sus actos. En general un proveedor consiente y leal con sus consumidores reconoce su error y lo subsana oportunamente, nunca espera ser denunciado. La importancia del perfil del infractor, radica en CONOCERLO BIEN para saber detalles de su comportamiento contra quien se lucha y cómo combatirlo, (aquel autor mediático que está detrás de la empresa, o el de los directivos o los dueños que mueven sus hilos) poseen características comunes y típicas: es incapaz de ponerse en el sentir interior de su víctima, el consumidor, pues carece de la empatía natural del ser humano sano, por tanto no pueden sentirse responsables y menos de asumir las consecuencias ya sean ligeras o graves de sus actos, poseen otros códigos, otros principios y valores, otra “lógica”, manipulan notoriamente la ética y la moral, que no practican; pueden actuar pues existen
  • 5. “colaboradores” (empleados y “simpatizantes”) que identificándose con ellos, materializan sus actos. En forma natural, estos colaboradores muchas veces no son tan conscientes de su condición (salvo sus abogados) y también se pueden encontrar en las instituciones públicas, como en el INDECOPI, lo bueno es que es fácil de identificarlos: con sus acciones que terminan favoreciendo a los infractores, pues como se les ha dicho poseen otros códigos y principios, una lógica distinta, a favor de estos personajes pues el lente con que observan son del lado del infractor, finalmente, velando por sus intereses. El infractor puede llegar a ser peligroso contra el consumidor (o sus representantes como las AACC) por las represalias que puede tomar, o peligroso contra la institución administrativa pues se puede convertir en agente corruptor o “amigo” de los funcionarios. Suele ser una persona culta y con recursos materiales e intelectuales, simpático e influyente, la impunidad alcanzada los alienta y confiere confianza, el poder y la rentabilidad animan su accionar y se tornan en peligrosos infractores (que a simple vista no se ven peligrosos, sino amigables), pudiendo actuar con alevosía (asegurándose que no van a ser sancionados), incurriendo en acciones calificadas como penales, o que sus infracciones a conciencia conozcan que afectan la salud y la vida de sus propios consumidores, ya contados por cientos, miles o millones de personas. Se presenta así la gran debilidad del Estado en hacer cumplir la ley a favor de los consumidores y usuarios, debilidad que alienta su accionar infractor. CUANDO TE ENCUENTRES FRENTE A UN INFRACTOR, NO DEJES DE TENER EN CUENTA FRENTE A QUIEN TE ENCUENTRAS. El tema del estudio: análisis, orígenes, desarrollo de la conducta, tipificación, clasificación, (…) represión, sanción, cumplimiento de la ley, (…) de los infractores (la desviación social de la personalidad) es muy interesante pero muy extenso, ya habrá oportunidad de abordarlo. C. Los operadores del Estado: En forma similar, los aliados naturales de los consumidores y en consecuencia de las Asociaciones de Consumidores (AACC), es el propio Estado, ¡¡¡pues claro!!!, hablamos de los operadores del Estado, de los funcionarios públicos, esto es tan así que tienen el DEBER ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LOS CONSUMIDORES (por orden del TC, interpretando la Constitución), sin embargo la mayor parte (casi todos) desconocen qué es el DEBER ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LOS CONSUMIDORES, hagan la prueba y graven con sus celulares las increíbles respuestas que dan, pero eso sí: suelen repetir pausadamente (o masticando) “EL DEBER ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LOS CONSUMIDORES” (y desvían la mirada) y asienten que si saben, ¡¡es falso!!. Nuestros derechos también deben ser exigidos que los cumplan los funcionarios públicos, para eso está como línea directriz la Constitución Política, la LPAG, la OCI – CGR, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Ley del Código de ética del funcionario público, la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República y finalmente el Código Penal. La forma de medir si las cosas van bien, si la actuación del Estado y de sus funcionarios es la correcta, es siguiendo la regla de la desviación de poder, consiste simplemente en la observancia de los resultados de su actuación administrativa, si cumplen la finalidad para la cual se ha constituido la entidad y para lo cual se le ha otorgado las potestades y poderes a los funcionarios, o se termina beneficiando a terceros o a la propia autoridad o sus funcionarios. Lo ilustramos con un ejemplo real (Exp. X) Ana María ha sido víctima de una infracción, sabe que debe ganar el caso en el INDECOPI, y efectivamente luego de 26 meses se sanciona al infractor y ella recibe la suma correspondiente a la medida correctiva (S/. 1,500 la devolución de su dinero por la computadora), sin embargo el procedimiento en el INDECOPI al no otorgársele el 100% de los costos sino sólo el 30% le ha significado un costo en su patrimonio de S/. 3,500 (el 70% de los costos) por hacer valer sus derechos frente al abuso de un infractor. Entonces debemos decidir en este caso real y práctico, si: a) ¿INDECOPI cumplió con la protección y defensa de los intereses del consumidor en forma integral o le causó en la realidad una afectación mayor que aquel causado por el propio infractor? b) ¿El funcionario público del INDECOPI, al regular los costos del proceso reconociendo solo el 30%, acaso no se percató que cada sol que dejaba de reconocer al consumidor era con cargo a su patrimonio (el 70% de los costos), lo que se constituye en un desincentivo para que ejerza y haga valer sus derechos? ¿No se percató razonadamente y bajo el sentido común que su actuación lejos de ser pro-consumidor (por tanto equivocada), y se convertía en pro-infractor? ¿Acaso les resulta difícil observar la afectación al consumidor, o sólo se centran en favorecer el bienestar del infractor, aunque sea a costas del consumidor afectado?, En este caso le reconoce al abogado honorarios profesionales por S/. 53 mensuales cuando en realidad fue de 200. ¿Acaso tienen alguna idea de cuál es el costo de los abogados del infractor? c) ¿Acaso le corresponde al funcionario público del INDECOPI, actuar de mala fe y argumentar (así) que el consumidor y el abogado se coluden con los costos (que son delincuentes) perjudicando al pobre
  • 6. infractor, sin la menor prueba (que no le corresponde) haciendo las veces del abogado defensor de los infractores? Partiendo de esta premisa (dicha o en silencio) buscar, justificar y alcanzar la regulación de los costos para que nunca se les otorgue el 100%, que siempre le cueste al consumidor. Lo descrito sigue ocurriendo en estos momentos y siguen apareciendo funcionarios del INDECOPI que sólo ven con la óptica o punto de vista del infractor, ellos son fáciles de identificar, incluso son muy amigos de los abogados de los infractores, observen bien los detalles, las sutilezas de sus actos y en especial los resultados, expresados ya en resoluciones o directivas y los verán claramente. ¿Cómo podemos llamar a estos funcionarios? D. Vigilancia ciudadana. En pocas palabras, Tenemos el derecho/deber de exigir a los operadores del Estado (a los FUNCIONARIOS DEL INDECOPI) un comportamiento acorde con el DEBER ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LOS CONSUMIDORES. Las AACC podemos actuar en contra del ente del Estado o cualquier funcionario que se desvíe de su deber especial, ya en instancia administrativa, civil o penal; nacional o internacional. Por mi parte, personalmente aliento no sólo a las AACC sino a todo ciudadano ser parte de un grupo de vigilancia ciudadana (de dos a cinco personas) y que tomen acciones efectivas por el conducto formal pertinente ante estas situaciones concretas y nunca consentir o justificar la impunidad o el incumplimiento de la ley. ¿Queremos un mejor futuro, queremos un cambio? Hagamos que esto ocurra, actuemos, pero hagámoslo AHORA. E. Sobre la eficacia del cumplimiento de la ley en el informe de las Naciones Unidas. Los diversos instrumentos Internacionales que disponemos (que el Perú está suscrito y ratificado) tienen fuerza de ley del rango o jerarquía constitucional, los altos funcionarios del INDECOPI lo conocen a la perfección, pero muchas veces se hacen que no lo conocen por salvar cualquier situación “incomoda” para ellos o ciertos infractores “influyentes”. Así tenemos el OMS, la CIDH, la Corte IDH, etc. Así tenemos los informes internacionales de organismos al cual estamos ratificados, cuyas recomendaciones, legislación o precedentes no necesitan ser interpretado por uno u otra institución nacional, pues vale para todas las entidades del Estado y sus operadores (los funcionarios públicos). En materia de derecho de consumo tenemos uno reciente, que por mi parte conocí su existencia no por el INDECOPI o sus funcionarios, sino por una delegación extranjera que hizo su presentación haciendo referencia a ella en los primeros meses del presente año del 2014. El Informe sobre el estado de la defensa del consumidor 1985 al 2013, nos indica: Procuro, no pensar mal, pero me pregunto: ¿Por qué siendo un instrumento internacional realizado por especialistas del mundo en esta materia, el INDECOPI, no, sus funcionarios, hacen como no si existiera? Pienso: Será acaso porque en él se concluye que para que la legislación en defensa del consumidor resulte acatada y respetada por los proveedores de bienes y servicios, deben ser drásticamente sancionados o bajo la amenaza de fuertes medidas y costos adicionales de incurrir en infracciones a la ley, o sea: afecta los intereses de los infractores y sus prácticas infractoras, su rentabilidad. Es decir, todo lo contrario a las recomendaciones del archi defensor
  • 7. del sector empresarial y en especial de los infractores, Alfredo Bullard1 (y) sus innumerables seguidores dogmáticos e incondicionales, en especial de un gran sector del personal del INDECOPI, que dicen con toda desvergüenza: que las multas o costos altos por las infracciones (claro, a los infractores) es malo y hace daño a los consumidores y el mercado, pues sólo harán que los precios de los productos o servicios se incrementen, pues serán los propios consumidores quienes paguen dichas cuantiosas multas o costos producto de la infracción incurrida (lo último, lo omiten) . ¿Acaso es posible consentir semejante brutalidad que pretende garantizar utilidades ilícitas, impropio de una mente sana: que las multas las paguen los consumidores y no los infractores? (¿mera coincidencia?: que los costos del procedimiento lo paguen los consumidores y no los infractores). Entonces, hay que garantizar o asegurar que lo hagan los infractores de sus propios recursos o patrimonio, con la vigilancia o supervisión debida, pues esto ya ocurrió en la banca (y ahora ganan más). Del RAE – Real Academia Española, Dogmático: Inflexible, que mantiene sus opiniones como verdades inconcusas. Inconcuso: Que es completamente firme y no admite duda ni contradicción.) Un dogmático, no atiende a razones. F) DIRECTRICES DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR (1985-2013). Correspondiente a La Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo, la Junta de Comercio y Desarrollo de la Comisión de Comercio y Desarrollo, conformando el Grupo Intergubernamental de Expertos en Derecho y Política de la Competencia, en el 13º período de sesiones realizado en Ginebra, del 8 a 12 de julio de 2013. Emite el siguiente Informe sobre la aplicación de las Directrices de las Naciones Unidas para la protección del consumidor (1985-2013) Resaltamos: La experiencia ha mostrado que las empresas solo cumplen las normas obligatorias de protección del consumidor si existe una probabilidad de que las infracciones de las normas básicas de protección del consumidor sean castigadas, o si el costo directo e indirecto de las sanciones entraña efectos comerciales importantes. En ese sentido la amenaza de sanciones de peso parece ser de importancia decisiva para promover el cumplimiento de las leyes de protección del consumidor. Las autoridades encargadas de la protección del consumidor no solo se ocupan de aplicar la normativa de protección aplicando sanciones, sino también del bienestar de los consumidores. 1 Aunque usted no lo crea, Bullard ha sido presidente del Tribunal del INDECOPI y Vocal de la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del INDECOPI. ¿Acaso como otros, un infiltrado?
  • 8. Las Costas, es curioso que en el caso de Ana María, sentencien el pago de las costas: S/. 36.00, Como ella me dice: ¿quién me va a pagar todos los taxis y la movilidad que he tenido que gastar en 26 meses, todas las fotocopias y material para mi defensa, gastos directos y necesarios? Los S/. 36 nunca se los pagaron y sólo el tiempo necesario para cobrarlo sería más costoso que cobrarlos, un sentimiento de ser burlada la embarga ¿Acaso esto no lo pueden vislumbrar los funcionarios del INDECOPI y no se les pueden ocurrir una salida genial y satisfactoria a la dignidad y el debido respeto a las personas y su dignidad?¿Acaso alguien conoce algún caso donde el consumidor ha recurrido al Poder Judicial para indemnizar estos gastos y los daños y perjuicios, tal como en forma cachacienta (pero muy serios) sugieren los funcionarios del INDECOPI? ¿Acaso esto no se siente como una burla? Ya desgastados y burlados por el resultado, es que el consumidor la próxima vez que resulte víctima de una infracción no vuelva a denunciar, ¿acaso ésta es la forma como se están disminuyendo las denuncias? Las costas en estricto están conformadas por los gastos que corresponden a las tasas, impuestos, etc. Sin embargo siguiendo el deber especial de protección debemos atenderlo en forma integral, más allá de la forma que lo indica el Código Civil (aplicado supletoriamente), sin duda algo debe cambiar en su tratamiento desde una perspectiva u óptica del consumidor, iusconstitucional, las propuestas de solución deberían provenir de los propios funcionarios del INDECOPI, sino de quienes representan los intereses de los consumidores, las AACC. Los Costos, Afortunadamente, cuando hace poco se cambiaron los miembros de las dos salas del INDECOPI, ingresaron algunos funcionarios claramente pro-consumidores, cuya trayectoria de vida ha sido desde siempre en ese sentido; bueno, lejos de las acechanzas, presiones y amenazas (como en los casos relevantes siempre se ven en el Poder Judicial y en la SBS, que es voz populi al medianamente entendido) de las cuales son presas, que sólo nos queda pedirles entereza y lealtad a sus propias convicciones, se ha emitido en forma mayoritaria un importante cambio de criterio (lo que sin duda debe haber causado la ira de la Gerencia Legal del INDECOPI), tenemos con fecha reciente lo siguiente: TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (Sala Especializada en Protección al Consumidor) 1. Por RESOLUCIÓN Nº 2165-2014/SPC-INDECOPI del 30JUN2014, correspondiente al EXPEDIENTE Nº 64- 2013/PS0-INDECOPI-LAL, de la Asociación de Consumidores y Usuarios de la Región Ancash - ACUREA 2. Por RESOLUCIÓN Nº 1955-2014/SPC-INDECOPI, del 18JUN2014, correspondiente al EXPEDIENTE Nº 86- 2013LCC/PS0-INDECOPI-LAL, de la Defensoría del Consumidor. 3. Por RESOLUCIÓN Nº 1981-2014/SPC-INDECOPI, del 18JUN2014, correspondiente al EXPEDIENTE Nº 085-2013LCC/PS0-INDECOPI-LAL, de la Defensoría del Consumidor. Cito algunos pasajes de estas resoluciones: 20. El objeto del pago de costas y costos es reembolsar a la parte denunciante, los gastos en que se vio obligada a incurrir para acudir ante la Administración a denunciar el incumplimiento de la norma por parte del infractor. Por ello, las costas y costos asociados al procedimiento deben ser asumidos por la parte cuya conducta dio origen al procedimiento. 21. Atendiendo a ello, la doctrina señala que los costos y costas son un conjunto de desembolsos dinerarios efectuados por un proceso determinado que guardan con éste relación de causalidad y necesidad12. En términos generales, la condena en costas y costos merece un juicio favorable desde el punto de vista del derecho de acceso a la justicia por actuar como incentivo para el ejercicio de las pretensiones fundadas13, al tiempo que evita, que se presenten aquellas otras con escasa consistencia jurídica, y regidas por la mala fe o temeridad14. 22. Ahora bien, en el entendido que el solicitante del reembolso de los costos haya acreditado con documentos de fecha cierta el patrocinio recibido por el letrado, esta Sala considera que, en principio, no corresponde a la autoridad administrativa graduar discrecionalmente la cuantía de los costos demandados por parte de los denunciantes en función a las incidencias del procedimiento, luego de haberse acreditado la prestación efectiva de los servicios de asesoría legal que los sustentan y los gastos incurridos. -------- 12 GUTIERREZ ZARZA, Ángeles. Las costas en el proceso civil. Madrid, 1998. COLEX, p. 47. 13 “La actividad del Estado para obrar la actuación de la ley, requiere tiempo y gastos, esta inversión no puede volverse contra quien acude al proceso en busca de razón, mucho menos si la tiene, de manera que la justificación de la condena en costas no debe representar una disminución patrimonial para la parte a favor de la que se realiza; siendo interés del comercio jurídico que los derechos tengan un valor posiblemente puro y constante”. CHIOVENDA, José. Principios de Derecho Procesal Civil, trad. De José Casais y Santalo; t II ed. Reus, Madrid, 1977, p. 433. 14 GUTIÉRREZ ZARZA, Ángeles. Las costas en el proceso civil. Editorial COLEX, 1998. Madrid, Pág. 125.
  • 9. G) EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN REFERENCIA A LAS COSTAS Y COSTOS: INDECOPI entra en desacato o rebeldía con lo dispuesto por el Tribunal Constitucional, en referencia a los criterios sobre costas y costos, establecidos desde el 2010. Así, tenemos: 1. EXP. N° 00735-2014-PA/TC (EXP 04442-2011-PA/TC) LIMA, del 08MAY2014, de ALBERTO CARLO CHANG ROMERO. Once folios. (http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2014/00735-2014-AA%20Resolucion.pdf) 2. La aclaración del TC (improcedente) del EXP. N° 00735-2014-PA/TC LIMA, del 20MAY2014. Dos folios. (http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2014/00735-2014-AA%20Aclaracion.pdf) 3. EXP. N° 00052-2010-PA/TC LIMA, del 27MAR2012, de MARILÚ GONZALES VIGNATI. Once folios. (http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2012/00052-2010-AA%20Resolucion.html) Sobre la Fijación de los costos de representación/auspicio y la Regulación de las costas y costos. Se ha venido sosteniendo equivocadamente que en sujeción al artículo 471º y siguiente del código civil, que el juez tiene facultad de fijar los costos del proceso en función de su libre criterio teniendo en cuenta: la dificultad del proceso, lo novedoso, la participación, la relevancia, etc. Es decir si no se tiene un calificativo del 100% en cada uno de los factores en consecuencia nunca se podrá acceder (en este extremo) al 100% de los costos presentados, lo que viene ocurriendo en la práctica en el INDECOPI. Al respecto veo una gruesa e indebida afectación constitucional e injerencia en la libre empresa, la libertad de contratación y la libre determinación, al acceso a la justicia, la igualdad de armas, y el patrimonio del vencedor del proceso (deliberadamente digo proceso y no procedimiento). Les pongo un ejemplo: El costo de una gaseosa Coca-Cola descartable de 500ml (medio litro), en supermercados mayoristas es del orden de un nuevo sol, en la oferta al consumidor final el libre mercado permite una especial fijación de precios, así tenemos: 1) en la vía pública (concurridas calles, las pistas, jirones y avenidas) se ofrece a S/. 1.80 o S/. 2.00 es decir con un sobre costo del 80 y 100%; 2) en los restaurantes medianos se ofrece desde los S/. 3.00 hasta casi los S/. 5.00 es decir un sobre costo de 200 hasta 400%; 3) en los lugares más exclusivos como restaurantes, clubes nocturnos, hoteles se sirve en vaso o en su propio envase alcanzando precios desde S/. 5.00, S/. 10.00 y hasta S/. 15.00 es decir con un sobre costo de 400%, 1000% y hasta 1500%. A alguien se le ocurre alegar que esto es indebido o inmoral y que no se debe lucrar con los pobres consumidores y por tanto debemos regular el costo de venta en función de diversos parámetros, se podría llegar a autorizar un sobre costo de hasta 1,500% (quince veces) el valor original del insumo. La fijación de precios del proveedor de bienes y servicios es libre y lo determina según su propio criterio y situación particular, en especial su voluntad y cuantía de lucro (acaso es un abuso del derecho, por tanto ilegal), así tenemos que una botella de gaseosa descartable puede costar S/. 4.00 y una Coca-Cola también de 3 litros se ofrezca a S/. 9.60. Debemos tener en cuenta que inclusive los costos de producción reales (no los ficticios o inflados) de la Coca-Cola pueden ser inferiores que la de otra marca por tanto las utilidades deviene en mayores por varias veces de la competencia, en realidad si lo desea lo puede vender a S/. 15.00, S/. 20.00 o S/. 100.00 y lucrar lo que le venga en gana sin incurrir en ilegalidad, estaremos todos de acuerdo, ¿o no? Así es el libre mercado, la oferta y la demanda como extremos de libertad de empresa y de libre determinación, que permiten que el sistema funcione y se desarrolle libremente, delimitado por la competencia y la decisión de preferencia de los consumidores. Lo mismo ocurre en la fijación de precios en los servicios legales o de representación y/o auspicio en los casos de defensa del consumidor, a su propio criterio (no impuesto) podrá tener en cuenta la dificultad del caso, el nivel de su intervención, lo novedoso, la especialidad, la asesoría especializada requerida, el efecto no sólo en el consumidor sino en la actividad infractora si es una práctica generalizada (colectiva, grupal o difusa), tendrá en cuenta sin duda la dimensión de la empresa infractora (no es lo mismo una pequeña tienda de la esquina que un banco o la asociación de bancos), también si en prospectiva luchar contra un grupo de poder le puede significar no poder contratar con todas las empresas del grupo o del sector involucrado, la peligrosidad o asechanza que pudiera surgir, especialmente tendrá en cuenta la rentabilidad de la practica infractora (la infracción que genera un margen de un nuevo sol podría significar millones de soles mensuales y decenas o cientos de millones anuales), luego será de crucial importancia en la fijación de precios (la más importante que determina si realiza el trabajo o no, si incursiona o no en la especialidad) el margen de utilidad que desea alcanzar como decisión libre y soberana en un estado de derecho y en un libre mercado. INDECOPI interviene en la regulación de precios de los costos profesionales y ha establecido un honorario profesional de hasta S/. 10.00 mensuales, es decir menos que lo que logra en un día (no en un mes) un canillita lustrabotas, una persona lava carros en una hora, o un recolector de basura en un solo día.
  • 10. Jamás he visto una actuación tan infame y perturbadora de cualquier persona, peor viniendo del propio Estado, del INDECOPI, que dice que defiende a los consumidores, el libre mercado, la competencia, etc. Esta libre determinación de las personas, nos lleva a casos reales: por un lado se han presentado costos por honorarios profesionales de S/. 3,500.00 por 20 meses de procesos (en consulta, me dicen que no se puede aspirar a más pues ante esta liquidación de costos el INDECOPI nos reconoce sólo S/. 320.00), por otro lado se han visto costos por honorarios profesionales por US$. 34,000.00 (el caso LAN vs Congresista Susana Vilca con auspicio del Estudio Jurídico Palacín, casi 30 veces más que el anterior) por el mismo periodo de labor y que fueron reconocidos en un 100% (casi 330 veces más que el anterior), uno corresponde a una Asociación de Consumidores y el otro a un estudio privado que no logró el éxito total sino como declaran públicamente sus honorarios alcanzarían del orden de US$. 200,000.00 Observemos de lo indicado: cuales fueron los parámetros o “criterios” utilizados para la fijación de precios, entre ellos los costos operativos (definitivamente), la mano de obra profesional con la debida asesoría o soporte especializado, las utilidades esperadas del ejercicio profesional. La asociación cuenta con S/. 16.00 mensuales y el estudio privado con S/. 4,760.00 (tipo de cambio de 1USD=S/. 2.80), por un trabajo equiparable. El segundo puede tener un gran local propio, capacitación de alto nivel nacional e internacional, diversos servicios de primer orden, uno o dos autos propios, vacaciones en el extranjero, bienestar y la capacidad de brindar a su familia lo mejor que se ofrece en el país ya en educación y asuntos lúdicos. Esto lo permite el libre mercado, ahora nos preguntamos ¿qué pasaría si regulamos la fijación de precios del estudio privado, cuando se trate de defensa de los consumidores? Fijándolos en tan solo 10 o 20 nuevos soles mensuales por cada caso, ¿acaso no se estaría interfiriendo en el libre mercado, la fijación de precios, la oferta y la demanda, el trasfondo finalmente: a quién beneficia estas regulaciones? La consecuencia la vivimos hoy día: no existe una oferta (y demanda) de servicios diversos para la protección de los consumidores, que involucra (además de los abogados) el concurso de múltiples especialidades profesionales y técnicas, y diversos servicios privados y empresariales. Veamos, razonabilidad y proporcionalidad: La multa que se impone a un agente retenedor de impuestos formal (en la realidad hay 15 formales frente a 85 informales) por la infracción contra un bien jurídico protegido, como la declaración oportuna de impuestos (hablamos de la declaración y no del no pago, ¡es sólo la declaración!) alcanza la suma de una UIT es decir la suma de S/. 3,800.00; miles de pequeñas empresas son condenadas a morir en virtud de estas multas que sobrepasan sus utilidades, ya por omitir declarar o por pasarse de la fecha límite mensual, eso: en salvaguarda del bien jurídico protegido, que es el sistema de recaudación. DE LAS COSTAS Y DE LOS COSTOS: SE DEBE RECONOCER EL 100%, RECONOCER MENOS SIGNIFICA EN LA REALIDAD, QUE LA DIFERENCIA LA TENDRÁ QUE PAGAR (DE SU PATRIMONIO) EL PROPIO CONSUMIDOR, UN CASTIGO POR HABER EJERCIDO ANTE EL INDECOPI EL RESPETO DE SUS DERECHOS. UNA CLARA DESVIACION DE PODER, UNA BARRERA AL ACCESO A LA JUSTICIA Y UNA INFRACCION CONSTITUCIONAL AL DEBER ESPECIAL DE PROTECCION A LOS CONSUMIDORES, ENTRE OTRAS. Comparto el criterio esbozado por la sala de protección al consumidor (y lo reitero, porque es importante, observen): - El objeto del pago de costas y costos es reembolsar a la parte denunciante, los gastos en que se vio obligada a incurrir para acudir ante la Administración a denunciar el incumplimiento de la norma por parte del infractor. Por ello, las costas y costos asociados al procedimiento deben ser asumidos por la parte cuya conducta dio origen al procedimiento. En su totalidad y no debe significar costo alguno al consumidor, por más pequeña que esta resulte, significa la posibilidad de declaración jurada de gastos que no se pueden probar (como taxis, llamadas telefónicas, etc.). - La doctrina señala que los costos y costas son un conjunto de desembolsos dinerarios efectuados por un proceso determinado que guardan con éste relación de causalidad y necesidad12. En términos generales, la condena en costas y costos merece un juicio favorable desde el punto de vista del derecho de acceso a la justicia por actuar como incentivo para el ejercicio de las pretensiones fundadas13, al tiempo que evita, que se presenten aquellas otras con escasa consistencia jurídica, y regidas por la mala fe o temeridad14. Dicho en palabras de José Chiovenda (Principios de Derecho Procesal Civil, trad. De José Casais y Santalo; t II ed. Reus, Madrid, 1977, p. 433. “La actividad del Estado para obrar la actuación de la ley, requiere tiempo y gastos, esta inversión no puede volverse contra quien acude al proceso en busca de razón, mucho menos si la tiene, de manera que la justificación de la condena en costas no debe representar una disminución patrimonial para la parte a favor de la que se realiza; siendo interés del comercio jurídico que los derechos tengan un valor posiblemente puro y constante”.
  • 11. - Dicho esto, el acceso de los consumidores a la justicia requiere tiempo y diversos gastos para quien acude al Estado en búsqueda de justicia mediante un procedimiento administrativo, si tiene la razón no puede volverse en su contra estos gastos afectando su patrimonio (tornándose en una barrera difícil de superar al acceso a la justicia), por ello la justificación de la condena de costas y costos debe ser a cargo de quien causo el debido control jurisdiccional debiendo cubrir todo tipo de desembolso dinerario efectuados en el proceso que guarden relación de causalidad y necesidad para su concreción y debida defensa. Contra el infractor, que como ya se dicho es aquel que ha infringiendo la ley y oponiéndose a los consumidores y la propia autoridad ha causado una afectación al consumidor. ¿EL DEBER DE LEALTAD DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS DEL INDECOPI A QUIENES SE DEBEN: A LOS CONSUMIDORES O A LOS INFRACTORES? ¿Acaso estamos en una regulación de costas y costos pro-infractor? Libertad Contractual, todas las modalidades lícitas son permitidas: Observo que se ha venido privilegiando una modalidad de contrato entre el proveedor del servicio de auspicio legal (el abogado como único autorizado) acreditando la transacción mediante el recibo de honorarios y el pago del impuesto correspondiente. Sin embargo se incurre en una limitación al contrato que atenta contra la libertad contractual, pues se debe respetar cualquier forma o modalidad de contratación, la única restricción es que sean lícitas y no contravengan la moral; por tanto existe una libertad amplia para establecer la modalidad de pago, tal como se puede estilar lícitamente: - Puntual que puede ser por la consulta o asesoría, por hora de atención, pudiendo tener costos que van desde 0.1 UIT, o lo que la práctica del ejercicio profesional estila: US$. 20.00; USD.50.00; USD$. 100.00 hasta US$. 200.00 la hora de atención. Costos compatibles con los que suelen cobrar médicos especialistas en nuestra ciudad. El costo total puede ser el computado por el tiempo de atención, mas los escritos o recaudos atendidos, cada uno pude ser valorado desde los S/. 100.00 hasta sumas superiores a S/. 1,000.00. Debemos recordar a los funcionarios del INDECOPI nuestro ordenamiento constitucional proscribe el trabajo gratuito. - Por la fijación de precios en cada caso puntual, determinando una suma mensual, que puede ir desde los S/. 100.00 o 200.00 mensuales, a cantidades de US$. 100.00, USD. 1,000.00, incluso superar los US$. 2,500.00 mensuales. Así, mientras más prolongado el caso mayor el costo. - Por niveles de éxito alcanzado, en las pretensiones fijadas, sujeto a la libre fijación de precios, así en el caso LAN el estudio privado estableció en primer nivel de éxito por una suma de US$. 34,000.00 y en un segundo nivel o extremo de la demanda una suma superior a los US$. 200,000.00 tal como lo han manifestado. - El contrato también puede determinar libremente la oportunidad de pago (recordemos que el único limitante es que no sean pactos ilícitos, cualquier limitante es ilegal e inconstitucional) con cargo sobre los costos estimados en el contrato (ejerciendo la libre determinación de costos, fijación de precios). Puede ser que el no tener éxito no reciba pago alguno o con el éxito el costo reconocido se otorgue directamente al abogado. Sin duda esta última sería la más beneficiosa para todo consumidor, pues de antemano no le cuesta: contratas un servicio de representación, y a cambio de un servicio gratuito las costas y costos pasan a su representante, en las condiciones contractuales establecidas y la libertad de fijación de precios, un pacto válido entre las partes por tanto legal y protegido constitucionalmente. Resultaría absurdo pensar que una entidad como el INDECOPI por ser del Estado pueda ser excluida del ámbito de aplicación del principio de primacía de la realidad. Absurdo, porque la regulación de los costos del contrato entre privados es real (de los honorarios de los abogados y/o sus representantes) y ha causado que en el mercado no exista la oferta por servicios para la defensa de los consumidores, por tanto el desarrollo económico de una industria multidisciplinaria al buen servir de los consumidores y su efectiva defensa no existe. El actual status quo supone la transgresión abierta y clara de una gran gama de derechos constitucionales y subsidiarios, a decir: Al deber especial de protección de los consumidores, no respeta la libertad de contratación y sus términos, invalida los pactos lícitos acordados por las partes e invade y condiciona sus alcances tornándola en inviable, la libre autodeterminación, la libre competencia, derecho a la información relevante a los consumidores, derecho a la debida defensa y la limitación a su acceso, la dignidad de las personas, derecho a la libre empresa, etc.
  • 12. Generando una distorsión tan grande en el ámbito económico y del mercado; que tan sólo el sector empresarial y en especial el sector de los infractores pueden contratar un auspicio legal adecuado (por su costo), generando una asimetría de las armas utilizadas en su defensa entre el infractor y los consumidores, algo inaceptable. SOBRE LA NATURALEZA DEL PROCEDIMIENTO (ADMINISTRATIVO) DEL CONSUMIDOR VS NATURALEZA DEL PROCESO CIVIL (JURISDICCIONAL). Primero en el análisis del procedimiento administrativo, debo tener en cuenta una interrogante que debemos absolver, la siguiente: - ¿Qué es lo que se espera como horizonte final de la intervención de los consumidores cuando deciden ejercer sus derechos ante la autoridad administrativa en relación a los bienes y servicios que reciben? - ¿Qué es lo que se espera de la intervención (en el mismo sentido) de las AACC cuando intervienen en favor del consumidores ya sea tratados individualmente, grupal, en intereses colectivos y difusos? - ¿Cuál es el resultado al que debe arribar el INDECOPI para no defraudar las expectativas de una adecuada e irreprochable intervención en defensa y protección de los consumidores y usuarios, de ordenamiento del mercado? Ya en múltiples ocasiones y en forma reiterativa los funcionarios del INDECOPI las primeras quejas son: - La calidad de nuestras intervenciones y los diversos errores cuando se presentan las denuncias. - La baja intervención de las AACC en las denuncias, y su baja participación. - Que muchas AACC buscan el lucro y otras extorsionan a las empresas. No conozco ningún caso, sé que dichas aseveraciones provienen del sector empresarial, de la CONFIEP y la SNI, sus abogadas(os). Capacitación, por una parte INDECOPI con la escuela de consumo inicia una etapa importante para capacitar en derecho de consumo a los proveedores y consumidores (sus representantes, las AACC), lo que fue bien visto a primera vista, eso porque finalmente el costo de dichos cursos resultaban inalcanzables para los miembros de las AACC y peor para aquellas de provincias, convirtiéndose a mi modo de ver en una suerte de acercamiento al sector empresarial, que como se ha dicho no es malo, sino bueno, lo malo son los lazos que se generan con los operadores del sector empresarial infractor, aquellos lazos buscados, queridos y con beneficio que lleva a la impunidad. Dada esta situación inalcanzable para las AACC, en la segunda reunión nacional de AACC en diciembre del 2013 en el Club Arequipa, el presidente Tassano se comprometió con (con 25 AACC presentes) la iniciativa que sugería brindar cursos a las AACC en forma gratuita, lo que cumplió con un primer curso Taller dirigida a las AACC brindada por la escuela de consumo en Lima, debo acotar que para ese entonces ya se había aplicado la directiva de reinscripción de las AACC lo que causó que prácticamente que de cada 5 Asociaciones sólo quede una como reconocida por el INDECOPI, así el curso estaba dirigido a las hasta entonces 18 AACC (ahora 20) con la participación de solo un representante por asociación, lo que observamos pues ya no era para las AACC existentes (96) sino sólo para las que figuran en el nuevo registro, es decir siendo seis de provincias (que difícilmente podían asistir) estaba destinado a 12 personas que estimamos con una asistencia diez personas (con suerte) es decir ¿qué tan efectivo resultaba en capacitar a las AACC?, dos días antes de su inicio se amplió a dos participantes por Asociación (que de alguna forma algunos privilegiados lograron colocar hasta tres). El curso/Taller se brindó a 20 personas que forman parte de 12 AACC que pudieron asistir, se nos informó que se brindaría en INTERNET en línea para que puedan atender los de provincias, pero pese a ello nos indicaron que no se realizó el respaldo (copia) de los videos de los cursos, así no fue posible hacer llegar una copia a todas las AACC para su análisis y estudio pues no existían los videos, al menos eso se nos informó, el otro extremo del curso era la baja calificación alcanzada del curso evaluado por los participantes, pues finalmente no existió taller alguno. Esperamos en un futuro nuevos cursos, de diversos temas y que alcancen a la mayor parte de las AACC, sino hay que denominarlo como lo que es: cursos solo dirigidos a las AACC reconocidas en el nuevo registro del INDECOPI, sólo para 20 AACC donde no son invitados las otras 76 AACC. En lo particular, las AACC de consumidores requieren solventar de 2 mil a más de tres mil nuevos soles por curso o diplomado, por participante, en otros temas complementarios diversos los costos por participantes pueden alcanzar los 5 mil nuevos soles, la participación en seminarios, cursos o especialización en el extranjero en diversas materias que coadyuven en defensa del consumidor solo podrían ser atendidos bajo el propio patrimonio personal del participante, lo que ha ocurrido en los últimos tres años con sólo con tres AACC, donde afortunadamente me puedo contar, queda claro a costo de nuestro propio bolsillo, criollamente: “con tu propio pañuelo”.
  • 13. CONCLUSIONES Desconocer el 100% de las costas y costos beneficia a los infractores y perjudica a los consumidores y se constituye en una barrera al acceso a la justicia, opuesto al principio de gratuidad. La prometida directiva del pleno del INDECOPI, según nos dice el presidente Tassano va a reconocer el 100% de las costas y costos, sin embargo las señales recibidas de algunos o muchos funcionarios del INDECOPI nos dicen que se inclinan a favor de los infractores y no de los consumidores. Esperamos que nos oigan respecto al tema como representantes de los consumidores como AACC. Recordemos que: SIN ACCIÓN, NO HAY RESULTADOS, amigos participemos en identificar a los funcionarios que no cumplen con su deber cabalmente, ante una resolución descabellada carente de razonabilidad o legalidad, denunciemos dicha resolución u acto primero públicamente y luego según el cauce legal (al OCI, al PJ Const.), nunca dejemos de mencionar a sus autores, para que reciban el mérito ganado por su accionar. AINCUS - PERU ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE SEGUROS Calle Velezmoro 697, San Borja, Lima – Perú. CNP Coordinadora Nacional de Asociaciones de Consumidores del Perú