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LEGISLACION BANCARIA
DocenteCPC HugoSalazarYacchi
MODIFICACIONESALCODIGODE
PROTECCIONDELCONSUMIDOR
DESERVICIOSFINANCIEROS
MALOS METODOS DE COBRANZA
¿Conocen cuáles son malos métodos de cobranza de una deuda?
Si usted tiene una deuda y la empresa o persona a la que le debe coloca un cartel en la puerta de su casa con dicha información no
debe dejar por alto este acto. ¿Por qué? Pues esa persona o empresa está cometiendo un exceso y puede ser multada hasta con 50
UIT (S/.192.500) por el Indecopi.
El artículo 61 del Código de Protección y Defensa del Consumidor deja en claro que el cobro de una deuda es totalmente legal, pero
poniendo la atingencia que hay límites que se deben respetar.
Omar Damián, especialista en defensa y protección del consumidor, dice que de esta forma se busca salvaguardar los derechos
importantes como el derecho a la imagen, al honor, a la buena reputación y a la privacidad de los consumidores.
En total existen ocho métodos de cobranza prohibidos:
1.Se encuentra prohibido realizar visitas o llamadas telefónicas de cobranza entre las 8:00 p.m. y las 7:00 a.m. Y a cualquier hora los
sábados, domingos y feriados.
2.Tampoco se puede colocar o exhibir a vista del público carteles o escritos en el domicilio del deudor o del garante, requiriéndole el
pago de sus obligaciones.
3.Ubicar a personas con carteles alusivos a la deuda, con vestimenta inusual o medios similares, en las inmediaciones del domicilio o
del centro de trabajo del deudor.
4.Damián dice que también está prohibido difundir a través de los medios de comunicación nóminas de deudores y requerimientos
de pago sin mediar orden judicial, salvo el de las centrales de riesgo.
Las tres restantes son:
-Enviar al deudor o a su garante documentos que aparenten ser notificaciones o escritos judiciales.
-Realizar llamadas a terceros ajenos a la obligación para informar sobre la morosidad del consumidor.
-Enviar estados de cuenta, Facturas por pagar y notificaciones de cobranza, sea cual fuera la naturaleza de estas últimas, al domicilio
de un tercero ajeno a la relación de consumo.
Fuente: Diario El Comercio y Grupo Contable
MARCO LEGAL
Ley 29571- Código
de Protección y
Defensa del
Consumidor
Ley 28587- Ley
Complementaria a la
Ley de Protección al
Consumidores en
Materia de Servicios
Financieros
TUO de la Ley
de Protección
al Consumidor
Ley 29888 – Ley que
modifica las leyes
28587 y 29571
Estos regula los derechos de los consumidores y las obligaciones de los
proveedores en el mercado, especialmente en el sector de servicios
financieros.
2010
2012
2009
2005
Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual
CUESTIONES PREVIAS
LEY 29571
conceptos
Asimetría
informativa
Relación de
consumo
ServicioProducto
Consumidores
o usuarios
PrestadoresImportadores
Productores o
fabricantes
Distribuidores
o comerciantes
Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual
son
Proveedores
ARTICULO 82 DE LA LEY 29571
Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual
Artículo 82°.- Transparencia en la información de los productos o servicios
financieros
Información de TCEA Y TREA.
La TCEA permite igualar el VA de todas las R y demás pagos por el préstamo y la TREA es aquella t. que
permite hallar el monto que efectivamente devenga.
La TCEA y la TREA deben comprender la ti y costos conforme a lo dispuesto por la SBS.
La TCEA, en el caso de operaciones bajo el sistema de R, corresponde al costo del crédito; y, en el caso de
créditos otorgados en revolvente, a un patrón estandarizado.
La TREA, en el caso de depósitos a plazo fijo, corresponde al rendimiento del depósito realizado; y, en el caso
de depósitos distintos a un patrón estandarizado.
La TCEA y TREA se presentan de acuerdo a los parámetros que fije la SBS.
La SBS regula la información y la modalidad que las IFIS deben proporcionar al cliente en operaciones por el
cobro de intereses, comisiones y gastos
ARTICULO 83 DE LA LEY 29571
Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual
Artículo 83°.- Publicidad en los productos 3 servicios financieros de
crédito
En la publicidad de productos o servicios financieros de crédito que
anuncien ti. activa/monto o R, el proveedor debe consignar de manera
clara y destacada la TCEA para un año(360 d.) y presentada conforme a
los parámetros de la SBS, de acuerdo al artículo 82 del presente código.
No denominar ti. distintas al anuncio las que podrán incluirse en las
notas explicativas.
ARTICULO 84 DE LA LEY 29571
Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual
Artículo 84°.- Publicidad en los productos o servicios financieros pasivos
En la publicidad de productos o servicios financieros que anuncien ti. pasivas,
el proveedor debe anunciar la TREA para un año(360) días.
No denominar ti. distintas al anuncio las que podrán incluirse en las notas
explicativas.
Las IFIS no pueden denominar a un producto o servicio
financiero pasivo como "libre" o "sin costo", o presentar algún otro término
que implique gratuidad cuando en realidad estos lleven pagos como cargos por
mantenimiento, actividad u otros.
ARTICULO 94 DE LA LEY 29571
Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual
Artículo 94°.-Determinación de las tasas de interés/ No supervisada por la SBS
Los proveedores, con lo dispuesto en el artículo 1243 del Código Civil, deben determinar la ti.
convencional compensatorio o moratorio en atención a los límites establecidos por el
Banco Central de Reserva del Perú.
Los proveedores deben presentar la TCEA, de acuerdo a la SBS, en-concordancia con lo dispuesto en el
artículo 82 del presente código.
Si los proveedores emplean T que dependan de un factor variable, se debe especificar ,precisa e
inequívoca, la forma en qué se determina en cada momento, incluyendo su periodicidad de cambio, de
ser aplicable.
El cobro de comisiones y gastos debe implicar la prestación de un servicio justificado, y sustentarse en un
gasto real y demostrable para el proveedor del servicio.
En caso de que los proveedores diferencien el precio del producto o servicio, o se establezcan
promociones o rebajas en función del medio de pago o forma de financiamiento otorgado, la TCEA debe
calcularse exclusivamente sobre el precio al contado, en efectivo o cualquier otra definición similar.
ARTICULO 2 DE LA LEY 28587
Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual
"Artículo 2°.- Transparencia en la información
Las empresas sujetas a los alcances de la presente Ley están obligadas a brindar a los
usuarios toda la información que estos demanden de manera previa a la celebración
del contrato propio de los productos o servicios, sin perjuicio de lo dispuesto en
normas legales.
Dicha información debe considerar aspectos relevantes como los beneficios, riesgos y
condiciones del producto o servicio financiero, conforme por la SBS.
La mencionada obligación se satisface en todos los medios utilizados para informar al
cliente respecto a los productos o servicios ofertados.
Las empresas deben designar personal especializado para brindar asesoría a sus
clientes.
ARTICULO 5 DE LA LEY 28587
Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual
Artículo 5°.- Modificación de estipulaciones contractuales
Los contratos que celebren las empresas sujetas a esta Ley y los usuarios pueden sufrir, modificaciones en sus
términos y condiciones con arreglo a lo previsto en los respectivos contratos, y de acuerdo con esta Ley y Ley
29571.
No obstante lo anterior, cuando la modificación contractual sea originada en decisiones unilaterales de las
empresas, entra en vigencia transcurrido 45 días calendario desde el anuncio de la modificación y debe ser
comunicado al usuario . La modificación de las tasas de interés, comisiones o gastos en las operaciones de crédito
se sujetan a lo dispuesto en el artículo siguiente.
En aquellos casos en los que se establezcan condiciones promocionales, las empresas quedan obligadas al respeto
de dichas condiciones durante el período ofrecido y, de no mediar este, por un plazo no inferior a 6 meses del aviso
público en el cual se comunique a los usuarios su descontinuación.
La comunicación de la existencia de una modificación en las condiciones contractuales debe asegurar que el usuario
tome conocimiento de la misma empleando medios directos como avisos escritos o medio electrónico que implica
la fecha en que entrara a regir la modificación..
Para la comunicación de otros aspectos contractuales, deben tomarse en consideración los medios que señala la
SBS.
ARTICULO 6 DE LA LEY 28587
Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual
Artículo 6°.- Cobro de intereses, comisiones y gastos
Los intereses, comisiones y gastos que las empresas cobran a los usuarios son
determinados con el ordenamiento vigente. Las comisiones o
gastos deben implicar la prestación de un servicio efectivo, tener justificación técnica
e implicar un gasto real y demostrable para el proveedor del servicio. Para fines de
información de costos de los productos que señale la Superintendencia de Banca,
Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, las comisiones deben
presentarse conforme con las categorías o denominaciones que esta reglamente.
Las tasas de interés, comisiones y gastos que las empresas cobran a los usuarios deben
especificarse claramente en los contratos que se celebren, así como la periodicidad
del cobro de los mismos. En los contratos de crédito y depósitos en los que se prevea la
posibilidad de variar comisiones, tasas de interés y gastos, las modificaciones a estos
conceptos entran en vigencia a los cuarenta y cinco (45) días de comunicadas al
usuario mediante cualesquiera de las formas previstas en el último párrafo del artículo
anterior, salvo que estas variaciones sean favorables al usuario, en cuyo caso pueden
hacerse efectivas de inmediato y sin necesidad de aviso previo.
ARTICULO 6 DE LA LEY 28587
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En el caso de contratos de crédito a plazo fijo o de depósitos a plazo fijo sujetos a una
tasa de interés fija, las empresas no pueden modificar la tasa de- interés pactada
durante la vigencia del contrato, salvo que estas variaciones sean favorables al usuario,
en cuyo caso pueden hacerse efectivas de inmediato y sin necesidad de aviso previo.
Asimismo, se exceptúan los supuestos de novación de la obligación en si caso de los
créditos o de renovación en el caso de los depósitos; y aquellos supuestos en los que
exista efectiva negociación o cuando la Superintendencia de Banca, Seguros y
Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, previo informe favorable del Banco
Central de Reserva del Perú, lo autorice at sistema financiero en general por
circunstancias extraordinarias e imprevisibles que pongan en riesgo al propio sistema y
conforme a los parámetros que establezca para dicho efecto.
ARTICULO 6 DE LA LEY 28587
Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual
Estas disposiciones no se aplican a los contratos donde se haya convenido ajustar
periódicamente las tasas de interés con un factor variable. Las tasas de interés sujetas a un
factor variable son aquellas tasas que tienen como referencia un indicador que varía en el
tiempo, el que no es susceptible de modificación unilateral por la propia empresa o en virtud de
acuerdos o prácticas con otras entidades. En todo contrato de crédito que implique el pago de
cuotas, las empresas están obligadas a presentar a los usuarios un cronograma detallado de los
pagos que deban efectuarse, incluyendo comisiones y gastos.
Asimismo, en estos contratos se presenta un resumen del monto del crédito, de
los intereses, de las comisiones y los gastos que deben ser asumidos por los usuarios.
En aquellos casos en que existan modificaciones por parte de las empresas a estos
conceptos, debe rehacerse el cronograma y comunicarse el mismo al usuario. Para el
caso de contratos de ahorro o depósito se debe presentar un resumen conteniendo el
monto de los intereses, así como el monto de las comisiones y gastos que deben ser
asumidos por los usuarios."
Articulo 3. Incorporación del artículo 12 a la Ley Complementaria a la Ley de Protección al
Consumidor en materia de Servicios Financieros
Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual
"Artículo 12°.- Mantenimiento de condiciones de pago
Los contratos deben establecer las condiciones aplicables en caso de que el cliente
decida resolverlos debido a modificaciones unilaterales que le resulten perjudiciales,
de acuerdo con las causales que para tal efecto establezca la Superintendencia de
Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, y que se realicen
por supuestos distintos al cumplimiento de nuevas obligaciones establecidas por la
normativa aplicable.
Dichas condiciones no pueden significar la imposición de
obstáculos onerosos o desproporcionados al ejercicio de los derechos de los
consumidores ni establecer limitaciones injustificadas o no razonables al derecho a
poner fin a los contratos, ello conforme a lo establecido por el literal b) del artículo 47°,
y el literal e) del numeral 56.1 del artículo 56° del Código de Protección y Defensa del
Consumidor.
Adicionalmente, se debe consignar la forma en que se procede al pago
de la obligación en forma previa a la resolución del contrato de acuerdo con lo que
señale la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos
de Pensiones."
Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual
La disposiciones de la Ley N° 29888 entraron en vigencia a partir del día
siguiente de la publicación de la norma es decir el día 25 de junio de
2013.
Sin embargo, es necesario aun que la SBS apruebe las normas
reglamentarias que permitan la aplicación de las modificaciones
introducidas en el Código de Protección y Defensa del Consumidor y la
Ley N° 28587.
Como se puede apreciar, la regulación de los derechos de los
consumidores en la contratación de productos o servicios financiero
constituye una materia muy importante, no solo por el hecho de que
existe una diferencia de poderes muy grande entre una entidad
financiera y un cliente o consumidor final, sino porque se trata de
productos o servicios que afectan de manera directa el patrimonio de
los consumidores.
VIGENCIA Y CONCLUSIONES
Ley 28587, 29571 y 29888: Modificaciones al codigo de proteccion del consumidor de servicios financieros

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Ley 28587, 29571 y 29888: Modificaciones al codigo de proteccion del consumidor de servicios financieros

  • 2.
  • 3. MALOS METODOS DE COBRANZA ¿Conocen cuáles son malos métodos de cobranza de una deuda? Si usted tiene una deuda y la empresa o persona a la que le debe coloca un cartel en la puerta de su casa con dicha información no debe dejar por alto este acto. ¿Por qué? Pues esa persona o empresa está cometiendo un exceso y puede ser multada hasta con 50 UIT (S/.192.500) por el Indecopi. El artículo 61 del Código de Protección y Defensa del Consumidor deja en claro que el cobro de una deuda es totalmente legal, pero poniendo la atingencia que hay límites que se deben respetar. Omar Damián, especialista en defensa y protección del consumidor, dice que de esta forma se busca salvaguardar los derechos importantes como el derecho a la imagen, al honor, a la buena reputación y a la privacidad de los consumidores. En total existen ocho métodos de cobranza prohibidos: 1.Se encuentra prohibido realizar visitas o llamadas telefónicas de cobranza entre las 8:00 p.m. y las 7:00 a.m. Y a cualquier hora los sábados, domingos y feriados. 2.Tampoco se puede colocar o exhibir a vista del público carteles o escritos en el domicilio del deudor o del garante, requiriéndole el pago de sus obligaciones. 3.Ubicar a personas con carteles alusivos a la deuda, con vestimenta inusual o medios similares, en las inmediaciones del domicilio o del centro de trabajo del deudor. 4.Damián dice que también está prohibido difundir a través de los medios de comunicación nóminas de deudores y requerimientos de pago sin mediar orden judicial, salvo el de las centrales de riesgo. Las tres restantes son: -Enviar al deudor o a su garante documentos que aparenten ser notificaciones o escritos judiciales. -Realizar llamadas a terceros ajenos a la obligación para informar sobre la morosidad del consumidor. -Enviar estados de cuenta, Facturas por pagar y notificaciones de cobranza, sea cual fuera la naturaleza de estas últimas, al domicilio de un tercero ajeno a la relación de consumo. Fuente: Diario El Comercio y Grupo Contable
  • 4. MARCO LEGAL Ley 29571- Código de Protección y Defensa del Consumidor Ley 28587- Ley Complementaria a la Ley de Protección al Consumidores en Materia de Servicios Financieros TUO de la Ley de Protección al Consumidor Ley 29888 – Ley que modifica las leyes 28587 y 29571 Estos regula los derechos de los consumidores y las obligaciones de los proveedores en el mercado, especialmente en el sector de servicios financieros. 2010 2012 2009 2005 Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual
  • 5. CUESTIONES PREVIAS LEY 29571 conceptos Asimetría informativa Relación de consumo ServicioProducto Consumidores o usuarios PrestadoresImportadores Productores o fabricantes Distribuidores o comerciantes Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual son Proveedores
  • 6. ARTICULO 82 DE LA LEY 29571 Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual Artículo 82°.- Transparencia en la información de los productos o servicios financieros Información de TCEA Y TREA. La TCEA permite igualar el VA de todas las R y demás pagos por el préstamo y la TREA es aquella t. que permite hallar el monto que efectivamente devenga. La TCEA y la TREA deben comprender la ti y costos conforme a lo dispuesto por la SBS. La TCEA, en el caso de operaciones bajo el sistema de R, corresponde al costo del crédito; y, en el caso de créditos otorgados en revolvente, a un patrón estandarizado. La TREA, en el caso de depósitos a plazo fijo, corresponde al rendimiento del depósito realizado; y, en el caso de depósitos distintos a un patrón estandarizado. La TCEA y TREA se presentan de acuerdo a los parámetros que fije la SBS. La SBS regula la información y la modalidad que las IFIS deben proporcionar al cliente en operaciones por el cobro de intereses, comisiones y gastos
  • 7. ARTICULO 83 DE LA LEY 29571 Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual Artículo 83°.- Publicidad en los productos 3 servicios financieros de crédito En la publicidad de productos o servicios financieros de crédito que anuncien ti. activa/monto o R, el proveedor debe consignar de manera clara y destacada la TCEA para un año(360 d.) y presentada conforme a los parámetros de la SBS, de acuerdo al artículo 82 del presente código. No denominar ti. distintas al anuncio las que podrán incluirse en las notas explicativas.
  • 8. ARTICULO 84 DE LA LEY 29571 Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual Artículo 84°.- Publicidad en los productos o servicios financieros pasivos En la publicidad de productos o servicios financieros que anuncien ti. pasivas, el proveedor debe anunciar la TREA para un año(360) días. No denominar ti. distintas al anuncio las que podrán incluirse en las notas explicativas. Las IFIS no pueden denominar a un producto o servicio financiero pasivo como "libre" o "sin costo", o presentar algún otro término que implique gratuidad cuando en realidad estos lleven pagos como cargos por mantenimiento, actividad u otros.
  • 9. ARTICULO 94 DE LA LEY 29571 Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual Artículo 94°.-Determinación de las tasas de interés/ No supervisada por la SBS Los proveedores, con lo dispuesto en el artículo 1243 del Código Civil, deben determinar la ti. convencional compensatorio o moratorio en atención a los límites establecidos por el Banco Central de Reserva del Perú. Los proveedores deben presentar la TCEA, de acuerdo a la SBS, en-concordancia con lo dispuesto en el artículo 82 del presente código. Si los proveedores emplean T que dependan de un factor variable, se debe especificar ,precisa e inequívoca, la forma en qué se determina en cada momento, incluyendo su periodicidad de cambio, de ser aplicable. El cobro de comisiones y gastos debe implicar la prestación de un servicio justificado, y sustentarse en un gasto real y demostrable para el proveedor del servicio. En caso de que los proveedores diferencien el precio del producto o servicio, o se establezcan promociones o rebajas en función del medio de pago o forma de financiamiento otorgado, la TCEA debe calcularse exclusivamente sobre el precio al contado, en efectivo o cualquier otra definición similar.
  • 10. ARTICULO 2 DE LA LEY 28587 Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual "Artículo 2°.- Transparencia en la información Las empresas sujetas a los alcances de la presente Ley están obligadas a brindar a los usuarios toda la información que estos demanden de manera previa a la celebración del contrato propio de los productos o servicios, sin perjuicio de lo dispuesto en normas legales. Dicha información debe considerar aspectos relevantes como los beneficios, riesgos y condiciones del producto o servicio financiero, conforme por la SBS. La mencionada obligación se satisface en todos los medios utilizados para informar al cliente respecto a los productos o servicios ofertados. Las empresas deben designar personal especializado para brindar asesoría a sus clientes.
  • 11. ARTICULO 5 DE LA LEY 28587 Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual Artículo 5°.- Modificación de estipulaciones contractuales Los contratos que celebren las empresas sujetas a esta Ley y los usuarios pueden sufrir, modificaciones en sus términos y condiciones con arreglo a lo previsto en los respectivos contratos, y de acuerdo con esta Ley y Ley 29571. No obstante lo anterior, cuando la modificación contractual sea originada en decisiones unilaterales de las empresas, entra en vigencia transcurrido 45 días calendario desde el anuncio de la modificación y debe ser comunicado al usuario . La modificación de las tasas de interés, comisiones o gastos en las operaciones de crédito se sujetan a lo dispuesto en el artículo siguiente. En aquellos casos en los que se establezcan condiciones promocionales, las empresas quedan obligadas al respeto de dichas condiciones durante el período ofrecido y, de no mediar este, por un plazo no inferior a 6 meses del aviso público en el cual se comunique a los usuarios su descontinuación. La comunicación de la existencia de una modificación en las condiciones contractuales debe asegurar que el usuario tome conocimiento de la misma empleando medios directos como avisos escritos o medio electrónico que implica la fecha en que entrara a regir la modificación.. Para la comunicación de otros aspectos contractuales, deben tomarse en consideración los medios que señala la SBS.
  • 12. ARTICULO 6 DE LA LEY 28587 Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual Artículo 6°.- Cobro de intereses, comisiones y gastos Los intereses, comisiones y gastos que las empresas cobran a los usuarios son determinados con el ordenamiento vigente. Las comisiones o gastos deben implicar la prestación de un servicio efectivo, tener justificación técnica e implicar un gasto real y demostrable para el proveedor del servicio. Para fines de información de costos de los productos que señale la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, las comisiones deben presentarse conforme con las categorías o denominaciones que esta reglamente. Las tasas de interés, comisiones y gastos que las empresas cobran a los usuarios deben especificarse claramente en los contratos que se celebren, así como la periodicidad del cobro de los mismos. En los contratos de crédito y depósitos en los que se prevea la posibilidad de variar comisiones, tasas de interés y gastos, las modificaciones a estos conceptos entran en vigencia a los cuarenta y cinco (45) días de comunicadas al usuario mediante cualesquiera de las formas previstas en el último párrafo del artículo anterior, salvo que estas variaciones sean favorables al usuario, en cuyo caso pueden hacerse efectivas de inmediato y sin necesidad de aviso previo.
  • 13. ARTICULO 6 DE LA LEY 28587 Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual En el caso de contratos de crédito a plazo fijo o de depósitos a plazo fijo sujetos a una tasa de interés fija, las empresas no pueden modificar la tasa de- interés pactada durante la vigencia del contrato, salvo que estas variaciones sean favorables al usuario, en cuyo caso pueden hacerse efectivas de inmediato y sin necesidad de aviso previo. Asimismo, se exceptúan los supuestos de novación de la obligación en si caso de los créditos o de renovación en el caso de los depósitos; y aquellos supuestos en los que exista efectiva negociación o cuando la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, previo informe favorable del Banco Central de Reserva del Perú, lo autorice at sistema financiero en general por circunstancias extraordinarias e imprevisibles que pongan en riesgo al propio sistema y conforme a los parámetros que establezca para dicho efecto.
  • 14. ARTICULO 6 DE LA LEY 28587 Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual Estas disposiciones no se aplican a los contratos donde se haya convenido ajustar periódicamente las tasas de interés con un factor variable. Las tasas de interés sujetas a un factor variable son aquellas tasas que tienen como referencia un indicador que varía en el tiempo, el que no es susceptible de modificación unilateral por la propia empresa o en virtud de acuerdos o prácticas con otras entidades. En todo contrato de crédito que implique el pago de cuotas, las empresas están obligadas a presentar a los usuarios un cronograma detallado de los pagos que deban efectuarse, incluyendo comisiones y gastos. Asimismo, en estos contratos se presenta un resumen del monto del crédito, de los intereses, de las comisiones y los gastos que deben ser asumidos por los usuarios. En aquellos casos en que existan modificaciones por parte de las empresas a estos conceptos, debe rehacerse el cronograma y comunicarse el mismo al usuario. Para el caso de contratos de ahorro o depósito se debe presentar un resumen conteniendo el monto de los intereses, así como el monto de las comisiones y gastos que deben ser asumidos por los usuarios."
  • 15. Articulo 3. Incorporación del artículo 12 a la Ley Complementaria a la Ley de Protección al Consumidor en materia de Servicios Financieros Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual "Artículo 12°.- Mantenimiento de condiciones de pago Los contratos deben establecer las condiciones aplicables en caso de que el cliente decida resolverlos debido a modificaciones unilaterales que le resulten perjudiciales, de acuerdo con las causales que para tal efecto establezca la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, y que se realicen por supuestos distintos al cumplimiento de nuevas obligaciones establecidas por la normativa aplicable. Dichas condiciones no pueden significar la imposición de obstáculos onerosos o desproporcionados al ejercicio de los derechos de los consumidores ni establecer limitaciones injustificadas o no razonables al derecho a poner fin a los contratos, ello conforme a lo establecido por el literal b) del artículo 47°, y el literal e) del numeral 56.1 del artículo 56° del Código de Protección y Defensa del Consumidor. Adicionalmente, se debe consignar la forma en que se procede al pago de la obligación en forma previa a la resolución del contrato de acuerdo con lo que señale la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones."
  • 16. Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual La disposiciones de la Ley N° 29888 entraron en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de la norma es decir el día 25 de junio de 2013. Sin embargo, es necesario aun que la SBS apruebe las normas reglamentarias que permitan la aplicación de las modificaciones introducidas en el Código de Protección y Defensa del Consumidor y la Ley N° 28587. Como se puede apreciar, la regulación de los derechos de los consumidores en la contratación de productos o servicios financiero constituye una materia muy importante, no solo por el hecho de que existe una diferencia de poderes muy grande entre una entidad financiera y un cliente o consumidor final, sino porque se trata de productos o servicios que afectan de manera directa el patrimonio de los consumidores. VIGENCIA Y CONCLUSIONES