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ANALISIS JURIDICO DEL RECURSO DE QUEJA                                                 1



                           CAPITULO I.
              CONCEPTUALIZACIÓN DEL RECURSO DE QUEJA.

1.1 REGLAS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES ACERCA DEL RECURSO
    DE QUEJA.

        a) La primera de ellas la encontramos contenida en el artículo 96 de la Ley de
Amparo, que dispone:
"Cuando se trate de exceso o defecto en la ejecución del auto de suspensión o de la.
Sentencia en que se haya concedido el amparo al quejoso, la queja podrá ser interpuesta
por cualquiera de las partes en el juicio o por cualquiera persona que justifique
legalmente que le agravia la ejecución o cumplimiento de dichas resoluciones. En los
demás casos a que se refiere el artículo anterior (que es el que consigna la procedencia
de la queja), sólo interponer la queja cualquiera de las partes, salvo los expresados en la
fracción VII de artículo en los cuales únicamente podrán interponer el recurso de queja
las partes interesadas en el incidente de reclamación de daños y perjuicios y la parte que
haya propuesto la fianza o contrafianza."
La regla en cuestión se refiere, como fácilmente se puede deducir de su contenido a la
legitimación para interponer el recurso de queja. Así, cuando el motivo de la queja sea el
defecto o el exceso en la ejecución de la sentencia de amparo o de la interlocutoria que
haya concedido la suspensión definitiva del acto reclamado, la legitimación para
promover el recurso de queja no sólo se contrae a las partes en el juicio de amparo, sino
que se extiende al tercero extraño afectado por la resolución ejecutada o que se pretende
ejecutar, cuyo estudio realizamos en una ocasión precedente." 11 La legitimación para
promover el recurso de queja se contrae solamente a las partes en el juicio de amparo
respectivo en los demás casos de procedencia del mismo, o sean en los contenidos en las
fracciones I, III, V, VI y VIII del artículo 95 de la Ley de Amparo, pues por lo que atañe
a la hipótesis a que se refiere la fracción VII del mencionado precepto, dicho medio de
impugnación sólo puede ser interpuesto por las partes interesadas en el incidente de
reclamación de daños y perjuicios y por la que haya propuesto la fianza o la contrafianza
respectivas.

        b) Otra regla legal relativa al recurso de queja la descubrimos en el artículo 100
de la Ley de Amparo, que dice:
"La falta o deficiencia de los informes en los casos a que se refieren los dos artículos
anteriores (o sean, los que las autoridades responsables deben rendir en la substanciación
del recurso de queja ante los Jueces de Distrito, Tribunales Colegiados de Circuito o ante
la Suprema Corte, respectivamente), establece la presunción de ser ciertos los hechos
respectivos, y hará incurrir a las autoridades omisas en una multa de tres a treinta días de
salario, que impondrá de plano la autoridad que conozca de la queja en la misma
resolución que dicte sobre ella."
Ahora bien, la presunción legal a que se refiere esta disposición, ¿de qué naturaleza
jurídica es? Desde luego, nos parece que es jure el de jure, puesto que no puede ser
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destruida por la autoridad contra la que se hubiere dirigido la queja, en virtud de no
existir oportunidad procesal para ello, dada la índole del procedimiento de la substan-
ciación y resolución respectivas.

        c) Finalmente, el artículo 102 de este ordenamiento prevé una sanción para el
caso en que se deseche el recurso de queja por ser notoriamente improcedente o porque
se declare infundado, consistente en la imposición de una multa de diez a ciento veinte
días de salario al recurrente a su abogado o a ambos. Esta sanción sólo opera en los
casos de competencia de la Suprema Corte o de los Tribunales Colegiados de Circuito
en el conocimiento del recurso de queja, lo cual nos parece un tanto erróneo, pues debía
haberse hecho extensiva a aquellos en que sean los Jueces de Distrito, o la autoridad que
puede conocer del juicio de amparo conforme al artículo 37, los que sustancien y resuel-
van el citado medio de impugnación, por existir análogas razones de fundamentación
para la sanción mencionada. Sin embargo, como son la Suprema Corte y dichos Tri-
bunales los que conocen, en segunda instancia, de las quejas promovidas directamente
ante los Jueces de Distrito o autoridades que legalmente conozcan del juicio y amparo en
los términos del multicitado artículo 37, de acuerdo con la fracción V del artículo 95 de
la Ley de Amparo, propiamente son aquéllos los que desechan definitivamente el
recurso de queja, circunstancia que probablemente tuvo en cuenta el legislador en la
formulación del artículo 102 de la Ley Orgánica de los artículos 103 y 107
constitucionales, al referirse con exclusividad a la Suprema Corte y a los Tribunales
Colegiados de Circuito. La imposición de la multa en que se traduce la sanción a que
Hemos hecho alusión, no puede ser decretada, por otra parte, cuando el juicio de amparo
en que se interponga la queja o con motivo del cual se deduzca, se hubiere promovido
contra alguno de los actos expresados en el artículo 17 de la Ley de Amparo (privación
de la vida, ataques a la libertad personal, etc.).

        d) Existe tina regla jurisprudencial que excluye de la teleología del recurso de
queja la reparabilidad de las irregularidades procesales en que se hubiere incurrido con
motivo de la tramitación del juicio constitucional, estableciendo al efecto la Suprema
Corte que: "La queja en el amparo tiene por objeto reclamar providencias dictadas en el
juicio de garantías, y no irregularidades del procedimiento en el mismo." ™'¿ Esta tesis
nos parece atingente, ya que los vicios procesales en el juicio de amparo, son
impugnables, bien mediante el incidente de previo y especial pronunciamiento a que se
refiere el artículo 32 de la Ley de Amparo y que en otra oportunidad tratamos,7"1 cuando
haya defectos u omisión en las notificaciones, o bien por conducto del recurso de
revisión que la parte afectada por la irregularidad en el procedimiento constitucional
haga valer en contra de la sentencia definitiva que a éste recaiga, tal como lo ordena el
articulo yi, fracción IV, del propio ordenamiento reglamentario de los artículos 103 y
107 de la Constitución.
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        e) Apuntando un caso de preclusión de la queja, la -jurisprudencia de la Suprema
Corte ha sostenido que dicho recurso es improcedente cuando se endereza "contra una
resolución dictada en amparo, que no es más que la consecuencia jurídica de oirá re-
solución que causó estado".704 Desde luego, para que surja tal improcedencia, es
necesario que entre la resolución o auto firme y aquel que se pretenda impugnar me-
diante la queja, exista un vinculo causal, o sea, de la decisión judicial que se trate de
atacar no haya podido lógicamente dictarse sin que previamente exista la que causó
estado.

        f) Según también lo ha establecido la jurisprudencia de la Suprema Corte, la
queja se conceptúa sin materia, "cuando no pueden retrotraerse los efectos de !a sen-
tencia que en ella se dicte, por razón del tiempo transcurrido". 706 Para dar una expli-
cación a esta tesis jurisprudencial, es menester precisar la diferencia que existe entre
"queja improcedente" y "queja sin materia". La improcedencia de un recurso, según lo
afirmamos al principio de este capítulo, existe cuando la ley no lo establece o lo prohibe
expresamente. Tratándose de la queja, la procedencia de este recurso está consignada en
el artículo 95 de la Ley de Amparo para impugnar los actos que en este precepto se
mencionan. Por ende, la queja será improcedente, cuando no esté prevista legalmente
para atacar un determinado acto judicial. Puede suceder que la queja sea procedente y
que se haya ejercitado para impugnar un auto dictado en el procedimiento constitucional,
y que, sin embargo, su objetivo procesal, consistente en reparar la resolución atacada y
sus consecuencias, no sea factible por haberse fallado en definitiva el juicio de amparo,
verbigracia, no pudiéndose, por consiguiente, revocar o invalidar la sentencia
pronunciada, al pretender cumplimentarse la decisión que hubiere recaído a dicho
recurso. En tales circunstancias, no obstante que la queja es legalmente procedente,
pudiendo ser inclusive fundada, su objetivo no puede realizarse por virtud de existir
imposibilidad procesal de que el auto recurrido se revoque sin invalidar el acto judicial
culminatorio del procedimiento respectivo, o sea, la sentencia.
        Para dejar bien precisado el concepto de "queja sin materia", juzgamos
pertinente establecer la distinción entre esta modalidad de dicho recurso y la idea de
"queja infundada". Este medio de impugnación es infundado, cuando siendo
necesariamente procedente, en el caso concreto de que se trate no existen motivos para
invalidar el acto judicial recurrido, por estimar la resolución correspondiente que éste se
ajustó a los mandatos legales que deben regirlo. Por el contrario, cuando se constata la
falta de materia de una queja, no se establece si este recurso debe o no prosperar porque
el acto impugnado se haya o no ajustado a la ley que lo norma (lo cual origina una
decisión de "queja fundada" o "queja infundada" en sus respectivos casos), sino que
simplemente se asienta que el objetivo procesal de tal medio de impugnación no puede
realizarse, lo cual se declara a posterior! atendiendo a una multitud de circunstancias
que sería prolijo mencionar.
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        g) por último, atendiendo a la importancia práctica que reviste, no quisiéramos
concluir el estudio del recurso de queja sin aludir a una tesis jurisprudencial de la
Suprema Corte que establece que la queja es infundada cuando se interpone contra el
auto que señala fecha para la celebración de la audiencia en el amparo fuera del término
legal a que se refiere el artículo 147 del ordenamiento respectivo.
Dice así la citada tesis: "No obstante la terminante disposición del párrafo primero del
articulo 147 de la. Ley de Amparo, que manda fijar la audiencia, a. más tardar, dentro
del término de treinta días, contados a. partir del en que se dicte el aula en que se admite
la demanda, debe declararse infundada la queja que se haga valer contra la resolución
por la cual el juez de distrito señala como fecha para la celebración de la audiencia, una
posterior a la prescrita por la ley, si consta que el juzgado se encuentra materialmente
imposibilitada para acatar el citado articulo 147, en virtud del gran número de asuntos de
que debe conocer, que ocupan todos los días anteriores al señalado para la audiencia del
quejoso.
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1.2 PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA

         El artículo 95 de Ja Ley de Amparo, en nueve fracciones, establece los diversos
casos en que es procedente el recurso de queja.
        La enumeración de situaciones en las que procede la queja, al igual que como
ocurre con el recurso de revisión es un tanto casuística y arbitraría, habiendo precariedad
desde el punto de vista de una depurada técnica legislativa.
Fracción I.
        "Contra los autos dictados por los jueces de Distrito o por el Superior del
Tribunal a quien se impute la violación reclamada, en que admitan demandas
notoriamente improcedentes;''
        Sin duda que es un desacierto que según el sentido del auto inicial en el juicio de
amparo, unas veces proceda el recurso de revisión y otras el recurso de queja.
Como ha sido señalado atingen tementc por la doctrina de los ara palistas mexicanos
debiera haber un solo recurso para combatir el auto inicial, cualquiera que sea su
sentido,
Fracción II.
        "Contra las autoridades responsables, en los casos a que se refiere el articulo 107,
fracción VII, de la Constitución Federal, por exceso o defecto en la ejecución del auto en
que se haya concedido al quejoso la suspensión provisional o definitiva del acto
reclamado;"
        En los amparos indirectos, la autoridad responsable ha de acatar en sus. términos
la resolución suspensional. Si la autoridad responsable hace más o menos de los que se
ordena en el auto suspensional, el quejoso podrá interponer el recurso de queja.
        A diferencia de los casos de procedencia del recurso de revisión, en el supuesto
de la tracción II se otorga al quejoso un recurso no contra el Órgano jurisdiccional de
amparo, sino contra la actuación de la autoridad responsable. No se trata de un incidente
de incumplimiento, sino de la interposición del recurso de queja.
Fracción III.
"Contra las mismas autoridades, por falta de cumplimiento del auto en que se haya
concedido al quejoso su libertad bajo caución conforme al artículo 136 de esta ley;"
Este supuesto, previsto en la fracción III, también opera en contra, de actuaciones de las
autoridades responsables y dentro del amparo indirecto.
En esta hipótesis de incumplimiento no procede el incidente de incumplimiento sino la
interposición del recurso de queja.
        E1 articulo 136 que se cita se refiere a la operancia de la suspensión respecto de
actos afectativos de la libertad personal.
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Fracción IV.
        "Contra las mismas autoridades, por exceso o defecto en la ejecución de la
sentencia dictada en los casos a que se refiere el artículo 107, fracciones VII y IX de la
Constitución Federal, en que se haya concedido al quejoso el amparo;"
        De la fracción transcrita, derivamos los siguientes elementos, característicos de
este tipo de queja:
                a) Se concede contra la actuación de las autoridades responsables;
                b) Opera tratándose de las fracciones VII y IX del artículo 107 cons-
titucional, o sea:
1. En el amparo indirecto.
2. En el amparo directo cuando hay recurso de revisión contra las resoluciones del
Tribunal Colegiado de Circuito.
                c) Se otorga el recurso por exceso o defecto en la ejecución de la sen-
tencia definitiva de amparo. !
        1. Hay exceso en el cumplimiento o ejecución de una sentencia definitiva de
amparo cuando la autoridad responsable actúa en discrepancia con el alcance de ¡a
sentencia de amparo y hace más de lo que la sentencia indica. La sentencia de amparo no
es afectativa de derechos. Lo afectativo está en la realización de lo decretado por la
sentencia ya que la autoridad responsable hace más de lo que permite el alcance de la
sentencia concesoria del amparo.
        2. Hay defecto en el cumplimiento o ejecución de una sentencia definitiva de
amparo cuando la autoridad responsable actúa en discrepancia con el alcance de la
sentencia de amparo y hace menos de lo que la sentencia indica. La sentencia de amparo
no es afectativa de derechos. Lo afectativo está en la realización de lo decretado por la
sentencia ya que la autoridad responsable hace menos de lo que permite el alcance de la
sentencia concesoria del amparo.
                d) En esta hipótesis se abarca únicamente a las sentencias concesorias del
amparo.
Fracción V.
        "Contra las resoluciones que dicten los jueces de Distrito, el Tribunal que
conozca o haya conocido del juicio conforme al artículo 37, o los Tribunales Colegiados
de Circuito en los casos a que se refiere la fracción IX del artículo 107 de la
Constitución Federal respecto de las quejas interpuestas ante ellos conforme al artículo
98;"
Puntualizamos respecto de esta fracción:
    a) Se impugnan por este tipo de queja las resoluciones dictadas por tres clases de
        órganos jurisdiccionales:
1. Jueces de Distrito;
2. Tribunal que conozca o haya conocido del juicio conforme al articulo 37 de la Ley de
Amparo;
3. Tribunales Colegiados de Circuito en aquellos casos en que ha procedido la revisión
contra sus resoluciones dictadas en amparo directo.
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        b) Las resoluciones que se impugnan en queja son aquellas dictadas por los
órganos jurisdiccionales antes citados al conocer del recurso de queja en los supuestos
de las fracciones II, III y IV del artículo 95 de la Ley de Amparo.
        c) A este tipo de queja se le llama "queja sobre queja" porque se impugnan en
queja resoluciones pronunciadas al conocer del recurso de queja interpuesto contra actos
de las autoridades responsables.
Fracción VI.
        "Contra las resoluciones que dicten los jueces de Distrito, o el superior del
tribunal a quien se impute la violación en los casos a que se refiere el articulo 37 de esta
ley, durante la tramitación del juicio de amparo o c!el incidente de suspensión, que no
admitan expresamente el recurso de revisión conforme al articulo 83 y que, por su
naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjucio a alguna de las paites,
no reparable en la sentencia definitiva; o contra las que se dicten después de fallado el
juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por
la Suprema Corte de Justicia con arreglo a la ley;"
Este supuesto de la queja se caracteriza:
a) Procede contra resoluciones de dos clases de órganos jurisdiccionales en el amparo:
1. Jueces de Distrito;
2. Superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos del artículo 37 de la
Ley de Amparo.
b) Tales resoluciones impugnables en queja se dictan, durante la tramitación del juicio
de amparo o del incidente de suspensión,
c) Este tipo de queja cubre las omisiones en que la ley incurre al establecer
casuísticamente el recurso de revisión. En efecto, si se trata de unn resolución en amparo
no comprendida en el artículo 83 de la Ley de Amparo, subsidiariamente procede el
recurso de queja.
d) Se establece como requisito para que la resolución sea impugnable en queja que sea
"trascendental y grave". Esto quiere decir que afecte considerablemente los intereses del
recurrente respecto al proceso principal o incidental en que actúa.
e) Otro requisito es que puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes. Por tanto,
se trata de un caso de queja que sólo es conferido a quien sea parte en el juicio de
amparo. Además de que sea parte se requiere que el recurrente derive un daño o
perjuicio de la resolución que impugna en queja. Por tanto, en sentido contrario, la parte
que no resienta daño o perjuicio de la resolución, no puede interponer este recurso.
/J Un requisito más en este tipo de queja es el consistente en que la resolución no sea
reparable en la sentencia definitiva. No serán reparables en la sentencia definitiva
aquellas resoluciones que hayan sido dictadas y que abarquen puntos o aspectos del
proceso de los que no se volverá a ocupar la sentencia definitiva, es decir, aquellos que
ya no serán susceptibles de nuevo análisis en el momento de dictarse la sentencia
definitiva.
g) También son impugnables en esta especie de queja aquellas resoluciones dictadas
después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las
autoridades citadas o por la Suprema Corte de Justicia.
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Fracción VIL
        "Contra las resoluciones definitivas que se dicten en el incidente de reclamación
de daños y perjuicios a que se refiere el artículo 129 de esta ley, siempre que el importe
de aquéllos exceda de treinta días de salario."
1-a fracción transcrita sugiere los siguientes comentarios:
a) Se traía de resoluciones procedentes de una sola autoridad judicial de amparo: los
jueces de Distrito;
b) Se concreta la operancia de este supuesto de queja a la resolución definitiva que se
dicte en el incidente de daños y perjuicios que se instaura para hacer efectiva la
responsabilidad proveniente de garantías y contragarantías que se otorgan con motivo de
la suspensión en amparo indirecto.
c) La cantidad límite mínimo de trescientos pesos es irrisoria hoy en día por la
considerable pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional, de tal manera que
nadie plantearía el recurso de queja por una cantidad inferior a la mencionada.
Fracción VIII.
        "Contra las autoridades responsables, con relación a los juicios de amparo de la
competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, en amparo directo, cuando no
prevean sobre la suspensión dentro del término legal o concedan o nieguen ésta; cuando
rehusen la admisión de fianzas o contrafianzas; (liando admitan las que no reúnan los
requisitos legales o que puedan resultar ilusorias o insuficientes; cuando nieguen a!
quejoso su libertad cauciona! En los casos a que se refiere el artícu-io 172 de esta ley, o
cuando las resoluciones que dicten las autoridades sobre la misma materia, causen daños
o perjuicios notorios a alguno tía los interesados:” .
Respecto <le esta fracción puntualizamos:
a) Se impugnan resoluciones de las autoridades responsables;
b) Se produce este tipo de queja únicamente en el amparo directo;
c) Se impugnan mediante este recurso las resoluciones dictadas por las autoridades
responsables al decidir cuestiones vinculadas con el incidente de suspensión del acto
reclamado. Hubiera sido preferible que, en lugar de hacer una enumeración tan
casuística en la que se puede incurrir en omisiones, se hubiese mencionado cualquier
resolución dictada por la autoridad responsable en materia de suspensión.
Fracción IX,
        "Contra actos de las autoridades responsables, en los casos de la competencia de
los Tribunales Colegiados de Circuito, por exceso o üetecto en la ejecución de la
sentencia en que se haya concedido el amparo al quejoso."
Respecto de esta fracción cabe enfatizar:
a) Son impugnables en este supuesto de procedencia de queja los actos de las
autoridades responsables;
b) liste tipo de queja se produce en el amparo directo;
c) Se combate la actuación de cumplimiento o ejecución excesiva o defectuosa. La
autoridad responsable no se ciñe estrictamente al alcance de la sentencia de amparo,
hace más o menos de lo que la sentencia ordena;
d) Sólo opera respecto de sentencias que han concedido el amparo;
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e) Si analizamos comparativamente Las fracciones II, IV y IX del articulo 95 de la Ley
de Amparo obtenemos que las tres se refieren al exceso o defecto en la ejecución de las
resoluciones de amparo y las tres se otorgan contra actos de las autoridades
responsables. La diferencia entre las tres está en lo siguiente:
1. En ía fracción II se trata de exceso o defecto en la ejecución del auto que concede al
quejoso la suspensión definitiva del acto reclamado.
2. En la fracción IV se trata de exceso o defecto en la ejecución de la sentencia dictada
en amparo indirecto o en amparo directo en que hay revisión contra la sentencia dictada
por el Tribunal Colegiado de Circuito.
3. En la fracción IX se trata de exceso o defecto en la ejecución de la sentencia dictada
en amparo directo.
        Acerca de la queja por exceso o defecto en la ejecución del auto de suspensión o
de la sentencia en que se haya concedido el amparo al quejoso, es necesario advertir que
esta especie de queja es un recurso que no sólo se concede a cualquiera de las partes,
sino que también se otorga a cualquiera persona que justifique legalmente que le agravia
la ejecución o cumplimiento de dichas resoluciones. En los demás casos a que se refiere
el artículo 95 de la Ley de Amparo, la queja sólo la podrán interponer cualquiera de las
partes, salvo los expresados en la fracción VI del mismo articulo 95 de la Ley de
Amparo, en los cuales únicamente podrán interponer el recurso de queja las partes
interesadas en el incidente de reclamación de daños y perjuicios y la parte que haya
propuesto la fianza o contrafianza (artículo 9fi de la Ley de Amparo).
Fracción X.
        Contra las resoluciones que pronuncien los jueces de Distrito en el caso
previsto en la parte final del artículo 105 de este ordenamiento.
Fracción XI.
Contra las resoluciones de un juez de Distrito o del superior del Tribunal responsable, en
su caso, en que concedan o nieguen la suspensión provisional.
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1.3 TÉRMINOS PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE QUEJA

        En materia de queja no hay un solo término para la interposición del recurso,
depende del supuesto de queja de que se trate.
a) La queja contra las autoridades responsables por exceso o defecto en la ejecución del
auto en que se concedió, en amparo indirecto, la suspensión definitiva del acto
reclamado y la queja contra las mismas autoridades responsables por falta de
cumplimiento del auto en que se concedió la libertad caucional, se pueden interponer en
cualquier tiempo, siempre que no se haya fallado el juicio de amparo en lo principal, por
resolución firme (articulo 97, fracción I).
b) La queja contra las autoridades responsables, por exceso o defecto en la ejecución de
las sentencias concesorias del amparo, tanto en amparo directo como en indirecto, puede
interponerse dentro de un año, contado desde el día siguiente al en que se notifique al
quejoso el auto en que se haya mandado cumplir la sentencia, o al en que la persona
extraña a quien afecte su ejecución tenga conocimiento de ésta; salvo que se trate de
actos que importen jieligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal,
deportación, destierro, o de alguno de los prohibidos por el articulo 22 de la
Constitución, en que la queja podrá interponerse en cualquier tiempo (artículo 97,
fracción III).
c) En los demás casos (fracciones I, V, VI, VII, VIII y X del artículo 95 de la Ley de
Amparo) la queja debe interponerse dentro de los cinco días siguientes al en que • surta
sus efectos la notificación de la resolución recurrida (asi lo establece la fracción II del
artículo 97 de la Ley de Amparo).
d) En el caso de la fracción XI, contra las resoluciones de un jue/ de Distrito o del
superior del Tribunal responsable, en su caso, en que concedan o nieguen la suspensión
provisional, dentro de las veinticuatro horas siguientes a ia en que surta sus efectos la
notificación de la resolución recurrida.
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1.4 TRÁMITE DEL RECURSO DE QUEJA


1.4.1 AUTORIDAD ANTE QUIEN SE INTERPONE.
        Según el tipo de queja de que se trate, procede la queja ante órgano jurisdiccional
específico a saber:
a) En los casos previstos en las fracciones II, III y IV del artículo 95, la queja se
interpondrá ante el juez de Distrito o autoridad que conozca o haya conocido del juicio
de amparo en los términos del articulo 37 de la Ley de Amparo, o ante el Tribunal
Colegiado de Circuito en el caso de la fracción IX del artículo 107 constitucional
(artículo 98 de la Ley de Amparo);
b) En los casos de las tracciones I, VI y X del artículo 95 de la Ley de Amparo, el
recurso de queja se interpondrá ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda
(artículo 99 de la Lev de Amparo);
c) En los casos de las fracciones V, VII, VIII y IX del artículo 95 de la Ley de Amparo,
el recurso de queja se interpondrá por escrito.
directamente ante el Tribunal Colegiado de Circuito.
d) En el caso de la tracción XI, la queja deberá interponerse ame el Juez de Distrito,
dentro del término de veinticuatro horas contado a partir del (día siguiente a la fecha en
que surta efectos la notificación.

1.4.2 ESCRITO DE QUEJA Y COPIAS DEL MISMO,
En todos los casos la queja se debe presentar por escrito, tal y como lo derivamos de lo
dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley de Amparo,
Deben acompañarse copias del escrito por el que se interpone la queja; una copia para
cada una de las autoridades responsables y una copia para cada una de las partes en el
juicio de amparo (artículos 98 y 99 de la Ley de Amparo).
En los casos de las fracciones I, VI y X del artículo 95 de la Ley de Amparo, el artículo
99 de la Ley de Amparo, primer párrafo, sólo exige copia para cada una de las
autoridades contra quienes se promueva. Consideramos que, todas las partes están
interesadas en esa queja por lo que se debería exigirse copia para cada una de las partes
en el juicio de amparo.

1.4.3 ADMISIÓN O DESECHAMIENTO DEL RECURSO DE QUEJA.
Si la queja es procedente por estar dentro de alguna de las hipótesis del artículo 95 de la
Ley de Amparo, por haberse interpuesto por escrito y con el número de copias
suficiente, se admitirá el recurso por la autoridad competente para conocer de la queja.
En el auto admisorio de la queja se ordenará requerir a la autoridad contra la que se haya
interpuesto la queja para que rinda informe con justificación sobre la materia de la queja,
dentro del término de tres días (artículo 98 de la Ley de Amparo).
SÍ no se reúnen los requisitos mencionados existen motivos para desechar la queja.
ANALISIS JURIDICO DEL RECURSO DE QUEJA                                                12



Sobre el desechamiento del recurso de queja se previene por el artículo 102 de la Ley de
Amparo una sanción en los siguientes términos:
"Cuando la Suprema Corte de Justicia o el Tribunal Colegiado de Circuito desechen el
recurso de queja por notoriamente improcedente, o lo declaren infundado por haberse
interpuesto sin motivo alguno, impondrán al recurrente o a su apoderado, o a su
ahogado, o a ambos, una multa de diez a ciento veinte días de salario; salvo que el,
juicio de amparo se haya promovido contra alguno de los actos expresados en el articulo
17."


1.4.4 INFORME CON JUSTIFICACIÓN.
Ya hemos aseverado que en el auto admisorio de la queja se determina que se requerirá a
la autoridad contra la que se haya interpuesto para que rinda informe con justificación
sobre la materia de la queja, dentro del término de tres días (artículo 98, segundo párrafo
de la Ley de Amparo
Transcurrido ese término de tres días, haya informe con justificación o no lo haya, se
dará vista al Ministerio Público, por el término de tres días (artículo 98, segundo párrafo
de la Ley de Amparo) .
La falta o deficiencia de los informes antes mencionados establece la presunción de ser
ciertos los hechos respectivos, y hará incurrir a las autoridades omisas en una multa de
tres, a treinta días de salario, que impondrá de plano la autoridad que conozca de la
queja en la misma resolución que cuete sobre ella (artículo 100 de la Ley de Amparo).

1.4.5 RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE QUEJA.
Transcurrido el término de tres días concedido al Ministerio Público, al que ya nos
hemos referido, se inicia el termino de tres días en que ¡a queja debe resolverse.
Consideramos que el procedimiento de la queja cuando se trata cíe exceso o defecto en
la ejecución de Auto Concesorio de suspensión definitiva, o cuando se trata de exceso o
defecto en la ejecución de sentencias de amparo, en amparo directo o indirecto, debiera
permitirse una dilación probatoria que posibilitara probar ese exceso o defecto y no
resolverse después de la rendición de informe justificado y vista al Ministerio Público.
ANALISIS JURIDICO DEL RECURSO DE QUEJA                                               13



1.5 COMENTARIOS ACERCA DEL RECURSO DE QUEJA.

1. Casos en que procede la queja.- Los artículos 95 y siguientes, hasta el 102, tratan del
recurso de queja. Dicho artículo 95 enumera los casos en que procede ese recurso, que
en sustancia son: la admisión por un juzgado de distrito de una demanda de amparo
notoriamente improcedente (los autos de los presidentes de la Suprema Corte de Justicia
y de los tribunales colegiados de circuito que admiten o desechan demandas de amparo o
recursos de revisión, no son recurribles mediante queja, sino mediante reclamación), el
exceso o el defecto en que incurran las autoridades responsables al ejecutar el auto de
suspensión definitiva o la sentencia de amparo, la falta de cumplimiento por las propias
autoridades responsables, del auto que haya concedido al quejoso su libertad bajo
caución, la resolución que dicte el juzgado de distrito acerca de alguna queja que se le
haya propuesto, ya sea para decidirla en cuanto al fondo (v entonces el nuevo recurso se
conoce como queja de queja), o ya para desecharla o tenerla por no interpuesta, los
acuerdos trascendentales dictados durante la tramitación del amparo o del incidente de
suspensión que no sean reparables en la respectiva sentencia, o sea que en alguna forma
puedan influir inevitablemente en el sentido del fallo, los proveídos después de la
sentencia de primera instancia que no puedan ser reparados de otra manera, la resolución
definitiva que recaiga en el incidente de pago de daños y perjuicios provenientes de la
suspensión del acto reclamado o del levantamiento de la propia suspensión, siempre que
esos daños y perjuicios monten a más de trescientos pesos, la falta de acuerdo, dentro del
término de ley, de las autoridades responsables, sobre la suspensión de la sentencia
reclamada en un amparo directo, la concesión y la negativa de dicha suspensión, el
desechamiento de la fianza o de la contrafianza relacionadas con la propia suspensión, la
admisión de esas garantías cuando no reúnan los requisitos de ley, la negativa de las
propias autoridades responsables a conceder la libertad cauciona) del quejoso, y en
general, las resoluciones de las repetidas autoridades responsables sobre las materias
últimamente indicadas, si causan daños y perjuicios notorios a alguno de [os interesados.

2. Quién puede promoverla.- Según el artículo 96, la queja puede ser promovida
únicamente por alguna de las partes, excepto en dos casos: el exceso o el defecto de las
autoridades responsables, en la ejecución del auto de suspensión definitiva o de la
sentencia protectora, puede ser reclamado en queja, tanto por las partes en el respectivo
juicio de amparo, corrió por cualquiera persona que justifique que le resulta algún
agravio por el cumplimiento de dichas resoluciones; y la queja contra la resolución
dictada en el incidente de pago de daños y perjuicios provenientes de la suspensión del
acto reclamado o del levantamiento de la misma, puede ser planteada por quienes hayan
sido partes en dicho incidente y también por quien haya propuesto la respectiva fianza o
contrafianza. Diversas ediciones de la Ley de Amparo contienen en este último punto un
error de imprenta, pues aluden a la fracción VI en vez de la Vil, del artículo 95; y el
último renglón del precepto incurre en una confusión, pues "la parte que haya propuesto
la fianza o contrafianza", obviamente es también una de "las partes interesadas en el
incidente" ya que éste versa sobre su responsabilidad directa, y como él mismo fue quien
ANALISIS JURIDICO DEL RECURSO DE QUEJA                                                 14



propuso la respectiva garantía, racionalmente cabe suponer que dicho último renglón del
artículo 96 quiso, o acaso debió, referirse a quien otorgó la fianza o la contrafianza,
puesto que es manifiesto su interés en la fijación del monto de su consiguiente
responsabilidad, y por tanto, aunque la promoción y tramitación del incidente no lo
hayan comprendido, debe dársele una oportunidad de impugnar la resolución que
directamente lo agravia.

3. Término para interponer la queja.- El artículo 97 fija los términos dentro de los cuales
debe interponerse el recurso de queja, de la siguiente manera: I Sin límite de tiempo,
cuando se trate a) de exceso o defecto de las autoridades responsables en la ejecución del
auto de suspensión definitiva, o de incumplimiento del auto que haya concedido al
quejoso su libertad bajo caución, siempre que el juicio aún no haya sido fallado por
resolución firme; y b) de exceso o defecto de las propias autoridades responsables, en la
ejecución de una sentencia protectora que verse sobre actos que importen el peligro de
privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro o alguno de los
prohibidos por el artículo 22 de la Constitución. II Dentro de un año, en los casos de
exceso o defecto en la ejecución del fallo que haya amparado al quejoso contra actos
distintos de los especificados en el punto precedente. III En todos los demás casos, la
queja debe ser promovida dentro de los cinco días siguientes al en que surta efectos la
notificación de la resolución recurrida.

4. Ante quién debe promover.- Según las disposiciones de los artículos 98 y 99, la queja
contra un juzgado de distrito, por la admisión de una demanda de amparo improcedente,
debe promoverse ante el tribunal colegiado de circuito al que corresponda dicho
juzgado; la queja por exceso o defecto de la ejecución del auto de suspensión definitiva
o por falta de cumplimiento del auto de libertad caucional del agraviado, debe
interponerse ante el juzgado de distrito que conozca del juicio respectivo; la queja por
exceso o defecto en la ejecución de una sentencia protectora, debe presentarse ante el
tribunal que dictó dicha sentencia; las quejas contra resoluciones que los juzgados de
distrito pronuncien en las quejas de su competencia, deben promoverse ante la Suprema
Corte de Justicia o ante el correspondiente tribunal colegiado de circuito, según a quien
competa el recurso de revisión en el asunto de que se trate; las quejas por resoluciones
de los juzgados de distrito dictadas en el curso del juicio de amparo o del incidente de
suspensión, o en el incidente de reclamación de daños y perjuicios, deben instaurarse
ante el respectivo tribunal colegiado de circuito; y las quejas por omisiones o
resoluciones de las autoridades responsables acerca de la suspensión de una sentencia
definitiva o de la libertad caucional del quejoso, deben promoverse ante la Suprema
Corte de Justicia o el tribunal colegiado de circuito, según quien deba conocer del
respectivo amparo directo.

5. La queja debe formularse por escrito, con copias. Según los artículos 98 y 99, la queja
debe ser formulada por escrito, con copias para cada una de las autoridades contra
quienes se promueve (las responsables o el juzgado de distrito o del conocimiento), así
ANALISIS JURIDICO DEL RECURSO DE QUEJA                                                 15



como para cada una de las demás partes en el juicio de amparo; el párrafo primero del
citado artículo 99 excluye de la presentación de esas últimas copias las quejas referentes
a la admisión de la demanda de amparo, a un trámite trascendental irreparable y a la
resolución del incidente sobre daños y perjuicios; la excepción es justificada únicamente
en el primero de esos casos, puesto que el tercero perjudicado aún no interviene pero en
el segundo y en el tercero es claro que sí debería atenderse, como se atiende en todas las
demás quejas al respectivo interés procesal o sustancial de la parte a quien beneficie el
trámite o la resolución sometida al recurso. La falta de exhibición de las copias
necesarias del escrito de queja, provoca el requerimiento al recurrente para que presente
las faltantes dentro del término de tres días, y si no cumple, el recurso se tiene por no
interpuesto (antepenúltimo y penúltimo párrafos del art. 88 y párrafo final del 99).

6. Contenido del escrito de queja.- El escrito de queja debe precisar con exactitud el
motivo de la misma, y a tal efecto debe especificar cuál sea la resolución que el quejoso
considera lesiva de sus intereses, o en su caso, la resolución omitida que en su concepto
debió ser dictada, y enseguida debe expresar las razones que demuestren la ilegalidad de
la actuación de la autoridad contra quien propone la queja

7. Dónde debe presentarse.- Dicho escrito de queja debe ser presentado directamente
ante el tribunal de amparo competente para resolverla, pues si se presenta ante otro
distinto, aunque éste no le deseche, como legalmente puede hacerlo, sino que lo remita
donde corresponda. Hay el peligro de que llegue fuera del término respectivo y por esa
razón sea desechado.

8. Tramitación del recurso.- El tribunal a quien se dirige una promoción de queja, debe
examinar preventivamente si le compete su conocimiento, si el promovente tiene
personalidad legal para formularla, y si la queja es procedente, en consideración al
origen y al tenor de la resolución recurrida; una vez precisados satisfactoriamente esos
extremos, se pide a la autoridad contra quien se entabla la queja, que dentro de tres días
rinda su informe con justificación y particular mente, en su caso, se le pide que remita
copia de la notificación del auto recurrido que se haya hecho al promovente de la queja;
al recibir ese informe se define si la queja ha sido presentada dentro del término de ley, y
si no lo hubiese sido, desde luego se desecha por extemporánea; en caso afirmativo o
vencido el término del informe sin que éste se haya rendido, se da vista al Ministerio
Público por otros tres días, y enseguida se dicta la resolución. La ley no lo dice, pero es
obvio, y así se hace de hecho en la práctica, que el tribunal de la queja debe enviar una
copia del escrito de queja a la autoridad contra quien se promueve, al pedirle su informe,
y también debe mandar que las otras copias de dicho escrito se distribuyan entre las
demás partes. La propia ley no autoriza que en la tramitación de las quejas se rindan
pruebas, lo cual significa que el recurso se falla meramente en consideración a las
constancias conducentes de los autos, y tampoco prevé la intervención del actor o del
tercero perjudicado que sea parte contraria a la qtie promueva la queja (artículos 98,
párrafo segundo, y 99, párrafo tercero), pero si se atiende a que la propia ley dispone,
ANALISIS JURIDICO DEL RECURSO DE QUEJA                                                16



como hemos visto, que excepto en los tres casos indicados, con el escrito de queja se
exhiban copias para las demás partes en el amparo, y que la falta de tales copias motiva
que la queja se tenga por no interpuesta, debemos convenir en que esas demás partes sí
tienen derecho de hacer valer en la queja su interés, puesto que ésta es la finalidad
racional de la exigencia de las copias, y por tanto deben atenderse las alegaciones que
esas otras partes formulen oportunamente.

9. El auto que desecha o tiene por no interpuesta una queja, admite a su vez el propio
recurso.- El auto del juez de distrito que desecha o tiene por no interpuesta una queja, en
el aspecto procesal resuelve el recurso, y por tanto, a su vez es recurrible en queja,
conforme a la fracción V del artículo 95; pero los acuerdos que en cualquiera de esos
sentidos dicten los presidentes de la Suprema Corte de Justicia o de un tribunal colegio
de circuito, no admiten tal recurso, sino que solamente pueden ser materia del de
reclamación.

10. La falta de informe motiva la presunta certeza de los hechos que motivaron la queja.-
Si el juzgado de distrito o la autoridad contra quien se plantee la queja, omite rendir su
informe o lo hace en términos deficientes, deben presumirse ciertos los hechos que
motivaron la queja, e imponerse una multa a la autoridad omisa (art. 100). Esta presun-
ción comprende exclusivamente los hechos, y por tanto no se extiende a la ilegalidad de
los mismos, que debe ser apreciada en la resolución de la queja como corresponda, de
acuerdo con las constancias de los autos respectivos y los preceptos legales aplicables.
La justificación del precepto deriva de la liberalidad del juicio de amparo, que conduce a
eludir las obstrucciones que la autoridad responsable puede oponer a la pronta
resolución de la queja.

11. Caso en que la promoción de la queja determina la suspensión del procedimiento.
La interposición de una queja contra alguna resolución dictada en el curso de un juicio
de amparo, en los términos que autoriza la fracción VI del artículo 95, provoca la
suspensión del procedimiento en el propio juicio, siempre que el fallo de la queja deba
influir en la sentencia o ésta haga nugatorios los derechos que pudiera hacer valer el
recurrente en la audiencia, si obtuviera resolución favorable de la queja. Como la
referida suspensión del procedimiento es un efecto legal de la interposición de la queja,
que tiene que presentarse directamente ante el tribunal colegiado de circuito que
corresponda, según previene el artículo 99, a ese mismo tribunal incumbe calificar el
referido efecto de la queja y en su caso ordenar al respectivo juzgado de distrito que
suspenda el procedimiento, lo cual debe hacer en el auto inicial, o sea en el que manda
pedir el informe a dicho juzgado. La indicada suspensión no cabe cuando la queja se
promueve en un incidente de suspensión, lo cual obedece al criterio legal que procura la
rapidez y la inmediata ejecutividad de la resolución de dicho incidente de suspensión
(arts. 101 y 53).
ANALISIS JURIDICO DEL RECURSO DE QUEJA                                               17



12. La promoción de una queja notoriamente improcedente amerita una multa, salvo en
ciertos casos.- El artículo 102 manda que cuando una queja es desechada por
notoriamente improcedente, o la resolución de la misma estime que fue interpuesta sin
motivo alguno, el recurrente o su apoderado deben ser multados con mil a diez mil
pesos, excepto en los casos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la
libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación, destierro, o alguno de los
que prohíbe el artículo 22 constitucional. Es la sanción legal del litigante que trata de
obstruccionar injustificadamente la tramitación del juicio de garantías y del que ocupa
innecesariamente la atención de un tribunal.

13. Contenido y efecto de la resolución que declare fundada la queja.
 Si la queja resulta procedente y fundada, su resolución no debe contener en términos
imperativos el acuerdo que deba sustituir al que la motivó, sino que debe mandar que el
juzgado de distrito o la autoridad responsable contra quien la queja fue planteada, deje
sin efecto la resolución materia de la queja y provea otra en el sentido concreto
determinado en el fallo de la queja, pues el conocimiento del asunto continúa
íntegramente ante el juzgado de distrito o la autoridad responsable que corresponda,
quienes deben proveer lo pertinente, de acuerdo con el sentido del fallo de la queja.
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                               CAPITULO II.
                       ESQUEMA DE RECURSO DE QUEJA.1

    ACTOS RECURRIBLES EN QUEJA               AUTORIDAD QUE            TERMINO PARA
                                              CONOCE DEL              SU
                                                RECURSO               INTERPOSICIÓN
I.- CONTRA AUTOS DEL JUEZ DE
DISTRITO O DEL SUPERIOR DE LA
AUTORIDAD RESPONSABLE, QUE Tribunal Colegiado de                            5 días
ADMITAN                   DEMANDAS Circuito                               (Art. 97- II)
NOTORIAMENTE
IMPROCEDENTES
                                         Juez de Distrito o
II.-     Contra       las    autoridades autoridad que conozca
responsables, por exceso o defecto en la del amparo en términos          En cualquier
ejecución del auto en que se haya del artículo 37, o                   tiempo, antes de
concedido la suspensión provisional o Tribunal Colegiado, en               sentencia
definitiva del acto reclamado            hipótesis de la fracción         ejecutoria.
                                         IX        del        107         (Art. 97-I)
                                         Constitucional (A. 98)
III.- Contra las mismas autoridades por
incumplimiento del auto que se haya             Anteriores                 Anterior.
concedido al quejoso su libertad                   (98)                   (Art. 97-I)
caucional conforme al artículo 136
IV.- Contra las mismas responsables,
por exceso o defecto de la ejecución de         Anteriores                   1 año.
la sentencia en que se haya amparado al            (98)                     (97-III)
quejoso
V.- CONTRA LAS RESOLUCIONES
DEL JUEZ DE DISTRITO O DE LA
AUTORTIDAD QUE CONOZCA O
HAYA CONOCIDO DEL JUICIO DE
AMPARO            CONFORME           AL
ARTICULO 37, Y CONTRA DE LOS
TRIBUNALES COLEGIADOS DE Tribunal que conoció o
CIRCUITO EN LOS CASOS A QUE debió conocer de la                             5 días.
SE REFIERE LA FRACCIÓN IX DEL Revisión.                                     (97-II)
ARTICULO 107 CONSTITUCIONAL,                     (Art. 99)
RESPECTO DE LAS QUEJAS
INTERPUESTAS            ANTE ELLOS
1
 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, “Manual del Juicio de Amparo”, Editorial Themis, Segunda
Edición, México 2000, P. 153-155.
ANALISIS JURIDICO DEL RECURSO DE QUEJA                            19



CONFORME AL ARTICULO 98
(QUEJAS EN QUE SE HAYA
PLANTEADO EXCESO O DEFECTO
EN LA EJECUCIÓN DEL AUTO
QUE CONCEDIO LA SUSPENSION
PROVISIONAL O DEFINITIVA;
EXCESO O DEFECTO EN LA
EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA
QUE    HAYA    AMPARADO     A
QUEJOSO; O INCUMPLIMIENTO
DEL AUTO EN QUE SE HAYA
CONCEDIDO A DICHO QUEJOSO
SU LIBERTTAD CAUCIONAL). EN
RESUMEN, SE TRATA DE UNA
QUEJA        CONTRA      LAS
RESOLUCIONES PRONUNCIADAS
EN UNA QUEJA (QUEJA DE QUEJA
O “REQUEJA”)
VI.- CONTRA LAS RESOLUCIONES
QUE DICTEN LOS JUECES DE
DISTRITO O LA AUTORIDAD QUE
CONOZCA O HAYA CONOCIDO
DEL     JUICIOCONFORME    AL
ARTÍCULO 37, DURANTE LA
TRAMITACIÓN DEL JUICIO DE
AMPARO O DEL INCIDENTE DE
SUSPENSIÓN, QUE NO ADMITAN
EXPRESAMENTE EL RECURSO DE
REVISIÓN, Y QUE POR SU          Tribunal Colegiado de   5 días
NATURALEZA TRASCENDENTAL              Circuito.         (97-II)
Y GRAVE PUEDAN CAUSAR                    (99)
DAÑO O PERJUICIO A ALGUNA
DE LAS PARTES, NO REPARABLE
EN LA SENTENCIA DEFINITIVA; O
CONTRA LAS QUE SE DICTEN
DESPUÉS DE FALLADO EL JUICIO
EN     PRIMERA     INSTANCIA,
CUNADO NO SEAN REPARABLES
POR LAS MISMAS AUTORIDADES
O POR LA SUPREMA CORTE CON
ARREGLO A LA LEY.
VII.-       CONTRA       LAS
ANALISIS JURIDICO DEL RECURSO DE QUEJA                                                20



RESOLUCIONES              DEFINITIVAS
QUE SE DICTEN EN EL INCIDENTE                Tribunal Colegiado de
DE RECLAMACIÓN DE DAÑOS Y                          Circuito.             5 días
PERJUICIOS A QUE SE REFIERE EL                      (99)…              (97-II)…
ARTÍCULO         129     (PROMOVIDO
PARA HACER EFECTIVAS LAS
GRARANTÍAS                               Y
CONTRAGARANTÍAS                                       …                    …
OTORGADAS CON MOTIVO DE LA
SUSPENSIÓN)
VIII.-     Contra     las     autoridades
responsables, con relación a los juicios
de amparo directo, cuando no provean
sobre la suspensión dentro del término
legal; o conceden o nieguen ésta;
cuando rehúsen la admisión de las            Tribunal que conoció o
fianzas o contrafianzas; cuando admitan      debió conocer de la        5 días
las que no reúnan los requisitos legales     revisión.                (Art. 97-II)
o que puedan ser insuficientes; cuando                 (99)
nieguen al quejoso su libertad caucional
en el caso a que se refiere el artículo 72
o cuando las resoluciones que dicten
sobre la misma materia causen daños o
perjuicios notorios a alguno de los
interesados.
IX.- Contra actos de las autoridades
responsables, en los casos de la
competencia      de     los     tribunales   Tribunal que conoció o
colegiados de circuito, en amparo            debió conocer de la        1 año.
directo, por exceso o defecto en la          revisión.                (Art. 97-III)
ejecución de la sentencia en que se                    (99)
haya amparado al quejoso.
X.- CONTRA LAS RESOLUCIONES
QUE PRONUNCIEN LOS JUECES
DE DISTRITO EN EL CASO
PREVISTO EN LA PARTE FINAL
DEL ARTÍCULO 105 (CASO EN                    Tribunal Colegiado de      5 días
QUE             ACTÚAN                 EN    Circuito.                (Art. 97-II)
CUMPLIMENTACIÓN               DE      SUS              (99)
PROPIAS              RESOLUCIONES,
DESACATADAS               POR         LAS
AUTORIDADES RESPONSABLES).
ANALISIS JURIDICO DEL RECURSO DE QUEJA                          21



XI.- CONTRA LAS RESOLUCIONES
DE UN JUEZ DE UN JUEZ DE Tribunal Colegiado de    24 Horas.
DISTRITO O DE LA AUTORIDAD Circuito              (Art. 97-IV)
QUE CONOZCA DEL JUICIO DE           (99)…             …
AMPARO EN LOS TÉRMINOS DEL
ARTÍCULO     37,   EN    QUE
CONCEDAN O NIEGUEN LA                 …              …
SUSPENSIÓN PROVISIONAL
ANALISIS JURIDICO DEL RECURSO DE QUEJA                                                 22




                                       CAPITULO III.
                                    FUNDAMENTO LEGAL.

3.1 LEY DE AMPARO. 2

    ARTÍCULO 95. El recurso de queja es procedente:

          I. Contra los autos dictados por los Jueces de Distrito o por el superior del
tribunal a quien se impute la violación reclamada, en que admitan demandas
notoriamente improcedentes;

         II. Contra las autoridades responsables, en los casos a que se refiere el artículo
107, fracción VII de la Constitución Federal, por exceso o defecto en la ejecución del
auto en que se haya concedido al quejoso la suspensión provisional o definitiva del acto
reclamado;

       III. Contra las mismas autoridades, por falta de cumplimiento del auto en que se
haya concedido al quejoso su libertad bajo caución conforme al artículo 136 de esta ley;

         IV. Contra las mismas autoridades, por exceso o defecto en la ejecución de la
sentencia dictada en los casos a que se refiere el artículo 107, fracciones VII y IX, de la
Constitución Federal, en que se haya concedido al quejoso el amparo;

          V. Contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito, el tribunal que
conozca o haya conocido del juicio conforme al artículo 37, o los Tribunales Colegiados
de Circuito en los casos a que se refiere la fracción IX del artículo 107 de la
Constitución Federal, respecto de las quejas interpuestas ante ellos conforme al artículo
98;

          VI. Contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito, o el superior del
tribunal a quien se impute la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta
ley, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no
admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 y que, por su
naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes,
no reparable en la sentencia definitiva; o contra las que se dicten después de fallado el
juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por
la Suprema Corte de Justicia con arreglo a la ley;



2
    Agenda de Amparo 2003, Editorial ISEF, Sexta Edición, México 2003, P.54-58.
ANALISIS JURIDICO DEL RECURSO DE QUEJA                                                23



            VII. Contra las resoluciones definitivas que se dicten en el incidente de
reclamación de daños y perjuicios a que se refiere el artículo 129 de esta ley, siempre
que el importe de aquéllas exceda de treinta días de salario;

        VIII. Contra las autoridades responsables, con relación a los juicios de amparo de
la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, en amparo directo, cuando no
provean sobre la suspensión dentro del término legal o concedan o nieguen ésta; cuando
rehusen la admisión de fianzas o contrafianzas; cuando admitan las que no reúnan los
requisitos legales o que puedan resultar insuficientes; cuando nieguen al quejoso su
libertad caucional en el caso a que se refiere el artículo 172 de esta ley, o cuando las
resoluciones que dicten las autoridades sobre la misma materia, causen daños o
perjuicios notorios a alguno de los interesados;

        IX. Contra actos de las autoridades responsables, en los casos de la competencia
de los Tribunales Colegiados de Circuito, en amparo directo, por exceso o defecto en la
ejecución de la sentencia en que se haya concedido el amparo al quejoso;

           X. Contra las resoluciones que pronuncien los Jueces de Distrito en el caso
previsto en la parte final del artículo 105 de este ordenamiento; y

         XI. Contra las resoluciones de un Juez de Distrito o del superior del tribunal
responsable, en su caso, en que concedan o nieguen la suspensión provisional.

  ARTÍCULO 96. Cuando se trate de exceso o defecto en la ejecución del auto de
suspensión o de la sentencia en que se haya concedido el amparo al quejoso, la queja
podrá ser interpuesta por cualesquiera de las partes en el juicio o por cualquiera persona
que justifique legalmente que le agravia la ejecución o cumplimiento de dichas
resoluciones. En los demás casos a que se refiere el artículo anterior, sólo podrá
interponer la queja cualesquiera de las partes; salvo los expresados en la fracción VII del
propio artículo, en los cuales únicamente podrán interponer el recurso de queja las partes
interesadas en el incidente de reclamación de daños y perjuicios, y la parte que haya
propuesto la fianza o contrafianza.

  ARTÍCULO 97. Los términos para la interposición del recurso de queja serán los
siguientes:

            I. En los casos de las fracciones II y III del artículo 95 de esta ley podrá
interponerse en cualquier tiempo, mientras se falle el juicio de amparo en lo principal,
por resolución firme;

          II. En los casos de las fracciones I, V, VI, VII, VIII y X del mismo artículo,
dentro de los cinco días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la
resolución recurrida;
ANALISIS JURIDICO DEL RECURSO DE QUEJA                                                 24




            III. En los casos de las fracciones IV y IX del propio artículo 95, podrá
interponerse dentro de un año, contando desde el día siguiente al en que se notifique al
quejoso el auto en que se haya mandado cumplir la sentencia, o al en que la persona
extraña a quien afecte su ejecución tenga conocimiento de ésta; salvo que se trate de
actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal,
deportación, destierro o de alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la
Constitución, en que la queja podrá interponerse en cualquier tiempo; y

             IV. En el caso de la fracción XI del referido artículo 95, dentro de las
veinticuatro horas siguientes a la en que surta sus efectos la notificación de la resolución
recurrida.

 ARTÍCULO 98. En los casos a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo
95, la queja deberá interponerse ante el Juez de Distrito o autoridad que conozca o haya
conocido del juicio de amparo en los términos del artículo 37, o ante el Tribunal
Colegiado de Circuito si se trata del caso de la fracción IX del artículo 107 de la
Constitución Federal, precisamente por escrito, acompañando una copia para cada una
de las autoridades responsables contra quienes se promueva y para cada una de las partes
en el mismo juicio de amparo.

           Dada entrada al recurso, se requerirá a la autoridad contra la que se haya
interpuesto para que rinda informe con justificación sobre la materia de la queja, dentro
del término de tres días. Transcurrido éste, con informe o sin él, se dará vista al
Ministerio Público por igual término, y dentro de los tres días siguientes se dictará la
resolución que proceda.

 ARTÍCULO 99. En los casos de las fracciones I, VI y X del artículo 95, el recurso de
queja se interpondrá por escrito directamente ante el Tribunal Colegiado de Circuito que
corresponda, acompañando una copia para cada una de las autoridades contra quienes se
promueva.

      En los casos de las fracciones V, VII, VIII y IX del mismo artículo 95, el recurso
de queja se interpondrá por escrito, directamente ante el tribunal que conoció o debió
conocer de la revisión, acompañando una copia para cada una de las autoridades contra
quienes se promueva y para cada una de las partes en el juicio.

      La tramitación y resolución de la queja en los casos previstos en las fracciones I a
X, se sujetará a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo anterior, con la sola
salvedad del término para que el Tribunal Colegiado de Circuito dicte la resolución que
corresponda, que será de diez días.
ANALISIS JURIDICO DEL RECURSO DE QUEJA                                                 25



       En el caso de la fracción XI, la queja deberá interponerse ante el Juez de Distrito,
dentro del término de veinticuatro horas contadas a partir del día siguiente a la fecha en
que para la parte recurrente surta efectos la notificación que conceda o niegue la
suspensión provisional, acompañando las copias que se señalan en el artículo anterior.
Los Jueces de Distrito o el superior del tribunal remitirán de inmediato los escritos en los
que se formule la queja al tribunal que deba conocer de ella, con las constancias
pertinentes. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el Tribunal Colegiado de
Circuito que corresponda resolverá de plano lo que proceda.

  ARTÍCULO 100. La falta o deficiencia de los informes en los casos a que se refieren
los dos artículos anteriores, establece la presunción de ser ciertos los hechos respectivos,
y hará incurrir a las autoridades omisas en una multa de tres a treinta días de salario, que
impondrá de plano la autoridad que conozca de la queja en la misma resolución que
dicte sobre ella.

  ARTÍCULO 101. En los casos a que se refiere el artículo 95, fracción VI, de esta ley,
la interposición del recurso de queja suspende el procedimiento en el juicio de amparo,
en los términos del artículo 53, siempre que la resolución que se dicte en la queja deba
influir en la sentencia, o cuando de resolverse el juicio en lo principal se hagan
nugatorios los derechos que pudiera hacer valer el recurrente en el acto de la audiencia,
si obtuviere resolución favorable en la queja.

  ARTÍCULO 102. Cuando la Suprema Corte de Justicia o el Tribunal Colegiado de
Circuito desechen el recurso de queja por notoriamente improcedente, o lo declaren
infundado por haberse interpuesto sin motivo alguno, impondrán al recurrente o a su
apoderado, o a su abogado, o a ambos, una multa de diez a ciento veinte días de salario;
salvo que el juicio de amparo se haya promovido contra alguno de los actos expresados
en el artículo 17.
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3.2 JURISPRUDENCIA 3

Novena Epoca
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: VIII, Agosto de 1998
Tesis: P./J. 41/98
Página: 65

TERCERO PERJUDICADO NO EMPLAZADO O MAL EMPLAZADO EN UN
JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PUEDE INTERPONER EL RECURSO DE
REVISIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA QUE EL JUEZ DE DISTRITO
DECLARA EJECUTORIADA Y QUE AFECTA CLARAMENTE SUS DERECHOS,
DENTRO DEL PLAZO LEGAL CONTADO A PARTIR DE QUE TIENE
CONOCIMIENTO DE LA SENTENCIA. El tercero perjudicado no emplazado o mal
emplazado al juicio de amparo indirecto, mediante ningún medio de defensa, podrá
hacer valer la violación a la garantía de audiencia, a pesar de que la sentencia que se
dicte en el mismo le prive de sus propiedades, posesiones o derechos, pues originándose
la violación en un juicio constitucional y siendo éste la única vía para combatir actos de
autoridad que transgredan garantías individuales, por su especial naturaleza
extraordinaria no podría dar lugar a otro juicio de garantías, ya que de aceptarse así, se
infringiría el sistema constitucional y se desvirtuaría la técnica de la institución, cuya
regulación se encuentra inmersa en el artículo 103 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y en las fracciones I a IV del artículo 73 de la Ley de
Amparo. Tampoco podría promover el incidente de nulidad de notificaciones en contra
de dicha sentencia que ya causó ejecutoria, dado que éste no procede cuando ya existe
auto de ejecutorización, lo que se desprende del artículo 32 de la Ley de Amparo. Por
otra parte, si bien el recurso de queja es procedente en contra del auto que declara
ejecutoriada una sentencia, del numeral 96 de la ley de la materia, se advierte que sólo
pueden interponerlo las partes que litigaron en el juicio, además de que este medio de
defensa, suponiendo su procedencia, no sería la vía idónea para dejar insubsistente el
fallo ejecutoriado como resultado del viciado procedimiento, y el recurso de queja por
exceso o por defecto, no se estableció para combatir la sentencia en sí misma, sino sólo
su ejecución excesiva o deficiente. En estas condiciones, al no poder hacer valer el
tercero perjudicado no emplazado o mal emplazado en un juicio de amparo indirecto, la

3
 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, “Recursos del Juicio de Amparo, Jurisprudencia
y Tesis Aisladas”, Editorial Suprema Corte de Justicia, Primera Edición, México 2002.
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violación a la garantía de audiencia, mediante ningún medio de defensa ordinario ni
extraordinario, ni del incidente de nulidad de notificaciones, ni del recurso de queja, por
las razones antes apuntadas y atento al principio esencial que rige todo procedimiento
judicial ordinario y extraordinario, consistente en que la sentencia pronunciada en un
litigio no puede perjudicar a las personas que sean ajenas al mismo, debe aceptarse que
el recurso de revisión sí es procedente en estos supuestos, porque es la única vía
mediante la cual se puede dejar insubsistente una sentencia de amparo indirecto, para el
efecto de que se reponga el procedimiento y se emplace en forma debida al tercero
perjudicado. Lo anterior no implica el abandono de la diversa jurisprudencia sustentada
por el Tribunal Pleno, cuyo rubro es: "REVISIÓN, RECURSO DE. NO PROCEDE EN
CONTRA DE UNA SENTENCIA EJECUTORIADA." (Octava Época, Pleno,
Semanario Judicial de la Federación, Tomo III, Primera Parte, P./J. 29 3/89, página
doscientos treinta y cinco), ya que la misma sólo es aplicable para las partes que fueron
oídas en el juicio de donde emana, respecto de cuya situación jurídica se juzgó, debiendo
las partes que litigaron en ese juicio estar a sus resultas, pero no la persona que no fue
oída ni vencida, que no puede ser perjudicada por ella. Si se aceptara el criterio contrario
se vulneraría el derecho a la jurisdicción establecido en el artículo 17 constitucional, en
relación con los terceros perjudicados que se enteraran de un juicio de amparo seguido
en su contra, hasta que la sentencia se está ejecutando o se pretende ejecutar en su
perjuicio; e implicaría, además, premiar la conducta ilegal del quejoso, de no cumplir
con lo ordenado en el artículo 116, fracción II de la Ley de Amparo, así como el
incumplimiento del juzgador a su deber de emplazarlo. Por tanto, dado que el
conocimiento del fallo debe ser directo, cuando el tercero perjudicado no intervino en el
juicio y, por lo mismo, nunca se le notificó la sentencia, el término para interponer el
recurso de revisión corre a partir del día siguiente al en que tiene conocimiento de la
sentencia, aunque ésta, formalmente, tenga apariencia de ejecutoria.

Contradicción de tesis 33/93. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Tercer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 3 de
marzo de 1998. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán.
Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Guadalupe Saucedo
Zavala.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el seis de agosto en curso, aprobó, con
el número 41/1998, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a seis
de agosto de mil novecientos noventa y ocho.
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                         CAPITULO IV
    PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA EN LOS INCIDENTES DEL
                      JUICIO DE AMPARO.


4.1 CONCEPTO DE INCIDENTE 4

Primero que nada tendremos que iniciar con la definición de incidentes, en lo que se
refiere al Concepto de Incidente, dentro del Juicio de Amparo, según Polo Bernal 5

Son incidentes las cuestiones adjetivas que estando previstas, o aun insuficientemente
reguladas en la Ley de Amparo, se motivan por acontecimientos que sobrevienen en
relación directa e inmediata con el juicio de garantías en lo principal, y durante el curso
de la acción constitucional alterando, interrumpiendo o suspendiendo su trámite ordina-
rio; unos que se resuelven de plano o con substanciación en forma previa para que se
pueda pasar adelante en el juicio; otros, en la sentencia definitiva, junto con las demás
cuestiones planteadas en la demanda y otros más que se resuelven posteriormente al
dictado de la determinación de fondo del amparo.
Más adelante14 agrega que son:
Auténticos procesos de conocimiento especial, por referirse a planteamientos concretos
que concluyen con una declaración decisoria específica del órgano jurisdiccional que
interviene y con trascendencia y gravitación posibles frente al principal asunto del juicio
de amparo, del cual son un apéndice o consecuencia.

Concepto Legal o Formal.
El artículo 35 de la Ley de Amparo dice lo siguiente:
Art. 35. En los juicios de amparo no se substanciarán más artículos de especial
pronunciamiento que los expresamente establecidos por esta ley.
Los demás incidentes que surjan, si por su naturaleza fueren de previo y especial
pronunciamiento, se decidirán de plano y sin forma de substanciación. Fuera de estos
casos, se fallarán juntamente con el amparo en la sentencia definitiva, salvo lo que dis-
pone esta ley sobre el incidente de suspensión.




4
  TRON Petit Jean Claude, “Manual de los Incidentes en el Juicio de Amparo”, Editorial Themis, Segunda
Edición, México 1998, P. 13
5
  POLO Bernal Efraín “Los Incidentes en el Juicio de Amparo”, México, Limusa Noriega editores, 1994,
1°. Reimpresión, p.9
ANALISIS JURIDICO DEL RECURSO DE QUEJA                                     29




4.2 ESQUEMA DE LOS INCIDENTES DEL JUICIO DE AMPARO. 6

INCIDENTES EN EL PRINCIPAL (Instrucción)
CLASE                REGULACIÓN     TRAMITE         RESOLUCIÓN

o)    Previo    y Previstos en Ley Substanciación   Antes             de
especial          de Amparo        especial         sentencia
pronunciamiento

b)    Previo    y Por             su De plano       Antes             de
especial          naturaleza                        sentencia
pronunciamiento

c)       Especial Regulación C F Substanciación     En la sentencia
pronuncia miento P C             especial

INCIDENTES DURANTE EL CUMPLIMIENTO (Ejecución)
CLASE                REGULACIÓN     TRAMITE         RESOLUCIÓN

a)       Especial Previstos en Ley Substanciación   En     cualquier
pronunciamiento Amparo             especial         momento

b)       Especial Regulación C F Substanciación     En     cualquier
pronunciamiento P C              especial           momento

INCIDENTES DURANTE LA SUSPENSIÓN (Incidente de suspensión)
CLASE                REGULACIÓN     TRAMITE         RESOLUCIÓN

a)       Especial Previstos en Ley Substanciación   En     cualquier
pronunciamiento Amparo             especial         momento

b)       Especial Previstos en Ley De plano         Antes     de      la
pronunciamiento Amparo                              audiencia




4.3 NATURALEZA DE LOS INCIDENTES. 7
6
    Op. Cit. 15.
7
    Op. Cit. P. 16
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Polo Bernal17 hace una consideración especial respecto a la naturaleza de los incidentes,
atribuyendo a estas figuras procesales su carácter:
a) De accesoríedad, ya hicimos notar que las cuestiones incidentales deben tener relación
inmediata y directa con el asunto principal, pues las ajenas son repelidas de oficio.

b) De conocimiento sumario, en su significado de breve, rápido, compendiado, sin
formalidades, ya sea de plano o con substanciación de artículo, esto es, con escrito de
cada parte, audiencia de pruebas, alegatos y resolución; que se siguen en el cuaderno
principal de amparo o por cuerda separada, con o sin efectos suspensivos del juicio en lo
principal.

c) De provisoriedad, en tanto que los autos o resoluciones interlocutorias que en ellos se
dictan no resuelven el fondo de la controversia constitucional, luego no pueden tener el
carácter de cosa juzgada, sino sólo en sentido meramente formal. Como consecuencia,
siempre es posible modificar o revocar lo resuelto, ya sea a petición de parte o de oficio,
ya sea por el superior mediante recurso, ya sea por el ofrecimiento de una
contragarantía, etc.




4.3.1 INCIDENTES DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO.

    1. Calificación de Impedimento (67)
    2. Conflicto Competencial (Incompetencia de Origen) (50 y 52)
    3. Conflicto Competencial (Competencia Sobrevenida) (51)
    4. Reposición de Autos (35)
5} Nulidad de notificaciones y actuaciones ¡Art. 32).
6) Acumulación (Arts. 53 y 60).
7) Obtención de documentos (Art. 152).
8) Objeción de documentos (Art. 153}.
9) Incumplimiento e inconformidad (Art. 105).
10) Repetición del acto e inconformidad (Art. 108}.
11) Cumplimiento sustituto (Art. 105).
12) Incidente de suspensión (Art. 131).
13} Violación de la suspensión (Art. 143).
14) Objeción de informes previos (Art. 136).
15) Suspensión sin materia (Art. 134).
16) Revocación o modificación de la suspensión por hecho superveniente (Art. 140). f
17) Daños y perjuicios (Art. 129).

4.3.2 INCIDENTES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO.
ANALISIS JURIDICO DEL RECURSO DE QUEJA                       31



Calificación de Impedimento (67)
Conflicto Competencial (Incompetencia de Origen) (50 y 52)
Conflicto Competencial (Incompetencia Sobrevenida) (51)
Reposición de Autos (35)
Acumulación (53 y 60)
Obtención de Documentos (152)
Objeción de Documentos (153)




4.4 RECURSO DE QUEJA COMO MEDIO DE IMPUGNACIÓN CONTRA
RESOLUCIONES INCIDENTALES.
ANALISIS JURIDICO DEL RECURSO DE QUEJA                                                32




1) Calificación de Impedimento (No Procede por ser inoperante)

2) Conflicto Competencial (Incompetencia de Origen) (Tramitación del Incidente
pueden darse acuerdos de carácter intraprocesal de naturaleza trascendental y grave que
puedan causar daños o perjuicios a las partes de modo que no sea reparable tal
afectación en la sentencia definitiva, supuesto en el cual, será procedente el recurso de
Queja en términos del artículo 95 fracción VI)

3) Conflicto Competencial (Competencia Sobrevenida) (Tramitación del Incidente
pueden darse acuerdos de carácter intraprocesal de naturaleza trascendental y grave que
puedan causar daños o perjuicios a las partes de modo que no sea reparable tal
afectación en la sentencia definitiva, supuesto en el cual, será procedente el recurso de
Queja en términos del artículo 95 fracción VI)

4) Reposición de Autos (auto que deseche incidente puede ser controvertido a través de
la interposición del recurso de Queja, previsto en el artículo 95, fracción VI de la Ley de
Amparo).

5) Nulidad de notificaciones y actuaciones (El auto que deseche y las resoluciones que
pongan fin al incidente tratado, pueden ser controvertidas a través de la Interposición del
Recurso de Queja, previsto en el artículo 95, fracción VI de la Ley de Amparo).

6) Acumulación (Improcedente)

7) Obtención de documentos (Los acuerdos que dicte el Juez pueden ser de dos sentidos:
a) Dando trámite y declarando la eficacia del incidente de mérito. En los actos fuera de
la audiencia por haber sido ésta diferida o suspendida, que de ser relevantes y
susceptibles de causar afectación a las partes no reparable en la sentencia definitiva,
podrán ser recurribles en Queja, de conformidad con lo que dispone el artículo 95
fracción VI de la Ley de Amparo. b) Desechando por improcedente o declarando la
ineficacia del incidente. Siempre y cuando se den fuera de la audiencia por diferimiento
o suspensión de la audiencia Constitucional o Incidental de Suspensión).

8) Objeción de documentos (Los acuerdos que dicte el Juez pueden ser de dos sentidos:
a) Dando trámite y declarando la eficacia del incidente de mérito. En los actos fuera de
la audiencia por haber sido ésta diferida o suspendida, que de ser relevantes y
susceptibles de causar afectación a las partes no reparable en la sentencia definitiva,
podrán ser recurribles en Queja, de conformidad con lo que dispone el artículo 95
fracción VI de la Ley de Amparo. b) Desechando por improcedente o declarando la
ineficacia del incidente. Siempre y cuando se den fuera de la audiencia por diferimiento
o suspensión de la audiencia Constitucional o Incidental de Suspensión).
ANALISIS JURIDICO DEL RECURSO DE QUEJA                                               33



9) Incumplimiento e inconformidad (En el Incumplimiento. En el caso de que el
Tribunal asuma acuerdos de trámite, de naturaleza trascendental o grave y que puedan
afectar a las partes de manera de que ésta no sea reparable, procederá el recurso de
Queja en los términos del artículo 95, fracción VI de la Ley de Amparo. En la
Inconformidad. Artículo 95, fracciones IV y IX, que debe ser resuelto por la autoridad
que conoció del juicio de Amparo en términos de o dispuesto por e numeral 98 de dicho
ordenamiento).

10) Repetición del acto e inconformidad (Tramitación del Incidente pueden darse
acuerdos de carácter intraprocesal de naturaleza trascendental y grave que puedan causar
daños o perjuicios a las partes de modo que no sea reparable tal afectación en la
sentencia definitiva, supuesto en el cual, será procedente el recurso de Queja en términos
del artículo 95 fracción VI).

11) Cumplimiento sustituto (las resoluciones que pongan fin al incidente tratado, pueden
ser controvertidas a través de la Interposición del Recurso de Queja, previsto en el
artículo 95, fracción VI de la Ley de Amparo.)

12) Incidente de suspensión (En el Juicio de Amparo de Amparo Indirecto, en la
Suspensión Provisional, de forma general se interpondrá la Queja, con fundamento en lo
dispuesto por la fracción XI del artículo 95 de la ley de Amparo, dentro de las
Veinticuatro horas siguientes; Tratándose de la Ejecución de la Suspensión Provisional
por exceso o defecto, se interpondrá el recurso de Queja, con fundamento en lo que
dispone las fracciones II y III, así como la Queja de Queja, conforme a lo dispuesto por
el artículo 95, fracción V de la Ley de Amparo. Tratándose del Trámite Incidental, se
interpondrá el Recurso de Queja, en lo que dispone el artículo 95, fracción VI de la ley
de Amparo. Respecto a la Suspensión Definitiva el Recurso de Queja de acuerdo a que
haya exceso en la ejecución de la Resolución que la Concede o Niega. En Amparo
Directo, se promoverá la Queja, cuando se refiera el artículo 172 cuando se omita la
medida cautelar, en los casos de privación de libertad, o en su caso cuando se haya
suspendido la ejecución, no se dicte la libertad caucional si en su caso procediera).

13) Violación de la suspensión (Tramitación del Incidente pueden darse acuerdos de
carácter intraprocesal de naturaleza trascendental y grave que puedan causar daños o
perjuicios a las partes de modo que no sea reparable tal afectación en la sentencia
definitiva, supuesto en el cual, será procedente el recurso de Queja en términos del
artículo 95 fracción VI; en Amparo Directo, se preverá lo que dispone la fracción VIII,
del artículo en mención.)
.
14) Objeción de informes previos (Los proveídos de trámite y las resoluciones que
pongan fin al incidente que se comenta, pueden ser controvertidos a través de la
interposición del Recurso de Queja, previsto en el artículo 95, fracción VI de la Ley de
Amparo).
ANALISIS JURIDICO DEL RECURSO DE QUEJA                                               34




15) Suspensión sin Materia (Solo los proveídos de trámite que se pronuncien en el
incidente en comentario, pueden ser controvertidas a través de la interposición del
Recurso de Queja, previsto en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo).

16) Revocación o modificación de la suspensión por hecho superveniente (Solo los
proveídos de trámite que se pronuncien respecto a la Suspensión Provisional, pueden ser
controvertidas a través de la interposición del Recurso de Queja, previsto en el artículo
95, fracciones VI y XI, de la Ley de Amparo)

17) Daños y perjuicios (el auto que deseche el incidente, puede ser controvertido a través
de la interposición del Recurso de Queja, previsto por el numeral 95, fracción VI de la
ley de Amparo. tratándose de las resoluciones que ponen fin al incidente que se trata,
pueden ser controvertidas a través del recurso de queja, previsto por la fracción VII, del
numeral ya invocado, siempre que el monto de la condena exceda de 30 días de salario
mínimo general vigente en el Distrito Federal)




4.5 INCIDENTES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO.

Calificación de Impedimento (No es procedente por Inoperancia)
ANALISIS JURIDICO DEL RECURSO DE QUEJA                                               35




Conflicto Competencial (Incompetencia de Origen) (Tramitación del Incidente pueden
darse acuerdos de carácter intraprocesal de naturaleza trascendental y grave que puedan
causar daños o perjuicios a las partes de modo que no sea reparable tal afectación en la
sentencia definitiva, supuesto en el cual, será procedente el recurso de Queja en términos
del artículo 95 fracción VI)

Conflicto Competencial (Incompetencia Sobrevenida) (Tramitación del Incidente
pueden darse acuerdos de carácter intraprocesal de naturaleza trascendental y grave que
puedan causar daños o perjuicios a las partes de modo que no sea reparable tal
afectación en la sentencia definitiva, supuesto en el cual, será procedente el recurso de
Queja en términos del artículo 95 fracción VI)

Reposición de Autos (auto que deseche incidente puede ser controvertido a través de la
interposición del recurso de Queja, previsto en el artículo 95, fracción VI de la Ley de
Amparo)

Acumulación (Improcedente)

Obtención de Documentos (Los acuerdos que dicte el Juez pueden ser de dos sentidos:
a) Dando trámite y declarando la eficacia del incidente de mérito. En los actos fuera de
la audiencia por haber sido ésta diferida o suspendida, que de ser relevantes y
susceptibles de causar afectación a las partes no reparable en la sentencia definitiva,
podrán ser recurribles en Queja, de conformidad con lo que dispone el artículo 95
fracción VI de la Ley de Amparo. b) Desechando por improcedente o declarando la
ineficacia del incidente. Siempre y cuando se den fuera de la audiencia por diferimiento
o suspensión de la audiencia Constitucional o Incidental de Suspensión)

Objeción de Documentos (Los acuerdos que dicte el Juez pueden ser de dos sentidos: a)
Dando trámite y declarando la eficacia del incidente de mérito. En los actos fuera de la
audiencia por haber sido ésta diferida o suspendida, que de ser relevantes y susceptibles
de causar afectación a las partes no reparable en la sentencia definitiva, podrán ser
recurribles en Queja, de conformidad con lo que dispone el artículo 95 fracción VI de la
Ley de Amparo. b) Desechando por improcedente o declarando la ineficacia del
incidente. Siempre y cuando se den fuera de la audiencia por diferimiento o suspensión
de la audiencia Constitucional o Incidental de Suspensión).



                          CAPITULO V.
 ESCRITOS, AUTOS, OFICIOS Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE QUEJA.
ANALISIS JURIDICO DEL RECURSO DE QUEJA                                               36



 5.1 ESCRITO DE QUEJA ONTRA DESECHAMIENTO DE QUEJA POR
EXCESO Y DEFECTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO.


                                                       DAVID PACHECO ORTIZ
                                                          JOSE ORTIZ PINEDA
                                                QUEJA POR EXCESO Y DEFECTO


H. Suprema Corte de Justicia de la Nación.
David Pacheco Ortiz y José Ortiz Pineda, por nuestro propio derecho, señalando como
domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones el despacho ubicado en el piso
veintitrés de la casa número cuarenta y cinco del Paseo de la Reforma en esta ciudad, y
autorizando para oírlas en nuestro nombre al señor Licenciado Pedro Najera Miranda,
con cédula profesional 24167, ante esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, con
el debido respeto comparecemos para exponer:
Que con fundamento en la fracción V del artículo 95 de la Ley de Amparo, mediante
este ocurso venimos a interponer el recurso de queja en contra de la resolución dictada
por el C. Juez Primero de Distrito en el Estado de Guanajuato, mediante el cual desechó
el diverso recurso de queja que por exceso y defecto en el cumplimiento de la ejecutoria
que nos concedió el amparo y protección de la Justicia Federal, hicimos valer en contra
de las autoridades señaladas como responsables en el juicio de garantías antes aludido,
para cuyo efecto manifestamos los siguientes antecedentes, hechos y abstenciones que
nos constan, los que servirán de fundamento para la expresión de los correspondientes
agravios:

ANTECEDENTES

I. A los suscritos se nos concedió el amparo y protección de la Justicia Federal, por
conducto de la H. Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
II. El amparo antes referido se tíos concedió para el efecto de que las autoridades
responsables, dejando insubsistente la resolución presidencial impugnada oigan a los
quejosos dándoles oportunidad de' rendir pruebas y formular alegatos antes de que se
realice cualquier acto de disposición de sus predios y hecho lo anterior se dicte nueva
resolución conforme a lo que en derecho correspondiera.
III. Las autoridades responsables incurrieron en defecto y exceso en el cumplimiento de
la ejecutoria aludida y por escrito recibido en la Oficialía de Partes del Juzgado Primero
de Distrito en el Estado de Guana-junto, interpusimos el recurso de queja.
Es el caso que por auto de fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y
nueve que se publicó en los estrados del Juzgado el día 18 del mismo mes y año, el Juez
Primero de Distrito del Estado de Guanajuato desechó el recurso de queja interpuesto
aduciendo que el mismo se hizo valer fuera del término a que se refiere la fracción III
del artículo 97 de la Ley de Amparo.
ANALISIS JURIDICO DEL RECURSO DE QUEJA                                               37



Fuente del agravio. Auto de fecha 17 de diciembre de 1999, dictada por el Juez Primero
de Distrito del Estado de Guanajuato, en el juicio de amparo 491/97, mismo que se
publicó en los estrados del Juzgado el 18 de diciembre de 1999.
Preceptos legales violada. Artículos 95, fracción IV, 97, fracción III y 98 de la Ley de
Amparo.
Conceptos del agravio. Se permite, mediante el desechamiento del recurso de queja que
las autoridades responsables, a su arbitrio, no den cumplimiento a la sentencia cíe
amparo iniciando otros procedimientos agrarios (exceso) bajo el falso supuesto de
cumplimiento de la sentencia de amparo y se ha abstenido de oír a los suscritos, sin
darles oportunidad de rendir pruebas (defecto).
El desechamiento del recurso de queja viola el articulo 97, fracción III de la Ley de
Amparo pues, su interposición no fue extemporánea como pretendió el citado juez de
Distrito. En efecto, basta examinar la fecha de notificación de la autoridad responsable
del auto que mandó cumplir la sentencia que concedió el amparo y la fecha en que se
interpuso la queja por exceso y defecto, para constatar que la queja prevista por la
fracción IV del artículo 95 de la Ley de Amparo se interpuso dentro del año previsto por
la fracción III del artículo 97 de la Ley de Amparo, por lo que fue totalmente
injustificado su desechamiento, siendo de revocarse tal resolución del juez de Distrito en
este recurso de queja que se interpone.

Por lo expuesto.
A esa H, Suprema Corte de Justicia de la Nación, atentamente pedirnos se sirva:
Primero. Tenernos por presentados interponiendo el recurso de queja en contra del
desechamiento del recurso de queja que se hizo valer ante el juez de Distrito.
Segundo. En su oportunidad, resolver favorablemente el recurso de queja que se ha
hecho valer.
Protestamos lo necesario.
México, Distrito Federal, a dieciséis de febrero de dos mil.




5.2 ESCRITO DE QUEJA CONTRA AUTO DICTADO EN EL INCIDENTE
DE SUSPENSIÓN.
ANALISIS JURIDICO DEL RECURSO DE QUEJA                                               38




FRANCISCO CABRERA IBARRA
Queja

H. Tribunal Colegiado de Circuito del Distrito Federal en turno, en Materia Civil.

Francisco Cabrera Ibarra, por mi propio derecho, señalando como domicilio para oír y
recibir toda clase de notificaciones el primer piso de la casa número cuatro de las calles
de Berna en esta ciudad y autorizando para oírlas en los términos del artículo 27 de la
Ley de Amparo al señor licenciado UBALDO RAMIREZ TLALONINI, con cédula
profesional número 3224568, ante ese H. Tribunal, con el debido respeto comparezco
para exponer;
Que con fundamento en la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, vengo a
interponer el recurso de queja en contra del auto de fecha veintisiete de agosto de dos
mil, publicado en lisia del día dos de septiembre del mismo año, dictado por el C. Juez
Tercero de Distrito del Distrito Federal en Materia Civil, en el incidente de suspensión
formado con motivo de la demanda cíe amparo que he interpuesto.
Me fundo para hacerlo en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho;
HECHOS
I. Por escrito de fecha trece de agosto de mil novecientos ochenta demandé el amparo y
protección de la Justicia Federal y la demanda respectiva fue turnada al C. Juez Segundo
de Distrito del Distrito Federal en Materia Civil y se abrió el expediente 180/01).
II. En el citado Juzgado Segundo se dio entrada a la demanda y se formó incidente de
suspensión, en el cual se dictó el auto de trece de agosto próximo pasado, por el que se
concedió a) suscrito la suspensión provisional del acto reclamado tal y como lo acredito
con la copia certificada que me fue expedida.
III. En el auto antes citado se fijó una garantía para que surtiera efectos la suspensión
provisional concedida en la cantidad de noventa mil pesos, la cual fue exhibida
oportunamente ante el mismo Juzgado Segundo de Distrito como lo acredito con la
copia sellada del escrito respectivo.
IV. En el aludido Juzgado Segundo de Distrito se me informó que el expediente de
amparo se había turnado al Juzgado Tercero de Distrito del Distrito Federal en Materia
Civil y que en este Juzgado se formó el expediente 74/80 y en dicho expediente se dictó
nuevo auto en el incidente de suspensión, ocasionándose los siguientes
AGRAVIOS
El nuevo auto dictado por el C. Juez Tercero de Distrito del Distrito Federal, en Materia
Civil, en su parte conducente dice: "Se concede la suspensión provisional para el efecto
de que se mantengan las cosas en el estado en que se encuentran. Dicha medida cautelar
surtirá efectos tan pronto como la parte agraviada constituya garantía a satisfacción de
este Juzgado por la cantidad de ciento noventa mil pesos."
Lo anterior auto me causa agravio en virtud de que en el Juzgado Segundo de Distrito ya
se había dictado el auto que decretaba la suspensión provisional fijándose el monto de la
garantía que debía constituirse y como lo manifestó, dicha garantía ya estaba
ANALISIS JURIDICO DEL RECURSO DE QUEJA                                               39



materialmente en el mismo Juzgado Segundo de Distrito, por lo que el auto que reclamo
es totalmente ilegal,
Aún más, el mismo auto que impugno señala: "La suspensión provisional decretada no
paraliza el procedimiento en el juicio que dio origen al amparo puesto que aquel es de
orden público, lo cual no se establecía en el auto dictado por el C. Juez Segundo de
Distrito que fue revocado en forma ilegal por el C. Juez Tercero de Distrito.
Por tanto, es procedente el recurso de queja en virtud de que el auto impugnado es ilegal
y debe revocarse, pues ya existía auto anterior del C. Juez Segundo de Distrito y ya se
había otorgado la garantía que fijaba.
Los anteriores hechos se acreditan con los medios de prueba que cito:
La documental publica consistente en copia certificada expedida por el Juez Segundo de
Distrito del Distrito Federal en Materia Civil y que contiene el auto de fecha trece de
agosto del año en curso que concede la suspensión provisional del acto reclamado,
fijando la cantidad de noventa mil pesos como garantía para que surtiera efectos la
suspensión definitiva.
La documental pública consistente en la copia sellada del escrito con el cual se exhibió
la póliza de fianza por la cantidad de noventa mil pesos.
Por lo expuesto,
A ese H. Tribunal, atentamente pido se sirva:
Primero. Tenerme por presentado con este estrilo, copias simples y documentos,
interponiendo el recurso de queja en contra del auto de fecha veintisiete de agosto,
publicado el día dos de septiembre, del año en curso, dictado por el C. Juez Tercero de
Distrito del Distrito Federal en Materia Civil en el incidente de suspensión en virtud del
juicio de amparo que le fue remitido por el C. Juez Segundo de Distrito al cual se le
asignó el número de expediente 74/80.
Segundo. Tener por exhibidos los documentos a que me refiero.
Tercero, Dictar resolución declarando procedente el recurso de queja que se hace valer y
revocar el auto impugnado en virtud de que me causa los agravios antes señalados, ya
que se violan en mi perjuicio los artículos 124, fracción III, 125, 130, 147, 148 y
relativos de la Ley de Amparo.
Protesto lo necesario.
México, Distrito Federal, a nueve de septiembre de dos mil.




5.3 AUTO DE INICIO EN RECURSO DE QUEJA ANTE TRIBUNAL
COLEGIADO DE CIRCUITO.
ANALISIS JURIDICO DEL RECURSO DE QUEJA                                                40



México, Distrito Federal, a diecisiete de septiembre de dos mil

Con el escrito de Francisco Cabrera Ibarra, fechado el nueve del mes actual y que
aparece presentado el día siguiente, con anexos en la Oficialía de Partes común a los
Tribunales del Primer Circuito en el que interpone el recurso de queja contra el auto de
fecha veintisiete de agosto último, dictado por el C. Juez Tercero de Distrito del Distrito
Federal en Materia Civil, en el incidente de suspensión relativo al amparo registrado con
el número 74/00, fórmese el expediente respectivo y regístrese con el número Q22/2000
y a fin de acordar acerca de la procedencia de! recurso, con fundamento en los artículos
95, fracción VI, 97, fracción II, 98 y 99 de la Ley de Amparo, requiérase al mencionado
Juez Federal para que dentro del término de tres días rinda su informe justificado en
relación con la queja de que se trata al que deberá acompañar copia certificada de la
resolución impugnada, de su notificación a las partes y de las demás constancias
necesarias para el mejor conocimiento del asunto y para el cumplimiento de lo anterior
que el C. Actuario de este Colegiado dirija oficio al Juez Federal en cita anexándole
copia autorizada de este acuerdo, así como las dos copias simples exhibidas del escrito
de interposición del recurso y de sus anexos. Notifíquese por medio de oficio al C.
Agente del Ministerio Público adscrito. Así lo acordó y firma el C. Magistrado,
licenciado Genaro Ramírez Bermúdez, Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Primer Circuito de Amparo. Doy fe.

5.4 OFICIO DE NOTIFICACION DE ADMISION DE RECURSO DE QUEJA AL
MINISTERIO PÚBLICO.
Queja 22/80. Oficio número 2483.
C. Agente del Ministerio Público Federal Adscrito al H. Segundo Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Primer Circuito de Amparo.
En vía de notificación para los electos legales consiguientes, me permito remitir a Usted
copia autorizada del proveído dictado el día diecisiete de septiembre del año dos mil por
este H. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito de Amparo, en
el expediente citado al margen, formado con motivo del recurso de queja que interpuso
Francisco Cabrera Ibarra.
                                       Atentamente
                                      El C. Actuario


                       Lic. Guillermo Humberto Durán Lechuga.




5.5 OFICIO DEL JUEZ DE DISTRITO RINDIENDO INFORME JUSTIFICADO
EN EL RECURSO DE QUEJA
ANALISIS JURIDICO DEL RECURSO DE QUEJA                                               41




C. PRESIDENTE DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
PRESENTE.


En cumplimiento a, lo ordenado por auto de esta lecha rindo el informe justificado, en el
Toca número Q.C. 22/2000, relativo al recurso de queja que interpuso Francisco Cabrera
Ibarra, al efecto manifiesto que es cierto que el día 27 de agosto último se dictó el auto
que se impugna en el incidente de suspensión, relativo al juicio de amparo número
74/80, por Francisco Cabrera Ibarra contra el auto de la Primera Sala del Tribunal
Superior de Justicia del Distrito Federal y de otra autoridad y que los motivos y
fundamentos legales en que se apoya constan en el mismo; además le informo a usted
que no es verdad que con anterioridad el C. Juez Segundo de Distrito del Distrito
Federal en Materia Civil, haya decretado la suspensión pues al suscrito se le turnó
solamente la demanda de amparo. Para mayor comprensión del asunto le adjunto el
duplicado del incidente de suspensión en treinta y siete fojas útiles.
Reitero a usted la seguridad de mi atenta y distinguida consideración, suplicándole se
sirva acusarme el recibo de estilo correspondiente.


                          Sufragio Efectivo. No Reelección.
          La C. Juez Tercero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal


                               Lic. Diana Méndez García
ANALISIS JURIDICO DEL RECURSO DE QUEJA                                                42




5.6 AUTO TURNANDO EL RECURSO DE QUEJA PARA PROYECTO DE
RESOLUCIÓN AL MAGISTRADO RELATOR.




México, Distrito Federa! a veinticuatro de septiembre del año dos mil

Agréguese a estos autos QC 22/2000, el oficio número 760, expediente 74/2000, fechado
el diecinueve de septiembre último y recibido en su fecha, del C. Juez Tercero de
Distrito del Distrito Federal en Materia Civil. En los términos del oficio de cuenta, se
tiene por rendido el informe justificado relativo a la queja de que se trata en el presente
toca y habiéndose interpuesto en tiempo se admite la misma. En consecuencia, con
fundamento en lo dispuesto en el segundo párrafo del articulo 98 de la Ley de Amparo
dése vista con los presentes autos al C. Agente del Ministerio Público Federal adscrito a
este Tribunal Colegiado y transcurrido dicho plazo túrnese el presente asunto al C.
Magistrado Relator para que formule el proyecto de resolución que legalmente proceda.
Notifíquese. Así lo acordó y firma el C. Magistrado Maestro Angel Estévez Vázquez,
Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Primer Circuito de Amparo. Doy fe.




5.7 RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE QUEJA
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  • 1. ANALISIS JURIDICO DEL RECURSO DE QUEJA 1 CAPITULO I. CONCEPTUALIZACIÓN DEL RECURSO DE QUEJA. 1.1 REGLAS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES ACERCA DEL RECURSO DE QUEJA. a) La primera de ellas la encontramos contenida en el artículo 96 de la Ley de Amparo, que dispone: "Cuando se trate de exceso o defecto en la ejecución del auto de suspensión o de la. Sentencia en que se haya concedido el amparo al quejoso, la queja podrá ser interpuesta por cualquiera de las partes en el juicio o por cualquiera persona que justifique legalmente que le agravia la ejecución o cumplimiento de dichas resoluciones. En los demás casos a que se refiere el artículo anterior (que es el que consigna la procedencia de la queja), sólo interponer la queja cualquiera de las partes, salvo los expresados en la fracción VII de artículo en los cuales únicamente podrán interponer el recurso de queja las partes interesadas en el incidente de reclamación de daños y perjuicios y la parte que haya propuesto la fianza o contrafianza." La regla en cuestión se refiere, como fácilmente se puede deducir de su contenido a la legitimación para interponer el recurso de queja. Así, cuando el motivo de la queja sea el defecto o el exceso en la ejecución de la sentencia de amparo o de la interlocutoria que haya concedido la suspensión definitiva del acto reclamado, la legitimación para promover el recurso de queja no sólo se contrae a las partes en el juicio de amparo, sino que se extiende al tercero extraño afectado por la resolución ejecutada o que se pretende ejecutar, cuyo estudio realizamos en una ocasión precedente." 11 La legitimación para promover el recurso de queja se contrae solamente a las partes en el juicio de amparo respectivo en los demás casos de procedencia del mismo, o sean en los contenidos en las fracciones I, III, V, VI y VIII del artículo 95 de la Ley de Amparo, pues por lo que atañe a la hipótesis a que se refiere la fracción VII del mencionado precepto, dicho medio de impugnación sólo puede ser interpuesto por las partes interesadas en el incidente de reclamación de daños y perjuicios y por la que haya propuesto la fianza o la contrafianza respectivas. b) Otra regla legal relativa al recurso de queja la descubrimos en el artículo 100 de la Ley de Amparo, que dice: "La falta o deficiencia de los informes en los casos a que se refieren los dos artículos anteriores (o sean, los que las autoridades responsables deben rendir en la substanciación del recurso de queja ante los Jueces de Distrito, Tribunales Colegiados de Circuito o ante la Suprema Corte, respectivamente), establece la presunción de ser ciertos los hechos respectivos, y hará incurrir a las autoridades omisas en una multa de tres a treinta días de salario, que impondrá de plano la autoridad que conozca de la queja en la misma resolución que dicte sobre ella." Ahora bien, la presunción legal a que se refiere esta disposición, ¿de qué naturaleza jurídica es? Desde luego, nos parece que es jure el de jure, puesto que no puede ser
  • 2. ANALISIS JURIDICO DEL RECURSO DE QUEJA 2 destruida por la autoridad contra la que se hubiere dirigido la queja, en virtud de no existir oportunidad procesal para ello, dada la índole del procedimiento de la substan- ciación y resolución respectivas. c) Finalmente, el artículo 102 de este ordenamiento prevé una sanción para el caso en que se deseche el recurso de queja por ser notoriamente improcedente o porque se declare infundado, consistente en la imposición de una multa de diez a ciento veinte días de salario al recurrente a su abogado o a ambos. Esta sanción sólo opera en los casos de competencia de la Suprema Corte o de los Tribunales Colegiados de Circuito en el conocimiento del recurso de queja, lo cual nos parece un tanto erróneo, pues debía haberse hecho extensiva a aquellos en que sean los Jueces de Distrito, o la autoridad que puede conocer del juicio de amparo conforme al artículo 37, los que sustancien y resuel- van el citado medio de impugnación, por existir análogas razones de fundamentación para la sanción mencionada. Sin embargo, como son la Suprema Corte y dichos Tri- bunales los que conocen, en segunda instancia, de las quejas promovidas directamente ante los Jueces de Distrito o autoridades que legalmente conozcan del juicio y amparo en los términos del multicitado artículo 37, de acuerdo con la fracción V del artículo 95 de la Ley de Amparo, propiamente son aquéllos los que desechan definitivamente el recurso de queja, circunstancia que probablemente tuvo en cuenta el legislador en la formulación del artículo 102 de la Ley Orgánica de los artículos 103 y 107 constitucionales, al referirse con exclusividad a la Suprema Corte y a los Tribunales Colegiados de Circuito. La imposición de la multa en que se traduce la sanción a que Hemos hecho alusión, no puede ser decretada, por otra parte, cuando el juicio de amparo en que se interponga la queja o con motivo del cual se deduzca, se hubiere promovido contra alguno de los actos expresados en el artículo 17 de la Ley de Amparo (privación de la vida, ataques a la libertad personal, etc.). d) Existe tina regla jurisprudencial que excluye de la teleología del recurso de queja la reparabilidad de las irregularidades procesales en que se hubiere incurrido con motivo de la tramitación del juicio constitucional, estableciendo al efecto la Suprema Corte que: "La queja en el amparo tiene por objeto reclamar providencias dictadas en el juicio de garantías, y no irregularidades del procedimiento en el mismo." ™'¿ Esta tesis nos parece atingente, ya que los vicios procesales en el juicio de amparo, son impugnables, bien mediante el incidente de previo y especial pronunciamiento a que se refiere el artículo 32 de la Ley de Amparo y que en otra oportunidad tratamos,7"1 cuando haya defectos u omisión en las notificaciones, o bien por conducto del recurso de revisión que la parte afectada por la irregularidad en el procedimiento constitucional haga valer en contra de la sentencia definitiva que a éste recaiga, tal como lo ordena el articulo yi, fracción IV, del propio ordenamiento reglamentario de los artículos 103 y 107 de la Constitución.
  • 3. ANALISIS JURIDICO DEL RECURSO DE QUEJA 3 e) Apuntando un caso de preclusión de la queja, la -jurisprudencia de la Suprema Corte ha sostenido que dicho recurso es improcedente cuando se endereza "contra una resolución dictada en amparo, que no es más que la consecuencia jurídica de oirá re- solución que causó estado".704 Desde luego, para que surja tal improcedencia, es necesario que entre la resolución o auto firme y aquel que se pretenda impugnar me- diante la queja, exista un vinculo causal, o sea, de la decisión judicial que se trate de atacar no haya podido lógicamente dictarse sin que previamente exista la que causó estado. f) Según también lo ha establecido la jurisprudencia de la Suprema Corte, la queja se conceptúa sin materia, "cuando no pueden retrotraerse los efectos de !a sen- tencia que en ella se dicte, por razón del tiempo transcurrido". 706 Para dar una expli- cación a esta tesis jurisprudencial, es menester precisar la diferencia que existe entre "queja improcedente" y "queja sin materia". La improcedencia de un recurso, según lo afirmamos al principio de este capítulo, existe cuando la ley no lo establece o lo prohibe expresamente. Tratándose de la queja, la procedencia de este recurso está consignada en el artículo 95 de la Ley de Amparo para impugnar los actos que en este precepto se mencionan. Por ende, la queja será improcedente, cuando no esté prevista legalmente para atacar un determinado acto judicial. Puede suceder que la queja sea procedente y que se haya ejercitado para impugnar un auto dictado en el procedimiento constitucional, y que, sin embargo, su objetivo procesal, consistente en reparar la resolución atacada y sus consecuencias, no sea factible por haberse fallado en definitiva el juicio de amparo, verbigracia, no pudiéndose, por consiguiente, revocar o invalidar la sentencia pronunciada, al pretender cumplimentarse la decisión que hubiere recaído a dicho recurso. En tales circunstancias, no obstante que la queja es legalmente procedente, pudiendo ser inclusive fundada, su objetivo no puede realizarse por virtud de existir imposibilidad procesal de que el auto recurrido se revoque sin invalidar el acto judicial culminatorio del procedimiento respectivo, o sea, la sentencia. Para dejar bien precisado el concepto de "queja sin materia", juzgamos pertinente establecer la distinción entre esta modalidad de dicho recurso y la idea de "queja infundada". Este medio de impugnación es infundado, cuando siendo necesariamente procedente, en el caso concreto de que se trate no existen motivos para invalidar el acto judicial recurrido, por estimar la resolución correspondiente que éste se ajustó a los mandatos legales que deben regirlo. Por el contrario, cuando se constata la falta de materia de una queja, no se establece si este recurso debe o no prosperar porque el acto impugnado se haya o no ajustado a la ley que lo norma (lo cual origina una decisión de "queja fundada" o "queja infundada" en sus respectivos casos), sino que simplemente se asienta que el objetivo procesal de tal medio de impugnación no puede realizarse, lo cual se declara a posterior! atendiendo a una multitud de circunstancias que sería prolijo mencionar.
  • 4. ANALISIS JURIDICO DEL RECURSO DE QUEJA 4 g) por último, atendiendo a la importancia práctica que reviste, no quisiéramos concluir el estudio del recurso de queja sin aludir a una tesis jurisprudencial de la Suprema Corte que establece que la queja es infundada cuando se interpone contra el auto que señala fecha para la celebración de la audiencia en el amparo fuera del término legal a que se refiere el artículo 147 del ordenamiento respectivo. Dice así la citada tesis: "No obstante la terminante disposición del párrafo primero del articulo 147 de la. Ley de Amparo, que manda fijar la audiencia, a. más tardar, dentro del término de treinta días, contados a. partir del en que se dicte el aula en que se admite la demanda, debe declararse infundada la queja que se haga valer contra la resolución por la cual el juez de distrito señala como fecha para la celebración de la audiencia, una posterior a la prescrita por la ley, si consta que el juzgado se encuentra materialmente imposibilitada para acatar el citado articulo 147, en virtud del gran número de asuntos de que debe conocer, que ocupan todos los días anteriores al señalado para la audiencia del quejoso.
  • 5. ANALISIS JURIDICO DEL RECURSO DE QUEJA 5 1.2 PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA El artículo 95 de Ja Ley de Amparo, en nueve fracciones, establece los diversos casos en que es procedente el recurso de queja. La enumeración de situaciones en las que procede la queja, al igual que como ocurre con el recurso de revisión es un tanto casuística y arbitraría, habiendo precariedad desde el punto de vista de una depurada técnica legislativa. Fracción I. "Contra los autos dictados por los jueces de Distrito o por el Superior del Tribunal a quien se impute la violación reclamada, en que admitan demandas notoriamente improcedentes;'' Sin duda que es un desacierto que según el sentido del auto inicial en el juicio de amparo, unas veces proceda el recurso de revisión y otras el recurso de queja. Como ha sido señalado atingen tementc por la doctrina de los ara palistas mexicanos debiera haber un solo recurso para combatir el auto inicial, cualquiera que sea su sentido, Fracción II. "Contra las autoridades responsables, en los casos a que se refiere el articulo 107, fracción VII, de la Constitución Federal, por exceso o defecto en la ejecución del auto en que se haya concedido al quejoso la suspensión provisional o definitiva del acto reclamado;" En los amparos indirectos, la autoridad responsable ha de acatar en sus. términos la resolución suspensional. Si la autoridad responsable hace más o menos de los que se ordena en el auto suspensional, el quejoso podrá interponer el recurso de queja. A diferencia de los casos de procedencia del recurso de revisión, en el supuesto de la tracción II se otorga al quejoso un recurso no contra el Órgano jurisdiccional de amparo, sino contra la actuación de la autoridad responsable. No se trata de un incidente de incumplimiento, sino de la interposición del recurso de queja. Fracción III. "Contra las mismas autoridades, por falta de cumplimiento del auto en que se haya concedido al quejoso su libertad bajo caución conforme al artículo 136 de esta ley;" Este supuesto, previsto en la fracción III, también opera en contra, de actuaciones de las autoridades responsables y dentro del amparo indirecto. En esta hipótesis de incumplimiento no procede el incidente de incumplimiento sino la interposición del recurso de queja. E1 articulo 136 que se cita se refiere a la operancia de la suspensión respecto de actos afectativos de la libertad personal.
  • 6. ANALISIS JURIDICO DEL RECURSO DE QUEJA 6 Fracción IV. "Contra las mismas autoridades, por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia dictada en los casos a que se refiere el artículo 107, fracciones VII y IX de la Constitución Federal, en que se haya concedido al quejoso el amparo;" De la fracción transcrita, derivamos los siguientes elementos, característicos de este tipo de queja: a) Se concede contra la actuación de las autoridades responsables; b) Opera tratándose de las fracciones VII y IX del artículo 107 cons- titucional, o sea: 1. En el amparo indirecto. 2. En el amparo directo cuando hay recurso de revisión contra las resoluciones del Tribunal Colegiado de Circuito. c) Se otorga el recurso por exceso o defecto en la ejecución de la sen- tencia definitiva de amparo. ! 1. Hay exceso en el cumplimiento o ejecución de una sentencia definitiva de amparo cuando la autoridad responsable actúa en discrepancia con el alcance de ¡a sentencia de amparo y hace más de lo que la sentencia indica. La sentencia de amparo no es afectativa de derechos. Lo afectativo está en la realización de lo decretado por la sentencia ya que la autoridad responsable hace más de lo que permite el alcance de la sentencia concesoria del amparo. 2. Hay defecto en el cumplimiento o ejecución de una sentencia definitiva de amparo cuando la autoridad responsable actúa en discrepancia con el alcance de la sentencia de amparo y hace menos de lo que la sentencia indica. La sentencia de amparo no es afectativa de derechos. Lo afectativo está en la realización de lo decretado por la sentencia ya que la autoridad responsable hace menos de lo que permite el alcance de la sentencia concesoria del amparo. d) En esta hipótesis se abarca únicamente a las sentencias concesorias del amparo. Fracción V. "Contra las resoluciones que dicten los jueces de Distrito, el Tribunal que conozca o haya conocido del juicio conforme al artículo 37, o los Tribunales Colegiados de Circuito en los casos a que se refiere la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal respecto de las quejas interpuestas ante ellos conforme al artículo 98;" Puntualizamos respecto de esta fracción: a) Se impugnan por este tipo de queja las resoluciones dictadas por tres clases de órganos jurisdiccionales: 1. Jueces de Distrito; 2. Tribunal que conozca o haya conocido del juicio conforme al articulo 37 de la Ley de Amparo; 3. Tribunales Colegiados de Circuito en aquellos casos en que ha procedido la revisión contra sus resoluciones dictadas en amparo directo.
  • 7. ANALISIS JURIDICO DEL RECURSO DE QUEJA 7 b) Las resoluciones que se impugnan en queja son aquellas dictadas por los órganos jurisdiccionales antes citados al conocer del recurso de queja en los supuestos de las fracciones II, III y IV del artículo 95 de la Ley de Amparo. c) A este tipo de queja se le llama "queja sobre queja" porque se impugnan en queja resoluciones pronunciadas al conocer del recurso de queja interpuesto contra actos de las autoridades responsables. Fracción VI. "Contra las resoluciones que dicten los jueces de Distrito, o el superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos a que se refiere el articulo 37 de esta ley, durante la tramitación del juicio de amparo o c!el incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al articulo 83 y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjucio a alguna de las paites, no reparable en la sentencia definitiva; o contra las que se dicten después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia con arreglo a la ley;" Este supuesto de la queja se caracteriza: a) Procede contra resoluciones de dos clases de órganos jurisdiccionales en el amparo: 1. Jueces de Distrito; 2. Superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos del artículo 37 de la Ley de Amparo. b) Tales resoluciones impugnables en queja se dictan, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, c) Este tipo de queja cubre las omisiones en que la ley incurre al establecer casuísticamente el recurso de revisión. En efecto, si se trata de unn resolución en amparo no comprendida en el artículo 83 de la Ley de Amparo, subsidiariamente procede el recurso de queja. d) Se establece como requisito para que la resolución sea impugnable en queja que sea "trascendental y grave". Esto quiere decir que afecte considerablemente los intereses del recurrente respecto al proceso principal o incidental en que actúa. e) Otro requisito es que puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes. Por tanto, se trata de un caso de queja que sólo es conferido a quien sea parte en el juicio de amparo. Además de que sea parte se requiere que el recurrente derive un daño o perjuicio de la resolución que impugna en queja. Por tanto, en sentido contrario, la parte que no resienta daño o perjuicio de la resolución, no puede interponer este recurso. /J Un requisito más en este tipo de queja es el consistente en que la resolución no sea reparable en la sentencia definitiva. No serán reparables en la sentencia definitiva aquellas resoluciones que hayan sido dictadas y que abarquen puntos o aspectos del proceso de los que no se volverá a ocupar la sentencia definitiva, es decir, aquellos que ya no serán susceptibles de nuevo análisis en el momento de dictarse la sentencia definitiva. g) También son impugnables en esta especie de queja aquellas resoluciones dictadas después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las autoridades citadas o por la Suprema Corte de Justicia.
  • 8. ANALISIS JURIDICO DEL RECURSO DE QUEJA 8 Fracción VIL "Contra las resoluciones definitivas que se dicten en el incidente de reclamación de daños y perjuicios a que se refiere el artículo 129 de esta ley, siempre que el importe de aquéllos exceda de treinta días de salario." 1-a fracción transcrita sugiere los siguientes comentarios: a) Se traía de resoluciones procedentes de una sola autoridad judicial de amparo: los jueces de Distrito; b) Se concreta la operancia de este supuesto de queja a la resolución definitiva que se dicte en el incidente de daños y perjuicios que se instaura para hacer efectiva la responsabilidad proveniente de garantías y contragarantías que se otorgan con motivo de la suspensión en amparo indirecto. c) La cantidad límite mínimo de trescientos pesos es irrisoria hoy en día por la considerable pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional, de tal manera que nadie plantearía el recurso de queja por una cantidad inferior a la mencionada. Fracción VIII. "Contra las autoridades responsables, con relación a los juicios de amparo de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, en amparo directo, cuando no prevean sobre la suspensión dentro del término legal o concedan o nieguen ésta; cuando rehusen la admisión de fianzas o contrafianzas; (liando admitan las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar ilusorias o insuficientes; cuando nieguen a! quejoso su libertad cauciona! En los casos a que se refiere el artícu-io 172 de esta ley, o cuando las resoluciones que dicten las autoridades sobre la misma materia, causen daños o perjuicios notorios a alguno tía los interesados:” . Respecto <le esta fracción puntualizamos: a) Se impugnan resoluciones de las autoridades responsables; b) Se produce este tipo de queja únicamente en el amparo directo; c) Se impugnan mediante este recurso las resoluciones dictadas por las autoridades responsables al decidir cuestiones vinculadas con el incidente de suspensión del acto reclamado. Hubiera sido preferible que, en lugar de hacer una enumeración tan casuística en la que se puede incurrir en omisiones, se hubiese mencionado cualquier resolución dictada por la autoridad responsable en materia de suspensión. Fracción IX, "Contra actos de las autoridades responsables, en los casos de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, por exceso o üetecto en la ejecución de la sentencia en que se haya concedido el amparo al quejoso." Respecto de esta fracción cabe enfatizar: a) Son impugnables en este supuesto de procedencia de queja los actos de las autoridades responsables; b) liste tipo de queja se produce en el amparo directo; c) Se combate la actuación de cumplimiento o ejecución excesiva o defectuosa. La autoridad responsable no se ciñe estrictamente al alcance de la sentencia de amparo, hace más o menos de lo que la sentencia ordena; d) Sólo opera respecto de sentencias que han concedido el amparo;
  • 9. ANALISIS JURIDICO DEL RECURSO DE QUEJA 9 e) Si analizamos comparativamente Las fracciones II, IV y IX del articulo 95 de la Ley de Amparo obtenemos que las tres se refieren al exceso o defecto en la ejecución de las resoluciones de amparo y las tres se otorgan contra actos de las autoridades responsables. La diferencia entre las tres está en lo siguiente: 1. En ía fracción II se trata de exceso o defecto en la ejecución del auto que concede al quejoso la suspensión definitiva del acto reclamado. 2. En la fracción IV se trata de exceso o defecto en la ejecución de la sentencia dictada en amparo indirecto o en amparo directo en que hay revisión contra la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito. 3. En la fracción IX se trata de exceso o defecto en la ejecución de la sentencia dictada en amparo directo. Acerca de la queja por exceso o defecto en la ejecución del auto de suspensión o de la sentencia en que se haya concedido el amparo al quejoso, es necesario advertir que esta especie de queja es un recurso que no sólo se concede a cualquiera de las partes, sino que también se otorga a cualquiera persona que justifique legalmente que le agravia la ejecución o cumplimiento de dichas resoluciones. En los demás casos a que se refiere el artículo 95 de la Ley de Amparo, la queja sólo la podrán interponer cualquiera de las partes, salvo los expresados en la fracción VI del mismo articulo 95 de la Ley de Amparo, en los cuales únicamente podrán interponer el recurso de queja las partes interesadas en el incidente de reclamación de daños y perjuicios y la parte que haya propuesto la fianza o contrafianza (artículo 9fi de la Ley de Amparo). Fracción X. Contra las resoluciones que pronuncien los jueces de Distrito en el caso previsto en la parte final del artículo 105 de este ordenamiento. Fracción XI. Contra las resoluciones de un juez de Distrito o del superior del Tribunal responsable, en su caso, en que concedan o nieguen la suspensión provisional.
  • 10. ANALISIS JURIDICO DEL RECURSO DE QUEJA 10 1.3 TÉRMINOS PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE QUEJA En materia de queja no hay un solo término para la interposición del recurso, depende del supuesto de queja de que se trate. a) La queja contra las autoridades responsables por exceso o defecto en la ejecución del auto en que se concedió, en amparo indirecto, la suspensión definitiva del acto reclamado y la queja contra las mismas autoridades responsables por falta de cumplimiento del auto en que se concedió la libertad caucional, se pueden interponer en cualquier tiempo, siempre que no se haya fallado el juicio de amparo en lo principal, por resolución firme (articulo 97, fracción I). b) La queja contra las autoridades responsables, por exceso o defecto en la ejecución de las sentencias concesorias del amparo, tanto en amparo directo como en indirecto, puede interponerse dentro de un año, contado desde el día siguiente al en que se notifique al quejoso el auto en que se haya mandado cumplir la sentencia, o al en que la persona extraña a quien afecte su ejecución tenga conocimiento de ésta; salvo que se trate de actos que importen jieligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro, o de alguno de los prohibidos por el articulo 22 de la Constitución, en que la queja podrá interponerse en cualquier tiempo (artículo 97, fracción III). c) En los demás casos (fracciones I, V, VI, VII, VIII y X del artículo 95 de la Ley de Amparo) la queja debe interponerse dentro de los cinco días siguientes al en que • surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida (asi lo establece la fracción II del artículo 97 de la Ley de Amparo). d) En el caso de la fracción XI, contra las resoluciones de un jue/ de Distrito o del superior del Tribunal responsable, en su caso, en que concedan o nieguen la suspensión provisional, dentro de las veinticuatro horas siguientes a ia en que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida.
  • 11. ANALISIS JURIDICO DEL RECURSO DE QUEJA 11 1.4 TRÁMITE DEL RECURSO DE QUEJA 1.4.1 AUTORIDAD ANTE QUIEN SE INTERPONE. Según el tipo de queja de que se trate, procede la queja ante órgano jurisdiccional específico a saber: a) En los casos previstos en las fracciones II, III y IV del artículo 95, la queja se interpondrá ante el juez de Distrito o autoridad que conozca o haya conocido del juicio de amparo en los términos del articulo 37 de la Ley de Amparo, o ante el Tribunal Colegiado de Circuito en el caso de la fracción IX del artículo 107 constitucional (artículo 98 de la Ley de Amparo); b) En los casos de las tracciones I, VI y X del artículo 95 de la Ley de Amparo, el recurso de queja se interpondrá ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda (artículo 99 de la Lev de Amparo); c) En los casos de las fracciones V, VII, VIII y IX del artículo 95 de la Ley de Amparo, el recurso de queja se interpondrá por escrito. directamente ante el Tribunal Colegiado de Circuito. d) En el caso de la tracción XI, la queja deberá interponerse ame el Juez de Distrito, dentro del término de veinticuatro horas contado a partir del (día siguiente a la fecha en que surta efectos la notificación. 1.4.2 ESCRITO DE QUEJA Y COPIAS DEL MISMO, En todos los casos la queja se debe presentar por escrito, tal y como lo derivamos de lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley de Amparo, Deben acompañarse copias del escrito por el que se interpone la queja; una copia para cada una de las autoridades responsables y una copia para cada una de las partes en el juicio de amparo (artículos 98 y 99 de la Ley de Amparo). En los casos de las fracciones I, VI y X del artículo 95 de la Ley de Amparo, el artículo 99 de la Ley de Amparo, primer párrafo, sólo exige copia para cada una de las autoridades contra quienes se promueva. Consideramos que, todas las partes están interesadas en esa queja por lo que se debería exigirse copia para cada una de las partes en el juicio de amparo. 1.4.3 ADMISIÓN O DESECHAMIENTO DEL RECURSO DE QUEJA. Si la queja es procedente por estar dentro de alguna de las hipótesis del artículo 95 de la Ley de Amparo, por haberse interpuesto por escrito y con el número de copias suficiente, se admitirá el recurso por la autoridad competente para conocer de la queja. En el auto admisorio de la queja se ordenará requerir a la autoridad contra la que se haya interpuesto la queja para que rinda informe con justificación sobre la materia de la queja, dentro del término de tres días (artículo 98 de la Ley de Amparo). SÍ no se reúnen los requisitos mencionados existen motivos para desechar la queja.
  • 12. ANALISIS JURIDICO DEL RECURSO DE QUEJA 12 Sobre el desechamiento del recurso de queja se previene por el artículo 102 de la Ley de Amparo una sanción en los siguientes términos: "Cuando la Suprema Corte de Justicia o el Tribunal Colegiado de Circuito desechen el recurso de queja por notoriamente improcedente, o lo declaren infundado por haberse interpuesto sin motivo alguno, impondrán al recurrente o a su apoderado, o a su ahogado, o a ambos, una multa de diez a ciento veinte días de salario; salvo que el, juicio de amparo se haya promovido contra alguno de los actos expresados en el articulo 17." 1.4.4 INFORME CON JUSTIFICACIÓN. Ya hemos aseverado que en el auto admisorio de la queja se determina que se requerirá a la autoridad contra la que se haya interpuesto para que rinda informe con justificación sobre la materia de la queja, dentro del término de tres días (artículo 98, segundo párrafo de la Ley de Amparo Transcurrido ese término de tres días, haya informe con justificación o no lo haya, se dará vista al Ministerio Público, por el término de tres días (artículo 98, segundo párrafo de la Ley de Amparo) . La falta o deficiencia de los informes antes mencionados establece la presunción de ser ciertos los hechos respectivos, y hará incurrir a las autoridades omisas en una multa de tres, a treinta días de salario, que impondrá de plano la autoridad que conozca de la queja en la misma resolución que cuete sobre ella (artículo 100 de la Ley de Amparo). 1.4.5 RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE QUEJA. Transcurrido el término de tres días concedido al Ministerio Público, al que ya nos hemos referido, se inicia el termino de tres días en que ¡a queja debe resolverse. Consideramos que el procedimiento de la queja cuando se trata cíe exceso o defecto en la ejecución de Auto Concesorio de suspensión definitiva, o cuando se trata de exceso o defecto en la ejecución de sentencias de amparo, en amparo directo o indirecto, debiera permitirse una dilación probatoria que posibilitara probar ese exceso o defecto y no resolverse después de la rendición de informe justificado y vista al Ministerio Público.
  • 13. ANALISIS JURIDICO DEL RECURSO DE QUEJA 13 1.5 COMENTARIOS ACERCA DEL RECURSO DE QUEJA. 1. Casos en que procede la queja.- Los artículos 95 y siguientes, hasta el 102, tratan del recurso de queja. Dicho artículo 95 enumera los casos en que procede ese recurso, que en sustancia son: la admisión por un juzgado de distrito de una demanda de amparo notoriamente improcedente (los autos de los presidentes de la Suprema Corte de Justicia y de los tribunales colegiados de circuito que admiten o desechan demandas de amparo o recursos de revisión, no son recurribles mediante queja, sino mediante reclamación), el exceso o el defecto en que incurran las autoridades responsables al ejecutar el auto de suspensión definitiva o la sentencia de amparo, la falta de cumplimiento por las propias autoridades responsables, del auto que haya concedido al quejoso su libertad bajo caución, la resolución que dicte el juzgado de distrito acerca de alguna queja que se le haya propuesto, ya sea para decidirla en cuanto al fondo (v entonces el nuevo recurso se conoce como queja de queja), o ya para desecharla o tenerla por no interpuesta, los acuerdos trascendentales dictados durante la tramitación del amparo o del incidente de suspensión que no sean reparables en la respectiva sentencia, o sea que en alguna forma puedan influir inevitablemente en el sentido del fallo, los proveídos después de la sentencia de primera instancia que no puedan ser reparados de otra manera, la resolución definitiva que recaiga en el incidente de pago de daños y perjuicios provenientes de la suspensión del acto reclamado o del levantamiento de la propia suspensión, siempre que esos daños y perjuicios monten a más de trescientos pesos, la falta de acuerdo, dentro del término de ley, de las autoridades responsables, sobre la suspensión de la sentencia reclamada en un amparo directo, la concesión y la negativa de dicha suspensión, el desechamiento de la fianza o de la contrafianza relacionadas con la propia suspensión, la admisión de esas garantías cuando no reúnan los requisitos de ley, la negativa de las propias autoridades responsables a conceder la libertad cauciona) del quejoso, y en general, las resoluciones de las repetidas autoridades responsables sobre las materias últimamente indicadas, si causan daños y perjuicios notorios a alguno de [os interesados. 2. Quién puede promoverla.- Según el artículo 96, la queja puede ser promovida únicamente por alguna de las partes, excepto en dos casos: el exceso o el defecto de las autoridades responsables, en la ejecución del auto de suspensión definitiva o de la sentencia protectora, puede ser reclamado en queja, tanto por las partes en el respectivo juicio de amparo, corrió por cualquiera persona que justifique que le resulta algún agravio por el cumplimiento de dichas resoluciones; y la queja contra la resolución dictada en el incidente de pago de daños y perjuicios provenientes de la suspensión del acto reclamado o del levantamiento de la misma, puede ser planteada por quienes hayan sido partes en dicho incidente y también por quien haya propuesto la respectiva fianza o contrafianza. Diversas ediciones de la Ley de Amparo contienen en este último punto un error de imprenta, pues aluden a la fracción VI en vez de la Vil, del artículo 95; y el último renglón del precepto incurre en una confusión, pues "la parte que haya propuesto la fianza o contrafianza", obviamente es también una de "las partes interesadas en el incidente" ya que éste versa sobre su responsabilidad directa, y como él mismo fue quien
  • 14. ANALISIS JURIDICO DEL RECURSO DE QUEJA 14 propuso la respectiva garantía, racionalmente cabe suponer que dicho último renglón del artículo 96 quiso, o acaso debió, referirse a quien otorgó la fianza o la contrafianza, puesto que es manifiesto su interés en la fijación del monto de su consiguiente responsabilidad, y por tanto, aunque la promoción y tramitación del incidente no lo hayan comprendido, debe dársele una oportunidad de impugnar la resolución que directamente lo agravia. 3. Término para interponer la queja.- El artículo 97 fija los términos dentro de los cuales debe interponerse el recurso de queja, de la siguiente manera: I Sin límite de tiempo, cuando se trate a) de exceso o defecto de las autoridades responsables en la ejecución del auto de suspensión definitiva, o de incumplimiento del auto que haya concedido al quejoso su libertad bajo caución, siempre que el juicio aún no haya sido fallado por resolución firme; y b) de exceso o defecto de las propias autoridades responsables, en la ejecución de una sentencia protectora que verse sobre actos que importen el peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución. II Dentro de un año, en los casos de exceso o defecto en la ejecución del fallo que haya amparado al quejoso contra actos distintos de los especificados en el punto precedente. III En todos los demás casos, la queja debe ser promovida dentro de los cinco días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución recurrida. 4. Ante quién debe promover.- Según las disposiciones de los artículos 98 y 99, la queja contra un juzgado de distrito, por la admisión de una demanda de amparo improcedente, debe promoverse ante el tribunal colegiado de circuito al que corresponda dicho juzgado; la queja por exceso o defecto de la ejecución del auto de suspensión definitiva o por falta de cumplimiento del auto de libertad caucional del agraviado, debe interponerse ante el juzgado de distrito que conozca del juicio respectivo; la queja por exceso o defecto en la ejecución de una sentencia protectora, debe presentarse ante el tribunal que dictó dicha sentencia; las quejas contra resoluciones que los juzgados de distrito pronuncien en las quejas de su competencia, deben promoverse ante la Suprema Corte de Justicia o ante el correspondiente tribunal colegiado de circuito, según a quien competa el recurso de revisión en el asunto de que se trate; las quejas por resoluciones de los juzgados de distrito dictadas en el curso del juicio de amparo o del incidente de suspensión, o en el incidente de reclamación de daños y perjuicios, deben instaurarse ante el respectivo tribunal colegiado de circuito; y las quejas por omisiones o resoluciones de las autoridades responsables acerca de la suspensión de una sentencia definitiva o de la libertad caucional del quejoso, deben promoverse ante la Suprema Corte de Justicia o el tribunal colegiado de circuito, según quien deba conocer del respectivo amparo directo. 5. La queja debe formularse por escrito, con copias. Según los artículos 98 y 99, la queja debe ser formulada por escrito, con copias para cada una de las autoridades contra quienes se promueve (las responsables o el juzgado de distrito o del conocimiento), así
  • 15. ANALISIS JURIDICO DEL RECURSO DE QUEJA 15 como para cada una de las demás partes en el juicio de amparo; el párrafo primero del citado artículo 99 excluye de la presentación de esas últimas copias las quejas referentes a la admisión de la demanda de amparo, a un trámite trascendental irreparable y a la resolución del incidente sobre daños y perjuicios; la excepción es justificada únicamente en el primero de esos casos, puesto que el tercero perjudicado aún no interviene pero en el segundo y en el tercero es claro que sí debería atenderse, como se atiende en todas las demás quejas al respectivo interés procesal o sustancial de la parte a quien beneficie el trámite o la resolución sometida al recurso. La falta de exhibición de las copias necesarias del escrito de queja, provoca el requerimiento al recurrente para que presente las faltantes dentro del término de tres días, y si no cumple, el recurso se tiene por no interpuesto (antepenúltimo y penúltimo párrafos del art. 88 y párrafo final del 99). 6. Contenido del escrito de queja.- El escrito de queja debe precisar con exactitud el motivo de la misma, y a tal efecto debe especificar cuál sea la resolución que el quejoso considera lesiva de sus intereses, o en su caso, la resolución omitida que en su concepto debió ser dictada, y enseguida debe expresar las razones que demuestren la ilegalidad de la actuación de la autoridad contra quien propone la queja 7. Dónde debe presentarse.- Dicho escrito de queja debe ser presentado directamente ante el tribunal de amparo competente para resolverla, pues si se presenta ante otro distinto, aunque éste no le deseche, como legalmente puede hacerlo, sino que lo remita donde corresponda. Hay el peligro de que llegue fuera del término respectivo y por esa razón sea desechado. 8. Tramitación del recurso.- El tribunal a quien se dirige una promoción de queja, debe examinar preventivamente si le compete su conocimiento, si el promovente tiene personalidad legal para formularla, y si la queja es procedente, en consideración al origen y al tenor de la resolución recurrida; una vez precisados satisfactoriamente esos extremos, se pide a la autoridad contra quien se entabla la queja, que dentro de tres días rinda su informe con justificación y particular mente, en su caso, se le pide que remita copia de la notificación del auto recurrido que se haya hecho al promovente de la queja; al recibir ese informe se define si la queja ha sido presentada dentro del término de ley, y si no lo hubiese sido, desde luego se desecha por extemporánea; en caso afirmativo o vencido el término del informe sin que éste se haya rendido, se da vista al Ministerio Público por otros tres días, y enseguida se dicta la resolución. La ley no lo dice, pero es obvio, y así se hace de hecho en la práctica, que el tribunal de la queja debe enviar una copia del escrito de queja a la autoridad contra quien se promueve, al pedirle su informe, y también debe mandar que las otras copias de dicho escrito se distribuyan entre las demás partes. La propia ley no autoriza que en la tramitación de las quejas se rindan pruebas, lo cual significa que el recurso se falla meramente en consideración a las constancias conducentes de los autos, y tampoco prevé la intervención del actor o del tercero perjudicado que sea parte contraria a la qtie promueva la queja (artículos 98, párrafo segundo, y 99, párrafo tercero), pero si se atiende a que la propia ley dispone,
  • 16. ANALISIS JURIDICO DEL RECURSO DE QUEJA 16 como hemos visto, que excepto en los tres casos indicados, con el escrito de queja se exhiban copias para las demás partes en el amparo, y que la falta de tales copias motiva que la queja se tenga por no interpuesta, debemos convenir en que esas demás partes sí tienen derecho de hacer valer en la queja su interés, puesto que ésta es la finalidad racional de la exigencia de las copias, y por tanto deben atenderse las alegaciones que esas otras partes formulen oportunamente. 9. El auto que desecha o tiene por no interpuesta una queja, admite a su vez el propio recurso.- El auto del juez de distrito que desecha o tiene por no interpuesta una queja, en el aspecto procesal resuelve el recurso, y por tanto, a su vez es recurrible en queja, conforme a la fracción V del artículo 95; pero los acuerdos que en cualquiera de esos sentidos dicten los presidentes de la Suprema Corte de Justicia o de un tribunal colegio de circuito, no admiten tal recurso, sino que solamente pueden ser materia del de reclamación. 10. La falta de informe motiva la presunta certeza de los hechos que motivaron la queja.- Si el juzgado de distrito o la autoridad contra quien se plantee la queja, omite rendir su informe o lo hace en términos deficientes, deben presumirse ciertos los hechos que motivaron la queja, e imponerse una multa a la autoridad omisa (art. 100). Esta presun- ción comprende exclusivamente los hechos, y por tanto no se extiende a la ilegalidad de los mismos, que debe ser apreciada en la resolución de la queja como corresponda, de acuerdo con las constancias de los autos respectivos y los preceptos legales aplicables. La justificación del precepto deriva de la liberalidad del juicio de amparo, que conduce a eludir las obstrucciones que la autoridad responsable puede oponer a la pronta resolución de la queja. 11. Caso en que la promoción de la queja determina la suspensión del procedimiento. La interposición de una queja contra alguna resolución dictada en el curso de un juicio de amparo, en los términos que autoriza la fracción VI del artículo 95, provoca la suspensión del procedimiento en el propio juicio, siempre que el fallo de la queja deba influir en la sentencia o ésta haga nugatorios los derechos que pudiera hacer valer el recurrente en la audiencia, si obtuviera resolución favorable de la queja. Como la referida suspensión del procedimiento es un efecto legal de la interposición de la queja, que tiene que presentarse directamente ante el tribunal colegiado de circuito que corresponda, según previene el artículo 99, a ese mismo tribunal incumbe calificar el referido efecto de la queja y en su caso ordenar al respectivo juzgado de distrito que suspenda el procedimiento, lo cual debe hacer en el auto inicial, o sea en el que manda pedir el informe a dicho juzgado. La indicada suspensión no cabe cuando la queja se promueve en un incidente de suspensión, lo cual obedece al criterio legal que procura la rapidez y la inmediata ejecutividad de la resolución de dicho incidente de suspensión (arts. 101 y 53).
  • 17. ANALISIS JURIDICO DEL RECURSO DE QUEJA 17 12. La promoción de una queja notoriamente improcedente amerita una multa, salvo en ciertos casos.- El artículo 102 manda que cuando una queja es desechada por notoriamente improcedente, o la resolución de la misma estime que fue interpuesta sin motivo alguno, el recurrente o su apoderado deben ser multados con mil a diez mil pesos, excepto en los casos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación, destierro, o alguno de los que prohíbe el artículo 22 constitucional. Es la sanción legal del litigante que trata de obstruccionar injustificadamente la tramitación del juicio de garantías y del que ocupa innecesariamente la atención de un tribunal. 13. Contenido y efecto de la resolución que declare fundada la queja. Si la queja resulta procedente y fundada, su resolución no debe contener en términos imperativos el acuerdo que deba sustituir al que la motivó, sino que debe mandar que el juzgado de distrito o la autoridad responsable contra quien la queja fue planteada, deje sin efecto la resolución materia de la queja y provea otra en el sentido concreto determinado en el fallo de la queja, pues el conocimiento del asunto continúa íntegramente ante el juzgado de distrito o la autoridad responsable que corresponda, quienes deben proveer lo pertinente, de acuerdo con el sentido del fallo de la queja.
  • 18. ANALISIS JURIDICO DEL RECURSO DE QUEJA 18 CAPITULO II. ESQUEMA DE RECURSO DE QUEJA.1 ACTOS RECURRIBLES EN QUEJA AUTORIDAD QUE TERMINO PARA CONOCE DEL SU RECURSO INTERPOSICIÓN I.- CONTRA AUTOS DEL JUEZ DE DISTRITO O DEL SUPERIOR DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, QUE Tribunal Colegiado de 5 días ADMITAN DEMANDAS Circuito (Art. 97- II) NOTORIAMENTE IMPROCEDENTES Juez de Distrito o II.- Contra las autoridades autoridad que conozca responsables, por exceso o defecto en la del amparo en términos En cualquier ejecución del auto en que se haya del artículo 37, o tiempo, antes de concedido la suspensión provisional o Tribunal Colegiado, en sentencia definitiva del acto reclamado hipótesis de la fracción ejecutoria. IX del 107 (Art. 97-I) Constitucional (A. 98) III.- Contra las mismas autoridades por incumplimiento del auto que se haya Anteriores Anterior. concedido al quejoso su libertad (98) (Art. 97-I) caucional conforme al artículo 136 IV.- Contra las mismas responsables, por exceso o defecto de la ejecución de Anteriores 1 año. la sentencia en que se haya amparado al (98) (97-III) quejoso V.- CONTRA LAS RESOLUCIONES DEL JUEZ DE DISTRITO O DE LA AUTORTIDAD QUE CONOZCA O HAYA CONOCIDO DEL JUICIO DE AMPARO CONFORME AL ARTICULO 37, Y CONTRA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE Tribunal que conoció o CIRCUITO EN LOS CASOS A QUE debió conocer de la 5 días. SE REFIERE LA FRACCIÓN IX DEL Revisión. (97-II) ARTICULO 107 CONSTITUCIONAL, (Art. 99) RESPECTO DE LAS QUEJAS INTERPUESTAS ANTE ELLOS 1 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, “Manual del Juicio de Amparo”, Editorial Themis, Segunda Edición, México 2000, P. 153-155.
  • 19. ANALISIS JURIDICO DEL RECURSO DE QUEJA 19 CONFORME AL ARTICULO 98 (QUEJAS EN QUE SE HAYA PLANTEADO EXCESO O DEFECTO EN LA EJECUCIÓN DEL AUTO QUE CONCEDIO LA SUSPENSION PROVISIONAL O DEFINITIVA; EXCESO O DEFECTO EN LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA QUE HAYA AMPARADO A QUEJOSO; O INCUMPLIMIENTO DEL AUTO EN QUE SE HAYA CONCEDIDO A DICHO QUEJOSO SU LIBERTTAD CAUCIONAL). EN RESUMEN, SE TRATA DE UNA QUEJA CONTRA LAS RESOLUCIONES PRONUNCIADAS EN UNA QUEJA (QUEJA DE QUEJA O “REQUEJA”) VI.- CONTRA LAS RESOLUCIONES QUE DICTEN LOS JUECES DE DISTRITO O LA AUTORIDAD QUE CONOZCA O HAYA CONOCIDO DEL JUICIOCONFORME AL ARTÍCULO 37, DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO DE AMPARO O DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN, QUE NO ADMITAN EXPRESAMENTE EL RECURSO DE REVISIÓN, Y QUE POR SU Tribunal Colegiado de 5 días NATURALEZA TRASCENDENTAL Circuito. (97-II) Y GRAVE PUEDAN CAUSAR (99) DAÑO O PERJUICIO A ALGUNA DE LAS PARTES, NO REPARABLE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA; O CONTRA LAS QUE SE DICTEN DESPUÉS DE FALLADO EL JUICIO EN PRIMERA INSTANCIA, CUNADO NO SEAN REPARABLES POR LAS MISMAS AUTORIDADES O POR LA SUPREMA CORTE CON ARREGLO A LA LEY. VII.- CONTRA LAS
  • 20. ANALISIS JURIDICO DEL RECURSO DE QUEJA 20 RESOLUCIONES DEFINITIVAS QUE SE DICTEN EN EL INCIDENTE Tribunal Colegiado de DE RECLAMACIÓN DE DAÑOS Y Circuito. 5 días PERJUICIOS A QUE SE REFIERE EL (99)… (97-II)… ARTÍCULO 129 (PROMOVIDO PARA HACER EFECTIVAS LAS GRARANTÍAS Y CONTRAGARANTÍAS … … OTORGADAS CON MOTIVO DE LA SUSPENSIÓN) VIII.- Contra las autoridades responsables, con relación a los juicios de amparo directo, cuando no provean sobre la suspensión dentro del término legal; o conceden o nieguen ésta; cuando rehúsen la admisión de las Tribunal que conoció o fianzas o contrafianzas; cuando admitan debió conocer de la 5 días las que no reúnan los requisitos legales revisión. (Art. 97-II) o que puedan ser insuficientes; cuando (99) nieguen al quejoso su libertad caucional en el caso a que se refiere el artículo 72 o cuando las resoluciones que dicten sobre la misma materia causen daños o perjuicios notorios a alguno de los interesados. IX.- Contra actos de las autoridades responsables, en los casos de la competencia de los tribunales Tribunal que conoció o colegiados de circuito, en amparo debió conocer de la 1 año. directo, por exceso o defecto en la revisión. (Art. 97-III) ejecución de la sentencia en que se (99) haya amparado al quejoso. X.- CONTRA LAS RESOLUCIONES QUE PRONUNCIEN LOS JUECES DE DISTRITO EN EL CASO PREVISTO EN LA PARTE FINAL DEL ARTÍCULO 105 (CASO EN Tribunal Colegiado de 5 días QUE ACTÚAN EN Circuito. (Art. 97-II) CUMPLIMENTACIÓN DE SUS (99) PROPIAS RESOLUCIONES, DESACATADAS POR LAS AUTORIDADES RESPONSABLES).
  • 21. ANALISIS JURIDICO DEL RECURSO DE QUEJA 21 XI.- CONTRA LAS RESOLUCIONES DE UN JUEZ DE UN JUEZ DE Tribunal Colegiado de 24 Horas. DISTRITO O DE LA AUTORIDAD Circuito (Art. 97-IV) QUE CONOZCA DEL JUICIO DE (99)… … AMPARO EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 37, EN QUE CONCEDAN O NIEGUEN LA … … SUSPENSIÓN PROVISIONAL
  • 22. ANALISIS JURIDICO DEL RECURSO DE QUEJA 22 CAPITULO III. FUNDAMENTO LEGAL. 3.1 LEY DE AMPARO. 2 ARTÍCULO 95. El recurso de queja es procedente: I. Contra los autos dictados por los Jueces de Distrito o por el superior del tribunal a quien se impute la violación reclamada, en que admitan demandas notoriamente improcedentes; II. Contra las autoridades responsables, en los casos a que se refiere el artículo 107, fracción VII de la Constitución Federal, por exceso o defecto en la ejecución del auto en que se haya concedido al quejoso la suspensión provisional o definitiva del acto reclamado; III. Contra las mismas autoridades, por falta de cumplimiento del auto en que se haya concedido al quejoso su libertad bajo caución conforme al artículo 136 de esta ley; IV. Contra las mismas autoridades, por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia dictada en los casos a que se refiere el artículo 107, fracciones VII y IX, de la Constitución Federal, en que se haya concedido al quejoso el amparo; V. Contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito, el tribunal que conozca o haya conocido del juicio conforme al artículo 37, o los Tribunales Colegiados de Circuito en los casos a que se refiere la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, respecto de las quejas interpuestas ante ellos conforme al artículo 98; VI. Contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito, o el superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; o contra las que se dicten después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia con arreglo a la ley; 2 Agenda de Amparo 2003, Editorial ISEF, Sexta Edición, México 2003, P.54-58.
  • 23. ANALISIS JURIDICO DEL RECURSO DE QUEJA 23 VII. Contra las resoluciones definitivas que se dicten en el incidente de reclamación de daños y perjuicios a que se refiere el artículo 129 de esta ley, siempre que el importe de aquéllas exceda de treinta días de salario; VIII. Contra las autoridades responsables, con relación a los juicios de amparo de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, en amparo directo, cuando no provean sobre la suspensión dentro del término legal o concedan o nieguen ésta; cuando rehusen la admisión de fianzas o contrafianzas; cuando admitan las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar insuficientes; cuando nieguen al quejoso su libertad caucional en el caso a que se refiere el artículo 172 de esta ley, o cuando las resoluciones que dicten las autoridades sobre la misma materia, causen daños o perjuicios notorios a alguno de los interesados; IX. Contra actos de las autoridades responsables, en los casos de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, en amparo directo, por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia en que se haya concedido el amparo al quejoso; X. Contra las resoluciones que pronuncien los Jueces de Distrito en el caso previsto en la parte final del artículo 105 de este ordenamiento; y XI. Contra las resoluciones de un Juez de Distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso, en que concedan o nieguen la suspensión provisional. ARTÍCULO 96. Cuando se trate de exceso o defecto en la ejecución del auto de suspensión o de la sentencia en que se haya concedido el amparo al quejoso, la queja podrá ser interpuesta por cualesquiera de las partes en el juicio o por cualquiera persona que justifique legalmente que le agravia la ejecución o cumplimiento de dichas resoluciones. En los demás casos a que se refiere el artículo anterior, sólo podrá interponer la queja cualesquiera de las partes; salvo los expresados en la fracción VII del propio artículo, en los cuales únicamente podrán interponer el recurso de queja las partes interesadas en el incidente de reclamación de daños y perjuicios, y la parte que haya propuesto la fianza o contrafianza. ARTÍCULO 97. Los términos para la interposición del recurso de queja serán los siguientes: I. En los casos de las fracciones II y III del artículo 95 de esta ley podrá interponerse en cualquier tiempo, mientras se falle el juicio de amparo en lo principal, por resolución firme; II. En los casos de las fracciones I, V, VI, VII, VIII y X del mismo artículo, dentro de los cinco días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida;
  • 24. ANALISIS JURIDICO DEL RECURSO DE QUEJA 24 III. En los casos de las fracciones IV y IX del propio artículo 95, podrá interponerse dentro de un año, contando desde el día siguiente al en que se notifique al quejoso el auto en que se haya mandado cumplir la sentencia, o al en que la persona extraña a quien afecte su ejecución tenga conocimiento de ésta; salvo que se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro o de alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución, en que la queja podrá interponerse en cualquier tiempo; y IV. En el caso de la fracción XI del referido artículo 95, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida. ARTÍCULO 98. En los casos a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo 95, la queja deberá interponerse ante el Juez de Distrito o autoridad que conozca o haya conocido del juicio de amparo en los términos del artículo 37, o ante el Tribunal Colegiado de Circuito si se trata del caso de la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, precisamente por escrito, acompañando una copia para cada una de las autoridades responsables contra quienes se promueva y para cada una de las partes en el mismo juicio de amparo. Dada entrada al recurso, se requerirá a la autoridad contra la que se haya interpuesto para que rinda informe con justificación sobre la materia de la queja, dentro del término de tres días. Transcurrido éste, con informe o sin él, se dará vista al Ministerio Público por igual término, y dentro de los tres días siguientes se dictará la resolución que proceda. ARTÍCULO 99. En los casos de las fracciones I, VI y X del artículo 95, el recurso de queja se interpondrá por escrito directamente ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, acompañando una copia para cada una de las autoridades contra quienes se promueva. En los casos de las fracciones V, VII, VIII y IX del mismo artículo 95, el recurso de queja se interpondrá por escrito, directamente ante el tribunal que conoció o debió conocer de la revisión, acompañando una copia para cada una de las autoridades contra quienes se promueva y para cada una de las partes en el juicio. La tramitación y resolución de la queja en los casos previstos en las fracciones I a X, se sujetará a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo anterior, con la sola salvedad del término para que el Tribunal Colegiado de Circuito dicte la resolución que corresponda, que será de diez días.
  • 25. ANALISIS JURIDICO DEL RECURSO DE QUEJA 25 En el caso de la fracción XI, la queja deberá interponerse ante el Juez de Distrito, dentro del término de veinticuatro horas contadas a partir del día siguiente a la fecha en que para la parte recurrente surta efectos la notificación que conceda o niegue la suspensión provisional, acompañando las copias que se señalan en el artículo anterior. Los Jueces de Distrito o el superior del tribunal remitirán de inmediato los escritos en los que se formule la queja al tribunal que deba conocer de ella, con las constancias pertinentes. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda resolverá de plano lo que proceda. ARTÍCULO 100. La falta o deficiencia de los informes en los casos a que se refieren los dos artículos anteriores, establece la presunción de ser ciertos los hechos respectivos, y hará incurrir a las autoridades omisas en una multa de tres a treinta días de salario, que impondrá de plano la autoridad que conozca de la queja en la misma resolución que dicte sobre ella. ARTÍCULO 101. En los casos a que se refiere el artículo 95, fracción VI, de esta ley, la interposición del recurso de queja suspende el procedimiento en el juicio de amparo, en los términos del artículo 53, siempre que la resolución que se dicte en la queja deba influir en la sentencia, o cuando de resolverse el juicio en lo principal se hagan nugatorios los derechos que pudiera hacer valer el recurrente en el acto de la audiencia, si obtuviere resolución favorable en la queja. ARTÍCULO 102. Cuando la Suprema Corte de Justicia o el Tribunal Colegiado de Circuito desechen el recurso de queja por notoriamente improcedente, o lo declaren infundado por haberse interpuesto sin motivo alguno, impondrán al recurrente o a su apoderado, o a su abogado, o a ambos, una multa de diez a ciento veinte días de salario; salvo que el juicio de amparo se haya promovido contra alguno de los actos expresados en el artículo 17.
  • 26. ANALISIS JURIDICO DEL RECURSO DE QUEJA 26 3.2 JURISPRUDENCIA 3 Novena Epoca Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: VIII, Agosto de 1998 Tesis: P./J. 41/98 Página: 65 TERCERO PERJUDICADO NO EMPLAZADO O MAL EMPLAZADO EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PUEDE INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA QUE EL JUEZ DE DISTRITO DECLARA EJECUTORIADA Y QUE AFECTA CLARAMENTE SUS DERECHOS, DENTRO DEL PLAZO LEGAL CONTADO A PARTIR DE QUE TIENE CONOCIMIENTO DE LA SENTENCIA. El tercero perjudicado no emplazado o mal emplazado al juicio de amparo indirecto, mediante ningún medio de defensa, podrá hacer valer la violación a la garantía de audiencia, a pesar de que la sentencia que se dicte en el mismo le prive de sus propiedades, posesiones o derechos, pues originándose la violación en un juicio constitucional y siendo éste la única vía para combatir actos de autoridad que transgredan garantías individuales, por su especial naturaleza extraordinaria no podría dar lugar a otro juicio de garantías, ya que de aceptarse así, se infringiría el sistema constitucional y se desvirtuaría la técnica de la institución, cuya regulación se encuentra inmersa en el artículo 103 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las fracciones I a IV del artículo 73 de la Ley de Amparo. Tampoco podría promover el incidente de nulidad de notificaciones en contra de dicha sentencia que ya causó ejecutoria, dado que éste no procede cuando ya existe auto de ejecutorización, lo que se desprende del artículo 32 de la Ley de Amparo. Por otra parte, si bien el recurso de queja es procedente en contra del auto que declara ejecutoriada una sentencia, del numeral 96 de la ley de la materia, se advierte que sólo pueden interponerlo las partes que litigaron en el juicio, además de que este medio de defensa, suponiendo su procedencia, no sería la vía idónea para dejar insubsistente el fallo ejecutoriado como resultado del viciado procedimiento, y el recurso de queja por exceso o por defecto, no se estableció para combatir la sentencia en sí misma, sino sólo su ejecución excesiva o deficiente. En estas condiciones, al no poder hacer valer el tercero perjudicado no emplazado o mal emplazado en un juicio de amparo indirecto, la 3 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, “Recursos del Juicio de Amparo, Jurisprudencia y Tesis Aisladas”, Editorial Suprema Corte de Justicia, Primera Edición, México 2002.
  • 27. ANALISIS JURIDICO DEL RECURSO DE QUEJA 27 violación a la garantía de audiencia, mediante ningún medio de defensa ordinario ni extraordinario, ni del incidente de nulidad de notificaciones, ni del recurso de queja, por las razones antes apuntadas y atento al principio esencial que rige todo procedimiento judicial ordinario y extraordinario, consistente en que la sentencia pronunciada en un litigio no puede perjudicar a las personas que sean ajenas al mismo, debe aceptarse que el recurso de revisión sí es procedente en estos supuestos, porque es la única vía mediante la cual se puede dejar insubsistente una sentencia de amparo indirecto, para el efecto de que se reponga el procedimiento y se emplace en forma debida al tercero perjudicado. Lo anterior no implica el abandono de la diversa jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno, cuyo rubro es: "REVISIÓN, RECURSO DE. NO PROCEDE EN CONTRA DE UNA SENTENCIA EJECUTORIADA." (Octava Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación, Tomo III, Primera Parte, P./J. 29 3/89, página doscientos treinta y cinco), ya que la misma sólo es aplicable para las partes que fueron oídas en el juicio de donde emana, respecto de cuya situación jurídica se juzgó, debiendo las partes que litigaron en ese juicio estar a sus resultas, pero no la persona que no fue oída ni vencida, que no puede ser perjudicada por ella. Si se aceptara el criterio contrario se vulneraría el derecho a la jurisdicción establecido en el artículo 17 constitucional, en relación con los terceros perjudicados que se enteraran de un juicio de amparo seguido en su contra, hasta que la sentencia se está ejecutando o se pretende ejecutar en su perjuicio; e implicaría, además, premiar la conducta ilegal del quejoso, de no cumplir con lo ordenado en el artículo 116, fracción II de la Ley de Amparo, así como el incumplimiento del juzgador a su deber de emplazarlo. Por tanto, dado que el conocimiento del fallo debe ser directo, cuando el tercero perjudicado no intervino en el juicio y, por lo mismo, nunca se le notificó la sentencia, el término para interponer el recurso de revisión corre a partir del día siguiente al en que tiene conocimiento de la sentencia, aunque ésta, formalmente, tenga apariencia de ejecutoria. Contradicción de tesis 33/93. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 3 de marzo de 1998. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Guadalupe Saucedo Zavala. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el seis de agosto en curso, aprobó, con el número 41/1998, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a seis de agosto de mil novecientos noventa y ocho.
  • 28. ANALISIS JURIDICO DEL RECURSO DE QUEJA 28 CAPITULO IV PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA EN LOS INCIDENTES DEL JUICIO DE AMPARO. 4.1 CONCEPTO DE INCIDENTE 4 Primero que nada tendremos que iniciar con la definición de incidentes, en lo que se refiere al Concepto de Incidente, dentro del Juicio de Amparo, según Polo Bernal 5 Son incidentes las cuestiones adjetivas que estando previstas, o aun insuficientemente reguladas en la Ley de Amparo, se motivan por acontecimientos que sobrevienen en relación directa e inmediata con el juicio de garantías en lo principal, y durante el curso de la acción constitucional alterando, interrumpiendo o suspendiendo su trámite ordina- rio; unos que se resuelven de plano o con substanciación en forma previa para que se pueda pasar adelante en el juicio; otros, en la sentencia definitiva, junto con las demás cuestiones planteadas en la demanda y otros más que se resuelven posteriormente al dictado de la determinación de fondo del amparo. Más adelante14 agrega que son: Auténticos procesos de conocimiento especial, por referirse a planteamientos concretos que concluyen con una declaración decisoria específica del órgano jurisdiccional que interviene y con trascendencia y gravitación posibles frente al principal asunto del juicio de amparo, del cual son un apéndice o consecuencia. Concepto Legal o Formal. El artículo 35 de la Ley de Amparo dice lo siguiente: Art. 35. En los juicios de amparo no se substanciarán más artículos de especial pronunciamiento que los expresamente establecidos por esta ley. Los demás incidentes que surjan, si por su naturaleza fueren de previo y especial pronunciamiento, se decidirán de plano y sin forma de substanciación. Fuera de estos casos, se fallarán juntamente con el amparo en la sentencia definitiva, salvo lo que dis- pone esta ley sobre el incidente de suspensión. 4 TRON Petit Jean Claude, “Manual de los Incidentes en el Juicio de Amparo”, Editorial Themis, Segunda Edición, México 1998, P. 13 5 POLO Bernal Efraín “Los Incidentes en el Juicio de Amparo”, México, Limusa Noriega editores, 1994, 1°. Reimpresión, p.9
  • 29. ANALISIS JURIDICO DEL RECURSO DE QUEJA 29 4.2 ESQUEMA DE LOS INCIDENTES DEL JUICIO DE AMPARO. 6 INCIDENTES EN EL PRINCIPAL (Instrucción) CLASE REGULACIÓN TRAMITE RESOLUCIÓN o) Previo y Previstos en Ley Substanciación Antes de especial de Amparo especial sentencia pronunciamiento b) Previo y Por su De plano Antes de especial naturaleza sentencia pronunciamiento c) Especial Regulación C F Substanciación En la sentencia pronuncia miento P C especial INCIDENTES DURANTE EL CUMPLIMIENTO (Ejecución) CLASE REGULACIÓN TRAMITE RESOLUCIÓN a) Especial Previstos en Ley Substanciación En cualquier pronunciamiento Amparo especial momento b) Especial Regulación C F Substanciación En cualquier pronunciamiento P C especial momento INCIDENTES DURANTE LA SUSPENSIÓN (Incidente de suspensión) CLASE REGULACIÓN TRAMITE RESOLUCIÓN a) Especial Previstos en Ley Substanciación En cualquier pronunciamiento Amparo especial momento b) Especial Previstos en Ley De plano Antes de la pronunciamiento Amparo audiencia 4.3 NATURALEZA DE LOS INCIDENTES. 7 6 Op. Cit. 15. 7 Op. Cit. P. 16
  • 30. ANALISIS JURIDICO DEL RECURSO DE QUEJA 30 Polo Bernal17 hace una consideración especial respecto a la naturaleza de los incidentes, atribuyendo a estas figuras procesales su carácter: a) De accesoríedad, ya hicimos notar que las cuestiones incidentales deben tener relación inmediata y directa con el asunto principal, pues las ajenas son repelidas de oficio. b) De conocimiento sumario, en su significado de breve, rápido, compendiado, sin formalidades, ya sea de plano o con substanciación de artículo, esto es, con escrito de cada parte, audiencia de pruebas, alegatos y resolución; que se siguen en el cuaderno principal de amparo o por cuerda separada, con o sin efectos suspensivos del juicio en lo principal. c) De provisoriedad, en tanto que los autos o resoluciones interlocutorias que en ellos se dictan no resuelven el fondo de la controversia constitucional, luego no pueden tener el carácter de cosa juzgada, sino sólo en sentido meramente formal. Como consecuencia, siempre es posible modificar o revocar lo resuelto, ya sea a petición de parte o de oficio, ya sea por el superior mediante recurso, ya sea por el ofrecimiento de una contragarantía, etc. 4.3.1 INCIDENTES DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO. 1. Calificación de Impedimento (67) 2. Conflicto Competencial (Incompetencia de Origen) (50 y 52) 3. Conflicto Competencial (Competencia Sobrevenida) (51) 4. Reposición de Autos (35) 5} Nulidad de notificaciones y actuaciones ¡Art. 32). 6) Acumulación (Arts. 53 y 60). 7) Obtención de documentos (Art. 152). 8) Objeción de documentos (Art. 153}. 9) Incumplimiento e inconformidad (Art. 105). 10) Repetición del acto e inconformidad (Art. 108}. 11) Cumplimiento sustituto (Art. 105). 12) Incidente de suspensión (Art. 131). 13} Violación de la suspensión (Art. 143). 14) Objeción de informes previos (Art. 136). 15) Suspensión sin materia (Art. 134). 16) Revocación o modificación de la suspensión por hecho superveniente (Art. 140). f 17) Daños y perjuicios (Art. 129). 4.3.2 INCIDENTES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO.
  • 31. ANALISIS JURIDICO DEL RECURSO DE QUEJA 31 Calificación de Impedimento (67) Conflicto Competencial (Incompetencia de Origen) (50 y 52) Conflicto Competencial (Incompetencia Sobrevenida) (51) Reposición de Autos (35) Acumulación (53 y 60) Obtención de Documentos (152) Objeción de Documentos (153) 4.4 RECURSO DE QUEJA COMO MEDIO DE IMPUGNACIÓN CONTRA RESOLUCIONES INCIDENTALES.
  • 32. ANALISIS JURIDICO DEL RECURSO DE QUEJA 32 1) Calificación de Impedimento (No Procede por ser inoperante) 2) Conflicto Competencial (Incompetencia de Origen) (Tramitación del Incidente pueden darse acuerdos de carácter intraprocesal de naturaleza trascendental y grave que puedan causar daños o perjuicios a las partes de modo que no sea reparable tal afectación en la sentencia definitiva, supuesto en el cual, será procedente el recurso de Queja en términos del artículo 95 fracción VI) 3) Conflicto Competencial (Competencia Sobrevenida) (Tramitación del Incidente pueden darse acuerdos de carácter intraprocesal de naturaleza trascendental y grave que puedan causar daños o perjuicios a las partes de modo que no sea reparable tal afectación en la sentencia definitiva, supuesto en el cual, será procedente el recurso de Queja en términos del artículo 95 fracción VI) 4) Reposición de Autos (auto que deseche incidente puede ser controvertido a través de la interposición del recurso de Queja, previsto en el artículo 95, fracción VI de la Ley de Amparo). 5) Nulidad de notificaciones y actuaciones (El auto que deseche y las resoluciones que pongan fin al incidente tratado, pueden ser controvertidas a través de la Interposición del Recurso de Queja, previsto en el artículo 95, fracción VI de la Ley de Amparo). 6) Acumulación (Improcedente) 7) Obtención de documentos (Los acuerdos que dicte el Juez pueden ser de dos sentidos: a) Dando trámite y declarando la eficacia del incidente de mérito. En los actos fuera de la audiencia por haber sido ésta diferida o suspendida, que de ser relevantes y susceptibles de causar afectación a las partes no reparable en la sentencia definitiva, podrán ser recurribles en Queja, de conformidad con lo que dispone el artículo 95 fracción VI de la Ley de Amparo. b) Desechando por improcedente o declarando la ineficacia del incidente. Siempre y cuando se den fuera de la audiencia por diferimiento o suspensión de la audiencia Constitucional o Incidental de Suspensión). 8) Objeción de documentos (Los acuerdos que dicte el Juez pueden ser de dos sentidos: a) Dando trámite y declarando la eficacia del incidente de mérito. En los actos fuera de la audiencia por haber sido ésta diferida o suspendida, que de ser relevantes y susceptibles de causar afectación a las partes no reparable en la sentencia definitiva, podrán ser recurribles en Queja, de conformidad con lo que dispone el artículo 95 fracción VI de la Ley de Amparo. b) Desechando por improcedente o declarando la ineficacia del incidente. Siempre y cuando se den fuera de la audiencia por diferimiento o suspensión de la audiencia Constitucional o Incidental de Suspensión).
  • 33. ANALISIS JURIDICO DEL RECURSO DE QUEJA 33 9) Incumplimiento e inconformidad (En el Incumplimiento. En el caso de que el Tribunal asuma acuerdos de trámite, de naturaleza trascendental o grave y que puedan afectar a las partes de manera de que ésta no sea reparable, procederá el recurso de Queja en los términos del artículo 95, fracción VI de la Ley de Amparo. En la Inconformidad. Artículo 95, fracciones IV y IX, que debe ser resuelto por la autoridad que conoció del juicio de Amparo en términos de o dispuesto por e numeral 98 de dicho ordenamiento). 10) Repetición del acto e inconformidad (Tramitación del Incidente pueden darse acuerdos de carácter intraprocesal de naturaleza trascendental y grave que puedan causar daños o perjuicios a las partes de modo que no sea reparable tal afectación en la sentencia definitiva, supuesto en el cual, será procedente el recurso de Queja en términos del artículo 95 fracción VI). 11) Cumplimiento sustituto (las resoluciones que pongan fin al incidente tratado, pueden ser controvertidas a través de la Interposición del Recurso de Queja, previsto en el artículo 95, fracción VI de la Ley de Amparo.) 12) Incidente de suspensión (En el Juicio de Amparo de Amparo Indirecto, en la Suspensión Provisional, de forma general se interpondrá la Queja, con fundamento en lo dispuesto por la fracción XI del artículo 95 de la ley de Amparo, dentro de las Veinticuatro horas siguientes; Tratándose de la Ejecución de la Suspensión Provisional por exceso o defecto, se interpondrá el recurso de Queja, con fundamento en lo que dispone las fracciones II y III, así como la Queja de Queja, conforme a lo dispuesto por el artículo 95, fracción V de la Ley de Amparo. Tratándose del Trámite Incidental, se interpondrá el Recurso de Queja, en lo que dispone el artículo 95, fracción VI de la ley de Amparo. Respecto a la Suspensión Definitiva el Recurso de Queja de acuerdo a que haya exceso en la ejecución de la Resolución que la Concede o Niega. En Amparo Directo, se promoverá la Queja, cuando se refiera el artículo 172 cuando se omita la medida cautelar, en los casos de privación de libertad, o en su caso cuando se haya suspendido la ejecución, no se dicte la libertad caucional si en su caso procediera). 13) Violación de la suspensión (Tramitación del Incidente pueden darse acuerdos de carácter intraprocesal de naturaleza trascendental y grave que puedan causar daños o perjuicios a las partes de modo que no sea reparable tal afectación en la sentencia definitiva, supuesto en el cual, será procedente el recurso de Queja en términos del artículo 95 fracción VI; en Amparo Directo, se preverá lo que dispone la fracción VIII, del artículo en mención.) . 14) Objeción de informes previos (Los proveídos de trámite y las resoluciones que pongan fin al incidente que se comenta, pueden ser controvertidos a través de la interposición del Recurso de Queja, previsto en el artículo 95, fracción VI de la Ley de Amparo).
  • 34. ANALISIS JURIDICO DEL RECURSO DE QUEJA 34 15) Suspensión sin Materia (Solo los proveídos de trámite que se pronuncien en el incidente en comentario, pueden ser controvertidas a través de la interposición del Recurso de Queja, previsto en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo). 16) Revocación o modificación de la suspensión por hecho superveniente (Solo los proveídos de trámite que se pronuncien respecto a la Suspensión Provisional, pueden ser controvertidas a través de la interposición del Recurso de Queja, previsto en el artículo 95, fracciones VI y XI, de la Ley de Amparo) 17) Daños y perjuicios (el auto que deseche el incidente, puede ser controvertido a través de la interposición del Recurso de Queja, previsto por el numeral 95, fracción VI de la ley de Amparo. tratándose de las resoluciones que ponen fin al incidente que se trata, pueden ser controvertidas a través del recurso de queja, previsto por la fracción VII, del numeral ya invocado, siempre que el monto de la condena exceda de 30 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal) 4.5 INCIDENTES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO. Calificación de Impedimento (No es procedente por Inoperancia)
  • 35. ANALISIS JURIDICO DEL RECURSO DE QUEJA 35 Conflicto Competencial (Incompetencia de Origen) (Tramitación del Incidente pueden darse acuerdos de carácter intraprocesal de naturaleza trascendental y grave que puedan causar daños o perjuicios a las partes de modo que no sea reparable tal afectación en la sentencia definitiva, supuesto en el cual, será procedente el recurso de Queja en términos del artículo 95 fracción VI) Conflicto Competencial (Incompetencia Sobrevenida) (Tramitación del Incidente pueden darse acuerdos de carácter intraprocesal de naturaleza trascendental y grave que puedan causar daños o perjuicios a las partes de modo que no sea reparable tal afectación en la sentencia definitiva, supuesto en el cual, será procedente el recurso de Queja en términos del artículo 95 fracción VI) Reposición de Autos (auto que deseche incidente puede ser controvertido a través de la interposición del recurso de Queja, previsto en el artículo 95, fracción VI de la Ley de Amparo) Acumulación (Improcedente) Obtención de Documentos (Los acuerdos que dicte el Juez pueden ser de dos sentidos: a) Dando trámite y declarando la eficacia del incidente de mérito. En los actos fuera de la audiencia por haber sido ésta diferida o suspendida, que de ser relevantes y susceptibles de causar afectación a las partes no reparable en la sentencia definitiva, podrán ser recurribles en Queja, de conformidad con lo que dispone el artículo 95 fracción VI de la Ley de Amparo. b) Desechando por improcedente o declarando la ineficacia del incidente. Siempre y cuando se den fuera de la audiencia por diferimiento o suspensión de la audiencia Constitucional o Incidental de Suspensión) Objeción de Documentos (Los acuerdos que dicte el Juez pueden ser de dos sentidos: a) Dando trámite y declarando la eficacia del incidente de mérito. En los actos fuera de la audiencia por haber sido ésta diferida o suspendida, que de ser relevantes y susceptibles de causar afectación a las partes no reparable en la sentencia definitiva, podrán ser recurribles en Queja, de conformidad con lo que dispone el artículo 95 fracción VI de la Ley de Amparo. b) Desechando por improcedente o declarando la ineficacia del incidente. Siempre y cuando se den fuera de la audiencia por diferimiento o suspensión de la audiencia Constitucional o Incidental de Suspensión). CAPITULO V. ESCRITOS, AUTOS, OFICIOS Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE QUEJA.
  • 36. ANALISIS JURIDICO DEL RECURSO DE QUEJA 36 5.1 ESCRITO DE QUEJA ONTRA DESECHAMIENTO DE QUEJA POR EXCESO Y DEFECTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO. DAVID PACHECO ORTIZ JOSE ORTIZ PINEDA QUEJA POR EXCESO Y DEFECTO H. Suprema Corte de Justicia de la Nación. David Pacheco Ortiz y José Ortiz Pineda, por nuestro propio derecho, señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones el despacho ubicado en el piso veintitrés de la casa número cuarenta y cinco del Paseo de la Reforma en esta ciudad, y autorizando para oírlas en nuestro nombre al señor Licenciado Pedro Najera Miranda, con cédula profesional 24167, ante esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el debido respeto comparecemos para exponer: Que con fundamento en la fracción V del artículo 95 de la Ley de Amparo, mediante este ocurso venimos a interponer el recurso de queja en contra de la resolución dictada por el C. Juez Primero de Distrito en el Estado de Guanajuato, mediante el cual desechó el diverso recurso de queja que por exceso y defecto en el cumplimiento de la ejecutoria que nos concedió el amparo y protección de la Justicia Federal, hicimos valer en contra de las autoridades señaladas como responsables en el juicio de garantías antes aludido, para cuyo efecto manifestamos los siguientes antecedentes, hechos y abstenciones que nos constan, los que servirán de fundamento para la expresión de los correspondientes agravios: ANTECEDENTES I. A los suscritos se nos concedió el amparo y protección de la Justicia Federal, por conducto de la H. Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. II. El amparo antes referido se tíos concedió para el efecto de que las autoridades responsables, dejando insubsistente la resolución presidencial impugnada oigan a los quejosos dándoles oportunidad de' rendir pruebas y formular alegatos antes de que se realice cualquier acto de disposición de sus predios y hecho lo anterior se dicte nueva resolución conforme a lo que en derecho correspondiera. III. Las autoridades responsables incurrieron en defecto y exceso en el cumplimiento de la ejecutoria aludida y por escrito recibido en la Oficialía de Partes del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Guana-junto, interpusimos el recurso de queja. Es el caso que por auto de fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve que se publicó en los estrados del Juzgado el día 18 del mismo mes y año, el Juez Primero de Distrito del Estado de Guanajuato desechó el recurso de queja interpuesto aduciendo que el mismo se hizo valer fuera del término a que se refiere la fracción III del artículo 97 de la Ley de Amparo.
  • 37. ANALISIS JURIDICO DEL RECURSO DE QUEJA 37 Fuente del agravio. Auto de fecha 17 de diciembre de 1999, dictada por el Juez Primero de Distrito del Estado de Guanajuato, en el juicio de amparo 491/97, mismo que se publicó en los estrados del Juzgado el 18 de diciembre de 1999. Preceptos legales violada. Artículos 95, fracción IV, 97, fracción III y 98 de la Ley de Amparo. Conceptos del agravio. Se permite, mediante el desechamiento del recurso de queja que las autoridades responsables, a su arbitrio, no den cumplimiento a la sentencia cíe amparo iniciando otros procedimientos agrarios (exceso) bajo el falso supuesto de cumplimiento de la sentencia de amparo y se ha abstenido de oír a los suscritos, sin darles oportunidad de rendir pruebas (defecto). El desechamiento del recurso de queja viola el articulo 97, fracción III de la Ley de Amparo pues, su interposición no fue extemporánea como pretendió el citado juez de Distrito. En efecto, basta examinar la fecha de notificación de la autoridad responsable del auto que mandó cumplir la sentencia que concedió el amparo y la fecha en que se interpuso la queja por exceso y defecto, para constatar que la queja prevista por la fracción IV del artículo 95 de la Ley de Amparo se interpuso dentro del año previsto por la fracción III del artículo 97 de la Ley de Amparo, por lo que fue totalmente injustificado su desechamiento, siendo de revocarse tal resolución del juez de Distrito en este recurso de queja que se interpone. Por lo expuesto. A esa H, Suprema Corte de Justicia de la Nación, atentamente pedirnos se sirva: Primero. Tenernos por presentados interponiendo el recurso de queja en contra del desechamiento del recurso de queja que se hizo valer ante el juez de Distrito. Segundo. En su oportunidad, resolver favorablemente el recurso de queja que se ha hecho valer. Protestamos lo necesario. México, Distrito Federal, a dieciséis de febrero de dos mil. 5.2 ESCRITO DE QUEJA CONTRA AUTO DICTADO EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN.
  • 38. ANALISIS JURIDICO DEL RECURSO DE QUEJA 38 FRANCISCO CABRERA IBARRA Queja H. Tribunal Colegiado de Circuito del Distrito Federal en turno, en Materia Civil. Francisco Cabrera Ibarra, por mi propio derecho, señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones el primer piso de la casa número cuatro de las calles de Berna en esta ciudad y autorizando para oírlas en los términos del artículo 27 de la Ley de Amparo al señor licenciado UBALDO RAMIREZ TLALONINI, con cédula profesional número 3224568, ante ese H. Tribunal, con el debido respeto comparezco para exponer; Que con fundamento en la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, vengo a interponer el recurso de queja en contra del auto de fecha veintisiete de agosto de dos mil, publicado en lisia del día dos de septiembre del mismo año, dictado por el C. Juez Tercero de Distrito del Distrito Federal en Materia Civil, en el incidente de suspensión formado con motivo de la demanda cíe amparo que he interpuesto. Me fundo para hacerlo en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho; HECHOS I. Por escrito de fecha trece de agosto de mil novecientos ochenta demandé el amparo y protección de la Justicia Federal y la demanda respectiva fue turnada al C. Juez Segundo de Distrito del Distrito Federal en Materia Civil y se abrió el expediente 180/01). II. En el citado Juzgado Segundo se dio entrada a la demanda y se formó incidente de suspensión, en el cual se dictó el auto de trece de agosto próximo pasado, por el que se concedió a) suscrito la suspensión provisional del acto reclamado tal y como lo acredito con la copia certificada que me fue expedida. III. En el auto antes citado se fijó una garantía para que surtiera efectos la suspensión provisional concedida en la cantidad de noventa mil pesos, la cual fue exhibida oportunamente ante el mismo Juzgado Segundo de Distrito como lo acredito con la copia sellada del escrito respectivo. IV. En el aludido Juzgado Segundo de Distrito se me informó que el expediente de amparo se había turnado al Juzgado Tercero de Distrito del Distrito Federal en Materia Civil y que en este Juzgado se formó el expediente 74/80 y en dicho expediente se dictó nuevo auto en el incidente de suspensión, ocasionándose los siguientes AGRAVIOS El nuevo auto dictado por el C. Juez Tercero de Distrito del Distrito Federal, en Materia Civil, en su parte conducente dice: "Se concede la suspensión provisional para el efecto de que se mantengan las cosas en el estado en que se encuentran. Dicha medida cautelar surtirá efectos tan pronto como la parte agraviada constituya garantía a satisfacción de este Juzgado por la cantidad de ciento noventa mil pesos." Lo anterior auto me causa agravio en virtud de que en el Juzgado Segundo de Distrito ya se había dictado el auto que decretaba la suspensión provisional fijándose el monto de la garantía que debía constituirse y como lo manifestó, dicha garantía ya estaba
  • 39. ANALISIS JURIDICO DEL RECURSO DE QUEJA 39 materialmente en el mismo Juzgado Segundo de Distrito, por lo que el auto que reclamo es totalmente ilegal, Aún más, el mismo auto que impugno señala: "La suspensión provisional decretada no paraliza el procedimiento en el juicio que dio origen al amparo puesto que aquel es de orden público, lo cual no se establecía en el auto dictado por el C. Juez Segundo de Distrito que fue revocado en forma ilegal por el C. Juez Tercero de Distrito. Por tanto, es procedente el recurso de queja en virtud de que el auto impugnado es ilegal y debe revocarse, pues ya existía auto anterior del C. Juez Segundo de Distrito y ya se había otorgado la garantía que fijaba. Los anteriores hechos se acreditan con los medios de prueba que cito: La documental publica consistente en copia certificada expedida por el Juez Segundo de Distrito del Distrito Federal en Materia Civil y que contiene el auto de fecha trece de agosto del año en curso que concede la suspensión provisional del acto reclamado, fijando la cantidad de noventa mil pesos como garantía para que surtiera efectos la suspensión definitiva. La documental pública consistente en la copia sellada del escrito con el cual se exhibió la póliza de fianza por la cantidad de noventa mil pesos. Por lo expuesto, A ese H. Tribunal, atentamente pido se sirva: Primero. Tenerme por presentado con este estrilo, copias simples y documentos, interponiendo el recurso de queja en contra del auto de fecha veintisiete de agosto, publicado el día dos de septiembre, del año en curso, dictado por el C. Juez Tercero de Distrito del Distrito Federal en Materia Civil en el incidente de suspensión en virtud del juicio de amparo que le fue remitido por el C. Juez Segundo de Distrito al cual se le asignó el número de expediente 74/80. Segundo. Tener por exhibidos los documentos a que me refiero. Tercero, Dictar resolución declarando procedente el recurso de queja que se hace valer y revocar el auto impugnado en virtud de que me causa los agravios antes señalados, ya que se violan en mi perjuicio los artículos 124, fracción III, 125, 130, 147, 148 y relativos de la Ley de Amparo. Protesto lo necesario. México, Distrito Federal, a nueve de septiembre de dos mil. 5.3 AUTO DE INICIO EN RECURSO DE QUEJA ANTE TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO.
  • 40. ANALISIS JURIDICO DEL RECURSO DE QUEJA 40 México, Distrito Federal, a diecisiete de septiembre de dos mil Con el escrito de Francisco Cabrera Ibarra, fechado el nueve del mes actual y que aparece presentado el día siguiente, con anexos en la Oficialía de Partes común a los Tribunales del Primer Circuito en el que interpone el recurso de queja contra el auto de fecha veintisiete de agosto último, dictado por el C. Juez Tercero de Distrito del Distrito Federal en Materia Civil, en el incidente de suspensión relativo al amparo registrado con el número 74/00, fórmese el expediente respectivo y regístrese con el número Q22/2000 y a fin de acordar acerca de la procedencia de! recurso, con fundamento en los artículos 95, fracción VI, 97, fracción II, 98 y 99 de la Ley de Amparo, requiérase al mencionado Juez Federal para que dentro del término de tres días rinda su informe justificado en relación con la queja de que se trata al que deberá acompañar copia certificada de la resolución impugnada, de su notificación a las partes y de las demás constancias necesarias para el mejor conocimiento del asunto y para el cumplimiento de lo anterior que el C. Actuario de este Colegiado dirija oficio al Juez Federal en cita anexándole copia autorizada de este acuerdo, así como las dos copias simples exhibidas del escrito de interposición del recurso y de sus anexos. Notifíquese por medio de oficio al C. Agente del Ministerio Público adscrito. Así lo acordó y firma el C. Magistrado, licenciado Genaro Ramírez Bermúdez, Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito de Amparo. Doy fe. 5.4 OFICIO DE NOTIFICACION DE ADMISION DE RECURSO DE QUEJA AL MINISTERIO PÚBLICO. Queja 22/80. Oficio número 2483. C. Agente del Ministerio Público Federal Adscrito al H. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito de Amparo. En vía de notificación para los electos legales consiguientes, me permito remitir a Usted copia autorizada del proveído dictado el día diecisiete de septiembre del año dos mil por este H. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito de Amparo, en el expediente citado al margen, formado con motivo del recurso de queja que interpuso Francisco Cabrera Ibarra. Atentamente El C. Actuario Lic. Guillermo Humberto Durán Lechuga. 5.5 OFICIO DEL JUEZ DE DISTRITO RINDIENDO INFORME JUSTIFICADO EN EL RECURSO DE QUEJA
  • 41. ANALISIS JURIDICO DEL RECURSO DE QUEJA 41 C. PRESIDENTE DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. PRESENTE. En cumplimiento a, lo ordenado por auto de esta lecha rindo el informe justificado, en el Toca número Q.C. 22/2000, relativo al recurso de queja que interpuso Francisco Cabrera Ibarra, al efecto manifiesto que es cierto que el día 27 de agosto último se dictó el auto que se impugna en el incidente de suspensión, relativo al juicio de amparo número 74/80, por Francisco Cabrera Ibarra contra el auto de la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y de otra autoridad y que los motivos y fundamentos legales en que se apoya constan en el mismo; además le informo a usted que no es verdad que con anterioridad el C. Juez Segundo de Distrito del Distrito Federal en Materia Civil, haya decretado la suspensión pues al suscrito se le turnó solamente la demanda de amparo. Para mayor comprensión del asunto le adjunto el duplicado del incidente de suspensión en treinta y siete fojas útiles. Reitero a usted la seguridad de mi atenta y distinguida consideración, suplicándole se sirva acusarme el recibo de estilo correspondiente. Sufragio Efectivo. No Reelección. La C. Juez Tercero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal Lic. Diana Méndez García
  • 42. ANALISIS JURIDICO DEL RECURSO DE QUEJA 42 5.6 AUTO TURNANDO EL RECURSO DE QUEJA PARA PROYECTO DE RESOLUCIÓN AL MAGISTRADO RELATOR. México, Distrito Federa! a veinticuatro de septiembre del año dos mil Agréguese a estos autos QC 22/2000, el oficio número 760, expediente 74/2000, fechado el diecinueve de septiembre último y recibido en su fecha, del C. Juez Tercero de Distrito del Distrito Federal en Materia Civil. En los términos del oficio de cuenta, se tiene por rendido el informe justificado relativo a la queja de que se trata en el presente toca y habiéndose interpuesto en tiempo se admite la misma. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el segundo párrafo del articulo 98 de la Ley de Amparo dése vista con los presentes autos al C. Agente del Ministerio Público Federal adscrito a este Tribunal Colegiado y transcurrido dicho plazo túrnese el presente asunto al C. Magistrado Relator para que formule el proyecto de resolución que legalmente proceda. Notifíquese. Así lo acordó y firma el C. Magistrado Maestro Angel Estévez Vázquez, Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Primer Circuito de Amparo. Doy fe. 5.7 RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE QUEJA