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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Noveno (39) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012)
152ª y 202º
N° DE EXPEDIENTE: AH24L1993000022.
PARTE ACTORA: ROSA EUGENÍA LOZADA, venezolana, mayor de edad, de este
domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.969.494
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HECTOR BLANCO FOMBONA,
JHUAN MEDINA y JUAN MEDINA MARRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los
números 9.120, 8.788 y 36.193, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BRITISH AIRWAYS, PLC, sociedad mercantil, inscrita en el
Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado
Miranda, anotada en fecha 1º de marzo de 1985, bajo el número 34, Tomo 37A Sgdo.,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Luís Alfredo Araque, Ricardo
Henríquez, Manuel Reyna Pares, Pedro Sosa Mendoza, María Del Pilar Aneas de Viso, Emilio
Pittier Octavio, Pedro Luís Planchart Pocaterra, Ingrid García Pacheco, Claudia Cifuentes, Blas
Rivero, Roshermari Vargas, María ArreseIgor, María Ana Montiel, Carolina Puppio, Gonzalo
PonteDávila, Olga Karina Castro, Alfredo Almandoz, Mariana Rendón, Carmen Cecilia
Puppio, Simón JuradoBlanco, José Antonio Elíaz, Jorge Rubio, María Fernanda Reyes, Marta
Lya Martini Briceño, Gabriel Cardozo Acosta, Rodolfo Montilla y Rael Darina Borjas, inscritos
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.869, 5.688, 15.033, 18.183,
15.106, 14.829, 24.563, 35.266, 52.190, 29.700, 57.465, 66.012, 59.978, 77.305, 66.371,
56.315, 73.080, 93.741, 72.507, 76.855, 72.558, 79.683, 100.675, 75.728, 77.425, 56.472 y
97.801 respectivamente.
MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.
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I
DE LA EXPERTICIA IMPUGNADA
Se inicia la presente incidencia, en virtud de la impugnación realizada en fecha 26 de julio de
2010, por los ciudadanos Jhuan Medina y Héctor Blanco, inscritos en el inpreabogado bajo los
números 36.193 y 9.120, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadana
ROSA EUGENÍA LOZADA, en contra de la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL
FALLO, realizada por el ciudadano Francisco Cedeño, titular de la cédula de identidad Nº
4.588.406, inscrito en el Colegio de Contaduría Pública del Estado Miranda, bajo el número
9308, consignada en autos en fecha 25 de mayo de 2009, experticia ordenada por la sentencia
definitiva de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de mayo
de 2008. En consecuencia, la presente decisión tendrá por objeto determinar con el auxilio de
dos peritos designados en la presente causa, si el reclamo formulado por los apoderados
judiciales de la parte actora ut supra identificados, es o no procedente, con facultad de fijar la
estimación de manera definitiva.
II
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 27 de mayo de 2008, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia
publicó sentencia definitiva mediante la cual declaró:
1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia
publicada en fecha 31 de julio de 2007 por el Tribunal Segundo Superior para el Régimen
Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas; 2) ANULA la sentencia recurrida; 3) En atención a lo dispuesto en el artículo 175 de la
Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala desciende al estudio de las actas del expediente y
declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y condena a la sociedad mercantil British
Airways, Plc al pago de las cantidades adeudadas.
2. En la parte motiva del fallo proferido la Sala declaró:
2.1) Procedente equiparar el salario normal de la actora al equivalente en bolívares a 950 libras
esterlinas, para lo cual ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo que
tomara en consideración la tasa de cambio oficial para calcular mes a mes, dicha diferencia
durante el período comprendido desde el 20 de mayo de 1989, hasta el 31 de julio de 1992,
montos que deberían ser pagados por la empresa demandada, previa deducción de los montos ya
cancelados y que en caso de no existir referencias del equivalente de la moneda nacional frente a
la libra esterlina, debía realizarse la conversión de libras a dólares americanos y de éstos a
bolívares; a tales efectos, el experto debería requerir de la demandada toda la información útil y
necesaria para la determinación de los montos correspondientes y al Banco Central de
Venezuela, la tasa de cambio oficial aplicable durante dicho lapso para realizar la conversión
correspondiente.
2.2) Declaró procedente la inclusión de los viáticos como parte integrante del salario
2.3) Así mismo, el pago de diferencia salarial por reclamación del tiempo de traslado de ida y
vuelta de únicamente por la mitad del tiempo que debe durar normalmente el transporte, el cual
se estima en una hora de ida y una hora de vuelta, lo cual habría sido admitido por la
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demandada.
2.4) Con respecto a la corrección monetaria, se estableció que debía ser calculada desde la fecha
de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha
del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en el que el proceso hubiese estado
suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a
ellas, estableciendo que en la oportunidad de la ejecución debería el experto designado solicitar
al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre
dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva correspondería
pagar a la accionante.
2.5) Por último, se ordenó el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a
pagar, a ser cuantificados también mediante la referida experticia complementaria del fallo,
rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada
por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley
Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación
laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad
condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el
sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
La representación judicial de la parte demandada BRITISH AIRWAYS, PLC, introdujo
mediante escrito de fecha 28 de mayo de 2008, solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada en
fecha 17 de junio de 2008, y la Sala de Casación Social publicó aclaratoria en la cual en relación
al pago de los intereses moratorios ordenado, precisó que los intereses causados antes de la
entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debían
calcularse a la tasa del 3% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y
1.746 del Código Civil y los causados después de la entrada en vigencia del texto constitucional,
serían calculados a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo
establecido en el artículo 108, literal c), de la Ley Orgánica del Trabajo.
Una vez que quedó definitivamente firme el fallo, se remitió el expediente a este Circuito
Judicial, correspondiéndole por distribución el conocimiento del mismo en fecha 22 de julio de
2008, en fase de ejecución al Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución.
En fecha 31 de julio de 2008, el Tribunal de Ejecución dictó auto mediante el cual instó a las
partes a designar de mutuo acuerdo al experto encargado de realizar la cuantificación del monto
total a cancelar a la parte actora; no habiendo sido posible lo anterior, el Juzgado procedió en
fecha 12 de agosto de 2008, a designar al Licenciado Francisco Cedeño para la realización de la
experticia complementaria del fallo. Una vez notificado el experto designado en fecha 30 de
septiembre de 2008, fue juramentado en fecha 02 de octubre de 2008.
A través de escritos de fecha 30 de octubre y 03 de noviembre de 2008, la parte actora presentó
observaciones a los fines de que se tomaran en cuenta para la realización de la experticia aún no
consignada en autos.
Mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2008, el experto contable designado solicitó la
expedición por parte de la Coordinación de Secretarios del cómputo de los días de suspensión
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del proceso por acuerdo de las partes o que el mismo hubiera estado paralizado por motivos
imputables a ellas.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2008, se acordó lo solicitado y en fecha 17 de noviembre
de 2008, el Tribunal estableció que el lapso para la consignación de la experticia comenzaría a
transcurrir a partir de que constara en autos el cómputo total acordado.
En fecha 25 de mayo de 2009, el experto contable consignó el informe correspondiente
determinando que el monto a pagar a la parte actora era la cantidad de Bs. 111.240,66, 20,
experticia que fue impugnada por la parte demandante mediante diligencia de fecha 28 de mayo
de 2009, ante lo cual el a quo por auto de fecha 03 de junio de 2009, estableció que en aras de
preservar el debido proceso y el derecho a la defensa entre las partes de conformidad con lo
establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, procedió a la designación de
dos expertos a los fines que previa notificación, aceptación y juramentación, practicaran una
revisión exhaustiva de la experticia complementaria consignada.
Una vez notificadas y juramentadas las expertas contables designadas, Licenciadas Sara
Meneses y Gilda Garcés, por auto de fecha 17 de julio de 2009, el Juzgado Trigésimo Séptimo
de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, revocó el auto y las boletas de
fecha 03 de junio de 2009, únicamente en lo relativo al lapso para que los expertos consignaran
el informe, ello en virtud que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no establece tal
requisito, y que los mencionados expertos sólo asesorarían al Juez para decidir lo conducente, y
a tal efecto se realizarían las reuniones que se estimaran convenientes y luego procedería a
dictar sentencia el Tribunal.
Cumplidas las formalidades señaladas anteriormente, y luego de haber sostenido varias
reuniones con las auxiliares de justicia, el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 27 de noviembre de 2009, publicó sentencia
interlocutoria mediante la cual declaró procedente la impugnación presentada por la parte actora
contra la experticia complementaria del fallo, estableciendo el monto a pagar por la parte
demandada en la cantidad de ciento dieciocho mil seiscientos ochenta y dos bolívares con
veintidós
Posteriormente, la representación judicial de la parte demandante en fecha 30 de noviembre de
2009, ejerció recurso de apelación que fue oído en ambos efectos en fecha 07 de diciembre de
2009, correspondiéndole previa distribución el conocimiento del mismo al Juzgado Noveno
Superior del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 18 de febrero de 2010, el Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando
CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 30 de noviembre de 2009, por el abogado
Héctor BlancoFombona, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la
sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2009, por el Juzgado Trigésimo Séptimo de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el 07 de diciembre de 2009.
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La sentencia in comento del Tribunal Superior declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del
día 25 de mayo de 2009 exclusive, es decir, dejando vigente la experticia complementaria
presentada por el ciudadano Francisco Cedeño. Asimismo REPUSO la causa al estado de que el
Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución,
fijara una oportunidad para que comparecieran las partes y el experto FRANCISCO CEDEÑO,
conforme a lo previsto en los artículos 249 y 558 del Código de Procedimiento Civil, a formular
observaciones con respecto a la experticia y a partir de esa fecha se compute el lapso para
reclamar contra la misma y continúe el trámite previsto en el artículo 249 del Código de
Procedimiento Civil.
Por acta de fecha 03 de marzo de 2010, la Juez Trigésimo Séptimo de Sustanciación, Mediación
y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo la presente incidencia, en virtud de
haberse pronunciado sobre aspectos de fondo de la impugnación incoada contra la experticia
presentada por el ciudadano Francisco Cedeño. Declarada con lugar la inhibición le
correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Cuadragésimo Primero de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 21 de julio de 2010, se realizó ante el Juzgado Cuadragésimo Primero de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, el acto de
observaciones orales a la experticia, ordenado por el Juzgado Noveno Superior del Circuito
Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 558 del Código de Procedimiento Civil.
En el acto de observaciones orales a la experticia, la parte actora dejó constancia mediante
escrito consignado en la misma fecha, que la experticia complementaria del fallo impugnada por
ella fue la relativa al cálculo del correctivo monetario sobre las cantidades debidas a la
trabajadora y no la practicada por el mismo experto, sobre la determinación del monto de los
salarios devengados por la trabajadora, por su equivalente en bolívares a 950 libras esterlinas, en
cada uno de los meses en que la trabajadora prestó sus servicios a la empresa, tomando en
consideración la tasa oficial de cambio vigente entre ambas monedas, entre el 20 de mayo de
1989 y el 31 de julio de 1992. En opinión de la parte actora, la mencionada experticia
complementaria del fallo fue realizada cabalmente, de acuerdo a las pautas establecidas en su
fallo por la Sala de Casación Social.
Siguiendo las pautas establecidas en su sentencia por el Juzgado Noveno Superior del Circuito
Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la parte
actora RECLAMÓ contra la experticia practicada por el ciudadano Francisco Cedeño, mediante
escrito consignado en fecha 26 de julio de 2010, ante el Juzgado Cuadragésimo Primero de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 16 de marzo de 2011, el ciudadano Héctor Blanco Fombona, en su carácter de
apoderado judicial de la parte actora solicitó la redistribución del expediente, en virtud de que el
proceso se encontraba suspendido, recayendo el conocimiento del mismo en este Juzgado
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Trigésimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2011, el Juez que actualmente preside este Tribunal se Aboca
al conocimiento de la causa y ordena la notificación de la parte demandada, sin ser necesaria la
notificación de la parte actora por cuanto la misma se encuentra a derecho.
Posteriormente, fue practicada en fecha 04 abril de 2011, la notificación del Abocamiento a la
demandada BRITISH AIRWAYS PLC, tal y como consta al folio 381 del expediente.
III
ARGUMENTOS DE IMPUGNACIÒN DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL
FALLO
En fecha 26 de julio de 2010, los ciudadanos Jhuan Medina y Héctor Blanco, inscritos en el
inpreabogado bajo los números 36.193 y 8.788, en su condición de apoderados judiciales de la
ciudadana ROSA EUGENÍA LOZADA, consignan escrito de impugnación orientado a explicar
que el cálculo realizado por el experto Francisco Cedeño fue dictado fuera de los límites del
fallo, al ser mínima su estimación, por las razones siguientes:
1º) Que anuló en la etapa de ejecución de sentencia, la regla económica (equivalencia
monetaria) utilizada por la Sala para establecer la equiparación salarial durante la fecha de la
relación laboral, lo que significa que al dejar sin efecto esa equiparación salarial, desde la fecha
de la admisión de la demanda hasta la fecha definitiva del pago, la cantidad que recibirá la
trabajadora, después de calculado el correctivo monetario únicamente por inflación, ya no será
equivalente en bolívares a 950 libras esterlinas, sino una cantidad devaluada por la depreciación
cambiaria que no tiene el mismo poder adquisitivo que tenía para la fecha en que debió recibir
su salario.
2. Que la empresa deudora se aprovecharía de la depreciación cambiaria en perjuicio de la
trabajadora Rosa Eugenia Lozada, entregándole a esta última una cantidad devaluada que no
tiene la misma equivalencia monetaria que sirvió de base a la Sala, para establecer la
equiparación salarial al no tomar en cuenta el lapso transcurrido desde la fecha de la admisión
de la demanda hasta la fecha del pago definitivo.
3) Que para el experto la equiparación salarial no es un derecho que se mantendría en el tiempo,
sino un argumento demagógico que utilizó la Sala de Casación Social con el propósito de
crearle una falsa expectativa de derecho a la trabajadora en bolívares y aplicarle únicamente el
correctivo monetario por inflación, dejando de un lado la corrección de la tasa oficial.
4. Que el experto erróneamente descontó del salario normal de la trabajadora los pagos
realizados por conceptos de viático, siendo que este concepto no podía ser descontado pues es
un adendum del salario normal.
5. Que la paridad cambiaria bajo la cual fue determinado el monto en bolívares del salario de la
trabajadora varió significativamente entre la fecha de admisión de la demanda (julio de 1993) y
la fecha en que se dictó la sentencia (27 de mayo de 2008), razón por la cual ha debido
calcularse el correctivo monetario por depreciación cambiaria para restituir la perdida del valor
adquisitivo del bolívar.
6. Que el poder adquisitivo de una cantidad en bolívares calculada por su equivalente en una
moneda extranjera a la paridad cambiaria vigente para el mes de mayo de 1989, no puede tener
el mismo poder adquisitivo al 27 de mayo de 2009, con un dólar a una tasa oficial de cambio a
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2.150 bolívares.
7. Que la decisión de la Sala Social a través de la cual ordena al experto designado recabar del
Banco Central de Venezuela los índices de precios al consumidor, para calcular el correctivo
monetario por inflación, no debe interpretarse en el sentido de que se haya negado expresamente
el correctivo monetario por depreciación cambiaria o se haya limitado el método de indexación,
ya que la Sala expresamente sentenció que: “deberá realizarse experticia complementaria del
fallo, que tome en consideración la tasa de cambio oficial para calcular mes a mes, dicha
diferencia”.
8. Que el experto excluyó a los fines del cálculo del correctivo monetario una cantidad de días
en los cuales si bien es cierto que no se dio Despacho, no fue porque la causa se encontraba
suspendida o haya estado paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuitos o
de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias.
9. Que de acuerdo a lo anteriormente expuesto, es necesario señalar los días excluidos por el
experto Francisco Cedeño para el cálculo de la indexación en este proceso, los cuales se
mencionan a continuación con la explicación pertinente de por que no son hechos que puedan
catalogarse dentro de las excepciones mencionadas en al sentencia de la Sala de Casación
Social. Los días excluidos indebidamente del cálculo del correctivo monetario por el experto sin
la justificación respectiva son los siguientes:
Los días en que el Tribunal no dio Despacho sin señalar la causa.
Los días en que no se dio Despacho por ausencia de personal del Tribunal, porque ese es un
hecho perfectamente previsible con la suplencia de personal itinerante por parte de la Dirección
Ejecutiva de la Magistratura.
En aquellos casos en que se dice que no son días laborables sin señalar la causa.
Los días en que el Juez no haya dado Despacho porque haya asistido a un curso dictado por la
Dirección Ejecutiva de la Magistratura, porque su suplencia era perfectamente previsible a los
fines de nombrarle suplente durante los días en que el Juez haya asistido al curso.
En aquellos casos en que Juez titular del Tribunal haya participado en un curso básico de
ingreso a la carrera judicial de la escuela de la Magistratura, porque el órgano encargado pudo
haber designado un suplente y no lo hizo.
Los días en que se dice que no se dio Despacho por cuanto el Juez estaba en un curso de
Derecho procesal dictado por la Universidad Católica Andrés Bello, porque tal hecho pudo ser
suplido mediante el nombramiento de un juez provisional.
Los días en que se dice que no se dio Despacho por encontrarse el Juez quebrantado de salud,
porque tal hecho pudo ser suplido temporalmente.
Los días en que se dice que no se dio despacho por cuanto faltó la mayoría del personal, en vista
de que el mismo pudo ser suplido con personal itinerante.
Los días en que se dice que no hubo Despacho por no ser día hábil, como sábados y domingos
por cuanto esos son días en que normalmente no se presta el servicio de Justicia.
En aquellos casos en que se dice que no hubo Despacho por cuanto la Juez se encontraba en el
Tribunal Supremo de Justicia en virtud de la apertura del año judicial, porque esos son días que
normalmente se suspende la prestación de servicio de Justicia pero sin embargo no pueden
catalogarse como casos fortuitos o de fuerza mayor.
En aquellos casos en que se dijo que no hubo Despacho en virtud de la toma de posesión del
Presidente de la República, porque eso es un hecho absolutamente facultativo y no obligatorio.
En aquellos casos en que se dijo que no hubo Despacho por ser día festivo, porque eso está
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previsto en el calendario judicial previsto como días de suspensión del servicio de Justicia.
En aquellos casos en que se dijo que no hubo Despacho por inventario, porque esos son
acontecimientos perfectamente previsibles por razones de organización del trabajo del tribunal.
En aquellos casos en que se dijo que no hubo Despacho por ser día santo, porque eso está
previsto en el calendario judicial.
En aquellos casos en que se dijo que no hubo Despacho por ser Día de la Independencia, porque
así está previsto en el calendario judicial.
En aquellos casos en que se dijo que no hubo Despacho por cuanto la Secretaria del tribunal
tenía quebrantos de salud, por cuanto eso pudo ser suplido mediante el nombramiento de un
personal itinerante.
En aquellos días en que se dijo que no hubo Despacho por quebrantos de salud de la Juez titular,
por cuanto pudo ser suplido por un juez itinerante.
En aquellos días en que se dijo que no hubo Despacho por ser aniversario de la Batalla de
Carabobo, por cuanto eso está en el calendario judicial.
En aquellos casos en que se dijo que no hubo Despacho por aniversario de la Declaración de la
Independencia, por cuanto así está previsto en el calendario judicial.
En aquellos casos en que se dijo que no hubo Despacho por ser el aniversario del
Descubrimiento de América, por cuanto así está previsto en el calendario judicial.
En aquellos casos en que se dijo que no hubo Despacho por estudio de los juicios de amparo,
por cuanto eso no es una causa imputable al trabajador.
En aquellos casos en que se dijo que no hubo Despacho por estudio del Expediente de recurso
de amparo No. 0767, por cuanto no es una causa imputable al trabajador.
En aquellos casos en que se dijo que no hubo Despacho por estudio del expediente del amparo
constitucional del expediente signado bajo el No. 796, por cuanto no es una causa imputable al
trabajador.
En aquellos casos en que se dijo que no hubo Despacho por estudio del amparo expediente No.
0813, por esa no es causa imputable al trabajador ni es caso fortuito ni fuerza mayor.
En aquellos casos en que se dijo que no hubo Despacho por apertura del Año Judicial, por
cuanto eso está previsto en el calendario judicial ni es tampoco caso fortuito ni fuerza mayor.
En aquellos casos en que se dijo que no hubo Despacho por estudio de amparo constitucional,
por cuanto eso no es caso fortuito ni fuerza mayor ni es imputable al trabajador.
En aquellos casos en que se dijo que no hubo Despacho por estar realizando el Juez cursos de
jornadas constitucionales, por cuanto ni son casos fortuitos ni fuerza mayor ni son causas
imputables al trabajador.
En aquellos casos en que se dijo que se no se dio Despacho por estar trabajando los expedientes
Nos. 572, 809, 806, 596, 810, 571 y 575, por ni son casos fortuitos ni fuerza mayor ni es causa
imputable al trabajador.
En aquellos casos en que se dijo que no se dio Despacho por estudio de los expedientes Nos.
0796, 0192, porque ni son casos fortuitos ni fuerza mayor ni son causas imputables al
trabajador.
En aquellos casos en que se dijo que no se dio Despacho por estudio del expediente No. 0892,
por cuanto ni es caso fortuito ni fuerza mayor ni es causa imputable al trabajador.
En aquellos casos en que se dijo que no se dio Despacho por motivo de sentencia del expediente
0892, por cuanto ni es caso fortuito ni fuerza mayor ni es causa imputable al trabajador.
En aquellos casos en que se dijo que no hubo Despacho por celebración de la Independencia
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imputable al trabajador.
En aquellos casos en que se dijo que no se dio Despacho por motivo de trabajo del Expediente
No. 1307, recurso de amparo, por cuanto no es caso fortuito ni fuerza mayor ni causa imputable
al trabajador.
En aquellos casos en que se dijo que no hubo Despacho por inspección judicial del Expediente
No. 1087, por cuanto no es caso fortuito ni fuerza mayor ni es causa imputable al trabajador.
En aquellos casos en que se dijo que no hubo Despacho por estudio de amparo expediente No.
1304, por cuanto no es caso fortuito ni fuerza mayor ni causa imputable al trabajador.
En aquellos casos en que se dijo que no hubo Despacho por Acuerdo de la Resolución del
Consejo de la Judicatura que dio el día de permiso, por cuanto no es caso fortuito ni fuerza
mayor ni causa imputable al trabajador.
En aquellos casos en que se dijo que no hubo Despacho por inventario e Informe anual del
Despacho a presentarse en la Consejo de la Judicatura, de conformidad con el artículo 33 de la
Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, por cuanto no es caso fortuito ni fuerza mayor ni
causa imputable al trabajador.
En aquellos casos en que se dijo que no hubo Despacho por terminación de Inventario anual
conforme a instructivo recibido 07011997 del Consejo de la Judicatura, por cuanto no es caso
fortuito ni fuerza mayor ni causa imputable al trabajador.
En aquellos casos en que se dijo que no hubo Despacho por motivo de audiencia para ser oída
en la plenaria, correspondiente al Consejo de la Judicatura, por cuanto no es caso fortuito ni
fuerza mayor ni causa imputable al trabjador.
En aquellos casos en que se dijo que no hubo Despacho por estudio de amparo No. 1367 sobre
los trabajadores del Metro de Caracas, por cuanto no es caso fortuito ni fuerza mayor ni causa
imputable al trabajador.
En aquellos casos en que se dijo que no hubo Despacho por reparación de máquina de escribir,
por cuanto no es caso fortuito ni fuerza mayor ni causa imputable al trabajador.
En aquellos casos en que se dijo que no hubo Despacho por estudio del expediente No. 1391 y
1392, por cuanto no es caso fortuito ni fuerza mayor ni causa imputable al trabajador.
En aquellos casos en que se dijo que no hubo Despacho por trabajo del expediente No. 1082,
por cuanto no es caso fortuito ni fuerza mayor ni causa imputable al trabajador.
En aquellos casos en que se dijo que no hubo Despacho por cuanto la juez titular se encontraba
en el médico, por cuanto no es caso fortuito ni fuerza mayor ni causa imputable al trabajador.
En aquellos casos en que se dijo que no hubo Despacho por trabajo del expediente No, 1126 y
1410, por cuanto no es caso fortuito ni fuerza mayor ni causa imputable al trabajador.
En aquellos casos en que se dijo que no hubo Despacho por ser Día del Empleado Judicial o
aniversario de la Batalla de Carabobo, porque ambos motivos están previstos en el calendario
judicial, no ser caso fortuito ni fuerza mayor ni causa.
En aquellos casos en los que se dijo que no hubo Despacho por volumen de trabajo en nuestra
condición de tribunal distribuidor con un promedio de 100 causas diarias, por cuanto eso no es
caso fortuito ni fuerza mayor ni causa imputable al trabajador.
En aquellos casos en que se dijo que no hubo despacho por natalicio del Libertador y Batalla del
Lago de Maracaibo, por cuanto eso está en el calendario judicial y no son casos fortuitos ni
fuerza mayor.
En aquellos casos en que se dijo que no hubo Despacho por trabajo interno y sustanciación de
expedientes, por cuanto no es caso fortuito ni fuerza mayor ni causa imputable al trabajador.
11. 13/2/2015 TSJ Regiones Decisión
http://caracas.tsj.gob.ve/DECISIONES/2012/SEPTIEMBRE/221226AH24L1993000022.HTML 11/68
En aquellos casos en que se dijo que no hubo Despacho por inicio del juez temporal como
profesor de la cátedra de Derecho en la Universidad Andrés Bello desde las 9 a 12 am, por
cuanto no es caso fortuito ni fuerza mayor ni causa imputable al trabajador.
En aquellos casos en que se dijo que no hubo Despacho por inicio del ano académico como
profesor en la cátedra de filosofía del Derecho en la Universidad Andrés Bello desde las 9 a 12
am, por cuanto no es caso fortuito ni fuerza mayor ni causa imputable al trabajador.
En aquellos casos en que se dijo que no se dio Despacho por ser Día del Consejo de la
Judicatura por cuanto no es caso fortuito ni fuerza mayor ni causa imputable al trabajador.
En aquellos casos en que se dijo que no se dio Despacho por cuanto el juez se encuentra
realizando diligencias personales, por cuanto no es caso fortuito ni fuerza mayor ni causa
imputable al trabajador.
En aquellos casos en que se dijo que no hubo Despacho por inspección ordinaria 1997 y por
culminación de la inspección ordinaria 1997, por cuanto no es caso fortuito ni fuerza mayor ni
causa imputable al trabajador.
En aquellos casos en que se dijo que no hubo Despacho por asistencia a la jornada
internacionales (sic), por cuanto no es caso fortuito ni fuerza mayor ni causa imputable al
trabajador.
En aquellos casos en que se dijo que no se dio Despacho por ausencia del juez, por cuanto no es
caso fortuito ni fuerza mayor ni causa imputable al trabajador.
En aquellos casos en que se dijo que no se dio Despacho por falta de personal, una de reposo y
otra de luto, por cuanto pudieron ser suplidos con personal itinerante y no se hizo.
En aquellos casos en que se dijo que no se dio Despacho por el Día de la Raza, por cuanto eso
está previsto en el calendario judicial, ni ser caso fortuito ni fuerza mayor.
En aquellos casos en que se dijo que no se dio Despacho por falta de personal, exceso de
trabajo, inspección ordinaria, por carencia de personal por cuanto pudieron ser suplidos con
personal itinerante y no se hizo. Por tanto no son casos fortuitos ni de fuerza mayor ni causas
imputables al trabajador.
En aquellos casos en que se dijo que no se dio Despacho por estudio de los expedientes Nos.
8148, 3729, 1474,1339 y 613, por cuanto no son casos fortuitos ni fuerza mayor ni causas
imputables al trabajador.
En aquellos casos en que se dijo que no hubo Despacho por aniversario de la creación del
Consejo de la Judicatura por cuanto no son casos fortuitos ni fuerza mayor.
En aquellos casos en que se dijo que no hubo Despacho por estudio de los expedientes Nos
1814,1987,1960, por cuanto no son casos fortuitos ni fuerza mayor.
En aquellos casos en que se dijo que no hubo Despacho por estudio de expedientes Nos.
7923,0822 y 0802, por no son casos fortuitos ni fuerza mayor.
En aquellos casos en que se dijo que no se dio Despacho “por cuanto las máquinas de escribir de
este tribunal”, sin señalar que pasó con ellas.
En aquellos casos en que se dijo que no se dio Despacho por inventario ante la Inspectoría, por
cuanto no es caso fortuito ni fuerza mayor.
En aquellos casos en que se dijo que no se dio Despacho por designación de la secretaria
accidental, por cuanto no es caso fortuito ni fuerza mayor ni causa imputable al trabajador.
En aquellos casos en que se dijo que no se dio Despacho por Acuerdo de la sesión plenaria del
01032000 que resolvió conceder como días no laborables los días lunes y martes de carnaval,
por cuanto no son casos fortuitos ni fuerza mayor ni causa imputable al trabajador.
12. 13/2/2015 TSJ Regiones Decisión
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En aquellos casos en que no se dio Despacho por cuanto se requería de la limpieza de los
expedientes del área, por cuanto no es caso fortuito ni fuerza mayor.
En aquellos casos en que se dijo que no se dio Despacho por organizar archivos debido al gran
volumen de causas, por cuanto no es caso fortuito ni fuerza mayor.
En aquellos casos en que se dijo que no se dio Despacho por estudio de los expedientes Nos,.
7273,1487,2045,1444, por cuanto no son casos fortuitos ni fuerza mayor ni causa imputable al
trabajador.
En aquellos casos en que se dijo que no se dio Despacho por motivo de gran volumen de causas,
por cuanto no son casos fortuitos ni fuerza mayor ni causa imputable al trabajador.
En aquellos casos en que se dijo que se dio Despacho “Por la Comisión de Funcionamiento y
Reestructuración del Sistema Judicial” sin señalar en que consistió el motivo por el cual no se
dio Despacho.
En aquellos casos en que se dijo que no se dio Despacho por Estudio de Expediente No,.7974,
por cuanto ni es caso fortuito ni fuerza mayor.
En aquellos casos en que se dijo que no se dio Despacho por quebrantos de salud sin señalar
quien sufrió los mismos.
En aquellos casos en que se dijo que no se dio Despacho por estudio de expedientes Nos
8714,1963,184, por cuanto no son casos fortuitos ni fuerza mayor ni causa imputable al
trabajador.
En aquellos casos en que se dijo que no se dio Despacho por estar arreglando el archivo o por
búsqueda de expediente, por cuanto son casos fortuitos ni fuerza mayor.
En aquellos casos en que se dijo que no se dio Despacho por estudio de expedientes Nos. 2009
11351975, por cuanto no son casos fortuitos ni fuerza mayor.
En aquellos casos en que se dijo que no se dio Despacho por asistencia de taller sobre el
anteproyecto, por cuanto no son casos fortuitos ni fuerza mayor.
En aquellos casos en que se dijo que se no dio Despacho por cobrar tickets de alimentación por
cuanto no son casos fortuitos ni fuerza mayor.
En aquellos casos en que se dijo que no se dio Despacho por comunicación del Colegio de
Abogados, por no ser casos fortuitos ni fuerza mayor.
En aquellos casos en que se dijo que no se dio Despacho por circular dando el día miércoles
santo, por cuanto no son casos fortuitos ni fuerza mayor.
En aquellos casos en que se dijo que no se dio Despacho por circular dando medio día libre por
cuanto no son casos fortuitos ni fuerza mayor.
En aquellos casos en que se dijo que no se dio Despacho por estudio del expediente No, 4080 y
3655, por cuanto no son casos fortuitos ni fuerza mayor.
En aquellos casos en que se dijo que no se dio Despacho por cuanto la Juez asistió al nuevo
Código Orgánico Procesal Laboral, por asistencia de la juez titular con motivo de los 63 años de
aniversario de las procuradurías del trabajadores, por cuanto la Procuraduría General de la
República, por oficio del Ministerio de Interior y Justicia, por recibir del Juzgado Primero
Superior el Expediente No. 0619, por cuanto asistió a un Congreso, por no estar demostrado en
ninguno de esos casos que fuese por caso fortuito o fuerza mayor.
En aquellos casos en que se dijo que no hubo Despacho por estudio de los expedientes Nos.
0467, 3573 y otros, por cuanto no está demostrado que fuesen por caso fortuito o fuerza mayor.
En aquellos casos en que se dijo que no hubo Despacho por Día de Fiesta Nacional, por cuanto
regresó al tribunal la Inspectoría General de Tribunales a una inspección ordinaria o por circular
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por evento a los jueces jornada justicia y seguridad ciudadana, por cuanto no son casos fortuitos
ni fuerza mayor.
En aquellos casos en que se dijo que no se dio Despacho por recibir los legajos para enviar a
archivo judicial, por cuanto no es caso fortuito ni fuerza mayor.
En aquellos casos en que se dijo que no se dio Despacho por resultado de un expediente
administrativo No. 030139 que se instruye en la Inspectoría General de Tribunales, en virtud de
no estar demostrado que fuese caso fortuito o fuerza mayor.
En los días que no hubo Despacho con ocasión de las siguientes circunstancias, por no estar
demostrado que fueran casos fortuitos ni fuerza mayor:
Por diligencia personal.
Por empleado del Poder Judicial.
Por jornada a los jueces del TSJ.
Por entrega de inventario de causas LOPT
Por implementación de la LOPT
Decreto No. 06 Foro Ley Orgánica del Trabajo
Por trabajos administrativos en las coodinaciones,
Se celebró Segundo Congreso Internacional de Derecho Procesal del Trabajo.
Circular emanada de la DEM
Decreto No 36 del 140706 Segundo Congreso de DPTRAP
Resolución No. 200600046 del 020806, TSJ Sala Plena
Decreto No. 40 de fecha 171106 Presidencia del Circuito Laboral
Decreto No. 42 de fecha 231106 Presidencia del Circuito Judicial del Trabajo.
Decreto No. 43 de fecha 241106 Presidencia del Circuito Judicial del Trabajo.
Decreto No. 44 de fecha 291106 Presidencia del Circuito Judicial del Trabajo.
Y dos aquellos donde se alegue por causa de los Decretos de la Presidencia del Circuito Judicial
del Trabajo.
Por cuanto No Hubo Despacho Según Calendario Judicial.
Según Circular No. 006.0307, emanada de la DEM
Resolución No. 20070036 de fecha 01082007, emanada del TSJ Sala Plena
Resistencia Indígena.
Circular emanada de la DEM en aquellos casos en que se dijo que no hubo Despacho por cuanto
se organizó administrativamente el trabajo de la siguiente semana, por cuanto no es causa de
suspensión
Ahora bien, después de un análisis exhaustivo del escrito de impugnación de la experticia
complementaria del fallo, podríamos sintetizar que la misma se circunscribe a tres puntos
fundamentales:
1. Que el experto al realizar la conversión del salario en libras esterlinas a la moneda nacional,
aplicó únicamente el correctivo monetario por inflación, sin tomar en cuenta el correctivo por
depreciación cambiaria, lo que incide en el monto final que arroja la misma pues dicho monto
resulta ínfimo;
2. Que el experto incurrió en un error al descontar del salario normal de la trabajadora los pagos
realizados por conceptos de viáticos por formar el concepto in comento parte del salario.
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3. Que el experto excluyó a los efectos del cálculo de la corrección monetaria días que no se
corresponden con las únicas excepciones establecidas en la sentencia de la Sala de Casación
Social como son que la causa se encontraba suspendida o haya estado paralizada por motivos no
imputables a ellas, es decir, caso fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales o
huelgas tribunalicias.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 249 del Código de
Procedimiento Civil, este Tribunal previo sorteo judicial, designó y juramentó a los Licenciados
Cosme Parra y José Herrera, a los fines de que asesorararán al Juzgador en relación a la
impugnación de la experticia complementaria del fallo realizada por el ciudadano Francisco
Cedeño. En consecuencia, a los fines de decidir sobre lo reclamado, por la representación
judicial de la parte actora y determinar si los cálculos realizados en la experticia consignada en
autos en fecha 25 de mayo de 2009, fueron realizados de acuerdo a los parámetros contenidos en
la sentencia definitiva, se observa lo siguiente:
La asesoria técnica brindada por los expertos contables mencionados supra, fue practicada en
base a los parámetros dictados por el Tribunal de acuerdo a la motivación de la sentencia
definitiva dictada en este proceso por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha
28 de mayo de 2008, en concordancia con la aclaratoria de la sentencia in comento, proferida
por la misma Sala en fecha 17 de junio de 2008.
En este sentido, es conveniente resaltar que los expertos no tienen competencia para hacer
análisis extensivos, interpretaciones jurisprudenciales o aplicar el contenido de otras decisiones
en casos análogos en sus asesorias técnicas ya que pudiera violentarse la inmutabilidad de la
cosa juzgada.
Analizada la sentencia definitiva dictada por la Sala de Casación Social de fecha 27 de mayo de
2008, en lo que se refiere a las experticias complementarias del fallo mandadas a practicar, y
después de una revisión pormenorizada de la experticia presentada por el Licenciado Francisco
Cedeño, a los efectos de verificar si es procedente la impugnación formulada por la
representación judicial de la parte actora en contra de la experticia in comento, este Juzgador ha
arribado a las conclusiones que se explanan en esta oportunidad y que constituyen la motivación
de la presente decisión.
En los “Antecedentes del Caso” que constan en el capitulo II de esta sentencia, se evidencia que
la experticia complementaria del fallo impugnada por los apoderados judiciales de la parte
actora, se refiere concretamente a la parte de la experticia practicada por el licenciado Francisco
Cedeño, con la finalidad de calcular el correctivo monetario de las cantidades adeudadas a la
trabajadora desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la
sentencia, entendida como la fecha del pago efectivo.
Lo anteriormente expuesto, es a los fines de evidenciar, que la experticia practicada por el
mismo experto mediante la cual se determinó el monto de los salarios por su equivalente en
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bolívares a 950 libras esterlinas, durante la relación laboral fue expresamente aceptada por los
apoderados de la parte actora, por haberse realizado el correctivo tomando en cuenta la
depreciación cambiaria o disminución del valor de cambio de la moneda, en cada uno de los
meses en que la trabajadora prestó sus servicios a la empresa Así mismo, se evidencia de las
actas que conforman el presente expediente, que la misma no fue impugnada por la
representación judicial de la parte demandada por lo cual su contenido quedó firme. Así se
declara.
1. PROCEDENCIA DEL CORRECTIVO MONETARIO POR DEPRECIACIÒN
CAMBIARIA CONJUNTAMENTE CON LA CORRECCIÒN MONETARIA POR LA
PERDIDA DEL PODER ADQUISITIVO DE LA MONEDA
Planteada la incidencia en los términos expuestos anteriormente, corresponderá a este Juzgador
decidir si efectivamente debe calcularse el correctivo monetario por depreciación cambiaria
sobre la diferencia salarial y las prestaciones sociales que quedó a deberle la empresa a la
trabajadora, para mantener la equiparación salarial, desde la fecha de la admisión de la demanda
hasta la fecha definitiva del pago.
De la lectura del fallo proferido por la Sala de Casación Social se desprende que el núcleo de la
sentencia dictada por la Sala fue la equiparación del salario normal de la trabajadora Rosa
Eugenia Lozada, al equivalente en bolívares a 950 libras esterlinas, como consecuencia de haber
sido discriminada desde el punto de vista salarial, por la sola circunstancia de ser venezolana.
Igualmente, se le equiparó el salario normal devengado por la trabajadora, porque a pesar de
haber desempeñado sus labores en las mismas condiciones, en las mismas rutas y con los
mismos equipos, sin embargo, se le pagaba un salario ostensiblemente inferior al que ganaban
las aeromozas inglesas.
Observa igualmente este Tribunal, que la intención de la Sala de Casación Social fue proteger la
equiparación salarial de los efectos de la depreciación cambiaria, razón por la cual ordenó que
los salarios de la trabajadora fuesen determinados, mes a mes, tomando en cuenta la paridad
cambiaria oficial vigente, entre ambas monedas, durante la relación laboral.
Por esa razón, según la experticia realizada por el ciudadano Francisco Cedeño, la trabajadora
comenzó devengando un salario de Bs 19.338,81, equivalente a 950 libras esterlinas, al 31 de
mayo de 1989, y terminó su relación laboral devengando un salario de Bs 122.313,24
equivalente a 950 libras esterlinas, al 31 de julio de 1992.
La depreciación cambiaria o devaluación del signo monetario por efecto de la disminución del
valor de cambio de la moneda, sería entonces, según la doctrina y la jurisprudencia nacional, el
fenómeno económico que además de la inflación, afecta el poder adquisitivo de las deudas y
créditos líquidos laborales, como consecuencia de la disminución del valor de cambio de la
moneda.
Ahora bien, es importante destacar a los efectos de la motivación de esta sentencia que el salario
y las prestaciones sociales de los trabajadores y trabajadoras son considerados por la ley, la
doctrina y la jurisprudencia como deudas de valor. En este sentido la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1137, de fecha 22 de junio de 2007, dijo lo
siguiente:
“El salario y las prestaciones sociales son consideradas como deudas de valor, caracterizadas
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porque sólo se cumplen fielmente cuando el deudor satisface la necesidad que esa obligación
está dirigida a cubrir, independientemente de que la suma de dinero indispensable a tal fin se
haya incrementado por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda.”
Así pues, según la Sala Constitucional, la pérdida del poder adquisitivo del salario por efecto de
la depreciación cambiaria se compensaría mediante el incremento de la suma de dinero en
bolívares indispensable para satisfacer la necesidad que esa obligación está dirigida a cubrir, por
efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda. El valor de cambio de la moneda
sirve también para medir el poder adquisitivo del salario, tomando como referencia la paridad
cambiaria vigente entre el bolívar y la moneda extranjera, para un momento determinado.
Un ejemplo de lo anterior, que este Juzgador se permite traer a colación, son las declaraciones
realizadas por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, a través de los
medios de comunicación lo cual constituye un hecho público notorio comunicacional en
relación a que el salario mínimo en Venezuela era el más alto de Latinoamérica, en virtud de
que actualmente equivalía a $ 476,16 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, tomando
en cuenta la tasa de cambio de 4,30 bolívares por dólar.
De lo expuesto en el ejemplo anterior, se deduce que así como se puede establecer el poder
adquisitivo de un salario en bolívares, por su equivalente a una moneda extranjera, para un
momento determinado, también es posible calcular el correctivo monetario del mismo salario en
bolívares, partiendo de la modificación de la paridad cambiaria bajo la cual fue calculado el
poder adquisitivo de ese salario.
Vale decir, si el poder adquisitivo del salario mínimo en Venezuela equivale actualmente a
476,16 dólares norteamericanos y se devalúa posteriormente el bolívar, el poder adquisitivo de
ese salario en bolívares se podrá restituir calculando el incremento de la suma de dinero en
bolívares por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda, de modo que el salario
en bolívares vuelva a ser equivalente a $ 476,16.
En armonía con lo expuesto, dice la Sala Constitucional que el salario y las prestaciones sociales
son deudas de valor, “caracterizadas porque sólo se cumplen fielmente cuando el deudor
satisface la necesidad que esa obligación está dirigida a cubrir, independientemente de que la
suma de dinero indispensable a tal fin se haya incrementado por efecto de la disminución del
valor de cambio de la moneda.”
Así mismo, vale la pena indicar que la situación es distinta a la que ocurre cuando se trata del
cumplimiento de deudas dinerarias, en las cuales se aplica la devaluación lineal, permitiendo
que el deudor se libere de la obligación entregando el equivalente en bolívares para el día de su
pago efectivo.
En las deudas de valor, por el contrario, lo que se calcula es la pérdida del poder adquisitivo del
salario en bolívares, tomando como referencia la disminución del valor de cambio de la moneda,
razón por la cual la Sala Constitucional estableció que la pérdida del poder adquisitivo en las
deudas de valor se compensa mediante el incremento de la suma de dinero en bolívares
indispensable para satisfacer la necesidad que el pago de ese salario está dirigido a cubrir.
Es por lo explanado con anterioridad, que la Sala de Casación Social ordenó también en la
sentencia que resuelve el presente caso, que el salario de la trabajadora se calculara mes a mes,
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tomando como referencia la paridad cambiaria vigente en cada uno de ellos, de modo que la
equiparación salarial se preservara de los efectos de la devaluación monetaria y la trabajadora
recibiese siempre el equivalente exacto a 950 libras esterlinas.
Sobre el particular, apunta la doctrina nacional como es el caso del autor James Otis Rodner,
cuando de manera magistral establece la diferencia entre el nominalismo y el valorismo, de la
forma siguiente:
“Nominalismo como vimos (supra, Capitulo 2, Sección B) es el principio según el cual la
obligaciones de dinero se cumplen mediante la transferencia al acreedor de un número de
unidades representativas de dinero, idénticas a las cantidades prometidas.
Bajo el nominalismo existe una igualdad matemática entre la cantidad prometida y la cantidad
entregada. Lo opuesto al nominalismo es el denominado valorismo. Según el valorismo, las
obligaciones de dinero se deben cumplir mediante la entrega al acreedor de una cantidad de
dinero representativa, a la fecha del pago, del valor de la contraprestación recibida. La
diferencia entre el valorismo y el nominalismo no es el medio usado para el pago, el cual
siempre es dinero, sino el método para fijar el quantum de la obligación. En el nominalismo, el
quantum es la cantidad nominal fijada al momento del nacimiento de la obligación; según el
valorismo el quàntum de la obligación, en dinero, debe ser igual al valor de la contraprestación a
la fecha del pago…” ( El dinero, la inflación y las deudas de valor. Caracas 1995. Página 263)
De la doctrina y jurisprudencia anteriormente transcritas, se concluye que al calcular el
correctivo monetario, sin tomar en consideración la disminución del valor de cambio de la
moneda nacional, el experto Francisco Cedeño se apartó del criterio expuesto por la Sala
Constitucional y por la doctrina nacional sobre la forma de calcular el correctivo monetario en
las deudas de valor, perjudicando patrimonialmente con su omisión a la trabajadora ROSA
EUGENIA LOZADA, condenándola a recibir sus salarios y demás acreencias laborales,
mermadas por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda, desde la fecha de la
admisión de la demanda hasta la fecha de la consignación de la experticia complementaria del
fallo.
El fenómeno de la depreciación monetaria como causa de disminución del poder adquisitivo del
salario fue reconocido expresamente por la Sala de Casación Social, en sentencia No. 1434, de
fecha 21 de septiembre de 2006. En esa sentencia la Sala dijo textualmente lo siguiente:
Así mismo, se considera oportuno indicar que ha sido doctrina imperante de este Alto Tribunal
el señalar que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a una prestación no disminuida por la
depreciación cambiaria; siendo procedente la indexación monetaria de los créditos laborales
líquidos. (Subrayado de este tribunal).
Por otra parte, observa este Juzgador, que el correctivo monetario o indexación judicial, en
materia laboral, es de Orden Público Social, razón por la cual puede ser acordado de oficio por
el juez, en cualquier estado y grado del proceso, incluso en aquellos casos en que no haya sido
solicitado expresamente por el interesado.
Ese criterio jurisprudencial ha sido aplicado en forma reiterada y constante desde 17 de marzo
de 1993, fecha en que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, dictó
sentencia en el caso Camilius Lamoral vs Machinery.
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Con respecto a la facultad del juez de aplicar de oficio la indexación monetaria en los juicios
laborales y restituir el poder adquisitivo de los salarios y las prestaciones sociales de los
trabajadores, la Sala de Casación Social, en sentencia No. 0032, de fecha 31 de enero de 2007,
se pronunció en los siguientes términos:
“…(omissis)… así las cosas, resulta necesario resaltar que es a partir del 17 de marzo de 1993,
cuando se establece jurisprudencialmente, en sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia (caso: Camillius Lamorell contra la empresa Machinery Care y otro), la
facultad del juez de aplicar la indexación monetaria, de oficio, a los juicios laborales.
……(omissis)….
Ahora bien, en la sentencia N° 2.026 del 12 de diciembre de 2006, esta Sala evidenció una
dilación judicial injustificada, al haberse extendido la presente causa durante 15 años,
contrariando principalmente el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual implica una decisión
de fondo oportuna.
Por lo tanto, debe resaltarse que la corrección monetaria tiene como finalidad corregir la
injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones del trabajador se traduzca en ventaja del
moroso, y el daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ellas; en tal sentido, se reitera
que el riesgo de la demora judicial no puede ser descargado sobre el trabajador vencedor en la
causa, sino sobre el patrono que no tuvo razones para incumplir su obligación, y que siempre
pudo poner fin al proceso en cualquier grado y estado del mismo. Al respecto, esta Sala ha
sostenido:
(…) el carácter alimentario del salario y de las prestaciones percibidas por el trabajador como
contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el
fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor
adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio
del trabajador, debiéndose reestablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las
cantidades debidas y no sólo de la correspondiente a la prestación de antigüedad (sentencia N°
400 del 27 de junio de 2002, caso: Jesús Rivero Marcano contra Den Spie, S.A.).
“El fallo supra citado de fecha 17 de marzo de 1993, consideró el salario y las prestaciones
sociales como deudas de valor, caracterizadas porque sólo se cumplen fielmente cuando el
deudor satisface la necesidad que esa obligación está dirigida a cubrir, independientemente de
que la suma de dinero indispensable a tal fin, se haya incrementado por efecto de la disminución
del valor de cambio de la moneda, así la filosofía de ese fallo en su parte medular se centraba en
castigar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usaban
abusivamente el proceso para perjudicar a la parte actora, estimulando la litigiosidad judicial
sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos
años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que cancelar en
definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la
moneda para el momento de introducción de la demanda.” (Sentencia dictada por la Sala de
Casación Social en fecha 11 de noviembre de 2008, Expediente No. AA60S2007002328).
19. 13/2/2015 TSJ Regiones Decisión
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A la luz de los conceptos expresados por la Sala de Casación Social en la referida sentencia, este
Juzgador deja constancia que desde el 1° de julio de 1993, fecha en que fue admitida la presente
demanda, hasta el día de hoy han transcurrido 19 años y 75 días, sin que la parte demandada
BRITISH AIRWAYS, PLC, haya manifestado su voluntad de pagar a la trabajadora su
diferencia salarial y demás acreencias laborales, debidamente indexadas por inflación y por
depreciación cambiaria.
Por otra parte, debe precisarse que debe ser considerada como una máxima de experiencia, que
el poder adquisitivo de una determinada suma de bolívares calculada en su equivalente a una
moneda extranjera, a los fines de calcular el salario de la trabajadora en bolívares, ha sufrido
cambios significativos desde el 01 de julio de 1993, fecha de la admisión de la demanda, al 25
de mayo de 2009, fecha de la consignación de la experticia complementaria del fallo. Es por lo
anterior, que ha debido calcularse el correctivo monetario por depreciación cambiaria con el
objetivo de restituir la perdida del valor adquisitivo del bolívar, por haberse devaluado el bolívar
frente al dólar, durante el lapso de tiempo comprendido desde la admisión de la demanda hasta
la sentencia definitiva.
A los fines de comprender mejor el párrafo anterior de esta sentencia, es necesario explicar que
la devaluación consiste en una medida del ejecutivo mediante la cual se reconoce el menor valor
de la moneda nacional frente a una moneda extranjera, y que se traduce en una modificación de
la tasa de cambio. La devaluación cambiaria, tal y como se concibe, supone un control de
cambios mediante la cual se determina la tasa a la que ha de convertirse la moneda extranjera en
nacional, y su evolución no es igual a la depreciación de la misma en el campo interno lo que se
conoce como inflación.
De igual manera, observa este Juzgador que si la Sala de Casación Social preservó la
equiparación salarial de los efectos de la devaluación monetaria por la disminución del valor de
cambio de moneda, durante la relación laboral, con más razón, el experto Francisco Cedeño
debió tomar en cuenta el mismo fenómeno económico al calcular el correctivo monetario, en
virtud de que sólo así se podía restituir el poder adquisitivo del salario y demás acreencias
laborales de los efectos del mencionado fenómeno económico, calculando el correctivo
monetario por depreciación cambiaria por no ser igual a la devaluación de la misma en el campo
interno.
Para este sentenciador, sería absurdo pensar que en un proceso social del trabajo la
interpretación realizada por el experto Francisco Cedeño de la sentencia de la Sala de Casación
Social resulte coherente ya que es un supuesto negado por este Juzgador, que la sentencia bajo
análisis, hubiera tenido como objetivo crear una falsa expectativa a la demandante, aplicando el
correctivo monetario por depreciación cambiaria, durante el tiempo que duró la relación laboral
y, posteriormente, en fase de ejecución, ordene la corrección monetaria tomando en cuenta
únicamente el fenómeno inflacionario, sin tomar en cuenta la depreciación monetaria por efecto
de la disminución del valor de cambio de la moneda desde la fecha de la admisión de la
demanda hasta la fecha del pago definitivo, entrando en consecuencia, en una franca
contradicción.
Si el experto designado en la presente causa reconoció que la depreciación cambiaria afectaba la
equiparación salarial acordada por la Sala durante la relación laboral, no concibe este Juzgador
cómo no fue tomada en cuenta al calcular el correctivo monetario, desde la fecha de admisión de
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la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, si con ella restituía el poder
adquisitivo de la diferencia salarial y demás acreencias laborales que la empresa quedó a deberle
a la trabajadora.
Con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado
considera, sin lugar a dudas, que es procedente calcular el correctivo monetario tomando en
cuenta la disminución del valor de cambio de la moneda (depreciación cambiaria), sobre las
acreencias laborales debidas a la parte actora, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta
la fecha del pago definitivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso se encuentre
suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a
ellas, es decir caso fortuito o fuerza mayor. Así se declara.
Adicionalmente, este decisión se fundamenta, en el derecho que tiene el trabajador o trabajadora
a que la sentencia se ejecute en el sentido más favorable a sus pretensiones, en aplicación del
criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional, en sentencia No. 249, de fecha 16
de abril de 2010, en la cual dejó establecido que en el marco del principio pro actione
constitucional:
“se impone la exigencia de la interpretación del derecho a la ejecución de las sentencias en el
sentido más favorable a la misma, en salvaguarda de una verdadera tutela judicial eficaz y la
omisión de formalidades no esenciales al proceso que preceptúan los artículos 26 y 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
De otra parte, no se puede dejar pasar inadvertido, que en un mundo globalizado como el actual
sean las empresas las únicas beneficiarias de ese fenómeno económico. Para este sentenciador
no es equitativo que las empresas transnacionales se aprovechen del esfuerzo de los trabajadores
de otras nacionalidades, pagándoles un salario ostensiblemente inferior al que pagan a los
nacionales del país al cual pertenece la empresa, con el débil argumento de que el salario se
estipula en función del nivel de vida del país donde reside cada trabajador (inflación interna de
cada país) y no del trabajo efectivamente realizado por el trabajador. Además de reprochable, tal
conducta podría configurar un fraude en la relación laboral, porque su fundamento atiende más
al interés estrictamente económico de la empresa que al esfuerzo, naturaleza y condiciones
iguales en que los trabajadores prestan sus servicios a las empresas. La aplicación del principio a
igual trabajo igual salario se sustenta en el hecho de que el esfuerzo y la prestación del servicio
se realicen en las mismas condiciones y circunstancias y no en el nivel de vida que tenga cada
trabajador. Si aplicáramos el mencionado principio atendiendo únicamente al nivel de vida del
país al cual pertenezca cada trabajador, llegaríamos a la absurda conclusión de que los
trabajadores que viven en las urbanizaciones más lujosas de Venezuela tendrían derecho a ganar
más que los que viven en zonas marginales del país, porque su nivel de vida es más alto que el
que tienen los trabajadores de los barrios de Caracas.
En este contexto de ideas, consideramos que el argumento central de la sentencia definitiva
dictada por la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo 2008, es el referente a que “a igual
trabajo igual salario”, por ende la vulneración de este principio nos sumerge dentro de la
violación del principio constitucional de la discriminación y por ende dentro del principio
constitucional de la dignidad humana como fin esencial del Estado de Derecho, previsto en el
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articulo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo lo anterior, nos
conduce a preservar el concepto del Estado Social de Derecho definido por la Sala
Constitucional de este máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 85 del 24 de enero de 2002,
caso Asodeviprilara, como aquel que debe tutelar a personas o grupos, que en relación con otros
se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, para lograr un equilibrio inalterable
por la autonomía de la voluntad y la libertad contractual. ..” (Subrayado de este Tribunal)
A tales efectos, este Juzgador considera fundamental a los efectos de la motivación de la
presente decisión, la transcripción de los textos de la sentencia definitiva dictada por la Sala
Social, a través de los cuales se evidencia la discriminación a la que fue sometida la ciudadana
ROSA EUGENIA LOZADA, parte demandante en el presente proceso. Textos que a
continuación se pasan a transcribir:
“a) La presunta violación del principio de “a igual trabajo, igual salario”.
Dicho principio reconocido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, debe interpretarse armónicamente con el artículo 89.5 eiusdem, y tiene como
fundamento legal lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual
establece como regla general:
Como excepción a dicha disposición, encontramos el caso de los trabajadores aéreos, a quienes
conforme al artículo 365 eiusdem, puede estipulárseles un salario diferente, atendiendo a la
especificidad de la prestación del servicio, siempre y cuando ésta se lleve a cabo en “una
aeronave de categoría distinta a otra o en una aeronave de igual categoría pero en una ruta o
itinerario diversos, o en atención a los equipos que se utilicen o a la mayor antigüedad del
tripulante.” Distinción que pretende retribuir proporcionalmente las diversas condiciones de
servicio en las cuales se desenvuelven los trabajadores aéreos, su pericia y sus conocimientos
técnicos, los cuales, dependiendo del caso, serán compensados en mayor o menor medida. Fuera
de tales supuestos, no cabe distinción alguna.
En el presente caso, la demandante, de nacionalidad venezolana, afirmó que gran parte de su
trabajo lo realizó fuera de su base, el aeropuerto Simón Bolívar de Maiquetía, cumpliendo
itinerarios correspondientes a tripulaciones de otras bases, y realizando vuelos desde ciudades
que sin ser base, eran utilizadas como tales por la compañía British Airways, percibiendo como
pago la cantidad de Bs. 5.000,00, mientras que un tripulante de nacionalidad inglesa, basado en
Londres, Inglaterra, por la prestación del mismo servicio y en condiciones iguales, ganaba un
promedio de 950 libras esterlinas mensuales, equivalentes a Bs. 150.000,00. Aseveración que no
fue desvirtuada por la aerolínea, quien centró sus argumentos solamente en justificar el por qué
de la diferenciación antes señalada, convalidando una práctica contraria a la previsión contenida
en el artículo 365 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Debemos tener presente, que se trata de derechos específicos que en todo caso deben
fortalecerse, puesto que su esencia no es otra que el respeto a la dignidad humana como fin
esencial del Estado, en los términos del artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, cuyo ejercicio está garantizado conforme a lo establecido en el artículo 19
eiusdem, y que no pueden conculcarse mediante tratos discriminatorios fundados en motivos de
raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social, que alteran la
igualdad de trato en el empleo, lo cual también se encuentra proscrito por el Convenio 111 del 4
de junio de 1958, de la Organización Internacional del Trabajo.
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La sociedad mercantil British Airways PLC, estableció marcadas diferencias en el pago a
tripulantes de cabina, atendiendo solamente al aspecto de la nacionalidad, y no a la ejecución de
la labor en las mismas rutas, en los mismos tipos de aeronaves, en jornadas semejantes, ni tomó
en cuenta el rendimiento y esfuerzo realizado, ni a las aptitudes personales de la trabajadora
Rosa Eugenia Lozada, por lo que a través del presente fallo se busca eliminar la diferencia
impuesta. No se trata de dotar de eficacia extraterritorial a la legislación venezolana, y
desconocer las diversas realidades socioeconómicas, ni las normas y ordenamientos jurídicos
distintos, como lo son los de Venezuela y el Reino Unido, sino de un acto de justicia social que
pretende reivindicar la nacionalidad venezolana, frente a una actuación desproporcionada y
absolutamente excluyente, tal y como exige un Estado Social de Derecho, definido por la Sala
Constitucional de este máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 85 del 24 de enero de 2002,
caso Asodeviprilara, como aquel que debe tutelar a personas o grupos, que en relación con otros
se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, para lograr un equilibrio inalterable
por la autonomía de la voluntad y la libertad contractual. ..” (Subrayado de este Tribunal)
En este orden consecuencial de argumentaciones jurídicas, se ha repetido en nuestra
jurisprudencia que las deudas de valor, por su misma naturaleza jurídica, no son intrínsecamente
indexables, entonces cómo es posible argüir que el nivel de vida en un país sea el argumento
válido para justificar la desaplicación del principio “a igual trabajo igual salario”. ¿No es ese,
precisamente, el argumento utilizado por el capitalismo salvaje para afirmar que lo que importa
es la rentabilidad de la empresa y no la forma en que ella se sustente para lograr sus fines? Para
este juzgador, no hay razón para que un tripulante de cabina de nacionalidad inglesa gane más
que una venezolana, vietnamita o africana, por el sólo hecho de que “comer en un restaurante de
la ciudad de Londres” sea más caro que hacerlo en un restaurante situado en Caracas. Lo que
importa no es que el nivel de vida del país al cual pertenece el tripulante de cabina sea más alto
o más bajo, sino que la prestación del servicio sea el mismo, en las mismas condiciones y con
los mismos equipos. Y menos aún, si se piensa, que dentro de la cabina de un avión y a 20 mil
pies de altura, y en pleno océano, no hay diferencia alguna entre servicio prestado por un
tripulante inglés y un tripulante de cualquier otra nacionalidad.
Obviamente, admitir la posibilidad de hacer el correctivo monetario únicamente por inflación
significaría darle la razón a la empresa demandada, pues fue el nivel de vida del país (inflación
interna de Venezuela), el argumento esgrimido por la accionada para rechazar la aplicación del
principio constitucional de “igual trabajo igual salario”.
De modo pues, que si en ejecución de sentencia se modifica el parámetro económico
(equivalencia monetaria) que sirvió de base a la Sala de Casación Social para acordar la
equiparación salarial por el de la inflación interna, la diferencia salarial que le correspondería
recibir a la trabajadora quedaría ostensiblemente mermada en su poder adquisitivo, por efecto de
la disminución del valor de cambio de la moneda, ocurrida entre la fecha de admisión de la
demanda hasta el día de su pago efectivo. En opinión de este sentenciador, eso significaría un
regreso de la trabajadora a la situación de discriminación salarial que tenía para la fecha en que
prestó servicios a la empresa demandada. Así se declara.
2. VIÀTICOS
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En cuanto al alegato esgrimido por los apoderados de la parte actora, dentro del contexto de la
impugnación de la experticia complementaria del fallo, consignada en autos en fecha 25 de
mayo de 2012, por el ciudadano Francisco Cedeño, en relación a que el experto erróneamente
descontó del sueldo normal de la trabajadora los pagos realizados por conceptos de viático,
siendo que este concepto no podía ser descontado pues es un adendum del salario normal.
Este Tribunal, para decidir observa:
La sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 27 de mayo de 2008, en relación a
si los viáticos forman parte del salario normal de la trabajadora o si por el contrario debe
descontarse del mismo, expresa textualmente lo siguiente:
“La sociedad mercantil British Airways, reconoció los recibos de pago que rielan insertos a los
folios del 232 al 254 de la primera pieza, de los cuales se extrae que la aerolínea pagaba de
manera regular y permanente un concepto denominado viáticos, no sujetos a rendición de
cuentas, por lo que los mismos formaban parte del salario y así deberá tomarse en cuenta en la
experticia complementaria del fallo.”
Por otra parte, se observa de la experticia complementaria del fallo, consignada por el licenciado
Francisco Cedeño, que si fueron tomados en cuenta los viáticos a los efectos de estimar el
salario normal, tal y como se observa del folio ciento cuarenta y nueve (149) de la experticia
consignada en autos.
Adicionalmente, es conveniente reiterar que los viáticos fueron pagados de manera regular y
permanente, no sujetos a rendición de cuentas durante la relación laboral por la empresa
demandada, monto que asciende a la cantidad de (Bs. 171.607,01). Así se declara.
En consecuencia, se declara improcedente la solicitud realizada por la representación judicial de
la parte demandante, en relación a que el experto descontó erradamente el concepto de viático
del salario normal de la trabajadora al realizar la experticia complementaria del fallo. Así se
establece.
3. DIAS EXCLUIDOS A LOS FINES DEL CÁLCULO DEL CORRECTIVO MONETARIO
En relación al argumento esgrimido por la representación judicial de la parte actora, en torno a
que el experto excluyó a los fines del cálculo del correctivo monetario una cantidad de días, en
los cuales si bien es cierto que no se dio Despacho no fue por caso fortuito o fuerza mayor.
Este Tribunal, para resolver lo planteado, observa lo siguiente:
Se entiende como caso fortuito o fuerza mayores aquellos acontecimientos imprevistos o la
fuerza de las circunstancias que impiden la prestación del servicio de Justicia.
Es preciso, advertir que las vacaciones judiciales son incorporadas dentro de la categoría de caso
fortuito o fuerza mayor de manera excepcional por ser hechos previsibles. Sin embargo, es
evidente que hay una paralización de la administración de justicia por causas no imputables a las
partes, lo cual debe entenderse como un hecho público y notorio.