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ÍNDICE
I.- Competencia AEPSAD: expedientes contra deportistas en competiciones
internacionales………………………………………………………………………….1
II.- El contrato de mediación deportiva a la luz de la jurisprudencia del
Tribunal Supremo………………………………………………………………………7
III.- Responsabilidad por balonazos a espectadores en espectáculos
deportivos……………………………………………………………………………...19
IV.- VAR, ¿solución o más problemas?...............................................................23
V.- Accidentes en gimnasios: responsabilidad civil……………………………32
VI.- Patrocinio deportivo……………………………………………………….42
VII.- Cláusulas de sumisión al TAS…………………………………………….47
VIII.- Delito de dopaje…………………………………………………………..54
IX.- Litigios deportivos en Andalucía…………………………………………..60
X.- Sobre el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía……………..65
I.- Competencia
AEPSAD:
expedientes contra
deportistas en
competiciones
internacionales
1
COMPETENCIA AEPSAD
Competencia AEPSAD: expedientes contra deportistas
en competiciones internacionales1
SUMARIO: 1.- Introducción. 2.- Resumen de los hechos. 3.- Las partes. 3.1.- El
deportista. 3.2.- La AEPSAD. 4.- La posición y el acuerdo del TAD. 5.- Conclusiones.
1.- INTRODUCCIÓN
El objeto del presente artículo es realizar un análisis y comentario al expediente del
Tribunal Administrativo del Deporte (en adelante TAD) número 295/2017, de 1 de
diciembre2
, en el que se cuestiona la competencia de la Agencia Española de Protección
de la Salud en el Deporte (en adelante AEPSAD) para la apertura de expedientes
sancionadores respecto de aquellos deportistas que participan en competiciones
internacionales.
Haremos en primer lugar un resumen de los hechos que motivaron la interposición
del recurso ante el TAD. A continuación, expondremos los motivos en que ambas partes
se escudaban para defender sus pretensiones y por último analizaremos la posición del
TAD y el acuerdo que finalmente adopta.
2.- RESUMEN DE LOS HECHOS
El origen del conflicto lo encontramos en un control antidopaje realizado a un
deportista en un campeonato de España (nacional). En el citado control se detectó una
sustancia prohibida, más concretamente Furosemida, que se consideraba sustancia
específica de conformidad con la lista de sustancias y métodos prohibidos en el deporte3
1
Texto original publicado en IUSPORT (Ver aquí).
2
Puedes leer el texto íntegro y descargarlo en PDF pinchando aquí.
3
Resolución de 30 de diciembre de 2016, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que
se aprueba la lista de sustancias y métodos prohibidos en el deporte (puedes consultarla pinchando aquí).
2
COMPETENCIA AEPSAD
aprobada por el Consejo Superior de Deportes para el momento en que sucedieron los
hechos.
Tras el resultado analítico adverso obtenido en el control, la AEPSAD,
considerándose competente para la resolución, incoó expediente disciplinario contra el
deportista y le dio traslado del mismo, concediéndole un plazo para formular alegaciones.
Posteriormente, ante el desacuerdo del deportista por considerar que la AEPSAD no era
competente para ejercer la competencia sancionadora respecto del mismo, interpuso
Recurso Potestativo de Reposición frente a la Providencia y al Acuerdo de Incoación del
expediente.
3.- LAS PARTES
Como hemos avanzado en el apartado anterior relativo a los hechos, las partes
involucradas en el conflicto son: de un lado, el deportista que obtuvo un resultado
analítico adverso en el control antidopaje; y de otro, la AEPSAD, que incoó el expediente
sancionador. Veremos en este epígrafe, dividido a su vez en dos subapartados, los
argumentos que cada parte alegó para defender sus intereses.
3.1.- El deportista
De un lado, el deportista mantuvo en todo momento que la AEPSAD no era
competente para sancionarle, puesto que en el ejercicio en que se le practicó el control
antidopaje (2017) participaba en competiciones internacionales. Y ello porque entiende
el recurrente que la LO 3/20134
establece una distinción entre los deportistas sujetos al
ámbito de aplicación de la misma y los deportistas que desarrollan una actividad
internacional en el párrafo cuarto del punto número uno del artículo 37, cuando establece
lo siguiente: «(…) La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte no
tendrá competencias sancionadoras respecto de los deportistas calificados oficialmente
por su Federación internacional como de nivel internacional o que participen en
competiciones internacionales. En estos casos, la competencia corresponderá a las
Federaciones españolas. Los actos que se dicten en el ejercicio de esta competencia se
4
Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en
la actividad deportiva (puedes consultarla pinchando aquí).
3
COMPETENCIA AEPSAD
entenderán dictados por delegación de la Federación internacional correspondiente y no
tendrán la consideración de actos administrativos».
Es necesario puntualizar que, en este caso concreto, el propio deportista reconoció
que fue considerado oficialmente como de nivel internacional por el Consejo Superior de
Deportes (en adelante CSD) hasta el año 2015. A partir de entonces, participó en
competiciones de carácter internacional representando a la Selección Nacional, pero sin
este reconocimiento oficial por parte del citado organismo.
Por tanto, en virtud de lo expuesto anteriormente, solicitó la declaración de nulidad
de pleno derecho de la incoación del expediente sancionador acordada por la AEPSAD,
al ser éste un órgano manifiestamente incompetente (artículo 47.1.b de la Ley 39/2015).
3.2.- La AEPSAD
De otro lado, como no podía ser de otra manera, la AEPSAD defendió su
competencia para incoar el expediente sancionador en base a cinco motivos, que podrían
resumirse del siguiente modo:
I.- Se argumenta en primer lugar que el deportista carecía de carácter internacional.
Dicho carácter internacional, como establece el punto 18 del Anexo I de la LO 3/2013, se
adquiere cuando un deportista es designado por una o varias Federaciones internacionales
como integrante de un grupo de seguimiento. Por tanto, al no estar el recurrente integrado
en ningún grupo de seguimiento de la Federación Internacional correspondiente, concluye
la AEPSAD que el deportista no posee esa internacionalidad que permitiría excluirle de
su competencia en virtud del artículo 1.3 de la LO 3/20135
, que afirma que «los
deportistas calificados oficialmente como de nivel internacional o que participen en
competiciones internacionales están sometidos a las normas y procedimientos de la
Federación Internacional correspondiente y de la Agencia Mundial Antidopaje,
incluyendo los referentes al pasaporte biológico, si existiesen. Ello se entenderá sin
perjuicio de la posibilidad de someterlos a controles de conformidad con lo dispuesto en
el capítulo I del título II de esta Ley».
5
Artículo que habría que conectar con el citado artículo 37 de la LO 3/2013.
4
COMPETENCIA AEPSAD
II.- No obstante, y para el caso de que se considerase al deportista como de nivel
internacional, consideró la AEPSAD que, pese a no tener competencia sobre los
deportistas de nivel internacional o que participen en competiciones internacionales, sí
puede someterlos a controles en virtud de la excepción planteada en el artículo 1.3 citado
en el párrafo anterior.
III.- El deportista contaba con licencia deportiva de una federación española y
participó en el campeonato de España. Fue en ese momento cuando se le practicó el
control antidopaje.
IV.- En consecuencia, el deportista debe ser considerado de carácter nacional, y la
instrucción y resolución de los expedientes sancionadores sobre este tipo de deportistas y
de aquellos en los que le sea atribuida la competencia por convenio corresponde a la
AEPSAD, según recoge el artículo 37.2 de la LO 3/2013.
V.- Y como método para reforzar los argumentos expuestos se cita el Código
Mundial Antidopaje, que en su artículo 7.1 señala que la gestión de resultados se regirá
por las normas de procedimiento de la Organización Antidopaje que haya iniciado y
realizado la recogida de la muestra. Que como se ha señalado en el resumen de los hechos,
en este caso es la AEPSAD.
4.- LA POSICIÓN Y EL ACUERDO DEL TAD
Una vez vistas las posiciones de ambas partes, pasaremos a exponer la posición del
TAD con respecto a la controversia planteada. A juicio del citado órgano colegiado, es
erróneo el planteamiento que hace la AEPSAD al centrar gran parte del debate en la
cuestión relativa a la condición de deportista internacional del recurrente. Esto es así
porque el propio deportista no ha utilizado ese argumento para afirmar la incompetencia
de la AEPSAD, sino que su argumento principal pivota en torno al hecho de que se trata
de un deportista que participa en competiciones internacionales, y ese sería el motivo de
la sustracción de la potestad sancionadora de la AEPSAD aplicando el artículo 37 de la
LO 3/2013.
5
COMPETENCIA AEPSAD
La cuestión capital en este caso sería por tanto determinar si el recurrente, debido a
su participación en competiciones internacionales, podría librarse del poder disciplinario
de la AEPSAD. Y para ello, en palabras del TAD, es necesaria «la interpretación de la
norma cuando señala que se sustraen de la acción de la agencia antidopaje los
deportistas “…que participen en competiciones internacionales.”».
Cabrían básicamente dos posibles interpretaciones de la norma:
I.- Siempre que un deportista participe en la temporada en curso en competiciones
internacionales, no estaría sujeto a los controles de la AEPSAD. Es decir, pese a que la
participación en competiciones internacionales sea residual, se liberaría al deportista en
cuestión de la potestad sancionadora a nivel estatal. No obstante, esta interpretación
plantearía el problema de que esta alusión a la participación en competiciones
internacionales se convertiría un medio usado frecuentemente en la práctica para eludir
controles antidopaje.
II.- Los deportistas son ajenos a la AEPSAD mientras transcurra la competición
internacional, pero una vez finalizada la misma vuelven a estar bajo el paraguas de la
agencia estatal. O dicho con otras palabras, mientras que un deportista esté participando
en la competición internacional, la potestad sancionadora corresponde a la Federación
internacional u organismo deportivo internacional que corresponda; una vez concluya, la
potestad sancionadora retorna a la AEPSAD.
Y la pregunta a estas alturas no puede ser otra: ¿Por qué postura se decanta el TAD?
La respuesta sería por la segunda de las expuestas, ya que, entre otros motivos, el citado
órgano estima que esa interpretación se acomoda mejor al espíritu y esquema sancionador
del Código Mundial Antidopaje, que encarga la vigilancia sobre el dopaje a las
autoridades nacionales cuando se trata de competiciones en el marco nacional y a las
autoridades deportivas internacionales sobre las competiciones internacionales.
Por tanto, concluye el TAD que «indudablemente, se confirma que la voluntad del
legislador es que la actividad deportiva que se sustraiga a la acción de la AEPSAD sea
exclusivamente la enmarcada en el ámbito de cada competición internacional en
concreto y no en la actividad general del deportista que participa en competiciones
internacionales».
6
COMPETENCIA AEPSAD
Y si nos atenemos a la citada conclusión, no puede ser otro el acuerdo con el que el
TAD finalizó la resolución: «DESESTIMAR el recurso interpuesto por el deportista
contra la apertura del expediente sancionador por parte de la Agencia Española de
Protección de la Salud en el Deporte».
5.- CONCLUSIONES
I.- Los deportistas calificados oficialmente como de nivel internacional o que
participen en competiciones internacionales se someten a las normas y procedimientos de
la Federación Internacional correspondiente y de la Agencia Mundial Antidopaje. Por
tanto, quedan fuera de la competencia de la AEPSAD.
II.- Se considera deportista de nivel internacional a los efectos de la LO 3/2013 a
los deportistas que se definan como tal por cada Federación Internacional.
III.- No obstante, la mera participación puntual o residual durante la temporada en
curso en competiciones internacionales, no liberaría al deportista de la potestad
sancionadora a nivel estatal.
IV.- Si nos encontramos con un deportista que esté participando en una competición
internacional, la potestad sancionadora corresponde de manera clara a la Federación
internacional u organismo deportivo internacional que corresponda mientras la misma se
esté celebrando. No obstante, una vez concluya dicha competición internacional, la
potestad sancionadora retorna a la respectiva agencia estatal.
V.- La voluntad del legislador es que la actividad deportiva que quede fuera de la
acción de la agencia estatal sea exclusivamente la enmarcada en el ámbito de cada
competición internacional en concreto y no en la actividad general del deportista que
participa en competiciones internacionales.
22/01/2018
II.- El contrato de
mediación deportiva
a la luz de la
jurisprudencia del
Tribunal Supremo
7
CONTRATO DE MEDIACIÓN DEPORTIVA
El contrato de mediación deportiva a la luz de la
jurisprudencia del Tribunal Supremo1
SUMARIO: 1.- Introducción. 2.- Naturaleza jurídica del contrato de mediación
deportiva. 3.- Normativa aplicable. 4.- Algunos aspectos singulares. 4.1.- Alcance de la
gestión encomendada al mediador deportivo. 4.2.- La exclusividad en el contrato entre el
mediador y el deportista. 4.3.- Daños y perjuicios en caso de incumplimiento del contrato.
Daño moral. 4.4.- Acción para el cumplimiento de la obligación de pagar. Prescripción.
5.- Conclusiones.
1.- INTRODUCCIÓN
En la actualidad hemos podido comprobar cómo la participación en traspasos de los
intermediarios, sobre todo en el fútbol, se ha disparado. Tanto es así que sólo en el año
2017, según datos de la FIFA2
, su cifra de negocio ascendió a 446 millones de dólares.
La comisión media de cada operación desde el año 2013 es del 13,3%, aunque ese
porcentaje es ligeramente menor en España, donde se sitúa en un 8%.
Como no podía ser de otra manera, la participación cada vez más activa de los
intermediarios en estos traspasos, previa celebración de contratos de mediación con los
deportistas, ha generado diversas controversias entre las partes a raíz de los mismos de
las que han acabado conociendo los tribunales de justicia españoles. Ejemplo de lo
anteriormente expuesto podemos citar la reciente Sentencia del Tribunal Supremo
295/2018, de 5 de febrero3
, que ha sido ampliamente difundida entre los medios de
comunicación partes implicada un jugador de fútbol mediático. No obstante, este tipo de
contratos ya han sido objeto de discusión por nuestro alto tribunal dos sentencias más de
1
Texto original publicado en IUSPORT (ver aquí).
2
Global Transfer Market Report. A review of all international footbal transfers in 2017 (Se puede consultar
el documento aquí).
3
STS (Sala de lo Civil, Sección 1ª) 295/2018, de 5 de febrero (ECLI: ES:TS:2018:295).
8
CONTRATO DE MEDIACIÓN DEPORTIVA
años anteriores, como son la Sentencia 697/2017, de 24 de febrero4
y 259/2015, de 21 de
enero5
.
Según el Diccionario del español jurídico, puede entenderse la jurisprudencia como
la «doctrina establecida de forma reiterada por el Tribunal Supremo o el Tribunal
Constitucional, al interpretar la Constitución y las leyes. Suele entenderse que la misma
doctrina tiene que haberse establecido en dos o más ocasiones para constituir
jurisprudencia». Pues bien, tras haber realizado una lectura de las sentencias del Tribunal
Supremo (en adelante TS) citadas en el párrafo anterior, se ha podido comprobar, que las
tres comparten el mismo criterio en lo que respecta al contrato de mediación deportiva,
hasta el punto de que las más recientes en el tiempo citan literalmente los razonamientos
de las anteriores.
Podemos afirmar, por tanto, que actualmente existe una doctrina o jurisprudencia
consolidada por el TS en torno al contrato de mediación en la esfera deportiva, que nos
encargaremos de analizar en el presente artículo, teniendo siempre como referencia las
tres sentencias anteriormente citadas. Para ello, en primer lugar, se analizará la naturaleza
jurídica que le otorga nuestro alto tribunal al contrato de mediación deportiva. A
continuación, fruto de esa calificación otorgada, determinaremos el marco jurídico
aplicable a este tipo contractual. Y, por último, nos encargaremos de exponer algunos
aspectos singulares que han surgido a raíz de cada caso concreto y que consideramos que
pueden resultar útiles para tener en cuenta el criterio del TS en la práctica si se plantean
problemas similares.
2.- NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO DE MEDIACIÓN
DEPORTIVA
El contrato celebrado entre un intermediario y un deportista no se encuentra a día
de hoy regulado expresamente en nuestro ordenamiento jurídico, lo que ha dado lugar a
4
STS (Sala de lo Civil, Sección 1ª) 697/2017, de 24 de febrero (ECLI: ES:TS:2017:697).
5
STS (Sala de lo Civil, Sección 1ª) 259/2015, de 21 de enero (ECLI: ES:TS:2015:259).
9
CONTRATO DE MEDIACIÓN DEPORTIVA
que las distintas Audiencias Provinciales españolas hayan optado por calificarlo de
diversos modos:
I. Contrato de representación. Si optamos por esta interpretación, nos
encontramos con un contrato atípico, sinalagmático y oneroso por el que el
intermediario ostentaría una representación en exclusiva, asumiendo la
promoción de gestiones y la conclusión de contratos vinculados a la
actividad del deportista representado. Esta representación se haría en
nombre y por cuenta del deportista, y el intermediario recibiría a cambio
una retribución que se regiría por los principios de la autonomía privada y
la libertad contractual, debiéndose respetar los pactos concretados y las
normas generales de las obligaciones y contratos.
II. Contrato de intermediación. En este caso, nos encontraríamos con un
arrendamiento de servicios6
. Es decir, el intermediario se comprometería a
desplegar la actividad convenida y el deportista a pagar este último la suma
convenida. Igualmente habría que respetar en este caso el principio de
autonomía de la voluntad del artículo 1.255 CC.
III. Contrato de mandato7
. El intermediario que presta el servicio de conexión
entre el deportista y el club en el que desea jugar es su representante y actúa
como tal.
IV. Los intermediarios constituyen un «alter ego» del deportista. Con otras
palabras, el intermediario se convierte en la persona de absoluta confianza
del deportista, pudiendo hacer las veces de éste sin restricción alguna. Ello
incluiría la defensa de los diversos intereses del deportista frente a terceros,
el asesoramiento sobre lo más conveniente para él, su promoción frente a
las empresas, etc. En definitiva, cualquier actividad que ayude al
intermediario a obtener los mejores resultados para su representado.
Pese a las diversas denominaciones usadas por las Audiencias Provinciales, el TS
ha optado por calificar «en principio, la mediación deportiva, como contrato atípico de
representación y mediación en la esfera deportiva, incardinable dentro del contrato
6
Regulado en los artículos 1.544 y siguientes del Código Civil.
7
Regulado en los artículos 1.709 y siguientes del Código Civil.
10
CONTRATO DE MEDIACIÓN DEPORTIVA
ordinario civil de mediación o corretaje»8
. Por tanto, podemos entender que para el alto
tribunal concurren en el contrato suscrito entre un intermediario y un deportista los
requisitos del contrato ordinario civil de mediación o corretaje, que serían básicamente
dos:
I. Actividad del intermediario consistente en: indicarle al deportista la
posibilidad de concluir los diversos negocios jurídicos de los que tiene
conocimiento como consecuencia de su actividad profesional en el sector; o
servirle específicamente en las labores de intermediación.
II. Retribución económica del deportista al intermediario por la actividad
realizada, que normalmente será una comisión pactada previamente.
En suma, atendiendo a lo expuesto anteriormente, podemos concluir este apartado
afirmando que el contrato de mediación celebrado entre un intermediario y un deportista
debe ser considerado según el TS como un contrato atípico de representación y mediación
en la esfera deportiva, incardinable dentro del contrato ordinario civil de mediación o
corretaje. Es decir, habría que diferenciarlo y no podría confundirse con otros contratos
como los de agencia, arrendamiento de servicios, comisión mercantil o contrato de
trabajo.
3.- NORMATIVA APLICABLE
Habiendo situado contrato de mediación deportiva dentro del contrato ordinario
civil de mediación, nos encontramos con el problema de determinar la normativa
aplicable al mismo. Y decimos que es un problema porque el contrato de mediación, al
ser un contrato atípico, carece de regulación legal específica en España y por tanto se
regirá por los pactos que voluntariamente establezcan las partes, siempre y cuando no se
vulneren los límites que señala el artículo 1.255 del CC a la autonomía privada9
.
8
Fundamento Jurídico Noveno de la STS 697/2017, citado en el Fundamento Jurídico Séptimo de la STS
295/2018.
9
A modo de ejemplo, para ilustrar la problemática en torno al contrato de mediación, podemos citar la
STS 3846/2013, de 08 de marzo (ECLI:ES:TS:2013:3846), donde se plantea la caracterización que
acompaña al contrato de mediación y su posible incidencia en el alcance de la gestión encomendada. En su
Fundamento Jurídico Segundo afirma: «atendidas las principales fuentes de regulación e interpretación en
estos casos, es decir, la autonomía de la voluntad plasmada en la regulación contractual de las partes y
11
CONTRATO DE MEDIACIÓN DEPORTIVA
La solución al problema concreto sobre el contrato de mediación deportiva la
obtenemos del análisis conjunto de las tres sentencias básicas que venimos utilizando en
el presente artículo. Así, fue en primer lugar la STS 259/2015 la que destacó «tanto el
carácter principal que tiene el contrato de mediación, esto es, su sustantividad propia,
de forma que aunque tenga por finalidad el facilitar la celebración de otro contrato, no
cabe establecer un vínculo causal directo entre ellos teniendo, por lo tanto, autonomía
en su respectivo ámbito de eficacia jurídica, como la propia naturaleza atípica del mismo.
No obstante, también se ha puntualizado que en relación a la “perfección del encargo”
y, en su caso, al “éxito de la mediación”, particularmente referida al propósito negocial
buscado por las partes, debe atenderse, principalmente, a la autonomía negocial como
criterio preferente de interpretación y, en su caso, a los usos y costumbres que resulten
de aplicación». Razonamiento que fue posteriormente reproducido tanto por la STS
697/2017 como por la STS 295/2018: «Todas estas consideraciones subyacen en la
Sentencia de esta sala 259/2015, de 21 de enero, que destaca como relevante el
“propósito negocial buscado por las partes”».
Además, la STS 697/2017, siendo luego reproducida por la STS 295/2018,
completaron la STS 259/2015, añadiendo que en los contratos de mediación deportiva
«late un principio básico, cual es estar a lo expresamente pactado, a lo que cabe añadir
que también a todas las consecuencias que, según su naturaleza sean conformes a la
buena fe, al uso y a la ley (artículo 1.258 CC). Precisamente, y en relación a los usos,
puede servir, según ya expusimos, como criterio interpretativo los Reglamentos de la
FIFA, traspuestos por la RFEF». O dicho con otras palabras: aunque los Reglamentos de
la FIFA traspuestos por la RFEF sean normas de naturaleza privada, sirven como punto
de partida para interpretar los contratos que se sometan a su ámbito objetivo de aplicación.
Hay que puntualizar llegados a este punto que en el momento de interponerse las
demandas en las tres sentencias del TS se encontraba vigente el Reglamento sobre los
Agentes de Jugadores de la FIFA, por lo que fue el citado texto el que nuestro alto tribunal
usó para resolver las controversias planteadas. No obstante, dicho Reglamento sobre
Agentes fue sustituido desde el 1 de abril del año 2015 por el Reglamento de
Intermediarios FIFA, lo que a su vez llevó a la RFEF aprobar el 25 de marzo de 2015 su
los usos y costumbres adecuados a su naturaleza, artículos 1.258 y 1.287 del Código Civil, no se obtiene
una respuesta clara al respecto».
12
CONTRATO DE MEDIACIÓN DEPORTIVA
propio Reglamento de Intermediarios10
. Es por ello que actualmente para resolver
cualquier tipo de controversia respecto de un contrato de mediación deportiva se utilizaría
como normativa privada de referencia los Reglamentos de Intermediarios tanto de la
FIFA como de la RFEF.
Lo expuesto anteriormente nos hace llegar a la conclusión de que la normativa
aplicable al contrato de mediación deportiva en el ordenamiento jurídico español para el
TS sería:
I. Artículo 1.255 CC, en virtud del cual se regula la autonomía de la voluntad
de las partes, en relación con los artículos 1.088 y 1.091 del citado texto
legal, que establecen la fuerza de ley entre las partes contratantes de lo
expresamente pactado por ellas.
II. Títulos I y II del Libro IV del Código Civil, donde se recogen las normas
generales de aplicación a los contratos.
III. Usos y Costumbres, según se establece en los artículos 1.258 y 1.287 CC.
Que en nuestro caso serían actualmente los Reglamentos de Intermediarios
aprobados por la FIFA y traspuestos por la RFEF.
IV. Por último, en defecto de las anteriores, podría aceptarse el uso de la
analogía, mediante la cual el contrato de mediación podría regirse por las
normas de otros contratos con los que tenga relación siempre y cuando los
preceptos que los regulen puedan ser aplicables por su semejanza o
idoneidad. Se recurriría a ella siempre con la condición de que no
contradiga la propia esencia de la mediación.
4.- ALGUNOS ASPECTOS SINGULARES
Partiendo de la base de que el contrato de mediación deportiva celebrado entre un
intermediario y un deportista debe ser considerado como un contrato atípico de
representación y mediación en la esfera deportiva incardinable dentro del contrato
10
Esta circunstancia ya se hace constar por la STS 697/2017 y por la STS 295/2018. En concreto, esta
última apunta: «Por razones temporales no merecen nuestra atención las importantes modificaciones
sufridas por los anteriores reglamentos, sustituidos desde el 1 de abril de 2015 por el Reglamento sobre
las Relaciones con los Intermediarios, que, a su vez, ha dado lugar al reglamento de Intermediarios de la
RFEF».
13
CONTRATO DE MEDIACIÓN DEPORTIVA
ordinario civil de mediación o corretaje, y conociendo cuál es la normativa a la que
debemos acudir para su interpretación, dedicaremos el presente apartado a exponer
algunos aspectos singulares que han hecho aparecer controversias en la práctica y que han
sido resueltas por el TS en las tres sentencias básicas que hemos venido usando hasta el
momento.
4.1.- Alcance de la gestión encomendada al mediador deportivo
Según se define en los Reglamentos de la FIFA y la RFEF, sería intermediario toda
persona física o jurídica que, a cambio de una remuneración o gratuitamente, actúa como
representante de jugadores o clubes con miras a negociar un contrato de trabajo o como
representante de clubes en negociaciones con miras a celebrar un contrato de traspaso. El
anterior Reglamento sobre Agentes de Jugadores ofrecía una definición similar.
Atendiendo a la definición expuesta anteriormente, podríamos pensar que la única
finalidad del intermediario sería la de negociar un contrato (ya sea de trabajo o de
traspaso) con el único objetivo de que se acabe celebrando, finalizando aquí sus
funciones. Ello también se podría pensar tras la lectura de la STS 259/2015, que establece
que «como de forma clara se desprende el contrato suscrito (cláusula segunda), el
alcance de la gestión encomendada al mediador, como presupuesto o condición de su
derecho a recibir la retribución, quedó configurado, conforme a las condiciones
económicas previstas, en orden a posibilitar la existencia del marco negocial que
permitiera la contratación del jugador por el nuevo club». No obstante, el TS en las
sentencias 697/2017 y 295/2018 amplía ese concepto y afirma que «se ha de tener en
cuenta, partiendo de la realidad social, que el agente de jugadores por lo general no se
limita a la contratación de éstos por un club, acabando su tarea una vez suscrito el
contrato, sino que realiza otras muchas funciones durante la vigencia del contrato de
mediación en beneficio de su representado». A lo anterior se añade que, «el agente, por
lo general, se convierte en un asesor con funciones de difícil encaje bajo una misma
figura, aunque se acerque, según opiniones autorizadas, al agent anglosajón como
persona que realiza diferentes funciones siempre relativas a la promoción de
contratación».
Podemos observar como el TS opta por un concepto amplio de intermediario o
mediador deportivo. El alcance de la gestión encomendada no sólo se limitará la creación
14
CONTRATO DE MEDIACIÓN DEPORTIVA
del marco negocial oportuno y la posterior celebración de un contrato de trabajo o de
traspaso, sino que también podría aceptarse que realizase diversas labores en beneficio de
su representado, pero siempre relativas a la promoción de contratación. Y es que, la
delimitación de estas funciones es de vital importancia, ya que un correcto desempeño de
las mismas es lo que hará que se genere el derecho del intermediario al cobro de sus
honorarios por los contratos celebrados. No basta con que el contrato de mediación se
encuentre vigente, sino que la intervención del intermediario en las negociaciones del
contrato ha de ser efectiva, eficiente, directa y útil, no bastando con la mera presencia o
asistencia en las diferentes reuniones o conversaciones entabladas entre las partes.
4.2.- La exclusividad en el contrato entre el mediador y el deportista
Para poder entender este apartado, es necesario situarnos en el supuesto de hecho.
Llamaremos Club A al club al que pertenecía el jugador al tiempo de estar vigente el
contrato de mediación deportiva, y Club B al club con el que el jugador acabó
suscribiendo el nuevo contrato.
En el caso concreto, el contrato entre el intermediario y el jugador contenía un pacto
de exclusividad que establecía lo siguiente: «El jugador por el presente contrato se
compromete: a) a utilizar obligatoriamente y en forma exclusiva los servicios del
representante para el caso de decidir la renovación de su contrato profesional o la
prestación de sus servicios a otro Club o Sociedad deportiva de España o el extranjero».
Además, el contrato añadía que «los pagos se efectuarán por el jugador dentro de los 10
días siguientes a la percepción de los ingresos, cualquiera que sea su naturaleza y origen
del contrato, a que tuviere derecho conforme a los contratos negociados y suscritos por
el Representante, o directamente por el jugador».
Durante la vigencia del contrato de mediación deportiva, y pese a la existencia de
estas cláusulas, el jugador, perteneciente al Club A, acordó los términos de nuevo contrato
con el Club B, pero sin perfeccionar el mismo. Dicha perfección se realizó cuando el
contrato de mediación deportiva ya no se encontraba en vigor.
La duda que aquí se plantea es si, recogido en el contrato el pacto de exclusividad
entre el intermediario y el jugador, la mera negociación (a espaldas del intermediario) sin
perfeccionamiento del nuevo contrato entre el Club B y el jugador durante la vigencia del
15
CONTRATO DE MEDIACIÓN DEPORTIVA
contrato de mediación, da derecho al intermediario a ser remunerado por el
perfeccionamiento del contrato una vez acaba la vigencia del contrato de mediación.
El TS opta aquí por no reconocer el derecho del intermediario a ser remunerado, ya
que «cuando se suscribió el contrato de trabajo, el contrato de mediación deportiva ya
no se encontraba en vigor». Y ello porque si nos atenemos a lo expresamente pactado,
como anteriormente se ha expuesto, en el contrato suscrito se recogía que sólo se generaba
el derecho a retribución del intermediario por los contratos negociados y suscritos durante
la vigencia del mismo. Por tanto, únicamente la suscripción del contrato durante la
vigencia del contrato de mediación deportiva es la que haría exigible la obligación de
retribución.
Cuestión distinta es, como reconoce el TS, que el jugador, a causa de este
comportamiento (negociación con el Club B a espaldas del intermediario) incumpla otras
obligaciones que tiene en virtud del contrato de mediación con respecto a su
intermediario, como es el de informarle de acontecimientos o circunstancias que puedan
influir en el desarrollo de su carrera deportiva. Y producido este incumplimiento habría
que valorar si es posible reclamar la correspondiente indemnización por los daños y
perjuicios sufridos.
4.3.- Daños y perjuicios en caso de incumplimiento del contrato. Daño moral
Ya tuvimos ocasión de comprobar al ver la normativa aplicable al contrato de
mediación que se regía por lo dispuesto en los Títulos I y II del Libro IV del Código Civil,
donde se recogen las normas generales de aplicación a los contratos. Por tanto, en casos
de incumplimiento de las obligaciones por alguna de las partes, admite el TS que se
genera un derecho a ser indemnizado de los daños y perjuicios sufridos en virtud de los
artículos 1.101 y 1.124 CC, siendo posible aplicar el marco normativo de la
responsabilidad que recoge nuestro Código Civil en los artículos 1.101 a 1.107. Para ello
será necesario acreditar previamente dos extremos: a) la realidad del daño; b) la relación
de causalidad, directa y clara, entre el incumplimiento imputable a la parte y daño
patrimonial que se ha causado.
En lo que respecta al daño moral, también podría reclamarse en estos casos si se
incumplimiento contractual, ya que el TS afirma en la STS 259/2015 que «el problema
aparece en su delimitación y debida diferenciación, pero no en la admisión de su realidad
16
CONTRATO DE MEDIACIÓN DEPORTIVA
como contenido indemnizable». Ello se justifica por su «incidencia en la esfera psíquica
del sujeto afectado, particularmente en el sufrimiento, la incertidumbre y zozobra que se
proyectó sobre la situación profesional y personal del jugador hasta la firmeza de las
decisiones judiciales sobre el caso. (…) En este sentido, el contrato de mediación incidía
de forma clara, en el devenir del propio trabajo o profesión del perjudicado por el
incumplimiento contractual, afectándose bienes jurídicos relacionados con el libre
desarrollo de la personalidad, como es el caso del ejercicio profesional o laboral de una
persona; por lo que queda justificado que la indemnización integral alcance también al
contenido resarcitorio del daño moral».
Como bien apuntó el TS, el problema a la hora de solicitar la indemnización se
encuentra en su delimitación y debida diferenciación. Sin embargo, algunos factores que
se podrían tener en cuenta a la hora de cuantificar una posible indemnización por daños
morales a raíz de los incumplimientos en este tipo de contratos de mediación deportiva
podrían ser:
I. Inseguridad, inquietud o dudas que se producen en los deportistas como
consecuencia del largo procedimiento judicial al que se ven sometidos.
II. Inactividad o privación del derecho al trabajo como consecuencia de la no
celebración de los contratos con los equipos. Esto es especialmente
importante, ya que en la mayoría de casos nos encontramos con jugadores
muy jóvenes y con una gran proyección que ven truncada temporalmente su
carrera profesional, que en el caso de los deportistas suele ser corta.
III. Pérdida de oportunidad de jugar en otros equipos e incluso en la selección
nacional.
IV. Frustración de las expectativas generadas por el futuro contrato que se iba a
celebrar.
V. Desprestigio profesional que suponen este tipo de casos por la amplia
difusión que se les da en los diversos medios de comunicación.
4.4.- Acción para el cumplimiento de la obligación de pagar. Prescripción.
Otra de las cuestiones que se plantea como controvertida en las STS 697/2017 es la
relativa al plazo de prescripción del ejercicio de la acción para el cumplimiento de la
17
CONTRATO DE MEDIACIÓN DEPORTIVA
obligación de pagar que tiene el intermediario respecto del deportista en virtud del
contrato suscrito entre ambos, sobre la que se plantearon dos opciones:
I. Calificar al intermediario como un agente en la relación jurídica entablada,
por lo que se aplicaría el artículo 1.967.1 CC, que establece que prescriben
por el transcurso de tres años las acciones para el cumplimiento de la
obligación de pagar «…a los agentes y curiales sus honorarios y derechos».
II. Calificar al intermediario como un mediador deportivo en sentido estricto,
considerando aplicable la normativa del contrato ordinario civil de
mediación o corretaje. En este caso, al ser un contrato atípico, aplicaríamos
el plazo general del artículo 1.964 CC, que serían cinco años.
En la citada Sentencia el TS consideró aplicable el plazo de prescripción de tres
años. Y ello se justifica porque en este caso concreto el intermediario (debido a la
inexperiencia del jugador y de sus padres, pues era menor de edad) se convirtió en un
asesor deportivo integral del jugador, sobrepasando la mera intermediación o corretaje,
ya que gestionaba sus intereses durante toda la vigencia del contrato de mediación. Por
tanto, concluye el tribunal que «Estamos, pues, en presencia de una agente que
profesionalmente presta unos servicios, encuadrables en la gestión de negocios ajenos,
que, como declara la Sentencia 636/2012, de 31 de octubre, a efectos de prescripción se
encuentran sujetos al plazo de tres años previsto en el artículo 1.967.1 CC, dentro del
concepto amplio del término agente».
Y una vez elegido el plazo de prescripción para interponer la acción, resulta de
interés conocer cuándo debe comenzar el cómputo del plazo. Pues bien, siguiendo el
razonamiento anteriormente expuesto, afirma el TS que cuando nos encontremos ante una
relación negocial de esta naturaleza, y se prestan servicios, el día inicial del cómputo del
plazo de prescripción de tres años, es el día en que dejaron de prestarse los servicios.
5.- CONCLUSIONES
I.- Si tenemos en cuenta las SSTS 259/2015, 697/2017 y 295/2018 podemos afirmar
que actualmente existe una doctrina o jurisprudencia consolidada por el TS en torno al
contrato de mediación en la esfera deportiva.
18
CONTRATO DE MEDIACIÓN DEPORTIVA
II.- Según esta doctrina o jurisprudencia, el contrato de mediación celebrado entre
un intermediario y un deportista debe ser considerado según el TS como un contrato
atípico de representación y mediación en la esfera deportiva, incardinable dentro del
contrato ordinario civil de mediación o corretaje. Por tanto, habría que diferenciarlo y no
podría confundirse con otros contratos como los de agencia, arrendamiento de servicios,
comisión mercantil o contrato de trabajo.
III.- Al ser un contrato atípico, la normativa aplicable al mismo sería de manera
básica la autonomía de la voluntad de las partes y las normas generales de aplicación a
los contratos. Ello se habría de complementar con los usos y costumbres, que en nuestro
caso serían los Reglamentos de Intermediarios aprobados por la FIFA y la RFEF.
IV.- En cuanto al alcance de la gestión encomendada, el TS opta por un concepto
amplio de intermediario o mediador deportivo. Dicha gestión no sólo se limitará la
creación del marco negocial oportuno y la posterior celebración de un contrato de trabajo
o de traspaso, sino que también podría aceptarse que realizase diversas labores en
beneficio de su representado, pero siempre relativas a la promoción de contratación.
V.- Si se produce un incumplimiento de las obligaciones recogidas en el contrato
por alguna de las partes, admite el TS que se genera un derecho a ser indemnizado de los
daños y perjuicios sufridos, aplicando el marco normativo de la responsabilidad que
recoge nuestro Código Civil. También podría reclamarse daño moral en estos casos.
VI. El plazo de prescripción de la acción para el cumplimiento de la obligación de
pagar variará en cada caso concreto en función de la calificación y las funciones que se
le den al intermediario. Hasta el momento, en el único pronunciamiento que se hace en
las tres sentencias, se opta por un plazo de prescripción de tres años que comenzará a
computarse desde el momento en que dejaron de prestarse los servicios.
26/02/2018
III. Responsabilidad
por balonazos a
espectadores en
espectáculos
deportivos
19
RESPONSABILIDAD POR BALONAZOS A ESPECTADORES
Responsabilidad por balonazos a espectadores en
espectáculos deportivos1
Supongamos que una persona acude a un recinto donde se celebra un espectáculo
deportivo. Así mismo, imaginemos que durante los actos de preparación, calentamiento
o transcurso del citado espectáculo, un balón lanzado desde el terreno de juego impacta
contra el espectador que se encuentra en las gradas, produciéndole lesiones.
En el caso planteado en el párrafo anterior, si se reclama por parte del perjudicado,
¿debería la entidad que gestiona la instalación donde ha transcurrido el espectáculo
responder de las lesiones producidas por el balonazo? Ante esta pregunta cabría dar
grosso modo dos posibles respuestas.
Por un lado, podríamos pensar que la entidad encargada de gestionar la instalación
ha cometido una negligencia por no adoptar las precauciones suficientes para impedir el
impacto del balón, por lo que en virtud del artículo 1.902 del Código Civil debería resarcir
las lesiones producidas. Por otro lado, esta primera respuesta podría ser rebatida
defendiendo que el espectador que acude a este tipo de espectáculos conoce
perfectamente que en los mismos ocurren esos lances, por lo que debe prevenirse frente
a ellos, asumiendo que podrían producirse determinadas lesiones.
En estos supuestos entra en juego un concepto fundamental: la doctrina del riesgo.
La citada doctrina es de aplicación en aquellos casos en los que el daño se produce como
consecuencia de la conducta de la víctima que lo sufre (en nuestro caso el espectador),
que se expone de forma consciente a un peligro sin estar obligada a ello y sin intervención
culpable de su creador (la entidad que gestiona la instalación). Por tanto, en virtud de esta
doctrina del riesgo, la responsable del daño sería propia víctima, quedando liberado el
creador del riesgo de la obligación de resarcir en cualquier caso.
Pero, ¿cuál es la postura de los tribunales españoles cuando se les plantean este tipo
de casos? ¿Aplican la doctrina del riesgo en estos supuestos? En las últimas semanas
1
Texto original publicado en IUSPORT (ver aquí).
20
RESPONSABILIDAD POR BALONAZOS A ESPECTADORES
hemos conocido dos pronunciamientos sobre supuestos idénticos a los descritos
anteriormente, por lo que utilizaremos su razonamiento para ilustrarnos en los párrafos
siguientes.
Tenemos que partir de la base de que la cuestión principal gira en torno a dilucidar
si ha existido falta de previsión y diligencia por parte de la entidad gestora de la
instalación, en el sentido de no adoptar los medios adecuados para evitar el daño, o en
cambio nos encontramos ante riesgos generales de la vida que se encuentran dentro de la
cotidianidad o tienen carácter previsible para la víctima, por su frecuencia o normalidad.
Es decir, hay que analizar si en el caso concreto se ha dado un riesgo superior al normal,
porque siendo así supone una previsión más alta, lo que se traduce en una adopción de
medidas necesarias para evitar el daño.
Hablando ya de los pronunciamientos, el primero fue el llevado a cabo por la
Audiencia Provincial de Barcelona, en su Sentencia 697/2018 de 8 de marzo2
. En este
caso, acaecido durante un partido de baloncesto, la espectadora resultó lesionada en la
muñeca y en el antebrazo por el golpeo directo de un balón. La sentencia de instancia
condenó a la entidad gestora del espectáculo y a la aseguradora a pagar 7.313,59 € en
concepto de indemnización por el siniestro y las lesiones ocasionadas a la espectadora del
partido. Contra esta decisión se interpuso recurso de apelación, siendo estimado y
revocada la anterior sentencia, absolviendo tanto a la entidad gestora de la instalación
como a la aseguradora del pago de la indemnización frente al espectador.
Según la Audiencia, «(…) la salida de un balón y el impacto en un espectador
situado en las primeras filas de la grada no puede considerarse un hecho extraño,
anormal o imprevisible, sino todo lo contrario, se trata de un evento asiduo y conocido,
(…). Los espectadores de un partido de básquet de la Liga ACB, y más los que
voluntariamente se sitúan en las primeras filas saben y asumen que, en un lance del juego
un balón puede impactarles. Se trata de sucesos que, aunque previstos, son inevitables,
y entran en el ámbito del artículo 1.105 Cc». A lo que añade que «El riesgo es conocido
sobradamente por la demandante, y aceptado por los usos sociales con relación a los
criterios de organización de los estadios dispuestos por las autoridades deportivas».
2
Se puede consultar el texto íntegro de la sentencia en el siguiente enlace (ECLI:ES:APB:2018:697).
21
RESPONSABILIDAD POR BALONAZOS A ESPECTADORES
En lo que respecta al segundo pronunciamiento, esta vez fue el Tribunal Supremo,
en su Sentencia 730/2018, de 7 de marzo3
, el que abordó un asunto de responsabilidad
por balonazos a espectadores en espectáculos deportivos. En este caso los hechos se
produjeron en un partido de fútbol, donde un balón que salió del campo impacto en el ojo
del espectador, ocasionándole lesiones. Por parte del espectador se alegaba negligencia
de la entidad gestora de la instalación por la no colocación de redes que impidieran el
daño. En primera instancia la demanda presentada por el espectador fue desestimada,
frente a la que se interpuso recurso de apelación, también desestimado por la Audiencia
Provincial. Posteriormente, contra la sentencia de segunda instancia se interpuso recurso
de casación, que ha sido igualmente desestimado por el alto tribunal.
Y dicha desestimación se realizó porque, según el criterio del TS, «Es cierto que en
un balón proyectado desde el campo a la grada está el origen del daño pero el nexo
causal que relaciona las lesiones producidas en un ojo a la espectadora desaparece desde
el momento en que asume un riesgo propio del juego o espectáculo que conoce, como es
el que un balón pueda proyectarse con mayor o menor potencia hacia la grada que ocupa
reglamentariamente detrás de la portería. La responsabilidad del organizador del evento
deportivo no debe enjuiciarse desde la óptica del singular riesgo creado por un lance
ordinario del juego, al que es ajeno. El riesgo que se crea no es algo inesperado o inusual,
del que deba responder. (…) se traslada al ámbito de responsabilidad de la víctima, que
controla y asume esta fuente potencial de peligro, con lo que el curso causal se establece
entre este riesgo voluntariamente asumido y el daño producido por el balón, con la
consiguiente obligación de soportar las consecuencias derivadas del mismo. Y si no hay
causalidad no cabe hablar, no ya de responsabilidad subjetiva, sino tampoco de
responsabilidad por riesgo u objetivada necesaria para que el demandado deba
responder del daño».
Atendiendo a lo expuesto hasta ahora, podemos afirmar que, como norma general,
la entidad que gestiona la instalación deportiva no responderá de los daños producidos a
los espectadores por el impacto de los balones que salgan despedidos hacia las gradas, ya
que es un riesgo que el propio espectador asume y conoce cuando decide acudir al
espectáculo, debiendo soportar las posibles consecuencias que se deriven. No obstante,
es necesario puntualizar que el hecho de que una entidad que gestiona una instalación
3
Se puede consultar el texto íntegro de la sentencia en el siguiente enlace (ECLI: ES:TS:2018:730).
22
RESPONSABILIDAD POR BALONAZOS A ESPECTADORES
deportiva cumpla con todas las medidas administrativamente previstas no justifica en
todo caso la exclusión de responsabilidad. Y tampoco se puede afirmar que siempre que
se produzca un daño a un espectador ésta deba responder porque las medidas que adoptó
fueron insuficientes o ineficaces. Hay que tener en cuenta la casuística de cada caso
concreto, valorando elementos tales como la naturaleza del riesgo, las circunstancias
personales, de lugar y de tiempo que concurren y la diligencia socialmente adecuada en
relación con el sector de la vida o del tráfico en que se produce el acontecimiento que
produce el daño.
28/04/2018
IV.- VAR, ¿solución
o más problemas?
23
VAR, ¿SOLUCIÓN O MÁS PROBLEMAS?
VAR, ¿solución o más problemas?1
SUMARIO: 1.- Introducción. 2.- ¿Qué es el VAR?. 3.- Regulación. 4.- ¿En qué
acciones puede usarse? 5.- Ideas básicas. 6.- ¿Cómo es su funcionamiento durante el
partido? 7.- Partidarios y detractores. 8.- Implantación actual. 9.- Conclusión.
1.- INTRODUCCIÓN
El pasado día 14 de junio se dio comienzo al Mundial de Rusia 2018, competición
que será recordada por muchos como aquella en la que se comenzó a utilizar por primera
vez en una gran competición internacional el VAR. A día de hoy, tras haberse jugado ya
más de 60 partidos, y a falta de la disputa de la final y el partido por el tercer y cuarto
puesto, nos encontramos en condiciones de hacer una primera valoración de lo que ha
supuesto la implantación de la citada tecnología, ya que no ha dejado indiferente a nadie.
Independientemente de la polémica generada por los defensores y los detractores
de su uso en el fútbol, los datos objetivos que arroja la disputa de los 48 partidos de la
fase de grupos son los siguientes2
: se han verificado 335 acciones, de las cuales 17 se
examinaron por el VAR (en 14 de ellas el árbitro se acercó al monitor situado en el campo
para visionar las imágenes y en 3 de ellas siguió las indicaciones del VAR). Además, de
esas 17 acciones examinadas por el VAR, sólo 3 confirmaron la decisión señalada por el
árbitro, mientras que fueron 14 las ocasiones en las que la decisión tomada por el
colegiado fue corregida por la tecnología. Por tanto, y siempre según los datos ofrecidos
por la FIFA, el acierto arbitral sin el uso del VAR habría alcanzado el 95%, mientras que
con su uso ese acierto se incrementa hasta el 99,3%.
Datos que, a priori, nos harían pensar que el VAR supondrá un paso hacia delante
en el fútbol, al rozarse un pleno acierto en las decisiones arbitrales. Porque recordemos
1
Artículo publicado originalmente en la web Gatell & Asociados. Puedes verlo aquí.
2
Según datos proporcionados por la FIFA.
24
VAR, ¿SOLUCIÓN O MÁS PROBLEMAS?
que en la temporada 2018/2019 que dará comienzo el próximo mes de agosto se empezará
a usar en la máxima competición del fútbol español, la Liga Santander.
Por ello, dada la actualidad presente y futura de la cuestión, en el presente artículo
trataremos en primer lugar de explicar qué es el VAR. A continuación, veremos qué
normativa lo regula y quién es el ente encargado de elaborarla. Posteriormente,
expondremos en qué acciones puede usarse, cuáles son las ideas básicas a tener en cuenta
para garantizar su funcionamiento óptimo y cómo se pone en marcha durante el partido.
Y, para terminar, analizaremos las posturas que defienden tanto los partidarios como los
detractores de su uso, la implantación actual en las principales competiciones alrededor
del mundo y nuestra conclusión respondiendo a la pregunta con la que hemos decidido
titular este artículo.
2.- ¿QUÉ ES EL VAR?
El VAR3
es la denominación que se utiliza para referirse al árbitro asistente de
vídeo, herramienta creada por la IFAB4
mediante la cual una serie de cámaras repartidas
por todo el terreno de juego5
captan imágenes que, en el caso de producirse una de las
decisiones que se consideran revisables, son evaluadas en una sala de operaciones de
video6
con monitores por un equipo arbitral7
que posteriormente se comunica con el
árbitro del partido para ayudarle en la toma de decisiones, correspondiendo en todo caso
la decisión final al árbitro. Esta ayuda proporcionada por el VAR consiste básicamente
en la repetición del incidente.
3
Denominación que proviene de sus siglas en inglés, Video assistant referees.
4
La IFAB (International Football Association Board) es una asociación internacional privada formada por
las asociaciones de fútbol de Inglaterra, Escocia, Gales e Irlanda del Norte, además de la FIFA, encargada
de definir y modificar en caso de ser necesario las reglas del juego del fútbol a nivel mundial.
5
Los árbitros asistentes pueden visionar la totalidad de las cámaras de transmisión relevantes, a lo que hay
que añadir dos cámaras dedicadas independientes del juego. Además, ayudados de un operador de
repeticiones, podrán tener acceso independiente y controlar las repeticiones de todas las imágenes de la
retransmisión, utilizando las mismas grabaciones que se pueden ver en televisión.
6
Que puede situarse dentro del estadio, cerca del mismo o en una ubicación central.
7
El equipo está compuesto por el árbitro asistente de video (VAR) y sus tres ayudantes asistentes de video
(AVAR1, AVAR2 y AVAR3).
25
VAR, ¿SOLUCIÓN O MÁS PROBLEMAS?
La introducción del VAR en el fútbol se hace con el claro objetivo de evitar: 1)
que se comentan errores claros y manifiestos; y 2) que se produzcan incidentes graves
que pasen desapercibidos para el árbitro durante el transcurso del encuentro.
3.- REGULACIÓN
Como normas reguladoras del VAR, haremos referencia fundamentalmente a tres
documentos aprobados por la IFAB:
1. Experimento con árbitros asistentes de vídeo (AAV). Principales aspectos
prácticos8
.
2. Experimento con árbitros asistentes de vídeo (AAV). Protocolo (Resumen)9
.
3. Reglas de Juego 2018/201910
. Y más concretamente la Regla 05.4, en la
que se regula el VAR.
4.- ¿EN QUÉ ACCIONES PUEDE USARSE?
Hay que partir de la base de que un partido o competición sólo podrá contar con
el VAR si cumple la totalidad de requisitos del Protocolo, los requisitos de
implementación y cuenta con el permiso por escrito de la IFAB y de la FIFA.
Como hemos podido comprobar en la definición que hacíamos del VAR
anteriormente, este se usará para evitar que se comentan errores claros y manifiestos y
para que no se produzcan incidentes graves que hayan pasado desapercibidos para el
árbitro durante el transcurso del encuentro. No obstante, no toda acción en la que se
produzca un error claro y manifiesto o un incidente grave que pase desapercibido
para el árbitro podrá ser revisada por el VAR, sino que el error o incidente grave
deberá suceder en relación a una de las siguientes acciones:
8
Puedes consultar el documento AQUÍ.
9
Puedes consultar el documento AQUÍ.
10
Puedes consultar el documento AQUÍ.
26
VAR, ¿SOLUCIÓN O MÁS PROBLEMAS?
• Goles11
.
• Penaltis12
.
• Tarjetas rojas directas13
.
• Confusiones de identidad14
.
5.- IDEAS BÁSICAS
Siempre que se haga uso del VAR tendremos que tener claras una serie de ideas
básicas garantizarán un funcionamiento adecuado del mismo que no entorpezca el juego
ni vaya en contra de la esencia del fútbol, y que son las siguientes:
• En primer lugar, y como idea vertebradora de todas las demás, el VAR se
usará para corregir errores claros y para sancionar incidentes graves que
el árbitro no perciba y que se produzcan en decisiones que sean decisivas.
• Por tanto, el único motivo por el que se puede modificar una decisión
inicial del árbitro es que, tras la revisión del video, se demuestre de una
manera clara y evidente que la decisión fue incorrecta.
• El uso del VAR se ajustará tanto como sea posible a la filosofía y
principios de las Reglas del Juego.
• Los árbitros asistentes de video (VAR) son miembros del equipo arbitral.
• Sólo el árbitro puede iniciar una revisión. El VAR únicamente puede
recomendar una revisión al árbitro.
• Una vez detenido el juego por una infracción e iniciada la revisión por parte
del árbitro, siempre debe tomar una decisión.
11
En el caso de los goles, todos los posibles supuestos deben revisarse: agresiones, manos, fueras de juego,
salidas del balón previas al gol o goles fantasma (siempre que no haya ojo de halcón).
12
Para los penaltis, el VAR presta especial atención a los que son concedidos erróneamente o a aquellos
que no son concedidos inicialmente por el colegiado. Pero también se usa cuando el colegiado alberga
dudas sobre: a) si se produce fuera o dentro del área, b) si el balón ha salido antes de que se cometa el
penalti; c) si es el portero quien lo ha cometido; o d) si el penalti se comete como consecuencia de un
rechace en el palo, travesaño o un rechace previo del portero.
13
Aquí no se incluyen las tarjetas rojas que son fruto de una segunda amonestación. Se centrará en acciones
violentas, faltas muy claras o contundentes, y los tumultos o choques masivos que puedan producirse.
14
Fundamentalmente en dos casos: cuando la infracción se aprecia de manera clara pero se produce un
error respecto al jugador sancionado o cuando además de no detectarse correctamente la infracción el
jugador sancionado no es el correcto.
27
VAR, ¿SOLUCIÓN O MÁS PROBLEMAS?
• Cualquier acción que procure influir en el árbitro mientras toma la
decisión será amonestada con tarjeta amarilla.
• En aras de garantizar la transparencia, el árbitro deberá permanecer visible
durante el proceso de revisión.
• La precisión debe pesar más que la rapidez durante todo el proceso de
revisión y en la toma de decisiones.
• El árbitro será siempre el encargado de tomar la decisión final.
• Las medidas disciplinarias que se produzcan de manera posterior al
incidente que genera la revisión no se cancelan.
• Hay un período límite anterior y posterior a un incidente para poder
revisarlo.
6.- ¿CÓMO ES SU FUNCIONAMIENTO DURANTE EL PARTIDO?
Una vez sabemos qué es el VAR, en qué acciones puede usarse y cuáles son las
ideas básicas que garantizan un adecuado funcionamiento, abordaremos cómo se debería
actuar en caso de ser necesario su uso durante el transcurso de un encuentro.
Situémonos, por ejemplo, en cualquiera de los partidos que se están disputando en
el Mundial de Rusia 2018. El VAR y el árbitro en el campo se encuentran
permanentemente comunicados. Todas y cada una de las acciones que se llevan a cabo
en el partido y las decisiones tomadas por el árbitro son revisadas automáticamente por
el VAR, lo que justifica que no se admita que sean los entrenadores o jugadores los que
soliciten una posible revisión, siendo el árbitro el único con potestad para solicitarla e
iniciarla. Si hubiese que realizar una revisión sin que se haya detenido el juego, el árbitro
parará el encuentro cuando el balón se encuentre en una zona neutral. Mientras se
encuentre detenido el juego, el colegiado puede retrasar su reinicio en cualquier momento
para comunicarse con el VAR, acto que deberá indicar apuntando a su oído y que no se
considera una revisión oficial de VAR.
Es muy importante que el árbitro indique de forma clara que la revisión ha
comenzado, para lo cual deberá hacer el gesto visual en forma de una pantalla de
televisión. Si este gesto no se realiza, no se puede modificar la decisión. Durante la
28
VAR, ¿SOLUCIÓN O MÁS PROBLEMAS?
revisión15
, el juego quedará parado, y finalizado el proceso de revisión, el árbitro tomará
una decisión e indicará de una manera clara el resultado de la misma, tras lo cual se
producirá la reanudación del partido.
Si el juego se reanuda después de ser detenido, el árbitro ya no podrá revisar, salvo
en casos de confusión de identidad o casos de expulsiones por conducta violenta o
acciones de escupir, morder o hacer gestos extremadamente ofensivos, insultantes o
humillantes.
Hay que tener muy en cuenta que en las revisiones la IFAB apuesta por la precisión
frente a la rapidez. Por tanto, aunque la toma de decisiones debe realizarse de la forma
más eficiente y rápida, la demora no justifica que tanto jugadores como cuerpo técnico
intenten interferir o influir en el colegiado la durante la revisión, previéndose
amonestaciones con tarjeta amarilla para los citados casos.
7.- PARTIDARIOS Y DETRACTORES
El uso de la tecnología en el fútbol ha sido un tema controvertido desde el anuncio
de su progresiva implantación, generando numerosos partidarios y detractores tanto entre
los profesionales del deporte como entre los aficionados. Sin ir más lejos, durante el
presente mundial se han producido varias polémicas: Brasil dirigió una queja formal a la
FIFA por considerarse perjudicados tras el arbitraje recibido en su partido ante Suiza;
Marruecos se sintió gravemente perjudicada en su partido contra Portugal al no revisar el
VAR hasta tres decisiones que en su opinión eran equivocadas; Inglaterra también se
sintió perjudicada tras el partido inaugural al no concedérsele dos penaltis que bajo su
juicio debieron ser pitados; y por último Sergio Ramos criticó al colegiado del encuentro
entre España y Rusia por no pitar un penalti en la prórroga al producirse agarrones dentro
del área tras escuchar las explicaciones del VAR y aun así ni tan siquiera revisar la jugada.
Los partidarios argumentan a su favor que el uso del VAR contribuye a
conseguir una mayor justicia deportiva, ya que evita las decisiones manifiestamente
15
Para la cual se habilitará en el campo un área claramente marcada en las proximidades de las áreas
técnicas, donde se encontrará un dispositivo de pantalla móvil en la que el árbitro podrá revisar los
incidentes.
29
VAR, ¿SOLUCIÓN O MÁS PROBLEMAS?
incorrectas, errores claros e incidentes graves que el árbitro no percibe. También
defienden que las interrupciones del juego apenas tienen efecto en el dinamismo y la
rapidez que caracteriza al fútbol, ya que son paradas breves. Además, en todo caso, se
justifican por el bien superior de proteger la justicia deportiva. Por último, esgrimen que
gracias a las nuevas tecnologías se evitan perjuicios a equipos, jugadores y aficionados
causados por decisiones injustas, lo que se traduce en una mejora el fútbol como
espectáculo al eliminar errores de bulto e injusticias sonadas que pasan a la historia.
Pese a que los argumentos ofrecidos anteriormente parecen lógicos y sólidos, los
detractores del uso de la tecnología rebaten que el uso del VAR no acaba de manera
definitiva con las injusticias en el fútbol, por cuanto la decisión última se sigue dejando
bajo el criterio subjetivo del árbitro. Además, se producen una serie de interrupciones y
paradas en el juego que van en contra de la esencia del fútbol. Y relacionada con esa
esencia del fútbol a la que hacíamos referencia anteriormente, con el VAR se da una
menor polémica, lo que supone restar la emoción que caracteriza a este deporte.
8.- IMPLANTACIÓN ACTUAL16
Hasta el día de hoy, antes de comenzar su uso en el Mundial 2018 de Rusia, la FIFA
ha venido haciendo pruebas tanto en partidos amistosos como en diferentes
competiciones, como pueden ser el Mundial Sub-20, la Copa Confederaciones y en las
dos últimas ediciones del Mundial de Clubes. Además, ya ha venido siendo usado en
algunas grandes ligas europeas, como puede ser la liga portuguesa, la Serie A italiana o
la Bundesliga alemana.
No obstante, hay importantes competiciones en las que todavía no se utiliza, como
pueden ser las competiciones de la UEFA (Champions League y Europa League), debido
principalmente a la exigente formación de los árbitros según el protocolo del VAR para
que tanto la FIFA como la IFAB den el visto bueno a su implantación. No se descarta que
para futuras ediciones en vez de aplicarlo a todos los partidos de la competición, sólo se
16
Puede consultarse la lista completa de los países y competiciones que tienen implantado el VAR
pinchando en el siguiente enlace.
30
VAR, ¿SOLUCIÓN O MÁS PROBLEMAS?
aplique a determinadas eliminatorias (semifinal y final) como hacen en la CONMEBOL
con la Copa Libertadores.
Tampoco se utiliza en la Premier League inglesa, que ha mostrado su rechazo a esta
tecnología, donde sí que cuentan con el ojo de halcón. Por su parte, en la liga española,
el VAR se pondrá en funcionamiento la temporada 2018/2019 para la Liga Santander,
mientras que en la Liga 1|2|3 se hará en la siguiente.
9.- CONCLUSIÓN
Una vez tratados todos los temas propuestos en la introducción, nos encontramos
en condiciones de ofrecer nuestro punto de vista sobre la pregunta que planteábamos en
el título del presente articulo: ¿Será el VAR la solución a los errores que pretende
corregir o por el contrario generará más problemas?
Pues bien, hay que partir de una idea básica, y es que en el fútbol parece harto
improbable acabar de una manera definitiva con la polémica por las decisiones arbitrales.
Y ello porque la toma de decisiones depende en última instancia de un árbitro que, como
ser humano que es, tiene un punto de vista subjetivo de la jugada que le hace optar por
una decisión u otra.
No obstante, en opinión de quien escribe este artículo, cualquier medida que
persiga dotar al colegiado de medios técnicos que le ayuden a tomar una mejor y más
justa decisión, solucionar errores manifiestos o sancionar hechos que hayan pasado
inadvertidos para él, será bien recibida. Además, el tan preciado dinamismo del fútbol
queda salvaguardado en tanto en cuanto sólo puede usarse en determinados casos y
sobre específicas acciones del juego, otorgándosele al colegiado la discrecionalidad
para parar el juego y usar el VAR bajo una serie de principios fundamentales. Pero
incluso en aquellos casos en que el juego permaneciese interrumpido de una manera
prolongada, quedaría bajo nuestro punto de vista justificado el uso de la tecnología, ya
que ello ayuda a salvaguardar un bien de mayor valor, como es la justicia deportiva.
El más claro ejemplo de lo argumentado anteriormente lo podemos observar en el
Mundial que se esta disputando en Rusia. Hasta ahora, en los partidos disputados durante
31
VAR, ¿SOLUCIÓN O MÁS PROBLEMAS?
la fase de grupos, fueron 17 las acciones revisadas por el VAR, sin que en ningún partido
diera la sensación de que el juego permaneciese interrumpido de una manera excesiva
que hiciese aburrirse al espectador. Ello independientemente de que la decisión tomada
por el árbitro tras la revisión en el monitor de la repetición pudiese parecer más o menos
acertada, ya que como hemos visto, pese a la utilización del VAR, las quejas por las
decisiones tomadas por los colegiados apoyándose en éste han sido numerosas a lo largo
del Mundial.
En resumen, y para concluir, pensamos que, sin ser la solución definitiva a la
polémica suscitada en torno a las decisiones arbitrales, por cuanto la decisión última
sigue quedando sujeta al criterio subjetivo del árbitro, será positivo y de gran utilidad
su uso para conseguir lograr una mayor justicia deportiva, eliminándose errores de
bulto o incidentes que hasta ahora pasaban desapercibidos para el árbitro y quedaban sin
castigo. Y, por suerte, podremos contar con el VAR en la liga española a partir de la
próxima temporada. La polémica está servida…
12/07/2018
V.- Accidentes en
gimnasios:
responsabilidad civil
32
ACCIDENTES EN GIMNASIOS: RESPONSABILIDAD CIVIL
Accidentes en gimnasios: responsabilidad civil1
SUMARIO: 1.- Introducción. 2.- Teoría general. ¿responsabilidad contractual o
extracontractual? 3.- La postura de los tribunales. 4.- Supuestos reales. 4.1.- SAP de
Burgos 625/2008, de 16 de septiembre. 4.2.- SAP de León 1216/2011, de 04 de
noviembre. 4.3.- SAP de Tenerife 1712/2012, de 31 de mayo. 4.4.- SAP de Barcelona
7359/2013, de 26 de julio. 4.5.- SAP de Granada 21/2015, de 16 de enero. 4.6.- SAP de
Córdoba 234/2018, de 06 de abril. 5.- Elementos a tener en cuenta para determinar la
existencia o no de responsabilidad. 6.- Consejos para evitar la responsabilidad por una
conducta culposa o negligente del gimnasio.
1.- INTRODUCCIÓN
Como ocurre en la mayoría de actividades deportivas, todo deportista que la
practica se expone a un riesgo de daño o lesión, que será mayor o menor dependiendo del
deporte que se practica (por citar ejemplos, en un extremo encontraríamos al boxeo, en el
que el objetivo es directamente lesionar al rival, y en el otro extremo al ajedrez, deporte
en el que sería extraño pensar que alguno de los participantes se lesionase).
Partiendo de ese riesgo de daño o lesión implícito en la actividad deportiva, en el
presente artículo nos ocuparemos de analizar qué responsabilidades se generan y quién
debe responder cuando se producen daños o lesiones en un deporte y lugar específico:
el levantamiento de pesas en las salas de musculación de los gimnasios. Es decir los
accidentes en gimnasios.
Y es que no es extraño ver cómo se producen numerosas lesiones en los usuarios
de los gimnasios como consecuencia en la mayoría de casos de la manipulación de
máquinas que requieren conocimientos previos, a lo que se suma el movimiento de
grandes cantidades de peso que no siempre van acompañados de una correcta técnica de
ejecución.
1
Artículo publicado originalmente en la web Gatell & Asociados. Puedes verlo aquí.
33
ACCIDENTES EN GIMNASIOS: RESPONSABILIDAD CIVIL
Por ello, comenzaremos este artículo haciendo una breve referencia a la teoría
general de la responsabilidad civil, para ver si en este tipo de casos opera una
responsabilidad civil contractual o extracontractual. Posteriormente, analizaremos los
pronunciamientos que de manera genérica han realizado nuestros tribunales en casos en
los que hayan tenido que aplicar la responsabilidad civil en la práctica de actividades
deportivas. Una vez sentadas las ideas básicas sobre la responsabilidad civil y viendo la
interpretación de los tribunales, veremos para una mejor comprensión supuestos reales
sobre lesiones sufridas por usuarios en las salas de musculación de los gimnasios. Y para
terminar, aportaremos elementos que, tras el análisis de la normativa y de las sentencias,
consideramos importantes para determinar si existe responsabilidad civil susceptible de
indemnizar, además de consejos para evitar el deber de indemnizar por parte de los
gimnasios.
2.- TEORÍA GENERAL. ¿RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL O
EXTRACONTRACTUAL?
Grosso modo, podemos afirmar que la responsabilidad contractual es aquella que
tiene su origen en una relación jurídica entre dos personas que se encuentran previamente
unidas por un vínculo contractual. Se regula en los artículos 1.101 y siguientes Cc,
estableciéndose en el citado precepto que quedaran sujetos a indemnización los daños y
perjuicios que causen los que en cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo,
negligencia o morosidad.
Por su parte, la responsabilidad extracontractual se regula en los artículos 1902 y
siguientes del Cc, donde se dispone que el que por acción u omisión cause un daño a otro,
interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño.
Por tanto, vemos que la diferencia entre ambas es fundamentalmente el origen, ya
que en la primera de ellas hay una relación anterior (contrato o cualquier otra relación
jurídica que de derecho a resarcimiento), en la segunda sólo tenemos un daño producido
que ha de ser reparado, independientemente de la relación jurídica preexistente entre
ambas partes.
34
ACCIDENTES EN GIMNASIOS: RESPONSABILIDAD CIVIL
Llegados a este punto, en nuestro caso concreto, ante la posibilidad de solicitar una
indemnización por daños producidos a raíz de un accidente producido en un gimnasio,
puede surgirnos una duda: ¿nos encontramos ante una responsabilidad contractual o
extracontractual? Y ello porque hay una cosa evidente, como es la producción de un daño,
pero tampoco se puede olvidar que para acceder a las instalaciones en las que se realiza
la actividad deportiva hay que pagar previamente una entrada puntual o una cuota
mensual.
Esta pregunta ha sido resuelta por nuestros Tribunales, estableciendo en la STS
3488/1997, de 19 de mayo (FJ3)2
, que «cuando un hecho dañoso es violación de una
obligación contractual y, al mismo tiempo, del deber general de no dañar a otro, hay una
yuxtaposición de responsabilidades (contractual y extracontractual) y da lugar a
acciones que pueden ejercitarse alternativa y subsidiariamente, u optando por una o por
otra, o incluso proporcionando los hechos al juzgador para que éste aplique las normas
en concurso (de ambas responsabilidades) que más se acomoden a aquéllos, todo ello en
favor de la víctima y para lograr un resarcimiento del daño lo más completo posible».
Hemos de decir que en la mayoría de sentencias analizadas, la parte actora ha
accionado en base a una responsabilidad extracontractual, siendo minoritarias las
ocasiones en las que se ha optado por la contractual.
3.- LA POSTURA DE LOS TRIBUNALES
Una vez conocemos la teoría general sobre la responsabilidad civil, la
diferenciación entre la contractual y la extracontractual, y por cuál debemos optar a la
hora de reclamar en caso de sufrir un accidente en la sala de musculación de un gimnasio,
pasaremos a analizar cómo se han pronunciado tanto el Tribunal Supremo (en adelante
TS) como las Audiencias Provinciales (en adelante AP) en este tipo de supuestos.
Como sentencia que resume la doctrina consolidada en lo que respecta a la relación
entre práctica deportiva y responsabilidad por riesgo podemos citar la STS
7913/1992, de 22 de octubre3
, que se inclina por no aplicar a estos supuestos la teoría
2
Puedes consultar el texto íntegro de la sentencia aquí.
3
Puedes consultar el texto íntegro de la sentencia aquí.
35
ACCIDENTES EN GIMNASIOS: RESPONSABILIDAD CIVIL
del riesgo como criterio para objetivizar la responsabilidad civil, ya que no se dan los
requisitos necesarios para ello. Y ello porque el artículo 1902 Cc se ha objetivizado por
el TS en casos de actividades, aspectos o conductas que tengan una clara y patente
trascendencia social, no siendo éste el caso, por ejemplo, de los accidentes producidos
en los gimnasios, donde se practica una actividad deportiva cotidiana que constituye una
faceta de recreo o lúdica en las personas4
.
También es especialmente relevante la STS 19132/1993, de 12 de febrero5
, que opta
por la aplicación del «principio de la causalidad adecuada, que exige, para apreciar la
culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente
de la determinación de la voluntad: debiendo entenderse por consecuencia natural,
aquella que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de
necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados; y debiendo valorarse
en cada caso concreto, si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene
virtualidad suficiente para que el mismo se derive, como consecuencia necesaria, el
electo lesivo producido, no siendo suficientes las simples conjeturas, o la existencia de
datos fácticos que por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible
interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba
terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de
tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo. Y esta necesidad de
una cumplida justificación, no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de
la teoría del riesgo, la objetividad en la responsabilidad o la inversión de la carga de la
prueba, aplicables en la interpretación de los arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil, pues
el cómo y por qué se produjo el accidente, constituyen elementos indispensables en el
examen de la causa eficiente del evento dañoso».
Lo anterior hay que complementarlo con lo establecido por la SAP B 7359/2013,
de 26 de julio, que afirma que «la apertura de un gimnasio al público no puede reputarse
una actividad peligrosa ni la puesta a disposición de sus socios de unas máquinas de
fitness un riesgo extraordinario que justifique una inversión de la carga de la prueba
respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados, ni tan siquiera
bajo la perspectiva del viejo principio romano ".... qui sentir commodum, debet sentire
4
En esta misma línea se han pronunciado de una manera posterior las SSTS 4846/2011, de 31 de mayo,
1469/2006, de 02 de marzo y 1032/2007, de 22 de febrero (textos íntegros aquí, aquí y aquí).
5
Puedes consultar el texto íntegro aquí.
36
ACCIDENTES EN GIMNASIOS: RESPONSABILIDAD CIVIL
incommodum...." o, bien '...ubi commodum, ibi incommodum...' pues el mismo exige como
presupuesto previo la realización de una actividad de riesgo que, en el caso de autos, ha
sido descartada».
En suma, podemos afirmar que en las actividades deportivas realizadas en las
salas de musculación de los gimnasios, siempre y cuando la conducta de los
participantes no se desvíe de lo que es la normal práctica deportiva, se genera un
elevado riesgo de lesión (lesiones musculares, fracturas de huesos, esguinces,
contusiones, etc) que tiene que ser asumido por las personas que practican el deporte.
Por tanto, si la causa que ha provocado el daño no supone un riesgo extraordinario,
tampoco podemos hablar de una inversión de la carga de la prueba en lo que respecta a la
culpabilidad de los daños ocasionados, correspondiendo probar el daño al que lo padece.
Es decir, es el usuario del gimnasio que ha sufrido los daños el que debe probar lo
que afirma.
4.- SUPUESTOS REALES
Habiendo sentado las bases con la teoría general y analizada cómo ha sido ésta
interpretada por los tribunales, pasaremos a ver ahora diferentes resoluciones recientes de
AAPP en los que, usando como base la teoría vista anteriormente, tuvieron que
pronunciarse sobre diversos accidentes producidos en salas de musculación de gimnasios.
Como se podrá observar, en todos los supuestos, las argumentaciones de una y otra
parte son las mismas: el demandante siempre esgrime deficiencias en el estado de las
máquinas o en la atención prestada por el personal del gimnasio; mientras que los centros
deportivos demandados en su defensa afirman que el accidente se produce por un mal uso
de las máquinas o una deficiente técnica o ejecución de los ejercicios.
4.1.- SAP de Burgos 625/2008, de 16 de septiembre6
En esta primera sentencia se cayó una pieza de la máquina de pesas con la que se
estaba ejercitando un usuario del gimnasio al producirse un fallo en el sistema de cierre
de la misma, lo que le provocó lesiones. Según el usuario, la caída de la pesa se produjo
6
Puedes consultar el texto íntegro aquí.
37
ACCIDENTES EN GIMNASIOS: RESPONSABILIDAD CIVIL
por el mal estado o deficiencias de la máquina, mientras que por parte del gimnasio se
argumentaba que la caída de la pesa se debió a una mala manipulación del usuario, que
optó por manejar la máquina sólo.
En primera instancia (en adelante PI) se desestimó la demanda del usuario y se
absolvió al gimnasio. En segunda instancia, el usuario tampoco consiguió probar que la
caída de la pesa se debiera a deficiencias en el sistema de cierre de la máquina. Es más,
reconoció que llevaba años haciendo actividad en un gimnasio y que sabía perfectamente
el modo de usar y de manipular las máquinas. Por tanto, la AP confirmó la decisión del
juzgado de PI.
4.2.- SAP de León 1216/2011, de 04 de noviembre7
El accidente se produjo mientras un usuario estaba usando una máquina asistida de
pesas de glúteos y aductores. Se deslizó el pie del rodillo del péndulo sobre el que el que
se ejerce el esfuerzo para elevar el peso de carga, lo que hizo que este quedara libre y que
dicho peso, al volver a su posición inicial, arrastrara en su caída el péndulo hasta su
posición vertical de equilibrio, posición que sobrepaso y que, debido al peso importante
que estaba moviendo el usuario del gimnasio, dio lugar a que la barra del péndulo se
desplazara en sentido contrario al que se movía durante el ejercicio e impactara sobre las
barras de agarre de la máquina, golpeando al actor en la mano. El usuario demandó al
gimnasio argumentando que la máquina carecía de las necesarias medidas de seguridad
para evitar el golpe, mientras que el centro deportivo afirmaba que el accidente se produjo
por una deficiente utilización de la máquina.
La sentencia en PI desestimó la demanda del usuario del gimnasio por considerar
que el accidente se produjo por su mal uso de la máquina, atribuyéndole de forma
exclusiva la conducta causante del daño. No obstante, la AP estima parcialmente el
recurso al apreciar que existe una concurrencia de culpas (40% usuario – 60% gimnasio).
Y ello por considerar que, aunque es cierto que el usuario era un usuario experimentado
del gimnasio y no fuese necesaria la presencia de un monitor en la sala, el accidente se
produjo con demasiada facilidad, lo que indica que la máquina era potencialmente
7
Puedes consultar el texto íntegro aquí.
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ACCIDENTES EN GIMNASIOS: RESPONSABILIDAD CIVIL
peligrosa por no contar con las medias de seguridad que imposibilitasen que la barra del
péndulo impactara contra la barra de agarre donde el usuario tenía colocadas las manos.
4.3.- SAP de Tenerife 1712/2012, de 31 de mayo8
Los hechos ocurrieron cuando el usuario se encontraba realizando en el gimnasio
el ejercicio denominado sentadilla libre con una barra de pesas en una máquina de press
de banca. Cuando se dispuso a ejecutar el descenso con la barra, la máquina se
desestabilizó y para evitar que le cayera encima, la tiró hacia atrás, lo que le ocasionó
lesiones varias en los tobillos con necesidad de asistencia durante más de trescientos días.
El usuario defendía que el accidente se había producido a consecuencia de la falta de
anclaje de la máquina al suelo, lo que provocó un desplazamiento de la misma que
desembocó en el accidente. Por su parte, el gimnasio argumentaba que el accidente vino
como consecuencia de una actuación descuidada y negligente, ya que el ejercicio se había
realizado con una ejecución incorrecta, al ser el peso excesivo y la posición defectuosa,
siendo todo ello advertido por el monitor del gimnasio.
La sentencia de PI desestimó la demanda en la que el usuario reclamaba la
indemnización por considerar que la máquina no debía estar sujeta al suelo, que además
el usuario era habitual de la instalación y por tanto perfecto conocedor del aparato y de
su funcionamiento. Todo ello llevó a concluir que el usuario tuvo una actuación
descuidada o negligente, ejecutando de manera incorrecta el ejercicio. Este criterio fue
plenamente compartido por la AP, que desestimó el recurso planteado.
4.4.- SAP de Barcelona 7359/2013, de 26 de julio9
Aquí nos encontramos con un usuario que sufrió una fractura en la muñeca por
aplastamiento cuando hacía uso de una máquina de musculación (banco), produciéndose
el accidente por la mala fijación del respaldo con el mecanismo de ajuste. El usuario
afirmaba que la máquina presentaba un anómalo y deficiente funcionamiento del
mecanismo de ajuste, mientras que el gimnasio rebatía que el accidente se produjo por un
incorrecto y mal manejo del respaldo del banco de musculación.
8
Puedes consultar el texto íntegro aquí.
9
Puedes consultar el texto íntegro aquí.
39
ACCIDENTES EN GIMNASIOS: RESPONSABILIDAD CIVIL
La sentencia de PI desestimó la demanda por no considerar probada una conducta
negligente o culposa ni de la monitora de la sala ni del gimnasio, ya que era una máquina
de fácil uso y manejo y además se había explicado a la usuaria cómo funcionaba al darse
de alta en el gimnasio. Este parecer fue compartido plenamente por la AP, que desestimó
el recurso.
4.5.- SAP de Granada 21/2015, de 16 de enero10
En esta sentencia el accidente se produjo cuando una tercera persona que también
era usuario del gimnasio manipulaba sin el cuidado necesario las pesas, retirando las de
un lado sin asegurar la barra. Ello provocó que las pesas volcarán, cayendo sobre la mano
del usuario del gimnasio cuando éste cogía del suelo una mancuerna. El usuario del
gimnasio demandó al centro deportivo argumentando que de haber sido vigilado el tercer
usuario que manipuló mal las pesas por los monitores, no habría ocurrido el accidente.
En PI se desestimó la demanda, confirmándose posteriormente esta opinión por la
AP al entender que fue el tercero quien generó el accidente y los daños al manipular
negligentemente las pesas de la barra, sin que se pueda atribuir ninguna culpa al gimnasio,
ya que contaba con un número adecuado de personal, lo que evidenciaba que el accidente
no se había producido por falta de trabajadores en la sala.
4.6.- SAP de Córdoba 234/2018, de 06 de abril11
En este supuesto los hechos fueron los siguientes: el usuario se encontraba
realizando levantamientos de pesas en el gimnasio y, al disponerse a dejar las mancuernas
en el suelo después de terminar la última de las series del ejercicio, se machacó la falange
de un dedo de la mano con otra pesa que algún otro usuario había dejado en el suelo
mientras él estaba boca arriba haciendo el ejercicio. El usuario argumentaba que fue una
negligencia por parte de los trabajadores del centro, ya que son los encargados de recoger
las pesas y ponerlas en su lugar, y en este caso no lo habían hecho, lo que supone una
imputación de omisión del deber de vigilancia al gimnasio.
El juez de PI desestimó la demanda del usuario del gimnasio aun reconociendo que
la pesa se encontraba en ese lugar cuando sucedieron los hechos, y ello porque entendió
10
Puedes consultar el texto íntegro aquí.
11
Puedes consultar el texto íntegro aquí.
40
ACCIDENTES EN GIMNASIOS: RESPONSABILIDAD CIVIL
que no hay responsabilidad por parte del gimnasio debido básicamente a dos motivos:
que el usuario asume de manera voluntaria la acción de dejar caer los brazos de forma
brusca; y que el intervalo de tiempo transcurrido entre el inicio del ejercicio y cuando lo
termina es de menos de un minuto. Este razonamiento fue compartido por la AP, que
confirma la sentencia de PI añadiendo además que no consta que el ejercicio se
desarrollara de manera insegura, peligrosa, dificultosa o inapropiada, más allá del riesgo
que puede comportar el levantamiento de un algo kilaje, no pudiendo pretender el usuario
que el gimnasio le dote de un empleado que constantemente esté pendiente del uso que
hacen del material el resto de usuarios.
5.- ELEMENTOS A TENER EN CUENTA PARA DETERMINAR LA
EXISTENCIA O NO DE RESPONSABILIDAD
Tras la lectura pormenorizada de las sentencias anteriormente citadas,
proporcionaremos a continuación una serie de elementos que los consideramos
importantes a la hora de valorar si existió o no responsabilidad, y que son los siguientes:
• Experiencia previa del usuario realizando la actividad deportiva
consistente en el levantamiento de pesas.
• Asiduidad con la que el usuario acude al gimnasio, así como el
conocimiento del uso y la manipulación de las máquinas. Este es uno de
los principales factores a tener en cuenta, ya que un usuario que acude
asiduamente es perfecto conocedor de la necesidad de manipular con
precaución las máquinas, con especial atención a las que requieren enganche
o posicionamiento previo a su utilización. Al contrario ocurrirá con los
usuarios noveles, sobre los que habrá que extremar la precaución y
vigilancia por parte de los monitores.
• Contratación específica de un monitor o simple uso de la sala de
musculación.
• Posibles distracciones del usuario del gimnasio, ya que no puede
apreciarse responsabilidad en los casos de lesiones que se producen por esta
causa.
41
ACCIDENTES EN GIMNASIOS: RESPONSABILIDAD CIVIL
• Grado de complejidad de la máquina y nivel de dificultad de su uso o
manejo. De ello dependerá que se incremente el riesgo para los usuarios.
• El hecho de que la máquina, tanto de manera anterior o posterior a la
producción del accidente, sea usada sin problemas por otros usuarios del
gimnasio.
• Supuestos en los que el accidente se explica en el marco de los riesgos
generales de la vida por tratarse de algo que se encuentra dentro de la
normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.
6.- CONSEJOS PARA EVITAR LA RESPONSABILIDAD POR UNA
CONDUCTA CULPOSA O NEGLIGENTE DEL GIMNASIO
Igualmente, ofrecemos algunos factores que han tenido en cuenta los tribunales
como elementos positivos a la hora de evaluar si era procedente o no una condena para el
gimnasio:
• Presencia continua de monitores en la sala de ejercicios que supervisen a los
usuarios.
• Explicación a los usuarios del funcionamiento de las máquinas al momento
de darse de alta en el gimnasio.
• Colocación de carteles que indiquen que los usuarios deben recoger el
material (pesas, agarres, cinturones, etc) tras su uso.
• Colocación de carteles que adviertan a los usuarios que, ante cualquier duda
con el uso de las máquinas o el material, consulten primero a los monitores.
• Colocación de las máquinas en la sala de musculación con una distancia
correcta entre las mismas, que garantice un espacio suficiente para evitar
obstáculos entre unas y otras.
• Realización de revisiones continuas a las máquinas, pesas y material con el
que se realice el ejercicio por parte de los usuarios.
• Tener un certificado de homologación del distribuidor de la marca, suscrito
por ella misma, donde además se señale que la misma se encuentra en
perfecto estado de uso y que no presenta ningún riesgo para el usuario y
siempre y cuando los ejercicios se efectúen de manera correcta.
42
ACCIDENTES EN GIMNASIOS: RESPONSABILIDAD CIVIL
27/07/2018
VI.- Patrocinio
deportivo
43
PATROCINIO DEPORTIVO
Patrocinio deportivo
SUMARIO: 1.- Introducción. 2.- Regulación. 3.- Ideas básicas. 3.1.- Forma del
contrato. 3.2.- Patrocinador y patrocinado. 3.3.- Ayuda del patrocinador. 3.4.-
Colaboración del patrocinado. 4.- Conclusiones.
1.- INTRODUCCIÓN
Hoy en día, el patrocinio se ha convertido en una de las fuentes de ingresos más
importantes (si no la mayor) en el mundo del deporte, siendo el principal método de
subsistencia de la mayoría de clubes y deportistas de base y una parte importante de los
ingresos de aquellos otros que llevan a cabo su actividad en la élite.
En este artículo trataremos de aportar luz sobre el patrocinio deportivo, y
concretamente en lo que respecta al contrato en el cual se materializa. Es por ello que
en primer lugar expondremos la normativa que puede afectar al contrato de patrocinio
aplicado al deporte, para después aportar algunas ideas que consideramos básicas a tener
en cuenta a la hora de formalizar este tipo de contratos.
2.- REGULACIÓN
En lo que respecta a la regulación del patrocinio aplicado al ámbito del deporte,
hay que destacar la existencia de una gran cantidad de normas por las que puede verse
afectado, tanto de Administraciones Públicas (Estado, Comunidades Autónomas o
incluso Ayuntamientos) como de entes privados (Federaciones deportivas o Ligas entre
otros). Es por ello que en las siguientes líneas haremos un recorrido por algunas de
ellas.
44
PATROCINIO DEPORTIVO
En primer lugar, situándonos a nivel Estatal, como normativa básica de referencia
debemos citar la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad1
, que en su
artículo 22 define el contrato de patrocinio.
A nivel autonómico, nosotros citaremos la normativa de la Comunidad
Autónoma de Andalucía2
. Hay que tener en cuenta que, en el caso de que sea una
Administración Pública andaluza la que realiza la actividad publicitaria, será de
aplicación la Ley 6/2005, de 8 de abril, reguladora de la Actividad Publicitaria de las
Administraciones Públicas de Andalucía3
. Además, especialmente relevante por ser
una norma deportiva es la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía4
, que
dedica su artículo 81 de manera específica al patrocinio deportivo.
Y bajando un peldaño más en el sector público, nos podemos encontrar con las
ordenanzas de los distintos Ayuntamientos. En el caso de Málaga5
, por ejemplo, nos
encontramos con la Ordenanza de las Instalaciones y las Actividades Publicitarias6
,
cuyos artículos afectan a cualquier actividad publicitaria que utilice como vehículo
transmisor del mensaje materiales de diversa naturaleza que atraigan la atención de las
personas que se encuentren en espacios abiertos, transiten por la vía pública o
permanezcan en lugares de utilización común
Pero no sólo del sector público encontramos regulación sobre publicidad, sino que
también podemos encontrarnos con normas provenientes del sector privado, como es
el caso de las Federaciones deportivas. Concretamente, usando el ejemplo del deporte
rey en España, la Federación Española de Fútbol dedica en su Reglamento General7
varios artículos a la publicidad en prendas deportivas y en terrenos de juego e
instalaciones8
.
1
Puedes consultar el texto íntegro AQUÍ.
2
Por ser ésta en la que nos encontramos, pero habrá de estudiar en cada caso concreto la normativa de la
CCAA que resulte de aplicación.
3
Puedes consultar el texto íntegro AQUÍ.
4
Puedes consultar el texto íntegro AQUÍ.
5
Igualmente citamos esta ciudad por ser en la que nos encontramos, pero deberán analizarse las ordenanzas
que puedan ser de aplicación en cada caso concreto.
6
Puedes consultar el texto íntegro AQUÍ.
7
Puedes consultar el texto íntegro AQUÍ.
8
Así, en su capítulo III (artículos 111 a 113) regula la publicidad en las prendas deportivas, definiendo su
tamaño y estableciendo qué debe entenderse por publicidad. También recoge algunos aspectos de la
publicidad en las prendas de los árbitros (art. 181), en el terreno de juego e instalaciones deportivas (art.
203) y para aquellos casos en que un club tenga que ceder su terreno de juego a la RFEF (art. 252).
45
PATROCINIO DEPORTIVO
Y no solo esta regulación de la publicidad puede venir en el sector privado de las
múltiples federaciones, sino también de las distintas ligas existentes en cada deporte.
Siguiendo el ejemplo del fútbol, la Liga Nacional de Fútbol Profesional dedica tanto en
su Reglamento General9
(artículos 32 y 33 de la Sección VI del Libro IV del Título I)
como en su Reglamento para la retransmisión televisiva10
numerosos aspectos relativos a
la publicidad y a la explotación comercial de sus competiciones.
3.- IDEAS BÁSICAS
Como ya se ha dicho anteriormente, la definición del contrato de patrocinio es
ofrecida a nivel estatal por el artículo 22 de la Ley General de Publicidad y a nivel
autonómico andaluz por el artículo 81.1 de la Ley del Deporte de Andalucía.
Tras haber realizado una lectura de ambos, y habiéndolos comparado, podemos
definir el contrato de patrocinio deportivo como aquel mediante el cual un
patrocinador se compromete a entregar una ayuda (económica o de otro tipo) para
la realización de la actividad deportiva a un patrocinado a cambio de que éste último
colabore en su publicidad.
No obstante, tras la lectura de esta definición se nos podrían plantear varias
preguntas: ¿Tienen que estar estos contratos formalizados por escrito? ¿Quién puede ser
patrocinador? ¿Y patrocinado? ¿A qué nos referimos cuando decimos que el patrocinador
entrega una ayuda al patrocinado? ¿Cómo colabora el patrocinado en la publicidad del
patrocinador? A continuación responderemos a ellas.
3.1.- Forma del contrato
No existe obligación legal alguna al respecto. Además, el contrato de patrocinio
es un contrato de naturaleza mercantil, buscándose en la práctica la agilidad y la rapidez.
Por tanto, no sólo no es necesario que este tipo de contratos se formalicen por escrito
9
Puedes consultar el texto íntegro AQUÍ.
10
Puedes consultar el texto íntegro AQUÍ.
46
PATROCINIO DEPORTIVO
para que sean plenamente válidos y eficaces, sino que bastará con cualquier elemento
que permita acreditar que el patrocinado aceptó una oferta previa del patrocinador11
.
3.2.- Patrocinador y patrocinado
En cuanto a la figura del patrocinador, éste puede ser tanto una persona física
como jurídica, ya sea pública o privada. Por su parte, patrocinados podrán ser
deportistas; entidades o instalaciones deportivas; actividades o eventos deportivos; o, en
definitiva, cualquier agente del deporte.
3.3.- Ayuda del patrocinador
La ayuda que el patrocinador se compromete a entregar al patrocinado puede ser
económica, en especie o mixta. La ayuda económica consistiría en el pago de dinero,
mientras que la ayuda en especie puede consistir por ejemplo en la entrega de material
deportivo, en el abono de desplazamientos o en el sufragio de estancias. Por último, la
ayuda mixta sería una combinación de las dos anteriores.
3.4.- Colaboración del patrocinado
Por su parte, la colaboración del patrocinado con la publicidad del patrocinador
hay que entenderla en un sentido amplio, pudiendo abarcar cualquier conducta (activa o
pasiva) que suponga una promoción de la marca, producto o servicio que se quiera
publicitar12
.
4.- CONCLUSIONES
Los contratos de patrocinio suscritos por los distintos clubes y deportistas
(tanto de base como de élite) constituyen en muchos casos su principal fuente de
ingresos, suponiendo en el caso de los más humildes su principal medio para subsistir,
11
Como podrían ser por ejemplo cartas, correos electrónicos o mensajes vía WhatsApp intercambiados
entre ambos.
12
Piénsese por ejemplo en cualquiera las acciones publicitarias que vemos en nuestro día a día en el ámbito
deportivo: colocación de vallas publicitarias en eventos o estadios; utilización de la marca como nombre
de un estadio, equipo o competición; inserción de la marca en la vestimenta de competición o
entrenamiento; uso en público por parte de deportistas mediáticos de determinados productos; grabación
de anuncios; publicaciones patrocinadas en redes sociales de deportistas con una gran cantidad de
seguidores, etcétera.
Revista Derecho Deportivo - Año 2018 | DIHURIS
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Revista Derecho Deportivo - Año 2018 | DIHURIS

  • 1.
  • 2. ÍNDICE I.- Competencia AEPSAD: expedientes contra deportistas en competiciones internacionales………………………………………………………………………….1 II.- El contrato de mediación deportiva a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo………………………………………………………………………7 III.- Responsabilidad por balonazos a espectadores en espectáculos deportivos……………………………………………………………………………...19 IV.- VAR, ¿solución o más problemas?...............................................................23 V.- Accidentes en gimnasios: responsabilidad civil……………………………32 VI.- Patrocinio deportivo……………………………………………………….42 VII.- Cláusulas de sumisión al TAS…………………………………………….47 VIII.- Delito de dopaje…………………………………………………………..54 IX.- Litigios deportivos en Andalucía…………………………………………..60 X.- Sobre el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía……………..65
  • 4. 1 COMPETENCIA AEPSAD Competencia AEPSAD: expedientes contra deportistas en competiciones internacionales1 SUMARIO: 1.- Introducción. 2.- Resumen de los hechos. 3.- Las partes. 3.1.- El deportista. 3.2.- La AEPSAD. 4.- La posición y el acuerdo del TAD. 5.- Conclusiones. 1.- INTRODUCCIÓN El objeto del presente artículo es realizar un análisis y comentario al expediente del Tribunal Administrativo del Deporte (en adelante TAD) número 295/2017, de 1 de diciembre2 , en el que se cuestiona la competencia de la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte (en adelante AEPSAD) para la apertura de expedientes sancionadores respecto de aquellos deportistas que participan en competiciones internacionales. Haremos en primer lugar un resumen de los hechos que motivaron la interposición del recurso ante el TAD. A continuación, expondremos los motivos en que ambas partes se escudaban para defender sus pretensiones y por último analizaremos la posición del TAD y el acuerdo que finalmente adopta. 2.- RESUMEN DE LOS HECHOS El origen del conflicto lo encontramos en un control antidopaje realizado a un deportista en un campeonato de España (nacional). En el citado control se detectó una sustancia prohibida, más concretamente Furosemida, que se consideraba sustancia específica de conformidad con la lista de sustancias y métodos prohibidos en el deporte3 1 Texto original publicado en IUSPORT (Ver aquí). 2 Puedes leer el texto íntegro y descargarlo en PDF pinchando aquí. 3 Resolución de 30 de diciembre de 2016, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se aprueba la lista de sustancias y métodos prohibidos en el deporte (puedes consultarla pinchando aquí).
  • 5. 2 COMPETENCIA AEPSAD aprobada por el Consejo Superior de Deportes para el momento en que sucedieron los hechos. Tras el resultado analítico adverso obtenido en el control, la AEPSAD, considerándose competente para la resolución, incoó expediente disciplinario contra el deportista y le dio traslado del mismo, concediéndole un plazo para formular alegaciones. Posteriormente, ante el desacuerdo del deportista por considerar que la AEPSAD no era competente para ejercer la competencia sancionadora respecto del mismo, interpuso Recurso Potestativo de Reposición frente a la Providencia y al Acuerdo de Incoación del expediente. 3.- LAS PARTES Como hemos avanzado en el apartado anterior relativo a los hechos, las partes involucradas en el conflicto son: de un lado, el deportista que obtuvo un resultado analítico adverso en el control antidopaje; y de otro, la AEPSAD, que incoó el expediente sancionador. Veremos en este epígrafe, dividido a su vez en dos subapartados, los argumentos que cada parte alegó para defender sus intereses. 3.1.- El deportista De un lado, el deportista mantuvo en todo momento que la AEPSAD no era competente para sancionarle, puesto que en el ejercicio en que se le practicó el control antidopaje (2017) participaba en competiciones internacionales. Y ello porque entiende el recurrente que la LO 3/20134 establece una distinción entre los deportistas sujetos al ámbito de aplicación de la misma y los deportistas que desarrollan una actividad internacional en el párrafo cuarto del punto número uno del artículo 37, cuando establece lo siguiente: «(…) La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte no tendrá competencias sancionadoras respecto de los deportistas calificados oficialmente por su Federación internacional como de nivel internacional o que participen en competiciones internacionales. En estos casos, la competencia corresponderá a las Federaciones españolas. Los actos que se dicten en el ejercicio de esta competencia se 4 Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva (puedes consultarla pinchando aquí).
  • 6. 3 COMPETENCIA AEPSAD entenderán dictados por delegación de la Federación internacional correspondiente y no tendrán la consideración de actos administrativos». Es necesario puntualizar que, en este caso concreto, el propio deportista reconoció que fue considerado oficialmente como de nivel internacional por el Consejo Superior de Deportes (en adelante CSD) hasta el año 2015. A partir de entonces, participó en competiciones de carácter internacional representando a la Selección Nacional, pero sin este reconocimiento oficial por parte del citado organismo. Por tanto, en virtud de lo expuesto anteriormente, solicitó la declaración de nulidad de pleno derecho de la incoación del expediente sancionador acordada por la AEPSAD, al ser éste un órgano manifiestamente incompetente (artículo 47.1.b de la Ley 39/2015). 3.2.- La AEPSAD De otro lado, como no podía ser de otra manera, la AEPSAD defendió su competencia para incoar el expediente sancionador en base a cinco motivos, que podrían resumirse del siguiente modo: I.- Se argumenta en primer lugar que el deportista carecía de carácter internacional. Dicho carácter internacional, como establece el punto 18 del Anexo I de la LO 3/2013, se adquiere cuando un deportista es designado por una o varias Federaciones internacionales como integrante de un grupo de seguimiento. Por tanto, al no estar el recurrente integrado en ningún grupo de seguimiento de la Federación Internacional correspondiente, concluye la AEPSAD que el deportista no posee esa internacionalidad que permitiría excluirle de su competencia en virtud del artículo 1.3 de la LO 3/20135 , que afirma que «los deportistas calificados oficialmente como de nivel internacional o que participen en competiciones internacionales están sometidos a las normas y procedimientos de la Federación Internacional correspondiente y de la Agencia Mundial Antidopaje, incluyendo los referentes al pasaporte biológico, si existiesen. Ello se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de someterlos a controles de conformidad con lo dispuesto en el capítulo I del título II de esta Ley». 5 Artículo que habría que conectar con el citado artículo 37 de la LO 3/2013.
  • 7. 4 COMPETENCIA AEPSAD II.- No obstante, y para el caso de que se considerase al deportista como de nivel internacional, consideró la AEPSAD que, pese a no tener competencia sobre los deportistas de nivel internacional o que participen en competiciones internacionales, sí puede someterlos a controles en virtud de la excepción planteada en el artículo 1.3 citado en el párrafo anterior. III.- El deportista contaba con licencia deportiva de una federación española y participó en el campeonato de España. Fue en ese momento cuando se le practicó el control antidopaje. IV.- En consecuencia, el deportista debe ser considerado de carácter nacional, y la instrucción y resolución de los expedientes sancionadores sobre este tipo de deportistas y de aquellos en los que le sea atribuida la competencia por convenio corresponde a la AEPSAD, según recoge el artículo 37.2 de la LO 3/2013. V.- Y como método para reforzar los argumentos expuestos se cita el Código Mundial Antidopaje, que en su artículo 7.1 señala que la gestión de resultados se regirá por las normas de procedimiento de la Organización Antidopaje que haya iniciado y realizado la recogida de la muestra. Que como se ha señalado en el resumen de los hechos, en este caso es la AEPSAD. 4.- LA POSICIÓN Y EL ACUERDO DEL TAD Una vez vistas las posiciones de ambas partes, pasaremos a exponer la posición del TAD con respecto a la controversia planteada. A juicio del citado órgano colegiado, es erróneo el planteamiento que hace la AEPSAD al centrar gran parte del debate en la cuestión relativa a la condición de deportista internacional del recurrente. Esto es así porque el propio deportista no ha utilizado ese argumento para afirmar la incompetencia de la AEPSAD, sino que su argumento principal pivota en torno al hecho de que se trata de un deportista que participa en competiciones internacionales, y ese sería el motivo de la sustracción de la potestad sancionadora de la AEPSAD aplicando el artículo 37 de la LO 3/2013.
  • 8. 5 COMPETENCIA AEPSAD La cuestión capital en este caso sería por tanto determinar si el recurrente, debido a su participación en competiciones internacionales, podría librarse del poder disciplinario de la AEPSAD. Y para ello, en palabras del TAD, es necesaria «la interpretación de la norma cuando señala que se sustraen de la acción de la agencia antidopaje los deportistas “…que participen en competiciones internacionales.”». Cabrían básicamente dos posibles interpretaciones de la norma: I.- Siempre que un deportista participe en la temporada en curso en competiciones internacionales, no estaría sujeto a los controles de la AEPSAD. Es decir, pese a que la participación en competiciones internacionales sea residual, se liberaría al deportista en cuestión de la potestad sancionadora a nivel estatal. No obstante, esta interpretación plantearía el problema de que esta alusión a la participación en competiciones internacionales se convertiría un medio usado frecuentemente en la práctica para eludir controles antidopaje. II.- Los deportistas son ajenos a la AEPSAD mientras transcurra la competición internacional, pero una vez finalizada la misma vuelven a estar bajo el paraguas de la agencia estatal. O dicho con otras palabras, mientras que un deportista esté participando en la competición internacional, la potestad sancionadora corresponde a la Federación internacional u organismo deportivo internacional que corresponda; una vez concluya, la potestad sancionadora retorna a la AEPSAD. Y la pregunta a estas alturas no puede ser otra: ¿Por qué postura se decanta el TAD? La respuesta sería por la segunda de las expuestas, ya que, entre otros motivos, el citado órgano estima que esa interpretación se acomoda mejor al espíritu y esquema sancionador del Código Mundial Antidopaje, que encarga la vigilancia sobre el dopaje a las autoridades nacionales cuando se trata de competiciones en el marco nacional y a las autoridades deportivas internacionales sobre las competiciones internacionales. Por tanto, concluye el TAD que «indudablemente, se confirma que la voluntad del legislador es que la actividad deportiva que se sustraiga a la acción de la AEPSAD sea exclusivamente la enmarcada en el ámbito de cada competición internacional en concreto y no en la actividad general del deportista que participa en competiciones internacionales».
  • 9. 6 COMPETENCIA AEPSAD Y si nos atenemos a la citada conclusión, no puede ser otro el acuerdo con el que el TAD finalizó la resolución: «DESESTIMAR el recurso interpuesto por el deportista contra la apertura del expediente sancionador por parte de la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte». 5.- CONCLUSIONES I.- Los deportistas calificados oficialmente como de nivel internacional o que participen en competiciones internacionales se someten a las normas y procedimientos de la Federación Internacional correspondiente y de la Agencia Mundial Antidopaje. Por tanto, quedan fuera de la competencia de la AEPSAD. II.- Se considera deportista de nivel internacional a los efectos de la LO 3/2013 a los deportistas que se definan como tal por cada Federación Internacional. III.- No obstante, la mera participación puntual o residual durante la temporada en curso en competiciones internacionales, no liberaría al deportista de la potestad sancionadora a nivel estatal. IV.- Si nos encontramos con un deportista que esté participando en una competición internacional, la potestad sancionadora corresponde de manera clara a la Federación internacional u organismo deportivo internacional que corresponda mientras la misma se esté celebrando. No obstante, una vez concluya dicha competición internacional, la potestad sancionadora retorna a la respectiva agencia estatal. V.- La voluntad del legislador es que la actividad deportiva que quede fuera de la acción de la agencia estatal sea exclusivamente la enmarcada en el ámbito de cada competición internacional en concreto y no en la actividad general del deportista que participa en competiciones internacionales. 22/01/2018
  • 10. II.- El contrato de mediación deportiva a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo
  • 11. 7 CONTRATO DE MEDIACIÓN DEPORTIVA El contrato de mediación deportiva a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo1 SUMARIO: 1.- Introducción. 2.- Naturaleza jurídica del contrato de mediación deportiva. 3.- Normativa aplicable. 4.- Algunos aspectos singulares. 4.1.- Alcance de la gestión encomendada al mediador deportivo. 4.2.- La exclusividad en el contrato entre el mediador y el deportista. 4.3.- Daños y perjuicios en caso de incumplimiento del contrato. Daño moral. 4.4.- Acción para el cumplimiento de la obligación de pagar. Prescripción. 5.- Conclusiones. 1.- INTRODUCCIÓN En la actualidad hemos podido comprobar cómo la participación en traspasos de los intermediarios, sobre todo en el fútbol, se ha disparado. Tanto es así que sólo en el año 2017, según datos de la FIFA2 , su cifra de negocio ascendió a 446 millones de dólares. La comisión media de cada operación desde el año 2013 es del 13,3%, aunque ese porcentaje es ligeramente menor en España, donde se sitúa en un 8%. Como no podía ser de otra manera, la participación cada vez más activa de los intermediarios en estos traspasos, previa celebración de contratos de mediación con los deportistas, ha generado diversas controversias entre las partes a raíz de los mismos de las que han acabado conociendo los tribunales de justicia españoles. Ejemplo de lo anteriormente expuesto podemos citar la reciente Sentencia del Tribunal Supremo 295/2018, de 5 de febrero3 , que ha sido ampliamente difundida entre los medios de comunicación partes implicada un jugador de fútbol mediático. No obstante, este tipo de contratos ya han sido objeto de discusión por nuestro alto tribunal dos sentencias más de 1 Texto original publicado en IUSPORT (ver aquí). 2 Global Transfer Market Report. A review of all international footbal transfers in 2017 (Se puede consultar el documento aquí). 3 STS (Sala de lo Civil, Sección 1ª) 295/2018, de 5 de febrero (ECLI: ES:TS:2018:295).
  • 12. 8 CONTRATO DE MEDIACIÓN DEPORTIVA años anteriores, como son la Sentencia 697/2017, de 24 de febrero4 y 259/2015, de 21 de enero5 . Según el Diccionario del español jurídico, puede entenderse la jurisprudencia como la «doctrina establecida de forma reiterada por el Tribunal Supremo o el Tribunal Constitucional, al interpretar la Constitución y las leyes. Suele entenderse que la misma doctrina tiene que haberse establecido en dos o más ocasiones para constituir jurisprudencia». Pues bien, tras haber realizado una lectura de las sentencias del Tribunal Supremo (en adelante TS) citadas en el párrafo anterior, se ha podido comprobar, que las tres comparten el mismo criterio en lo que respecta al contrato de mediación deportiva, hasta el punto de que las más recientes en el tiempo citan literalmente los razonamientos de las anteriores. Podemos afirmar, por tanto, que actualmente existe una doctrina o jurisprudencia consolidada por el TS en torno al contrato de mediación en la esfera deportiva, que nos encargaremos de analizar en el presente artículo, teniendo siempre como referencia las tres sentencias anteriormente citadas. Para ello, en primer lugar, se analizará la naturaleza jurídica que le otorga nuestro alto tribunal al contrato de mediación deportiva. A continuación, fruto de esa calificación otorgada, determinaremos el marco jurídico aplicable a este tipo contractual. Y, por último, nos encargaremos de exponer algunos aspectos singulares que han surgido a raíz de cada caso concreto y que consideramos que pueden resultar útiles para tener en cuenta el criterio del TS en la práctica si se plantean problemas similares. 2.- NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO DE MEDIACIÓN DEPORTIVA El contrato celebrado entre un intermediario y un deportista no se encuentra a día de hoy regulado expresamente en nuestro ordenamiento jurídico, lo que ha dado lugar a 4 STS (Sala de lo Civil, Sección 1ª) 697/2017, de 24 de febrero (ECLI: ES:TS:2017:697). 5 STS (Sala de lo Civil, Sección 1ª) 259/2015, de 21 de enero (ECLI: ES:TS:2015:259).
  • 13. 9 CONTRATO DE MEDIACIÓN DEPORTIVA que las distintas Audiencias Provinciales españolas hayan optado por calificarlo de diversos modos: I. Contrato de representación. Si optamos por esta interpretación, nos encontramos con un contrato atípico, sinalagmático y oneroso por el que el intermediario ostentaría una representación en exclusiva, asumiendo la promoción de gestiones y la conclusión de contratos vinculados a la actividad del deportista representado. Esta representación se haría en nombre y por cuenta del deportista, y el intermediario recibiría a cambio una retribución que se regiría por los principios de la autonomía privada y la libertad contractual, debiéndose respetar los pactos concretados y las normas generales de las obligaciones y contratos. II. Contrato de intermediación. En este caso, nos encontraríamos con un arrendamiento de servicios6 . Es decir, el intermediario se comprometería a desplegar la actividad convenida y el deportista a pagar este último la suma convenida. Igualmente habría que respetar en este caso el principio de autonomía de la voluntad del artículo 1.255 CC. III. Contrato de mandato7 . El intermediario que presta el servicio de conexión entre el deportista y el club en el que desea jugar es su representante y actúa como tal. IV. Los intermediarios constituyen un «alter ego» del deportista. Con otras palabras, el intermediario se convierte en la persona de absoluta confianza del deportista, pudiendo hacer las veces de éste sin restricción alguna. Ello incluiría la defensa de los diversos intereses del deportista frente a terceros, el asesoramiento sobre lo más conveniente para él, su promoción frente a las empresas, etc. En definitiva, cualquier actividad que ayude al intermediario a obtener los mejores resultados para su representado. Pese a las diversas denominaciones usadas por las Audiencias Provinciales, el TS ha optado por calificar «en principio, la mediación deportiva, como contrato atípico de representación y mediación en la esfera deportiva, incardinable dentro del contrato 6 Regulado en los artículos 1.544 y siguientes del Código Civil. 7 Regulado en los artículos 1.709 y siguientes del Código Civil.
  • 14. 10 CONTRATO DE MEDIACIÓN DEPORTIVA ordinario civil de mediación o corretaje»8 . Por tanto, podemos entender que para el alto tribunal concurren en el contrato suscrito entre un intermediario y un deportista los requisitos del contrato ordinario civil de mediación o corretaje, que serían básicamente dos: I. Actividad del intermediario consistente en: indicarle al deportista la posibilidad de concluir los diversos negocios jurídicos de los que tiene conocimiento como consecuencia de su actividad profesional en el sector; o servirle específicamente en las labores de intermediación. II. Retribución económica del deportista al intermediario por la actividad realizada, que normalmente será una comisión pactada previamente. En suma, atendiendo a lo expuesto anteriormente, podemos concluir este apartado afirmando que el contrato de mediación celebrado entre un intermediario y un deportista debe ser considerado según el TS como un contrato atípico de representación y mediación en la esfera deportiva, incardinable dentro del contrato ordinario civil de mediación o corretaje. Es decir, habría que diferenciarlo y no podría confundirse con otros contratos como los de agencia, arrendamiento de servicios, comisión mercantil o contrato de trabajo. 3.- NORMATIVA APLICABLE Habiendo situado contrato de mediación deportiva dentro del contrato ordinario civil de mediación, nos encontramos con el problema de determinar la normativa aplicable al mismo. Y decimos que es un problema porque el contrato de mediación, al ser un contrato atípico, carece de regulación legal específica en España y por tanto se regirá por los pactos que voluntariamente establezcan las partes, siempre y cuando no se vulneren los límites que señala el artículo 1.255 del CC a la autonomía privada9 . 8 Fundamento Jurídico Noveno de la STS 697/2017, citado en el Fundamento Jurídico Séptimo de la STS 295/2018. 9 A modo de ejemplo, para ilustrar la problemática en torno al contrato de mediación, podemos citar la STS 3846/2013, de 08 de marzo (ECLI:ES:TS:2013:3846), donde se plantea la caracterización que acompaña al contrato de mediación y su posible incidencia en el alcance de la gestión encomendada. En su Fundamento Jurídico Segundo afirma: «atendidas las principales fuentes de regulación e interpretación en estos casos, es decir, la autonomía de la voluntad plasmada en la regulación contractual de las partes y
  • 15. 11 CONTRATO DE MEDIACIÓN DEPORTIVA La solución al problema concreto sobre el contrato de mediación deportiva la obtenemos del análisis conjunto de las tres sentencias básicas que venimos utilizando en el presente artículo. Así, fue en primer lugar la STS 259/2015 la que destacó «tanto el carácter principal que tiene el contrato de mediación, esto es, su sustantividad propia, de forma que aunque tenga por finalidad el facilitar la celebración de otro contrato, no cabe establecer un vínculo causal directo entre ellos teniendo, por lo tanto, autonomía en su respectivo ámbito de eficacia jurídica, como la propia naturaleza atípica del mismo. No obstante, también se ha puntualizado que en relación a la “perfección del encargo” y, en su caso, al “éxito de la mediación”, particularmente referida al propósito negocial buscado por las partes, debe atenderse, principalmente, a la autonomía negocial como criterio preferente de interpretación y, en su caso, a los usos y costumbres que resulten de aplicación». Razonamiento que fue posteriormente reproducido tanto por la STS 697/2017 como por la STS 295/2018: «Todas estas consideraciones subyacen en la Sentencia de esta sala 259/2015, de 21 de enero, que destaca como relevante el “propósito negocial buscado por las partes”». Además, la STS 697/2017, siendo luego reproducida por la STS 295/2018, completaron la STS 259/2015, añadiendo que en los contratos de mediación deportiva «late un principio básico, cual es estar a lo expresamente pactado, a lo que cabe añadir que también a todas las consecuencias que, según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley (artículo 1.258 CC). Precisamente, y en relación a los usos, puede servir, según ya expusimos, como criterio interpretativo los Reglamentos de la FIFA, traspuestos por la RFEF». O dicho con otras palabras: aunque los Reglamentos de la FIFA traspuestos por la RFEF sean normas de naturaleza privada, sirven como punto de partida para interpretar los contratos que se sometan a su ámbito objetivo de aplicación. Hay que puntualizar llegados a este punto que en el momento de interponerse las demandas en las tres sentencias del TS se encontraba vigente el Reglamento sobre los Agentes de Jugadores de la FIFA, por lo que fue el citado texto el que nuestro alto tribunal usó para resolver las controversias planteadas. No obstante, dicho Reglamento sobre Agentes fue sustituido desde el 1 de abril del año 2015 por el Reglamento de Intermediarios FIFA, lo que a su vez llevó a la RFEF aprobar el 25 de marzo de 2015 su los usos y costumbres adecuados a su naturaleza, artículos 1.258 y 1.287 del Código Civil, no se obtiene una respuesta clara al respecto».
  • 16. 12 CONTRATO DE MEDIACIÓN DEPORTIVA propio Reglamento de Intermediarios10 . Es por ello que actualmente para resolver cualquier tipo de controversia respecto de un contrato de mediación deportiva se utilizaría como normativa privada de referencia los Reglamentos de Intermediarios tanto de la FIFA como de la RFEF. Lo expuesto anteriormente nos hace llegar a la conclusión de que la normativa aplicable al contrato de mediación deportiva en el ordenamiento jurídico español para el TS sería: I. Artículo 1.255 CC, en virtud del cual se regula la autonomía de la voluntad de las partes, en relación con los artículos 1.088 y 1.091 del citado texto legal, que establecen la fuerza de ley entre las partes contratantes de lo expresamente pactado por ellas. II. Títulos I y II del Libro IV del Código Civil, donde se recogen las normas generales de aplicación a los contratos. III. Usos y Costumbres, según se establece en los artículos 1.258 y 1.287 CC. Que en nuestro caso serían actualmente los Reglamentos de Intermediarios aprobados por la FIFA y traspuestos por la RFEF. IV. Por último, en defecto de las anteriores, podría aceptarse el uso de la analogía, mediante la cual el contrato de mediación podría regirse por las normas de otros contratos con los que tenga relación siempre y cuando los preceptos que los regulen puedan ser aplicables por su semejanza o idoneidad. Se recurriría a ella siempre con la condición de que no contradiga la propia esencia de la mediación. 4.- ALGUNOS ASPECTOS SINGULARES Partiendo de la base de que el contrato de mediación deportiva celebrado entre un intermediario y un deportista debe ser considerado como un contrato atípico de representación y mediación en la esfera deportiva incardinable dentro del contrato 10 Esta circunstancia ya se hace constar por la STS 697/2017 y por la STS 295/2018. En concreto, esta última apunta: «Por razones temporales no merecen nuestra atención las importantes modificaciones sufridas por los anteriores reglamentos, sustituidos desde el 1 de abril de 2015 por el Reglamento sobre las Relaciones con los Intermediarios, que, a su vez, ha dado lugar al reglamento de Intermediarios de la RFEF».
  • 17. 13 CONTRATO DE MEDIACIÓN DEPORTIVA ordinario civil de mediación o corretaje, y conociendo cuál es la normativa a la que debemos acudir para su interpretación, dedicaremos el presente apartado a exponer algunos aspectos singulares que han hecho aparecer controversias en la práctica y que han sido resueltas por el TS en las tres sentencias básicas que hemos venido usando hasta el momento. 4.1.- Alcance de la gestión encomendada al mediador deportivo Según se define en los Reglamentos de la FIFA y la RFEF, sería intermediario toda persona física o jurídica que, a cambio de una remuneración o gratuitamente, actúa como representante de jugadores o clubes con miras a negociar un contrato de trabajo o como representante de clubes en negociaciones con miras a celebrar un contrato de traspaso. El anterior Reglamento sobre Agentes de Jugadores ofrecía una definición similar. Atendiendo a la definición expuesta anteriormente, podríamos pensar que la única finalidad del intermediario sería la de negociar un contrato (ya sea de trabajo o de traspaso) con el único objetivo de que se acabe celebrando, finalizando aquí sus funciones. Ello también se podría pensar tras la lectura de la STS 259/2015, que establece que «como de forma clara se desprende el contrato suscrito (cláusula segunda), el alcance de la gestión encomendada al mediador, como presupuesto o condición de su derecho a recibir la retribución, quedó configurado, conforme a las condiciones económicas previstas, en orden a posibilitar la existencia del marco negocial que permitiera la contratación del jugador por el nuevo club». No obstante, el TS en las sentencias 697/2017 y 295/2018 amplía ese concepto y afirma que «se ha de tener en cuenta, partiendo de la realidad social, que el agente de jugadores por lo general no se limita a la contratación de éstos por un club, acabando su tarea una vez suscrito el contrato, sino que realiza otras muchas funciones durante la vigencia del contrato de mediación en beneficio de su representado». A lo anterior se añade que, «el agente, por lo general, se convierte en un asesor con funciones de difícil encaje bajo una misma figura, aunque se acerque, según opiniones autorizadas, al agent anglosajón como persona que realiza diferentes funciones siempre relativas a la promoción de contratación». Podemos observar como el TS opta por un concepto amplio de intermediario o mediador deportivo. El alcance de la gestión encomendada no sólo se limitará la creación
  • 18. 14 CONTRATO DE MEDIACIÓN DEPORTIVA del marco negocial oportuno y la posterior celebración de un contrato de trabajo o de traspaso, sino que también podría aceptarse que realizase diversas labores en beneficio de su representado, pero siempre relativas a la promoción de contratación. Y es que, la delimitación de estas funciones es de vital importancia, ya que un correcto desempeño de las mismas es lo que hará que se genere el derecho del intermediario al cobro de sus honorarios por los contratos celebrados. No basta con que el contrato de mediación se encuentre vigente, sino que la intervención del intermediario en las negociaciones del contrato ha de ser efectiva, eficiente, directa y útil, no bastando con la mera presencia o asistencia en las diferentes reuniones o conversaciones entabladas entre las partes. 4.2.- La exclusividad en el contrato entre el mediador y el deportista Para poder entender este apartado, es necesario situarnos en el supuesto de hecho. Llamaremos Club A al club al que pertenecía el jugador al tiempo de estar vigente el contrato de mediación deportiva, y Club B al club con el que el jugador acabó suscribiendo el nuevo contrato. En el caso concreto, el contrato entre el intermediario y el jugador contenía un pacto de exclusividad que establecía lo siguiente: «El jugador por el presente contrato se compromete: a) a utilizar obligatoriamente y en forma exclusiva los servicios del representante para el caso de decidir la renovación de su contrato profesional o la prestación de sus servicios a otro Club o Sociedad deportiva de España o el extranjero». Además, el contrato añadía que «los pagos se efectuarán por el jugador dentro de los 10 días siguientes a la percepción de los ingresos, cualquiera que sea su naturaleza y origen del contrato, a que tuviere derecho conforme a los contratos negociados y suscritos por el Representante, o directamente por el jugador». Durante la vigencia del contrato de mediación deportiva, y pese a la existencia de estas cláusulas, el jugador, perteneciente al Club A, acordó los términos de nuevo contrato con el Club B, pero sin perfeccionar el mismo. Dicha perfección se realizó cuando el contrato de mediación deportiva ya no se encontraba en vigor. La duda que aquí se plantea es si, recogido en el contrato el pacto de exclusividad entre el intermediario y el jugador, la mera negociación (a espaldas del intermediario) sin perfeccionamiento del nuevo contrato entre el Club B y el jugador durante la vigencia del
  • 19. 15 CONTRATO DE MEDIACIÓN DEPORTIVA contrato de mediación, da derecho al intermediario a ser remunerado por el perfeccionamiento del contrato una vez acaba la vigencia del contrato de mediación. El TS opta aquí por no reconocer el derecho del intermediario a ser remunerado, ya que «cuando se suscribió el contrato de trabajo, el contrato de mediación deportiva ya no se encontraba en vigor». Y ello porque si nos atenemos a lo expresamente pactado, como anteriormente se ha expuesto, en el contrato suscrito se recogía que sólo se generaba el derecho a retribución del intermediario por los contratos negociados y suscritos durante la vigencia del mismo. Por tanto, únicamente la suscripción del contrato durante la vigencia del contrato de mediación deportiva es la que haría exigible la obligación de retribución. Cuestión distinta es, como reconoce el TS, que el jugador, a causa de este comportamiento (negociación con el Club B a espaldas del intermediario) incumpla otras obligaciones que tiene en virtud del contrato de mediación con respecto a su intermediario, como es el de informarle de acontecimientos o circunstancias que puedan influir en el desarrollo de su carrera deportiva. Y producido este incumplimiento habría que valorar si es posible reclamar la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios sufridos. 4.3.- Daños y perjuicios en caso de incumplimiento del contrato. Daño moral Ya tuvimos ocasión de comprobar al ver la normativa aplicable al contrato de mediación que se regía por lo dispuesto en los Títulos I y II del Libro IV del Código Civil, donde se recogen las normas generales de aplicación a los contratos. Por tanto, en casos de incumplimiento de las obligaciones por alguna de las partes, admite el TS que se genera un derecho a ser indemnizado de los daños y perjuicios sufridos en virtud de los artículos 1.101 y 1.124 CC, siendo posible aplicar el marco normativo de la responsabilidad que recoge nuestro Código Civil en los artículos 1.101 a 1.107. Para ello será necesario acreditar previamente dos extremos: a) la realidad del daño; b) la relación de causalidad, directa y clara, entre el incumplimiento imputable a la parte y daño patrimonial que se ha causado. En lo que respecta al daño moral, también podría reclamarse en estos casos si se incumplimiento contractual, ya que el TS afirma en la STS 259/2015 que «el problema aparece en su delimitación y debida diferenciación, pero no en la admisión de su realidad
  • 20. 16 CONTRATO DE MEDIACIÓN DEPORTIVA como contenido indemnizable». Ello se justifica por su «incidencia en la esfera psíquica del sujeto afectado, particularmente en el sufrimiento, la incertidumbre y zozobra que se proyectó sobre la situación profesional y personal del jugador hasta la firmeza de las decisiones judiciales sobre el caso. (…) En este sentido, el contrato de mediación incidía de forma clara, en el devenir del propio trabajo o profesión del perjudicado por el incumplimiento contractual, afectándose bienes jurídicos relacionados con el libre desarrollo de la personalidad, como es el caso del ejercicio profesional o laboral de una persona; por lo que queda justificado que la indemnización integral alcance también al contenido resarcitorio del daño moral». Como bien apuntó el TS, el problema a la hora de solicitar la indemnización se encuentra en su delimitación y debida diferenciación. Sin embargo, algunos factores que se podrían tener en cuenta a la hora de cuantificar una posible indemnización por daños morales a raíz de los incumplimientos en este tipo de contratos de mediación deportiva podrían ser: I. Inseguridad, inquietud o dudas que se producen en los deportistas como consecuencia del largo procedimiento judicial al que se ven sometidos. II. Inactividad o privación del derecho al trabajo como consecuencia de la no celebración de los contratos con los equipos. Esto es especialmente importante, ya que en la mayoría de casos nos encontramos con jugadores muy jóvenes y con una gran proyección que ven truncada temporalmente su carrera profesional, que en el caso de los deportistas suele ser corta. III. Pérdida de oportunidad de jugar en otros equipos e incluso en la selección nacional. IV. Frustración de las expectativas generadas por el futuro contrato que se iba a celebrar. V. Desprestigio profesional que suponen este tipo de casos por la amplia difusión que se les da en los diversos medios de comunicación. 4.4.- Acción para el cumplimiento de la obligación de pagar. Prescripción. Otra de las cuestiones que se plantea como controvertida en las STS 697/2017 es la relativa al plazo de prescripción del ejercicio de la acción para el cumplimiento de la
  • 21. 17 CONTRATO DE MEDIACIÓN DEPORTIVA obligación de pagar que tiene el intermediario respecto del deportista en virtud del contrato suscrito entre ambos, sobre la que se plantearon dos opciones: I. Calificar al intermediario como un agente en la relación jurídica entablada, por lo que se aplicaría el artículo 1.967.1 CC, que establece que prescriben por el transcurso de tres años las acciones para el cumplimiento de la obligación de pagar «…a los agentes y curiales sus honorarios y derechos». II. Calificar al intermediario como un mediador deportivo en sentido estricto, considerando aplicable la normativa del contrato ordinario civil de mediación o corretaje. En este caso, al ser un contrato atípico, aplicaríamos el plazo general del artículo 1.964 CC, que serían cinco años. En la citada Sentencia el TS consideró aplicable el plazo de prescripción de tres años. Y ello se justifica porque en este caso concreto el intermediario (debido a la inexperiencia del jugador y de sus padres, pues era menor de edad) se convirtió en un asesor deportivo integral del jugador, sobrepasando la mera intermediación o corretaje, ya que gestionaba sus intereses durante toda la vigencia del contrato de mediación. Por tanto, concluye el tribunal que «Estamos, pues, en presencia de una agente que profesionalmente presta unos servicios, encuadrables en la gestión de negocios ajenos, que, como declara la Sentencia 636/2012, de 31 de octubre, a efectos de prescripción se encuentran sujetos al plazo de tres años previsto en el artículo 1.967.1 CC, dentro del concepto amplio del término agente». Y una vez elegido el plazo de prescripción para interponer la acción, resulta de interés conocer cuándo debe comenzar el cómputo del plazo. Pues bien, siguiendo el razonamiento anteriormente expuesto, afirma el TS que cuando nos encontremos ante una relación negocial de esta naturaleza, y se prestan servicios, el día inicial del cómputo del plazo de prescripción de tres años, es el día en que dejaron de prestarse los servicios. 5.- CONCLUSIONES I.- Si tenemos en cuenta las SSTS 259/2015, 697/2017 y 295/2018 podemos afirmar que actualmente existe una doctrina o jurisprudencia consolidada por el TS en torno al contrato de mediación en la esfera deportiva.
  • 22. 18 CONTRATO DE MEDIACIÓN DEPORTIVA II.- Según esta doctrina o jurisprudencia, el contrato de mediación celebrado entre un intermediario y un deportista debe ser considerado según el TS como un contrato atípico de representación y mediación en la esfera deportiva, incardinable dentro del contrato ordinario civil de mediación o corretaje. Por tanto, habría que diferenciarlo y no podría confundirse con otros contratos como los de agencia, arrendamiento de servicios, comisión mercantil o contrato de trabajo. III.- Al ser un contrato atípico, la normativa aplicable al mismo sería de manera básica la autonomía de la voluntad de las partes y las normas generales de aplicación a los contratos. Ello se habría de complementar con los usos y costumbres, que en nuestro caso serían los Reglamentos de Intermediarios aprobados por la FIFA y la RFEF. IV.- En cuanto al alcance de la gestión encomendada, el TS opta por un concepto amplio de intermediario o mediador deportivo. Dicha gestión no sólo se limitará la creación del marco negocial oportuno y la posterior celebración de un contrato de trabajo o de traspaso, sino que también podría aceptarse que realizase diversas labores en beneficio de su representado, pero siempre relativas a la promoción de contratación. V.- Si se produce un incumplimiento de las obligaciones recogidas en el contrato por alguna de las partes, admite el TS que se genera un derecho a ser indemnizado de los daños y perjuicios sufridos, aplicando el marco normativo de la responsabilidad que recoge nuestro Código Civil. También podría reclamarse daño moral en estos casos. VI. El plazo de prescripción de la acción para el cumplimiento de la obligación de pagar variará en cada caso concreto en función de la calificación y las funciones que se le den al intermediario. Hasta el momento, en el único pronunciamiento que se hace en las tres sentencias, se opta por un plazo de prescripción de tres años que comenzará a computarse desde el momento en que dejaron de prestarse los servicios. 26/02/2018
  • 23. III. Responsabilidad por balonazos a espectadores en espectáculos deportivos
  • 24. 19 RESPONSABILIDAD POR BALONAZOS A ESPECTADORES Responsabilidad por balonazos a espectadores en espectáculos deportivos1 Supongamos que una persona acude a un recinto donde se celebra un espectáculo deportivo. Así mismo, imaginemos que durante los actos de preparación, calentamiento o transcurso del citado espectáculo, un balón lanzado desde el terreno de juego impacta contra el espectador que se encuentra en las gradas, produciéndole lesiones. En el caso planteado en el párrafo anterior, si se reclama por parte del perjudicado, ¿debería la entidad que gestiona la instalación donde ha transcurrido el espectáculo responder de las lesiones producidas por el balonazo? Ante esta pregunta cabría dar grosso modo dos posibles respuestas. Por un lado, podríamos pensar que la entidad encargada de gestionar la instalación ha cometido una negligencia por no adoptar las precauciones suficientes para impedir el impacto del balón, por lo que en virtud del artículo 1.902 del Código Civil debería resarcir las lesiones producidas. Por otro lado, esta primera respuesta podría ser rebatida defendiendo que el espectador que acude a este tipo de espectáculos conoce perfectamente que en los mismos ocurren esos lances, por lo que debe prevenirse frente a ellos, asumiendo que podrían producirse determinadas lesiones. En estos supuestos entra en juego un concepto fundamental: la doctrina del riesgo. La citada doctrina es de aplicación en aquellos casos en los que el daño se produce como consecuencia de la conducta de la víctima que lo sufre (en nuestro caso el espectador), que se expone de forma consciente a un peligro sin estar obligada a ello y sin intervención culpable de su creador (la entidad que gestiona la instalación). Por tanto, en virtud de esta doctrina del riesgo, la responsable del daño sería propia víctima, quedando liberado el creador del riesgo de la obligación de resarcir en cualquier caso. Pero, ¿cuál es la postura de los tribunales españoles cuando se les plantean este tipo de casos? ¿Aplican la doctrina del riesgo en estos supuestos? En las últimas semanas 1 Texto original publicado en IUSPORT (ver aquí).
  • 25. 20 RESPONSABILIDAD POR BALONAZOS A ESPECTADORES hemos conocido dos pronunciamientos sobre supuestos idénticos a los descritos anteriormente, por lo que utilizaremos su razonamiento para ilustrarnos en los párrafos siguientes. Tenemos que partir de la base de que la cuestión principal gira en torno a dilucidar si ha existido falta de previsión y diligencia por parte de la entidad gestora de la instalación, en el sentido de no adoptar los medios adecuados para evitar el daño, o en cambio nos encontramos ante riesgos generales de la vida que se encuentran dentro de la cotidianidad o tienen carácter previsible para la víctima, por su frecuencia o normalidad. Es decir, hay que analizar si en el caso concreto se ha dado un riesgo superior al normal, porque siendo así supone una previsión más alta, lo que se traduce en una adopción de medidas necesarias para evitar el daño. Hablando ya de los pronunciamientos, el primero fue el llevado a cabo por la Audiencia Provincial de Barcelona, en su Sentencia 697/2018 de 8 de marzo2 . En este caso, acaecido durante un partido de baloncesto, la espectadora resultó lesionada en la muñeca y en el antebrazo por el golpeo directo de un balón. La sentencia de instancia condenó a la entidad gestora del espectáculo y a la aseguradora a pagar 7.313,59 € en concepto de indemnización por el siniestro y las lesiones ocasionadas a la espectadora del partido. Contra esta decisión se interpuso recurso de apelación, siendo estimado y revocada la anterior sentencia, absolviendo tanto a la entidad gestora de la instalación como a la aseguradora del pago de la indemnización frente al espectador. Según la Audiencia, «(…) la salida de un balón y el impacto en un espectador situado en las primeras filas de la grada no puede considerarse un hecho extraño, anormal o imprevisible, sino todo lo contrario, se trata de un evento asiduo y conocido, (…). Los espectadores de un partido de básquet de la Liga ACB, y más los que voluntariamente se sitúan en las primeras filas saben y asumen que, en un lance del juego un balón puede impactarles. Se trata de sucesos que, aunque previstos, son inevitables, y entran en el ámbito del artículo 1.105 Cc». A lo que añade que «El riesgo es conocido sobradamente por la demandante, y aceptado por los usos sociales con relación a los criterios de organización de los estadios dispuestos por las autoridades deportivas». 2 Se puede consultar el texto íntegro de la sentencia en el siguiente enlace (ECLI:ES:APB:2018:697).
  • 26. 21 RESPONSABILIDAD POR BALONAZOS A ESPECTADORES En lo que respecta al segundo pronunciamiento, esta vez fue el Tribunal Supremo, en su Sentencia 730/2018, de 7 de marzo3 , el que abordó un asunto de responsabilidad por balonazos a espectadores en espectáculos deportivos. En este caso los hechos se produjeron en un partido de fútbol, donde un balón que salió del campo impacto en el ojo del espectador, ocasionándole lesiones. Por parte del espectador se alegaba negligencia de la entidad gestora de la instalación por la no colocación de redes que impidieran el daño. En primera instancia la demanda presentada por el espectador fue desestimada, frente a la que se interpuso recurso de apelación, también desestimado por la Audiencia Provincial. Posteriormente, contra la sentencia de segunda instancia se interpuso recurso de casación, que ha sido igualmente desestimado por el alto tribunal. Y dicha desestimación se realizó porque, según el criterio del TS, «Es cierto que en un balón proyectado desde el campo a la grada está el origen del daño pero el nexo causal que relaciona las lesiones producidas en un ojo a la espectadora desaparece desde el momento en que asume un riesgo propio del juego o espectáculo que conoce, como es el que un balón pueda proyectarse con mayor o menor potencia hacia la grada que ocupa reglamentariamente detrás de la portería. La responsabilidad del organizador del evento deportivo no debe enjuiciarse desde la óptica del singular riesgo creado por un lance ordinario del juego, al que es ajeno. El riesgo que se crea no es algo inesperado o inusual, del que deba responder. (…) se traslada al ámbito de responsabilidad de la víctima, que controla y asume esta fuente potencial de peligro, con lo que el curso causal se establece entre este riesgo voluntariamente asumido y el daño producido por el balón, con la consiguiente obligación de soportar las consecuencias derivadas del mismo. Y si no hay causalidad no cabe hablar, no ya de responsabilidad subjetiva, sino tampoco de responsabilidad por riesgo u objetivada necesaria para que el demandado deba responder del daño». Atendiendo a lo expuesto hasta ahora, podemos afirmar que, como norma general, la entidad que gestiona la instalación deportiva no responderá de los daños producidos a los espectadores por el impacto de los balones que salgan despedidos hacia las gradas, ya que es un riesgo que el propio espectador asume y conoce cuando decide acudir al espectáculo, debiendo soportar las posibles consecuencias que se deriven. No obstante, es necesario puntualizar que el hecho de que una entidad que gestiona una instalación 3 Se puede consultar el texto íntegro de la sentencia en el siguiente enlace (ECLI: ES:TS:2018:730).
  • 27. 22 RESPONSABILIDAD POR BALONAZOS A ESPECTADORES deportiva cumpla con todas las medidas administrativamente previstas no justifica en todo caso la exclusión de responsabilidad. Y tampoco se puede afirmar que siempre que se produzca un daño a un espectador ésta deba responder porque las medidas que adoptó fueron insuficientes o ineficaces. Hay que tener en cuenta la casuística de cada caso concreto, valorando elementos tales como la naturaleza del riesgo, las circunstancias personales, de lugar y de tiempo que concurren y la diligencia socialmente adecuada en relación con el sector de la vida o del tráfico en que se produce el acontecimiento que produce el daño. 28/04/2018
  • 28. IV.- VAR, ¿solución o más problemas?
  • 29. 23 VAR, ¿SOLUCIÓN O MÁS PROBLEMAS? VAR, ¿solución o más problemas?1 SUMARIO: 1.- Introducción. 2.- ¿Qué es el VAR?. 3.- Regulación. 4.- ¿En qué acciones puede usarse? 5.- Ideas básicas. 6.- ¿Cómo es su funcionamiento durante el partido? 7.- Partidarios y detractores. 8.- Implantación actual. 9.- Conclusión. 1.- INTRODUCCIÓN El pasado día 14 de junio se dio comienzo al Mundial de Rusia 2018, competición que será recordada por muchos como aquella en la que se comenzó a utilizar por primera vez en una gran competición internacional el VAR. A día de hoy, tras haberse jugado ya más de 60 partidos, y a falta de la disputa de la final y el partido por el tercer y cuarto puesto, nos encontramos en condiciones de hacer una primera valoración de lo que ha supuesto la implantación de la citada tecnología, ya que no ha dejado indiferente a nadie. Independientemente de la polémica generada por los defensores y los detractores de su uso en el fútbol, los datos objetivos que arroja la disputa de los 48 partidos de la fase de grupos son los siguientes2 : se han verificado 335 acciones, de las cuales 17 se examinaron por el VAR (en 14 de ellas el árbitro se acercó al monitor situado en el campo para visionar las imágenes y en 3 de ellas siguió las indicaciones del VAR). Además, de esas 17 acciones examinadas por el VAR, sólo 3 confirmaron la decisión señalada por el árbitro, mientras que fueron 14 las ocasiones en las que la decisión tomada por el colegiado fue corregida por la tecnología. Por tanto, y siempre según los datos ofrecidos por la FIFA, el acierto arbitral sin el uso del VAR habría alcanzado el 95%, mientras que con su uso ese acierto se incrementa hasta el 99,3%. Datos que, a priori, nos harían pensar que el VAR supondrá un paso hacia delante en el fútbol, al rozarse un pleno acierto en las decisiones arbitrales. Porque recordemos 1 Artículo publicado originalmente en la web Gatell & Asociados. Puedes verlo aquí. 2 Según datos proporcionados por la FIFA.
  • 30. 24 VAR, ¿SOLUCIÓN O MÁS PROBLEMAS? que en la temporada 2018/2019 que dará comienzo el próximo mes de agosto se empezará a usar en la máxima competición del fútbol español, la Liga Santander. Por ello, dada la actualidad presente y futura de la cuestión, en el presente artículo trataremos en primer lugar de explicar qué es el VAR. A continuación, veremos qué normativa lo regula y quién es el ente encargado de elaborarla. Posteriormente, expondremos en qué acciones puede usarse, cuáles son las ideas básicas a tener en cuenta para garantizar su funcionamiento óptimo y cómo se pone en marcha durante el partido. Y, para terminar, analizaremos las posturas que defienden tanto los partidarios como los detractores de su uso, la implantación actual en las principales competiciones alrededor del mundo y nuestra conclusión respondiendo a la pregunta con la que hemos decidido titular este artículo. 2.- ¿QUÉ ES EL VAR? El VAR3 es la denominación que se utiliza para referirse al árbitro asistente de vídeo, herramienta creada por la IFAB4 mediante la cual una serie de cámaras repartidas por todo el terreno de juego5 captan imágenes que, en el caso de producirse una de las decisiones que se consideran revisables, son evaluadas en una sala de operaciones de video6 con monitores por un equipo arbitral7 que posteriormente se comunica con el árbitro del partido para ayudarle en la toma de decisiones, correspondiendo en todo caso la decisión final al árbitro. Esta ayuda proporcionada por el VAR consiste básicamente en la repetición del incidente. 3 Denominación que proviene de sus siglas en inglés, Video assistant referees. 4 La IFAB (International Football Association Board) es una asociación internacional privada formada por las asociaciones de fútbol de Inglaterra, Escocia, Gales e Irlanda del Norte, además de la FIFA, encargada de definir y modificar en caso de ser necesario las reglas del juego del fútbol a nivel mundial. 5 Los árbitros asistentes pueden visionar la totalidad de las cámaras de transmisión relevantes, a lo que hay que añadir dos cámaras dedicadas independientes del juego. Además, ayudados de un operador de repeticiones, podrán tener acceso independiente y controlar las repeticiones de todas las imágenes de la retransmisión, utilizando las mismas grabaciones que se pueden ver en televisión. 6 Que puede situarse dentro del estadio, cerca del mismo o en una ubicación central. 7 El equipo está compuesto por el árbitro asistente de video (VAR) y sus tres ayudantes asistentes de video (AVAR1, AVAR2 y AVAR3).
  • 31. 25 VAR, ¿SOLUCIÓN O MÁS PROBLEMAS? La introducción del VAR en el fútbol se hace con el claro objetivo de evitar: 1) que se comentan errores claros y manifiestos; y 2) que se produzcan incidentes graves que pasen desapercibidos para el árbitro durante el transcurso del encuentro. 3.- REGULACIÓN Como normas reguladoras del VAR, haremos referencia fundamentalmente a tres documentos aprobados por la IFAB: 1. Experimento con árbitros asistentes de vídeo (AAV). Principales aspectos prácticos8 . 2. Experimento con árbitros asistentes de vídeo (AAV). Protocolo (Resumen)9 . 3. Reglas de Juego 2018/201910 . Y más concretamente la Regla 05.4, en la que se regula el VAR. 4.- ¿EN QUÉ ACCIONES PUEDE USARSE? Hay que partir de la base de que un partido o competición sólo podrá contar con el VAR si cumple la totalidad de requisitos del Protocolo, los requisitos de implementación y cuenta con el permiso por escrito de la IFAB y de la FIFA. Como hemos podido comprobar en la definición que hacíamos del VAR anteriormente, este se usará para evitar que se comentan errores claros y manifiestos y para que no se produzcan incidentes graves que hayan pasado desapercibidos para el árbitro durante el transcurso del encuentro. No obstante, no toda acción en la que se produzca un error claro y manifiesto o un incidente grave que pase desapercibido para el árbitro podrá ser revisada por el VAR, sino que el error o incidente grave deberá suceder en relación a una de las siguientes acciones: 8 Puedes consultar el documento AQUÍ. 9 Puedes consultar el documento AQUÍ. 10 Puedes consultar el documento AQUÍ.
  • 32. 26 VAR, ¿SOLUCIÓN O MÁS PROBLEMAS? • Goles11 . • Penaltis12 . • Tarjetas rojas directas13 . • Confusiones de identidad14 . 5.- IDEAS BÁSICAS Siempre que se haga uso del VAR tendremos que tener claras una serie de ideas básicas garantizarán un funcionamiento adecuado del mismo que no entorpezca el juego ni vaya en contra de la esencia del fútbol, y que son las siguientes: • En primer lugar, y como idea vertebradora de todas las demás, el VAR se usará para corregir errores claros y para sancionar incidentes graves que el árbitro no perciba y que se produzcan en decisiones que sean decisivas. • Por tanto, el único motivo por el que se puede modificar una decisión inicial del árbitro es que, tras la revisión del video, se demuestre de una manera clara y evidente que la decisión fue incorrecta. • El uso del VAR se ajustará tanto como sea posible a la filosofía y principios de las Reglas del Juego. • Los árbitros asistentes de video (VAR) son miembros del equipo arbitral. • Sólo el árbitro puede iniciar una revisión. El VAR únicamente puede recomendar una revisión al árbitro. • Una vez detenido el juego por una infracción e iniciada la revisión por parte del árbitro, siempre debe tomar una decisión. 11 En el caso de los goles, todos los posibles supuestos deben revisarse: agresiones, manos, fueras de juego, salidas del balón previas al gol o goles fantasma (siempre que no haya ojo de halcón). 12 Para los penaltis, el VAR presta especial atención a los que son concedidos erróneamente o a aquellos que no son concedidos inicialmente por el colegiado. Pero también se usa cuando el colegiado alberga dudas sobre: a) si se produce fuera o dentro del área, b) si el balón ha salido antes de que se cometa el penalti; c) si es el portero quien lo ha cometido; o d) si el penalti se comete como consecuencia de un rechace en el palo, travesaño o un rechace previo del portero. 13 Aquí no se incluyen las tarjetas rojas que son fruto de una segunda amonestación. Se centrará en acciones violentas, faltas muy claras o contundentes, y los tumultos o choques masivos que puedan producirse. 14 Fundamentalmente en dos casos: cuando la infracción se aprecia de manera clara pero se produce un error respecto al jugador sancionado o cuando además de no detectarse correctamente la infracción el jugador sancionado no es el correcto.
  • 33. 27 VAR, ¿SOLUCIÓN O MÁS PROBLEMAS? • Cualquier acción que procure influir en el árbitro mientras toma la decisión será amonestada con tarjeta amarilla. • En aras de garantizar la transparencia, el árbitro deberá permanecer visible durante el proceso de revisión. • La precisión debe pesar más que la rapidez durante todo el proceso de revisión y en la toma de decisiones. • El árbitro será siempre el encargado de tomar la decisión final. • Las medidas disciplinarias que se produzcan de manera posterior al incidente que genera la revisión no se cancelan. • Hay un período límite anterior y posterior a un incidente para poder revisarlo. 6.- ¿CÓMO ES SU FUNCIONAMIENTO DURANTE EL PARTIDO? Una vez sabemos qué es el VAR, en qué acciones puede usarse y cuáles son las ideas básicas que garantizan un adecuado funcionamiento, abordaremos cómo se debería actuar en caso de ser necesario su uso durante el transcurso de un encuentro. Situémonos, por ejemplo, en cualquiera de los partidos que se están disputando en el Mundial de Rusia 2018. El VAR y el árbitro en el campo se encuentran permanentemente comunicados. Todas y cada una de las acciones que se llevan a cabo en el partido y las decisiones tomadas por el árbitro son revisadas automáticamente por el VAR, lo que justifica que no se admita que sean los entrenadores o jugadores los que soliciten una posible revisión, siendo el árbitro el único con potestad para solicitarla e iniciarla. Si hubiese que realizar una revisión sin que se haya detenido el juego, el árbitro parará el encuentro cuando el balón se encuentre en una zona neutral. Mientras se encuentre detenido el juego, el colegiado puede retrasar su reinicio en cualquier momento para comunicarse con el VAR, acto que deberá indicar apuntando a su oído y que no se considera una revisión oficial de VAR. Es muy importante que el árbitro indique de forma clara que la revisión ha comenzado, para lo cual deberá hacer el gesto visual en forma de una pantalla de televisión. Si este gesto no se realiza, no se puede modificar la decisión. Durante la
  • 34. 28 VAR, ¿SOLUCIÓN O MÁS PROBLEMAS? revisión15 , el juego quedará parado, y finalizado el proceso de revisión, el árbitro tomará una decisión e indicará de una manera clara el resultado de la misma, tras lo cual se producirá la reanudación del partido. Si el juego se reanuda después de ser detenido, el árbitro ya no podrá revisar, salvo en casos de confusión de identidad o casos de expulsiones por conducta violenta o acciones de escupir, morder o hacer gestos extremadamente ofensivos, insultantes o humillantes. Hay que tener muy en cuenta que en las revisiones la IFAB apuesta por la precisión frente a la rapidez. Por tanto, aunque la toma de decisiones debe realizarse de la forma más eficiente y rápida, la demora no justifica que tanto jugadores como cuerpo técnico intenten interferir o influir en el colegiado la durante la revisión, previéndose amonestaciones con tarjeta amarilla para los citados casos. 7.- PARTIDARIOS Y DETRACTORES El uso de la tecnología en el fútbol ha sido un tema controvertido desde el anuncio de su progresiva implantación, generando numerosos partidarios y detractores tanto entre los profesionales del deporte como entre los aficionados. Sin ir más lejos, durante el presente mundial se han producido varias polémicas: Brasil dirigió una queja formal a la FIFA por considerarse perjudicados tras el arbitraje recibido en su partido ante Suiza; Marruecos se sintió gravemente perjudicada en su partido contra Portugal al no revisar el VAR hasta tres decisiones que en su opinión eran equivocadas; Inglaterra también se sintió perjudicada tras el partido inaugural al no concedérsele dos penaltis que bajo su juicio debieron ser pitados; y por último Sergio Ramos criticó al colegiado del encuentro entre España y Rusia por no pitar un penalti en la prórroga al producirse agarrones dentro del área tras escuchar las explicaciones del VAR y aun así ni tan siquiera revisar la jugada. Los partidarios argumentan a su favor que el uso del VAR contribuye a conseguir una mayor justicia deportiva, ya que evita las decisiones manifiestamente 15 Para la cual se habilitará en el campo un área claramente marcada en las proximidades de las áreas técnicas, donde se encontrará un dispositivo de pantalla móvil en la que el árbitro podrá revisar los incidentes.
  • 35. 29 VAR, ¿SOLUCIÓN O MÁS PROBLEMAS? incorrectas, errores claros e incidentes graves que el árbitro no percibe. También defienden que las interrupciones del juego apenas tienen efecto en el dinamismo y la rapidez que caracteriza al fútbol, ya que son paradas breves. Además, en todo caso, se justifican por el bien superior de proteger la justicia deportiva. Por último, esgrimen que gracias a las nuevas tecnologías se evitan perjuicios a equipos, jugadores y aficionados causados por decisiones injustas, lo que se traduce en una mejora el fútbol como espectáculo al eliminar errores de bulto e injusticias sonadas que pasan a la historia. Pese a que los argumentos ofrecidos anteriormente parecen lógicos y sólidos, los detractores del uso de la tecnología rebaten que el uso del VAR no acaba de manera definitiva con las injusticias en el fútbol, por cuanto la decisión última se sigue dejando bajo el criterio subjetivo del árbitro. Además, se producen una serie de interrupciones y paradas en el juego que van en contra de la esencia del fútbol. Y relacionada con esa esencia del fútbol a la que hacíamos referencia anteriormente, con el VAR se da una menor polémica, lo que supone restar la emoción que caracteriza a este deporte. 8.- IMPLANTACIÓN ACTUAL16 Hasta el día de hoy, antes de comenzar su uso en el Mundial 2018 de Rusia, la FIFA ha venido haciendo pruebas tanto en partidos amistosos como en diferentes competiciones, como pueden ser el Mundial Sub-20, la Copa Confederaciones y en las dos últimas ediciones del Mundial de Clubes. Además, ya ha venido siendo usado en algunas grandes ligas europeas, como puede ser la liga portuguesa, la Serie A italiana o la Bundesliga alemana. No obstante, hay importantes competiciones en las que todavía no se utiliza, como pueden ser las competiciones de la UEFA (Champions League y Europa League), debido principalmente a la exigente formación de los árbitros según el protocolo del VAR para que tanto la FIFA como la IFAB den el visto bueno a su implantación. No se descarta que para futuras ediciones en vez de aplicarlo a todos los partidos de la competición, sólo se 16 Puede consultarse la lista completa de los países y competiciones que tienen implantado el VAR pinchando en el siguiente enlace.
  • 36. 30 VAR, ¿SOLUCIÓN O MÁS PROBLEMAS? aplique a determinadas eliminatorias (semifinal y final) como hacen en la CONMEBOL con la Copa Libertadores. Tampoco se utiliza en la Premier League inglesa, que ha mostrado su rechazo a esta tecnología, donde sí que cuentan con el ojo de halcón. Por su parte, en la liga española, el VAR se pondrá en funcionamiento la temporada 2018/2019 para la Liga Santander, mientras que en la Liga 1|2|3 se hará en la siguiente. 9.- CONCLUSIÓN Una vez tratados todos los temas propuestos en la introducción, nos encontramos en condiciones de ofrecer nuestro punto de vista sobre la pregunta que planteábamos en el título del presente articulo: ¿Será el VAR la solución a los errores que pretende corregir o por el contrario generará más problemas? Pues bien, hay que partir de una idea básica, y es que en el fútbol parece harto improbable acabar de una manera definitiva con la polémica por las decisiones arbitrales. Y ello porque la toma de decisiones depende en última instancia de un árbitro que, como ser humano que es, tiene un punto de vista subjetivo de la jugada que le hace optar por una decisión u otra. No obstante, en opinión de quien escribe este artículo, cualquier medida que persiga dotar al colegiado de medios técnicos que le ayuden a tomar una mejor y más justa decisión, solucionar errores manifiestos o sancionar hechos que hayan pasado inadvertidos para él, será bien recibida. Además, el tan preciado dinamismo del fútbol queda salvaguardado en tanto en cuanto sólo puede usarse en determinados casos y sobre específicas acciones del juego, otorgándosele al colegiado la discrecionalidad para parar el juego y usar el VAR bajo una serie de principios fundamentales. Pero incluso en aquellos casos en que el juego permaneciese interrumpido de una manera prolongada, quedaría bajo nuestro punto de vista justificado el uso de la tecnología, ya que ello ayuda a salvaguardar un bien de mayor valor, como es la justicia deportiva. El más claro ejemplo de lo argumentado anteriormente lo podemos observar en el Mundial que se esta disputando en Rusia. Hasta ahora, en los partidos disputados durante
  • 37. 31 VAR, ¿SOLUCIÓN O MÁS PROBLEMAS? la fase de grupos, fueron 17 las acciones revisadas por el VAR, sin que en ningún partido diera la sensación de que el juego permaneciese interrumpido de una manera excesiva que hiciese aburrirse al espectador. Ello independientemente de que la decisión tomada por el árbitro tras la revisión en el monitor de la repetición pudiese parecer más o menos acertada, ya que como hemos visto, pese a la utilización del VAR, las quejas por las decisiones tomadas por los colegiados apoyándose en éste han sido numerosas a lo largo del Mundial. En resumen, y para concluir, pensamos que, sin ser la solución definitiva a la polémica suscitada en torno a las decisiones arbitrales, por cuanto la decisión última sigue quedando sujeta al criterio subjetivo del árbitro, será positivo y de gran utilidad su uso para conseguir lograr una mayor justicia deportiva, eliminándose errores de bulto o incidentes que hasta ahora pasaban desapercibidos para el árbitro y quedaban sin castigo. Y, por suerte, podremos contar con el VAR en la liga española a partir de la próxima temporada. La polémica está servida… 12/07/2018
  • 39. 32 ACCIDENTES EN GIMNASIOS: RESPONSABILIDAD CIVIL Accidentes en gimnasios: responsabilidad civil1 SUMARIO: 1.- Introducción. 2.- Teoría general. ¿responsabilidad contractual o extracontractual? 3.- La postura de los tribunales. 4.- Supuestos reales. 4.1.- SAP de Burgos 625/2008, de 16 de septiembre. 4.2.- SAP de León 1216/2011, de 04 de noviembre. 4.3.- SAP de Tenerife 1712/2012, de 31 de mayo. 4.4.- SAP de Barcelona 7359/2013, de 26 de julio. 4.5.- SAP de Granada 21/2015, de 16 de enero. 4.6.- SAP de Córdoba 234/2018, de 06 de abril. 5.- Elementos a tener en cuenta para determinar la existencia o no de responsabilidad. 6.- Consejos para evitar la responsabilidad por una conducta culposa o negligente del gimnasio. 1.- INTRODUCCIÓN Como ocurre en la mayoría de actividades deportivas, todo deportista que la practica se expone a un riesgo de daño o lesión, que será mayor o menor dependiendo del deporte que se practica (por citar ejemplos, en un extremo encontraríamos al boxeo, en el que el objetivo es directamente lesionar al rival, y en el otro extremo al ajedrez, deporte en el que sería extraño pensar que alguno de los participantes se lesionase). Partiendo de ese riesgo de daño o lesión implícito en la actividad deportiva, en el presente artículo nos ocuparemos de analizar qué responsabilidades se generan y quién debe responder cuando se producen daños o lesiones en un deporte y lugar específico: el levantamiento de pesas en las salas de musculación de los gimnasios. Es decir los accidentes en gimnasios. Y es que no es extraño ver cómo se producen numerosas lesiones en los usuarios de los gimnasios como consecuencia en la mayoría de casos de la manipulación de máquinas que requieren conocimientos previos, a lo que se suma el movimiento de grandes cantidades de peso que no siempre van acompañados de una correcta técnica de ejecución. 1 Artículo publicado originalmente en la web Gatell & Asociados. Puedes verlo aquí.
  • 40. 33 ACCIDENTES EN GIMNASIOS: RESPONSABILIDAD CIVIL Por ello, comenzaremos este artículo haciendo una breve referencia a la teoría general de la responsabilidad civil, para ver si en este tipo de casos opera una responsabilidad civil contractual o extracontractual. Posteriormente, analizaremos los pronunciamientos que de manera genérica han realizado nuestros tribunales en casos en los que hayan tenido que aplicar la responsabilidad civil en la práctica de actividades deportivas. Una vez sentadas las ideas básicas sobre la responsabilidad civil y viendo la interpretación de los tribunales, veremos para una mejor comprensión supuestos reales sobre lesiones sufridas por usuarios en las salas de musculación de los gimnasios. Y para terminar, aportaremos elementos que, tras el análisis de la normativa y de las sentencias, consideramos importantes para determinar si existe responsabilidad civil susceptible de indemnizar, además de consejos para evitar el deber de indemnizar por parte de los gimnasios. 2.- TEORÍA GENERAL. ¿RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL O EXTRACONTRACTUAL? Grosso modo, podemos afirmar que la responsabilidad contractual es aquella que tiene su origen en una relación jurídica entre dos personas que se encuentran previamente unidas por un vínculo contractual. Se regula en los artículos 1.101 y siguientes Cc, estableciéndose en el citado precepto que quedaran sujetos a indemnización los daños y perjuicios que causen los que en cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad. Por su parte, la responsabilidad extracontractual se regula en los artículos 1902 y siguientes del Cc, donde se dispone que el que por acción u omisión cause un daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño. Por tanto, vemos que la diferencia entre ambas es fundamentalmente el origen, ya que en la primera de ellas hay una relación anterior (contrato o cualquier otra relación jurídica que de derecho a resarcimiento), en la segunda sólo tenemos un daño producido que ha de ser reparado, independientemente de la relación jurídica preexistente entre ambas partes.
  • 41. 34 ACCIDENTES EN GIMNASIOS: RESPONSABILIDAD CIVIL Llegados a este punto, en nuestro caso concreto, ante la posibilidad de solicitar una indemnización por daños producidos a raíz de un accidente producido en un gimnasio, puede surgirnos una duda: ¿nos encontramos ante una responsabilidad contractual o extracontractual? Y ello porque hay una cosa evidente, como es la producción de un daño, pero tampoco se puede olvidar que para acceder a las instalaciones en las que se realiza la actividad deportiva hay que pagar previamente una entrada puntual o una cuota mensual. Esta pregunta ha sido resuelta por nuestros Tribunales, estableciendo en la STS 3488/1997, de 19 de mayo (FJ3)2 , que «cuando un hecho dañoso es violación de una obligación contractual y, al mismo tiempo, del deber general de no dañar a otro, hay una yuxtaposición de responsabilidades (contractual y extracontractual) y da lugar a acciones que pueden ejercitarse alternativa y subsidiariamente, u optando por una o por otra, o incluso proporcionando los hechos al juzgador para que éste aplique las normas en concurso (de ambas responsabilidades) que más se acomoden a aquéllos, todo ello en favor de la víctima y para lograr un resarcimiento del daño lo más completo posible». Hemos de decir que en la mayoría de sentencias analizadas, la parte actora ha accionado en base a una responsabilidad extracontractual, siendo minoritarias las ocasiones en las que se ha optado por la contractual. 3.- LA POSTURA DE LOS TRIBUNALES Una vez conocemos la teoría general sobre la responsabilidad civil, la diferenciación entre la contractual y la extracontractual, y por cuál debemos optar a la hora de reclamar en caso de sufrir un accidente en la sala de musculación de un gimnasio, pasaremos a analizar cómo se han pronunciado tanto el Tribunal Supremo (en adelante TS) como las Audiencias Provinciales (en adelante AP) en este tipo de supuestos. Como sentencia que resume la doctrina consolidada en lo que respecta a la relación entre práctica deportiva y responsabilidad por riesgo podemos citar la STS 7913/1992, de 22 de octubre3 , que se inclina por no aplicar a estos supuestos la teoría 2 Puedes consultar el texto íntegro de la sentencia aquí. 3 Puedes consultar el texto íntegro de la sentencia aquí.
  • 42. 35 ACCIDENTES EN GIMNASIOS: RESPONSABILIDAD CIVIL del riesgo como criterio para objetivizar la responsabilidad civil, ya que no se dan los requisitos necesarios para ello. Y ello porque el artículo 1902 Cc se ha objetivizado por el TS en casos de actividades, aspectos o conductas que tengan una clara y patente trascendencia social, no siendo éste el caso, por ejemplo, de los accidentes producidos en los gimnasios, donde se practica una actividad deportiva cotidiana que constituye una faceta de recreo o lúdica en las personas4 . También es especialmente relevante la STS 19132/1993, de 12 de febrero5 , que opta por la aplicación del «principio de la causalidad adecuada, que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad: debiendo entenderse por consecuencia natural, aquella que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que el mismo se derive, como consecuencia necesaria, el electo lesivo producido, no siendo suficientes las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos que por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo. Y esta necesidad de una cumplida justificación, no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetividad en la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación de los arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil, pues el cómo y por qué se produjo el accidente, constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso». Lo anterior hay que complementarlo con lo establecido por la SAP B 7359/2013, de 26 de julio, que afirma que «la apertura de un gimnasio al público no puede reputarse una actividad peligrosa ni la puesta a disposición de sus socios de unas máquinas de fitness un riesgo extraordinario que justifique una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados, ni tan siquiera bajo la perspectiva del viejo principio romano ".... qui sentir commodum, debet sentire 4 En esta misma línea se han pronunciado de una manera posterior las SSTS 4846/2011, de 31 de mayo, 1469/2006, de 02 de marzo y 1032/2007, de 22 de febrero (textos íntegros aquí, aquí y aquí). 5 Puedes consultar el texto íntegro aquí.
  • 43. 36 ACCIDENTES EN GIMNASIOS: RESPONSABILIDAD CIVIL incommodum...." o, bien '...ubi commodum, ibi incommodum...' pues el mismo exige como presupuesto previo la realización de una actividad de riesgo que, en el caso de autos, ha sido descartada». En suma, podemos afirmar que en las actividades deportivas realizadas en las salas de musculación de los gimnasios, siempre y cuando la conducta de los participantes no se desvíe de lo que es la normal práctica deportiva, se genera un elevado riesgo de lesión (lesiones musculares, fracturas de huesos, esguinces, contusiones, etc) que tiene que ser asumido por las personas que practican el deporte. Por tanto, si la causa que ha provocado el daño no supone un riesgo extraordinario, tampoco podemos hablar de una inversión de la carga de la prueba en lo que respecta a la culpabilidad de los daños ocasionados, correspondiendo probar el daño al que lo padece. Es decir, es el usuario del gimnasio que ha sufrido los daños el que debe probar lo que afirma. 4.- SUPUESTOS REALES Habiendo sentado las bases con la teoría general y analizada cómo ha sido ésta interpretada por los tribunales, pasaremos a ver ahora diferentes resoluciones recientes de AAPP en los que, usando como base la teoría vista anteriormente, tuvieron que pronunciarse sobre diversos accidentes producidos en salas de musculación de gimnasios. Como se podrá observar, en todos los supuestos, las argumentaciones de una y otra parte son las mismas: el demandante siempre esgrime deficiencias en el estado de las máquinas o en la atención prestada por el personal del gimnasio; mientras que los centros deportivos demandados en su defensa afirman que el accidente se produce por un mal uso de las máquinas o una deficiente técnica o ejecución de los ejercicios. 4.1.- SAP de Burgos 625/2008, de 16 de septiembre6 En esta primera sentencia se cayó una pieza de la máquina de pesas con la que se estaba ejercitando un usuario del gimnasio al producirse un fallo en el sistema de cierre de la misma, lo que le provocó lesiones. Según el usuario, la caída de la pesa se produjo 6 Puedes consultar el texto íntegro aquí.
  • 44. 37 ACCIDENTES EN GIMNASIOS: RESPONSABILIDAD CIVIL por el mal estado o deficiencias de la máquina, mientras que por parte del gimnasio se argumentaba que la caída de la pesa se debió a una mala manipulación del usuario, que optó por manejar la máquina sólo. En primera instancia (en adelante PI) se desestimó la demanda del usuario y se absolvió al gimnasio. En segunda instancia, el usuario tampoco consiguió probar que la caída de la pesa se debiera a deficiencias en el sistema de cierre de la máquina. Es más, reconoció que llevaba años haciendo actividad en un gimnasio y que sabía perfectamente el modo de usar y de manipular las máquinas. Por tanto, la AP confirmó la decisión del juzgado de PI. 4.2.- SAP de León 1216/2011, de 04 de noviembre7 El accidente se produjo mientras un usuario estaba usando una máquina asistida de pesas de glúteos y aductores. Se deslizó el pie del rodillo del péndulo sobre el que el que se ejerce el esfuerzo para elevar el peso de carga, lo que hizo que este quedara libre y que dicho peso, al volver a su posición inicial, arrastrara en su caída el péndulo hasta su posición vertical de equilibrio, posición que sobrepaso y que, debido al peso importante que estaba moviendo el usuario del gimnasio, dio lugar a que la barra del péndulo se desplazara en sentido contrario al que se movía durante el ejercicio e impactara sobre las barras de agarre de la máquina, golpeando al actor en la mano. El usuario demandó al gimnasio argumentando que la máquina carecía de las necesarias medidas de seguridad para evitar el golpe, mientras que el centro deportivo afirmaba que el accidente se produjo por una deficiente utilización de la máquina. La sentencia en PI desestimó la demanda del usuario del gimnasio por considerar que el accidente se produjo por su mal uso de la máquina, atribuyéndole de forma exclusiva la conducta causante del daño. No obstante, la AP estima parcialmente el recurso al apreciar que existe una concurrencia de culpas (40% usuario – 60% gimnasio). Y ello por considerar que, aunque es cierto que el usuario era un usuario experimentado del gimnasio y no fuese necesaria la presencia de un monitor en la sala, el accidente se produjo con demasiada facilidad, lo que indica que la máquina era potencialmente 7 Puedes consultar el texto íntegro aquí.
  • 45. 38 ACCIDENTES EN GIMNASIOS: RESPONSABILIDAD CIVIL peligrosa por no contar con las medias de seguridad que imposibilitasen que la barra del péndulo impactara contra la barra de agarre donde el usuario tenía colocadas las manos. 4.3.- SAP de Tenerife 1712/2012, de 31 de mayo8 Los hechos ocurrieron cuando el usuario se encontraba realizando en el gimnasio el ejercicio denominado sentadilla libre con una barra de pesas en una máquina de press de banca. Cuando se dispuso a ejecutar el descenso con la barra, la máquina se desestabilizó y para evitar que le cayera encima, la tiró hacia atrás, lo que le ocasionó lesiones varias en los tobillos con necesidad de asistencia durante más de trescientos días. El usuario defendía que el accidente se había producido a consecuencia de la falta de anclaje de la máquina al suelo, lo que provocó un desplazamiento de la misma que desembocó en el accidente. Por su parte, el gimnasio argumentaba que el accidente vino como consecuencia de una actuación descuidada y negligente, ya que el ejercicio se había realizado con una ejecución incorrecta, al ser el peso excesivo y la posición defectuosa, siendo todo ello advertido por el monitor del gimnasio. La sentencia de PI desestimó la demanda en la que el usuario reclamaba la indemnización por considerar que la máquina no debía estar sujeta al suelo, que además el usuario era habitual de la instalación y por tanto perfecto conocedor del aparato y de su funcionamiento. Todo ello llevó a concluir que el usuario tuvo una actuación descuidada o negligente, ejecutando de manera incorrecta el ejercicio. Este criterio fue plenamente compartido por la AP, que desestimó el recurso planteado. 4.4.- SAP de Barcelona 7359/2013, de 26 de julio9 Aquí nos encontramos con un usuario que sufrió una fractura en la muñeca por aplastamiento cuando hacía uso de una máquina de musculación (banco), produciéndose el accidente por la mala fijación del respaldo con el mecanismo de ajuste. El usuario afirmaba que la máquina presentaba un anómalo y deficiente funcionamiento del mecanismo de ajuste, mientras que el gimnasio rebatía que el accidente se produjo por un incorrecto y mal manejo del respaldo del banco de musculación. 8 Puedes consultar el texto íntegro aquí. 9 Puedes consultar el texto íntegro aquí.
  • 46. 39 ACCIDENTES EN GIMNASIOS: RESPONSABILIDAD CIVIL La sentencia de PI desestimó la demanda por no considerar probada una conducta negligente o culposa ni de la monitora de la sala ni del gimnasio, ya que era una máquina de fácil uso y manejo y además se había explicado a la usuaria cómo funcionaba al darse de alta en el gimnasio. Este parecer fue compartido plenamente por la AP, que desestimó el recurso. 4.5.- SAP de Granada 21/2015, de 16 de enero10 En esta sentencia el accidente se produjo cuando una tercera persona que también era usuario del gimnasio manipulaba sin el cuidado necesario las pesas, retirando las de un lado sin asegurar la barra. Ello provocó que las pesas volcarán, cayendo sobre la mano del usuario del gimnasio cuando éste cogía del suelo una mancuerna. El usuario del gimnasio demandó al centro deportivo argumentando que de haber sido vigilado el tercer usuario que manipuló mal las pesas por los monitores, no habría ocurrido el accidente. En PI se desestimó la demanda, confirmándose posteriormente esta opinión por la AP al entender que fue el tercero quien generó el accidente y los daños al manipular negligentemente las pesas de la barra, sin que se pueda atribuir ninguna culpa al gimnasio, ya que contaba con un número adecuado de personal, lo que evidenciaba que el accidente no se había producido por falta de trabajadores en la sala. 4.6.- SAP de Córdoba 234/2018, de 06 de abril11 En este supuesto los hechos fueron los siguientes: el usuario se encontraba realizando levantamientos de pesas en el gimnasio y, al disponerse a dejar las mancuernas en el suelo después de terminar la última de las series del ejercicio, se machacó la falange de un dedo de la mano con otra pesa que algún otro usuario había dejado en el suelo mientras él estaba boca arriba haciendo el ejercicio. El usuario argumentaba que fue una negligencia por parte de los trabajadores del centro, ya que son los encargados de recoger las pesas y ponerlas en su lugar, y en este caso no lo habían hecho, lo que supone una imputación de omisión del deber de vigilancia al gimnasio. El juez de PI desestimó la demanda del usuario del gimnasio aun reconociendo que la pesa se encontraba en ese lugar cuando sucedieron los hechos, y ello porque entendió 10 Puedes consultar el texto íntegro aquí. 11 Puedes consultar el texto íntegro aquí.
  • 47. 40 ACCIDENTES EN GIMNASIOS: RESPONSABILIDAD CIVIL que no hay responsabilidad por parte del gimnasio debido básicamente a dos motivos: que el usuario asume de manera voluntaria la acción de dejar caer los brazos de forma brusca; y que el intervalo de tiempo transcurrido entre el inicio del ejercicio y cuando lo termina es de menos de un minuto. Este razonamiento fue compartido por la AP, que confirma la sentencia de PI añadiendo además que no consta que el ejercicio se desarrollara de manera insegura, peligrosa, dificultosa o inapropiada, más allá del riesgo que puede comportar el levantamiento de un algo kilaje, no pudiendo pretender el usuario que el gimnasio le dote de un empleado que constantemente esté pendiente del uso que hacen del material el resto de usuarios. 5.- ELEMENTOS A TENER EN CUENTA PARA DETERMINAR LA EXISTENCIA O NO DE RESPONSABILIDAD Tras la lectura pormenorizada de las sentencias anteriormente citadas, proporcionaremos a continuación una serie de elementos que los consideramos importantes a la hora de valorar si existió o no responsabilidad, y que son los siguientes: • Experiencia previa del usuario realizando la actividad deportiva consistente en el levantamiento de pesas. • Asiduidad con la que el usuario acude al gimnasio, así como el conocimiento del uso y la manipulación de las máquinas. Este es uno de los principales factores a tener en cuenta, ya que un usuario que acude asiduamente es perfecto conocedor de la necesidad de manipular con precaución las máquinas, con especial atención a las que requieren enganche o posicionamiento previo a su utilización. Al contrario ocurrirá con los usuarios noveles, sobre los que habrá que extremar la precaución y vigilancia por parte de los monitores. • Contratación específica de un monitor o simple uso de la sala de musculación. • Posibles distracciones del usuario del gimnasio, ya que no puede apreciarse responsabilidad en los casos de lesiones que se producen por esta causa.
  • 48. 41 ACCIDENTES EN GIMNASIOS: RESPONSABILIDAD CIVIL • Grado de complejidad de la máquina y nivel de dificultad de su uso o manejo. De ello dependerá que se incremente el riesgo para los usuarios. • El hecho de que la máquina, tanto de manera anterior o posterior a la producción del accidente, sea usada sin problemas por otros usuarios del gimnasio. • Supuestos en los que el accidente se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de algo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. 6.- CONSEJOS PARA EVITAR LA RESPONSABILIDAD POR UNA CONDUCTA CULPOSA O NEGLIGENTE DEL GIMNASIO Igualmente, ofrecemos algunos factores que han tenido en cuenta los tribunales como elementos positivos a la hora de evaluar si era procedente o no una condena para el gimnasio: • Presencia continua de monitores en la sala de ejercicios que supervisen a los usuarios. • Explicación a los usuarios del funcionamiento de las máquinas al momento de darse de alta en el gimnasio. • Colocación de carteles que indiquen que los usuarios deben recoger el material (pesas, agarres, cinturones, etc) tras su uso. • Colocación de carteles que adviertan a los usuarios que, ante cualquier duda con el uso de las máquinas o el material, consulten primero a los monitores. • Colocación de las máquinas en la sala de musculación con una distancia correcta entre las mismas, que garantice un espacio suficiente para evitar obstáculos entre unas y otras. • Realización de revisiones continuas a las máquinas, pesas y material con el que se realice el ejercicio por parte de los usuarios. • Tener un certificado de homologación del distribuidor de la marca, suscrito por ella misma, donde además se señale que la misma se encuentra en perfecto estado de uso y que no presenta ningún riesgo para el usuario y siempre y cuando los ejercicios se efectúen de manera correcta.
  • 49. 42 ACCIDENTES EN GIMNASIOS: RESPONSABILIDAD CIVIL 27/07/2018
  • 51. 43 PATROCINIO DEPORTIVO Patrocinio deportivo SUMARIO: 1.- Introducción. 2.- Regulación. 3.- Ideas básicas. 3.1.- Forma del contrato. 3.2.- Patrocinador y patrocinado. 3.3.- Ayuda del patrocinador. 3.4.- Colaboración del patrocinado. 4.- Conclusiones. 1.- INTRODUCCIÓN Hoy en día, el patrocinio se ha convertido en una de las fuentes de ingresos más importantes (si no la mayor) en el mundo del deporte, siendo el principal método de subsistencia de la mayoría de clubes y deportistas de base y una parte importante de los ingresos de aquellos otros que llevan a cabo su actividad en la élite. En este artículo trataremos de aportar luz sobre el patrocinio deportivo, y concretamente en lo que respecta al contrato en el cual se materializa. Es por ello que en primer lugar expondremos la normativa que puede afectar al contrato de patrocinio aplicado al deporte, para después aportar algunas ideas que consideramos básicas a tener en cuenta a la hora de formalizar este tipo de contratos. 2.- REGULACIÓN En lo que respecta a la regulación del patrocinio aplicado al ámbito del deporte, hay que destacar la existencia de una gran cantidad de normas por las que puede verse afectado, tanto de Administraciones Públicas (Estado, Comunidades Autónomas o incluso Ayuntamientos) como de entes privados (Federaciones deportivas o Ligas entre otros). Es por ello que en las siguientes líneas haremos un recorrido por algunas de ellas.
  • 52. 44 PATROCINIO DEPORTIVO En primer lugar, situándonos a nivel Estatal, como normativa básica de referencia debemos citar la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad1 , que en su artículo 22 define el contrato de patrocinio. A nivel autonómico, nosotros citaremos la normativa de la Comunidad Autónoma de Andalucía2 . Hay que tener en cuenta que, en el caso de que sea una Administración Pública andaluza la que realiza la actividad publicitaria, será de aplicación la Ley 6/2005, de 8 de abril, reguladora de la Actividad Publicitaria de las Administraciones Públicas de Andalucía3 . Además, especialmente relevante por ser una norma deportiva es la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía4 , que dedica su artículo 81 de manera específica al patrocinio deportivo. Y bajando un peldaño más en el sector público, nos podemos encontrar con las ordenanzas de los distintos Ayuntamientos. En el caso de Málaga5 , por ejemplo, nos encontramos con la Ordenanza de las Instalaciones y las Actividades Publicitarias6 , cuyos artículos afectan a cualquier actividad publicitaria que utilice como vehículo transmisor del mensaje materiales de diversa naturaleza que atraigan la atención de las personas que se encuentren en espacios abiertos, transiten por la vía pública o permanezcan en lugares de utilización común Pero no sólo del sector público encontramos regulación sobre publicidad, sino que también podemos encontrarnos con normas provenientes del sector privado, como es el caso de las Federaciones deportivas. Concretamente, usando el ejemplo del deporte rey en España, la Federación Española de Fútbol dedica en su Reglamento General7 varios artículos a la publicidad en prendas deportivas y en terrenos de juego e instalaciones8 . 1 Puedes consultar el texto íntegro AQUÍ. 2 Por ser ésta en la que nos encontramos, pero habrá de estudiar en cada caso concreto la normativa de la CCAA que resulte de aplicación. 3 Puedes consultar el texto íntegro AQUÍ. 4 Puedes consultar el texto íntegro AQUÍ. 5 Igualmente citamos esta ciudad por ser en la que nos encontramos, pero deberán analizarse las ordenanzas que puedan ser de aplicación en cada caso concreto. 6 Puedes consultar el texto íntegro AQUÍ. 7 Puedes consultar el texto íntegro AQUÍ. 8 Así, en su capítulo III (artículos 111 a 113) regula la publicidad en las prendas deportivas, definiendo su tamaño y estableciendo qué debe entenderse por publicidad. También recoge algunos aspectos de la publicidad en las prendas de los árbitros (art. 181), en el terreno de juego e instalaciones deportivas (art. 203) y para aquellos casos en que un club tenga que ceder su terreno de juego a la RFEF (art. 252).
  • 53. 45 PATROCINIO DEPORTIVO Y no solo esta regulación de la publicidad puede venir en el sector privado de las múltiples federaciones, sino también de las distintas ligas existentes en cada deporte. Siguiendo el ejemplo del fútbol, la Liga Nacional de Fútbol Profesional dedica tanto en su Reglamento General9 (artículos 32 y 33 de la Sección VI del Libro IV del Título I) como en su Reglamento para la retransmisión televisiva10 numerosos aspectos relativos a la publicidad y a la explotación comercial de sus competiciones. 3.- IDEAS BÁSICAS Como ya se ha dicho anteriormente, la definición del contrato de patrocinio es ofrecida a nivel estatal por el artículo 22 de la Ley General de Publicidad y a nivel autonómico andaluz por el artículo 81.1 de la Ley del Deporte de Andalucía. Tras haber realizado una lectura de ambos, y habiéndolos comparado, podemos definir el contrato de patrocinio deportivo como aquel mediante el cual un patrocinador se compromete a entregar una ayuda (económica o de otro tipo) para la realización de la actividad deportiva a un patrocinado a cambio de que éste último colabore en su publicidad. No obstante, tras la lectura de esta definición se nos podrían plantear varias preguntas: ¿Tienen que estar estos contratos formalizados por escrito? ¿Quién puede ser patrocinador? ¿Y patrocinado? ¿A qué nos referimos cuando decimos que el patrocinador entrega una ayuda al patrocinado? ¿Cómo colabora el patrocinado en la publicidad del patrocinador? A continuación responderemos a ellas. 3.1.- Forma del contrato No existe obligación legal alguna al respecto. Además, el contrato de patrocinio es un contrato de naturaleza mercantil, buscándose en la práctica la agilidad y la rapidez. Por tanto, no sólo no es necesario que este tipo de contratos se formalicen por escrito 9 Puedes consultar el texto íntegro AQUÍ. 10 Puedes consultar el texto íntegro AQUÍ.
  • 54. 46 PATROCINIO DEPORTIVO para que sean plenamente válidos y eficaces, sino que bastará con cualquier elemento que permita acreditar que el patrocinado aceptó una oferta previa del patrocinador11 . 3.2.- Patrocinador y patrocinado En cuanto a la figura del patrocinador, éste puede ser tanto una persona física como jurídica, ya sea pública o privada. Por su parte, patrocinados podrán ser deportistas; entidades o instalaciones deportivas; actividades o eventos deportivos; o, en definitiva, cualquier agente del deporte. 3.3.- Ayuda del patrocinador La ayuda que el patrocinador se compromete a entregar al patrocinado puede ser económica, en especie o mixta. La ayuda económica consistiría en el pago de dinero, mientras que la ayuda en especie puede consistir por ejemplo en la entrega de material deportivo, en el abono de desplazamientos o en el sufragio de estancias. Por último, la ayuda mixta sería una combinación de las dos anteriores. 3.4.- Colaboración del patrocinado Por su parte, la colaboración del patrocinado con la publicidad del patrocinador hay que entenderla en un sentido amplio, pudiendo abarcar cualquier conducta (activa o pasiva) que suponga una promoción de la marca, producto o servicio que se quiera publicitar12 . 4.- CONCLUSIONES Los contratos de patrocinio suscritos por los distintos clubes y deportistas (tanto de base como de élite) constituyen en muchos casos su principal fuente de ingresos, suponiendo en el caso de los más humildes su principal medio para subsistir, 11 Como podrían ser por ejemplo cartas, correos electrónicos o mensajes vía WhatsApp intercambiados entre ambos. 12 Piénsese por ejemplo en cualquiera las acciones publicitarias que vemos en nuestro día a día en el ámbito deportivo: colocación de vallas publicitarias en eventos o estadios; utilización de la marca como nombre de un estadio, equipo o competición; inserción de la marca en la vestimenta de competición o entrenamiento; uso en público por parte de deportistas mediáticos de determinados productos; grabación de anuncios; publicaciones patrocinadas en redes sociales de deportistas con una gran cantidad de seguidores, etcétera.