Se pretende mostrar los orígenes del Derecho Procesal Constitucional, y su evolución normativa en Bolivia, hasta la aprobación del Código Procesal Constitucional del año 2012.
2. NATURALEZA JURÍDICA DEL
DERECHO PROCESAL
CONSTITUCIONAL
La expresión ‘derecho procesal constitucional’ tiene tres significados:
Por una parte se utiliza para identificar el conjunto normativo
diferenciado del ordenamiento jurídico (normas procesales de origen
constitucional o derivadas de ellas). Así se habla, por ejemplo, de leyes
de jurisdicción constitucional, leyes orgánicas de tribunales
constitucionales o recientemente de códigos procesales
constitucionales.
También se utiliza para significar las actuaciones procedimentales
que realizan los órganos de justicia constitucional, particularmente
las realizadas por las jurisdicciones especializadas (tribunales, cortes
o salas constitucionales), pero también las actuaciones o técnicas
procesales de jueces ordinarios que ejercen control de
constitucionalidad de las leyes en sus variadas formas y matices.
Una tercera connotación se refiere a la disciplina que estudia de
manera sistemática la jurisdicción, magistratura, órganos, garantías,
procesos, principios y demás instituciones para la protección de la
Constitución desde la ciencia del derecho. (Eduardo FERRER MAC-
GREGOR. Diccionario de Derecho Procesal Constitucional y
Convencional).
3. ETAPAS DEL DERECHO PROCESAL
CONSTITUCIONAL
A) Primera etapa precursora (1928-1942), que se inicia con el trabajo
de cimentación teórica de Hans Kelsen, relativo a las garantías
jurisdiccionales de la Constitución (1928), habiendo reafirmado su
postura ante la polémica que sostuvo con Carl Schmitt sobre quién
debería ser el guardián de la Constitución (1931). En este mismo
período, Kelsen (en el exilio) publicó en los Estados Unidos un ensayo
comparativo entre los controles de constitucionalidad de las leyes
austríaca y norteamericana (1942), que constituye el primero en su
género, resultando de utilidad para la disciplina científica.
B) Segunda etapa de descubrimiento procesal (1944-1947), que surge
cuando el procesalista español Niceto Alcalá Zamora y Castillo, en
sus primeros años de exilio en Argentina (1944-1945) –con sus
Estudios de Derecho Procesal (civil, penal y constitucional)–, y luego
en México (1947) –con su obra Proceso, Autocomposición y
Autodefensa (contribución a los fines del proceso)–, advierte la
existencia de una nueva rama procesal y le otorga una denominación
específica.
4. ETAPAS DEL DERECHO PROCESAL
CONSTITUCIONAL
C) Tercera etapa de desarrollo dogmático procesal (1946-1955), que es
la etapa en la cual el mejor procesalismo científico de la época, realiza
importantes contribuciones para acercarse a la tendencia del
constitucionalismo. Éste es el período del estudio de las garantías
constitucionales del proceso, iniciada por Eduardo Couture (1946-
1948), y del análisis de la jurisdicción constitucional y los
instrumentos procesales de control, a través de las colaboraciones de
Piero Calamandrei (1950-1956) y Mauro Cappelletti (1955).
D) Cuarta etapa de definición conceptual y sistemática (1955-1956),
que es el último eslabón constituido por la definición conceptual como
disciplina procesal, que realiza Hector Fix-Zamudio en su trabajo
relativo a la garantía jurisdiccional de la Constitución mexicana
(ensayo de una estructuración procesal del amparo – 1955), publicado
posteriormente en diversas Revistas mexicanas (1956).
5. SECTORES DEL DERECHO
PROCESAL CONSTITUCIONAL
1) Derecho procesal constitucional de las libertades, que
comprende el estudio de aquellos instrumentos consagrados en los
textos fundamentales para la protección de los derechos humanos.
Así por ejemplo, en el caso de Bolivia, la Constitución aprobada en el
año 2009, establece el control tutelar de los derechos fundamentales,
con la finalidad de resguardar y garantizar el pleno ejercicio de los
derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas,
y que operan como límites naturales al ejercicio del poder público del
Estado.
De ahí que, el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), según lo
dispuesto por el artículo 202 numeral 6 constitucional, debe ejercer
este control a través de la revisión de las resoluciones emitidas a la
conclusión de los procesos constitucionales emergentes de las
siguientes Acciones de Defensa previstas en la misma Constitución:
Acción de Libertad (artículos 125 al 127), Acción de Amparo
Constitucional (artículos 128 al 129), Acción de Protección de
Privacidad (artículos 130 al 131), Acción de Cumplimiento (artículo
134 constitucional) y Acción Popular (artículos 135 al 136
constitucionales).
6. SECTORES DEL DERECHO
PROCESAL CONSTITUCIONAL
2) Derecho procesal constitucional orgánico, que se encarga del
análisis de los procesos y procedimientos para proteger las atribuciones y
competencias constitucionales de los órganos de poder. La jurisdicción
constitucional orgánica está integrada por un control abstracto de las
normas constitucionales, que pretende resolver conflictos entre los órganos
del poder relacionados con el alcance de sus facultades y competencias,
específicamente cuando se concretan en normas legales.
La Constitución Boliviana también prevé el control constitucional sobre el
ejercicio del poder político, que tiene por objeto establecer un equilibrio en
el ejercicio del poder político, resolviendo los conflictos constitucionales
referidos al ámbito de las competencias (privativas, exclusivas,
concurrentes y compartidas) asignadas por la Constitución a los distintos
órganos del poder público, y a las nuevas entidades territoriales
autónomas. El TCP de acuerdo al artículo 202 constitucional, deberá
cumplir esta función conociendo y resolviendo: los conflictos de
competencia que pudiesen suscitarse entre los órganos del poder público
(atribución 3ra., del art. 12 de la Ley del TCP); los conflictos de
competencia entre el gobierno plurinacional (se entiende gobierno central),
las entidades territoriales autónomas y descentralizadas, y de éstas entre sí
(atribución 4ta.); los conflictos de competencia entre la jurisdicción
indígena originario campesina y las jurisdicciones ordinaria y
agroambiental (atribución 11ava.); además de los recursos directos de
nulidad (atribución 13ava., del art. 12 de la Ley del TCP).
7. SECTORES DEL DERECHO
PROCESAL CONSTITUCIONAL
3) Derecho procesal constitucional transnacional, constituye un sector que
adquiere cada día más dimensiones debido a la importancia creciente de los
pactos y compromisos internacionales en materia de derechos humanos, y de la
creación de tribunales supranacionales para efectivizar su protección y vigencia;
dichos instrumentos internacionales, en muchos casos llegan a conformar el
bloque de constitucionalidad, integrándose de ésta manera al ordenamiento
interno.
La Constitución Política del Estado, prevé entre sus disposiciones (Artículo 13,
parágrafo IV constitucional), que “los tratados y convenios internacionales
ratificados por la Asamblea Legislativa Plurinacional, que reconocen los
derechos humanos y que prohíben su limitación en los Estados de Excepción
prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta
Constitución se interpretarán de conformidad con los Tratados internacionales
de derechos humanos ratificados por Bolivia”; asimismo, se ha dispuesto
expresamente que el Estado “garantiza a todas las personas y colectividades, sin
discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en
esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos”
(Artículo 14, parágrafo III constitucional), de lo cual, se puede inferir
claramente que el Estado Plurinacional de Bolivia, a través de la Constitución
ha decidido seguir la tendencia de otorgar una jerarquía constitucional con
aplicación preferencial a los tratados y/o convenciones internacionales que
consagran derechos humanos a favor de los(as) bolivianos(as), lo que se halla
respaldado por el Artículo 410, parágrafo II constitucional.
8. SECTORES DEL DERECHO
PROCESAL CONSTITUCIONAL
4) Derecho procesal constitucional local, que comprende el estudio de
los distintos instrumentos encaminados a proteger las normas y estatutos
de las regiones o provincias.
Sobre la importancia de este último sector del Derecho Procesal
Constitucional, también se ha pronunciado el destacado constitucionalista
boliviano Pablo Dermizaky, quien ha calificado de acertada a tesis del
jurista mexicano Eduardo Ferrer Mac-Gregor, sobre la presencia de este
nuevo sector “que comprende el estudio de los distintos instrumentos
encaminados a proteger ya no a las Constituciones federales o nacionales,
sino a los ordenamientos, Constituciones o Estatutos de los Estados,
provincias o comunidades autónomas (Entidades Territoriales Autónomas,
en el caso de Bolivia); lo que incluye el control de constitucionalidad de los
Estatutos y normas de las comunidades y regiones con referencia a la
Constitución Federal Nacional, así como la defensa de las autonomías a
través de éstas normas” (Pablo DERMIZAKY PEREDO).
De acuerdo a la Ley del TCP, la Sala Plena del Tribunal Constitucional
Plurinacional tiene entre sus atribuciones jurisdiccionales, el ejercer el
control previo sobre la constitucionalidad de Estatutos Autonómicos y
Cartas Orgánicas, aprobados por los órganos deliberativos de las
Entidades Territoriales Autónomas en Bolivia.
9. SURGIMIENTO DEL DERECHO
PROCESAL CONSTITUCIONAL EN
BOLIVIA
En un primer momento de su vida republicana (1826 – 1861), bajo
la influencia del liberalismo francés, configuró un modelo político
de control de constitucionalidad a través de un Consejo de Estado;
en una segunda etapa (1861 – 1994), adoptó el modelo americano,
es decir, el sistema jurisdiccional difuso de control de
constitucionalidad a través de la Corte Suprema de Justicia; en la
tercera etapa (1994 – 2009), adoptó el sistema jurisdiccional
concentrado de control de constitucionalidad con la atribución
exclusiva del control a un órgano especializado proveniente del
modelo europeo, que fue denominado Tribunal Constitucional; y
finalmente, en la cuarta etapa (2009 hacia adelante), se ha
configurado constitucionalmente un sistema predominantemente
concentrado y plural de constitucionalidad en Bolivia, según lo ha
precisado la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional
Plurinacional, a partir de la interpretación de las normas
establecidas por la Constitución aprobada el año 2009.
10. CONCEPTO DE DERECHO PROCESAL
CONSTITUCIONAL
La adopción del nuevo sistema de control concentrado de
constitucionalidad en Bolivia (modelo europeo-kelseniano), a
través de la reforma constitucional efectuada en el año 1994 (y
que se mantendría invariable en la reforma constitucional del año
2004), así como la consiguiente implementación del Tribunal
Constitucional, como máximo guardián y supremo intérprete de la
Constitución, ha dado lugar en nuestro país, al desarrollo intenso
de una nueva disciplina jurídica denominada Derecho Procesal
Constitucional, que básicamente se define como:
La disciplina especializada del Derecho Público, que estudia los
diversos sistemas y modelos de control de constitucionalidad,
como mecanismos de defensa de la Constitución, así como el
conjunto de normas que regulan la estructura, la organización y el
funcionamiento de los órganos encargados de ejercer el control de
constitucionalidad, además de los procesos constitucionales a
través de los cuales se resuelven las controversias constitucionales,
de acuerdo a los procedimientos legalmente establecidos para su
tramitación.
11. CONCEPTO DE DERECHO PROCESAL
CONSTITUCIONAL
En otras palabras, esta disciplina realiza un estudio teórico-
doctrinal, normativo y jurisprudencial sobre los sistemas
existentes para la defensa de la Constitución (a través del control
de constitucionalidad), analizando sus fundamentos jurídicos y
políticos, los diversos modelos de control de constitucionalidad que
se han adoptado en el mundo (difuso y concentrado, con una
virtual convergencia entre ambos, según Francisco FERNANDEZ
SEGADO. La Justicia Constitucional ante el siglo XXI), los
mecanismos y vías de control, defensa e interpretación de la
Constitución, y finalmente también estudia los procedimientos
jurisdiccionales que deben emplearse para efectivizar el control de
constitucionalidad (en el ámbito normativo, competencial y/o
tutelar), comprendiendo el conjunto de actividades desarrolladas
por los jueces y tribunales encargados de administrar justicia
constitucional, tales como la interpretación constitucional, la
legitimación activa y pasiva, los procedimientos de tramitación de
los recursos y/o acciones constitucionales, las sentencias
constitucionales en cuanto a sus efectos vinculantes, incluyendo
además el estudio de la jurisprudencia constitucional.
12. EVOLUCIÓN DEL DERECHO
PROCESAL CONSTITUCIONAL EN
BOLIVIA
En palabras de Néstor Pedro SAGÜÉS, respecto al surgimiento
histórico de esta disciplina a nivel internacional, se ha establecido
la existencia de “tres cumpleaños” simbólicos para el Derecho
Procesal Constitucional:
“El primero es el 26 de mayo de 1679, fecha en la que se dicta la
"Hábeas Corpus Amendment Act" inglesa. Es, probablemente, la
primera ley que regula meticulosamente un proceso constitucional,
en este caso al hábeas corpus, padre indiscutido de la disciplina.
El segundo corresponde al caso "Marbury vs. Madison", fallado
por la Corte Suprema de los Estados Unidos el 24 de febrero de
1803, oportunidad en que se institucionaliza para siempre el
sistema judicial de control de constitucionalidad.
Y el tercer cumpleaños corresponde al 1º de octubre de 1920,
cuando se promulga la Constitución de Austria que lanza, gracias
a la pluma de Hans Kelsen, al Tribunal Constitucional como
órgano especializado de control de constitucionalidad”.
13. EVOLUCIÓN DEL DERECHO
PROCESAL CONSTITUCIONAL EN
BOLIVIA
El desarrollo normativo –incipiente pero significativo– que ha tenido
el Derecho Procesal Constitucional en el contexto boliviano, se
manifiesta en las siguientes etapas:
A) la primera etapa, que se inicia a partir de la aprobación de las
Reformas Constitucionales de los años 1931 y 1967, en donde se
consagraron garantías jurisdiccionales específicas para hacer
efectivos los derechos de las personas, a través de los Recursos
Constitucionales de Habeas Corpus –incorporado a la Constitución
mediante el Referéndum Popular de 11 de enero de 1931–, para
proteger el derecho a la libertad física o de locomoción, activándose a
favor de toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente
detenida, procesada o presa (según su configuración primigenia); y, el
Amparo Constitucional –incorporado mediante la reforma
constitucional de 1967–, que procede contra los actos ilegales o las
omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan,
supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías
de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes,
constituyéndose ambas en garantías constitucionales esenciales para
el respeto y cumplimiento de los derechos fundamentales.
14. EVOLUCIÓN DEL DERECHO
PROCESAL CONSTITUCIONAL EN
BOLIVIA
B) la segunda etapa, surge a través de las Reformas
Constitucionales efectuadas en los años 1994 y 2004; en la primera
reforma, se intentó consolidar la seguridad jurídica y fortalecer el
orden constitucional, reformando la estructura del entonces Poder
Judicial (actual Órgano Judicial), mediante la creación del primer
Tribunal Constitucional en Bolivia como máximo guardián e
intérprete jurisdiccional de la Constitución, asignándole la función
exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad de las leyes, así
como el control sobre el ejercicio del poder político, y el control sobre
la vigencia y protección de los derechos fundamentales y garantías
constitucionales, a cuyo efecto, sus decisiones tienen carácter
vinculante y son de obligatorio cumplimiento para todos los órganos
del poder público.
Ello, indudablemente supone la instauración del sistema de control
jurisdiccional concentrado de constitucionalidad en nuestro país, lo
que fue ratificado mediante la aprobación de la Ley Nº1836 de fecha
1º de abril de 1998, que rigió su estructura, organización y
funcionamiento hasta el año 2010.
15. EVOLUCIÓN DEL DERECHO
PROCESAL CONSTITUCIONAL EN
BOLIVIA
En la segunda reforma, se consideró pertinente la incorporación del
Recurso de Habeas Data, como garantía constitucional a favor de
quienes, de manera indebida o ilegal, se encuentren impedidos(as) de
conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de sus datos
registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético,
informático en archivos o bancos, de datos públicos o privados que
afecten su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal
y familiar, a su imagen, honra y reputación reconocidos en la misma
Constitución.
El habeas data se define como el proceso constitucional de carácter tutelar que
tiene la finalidad de brindar tutela efectiva, inmediata e idónea a la persona en
el ejercicio de su derecho a la autodeterminación informática, vale decir que se
trata de “una garantía constitucional que, sin desconocer el derecho a la
información, al trabajo y al comercio de las entidades públicas o privadas que
mantienen centrales de información o bancos de datos, reivindica el derecho que
tiene toda persona a verificar qué información o datos fueron obtenidos y
almacenados sobre ella, cuáles de ellos se difunden y con qué objeto, de manera
que se corrijan o aclaren la información o datos inexactos, se impida su difusión
y, en su caso, se eliminen si se tratan de datos o informaciones sensibles que
lesionan su derecho a la vida privada o íntima en su núcleo esencial referido a
la honra, buena imagen o el buen nombre” (Cfr. SC 0965/2004-R, de 23 de
16. EVOLUCIÓN DEL DERECHO
PROCESAL CONSTITUCIONAL EN
BOLIVIA
B) la tercera etapa, reflejada en la aprobación mediante
referéndum popular de la Constitución Política del Estado
Plurinacional de Bolivia en el año 2009, que desarrolla ampliamente
los derechos fundamentales y establece nuevas Acciones de Defensa
(Acción de Libertad, Acción de Amparo Constitucional, Acción de
Protección de Privacidad, Acción Popular y Acción de Cumplimiento);
otorga jerarquía constitucional y aplicación preferente a los
instrumentos internacionales sobre derechos humanos que forman
parte del bloque de constitucionalidad; y además mantiene la
configuración del sistema de control de constitucionalidad, mediante
la consagración un nuevo Tribunal Constitucional de carácter
Plurinacional, encargado de ejercer la jurisdicción constitucional en
Bolivia, así como la defensa de los derechos constitucionalmente
protegidos, ratificando así la existencia del sistema de control
jurisdiccional concentrado de constitucionalidad de las leyes y los
actos de los gobernantes y autoridades públicas de todos los niveles de
gobierno en el país, según lo dispuesto en la Ley Nº 27 de fecha 6 de
julio de 2010 (Ley del TCP), que actualmente rige su estructura,
organización y funcionamiento.
17. EVOLUCIÓN DEL DERECHO
PROCESAL CONSTITUCIONAL EN
BOLIVIA
Tribunal Constitucional Plurinacional: el órgano especializado de la
jurisdicción constitucional, creado con la exclusiva finalidad de
administrar justicia constitucional a través del control concentrado y
plural de constitucionalidad de las leyes y de los actos provenientes de los
Órganos del Estado Plurinacional de Bolivia (SCP Nº0300/2012, de 18 de
junio), para resguardar la supremacía de la Constitución, y precautelar el
respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales.
A este efecto, debe conocer y resolver todos los conflictos jurídico-
constitucionales, que se manifiesten en una triple dimensión: a) normativa, en
los casos en que se produzca la incompatibilidad de una disposición legal
ordinaria (sean Leyes, Estatutos Autonómicos, Cartas Orgánicas, Decretos y
todo género de Resoluciones no judiciales), frente a las normas (axiológicas,
dogmáticas y/u orgánicas) previstas por la Constitución; b) tutelar, en
situaciones en que el poder público –o un eventual poder particular– vulnere
ilegalmente, por acción u omisión, los derechos fundamentales consagrados por
la Ley Fundamental y/o los instrumentos internacionales sobre derechos
humanos, como parte del bloque de constitucionalidad, y; c) competencial, en
los casos en que se llegue a desconocer el principio de separación de funciones o
división del ejercicio del poder político, para poner fin a los eventuales
conflictos de competencia que llegaren a suscitarse entre los diferentes órganos
del poder público y/o niveles de gobierno, o bien, cuando se desconozcan los
derechos de las minorías imponiendo decisiones contrarias a la Constitución.
18. CODIFICACIÓN DEL DERECHO
PROCESAL CONSTITUCIONAL EN
LATINOAMÉRICA
En Latinoamérica se ha producido una notable aparición de nuevos
cuerpos normativos de Derecho Procesal Constitucional, a través de la
aprobación de:
a) la Ley Nº 7.135 de 11 de octubre de 1989 de la Jurisdicción
Constitucional de Costa Rica;
b) la Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad de
Guatemala de 14 de enero de 1986 (Decreto N° 1-86 de la Asamblea
Constituyente);
c) la Ley N° 8.369 de Procedimientos Constitucionales de la Provincia de
Entre Ríos, en Argentina;
d) el Código Procesal Constitucional de la Provincia de Tucumán (Ley Nº
6944 que se encuentra vigente desde el 7 de mayo de 1999, en Argentina); y
e) el Código Procesal Constitucional del Perú (Ley N° 28.237 del año 2004),
mismos que constituyen algunas de las principales innovaciones
normativas sistemáticamente elaboradas hasta el presente en
Latinoamérica.
19. CODIFICACIÓN DEL DERECHO
PROCESAL CONSTITUCIONAL EN
BOLIVIA
En armonía con esta incesante ola de experiencias codificadoras en
Latinoamérica, en la segunda mitad del año 2011, la Cámara de
Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia, con el
apoyo de la Agencia Española de Cooperación Internacional para el
Desarrollo (AECID), junto a IDEA Internacional, presentó a la opinión
pública el Proyecto de Ley para aprobar el Código de Procedimientos
Constitucionales; mismo que ha suscitado diversas incógnitas en relación a
su pertinencia y contenido, como por ejemplo:
¿es apropiado el título del proyecto y su aparición en el estado actual del
Derecho Procesal Constitucional en nuestro país?;
¿cuáles son sus fundamentos o los propósitos esenciales que persigue de
acuerdo a su Exposición de Motivos?;
¿es necesaria o no la codificación del Derecho Procesal Constitucional en
Bolivia?;
¿cuáles son sus principales alcances, innovaciones y/o limitaciones
normativas?.
20. CODIFICACIÓN DEL DERECHO
PROCESAL CONSTITUCIONAL EN
BOLIVIA
El panorama normativo de ésta materia en Bolivia, no era muy adecuado,
dado que la primera Ley Nº1836 del Tribunal Constitucional de Bolivia (de
1 de abril de 1998), se caracterizaba por tener una estructura mixta,
conteniendo una Primera Parte referida sólo a la Estructura,
Organización y Funcionamiento del entonces Tribunal Constitucional, y
una Segunda Parte específicamente dedicada a regular los Procedimientos
Constitucionales, en donde básicamente se desarrollaban los aspectos
esenciales para la tramitación de los Recursos, Demandas y Consultas que
podían ser sometidas a conocimiento del nuevo Tribunal, a efectos de su
pronunciamiento, mediante Autos, Declaraciones y/o Sentencias
Constitucionales.
21. CODIFICACIÓN DEL DERECHO
PROCESAL CONSTITUCIONAL EN
BOLIVIA
Sin embargo, ante la generalidad de las normas contenidas en ésta Ley, y
a fin de lograr una mejor optimización de los requisitos indispensables
para el normal desarrollo de los procedimientos constitucionales, los
entonces miembros del Tribunal Constitucional, al amparo de los artículos
119-I y 121-IV de la Constitución Política del Estado de 1994, así como la
Disposición Especial Única, contenida en la citada Ley Nº 1836, aprobaron
un “Reglamento de Procedimientos Constitucionales”, para que
“todos los recursos, demandas y consultas que se tramiten ante el Tribunal
Constitucional, en el marco establecido en los Títulos Tercero y Cuarto de
la Ley del Tribunal Constitucional” se sujeten a las disposiciones del
referido Reglamento, que fue aprobado inicialmente mediante Acuerdo
Jurisdiccional Nº03/99 de fecha 2 de febrero de 1999, para que entrara en
vigencia “a partir de la fecha en que el Tribunal asuma jurisdicción y
competencia conforme a Ley”; siendo posteriormente modificado mediante
Acuerdo Jurisdiccional Nº002/2000 de fecha 15 de enero de 2000,
oportunidad en la cual se determinó que sería aplicado con carácter
provisional, en tanto fuera aprobado por el entonces H. Congreso
Nacional.
22. CODIFICACIÓN DEL DERECHO
PROCESAL CONSTITUCIONAL EN
BOLIVIA
Entonces, evidentemente en el caso de Bolivia, también era necesario
sistematizar y unificar la legislación procesal en un solo cuerpo legal,
porque hasta ese momento la normativa se encontraba de alguna forma
dispersa y levemente consignada en algunas normas contenidas en:
Ley Nº 1836 de fecha 1 de abril de 1998 (anteriormente vigente),
Reglamento de Procedimientos Constitucionales (1999 - 2000)
Líneas de Jurisprudencia Constitucional
Ley Nº 27 de fecha 6 de julio de 2010 (Ley del TCP que básicamente
contiene la misma estructura y sistemática de la anterior).
23. CÓDIGO PROCESAL
CONSTITUCIONAL DE BOLIVIA
Dando estricto cumplimiento al mandato previsto por la Disposición
Transitoria Tercera de la Ley Nº27 del Tribunal Constitucional
Plurinacional, se ha puesto en vigencia la Ley N°254 de fecha 5 de julio de
2012, que aprueba el Código Procesal Constitucional (en adelante, CPCo);
disposición legal cuyo tenor no difiere en mucho del Proyecto de Código
que fue difundido ampliamente durante el año 2011, salvo por algunas
correcciones de forma que se han insertado en su contenido, que sin
embargo no han logrado alterar sustancialmente la estructura integral de
todo el texto normativo, mismo que básicamente prevé normas adjetivas
para regular los procesos constitucionales a ser resueltos en ejercicio del
control de constitucionalidad de las leyes, y de los actos provenientes de
los órganos del poder público en nuestro país (sean Leyes, Estatutos
Autonómicos, Cartas Orgánicas, Decretos y todo género de Resoluciones
no judiciales), por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP),
a fin de resguardar la vigencia de los derechos fundamentales y garantías
constitucionales.
24. CÓDIGO PROCESAL
CONSTITUCIONAL DE BOLIVIA
En este sentido, de una lectura a prima facie del nuevo CPCo, puede
observarse que el mismo posee una sistemática adecuadamente
organizada, con siete Títulos que contienen: Disposiciones Generales,
Facultades Especiales del Tribunal Constitucional Plurinacional,
Resoluciones, Efectos y Ejecución; Acciones de Defensa; Acciones de
Inconstitucionalidad; Conflictos de Competencia; Control Previo de
Constitucionalidad y Consultas de Autoridades Indígena Originaria
Campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto;
Recursos ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; y la
Constitucionalidad del Procedimiento de Reforma Parcial de la
Constitución Política del Estado; además de cinco Disposiciones Finales y
tres Disposiciones Transitorias para efectivizar en alguna medida su
aplicación.
25. PRINCIPIO DE SUPREMACÍA
CONSTITUCIONAL
El Principio de Supremacía Constitucional significa
esencialmente que el orden jurídico, político, económico y
social del Estado Plurinacional de Bolivia, se halla
estructurado sobre la base del imperio de la Constitución,
norma máxima que obliga por igual a todos (gobernantes y
gobernados), de manera que: en el orden jurídico la
Constitución ocupa el primer lugar, constituyéndose en la
fuente y fundamento de todas las demás normas jurídicas,
por lo cual, toda ley, decreto o resolución debe subordinarse
a ella, no pudiendo contrariar sus disposiciones; en el orden
político la Constitución se erige en la fuente de
legitimación del poder político, dado que la misma lleva
implícita toda una filosofía de principios y valores
supremos que sirven de orientación tanto a los gobernantes
como también a los gobernados.
26. PRINCIPIO DE SUPREMACÍA
CONSTITUCIONAL
Asimismo, en el orden económico, la Constitución establece
los principios rectores de la estructura y organización
económica del Estado, declarando que el modelo económico
boliviano es plural y está orientado a mejorar la calidad de
vida y lograr el vivir bien de todos los(las) bolivianos(as); y
en el orden social, reconoce la composición plural de la
sociedad, estableciendo que la nación boliviana está
conformada por la totalidad de las bolivianas y los
bolivianos, las naciones y pueblos indígena originario
campesinos, así como las comunidades interculturales y
afrobolivianas que en conjunto constituyen el pueblo
boliviano.
27. Asimismo, cabe tener presente que, conforme lo ha
precisado en su momento la jurisprudencia constitucional
(en la Sentencia Constitucional Nº058/2002, de 8 de julio),
del principio de supremacía constitucional se derivan dos
consecuencias:
que no pueden dictarse leyes (decretos, resoluciones, etc.)
contrarias a la Constitución; y
que las autoridades públicas tienen la obligación de encuadrar
sus actos a las reglas que dispone la Constitución Política del
Estado.
Entonces, el principio de supremacía constitucional,
constituye a su vez una garantía de equilibrio en el
ejercicio del poder político y de los derechos fundamentales
de la persona, por cuanto obliga a todos (gobernantes y
gobernados) a enmarcar sus actos, decisiones y/o
resoluciones, a las reglas previstas por la Constitución.
28. PRINCIPIO DE JERARQUÍA
NORMATIVA
El principio de la jerarquía normativa consiste en que la
estructura jurídica del Estado se basa en ciertos grados y
niveles jerárquicos que se establecen en función de sus
órganos emisores, su importancia y el sentido funcional de
la norma. Ello significa, que dentro de dicha estructura
normativa, se constituye una pirámide jurídica cuyo
vértice está ocupado exclusivamente por la Constitución,
como principio y fundamento de todas las demás normas
jurídicas. Entonces, este principio implica la existencia de
una diversidad de normas entre las que se establece una
jerarquización específica, en virtud de la cual, una norma
situada en un rango inferior no puede oponerse a otra de
superior rango, lo que implica a su vez, que el
ordenamiento adopte una estructura jerarquizada en cuya
cúspide, indiscutiblemente se sitúa la Constitución (Cfr.
Sentencia Constitucional Nº0019/2005, de 7 de marzo).
29. JURISPRUDENCIA
CONSTITUCIONAL
En cuanto a los alcances del principio de la jerarquía
normativa, la Sentencia Constitucional Plurinacional
Nº0336/2012, de fecha 18 de junio de 2012, ha dejado
establecido que el artículo 410, parágrafo II, de la CPE,
sitúa a la Norma Fundamental en la cúspide de la
estructura normativa, lo que implica el reconocimiento de
su jerarquía frente a cualquier otra disposición legal e
incluso el bloque de constitucionalidad, a excepción -claro
está- en materia de Derechos Humanos, cuya
interpretación es distinta.
“En ese sentido, el texto constitucional, se encuentra en la
cúspide de la estructura jurídica del Estado,
constituyéndose en el sustento o fundamento de las demás
disposiciones legales, de donde nacen los niveles jerárquicos
en función al órgano que emite la norma, su importancia y
el sentido funcional de la misma.
30. “Con relación a los alcances del citado principio, la SC
072/2004 de 16 de julio, indicó: “…significa que una
disposición legal sólo puede ser modificada o cambiada
mediante otra disposición legal de igual o superior
jerarquía, en ningún caso una disposición legal inferior
puede modificar a otra de jerarquía superior; así, por
ejemplo, una Ley no puede ser modificada mediante Decreto
Supremo, y éste no puede ser modificado mediante una
Resolución. Precisamente en el resguardo del principio
fundamental de la jerarquía normativa, así como de la
seguridad jurídica, la norma prevista por el art. 59.1ª de la
Constitución dispone que es potestad del Poder Legislativo
el dictar leyes, abrogarlas, derogarlas, modificarlas e
interpretarlas”. De donde se concluye que los principios y
valores contenidos en la Constitución Política del Estado,
constituyen la base para la emisión de toda disposición
legal que emane del Órgano Legislativo u otro en el ámbito
de sus competencias -entidades territoriales autónomas-; y,
los actos de los órganos del Estado -Legislativo, Ejecutivo y
Judicial- no pueden abstraerse del control de
constitucionalidad, por encontrarse sometidos a la CPE”.
31. JERARQUÍA NORMATIVA EN LA CPE
Actualmente, y de conformidad a lo previsto por el texto
constitucional vigente, la pirámide jurídica como expresión
del principio de jerarquía normativa en el Estado
Plurinacional de Bolivia, constitucionalmente tiene una
estructura subdividida en cuatro niveles:
1. Constitución Política del Estado;
2. Los tratados internacionales;
3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos
(departamentales), las cartas orgánicas
(municipales) y el resto de legislación
departamental, municipal e indígena (emanada de
los órganos legislativos correspondientes);
4. Los decretos (supremos), reglamentos y demás
resoluciones (administrativas) emanadas de los
órganos ejecutivos correspondientes.
32. La Constitución boliviana (en su artículo 410, parágrafo II),
además de proclamar su cualidad de norma suprema del
ordenamiento jurídico boliviano –gozando de primacía frente a
cualquier otra disposición normativa–, ha establecido el
Principio de Jerarquía Normativa, en virtud del cual, la
Constitución ocupa el primer lugar dentro de la estructura
jurídica del Estado Plurinacional de Bolivia; es decir, es la
norma máxima que se sitúa en la cúspide de nuestra pirámide
jurídica, como principio y fundamento de todas las demás
normas jurídicas; y en segundo lugar se encuentran los
Tratados Internacionales, que pueden ser suscritos en
cualquier materia por las autoridades legitimadas al efecto,
observando el procedimiento legalmente establecido, y
respondiendo a los fines del Estado “en función de la soberanía
y de los intereses del pueblo” (artículo 255 parágrafo I
constitucional), dado que una vez ratificados, también llegan a
formar parte del ordenamiento jurídico con rango de Leyes
(artículo 257 parágrafo I constitucional).
33. En cambio, es muy diferente la situación de los
Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos,
porque una vez ratificados, éstos prevalecen en el
orden interno, dado que los derechos, deberes y
garantías constitucionales, deben interpretarse
conforme a ellos (artículo 13, parágrafo IV
constitucional), y cuando dichos tratados “declaren
derechos más favorables a los contenidos en la
Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre
ésta”, vale decir, que los derechos reconocidos en la
Constitución “serán interpretados de acuerdo a los
tratados internacionales de derechos humanos cuando
éstos prevean normas más favorables” (artículo 256
constitucional, que consagra el Principio pro homine).
34. CONSTITUCIONALIDAD EN LA
CONSTITUCIÓN Y LA
JURISPRUDENCIA
Entonces existe un tratamiento diferenciado que se otorga
a los Tratados Internacionales, de acuerdo a la materia que
pretenden regular, más aún si se considera que el Estado
Plurinacional de Bolivia, a través de la Constitución ha
decidido seguir la tendencia de otorgar una jerarquía
constitucional con aplicación preferencial a los tratados y/o
convenciones internacionales que consagran derechos
humanos a favor de los(as) ciudadanos(as), lo que se halla
respaldado por la misma Ley Fundamental, al disponer
que: “el bloque de constitucionalidad está integrado por los
Tratados y Convenios internacionales en materia de
Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario,
ratificados por el país. (…)” (Artículo 410, parágrafo II
constitucional).
35. EL BLOQUE DE
CONSTITUCIONALIDAD
El referido precepto sobre el Bloque de Constitucionalidad,
constituye una reivindicación de las líneas jurisprudenciales
establecidas con anterioridad por la jurisprudencia
constitucional, dado que en los Fundamentos Jurídicos
contenidos en la Sentencia Constitucional Nº 0045/2006 de 2
de junio, ya se había precisado que la teoría del bloque de
constitucionalidad surgió en Francia, extendiéndose luego a
los países europeos, siendo asimilada en Latinoamérica;
entendiendo que dicha teoría, expone que aquellas normas
que no forman parte del texto de la Constitución, pueden
formar parte de un conjunto de preceptos que por sus
cualidades intrínsecas se deben utilizar para develar la
constitucionalidad de una norma legal; así, las
jurisdicciones constitucionales agregan, para efectuar el
análisis valorativo o comparativo, a su Constitución, normas
a las que concede ese valor supralegal que las convierte en
parámetro de constitucionalidad.
36. EL BLOQUE DE
CONSTITUCIONALIDAD
De ahí que, la jurisdicción constitucional boliviana ha concedido
al bloque de constitucionalidad un alcance perceptible en la
Sentencia Constitucional Nº 1420/2004-R, de 6 de septiembre,
estableciendo lo siguiente: “(...) conforme ha establecido este
Tribunal Constitucional, a través de su jurisprudencia, los
tratados, convenciones o declaraciones internacionales sobre
derechos humanos a los que se hubiese adherido o suscrito y
ratificado el Estado boliviano forman parte del bloque de
constitucionalidad y los derechos consagrados forman parte del
catálogo de los derechos fundamentales previstos por la
Constitución.”; entendimiento expresado en la Sentencia
Constitucional Nº 1662/2003-R, de 17 de noviembre, en la que
expresó: “(...) los tratados, las declaraciones y convenciones
internacionales en materia de derechos humanos, forman parte
del orden jurídico del sistema constitucional boliviano como
parte del bloque de constitucionalidad, de manera que dichos
instrumentos internacionales tienen carácter normativo y son de
aplicación directa, por lo mismo los derechos en ellos
consagrados son invocables por las personas y tutelables a través
de los recursos de hábeas corpus y amparo constitucional
conforme corresponda”.
37. EL BLOQUE DE
CONSTITUCIONALIDAD
Ampliando los criterios jurisprudenciales antes expuestos, y
respecto a los elementos del Sistema Interamericano de Derechos
Humanos que también conforman el Bloque de Constitucionalidad
en Bolivia, el Tribunal Constitucional recientemente sostuvo que al
ser la Corte Interamericana de Derechos Humanos el último y
máximo garante en el plano supranacional del respeto a los
Derechos Humanos,
“el objeto de su competencia y las decisiones que en ejercicio de ella
emanan, constituyen piedras angulares para garantizar
efectivamente la vigencia del “Estado Constitucional”, que
contemporáneamente se traduce en el Estado Social y Democrático
de Derecho, cuyos ejes principales entre otros, son precisamente la
vigencia de los Derechos Humanos y la existencia de mecanismos
eficaces que los hagan valer, por eso es que las Sentencias
emanadas de este órgano forman parte del bloque de
constitucionalidad y fundamentan no solamente la actuación de los
agentes públicos, sino también subordinan en cuanto a su contenido
a toda la normativa infra-constitucional vigente.” (Cfr. Sentencia
Constitucional Nº 110/2010-R, de fecha 10 de mayo de 2010)
38. EL BLOQUE DE
CONSTITUCIONALIDAD
En definitiva, y en una interpretación sistemática, extensiva y
acorde con el valor axiomático de la Constitución desarrollado por
la jurisprudencia constitucional, es posible concluir que el bloque
de constitucionalidad imperante en el Estado Plurinacional de
Bolivia, está compuesto –de manera enunciativa y no limitativa–
por los siguientes elementos:
i) La Constitución como norma jurídica;
ii) Los tratados y convenciones internacionales destinados a la
protección de los Derechos Humanos;
iii) las normas de Derecho Comunitario ratificadas por el país;
iv) las sentencias emitidas por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos como máximo garante del respeto a los
derechos humanos en el plano supranacional; y,
v) los principios y valores plurales supremos inferidos del
carácter intercultural y del pluralismo axiomático contemplado en
el orden constitucional.