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PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
SECRETARíA JURíDICA" REPUBLICA DE COLOMBIA
• Revisó
Aprobó
--~.
MINISTERIO DEL INTERIOR
DECRETO NÚMERO e ;- 4 1:S. DE 2020
18 MAR2020
Por el cual se dictan medidas transitorias para expedir normas en materia de orden público
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades Constitucionales y legales en especial las que le confiere el
numeral 4 del artículo 189, el artículo 315 de;la Constitución Política de Colombia y el
artículo 199 de la Ley 1801 de 2016, y
CONSIDERANDO
Que la Constitución Política en su artículo 2 establece, dentro de los fines esenciales del
Estado, entre otros, que las autoridades de la República están instituidas para proteger a
todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás
derechos y libertades, y para asegurar del cumplimiento de los deberes sociales del Estado
y de los particulares.
Que el numeral 4 del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Presidente
de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad
Administrativa, conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere
turbado. . ,
Que en sentencia C-128 de 2018 la Corte Constitucional ha definido el concepto de orden
público como el:
"Conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que permiten la
prosperidad general y el goce de los derechos humanos, debe completarse con el medio
ambiente sano, como soporte del adecuado desenvolvimiento de la vida en sociedad. En
este sentido, el orden público debe definirse como las condiciones de seguridad,
tranquilidad y de sanidad medioambiental, necesarias para la convivencia y la vigencia de
los derechos constitucionales, al amparo del principio de dignidad humana."
Que de conformidad con el artículo 296 de la Constitución Política, para la conservación
del orden público o para su restablecimiento donde fuere turbado, los actos y órdenes del
Presidente de la República se aplicarán de manera inmediata y de preferencia sobre los de
los gobernadores; los actos y órdenes de los gobernadores se aplicarán de igual manera y
con los mismos efectos en relación con los de los alcaldes.
Que el artículo 315 de la Constitución Política señala como atribución de los alcaldes
conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y
órdenes que reciba del presidente de la República.
Que el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de
2012 establece como función de los alcaldes, en relación con el orden público, la de
conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones
del Presidente de la República y del respectivo gobernador .
...
DECRETO NÚMERO_"~_',.__ I!_J_.S_,' _de 2020 Hoja N°. 2
Continuación del decreto "Por el cual se dictan medidas transitorias para expedir normas en materia de orden público"
Que la Corte Constitucional en sentencia C-216 de 1999, ha definido la calamidad pública
como: "una desgracia o infortunio que afecta intempestivamente a la sociedad o a un
sector importante de ella ... ". La calamidad pública alude, entonces, a un evento o episodio
traumático, derivado de causas naturales o técnicas, que altera gravemente el orden
económico, social o ecológico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente. Al
respecto, la Corte ha señalado que "los acontecimientos, no solo deben tener una entidad
propia de alcances e intensidad traumáticas, que logren conmocionar o trastrocar el orden
económico, social o ecológico, lo cual caracteriza su gravedad, sino que, además, deben
constituir una ocurrencia imprevista, y por ello diferentes a los que se producen regular y
cotidianamente, esto es, sobrevinientes a las situaciones que normalmente se presentan
en el discurrir de la actividad de la sociedad, en sus diferentes manifestaciones y a las
cuales debe dar respuesta el Estado mediante la utilización de sus competencias
normales"
Que la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia C-179 de 1994 reitero que
durante periodos transitorios, se le confieren al Presidente de la República mayores
poderes para restablecer el orden perturbado y poner fin a la crisis, salvaguardando los
derechos de la población, garantizando su seguridad y el funcionamiento normal de las
instituciones públicas y que durante los estados de excepción operan en forma
concordante y colaborativa todos los poderes públicos, como representantes de la unidad
nacional, con el fin de conjurar las situaciones de crisis y en cumplimiento del artículo 113
de la Constitución Política, que consagra la separación de las distintas ramas del poder
público y la colaboración armónica para lograr los fines esenciales del Estado.
Que la Organización Mundial de la Salud - OMS, declaró el 11 de marzo del presente
año, como pandemia el coronavirus COVID-19, esencialmente por la velocidad de su
propagación, instando a los Estados a tomar las acciones urgentes y decididas para la
identificación, confirmación, aislamiento y monitoreo de los posibles casos y el tratamiento
de los casos confirmados, así como la divulgación de las medidas preventivas con el fin
de redundar en la mitigación del contagio.
Que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 385 del 12 de
marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19,
hasta el 30 de mayo de 2020, y adoptó medidas sanitarias con el objeto de prevenir y
controlar la propagación del COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos.
Que en virtud de las normas señaladas el presidente de la República, los gobernadores y
los alcaldes distritales y municipales están facultados para dictar medidas en materias de
orden público, sin embargo, es necesario impartir instrucciones que organicen la
expedición de actos y órdenes en materia de orden público con ocasión de la emergencia
sanitaria por causa del coronavirus COVID-19.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA
Artículo 1. Dirección del orden público. La dirección del manejo del orden público con el
objeto de prevenir y controlar la propagación <;lel COVID-19, en el territorio nacional y
mitigar sus efectos, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus
COVID-19, estará en cabeza del presidente de la República.
Artículo 2. Aplicación de las instrucciones en materia de orden público del presidente de la
República. Las instrucciones, actos y órdenes del Presidente de la República en materia de
orden público, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-
.'
..
:~j ( ~~ 1,"," a'O": . .,'l
DECRETO NÚMERO "_l. '_'_"'_de 2020 Hoja N°. 3
Continuación del decreto "Por el cual se dictan medidas transitorias para expedir normas en materia de orden público"
19, se aplicarán de manera inmediata y preferente sobre las disposiciones de
gobernadores y alcaldes. Las instrucciones, los actos y órdenes de los gobernadores se
aplicaran de igual manera y con los mismos efectos en relación con los de los alcaldes.
Parágrafo 1: Las disposiciones que para el manejo del orden público expidan las
autoridades departamentales, distritales y municipales, deberán ser previamente
coordinadas y estar en concordancia con las instrucciones dadas por el presidente de la
República.
Parágrafo 2: Las instrucciones, actos y órdenes emitidas por gobernadores, alcaldes
distritales y municipales, deberán ser coordinados previamente con la fuerza pública en la
respectiva jurisdicción.
Artículo 3. Informe de las medidas y órdenes en materia de orden público emitidas por
alcaldes y gobernadores. Las instrucciones, actos y ordenes que emitan los gobernadores
y alcaldes municipales y distritales en materia de orden público, con relación a la
emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, deberán ser comunicados de
manera inmediata al Ministerio del Interior.
Artículo 4. Sanciones. Los Gobernados y Alcaldes Distritales y Municipales que omitan el
cumplimiento de los dispuesto en este Decreto, serán sujetos a las sanciones a que haya
lugar.
Artículo 5. Vigencia. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica las
disposiciones que le sean contrarias.
pUBLíaUESE, y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C. a los,
•
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Decreto 418 del 17 de marzo de 2020.pdf

  • 1. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA SECRETARíA JURíDICA" REPUBLICA DE COLOMBIA • Revisó Aprobó --~. MINISTERIO DEL INTERIOR DECRETO NÚMERO e ;- 4 1:S. DE 2020 18 MAR2020 Por el cual se dictan medidas transitorias para expedir normas en materia de orden público EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades Constitucionales y legales en especial las que le confiere el numeral 4 del artículo 189, el artículo 315 de;la Constitución Política de Colombia y el artículo 199 de la Ley 1801 de 2016, y CONSIDERANDO Que la Constitución Política en su artículo 2 establece, dentro de los fines esenciales del Estado, entre otros, que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar del cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Que el numeral 4 del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado. . , Que en sentencia C-128 de 2018 la Corte Constitucional ha definido el concepto de orden público como el: "Conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que permiten la prosperidad general y el goce de los derechos humanos, debe completarse con el medio ambiente sano, como soporte del adecuado desenvolvimiento de la vida en sociedad. En este sentido, el orden público debe definirse como las condiciones de seguridad, tranquilidad y de sanidad medioambiental, necesarias para la convivencia y la vigencia de los derechos constitucionales, al amparo del principio de dignidad humana." Que de conformidad con el artículo 296 de la Constitución Política, para la conservación del orden público o para su restablecimiento donde fuere turbado, los actos y órdenes del Presidente de la República se aplicarán de manera inmediata y de preferencia sobre los de los gobernadores; los actos y órdenes de los gobernadores se aplicarán de igual manera y con los mismos efectos en relación con los de los alcaldes. Que el artículo 315 de la Constitución Política señala como atribución de los alcaldes conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del presidente de la República. Que el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012 establece como función de los alcaldes, en relación con el orden público, la de conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones del Presidente de la República y del respectivo gobernador . ...
  • 2. DECRETO NÚMERO_"~_',.__ I!_J_.S_,' _de 2020 Hoja N°. 2 Continuación del decreto "Por el cual se dictan medidas transitorias para expedir normas en materia de orden público" Que la Corte Constitucional en sentencia C-216 de 1999, ha definido la calamidad pública como: "una desgracia o infortunio que afecta intempestivamente a la sociedad o a un sector importante de ella ... ". La calamidad pública alude, entonces, a un evento o episodio traumático, derivado de causas naturales o técnicas, que altera gravemente el orden económico, social o ecológico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente. Al respecto, la Corte ha señalado que "los acontecimientos, no solo deben tener una entidad propia de alcances e intensidad traumáticas, que logren conmocionar o trastrocar el orden económico, social o ecológico, lo cual caracteriza su gravedad, sino que, además, deben constituir una ocurrencia imprevista, y por ello diferentes a los que se producen regular y cotidianamente, esto es, sobrevinientes a las situaciones que normalmente se presentan en el discurrir de la actividad de la sociedad, en sus diferentes manifestaciones y a las cuales debe dar respuesta el Estado mediante la utilización de sus competencias normales" Que la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia C-179 de 1994 reitero que durante periodos transitorios, se le confieren al Presidente de la República mayores poderes para restablecer el orden perturbado y poner fin a la crisis, salvaguardando los derechos de la población, garantizando su seguridad y el funcionamiento normal de las instituciones públicas y que durante los estados de excepción operan en forma concordante y colaborativa todos los poderes públicos, como representantes de la unidad nacional, con el fin de conjurar las situaciones de crisis y en cumplimiento del artículo 113 de la Constitución Política, que consagra la separación de las distintas ramas del poder público y la colaboración armónica para lograr los fines esenciales del Estado. Que la Organización Mundial de la Salud - OMS, declaró el 11 de marzo del presente año, como pandemia el coronavirus COVID-19, esencialmente por la velocidad de su propagación, instando a los Estados a tomar las acciones urgentes y decididas para la identificación, confirmación, aislamiento y monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados, así como la divulgación de las medidas preventivas con el fin de redundar en la mitigación del contagio. Que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, hasta el 30 de mayo de 2020, y adoptó medidas sanitarias con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos. Que en virtud de las normas señaladas el presidente de la República, los gobernadores y los alcaldes distritales y municipales están facultados para dictar medidas en materias de orden público, sin embargo, es necesario impartir instrucciones que organicen la expedición de actos y órdenes en materia de orden público con ocasión de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19. En mérito de lo expuesto, DECRETA Artículo 1. Dirección del orden público. La dirección del manejo del orden público con el objeto de prevenir y controlar la propagación <;lel COVID-19, en el territorio nacional y mitigar sus efectos, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, estará en cabeza del presidente de la República. Artículo 2. Aplicación de las instrucciones en materia de orden público del presidente de la República. Las instrucciones, actos y órdenes del Presidente de la República en materia de orden público, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-
  • 3. .' .. :~j ( ~~ 1,"," a'O": . .,'l DECRETO NÚMERO "_l. '_'_"'_de 2020 Hoja N°. 3 Continuación del decreto "Por el cual se dictan medidas transitorias para expedir normas en materia de orden público" 19, se aplicarán de manera inmediata y preferente sobre las disposiciones de gobernadores y alcaldes. Las instrucciones, los actos y órdenes de los gobernadores se aplicaran de igual manera y con los mismos efectos en relación con los de los alcaldes. Parágrafo 1: Las disposiciones que para el manejo del orden público expidan las autoridades departamentales, distritales y municipales, deberán ser previamente coordinadas y estar en concordancia con las instrucciones dadas por el presidente de la República. Parágrafo 2: Las instrucciones, actos y órdenes emitidas por gobernadores, alcaldes distritales y municipales, deberán ser coordinados previamente con la fuerza pública en la respectiva jurisdicción. Artículo 3. Informe de las medidas y órdenes en materia de orden público emitidas por alcaldes y gobernadores. Las instrucciones, actos y ordenes que emitan los gobernadores y alcaldes municipales y distritales en materia de orden público, con relación a la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, deberán ser comunicados de manera inmediata al Ministerio del Interior. Artículo 4. Sanciones. Los Gobernados y Alcaldes Distritales y Municipales que omitan el cumplimiento de los dispuesto en este Decreto, serán sujetos a las sanciones a que haya lugar. Artículo 5. Vigencia. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica las disposiciones que le sean contrarias. pUBLíaUESE, y CÚMPLASE Dada en Bogotá D.C. a los, • LA MINISTRA DEL INTERIOR, EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL, -