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AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Procuradora de los Tribunales
(Colegiada n° del en nombre y representación de
CIUDADANOS-PARTIDO DE LA CIUDADANIA, según se acredita,
mediante el presente escrito comparezco y DIGO:
Que mediante el presente escrito interpongo RECURSO DE
AMPARO frente a la Sentencia de fecha 6 de mayo de 2019, dictada por el
Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Madrid en el
procedimiento electoral 207/12019, por considerar que vulnera el derecho
fundamental a la igualdad (arts. 14 y 13.2 CE) y el derecho fundamental a
la tutela judicial efectiva (art. 24 CE).
De conformidad con lo establecido en el articulo 49 LOTC, formulo
la presente DEMANDA, que baso en los siguientes
Primero.- El Partido Ciutadans-Partido de la Ciudadanía presentó en
su día queja ante la Junta Electoral Central contra la candidatura número 28
por considerar que los tres candidatos en aquélla identificados no reúnen la
condición de electores y, en consecuencia, de elegibles, conforme a lo
establecido en el artículo 6 LOREG.
Segundo.- La Junta Electoral Central, mediante Resolución de 28 de
abril de 2019, estimó parcialmente las reclamaciones formuladas,
HECHOS
1
declarando en su parte dispositiva la exclusión de los tres candidatos en las
elecciones para el Parlan^ento Europeo.
Argumentó para ello^ por un lado^ que la regulación aplicable
condiciona^^el derecho de sutragio pasivo-ser elegible-con el rec^uisito de
ser electora de estar inscrito en el censor que e^ige ser residente^^. En
segundolugar^que es preciso delimitar correctamentela titularidad de un
derecbotrentealas condiciones de ejercicio de ese derecho.Enconcreto^
señala que el ^ercicio del derecho de sutragio ^^está condicionado al
cumplimiento déla carga déla inscripcióncensal^^^ sinlacualnopuede
ejercerse. En tercer lugar^ añade que ^^la cualidad de elector del articulo ^.1
déla EOREGnoresulta compatible nicon la limitacióndelosderechos
politicosaque alude el articulo 384 bis de la EECrim^ ni con la situacióna
la quellegan aquéllos que voluntariamente se han situado extramuros del
ordenamiento jurídico español y de la acción de la justiciad lo que les
impide no sólo votar en España para evitar la detención^ sino que tampoco
tienen regularizada su situación^ en el censo de electores residentes
ausentes que viven en el e^tranjero(articulo31 de la EOREG) para poder
votardesde tueradeEspaña^^. Encuartolugar^ la resolución explica las
di^rencias entre la situación indicada y la que sitúa a quienes están
procesadosyen situación de prisión provisional que permanecen dentro del
territorio nacional^ argumentando además con respecto a que una
interpretación di^rente podria constituir ñ^aude de ley.^ enquintolugar
argumenta que la inscripción en el censo electoral es un requisito
indispensableparaelejerciciodelderechodesu^agio: see^igeparasu
ejercicio ser residente (bien presenten bien ausenten pero inscrito en el
correspondiente censor sin que se admitan dobles inscripciones como
establece expresamente laEey Orgánica) como se e^ige también en el
articulo 210pára las elecciones al Parlamento europeo.
2
Con este planteamiento, la resolución declara, en el caso concreto,
que constata "una inexactitud del censo electoral pues los candidatos
propuestos están incluidos en el censo de presentes cuando es notorio que
no son residentes en las localidades donde figuran empadronados sino que
desde hace dos años están fuera del territorio nacional para evadirse de la
acción de la Justicia", sin que se hayan inscrito en el censo de los electores-
ausentes. Que es lo que, en conclusión, determina la exclusión que acordó
aquélla resolución.
Tercero.- Frente a dicha resolución se interpuso el procedimiento
electoral resuelto por la Sentencia objeto del presente recurso de amparo,
que lo estimó parcialmente.
A estos hechos corresponden los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. De carácter procesal.
1. Se interpone la presente demanda de amparo en el plazo y por el
cauce establecido en el artículo 49.3 LOREG y en el artículo 49 LOTC,
habiéndose cumplido el requisito del artículo 44.1.a) LOTC.
2. Sobre la especial trascendencia constitucional del recurso que
ahora se interpone.
El artículo SO.l.b) LOTC requiere que "el contenido del recurso
justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional
3
en razón de sn especial trascendencia constitucional^ que se apreciará
atendiendoasuin^portancia para la interpretación de la Constitución^ para
su aplicación o para su general eticadas y para la determinación del
contenidoyalcance de los derechos fundamentales".
Desde estaúltimaperspectivael asunto quesesuscitapresenta la
relevancia que exigeel precepto para justificar su admisiónatrámite. Por
unlado^ elasunto suscita laconveniencia de completarlajurisprudencia
delTrihunalsohreelderechofúndamentalalaigualdadenunasuntode
evidente interés social como es el que se refiereala determinación de los
requisitos para poder ejercer el derecho de sufragio pasivo en las elecciones
europeas^ypor tanto sohre uno de los elementos del derechofúndamental
garantizadoporelarticulo23.2CEdesdela perspectiva delprincipio de
igualdad. Por otro lado^ plantea una relevante cuestión de interpretación del
derechofúndamentalala tutela judicialefectiva(art.24CE)referidaala
determinación de si admisible jurídicamente la inaplicación materialde la
regulación contenida en la LCREC para resolver el recurso electoral
planteado por los recurrentes en instancia. En fin^ no es preciso destacar la
relevancia del asunto en los medios de comunicación social y para un
elevado número de ciudadanos^ que justifica igualmente el
pronunciamiento del Tribunal.
II. Consideración general acerca de la Sentencia objeto del presente
recurso de amparo.
1. Ea Sentencia constata (Fundamento Tercero) que la Junta
ElectoralCentralconsidera que los recurrentes en instancia carecían déla
condición de elegibles ^^por estar condicionado al requisito de ser elector
que a su vez exige estar inscrito en el Censo y tener la condición de
4
residente en España". Añadiendo que "considera que en el caso de los
excluidos se encuentran indebidamente recogidos en el Censo Electoral de
presentes cuando la realidad es que se encuentran ausentes de España sin
comunicar dicha situación y sin solicitar la inscripción en el Censo de
lectores residentes ausentes (CERA).
2. En el Fundamento Cuarto constata que el derecho fundamental del
artículo 23.2 es de configuración legal, "de suerte que corresponde a la ley
fijar y ordenar los derechos y atribuciones para el desarrollo de su
ejercicio", y se refiere al principio de interpretación del Ordenamiento
jurídico en el sentido más favorable al ejercicio y disfrute de los derechos
fundamentales.
3. Para resolver el núcleo de la cuestión suscitada, la Sentencia
(Fundamento Sexto) señala que el artículo 6 de la Ley Orgánica exige que
para ser elegible es preciso ostentar la cualidad de elector. Y añade:
"asimismo sé establece la exigencia relativa a la inscripción en el Censo
Electoral, lo cual es una cuestión que se refiere al propio ejercicio del
derecho en el sentido de que esta exigencia puede tener relevancia en orden
a permitir o no el ejercicio del derecho al voto pero la inscripción en el
censo no condiciona la posibilidad de reconocer la titularidad efectiva del
derecho de sufragio", porque -añade- "la inscripción en el Censo tiene
naturaleza declarativa de la titularidad del derecho de voto y no constitutiva
de la misma (SSTC 145/1988, 154/1988)" añadiendo que "una muestra de
este carácter" lo refleja el artículo 7.2 LOREG que "contempla la
posibilidad de ejercer el derecho de sufragio sin estar incluido en las listas
del Censo al señalar que "...no obstante, lo dispuesto en el párrafo 1°
artículo anterior, los que aspiren a ser proclamados candidatos y no figuren
incluidos en las listas del Censo Electoral, podrán serlo, siempre que con la
5
sohcitudacreditendemodo fehacientequereúnentodas las c^r^dlclones
exigidas para ello".
La Sentencia formula seguldamenteunaeonslderaelónq^esltúa la
cuestión suscitada: ^^una cosa es la titularidad del derecho y otra su
ejerclcloyforn^a de ejercerlo"(es^ si hlen se miradlo mismo que declaró la
resolución de la Junta Electoral Central).^^Por eso el apartado^del citado
art. 2 señala que para el ejercicio del derecho de sufragio activo es
Indispensable la Inscripción en el Censo electoral vigente".Yañade que la
Inscripción en el término munlclpaloclrcunscrlpclón consular con la que
se forma elcenso^^se mantiene Inalterada salvo que conste quese hayan
modificado las circunstancias o condiciones personales del elector (art.
33.4 de la LCEC""^ constatando seguidamente ^^el hecho notorio de la
ausencladeEspañade éstos tres candidatos^ el Incumplimiento de las
obligaciones de darse de baja de las citadas hstaselnstar la Inscripción en
el Censo de ausentes".
No obstantes esta constatación^ la Sentencia declara que esta
circunstancia nopuede afectar al^^derecho de sufiagloaltratarse^ como
hemos Indicador de una exigencia relativa a su ejercicio y los
condicionamientos que puedan tener en el momento de ejercer su derecho".
Aunquenoexlsteunafundamentaclónlóglcaycoherente^ dicho siempre en
nuestros respetuosos términos de defensas la Sentencia añade que la
Invahdezde lalnscrlpclónen el censonopuede ser cuestlonadapor la
Junta ElectoralCentral^^porque no estamos ante un procedimiento contra
unaresoluclóndelaCfrclnadelCenso^ sino quesetratadeun recurso
contra la resoluclóndeproclamaclóndecandldatos^y la Junta Electoral
Centralcarece de competencia para acordar la exclusión delCenso de un
ciudadano, pues esta función corresponde exclusivamente a la Oficina del
Censo Electoral por los motivos legalmente previstos.
La última consideración de la Sentencia se endereza a la explicación
de que ni concurre causa alguna de ineligibilidad: "si bien es cierto que se
encuentran procesados por la presunta comisión de un delito de los citados
en el artículo 6, no lo es menos que no hay sentencia condenatoria. La
situación de rebeldía procesal de los candidatos excluidos no constituye
pues, causa de ineligibilidad". Además, añade, no caben interpretaciones
restrictivas referidas a la limitación de un derecho fundamental.
IIL La Sentencia objeto del presente recurso vulnera el derecho
fundamental a la igualdad que forma parte del derecho de acceso a las
funciones públicas (artículos 14 v 23.2 CE).
1. La Sentencia constata que el derecho del artículo 23.2 es de
configuración legal; también, que la LOREG exige para el ejercicio del
derecho estar inscrito en el censo electoral (art. 2.2); igualmente, que la
inscripción se mantiene inalterada salvo que conste que se hayan
modificado las circunstancias o condiciones personales del elector (art.
33.4 de la LOREG); y también, finalmente, "el hecho notorio de la
ausencia de España de éstos tres candidatos y el incumplimiento de las
obligaciones de darse de baja de las citadas listas e instar la inscripción en
el Censo de ausentes".
Esto es, la Sentencia reconoce que no se han cumplido en el caso los
requisitos establecidos en la Ley Orgánica que asume el desarrollo del
derecho fundamental invocado.
7
Yapcsardccstaconstatación,la Sentencia no extrae
jurídica alguna de tal Incun^plln^lcnto, objetivo, real y cierto. Lo que
dctcrmlnayrcvcla,blcnalas claras,una lesión del dcrccboal^ Igualdad,
porque se ba producido una cxccpclón concrcta al cumplimiento de la
regulación orgánica apllcablcatodos los demás candidatos.
2. La Scntcncla alcanza el resultado lesivo Invocado d^sdc dos
pcrspcctlvas: por un lado, rclatlvlzando la significación,valld^zycficacla
de la cxlgcnclad^ la Inscripción ccnsal, para sostener, ^n síntesis (bien por
su íntcrprctacíón de que no se puede privar aníngún ciudadano de su
dcrccbo de sufiagío, bien por su íntcrprctacíón de quclas condicionas del
cjcrclcío del dcrccbo no son relevantes, bien por una invocación g^ncrícay
abstracta del principio de íntcrprctacíón más favorable para la afectividad
de los dcr^cbos fundamentales, bien por su particular íntcrprctacíón y
aplicación al supuesto de bccbo del artículo7.2d^ la Ley Orgáníca^quc el
requisito cstablccído por la Ley no es exigible realmente.
Y, por otro lado, considerando (realmente, sin fundamcntacíón
suficlcntc^quc, constatado el incumplimiento de la regla invocada, la Junta
Llcctoral Central no podría adoptar dccísíón ni reaccionar frente al mismo,
apcsar de constar acreditado de forma índíscutída.
l^ínguno de los dos grupos de argumentos puede considerarse
corrccto jurídicamente para respaldar la cohsccucncía que patrocina la
Scntcncía, como se razona seguidamente.
3. Realmente la Scntcncíaba inaplicado el requisito de la inscripción
ccnsal exigido ^n la LCRLC. Ha constatado que los rccurrcntcs en
instancia no cumplían el requisito, pero ba considerado que tal
incumplimiento no producc consccucncía alguna, ni en el plano del
razonamiento ni ^n el de la realidad de las cosas, en el caso concreto.
8
La inaplicación de las previsiones legales no resulta fácil de
justificar, al menos desde la perspectiva de la generalidad de las leyes y su
carácter vinculante, que es un elemento esencial del Estado de Derecho,
como potestad de los órganos de la Jurisdicción ordinaria. Pero en el caso,
además, tampoco la argumentación empleada resulta particularmente
respetuosa con las exigencias del principio de igualdad:, no sólo porque no
se ha expulsado del Ordenamiento la regulación o el requisito que se
hubiese considerado irrelevante, injustificado o eventualmente
desproporcionado, de forma que sigue vigente para el resto de candidatos,
sino además porque no se ha aplicado la excepción derivada de la
inaplicación con carácter de generalidad en el proceso electoral afectado.
4. No existe, por demás, ninguna razón que justifique la decisión y la
consecuencia alcanzada.
A) La jurisprudencia del Tribunal al que tenemos el honor de
dirigimos ha subrayado, en las ocasiones en que se ha pronunciado sobre el
asunto (la Sentencia recurrida cita, a efectos muy concretos, las "SSTC
145/1988, 154/1988", aunque la 145/1988 no se refiere a procesos
electorales ni al censo electoral) "la conexión ínescindible existente entre
el derecho fundamental de sufragio y la inscripción censal, pues, dado
que sólo tendrán la condición de electores, y podrán ser elegibles, los
ciudadanos que figuren inscritos en el censo -y así lo reconoce la Ley
vasca (arts. 2 y 4)-, la inclusión en éste constituye un requisito
indispensable para el ejercicio del derecho de sufragio. Es cierto que se
trata de dos derechos de naturaleza distinta -la inscripción censal es de
naturaleza declarativa de la titularidad del derecho de voto y no constitutiva
de la misma-, pero no existe un derecho a tal inscripción separado del
9
de sufragio, y éste comprende el de ser inscrito en el censo", insistiendo en
que "dada la relevancia de la inscripción censal en el ejercicio del derecho
fundamental de sufragio, el censo se convierte así en un instrumento
indispensable para dicho ejercicio" (STC 154/1988).
En la misma Sentencia añadió que "la Comunidad Autónoma, al
ejercer su competencia en materia electoral, ha de tener presente, en primer
término, las normas estatales de desarrollo del derecho de sufragio
reconocido en el art. 23 de la Constitución, así como las que regulan las
condiciones básicas que garanticen la igualdad en su ejercicio, dictadas por
el Estado en virtud del art. 149.1.1 de la Norma fundamental. Dichas
normas se encuentran actualmente contenidas en la Ley Orgánica 5/1985,
de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG)". Y una vez más:
la inscripción censal (es) requisito imprescindible para el ejercicio del
derecho de sufragio.
Por su parte, en la Sentencia 153/2014, de 25 de septiembre se
resolvió el recurso en el que "el recurrente denuncia que las modificaciones
de la Ley Orgánica del régimen electoral general impugnadas suponen la
derogación del derecho de sufragio en las elecciones de los entes locales
allí contemplados de los españoles residentes en el extranjero, por cuanto el
nuevo régimen introducido por la Ley Orgánica 2/2011 prescribe para
poder ejercer el derecho de sufragio activo en dichos comicios la
inscripción en el censo de españoles residentes en España. En síntesis, el
recurso denuncia la vulneración de la igualdad, a través de la conexión de
los arts. 14 y 149.1.1 con el 13.2 y 23 CE. Igualmente, la norma
controvertida va en contra de los principios democráticos del Estado,
lesionando directamente los artículos 13.1, 23.1 —cuyo contenido esencial
queda alterado— en conexión con el art. 68.5 CE. Igualmente, se sostiene
que, además de los preceptos de la Constitución infringidos, la nueva
regulación de las elecciones municipales y de los demás entes locales
10
afectados contraviene di^po^ieione^ integradas en ei bioqne de
eonstitneionaiidad, singniarmente ias previsiones sobre ei padrón de
españoles residentes eneiextranjeroydeipropioEstatnto de Autonomia
de Canarias que atribuye dereebospoiitieosaioseanarios residentes en ei
extranjero". Y aúnmás: "el recurrente entiende que iajustifieaeióndei
dereeiio de sufiagiodeios españoles residentes ausentes se justitiea en su
eondieióndenaeionales (art. 13.1 eneonexióneonel23.1 CE), quese
eonformaeomoeondieiónparalatitularidaddeldereebo. Sinque pueda
negarse la misma, añade, el legislador electoral baeoneuleado el eontenido
eseneial del art. 23.1 CE al eontormar la inseripeión de los españoles
ausentes en el eenso de españoles residentes eomo un requisito que otorgaa
diebo eenso naturaleza constitutiva en eontra de la doetrina de este
Tribunal. Ala luz de estas manitestaeiones el recurrente afirma que no se
puede dar primaeiaalaveeindad sobre la nacionalidad,puesto que el art.
140CEbay queinterpretarloalaluzdeotrospreeeptoseonstitueionales
eomo el art.ó8.5que imponen el reeonoeimientodeldereebo de sufragio
de los españoles ausentes en todos los proeesos electorales".
Pero el Tribunal no eonvino eon el planteamiento:
"indefeetiblemente, dada la naturaleza de dereebo de eonfiguraeión legal
que tiene el art. 23 CE, la partieipaeión bade sustanciarse en los términos
en que el preeeptobaya sido desarrollado por el legislador eleetoral (arts.
53.Iy81.ICE), siempre que diebo desarrollo no menoseabe el eontenido
eseneialdeldereebofi^ndamentalniinfi^injalospreeeptoseonstitueionales.
De aeuerdo eon ello, la Ley Orgánica 2/201Í1Í, al prever que para ejercer
el sufragio eu las eleeeloues muuieipales los eleetores deberán estar
iuseritos en el eeuso de españoles residentes en l^spaña, no ha alterado
la naturaleza declarativa del eensoeleetoral^ En efeeto, por esteTribunal
se ba señalado "la eone^ión ineseindible existente entre el dereebo
fundamental de sufragio y la inscripción censal, pues, dado que sólo
tendrán la condición de electores, y podrán ser elegibles, los
ciudadanos que figuren inscritos en el censo —y así lo reconoce la Ley
vasca (arts. 2 y 4)—, la inclusión en éste constituye un requisito
indispensable para el ejercicio del derecho de sufragio. Es cierto que se
trata de dos derechos de naturaleza distinta —la inscripción censal es de
naturaleza declarativa de la titularidad del derecho de voto y no constitutiva
de la misma—, pero no existe un derecho a tal inscripción separado del de
sufragio, y éste comprende el de ser inscrito en el censo" (STC 154/1988,
de 21 de julio, FJ 3). Pero, siendo ello así, compete indudablemente al
legislador electoral la determinación, en expresión de este mismo órgano
de garantías constitucionales, de "quiénes pueden elegir" (STC 72/1984, de
14 de junio, FJ 4)".
La Sentencia citada reitera la idea ya señalada: "Pues bien, dado que
el censo electoral, es concebido como un instrumento esencial para la
ordenación del derecho de sufragio (STC 86/2003, de 8 de mayo, FJ 6) y
dado que es indispensable la inscripción en el mismo para ejercer el
derecho (ídem) seguidamente habrá de examinarse si la conformación que
ha realizado el legislador del ejercicio del derecho de sufragio activo que
ahora se analiza contraviene la Constitución. En relación con esta última
condición, esto es, el ejercicio del derecho de sufragio, no puede aceptarse
la apelación que en el recurso se realiza en orden a una lectura del art. 140
CE en cierta medida subordinada al 68.5 del mismo cuerpo normativo. La
atribución por parte de la Constitución de los derechos de
participación política a los ciudadanos españoles en los artículos 13.2 y
23.1 —con las excepciones a favor de los extranjeros que se disponen
en el propio art. 13.2 CE— no es incompatible con la existencia en la
propia Norma fundamental de preceptos que modulen su ejercicio en
12
determinadas circunstancias, como lo es la vinculación del sufragio y la
vecindad en las elecciones locales".
De forma que, en conclusión, frente al planteamiento de la
Sentencia de instancia, que relativiza el valor, significado y efectos de
la inscripción censal, la jurisprudencia del Tribunal ha subrayado el
carácter relevante y determinante de la misma.
B) La Sentencia señala que "una muestra de este carácter"
(declarativo y no constitutivo) lo refleja el artículo 7.2 LOREG que
"contempla la posibilidad de ejercer el derecho de sufragio sin estar
incluido en las listas del Censo al señalar que "...no obstante, lo dispuesto
en el párrafo 1° artículo anterior, los que aspiren a ser proclamados
candidatos y no figuren incluidos en las listas del Censo Electoral, podrán
serlo, siempre que con la solicitud acrediten de modo fehaciente que reúnen
todas las condiciones exigidas para ello". Esta consideración acreditaría, en
el sentir de la Sentencia objeto del presente recurso, el respaldo legal a la
relativización absoluta que patrocina del requisito de la inscripción censal.
Sucede que el precepto no permite sustentar la conclusión que alcanza
aquélla, al menos sin reiterar la inaplicación de la regla legal. Porque exige
que los candidatos que no figuren incluidos en el censo (un requisito
que no concurre en el caso) y que, junto con la solicitud, acrediten de
forma fehaciente que reúnen todas las condiciones exigidas para ello,
lo que tampoco sucede en el caso: ni lo solicitaron ni acreditaron en el
momento de presentar su candidatura, ni reúnen las condiciones
exigidas para su inclusión en el censo de ausentes o residentes en el
extranjero, como lo acredita, bien a las claras, que no lo hubiesen
hecho. Es evidente que la modificación e inscripción en el censo
correspondiente exige la presencia, bien en territorio nacional, bien en la
13
Embajada o Consulado, lo que en el ea5o, en virtud de uri Auto del
tribunal Supremo,determinarla deforma automática ^u detención. Por le
tanto,no concurre ninguno de lo^requl^lto^ocontemdo5 del precepto que
la Sentencia recurrida Invoca como justificación de ^u decisión. Que
nuevamente ^eba^a en una mera Inaplicación del precepto legal mdlcado.
inaplicación de una regulación general produce la legión del
derecho fundamental invocado por vulneración del principio de
igualdad,yaque enelca^ono^edi^pen^aelmi^motratojuridicoa
todo^lo^ ciudadanos
5. Ea Sentencia,tra^ constatar quela^ltuaclóncen^ale^lrregular,
viene adeclarar que no cabebacernadaanteuna Irregularidad claray
probada. Enpartlcular, considera quela Junta Electoral Central notlene
competencia para -señala- modificar el cen^o. Pero tampoco puede
convenirle con el planteamiento. Al meno5,de5dedo^ perspectivas:
A) Ea^co^a^no pueden ^eryno^er,ala ve:^,paralo^ poderes del
Estado. E^ una declaración, rotunda en términos lógicos, de la
jurisprudencia del J^rlbunal Constitucional.^o tiene ^entldonlju^tlflcaclón
que constatado el Incumplimiento deun requisito como el Indicado, no
pueda reaccionar elórgano estatal, a^l5tlendolmpa5lblealo5efect08 del
Incumplimiento.
Pero e^ que ademán no puede convenirle tampoco con la
afirmación, carente déla exlglbleju^tlflcaclón,que emplea la Sentencia.
Porque en la regulación contenida en la ECREG pueden encontrarle
previsiones que respaldan la competencia de la Junta Electoral Central para
adoptar la decisión en cuestión.
Por un lado, la LOREG reconoce y atribuye competencias a la Junta
Electoral Central en relación al asunto; en particular, conforme a lo
establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica, la actualización del censo
electoral se produce mensualmente, especificando dicho precepto que "si
algún Ayuntamiento no cumpliera con la obligación establecida en el
párrafo anterior, el Director de la Oficina del Censo dará cuenta de ello a la
Junta Electoral Central para que por la misma se adopten las medidas
procedentes" (apartado 2).
Por otro lado, el trámite procedimental seguido para la adopción de la
resolución impugnada en instancia fue, precisamente, el contemplado en el
artículo 47 LOREG. En este trámite, las Juntas Electorales pueden apreciar
cualquier tipo de "irregularidad", incluso, de oficio, en las candidaturas
presentadas. La Junta electoral central apreció, en este caso, a instancia de
las formaciones recurrentes, la irregularidad denunciada que afectaba
decisivamente a la condición de ejercicio del derecho, en los términos del
artículo 2.2 LOREG. La Ley no establece limite alguno en cuanto a qué
"irregularidades" pueden ser apreciadas por las juntas. En todo caso, la
naturaleza de orden público de las irregularidades se confirma por la
posibilidad de que las juntas las puede apreciar de "oficio", más aún si se
considera que la subsanación de las irregularidades es condición para la
proclamación, como especifica el apartado 4 del artículo 47 LOREG. Una
vez denunciada, como en el caso que nos ocupa, la irregularidad
consistente en la anómala inscripción censal, la Administración electoral,
precisamente para garantizar los fines a los que debe servir, según el
artículo 8.1 LOREG, o sea, la transparencia y objetividad del proceso
electoral y el principio de igualdad, debe apreciarla y deducir la
consecuencia que la misma Ley establece: habilitar un plazo de
15
subsanación para que la candidatura, una vez corregida la irregularidad,
pueda ser correctamente proclamada.
No hay duda de que la anómala inscripción censal es una irregularidad
en los términos del artículo 47 LOREG. Y es una irregularidad que, al igual
que cualquier otra, sea cual fuese, si no se subsana, ha de provocar la
consecuencia que el mismo artículo establece. Las juntas electorales son
competentes para apreciar cualquier tipo de irregularidad; así lo puede
hacer, incluso, de oficio. Siendo así que es evidente que la inscripción
censal de los recurrentes ante el Juzgado no es correcta la Junta Electoral
Central apreció dicha circunstancia, comunicándolo a la candidatura para
su corrección como condición, en los términos del artículo 47 LOREG,
para la proclamación. Este efecto jurídico no conlleva, de manera ni previa
ni inmediata, la anulación de la inscripción, puesto que este efecto es
innecesario en relación con el proceso electoral en curso. La rectificación
del censo será fruto de la decisión del órgano competente, entre los que no
se incluyen las juntas electorales. Pero la resolución de la Junta Electoral
Central no tiene por finalidad corregir el censo, sino verificar, conforme a
lo establecido en el artículo 47 LOREG, si concurre o no cualquier tipo de
"irregularidad" en las candidaturas presentadas.
6. La sentencia objeto del presente recurso de amparo produce la
lesión del derecho fundamental invocado desde la perspectiva del principio
de igualdad en tres perspectivas específicas, además de la general ya
indicada que deriva de la mera inaplicación material que la Sentencia
efectúa, para el caso concreto, de la regulación de la LOREG:
Primera, porque si se admite que la situación jurídica de los
recurrentes en instancia es equivalente a aquellos candidatos no inscritos en
el censo, por lo tanto, se les debe exigir "siempre que con la solicitud
16
acrediten de modo fehaciente que reúnen todas las condiciones exigidas
para ello", o sea, para estar inscritos en el censo electoral correspondiente
(art. 7.2 en relación con el artículo 6.1 LOREG).
Segunda, porque si se admite que la situación jurídica de los
recurrentes en instancia es la de los ya inscritos en el censo electoral, se
debe entender que la Junta electoral tiene facultades, en virtud del artículo
47 LOREG, para apreciar todas las irregularidades, incluida la de la inveraz
inscripción censal.
Tercera, al limitar la comprobación que debe realizar la Junta
Electoral a la concurrencia o no de una causa de inelegibilidad, está
liberando a los recurrentes en instancia del cumplimiento de las cargas y
condiciones materiales a las que se somete el correcto ejercicio del derecho
de sufragio.
7. La conclusión que debe alcanzarse es clara: el incumplimiento del
requisito se ha producido; se ha detectado por el órgano competente, que ha
empleado las potestades que la atribuye la LOREG en el procedimiento
seguido. El requisito de la inscripción censal es relevante, como ha
explicado la jurisprudencia del Tribunal, y no puede relativizarse, como ha
hecho la Sentencia recurrida, para inaplicarlo en un caso concreto. El
derecho fundamental invocado es de configuración legal; la regulación de
desarrollo se contiene en la LOREG, y no es razonable ni justificado
mediante la operación interpretativa que se considere oportuno inaplicar
ninguno de los requisitos establecidos. Desde luego, porque vulneran el
principio de igualdad de trato en la aplicación de la Ley, al incorporar una
excepción concreta de la aplicación de una Ley a un caso concreto; pero
también porque no se ha expulsado del mundo del Derecho la regulación
17
mantienen subrayándola discriminaciónen la selección^
aplicación de la norma jurídica vigente^yabriendo la posibilidad (no sólo
contrariaalaigualdad^sinoalaseguridadjuridica)delainaplicaciónde
cualesquiera otras reglas establecidas en la LOREG en casos concretos.
La vulneración por la Sentencia recurrida del derecho
tundamentalala tutela judicial etectiva(articulo24GL^.
LNo espreciso^ ni siquieraadecuado^ resumir anteel Tribunal al
que tenemos el honor de dirigimos la jurisprudencia que él ba construido
en tomo al pluralycomplejo contenido del derecho fundamental invocado.
Bastará con destacar que forma parte del contenido del derecho
fundamental la correcta selección de la norma aplicables la efectiva
aplicación de la mismas de forma que si se trata de una ley
postconstitucional de cuya validez por contraste con la Constitución el Juez
tiene dudas a los efectos de la resolución del recurso debe plantear la
correspondiente cuestión de inconstitucionalidad^ sin que sea jurídicamente
admisible que resuelva el recurso mediante la inaplicación real de la
regulación legal aplicable^yademás^enfin^quelaresolucióndel recurso
respete los principios de congruencias exhaustividadymotivación.
2. En nuestro siemprerespetuosocriteríodedefensa^laSentencia
objeto del presente recurso de amparo no ha dado cumplimiento a las
exigencias de exhaustividady motivaciónqueformanparte delderecho
fundamental invocado. Descontando que la fugacidad de los plazos
previstos en laLey Orgánicapara latramitacióny resolución de estos
recursos dificulta objetivamente^ tanto para el Juzgador como para los
interesados^ la precisiónyel detalle en el desarrollo de la argumentación (y
no por ello se inaplica la previsión legal) la Sentencia recurrida en amparo
ha auahzadomargumeiitado sobre los motivos al reoúrso
que esta parte planteó en instancia. Es significativa la forini^laeión que se
emplea en el antepenúltimo párrafo ^el Fundamento Séptimo ("...quedando
respondidos eon los anteriores fundamentos las alegaeioneseorrelativas de
las partes personadas en eoneepto de interesadas") euando sólo existe una
referencia a una de las alegaciones planteadas "por alguno de los
interesados que se han personado" (último párrafo del Fundamento Sexto).
Fuedendestaearseeuatroextremosoaspeetoseoneretosenlosque
se ha producido la omisión:
a) EaSenteneiaeonstata"elheeho notorio de la auseneia de España
de éstos tres eandidatosyelineumplimiento de las ohligaeiones de darse de
baja délas eitadaslistaseinstarlainseripeiónenelCenso de ausentes"
(penúltimo párrafo del Fundamento Sexto). Fero no se pronuneia sobre lo
planteado en nuestra eontestaeiónala demandad respeetoalaineorreeeión
jurídieaobjetivayaereditada(elentoneesinvoeadoartieulo33.4EOREG
estableeeque"lainseripeión se mantendrá inalterada salvo que eonste que
se hayan modifieado las eireunstaneias o eondieiones personales del
eleetor").
b)EaSenteneia nose pronuneia sobre la argumentaeiónempleada
respeetoaque los reeurrentes en instaneiatampoeo dieron eumplimientoa
loestableeido enelartieulo7.2EORG^eonformealeualnoobstantelo
establecido en el artíeulo 6.lyaeitado^"los que aspirenaser proclamados
eandidatosynofigurenineluidosenlaslistasdeleensoeleetoralpodrán
serlos siempre que eon la solieitudaerediten de modo fehaeiente que reúnen
todas las eondieiones exigidas para ello".
c) Tampoco se ha pronunciado sobre el objetivo incumplimiento de
las reglas sobre inscripción censal (no ya sobre la jurisprudencia del
Tribunal Constitucional que ya hemos invocado sobre la relevancia y
vinculación de la inscripción censal con el derecho de sufragio) que están
vigentes y son exigibles, entre las cuales se cuenta el Real Decreto
1621/2007 que regula el ejercicio del derecho de voto de los ciudadanos
españoles que residen temporalmente fuera del territorio nacional, ya que
se había explicado que tampoco se cumplían los requisitos exigidos en
dicha norma respecto a la inscripción censal y otros requisitos.
d) En fin, tampoco se pronunció (y la omisión tiene consecuencias,
siempre en nuestro respetuoso criterio de defensa, sobre el resultado que
alcanza) respecto a la alegada cuestión referida a la fundamentación de la
resolución de la Junta Electoral Central, que no crea ninguna causa de
ineligibilidad nueva, sino que aplica las consecuencias del incumplimiento
de uno de los requisitos exigidos por la LOREG para el ejercicio del
derecho de sufragio, que está vigente y es exigible atendiendo a la
naturaleza de derecho de configuración legal del reconocido en el artículo
23.2 CE; precisamente porque con tal motivo se puso de manifiesto que no
podría estimarse el recurso de instancia basándose en una consideración
que cuestionase -decíamos entonces- "en términos abstractos si el modelo o
diseño de regulación podría ser otro, que prescindiese de la inscripción en
el censo o incorporase requisitos diferentes. Sucede que los gustos o
preferencias de lege ferenda no pueden constituir parámetro de validez de
las decisiones públicas, que deben regirse conforme a las exigencias del
principio de legalidad, y, en los términos del derecho fundamental del
articulo 23 de la Constitución española, conforme al principio de igualdad"
20
Esta omisión ha desplegado consecuencias reales y concretas en la
decisión judicial, que fundamentalmente, como ya se ha anticipado, estima
el recurso mediante el expediente de inaplicar materialmente las
consecuencias del incumplimiento de un requisito establecido en la
LOREG. Posiblemente el análisis y consideración de los argumentos a los
que nos acabamos de referir habría determinado un resultado distinto, o en
cualquier caso una motivación diferente en la resolución objeto del
presente recurso de amparo.
3. Por otro lado, el resultado que alcanza la Sentencia recurrida,
como ya se ha señalado, es la inaplicación material de la regulación
contenida en la LOREG respecto al requisito de la inscripción censal.
Constatado (en la resolución de la Junta lectoral Central y en la propia
Sentencia, como hecho notorio) el incumplimiento de los requisitos de la
inscripción censal (tanto la realidad de las circunstancias de hecho, como el
incumplimiento de las exigencias establecidas para la inscripción o para el
ejercicio del derecho de sufragio en el extranjero, como ya se ha detallado)
la consecuencia que se obtiene en la Sentencia es, más que la consideración
de una eventual irrelevancia del requisito, la inaplicación de la regulación
establecida en la Ley Orgánica. Tanto en su aspecto material (es un
requisito para el ejercicio del derecho de sufragio) como en lo referido a la
aplicación de mecanismos de reacción jurídica una vez constatado el
incumplimiento (así, la consideración sobre la falta de atribución de
competencia a la Junta Electoral Central para ello, aunque tampoco resulta
así de lo establecido en la LOREG).
Sea cual fuese el criterio interpretativo que emplease el órgano
judicial, parece claro que en ningún caso el resultado que puede alcanzar la
resolución judicial es la inaplicación de la norma legal aplicable. Si existen
21
dudas sobre su validez, estaba obligado a plantear cuestión de
ineonstitueionalidad. Tampoeo respalda el resultado la aplieaeión de un
criterio interpretativo favorableala efectividad del dereebo fundamental si
el resultado es la inaplicación de la regulación legal, babida cuenta de que,
como es inequívoco, el del 23.2 es un derecho de configuración legal.
Desde la perspectiva del derecho fundamental invocado, no es
jurídicamente correcta la inaplicación de las leyes postconstitucionales por
el órgano judicial, no sólo porque la aplicación de las mismas(su selección
y determinación de la vigencia)forma parte de aquél, sino porque la misma
determina la producción no sólo de una vulneración de las exigencias que
derivan del principio de legalidadydel de seguridadjurídica,sino también
la vulneración del principio de igualdad, que forma parte del derecho
fundam en t al d e l artículo 2 3 . 2 d e l a C o n s t i t u c i ó n . N o p u e d e q u e d a r a l a
disponibilidad de la tarea de selección de la norma y su aplicación la
decisión de aplicarono la regla legal, incluso si se considerase que podría
tener menosomás relevancia en funciónde los criterios delintérpretey
aplicador.
El resultado que, en esta forma, alcanza la Sentencia recurrida, en un
contexto tan relevante como elde los requisitos iguales en elejercicio del
derecho de sufragio, vulnera el derecho fundamental invocado.
Por lo expuesto,
SUPLICO AETRIBUNAE ^uetengat^orr^resentado este escrito,
con los documentos que se acompañan y copia de todo ello, y
admitiéndolo, se sirva tener por interpuesto, en tiempoyforma, RECURSO
DE AMPARO frenteala Sentencia de fechaóde mayo de 2019,dictada
por cl Juzgado ddo Contencioso Administrativo Madrid en cl
procedimiento clcctoral 207/12019,por considerar qu^vulncracldcrccho
tundamcntalalaigualdad(arts. 14yl3.2CE)ycldcr^chotundamcntala
latutclajudicialctcctiva(art.24CE);y,cnsuvirtud,se sirva,previos los
trámites de ley, dictar Scntcncia por la que, estimando el presente rccurso
de amparo,anulcydcjc sin ctccto la Scntcncia impugnada por vulnerar los
dcrcchos fundamentales invocadosydcclarando en consecuencia la validez
dcla Rcsolucióndcla Junta ElcctoralCcntralquc aquella anuló, con lo
demás que en Dcrcchoproccda.
Es de Justicia que pido en Madrida^dc mayo de 2.019.
23
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Recurso de Cs al TC

  • 1. AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Procuradora de los Tribunales (Colegiada n° del en nombre y representación de CIUDADANOS-PARTIDO DE LA CIUDADANIA, según se acredita, mediante el presente escrito comparezco y DIGO: Que mediante el presente escrito interpongo RECURSO DE AMPARO frente a la Sentencia de fecha 6 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Madrid en el procedimiento electoral 207/12019, por considerar que vulnera el derecho fundamental a la igualdad (arts. 14 y 13.2 CE) y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE). De conformidad con lo establecido en el articulo 49 LOTC, formulo la presente DEMANDA, que baso en los siguientes Primero.- El Partido Ciutadans-Partido de la Ciudadanía presentó en su día queja ante la Junta Electoral Central contra la candidatura número 28 por considerar que los tres candidatos en aquélla identificados no reúnen la condición de electores y, en consecuencia, de elegibles, conforme a lo establecido en el artículo 6 LOREG. Segundo.- La Junta Electoral Central, mediante Resolución de 28 de abril de 2019, estimó parcialmente las reclamaciones formuladas, HECHOS 1
  • 2. declarando en su parte dispositiva la exclusión de los tres candidatos en las elecciones para el Parlan^ento Europeo. Argumentó para ello^ por un lado^ que la regulación aplicable condiciona^^el derecho de sutragio pasivo-ser elegible-con el rec^uisito de ser electora de estar inscrito en el censor que e^ige ser residente^^. En segundolugar^que es preciso delimitar correctamentela titularidad de un derecbotrentealas condiciones de ejercicio de ese derecho.Enconcreto^ señala que el ^ercicio del derecho de sutragio ^^está condicionado al cumplimiento déla carga déla inscripcióncensal^^^ sinlacualnopuede ejercerse. En tercer lugar^ añade que ^^la cualidad de elector del articulo ^.1 déla EOREGnoresulta compatible nicon la limitacióndelosderechos politicosaque alude el articulo 384 bis de la EECrim^ ni con la situacióna la quellegan aquéllos que voluntariamente se han situado extramuros del ordenamiento jurídico español y de la acción de la justiciad lo que les impide no sólo votar en España para evitar la detención^ sino que tampoco tienen regularizada su situación^ en el censo de electores residentes ausentes que viven en el e^tranjero(articulo31 de la EOREG) para poder votardesde tueradeEspaña^^. Encuartolugar^ la resolución explica las di^rencias entre la situación indicada y la que sitúa a quienes están procesadosyen situación de prisión provisional que permanecen dentro del territorio nacional^ argumentando además con respecto a que una interpretación di^rente podria constituir ñ^aude de ley.^ enquintolugar argumenta que la inscripción en el censo electoral es un requisito indispensableparaelejerciciodelderechodesu^agio: see^igeparasu ejercicio ser residente (bien presenten bien ausenten pero inscrito en el correspondiente censor sin que se admitan dobles inscripciones como establece expresamente laEey Orgánica) como se e^ige también en el articulo 210pára las elecciones al Parlamento europeo. 2
  • 3. Con este planteamiento, la resolución declara, en el caso concreto, que constata "una inexactitud del censo electoral pues los candidatos propuestos están incluidos en el censo de presentes cuando es notorio que no son residentes en las localidades donde figuran empadronados sino que desde hace dos años están fuera del territorio nacional para evadirse de la acción de la Justicia", sin que se hayan inscrito en el censo de los electores- ausentes. Que es lo que, en conclusión, determina la exclusión que acordó aquélla resolución. Tercero.- Frente a dicha resolución se interpuso el procedimiento electoral resuelto por la Sentencia objeto del presente recurso de amparo, que lo estimó parcialmente. A estos hechos corresponden los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO I. De carácter procesal. 1. Se interpone la presente demanda de amparo en el plazo y por el cauce establecido en el artículo 49.3 LOREG y en el artículo 49 LOTC, habiéndose cumplido el requisito del artículo 44.1.a) LOTC. 2. Sobre la especial trascendencia constitucional del recurso que ahora se interpone. El artículo SO.l.b) LOTC requiere que "el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional 3
  • 4. en razón de sn especial trascendencia constitucional^ que se apreciará atendiendoasuin^portancia para la interpretación de la Constitución^ para su aplicación o para su general eticadas y para la determinación del contenidoyalcance de los derechos fundamentales". Desde estaúltimaperspectivael asunto quesesuscitapresenta la relevancia que exigeel precepto para justificar su admisiónatrámite. Por unlado^ elasunto suscita laconveniencia de completarlajurisprudencia delTrihunalsohreelderechofúndamentalalaigualdadenunasuntode evidente interés social como es el que se refiereala determinación de los requisitos para poder ejercer el derecho de sufragio pasivo en las elecciones europeas^ypor tanto sohre uno de los elementos del derechofúndamental garantizadoporelarticulo23.2CEdesdela perspectiva delprincipio de igualdad. Por otro lado^ plantea una relevante cuestión de interpretación del derechofúndamentalala tutela judicialefectiva(art.24CE)referidaala determinación de si admisible jurídicamente la inaplicación materialde la regulación contenida en la LCREC para resolver el recurso electoral planteado por los recurrentes en instancia. En fin^ no es preciso destacar la relevancia del asunto en los medios de comunicación social y para un elevado número de ciudadanos^ que justifica igualmente el pronunciamiento del Tribunal. II. Consideración general acerca de la Sentencia objeto del presente recurso de amparo. 1. Ea Sentencia constata (Fundamento Tercero) que la Junta ElectoralCentralconsidera que los recurrentes en instancia carecían déla condición de elegibles ^^por estar condicionado al requisito de ser elector que a su vez exige estar inscrito en el Censo y tener la condición de 4
  • 5. residente en España". Añadiendo que "considera que en el caso de los excluidos se encuentran indebidamente recogidos en el Censo Electoral de presentes cuando la realidad es que se encuentran ausentes de España sin comunicar dicha situación y sin solicitar la inscripción en el Censo de lectores residentes ausentes (CERA). 2. En el Fundamento Cuarto constata que el derecho fundamental del artículo 23.2 es de configuración legal, "de suerte que corresponde a la ley fijar y ordenar los derechos y atribuciones para el desarrollo de su ejercicio", y se refiere al principio de interpretación del Ordenamiento jurídico en el sentido más favorable al ejercicio y disfrute de los derechos fundamentales. 3. Para resolver el núcleo de la cuestión suscitada, la Sentencia (Fundamento Sexto) señala que el artículo 6 de la Ley Orgánica exige que para ser elegible es preciso ostentar la cualidad de elector. Y añade: "asimismo sé establece la exigencia relativa a la inscripción en el Censo Electoral, lo cual es una cuestión que se refiere al propio ejercicio del derecho en el sentido de que esta exigencia puede tener relevancia en orden a permitir o no el ejercicio del derecho al voto pero la inscripción en el censo no condiciona la posibilidad de reconocer la titularidad efectiva del derecho de sufragio", porque -añade- "la inscripción en el Censo tiene naturaleza declarativa de la titularidad del derecho de voto y no constitutiva de la misma (SSTC 145/1988, 154/1988)" añadiendo que "una muestra de este carácter" lo refleja el artículo 7.2 LOREG que "contempla la posibilidad de ejercer el derecho de sufragio sin estar incluido en las listas del Censo al señalar que "...no obstante, lo dispuesto en el párrafo 1° artículo anterior, los que aspiren a ser proclamados candidatos y no figuren incluidos en las listas del Censo Electoral, podrán serlo, siempre que con la 5
  • 6. sohcitudacreditendemodo fehacientequereúnentodas las c^r^dlclones exigidas para ello". La Sentencia formula seguldamenteunaeonslderaelónq^esltúa la cuestión suscitada: ^^una cosa es la titularidad del derecho y otra su ejerclcloyforn^a de ejercerlo"(es^ si hlen se miradlo mismo que declaró la resolución de la Junta Electoral Central).^^Por eso el apartado^del citado art. 2 señala que para el ejercicio del derecho de sufragio activo es Indispensable la Inscripción en el Censo electoral vigente".Yañade que la Inscripción en el término munlclpaloclrcunscrlpclón consular con la que se forma elcenso^^se mantiene Inalterada salvo que conste quese hayan modificado las circunstancias o condiciones personales del elector (art. 33.4 de la LCEC""^ constatando seguidamente ^^el hecho notorio de la ausencladeEspañade éstos tres candidatos^ el Incumplimiento de las obligaciones de darse de baja de las citadas hstaselnstar la Inscripción en el Censo de ausentes". No obstantes esta constatación^ la Sentencia declara que esta circunstancia nopuede afectar al^^derecho de sufiagloaltratarse^ como hemos Indicador de una exigencia relativa a su ejercicio y los condicionamientos que puedan tener en el momento de ejercer su derecho". Aunquenoexlsteunafundamentaclónlóglcaycoherente^ dicho siempre en nuestros respetuosos términos de defensas la Sentencia añade que la Invahdezde lalnscrlpclónen el censonopuede ser cuestlonadapor la Junta ElectoralCentral^^porque no estamos ante un procedimiento contra unaresoluclóndelaCfrclnadelCenso^ sino quesetratadeun recurso contra la resoluclóndeproclamaclóndecandldatos^y la Junta Electoral Centralcarece de competencia para acordar la exclusión delCenso de un
  • 7. ciudadano, pues esta función corresponde exclusivamente a la Oficina del Censo Electoral por los motivos legalmente previstos. La última consideración de la Sentencia se endereza a la explicación de que ni concurre causa alguna de ineligibilidad: "si bien es cierto que se encuentran procesados por la presunta comisión de un delito de los citados en el artículo 6, no lo es menos que no hay sentencia condenatoria. La situación de rebeldía procesal de los candidatos excluidos no constituye pues, causa de ineligibilidad". Además, añade, no caben interpretaciones restrictivas referidas a la limitación de un derecho fundamental. IIL La Sentencia objeto del presente recurso vulnera el derecho fundamental a la igualdad que forma parte del derecho de acceso a las funciones públicas (artículos 14 v 23.2 CE). 1. La Sentencia constata que el derecho del artículo 23.2 es de configuración legal; también, que la LOREG exige para el ejercicio del derecho estar inscrito en el censo electoral (art. 2.2); igualmente, que la inscripción se mantiene inalterada salvo que conste que se hayan modificado las circunstancias o condiciones personales del elector (art. 33.4 de la LOREG); y también, finalmente, "el hecho notorio de la ausencia de España de éstos tres candidatos y el incumplimiento de las obligaciones de darse de baja de las citadas listas e instar la inscripción en el Censo de ausentes". Esto es, la Sentencia reconoce que no se han cumplido en el caso los requisitos establecidos en la Ley Orgánica que asume el desarrollo del derecho fundamental invocado. 7
  • 8. Yapcsardccstaconstatación,la Sentencia no extrae jurídica alguna de tal Incun^plln^lcnto, objetivo, real y cierto. Lo que dctcrmlnayrcvcla,blcnalas claras,una lesión del dcrccboal^ Igualdad, porque se ba producido una cxccpclón concrcta al cumplimiento de la regulación orgánica apllcablcatodos los demás candidatos. 2. La Scntcncla alcanza el resultado lesivo Invocado d^sdc dos pcrspcctlvas: por un lado, rclatlvlzando la significación,valld^zycficacla de la cxlgcnclad^ la Inscripción ccnsal, para sostener, ^n síntesis (bien por su íntcrprctacíón de que no se puede privar aníngún ciudadano de su dcrccbo de sufiagío, bien por su íntcrprctacíón de quclas condicionas del cjcrclcío del dcrccbo no son relevantes, bien por una invocación g^ncrícay abstracta del principio de íntcrprctacíón más favorable para la afectividad de los dcr^cbos fundamentales, bien por su particular íntcrprctacíón y aplicación al supuesto de bccbo del artículo7.2d^ la Ley Orgáníca^quc el requisito cstablccído por la Ley no es exigible realmente. Y, por otro lado, considerando (realmente, sin fundamcntacíón suficlcntc^quc, constatado el incumplimiento de la regla invocada, la Junta Llcctoral Central no podría adoptar dccísíón ni reaccionar frente al mismo, apcsar de constar acreditado de forma índíscutída. l^ínguno de los dos grupos de argumentos puede considerarse corrccto jurídicamente para respaldar la cohsccucncía que patrocina la Scntcncía, como se razona seguidamente. 3. Realmente la Scntcncíaba inaplicado el requisito de la inscripción ccnsal exigido ^n la LCRLC. Ha constatado que los rccurrcntcs en instancia no cumplían el requisito, pero ba considerado que tal incumplimiento no producc consccucncía alguna, ni en el plano del razonamiento ni ^n el de la realidad de las cosas, en el caso concreto. 8
  • 9. La inaplicación de las previsiones legales no resulta fácil de justificar, al menos desde la perspectiva de la generalidad de las leyes y su carácter vinculante, que es un elemento esencial del Estado de Derecho, como potestad de los órganos de la Jurisdicción ordinaria. Pero en el caso, además, tampoco la argumentación empleada resulta particularmente respetuosa con las exigencias del principio de igualdad:, no sólo porque no se ha expulsado del Ordenamiento la regulación o el requisito que se hubiese considerado irrelevante, injustificado o eventualmente desproporcionado, de forma que sigue vigente para el resto de candidatos, sino además porque no se ha aplicado la excepción derivada de la inaplicación con carácter de generalidad en el proceso electoral afectado. 4. No existe, por demás, ninguna razón que justifique la decisión y la consecuencia alcanzada. A) La jurisprudencia del Tribunal al que tenemos el honor de dirigimos ha subrayado, en las ocasiones en que se ha pronunciado sobre el asunto (la Sentencia recurrida cita, a efectos muy concretos, las "SSTC 145/1988, 154/1988", aunque la 145/1988 no se refiere a procesos electorales ni al censo electoral) "la conexión ínescindible existente entre el derecho fundamental de sufragio y la inscripción censal, pues, dado que sólo tendrán la condición de electores, y podrán ser elegibles, los ciudadanos que figuren inscritos en el censo -y así lo reconoce la Ley vasca (arts. 2 y 4)-, la inclusión en éste constituye un requisito indispensable para el ejercicio del derecho de sufragio. Es cierto que se trata de dos derechos de naturaleza distinta -la inscripción censal es de naturaleza declarativa de la titularidad del derecho de voto y no constitutiva de la misma-, pero no existe un derecho a tal inscripción separado del 9
  • 10. de sufragio, y éste comprende el de ser inscrito en el censo", insistiendo en que "dada la relevancia de la inscripción censal en el ejercicio del derecho fundamental de sufragio, el censo se convierte así en un instrumento indispensable para dicho ejercicio" (STC 154/1988). En la misma Sentencia añadió que "la Comunidad Autónoma, al ejercer su competencia en materia electoral, ha de tener presente, en primer término, las normas estatales de desarrollo del derecho de sufragio reconocido en el art. 23 de la Constitución, así como las que regulan las condiciones básicas que garanticen la igualdad en su ejercicio, dictadas por el Estado en virtud del art. 149.1.1 de la Norma fundamental. Dichas normas se encuentran actualmente contenidas en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG)". Y una vez más: la inscripción censal (es) requisito imprescindible para el ejercicio del derecho de sufragio. Por su parte, en la Sentencia 153/2014, de 25 de septiembre se resolvió el recurso en el que "el recurrente denuncia que las modificaciones de la Ley Orgánica del régimen electoral general impugnadas suponen la derogación del derecho de sufragio en las elecciones de los entes locales allí contemplados de los españoles residentes en el extranjero, por cuanto el nuevo régimen introducido por la Ley Orgánica 2/2011 prescribe para poder ejercer el derecho de sufragio activo en dichos comicios la inscripción en el censo de españoles residentes en España. En síntesis, el recurso denuncia la vulneración de la igualdad, a través de la conexión de los arts. 14 y 149.1.1 con el 13.2 y 23 CE. Igualmente, la norma controvertida va en contra de los principios democráticos del Estado, lesionando directamente los artículos 13.1, 23.1 —cuyo contenido esencial queda alterado— en conexión con el art. 68.5 CE. Igualmente, se sostiene que, además de los preceptos de la Constitución infringidos, la nueva regulación de las elecciones municipales y de los demás entes locales 10
  • 11. afectados contraviene di^po^ieione^ integradas en ei bioqne de eonstitneionaiidad, singniarmente ias previsiones sobre ei padrón de españoles residentes eneiextranjeroydeipropioEstatnto de Autonomia de Canarias que atribuye dereebospoiitieosaioseanarios residentes en ei extranjero". Y aúnmás: "el recurrente entiende que iajustifieaeióndei dereeiio de sufiagiodeios españoles residentes ausentes se justitiea en su eondieióndenaeionales (art. 13.1 eneonexióneonel23.1 CE), quese eonformaeomoeondieiónparalatitularidaddeldereebo. Sinque pueda negarse la misma, añade, el legislador electoral baeoneuleado el eontenido eseneial del art. 23.1 CE al eontormar la inseripeión de los españoles ausentes en el eenso de españoles residentes eomo un requisito que otorgaa diebo eenso naturaleza constitutiva en eontra de la doetrina de este Tribunal. Ala luz de estas manitestaeiones el recurrente afirma que no se puede dar primaeiaalaveeindad sobre la nacionalidad,puesto que el art. 140CEbay queinterpretarloalaluzdeotrospreeeptoseonstitueionales eomo el art.ó8.5que imponen el reeonoeimientodeldereebo de sufragio de los españoles ausentes en todos los proeesos electorales". Pero el Tribunal no eonvino eon el planteamiento: "indefeetiblemente, dada la naturaleza de dereebo de eonfiguraeión legal que tiene el art. 23 CE, la partieipaeión bade sustanciarse en los términos en que el preeeptobaya sido desarrollado por el legislador eleetoral (arts. 53.Iy81.ICE), siempre que diebo desarrollo no menoseabe el eontenido eseneialdeldereebofi^ndamentalniinfi^injalospreeeptoseonstitueionales. De aeuerdo eon ello, la Ley Orgánica 2/201Í1Í, al prever que para ejercer el sufragio eu las eleeeloues muuieipales los eleetores deberán estar iuseritos en el eeuso de españoles residentes en l^spaña, no ha alterado la naturaleza declarativa del eensoeleetoral^ En efeeto, por esteTribunal se ba señalado "la eone^ión ineseindible existente entre el dereebo
  • 12. fundamental de sufragio y la inscripción censal, pues, dado que sólo tendrán la condición de electores, y podrán ser elegibles, los ciudadanos que figuren inscritos en el censo —y así lo reconoce la Ley vasca (arts. 2 y 4)—, la inclusión en éste constituye un requisito indispensable para el ejercicio del derecho de sufragio. Es cierto que se trata de dos derechos de naturaleza distinta —la inscripción censal es de naturaleza declarativa de la titularidad del derecho de voto y no constitutiva de la misma—, pero no existe un derecho a tal inscripción separado del de sufragio, y éste comprende el de ser inscrito en el censo" (STC 154/1988, de 21 de julio, FJ 3). Pero, siendo ello así, compete indudablemente al legislador electoral la determinación, en expresión de este mismo órgano de garantías constitucionales, de "quiénes pueden elegir" (STC 72/1984, de 14 de junio, FJ 4)". La Sentencia citada reitera la idea ya señalada: "Pues bien, dado que el censo electoral, es concebido como un instrumento esencial para la ordenación del derecho de sufragio (STC 86/2003, de 8 de mayo, FJ 6) y dado que es indispensable la inscripción en el mismo para ejercer el derecho (ídem) seguidamente habrá de examinarse si la conformación que ha realizado el legislador del ejercicio del derecho de sufragio activo que ahora se analiza contraviene la Constitución. En relación con esta última condición, esto es, el ejercicio del derecho de sufragio, no puede aceptarse la apelación que en el recurso se realiza en orden a una lectura del art. 140 CE en cierta medida subordinada al 68.5 del mismo cuerpo normativo. La atribución por parte de la Constitución de los derechos de participación política a los ciudadanos españoles en los artículos 13.2 y 23.1 —con las excepciones a favor de los extranjeros que se disponen en el propio art. 13.2 CE— no es incompatible con la existencia en la propia Norma fundamental de preceptos que modulen su ejercicio en 12
  • 13. determinadas circunstancias, como lo es la vinculación del sufragio y la vecindad en las elecciones locales". De forma que, en conclusión, frente al planteamiento de la Sentencia de instancia, que relativiza el valor, significado y efectos de la inscripción censal, la jurisprudencia del Tribunal ha subrayado el carácter relevante y determinante de la misma. B) La Sentencia señala que "una muestra de este carácter" (declarativo y no constitutivo) lo refleja el artículo 7.2 LOREG que "contempla la posibilidad de ejercer el derecho de sufragio sin estar incluido en las listas del Censo al señalar que "...no obstante, lo dispuesto en el párrafo 1° artículo anterior, los que aspiren a ser proclamados candidatos y no figuren incluidos en las listas del Censo Electoral, podrán serlo, siempre que con la solicitud acrediten de modo fehaciente que reúnen todas las condiciones exigidas para ello". Esta consideración acreditaría, en el sentir de la Sentencia objeto del presente recurso, el respaldo legal a la relativización absoluta que patrocina del requisito de la inscripción censal. Sucede que el precepto no permite sustentar la conclusión que alcanza aquélla, al menos sin reiterar la inaplicación de la regla legal. Porque exige que los candidatos que no figuren incluidos en el censo (un requisito que no concurre en el caso) y que, junto con la solicitud, acrediten de forma fehaciente que reúnen todas las condiciones exigidas para ello, lo que tampoco sucede en el caso: ni lo solicitaron ni acreditaron en el momento de presentar su candidatura, ni reúnen las condiciones exigidas para su inclusión en el censo de ausentes o residentes en el extranjero, como lo acredita, bien a las claras, que no lo hubiesen hecho. Es evidente que la modificación e inscripción en el censo correspondiente exige la presencia, bien en territorio nacional, bien en la 13
  • 14. Embajada o Consulado, lo que en el ea5o, en virtud de uri Auto del tribunal Supremo,determinarla deforma automática ^u detención. Por le tanto,no concurre ninguno de lo^requl^lto^ocontemdo5 del precepto que la Sentencia recurrida Invoca como justificación de ^u decisión. Que nuevamente ^eba^a en una mera Inaplicación del precepto legal mdlcado. inaplicación de una regulación general produce la legión del derecho fundamental invocado por vulneración del principio de igualdad,yaque enelca^ono^edi^pen^aelmi^motratojuridicoa todo^lo^ ciudadanos 5. Ea Sentencia,tra^ constatar quela^ltuaclóncen^ale^lrregular, viene adeclarar que no cabebacernadaanteuna Irregularidad claray probada. Enpartlcular, considera quela Junta Electoral Central notlene competencia para -señala- modificar el cen^o. Pero tampoco puede convenirle con el planteamiento. Al meno5,de5dedo^ perspectivas: A) Ea^co^a^no pueden ^eryno^er,ala ve:^,paralo^ poderes del Estado. E^ una declaración, rotunda en términos lógicos, de la jurisprudencia del J^rlbunal Constitucional.^o tiene ^entldonlju^tlflcaclón que constatado el Incumplimiento deun requisito como el Indicado, no pueda reaccionar elórgano estatal, a^l5tlendolmpa5lblealo5efect08 del Incumplimiento. Pero e^ que ademán no puede convenirle tampoco con la afirmación, carente déla exlglbleju^tlflcaclón,que emplea la Sentencia. Porque en la regulación contenida en la ECREG pueden encontrarle previsiones que respaldan la competencia de la Junta Electoral Central para adoptar la decisión en cuestión.
  • 15. Por un lado, la LOREG reconoce y atribuye competencias a la Junta Electoral Central en relación al asunto; en particular, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica, la actualización del censo electoral se produce mensualmente, especificando dicho precepto que "si algún Ayuntamiento no cumpliera con la obligación establecida en el párrafo anterior, el Director de la Oficina del Censo dará cuenta de ello a la Junta Electoral Central para que por la misma se adopten las medidas procedentes" (apartado 2). Por otro lado, el trámite procedimental seguido para la adopción de la resolución impugnada en instancia fue, precisamente, el contemplado en el artículo 47 LOREG. En este trámite, las Juntas Electorales pueden apreciar cualquier tipo de "irregularidad", incluso, de oficio, en las candidaturas presentadas. La Junta electoral central apreció, en este caso, a instancia de las formaciones recurrentes, la irregularidad denunciada que afectaba decisivamente a la condición de ejercicio del derecho, en los términos del artículo 2.2 LOREG. La Ley no establece limite alguno en cuanto a qué "irregularidades" pueden ser apreciadas por las juntas. En todo caso, la naturaleza de orden público de las irregularidades se confirma por la posibilidad de que las juntas las puede apreciar de "oficio", más aún si se considera que la subsanación de las irregularidades es condición para la proclamación, como especifica el apartado 4 del artículo 47 LOREG. Una vez denunciada, como en el caso que nos ocupa, la irregularidad consistente en la anómala inscripción censal, la Administración electoral, precisamente para garantizar los fines a los que debe servir, según el artículo 8.1 LOREG, o sea, la transparencia y objetividad del proceso electoral y el principio de igualdad, debe apreciarla y deducir la consecuencia que la misma Ley establece: habilitar un plazo de 15
  • 16. subsanación para que la candidatura, una vez corregida la irregularidad, pueda ser correctamente proclamada. No hay duda de que la anómala inscripción censal es una irregularidad en los términos del artículo 47 LOREG. Y es una irregularidad que, al igual que cualquier otra, sea cual fuese, si no se subsana, ha de provocar la consecuencia que el mismo artículo establece. Las juntas electorales son competentes para apreciar cualquier tipo de irregularidad; así lo puede hacer, incluso, de oficio. Siendo así que es evidente que la inscripción censal de los recurrentes ante el Juzgado no es correcta la Junta Electoral Central apreció dicha circunstancia, comunicándolo a la candidatura para su corrección como condición, en los términos del artículo 47 LOREG, para la proclamación. Este efecto jurídico no conlleva, de manera ni previa ni inmediata, la anulación de la inscripción, puesto que este efecto es innecesario en relación con el proceso electoral en curso. La rectificación del censo será fruto de la decisión del órgano competente, entre los que no se incluyen las juntas electorales. Pero la resolución de la Junta Electoral Central no tiene por finalidad corregir el censo, sino verificar, conforme a lo establecido en el artículo 47 LOREG, si concurre o no cualquier tipo de "irregularidad" en las candidaturas presentadas. 6. La sentencia objeto del presente recurso de amparo produce la lesión del derecho fundamental invocado desde la perspectiva del principio de igualdad en tres perspectivas específicas, además de la general ya indicada que deriva de la mera inaplicación material que la Sentencia efectúa, para el caso concreto, de la regulación de la LOREG: Primera, porque si se admite que la situación jurídica de los recurrentes en instancia es equivalente a aquellos candidatos no inscritos en el censo, por lo tanto, se les debe exigir "siempre que con la solicitud 16
  • 17. acrediten de modo fehaciente que reúnen todas las condiciones exigidas para ello", o sea, para estar inscritos en el censo electoral correspondiente (art. 7.2 en relación con el artículo 6.1 LOREG). Segunda, porque si se admite que la situación jurídica de los recurrentes en instancia es la de los ya inscritos en el censo electoral, se debe entender que la Junta electoral tiene facultades, en virtud del artículo 47 LOREG, para apreciar todas las irregularidades, incluida la de la inveraz inscripción censal. Tercera, al limitar la comprobación que debe realizar la Junta Electoral a la concurrencia o no de una causa de inelegibilidad, está liberando a los recurrentes en instancia del cumplimiento de las cargas y condiciones materiales a las que se somete el correcto ejercicio del derecho de sufragio. 7. La conclusión que debe alcanzarse es clara: el incumplimiento del requisito se ha producido; se ha detectado por el órgano competente, que ha empleado las potestades que la atribuye la LOREG en el procedimiento seguido. El requisito de la inscripción censal es relevante, como ha explicado la jurisprudencia del Tribunal, y no puede relativizarse, como ha hecho la Sentencia recurrida, para inaplicarlo en un caso concreto. El derecho fundamental invocado es de configuración legal; la regulación de desarrollo se contiene en la LOREG, y no es razonable ni justificado mediante la operación interpretativa que se considere oportuno inaplicar ninguno de los requisitos establecidos. Desde luego, porque vulneran el principio de igualdad de trato en la aplicación de la Ley, al incorporar una excepción concreta de la aplicación de una Ley a un caso concreto; pero también porque no se ha expulsado del mundo del Derecho la regulación 17
  • 18. mantienen subrayándola discriminaciónen la selección^ aplicación de la norma jurídica vigente^yabriendo la posibilidad (no sólo contrariaalaigualdad^sinoalaseguridadjuridica)delainaplicaciónde cualesquiera otras reglas establecidas en la LOREG en casos concretos. La vulneración por la Sentencia recurrida del derecho tundamentalala tutela judicial etectiva(articulo24GL^. LNo espreciso^ ni siquieraadecuado^ resumir anteel Tribunal al que tenemos el honor de dirigimos la jurisprudencia que él ba construido en tomo al pluralycomplejo contenido del derecho fundamental invocado. Bastará con destacar que forma parte del contenido del derecho fundamental la correcta selección de la norma aplicables la efectiva aplicación de la mismas de forma que si se trata de una ley postconstitucional de cuya validez por contraste con la Constitución el Juez tiene dudas a los efectos de la resolución del recurso debe plantear la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad^ sin que sea jurídicamente admisible que resuelva el recurso mediante la inaplicación real de la regulación legal aplicable^yademás^enfin^quelaresolucióndel recurso respete los principios de congruencias exhaustividadymotivación. 2. En nuestro siemprerespetuosocriteríodedefensa^laSentencia objeto del presente recurso de amparo no ha dado cumplimiento a las exigencias de exhaustividady motivaciónqueformanparte delderecho fundamental invocado. Descontando que la fugacidad de los plazos previstos en laLey Orgánicapara latramitacióny resolución de estos recursos dificulta objetivamente^ tanto para el Juzgador como para los interesados^ la precisiónyel detalle en el desarrollo de la argumentación (y no por ello se inaplica la previsión legal) la Sentencia recurrida en amparo
  • 19. ha auahzadomargumeiitado sobre los motivos al reoúrso que esta parte planteó en instancia. Es significativa la forini^laeión que se emplea en el antepenúltimo párrafo ^el Fundamento Séptimo ("...quedando respondidos eon los anteriores fundamentos las alegaeioneseorrelativas de las partes personadas en eoneepto de interesadas") euando sólo existe una referencia a una de las alegaciones planteadas "por alguno de los interesados que se han personado" (último párrafo del Fundamento Sexto). Fuedendestaearseeuatroextremosoaspeetoseoneretosenlosque se ha producido la omisión: a) EaSenteneiaeonstata"elheeho notorio de la auseneia de España de éstos tres eandidatosyelineumplimiento de las ohligaeiones de darse de baja délas eitadaslistaseinstarlainseripeiónenelCenso de ausentes" (penúltimo párrafo del Fundamento Sexto). Fero no se pronuneia sobre lo planteado en nuestra eontestaeiónala demandad respeetoalaineorreeeión jurídieaobjetivayaereditada(elentoneesinvoeadoartieulo33.4EOREG estableeeque"lainseripeión se mantendrá inalterada salvo que eonste que se hayan modifieado las eireunstaneias o eondieiones personales del eleetor"). b)EaSenteneia nose pronuneia sobre la argumentaeiónempleada respeetoaque los reeurrentes en instaneiatampoeo dieron eumplimientoa loestableeido enelartieulo7.2EORG^eonformealeualnoobstantelo establecido en el artíeulo 6.lyaeitado^"los que aspirenaser proclamados eandidatosynofigurenineluidosenlaslistasdeleensoeleetoralpodrán serlos siempre que eon la solieitudaerediten de modo fehaeiente que reúnen todas las eondieiones exigidas para ello".
  • 20. c) Tampoco se ha pronunciado sobre el objetivo incumplimiento de las reglas sobre inscripción censal (no ya sobre la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que ya hemos invocado sobre la relevancia y vinculación de la inscripción censal con el derecho de sufragio) que están vigentes y son exigibles, entre las cuales se cuenta el Real Decreto 1621/2007 que regula el ejercicio del derecho de voto de los ciudadanos españoles que residen temporalmente fuera del territorio nacional, ya que se había explicado que tampoco se cumplían los requisitos exigidos en dicha norma respecto a la inscripción censal y otros requisitos. d) En fin, tampoco se pronunció (y la omisión tiene consecuencias, siempre en nuestro respetuoso criterio de defensa, sobre el resultado que alcanza) respecto a la alegada cuestión referida a la fundamentación de la resolución de la Junta Electoral Central, que no crea ninguna causa de ineligibilidad nueva, sino que aplica las consecuencias del incumplimiento de uno de los requisitos exigidos por la LOREG para el ejercicio del derecho de sufragio, que está vigente y es exigible atendiendo a la naturaleza de derecho de configuración legal del reconocido en el artículo 23.2 CE; precisamente porque con tal motivo se puso de manifiesto que no podría estimarse el recurso de instancia basándose en una consideración que cuestionase -decíamos entonces- "en términos abstractos si el modelo o diseño de regulación podría ser otro, que prescindiese de la inscripción en el censo o incorporase requisitos diferentes. Sucede que los gustos o preferencias de lege ferenda no pueden constituir parámetro de validez de las decisiones públicas, que deben regirse conforme a las exigencias del principio de legalidad, y, en los términos del derecho fundamental del articulo 23 de la Constitución española, conforme al principio de igualdad" 20
  • 21. Esta omisión ha desplegado consecuencias reales y concretas en la decisión judicial, que fundamentalmente, como ya se ha anticipado, estima el recurso mediante el expediente de inaplicar materialmente las consecuencias del incumplimiento de un requisito establecido en la LOREG. Posiblemente el análisis y consideración de los argumentos a los que nos acabamos de referir habría determinado un resultado distinto, o en cualquier caso una motivación diferente en la resolución objeto del presente recurso de amparo. 3. Por otro lado, el resultado que alcanza la Sentencia recurrida, como ya se ha señalado, es la inaplicación material de la regulación contenida en la LOREG respecto al requisito de la inscripción censal. Constatado (en la resolución de la Junta lectoral Central y en la propia Sentencia, como hecho notorio) el incumplimiento de los requisitos de la inscripción censal (tanto la realidad de las circunstancias de hecho, como el incumplimiento de las exigencias establecidas para la inscripción o para el ejercicio del derecho de sufragio en el extranjero, como ya se ha detallado) la consecuencia que se obtiene en la Sentencia es, más que la consideración de una eventual irrelevancia del requisito, la inaplicación de la regulación establecida en la Ley Orgánica. Tanto en su aspecto material (es un requisito para el ejercicio del derecho de sufragio) como en lo referido a la aplicación de mecanismos de reacción jurídica una vez constatado el incumplimiento (así, la consideración sobre la falta de atribución de competencia a la Junta Electoral Central para ello, aunque tampoco resulta así de lo establecido en la LOREG). Sea cual fuese el criterio interpretativo que emplease el órgano judicial, parece claro que en ningún caso el resultado que puede alcanzar la resolución judicial es la inaplicación de la norma legal aplicable. Si existen 21
  • 22. dudas sobre su validez, estaba obligado a plantear cuestión de ineonstitueionalidad. Tampoeo respalda el resultado la aplieaeión de un criterio interpretativo favorableala efectividad del dereebo fundamental si el resultado es la inaplicación de la regulación legal, babida cuenta de que, como es inequívoco, el del 23.2 es un derecho de configuración legal. Desde la perspectiva del derecho fundamental invocado, no es jurídicamente correcta la inaplicación de las leyes postconstitucionales por el órgano judicial, no sólo porque la aplicación de las mismas(su selección y determinación de la vigencia)forma parte de aquél, sino porque la misma determina la producción no sólo de una vulneración de las exigencias que derivan del principio de legalidadydel de seguridadjurídica,sino también la vulneración del principio de igualdad, que forma parte del derecho fundam en t al d e l artículo 2 3 . 2 d e l a C o n s t i t u c i ó n . N o p u e d e q u e d a r a l a disponibilidad de la tarea de selección de la norma y su aplicación la decisión de aplicarono la regla legal, incluso si se considerase que podría tener menosomás relevancia en funciónde los criterios delintérpretey aplicador. El resultado que, en esta forma, alcanza la Sentencia recurrida, en un contexto tan relevante como elde los requisitos iguales en elejercicio del derecho de sufragio, vulnera el derecho fundamental invocado. Por lo expuesto, SUPLICO AETRIBUNAE ^uetengat^orr^resentado este escrito, con los documentos que se acompañan y copia de todo ello, y admitiéndolo, se sirva tener por interpuesto, en tiempoyforma, RECURSO DE AMPARO frenteala Sentencia de fechaóde mayo de 2019,dictada
  • 23. por cl Juzgado ddo Contencioso Administrativo Madrid en cl procedimiento clcctoral 207/12019,por considerar qu^vulncracldcrccho tundamcntalalaigualdad(arts. 14yl3.2CE)ycldcr^chotundamcntala latutclajudicialctcctiva(art.24CE);y,cnsuvirtud,se sirva,previos los trámites de ley, dictar Scntcncia por la que, estimando el presente rccurso de amparo,anulcydcjc sin ctccto la Scntcncia impugnada por vulnerar los dcrcchos fundamentales invocadosydcclarando en consecuencia la validez dcla Rcsolucióndcla Junta ElcctoralCcntralquc aquella anuló, con lo demás que en Dcrcchoproccda. Es de Justicia que pido en Madrida^dc mayo de 2.019. 23