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ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas
2.2.2001 L 31/21
DIRECTIVA 2000/84/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 19 de enero de 2001
relativa a las disposiciones sobre la hora de verano
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN
EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en
particular, su artículo 95,
Vista la propuesta de la Comisión (1
),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo
251 del Tratado (3
),
Considerando lo siguiente:
(1) La Octava Directiva 97/44/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 22 de julio de 1997, relativa a las
disposiciones sobre la hora de verano (4), fija una fecha y
una hora comunes a todos los Estados miembros para el
comienzo y el fin del período de la hora de verano
durante los años 1998, 1999, 2000 y 2001.
(2) Habida cuenta de que los Estados miembros aplican
disposiciones relativas a la hora de verano, resulta
importante para el funcionamiento del mercado interior
seguir fijando una fecha y una hora comunes para el
comienzo y el fin del período de la hora de verano
aplicables en toda la Comunidad.
(3) El período de la hora de verano considerado más apro-
piado por los Estados miembros es el comprendido
entre el final de marzo y el final de octubre. Procede, por
consiguiente, mantener ese período.
(4) El buen funcionamiento de algunos sectores, no sólo el
de los transportes y las comunicaciones, sino también
otros ramos de la industria, requiere una programación
estable a largo plazo. Resulta por consiguiente apro-
piado establecer por un período indeterminado disposi-
ciones relativas al período de la hora de verano. El
artículo 4 de la Directiva 97/44/CE establece a este
respecto que el régimen aplicable a partir de 2002 debe
ser aprobado por el Parlamento Europeo y el Consejo
antes del 1 de enero de 2001.
(5) En aras de la claridad y de la precisión de la informa-
ción, es preciso publicar cada cinco años el calendario de
aplicación del período de la hora de verano para los
cinco años siguientes.
(6) Es preciso, además, supervisar la aplicación de la
presente Directiva sobre la base de un informe que la
Comisión deberá presentar al Parlamento Europeo, al
Consejo y al Comité Económico y Social sobre las reper-
cusiones de las presentes disposiciones en todos los
sectores afectados. Dicho informe se deberá basar en la
información comunicada por los Estados miembros a la
Comisión con tiempo suficiente para permitir la presen-
tación del informe en el plazo fijado.
(7) Dado que el objetivo de la armonización completa del
calendario de la hora de verano con el fin de facilitar los
transportes y las comunicaciones no puede ser alcan-
zado de manera suficiente por los Estados miembros, y
por consiguiente puede lograrse mejor a nivel comuni-
tario, la Comunidad puede tomar medidas con arreglo al
principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5
del Tratado. La presente Directiva no excederá de lo que
sea necesario para alcanzar ese objetivo.
(8) Por motivos de carácter geográfico, es preciso que las
disposiciones comunes relativas a la hora de verano no
se apliquen a los territorios de ultramar de los Estados
miembros.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por «período de
la hora de verano» el período del año durante el cual la hora se
adelanta en sesenta minutos respecto a la hora del resto del
año.
Artículo 2
A partir del año 2002, el período de la hora de verano comen-
zará en todos los Estados miembros a la 1 de la madrugada,
hora universal, del último domingo de marzo.
Artículo 3
A partir del año 2002, el período de la hora de verano termi-
nará en todos los Estados miembros a la 1 de la madrugada,
hora universal, del último domingo de octubre.
Artículo 4
La Comisión publicará en el Diario Oficial de las Comunidades
Europeas (5
), por primera vez en el momento de la publicación
de la presente Directiva y en lo sucesivo cada cinco años, una
comunicación que incluirá el calendario de fechas de inicio y
fin de la hora de verano para los cinco años siguientes.
Artículo 5
La Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al
Comité Económico y Social, a más tardar el 31 de diciembre de
2007, un informe en el que dará cuenta de la incidencia de la
aplicación de las disposiciones de la presente Directiva en los
sectores afectados.
Dicho informe se elaborará sobre la base de la información
comunicada por los Estados miembros a la Comisión a más
tardar el 30 de abril de 2007.
La Comisión presentará, en su caso, las propuestas adecuadas,
siguiendo las conclusiones del informe.
(1
) DO C 337 E de 28.11.2000, p. 136.
(2) Dictamen emitido el 29 de noviembre de 2000 (no publicado aún
en el Diario Oficial).
(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 12 de diciembre de 2000 (no
publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 20 de
diciembre de 2000.
(4) DO L 206 de 1.8.1997, p. 62. (5) DO C 35 de 2.2.2001.
ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 2.2.2001
L 31/22
Artículo 6
La presente Directiva no se aplicará a los territorios de ultramar
de los Estados miembros.
Artículo 7
Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar
cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más
tardar el 31 de diciembre de 2001. Informarán de ello inmedia-
tamente a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones,
éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán
acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los
Estados miembros establecerán las modalidades de la mencio-
nada referencia.
Artículo 8
La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación
en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 9
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados
miembros.
Hecho en Bruselas, el 19 de enero de 2001.
Por el Parlamento Europeo
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  • 1. ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 2.2.2001 L 31/21 DIRECTIVA 2000/84/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 19 de enero de 2001 relativa a las disposiciones sobre la hora de verano EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95, Vista la propuesta de la Comisión (1 ), Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2), De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3 ), Considerando lo siguiente: (1) La Octava Directiva 97/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 1997, relativa a las disposiciones sobre la hora de verano (4), fija una fecha y una hora comunes a todos los Estados miembros para el comienzo y el fin del período de la hora de verano durante los años 1998, 1999, 2000 y 2001. (2) Habida cuenta de que los Estados miembros aplican disposiciones relativas a la hora de verano, resulta importante para el funcionamiento del mercado interior seguir fijando una fecha y una hora comunes para el comienzo y el fin del período de la hora de verano aplicables en toda la Comunidad. (3) El período de la hora de verano considerado más apro- piado por los Estados miembros es el comprendido entre el final de marzo y el final de octubre. Procede, por consiguiente, mantener ese período. (4) El buen funcionamiento de algunos sectores, no sólo el de los transportes y las comunicaciones, sino también otros ramos de la industria, requiere una programación estable a largo plazo. Resulta por consiguiente apro- piado establecer por un período indeterminado disposi- ciones relativas al período de la hora de verano. El artículo 4 de la Directiva 97/44/CE establece a este respecto que el régimen aplicable a partir de 2002 debe ser aprobado por el Parlamento Europeo y el Consejo antes del 1 de enero de 2001. (5) En aras de la claridad y de la precisión de la informa- ción, es preciso publicar cada cinco años el calendario de aplicación del período de la hora de verano para los cinco años siguientes. (6) Es preciso, además, supervisar la aplicación de la presente Directiva sobre la base de un informe que la Comisión deberá presentar al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social sobre las reper- cusiones de las presentes disposiciones en todos los sectores afectados. Dicho informe se deberá basar en la información comunicada por los Estados miembros a la Comisión con tiempo suficiente para permitir la presen- tación del informe en el plazo fijado. (7) Dado que el objetivo de la armonización completa del calendario de la hora de verano con el fin de facilitar los transportes y las comunicaciones no puede ser alcan- zado de manera suficiente por los Estados miembros, y por consiguiente puede lograrse mejor a nivel comuni- tario, la Comunidad puede tomar medidas con arreglo al principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado. La presente Directiva no excederá de lo que sea necesario para alcanzar ese objetivo. (8) Por motivos de carácter geográfico, es preciso que las disposiciones comunes relativas a la hora de verano no se apliquen a los territorios de ultramar de los Estados miembros. HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: Artículo 1 A efectos de la presente Directiva, se entenderá por «período de la hora de verano» el período del año durante el cual la hora se adelanta en sesenta minutos respecto a la hora del resto del año. Artículo 2 A partir del año 2002, el período de la hora de verano comen- zará en todos los Estados miembros a la 1 de la madrugada, hora universal, del último domingo de marzo. Artículo 3 A partir del año 2002, el período de la hora de verano termi- nará en todos los Estados miembros a la 1 de la madrugada, hora universal, del último domingo de octubre. Artículo 4 La Comisión publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (5 ), por primera vez en el momento de la publicación de la presente Directiva y en lo sucesivo cada cinco años, una comunicación que incluirá el calendario de fechas de inicio y fin de la hora de verano para los cinco años siguientes. Artículo 5 La Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social, a más tardar el 31 de diciembre de 2007, un informe en el que dará cuenta de la incidencia de la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva en los sectores afectados. Dicho informe se elaborará sobre la base de la información comunicada por los Estados miembros a la Comisión a más tardar el 30 de abril de 2007. La Comisión presentará, en su caso, las propuestas adecuadas, siguiendo las conclusiones del informe. (1 ) DO C 337 E de 28.11.2000, p. 136. (2) Dictamen emitido el 29 de noviembre de 2000 (no publicado aún en el Diario Oficial). (3) Dictamen del Parlamento Europeo de 12 de diciembre de 2000 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 20 de diciembre de 2000. (4) DO L 206 de 1.8.1997, p. 62. (5) DO C 35 de 2.2.2001.
  • 2. ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 2.2.2001 L 31/22 Artículo 6 La presente Directiva no se aplicará a los territorios de ultramar de los Estados miembros. Artículo 7 Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2001. Informarán de ello inmedia- tamente a la Comisión. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencio- nada referencia. Artículo 8 La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Artículo 9 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 19 de enero de 2001. Por el Parlamento Europeo La Presidenta N. FONTAINE Por el Consejo El Presidente B. RINGHOLM