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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICERRECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
Actividad Nro.-5 Cuadro Explicativo
Modos de Extinción de la Relación Jurídica Tributaria
Autor: Br. Grenlissa Elizabeth Rodriguez Duran
BARQUISIMETO, FEBRERO DEL 2017
TÉRMINO EXPLICACIÓN
EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN
JURÍDICA TRIBUTARIA
La camino regular y más expedito de extinguir la obligación tributaria es
pagando el tributo, bien en el banco porque es retenido al momento de recibir el
dinero, sea el sueldo, honorarios o la renta, existen también en derecho tributario
varias formas de extinguir la obligación.
De acuerdo con el artículo 39 del Código Orgánico Tributario (COT), la
obligación tributaria puede extinguirse por los siguientes medios: Pago;
Compensación; Confusión; Remisión y Declaratoria de incobrabilidad.
EL PAGO El pago es uno de los medios que permite al sujeto pasivo extinguir la obligación
tributaria, y se encuentra perfecciona en la entrega de un dinero que se adeuda al
Estado, el cual debe efectuarse en el lugar, fecha y forma que indique la ley
tributaria o su reglamentación. Fuente:
http://noticias.seniat.gob.ve/images/documentos/glosario_tributario.pdf
En tal sentido, el pago es uno de los modos de extinguir las obligaciones que
radica en el cumplimiento de la prestación debida, sea esta de dar, hacer o no
hacer (no solo se refiere a la entrega de una cantidad de dinero o de una cosa).
Se puede decir, que el pago es el cumplimiento del contenido del objeto de una
prestación.
En virtud de lo señalado, el pago es la forma por excelencia de extinción de una
obligación tributaria ya que la demanda crediticia del acreedor queda
plenamente satisfecha, una vez efectuado el mismo.
FORMAS DE EFECTUAR EL PAGO El Código Orgánico Tributario señala que:
“El pago debe ser efectuado por los sujetos pasivos. También puede ser
efectuado por un tercero, quien se subrogará en los derechos, garantías y
privilegios del sujeto activo, pero no en las prerrogativas reconocidas al sujeto
activo por su condición de ente público”. (ART. 40 C.O.T)
Lugar y fecha
Respecto al lugar donde debe realzarse el pago, la regla general es que el este
debe hacerse en la oficina recaudadora competente, es decir, en cualquier oficina
receptora de fondos, ya sea nacional, estadal o municipal. En lo que se refiere al
requisito temporal o fecha de pago, ésta debe efectuarse en la fecha de
presentación de la declaración respectiva, a menos que la ley o reglamentos
establezcan lo contrario.
Es importante señalar, que el incumplimiento acarreara intereses moratorios y la
administración tributaria podrá establecer plazos especiales con carácter general
para determinados sujetos pasivos.
Pagos en cuenta
Es necesario definir el pago en cuenta como aquella cantidad que los deudores
del ingreso abonen en sus registros a favor de sus acreedores, por tratarse de
créditos exigibles jurídicamente a la fecha del asiento. En este particular, los
pagos en cuenta deben ser explícitamente dispuestos o autorizados por Ley.
CONCEPTOS IMPUTABLES AL PAGO El pago de las obligaciones tributarias se imputará en el orden siguiente:
Sanciones, Intereses moratorios, Tributos del período correspondiente.
Se debe señalar, que la administración tributaria podrá imputar cualquier pago a
la deuda más antigua. En virtud de lo expuesto, se piensa que este orden de
prelación se ha instaurado para la cancelación de las obligaciones tributarias, el
cual tiene como propósito lograr en primeramente el cumplimiento de las
sanciones, seguido, el pago de los intereses moratorios y finalmente, el pago del
tributo del periodo respectivo, todo ello, con la finalidad de proteger
patrimonialmente al Fisco al otorgarle mayor relevancia al cumplimiento de las
sanciones a que hubiere lugar y al pago de los intereses moratorios.
OTORGAMIENTO DE PRÓRROGA Otorgamiento de prórrogas y demás facilidades con carácter general
En este caso, el Ejecutivo Nacional puede conceder con carácter general
prórrogas y facilidades para el pago de obligaciones que aún no se hayan
vencido, así como fraccionamientos y plazos que ayuden al pago de deudas
atrasadas; las cuales constituyen un procedimiento excepcional que se solo se
justifican ante causas de fuerza mayor o caso fortuito, que debe tener como
característica fundamental el impedir el cumplimiento normal de la obligación
tributaria.
Se debe destacar, que la administración tributaria establecerá los
procedimientos, pero en ningún caso; podrán excederse de 36 meses. No se
requerirá el dictamen de la contraloría general de la república
Plazos de carácter particular
En el caso de las prórrogas y demás facilidades de pago, de carácter individual,
no general, siempre y cuando se trate de casos excepcionales. Para quienes
puedan encontrarse en esta situación.Se debe señalar, que estas prórrogas no son
aplicables a tributos retenidos o percibidos, ni a impuestos indirectos. Por lo
tanto, se prevé la presentación de una solicitud del contribuyente, justificar las
causas que impiden el cumplimiento normal de la obligación con 15 días hábiles
antes del vencimiento del plazo para el pago.
En tal sentido, la administración tributaria otorgará estos beneficios cuando a su
juicio, así lo justifiquen las causas que impiden el cumplimiento normal de la
obligación. En lo que se refiere a la obtención de respuestas por parte de la
administración tributaria, ésta deberá responder dentro de 10 días hábiles
siguientes a la presentación de la solicitud. Se debe tener claro, que la decisión
no admitirá recurso alguno y que además no procede interpretar el silencio
administrativo como positivo. Se causarán los intereses sobre los montos
financiados a una tasa activa bancaria vigente al momento del convenio.
Es necesario resaltar, que si se producen variaciones en las tasas de interés (10%
o más) se deberán ajustar las cuotas restantes del convenio. La administración
tributaria fijará los procedimientos, pero en ningún caso, podrán exceder de 36
meses. No se requerirá el dictamen de la contraloría General de la República.
Concesión de fraccionamiento y plazos para el pago de deudas atrasadas, en
casos particulares
Excepcionalmente se pueden conceder en casos particulares siempre que los
derechos del fisco queden suficientemente garantizados. (Ver artículo 47 Código
Orgánico Tributario).
PROCEDIMIENTO PARA EL
OTORGAMIENTO DE
PLAZOS PARA EL PAGO
La máxima autoridad de la Administración Tributaria establecerá el
procedimiento que se debe para el otorgamiento de las prórrogas,
fraccionamientos y plazos para el pago, los cuales se encuentran consagrados en
los artículos 45, 46 y 47 del Código Orgánico Tributario, se hace necesario
señalar, que estas prórrogas en ningún caso podrán exceder de treinta y seis (36)
meses. Además que para el otorgamiento de dichas prórrogas, fraccionamientos
y plazos para el pago, previstos en los referidos, no es necesario el dictamen
previo de la Contraloría General de la República.
Sin embargo, la Administración Tributaria Nacional está en la obligación de
remitir de forma periódica a la Contraloría General de la República, una relación
detallada de las prórrogas, fraccionamientos y plazos para el pago que hubiere
otorgado conforme a lo establecido en los artículos que señala el COT.
Se debe señala, que a los efectos previstos en los artículos 46 y 47 en del COT,
se emplea para los intereses que se causan producto de las prórrogas otorgadas la
tasa activa bancaria; a lo cual se entenderá como la tasa activa promedio de los
seis (6) principales bancos comerciales y universales del país con mayor
volumen de depósitos, excluidas las carteras con intereses preferenciales,
calculada por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario inmediato
anterior.
En virtud de lo anterior, la Administración Tributaria Nacional deberá publicar
dicha tasa dentro de los primeros diez (10) días continuos del mes. De no
efectuar la publicación en el lapso aquí previsto, se aplicará la última tasa activa
bancaria que hubiere publicado la Administración Tributaria Nacional.
EFECTOS DEL PAGO El efecto por excelencia que acarrea el pago es la extinción de la obligación y,
por consiguiente, la liberación del deudor, que tiene derecho a exigir del
acreedor en este caso el Estado el reconocimiento de esta situación y el
otorgamiento del recibo correspondiente. Así pues, que el efecto liberatorio del
pago constituye un derecho patrimonial adquirido respecto del impuesto
satisfecho, amparado por preceptos constitucionales.
Terminada una relación jurídica con el pago, se dice que éste posee efecto
liberatorio. Constituyendo para el que cumplió la obligación, un derecho que
cuenta con protección constitucional de la propiedad, y por consiguiente, enerva
reclamación sobre la cuestión en la que ese pago se hizo.
LA COMPENSACIÓN La compensación es aquel medio de extinción de la obligación tributaria. Ya que
ésta extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no
prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente, por concepto de tributos,
intereses, multas y costas procesales, con las deudas tributarias por los mismos
conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, aunque provengan de
distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.
De acuerdo con lo anterior, se puede acotar que la es una forma de extinción de
la deuda tributaria del contribuyente, que la compensa con otro crédito a su
favor.
CONCEPTOS IMPUTABLES A LA
COMPENSACIÓN
Se aplicará el orden de imputación que se encuentra establecido en los
numerales 1, 2, 3 del artículo 44 como son
Sanciones.
Intereses moratorios
Tributos del período correspondiente.
PROCEDENCIA PARA COMPENSAR
CRÉDITOS FISCALES
Se pueden compensar: tributos, intereses, multas y costas procesales. Extingue
de pleno derecho y hasta concurrencia, los créditos tributarios con las deudas
tributarias (ambos no prescritos), líquidos y exigibles, comenzando por la más
antigua, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se
trate del mismo sujeto activo.
El contribuyente o su cesionario están obligados a notificar de la compensación
a la oficina de la administración tributaria de su domicilio fiscal, dentro de los 5
días hábiles siguientes de haber sido opuesta. El incumplimiento a esta
obligación acarrea sanción. Bajo las mismas condiciones, la administración
tributaria, también, podrá oponer compensación frente al contribuyente,
responsable o cesionario por cualesquiera créditos invocados por ellos. La
compensación no será oponible en los impuestos indirectos
CESIÓN DE CRÉDITOS FISCALES Los créditos (tributos y accesorios) compensables, podrán ser cedidos a otros
contribuyentes o responsables, al solo efecto de ser compensados con deudas
tributarias del cesionario con el mismo sujeto activo. Para ello, el contribuyente
o responsable está en la obligación de notificar a la administración tributaria de
la cesión dentro de los tres días hábiles siguientes de efectuada. El
incumplimiento acarrea sanción.
EFECTOS DE LA CESIÓN DE
CRÉDITOS
La compensación solo surtirá efectos de pago en la medida de la existencia o
legitimidad de los créditos cedidos.
La administración tributaria no asumirá responsabilidad alguna por la cesión
efectuada, la cual corresponderá en todo caso exclusivamente al cedente y
cesionario respectivo.
El rechazo o impugnación de la compensación por causa de la inexistencia o
ilegitimidad del crédito cedido, hará surgir la responsabilidad personal del
cedente.
LA CONFUSIÓN A criterio de Nieto C. (2012) en su investigación titulada “Medios de extinción
de la Obligación Tributaria” señala que es aquella situación jurídica que se da
cuando se encuentran en una sola persona la situación de obligado y de deudor.
Ej: A le debe a B; se producirá confusión si B resulta heredero de A.
Al respecto el Código Civil venezolano establece en su artículo 1342 que
"cuando las cualidades del acreedor y del deudor se reúnen en la misma persona,
la obligación se extingue por confusión”.
En materia Tributaria en el C.O.T se regula de la siguiente manera:
Artículo 52: “La obligación tributaria se extingue por confusión, cuando el
sujeto activo quedare colocado en la situación del deudor, como consecuencia de
la transmisión de los bienes o derechos objeto del tributo. La decisión será
tomada mediante acto emanado de la máxima autoridad de la Administración
Tributaria".
Como ejemplo de este artículo se puede destacar, aquellas mercancías que se
importaron y por alguna razón sean confiscadas.
LA REMISIÓN: LA CONDONACIÓN
SÓLO POR LEY.
Se considera la remisión como medio de extinción de la obligación tributaria. Se
puede definir como la condonación de la obligación de pago de los tributos,
intereses y sanciones que se otorga por Ley especial en las condiciones que la
normativa establezca
Al respecto, El Código Orgánico Tributario en su artículo 53 consagra que. “El
pago de los tributos sólo puede ser condonada o remitida por ley especial. Las
demás obligaciones, intereses y multas, sólo pueden ser condonados por dicha
ley o por resolución administrativa en la forma y condiciones que esa ley
establezca”.
Ante este aspecto, Nieto C. (2012) en su trabajo de investigación titulado
“Medios de extinción de la Obligación Tributaria” define la remisión como ese
acto jurídico por medio del cual una persona que es acreedora de otra decide
renunciar a su derecho liberando del pago al deudor.
CONCLUSIÓN
La extinción de la obligación tributaria puede ser entendida como la desaparición de
la relación jurídico-tributaria entre el sujeto activo conocido como Estado y el sujeto
pasivo quien es el contribuyente, responsable o usuario aduanero. En tal sentido, la
extinción de la obligación tributaria se refiere a la conducta por la cual finaliza la
razón que le dio origen al deber contributivo.
Por lo anterior, se debe destacar que es importante el afianzamiento de la cultura
tributaria. Para ello es preciso suministrar a los diversos actores del servicio tributario
y público en general, documentos que desarrollen las distintas instituciones jurídicas
tributarias.
Se destacar, que los elementos de extinción de la obligación tributaria constituyen un
mecanismo rápido y efectivo al momento de que el contribuyente requiera alguno de
ellos a la Administración Tributaria.
Se puede sintetizar, que los medios de extinción de la obligación tributaria son
métodos el cual a través el contribuyente que los interponga podrá lograr la extinción
de la misma.
REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS
NIETO C. Medios de Extinción de la Obligación Tributaria. Valencia,
Venezuela. Universidad José Antonio Páez. 2012
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Caracas,
Venezuela. GOE N° 5.908 del 19 de Febrero 2009.
Código Orgánico Tributario. Gaceta Oficial N° 37.305. 2001. Caracas,
Venezuela.
http://noticias.seniat.gob.ve/images/documentos/glosario_tributario.pdf [Consulta: 13
de septiembre de 2015]

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Actividad nro. 5 cuadro explicativo

  • 1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO VICERRECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS ESCUELA DE DERECHO Actividad Nro.-5 Cuadro Explicativo Modos de Extinción de la Relación Jurídica Tributaria Autor: Br. Grenlissa Elizabeth Rodriguez Duran BARQUISIMETO, FEBRERO DEL 2017
  • 2. TÉRMINO EXPLICACIÓN EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA La camino regular y más expedito de extinguir la obligación tributaria es pagando el tributo, bien en el banco porque es retenido al momento de recibir el dinero, sea el sueldo, honorarios o la renta, existen también en derecho tributario varias formas de extinguir la obligación. De acuerdo con el artículo 39 del Código Orgánico Tributario (COT), la obligación tributaria puede extinguirse por los siguientes medios: Pago; Compensación; Confusión; Remisión y Declaratoria de incobrabilidad. EL PAGO El pago es uno de los medios que permite al sujeto pasivo extinguir la obligación tributaria, y se encuentra perfecciona en la entrega de un dinero que se adeuda al Estado, el cual debe efectuarse en el lugar, fecha y forma que indique la ley tributaria o su reglamentación. Fuente: http://noticias.seniat.gob.ve/images/documentos/glosario_tributario.pdf En tal sentido, el pago es uno de los modos de extinguir las obligaciones que radica en el cumplimiento de la prestación debida, sea esta de dar, hacer o no hacer (no solo se refiere a la entrega de una cantidad de dinero o de una cosa). Se puede decir, que el pago es el cumplimiento del contenido del objeto de una prestación. En virtud de lo señalado, el pago es la forma por excelencia de extinción de una obligación tributaria ya que la demanda crediticia del acreedor queda plenamente satisfecha, una vez efectuado el mismo. FORMAS DE EFECTUAR EL PAGO El Código Orgánico Tributario señala que: “El pago debe ser efectuado por los sujetos pasivos. También puede ser efectuado por un tercero, quien se subrogará en los derechos, garantías y privilegios del sujeto activo, pero no en las prerrogativas reconocidas al sujeto activo por su condición de ente público”. (ART. 40 C.O.T) Lugar y fecha Respecto al lugar donde debe realzarse el pago, la regla general es que el este debe hacerse en la oficina recaudadora competente, es decir, en cualquier oficina receptora de fondos, ya sea nacional, estadal o municipal. En lo que se refiere al requisito temporal o fecha de pago, ésta debe efectuarse en la fecha de presentación de la declaración respectiva, a menos que la ley o reglamentos establezcan lo contrario. Es importante señalar, que el incumplimiento acarreara intereses moratorios y la administración tributaria podrá establecer plazos especiales con carácter general para determinados sujetos pasivos. Pagos en cuenta Es necesario definir el pago en cuenta como aquella cantidad que los deudores
  • 3. del ingreso abonen en sus registros a favor de sus acreedores, por tratarse de créditos exigibles jurídicamente a la fecha del asiento. En este particular, los pagos en cuenta deben ser explícitamente dispuestos o autorizados por Ley. CONCEPTOS IMPUTABLES AL PAGO El pago de las obligaciones tributarias se imputará en el orden siguiente: Sanciones, Intereses moratorios, Tributos del período correspondiente. Se debe señalar, que la administración tributaria podrá imputar cualquier pago a la deuda más antigua. En virtud de lo expuesto, se piensa que este orden de prelación se ha instaurado para la cancelación de las obligaciones tributarias, el cual tiene como propósito lograr en primeramente el cumplimiento de las sanciones, seguido, el pago de los intereses moratorios y finalmente, el pago del tributo del periodo respectivo, todo ello, con la finalidad de proteger patrimonialmente al Fisco al otorgarle mayor relevancia al cumplimiento de las sanciones a que hubiere lugar y al pago de los intereses moratorios. OTORGAMIENTO DE PRÓRROGA Otorgamiento de prórrogas y demás facilidades con carácter general En este caso, el Ejecutivo Nacional puede conceder con carácter general prórrogas y facilidades para el pago de obligaciones que aún no se hayan vencido, así como fraccionamientos y plazos que ayuden al pago de deudas atrasadas; las cuales constituyen un procedimiento excepcional que se solo se justifican ante causas de fuerza mayor o caso fortuito, que debe tener como característica fundamental el impedir el cumplimiento normal de la obligación tributaria. Se debe destacar, que la administración tributaria establecerá los procedimientos, pero en ningún caso; podrán excederse de 36 meses. No se requerirá el dictamen de la contraloría general de la república Plazos de carácter particular En el caso de las prórrogas y demás facilidades de pago, de carácter individual, no general, siempre y cuando se trate de casos excepcionales. Para quienes puedan encontrarse en esta situación.Se debe señalar, que estas prórrogas no son aplicables a tributos retenidos o percibidos, ni a impuestos indirectos. Por lo tanto, se prevé la presentación de una solicitud del contribuyente, justificar las causas que impiden el cumplimiento normal de la obligación con 15 días hábiles antes del vencimiento del plazo para el pago. En tal sentido, la administración tributaria otorgará estos beneficios cuando a su juicio, así lo justifiquen las causas que impiden el cumplimiento normal de la obligación. En lo que se refiere a la obtención de respuestas por parte de la administración tributaria, ésta deberá responder dentro de 10 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud. Se debe tener claro, que la decisión no admitirá recurso alguno y que además no procede interpretar el silencio administrativo como positivo. Se causarán los intereses sobre los montos financiados a una tasa activa bancaria vigente al momento del convenio. Es necesario resaltar, que si se producen variaciones en las tasas de interés (10% o más) se deberán ajustar las cuotas restantes del convenio. La administración tributaria fijará los procedimientos, pero en ningún caso, podrán exceder de 36 meses. No se requerirá el dictamen de la contraloría General de la República.
  • 4. Concesión de fraccionamiento y plazos para el pago de deudas atrasadas, en casos particulares Excepcionalmente se pueden conceder en casos particulares siempre que los derechos del fisco queden suficientemente garantizados. (Ver artículo 47 Código Orgánico Tributario). PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE PLAZOS PARA EL PAGO La máxima autoridad de la Administración Tributaria establecerá el procedimiento que se debe para el otorgamiento de las prórrogas, fraccionamientos y plazos para el pago, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 45, 46 y 47 del Código Orgánico Tributario, se hace necesario señalar, que estas prórrogas en ningún caso podrán exceder de treinta y seis (36) meses. Además que para el otorgamiento de dichas prórrogas, fraccionamientos y plazos para el pago, previstos en los referidos, no es necesario el dictamen previo de la Contraloría General de la República. Sin embargo, la Administración Tributaria Nacional está en la obligación de remitir de forma periódica a la Contraloría General de la República, una relación detallada de las prórrogas, fraccionamientos y plazos para el pago que hubiere otorgado conforme a lo establecido en los artículos que señala el COT. Se debe señala, que a los efectos previstos en los artículos 46 y 47 en del COT, se emplea para los intereses que se causan producto de las prórrogas otorgadas la tasa activa bancaria; a lo cual se entenderá como la tasa activa promedio de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país con mayor volumen de depósitos, excluidas las carteras con intereses preferenciales, calculada por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior. En virtud de lo anterior, la Administración Tributaria Nacional deberá publicar dicha tasa dentro de los primeros diez (10) días continuos del mes. De no efectuar la publicación en el lapso aquí previsto, se aplicará la última tasa activa bancaria que hubiere publicado la Administración Tributaria Nacional. EFECTOS DEL PAGO El efecto por excelencia que acarrea el pago es la extinción de la obligación y, por consiguiente, la liberación del deudor, que tiene derecho a exigir del acreedor en este caso el Estado el reconocimiento de esta situación y el otorgamiento del recibo correspondiente. Así pues, que el efecto liberatorio del pago constituye un derecho patrimonial adquirido respecto del impuesto satisfecho, amparado por preceptos constitucionales. Terminada una relación jurídica con el pago, se dice que éste posee efecto liberatorio. Constituyendo para el que cumplió la obligación, un derecho que cuenta con protección constitucional de la propiedad, y por consiguiente, enerva reclamación sobre la cuestión en la que ese pago se hizo. LA COMPENSACIÓN La compensación es aquel medio de extinción de la obligación tributaria. Ya que ésta extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente, por concepto de tributos, intereses, multas y costas procesales, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, aunque provengan de
  • 5. distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo. De acuerdo con lo anterior, se puede acotar que la es una forma de extinción de la deuda tributaria del contribuyente, que la compensa con otro crédito a su favor. CONCEPTOS IMPUTABLES A LA COMPENSACIÓN Se aplicará el orden de imputación que se encuentra establecido en los numerales 1, 2, 3 del artículo 44 como son Sanciones. Intereses moratorios Tributos del período correspondiente. PROCEDENCIA PARA COMPENSAR CRÉDITOS FISCALES Se pueden compensar: tributos, intereses, multas y costas procesales. Extingue de pleno derecho y hasta concurrencia, los créditos tributarios con las deudas tributarias (ambos no prescritos), líquidos y exigibles, comenzando por la más antigua, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo. El contribuyente o su cesionario están obligados a notificar de la compensación a la oficina de la administración tributaria de su domicilio fiscal, dentro de los 5 días hábiles siguientes de haber sido opuesta. El incumplimiento a esta obligación acarrea sanción. Bajo las mismas condiciones, la administración tributaria, también, podrá oponer compensación frente al contribuyente, responsable o cesionario por cualesquiera créditos invocados por ellos. La compensación no será oponible en los impuestos indirectos CESIÓN DE CRÉDITOS FISCALES Los créditos (tributos y accesorios) compensables, podrán ser cedidos a otros contribuyentes o responsables, al solo efecto de ser compensados con deudas tributarias del cesionario con el mismo sujeto activo. Para ello, el contribuyente o responsable está en la obligación de notificar a la administración tributaria de la cesión dentro de los tres días hábiles siguientes de efectuada. El incumplimiento acarrea sanción. EFECTOS DE LA CESIÓN DE CRÉDITOS La compensación solo surtirá efectos de pago en la medida de la existencia o legitimidad de los créditos cedidos. La administración tributaria no asumirá responsabilidad alguna por la cesión efectuada, la cual corresponderá en todo caso exclusivamente al cedente y cesionario respectivo. El rechazo o impugnación de la compensación por causa de la inexistencia o ilegitimidad del crédito cedido, hará surgir la responsabilidad personal del cedente. LA CONFUSIÓN A criterio de Nieto C. (2012) en su investigación titulada “Medios de extinción de la Obligación Tributaria” señala que es aquella situación jurídica que se da
  • 6. cuando se encuentran en una sola persona la situación de obligado y de deudor. Ej: A le debe a B; se producirá confusión si B resulta heredero de A. Al respecto el Código Civil venezolano establece en su artículo 1342 que "cuando las cualidades del acreedor y del deudor se reúnen en la misma persona, la obligación se extingue por confusión”. En materia Tributaria en el C.O.T se regula de la siguiente manera: Artículo 52: “La obligación tributaria se extingue por confusión, cuando el sujeto activo quedare colocado en la situación del deudor, como consecuencia de la transmisión de los bienes o derechos objeto del tributo. La decisión será tomada mediante acto emanado de la máxima autoridad de la Administración Tributaria". Como ejemplo de este artículo se puede destacar, aquellas mercancías que se importaron y por alguna razón sean confiscadas. LA REMISIÓN: LA CONDONACIÓN SÓLO POR LEY. Se considera la remisión como medio de extinción de la obligación tributaria. Se puede definir como la condonación de la obligación de pago de los tributos, intereses y sanciones que se otorga por Ley especial en las condiciones que la normativa establezca Al respecto, El Código Orgánico Tributario en su artículo 53 consagra que. “El pago de los tributos sólo puede ser condonada o remitida por ley especial. Las demás obligaciones, intereses y multas, sólo pueden ser condonados por dicha ley o por resolución administrativa en la forma y condiciones que esa ley establezca”. Ante este aspecto, Nieto C. (2012) en su trabajo de investigación titulado “Medios de extinción de la Obligación Tributaria” define la remisión como ese acto jurídico por medio del cual una persona que es acreedora de otra decide renunciar a su derecho liberando del pago al deudor.
  • 7. CONCLUSIÓN La extinción de la obligación tributaria puede ser entendida como la desaparición de la relación jurídico-tributaria entre el sujeto activo conocido como Estado y el sujeto pasivo quien es el contribuyente, responsable o usuario aduanero. En tal sentido, la extinción de la obligación tributaria se refiere a la conducta por la cual finaliza la razón que le dio origen al deber contributivo. Por lo anterior, se debe destacar que es importante el afianzamiento de la cultura tributaria. Para ello es preciso suministrar a los diversos actores del servicio tributario y público en general, documentos que desarrollen las distintas instituciones jurídicas tributarias. Se destacar, que los elementos de extinción de la obligación tributaria constituyen un mecanismo rápido y efectivo al momento de que el contribuyente requiera alguno de ellos a la Administración Tributaria. Se puede sintetizar, que los medios de extinción de la obligación tributaria son métodos el cual a través el contribuyente que los interponga podrá lograr la extinción de la misma.
  • 8. REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS NIETO C. Medios de Extinción de la Obligación Tributaria. Valencia, Venezuela. Universidad José Antonio Páez. 2012 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Caracas, Venezuela. GOE N° 5.908 del 19 de Febrero 2009. Código Orgánico Tributario. Gaceta Oficial N° 37.305. 2001. Caracas, Venezuela. http://noticias.seniat.gob.ve/images/documentos/glosario_tributario.pdf [Consulta: 13 de septiembre de 2015]