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Isidro Juan Milla Carbajal Docente de la Facultad de Ciencias Contables, Administrativas y Financieras Escuela de Contabilidad sede Casma y de la Escuela de Administración sede Chimbote
El Principio de no Confiscación de los Tributos y el Impuesto Temporal a los Activos Netos
Con fecha 21/12/2004 se publicó en el diario oficial el Peruano la Ley Nº 28424 que crea el Impuesto Temporal A los Activos Netos en adelante ITAN. El ITAN está dirigido a aquellos contribuyentes que son generadores de renta de tercera categoría sujetos al régimen general del Impuesto a la Renta. Dicho impuesto se aplica sobre los activos netos al 31 de diciembre del año anterior. La obligación surge al 1 de enero de cada ejercicio. El ITAN tiene sus antecedentes el los ya fenecidos y/o inconstitucionales; Impuesto Mínimo a la Renta, Impuesto Extraordinario a los Activos Netos y el Anticipo Adicional del Impuesto a la Renta. El denominado actualmente ITAN no tiene otra finalidad diferente que lo tuvieron los mencionados impuestos vigentes en el pasado que es; el que el Estado persigue para alcanzar sus fines constitucionalmente valiosos.
El Principio de no Confiscación de los Tributos Nuestra constitución en su artículo 74º ha consagrado los principios rectores de la tributación; siendo uno de ellos la no confiscación. Ahora cabría preguntarse ¿cuándo un Impuesto es confiscatorio?. Para Giuliani Fonrouge un impuesto es confiscatorio cuando los tributos absorben una parte sustancial de la propiedad o de la renta. Este principio no puede prosperar en caso de no demostrarse que el gravamen excede de la capacidad económica o financiera del contribuyente. El tribunal constitucional en su sentencia Nº 0646-1996-AA/TC, este colegiado declara que, “se transgrede el principio de no confiscatoriedad de los tributos cada vez que un tributo excede el límite que razonablemente puede admitirse como justificado en un régimen en el que se ha garantizado constitucionalmente el derecho subjetivo a la propiedad y se ha considerado a la propiedad, como institución, como uno de los componentes básicos y esenciales de nuestro modelo de Constitución económica”.  Un impuesto es confiscatorio en la medida en que afecta o absorbe irrazonable o desproporcionalmente la propiedad o patrimonio. La confiscatoriedad de los tributos no solo puede provenir de un solo gravamen, sino de la presencia de tributos concurrentes.
Como vemos un impuesto será confiscatorio en la medida en que absorba una parte importante o sustancial del capital, patrimonio, o renta. Uno de los antecesores al actualmente ITAN fue el Impuesto Mínimo a la Renta; que gravaba con una tasa del 2% a los activos netos; él que más tarde fuera declarado inconstitucional. Uno de los argumentos para ser declarados Incostitucional fue que, en el seno de una Ley [como el Decreto Legislativo N.° 774] destinado a gravar renta, se terminase gravando la fuente productora de la renta. Es la incongruencia de un medio [el impuesto mínimo a la renta] con los fines que perseguía el legislador tributario [gravar la renta], lo que en dicho precedente se consideró inconstitucional”. Es por ello que no fue declarado Inconstitucional por ser confiscatorio, debido a que la tasa del impuesto no absorbía una parte importante o sustancial del patrimonio o capital. Dado que el Decreto Legislativo Nº 774 de acuerdo a su ámbito de aplicación era gravar las rentas o beneficios que provengan del capital, del trabajo y de la aplicación conjunta de ambos factores; y no gravar la fuente productora de renta. Es por ello que en dicha norma denominada Impuesto a la Renta no se podía incluir un artículo en el cual se estableciera que se grava a los activos netos (fuente productora de renta), sino dicha norma tenía por finalidad gravar la Renta o Beneficio derivados de los Activos Netos (fuete productora de renta).
Con relación al Impuesto Extraordinario a los Activos Netos creado por Ley Nº 26777; la demanda de inconstitucionalidad presentada ante este Tribunal cuyos argumentos fueron, “el IEAN es Inconstitucional porque sustituye, con otro nombre, el Impuesto Mínimo a la Renta, reproduciendo sus mismos vicios, esto es, gravar la fuente productora de la renta y no la renta propiamente dicha. Alegando que dicho tributo afecta el Principio de No Confiscatoriedad de los Tributos y el Derecho de Propiedad. Ya hemos visto, en que momento un impuesto es confiscatorio; es por ello que el Tribunal Constitucional en su Sentencia Nº 2727-2002-AA/TC declara que, el IEAN, “dadas las características de la base imponible del tributo y el carácter temporal con el que ha sido previsto, no contraría, a juicio de este Colegiado, el contenido esencial del derecho de propiedad ni tampoco el principio constitucional de la no confiscatoriedad de los tributos, el que su tasa se haya previsto en el orden del 0.5% de la base imponible establecida por el artículo 4° de la Ley N°. 26777, que autoriza la deducción de las depreciaciones y amortizaciones admitidas por la ley del impuesto a la renta, y que, por lo demás, podrá utilizarse “como crédito sin derecho a devolución, contra los pagos a cuenta o de regularización del impuesto a la renta”, tal como lo establece el artículo 7° de la misma Ley N.° 26777.  De modo que, atendiendo a que el referido impuesto no absorbe una parte sustancial de la base imponible, y a que su porcentaje, establecido por la Ley N.° 26777, no es desproporcionado, pues no supone una confiscación estatal de la propiedad privada, ni amenaza con hacerlo en un lapso razonable, debe desestimarse la pretensión”.
El Tribunal Constitucional al no encontrarlo desproporcional la tasa del IEAN, dicha demanda de Inconstitucionalidad no prosperó. El Anticipo Adicional del Impuesto a la Renta en adelante AAIR; mediante sentencia del tribunal constitucional fue declarado Inconstitucional con el siguiente argumento, “siendo inconstitucional el Impuesto Mínimo a la Renta en los casos en los que no existe renta, con mayor razón lo es el AAIR pues éste resulta exigible a pesar que bajo ningún supuesto de aplicación se genera una renta o ganancia”. Como se mencionó; el fenecido Impuesto Mínimo a la Renta fue declarado inconstitucional por la razón de que, pretendía gravar una renta que aun no se había generado, teniendo como base del cálculo los Activos Netos. De igual forma sucedió con el también fenecido AAIR, que fuera declarado inconstitucional, por pretender gravar una renta que aun no se había generado. Hasta ahora se ha visto los impuestos que le antecedieron al actualmente ITAN, de los cuales dos de ellos fueron declarados inconstitucionales (Impuesto Mínimo a la Renta y el AAIR) no por ser confiscatorios; sino por los motivos antes expuestos. De lo dicho por la doctrina y las sentencias del tribunal constitucional se puede concluir que el ITAN no es un impuesto confiscatorio, debido a que la tasa del Impuesto es del 0.6% por el Exceso de 5,000.000 (cinco millones de nuevos soles) de los Activos Netos. No absorbiendo una parte sustancial del patrimonio o activo del contribuyente.
El ITAN guarda íntima relación con la capacidad económica de los sujetos obligados, reflejándose dicha capacidad económica por la cantidad del Activo Neto que sirve como base para el cálculo del mencionado impuesto; activos que para el legislador son claras manifestaciones de capacidad contributiva, es por ello que el tribunal ha dejado en claro que el principio de no confiscación de los tributos se encuentra íntimamente conectado con el derecho de igualdad en materia tributaria o, lo que es lo mismo con el principio de capacidad contributiva, según el cual, el reparto de los tributos ha de realizarse en forma tal que se trate igual a los iguales y desigual a los desiguales, por lo que las cargas tributarias han de recaer, en principio, donde exista riqueza que pueda ser gravada, lo que evidentemente implica que se tenga en consideración la capacidad personal o patrimonial de los contribuyentes. Dicha ley ha sido dada respetando los límites de capacidad contributiva como manifestación de riqueza del contribuyente y dentro de los límites que señala la ley. Respetando el artículo 74 º de la Ley fundamental.

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ITAN no confiscatorio

  • 1. Isidro Juan Milla Carbajal Docente de la Facultad de Ciencias Contables, Administrativas y Financieras Escuela de Contabilidad sede Casma y de la Escuela de Administración sede Chimbote
  • 2. El Principio de no Confiscación de los Tributos y el Impuesto Temporal a los Activos Netos
  • 3. Con fecha 21/12/2004 se publicó en el diario oficial el Peruano la Ley Nº 28424 que crea el Impuesto Temporal A los Activos Netos en adelante ITAN. El ITAN está dirigido a aquellos contribuyentes que son generadores de renta de tercera categoría sujetos al régimen general del Impuesto a la Renta. Dicho impuesto se aplica sobre los activos netos al 31 de diciembre del año anterior. La obligación surge al 1 de enero de cada ejercicio. El ITAN tiene sus antecedentes el los ya fenecidos y/o inconstitucionales; Impuesto Mínimo a la Renta, Impuesto Extraordinario a los Activos Netos y el Anticipo Adicional del Impuesto a la Renta. El denominado actualmente ITAN no tiene otra finalidad diferente que lo tuvieron los mencionados impuestos vigentes en el pasado que es; el que el Estado persigue para alcanzar sus fines constitucionalmente valiosos.
  • 4. El Principio de no Confiscación de los Tributos Nuestra constitución en su artículo 74º ha consagrado los principios rectores de la tributación; siendo uno de ellos la no confiscación. Ahora cabría preguntarse ¿cuándo un Impuesto es confiscatorio?. Para Giuliani Fonrouge un impuesto es confiscatorio cuando los tributos absorben una parte sustancial de la propiedad o de la renta. Este principio no puede prosperar en caso de no demostrarse que el gravamen excede de la capacidad económica o financiera del contribuyente. El tribunal constitucional en su sentencia Nº 0646-1996-AA/TC, este colegiado declara que, “se transgrede el principio de no confiscatoriedad de los tributos cada vez que un tributo excede el límite que razonablemente puede admitirse como justificado en un régimen en el que se ha garantizado constitucionalmente el derecho subjetivo a la propiedad y se ha considerado a la propiedad, como institución, como uno de los componentes básicos y esenciales de nuestro modelo de Constitución económica”. Un impuesto es confiscatorio en la medida en que afecta o absorbe irrazonable o desproporcionalmente la propiedad o patrimonio. La confiscatoriedad de los tributos no solo puede provenir de un solo gravamen, sino de la presencia de tributos concurrentes.
  • 5. Como vemos un impuesto será confiscatorio en la medida en que absorba una parte importante o sustancial del capital, patrimonio, o renta. Uno de los antecesores al actualmente ITAN fue el Impuesto Mínimo a la Renta; que gravaba con una tasa del 2% a los activos netos; él que más tarde fuera declarado inconstitucional. Uno de los argumentos para ser declarados Incostitucional fue que, en el seno de una Ley [como el Decreto Legislativo N.° 774] destinado a gravar renta, se terminase gravando la fuente productora de la renta. Es la incongruencia de un medio [el impuesto mínimo a la renta] con los fines que perseguía el legislador tributario [gravar la renta], lo que en dicho precedente se consideró inconstitucional”. Es por ello que no fue declarado Inconstitucional por ser confiscatorio, debido a que la tasa del impuesto no absorbía una parte importante o sustancial del patrimonio o capital. Dado que el Decreto Legislativo Nº 774 de acuerdo a su ámbito de aplicación era gravar las rentas o beneficios que provengan del capital, del trabajo y de la aplicación conjunta de ambos factores; y no gravar la fuente productora de renta. Es por ello que en dicha norma denominada Impuesto a la Renta no se podía incluir un artículo en el cual se estableciera que se grava a los activos netos (fuente productora de renta), sino dicha norma tenía por finalidad gravar la Renta o Beneficio derivados de los Activos Netos (fuete productora de renta).
  • 6. Con relación al Impuesto Extraordinario a los Activos Netos creado por Ley Nº 26777; la demanda de inconstitucionalidad presentada ante este Tribunal cuyos argumentos fueron, “el IEAN es Inconstitucional porque sustituye, con otro nombre, el Impuesto Mínimo a la Renta, reproduciendo sus mismos vicios, esto es, gravar la fuente productora de la renta y no la renta propiamente dicha. Alegando que dicho tributo afecta el Principio de No Confiscatoriedad de los Tributos y el Derecho de Propiedad. Ya hemos visto, en que momento un impuesto es confiscatorio; es por ello que el Tribunal Constitucional en su Sentencia Nº 2727-2002-AA/TC declara que, el IEAN, “dadas las características de la base imponible del tributo y el carácter temporal con el que ha sido previsto, no contraría, a juicio de este Colegiado, el contenido esencial del derecho de propiedad ni tampoco el principio constitucional de la no confiscatoriedad de los tributos, el que su tasa se haya previsto en el orden del 0.5% de la base imponible establecida por el artículo 4° de la Ley N°. 26777, que autoriza la deducción de las depreciaciones y amortizaciones admitidas por la ley del impuesto a la renta, y que, por lo demás, podrá utilizarse “como crédito sin derecho a devolución, contra los pagos a cuenta o de regularización del impuesto a la renta”, tal como lo establece el artículo 7° de la misma Ley N.° 26777. De modo que, atendiendo a que el referido impuesto no absorbe una parte sustancial de la base imponible, y a que su porcentaje, establecido por la Ley N.° 26777, no es desproporcionado, pues no supone una confiscación estatal de la propiedad privada, ni amenaza con hacerlo en un lapso razonable, debe desestimarse la pretensión”.
  • 7. El Tribunal Constitucional al no encontrarlo desproporcional la tasa del IEAN, dicha demanda de Inconstitucionalidad no prosperó. El Anticipo Adicional del Impuesto a la Renta en adelante AAIR; mediante sentencia del tribunal constitucional fue declarado Inconstitucional con el siguiente argumento, “siendo inconstitucional el Impuesto Mínimo a la Renta en los casos en los que no existe renta, con mayor razón lo es el AAIR pues éste resulta exigible a pesar que bajo ningún supuesto de aplicación se genera una renta o ganancia”. Como se mencionó; el fenecido Impuesto Mínimo a la Renta fue declarado inconstitucional por la razón de que, pretendía gravar una renta que aun no se había generado, teniendo como base del cálculo los Activos Netos. De igual forma sucedió con el también fenecido AAIR, que fuera declarado inconstitucional, por pretender gravar una renta que aun no se había generado. Hasta ahora se ha visto los impuestos que le antecedieron al actualmente ITAN, de los cuales dos de ellos fueron declarados inconstitucionales (Impuesto Mínimo a la Renta y el AAIR) no por ser confiscatorios; sino por los motivos antes expuestos. De lo dicho por la doctrina y las sentencias del tribunal constitucional se puede concluir que el ITAN no es un impuesto confiscatorio, debido a que la tasa del Impuesto es del 0.6% por el Exceso de 5,000.000 (cinco millones de nuevos soles) de los Activos Netos. No absorbiendo una parte sustancial del patrimonio o activo del contribuyente.
  • 8. El ITAN guarda íntima relación con la capacidad económica de los sujetos obligados, reflejándose dicha capacidad económica por la cantidad del Activo Neto que sirve como base para el cálculo del mencionado impuesto; activos que para el legislador son claras manifestaciones de capacidad contributiva, es por ello que el tribunal ha dejado en claro que el principio de no confiscación de los tributos se encuentra íntimamente conectado con el derecho de igualdad en materia tributaria o, lo que es lo mismo con el principio de capacidad contributiva, según el cual, el reparto de los tributos ha de realizarse en forma tal que se trate igual a los iguales y desigual a los desiguales, por lo que las cargas tributarias han de recaer, en principio, donde exista riqueza que pueda ser gravada, lo que evidentemente implica que se tenga en consideración la capacidad personal o patrimonial de los contribuyentes. Dicha ley ha sido dada respetando los límites de capacidad contributiva como manifestación de riqueza del contribuyente y dentro de los límites que señala la ley. Respetando el artículo 74 º de la Ley fundamental.