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Subtítulo 4 Código Penal de 2004—Disposiciones Generales



Parte I. Disposiciones Basicas de la Ley Penal



Parte I. Disposiciones Basicas de la Ley Penal



Capítulo 288. Principios Para la Aplicación de la Ley Penal



Capítulo 288. Principios Para la Aplicación de la Ley Penal



Subcapítulo I. Denominación y Garantías



Subcapítulo I. Denominación y Garantías



§ 4629. Denominación de la ley



Texto

Esta ley se denomina Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Historial

—Junio 18, 2004, Núm. 149, art. 1, ef. Mayo 1, 2005.

Anotaciones
HISTORIAL
Referencias en el texto. La referencia a "esta ley" es a la Ley de Junio 18, 2004, Núm. 149, que
constituye el Código Penal de 2004 y es efectiva Mayo 1, 2005.
Codificación. La Ley de Junio 18, 2004, Núm. 149, denominada el Código Penal de 2004, está dividida
en dos Libros: Primero y Segundo. El Libro Primero, redesignado como Subtítulo 4, contiene las
disposiciones generales de la nueva ley penal, mientras que el Libro Segundo, redesignado como
Subtítulo 5, contiene las disposiciones especiales. Cada Libro está dividida, también, en títulos,
capítulos, secciones y artículos. Los títulos fueron redesignados como partes, las secciones como
subcapítulos, y los artículos como secciones. Los capítulos se mantuvieron tal como fueron aprobados.
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de: Junio 18, 2004, Núm. 149.
Salvedad. El art. 309 de la Ley de Junio 18, 2004, Núm. 149, ef. Mayo 1, 2005, dispone:
"Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, sección, capítulo, título o parte de este Código fuere declarada
inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni
invalidará el resto de este Código. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo,
artículo, sección, capítulo, título o parte del mismo que así hubiere sido declarado inconstitucional."
Cláusula derogatoria. El art. 307 de la Ley de Junio 18, 2004, Núm. 149, ef. Mayo 1, 2005, dispone:
"Salvo lo dispuesto en el Articulo siguiente, se deroga la Ley Num. 115 de 22 de julio de 1974, segun
enmendada [anteriores secs. 3001 et seq. de este título], conocida como ‘Codigo Penal del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico’.
 "Asimismo se derogan los Articulos 64 a 76, inclusive; Articulos 291 a 298, inclusive; Articulos 299 a
304, inclusive; Articulos 305 a 317, inclusive; Articulos 329 a 332, inclusive; Articulos 334 y 335;
Articulos 337 y 338; Articulo 345; Articulos 351 y 357, inclusive; Articulo 478; Articulos 485 a 499,
inclusive; Articulos 500 a 505, inclusive; Articulos 553 a 556, inclusive, del Codigo Penal de 1902,
segun enmendado, que quedaron provisionalmente vigentes conforme el Articulo 278 de la Ley Num.
115 de 22 de julio de 1974."
Disposiciones especiales.
INFORMES DE LAS COMISIONES SOBRE EL ANTEPROYECTO DE CODIGO PENAL

Informe de la Comisión de lo Jurídico Penal del Senado sobre el P. del S. 753

(Transcripción parcial)
17 de junio de 1974
Al Senado de Puerto Rico:
Vuestra Comisión de lo Jurídico Penal, previo estudio y consideración del P. del S. 753, que se intitula:
"Para establecer un Código Penal para Puerto Rico y para derogar el Código Penal de Puerto Rico,
aprobado el 1ro. de marzo de 1902, según enmendado" tiene el honor de recomendar su aprobación con
enmiendas.

***

ORIGENES DEL PROYECTO DEL SENADO 753
El Proyecto del Senado 753, para establecer un nuevo Código Penal para Puerto Rico y para derogar el
Código Penal de Puerto Rico aprobado el primero de marzo de 1902, según enmendado, fue radicado el
19 de marzo de 1974.
Este proyecto es el producto de un sinnúmero de estudios y propuestas que durante muchos años se han
venido haciendo con el propósito de dotar al país de un nuevo Código Penal.
El Proyecto de Código Penal que está ante la consideración de esta Hon. Comisión no es el producto de
unos días de estudio ni de la labor de pocas personas. El mismo culmina una trayectoria de estudios,
análisis y debate comenzada en 1967. En ese año se presentó a la Asamblea Legislativa un proyecto de
Código Penal preparado por el Dr. Francisco Pagán Rodríguez, el cual se numeró como P. del S. 581, y
sobre el cual se celebraron innumerables vistas por las Comisiones de lo Jurídico Penal del Senado y de
la Cámara de Representantes.
Posteriormente, en 1969, se presentaron ante la Asamblea Legislativa dos versiones del P. del S. 581 a
que anteriormente se hace referencia y que se numeraron como el P. del S. 19 y el P. de la C. 927.
Nuevamente se volvieron a celebrar vistas separadas sobre ambos proyectos, hasta que en febrero de
1970 se decidió considerar los mismos por una Comisión Conjunta integrada por distinguidos
miembros de las Comisiones de lo Jurídico Penal de ambos cuerpos legislativos. Dicha Comisión
Conjunta, presidida por el entonces Senador Eugenio Alemañy, celebró numerosas vistas y escuchó
variados testimonios por espacio de varios meses. El récord legislativo de la labor de esta Comisión
evidencia las miles de páginas y los cientos de miles de palabras vertidas por distintos juristas y
personas interesadas en tan importante pieza legislativa.
Como consecuencia de toda esta labor se presentó en la Sesión Ordinaria de 1972 un sustitutivo del P.
del S. 19 adelantándose únicamente su consideración a la aprobación de varios artículos del mismo por
el Senado de Puerto Rico.
Al presente está radicado en esta Asamblea Legislativa el P. del S. 753, equivalente al P. de la C. 927, y
el P. de la C. 414 que tiene alguna semejanza con el que nos ocupa.

***

CONSIDERACIONES GENERALES EN TORNO AL PROYECTO DEL SENADO 753
El 10 de abril de este año el Hon. Francisco de Jesús Schuck, Secretario de Justicia, envió al Hon.
Rafael Hernández Colón, Gobernador, un trabajo donde explicaba la procedencia, antecedentes, y notas
aclaratorias en torno al P. del S. 753. La sencillez, claridad de las mismas, nos mueve a incluirlas como
parte de este informe por considerarlas muy ilustrativas y de fácil captación a los fines de un mejor
entendimiento de la medida ante nuestra consideración.
Veamos:
En términos generales, el Proyecto del Senado 753 se propone reformar el obsoleto Código Penal
vigente desde el año 1902, el cual adolece de una serie de defectos sustanciales, entre los que merece se
destaquen los siguientes:
        (a) su concepción de la pena es de carácter estrictamente expiacionista y no rehabilitador;
        (b) deja fuera grandes y fecundos cambios en la criminología que han señalado pautas, entre
otras, en la terapia del delincuente, desconocidas al momento de la adopción del Código Penal;
        (c) utiliza términos que han sido superados hace ya tiempo, como al hacer referencia a los
inimputables, utiliza los términos de "idiota", "lunático" y "loco";
        (d) adolece de falta de sistematización;
        (e) figuran como delitos consumados actos que claramente son tentativas;
        (f) impone aún al recluso la realización de trabajos forzosos;
        (g) contiene la controversial institución de muerte civil del sentenciado;
        (h) contiene disposiciones de carácter procesal y disposiciones que deben estar recogidas en
leyes penales especiales, pero no en el Código Penal;
        (i) incorpora leyes de diferentes jurisdicciones de Estados Unidos, por lo cual resulta
contradictorio en varias de sus disposiciones.
El anteproyecto supera los antes mencionados defectos del Código vigente. Más específicamente,
contiene en su Parte General, donde se incluyen las normas básicas y rectoras de todo el ordenamiento
penal, las siguientes disposiciones que podrían ser señaladas como reformadoras del Código vigente:
                 1. Permite la aplicación de las disposiciones penales a funcionarios y empleados
públicos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o a cualquier persona a su servicio, que aunque se
encuentren fuera de la jurisdicción de nuestros Tribunales, cometan algún delito que envuelva una
violación de sus funciones o deberes inherentes al cargo (artículo 2).
                 2. Establece el principio de retroactividad de las leyes penales, en cuanto favorezcan a
la persona imputada de delito (artículo 4).
                 3. Sustenta el principio de que no existe más responsabilidad criminal que la que surge
de la culpabilidad y divide los delitos en intencionales y negligentes (artículos 12, 13 y 14).1
1
1 Corresponden a los arts. 14, 15 y 16 de la Ley.nos da la siguiente definición de estado de necesidad:
1 Corresponden a los arts. 14, 15 y 16 de la Ley.nos da la siguiente definición de estado de necesidad:
                     4. Amplía las causas de exclusión de responsabilidad criminal, para incluir la
obediencia debida, el "entrampamiento" 2
                     4. Amplía las causas de exclusión de responsabilidad criminal, para incluir la
obediencia debida, el "entrampamiento" 2
2 A la doctrina de entrapment se le ha llamado "incitación ilegal", "delito provocado",
"atrampamiento". Entendemos que el término "entrampamiento", utilizado por nuestro Tribunal
Supremo en el caso de Pueblo v. Vélez Torres, 98 D.P.R. 5, 12 (1969) , es el que denota con mayor
precisión la doctrina que se pretende incluir. Según el Diccionario de la Lengua Española, Real
Academia Española, 18a Edición, 1956, el vocablo "entrampar" significa, entre otros, engañar
artificiosamente.el estado de necesidad y el ejercicio de derecho o complimiento de un deber (artículos
18, 19, 21, 22, respectivamente).3
2 A la doctrina de entrapment se le ha llamado "incitación ilegal", "delito provocado",
"atrampamiento". Entendemos que el término "entrampamiento", utilizado por nuestro Tribunal
Supremo en el caso de Pueblo v. Vélez Torres, 98 D.P.R. 5, 12 (1969) , es el que denota con mayor
precisión la doctrina que se pretende incluir. Según el Diccionario de la Lengua Española, Real
Academia Española, 18a Edición, 1956, el vocablo "entrampar" significa, entre otros, engañar
artificiosamente.el estado de necesidad y el ejercicio de derecho o complimiento de un deber (artículos
18, 19, 21, 22, respectivamente).3
3 Corresponden a los arts. 20, 21, 23 y 24 de la Ley.
3 Corresponden a los arts. 20, 21, 23 y 24 de la Ley.
La obediencia debida como eximente de responsabilidad se refiere a la no exigencia de responsabilidad
criminal en el supuesto de que una persona, por razón de las funciones que realiza y en atención a los
niveles de autoridad en que se desempeña, venga obligada a ejecutar un acto por mandato de una orden
de su superior, y al así hacerlo ejecuta actos constitutivos de delito. Para que opere esta eximente, es
necesario que la orden no revista apariencia de ilicitud y que el subordinado esté obligado a cumplirla.
La obediencia debida como eximente de responsabilidad se refiere a la no exigencia de responsabilidad
criminal en el supuesto de que una persona, por razón de las funciones que realiza y en atención a los
niveles de autoridad en que se desempeña, venga obligada a ejecutar un acto por mandato de una orden
de su superior, y al así hacerlo ejecuta actos constitutivos de delito. Para que opere esta eximente, es
necesario que la orden no revista apariencia de ilicitud y que el subordinado esté obligado a cumplirla.
Mediante el "entrampamiento" está exenta de responsabilidad criminal la persona que realiza un hecho
delictuoso inducida la intención criminal en su mente por actuaciones de un oficial público o de una
persona privada actuando en colaboración con el oficial público. Actualmente, esta eximente está
disponible como defensa en Puerto Rico por vía de interpretación judicial. Así se ha reconocido en los
casos de Pueblo v. Seda, 82 D.P.R. 718 (1961); Pueblo v. Vélez Torres, 98 D.P.R. 5, 12 (1969); Pueblo
v. Flores Coris, 99 D.P.R. 880 (1971) , pero no así por vía estatutoria.
Mediante el "entrampamiento" está exenta de responsabilidad criminal la persona que realiza un hecho
delictuoso inducida la intención criminal en su mente por actuaciones de un oficial público o de una
persona privada actuando en colaboración con el oficial público. Actualmente, esta eximente está
disponible como defensa en Puerto Rico por vía de interpretación judicial. Así se ha reconocido en los
casos de Pueblo v. Seda, 82 D.P.R. 718 (1961); Pueblo v. Vélez Torres, 98 D.P.R. 5, 12 (1969); Pueblo
v. Flores Coris, 99 D.P.R. 880 (1971) , pero no así por vía estatutoria.
La doctrina sobre el estado de necesidad es una institución de muchos años, tanto en los países
europeos, como en los latinoamericanos y en las jurisdicciones estadounidenses. Al presente, no se
encuentra estatuida en nuestro Código Penal, pero el principio de "necesidad" ha sido interpretado por
el Tribunal Supremo de Puerto Rico en el caso de Pueblo v. Fonseca, 23 D.P.R. 546 (1916) .
La doctrina sobre el estado de necesidad es una institución de muchos años, tanto en los países
europeos, como en los latinoamericanos y en las jurisdicciones estadounidenses. Al presente, no se
encuentra estatuida en nuestro Código Penal, pero el principio de "necesidad" ha sido interpretado por
el Tribunal Supremo de Puerto Rico en el caso de Pueblo v. Fonseca, 23 D.P.R. 546 (1916) .
El penalista Luis Jiménez de Asúa 4
El penalista Luis Jiménez de Asúa 4
4 Tratado de Derecho Penal, Vol. IV, pág. 279.nos da la siguiente definición de estado de necesidad:
4 Tratado de Derecho Penal, Vol. IV, pág. 279.nos da la siguiente definición de estado de necesidad:
"El estado de necesidad es una situación de peligro actual o inminente de los intereses protegidos por el
derecho en la que no queda otro remedio que la violación de los intereses ajenos, jurídicamente
protegidos, pero de inferior entidad, a condición de que el peligro no haya sido intencionalmente
provocado por quien actúa en salvaguarda del bien o interés en conflicto."
"El estado de necesidad es una situación de peligro actual o inminente de los intereses protegidos por el
derecho en la que no queda otro remedio que la violación de los intereses ajenos, jurídicamente
protegidos, pero de inferior entidad, a condición de que el peligro no haya sido intencionalmente
provocado por quien actúa en salvaguarda del bien o interés en conflicto."
Se requiere que exista evidencia de un peligro grave, actual o inminente, al igual que en la legítima
defensa. Existen diferencias, no obstante, entre ambas instituciones. En el estado de necesidad el
peligro se ocasiona, por lo general, por un hecho no dependiente de la voluntad del hombre. El estado
de necesidad sólo puede ser invocado por aquel que cause un mal para evitar uno mayor, o sea, una
comparación de los bienes jurídicos en conflicto.
Se requiere que exista evidencia de un peligro grave, actual o inminente, al igual que en la legítima
defensa. Existen diferencias, no obstante, entre ambas instituciones. En el estado de necesidad el
peligro se ocasiona, por lo general, por un hecho no dependiente de la voluntad del hombre. El estado
de necesidad sólo puede ser invocado por aquel que cause un mal para evitar uno mayor, o sea, una
comparación de los bienes jurídicos en conflicto.
El ejercicio de un derecho o cumplimiento de un deber, como eximente de responsabilidad penal
significa que no es responsable penalmente quien actúa dentro del marco de sus deberes jurídicos, o del
ejercicio legítimo de un derecho, autoridad o cargo.
El ejercicio de un derecho o cumplimiento de un deber, como eximente de responsabilidad penal
significa que no es responsable penalmente quien actúa dentro del marco de sus deberes jurídicos, o del
ejercicio legítimo de un derecho, autoridad o cargo.
                     5. Se amplía el concepto de legítima defensa, para que en adición a la persona, a
los bienes patrimoniales y a la morada, queden incluidos la defensa de derechos. En éste podrían
quedar incluidos la defensa al honor y al pudor. Se mantiene el principio de que la reacción defensiva
tiene que ser necesitada, esto es, que al sujeto no se le ofrezca otra alternativa, frente a la ilegítima
agresión. Dicha reacción ha de ser además razonable. Se consolidan varias disposiciones del Código
vigente 5
                     5. Se amplía el concepto de legítima defensa, para que en adición a la persona, a
los bienes patrimoniales y a la morada, queden incluidos la defensa de derechos. En éste podrían
quedar incluidos la defensa al honor y al pudor. Se mantiene el principio de que la reacción defensiva
tiene que ser necesitada, esto es, que al sujeto no se le ofrezca otra alternativa, frente a la ilegítima
agresión. Dicha reacción ha de ser además razonable. Se consolidan varias disposiciones del Código
vigente 5
5 La ley vigente en Puerto Rico sobre la legítima defensa como eximente de sanción penal está
contenida en los artículos 52, 53, 54 y 55 (33 L.P.R.A. secs. 99, 100, 101 y 102) y en los artículos 209,
210 y 211 del Código Penal (33 L.P.R.A. secs. 641 a 643).
5 La ley vigente en Puerto Rico sobre la legítima defensa como eximente de sanción penal está
contenida en los artículos 52, 53, 54 y 55 (33 L.P.R.A. secs. 99, 100, 101 y 102) y en los artículos 209,
210 y 211 del Código Penal (33 L.P.R.A. secs. 641 a 643).
5 En el caso de Pueblo v. De Jesús Santana, 100 D.P.R. 791 (1972), se establecen los principios
fundamentales de nuestro Derecho, en torno a la defensa propia. Véase, además, Aspectos del Derecho
a la Legítima Defensa , Revista Jurídica de la Universidad de Puerto Rico, pp. 206 y siguientes,
1932.en torno a la legítima defensa, simplificándose la institución, aunque se mantienen los elementos
básicos de ésta (artículo 20). 6
5 En el caso de Pueblo v. De Jesús Santana, 100 D.P.R. 791 (1972), se establecen los principios
fundamentales de nuestro Derecho, en torno a la defensa propia. Véase, además, Aspectos del Derecho
a la Legítima Defensa , Revista Jurídica de la Universidad de Puerto Rico, pp. 206 y siguientes,
1932.en torno a la legítima defensa, simplificándose la institución, aunque se mantienen los elementos
básicos de ésta (artículo 20). 6
6 Corresponde al art. 22 de la Ley.
6 Corresponde al art. 22 de la Ley.
                      6. En la tentativa de delitos se reúnen en una sola disposición los artículos del
Código vigente referentes a la tentativa, "ataque para" y delito frustrado.
                      6. En la tentativa de delitos se reúnen en una sola disposición los artículos del
Código vigente referentes a la tentativa, "ataque para" y delito frustrado.
La jurisprudencia ha demostrado que existe confusión al usarse indiscriminadamente los conceptos de
tentativa, delito frustrado y "ataque para". Así, en el caso de Pueblo v. Arroyo, 93 D.P.R. 445 (1966) ,
el Tribunal Supremo de Puerto Rico señalólas diferencias entre la tentativa de violación y el ataque
para cometer violación, y luego indicó que, a pesar de las diferencias, ambos son delitos de violación
frustrados.
La jurisprudencia ha demostrado que existe confusión al usarse indiscriminadamente los conceptos de
tentativa, delito frustrado y "ataque para". Así, en el caso de Pueblo v. Arroyo, 93 D.P.R. 445 (1966) ,
el Tribunal Supremo de Puerto Rico señalólas diferencias entre la tentativa de violación y el ataque
para cometer violación, y luego indicó que, a pesar de las diferencias, ambos son delitos de violación
frustrados.
Para evitar dicha confusión, el anteproyecto contiene una definición amplia y precisa de la tentativa,
enumera los elementos de ésta y bajo su tono abarcador, une todos los artículos dispersos, que sobre el
delito de tentativa contempla el Código Penal vigente. 7
Para evitar dicha confusión, el anteproyecto contiene una definición amplia y precisa de la tentativa,
enumera los elementos de ésta y bajo su tono abarcador, une todos los artículos dispersos, que sobre el
delito de tentativa contempla el Código Penal vigente. 7
7 Artículos 50, 51, 217, 218, 22 y 223 del Código Penal (33 L.P.R.A. secs. 96, 97, 731, 732, 761, 762 y
763) relacionados con tentativas y la ley de 10 de marzo de 1904 (33 L.P.R.A. sec. 821) en lo que se
refiere a acometimiento.Además, al establecerse un fórmula específica para la imposición de penas por
la tentativa de delitos, se elimina la vigente dosificación de penas por dicho delito (artículos 24 y 25).8
7 Artículos 50, 51, 217, 218, 22 y 223 del Código Penal (33 L.P.R.A. secs. 96, 97, 731, 732, 761, 762 y
763) relacionados con tentativas y la ley de 10 de marzo de 1904 (33 L.P.R.A. sec. 821) en lo que se
refiere a acometimiento.Además, al establecerse un fórmula específica para la imposición de penas por
la tentativa de delitos, se elimina la vigente dosificación de penas por dicho delito (artículos 24 y 25).8
8 Corresponden a los art. 26 y 27 de la Ley.
8 Corresponden a los art. 26 y 27 de la Ley.
                      7. En el Capítulo de la tentativa se añade el desistimiento, mediante el cual no
estará sujeta a pena la persona que desiste voluntariamente de la consumación del delito o evita sus
resultados, excepto por la acciones ejecutadas que constituyan delito por sí mismas.
                      7. En el Capítulo de la tentativa se añade el desistimiento, mediante el cual no
estará sujeta a pena la persona que desiste voluntariamente de la consumación del delito o evita sus
resultados, excepto por la acciones ejecutadas que constituyan delito por sí mismas.
El concepto de desistimiento consiste en la interrupción que el autor realiza por obra de su espontánea y
propia voluntad en el proceso del delito, evitando así su perfección. La jurisprudencia española 9
El concepto de desistimiento consiste en la interrupción que el autor realiza por obra de su espontánea y
propia voluntad en el proceso del delito, evitando así su perfección. La jurisprudencia española 9
9 El desistimiento está incluido en el art. 3, párrafo 3 del Código Penal de España.ha interpretado que el
desistimiento que priva a la tentativa de carácter punible es el exclusivamente nacido de la voluntad del
culpable, no el impuesto por circunstancias independientes de su libre determinación, aunque hayan
influido en ésta (artículo 26).10
9 El desistimiento está incluido en el art. 3, párrafo 3 del Código Penal de España.ha interpretado que el
desistimiento que priva a la tentativa de carácter punible es el exclusivamente nacido de la voluntad del
culpable, no el impuesto por circunstancias independientes de su libre determinación, aunque hayan
influido en ésta (artículo 26).10
10 Corresponde al art. 28 de la Ley.
10 Corresponde al art. 28 de la Ley.
                      8. En cuanto a la incapacidad mental, se cambia la regla imperante en Puerto Rico,
enmarcada en el artículo 39 del Código Penal vigente (33 L.P.R.A. sec. 85) por la sugerida en el
Código Penal Modelo del American Law Institute.
                      8. En cuanto a la incapacidad mental, se cambia la regla imperante en Puerto Rico,
enmarcada en el artículo 39 del Código Penal vigente (33 L.P.R.A. sec. 85) por la sugerida en el
Código Penal Modelo del American Law Institute.
El artículo 39, supra, ha sido objeto de interpretación por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en el
caso normativo de Pueblo v. Alsina, 79 D.P.R. 46 (1946) , en el cual se establece que la norma
imperante en Puerto Rico en cuanto a incapacidad mental es la conocida como M'Naghten, originada en
Inglaterra en 1843, conocida también como regla del bien y del mal. De conformidad con ésta, el
acusado no es legalmente responsable si su razón al perpetrar el acto que se le imputa estaba afectada
por la locura hasta el extremo de encontrarse incapacitado para distinguir entre el bien y el mal con
respecto a dicho acto, esto es, para conocer la maldad del mismo. Esta regla, que impera además en
alrededor de 30 estados de los Estados Unidos, ha sido objeto de críticas, consistente la principal en que
el criterio en que se basa se dirige a un solo síntoma, el no poder distinguir entre el bien y el mal,
cuando las actuaciones de la persona están dirigidas no solamente por la razón, sino también por reglas
sociales, ambientales y de otra naturaleza.
El artículo 39, supra, ha sido objeto de interpretación por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en el
caso normativo de Pueblo v. Alsina, 79 D.P.R. 46 (1946) , en el cual se establece que la norma
imperante en Puerto Rico en cuanto a incapacidad mental es la conocida como M'Naghten, originada en
Inglaterra en 1843, conocida también como regla del bien y del mal. De conformidad con ésta, el
acusado no es legalmente responsable si su razón al perpetrar el acto que se le imputa estaba afectada
por la locura hasta el extremo de encontrarse incapacitado para distinguir entre el bien y el mal con
respecto a dicho acto, esto es, para conocer la maldad del mismo. Esta regla, que impera además en
alrededor de 30 estados de los Estados Unidos, ha sido objeto de críticas, consistente la principal en que
el criterio en que se basa se dirige a un solo síntoma, el no poder distinguir entre el bien y el mal,
cuando las actuaciones de la persona están dirigidas no solamente por la razón, sino también por reglas
sociales, ambientales y de otra naturaleza.
En otras jurisdicciones se han adoptado: la regla del impulso irresistible, mediante la cual se sostiene
que la persona no es legalmente responsable si al momento de su conducta delictiva no pudo controlar
sus impulsos por razón de enfermedad mental, no obstante conocer la maldad del acto; y la regla
Durham, que consiste en que no responde penalmente la persona cuyo acto es producto de enfermedad
o defecto mental. La regla del impulso irresistible se ha criticado porque conlleva la errónea
implicación de que la enfermedad mental produce sólo inclinaciones espontáneas para cometer actos
ilegales. La regla Durham ha sido criticada por su vaguedad e imprecisión.
En otras jurisdicciones se han adoptado: la regla del impulso irresistible, mediante la cual se sostiene
que la persona no es legalmente responsable si al momento de su conducta delictiva no pudo controlar
sus impulsos por razón de enfermedad mental, no obstante conocer la maldad del acto; y la regla
Durham, que consiste en que no responde penalmente la persona cuyo acto es producto de enfermedad
o defecto mental. La regla del impulso irresistible se ha criticado porque conlleva la errónea
implicación de que la enfermedad mental produce sólo inclinaciones espontáneas para cometer actos
ilegales. La regla Durham ha sido criticada por su vaguedad e imprecisión.
Mediante la regla que propone el proyecto, no es imputable quien en el momento del hecho, a causa de
enfermedad o defecto mental, careciere de capacidad suficiente para comprender la criminalidad del
acto o para conducirse de acuerdo con el mandato de ley. 11
Mediante la regla que propone el proyecto, no es imputable quien en el momento del hecho, a causa de
enfermedad o defecto mental, careciere de capacidad suficiente para comprender la criminalidad del
acto o para conducirse de acuerdo con el mandato de ley. 11
11 En la traducción de la regla, según expuesta en el Código Penal Modelo, se han tenido en cuenta las
recomendaciones del Dr. Manuel López-Rey en la obra publicada por la Comisión de Derechos Civiles
de Puerto Rico, Estudio Penal y Criminológico del Proyecto Oficial del Código Penal de 1967 para
Puerto Rico .La bondad de la antedicha regla consiste en que se permite a los juzgadores aplicar, caso
por caso, el sentido común a situaciones en que los hechos difieren. Además, no define clínicamente la
enfermedad o defecto mental, salvando el riesgo de incluir síntomas inexistentes o síntomas que se dan
en unos casos y en otros no.
11 En la traducción de la regla, según expuesta en el Código Penal Modelo, se han tenido en cuenta las
recomendaciones del Dr. Manuel López-Rey en la obra publicada por la Comisión de Derechos Civiles
de Puerto Rico, Estudio Penal y Criminológico del Proyecto Oficial del Código Penal de 1967 para
Puerto Rico .La bondad de la antedicha regla consiste en que se permite a los juzgadores aplicar, caso
por caso, el sentido común a situaciones en que los hechos difieren. Además, no define clínicamente la
enfermedad o defecto mental, salvando el riesgo de incluir síntomas inexistentes o síntomas que se dan
en unos casos y en otros no.
La incorporación de la frase "o defecto mental" recoge la incapacidad para cometer delitos cubierta por
el inciso 3 del artículo 39 del Código Penal (Los idiotas) pero se amplía dicho concepto arcaico. El
Código vigente reconoce la incapacidad de los idiotas, pero deja fuera a los imbéciles, a los morones y
a otros grupos definidos dentro del campo de la sicología moderna. Con la nueva redacción, bajo
"defecto mental" quedarían comprendidos, y no serían imputables, todos los que tuvieren un desarrollo
cerebral incompleto, siempre que se ajusten a la definición del proyecto para ser inimputable.
La incorporación de la frase "o defecto mental" recoge la incapacidad para cometer delitos cubierta por
el inciso 3 del artículo 39 del Código Penal (Los idiotas) pero se amplía dicho concepto arcaico. El
Código vigente reconoce la incapacidad de los idiotas, pero deja fuera a los imbéciles, a los morones y
a otros grupos definidos dentro del campo de la sicología moderna. Con la nueva redacción, bajo
"defecto mental" quedarían comprendidos, y no serían imputables, todos los que tuvieren un desarrollo
cerebral incompleto, siempre que se ajusten a la definición del proyecto para ser inimputable.
Ninguna fórmula de inimputabilidad por razón de incapacidad mental está inmune a críticas, debido al
problema tan complejo de que se trata, sobre todo, cuando el conocimiento siquiátrico está en constante
cambio. Estimamos que la forma propuesta en el proyecto, es la que mejor se ajusta por su flexibilidad,
a cualquier desarrollo futuro, entre el conocimiento siquiátrico y la justicia (artículo 28). 12
Ninguna fórmula de inimputabilidad por razón de incapacidad mental está inmune a críticas, debido al
problema tan complejo de que se trata, sobre todo, cuando el conocimiento siquiátrico está en constante
cambio. Estimamos que la forma propuesta en el proyecto, es la que mejor se ajusta por su flexibilidad,
a cualquier desarrollo futuro, entre el conocimiento siquiátrico y la justicia (artículo 28). 12
12 Corresponde al art. 30 de la Ley.
12 Corresponde al art. 30 de la Ley.
                      9. En virtud de la minoridad, como causa de inimputabilidad, se ponen al día las
disposiciones de los incisos 1 y 2 del artículo 39 del Código vigente, que establecen que son incapaces
de cometer crímenes los niños menores de siete años o aquellos menores de catorce años, que al
cometer actos delictivos no tenían conciencia de su maldad, dejadas sin efecto en virtud de los artículos
3 y 4 de la Ley de Menores (34 L.P.R.A. 2003 y 2004). El artículo 27 del proyecto, que hace
inimputable al menor de 18 años, salvo los casos provistos en la legislación especial para menores, está
en armonía con la Ley de Menores de Puerto Rico (artículo 27). 13
                      9. En virtud de la minoridad, como causa de inimputabilidad, se ponen al día las
disposiciones de los incisos 1 y 2 del artículo 39 del Código vigente, que establecen que son incapaces
de cometer crímenes los niños menores de siete años o aquellos menores de catorce años, que al
cometer actos delictivos no tenían conciencia de su maldad, dejadas sin efecto en virtud de los artículos
3 y 4 de la Ley de Menores (34 L.P.R.A. 2003 y 2004). El artículo 27 del proyecto, que hace
inimputable al menor de 18 años, salvo los casos provistos en la legislación especial para menores, está
en armonía con la Ley de Menores de Puerto Rico (artículo 27). 13
13 Corresponde al art. 29 de la Ley.
13 Corresponde al art. 29 de la Ley.
                      10. Se incluye la inconsciencia como causa de inimputabilidad, que difiere de la
incapacidad mental en que ésta es una condición de la persona más bien estable, mientras que la
inconsciencia no tiene que estar ligada a enfermedad o defecto mental, sino que se refiere, entre otros, a
la narcosis transitoria, embriaguez, sonambulismo, hipnosis, y otros estados que de su propia naturaleza
surge que son transitorios (artículo 29). 14
                      10. Se incluye la inconsciencia como causa de inimputabilidad, que difiere de la
incapacidad mental en que ésta es una condición de la persona más bien estable, mientras que la
inconsciencia no tiene que estar ligada a enfermedad o defecto mental, sino que se refiere, entre otros, a
la narcosis transitoria, embriaguez, sonambulismo, hipnosis, y otros estados que de su propia naturaleza
surge que son transitorios (artículo 29). 14
14 Corresponde al art. 31 de la Ley.
14 Corresponde al art. 31 de la Ley.
La disposición que sigue a la anterior recoge el principio de actio libera in causa: el trastorno mental
transitorio causado de propósito no exime de responsabilidad criminal—esto es, no hay causa de
inimputabilidad cuando la persona voluntariamente se coloca en un estado de inconsciencia (artículo
30). 15
La disposición que sigue a la anterior recoge el principio de actio libera in causa: el trastorno mental
transitorio causado de propósito no exime de responsabilidad criminal—esto es, no hay causa de
inimputabilidad cuando la persona voluntariamente se coloca en un estado de inconsciencia (artículo
30). 15
15 Corresponde al art. 32 de la Ley.
15 Corresponde al art. 32 de la Ley.
Para recoger expresamente el principio del Código vigente respecto a la embriaguez voluntaria (artículo
41, 33 L.P.R.A. sec. 87), se dispone que la embriaguez o intoxicación voluntaria no eximen de
responsabilidad criminal, pero podrán ser tomadas en consideración por el juez al determinar el fin,
motivo o intención con que se cometió el delito 16
Para recoger expresamente el principio del Código vigente respecto a la embriaguez voluntaria (artículo
41, 33 L.P.R.A. sec. 87), se dispone que la embriaguez o intoxicación voluntaria no eximen de
responsabilidad criminal, pero podrán ser tomadas en consideración por el juez al determinar el fin,
motivo o intención con que se cometió el delito 16
16 Sobre la intoxicación como eximente de responsabilidad criminal, véase la monografía Intoxicación
y Responsabilidad Criminal , Revista Jurídica de la Universidad de Puerto Rico, Vol. XLII, Núm. 1, pp.
85-113, 1973.(artículo 31).17
16 Sobre la intoxicación como eximente de responsabilidad criminal, véase la monografía Intoxicación
y Responsabilidad Criminal , Revista Jurídica de la Universidad de Puerto Rico, Vol. XLII, Núm. 1, pp.
85-113, 1973.(artículo 31).17
17 Corresponde al art. 33 de la Ley.
17 Corresponde al art. 33 de la Ley.
                      11. Para eliminar la confusión que ha traído el artículo 37 del Código Penal, que se
denomina "cómplices" y lo que jurisprudencialmente se ha establecido que es un cómplice, 18
                      11. Para eliminar la confusión que ha traído el artículo 37 del Código Penal, que se
denomina "cómplices" y lo que jurisprudencialmente se ha establecido que es un cómplice, 18
18 Pueblo v. Rodríguez Hernández, 91 D.P.R. 183 (1964).el proyecto elimina dicho concepto y lo
sustituye por el de encubridor. El encubridor es aquel que, sin haber tenido participación en el delito,
teniendo conocimiento de éste, oculta al responsable o procura la desaparición o alteración de evidencia
(accessory after the fact) .
18 Pueblo v. Rodríguez Hernández, 91 D.P.R. 183 (1964).el proyecto elimina dicho concepto y lo
sustituye por el de encubridor. El encubridor es aquel que, sin haber tenido participación en el delito,
teniendo conocimiento de éste, oculta al responsable o procura la desaparición o alteración de evidencia
(accessory after the fact) .
El concepto de "cómplice" como autor, tal como se ha interpretado jurisprudencialmente, queda
comprendido en los incisos (d) y (e) del artículo 33 del proyecto. 19
El concepto de "cómplice" como autor, tal como se ha interpretado jurisprudencialmente, queda
comprendido en los incisos (d) y (e) del artículo 33 del proyecto. 19
19 Corresponde al art. 35 de la Ley.Este es aquel que con posterioridad a la comisión del delito ayuda a
los que tomaron parte directa en la comisión del delito en cumplimiento de una promesa anterior a
dicha ejecución o el que cooperare de cualquier otro modo en la comisión del delito 20
19 Corresponde al art. 35 de la Ley.Este es aquel que con posterioridad a la comisión del delito ayuda a
los que tomaron parte directa en la comisión del delito en cumplimiento de una promesa anterior a
dicha ejecución o el que cooperare de cualquier otro modo en la comisión del delito 20
20 La Regla 156 de Procedimiento Criminal, al exigir la corroboración del cómplice, utiliza el término
"cómplice" como sinónimo del autor.(accessory before the fact) (artículos 33 y 34). 21
20 La Regla 156 de Procedimiento Criminal, al exigir la corroboración del cómplice, utiliza el término
"cómplice" como sinónimo del autor.(accessory before the fact) (artículos 33 y 34). 21
21 Corresponden a los arts. 35 y 36 de la Ley.
21 Corresponden a los arts. 35 y 36 de la Ley.
                      12. Se acepta la responsabilidad penal de las personas jurídicas y de las
asociaciones no incorporadas, sin excluir la individual en que puedan incurrir los componentes o
representantes de las mismas que participen en el hecho delictuoso. Se establecen, además, penalidades
aplicables a las personas jurídicas y a las asociaciones no incorporadas, tales como multas, suspensión
de actividades, cancelación del certificado de incorporación, disolución y revocación de licencia,
permiso o autorización (artículos 35 y 48 a 53). 22
                      12. Se acepta la responsabilidad penal de las personas jurídicas y de las
asociaciones no incorporadas, sin excluir la individual en que puedan incurrir los componentes o
representantes de las mismas que participen en el hecho delictuoso. Se establecen, además, penalidades
aplicables a las personas jurídicas y a las asociaciones no incorporadas, tales como multas, suspensión
de actividades, cancelación del certificado de incorporación, disolución y revocación de licencia,
permiso o autorización (artículos 35 y 48 a 53). 22
22 Corresponden a los arts. 37 y 50 a 55 de la Ley.
22 Corresponden a los arts. 37 y 50 a 55 de la Ley.
                      13. Al disponer que la pena se cumplirá de manera que dé al convicto el
tratamiento adecuado para su rehabilitación moral y social, el proyecto recoge el principio rehabilitador
que sustenta nuestra Constitución en su Artículo VI, sección 19 (artículo 38). 23
                      13. Al disponer que la pena se cumplirá de manera que dé al convicto el
tratamiento adecuado para su rehabilitación moral y social, el proyecto recoge el principio rehabilitador
que sustenta nuestra Constitución en su Artículo VI, sección 19 (artículo 38). 23
23 Corresponde al art. 40 de la Ley.Asimismo, y en protección a los menores, se dispone que las
sentencias contra menores de veintiún (21) años deberán cumplirse en instituciones adecuadas para este
grupo de delincuentes (artículo 39). 24
23 Corresponde al art. 40 de la Ley.Asimismo, y en protección a los menores, se dispone que las
sentencias contra menores de veintiún (21) años deberán cumplirse en instituciones adecuadas para este
grupo de delincuentes (artículo 39). 24
24 Corresponde al art. 41 de la Ley.
24 Corresponde al art. 41 de la Ley.
                      14. Se incluyen causas por las cuales podrá diferirse la ejecución de una pena de
reclusión, a saber, si la persona se halla gravemente enferma, si se trata de una mujer en estado de
embarazo o no hubieren transcurrido seis meses desde el alumbramiento, y cuando otras circunstancias
lo justifiquen por un plazo no mayor de diez (10) días (artículo 41). 25
                      14. Se incluyen causas por las cuales podrá diferirse la ejecución de una pena de
reclusión, a saber, si la persona se halla gravemente enferma, si se trata de una mujer en estado de
embarazo o no hubieren transcurrido seis meses desde el alumbramiento, y cuando otras circunstancias
lo justifiquen por un plazo no mayor de diez (10) días (artículo 41). 25
25 Corresponde al art. 43 de la Ley.
25 Corresponde al art. 43 de la Ley.
                      15. Se ofrecen alternativas en sustitución del pago de la multa, entre éstas: pago de
la multa dentro del término de 10 días (artículo 43) 26
                      15. Se ofrecen alternativas en sustitución del pago de la multa, entre éstas: pago de
la multa dentro del término de 10 días (artículo 43) 26
26 Corresponde al art. 46 de la Ley.y amortización de la multa mediante prestación de trabajo en el
sistema correccional del Estado Libre Asociado (artículo 44). 27
26 Corresponde al art. 46 de la Ley.y amortización de la multa mediante prestación de trabajo en el
sistema correccional del Estado Libre Asociado (artículo 44). 27
27 Corresponde al art. 47 de la Ley.
27 Corresponde al art. 47 de la Ley.
                      16. Se recoge el principio de la individualización de la pena, uno de los principios
rectores del proyecto. Por ejemplo, en cuanto a la imposición de la multa el juez deberá tomar en
consideración, entre otros factores, la situación económica, las responsabilidades de familia, el grado de
codicia, la profesión, la edad y la salud del multado (artículo 42). 28
                      16. Se recoge el principio de la individualización de la pena, uno de los principios
rectores del proyecto. Por ejemplo, en cuanto a la imposición de la multa el juez deberá tomar en
consideración, entre otros factores, la situación económica, las responsabilidades de familia, el grado de
codicia, la profesión, la edad y la salud del multado (artículo 42). 28
28 Corresponde al art. 45 de la Ley.Además, se require un informe pre-sentencia, que ayuda al juez a
imponer la pena, tomando en consideración el sujeto y determinadas circunstancias (artículo 57). 29
28 Corresponde al art. 45 de la Ley.Además, se require un informe pre-sentencia, que ayuda al juez a
imponer la pena, tomando en consideración el sujeto y determinadas circunstancias (artículo 57). 29
29 Corresponde al art. 59 de la Ley.Las penas deberán fijarse de acuerdo a la mayor o menor gravedad
del hecho cometido y tomando en consideración, entre otras, las siguientes circunstancias: la naturaleza
de la acción, los medios empleados, la importancia de los deberes transgredidos, la extensión del daño
o del peligro causado, la edad, reputación, conducta del autor, las circunstancias de la víctima (artículo
58). 30
29 Corresponde al art. 59 de la Ley.Las penas deberán fijarse de acuerdo a la mayor o menor gravedad
del hecho cometido y tomando en consideración, entre otras, las siguientes circunstancias: la naturaleza
de la acción, los medios empleados, la importancia de los deberes transgredidos, la extensión del daño
o del peligro causado, la edad, reputación, conducta del autor, las circunstancias de la víctima (artículo
58). 30
30 Corresponde al art. 60 de la Ley.
30 Corresponde al art. 60 de la Ley.
                      17. Se establecen nuevas normas para la determinación de la reincidencia, en
sustitución de las disposiciones vigentes sobre delitos subsiguientes (artículos 56 y siguientes Código
Penal, 33 L.P.R.A. secs. 131 y siguientes). A esos efectos, no se tomará en consideración un delito
anterior si entre éste y el siguiente han mediado diez (10) años desde que la persona terminó de cumplir
sentencia por dicho delito, excepto cuando se trate de delitos de la misma especie o naturaleza. Cuando
se trate de estos últimos, el tiempo no será factor para determinar la reincidencia. Se establece también
que no se tomarán en consideración para la reincidencia los hechos cometidos antes de que la persona
cumpliese dieciocho años. Las anteriores normas responden al criterio rehabilitador que se pretende
recoger en el proyecto (artículo 59). 31
                      17. Se establecen nuevas normas para la determinación de la reincidencia, en
sustitución de las disposiciones vigentes sobre delitos subsiguientes (artículos 56 y siguientes Código
Penal, 33 L.P.R.A. secs. 131 y siguientes). A esos efectos, no se tomará en consideración un delito
anterior si entre éste y el siguiente han mediado diez (10) años desde que la persona terminó de cumplir
sentencia por dicho delito, excepto cuando se trate de delitos de la misma especie o naturaleza. Cuando
se trate de estos últimos, el tiempo no será factor para determinar la reincidencia. Se establece también
que no se tomarán en consideración para la reincidencia los hechos cometidos antes de que la persona
cumpliese dieciocho años. Las anteriores normas responden al criterio rehabilitador que se pretende
recoger en el proyecto (artículo 59). 31
31 Corresponde al art. 61 de la Ley.
31 Corresponde al art. 61 de la Ley.
                      18. Se incorporan medidas de seguridad, mediante las cuales se ofrece tratamiento
para cuatro categorías de delincuentes: los incapacitados mentales, los toxicómanos o adictos y
alcohólicos, los delincuentes sexuales peligrosos y los delincuentes habituales. La aplicación de estas
medidas está rodeada por el proyecto de las máximas garantías legales en resguardo de la libertad
individual y de la seguridad de la comunidad 32
                      18. Se incorporan medidas de seguridad, mediante las cuales se ofrece tratamiento
para cuatro categorías de delincuentes: los incapacitados mentales, los toxicómanos o adictos y
alcohólicos, los delincuentes sexuales peligrosos y los delincuentes habituales. La aplicación de estas
medidas está rodeada por el proyecto de las máximas garantías legales en resguardo de la libertad
individual y de la seguridad de la comunidad 32
32 De conformidad con el art. 280 del proyecto, las medidas de seguridad entrarán en vigor dentro de
un año después de su aprobación.
32 De conformidad con el art. 280 del proyecto, las medidas de seguridad entrarán en vigor dentro de
un año después de su aprobación.
32 Véase la explicación de las medidas de seguridad por el Dr. Francisco Pagán Rodríguez en su
Informe Explicativo, Proyecto de Código Penal para Puerto Rico, Equity Publishing Corporation, 1967,
pp. XXXIV-XXXVIII.(artículos 64 a 73). 33
32 Véase la explicación de las medidas de seguridad por el Dr. Francisco Pagán Rodríguez en su
Informe Explicativo, Proyecto de Código Penal para Puerto Rico, Equity Publishing Corporation, 1967,
pp. XXXIV-XXXVIII.(artículos 64 a 73). 33
33 Corresponden a los arts. 66 a 76 de la Ley.
33 Corresponden a los arts. 66 a 76 de la Ley.
                      19. Se han incluido definiciones de los términos y frases utilizados en la medida,
para facilitar su interpretación (artículo 80). 34
                      19. Se han incluido definiciones de los términos y frases utilizados en la medida,
para facilitar su interpretación (artículo 80). 34
34 Corresponde al art. 7 de la Ley.
34 Corresponde al art. 7 de la Ley.
La Parte Especial del proyecto clasifica los delitos según el bien jurídico protegido, y el sujeto
afectado. En dicha parte quedan comprendidos: los delitos contra la vida, contra la integridad corporal,
contra la honestidad, contra el honor, contra la familia, contra el estado civil, contra los derechos
civiles, contra el respeto a los muertos, contra la protección debida a los menores, contra la propiedad,
contra la seguridad pública, contra la función pública, contra los fondos públicos, contra la función
judicial, contra la función legislativa, contra la autoridad pública, contra el orden público y contra la fe
pública.
La Parte Especial del proyecto clasifica los delitos según el bien jurídico protegido, y el sujeto
afectado. En dicha parte quedan comprendidos: los delitos contra la vida, contra la integridad corporal,
contra la honestidad, contra el honor, contra la familia, contra el estado civil, contra los derechos
civiles, contra el respeto a los muertos, contra la protección debida a los menores, contra la propiedad,
contra la seguridad pública, contra la función pública, contra los fondos públicos, contra la función
judicial, contra la función legislativa, contra la autoridad pública, contra el orden público y contra la fe
pública.
En la Parte Especial se han conservado aquellas instituciones del Código vigente que se adaptan bien a
nuestra vida actual, se han mejorado aquellas que resultan inadecuadas y se han incluido nuevos delitos
y penalidades a tono con nuestro mundo moderno. En las Tablas I, II y III que se acompañan con el
presente Memorando se indican las disposiciones del proyecto de Código Penal que guardan similitud
con aquellas del Código Penal vigente y con otras leyes (Tabla I), disposiciones del Código Penal
vigente y de otras leyes que guardan similitud con las del proyecto (Tabla II), y se hace una
comparación entre las penalidades incluidas en el proyecto con las del Código Penal vigente (Tabla
III). Estas tablas son de gran utilidad al estudiarse el proyecto en comparación con las disposiciones
penales vigentes.
En la Parte Especial se han conservado aquellas instituciones del Código vigente que se adaptan bien a
nuestra vida actual, se han mejorado aquellas que resultan inadecuadas y se han incluido nuevos delitos
y penalidades a tono con nuestro mundo moderno. En las Tablas I, II y III que se acompañan con el
presente Memorando se indican las disposiciones del proyecto de Código Penal que guardan similitud
con aquellas del Código Penal vigente y con otras leyes (Tabla I), disposiciones del Código Penal
vigente y de otras leyes que guardan similitud con las del proyecto (Tabla II), y se hace una
comparación entre las penalidades incluidas en el proyecto con las del Código Penal vigente (Tabla
III). Estas tablas son de gran utilidad al estudiarse el proyecto en comparación con las disposiciones
penales vigentes.
Es menester, en adición a lo anterior, que se señalen los siguientes comentarios relacionados con los
delitos y las penalidades:
Es menester, en adición a lo anterior, que se señalen los siguientes comentarios relacionados con los
delitos y las penalidades:
1. En cuanto al delito de asesinato, se han incluido, dentro del felony-murder rule los delitos de
secuestro y estragos, de forma que cualquier asesinato ocurrido al perpetrarse o intentarse cualquiera de
dichos delitos, sea penalizado como asesinato en primer grado, y por ende, con reclusión perpetua
(artículo 82). 35
35
35 Corresponde al art. 83 de la Ley.
35 Corresponde al art. 83 de la Ley.
2. Respecto al homicidio voluntario, se ha establecido un mínimo de un año de reclusión y se ha
eliminado el término "voluntario", por no formar parte de los elementos del delito (artículo 84). 36
2.
Respecto al homicidio voluntario, se ha establecido un mínimo de un año de reclusión y se ha
eliminado el término "voluntario", por no formar parte de los elementos del delito (artículo 84). 36
36 Corresponde al art. 85 de la Ley.
36 Corresponde al art. 85 de la Ley.
3. El homicidio involuntario cometido por una persona al conducir un vehículo de motor, a pesar de
tener una penalidad en exceso de seis meses, se considerará delito menos grave y el acusado tendrá
derecho a juicio por jurado (artículo 85). 37
3.
El homicidio involuntario cometido por una persona al conducir un vehículo de motor, a pesar de tener
una penalidad en exceso de seis meses, se considerará delito menos grave y el acusado tendrá derecho a
juicio por jurado (artículo 85). 37
37 Corresponde al art. 86 de la Ley.
37 Corresponde al art. 86 de la Ley.
Se ha ampliado el alcance del artículo 328 del Código Penal vigente ( 33 L.P.R.A. sec. 1364), de forma
que no sólo la muerte causada al conducir un vehículo de motor por negligencia crasa o temeraria al
ocurrir un choque sea delito grave, sujeto a una penalidad mayor que la del homicidio involuntario,
sino que, Cualquier muerte ocasionada al conducir un vehículo de motor cuando medie negligencia
crasa o temeraria está sujeta a dicha penalidad mayor. El delito, además, será delito grave. A tenor con
lo establecido jurisprudencialmente, se define el término imprudencia crasa o temeraria (Pueblo v.
Ortiz, 60 D.P.R. 536 (1942); Pueblo v. Barrio, 57 D.P.R. 942 (1941) (artículo 86). 38
Se ha ampliado el alcance del artículo 328 del Código Penal vigente ( 33 L.P.R.A. sec. 1364), de forma
que no sólo la muerte causada al conducir un vehículo de motor por negligencia crasa o temeraria al
ocurrir un choque sea delito grave, sujeto a una penalidad mayor que la del homicidio involuntario,
sino que, Cualquier muerte ocasionada al conducir un vehículo de motor cuando medie negligencia
crasa o temeraria está sujeta a dicha penalidad mayor. El delito, además, será delito grave. A tenor con
lo establecido jurisprudencialmente, se define el término imprudencia crasa o temeraria (Pueblo v.
Ortiz, 60 D.P.R. 536 (1942); Pueblo v. Barrio, 57 D.P.R. 942 (1941) (artículo 86). 38
38 Corresponde al art. 87 de la Ley.
38 Corresponde al art. 87 de la Ley.
4. En cuanto al aborto, se han mantenido inalteradas las disposiciones del Código Penal vigente,
artículos 266 a 268 (33 L.P.R.A. sec. 1053 a 1055) penalizando el mismo. 39
4.
En cuanto al aborto, se han mantenido inalteradas las disposiciones del Código Penal vigente, artículos
266 a 268 (33 L.P.R.A. sec. 1053 a 1055) penalizando el mismo. 39
39 La Ley Núm. 136 de 15 de mayo de 1937 (33 L.P.R.A. 1051 y 1052) penaliza también el aborto.
39 La Ley Núm. 136 de 15 de mayo de 1937 (33 L.P.R.A. 1051 y 1052) penaliza también el aborto.
39 Véanse los casos de Roe v. Wade, 410 U.S. 113 y Doe v. Bolton, 410 U.S. 179 , y la posición
asumida por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico en el caso de Doctor Angel Acevedo Montalvo
and Julia de Jesús Ortiz v. Hon. Rafael Hernández Colón, etc. (Civil Número 1113-73) ante el Tribunal
de Distrito Federal para el Distrito de Puerto Rico. (artículos 90 a 92). 40
39 Véanse los casos de Roe v. Wade, 410 U.S. 113 y Doe v. Bolton, 410 U.S. 179 , y la posición
asumida por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico en el caso de Doctor Angel Acevedo Montalvo
and Julia de Jesús Ortiz v. Hon. Rafael Hernández Colón, etc. (Civil Número 1113-73) ante el Tribunal
de Distrito Federal para el Distrito de Puerto Rico. (artículos 90 a 92). 40
40 Corresponden a los arts. 91 a 93 de la Ley.
40 Corresponden a los arts. 91 a 93 de la Ley.
5. En el delito de duelo se han eliminado las disposiciones del Código vigente que contienen
penalidades menores por la muerte ocurrida en duelo, y otras disposiciones en torno a dicho delito. Las
agresiones o muertes resultantes de duelos se regirán por las disposiciones que penalizan dichos actos
(artículo 97). 41
5.
En el delito de duelo se han eliminado las disposiciones del Código vigente que contienen penalidades
menores por la muerte ocurrida en duelo, y otras disposiciones en torno a dicho delito. Las agresiones o
muertes resultantes de duelos se regirán por las disposiciones que penalizan dichos actos (artículo 97).
41
41 Corresponde al art. 98 de la Ley.
41 Corresponde al art. 98 de la Ley.
6. El delito de obscenidad ha sido revisado de conformidad con las pautas jurisprudenciales sentadas
en el caso de Miller v. California, 413 U.S. 15 (1973) . 42
6.
El delito de obscenidad ha sido revisado de conformidad con las pautas jurisprudenciales sentadas en el
caso de Miller v. California, 413 U.S. 15 (1973) . 42
42 Este caso modifica parte de las directrices para deterMiller v. California, 13 Cr. L. 3161inar la
obscenidad expuestas en Roth and Memoirs v. Massachusetts, 383 U.S. 413 (1966). Miller v.
California, 13 Cr. L. 3161 Roth and Memoirs v. Massachusetts, 383 U.S. 413 (1966) El Tribunal
Supremo Federal rehusó establecer normas de obscenidad a ser aplicables uniformemente a nivel
nacional, en el caso de Miller (1973).
42 Este caso modifica parte de las directrices para deterMiller v. California, 13 Cr. L. 3161inar la
obscenidad expuestas en Roth and Memoirs v. Massachusetts, 383 U.S. 413 (1966). Miller v.
California, 13 Cr. L. 3161 Roth and Memoirs v. Massachusetts, 383 U.S. 413 (1966) El Tribunal
Supremo Federal rehusó establecer normas de obscenidad a ser aplicables uniformemente a nivel
nacional, en el caso de Miller (1973).
Se ha añadido un artículo estableciendo penalidades más fuertes cuando la conducta o el material
obsceno sea dirigido a menores de 16 años. Además, se han establecido normas más estrictas en la
definición de obscenidad, en protección de los menores (artículos 110 a 115). 43
Se ha añadido un artículo estableciendo penalidades más fuertes cuando la conducta o el material
obsceno sea dirigido a menores de 16 años. Además, se han establecido normas más estrictas en la
definición de obscenidad, en protección de los menores (artículos 110 a 115). 43
43 Corresponden a los arts. 112 a 117 de la Ley.
43 Corresponden a los arts. 112 a 117 de la Ley.
7. El delito de difamación sustituye las disposiciones casuísticas del Código vigente en torno al libelo
y a la calumnia. En base a las últimas tendencias jurisprudenciales, se requiere mayor prueba para
probar el delito cuando se trate de funcionarios públicos o materia revestida de interés público (New
York Times v. Sullivan, 376 U.S. 254; Garrison v. Louisiana, 379 U.S. 64) .
7.
El delito de difamación sustituye las disposiciones casuísticas del Código vigente en torno al libelo y a
la calumnia. En base a las últimas tendencias jurisprudenciales, se requiere mayor prueba para probar el
delito cuando se trate de funcionarios públicos o materia revestida de interés público (New York Times
v. Sullivan, 376 U.S. 254; Garrison v. Louisiana, 379 U.S. 64) .
8. Se aclaran las disposiciones de incesto, especificándose los grados de consanguinidad en que está
prohibido, se incluyen los tíos y sobrinos de vínculo sencillo para aclarar la duda suscitada en el caso
de Pueblo v. Matías Báez, 100 D.P.R. 859 (1982) , y se incluye como incestuosa la relación entre padre
e hijo por adopción (artículo 120). 44
8.
Se aclaran las disposiciones de incesto, especificándose los grados de consanguinidad en que está
prohibido, se incluyen los tíos y sobrinos de vínculo sencillo para aclarar la duda suscitada en el caso
de Pueblo v. Matías Báez, 100 D.P.R. 859 (1982) , y se incluye como incestuosa la relación entre padre
e hijo por adopción (artículo 120). 44
44 Corresponde al art. 122 de la Ley.
44 Corresponde al art. 122 de la Ley.
9. Se incluye el delito de secuestro dentro de Puerto Rico (artículo 135) 45
9.
Se incluye el delito de secuestro dentro de Puerto Rico (artículo 135) 45
45 Corresponde al art. 137 de la Ley.
45 Corresponde al art. 137 de la Ley.
y se aumenta la pena por dicho delito a un mínimo de reclusión de 10 años y máximo de 40 años, al
igual que la de robo de menores (artículo 156). 46
y se aumenta la pena por dicho delito a un mínimo de reclusión de 10 años y máximo de 40 años, al
igual que la de robo de menores (artículo 156). 46
46 Corresponde al art. 160 de la Ley.
46 Corresponde al art. 160 de la Ley.
La pena actual del delito de secuestro fuera de Puerto Rico es de 1 a 10 años y la de robo de menores,
pena máxima de 10 años de reclusión.
La pena actual del delito de secuestro fuera de Puerto Rico es de 1 a 10 años y la de robo de menores,
pena máxima de 10 años de reclusión.
10. Se aclaran las disposiciones vigentes en torno a la interceptación de comunicaciones privadas,
tanto verbales como escritas (artículos 140 a 144). 47
10.
Se aclaran las disposiciones vigentes en torno a la interceptación de comunicaciones privadas, tanto
verbales como escritas (artículos 140 a 144). 47
47 Corresponden a los arts. 144 a 147 de la Ley.
47 Corresponden a los arts. 144 a 147 de la Ley.
11. Se incluye el delito de amenazas, mediante el cual se penaliza a toda persona que amenazare a otro
con causar al mismo o a su familia, en su persona, honor o patrimonio un daño determinado (artículo
149). 48
11.
Se incluye el delito de amenazas, mediante el cual se penaliza a toda persona que amenazare a otro con
causar al mismo o a su familia, en su persona, honor o patrimonio un daño determinado (artículo 149).
48
48 Corresponde al art. 153 de la Ley.
48 Corresponde al art. 153 de la Ley.
12. Se consolidan los delitos del Código Penal vigente sobre: hurto, hurto de energías, hurto de uso,
hurto de cosa perdida, abuso de confianza, falsa representación, y los que jurisprudencialmente se
conocen como hurto mediante treta y engaño y estafa, bajo un solo delito, el de apropiación ilegal
(artículo 160), 49
12.
Se consolidan los delitos del Código Penal vigente sobre: hurto, hurto de energías, hurto de uso, hurto
de cosa perdida, abuso de confianza, falsa representación, y los que jurisprudencialmente se conocen
como hurto mediante treta y engaño y estafa, bajo un solo delito, el de apropiación ilegal (artículo 160),
49
49 Corresponde al art. 165 de la Ley.eliminando así la confusión que trae la diversificación de
elementos en dichos delitos. Así la sugirió el Tribunal Supremo de Puerto Rico en el caso de Pueblo v.
Rodríguez Vallejo, 100 D.P.R. 426 (1972) .
49 Corresponde al art. 165 de la Ley.eliminando así la confusión que trae la diversificación de
elementos en dichos delitos. Así la sugirió el Tribunal Supremo de Puerto Rico en el caso de Pueblo v.
Rodríguez Vallejo, 100 D.P.R. 426 (1972) .
Para los efectos del artículo 160, 50
Para los efectos del artículo 160, 50
50 Corresponde al art. 165 de la Ley.sobre apropiación ilegal, deben tenerse en cuenta las definiciones
del artículo 80, 51
50 Corresponde al art. 165 de la Ley.sobre apropiación ilegal, deben tenerse en cuenta las definiciones
del artículo 80, 51
51 Corresponde al art. 7 de la Ley.específicamente la de "apropiare" y la de "bienes muebles". 52
51 Corresponde al art. 7 de la Ley.específicamente la de "apropiare" y la de "bienes muebles". 52
52 "Artículo 80 [7].—
52 "Artículo 80 [7].—
52 "3. Apropiare.—Incluye el malversar, defraudar, ejercer control ilegal, usar, sustraer, apoderarse, o
en cualquier forma hacer propia cualquier bien o cosa en forma temporal o permanente.
52 "3. Apropiare.—Incluye el malversar, defraudar, ejercer control ilegal, usar, sustraer, apoderarse, o
en cualquier forma hacer propia cualquier bien o cosa en forma temporal o permanente.
52 "6. Bienes muebles.—Incluye dinero, mercancías, semovientes, servicios, vehículos de motor o
cualquier otro objeto de locomoción, energía eléctrica, gas, agua u otro fluido, cosas cuya posesión
puede pedirse en juicio, comprobantes de crédito, documentos o cualquier otro objeto susceptible de
apropiación."
52 "6. Bienes muebles.—Incluye dinero, mercancías, semovientes, servicios, vehículos de motor o
cualquier otro objeto de locomoción, energía eléctrica, gas, agua u otro fluido, cosas cuya posesión
puede pedirse en juicio, comprobantes de crédito, documentos o cualquier otro objeto susceptible de
apropiación."
13. Se ha incluido el delito de interferencia o alteración fraudulenta con contadores de agua, gas,
electricidad, u otro fluido o cualquier aparato de comunicación (artículo 164). 53
13.
Se ha incluido el delito de interferencia o alteración fraudulenta con contadores de agua, gas,
electricidad, u otro fluido o cualquier aparato de comunicación (artículo 164). 53
53 Corresponde al art. 169 de la Ley.
53 Corresponde al art. 169 de la Ley.
14. Se ha incluido, como escalamiento agravado, la comisión de dicho delito cuando mediare
forzamiento en la penetración, aumentando la pena a pena mínima de 1 año y máxima de 15 años de
reclusión independientemente de si dicho delito se cometió de día o de noche (artículo 166(e)). 54
14.
Se ha incluido, como escalamiento agravado, la comisión de dicho delito cuando mediare forzamiento
en la penetración, aumentando la pena a pena mínima de 1 año y máxima de 15 años de reclusión
independientemente de si dicho delito se cometió de día o de noche (artículo 166(e)). 54
54 Corresponde al art. 171 de la Ley.
54 Corresponde al art. 171 de la Ley.
15. En el delito de invasión de terrenos se elimina como delito grave el incitar a la comisión del
mismo, quedando sujeta la persona que incite, a la misma pena que el autor del delito (artículos 33 y
172). 55
15.
En el delito de invasión de terrenos se elimina como delito grave el incitar a la comisión del mismo,
quedando sujeta la persona que incite, a la misma pena que el autor del delito (artículos 33 y 172). 55
55 Corresponden a los arts. 35 y 178 de la Ley.
55 Corresponden a los arts. 35 y 178 de la Ley.
16. Se amplía el alcance del delito de fijación de carteles tal como aparece en el inciso 6 del artículo
517 del Código vigente y tal como se interpretó en el caso de Mari Bras v. Alcaide, 100 D.P.R. 506
(1972) , a los efectos de que queden comprendidos en la prohibición otros carteles en adición a los
comerciales y se establecen prohibiciones para la fijación de carteles en algunas propiedades públicas
revestidas de interés público, tales como las señales de tránsito y los objetos de arte 56
16.
Se amplía el alcance del delito de fijación de carteles tal como aparece en el inciso 6 del artículo 517
del Código vigente y tal como se interpretó en el caso de Mari Bras v. Alcaide, 100 D.P.R. 506 (1972) ,
a los efectos de que queden comprendidos en la prohibición otros carteles en adición a los comerciales
y se establecen prohibiciones para la fijación de carteles en algunas propiedades públicas revestidas de
interés público, tales como las señales de tránsito y los objetos de arte 56
56 En el informe de la Comisión de Derechos Civiles, Los Derechos de Expresión y el Uso de las Vías
Públicas en Puerto Rico , 1971, pp. 23-30, se ataca la prohibición absoluta de fijar acrteles, sin implicar
que el Estado renuncie a la reglamentación razonable, reconociéndose las diferencias que existen entre
los distintos lugares y objetos públicos en que se pueden colocar carteles.(artículo 176).57
56 En el informe de la Comisión de Derechos Civiles, Los Derechos de Expresión y el Uso de las Vías
Públicas en Puerto Rico , 1971, pp. 23-30, se ataca la prohibición absoluta de fijar acrteles, sin implicar
que el Estado renuncie a la reglamentación razonable, reconociéndose las diferencias que existen entre
los distintos lugares y objetos públicos en que se pueden colocar carteles.(artículo 176).57
57 Corresponde al art. 181 de la Ley.
57 Corresponde al art. 181 de la Ley.
17. Se incorpora el delito de sabotaje de servicios públicos esenciales, fijándose penalidades a toda
persona que, con el propósito de impedir parcial o totalmente la prestación de los servicios públicos
esenciales, destruyere, dañare o alterare en alguna forma el funcionamiento de las instalaciones o
equipos del servicio de agua, gas o electricidad o cualquier otra propiedad destinada al servicio público,
incluyendo el de transportación y comunicación (artículo 177). 58
17.
Se incorpora el delito de sabotaje de servicios públicos esenciales, fijándose penalidades a toda persona
que, con el propósito de impedir parcial o totalmente la prestación de los servicios públicos esenciales,
destruyere, dañare o alterare en alguna forma el funcionamiento de las instalaciones o equipos del
servicio de agua, gas o electricidad o cualquier otra propiedad destinada al servicio público, incluyendo
el de transportación y comunicación (artículo 177). 58
58 Corresponde al art. 182 de la Ley.
58 Corresponde al art. 182 de la Ley.
18. En el Capítulo referente a las defraudaciones se han incluido los delitos de fraude en las
construcciones y fraude en las competencias (artículos 183 y 185). 59
18.
En el Capítulo referente a las defraudaciones se han incluido los delitos de fraude en las construcciones
y fraude en las competencias (artículos 183 y 185). 59
59 Corresponden a los arts. 188 y 190 de la Ley.
59 Corresponden a los arts. 188 y 190 de la Ley.
19. Se introduce la modalidad del delito de estragos, penalizando a toda persona que maliciosamente
pusiere en peligro la vida, integridad corporal, o patrimonio de otra causando explosiones, utilizando
gases, demoliendo edificios, o por cualquier otro medio poderoso capaz de ocasionar peligro (artículo
194). 60
19.
Se introduce la modalidad del delito de estragos, penalizando a toda persona que maliciosamente
pusiere en peligro la vida, integridad corporal, o patrimonio de otra causando explosiones, utilizando
gases, demoliendo edificios, o por cualquier otro medio poderoso capaz de ocasionar peligro (artículo
194). 60
60 Corresponde al art. 198 de la Ley.
60 Corresponde al art. 198 de la Ley.
20. El proyecto introduce una sección sobre delitos contra la función pública, en los cuales se incluyen:
enriquecimiento ilícito de funcionario público, y aprovechamiento por funcionario de trabajos o
servicios públicos (artículos 196 y 197). 61
20.
El proyecto introduce una sección sobre delitos contra la función pública, en los cuales se incluyen:
enriquecimiento ilícito de funcionario público, y aprovechamiento por funcionario de trabajos o
servicios públicos (artículos 196 y 197). 61
61 Corresponden a los arts. 200 y 201 de la Ley.
61 Corresponden a los arts. 200 y 201 de la Ley.
21. Se consolidan las disposiciones del Código Penal vigente en torno al soborno y se aumentan las
penalidades por dicho delito (artículos 205 a 208). 62
21.
Se consolidan las disposiciones del Código Penal vigente en torno al soborno y se aumentan las
penalidades por dicho delito (artículos 205 a 208). 62
62 Corresponden a los arts. 209 a 212 de la Ley.
62 Corresponden a los arts. 209 a 212 de la Ley.
22. Se añade como perjurio el prestar dos o más testimonios, declaraciones, deposiciones o
certificaciones irreconciliables entre sí. En dicho caso, será innecesario establecer la certeza o falsedad
de los hechos envueltos (artículo 221). 63
22.
Se añade como perjurio el prestar dos o más testimonios, declaraciones, deposiciones o certificaciones
irreconciliables entre sí. En dicho caso, será innecesario establecer la certeza o falsedad de los hechos
envueltos (artículo 221). 63
63 Corresponde al art. 225 de la Ley.
63 Corresponde al art. 225 de la Ley.
23. El proyecto incorpora los delitos de justicia por sí mismo y el negar ayuda al hacerse un arresto
(artículos 226 y 228). 64
23.
El proyecto incorpora los delitos de justicia por sí mismo y el negar ayuda al hacerse un arresto
(artículos 226 y 228). 64
64 Corresponden a los arts. 230 y 231 de la Ley.
64 Corresponden a los arts. 230 y 231 de la Ley.
24. Se ha revisado el delito de reunión ilícita, conforme a las tendencias modernas, respecto a los
elementos integrantes del mismo (artículo 256). 65
24.
Se ha revisado el delito de reunión ilícita, conforme a las tendencias modernas, respecto a los
elementos integrantes del mismo (artículo 256). 65
65 En el caso de García v. Tribunal del Distrito, 71 D.P.R. 131 (1950) , se hace un recuento
jurisprudencial del delito de reunion ilícita bajo la Ley Común.
65 En el caso de García v. Tribunal del Distrito, 71 D.P.R. 131 (1950) , se hace un recuento
jurisprudencial del delito de reunion ilícita bajo la Ley Común.
65 "Reunión ilícita" ha sido definida como: "An unlawful assembly is a meeting of three or more
persons with a common plan in mind which, if carried out, will result in a riot. In other words, it is such
a meeting with intent to (a) commit a crime by open force, or (b) execute a common design, lawful or
unlawful, in an unauthorized manner likely to cause courageous persons to apprehend a breach of the
peace." (Perkins on Criminal Law , 2d Edition, Rolling M. Perkins, 1969, pp. 403 a 409).
65 "Reunión ilícita" ha sido definida como: "An unlawful assembly is a meeting of three or more
persons with a common plan in mind which, if carried out, will result in a riot. In other words, it is such
a meeting with intent to (a) commit a crime by open force, or (b) execute a common design, lawful or
unlawful, in an unauthorized manner likely to cause courageous persons to apprehend a breach of the
peace." (Perkins on Criminal Law , 2d Edition, Rolling M. Perkins, 1969, pp. 403 a 409).
25. Con el propósito de penalizar severamente a la persona que cometa cualquier delito grave, como
parte de una serie de violaciones continuas al Código Penal o a cualquier ley penal especial, llevadas a
cabo en convenio con tres o más personas con respecto a las cuales la persona ocupa una posición
gerencial y de la cual obtenga ingresos sustanciales, se incluye el delito de empresa criminal continua
(artículo 259).
25.
Con el propósito de penalizar severamente a la persona que cometa cualquier delito grave, como parte
de una serie de violaciones continuas al Código Penal o a cualquier ley penal especial, llevadas a cabo
en convenio con tres o más personas con respecto a las cuales la persona ocupa una posición gerencial
y de la cual obtenga ingresos sustanciales, se incluye el delito de empresa criminal continua (artículo
259).
26. Finalmente, se incluye en el proyecto, el delito de ejercicio ilegal de la profesión mediante
prestación de nombre (artículo 266). 66
26.
Finalmente, se incluye en el proyecto, el delito de ejercicio ilegal de la profesión mediante prestación
de nombre (artículo 266). 66
66 Corresponde al art. 270 de la Ley.
66 Corresponde al art. 270 de la Ley.
Mediante el artículo 273 se deroga el Código Penal de Puerto Rico, la Ley Núm. 49 de 9 de marzo de
1911, según enmendada, la Ley Núm. 41 de 18 de junio de 1965 y toda ley o parte de ley que estuviere
en conflicto o se opusiere al nuevo Código. Específicamente se derogan las Leyes 49 y 41, supra ,
debido a que la materia sobre la cual éstas tratan, calumnia y adopción a cambio de dinero,
respectivamente, quedan incluidas en los artículos 116 y 157 del proyecto.
Mediante el artículo 273 se deroga el Código Penal de Puerto Rico, la Ley Núm. 49 de 9 de marzo de
1911, según enmendada, la Ley Núm. 41 de 18 de junio de 1965 y toda ley o parte de ley que estuviere
en conflicto o se opusiere al nuevo Código. Específicamente se derogan las Leyes 49 y 41, supra ,
debido a que la materia sobre la cual éstas tratan, calumnia y adopción a cambio de dinero,
respectivamente, quedan incluidas en los artículos 116 y 157 del proyecto.
En el Código Penal vigente están incluidas materias que por su naturaleza corresponde estar ubicadas
en leyes especiales que regulen dichas materias. En base a ello, el artículo 274 especifica los artículos
del Código Penal que quedarán provisionalmente vigentes, hasta tanto sean modificados por leyes
especiales. 67
En el Código Penal vigente están incluidas materias que por su naturaleza corresponde estar ubicadas
en leyes especiales que regulen dichas materias. En base a ello, el artículo 274 especifica los artículos
del Código Penal que quedarán provisionalmente vigentes, hasta tanto sean modificados por leyes
especiales. 67
67 Estamos preparando anteproyectos con el propósito de ubicar dichos artículos del Código Penal en
leyes especiales.
67 Estamos preparando anteproyectos con el propósito de ubicar dichos artículos del Código Penal en
leyes especiales.
Los artículos aludidos y las materias de que tratan son los siguientes:
Los artículos aludidos y las materias de que tratan son los siguientes:
Artículos 64 a 76 inclusive (33 L.P.R.A., secs. 191 a 203) Caución para no turbar la paz
Artículos 291 a 298 inclusive (33 L.P.R.A., secs. 1211 a 1218) Loterías
Artículos 299 a 304 inclusive (33 L.P.R.A., secs. 1241 a 1246) Juegos de Azar
Artículos 305 a 310 inclusive (33 L.P.R.A., secs. 1281 a 1286) Casas de Empeño
Artículos 311 a 317 inclusive (33 L.P.R.A., secs. 1311 a 1317) Marcas de Fábrica
Artículos 329 a 332 inclusive (33 L.P.R.A., secs. 1365 a 1368) Estorbo Público
Artículos 334 y 335 (33 L.P.R.A., secs. 1370 y 1371) referentes a obligaciones impuestas por leyes de
salud
Artículos 337 y 338 (33 L.P.R.A., secs. 1372 y 1373) Adulteración de alimentos
Artículo 345 (33 L.P.R.A., sec. 1380) Exposición en sitios públicos mientras se padece enfermedad
Artículos 351 y 357 (33 L.P.R.A., secs. 1386 y 1392) Venta o exposición de animales enfermos;
infracción de proclamas de salud
Artículo 478 (33 L.P.R.A., sec. 1901) Destrucción de bienes asegurados
Artículos 485 a 499 inclusive (33 L.P.R.A., secs. 1961 a 1975) Insolvencia fraudulenta de sociedades
anónimas
Artículos 500 a 505 inclusive (33 L.P.R.A., secs. 2001 a 2006) Expedición fraudulenta de
conocimientos
Artículos 553 a 556 inclusive (33 L.P.R.A., secs. 2201 a 2203) Ley de Cierre
El artículo 276 aclara que la no inclusión de delitos o disposiciones previstos en leyes especiales no
implica la derogación de dichas leyes ni de aquellos delitos especiales no incorporados al Código. Las
Tablas [véase la nota introductoria a las Tablas bajo esta sección] que se acompañan, complementan la
aludida disposición, ya que de éstas surge claramente las disposiciones que quedan vigentes y las que
quedan derogadas.
Las otras disposiciones complementarias quedan contenidas en el artículo 277, que dispone que la
promulgación del Código no constituye impedimento para acusar o perseguir y castigar un hecho ya
cometido en violación a las disposiciones del Código Penal derogado; el artículo 278, que preceptúa
que las disposiciones del artículo 4 sobre la aplicación temporal de la ley penal, se aplicarán con
carácter prospectivo, a partir de la fecha de su vigencia; el artículo 279, que contiene la cláusula de
separabilidad de disposiciones; y el artículo 280, que contiene la cláusula de vigencia.
En relación con la vigencia, el artículo 280 dispone que el Código empezará a regir a los seis meses
después de su aprobación, excepto los artículos 64 al 73, sobre las medidas de seguridad, que entrarán
en vigor dentro de un año después de su aprobación.
Confío que el presente Memorando y las Tablas [véase la nota introductoria a las Tablas bajo esta
sección] que se acompañan brinden la debida orientación en la consideración del proyecto de Código
Penal.

***

Respetuosamente sometido,
Edwin Bello,
Presidente
José Méndez Moll,
Secretario
[Las notas al calce del Informe de la Comisión de lo Jurídico Penal del Senado que antecede, han sido
renumeradas por razones de índole práctica.]

Informe de la Comisión de lo Jurídico Penal de la Cámara de Representantes sobre el P. de la C. 927

(Transcripción parcial)
18 de junio de 1974
A la Cámara de Representantes de Puerto Rico:
Vuestra Comisión de lo Jurídico Penal previo estudio y consideración del P. de la C. 927 tiene el honor
de recomendar la aprobación del mismo con las siguientes enmiendas:
***

ALCANCE DE LA MEDIDA
Para que pueda analizarse en toda su expresión el alcance del P. de la C. 927, dirigido a establecer un
Código Penal para Puerto Rico y derogar el Código Penal de Puerto Rico, aprobado el 1ro de mayo de
1902, según enmendado, es necesario que hagamos el recuento del proceso histórico que hoy culmina;
sinteticemos las fallas principales de que adolece la medida cuya derogación recomendamos;
establezcamos el marco filosófico dentro del cual se crea esta medida que hoy consideramos;
señalemos las implicaciones de personal y otros recursos que conlleva este proyecto y su
implementación; y, señalemos, por último algunas de las innovaciones que contiene y acompañemos un
estudio solicitado por esta Honorable Comisión de las procedencias del articulado y las autoridades y
jurisprudencia en las cuales se fundamentan.
        I— Antecedentes:
Puerto Rico está clamando por un nuevo Código Penal que se ajuste a sus realidades culturales e
históricas desde principios de siglo. Cuando se produjo el cambio de soberanía en Puerto Rico en el
1898, quedó sin vigencia el Código Penal de España y cuando en el año de 1901 se consideraba la
adopción en el país del Código Penal de California, don Juan Hernández López, miembro de la
Comisión codificadora nombrada por la Asamblea Legislativa de aquel entonces, se hizo partidario de
introducirle enmiendas al Código Penal que hasta la sazón había estado vigente entre nosotros, antes
que interpolar el Código Penal de California, cuya derogación hoy proponemos, por entender el jurista
que el mismo no se adaptaba a las costumbres y condiciones especiales de nuestra comunidad en su
desenvolvimiento. Contra esa juiciosa posición se adoptó mediante la Ley Núm. 1 de mayo de 1902, el
Código Penal actual que tiene como base el de California de 1873.
En el transcurso de las siete décadas de su vigencia, a pesar de haber sufrido modificaciones de diversa
índole, carentes varias de ellas de método y sis temática científica penal, el clamor por una reforma
penal integral se ha dejado sentir de manera reiterada y casi constante. En el 1928, don Luis Muñoz
Morales redactó una reforma que fue sometida a la Legislatura y que no tuvo informe de Comisión. En
el 1937 se volvió a proyectar el ansia renovadora penal que no llegó a cuajar. En el 1949 se creó una
Comisión Jurídica con la encomienda de redactar un nuevo Código y en el 1952 se le hizo una
asignación presupuestaria al Departamento de Justicia, quien contrató a un penólogo norteamericano
para que redactara en inglés un Código Moderno para los puertorriqueños.
Desde el 1946 se habían incorporado en nuestra legislación una serie de instituciones penales
modernas: sentencia indeterminada, libertad a prueba, examen pre-sentencia, clasificación de
confinados, creación de campamentos penales, concesión de permisos a los reclusos para visitar sus
hogares, contratación de servicios profesionales especializados para ofrecerse en las instituciones
penales. Puerto Rico estaba sensitivo a los cambios penológicos modernos y los adaptaba a nuestra
comunidad y a nuestras necesidades pero la reforma profunda e integral no llegaba aún.
En el 1957 la Asamblea Legislativa de Puerto Rico—quien en honor a la verdad histórica ha estado
propulsando el cambio necesario—creó la Comisión de Reforma Penal. Se llegó a discutir un proyecto
del Profesor Richard Donnelly, quien siguió los trabajos del difunto profesor George H. Dession, pero
no se tomó acción.
En cumplimiento de un mandato de la Comisión, en el 1959, el Departamento de Justicia contrató al
Dr. Francisco Pagán Rodríguez y a la Dra. Helen Silving, quienes trabajaron en proyectos separados
desde el 1959 al 1966. A estos tiempos hay que llevar las raíces históricas del proceso que culmina hoy.
En el 1966 un grupo interno del Departamento de Justicia comenzó a evaluar los trabajos sometidos y
luego de estudiar y evaluar los mismos cuidadosanente decidió adoptar como documento de trabajo el
proyecto sometido por el Profesor Francisco Pagán Rodríguez. El Secretario de Justicia en ese entonces
y quien coordinó la tarea de revisión y perfeccionamiento del proyecto lo era el Lcdo. Rafael
Hernández Colón, quién atendió las recomendaciones de distintas personas y de manera especial de los
Doctores Manuel López Rey y Franco Ferraccutti del Programa de Criminología del Centro de
Investigaciones Sociales de la Universidad de Puerto Rico.
Este borrador del Código Penal fue el que se convirtió en el P. del S. 581, sobre el cual se inició en el
1967 innumerables vistas públicas por las Comisiones de lo Judicial del Senado y de la Cámara de
Representantes de Puerto Rico. Estudiantes de leyes, abogados, profesores, jueces, siquiátras,
sicólogos, fiscales, y ciudadanos expresaron sus puntos de vista de una manera intensa.
En el 1969 se radicaron dos versiones del P. del S. 581, y que se enumeraron como el P. del S. 19 y el
P. de la C. 927, sobre los cuales se celebraron vistas. La consideración y estudio de estas medidas tuvo
la aportación intensa de amplios sectores capacitados e interesados del país en la materia.
El Dr. José Miró Cardona como Asesor del Senado de Puerto Rico y del Departamento de Justicia, no
sólo estudió con el auxilio de sus discípulos de la Universidad de Puerto Rico las medidas, sino que
redactó una versión completa del Código Penal, publicado recientemente en la Revista Jurídica de la
Universidad de Puerto Rico.
A principios de 1973 el Gobernador de Puerto Rico, Hon. Rafael Hernández Colón, creó el Consejo
sobre la Reforma de la Justicia para que estudiase y evaluare todos los aspectos de derecho sustantivo y
procesal urgidos de cambio y adaptación al presente en el país. Como parte de los grupos que se
constituyeron, se creó un Comité Penal, quien con la colaboración del Dr. Francisco Pagán Rodríguez
preparó y sometió un proyecto de Código Penal que es similar al que está ante nuestra consideración
hoy.
Como vemos, el esfuerzo que culmina hoy, representa el trabajo de largos años de estudio y análisis y
la colaboración de especialistas y estudiosos e interesados en la materia. Podríamos afirmar que tras la
medida que hoy informamos subyace la aportación de lo mejor del talento del país en lo que a la
materia del Derecho Penal respecta y de todas las profesiones relacionadas con ella.
        II— Vistas Públicas:
La Comisión de lo Jurídico Penal de la Cámara de Representantes efectuó vistas públicas sobre esta
medida en cerca de dieciséis (16) ocasiones en total, habiendo celebrado además, audiencias en los
Tribunales Superiores del país: Ponce, Arecibo, Mayagüez, Caguas, Guayama, Aguadilla, Bayamón y
Humacao, donde jueces, fiscales, abogados y ciudadanos se expresaron sobre la medida. La Comisión,
por igual recibió el testimonio por escrito de varios ciudadanos y recibió la aportación destacada del
Colegio de Abogados, la Asociación Médica de Puerto Rico, entre otras instituciones y de todas las
agencias del gobierno concernidas con la medida.
En adición a las vistas públicas efectuadas, la Comisión solicitó y recibió en privado el comentario y el
asesoramiento de estudiosos en la materia penal.
La Comisión de lo Jurídico Penal de la Cámara de Representantes desea dejar constancia de su
agradecimiento al personal de la Cámara de Representantes y de todos cuantos le han ayudado en esta
gigante tarea, que les llevó a hacer el recuento de cerca de siete años de intensa labor legislativa.
        III— Marco Conceptual que Inspira el Código Penal:
La preocupación pública ante el auge de la criminalidad en Puerto Rico es grande. Diversos sectores de
la sociedad puertorriqueña así lo expresan a diario y hay amplia constancia de esta nota en las vistas
públicas efectuadas a través del país por esta Comisión. Esta preocupación justificada no es cosa nueva
que deba sorprender a nadie. Nuestra comunidad ha sufrido cambios dramáticos en lo económico y lo
social que tienen necesariamente como consecuencia en parte un aumento en la conducta delictiva.
Pero lo importante a destacar es que haya conciencia de este hecho y que tomemos las medidas y
soluciones necesarias para hacerle frente al crimen en sus eternas y nuevas modalidades.
Afirman los estudiosos del Derecho Penal que un Código Penal es materia que el poder legislativo
considera cada cien a ciento veinticinco años. Tal parece que éste es el lapso de tiempo necesario para
que se reexaminen los bienes jurídicos que la sociedad desea tutelar y la adecuación entre la ley penal y
la conducta en sociedad que debe existir—un Código Penal debe estar hecho para servirle a una
sociedad dinámica, en trance de cambio, heterogénea y pluralística.
De rigor es reconocer que en una sociedad dinámica y compleja como la puertorriqueña es difícil si no
imposible, lograr y obtener un concenso unánime sobre las formas más eficaces y justicieras de cómo
enfrentarse y tratar la conducta antisocial delictiva. Siempre existirán diferentes opiniones sobre bienes
a tutelarse, la tipificación de tal o cual delito y la pena a imponerse. No obstante, la Comisión entiende
que existe un consenso mayoritario comunitario responsable, que aboga por la aprobación a la mayor
brevedad de un nuevo Código Penal. La sociedad puertorriqueña no puede seguir esperando por un
Código Penal y es nuestra responsabilidad atender ese reclamo.
Para poder entender a cabalidad las actitudes de nuestros conciudadanos con respecto al crimen, y la
forma en que tales actitudes modifican los hábitos y costumbres y moldean su vida toda, es necesario
que entendamos primero la propia naturaleza de la criminalidad misma. Ello es así porque de las
actitudes y creencias populares surgen a menudo las mejores alternativas para la prevención del crimen
y para la aplicación humana de la ley.
El gran debate de los últimos tres siglos ha sido cómo legislar en el campo del Derecho Penal de modo
que la ley se ajuste a la realidad y que, en vez de ser peor que la enfermedad, venga a ser el remedio
que alivie los males de la sociedad.
Por siglos, el hombre controló su conducta y la de sus congéneres por medios informales, a través de
normas no escritas, o sea, a través de los llamados mores, usos y costumbres sociales. El progreso y la
complejidad de la vida, la aglomeración en los grandes centros urbanos, el desarrollo de la vida en
sociedad, obligó al hombre a gobernar su conducta por medios más formales. Surgió la norma escrita,
la codificación, la concepción al presente de que las leyes penales son un conjunto de reglas que
prohíben cierto tipo de conducta individual en aras del bienestar de la comunidad.
La formulación de las leyes penales es un proceso continuo que obedece a las influencias sociales en
determinados momentos. Dada la multiplicidad y complejidad de los problemas de la sociedad
moderna, los códigos penales contemporáneos necesariamente contienen más actos prohibidos que los
códigos del pasado.
De la simplicidad de la vida en sociedad de antaño, se ha evolucionado a lo complejo y técnico del
mundo moderno. Las instituciones legales se han desarrollado para tomar el lugar de las leyes no
escritas del pasado, siendo así como la ley penal de ahora refleja los intereses y calores básicos de la
sociedad contemporánea.
La concepción de la ley penal moderna, empero, tiene sus raíces en los estudios llevados a cabo hace
más de ciento cincuenta años en Inglaterra por el tratadista León Rodzimowicz de cuyo análisis
emergió un sistema penal más equitativo y humano y menos punitivo y espiacionista que el sistema
propuesto por Beccaria y Benthan de antes. La reforma penal propuesta por Rodzimowicz sentó las
bases para la legislación penal de nuestros días.
        IV— Principios Básicos de la Legislación Penal:
La Comisión entiende que es necesario establecer para el récord legislativo a grandes razgos los
principios básicos que inspiran la legislación penal.
        1. En la formulación de un Código Penal es imprescindible un re-examen de los orígenes de la
ley penal. Para ello no basta que se formule un Código Penal lógicamente articulado, sino que es
necesario que se parta de premisas concretas y relacionales. No puede hacerse ello exclusivamente en
aras de expeditar la administración de la justicia, sino que hace falta entender en toda su expresión, el
criterior rector y supremo de justicia.
El dogmático y el técnico del Derecho, por sí solos, están incapacitados para la formulación de un
Código Penal sobre bases racionales, pues también hace falta la contribución del estudioso del Derecho
y de los exponentes de las demás ciencias auxiliares e interdisciplinarias del Derecho Penal: la
sociología y la siquiatría. Es necesario superar los temores y perjuicios tan arraigados en nuestro medio
y que dificultan la amalgama catalizadora de estas ciencias, que si bien ajenas al campo penal,
propician y estimulan la formulación de un código sobre las bases del raciocinio, de las necesidades y
experiencias del hombre en su expresión más integral.
        2. Todo Código Penal debe ser reflejo diáfano y genuino de los valores de la sociedad para la
cual se legisla. Debe recordarse que el hombre que solamente es justo, según la ley, puede carecer de
toda virtud social. El Código Penal debe ser realista, acorde con los tiempos que se viven y lo
suficientemente abarcador y flexible como para que se proyecte hacia un futuro previsible. Debe,
además, ser susceptible de ajuste para atemperarlo a las situaciones cambiantes, según éstas se sucedan.
El Código Penal no puede estar al servicio de minorías ilustradas en la sociedad ni obedecer a los
caprichos personales o individuales de unos y otros, tiene que ineludiblemente responder al concenso
de todos los sectores y de todos los intereses interpretados en la forma más amplia y coherente posible.
        3. Un Código Penal, en adición a viabilizar la idea de la corrección y rehabilitación del
delincuente, debe poseer características positivas en ciertos aspectos, debido a la circunstancia de que
existen personas que desafortunadamente responden únicamente a la eventualidad del castigo, en su
más amplia expresión de naturaleza integrativa.
        4. Actualmente, las multas, la prisión y la supervisión en los casos de libertad condicional o de
libertad bajo palabra constituyen las principales medidas que usa la sociedad para tratar al delincuente
condenado. En nuestros días se entiende que las distintas formas de castigo de antaño son relativamente
poco efectivas, tanto en términos del poder de disuación como en términos del poder de corrección. Se
sostiene que las penalidades impuestas por el Estado pueden influir favorablemente sobre la conducta
del individuo solamente en las siguientes condiciones: si el castigo está en proporción con el crimen; si
el castigo es rápido y seguro; si el castigo simboliza la condena ética de la sociedad; y, si el castigo
impuesto está de acuerdo con las reacciones de los grupos primarios a los que pertenece el individuo.
Preciso es pues significar el postulado de que un Código Penal es para todos. Y todos sabemos que si
cometemos un delito se nos aplicará una pena. El Código Penal es y debe ser disuasivo.
        5. En cuanto a la rehabilitación, el Código Penal no debe ser una oferta absoluta, porque
entonces podría convertirse en una especie de incentivo para delinquir.
        6. Toda sanción penal necesariamente depende del comportamiento pasado de los seres
humanos. En base a ese comportamiento pasado es que se estructura la ley penal, con el objetivo de
controlar la conducta humana futura. La conducta humana pasada que debemos tomar en consideración
es la que realmente representó un peligro para la sociedad y cuya recurrencia debe evitarse. En este
sentido, hay que tener presente que la conducta humana está altamente influenciada por el temor al
castigo y aquí reside el efecto disuasivo del Código.
        7. El tratamiento de la conducta delictiva debe ser sobre bases individuales y debe facultarse a
los tribunales y las instituciones del estado concernidas para que así puedan hacerlo.
        8. El Código Penal tiene que tener vigencia y vivencia. Que tenga vida en su aplicación y que
responda a la escala de valores de los individuos que integran la sociedad.
        9. Por último, la Comisión de lo Jurídico Penal de la Cámara de Representantes ha tenido muy
presente la expresión de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que establece con
jerarquía constitucional el carácter rehabilitador de la pena al disponer en su Art. VI, Sección 19 que las
instituciones penales preponderarán "el tratamiento adecuado de los delincuentes para hacer posible su
rehabilitación moral y social". Al igual el Art. II, secs. 11 y 12 de la Constitución afirma que "no se
impondrán castigos crueles e inusitados" y que "las multas no serán excesivas". Como bien expresara la
Comisión de la Carta de Derechos de la Convención Constituyente al informar sobre estos principios
cardinales de nuestro sistema jurídico "toda la evaluación del derecho penal y de las instituciones
penitenciarias ha consistido en la lucha incesante por la humanización de la pena, humanización que
responde al principio moral de que todo delincuente es todavía una persona a pesar de sus actos
criminosos; y, que la pena, sanción del delito y en debida proporción con él no debe ser una
degradación de la persona. Los castigos crueles e inusitados violan el principio de justicia que requiere
la proporcionalidad con el delito cometido.
El Código Penal que proponemos y respaldamos se basa en los principios de una justicia rehabilitadora,
no espiacionista; en una política social que se enfrente al delincuente como un ser humano.
V—Fallas Principales del Código Penal Vigente, cuya Derogación se Recomienda
El Código Penal vigente, cuya derogación hoy recomendamos, adolece de una serie de defectos
sustanciales entre los cuales merecen destacarse los siguientes:
        1. El Código Penal vigente satisface sólo en limitada medida las necesidades penales actuales
de Puerto Rico.
        2. Su concepción de la pena es de carácter estrictamente espiacionista y no rehabilitador, lo
cual es contrario a nuestra propia Constitución y a las corrientes modernas de pensamiento imperantes
en la materia.
        3. Adolece de falta de sistematización científica y de método organizativo en su estructura.
        4. Carece de una Parte General uniforme y articulada, coherente, que establezca los principios
de la responsabilidad y las normas que deben regir los delitos que deben ser disciplinados en la Parte
Especial.
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Titulo treinta y tres código penal subtítulo 4 cód

  • 1. Subtítulo 4 Código Penal de 2004—Disposiciones Generales Parte I. Disposiciones Basicas de la Ley Penal Parte I. Disposiciones Basicas de la Ley Penal Capítulo 288. Principios Para la Aplicación de la Ley Penal Capítulo 288. Principios Para la Aplicación de la Ley Penal Subcapítulo I. Denominación y Garantías Subcapítulo I. Denominación y Garantías § 4629. Denominación de la ley Texto Esta ley se denomina Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Historial —Junio 18, 2004, Núm. 149, art. 1, ef. Mayo 1, 2005. Anotaciones
  • 2. HISTORIAL Referencias en el texto. La referencia a "esta ley" es a la Ley de Junio 18, 2004, Núm. 149, que constituye el Código Penal de 2004 y es efectiva Mayo 1, 2005. Codificación. La Ley de Junio 18, 2004, Núm. 149, denominada el Código Penal de 2004, está dividida en dos Libros: Primero y Segundo. El Libro Primero, redesignado como Subtítulo 4, contiene las disposiciones generales de la nueva ley penal, mientras que el Libro Segundo, redesignado como Subtítulo 5, contiene las disposiciones especiales. Cada Libro está dividida, también, en títulos, capítulos, secciones y artículos. Los títulos fueron redesignados como partes, las secciones como subcapítulos, y los artículos como secciones. Los capítulos se mantuvieron tal como fueron aprobados. Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de: Junio 18, 2004, Núm. 149. Salvedad. El art. 309 de la Ley de Junio 18, 2004, Núm. 149, ef. Mayo 1, 2005, dispone: "Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, sección, capítulo, título o parte de este Código fuere declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de este Código. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo, sección, capítulo, título o parte del mismo que así hubiere sido declarado inconstitucional." Cláusula derogatoria. El art. 307 de la Ley de Junio 18, 2004, Núm. 149, ef. Mayo 1, 2005, dispone: "Salvo lo dispuesto en el Articulo siguiente, se deroga la Ley Num. 115 de 22 de julio de 1974, segun enmendada [anteriores secs. 3001 et seq. de este título], conocida como ‘Codigo Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico’. "Asimismo se derogan los Articulos 64 a 76, inclusive; Articulos 291 a 298, inclusive; Articulos 299 a 304, inclusive; Articulos 305 a 317, inclusive; Articulos 329 a 332, inclusive; Articulos 334 y 335; Articulos 337 y 338; Articulo 345; Articulos 351 y 357, inclusive; Articulo 478; Articulos 485 a 499, inclusive; Articulos 500 a 505, inclusive; Articulos 553 a 556, inclusive, del Codigo Penal de 1902, segun enmendado, que quedaron provisionalmente vigentes conforme el Articulo 278 de la Ley Num. 115 de 22 de julio de 1974." Disposiciones especiales. INFORMES DE LAS COMISIONES SOBRE EL ANTEPROYECTO DE CODIGO PENAL Informe de la Comisión de lo Jurídico Penal del Senado sobre el P. del S. 753 (Transcripción parcial) 17 de junio de 1974 Al Senado de Puerto Rico: Vuestra Comisión de lo Jurídico Penal, previo estudio y consideración del P. del S. 753, que se intitula: "Para establecer un Código Penal para Puerto Rico y para derogar el Código Penal de Puerto Rico, aprobado el 1ro. de marzo de 1902, según enmendado" tiene el honor de recomendar su aprobación con enmiendas. *** ORIGENES DEL PROYECTO DEL SENADO 753 El Proyecto del Senado 753, para establecer un nuevo Código Penal para Puerto Rico y para derogar el Código Penal de Puerto Rico aprobado el primero de marzo de 1902, según enmendado, fue radicado el 19 de marzo de 1974. Este proyecto es el producto de un sinnúmero de estudios y propuestas que durante muchos años se han venido haciendo con el propósito de dotar al país de un nuevo Código Penal. El Proyecto de Código Penal que está ante la consideración de esta Hon. Comisión no es el producto de unos días de estudio ni de la labor de pocas personas. El mismo culmina una trayectoria de estudios, análisis y debate comenzada en 1967. En ese año se presentó a la Asamblea Legislativa un proyecto de Código Penal preparado por el Dr. Francisco Pagán Rodríguez, el cual se numeró como P. del S. 581, y sobre el cual se celebraron innumerables vistas por las Comisiones de lo Jurídico Penal del Senado y de
  • 3. la Cámara de Representantes. Posteriormente, en 1969, se presentaron ante la Asamblea Legislativa dos versiones del P. del S. 581 a que anteriormente se hace referencia y que se numeraron como el P. del S. 19 y el P. de la C. 927. Nuevamente se volvieron a celebrar vistas separadas sobre ambos proyectos, hasta que en febrero de 1970 se decidió considerar los mismos por una Comisión Conjunta integrada por distinguidos miembros de las Comisiones de lo Jurídico Penal de ambos cuerpos legislativos. Dicha Comisión Conjunta, presidida por el entonces Senador Eugenio Alemañy, celebró numerosas vistas y escuchó variados testimonios por espacio de varios meses. El récord legislativo de la labor de esta Comisión evidencia las miles de páginas y los cientos de miles de palabras vertidas por distintos juristas y personas interesadas en tan importante pieza legislativa. Como consecuencia de toda esta labor se presentó en la Sesión Ordinaria de 1972 un sustitutivo del P. del S. 19 adelantándose únicamente su consideración a la aprobación de varios artículos del mismo por el Senado de Puerto Rico. Al presente está radicado en esta Asamblea Legislativa el P. del S. 753, equivalente al P. de la C. 927, y el P. de la C. 414 que tiene alguna semejanza con el que nos ocupa. *** CONSIDERACIONES GENERALES EN TORNO AL PROYECTO DEL SENADO 753 El 10 de abril de este año el Hon. Francisco de Jesús Schuck, Secretario de Justicia, envió al Hon. Rafael Hernández Colón, Gobernador, un trabajo donde explicaba la procedencia, antecedentes, y notas aclaratorias en torno al P. del S. 753. La sencillez, claridad de las mismas, nos mueve a incluirlas como parte de este informe por considerarlas muy ilustrativas y de fácil captación a los fines de un mejor entendimiento de la medida ante nuestra consideración. Veamos: En términos generales, el Proyecto del Senado 753 se propone reformar el obsoleto Código Penal vigente desde el año 1902, el cual adolece de una serie de defectos sustanciales, entre los que merece se destaquen los siguientes: (a) su concepción de la pena es de carácter estrictamente expiacionista y no rehabilitador; (b) deja fuera grandes y fecundos cambios en la criminología que han señalado pautas, entre otras, en la terapia del delincuente, desconocidas al momento de la adopción del Código Penal; (c) utiliza términos que han sido superados hace ya tiempo, como al hacer referencia a los inimputables, utiliza los términos de "idiota", "lunático" y "loco"; (d) adolece de falta de sistematización; (e) figuran como delitos consumados actos que claramente son tentativas; (f) impone aún al recluso la realización de trabajos forzosos; (g) contiene la controversial institución de muerte civil del sentenciado; (h) contiene disposiciones de carácter procesal y disposiciones que deben estar recogidas en leyes penales especiales, pero no en el Código Penal; (i) incorpora leyes de diferentes jurisdicciones de Estados Unidos, por lo cual resulta contradictorio en varias de sus disposiciones. El anteproyecto supera los antes mencionados defectos del Código vigente. Más específicamente, contiene en su Parte General, donde se incluyen las normas básicas y rectoras de todo el ordenamiento penal, las siguientes disposiciones que podrían ser señaladas como reformadoras del Código vigente: 1. Permite la aplicación de las disposiciones penales a funcionarios y empleados públicos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o a cualquier persona a su servicio, que aunque se encuentren fuera de la jurisdicción de nuestros Tribunales, cometan algún delito que envuelva una violación de sus funciones o deberes inherentes al cargo (artículo 2). 2. Establece el principio de retroactividad de las leyes penales, en cuanto favorezcan a la persona imputada de delito (artículo 4). 3. Sustenta el principio de que no existe más responsabilidad criminal que la que surge de la culpabilidad y divide los delitos en intencionales y negligentes (artículos 12, 13 y 14).1
  • 4. 1 1 Corresponden a los arts. 14, 15 y 16 de la Ley.nos da la siguiente definición de estado de necesidad: 1 Corresponden a los arts. 14, 15 y 16 de la Ley.nos da la siguiente definición de estado de necesidad: 4. Amplía las causas de exclusión de responsabilidad criminal, para incluir la obediencia debida, el "entrampamiento" 2 4. Amplía las causas de exclusión de responsabilidad criminal, para incluir la obediencia debida, el "entrampamiento" 2 2 A la doctrina de entrapment se le ha llamado "incitación ilegal", "delito provocado", "atrampamiento". Entendemos que el término "entrampamiento", utilizado por nuestro Tribunal Supremo en el caso de Pueblo v. Vélez Torres, 98 D.P.R. 5, 12 (1969) , es el que denota con mayor precisión la doctrina que se pretende incluir. Según el Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, 18a Edición, 1956, el vocablo "entrampar" significa, entre otros, engañar artificiosamente.el estado de necesidad y el ejercicio de derecho o complimiento de un deber (artículos 18, 19, 21, 22, respectivamente).3 2 A la doctrina de entrapment se le ha llamado "incitación ilegal", "delito provocado", "atrampamiento". Entendemos que el término "entrampamiento", utilizado por nuestro Tribunal Supremo en el caso de Pueblo v. Vélez Torres, 98 D.P.R. 5, 12 (1969) , es el que denota con mayor precisión la doctrina que se pretende incluir. Según el Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, 18a Edición, 1956, el vocablo "entrampar" significa, entre otros, engañar artificiosamente.el estado de necesidad y el ejercicio de derecho o complimiento de un deber (artículos 18, 19, 21, 22, respectivamente).3 3 Corresponden a los arts. 20, 21, 23 y 24 de la Ley. 3 Corresponden a los arts. 20, 21, 23 y 24 de la Ley. La obediencia debida como eximente de responsabilidad se refiere a la no exigencia de responsabilidad criminal en el supuesto de que una persona, por razón de las funciones que realiza y en atención a los niveles de autoridad en que se desempeña, venga obligada a ejecutar un acto por mandato de una orden de su superior, y al así hacerlo ejecuta actos constitutivos de delito. Para que opere esta eximente, es necesario que la orden no revista apariencia de ilicitud y que el subordinado esté obligado a cumplirla. La obediencia debida como eximente de responsabilidad se refiere a la no exigencia de responsabilidad criminal en el supuesto de que una persona, por razón de las funciones que realiza y en atención a los niveles de autoridad en que se desempeña, venga obligada a ejecutar un acto por mandato de una orden de su superior, y al así hacerlo ejecuta actos constitutivos de delito. Para que opere esta eximente, es necesario que la orden no revista apariencia de ilicitud y que el subordinado esté obligado a cumplirla. Mediante el "entrampamiento" está exenta de responsabilidad criminal la persona que realiza un hecho delictuoso inducida la intención criminal en su mente por actuaciones de un oficial público o de una persona privada actuando en colaboración con el oficial público. Actualmente, esta eximente está disponible como defensa en Puerto Rico por vía de interpretación judicial. Así se ha reconocido en los casos de Pueblo v. Seda, 82 D.P.R. 718 (1961); Pueblo v. Vélez Torres, 98 D.P.R. 5, 12 (1969); Pueblo v. Flores Coris, 99 D.P.R. 880 (1971) , pero no así por vía estatutoria. Mediante el "entrampamiento" está exenta de responsabilidad criminal la persona que realiza un hecho delictuoso inducida la intención criminal en su mente por actuaciones de un oficial público o de una persona privada actuando en colaboración con el oficial público. Actualmente, esta eximente está disponible como defensa en Puerto Rico por vía de interpretación judicial. Así se ha reconocido en los casos de Pueblo v. Seda, 82 D.P.R. 718 (1961); Pueblo v. Vélez Torres, 98 D.P.R. 5, 12 (1969); Pueblo v. Flores Coris, 99 D.P.R. 880 (1971) , pero no así por vía estatutoria. La doctrina sobre el estado de necesidad es una institución de muchos años, tanto en los países europeos, como en los latinoamericanos y en las jurisdicciones estadounidenses. Al presente, no se encuentra estatuida en nuestro Código Penal, pero el principio de "necesidad" ha sido interpretado por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en el caso de Pueblo v. Fonseca, 23 D.P.R. 546 (1916) . La doctrina sobre el estado de necesidad es una institución de muchos años, tanto en los países europeos, como en los latinoamericanos y en las jurisdicciones estadounidenses. Al presente, no se encuentra estatuida en nuestro Código Penal, pero el principio de "necesidad" ha sido interpretado por
  • 5. el Tribunal Supremo de Puerto Rico en el caso de Pueblo v. Fonseca, 23 D.P.R. 546 (1916) . El penalista Luis Jiménez de Asúa 4 El penalista Luis Jiménez de Asúa 4 4 Tratado de Derecho Penal, Vol. IV, pág. 279.nos da la siguiente definición de estado de necesidad: 4 Tratado de Derecho Penal, Vol. IV, pág. 279.nos da la siguiente definición de estado de necesidad: "El estado de necesidad es una situación de peligro actual o inminente de los intereses protegidos por el derecho en la que no queda otro remedio que la violación de los intereses ajenos, jurídicamente protegidos, pero de inferior entidad, a condición de que el peligro no haya sido intencionalmente provocado por quien actúa en salvaguarda del bien o interés en conflicto." "El estado de necesidad es una situación de peligro actual o inminente de los intereses protegidos por el derecho en la que no queda otro remedio que la violación de los intereses ajenos, jurídicamente protegidos, pero de inferior entidad, a condición de que el peligro no haya sido intencionalmente provocado por quien actúa en salvaguarda del bien o interés en conflicto." Se requiere que exista evidencia de un peligro grave, actual o inminente, al igual que en la legítima defensa. Existen diferencias, no obstante, entre ambas instituciones. En el estado de necesidad el peligro se ocasiona, por lo general, por un hecho no dependiente de la voluntad del hombre. El estado de necesidad sólo puede ser invocado por aquel que cause un mal para evitar uno mayor, o sea, una comparación de los bienes jurídicos en conflicto. Se requiere que exista evidencia de un peligro grave, actual o inminente, al igual que en la legítima defensa. Existen diferencias, no obstante, entre ambas instituciones. En el estado de necesidad el peligro se ocasiona, por lo general, por un hecho no dependiente de la voluntad del hombre. El estado de necesidad sólo puede ser invocado por aquel que cause un mal para evitar uno mayor, o sea, una comparación de los bienes jurídicos en conflicto. El ejercicio de un derecho o cumplimiento de un deber, como eximente de responsabilidad penal significa que no es responsable penalmente quien actúa dentro del marco de sus deberes jurídicos, o del ejercicio legítimo de un derecho, autoridad o cargo. El ejercicio de un derecho o cumplimiento de un deber, como eximente de responsabilidad penal significa que no es responsable penalmente quien actúa dentro del marco de sus deberes jurídicos, o del ejercicio legítimo de un derecho, autoridad o cargo. 5. Se amplía el concepto de legítima defensa, para que en adición a la persona, a los bienes patrimoniales y a la morada, queden incluidos la defensa de derechos. En éste podrían quedar incluidos la defensa al honor y al pudor. Se mantiene el principio de que la reacción defensiva tiene que ser necesitada, esto es, que al sujeto no se le ofrezca otra alternativa, frente a la ilegítima agresión. Dicha reacción ha de ser además razonable. Se consolidan varias disposiciones del Código vigente 5 5. Se amplía el concepto de legítima defensa, para que en adición a la persona, a los bienes patrimoniales y a la morada, queden incluidos la defensa de derechos. En éste podrían quedar incluidos la defensa al honor y al pudor. Se mantiene el principio de que la reacción defensiva tiene que ser necesitada, esto es, que al sujeto no se le ofrezca otra alternativa, frente a la ilegítima agresión. Dicha reacción ha de ser además razonable. Se consolidan varias disposiciones del Código vigente 5 5 La ley vigente en Puerto Rico sobre la legítima defensa como eximente de sanción penal está contenida en los artículos 52, 53, 54 y 55 (33 L.P.R.A. secs. 99, 100, 101 y 102) y en los artículos 209, 210 y 211 del Código Penal (33 L.P.R.A. secs. 641 a 643). 5 La ley vigente en Puerto Rico sobre la legítima defensa como eximente de sanción penal está contenida en los artículos 52, 53, 54 y 55 (33 L.P.R.A. secs. 99, 100, 101 y 102) y en los artículos 209, 210 y 211 del Código Penal (33 L.P.R.A. secs. 641 a 643). 5 En el caso de Pueblo v. De Jesús Santana, 100 D.P.R. 791 (1972), se establecen los principios fundamentales de nuestro Derecho, en torno a la defensa propia. Véase, además, Aspectos del Derecho a la Legítima Defensa , Revista Jurídica de la Universidad de Puerto Rico, pp. 206 y siguientes, 1932.en torno a la legítima defensa, simplificándose la institución, aunque se mantienen los elementos básicos de ésta (artículo 20). 6
  • 6. 5 En el caso de Pueblo v. De Jesús Santana, 100 D.P.R. 791 (1972), se establecen los principios fundamentales de nuestro Derecho, en torno a la defensa propia. Véase, además, Aspectos del Derecho a la Legítima Defensa , Revista Jurídica de la Universidad de Puerto Rico, pp. 206 y siguientes, 1932.en torno a la legítima defensa, simplificándose la institución, aunque se mantienen los elementos básicos de ésta (artículo 20). 6 6 Corresponde al art. 22 de la Ley. 6 Corresponde al art. 22 de la Ley. 6. En la tentativa de delitos se reúnen en una sola disposición los artículos del Código vigente referentes a la tentativa, "ataque para" y delito frustrado. 6. En la tentativa de delitos se reúnen en una sola disposición los artículos del Código vigente referentes a la tentativa, "ataque para" y delito frustrado. La jurisprudencia ha demostrado que existe confusión al usarse indiscriminadamente los conceptos de tentativa, delito frustrado y "ataque para". Así, en el caso de Pueblo v. Arroyo, 93 D.P.R. 445 (1966) , el Tribunal Supremo de Puerto Rico señalólas diferencias entre la tentativa de violación y el ataque para cometer violación, y luego indicó que, a pesar de las diferencias, ambos son delitos de violación frustrados. La jurisprudencia ha demostrado que existe confusión al usarse indiscriminadamente los conceptos de tentativa, delito frustrado y "ataque para". Así, en el caso de Pueblo v. Arroyo, 93 D.P.R. 445 (1966) , el Tribunal Supremo de Puerto Rico señalólas diferencias entre la tentativa de violación y el ataque para cometer violación, y luego indicó que, a pesar de las diferencias, ambos son delitos de violación frustrados. Para evitar dicha confusión, el anteproyecto contiene una definición amplia y precisa de la tentativa, enumera los elementos de ésta y bajo su tono abarcador, une todos los artículos dispersos, que sobre el delito de tentativa contempla el Código Penal vigente. 7 Para evitar dicha confusión, el anteproyecto contiene una definición amplia y precisa de la tentativa, enumera los elementos de ésta y bajo su tono abarcador, une todos los artículos dispersos, que sobre el delito de tentativa contempla el Código Penal vigente. 7 7 Artículos 50, 51, 217, 218, 22 y 223 del Código Penal (33 L.P.R.A. secs. 96, 97, 731, 732, 761, 762 y 763) relacionados con tentativas y la ley de 10 de marzo de 1904 (33 L.P.R.A. sec. 821) en lo que se refiere a acometimiento.Además, al establecerse un fórmula específica para la imposición de penas por la tentativa de delitos, se elimina la vigente dosificación de penas por dicho delito (artículos 24 y 25).8 7 Artículos 50, 51, 217, 218, 22 y 223 del Código Penal (33 L.P.R.A. secs. 96, 97, 731, 732, 761, 762 y 763) relacionados con tentativas y la ley de 10 de marzo de 1904 (33 L.P.R.A. sec. 821) en lo que se refiere a acometimiento.Además, al establecerse un fórmula específica para la imposición de penas por la tentativa de delitos, se elimina la vigente dosificación de penas por dicho delito (artículos 24 y 25).8 8 Corresponden a los art. 26 y 27 de la Ley. 8 Corresponden a los art. 26 y 27 de la Ley. 7. En el Capítulo de la tentativa se añade el desistimiento, mediante el cual no estará sujeta a pena la persona que desiste voluntariamente de la consumación del delito o evita sus resultados, excepto por la acciones ejecutadas que constituyan delito por sí mismas. 7. En el Capítulo de la tentativa se añade el desistimiento, mediante el cual no estará sujeta a pena la persona que desiste voluntariamente de la consumación del delito o evita sus resultados, excepto por la acciones ejecutadas que constituyan delito por sí mismas. El concepto de desistimiento consiste en la interrupción que el autor realiza por obra de su espontánea y propia voluntad en el proceso del delito, evitando así su perfección. La jurisprudencia española 9 El concepto de desistimiento consiste en la interrupción que el autor realiza por obra de su espontánea y propia voluntad en el proceso del delito, evitando así su perfección. La jurisprudencia española 9 9 El desistimiento está incluido en el art. 3, párrafo 3 del Código Penal de España.ha interpretado que el desistimiento que priva a la tentativa de carácter punible es el exclusivamente nacido de la voluntad del culpable, no el impuesto por circunstancias independientes de su libre determinación, aunque hayan influido en ésta (artículo 26).10 9 El desistimiento está incluido en el art. 3, párrafo 3 del Código Penal de España.ha interpretado que el
  • 7. desistimiento que priva a la tentativa de carácter punible es el exclusivamente nacido de la voluntad del culpable, no el impuesto por circunstancias independientes de su libre determinación, aunque hayan influido en ésta (artículo 26).10 10 Corresponde al art. 28 de la Ley. 10 Corresponde al art. 28 de la Ley. 8. En cuanto a la incapacidad mental, se cambia la regla imperante en Puerto Rico, enmarcada en el artículo 39 del Código Penal vigente (33 L.P.R.A. sec. 85) por la sugerida en el Código Penal Modelo del American Law Institute. 8. En cuanto a la incapacidad mental, se cambia la regla imperante en Puerto Rico, enmarcada en el artículo 39 del Código Penal vigente (33 L.P.R.A. sec. 85) por la sugerida en el Código Penal Modelo del American Law Institute. El artículo 39, supra, ha sido objeto de interpretación por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en el caso normativo de Pueblo v. Alsina, 79 D.P.R. 46 (1946) , en el cual se establece que la norma imperante en Puerto Rico en cuanto a incapacidad mental es la conocida como M'Naghten, originada en Inglaterra en 1843, conocida también como regla del bien y del mal. De conformidad con ésta, el acusado no es legalmente responsable si su razón al perpetrar el acto que se le imputa estaba afectada por la locura hasta el extremo de encontrarse incapacitado para distinguir entre el bien y el mal con respecto a dicho acto, esto es, para conocer la maldad del mismo. Esta regla, que impera además en alrededor de 30 estados de los Estados Unidos, ha sido objeto de críticas, consistente la principal en que el criterio en que se basa se dirige a un solo síntoma, el no poder distinguir entre el bien y el mal, cuando las actuaciones de la persona están dirigidas no solamente por la razón, sino también por reglas sociales, ambientales y de otra naturaleza. El artículo 39, supra, ha sido objeto de interpretación por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en el caso normativo de Pueblo v. Alsina, 79 D.P.R. 46 (1946) , en el cual se establece que la norma imperante en Puerto Rico en cuanto a incapacidad mental es la conocida como M'Naghten, originada en Inglaterra en 1843, conocida también como regla del bien y del mal. De conformidad con ésta, el acusado no es legalmente responsable si su razón al perpetrar el acto que se le imputa estaba afectada por la locura hasta el extremo de encontrarse incapacitado para distinguir entre el bien y el mal con respecto a dicho acto, esto es, para conocer la maldad del mismo. Esta regla, que impera además en alrededor de 30 estados de los Estados Unidos, ha sido objeto de críticas, consistente la principal en que el criterio en que se basa se dirige a un solo síntoma, el no poder distinguir entre el bien y el mal, cuando las actuaciones de la persona están dirigidas no solamente por la razón, sino también por reglas sociales, ambientales y de otra naturaleza. En otras jurisdicciones se han adoptado: la regla del impulso irresistible, mediante la cual se sostiene que la persona no es legalmente responsable si al momento de su conducta delictiva no pudo controlar sus impulsos por razón de enfermedad mental, no obstante conocer la maldad del acto; y la regla Durham, que consiste en que no responde penalmente la persona cuyo acto es producto de enfermedad o defecto mental. La regla del impulso irresistible se ha criticado porque conlleva la errónea implicación de que la enfermedad mental produce sólo inclinaciones espontáneas para cometer actos ilegales. La regla Durham ha sido criticada por su vaguedad e imprecisión. En otras jurisdicciones se han adoptado: la regla del impulso irresistible, mediante la cual se sostiene que la persona no es legalmente responsable si al momento de su conducta delictiva no pudo controlar sus impulsos por razón de enfermedad mental, no obstante conocer la maldad del acto; y la regla Durham, que consiste en que no responde penalmente la persona cuyo acto es producto de enfermedad o defecto mental. La regla del impulso irresistible se ha criticado porque conlleva la errónea implicación de que la enfermedad mental produce sólo inclinaciones espontáneas para cometer actos ilegales. La regla Durham ha sido criticada por su vaguedad e imprecisión. Mediante la regla que propone el proyecto, no es imputable quien en el momento del hecho, a causa de enfermedad o defecto mental, careciere de capacidad suficiente para comprender la criminalidad del acto o para conducirse de acuerdo con el mandato de ley. 11 Mediante la regla que propone el proyecto, no es imputable quien en el momento del hecho, a causa de enfermedad o defecto mental, careciere de capacidad suficiente para comprender la criminalidad del
  • 8. acto o para conducirse de acuerdo con el mandato de ley. 11 11 En la traducción de la regla, según expuesta en el Código Penal Modelo, se han tenido en cuenta las recomendaciones del Dr. Manuel López-Rey en la obra publicada por la Comisión de Derechos Civiles de Puerto Rico, Estudio Penal y Criminológico del Proyecto Oficial del Código Penal de 1967 para Puerto Rico .La bondad de la antedicha regla consiste en que se permite a los juzgadores aplicar, caso por caso, el sentido común a situaciones en que los hechos difieren. Además, no define clínicamente la enfermedad o defecto mental, salvando el riesgo de incluir síntomas inexistentes o síntomas que se dan en unos casos y en otros no. 11 En la traducción de la regla, según expuesta en el Código Penal Modelo, se han tenido en cuenta las recomendaciones del Dr. Manuel López-Rey en la obra publicada por la Comisión de Derechos Civiles de Puerto Rico, Estudio Penal y Criminológico del Proyecto Oficial del Código Penal de 1967 para Puerto Rico .La bondad de la antedicha regla consiste en que se permite a los juzgadores aplicar, caso por caso, el sentido común a situaciones en que los hechos difieren. Además, no define clínicamente la enfermedad o defecto mental, salvando el riesgo de incluir síntomas inexistentes o síntomas que se dan en unos casos y en otros no. La incorporación de la frase "o defecto mental" recoge la incapacidad para cometer delitos cubierta por el inciso 3 del artículo 39 del Código Penal (Los idiotas) pero se amplía dicho concepto arcaico. El Código vigente reconoce la incapacidad de los idiotas, pero deja fuera a los imbéciles, a los morones y a otros grupos definidos dentro del campo de la sicología moderna. Con la nueva redacción, bajo "defecto mental" quedarían comprendidos, y no serían imputables, todos los que tuvieren un desarrollo cerebral incompleto, siempre que se ajusten a la definición del proyecto para ser inimputable. La incorporación de la frase "o defecto mental" recoge la incapacidad para cometer delitos cubierta por el inciso 3 del artículo 39 del Código Penal (Los idiotas) pero se amplía dicho concepto arcaico. El Código vigente reconoce la incapacidad de los idiotas, pero deja fuera a los imbéciles, a los morones y a otros grupos definidos dentro del campo de la sicología moderna. Con la nueva redacción, bajo "defecto mental" quedarían comprendidos, y no serían imputables, todos los que tuvieren un desarrollo cerebral incompleto, siempre que se ajusten a la definición del proyecto para ser inimputable. Ninguna fórmula de inimputabilidad por razón de incapacidad mental está inmune a críticas, debido al problema tan complejo de que se trata, sobre todo, cuando el conocimiento siquiátrico está en constante cambio. Estimamos que la forma propuesta en el proyecto, es la que mejor se ajusta por su flexibilidad, a cualquier desarrollo futuro, entre el conocimiento siquiátrico y la justicia (artículo 28). 12 Ninguna fórmula de inimputabilidad por razón de incapacidad mental está inmune a críticas, debido al problema tan complejo de que se trata, sobre todo, cuando el conocimiento siquiátrico está en constante cambio. Estimamos que la forma propuesta en el proyecto, es la que mejor se ajusta por su flexibilidad, a cualquier desarrollo futuro, entre el conocimiento siquiátrico y la justicia (artículo 28). 12 12 Corresponde al art. 30 de la Ley. 12 Corresponde al art. 30 de la Ley. 9. En virtud de la minoridad, como causa de inimputabilidad, se ponen al día las disposiciones de los incisos 1 y 2 del artículo 39 del Código vigente, que establecen que son incapaces de cometer crímenes los niños menores de siete años o aquellos menores de catorce años, que al cometer actos delictivos no tenían conciencia de su maldad, dejadas sin efecto en virtud de los artículos 3 y 4 de la Ley de Menores (34 L.P.R.A. 2003 y 2004). El artículo 27 del proyecto, que hace inimputable al menor de 18 años, salvo los casos provistos en la legislación especial para menores, está en armonía con la Ley de Menores de Puerto Rico (artículo 27). 13 9. En virtud de la minoridad, como causa de inimputabilidad, se ponen al día las disposiciones de los incisos 1 y 2 del artículo 39 del Código vigente, que establecen que son incapaces de cometer crímenes los niños menores de siete años o aquellos menores de catorce años, que al cometer actos delictivos no tenían conciencia de su maldad, dejadas sin efecto en virtud de los artículos 3 y 4 de la Ley de Menores (34 L.P.R.A. 2003 y 2004). El artículo 27 del proyecto, que hace inimputable al menor de 18 años, salvo los casos provistos en la legislación especial para menores, está en armonía con la Ley de Menores de Puerto Rico (artículo 27). 13 13 Corresponde al art. 29 de la Ley.
  • 9. 13 Corresponde al art. 29 de la Ley. 10. Se incluye la inconsciencia como causa de inimputabilidad, que difiere de la incapacidad mental en que ésta es una condición de la persona más bien estable, mientras que la inconsciencia no tiene que estar ligada a enfermedad o defecto mental, sino que se refiere, entre otros, a la narcosis transitoria, embriaguez, sonambulismo, hipnosis, y otros estados que de su propia naturaleza surge que son transitorios (artículo 29). 14 10. Se incluye la inconsciencia como causa de inimputabilidad, que difiere de la incapacidad mental en que ésta es una condición de la persona más bien estable, mientras que la inconsciencia no tiene que estar ligada a enfermedad o defecto mental, sino que se refiere, entre otros, a la narcosis transitoria, embriaguez, sonambulismo, hipnosis, y otros estados que de su propia naturaleza surge que son transitorios (artículo 29). 14 14 Corresponde al art. 31 de la Ley. 14 Corresponde al art. 31 de la Ley. La disposición que sigue a la anterior recoge el principio de actio libera in causa: el trastorno mental transitorio causado de propósito no exime de responsabilidad criminal—esto es, no hay causa de inimputabilidad cuando la persona voluntariamente se coloca en un estado de inconsciencia (artículo 30). 15 La disposición que sigue a la anterior recoge el principio de actio libera in causa: el trastorno mental transitorio causado de propósito no exime de responsabilidad criminal—esto es, no hay causa de inimputabilidad cuando la persona voluntariamente se coloca en un estado de inconsciencia (artículo 30). 15 15 Corresponde al art. 32 de la Ley. 15 Corresponde al art. 32 de la Ley. Para recoger expresamente el principio del Código vigente respecto a la embriaguez voluntaria (artículo 41, 33 L.P.R.A. sec. 87), se dispone que la embriaguez o intoxicación voluntaria no eximen de responsabilidad criminal, pero podrán ser tomadas en consideración por el juez al determinar el fin, motivo o intención con que se cometió el delito 16 Para recoger expresamente el principio del Código vigente respecto a la embriaguez voluntaria (artículo 41, 33 L.P.R.A. sec. 87), se dispone que la embriaguez o intoxicación voluntaria no eximen de responsabilidad criminal, pero podrán ser tomadas en consideración por el juez al determinar el fin, motivo o intención con que se cometió el delito 16 16 Sobre la intoxicación como eximente de responsabilidad criminal, véase la monografía Intoxicación y Responsabilidad Criminal , Revista Jurídica de la Universidad de Puerto Rico, Vol. XLII, Núm. 1, pp. 85-113, 1973.(artículo 31).17 16 Sobre la intoxicación como eximente de responsabilidad criminal, véase la monografía Intoxicación y Responsabilidad Criminal , Revista Jurídica de la Universidad de Puerto Rico, Vol. XLII, Núm. 1, pp. 85-113, 1973.(artículo 31).17 17 Corresponde al art. 33 de la Ley. 17 Corresponde al art. 33 de la Ley. 11. Para eliminar la confusión que ha traído el artículo 37 del Código Penal, que se denomina "cómplices" y lo que jurisprudencialmente se ha establecido que es un cómplice, 18 11. Para eliminar la confusión que ha traído el artículo 37 del Código Penal, que se denomina "cómplices" y lo que jurisprudencialmente se ha establecido que es un cómplice, 18 18 Pueblo v. Rodríguez Hernández, 91 D.P.R. 183 (1964).el proyecto elimina dicho concepto y lo sustituye por el de encubridor. El encubridor es aquel que, sin haber tenido participación en el delito, teniendo conocimiento de éste, oculta al responsable o procura la desaparición o alteración de evidencia (accessory after the fact) . 18 Pueblo v. Rodríguez Hernández, 91 D.P.R. 183 (1964).el proyecto elimina dicho concepto y lo sustituye por el de encubridor. El encubridor es aquel que, sin haber tenido participación en el delito, teniendo conocimiento de éste, oculta al responsable o procura la desaparición o alteración de evidencia (accessory after the fact) . El concepto de "cómplice" como autor, tal como se ha interpretado jurisprudencialmente, queda
  • 10. comprendido en los incisos (d) y (e) del artículo 33 del proyecto. 19 El concepto de "cómplice" como autor, tal como se ha interpretado jurisprudencialmente, queda comprendido en los incisos (d) y (e) del artículo 33 del proyecto. 19 19 Corresponde al art. 35 de la Ley.Este es aquel que con posterioridad a la comisión del delito ayuda a los que tomaron parte directa en la comisión del delito en cumplimiento de una promesa anterior a dicha ejecución o el que cooperare de cualquier otro modo en la comisión del delito 20 19 Corresponde al art. 35 de la Ley.Este es aquel que con posterioridad a la comisión del delito ayuda a los que tomaron parte directa en la comisión del delito en cumplimiento de una promesa anterior a dicha ejecución o el que cooperare de cualquier otro modo en la comisión del delito 20 20 La Regla 156 de Procedimiento Criminal, al exigir la corroboración del cómplice, utiliza el término "cómplice" como sinónimo del autor.(accessory before the fact) (artículos 33 y 34). 21 20 La Regla 156 de Procedimiento Criminal, al exigir la corroboración del cómplice, utiliza el término "cómplice" como sinónimo del autor.(accessory before the fact) (artículos 33 y 34). 21 21 Corresponden a los arts. 35 y 36 de la Ley. 21 Corresponden a los arts. 35 y 36 de la Ley. 12. Se acepta la responsabilidad penal de las personas jurídicas y de las asociaciones no incorporadas, sin excluir la individual en que puedan incurrir los componentes o representantes de las mismas que participen en el hecho delictuoso. Se establecen, además, penalidades aplicables a las personas jurídicas y a las asociaciones no incorporadas, tales como multas, suspensión de actividades, cancelación del certificado de incorporación, disolución y revocación de licencia, permiso o autorización (artículos 35 y 48 a 53). 22 12. Se acepta la responsabilidad penal de las personas jurídicas y de las asociaciones no incorporadas, sin excluir la individual en que puedan incurrir los componentes o representantes de las mismas que participen en el hecho delictuoso. Se establecen, además, penalidades aplicables a las personas jurídicas y a las asociaciones no incorporadas, tales como multas, suspensión de actividades, cancelación del certificado de incorporación, disolución y revocación de licencia, permiso o autorización (artículos 35 y 48 a 53). 22 22 Corresponden a los arts. 37 y 50 a 55 de la Ley. 22 Corresponden a los arts. 37 y 50 a 55 de la Ley. 13. Al disponer que la pena se cumplirá de manera que dé al convicto el tratamiento adecuado para su rehabilitación moral y social, el proyecto recoge el principio rehabilitador que sustenta nuestra Constitución en su Artículo VI, sección 19 (artículo 38). 23 13. Al disponer que la pena se cumplirá de manera que dé al convicto el tratamiento adecuado para su rehabilitación moral y social, el proyecto recoge el principio rehabilitador que sustenta nuestra Constitución en su Artículo VI, sección 19 (artículo 38). 23 23 Corresponde al art. 40 de la Ley.Asimismo, y en protección a los menores, se dispone que las sentencias contra menores de veintiún (21) años deberán cumplirse en instituciones adecuadas para este grupo de delincuentes (artículo 39). 24 23 Corresponde al art. 40 de la Ley.Asimismo, y en protección a los menores, se dispone que las sentencias contra menores de veintiún (21) años deberán cumplirse en instituciones adecuadas para este grupo de delincuentes (artículo 39). 24 24 Corresponde al art. 41 de la Ley. 24 Corresponde al art. 41 de la Ley. 14. Se incluyen causas por las cuales podrá diferirse la ejecución de una pena de reclusión, a saber, si la persona se halla gravemente enferma, si se trata de una mujer en estado de embarazo o no hubieren transcurrido seis meses desde el alumbramiento, y cuando otras circunstancias lo justifiquen por un plazo no mayor de diez (10) días (artículo 41). 25 14. Se incluyen causas por las cuales podrá diferirse la ejecución de una pena de reclusión, a saber, si la persona se halla gravemente enferma, si se trata de una mujer en estado de embarazo o no hubieren transcurrido seis meses desde el alumbramiento, y cuando otras circunstancias lo justifiquen por un plazo no mayor de diez (10) días (artículo 41). 25 25 Corresponde al art. 43 de la Ley.
  • 11. 25 Corresponde al art. 43 de la Ley. 15. Se ofrecen alternativas en sustitución del pago de la multa, entre éstas: pago de la multa dentro del término de 10 días (artículo 43) 26 15. Se ofrecen alternativas en sustitución del pago de la multa, entre éstas: pago de la multa dentro del término de 10 días (artículo 43) 26 26 Corresponde al art. 46 de la Ley.y amortización de la multa mediante prestación de trabajo en el sistema correccional del Estado Libre Asociado (artículo 44). 27 26 Corresponde al art. 46 de la Ley.y amortización de la multa mediante prestación de trabajo en el sistema correccional del Estado Libre Asociado (artículo 44). 27 27 Corresponde al art. 47 de la Ley. 27 Corresponde al art. 47 de la Ley. 16. Se recoge el principio de la individualización de la pena, uno de los principios rectores del proyecto. Por ejemplo, en cuanto a la imposición de la multa el juez deberá tomar en consideración, entre otros factores, la situación económica, las responsabilidades de familia, el grado de codicia, la profesión, la edad y la salud del multado (artículo 42). 28 16. Se recoge el principio de la individualización de la pena, uno de los principios rectores del proyecto. Por ejemplo, en cuanto a la imposición de la multa el juez deberá tomar en consideración, entre otros factores, la situación económica, las responsabilidades de familia, el grado de codicia, la profesión, la edad y la salud del multado (artículo 42). 28 28 Corresponde al art. 45 de la Ley.Además, se require un informe pre-sentencia, que ayuda al juez a imponer la pena, tomando en consideración el sujeto y determinadas circunstancias (artículo 57). 29 28 Corresponde al art. 45 de la Ley.Además, se require un informe pre-sentencia, que ayuda al juez a imponer la pena, tomando en consideración el sujeto y determinadas circunstancias (artículo 57). 29 29 Corresponde al art. 59 de la Ley.Las penas deberán fijarse de acuerdo a la mayor o menor gravedad del hecho cometido y tomando en consideración, entre otras, las siguientes circunstancias: la naturaleza de la acción, los medios empleados, la importancia de los deberes transgredidos, la extensión del daño o del peligro causado, la edad, reputación, conducta del autor, las circunstancias de la víctima (artículo 58). 30 29 Corresponde al art. 59 de la Ley.Las penas deberán fijarse de acuerdo a la mayor o menor gravedad del hecho cometido y tomando en consideración, entre otras, las siguientes circunstancias: la naturaleza de la acción, los medios empleados, la importancia de los deberes transgredidos, la extensión del daño o del peligro causado, la edad, reputación, conducta del autor, las circunstancias de la víctima (artículo 58). 30 30 Corresponde al art. 60 de la Ley. 30 Corresponde al art. 60 de la Ley. 17. Se establecen nuevas normas para la determinación de la reincidencia, en sustitución de las disposiciones vigentes sobre delitos subsiguientes (artículos 56 y siguientes Código Penal, 33 L.P.R.A. secs. 131 y siguientes). A esos efectos, no se tomará en consideración un delito anterior si entre éste y el siguiente han mediado diez (10) años desde que la persona terminó de cumplir sentencia por dicho delito, excepto cuando se trate de delitos de la misma especie o naturaleza. Cuando se trate de estos últimos, el tiempo no será factor para determinar la reincidencia. Se establece también que no se tomarán en consideración para la reincidencia los hechos cometidos antes de que la persona cumpliese dieciocho años. Las anteriores normas responden al criterio rehabilitador que se pretende recoger en el proyecto (artículo 59). 31 17. Se establecen nuevas normas para la determinación de la reincidencia, en sustitución de las disposiciones vigentes sobre delitos subsiguientes (artículos 56 y siguientes Código Penal, 33 L.P.R.A. secs. 131 y siguientes). A esos efectos, no se tomará en consideración un delito anterior si entre éste y el siguiente han mediado diez (10) años desde que la persona terminó de cumplir sentencia por dicho delito, excepto cuando se trate de delitos de la misma especie o naturaleza. Cuando se trate de estos últimos, el tiempo no será factor para determinar la reincidencia. Se establece también que no se tomarán en consideración para la reincidencia los hechos cometidos antes de que la persona cumpliese dieciocho años. Las anteriores normas responden al criterio rehabilitador que se pretende
  • 12. recoger en el proyecto (artículo 59). 31 31 Corresponde al art. 61 de la Ley. 31 Corresponde al art. 61 de la Ley. 18. Se incorporan medidas de seguridad, mediante las cuales se ofrece tratamiento para cuatro categorías de delincuentes: los incapacitados mentales, los toxicómanos o adictos y alcohólicos, los delincuentes sexuales peligrosos y los delincuentes habituales. La aplicación de estas medidas está rodeada por el proyecto de las máximas garantías legales en resguardo de la libertad individual y de la seguridad de la comunidad 32 18. Se incorporan medidas de seguridad, mediante las cuales se ofrece tratamiento para cuatro categorías de delincuentes: los incapacitados mentales, los toxicómanos o adictos y alcohólicos, los delincuentes sexuales peligrosos y los delincuentes habituales. La aplicación de estas medidas está rodeada por el proyecto de las máximas garantías legales en resguardo de la libertad individual y de la seguridad de la comunidad 32 32 De conformidad con el art. 280 del proyecto, las medidas de seguridad entrarán en vigor dentro de un año después de su aprobación. 32 De conformidad con el art. 280 del proyecto, las medidas de seguridad entrarán en vigor dentro de un año después de su aprobación. 32 Véase la explicación de las medidas de seguridad por el Dr. Francisco Pagán Rodríguez en su Informe Explicativo, Proyecto de Código Penal para Puerto Rico, Equity Publishing Corporation, 1967, pp. XXXIV-XXXVIII.(artículos 64 a 73). 33 32 Véase la explicación de las medidas de seguridad por el Dr. Francisco Pagán Rodríguez en su Informe Explicativo, Proyecto de Código Penal para Puerto Rico, Equity Publishing Corporation, 1967, pp. XXXIV-XXXVIII.(artículos 64 a 73). 33 33 Corresponden a los arts. 66 a 76 de la Ley. 33 Corresponden a los arts. 66 a 76 de la Ley. 19. Se han incluido definiciones de los términos y frases utilizados en la medida, para facilitar su interpretación (artículo 80). 34 19. Se han incluido definiciones de los términos y frases utilizados en la medida, para facilitar su interpretación (artículo 80). 34 34 Corresponde al art. 7 de la Ley. 34 Corresponde al art. 7 de la Ley. La Parte Especial del proyecto clasifica los delitos según el bien jurídico protegido, y el sujeto afectado. En dicha parte quedan comprendidos: los delitos contra la vida, contra la integridad corporal, contra la honestidad, contra el honor, contra la familia, contra el estado civil, contra los derechos civiles, contra el respeto a los muertos, contra la protección debida a los menores, contra la propiedad, contra la seguridad pública, contra la función pública, contra los fondos públicos, contra la función judicial, contra la función legislativa, contra la autoridad pública, contra el orden público y contra la fe pública. La Parte Especial del proyecto clasifica los delitos según el bien jurídico protegido, y el sujeto afectado. En dicha parte quedan comprendidos: los delitos contra la vida, contra la integridad corporal, contra la honestidad, contra el honor, contra la familia, contra el estado civil, contra los derechos civiles, contra el respeto a los muertos, contra la protección debida a los menores, contra la propiedad, contra la seguridad pública, contra la función pública, contra los fondos públicos, contra la función judicial, contra la función legislativa, contra la autoridad pública, contra el orden público y contra la fe pública. En la Parte Especial se han conservado aquellas instituciones del Código vigente que se adaptan bien a nuestra vida actual, se han mejorado aquellas que resultan inadecuadas y se han incluido nuevos delitos y penalidades a tono con nuestro mundo moderno. En las Tablas I, II y III que se acompañan con el presente Memorando se indican las disposiciones del proyecto de Código Penal que guardan similitud con aquellas del Código Penal vigente y con otras leyes (Tabla I), disposiciones del Código Penal vigente y de otras leyes que guardan similitud con las del proyecto (Tabla II), y se hace una comparación entre las penalidades incluidas en el proyecto con las del Código Penal vigente (Tabla
  • 13. III). Estas tablas son de gran utilidad al estudiarse el proyecto en comparación con las disposiciones penales vigentes. En la Parte Especial se han conservado aquellas instituciones del Código vigente que se adaptan bien a nuestra vida actual, se han mejorado aquellas que resultan inadecuadas y se han incluido nuevos delitos y penalidades a tono con nuestro mundo moderno. En las Tablas I, II y III que se acompañan con el presente Memorando se indican las disposiciones del proyecto de Código Penal que guardan similitud con aquellas del Código Penal vigente y con otras leyes (Tabla I), disposiciones del Código Penal vigente y de otras leyes que guardan similitud con las del proyecto (Tabla II), y se hace una comparación entre las penalidades incluidas en el proyecto con las del Código Penal vigente (Tabla III). Estas tablas son de gran utilidad al estudiarse el proyecto en comparación con las disposiciones penales vigentes. Es menester, en adición a lo anterior, que se señalen los siguientes comentarios relacionados con los delitos y las penalidades: Es menester, en adición a lo anterior, que se señalen los siguientes comentarios relacionados con los delitos y las penalidades: 1. En cuanto al delito de asesinato, se han incluido, dentro del felony-murder rule los delitos de secuestro y estragos, de forma que cualquier asesinato ocurrido al perpetrarse o intentarse cualquiera de dichos delitos, sea penalizado como asesinato en primer grado, y por ende, con reclusión perpetua (artículo 82). 35 35 35 Corresponde al art. 83 de la Ley. 35 Corresponde al art. 83 de la Ley. 2. Respecto al homicidio voluntario, se ha establecido un mínimo de un año de reclusión y se ha eliminado el término "voluntario", por no formar parte de los elementos del delito (artículo 84). 36 2. Respecto al homicidio voluntario, se ha establecido un mínimo de un año de reclusión y se ha eliminado el término "voluntario", por no formar parte de los elementos del delito (artículo 84). 36 36 Corresponde al art. 85 de la Ley. 36 Corresponde al art. 85 de la Ley. 3. El homicidio involuntario cometido por una persona al conducir un vehículo de motor, a pesar de tener una penalidad en exceso de seis meses, se considerará delito menos grave y el acusado tendrá derecho a juicio por jurado (artículo 85). 37 3. El homicidio involuntario cometido por una persona al conducir un vehículo de motor, a pesar de tener una penalidad en exceso de seis meses, se considerará delito menos grave y el acusado tendrá derecho a juicio por jurado (artículo 85). 37 37 Corresponde al art. 86 de la Ley. 37 Corresponde al art. 86 de la Ley. Se ha ampliado el alcance del artículo 328 del Código Penal vigente ( 33 L.P.R.A. sec. 1364), de forma que no sólo la muerte causada al conducir un vehículo de motor por negligencia crasa o temeraria al ocurrir un choque sea delito grave, sujeto a una penalidad mayor que la del homicidio involuntario, sino que, Cualquier muerte ocasionada al conducir un vehículo de motor cuando medie negligencia crasa o temeraria está sujeta a dicha penalidad mayor. El delito, además, será delito grave. A tenor con lo establecido jurisprudencialmente, se define el término imprudencia crasa o temeraria (Pueblo v. Ortiz, 60 D.P.R. 536 (1942); Pueblo v. Barrio, 57 D.P.R. 942 (1941) (artículo 86). 38 Se ha ampliado el alcance del artículo 328 del Código Penal vigente ( 33 L.P.R.A. sec. 1364), de forma que no sólo la muerte causada al conducir un vehículo de motor por negligencia crasa o temeraria al ocurrir un choque sea delito grave, sujeto a una penalidad mayor que la del homicidio involuntario, sino que, Cualquier muerte ocasionada al conducir un vehículo de motor cuando medie negligencia crasa o temeraria está sujeta a dicha penalidad mayor. El delito, además, será delito grave. A tenor con lo establecido jurisprudencialmente, se define el término imprudencia crasa o temeraria (Pueblo v. Ortiz, 60 D.P.R. 536 (1942); Pueblo v. Barrio, 57 D.P.R. 942 (1941) (artículo 86). 38
  • 14. 38 Corresponde al art. 87 de la Ley. 38 Corresponde al art. 87 de la Ley. 4. En cuanto al aborto, se han mantenido inalteradas las disposiciones del Código Penal vigente, artículos 266 a 268 (33 L.P.R.A. sec. 1053 a 1055) penalizando el mismo. 39 4. En cuanto al aborto, se han mantenido inalteradas las disposiciones del Código Penal vigente, artículos 266 a 268 (33 L.P.R.A. sec. 1053 a 1055) penalizando el mismo. 39 39 La Ley Núm. 136 de 15 de mayo de 1937 (33 L.P.R.A. 1051 y 1052) penaliza también el aborto. 39 La Ley Núm. 136 de 15 de mayo de 1937 (33 L.P.R.A. 1051 y 1052) penaliza también el aborto. 39 Véanse los casos de Roe v. Wade, 410 U.S. 113 y Doe v. Bolton, 410 U.S. 179 , y la posición asumida por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico en el caso de Doctor Angel Acevedo Montalvo and Julia de Jesús Ortiz v. Hon. Rafael Hernández Colón, etc. (Civil Número 1113-73) ante el Tribunal de Distrito Federal para el Distrito de Puerto Rico. (artículos 90 a 92). 40 39 Véanse los casos de Roe v. Wade, 410 U.S. 113 y Doe v. Bolton, 410 U.S. 179 , y la posición asumida por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico en el caso de Doctor Angel Acevedo Montalvo and Julia de Jesús Ortiz v. Hon. Rafael Hernández Colón, etc. (Civil Número 1113-73) ante el Tribunal de Distrito Federal para el Distrito de Puerto Rico. (artículos 90 a 92). 40 40 Corresponden a los arts. 91 a 93 de la Ley. 40 Corresponden a los arts. 91 a 93 de la Ley. 5. En el delito de duelo se han eliminado las disposiciones del Código vigente que contienen penalidades menores por la muerte ocurrida en duelo, y otras disposiciones en torno a dicho delito. Las agresiones o muertes resultantes de duelos se regirán por las disposiciones que penalizan dichos actos (artículo 97). 41 5. En el delito de duelo se han eliminado las disposiciones del Código vigente que contienen penalidades menores por la muerte ocurrida en duelo, y otras disposiciones en torno a dicho delito. Las agresiones o muertes resultantes de duelos se regirán por las disposiciones que penalizan dichos actos (artículo 97). 41 41 Corresponde al art. 98 de la Ley. 41 Corresponde al art. 98 de la Ley. 6. El delito de obscenidad ha sido revisado de conformidad con las pautas jurisprudenciales sentadas en el caso de Miller v. California, 413 U.S. 15 (1973) . 42 6. El delito de obscenidad ha sido revisado de conformidad con las pautas jurisprudenciales sentadas en el caso de Miller v. California, 413 U.S. 15 (1973) . 42 42 Este caso modifica parte de las directrices para deterMiller v. California, 13 Cr. L. 3161inar la obscenidad expuestas en Roth and Memoirs v. Massachusetts, 383 U.S. 413 (1966). Miller v. California, 13 Cr. L. 3161 Roth and Memoirs v. Massachusetts, 383 U.S. 413 (1966) El Tribunal Supremo Federal rehusó establecer normas de obscenidad a ser aplicables uniformemente a nivel nacional, en el caso de Miller (1973). 42 Este caso modifica parte de las directrices para deterMiller v. California, 13 Cr. L. 3161inar la obscenidad expuestas en Roth and Memoirs v. Massachusetts, 383 U.S. 413 (1966). Miller v. California, 13 Cr. L. 3161 Roth and Memoirs v. Massachusetts, 383 U.S. 413 (1966) El Tribunal Supremo Federal rehusó establecer normas de obscenidad a ser aplicables uniformemente a nivel nacional, en el caso de Miller (1973). Se ha añadido un artículo estableciendo penalidades más fuertes cuando la conducta o el material obsceno sea dirigido a menores de 16 años. Además, se han establecido normas más estrictas en la definición de obscenidad, en protección de los menores (artículos 110 a 115). 43 Se ha añadido un artículo estableciendo penalidades más fuertes cuando la conducta o el material obsceno sea dirigido a menores de 16 años. Además, se han establecido normas más estrictas en la definición de obscenidad, en protección de los menores (artículos 110 a 115). 43 43 Corresponden a los arts. 112 a 117 de la Ley.
  • 15. 43 Corresponden a los arts. 112 a 117 de la Ley. 7. El delito de difamación sustituye las disposiciones casuísticas del Código vigente en torno al libelo y a la calumnia. En base a las últimas tendencias jurisprudenciales, se requiere mayor prueba para probar el delito cuando se trate de funcionarios públicos o materia revestida de interés público (New York Times v. Sullivan, 376 U.S. 254; Garrison v. Louisiana, 379 U.S. 64) . 7. El delito de difamación sustituye las disposiciones casuísticas del Código vigente en torno al libelo y a la calumnia. En base a las últimas tendencias jurisprudenciales, se requiere mayor prueba para probar el delito cuando se trate de funcionarios públicos o materia revestida de interés público (New York Times v. Sullivan, 376 U.S. 254; Garrison v. Louisiana, 379 U.S. 64) . 8. Se aclaran las disposiciones de incesto, especificándose los grados de consanguinidad en que está prohibido, se incluyen los tíos y sobrinos de vínculo sencillo para aclarar la duda suscitada en el caso de Pueblo v. Matías Báez, 100 D.P.R. 859 (1982) , y se incluye como incestuosa la relación entre padre e hijo por adopción (artículo 120). 44 8. Se aclaran las disposiciones de incesto, especificándose los grados de consanguinidad en que está prohibido, se incluyen los tíos y sobrinos de vínculo sencillo para aclarar la duda suscitada en el caso de Pueblo v. Matías Báez, 100 D.P.R. 859 (1982) , y se incluye como incestuosa la relación entre padre e hijo por adopción (artículo 120). 44 44 Corresponde al art. 122 de la Ley. 44 Corresponde al art. 122 de la Ley. 9. Se incluye el delito de secuestro dentro de Puerto Rico (artículo 135) 45 9. Se incluye el delito de secuestro dentro de Puerto Rico (artículo 135) 45 45 Corresponde al art. 137 de la Ley. 45 Corresponde al art. 137 de la Ley. y se aumenta la pena por dicho delito a un mínimo de reclusión de 10 años y máximo de 40 años, al igual que la de robo de menores (artículo 156). 46 y se aumenta la pena por dicho delito a un mínimo de reclusión de 10 años y máximo de 40 años, al igual que la de robo de menores (artículo 156). 46 46 Corresponde al art. 160 de la Ley. 46 Corresponde al art. 160 de la Ley. La pena actual del delito de secuestro fuera de Puerto Rico es de 1 a 10 años y la de robo de menores, pena máxima de 10 años de reclusión. La pena actual del delito de secuestro fuera de Puerto Rico es de 1 a 10 años y la de robo de menores, pena máxima de 10 años de reclusión. 10. Se aclaran las disposiciones vigentes en torno a la interceptación de comunicaciones privadas, tanto verbales como escritas (artículos 140 a 144). 47 10. Se aclaran las disposiciones vigentes en torno a la interceptación de comunicaciones privadas, tanto verbales como escritas (artículos 140 a 144). 47 47 Corresponden a los arts. 144 a 147 de la Ley. 47 Corresponden a los arts. 144 a 147 de la Ley. 11. Se incluye el delito de amenazas, mediante el cual se penaliza a toda persona que amenazare a otro con causar al mismo o a su familia, en su persona, honor o patrimonio un daño determinado (artículo 149). 48 11. Se incluye el delito de amenazas, mediante el cual se penaliza a toda persona que amenazare a otro con causar al mismo o a su familia, en su persona, honor o patrimonio un daño determinado (artículo 149). 48 48 Corresponde al art. 153 de la Ley. 48 Corresponde al art. 153 de la Ley.
  • 16. 12. Se consolidan los delitos del Código Penal vigente sobre: hurto, hurto de energías, hurto de uso, hurto de cosa perdida, abuso de confianza, falsa representación, y los que jurisprudencialmente se conocen como hurto mediante treta y engaño y estafa, bajo un solo delito, el de apropiación ilegal (artículo 160), 49 12. Se consolidan los delitos del Código Penal vigente sobre: hurto, hurto de energías, hurto de uso, hurto de cosa perdida, abuso de confianza, falsa representación, y los que jurisprudencialmente se conocen como hurto mediante treta y engaño y estafa, bajo un solo delito, el de apropiación ilegal (artículo 160), 49 49 Corresponde al art. 165 de la Ley.eliminando así la confusión que trae la diversificación de elementos en dichos delitos. Así la sugirió el Tribunal Supremo de Puerto Rico en el caso de Pueblo v. Rodríguez Vallejo, 100 D.P.R. 426 (1972) . 49 Corresponde al art. 165 de la Ley.eliminando así la confusión que trae la diversificación de elementos en dichos delitos. Así la sugirió el Tribunal Supremo de Puerto Rico en el caso de Pueblo v. Rodríguez Vallejo, 100 D.P.R. 426 (1972) . Para los efectos del artículo 160, 50 Para los efectos del artículo 160, 50 50 Corresponde al art. 165 de la Ley.sobre apropiación ilegal, deben tenerse en cuenta las definiciones del artículo 80, 51 50 Corresponde al art. 165 de la Ley.sobre apropiación ilegal, deben tenerse en cuenta las definiciones del artículo 80, 51 51 Corresponde al art. 7 de la Ley.específicamente la de "apropiare" y la de "bienes muebles". 52 51 Corresponde al art. 7 de la Ley.específicamente la de "apropiare" y la de "bienes muebles". 52 52 "Artículo 80 [7].— 52 "Artículo 80 [7].— 52 "3. Apropiare.—Incluye el malversar, defraudar, ejercer control ilegal, usar, sustraer, apoderarse, o en cualquier forma hacer propia cualquier bien o cosa en forma temporal o permanente. 52 "3. Apropiare.—Incluye el malversar, defraudar, ejercer control ilegal, usar, sustraer, apoderarse, o en cualquier forma hacer propia cualquier bien o cosa en forma temporal o permanente. 52 "6. Bienes muebles.—Incluye dinero, mercancías, semovientes, servicios, vehículos de motor o cualquier otro objeto de locomoción, energía eléctrica, gas, agua u otro fluido, cosas cuya posesión puede pedirse en juicio, comprobantes de crédito, documentos o cualquier otro objeto susceptible de apropiación." 52 "6. Bienes muebles.—Incluye dinero, mercancías, semovientes, servicios, vehículos de motor o cualquier otro objeto de locomoción, energía eléctrica, gas, agua u otro fluido, cosas cuya posesión puede pedirse en juicio, comprobantes de crédito, documentos o cualquier otro objeto susceptible de apropiación." 13. Se ha incluido el delito de interferencia o alteración fraudulenta con contadores de agua, gas, electricidad, u otro fluido o cualquier aparato de comunicación (artículo 164). 53 13. Se ha incluido el delito de interferencia o alteración fraudulenta con contadores de agua, gas, electricidad, u otro fluido o cualquier aparato de comunicación (artículo 164). 53 53 Corresponde al art. 169 de la Ley. 53 Corresponde al art. 169 de la Ley. 14. Se ha incluido, como escalamiento agravado, la comisión de dicho delito cuando mediare forzamiento en la penetración, aumentando la pena a pena mínima de 1 año y máxima de 15 años de reclusión independientemente de si dicho delito se cometió de día o de noche (artículo 166(e)). 54 14. Se ha incluido, como escalamiento agravado, la comisión de dicho delito cuando mediare forzamiento en la penetración, aumentando la pena a pena mínima de 1 año y máxima de 15 años de reclusión independientemente de si dicho delito se cometió de día o de noche (artículo 166(e)). 54 54 Corresponde al art. 171 de la Ley.
  • 17. 54 Corresponde al art. 171 de la Ley. 15. En el delito de invasión de terrenos se elimina como delito grave el incitar a la comisión del mismo, quedando sujeta la persona que incite, a la misma pena que el autor del delito (artículos 33 y 172). 55 15. En el delito de invasión de terrenos se elimina como delito grave el incitar a la comisión del mismo, quedando sujeta la persona que incite, a la misma pena que el autor del delito (artículos 33 y 172). 55 55 Corresponden a los arts. 35 y 178 de la Ley. 55 Corresponden a los arts. 35 y 178 de la Ley. 16. Se amplía el alcance del delito de fijación de carteles tal como aparece en el inciso 6 del artículo 517 del Código vigente y tal como se interpretó en el caso de Mari Bras v. Alcaide, 100 D.P.R. 506 (1972) , a los efectos de que queden comprendidos en la prohibición otros carteles en adición a los comerciales y se establecen prohibiciones para la fijación de carteles en algunas propiedades públicas revestidas de interés público, tales como las señales de tránsito y los objetos de arte 56 16. Se amplía el alcance del delito de fijación de carteles tal como aparece en el inciso 6 del artículo 517 del Código vigente y tal como se interpretó en el caso de Mari Bras v. Alcaide, 100 D.P.R. 506 (1972) , a los efectos de que queden comprendidos en la prohibición otros carteles en adición a los comerciales y se establecen prohibiciones para la fijación de carteles en algunas propiedades públicas revestidas de interés público, tales como las señales de tránsito y los objetos de arte 56 56 En el informe de la Comisión de Derechos Civiles, Los Derechos de Expresión y el Uso de las Vías Públicas en Puerto Rico , 1971, pp. 23-30, se ataca la prohibición absoluta de fijar acrteles, sin implicar que el Estado renuncie a la reglamentación razonable, reconociéndose las diferencias que existen entre los distintos lugares y objetos públicos en que se pueden colocar carteles.(artículo 176).57 56 En el informe de la Comisión de Derechos Civiles, Los Derechos de Expresión y el Uso de las Vías Públicas en Puerto Rico , 1971, pp. 23-30, se ataca la prohibición absoluta de fijar acrteles, sin implicar que el Estado renuncie a la reglamentación razonable, reconociéndose las diferencias que existen entre los distintos lugares y objetos públicos en que se pueden colocar carteles.(artículo 176).57 57 Corresponde al art. 181 de la Ley. 57 Corresponde al art. 181 de la Ley. 17. Se incorpora el delito de sabotaje de servicios públicos esenciales, fijándose penalidades a toda persona que, con el propósito de impedir parcial o totalmente la prestación de los servicios públicos esenciales, destruyere, dañare o alterare en alguna forma el funcionamiento de las instalaciones o equipos del servicio de agua, gas o electricidad o cualquier otra propiedad destinada al servicio público, incluyendo el de transportación y comunicación (artículo 177). 58 17. Se incorpora el delito de sabotaje de servicios públicos esenciales, fijándose penalidades a toda persona que, con el propósito de impedir parcial o totalmente la prestación de los servicios públicos esenciales, destruyere, dañare o alterare en alguna forma el funcionamiento de las instalaciones o equipos del servicio de agua, gas o electricidad o cualquier otra propiedad destinada al servicio público, incluyendo el de transportación y comunicación (artículo 177). 58 58 Corresponde al art. 182 de la Ley. 58 Corresponde al art. 182 de la Ley. 18. En el Capítulo referente a las defraudaciones se han incluido los delitos de fraude en las construcciones y fraude en las competencias (artículos 183 y 185). 59 18. En el Capítulo referente a las defraudaciones se han incluido los delitos de fraude en las construcciones y fraude en las competencias (artículos 183 y 185). 59 59 Corresponden a los arts. 188 y 190 de la Ley. 59 Corresponden a los arts. 188 y 190 de la Ley. 19. Se introduce la modalidad del delito de estragos, penalizando a toda persona que maliciosamente pusiere en peligro la vida, integridad corporal, o patrimonio de otra causando explosiones, utilizando
  • 18. gases, demoliendo edificios, o por cualquier otro medio poderoso capaz de ocasionar peligro (artículo 194). 60 19. Se introduce la modalidad del delito de estragos, penalizando a toda persona que maliciosamente pusiere en peligro la vida, integridad corporal, o patrimonio de otra causando explosiones, utilizando gases, demoliendo edificios, o por cualquier otro medio poderoso capaz de ocasionar peligro (artículo 194). 60 60 Corresponde al art. 198 de la Ley. 60 Corresponde al art. 198 de la Ley. 20. El proyecto introduce una sección sobre delitos contra la función pública, en los cuales se incluyen: enriquecimiento ilícito de funcionario público, y aprovechamiento por funcionario de trabajos o servicios públicos (artículos 196 y 197). 61 20. El proyecto introduce una sección sobre delitos contra la función pública, en los cuales se incluyen: enriquecimiento ilícito de funcionario público, y aprovechamiento por funcionario de trabajos o servicios públicos (artículos 196 y 197). 61 61 Corresponden a los arts. 200 y 201 de la Ley. 61 Corresponden a los arts. 200 y 201 de la Ley. 21. Se consolidan las disposiciones del Código Penal vigente en torno al soborno y se aumentan las penalidades por dicho delito (artículos 205 a 208). 62 21. Se consolidan las disposiciones del Código Penal vigente en torno al soborno y se aumentan las penalidades por dicho delito (artículos 205 a 208). 62 62 Corresponden a los arts. 209 a 212 de la Ley. 62 Corresponden a los arts. 209 a 212 de la Ley. 22. Se añade como perjurio el prestar dos o más testimonios, declaraciones, deposiciones o certificaciones irreconciliables entre sí. En dicho caso, será innecesario establecer la certeza o falsedad de los hechos envueltos (artículo 221). 63 22. Se añade como perjurio el prestar dos o más testimonios, declaraciones, deposiciones o certificaciones irreconciliables entre sí. En dicho caso, será innecesario establecer la certeza o falsedad de los hechos envueltos (artículo 221). 63 63 Corresponde al art. 225 de la Ley. 63 Corresponde al art. 225 de la Ley. 23. El proyecto incorpora los delitos de justicia por sí mismo y el negar ayuda al hacerse un arresto (artículos 226 y 228). 64 23. El proyecto incorpora los delitos de justicia por sí mismo y el negar ayuda al hacerse un arresto (artículos 226 y 228). 64 64 Corresponden a los arts. 230 y 231 de la Ley. 64 Corresponden a los arts. 230 y 231 de la Ley. 24. Se ha revisado el delito de reunión ilícita, conforme a las tendencias modernas, respecto a los elementos integrantes del mismo (artículo 256). 65 24. Se ha revisado el delito de reunión ilícita, conforme a las tendencias modernas, respecto a los elementos integrantes del mismo (artículo 256). 65 65 En el caso de García v. Tribunal del Distrito, 71 D.P.R. 131 (1950) , se hace un recuento jurisprudencial del delito de reunion ilícita bajo la Ley Común. 65 En el caso de García v. Tribunal del Distrito, 71 D.P.R. 131 (1950) , se hace un recuento jurisprudencial del delito de reunion ilícita bajo la Ley Común. 65 "Reunión ilícita" ha sido definida como: "An unlawful assembly is a meeting of three or more persons with a common plan in mind which, if carried out, will result in a riot. In other words, it is such
  • 19. a meeting with intent to (a) commit a crime by open force, or (b) execute a common design, lawful or unlawful, in an unauthorized manner likely to cause courageous persons to apprehend a breach of the peace." (Perkins on Criminal Law , 2d Edition, Rolling M. Perkins, 1969, pp. 403 a 409). 65 "Reunión ilícita" ha sido definida como: "An unlawful assembly is a meeting of three or more persons with a common plan in mind which, if carried out, will result in a riot. In other words, it is such a meeting with intent to (a) commit a crime by open force, or (b) execute a common design, lawful or unlawful, in an unauthorized manner likely to cause courageous persons to apprehend a breach of the peace." (Perkins on Criminal Law , 2d Edition, Rolling M. Perkins, 1969, pp. 403 a 409). 25. Con el propósito de penalizar severamente a la persona que cometa cualquier delito grave, como parte de una serie de violaciones continuas al Código Penal o a cualquier ley penal especial, llevadas a cabo en convenio con tres o más personas con respecto a las cuales la persona ocupa una posición gerencial y de la cual obtenga ingresos sustanciales, se incluye el delito de empresa criminal continua (artículo 259). 25. Con el propósito de penalizar severamente a la persona que cometa cualquier delito grave, como parte de una serie de violaciones continuas al Código Penal o a cualquier ley penal especial, llevadas a cabo en convenio con tres o más personas con respecto a las cuales la persona ocupa una posición gerencial y de la cual obtenga ingresos sustanciales, se incluye el delito de empresa criminal continua (artículo 259). 26. Finalmente, se incluye en el proyecto, el delito de ejercicio ilegal de la profesión mediante prestación de nombre (artículo 266). 66 26. Finalmente, se incluye en el proyecto, el delito de ejercicio ilegal de la profesión mediante prestación de nombre (artículo 266). 66 66 Corresponde al art. 270 de la Ley. 66 Corresponde al art. 270 de la Ley. Mediante el artículo 273 se deroga el Código Penal de Puerto Rico, la Ley Núm. 49 de 9 de marzo de 1911, según enmendada, la Ley Núm. 41 de 18 de junio de 1965 y toda ley o parte de ley que estuviere en conflicto o se opusiere al nuevo Código. Específicamente se derogan las Leyes 49 y 41, supra , debido a que la materia sobre la cual éstas tratan, calumnia y adopción a cambio de dinero, respectivamente, quedan incluidas en los artículos 116 y 157 del proyecto. Mediante el artículo 273 se deroga el Código Penal de Puerto Rico, la Ley Núm. 49 de 9 de marzo de 1911, según enmendada, la Ley Núm. 41 de 18 de junio de 1965 y toda ley o parte de ley que estuviere en conflicto o se opusiere al nuevo Código. Específicamente se derogan las Leyes 49 y 41, supra , debido a que la materia sobre la cual éstas tratan, calumnia y adopción a cambio de dinero, respectivamente, quedan incluidas en los artículos 116 y 157 del proyecto. En el Código Penal vigente están incluidas materias que por su naturaleza corresponde estar ubicadas en leyes especiales que regulen dichas materias. En base a ello, el artículo 274 especifica los artículos del Código Penal que quedarán provisionalmente vigentes, hasta tanto sean modificados por leyes especiales. 67 En el Código Penal vigente están incluidas materias que por su naturaleza corresponde estar ubicadas en leyes especiales que regulen dichas materias. En base a ello, el artículo 274 especifica los artículos del Código Penal que quedarán provisionalmente vigentes, hasta tanto sean modificados por leyes especiales. 67 67 Estamos preparando anteproyectos con el propósito de ubicar dichos artículos del Código Penal en leyes especiales. 67 Estamos preparando anteproyectos con el propósito de ubicar dichos artículos del Código Penal en leyes especiales. Los artículos aludidos y las materias de que tratan son los siguientes: Los artículos aludidos y las materias de que tratan son los siguientes: Artículos 64 a 76 inclusive (33 L.P.R.A., secs. 191 a 203) Caución para no turbar la paz Artículos 291 a 298 inclusive (33 L.P.R.A., secs. 1211 a 1218) Loterías
  • 20. Artículos 299 a 304 inclusive (33 L.P.R.A., secs. 1241 a 1246) Juegos de Azar Artículos 305 a 310 inclusive (33 L.P.R.A., secs. 1281 a 1286) Casas de Empeño Artículos 311 a 317 inclusive (33 L.P.R.A., secs. 1311 a 1317) Marcas de Fábrica Artículos 329 a 332 inclusive (33 L.P.R.A., secs. 1365 a 1368) Estorbo Público Artículos 334 y 335 (33 L.P.R.A., secs. 1370 y 1371) referentes a obligaciones impuestas por leyes de salud Artículos 337 y 338 (33 L.P.R.A., secs. 1372 y 1373) Adulteración de alimentos Artículo 345 (33 L.P.R.A., sec. 1380) Exposición en sitios públicos mientras se padece enfermedad Artículos 351 y 357 (33 L.P.R.A., secs. 1386 y 1392) Venta o exposición de animales enfermos; infracción de proclamas de salud Artículo 478 (33 L.P.R.A., sec. 1901) Destrucción de bienes asegurados Artículos 485 a 499 inclusive (33 L.P.R.A., secs. 1961 a 1975) Insolvencia fraudulenta de sociedades anónimas Artículos 500 a 505 inclusive (33 L.P.R.A., secs. 2001 a 2006) Expedición fraudulenta de conocimientos Artículos 553 a 556 inclusive (33 L.P.R.A., secs. 2201 a 2203) Ley de Cierre El artículo 276 aclara que la no inclusión de delitos o disposiciones previstos en leyes especiales no implica la derogación de dichas leyes ni de aquellos delitos especiales no incorporados al Código. Las Tablas [véase la nota introductoria a las Tablas bajo esta sección] que se acompañan, complementan la aludida disposición, ya que de éstas surge claramente las disposiciones que quedan vigentes y las que quedan derogadas. Las otras disposiciones complementarias quedan contenidas en el artículo 277, que dispone que la promulgación del Código no constituye impedimento para acusar o perseguir y castigar un hecho ya cometido en violación a las disposiciones del Código Penal derogado; el artículo 278, que preceptúa que las disposiciones del artículo 4 sobre la aplicación temporal de la ley penal, se aplicarán con carácter prospectivo, a partir de la fecha de su vigencia; el artículo 279, que contiene la cláusula de separabilidad de disposiciones; y el artículo 280, que contiene la cláusula de vigencia. En relación con la vigencia, el artículo 280 dispone que el Código empezará a regir a los seis meses después de su aprobación, excepto los artículos 64 al 73, sobre las medidas de seguridad, que entrarán en vigor dentro de un año después de su aprobación. Confío que el presente Memorando y las Tablas [véase la nota introductoria a las Tablas bajo esta sección] que se acompañan brinden la debida orientación en la consideración del proyecto de Código Penal. *** Respetuosamente sometido, Edwin Bello, Presidente José Méndez Moll, Secretario [Las notas al calce del Informe de la Comisión de lo Jurídico Penal del Senado que antecede, han sido renumeradas por razones de índole práctica.] Informe de la Comisión de lo Jurídico Penal de la Cámara de Representantes sobre el P. de la C. 927 (Transcripción parcial) 18 de junio de 1974 A la Cámara de Representantes de Puerto Rico: Vuestra Comisión de lo Jurídico Penal previo estudio y consideración del P. de la C. 927 tiene el honor de recomendar la aprobación del mismo con las siguientes enmiendas:
  • 21. *** ALCANCE DE LA MEDIDA Para que pueda analizarse en toda su expresión el alcance del P. de la C. 927, dirigido a establecer un Código Penal para Puerto Rico y derogar el Código Penal de Puerto Rico, aprobado el 1ro de mayo de 1902, según enmendado, es necesario que hagamos el recuento del proceso histórico que hoy culmina; sinteticemos las fallas principales de que adolece la medida cuya derogación recomendamos; establezcamos el marco filosófico dentro del cual se crea esta medida que hoy consideramos; señalemos las implicaciones de personal y otros recursos que conlleva este proyecto y su implementación; y, señalemos, por último algunas de las innovaciones que contiene y acompañemos un estudio solicitado por esta Honorable Comisión de las procedencias del articulado y las autoridades y jurisprudencia en las cuales se fundamentan. I— Antecedentes: Puerto Rico está clamando por un nuevo Código Penal que se ajuste a sus realidades culturales e históricas desde principios de siglo. Cuando se produjo el cambio de soberanía en Puerto Rico en el 1898, quedó sin vigencia el Código Penal de España y cuando en el año de 1901 se consideraba la adopción en el país del Código Penal de California, don Juan Hernández López, miembro de la Comisión codificadora nombrada por la Asamblea Legislativa de aquel entonces, se hizo partidario de introducirle enmiendas al Código Penal que hasta la sazón había estado vigente entre nosotros, antes que interpolar el Código Penal de California, cuya derogación hoy proponemos, por entender el jurista que el mismo no se adaptaba a las costumbres y condiciones especiales de nuestra comunidad en su desenvolvimiento. Contra esa juiciosa posición se adoptó mediante la Ley Núm. 1 de mayo de 1902, el Código Penal actual que tiene como base el de California de 1873. En el transcurso de las siete décadas de su vigencia, a pesar de haber sufrido modificaciones de diversa índole, carentes varias de ellas de método y sis temática científica penal, el clamor por una reforma penal integral se ha dejado sentir de manera reiterada y casi constante. En el 1928, don Luis Muñoz Morales redactó una reforma que fue sometida a la Legislatura y que no tuvo informe de Comisión. En el 1937 se volvió a proyectar el ansia renovadora penal que no llegó a cuajar. En el 1949 se creó una Comisión Jurídica con la encomienda de redactar un nuevo Código y en el 1952 se le hizo una asignación presupuestaria al Departamento de Justicia, quien contrató a un penólogo norteamericano para que redactara en inglés un Código Moderno para los puertorriqueños. Desde el 1946 se habían incorporado en nuestra legislación una serie de instituciones penales modernas: sentencia indeterminada, libertad a prueba, examen pre-sentencia, clasificación de confinados, creación de campamentos penales, concesión de permisos a los reclusos para visitar sus hogares, contratación de servicios profesionales especializados para ofrecerse en las instituciones penales. Puerto Rico estaba sensitivo a los cambios penológicos modernos y los adaptaba a nuestra comunidad y a nuestras necesidades pero la reforma profunda e integral no llegaba aún. En el 1957 la Asamblea Legislativa de Puerto Rico—quien en honor a la verdad histórica ha estado propulsando el cambio necesario—creó la Comisión de Reforma Penal. Se llegó a discutir un proyecto del Profesor Richard Donnelly, quien siguió los trabajos del difunto profesor George H. Dession, pero no se tomó acción. En cumplimiento de un mandato de la Comisión, en el 1959, el Departamento de Justicia contrató al Dr. Francisco Pagán Rodríguez y a la Dra. Helen Silving, quienes trabajaron en proyectos separados desde el 1959 al 1966. A estos tiempos hay que llevar las raíces históricas del proceso que culmina hoy. En el 1966 un grupo interno del Departamento de Justicia comenzó a evaluar los trabajos sometidos y luego de estudiar y evaluar los mismos cuidadosanente decidió adoptar como documento de trabajo el proyecto sometido por el Profesor Francisco Pagán Rodríguez. El Secretario de Justicia en ese entonces y quien coordinó la tarea de revisión y perfeccionamiento del proyecto lo era el Lcdo. Rafael Hernández Colón, quién atendió las recomendaciones de distintas personas y de manera especial de los Doctores Manuel López Rey y Franco Ferraccutti del Programa de Criminología del Centro de Investigaciones Sociales de la Universidad de Puerto Rico. Este borrador del Código Penal fue el que se convirtió en el P. del S. 581, sobre el cual se inició en el
  • 22. 1967 innumerables vistas públicas por las Comisiones de lo Judicial del Senado y de la Cámara de Representantes de Puerto Rico. Estudiantes de leyes, abogados, profesores, jueces, siquiátras, sicólogos, fiscales, y ciudadanos expresaron sus puntos de vista de una manera intensa. En el 1969 se radicaron dos versiones del P. del S. 581, y que se enumeraron como el P. del S. 19 y el P. de la C. 927, sobre los cuales se celebraron vistas. La consideración y estudio de estas medidas tuvo la aportación intensa de amplios sectores capacitados e interesados del país en la materia. El Dr. José Miró Cardona como Asesor del Senado de Puerto Rico y del Departamento de Justicia, no sólo estudió con el auxilio de sus discípulos de la Universidad de Puerto Rico las medidas, sino que redactó una versión completa del Código Penal, publicado recientemente en la Revista Jurídica de la Universidad de Puerto Rico. A principios de 1973 el Gobernador de Puerto Rico, Hon. Rafael Hernández Colón, creó el Consejo sobre la Reforma de la Justicia para que estudiase y evaluare todos los aspectos de derecho sustantivo y procesal urgidos de cambio y adaptación al presente en el país. Como parte de los grupos que se constituyeron, se creó un Comité Penal, quien con la colaboración del Dr. Francisco Pagán Rodríguez preparó y sometió un proyecto de Código Penal que es similar al que está ante nuestra consideración hoy. Como vemos, el esfuerzo que culmina hoy, representa el trabajo de largos años de estudio y análisis y la colaboración de especialistas y estudiosos e interesados en la materia. Podríamos afirmar que tras la medida que hoy informamos subyace la aportación de lo mejor del talento del país en lo que a la materia del Derecho Penal respecta y de todas las profesiones relacionadas con ella. II— Vistas Públicas: La Comisión de lo Jurídico Penal de la Cámara de Representantes efectuó vistas públicas sobre esta medida en cerca de dieciséis (16) ocasiones en total, habiendo celebrado además, audiencias en los Tribunales Superiores del país: Ponce, Arecibo, Mayagüez, Caguas, Guayama, Aguadilla, Bayamón y Humacao, donde jueces, fiscales, abogados y ciudadanos se expresaron sobre la medida. La Comisión, por igual recibió el testimonio por escrito de varios ciudadanos y recibió la aportación destacada del Colegio de Abogados, la Asociación Médica de Puerto Rico, entre otras instituciones y de todas las agencias del gobierno concernidas con la medida. En adición a las vistas públicas efectuadas, la Comisión solicitó y recibió en privado el comentario y el asesoramiento de estudiosos en la materia penal. La Comisión de lo Jurídico Penal de la Cámara de Representantes desea dejar constancia de su agradecimiento al personal de la Cámara de Representantes y de todos cuantos le han ayudado en esta gigante tarea, que les llevó a hacer el recuento de cerca de siete años de intensa labor legislativa. III— Marco Conceptual que Inspira el Código Penal: La preocupación pública ante el auge de la criminalidad en Puerto Rico es grande. Diversos sectores de la sociedad puertorriqueña así lo expresan a diario y hay amplia constancia de esta nota en las vistas públicas efectuadas a través del país por esta Comisión. Esta preocupación justificada no es cosa nueva que deba sorprender a nadie. Nuestra comunidad ha sufrido cambios dramáticos en lo económico y lo social que tienen necesariamente como consecuencia en parte un aumento en la conducta delictiva. Pero lo importante a destacar es que haya conciencia de este hecho y que tomemos las medidas y soluciones necesarias para hacerle frente al crimen en sus eternas y nuevas modalidades. Afirman los estudiosos del Derecho Penal que un Código Penal es materia que el poder legislativo considera cada cien a ciento veinticinco años. Tal parece que éste es el lapso de tiempo necesario para que se reexaminen los bienes jurídicos que la sociedad desea tutelar y la adecuación entre la ley penal y la conducta en sociedad que debe existir—un Código Penal debe estar hecho para servirle a una sociedad dinámica, en trance de cambio, heterogénea y pluralística. De rigor es reconocer que en una sociedad dinámica y compleja como la puertorriqueña es difícil si no imposible, lograr y obtener un concenso unánime sobre las formas más eficaces y justicieras de cómo enfrentarse y tratar la conducta antisocial delictiva. Siempre existirán diferentes opiniones sobre bienes a tutelarse, la tipificación de tal o cual delito y la pena a imponerse. No obstante, la Comisión entiende que existe un consenso mayoritario comunitario responsable, que aboga por la aprobación a la mayor brevedad de un nuevo Código Penal. La sociedad puertorriqueña no puede seguir esperando por un
  • 23. Código Penal y es nuestra responsabilidad atender ese reclamo. Para poder entender a cabalidad las actitudes de nuestros conciudadanos con respecto al crimen, y la forma en que tales actitudes modifican los hábitos y costumbres y moldean su vida toda, es necesario que entendamos primero la propia naturaleza de la criminalidad misma. Ello es así porque de las actitudes y creencias populares surgen a menudo las mejores alternativas para la prevención del crimen y para la aplicación humana de la ley. El gran debate de los últimos tres siglos ha sido cómo legislar en el campo del Derecho Penal de modo que la ley se ajuste a la realidad y que, en vez de ser peor que la enfermedad, venga a ser el remedio que alivie los males de la sociedad. Por siglos, el hombre controló su conducta y la de sus congéneres por medios informales, a través de normas no escritas, o sea, a través de los llamados mores, usos y costumbres sociales. El progreso y la complejidad de la vida, la aglomeración en los grandes centros urbanos, el desarrollo de la vida en sociedad, obligó al hombre a gobernar su conducta por medios más formales. Surgió la norma escrita, la codificación, la concepción al presente de que las leyes penales son un conjunto de reglas que prohíben cierto tipo de conducta individual en aras del bienestar de la comunidad. La formulación de las leyes penales es un proceso continuo que obedece a las influencias sociales en determinados momentos. Dada la multiplicidad y complejidad de los problemas de la sociedad moderna, los códigos penales contemporáneos necesariamente contienen más actos prohibidos que los códigos del pasado. De la simplicidad de la vida en sociedad de antaño, se ha evolucionado a lo complejo y técnico del mundo moderno. Las instituciones legales se han desarrollado para tomar el lugar de las leyes no escritas del pasado, siendo así como la ley penal de ahora refleja los intereses y calores básicos de la sociedad contemporánea. La concepción de la ley penal moderna, empero, tiene sus raíces en los estudios llevados a cabo hace más de ciento cincuenta años en Inglaterra por el tratadista León Rodzimowicz de cuyo análisis emergió un sistema penal más equitativo y humano y menos punitivo y espiacionista que el sistema propuesto por Beccaria y Benthan de antes. La reforma penal propuesta por Rodzimowicz sentó las bases para la legislación penal de nuestros días. IV— Principios Básicos de la Legislación Penal: La Comisión entiende que es necesario establecer para el récord legislativo a grandes razgos los principios básicos que inspiran la legislación penal. 1. En la formulación de un Código Penal es imprescindible un re-examen de los orígenes de la ley penal. Para ello no basta que se formule un Código Penal lógicamente articulado, sino que es necesario que se parta de premisas concretas y relacionales. No puede hacerse ello exclusivamente en aras de expeditar la administración de la justicia, sino que hace falta entender en toda su expresión, el criterior rector y supremo de justicia. El dogmático y el técnico del Derecho, por sí solos, están incapacitados para la formulación de un Código Penal sobre bases racionales, pues también hace falta la contribución del estudioso del Derecho y de los exponentes de las demás ciencias auxiliares e interdisciplinarias del Derecho Penal: la sociología y la siquiatría. Es necesario superar los temores y perjuicios tan arraigados en nuestro medio y que dificultan la amalgama catalizadora de estas ciencias, que si bien ajenas al campo penal, propician y estimulan la formulación de un código sobre las bases del raciocinio, de las necesidades y experiencias del hombre en su expresión más integral. 2. Todo Código Penal debe ser reflejo diáfano y genuino de los valores de la sociedad para la cual se legisla. Debe recordarse que el hombre que solamente es justo, según la ley, puede carecer de toda virtud social. El Código Penal debe ser realista, acorde con los tiempos que se viven y lo suficientemente abarcador y flexible como para que se proyecte hacia un futuro previsible. Debe, además, ser susceptible de ajuste para atemperarlo a las situaciones cambiantes, según éstas se sucedan. El Código Penal no puede estar al servicio de minorías ilustradas en la sociedad ni obedecer a los caprichos personales o individuales de unos y otros, tiene que ineludiblemente responder al concenso de todos los sectores y de todos los intereses interpretados en la forma más amplia y coherente posible. 3. Un Código Penal, en adición a viabilizar la idea de la corrección y rehabilitación del
  • 24. delincuente, debe poseer características positivas en ciertos aspectos, debido a la circunstancia de que existen personas que desafortunadamente responden únicamente a la eventualidad del castigo, en su más amplia expresión de naturaleza integrativa. 4. Actualmente, las multas, la prisión y la supervisión en los casos de libertad condicional o de libertad bajo palabra constituyen las principales medidas que usa la sociedad para tratar al delincuente condenado. En nuestros días se entiende que las distintas formas de castigo de antaño son relativamente poco efectivas, tanto en términos del poder de disuación como en términos del poder de corrección. Se sostiene que las penalidades impuestas por el Estado pueden influir favorablemente sobre la conducta del individuo solamente en las siguientes condiciones: si el castigo está en proporción con el crimen; si el castigo es rápido y seguro; si el castigo simboliza la condena ética de la sociedad; y, si el castigo impuesto está de acuerdo con las reacciones de los grupos primarios a los que pertenece el individuo. Preciso es pues significar el postulado de que un Código Penal es para todos. Y todos sabemos que si cometemos un delito se nos aplicará una pena. El Código Penal es y debe ser disuasivo. 5. En cuanto a la rehabilitación, el Código Penal no debe ser una oferta absoluta, porque entonces podría convertirse en una especie de incentivo para delinquir. 6. Toda sanción penal necesariamente depende del comportamiento pasado de los seres humanos. En base a ese comportamiento pasado es que se estructura la ley penal, con el objetivo de controlar la conducta humana futura. La conducta humana pasada que debemos tomar en consideración es la que realmente representó un peligro para la sociedad y cuya recurrencia debe evitarse. En este sentido, hay que tener presente que la conducta humana está altamente influenciada por el temor al castigo y aquí reside el efecto disuasivo del Código. 7. El tratamiento de la conducta delictiva debe ser sobre bases individuales y debe facultarse a los tribunales y las instituciones del estado concernidas para que así puedan hacerlo. 8. El Código Penal tiene que tener vigencia y vivencia. Que tenga vida en su aplicación y que responda a la escala de valores de los individuos que integran la sociedad. 9. Por último, la Comisión de lo Jurídico Penal de la Cámara de Representantes ha tenido muy presente la expresión de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que establece con jerarquía constitucional el carácter rehabilitador de la pena al disponer en su Art. VI, Sección 19 que las instituciones penales preponderarán "el tratamiento adecuado de los delincuentes para hacer posible su rehabilitación moral y social". Al igual el Art. II, secs. 11 y 12 de la Constitución afirma que "no se impondrán castigos crueles e inusitados" y que "las multas no serán excesivas". Como bien expresara la Comisión de la Carta de Derechos de la Convención Constituyente al informar sobre estos principios cardinales de nuestro sistema jurídico "toda la evaluación del derecho penal y de las instituciones penitenciarias ha consistido en la lucha incesante por la humanización de la pena, humanización que responde al principio moral de que todo delincuente es todavía una persona a pesar de sus actos criminosos; y, que la pena, sanción del delito y en debida proporción con él no debe ser una degradación de la persona. Los castigos crueles e inusitados violan el principio de justicia que requiere la proporcionalidad con el delito cometido. El Código Penal que proponemos y respaldamos se basa en los principios de una justicia rehabilitadora, no espiacionista; en una política social que se enfrente al delincuente como un ser humano. V—Fallas Principales del Código Penal Vigente, cuya Derogación se Recomienda El Código Penal vigente, cuya derogación hoy recomendamos, adolece de una serie de defectos sustanciales entre los cuales merecen destacarse los siguientes: 1. El Código Penal vigente satisface sólo en limitada medida las necesidades penales actuales de Puerto Rico. 2. Su concepción de la pena es de carácter estrictamente espiacionista y no rehabilitador, lo cual es contrario a nuestra propia Constitución y a las corrientes modernas de pensamiento imperantes en la materia. 3. Adolece de falta de sistematización científica y de método organizativo en su estructura. 4. Carece de una Parte General uniforme y articulada, coherente, que establezca los principios de la responsabilidad y las normas que deben regir los delitos que deben ser disciplinados en la Parte Especial.