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En contestación al escrito de un particular, formulando consulta sobre diversas cuestiones relacionadas con
la uniformidad de los vigilantes de seguridad, esta Secretaría General Técnica, previo informe de la
Comisaría General de Seguridad Ciudadana, ha emitido el siguiente informe:
I. ANTECEDENTES
Las cuestiones consultadas versan sobre los siguientes aspectos:
En primer lugar, sobre la posibilidad de que los vigilantes de seguridad puedan realizar su servicio
sin vestir uniforme ni llevar distintivos a la vista, con el fin de desarrollar su función lo más discretamente
posible en determinados supuestos relacionados con sus funciones.
En segundo lugar, si es posible realizar una solicitud especial para que el Ministerio del Interior
autorice la prestación de servicios sin uniforme.
Y en tercer lugar, si se pueden utilizar medios materiales adicionales a los descritos en la Ley
23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, al considerar que es el Ministerio del Interior quien tiene la
capacidad sobre posibles modificaciones o autorizaciones para la prestación de determinados servicios, así
como la utilización de diferentes medios auxiliares.
II. CONSIDERACIONES
Por lo que respecta a la primera cuestión planteada, conviene recordar, en primer lugar, que las únicas
funciones que pueden realizar los vigilantes de seguridad son las establecidas en la Ley 23/1992, de 30 de
julio, y en su Reglamento de desarrollo, aprobado mediante el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre,
que son las siguientes:
- ejercer la vigilancia y protección de bienes muebles e inmuebles, así como la protección de las personas
que puedan encontrarse en los mismos.
- efectuar controles de identidad en el acceso o en el interior de inmuebles determinados, sin que en
ningún caso puedan retener la documentación personal.
- evitar la comisión de actos delictivos o infracciones en relación con el objeto de su protección.
- poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los
delincuentes en relación con el objeto de su protección, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los
delitos, no pudiendo proceder al interrogatorio de aquéllos.
- efectuar la protección del almacenamiento, recuento, clasificación y transporte de dinero, valores y
objetos valiosos.
- llevar a cabo, en relación con el funcionamiento de centrales de alarma, la prestación de servicios de
respuesta de las alarmas que se produzcan, cuya realización no corresponda a las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad.
Respecto de dichas funciones, el artículo 12 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, establece que las mismas
únicamente podrán ser desarrolladas por los vigilantes integrados en empresas de seguridad, vistiendo el
uniforme y ostentando además el distintivo del cargo que sean preceptivos, que serán aprobados por el
Ministerio del Interior y que no podrán confundirse con los de las Fuerzas Armadas ni con los de las Fuerzas
y Cuerpos de Seguridad.
En consecuencia, la vigente normativa, en principio, no deja lugar a interpretación alguna, no existiendo
cobertura legal para autorizar que los vigilantes de seguridad realicen sus funciones sin vestir el uniforme
aprobado por el Ministerio del Interior para la empresa en la que se encuentren integrados y sin portar
visiblemente el distintivo del cargo.
Ello no obstante, existen ciertas excepciones al deber de uniformidad, relacionadas con ciertos servicios,
que pueden autorizar los Delegados del Gobierno y que se detallan en el apartado vigésimo tercero de la
Orden Ministerial de 7 de julio de 1995, por la que se da cumplimiento a diversos aspectos del Reglamento
de Seguridad Privada sobre personal. Ahora bien, dichas excepciones se refieren únicamente a servicios
que hayan de prestarse en el exterior de inmuebles, cuando las condiciones climatológicas lo aconsejen, y a
servicios prestados en determinados lugares (centrales nucleares, industrias que fabriquen productos
peligrosos, etc.) que requieran de alguna prenda de protección específica, sin que en ninguno de ambos
casos la excepcionalidad prevista implique la ausencia total del uniforme reglamentario, ni menos aún de la
ostentación del distintivo del cargo. Lo único que autoriza la norma es la sustitución de alguna o alguna de
las prendas del uniforme reglamentario por otras más adecuadas al servicio que deba prestarse,
señalándose expresamente en el citado apartado de la Orden Ministerial que sobre dichas prendas debe
ostentarse el distintivo.
Cuestión distinta es que por parte de algunas normativas sectoriales se imponga el uso de determinadas
prendas o dispositivos de seguridad destinados a preservar los riesgos que para la seguridad o la salud de
los trabajadores pueda ocasionar la propia actividad industrial, comercial o empresarial, en cuyo caso los
vigilantes de seguridad, al igual que el resto de los trabajadores de la empresa o centro de trabajo de que se
trate, habrían de utilizarlos.
En relación con la segunda cuestión, relativa a si es posible realizar una solicitud especial para la
autorización de prestación de servicios sin uniforme, cabe señalar que, en principio, resulta factible realizar
todo tipo de peticiones a la Administración, la cual se encuentra obligada a estudiarlas y a darles la
respuesta y tratamiento adecuado, recordando siempre que las Administraciones Públicas sirven con
objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía,
descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al
Derecho.
Ahora bien, precisamente porque la Administración debe actuar en el marco de las disposiciones
normativas que regulan una determinada actividad, y enlazando con lo expuesto en los párrafos
precedentes, debe señalarse que la vigente normativa de seguridad privada no sólo no contempla la
posibilidad de que los vigilantes de seguridad puedan prestar determinados servicios sin vestir el uniforme
reglamentario y ostentar el distintivo del cargo, sino que, por el contrario, impone la obligación de utilizar
ambos mientras se estén desempeñando las funciones que le hayan sido encomendadas. Y ello es así,
precisamente, porque los vigilantes de seguridad, en su especial consideración de auxiliares y
colaboradores de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, desarrollan determinadas funciones que pueden
tener particular incidencia en el ámbito de los derechos y libertades personales (controles de identidad,
detenciones preventivas, represión del tráfico de estupefacientes, utilización de armas y medios coercitivos,
etc.), por lo que resulta necesario también que su actuación esté sujeta a especiales controles e
intervencionismo administrativo para que sus funciones se desempeñen con las mayores garantías posibles
para los ciudadanos.
Así, la identificación de los vigilantes de seguridad a través de su uniformidad y del distintivo de su cargo
constituye, no sólo una garantía de su condición de personal de seguridad privada con todas las
implicaciones que ello conlleva (funciones, deberes, responsabilidades, principios de actuación, formación,
etc.), sino también una diferenciación respecto de otras figuras (principalmente los denominados “auxiliares
de servicios”) que no son personal de seguridad privada y que, por tanto, no están habilitados para el
ejercicio de las funciones que tanto la Ley 23/1992, de 30 de julio, como su Reglamento de desarrollo,
atribuyen con carácter exclusivo y excluyente al personal de seguridad privada.
En relación con la tercera cuestión, sobre si se pueden utilizar medios materiales adicionales a los
descritos en la Ley 23/1992, de 30 de julio, hay que recordar que el arma de fuego y los medios de defensa
a los que alude el artículo 86 del Reglamento de Seguridad Privada, están descritos en los apartados
décimo noveno y vigésimo sexto de la citada Orden Ministerial de 7 de julio de 1995, determinándose que el
arma reglamentaria de los vigilantes de seguridad será el revólver calibre treinta y ocho especial de cuatro
pulgadas, así como la escopeta de repetición del calibre 12/70, con cartuchos de 12 postas, cuando esté
dispuesto el uso de armas largas. Por lo que se refiere a los medios de defensa, se establece que la
defensa reglamentaria de los vigilantes de seguridad será de color negro, de goma semirrígida, forrada de
cuero, y de 50 centímetros de longitud; y los grilletes serán de los denominados de manilla.
El propio apartado vigésimo sexto contempla la posibilidad de que la Dirección General de la Policía
y de la Guardia Civil, previa solicitud de la empresa de seguridad, pueda autorizar la sustitución de la
defensa reglamentaria por otras armas defensivas, siempre que se garantice que sus características y
empleo se ajustan a lo prevenido en el Reglamento de Armas.
III. CONCLUSIONES
Visto todo lo expuesto anteriormente, se puede concluir:
1. Los vigilantes de seguridad han de realizar las funciones que les atribuye la legislación de seguridad
privada vistiendo uniforme reglamentario y ostentando los distintivos del cargo, sin que exista cobertura
legal para autorizar la prestación de dichos servicios sin vestir el uniforme reglamentario.
2. Es factible realizar una petición de solicitud de la prestación de determinados servicios sin uniforme,
como cualquier otra petición que se realiza a la Administración, pero, vistas las consideraciones antes
expuestas, resulta cuestionable su concesión.
3. Para que la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil pueda autorizar otros medios de
defensa para los vigilantes de seguridad, distintos a los que la legislación contempla, la solicitud deberá ser
efectuada por la empresa de acuerdo con los parámetros establecidos en la Orden Ministerial de 7 de julio
de 1995 y de conformidad con lo prevenido en el Reglamento de Armas.

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Utilizacion o no_de_uniforme

  • 1. En contestación al escrito de un particular, formulando consulta sobre diversas cuestiones relacionadas con la uniformidad de los vigilantes de seguridad, esta Secretaría General Técnica, previo informe de la Comisaría General de Seguridad Ciudadana, ha emitido el siguiente informe: I. ANTECEDENTES Las cuestiones consultadas versan sobre los siguientes aspectos: En primer lugar, sobre la posibilidad de que los vigilantes de seguridad puedan realizar su servicio sin vestir uniforme ni llevar distintivos a la vista, con el fin de desarrollar su función lo más discretamente posible en determinados supuestos relacionados con sus funciones. En segundo lugar, si es posible realizar una solicitud especial para que el Ministerio del Interior autorice la prestación de servicios sin uniforme. Y en tercer lugar, si se pueden utilizar medios materiales adicionales a los descritos en la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, al considerar que es el Ministerio del Interior quien tiene la capacidad sobre posibles modificaciones o autorizaciones para la prestación de determinados servicios, así como la utilización de diferentes medios auxiliares. II. CONSIDERACIONES Por lo que respecta a la primera cuestión planteada, conviene recordar, en primer lugar, que las únicas funciones que pueden realizar los vigilantes de seguridad son las establecidas en la Ley 23/1992, de 30 de julio, y en su Reglamento de desarrollo, aprobado mediante el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, que son las siguientes: - ejercer la vigilancia y protección de bienes muebles e inmuebles, así como la protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos. - efectuar controles de identidad en el acceso o en el interior de inmuebles determinados, sin que en ningún caso puedan retener la documentación personal.
  • 2. - evitar la comisión de actos delictivos o infracciones en relación con el objeto de su protección. - poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los delincuentes en relación con el objeto de su protección, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, no pudiendo proceder al interrogatorio de aquéllos. - efectuar la protección del almacenamiento, recuento, clasificación y transporte de dinero, valores y objetos valiosos. - llevar a cabo, en relación con el funcionamiento de centrales de alarma, la prestación de servicios de respuesta de las alarmas que se produzcan, cuya realización no corresponda a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Respecto de dichas funciones, el artículo 12 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, establece que las mismas únicamente podrán ser desarrolladas por los vigilantes integrados en empresas de seguridad, vistiendo el uniforme y ostentando además el distintivo del cargo que sean preceptivos, que serán aprobados por el Ministerio del Interior y que no podrán confundirse con los de las Fuerzas Armadas ni con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. En consecuencia, la vigente normativa, en principio, no deja lugar a interpretación alguna, no existiendo cobertura legal para autorizar que los vigilantes de seguridad realicen sus funciones sin vestir el uniforme aprobado por el Ministerio del Interior para la empresa en la que se encuentren integrados y sin portar visiblemente el distintivo del cargo. Ello no obstante, existen ciertas excepciones al deber de uniformidad, relacionadas con ciertos servicios, que pueden autorizar los Delegados del Gobierno y que se detallan en el apartado vigésimo tercero de la Orden Ministerial de 7 de julio de 1995, por la que se da cumplimiento a diversos aspectos del Reglamento de Seguridad Privada sobre personal. Ahora bien, dichas excepciones se refieren únicamente a servicios que hayan de prestarse en el exterior de inmuebles, cuando las condiciones climatológicas lo aconsejen, y a servicios prestados en determinados lugares (centrales nucleares, industrias que fabriquen productos peligrosos, etc.) que requieran de alguna prenda de protección específica, sin que en ninguno de ambos casos la excepcionalidad prevista implique la ausencia total del uniforme reglamentario, ni menos aún de la ostentación del distintivo del cargo. Lo único que autoriza la norma es la sustitución de alguna o alguna de las prendas del uniforme reglamentario por otras más adecuadas al servicio que deba prestarse, señalándose expresamente en el citado apartado de la Orden Ministerial que sobre dichas prendas debe ostentarse el distintivo.
  • 3. Cuestión distinta es que por parte de algunas normativas sectoriales se imponga el uso de determinadas prendas o dispositivos de seguridad destinados a preservar los riesgos que para la seguridad o la salud de los trabajadores pueda ocasionar la propia actividad industrial, comercial o empresarial, en cuyo caso los vigilantes de seguridad, al igual que el resto de los trabajadores de la empresa o centro de trabajo de que se trate, habrían de utilizarlos. En relación con la segunda cuestión, relativa a si es posible realizar una solicitud especial para la autorización de prestación de servicios sin uniforme, cabe señalar que, en principio, resulta factible realizar todo tipo de peticiones a la Administración, la cual se encuentra obligada a estudiarlas y a darles la respuesta y tratamiento adecuado, recordando siempre que las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Ahora bien, precisamente porque la Administración debe actuar en el marco de las disposiciones normativas que regulan una determinada actividad, y enlazando con lo expuesto en los párrafos precedentes, debe señalarse que la vigente normativa de seguridad privada no sólo no contempla la posibilidad de que los vigilantes de seguridad puedan prestar determinados servicios sin vestir el uniforme reglamentario y ostentar el distintivo del cargo, sino que, por el contrario, impone la obligación de utilizar ambos mientras se estén desempeñando las funciones que le hayan sido encomendadas. Y ello es así, precisamente, porque los vigilantes de seguridad, en su especial consideración de auxiliares y colaboradores de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, desarrollan determinadas funciones que pueden tener particular incidencia en el ámbito de los derechos y libertades personales (controles de identidad, detenciones preventivas, represión del tráfico de estupefacientes, utilización de armas y medios coercitivos, etc.), por lo que resulta necesario también que su actuación esté sujeta a especiales controles e intervencionismo administrativo para que sus funciones se desempeñen con las mayores garantías posibles para los ciudadanos. Así, la identificación de los vigilantes de seguridad a través de su uniformidad y del distintivo de su cargo constituye, no sólo una garantía de su condición de personal de seguridad privada con todas las implicaciones que ello conlleva (funciones, deberes, responsabilidades, principios de actuación, formación, etc.), sino también una diferenciación respecto de otras figuras (principalmente los denominados “auxiliares de servicios”) que no son personal de seguridad privada y que, por tanto, no están habilitados para el ejercicio de las funciones que tanto la Ley 23/1992, de 30 de julio, como su Reglamento de desarrollo, atribuyen con carácter exclusivo y excluyente al personal de seguridad privada.
  • 4. En relación con la tercera cuestión, sobre si se pueden utilizar medios materiales adicionales a los descritos en la Ley 23/1992, de 30 de julio, hay que recordar que el arma de fuego y los medios de defensa a los que alude el artículo 86 del Reglamento de Seguridad Privada, están descritos en los apartados décimo noveno y vigésimo sexto de la citada Orden Ministerial de 7 de julio de 1995, determinándose que el arma reglamentaria de los vigilantes de seguridad será el revólver calibre treinta y ocho especial de cuatro pulgadas, así como la escopeta de repetición del calibre 12/70, con cartuchos de 12 postas, cuando esté dispuesto el uso de armas largas. Por lo que se refiere a los medios de defensa, se establece que la defensa reglamentaria de los vigilantes de seguridad será de color negro, de goma semirrígida, forrada de cuero, y de 50 centímetros de longitud; y los grilletes serán de los denominados de manilla. El propio apartado vigésimo sexto contempla la posibilidad de que la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, previa solicitud de la empresa de seguridad, pueda autorizar la sustitución de la defensa reglamentaria por otras armas defensivas, siempre que se garantice que sus características y empleo se ajustan a lo prevenido en el Reglamento de Armas. III. CONCLUSIONES Visto todo lo expuesto anteriormente, se puede concluir: 1. Los vigilantes de seguridad han de realizar las funciones que les atribuye la legislación de seguridad privada vistiendo uniforme reglamentario y ostentando los distintivos del cargo, sin que exista cobertura legal para autorizar la prestación de dichos servicios sin vestir el uniforme reglamentario. 2. Es factible realizar una petición de solicitud de la prestación de determinados servicios sin uniforme, como cualquier otra petición que se realiza a la Administración, pero, vistas las consideraciones antes expuestas, resulta cuestionable su concesión. 3. Para que la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil pueda autorizar otros medios de defensa para los vigilantes de seguridad, distintos a los que la legislación contempla, la solicitud deberá ser efectuada por la empresa de acuerdo con los parámetros establecidos en la Orden Ministerial de 7 de julio de 1995 y de conformidad con lo prevenido en el Reglamento de Armas.