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Impuesto a las ventas
Actualizar Procedimiento Tributario 2013
Concepto
Causación del Impuesto a las ventas
Hecho generador del Impuesto a las ventas
Responsables del Impuesto a las ventas
Base gravable del Impuesto a las ventas
Productos gravados a la tarifa del 10%
Productos gravados a la tarifa del 2%
Servicios gravados a la tarifa del 10%
Servicios gravados a la tarifa del 20%
Tarifa en vehículos
Otras tarifas
Bienes excluidos del impuesto sobre las ventas
Servicios excluidos del impuesto a las ventas
Bienes exentos.
Diferencia entre bienes gravados, exentos y excluidos
Retención en la fuente en el Impuesto a las ventas
Concepto.
Es el impuesto que se cobra sobre el mayor valor generado, sobre el valor
agregado. Aunque el impuesto se aplica sobre el precio de venta del bien
o del servicio, en realidad, el impuesto corresponde solo al mayor valor
que se agrega o genera por el comerciante. Por ejemplo, un comerciante
compra un producto en $10.0000 por el cual paga un Iva de $1.600, luego
lo vende por $15.000 y cobra un Iva de $2.400., al momento de presentar
su declaración de Iva, el comerciante solo pagara la diferencia entre el Iva
que genero (2.400) y el Iva que pago inicialmente (1.600), lo que significa
que el comerciante solo pagara la suma de $800, que es exactamente el
Iva correspondiente al valor que el comerciante le agrego al producto
vendido, ya que lo compro en $10.000 y lo vendió en $15.000, es decir, le
agrego un valor de $5.000 que multiplicado por la tarifa general que es del
16% da un valor de $800.
Quien paga la totalidad el Iva es el consumidor final, pues al no poderlo
vender o agregarle valor, no puede descontar el Iva pagado como en el
caso del comerciante.
Causación del Impuesto a las ventas
El impuesto a las ventas se causa en el momento en que se enajena un
bien, o se vende o presta un servicio.
El estatuto tributario define específicamente cuando se cauda el Iva:
ARTICULO 429. MOMENTO DE CAUSACIÓN. El impuesto se causa:
a. En las ventas, en la fecha de emisión de la factura o documento
equivalente y a falta de éstos, en el momento de la entrega, aunque se
haya pactado reserva de dominio, pacto de retroventa o condición
resolutoria.
b. En los retiros a que se refiere el literal b) del artículo 421, en la fecha del
retiro.
c. En las prestaciones de servicios, en la fecha de emisión de la factura o
documento equivalente, o en la fecha de terminación de los servicios o del
pago o abono en cuenta, la que fuere anterior.
d. En las importaciones, al tiempo de la nacionalización del bien. En este
caso, el impuesto se liquidará y pagará conjuntamente con la liquidación y
pago de los derechos de aduana.
PARAGRAFO. Cuando el valor convenido sufriere un aumento con
posterioridad a la venta, se generará el impuesto sobre ese mayor valor,
en la fecha en que éste se cause.
ARTICULO 430. CAUSACION DEL IMPUESTO SOBRE LA VENTA DE CERVEZA.
El impuesto sobre el consumo de cervezas de producción nacional, se
causa en el momento en que el artículo sea entregado por el productor
para su distribución o venta en el país.
ARTICULO 431. CAUSACIÓN EN EL SERVICIO DE TRANSPORTE AEREO O
MARÍTIMO. En el caso del servicio de transporte internacional de
pasajeros de que trata el artículo 476 numeral 6, el impuesto se causa en
el momento de la expedición de la orden de cambio, o del conocimiento
por parte del responsable de la emisión del tiquete, y se liquidará, sobre el
valor total del tiquete u orden de cambio cuando éstos se expidan de una
vía solamente y sobre el cincuenta por ciento (50%) de su valor cuando se
expidan de ida y regreso.
ARTICULO 432. EN EL SERVICIO DE TELEFONOS SE CAUSA AL MOMENTO
DEL PAGO. En el caso del servicio de teléfonos de que trata el artículo 476
numerales 10 y 11, el gravamen se causa en el momento del pago
correspondiente hecho por el usuario.
ARTICULO 433. EN SEGUROS SE CAUSA AL CONOCIMIENTO DE LA EMISION
DE LA POLIZA. En el caso del servicio de seguros de que trata el artículo
476 numeral 12, el impuesto se causa en su integridad en el momento en
que la compañía conozca en su sede principal la emisión de la póliza, el
anexo correspondiente que otorgue el amparo o su renovación.
Cuando se trate de coaseguros, que contempla el artículo 1095 del Código
de Comercio, el impuesto se causa en su integridad con base en la póliza,
anexo o renovación que emita la compañía líder, documentos sobre los
cuales se fijará el valor total del impuesto. Por tanto, los documentos que
expidan las demás compañías sobre el mismo riesgo no están sujetos al
impuesto sobre las ventas.
ARTICULO 434. EN SEGUROS DE TRANSPORTE. En los certificados de
seguro de transporte que se expidan con posterioridad a los despachos de
las mercancías, el impuesto se causa sobre tal certificado.
ARTICULO 435. EN SEGUROS GENERALES. En las pólizas de seguros
generales (casco, aviación), para los cuales la Superintendencia permita el
fraccionamiento de las primas, el impuesto debe pagarse sobre la prima
correspondiente a cada uno de los certificados periódicos que las
compañías emitan en aplicación de la póliza original.
ARTICULO 436. EN SEGUROS AUTORIZADOS EN MONEDA EXTRANJERA. En
los seguros de daños autorizados en moneda extranjera por el
Superintendente Bancario, de acuerdo con los artículos 98 a 100 del
Decreto 444 de 1967, el impuesto se pagará en pesos colombianos al tipo
de cambio vigente en la fecha de emisión de la póliza, del anexo de
amparo, o de su renovación.
Hecho generador en el impuesto a las ventas
El Iva se genera al realizar una venta, al prestar un servicio, al realizar una
importación, la realización de juegos de azar, etc. Es de anotar que el Iva
sol se genera en las casos anteriores solo si se trata de un bien o servicio
gravado, de lo contrario no se genera Iva.
Responsables del Impuesto a las ventas
Son responsables del Impuesto sobre las ventas todas las personas
jurídicas y naturales que vendan productos o presten servicios gravados.
Los responsables del impuesto a las ventas se dividen en dos grupos:
1. Los responsables del Iva que pertenecen al Régimen simplificado
2. Los responsables del Iva que pertenecen al Régimen común
Los responsables que pertenecen al régimen simplificado son las personas
jurídicas y las personas naturales que no cumplan con los requisitos para
pertenecer al régimen simplificado.
Vale recalcar, que toda persona jurídica, por el solo hecho de ser jurídica
pertenece al régimen común en el impuesto sobre las ventas. Pero en el
caso de las personas naturales, solo pertenecen al Régimen común
aquellas personas que no cumplen con uno de los requisitos para
pertenecer al régimen simplificado, de modo pues que la definición mas
sencilla y elemental de régimen común, es aquel responsable del
impuesto a las ventas que no pertenezca al Régimen simplificado, por lo
que si se quiere determinar si una persona natural pertenece o no al
régimen común, primero debe observarse si se cumple con los requisitos
establecidos para poder ser parte del Régimen simplificado, de lo
contrario por descarte se concluye que se pertenece al régimen común. Lo
anterior se da claro esta, siempre y cuando tanto las personas jurídicas
como naturales vendan productos o presten servicios gravados con el
impuesto a las ventas.
Base gravable en el impuesto sobre las ventas
La base gravable el valor total de la operación gravada con el impuesto a
las ventas. Hacen parte de la base gravable elementos como gastos
directos de financiación ordinaria, extraordinaria, o moratoria, accesorios,
acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás
erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por
separado y aunque, considerados independientemente, no se encuentren
sometidos a imposición (Art. 447 E.T).
Tarifas del Impuesto a las ventas
Existe una tarifa general del 16% y una serie de tarifas diferenciales, las
cuales se sintetizaran a continuación:
Productos gravados a la tarifa del 10%
(Nota: Se clasificación es según la partida arancelaria)
“Artículo 468-1. (Modificado art. 33 ley 1111 de 2006)
Bienes gravados con la tarifa del diez por ciento (10%). A partir del 1o de
enero de 2007, los siguientes bienes quedan gravados con la tarifa del diez
por ciento (10%):
09.01 Café tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café;
sucedáneos de
café que contengan café en cualquier proporción, incluido el café soluble.
10.01 Trigo y morcajo (tranquillón)
10.5 Maíz para uso industrial
10.6 Arroz para uso industrial
11.1 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón)
11.2 Las demás harinas de cereales
12.09.99.90.00 Semillas para caña de azúcar
16.01 Embutidos y productos similares, de carne, de despojos o de sangre,
preparaciones alimenticias a base de estos productos
16.02 Las demás preparaciones y conservas de carne, de despojos o de
sangre
17.01 Azúcar de caña o remolacha
17.02.30.20.00 Jarabes de glucosa 17.02.30.90.00 Las demás
17.02.40.20.00 Jarabes de glucosa
17.02.60.00.00 Las demás fructosas y jarabes de fructosa, con un
contenido de fructosa, en estado seco, superior al 50% en peso
17.03 Melazas de la extracción o del refinado del azúcar
18.03 Cacao en masa o en panes (pasta de cacao), incluso desgrasado 18.5
Cacao en polvo, sin azucarar
18.6 Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao,
excepto gomas de mascar, bombones, confites, caramelos y chocolatinas
19.02.11.00.00 Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra
forma, que contengan huevo
19.02.19.00.00 Las demás
19.05 Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición
de cacao, excepto el pan.
52.01 Fibras de algodón”
Productos gravados a la tarifa del 2%
Art. 468-2. E.T.
01.02 Animales vivos de la especie bovina, incluso los de género búfalo,
(excepto los toros de lidia)
01.03 Animales vivos de la especie porcina
01.04 Animales vivos de las especies ovina o caprina
01.05 Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, de las
especies domésticas, vivos
01.06 Los demás animales vivos.
03.01 Peces vivos, excepto los peces ornamentales de la posición
03.01.10.00.00.
Servicios gravados a la tarifa del 10%
“Artículo 468-3. (Modificado art. 34 ley 1111 de 2006)
Servicios gravados con la tarifa del diez por ciento (10%). A partir del 1o de
enero de 2007, los siguientes servicios quedan gravados con la tarifa del
diez por ciento (10%):
1. Los planes de medicina prepagada y complementarios, las pólizas de
seguros de cirugía y hospitalización, pólizas de seguros de servicios de
salud y en general los planes adicionales, conforme con las normas
vigentes.
2. Los servicios de clubes sociales o deportivos de trabajadores y de
pensionados.
3. El servicio de alojamiento prestado por establecimientos hoteleros o de
hospedaje.
4. Las comisiones percibidas por la colocación de los planes de salud del
sistema de medicina prepagada, expedidos por las entidades autorizadas
legalmente por la Superintendencia Nacional de Salud.
5. El almacenamiento de productos agrícolas por almacenes generales de
depósito y las comisiones directamente relacionadas con negociaciones de
productos de origen agropecuario que se realicen a través de bolsas de
productos agropecuarios legalmente constituidas.
6. El servicio de arrendamiento de inmuebles diferentes a los destinados
para vivienda y espacios para exposiciones y Muestras Artesanales
Nacionales.
Parágrafo. Cuando en un establecimiento de comercio se lleven a cabo
actividades mixtas de restaurante, cafetería, panadería-, pastelería y/o
galletería, se entenderá que la venta se hace como servicio de restaurante
gravado a la tarifa general.”
Servicios gravados a la tarifa del 20%
Servicio de telefonía móvil (Servicio de celular)
Tarifa en vehículos
“Artículo 471. Tarifas para otros vehículos, naves y aeronaves. (Modificado
por el art. 36 de la ley 1111 de 2006)
A partir del 1o de enero de 2007, fijanse las siguientes tarifas para la
importación y la venta efectuada por el importador, el productor o el
comercializador, o cuando fueren el resultado del servicio de que trata el
artículo 476, de los bienes relacionados a continuación:
1. Tarifa del veinte por ciento (20%):
a) Los camperos de la partida 87.03 cuyo valor FOB o el equivalente del
valor FOB, según el caso, sea inferior a treinta mil dólares de
Norteamérica (US $30,000), así como sus chasises y carrocerías, incluidas
las cabinas.
b) Los barcos de recreo y de deporte de la partida 89.03, fabricados o
ensamblados en el
país.
2. Tarifa del veinticinco por ciento (25%):
a) Los vehículos automotores de la partida 87.03 del arancel de aduanas,
cuyo valor FOB o
el equivalente del valor FOB, según sea el caso, sea inferior a treinta mil
dólares de Norteamérica (US $ 30,000), así como sus chasises y
carrocerías, incluidas las cabinas,excepto los camperos.
b) Las motocicletas y motos, con motor superior a 185 c.c.
3. Tarifa del treinta y cinco por ciento (35%)
a) Los vehículos automotores incluidos los camperos de la partida 87.03
del arancel de aduanas, y las Pick- Up, cuyo valor FOB o el equivalente del
valor FOB, según el caso, sea igual ó superior a treinta mil dólares de
Norteamérica (US $30,000), así como sus
chasises y carrocerías, incluidas las cabinas.
b) Los aerodinos privados.
c) Barcos de recreo y de deporte de la partida 89.03, importados.”
Otras tarifas
ARTICULO 474. TARIFA ESPECIAL PARA DERIVADOS DEL PETROLEO. El
impuesto sobre las ventas en relación con los productos derivados del
petróleo, se pagará según las siguientes tarifas:
a. Gasolina motor, el 16% del ingreso al productor. En caso de
importaiones, el 16% de la base señalada en el artículo 459.
b. Gasolina de aviación de 100/130 octanos, continuará pagando el 16%
del precio oficial de lista en refinería;
c. Aceites lubricantes y grasas, el 16% del precio oficial de venta del
productor;
d. Todos los demás productos refinados, derivados del petróleo
incluyendo el gas propano para uso doméstico, la gasolina blanca, las
bases para aceites lubricantes y grasas y los productos petroquímicos, el
16% del precio oficial de lista fijado para el productor en el lugar de
entrega.
Los productos petroquímicos a que se refiere el literal d) son: benceno,
tolueno, xilenos, etileno, propileno, parafinas y butilenos.
ARTICULO 475. TARIFA ESPECIAL PARA LAS CERVEZAS. El impuesto sobre
las ventas a la cerveza de producción nacional cualquiera sea su clase,
envase, contenido y presentación es del once por ciento (11%). De esta
tarifa un ocho por ciento (8%) es impuesto sobre las ventas y se entenderá
incluido en el impuesto al consumo, que sobre dicho producto señala la
Ley 223 de 1995 y el tres por ciento (3%) restante como IVA deberá ser
consignado a favor del Tesoro Nacional en los términos que establezca el
reglamento y otorga derecho a impuestos descontables hasta el monto de
esta misma tarifa.
Las cervezas importadas tendrán el mismo tratamiento que las de
producción nacional, respecto de los impuestos al consumo y sobre las
ventas.
Se exceptúa el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
del impuesto de cerveza de que trata este artículo.
Bienes excluidos del impuesto sobre las ventas
Se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas los productos
contemplados en los artículos 424 a 428-1
Servicios excluidos del impuesto a las ventas
1. Los servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, clínicos y de
laboratorio, para la salud humana.
2. El servicio de transporte público, terrestre, fluvial y marítimo de
personas en el territorio nacional, y el de transporte público o privado
nacional e internacional de carga marítimo, fluvial, terrestre y aéreo.
Igualmente, se exceptúan el transporte de gas e hidrocarburos.
3. Los intereses y rendimientos financieros por operaciones de crédito,
siempre que no formen parte de la base gravable señalada en el artículo
447, las comisiones percibidas por las sociedades fiduciarias por la
administración de los fondos comunes, las comisiones recibidas por los
comisionistas de bolsa por la administración de fondos de valores, las
comisiones recibidas por las sociedades administradoras de inversión, el
arrendamiento financiero (leasing), los servicios de administración de
fondos del Estado y los servicios vinculados con la seguridad social de
acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993. Así mismo están
exceptuadas las comisiones pagadas por colocación de seguros de vida y
las de títulos de capitalización.
4. Los servicios públicos de energía, acueducto y alcantarillado, aseo
público, recolección de basuras y gas domiciliario ya sea conducido por
tubería o distribuido en cilindros. En el caso del servicio telefónico local, se
excluyen del impuesto los primeros doscientos cincuenta (250) impulsos
mensuales facturados a los estratos 1 y 2 y el servicio telefónico prestado
desde teléfonos públicos.
5. El servicio de arrendamiento de inmuebles para vivienda, y el
arrendamiento de espacios para exposiciones y muestras artesanales
nacionales incluidos los eventos artísticos y culturales.
6. Los servicios de educación prestados por establecimientos de educación
preescolar, primaria, media e intermedia, superior y especial o no formal,
reconocidos como tales por el Gobierno, y los servicios de educación
prestados por personas naturales a dichos establecimientos. Están
excluidos igualmente los siguientes servicios prestados por los
establecimientos de educación a que se refiere el presente numeral:
restaurante, cafetería y transporte, así como los que se presten en
desarrollo de las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994.
“7. Los servicios de corretaje de reaseguros. (Adicionado por el art. 38 de
la ley 1111 de 2006)
8. Los planes obligatorios de salud del sistema de seguridad social en salud
expedidos por autoridades autorizadas por la Superintendencia Nacional
de Salud, los servicios prestados por las administradoras dentro del
régimen de ahorro individual con solidaridad y de prima media con
prestación definida, los servicios prestados por administradoras de riesgos
profesionales y los servicios de seguros y reaseguros para invalidez y
sobrevivientes, contemplados dentro del régimen de ahorro individual con
solidaridad a que se refiere el artículo 135 de la Ley 100 de 1993,
diferentes a los planes de medicina prepagada y complementarios a que
se refiere el numeral 3 del artículo 468-3.
9. La comercialización de animales vivos y el servicio de faenamiento.”
(Adicionado por el art. 38 de la ley 1111 de 2006)
10. Los servicios de promoción y fomento deportivo prestados por los
clubes deportivos
definidos en el artículo 2a del Decreto Ley 1228 de 1995 . (Adicionado por″
el art. 38 de la ley 1111 de 2006)
11. Las boletas de entrada a cine, a los eventos deportivos, culturales,
incluidos los musicales y de recreación familiar, y los espectáculos de
toros, hípicos y caninos.
12. Los siguientes servicios, siempre que se destinen a la adecuación de
tierras, a la producción agropecuaria y pesquera y a la comercialización de
los respectivos productos:
a) El riego de terrenos dedicados a la explotación agropecuaria;
b) El diseño de sistemas de riego, su instalación, construcción, operación,
administración y conservación;
c) La construcción de reservorios para la actividad agropecuaria;
d) La preparación y limpieza de terrenos de siembra;
e) El control de plagas, enfermedades y malezas, incluida la fumigación
aérea y terrestre de sembradíos;
f) El corte y la recolección mecanizada de productos agropecuarios;
g) El desmote de algodón, la trilla y el secamiento de productos agrícolas;
h) La selección, clasificación y el empaque de productos agropecuarios sin
procesamiento industrial;
i) La asistencia técnica en el sector agropecuario;
j) La captura, procesamiento y comercialización de productos pesqueros;
k) El pesaje y el alquiler de corrales en ferias de ganado mayor y menor;
l) La siembra;
m) La construcción de drenajes para la agricultura;
n) La construcción de estanques para la piscicultura;
o) Los programas de sanidad animal;
p) La perforación de pozos profundos para la extracción de agua;
q) Los usuarios de los servicios excluidos por el presente numeral deberán
expedir una certificación a quien preste el servicio, en donde conste la
destinación, el valor y el nombre e identificación del mismo. Quien preste
el servicio deberá conservar dicha certificación durante el plazo señalado
en el artículo 632 del Estatuto Tributario, la cual servirá como soporte
para la exclusión de los servicios.
13. Las emisiones pagadas por los servicios que se presten para el
desarrollo de procesos de titularización de activos a través de
universalidades y patrimonios autónomos cuyo pago se realice
exclusivamente con cargo a los recursos de tales universalidades o
patrimonios autónomos. (Adicionado por el art. 38 de la ley 1111 de 2006)
14. Los servicios funerarios, los de cremación, inhumación y exhumación
de cadáveres, alquiler y mantenimiento de tumbas y mausoleos.
15.
16. Las comisiones por intermediación por la colocación de los planes de
salud del sistema general de seguridad social en salud expedidos por las
entidades autorizadas legalmente por la Superintendencia Nacional de
Salud, que no estén sometidos al Impuesto sobre las Ventas.
17. Las comisiones percibidas por la utilización de tarjetas crédito y débito.
18.
19. Los servicios de alimentación, contratados con recursos públicos y
destinados al sistema penitenciario, de asistencia social y de escuelas de
educación pública.
20. El transporte aéreo nacional de pasajeros con destino o procedencia
de rutas nacionales donde no exista transporte terrestre organizado.
21. Los servicios de publicidad en periódicos que registren ventas en
publicidad a 31 de Diciembre inferiores a $ 3.404.219.000 (Valor año base
2004. Decreto 4344 de 2004). $3.576.812.000 (valor con referencia al año
2005. Decreto 4715 de 2005 ).
La publicidad en las emisoras de radio cuyas ventas sean inferiores a
$567.370.000 (Valor año base 2004. Decreto 4344 de 2004) al 31 de
diciembre del año inmediatamente anterior y programadoras de canales
regionales de televisión cuyas ventas sean inferiores a $1.134.740.000
(Valor año base 2004. Decreto 4344 de 2004)al 31 de diciembre del 2004.
$596.135.000 (valor con referencia al año 2005 Decreto 4715 de 2005 ) y
programadoras de canales regionales de televisión cuyas ventas sean
inferiores a $ 1.192.271.000 (valor con referencia al año 2005 Decreto
4715 de 2005 ). Aquellas que superen este monto se regirán por la regla
general.
Las exclusiones previstas en este numeral no se aplicarán a las empresas
que surjan como consecuencia de la escisión de sociedades que antes de
la expedición de la presente ley conformen una sola empresa ni a las
nuevas empresas que se creen cuya matriz o empresa dominante se
encuentre gravada con el IVA por este concepto.
PARAGRAFO. En los casos de trabajos de fabricación, elaboración o
construcción de bienes corporales muebles, realizados por encargo de
terceros, incluidos los destinados a convertirse en inmuebles por accesión,
con o sin aporte de materias primas, ya sea que supongan la obtención del
producto final o constituyan una etapa de su fabricación, elaboración,
construcción o puesta en condiciones de utilización, la tarifa aplicable es la
que corresponda al bien que resulte de la prestación del servicio. (Art. 476
E.T)
Bienes exentos.
Los siguientes bienes se encuentran exentos del impuesto obre las ventas:
ARTICULO 477. BIENES QUE SE ENCUENTRAN EXENTOS DEL IMPUESTO.
Están exentos del impuesto sobre las ventas los siguientes bienes:
02.01 Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada
02.02 Carne de animales de la especie bovina, congelada
02.03 Carne de animales de la especie porcino, fresca, refrigerada o
congelada.
02.04 Carne de animales de las especies ovino o caprina, fresca,
refrigerada o congelada.
02.06 Despojos comestibles de animales
02.07 Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 01.05, frescos,
refrigerados o congelados.
02.08.10.00.00 Carne fresca de conejo o liebre
03.02 Pescado fresco o refrigerado, excepto los filetes y demás carne de
pescado de la partida 03.04
03.03 Pescado congelado, excepto los filetes y demás carne de pescado de
la partida 03.04
03.04 Filetes y demás carne de pescado (incluso picado), frescos,
refrigerados o congelados
04.01 Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro
edulcorante de otro modo
04.02 Leche y nata (crema), con cualquier proceso industrial concentradas
o con adición de azúcar u otro edulcorante
04.06.10.00.00 Queso fresco (sin madurar)
04.07.00.10.00 Huevos para incubar, y los pollitos de un día de nacidos
04.07.00.90.00 Huevos de ave con cáscara, frescos
19.01.10.10.00 Leche maternizado o humanizada
48.20 Cuadernos de tipo escolar.
Alcohol carburante, con destino a la mezcla con gasolina para los
vehículos automotores.
BIENES EXENTOS POR SU DESTINACION O USO
ARTICULO 478. LIBROS Y REVISTAS EXENTOS. Están exentos del impuesto
sobre las ventas los libros y revistas de carácter científico y cultural, según
calificación que hará el Gobierno Nacional.
ARTICULO 479. LOS BIENES QUE SE EXPORTEN SON EXENTOS. También se
encuentran exentos del impuesto, los bienes corporales muebles que se
exporten; (el servicio de reencauche y los servicios de reparación a las
embarcaciones marítimas y a los aerodinos, de bandera o matrícula
extranjera), y la venta en el país de bienes de exportación a sociedades de
comercialización internacional siempre que hayan de ser efectivamente
exportados.
ARTICULO 480. BIENES DONADOS EXENTOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS
VENTAS. Estarán excluidos del impuesto sobre las ventas las
importaciones de bienes y equipos destinados al deporte, a la salud, a la
investigación científica y tecnológica, y a la educación, donados a favor de
entidades oficiales o sin ánimo de lucro, por personas o entidades
nacionales o por entidades, personas o gobiernos extranjeros, siempre y
cuando obtengan calificación favorable en el comité previsto en el artículo
362. Así mismo, estarán excluidas del impuesto las importaciones de los
bienes y equipos para la seguridad nacional con destino a la Fuerza
Pública.
También está excluida del impuesto sobre las ventas, la importación de
bienes y equipos que se efectúen en desarrollo de convenios, tratados,
acuerdos internacionales e interinstitucionales o proyectos de
cooperación, donados a favor del Gobierno Nacional o entidades de
derecho público del orden nacional por personas naturales o jurídicas,
organismos multilaterales o gobiernos extranjeros, según reglamento que
expida el Gobierno Nacional.
PARAGRAFO. La calificación de que trata este artículo, no se aplicará para
las Entidades Oficiales.
ARTICULO 481. BIENES QUE CONSERVAN LA CALIDAD DE EXENTOS.
Unicamente conservarán la calidad de bienes exentos del impuesto sobre
las ventas, con derecho a devolución de impuestos:
a. Los bienes corporales muebles que se exporten
b. Los bienes corporales muebles que se vendan en el país a las
sociedades de comercialización internacional, siempre que hayan de ser
efectivamente exportados directamente o una vez transformados, así
como los servicios intermedios de la producción que se presten a tales
sociedades, siempre y cuando el bien final sea efectivamente exportado.
c. Los cuadernos de tipo escolar de la partida 48.20 del Arancel de
Aduanas y los impresos contemplados en el artículo 478.
d) El alcohol carburante, con destino a la mezcla con gasolina para los
vehículos automotores.
e) También son exentos del impuesto sobre las ventas los servicios que
sean prestados en el país en desarrollo de un contrato escrito y se utilicen
exclusivamente en el exterior, por empresas o personas sin negocios o
actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que señale el
reglamento. Recibirán el mismo tratamiento los servicios turísticos
prestados a residentes en el exterior que sean utilizados en territorio
colombiano, originados en paquetes vendidos en el exterior y vendidos
por agencias operadoras u hoteles inscritos en el Registro Nacional de
Turismo, según lo establecido en la Ley 300 de 1996, y siempre y cuando
se efectúe el respectivo reintegro cambiario.
f) Las materias primas, partes, insumos y bienes terminados que se
vendan desde el territorio aduanero nacional a usuarios industriales de
bienes o de servicios de Zona Franca o entre éstos, siempre que los
mismos sean necesarios para el desarrollo del objeto social de dichos
usuarios . < Adicionado por el Artículo 7 de la Ley 1004 del 30 de
Diciembre de 2005>
Diferencia entre bienes gravados, exentos y excluidos
Los bienes gravados son los que están sometidos a una determinada
tarifa, ya sea la general o diferenciales.
Los bienes exentos son aquellos bienes que están gravados a una tarifa de
0% (cero).
Los bienes excluidos son aquellos que por expresa disposición legal no
están gravados con el impuesto.
La principal diferencia consiste en que los bienes exentos dan derecho a
descontar el impuesto que se pague por sus insumos, materias primas y
demás costos directos e indirectos, en tanto que los bienes excluidos no lo
pueden hacer, el Iva que paguen por cualquier concepto deben llevarlo
como un mayor valor del gasto o costo.
Retención en la fuente en el Impuesto a las ventas.
El artículo 437 del Estatuto Tributario establece la retención en la fuente
por Iva, en un porcentaje del 50%.
La retención se aplica en el momento en que se realiza el hecho
económico gravado en el impuesto a las ventas.
La retención en la fuente por Iva aplica siempre y cuando el hecho u
operación económica supere la base mínima, que es para servicios de 4
UVT ($84.000) y para compras es de 27 UVT ( $566.000)
La retención en la fuente es practicada por quien hace el pago, aclarando
que la retención se causa aun no se pague efectivamente el bien o el
servicio.
Los agentes de retención son las entidades estatales, los grandes
contribuyentes y el Régimen común.
El régimen común solo es agente retenedor en el caso en que adquiera
productos o servicios gravados a personas no domiciliadas en el país y
cuando los adquiera a personas pertenecientes al régimen simplificado.
La retención en la fuente por Iva no opera cuando la operación sucede
entre personas o empresas pertenecientes al Régimen común, entre
Grandes contribuyentes o entre entidades estatales; en otras palabras,
solo existe retención cuando las entidades estatales o los grandes
contribuyentes adquieren productos gravados al régimen común o al
Régimen simplificado, o, cuando el régimen común adquiere productos o
servicios al Régimen simplificado o a no domiciliados. Cuando la operación
se da entre Grandes contribuyentes, o entre estos y entidades estatales o
viceversa, no hay lugar a la retención en la fuente por Iva, tampoco
cuando el Régimen común le compra a un gran contribuyente o a una
entidad estatal.
Por ultimo podemos decir, que el objetivo del Reteiva, es recaudar
anticipadamente el impuesto sobre las ventas, de esa forma el estado no
debe esperar dos meses para recaudarlo sino que mediante el mecanismo
de retención lo recauda mensualmente junto a las demás retenciones
como la de renta y el Impuesto de timbre. (Vea con mas detalle: Retención
en la fuente por Iva)

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Impuesto a las ventas

  • 1. Impuesto a las ventas Actualizar Procedimiento Tributario 2013 Concepto Causación del Impuesto a las ventas Hecho generador del Impuesto a las ventas Responsables del Impuesto a las ventas Base gravable del Impuesto a las ventas Productos gravados a la tarifa del 10% Productos gravados a la tarifa del 2% Servicios gravados a la tarifa del 10% Servicios gravados a la tarifa del 20% Tarifa en vehículos Otras tarifas Bienes excluidos del impuesto sobre las ventas Servicios excluidos del impuesto a las ventas Bienes exentos. Diferencia entre bienes gravados, exentos y excluidos Retención en la fuente en el Impuesto a las ventas Concepto. Es el impuesto que se cobra sobre el mayor valor generado, sobre el valor agregado. Aunque el impuesto se aplica sobre el precio de venta del bien o del servicio, en realidad, el impuesto corresponde solo al mayor valor que se agrega o genera por el comerciante. Por ejemplo, un comerciante
  • 2. compra un producto en $10.0000 por el cual paga un Iva de $1.600, luego lo vende por $15.000 y cobra un Iva de $2.400., al momento de presentar su declaración de Iva, el comerciante solo pagara la diferencia entre el Iva que genero (2.400) y el Iva que pago inicialmente (1.600), lo que significa que el comerciante solo pagara la suma de $800, que es exactamente el Iva correspondiente al valor que el comerciante le agrego al producto vendido, ya que lo compro en $10.000 y lo vendió en $15.000, es decir, le agrego un valor de $5.000 que multiplicado por la tarifa general que es del 16% da un valor de $800. Quien paga la totalidad el Iva es el consumidor final, pues al no poderlo vender o agregarle valor, no puede descontar el Iva pagado como en el caso del comerciante. Causación del Impuesto a las ventas El impuesto a las ventas se causa en el momento en que se enajena un bien, o se vende o presta un servicio. El estatuto tributario define específicamente cuando se cauda el Iva: ARTICULO 429. MOMENTO DE CAUSACIÓN. El impuesto se causa: a. En las ventas, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente y a falta de éstos, en el momento de la entrega, aunque se haya pactado reserva de dominio, pacto de retroventa o condición resolutoria. b. En los retiros a que se refiere el literal b) del artículo 421, en la fecha del retiro.
  • 3. c. En las prestaciones de servicios, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente, o en la fecha de terminación de los servicios o del pago o abono en cuenta, la que fuere anterior. d. En las importaciones, al tiempo de la nacionalización del bien. En este caso, el impuesto se liquidará y pagará conjuntamente con la liquidación y pago de los derechos de aduana. PARAGRAFO. Cuando el valor convenido sufriere un aumento con posterioridad a la venta, se generará el impuesto sobre ese mayor valor, en la fecha en que éste se cause. ARTICULO 430. CAUSACION DEL IMPUESTO SOBRE LA VENTA DE CERVEZA. El impuesto sobre el consumo de cervezas de producción nacional, se causa en el momento en que el artículo sea entregado por el productor para su distribución o venta en el país. ARTICULO 431. CAUSACIÓN EN EL SERVICIO DE TRANSPORTE AEREO O MARÍTIMO. En el caso del servicio de transporte internacional de pasajeros de que trata el artículo 476 numeral 6, el impuesto se causa en el momento de la expedición de la orden de cambio, o del conocimiento por parte del responsable de la emisión del tiquete, y se liquidará, sobre el valor total del tiquete u orden de cambio cuando éstos se expidan de una vía solamente y sobre el cincuenta por ciento (50%) de su valor cuando se expidan de ida y regreso. ARTICULO 432. EN EL SERVICIO DE TELEFONOS SE CAUSA AL MOMENTO DEL PAGO. En el caso del servicio de teléfonos de que trata el artículo 476 numerales 10 y 11, el gravamen se causa en el momento del pago correspondiente hecho por el usuario. ARTICULO 433. EN SEGUROS SE CAUSA AL CONOCIMIENTO DE LA EMISION DE LA POLIZA. En el caso del servicio de seguros de que trata el artículo
  • 4. 476 numeral 12, el impuesto se causa en su integridad en el momento en que la compañía conozca en su sede principal la emisión de la póliza, el anexo correspondiente que otorgue el amparo o su renovación. Cuando se trate de coaseguros, que contempla el artículo 1095 del Código de Comercio, el impuesto se causa en su integridad con base en la póliza, anexo o renovación que emita la compañía líder, documentos sobre los cuales se fijará el valor total del impuesto. Por tanto, los documentos que expidan las demás compañías sobre el mismo riesgo no están sujetos al impuesto sobre las ventas. ARTICULO 434. EN SEGUROS DE TRANSPORTE. En los certificados de seguro de transporte que se expidan con posterioridad a los despachos de las mercancías, el impuesto se causa sobre tal certificado. ARTICULO 435. EN SEGUROS GENERALES. En las pólizas de seguros generales (casco, aviación), para los cuales la Superintendencia permita el fraccionamiento de las primas, el impuesto debe pagarse sobre la prima correspondiente a cada uno de los certificados periódicos que las compañías emitan en aplicación de la póliza original. ARTICULO 436. EN SEGUROS AUTORIZADOS EN MONEDA EXTRANJERA. En los seguros de daños autorizados en moneda extranjera por el Superintendente Bancario, de acuerdo con los artículos 98 a 100 del Decreto 444 de 1967, el impuesto se pagará en pesos colombianos al tipo de cambio vigente en la fecha de emisión de la póliza, del anexo de amparo, o de su renovación. Hecho generador en el impuesto a las ventas El Iva se genera al realizar una venta, al prestar un servicio, al realizar una importación, la realización de juegos de azar, etc. Es de anotar que el Iva
  • 5. sol se genera en las casos anteriores solo si se trata de un bien o servicio gravado, de lo contrario no se genera Iva. Responsables del Impuesto a las ventas Son responsables del Impuesto sobre las ventas todas las personas jurídicas y naturales que vendan productos o presten servicios gravados. Los responsables del impuesto a las ventas se dividen en dos grupos: 1. Los responsables del Iva que pertenecen al Régimen simplificado 2. Los responsables del Iva que pertenecen al Régimen común Los responsables que pertenecen al régimen simplificado son las personas jurídicas y las personas naturales que no cumplan con los requisitos para pertenecer al régimen simplificado. Vale recalcar, que toda persona jurídica, por el solo hecho de ser jurídica pertenece al régimen común en el impuesto sobre las ventas. Pero en el caso de las personas naturales, solo pertenecen al Régimen común aquellas personas que no cumplen con uno de los requisitos para pertenecer al régimen simplificado, de modo pues que la definición mas sencilla y elemental de régimen común, es aquel responsable del impuesto a las ventas que no pertenezca al Régimen simplificado, por lo que si se quiere determinar si una persona natural pertenece o no al régimen común, primero debe observarse si se cumple con los requisitos establecidos para poder ser parte del Régimen simplificado, de lo contrario por descarte se concluye que se pertenece al régimen común. Lo anterior se da claro esta, siempre y cuando tanto las personas jurídicas como naturales vendan productos o presten servicios gravados con el impuesto a las ventas.
  • 6. Base gravable en el impuesto sobre las ventas La base gravable el valor total de la operación gravada con el impuesto a las ventas. Hacen parte de la base gravable elementos como gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria, o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque, considerados independientemente, no se encuentren sometidos a imposición (Art. 447 E.T). Tarifas del Impuesto a las ventas Existe una tarifa general del 16% y una serie de tarifas diferenciales, las cuales se sintetizaran a continuación: Productos gravados a la tarifa del 10% (Nota: Se clasificación es según la partida arancelaria) “Artículo 468-1. (Modificado art. 33 ley 1111 de 2006) Bienes gravados con la tarifa del diez por ciento (10%). A partir del 1o de enero de 2007, los siguientes bienes quedan gravados con la tarifa del diez por ciento (10%): 09.01 Café tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos de café que contengan café en cualquier proporción, incluido el café soluble. 10.01 Trigo y morcajo (tranquillón) 10.5 Maíz para uso industrial 10.6 Arroz para uso industrial
  • 7. 11.1 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón) 11.2 Las demás harinas de cereales 12.09.99.90.00 Semillas para caña de azúcar 16.01 Embutidos y productos similares, de carne, de despojos o de sangre, preparaciones alimenticias a base de estos productos 16.02 Las demás preparaciones y conservas de carne, de despojos o de sangre 17.01 Azúcar de caña o remolacha 17.02.30.20.00 Jarabes de glucosa 17.02.30.90.00 Las demás 17.02.40.20.00 Jarabes de glucosa 17.02.60.00.00 Las demás fructosas y jarabes de fructosa, con un contenido de fructosa, en estado seco, superior al 50% en peso 17.03 Melazas de la extracción o del refinado del azúcar 18.03 Cacao en masa o en panes (pasta de cacao), incluso desgrasado 18.5 Cacao en polvo, sin azucarar 18.6 Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao, excepto gomas de mascar, bombones, confites, caramelos y chocolatinas 19.02.11.00.00 Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma, que contengan huevo 19.02.19.00.00 Las demás 19.05 Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao, excepto el pan. 52.01 Fibras de algodón” Productos gravados a la tarifa del 2% Art. 468-2. E.T. 01.02 Animales vivos de la especie bovina, incluso los de género búfalo, (excepto los toros de lidia)
  • 8. 01.03 Animales vivos de la especie porcina 01.04 Animales vivos de las especies ovina o caprina 01.05 Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, de las especies domésticas, vivos 01.06 Los demás animales vivos. 03.01 Peces vivos, excepto los peces ornamentales de la posición 03.01.10.00.00. Servicios gravados a la tarifa del 10% “Artículo 468-3. (Modificado art. 34 ley 1111 de 2006) Servicios gravados con la tarifa del diez por ciento (10%). A partir del 1o de enero de 2007, los siguientes servicios quedan gravados con la tarifa del diez por ciento (10%): 1. Los planes de medicina prepagada y complementarios, las pólizas de seguros de cirugía y hospitalización, pólizas de seguros de servicios de salud y en general los planes adicionales, conforme con las normas vigentes. 2. Los servicios de clubes sociales o deportivos de trabajadores y de pensionados. 3. El servicio de alojamiento prestado por establecimientos hoteleros o de hospedaje.
  • 9. 4. Las comisiones percibidas por la colocación de los planes de salud del sistema de medicina prepagada, expedidos por las entidades autorizadas legalmente por la Superintendencia Nacional de Salud. 5. El almacenamiento de productos agrícolas por almacenes generales de depósito y las comisiones directamente relacionadas con negociaciones de productos de origen agropecuario que se realicen a través de bolsas de productos agropecuarios legalmente constituidas. 6. El servicio de arrendamiento de inmuebles diferentes a los destinados para vivienda y espacios para exposiciones y Muestras Artesanales Nacionales. Parágrafo. Cuando en un establecimiento de comercio se lleven a cabo actividades mixtas de restaurante, cafetería, panadería-, pastelería y/o galletería, se entenderá que la venta se hace como servicio de restaurante gravado a la tarifa general.” Servicios gravados a la tarifa del 20% Servicio de telefonía móvil (Servicio de celular) Tarifa en vehículos “Artículo 471. Tarifas para otros vehículos, naves y aeronaves. (Modificado por el art. 36 de la ley 1111 de 2006) A partir del 1o de enero de 2007, fijanse las siguientes tarifas para la importación y la venta efectuada por el importador, el productor o el comercializador, o cuando fueren el resultado del servicio de que trata el artículo 476, de los bienes relacionados a continuación: 1. Tarifa del veinte por ciento (20%): a) Los camperos de la partida 87.03 cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, según el caso, sea inferior a treinta mil dólares de
  • 10. Norteamérica (US $30,000), así como sus chasises y carrocerías, incluidas las cabinas. b) Los barcos de recreo y de deporte de la partida 89.03, fabricados o ensamblados en el país. 2. Tarifa del veinticinco por ciento (25%): a) Los vehículos automotores de la partida 87.03 del arancel de aduanas, cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, según sea el caso, sea inferior a treinta mil dólares de Norteamérica (US $ 30,000), así como sus chasises y carrocerías, incluidas las cabinas,excepto los camperos. b) Las motocicletas y motos, con motor superior a 185 c.c. 3. Tarifa del treinta y cinco por ciento (35%) a) Los vehículos automotores incluidos los camperos de la partida 87.03 del arancel de aduanas, y las Pick- Up, cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, según el caso, sea igual ó superior a treinta mil dólares de Norteamérica (US $30,000), así como sus chasises y carrocerías, incluidas las cabinas. b) Los aerodinos privados. c) Barcos de recreo y de deporte de la partida 89.03, importados.” Otras tarifas ARTICULO 474. TARIFA ESPECIAL PARA DERIVADOS DEL PETROLEO. El impuesto sobre las ventas en relación con los productos derivados del petróleo, se pagará según las siguientes tarifas: a. Gasolina motor, el 16% del ingreso al productor. En caso de importaiones, el 16% de la base señalada en el artículo 459. b. Gasolina de aviación de 100/130 octanos, continuará pagando el 16% del precio oficial de lista en refinería;
  • 11. c. Aceites lubricantes y grasas, el 16% del precio oficial de venta del productor; d. Todos los demás productos refinados, derivados del petróleo incluyendo el gas propano para uso doméstico, la gasolina blanca, las bases para aceites lubricantes y grasas y los productos petroquímicos, el 16% del precio oficial de lista fijado para el productor en el lugar de entrega. Los productos petroquímicos a que se refiere el literal d) son: benceno, tolueno, xilenos, etileno, propileno, parafinas y butilenos. ARTICULO 475. TARIFA ESPECIAL PARA LAS CERVEZAS. El impuesto sobre las ventas a la cerveza de producción nacional cualquiera sea su clase, envase, contenido y presentación es del once por ciento (11%). De esta tarifa un ocho por ciento (8%) es impuesto sobre las ventas y se entenderá incluido en el impuesto al consumo, que sobre dicho producto señala la Ley 223 de 1995 y el tres por ciento (3%) restante como IVA deberá ser consignado a favor del Tesoro Nacional en los términos que establezca el reglamento y otorga derecho a impuestos descontables hasta el monto de esta misma tarifa. Las cervezas importadas tendrán el mismo tratamiento que las de producción nacional, respecto de los impuestos al consumo y sobre las ventas. Se exceptúa el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina del impuesto de cerveza de que trata este artículo. Bienes excluidos del impuesto sobre las ventas Se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas los productos contemplados en los artículos 424 a 428-1 Servicios excluidos del impuesto a las ventas 1. Los servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, clínicos y de laboratorio, para la salud humana.
  • 12. 2. El servicio de transporte público, terrestre, fluvial y marítimo de personas en el territorio nacional, y el de transporte público o privado nacional e internacional de carga marítimo, fluvial, terrestre y aéreo. Igualmente, se exceptúan el transporte de gas e hidrocarburos. 3. Los intereses y rendimientos financieros por operaciones de crédito, siempre que no formen parte de la base gravable señalada en el artículo 447, las comisiones percibidas por las sociedades fiduciarias por la administración de los fondos comunes, las comisiones recibidas por los comisionistas de bolsa por la administración de fondos de valores, las comisiones recibidas por las sociedades administradoras de inversión, el arrendamiento financiero (leasing), los servicios de administración de fondos del Estado y los servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993. Así mismo están exceptuadas las comisiones pagadas por colocación de seguros de vida y las de títulos de capitalización. 4. Los servicios públicos de energía, acueducto y alcantarillado, aseo público, recolección de basuras y gas domiciliario ya sea conducido por tubería o distribuido en cilindros. En el caso del servicio telefónico local, se excluyen del impuesto los primeros doscientos cincuenta (250) impulsos mensuales facturados a los estratos 1 y 2 y el servicio telefónico prestado desde teléfonos públicos. 5. El servicio de arrendamiento de inmuebles para vivienda, y el arrendamiento de espacios para exposiciones y muestras artesanales nacionales incluidos los eventos artísticos y culturales. 6. Los servicios de educación prestados por establecimientos de educación preescolar, primaria, media e intermedia, superior y especial o no formal, reconocidos como tales por el Gobierno, y los servicios de educación prestados por personas naturales a dichos establecimientos. Están excluidos igualmente los siguientes servicios prestados por los establecimientos de educación a que se refiere el presente numeral:
  • 13. restaurante, cafetería y transporte, así como los que se presten en desarrollo de las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994. “7. Los servicios de corretaje de reaseguros. (Adicionado por el art. 38 de la ley 1111 de 2006) 8. Los planes obligatorios de salud del sistema de seguridad social en salud expedidos por autoridades autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud, los servicios prestados por las administradoras dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad y de prima media con prestación definida, los servicios prestados por administradoras de riesgos profesionales y los servicios de seguros y reaseguros para invalidez y sobrevivientes, contemplados dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad a que se refiere el artículo 135 de la Ley 100 de 1993, diferentes a los planes de medicina prepagada y complementarios a que se refiere el numeral 3 del artículo 468-3. 9. La comercialización de animales vivos y el servicio de faenamiento.” (Adicionado por el art. 38 de la ley 1111 de 2006) 10. Los servicios de promoción y fomento deportivo prestados por los clubes deportivos definidos en el artículo 2a del Decreto Ley 1228 de 1995 . (Adicionado por″ el art. 38 de la ley 1111 de 2006) 11. Las boletas de entrada a cine, a los eventos deportivos, culturales, incluidos los musicales y de recreación familiar, y los espectáculos de toros, hípicos y caninos. 12. Los siguientes servicios, siempre que se destinen a la adecuación de tierras, a la producción agropecuaria y pesquera y a la comercialización de los respectivos productos:
  • 14. a) El riego de terrenos dedicados a la explotación agropecuaria; b) El diseño de sistemas de riego, su instalación, construcción, operación, administración y conservación; c) La construcción de reservorios para la actividad agropecuaria; d) La preparación y limpieza de terrenos de siembra; e) El control de plagas, enfermedades y malezas, incluida la fumigación aérea y terrestre de sembradíos; f) El corte y la recolección mecanizada de productos agropecuarios; g) El desmote de algodón, la trilla y el secamiento de productos agrícolas; h) La selección, clasificación y el empaque de productos agropecuarios sin procesamiento industrial; i) La asistencia técnica en el sector agropecuario; j) La captura, procesamiento y comercialización de productos pesqueros; k) El pesaje y el alquiler de corrales en ferias de ganado mayor y menor; l) La siembra;
  • 15. m) La construcción de drenajes para la agricultura; n) La construcción de estanques para la piscicultura; o) Los programas de sanidad animal; p) La perforación de pozos profundos para la extracción de agua; q) Los usuarios de los servicios excluidos por el presente numeral deberán expedir una certificación a quien preste el servicio, en donde conste la destinación, el valor y el nombre e identificación del mismo. Quien preste el servicio deberá conservar dicha certificación durante el plazo señalado en el artículo 632 del Estatuto Tributario, la cual servirá como soporte para la exclusión de los servicios. 13. Las emisiones pagadas por los servicios que se presten para el desarrollo de procesos de titularización de activos a través de universalidades y patrimonios autónomos cuyo pago se realice exclusivamente con cargo a los recursos de tales universalidades o patrimonios autónomos. (Adicionado por el art. 38 de la ley 1111 de 2006) 14. Los servicios funerarios, los de cremación, inhumación y exhumación de cadáveres, alquiler y mantenimiento de tumbas y mausoleos. 15. 16. Las comisiones por intermediación por la colocación de los planes de salud del sistema general de seguridad social en salud expedidos por las entidades autorizadas legalmente por la Superintendencia Nacional de Salud, que no estén sometidos al Impuesto sobre las Ventas.
  • 16. 17. Las comisiones percibidas por la utilización de tarjetas crédito y débito. 18. 19. Los servicios de alimentación, contratados con recursos públicos y destinados al sistema penitenciario, de asistencia social y de escuelas de educación pública. 20. El transporte aéreo nacional de pasajeros con destino o procedencia de rutas nacionales donde no exista transporte terrestre organizado. 21. Los servicios de publicidad en periódicos que registren ventas en publicidad a 31 de Diciembre inferiores a $ 3.404.219.000 (Valor año base 2004. Decreto 4344 de 2004). $3.576.812.000 (valor con referencia al año 2005. Decreto 4715 de 2005 ). La publicidad en las emisoras de radio cuyas ventas sean inferiores a $567.370.000 (Valor año base 2004. Decreto 4344 de 2004) al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior y programadoras de canales regionales de televisión cuyas ventas sean inferiores a $1.134.740.000 (Valor año base 2004. Decreto 4344 de 2004)al 31 de diciembre del 2004. $596.135.000 (valor con referencia al año 2005 Decreto 4715 de 2005 ) y programadoras de canales regionales de televisión cuyas ventas sean inferiores a $ 1.192.271.000 (valor con referencia al año 2005 Decreto 4715 de 2005 ). Aquellas que superen este monto se regirán por la regla general. Las exclusiones previstas en este numeral no se aplicarán a las empresas que surjan como consecuencia de la escisión de sociedades que antes de la expedición de la presente ley conformen una sola empresa ni a las nuevas empresas que se creen cuya matriz o empresa dominante se encuentre gravada con el IVA por este concepto.
  • 17. PARAGRAFO. En los casos de trabajos de fabricación, elaboración o construcción de bienes corporales muebles, realizados por encargo de terceros, incluidos los destinados a convertirse en inmuebles por accesión, con o sin aporte de materias primas, ya sea que supongan la obtención del producto final o constituyan una etapa de su fabricación, elaboración, construcción o puesta en condiciones de utilización, la tarifa aplicable es la que corresponda al bien que resulte de la prestación del servicio. (Art. 476 E.T) Bienes exentos. Los siguientes bienes se encuentran exentos del impuesto obre las ventas: ARTICULO 477. BIENES QUE SE ENCUENTRAN EXENTOS DEL IMPUESTO. Están exentos del impuesto sobre las ventas los siguientes bienes: 02.01 Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada 02.02 Carne de animales de la especie bovina, congelada 02.03 Carne de animales de la especie porcino, fresca, refrigerada o congelada. 02.04 Carne de animales de las especies ovino o caprina, fresca, refrigerada o congelada. 02.06 Despojos comestibles de animales 02.07 Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 01.05, frescos, refrigerados o congelados.
  • 18. 02.08.10.00.00 Carne fresca de conejo o liebre 03.02 Pescado fresco o refrigerado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04 03.03 Pescado congelado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04 03.04 Filetes y demás carne de pescado (incluso picado), frescos, refrigerados o congelados 04.01 Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante de otro modo 04.02 Leche y nata (crema), con cualquier proceso industrial concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante 04.06.10.00.00 Queso fresco (sin madurar) 04.07.00.10.00 Huevos para incubar, y los pollitos de un día de nacidos 04.07.00.90.00 Huevos de ave con cáscara, frescos 19.01.10.10.00 Leche maternizado o humanizada 48.20 Cuadernos de tipo escolar.
  • 19. Alcohol carburante, con destino a la mezcla con gasolina para los vehículos automotores. BIENES EXENTOS POR SU DESTINACION O USO ARTICULO 478. LIBROS Y REVISTAS EXENTOS. Están exentos del impuesto sobre las ventas los libros y revistas de carácter científico y cultural, según calificación que hará el Gobierno Nacional. ARTICULO 479. LOS BIENES QUE SE EXPORTEN SON EXENTOS. También se encuentran exentos del impuesto, los bienes corporales muebles que se exporten; (el servicio de reencauche y los servicios de reparación a las embarcaciones marítimas y a los aerodinos, de bandera o matrícula extranjera), y la venta en el país de bienes de exportación a sociedades de comercialización internacional siempre que hayan de ser efectivamente exportados. ARTICULO 480. BIENES DONADOS EXENTOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Estarán excluidos del impuesto sobre las ventas las importaciones de bienes y equipos destinados al deporte, a la salud, a la investigación científica y tecnológica, y a la educación, donados a favor de entidades oficiales o sin ánimo de lucro, por personas o entidades nacionales o por entidades, personas o gobiernos extranjeros, siempre y cuando obtengan calificación favorable en el comité previsto en el artículo 362. Así mismo, estarán excluidas del impuesto las importaciones de los bienes y equipos para la seguridad nacional con destino a la Fuerza Pública. También está excluida del impuesto sobre las ventas, la importación de bienes y equipos que se efectúen en desarrollo de convenios, tratados, acuerdos internacionales e interinstitucionales o proyectos de cooperación, donados a favor del Gobierno Nacional o entidades de derecho público del orden nacional por personas naturales o jurídicas, organismos multilaterales o gobiernos extranjeros, según reglamento que expida el Gobierno Nacional.
  • 20. PARAGRAFO. La calificación de que trata este artículo, no se aplicará para las Entidades Oficiales. ARTICULO 481. BIENES QUE CONSERVAN LA CALIDAD DE EXENTOS. Unicamente conservarán la calidad de bienes exentos del impuesto sobre las ventas, con derecho a devolución de impuestos: a. Los bienes corporales muebles que se exporten b. Los bienes corporales muebles que se vendan en el país a las sociedades de comercialización internacional, siempre que hayan de ser efectivamente exportados directamente o una vez transformados, así como los servicios intermedios de la producción que se presten a tales sociedades, siempre y cuando el bien final sea efectivamente exportado. c. Los cuadernos de tipo escolar de la partida 48.20 del Arancel de Aduanas y los impresos contemplados en el artículo 478. d) El alcohol carburante, con destino a la mezcla con gasolina para los vehículos automotores. e) También son exentos del impuesto sobre las ventas los servicios que sean prestados en el país en desarrollo de un contrato escrito y se utilicen exclusivamente en el exterior, por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que señale el reglamento. Recibirán el mismo tratamiento los servicios turísticos prestados a residentes en el exterior que sean utilizados en territorio colombiano, originados en paquetes vendidos en el exterior y vendidos por agencias operadoras u hoteles inscritos en el Registro Nacional de Turismo, según lo establecido en la Ley 300 de 1996, y siempre y cuando se efectúe el respectivo reintegro cambiario.
  • 21. f) Las materias primas, partes, insumos y bienes terminados que se vendan desde el territorio aduanero nacional a usuarios industriales de bienes o de servicios de Zona Franca o entre éstos, siempre que los mismos sean necesarios para el desarrollo del objeto social de dichos usuarios . < Adicionado por el Artículo 7 de la Ley 1004 del 30 de Diciembre de 2005> Diferencia entre bienes gravados, exentos y excluidos Los bienes gravados son los que están sometidos a una determinada tarifa, ya sea la general o diferenciales. Los bienes exentos son aquellos bienes que están gravados a una tarifa de 0% (cero). Los bienes excluidos son aquellos que por expresa disposición legal no están gravados con el impuesto. La principal diferencia consiste en que los bienes exentos dan derecho a descontar el impuesto que se pague por sus insumos, materias primas y demás costos directos e indirectos, en tanto que los bienes excluidos no lo pueden hacer, el Iva que paguen por cualquier concepto deben llevarlo como un mayor valor del gasto o costo. Retención en la fuente en el Impuesto a las ventas. El artículo 437 del Estatuto Tributario establece la retención en la fuente por Iva, en un porcentaje del 50%.
  • 22. La retención se aplica en el momento en que se realiza el hecho económico gravado en el impuesto a las ventas. La retención en la fuente por Iva aplica siempre y cuando el hecho u operación económica supere la base mínima, que es para servicios de 4 UVT ($84.000) y para compras es de 27 UVT ( $566.000) La retención en la fuente es practicada por quien hace el pago, aclarando que la retención se causa aun no se pague efectivamente el bien o el servicio. Los agentes de retención son las entidades estatales, los grandes contribuyentes y el Régimen común. El régimen común solo es agente retenedor en el caso en que adquiera productos o servicios gravados a personas no domiciliadas en el país y cuando los adquiera a personas pertenecientes al régimen simplificado. La retención en la fuente por Iva no opera cuando la operación sucede entre personas o empresas pertenecientes al Régimen común, entre Grandes contribuyentes o entre entidades estatales; en otras palabras, solo existe retención cuando las entidades estatales o los grandes contribuyentes adquieren productos gravados al régimen común o al Régimen simplificado, o, cuando el régimen común adquiere productos o servicios al Régimen simplificado o a no domiciliados. Cuando la operación se da entre Grandes contribuyentes, o entre estos y entidades estatales o viceversa, no hay lugar a la retención en la fuente por Iva, tampoco cuando el Régimen común le compra a un gran contribuyente o a una entidad estatal. Por ultimo podemos decir, que el objetivo del Reteiva, es recaudar anticipadamente el impuesto sobre las ventas, de esa forma el estado no debe esperar dos meses para recaudarlo sino que mediante el mecanismo
  • 23. de retención lo recauda mensualmente junto a las demás retenciones como la de renta y el Impuesto de timbre. (Vea con mas detalle: Retención en la fuente por Iva)