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Art 41
1. Art. 41.- Del ejercicio de las actividades inherentes a la
comunicación.- Todos las actividades inherentes a la
comunicación que se desarrollen o deban cumplirse en los
medios de comunicación social con el carácter de
permanentes, indiferentemente del cargo o nivel de las
mismas, obligatoria e ineludiblemente deberán ser
desempeñadas por profesionales en periodismo o
comunicación, en cualquiera de sus denominaciones. Esta
disposición, por ninguna razón, argumento o circunstancia,
deberá ser utilizada por los medios de comunicación social
para limitar la difusión de información u opiniones de las
personas que no dispongan de un título en comunicación
social y no laboren en los medios; o, para limitar o reducir
la esfera pública, actos que se considerarán abierta
violación a la libertad de expresión de los ciudadanos por
parte de los medios de comunicación social.
En las entidades públicas y en las privadas con finalidad
social o pública las oficinas en que se cumplan funciones
de comunicación social, los cargos o puestos inherentes a
la comunicación serán desempeñados por comunicadores
o periodistas profesionales, en cualquiera de sus
denominaciones.