Análisis realizado por Espacio Público sobre la Análisis del proyecto de ley de comunicación para el poder popular presentado por el 04 de Agosto en la Asamblea Nacional.
Análisis del proyecto de ley de comunicación para el poder popular
1. Ley de Comunicación para el Poder Popular
Versión presentada el 04 de Agosto de 2011
Premisas
Las iniciativas comunicativas asociadas a organizaciones, grupos sociales e instituciones
sin fines de lucro constituyen una modalidad de servicio público gestionado socialmente y
por tanto distinto a los medios públicos de carácter estatal y a los medios privados
comerciales. Son un instrumento para la democratización comunicativa y son iniciativas
que contribuyen a la realización de este derecho dado el carácter participativo de muchas de
las propuestas que contribuyen a la diversidad de opciones para la expresión de puntos de
vista sobre los temas de interés y amplían la oferta para quienes desean recibir información.
La naturaleza de estos medios es sin fines de lucro, independientes de partidos políticos y
orientados al servicio público. Su sostenimiento debe realizarse sin que ello constituya una
modalidad de control gubernamental, partidario o privado sobre sus líneas editoriales,
perspectivas comunicativas o estrategias de trabajo.
El financiamiento público debe contar con garantías institucionales que permitan reducir la
arbitrariedad en la asignación de los recursos y que ofrezcan garantías a toda persona que
quiera impulsar este tipo de modalidades comunicativas. Estas instituciones deben contar
con la más amplia participación de la sociedad y con los mecanismos que garanticen la
igualdad de oportunidades, sin mecanismos de discriminación política o partidaria alguna.
Principio de no discriminación
En el texto del Proyecto de Ley repetidas veces se mencionan expresamente los términos
“hegemonía mediática”, “dominación imperialista”, “oligarquía”, “canalla mediática
nacional”, así como menciona en la exposición de motivos que “nos declaramos
comunicadores bolivarianos, antiimperialistas y socialistas”.
El Principio de No Discriminación establecido en la Constitución Nacional (CRBV) en sus
Artículos 19 y 21, y en los principales instrumentos de Derechos Humanos, como la
Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) en su Artículo 1, el cual establece
que los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar y garantizar los
derechos humanos sin discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,
opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición social.
El ejercicio del derecho a la libertad de expresión es un derecho humano que no puede
condicionarse a la prevalencia de una determinada opción política, por ende, estos términos
van directamente en contra del Principio de No Discriminación establecido en la CRBV.
Además, crean una base por la cual se podría prejuzgar a un medio de comunicación de
2. acuerdo a su tendencia política para calificarlo o no como un “Medio de Comunicación
para el Poder Popular” y así evitar que personas de la diversidad de tendencias políticas
puedan acceder a los financiamientos, licencias y beneficios que otorga la Ley.
Establecer expresamente en el texto del documento la no discriminación en el
reconocimiento, otorgamiento de licencias y frecuencias y en la distribución de los fondos
por razones de orientación política o partidista es importante para asegurar la libertad y
pluralidad de medios garantizada por la Constitución y los Instrumentos Internacionales de
Derechos Humanos. La garantía legal debe acompañarse de mecanismos institucionales que
permitan la efectiva garantía de este principio y para ello debe realizarse un diseño de la
institucionalidad pública al servicio de la totalidad de las personas que configuran la
sociedad venezolana.
Asignación de frecuencias radioeléctricas y recursos para el financiamiento
En el Artículo 4.2 del Proyecto se establece que se le dará prioridad a los “Medios de
Comunicación para el Poder Popular” sobre el espectro Radioeléctrico Nacional. Esta
medida es contraria a los estándares de derechos humanos de libertad de expresión.
Los Principios sobre Libertad de Expresión de la CIDH1 mencionan en su Principio 12 que
se prohíben los monopolios u oligopolios, los cuales restringen la pluralidad y diversidad
que asegura el pleno ejercicio del derecho a la información de los ciudadanos. De igual
manera los Principios para un Marco Regulatorio Democrático sobre Radio y TV
Comunitaria (AMARC)2 establece en los Principios 5, 6 y 7 que todos los planes de
gestión del espectro deben incluir a todos los medios y sectores de radiodifusión, sin dar
preferencia a ninguno de ellos.
La preferencia en la asignación de las frecuencias sólo tiene sentido en el marco de una
política pública que establezca criterios para una gestión del espectro que ofrezca garantías
para evitar la discrecionalidad y arbitrariedad en la asignación de frecuencias de operación
de canales de radio y televisión. El ejercicio del derecho a la libertad de expresión incluye
el establecer o fundar medios de comunicación, por ello debe asegurarse una distribución
justa del mismo, sin preferencia para ningún sector y garantizando la no existencia de
monopolios u oligopolios de ninguno de los sectores y de ninguna tendencia política.
En este mismo sentido, el Artículo 8 del Proyecto de Ley establece que la Vicepresidencia
creará un registro para que estas instancias u organizaciones sean censadas e incorporadas
al Fondo para el financiamiento de los Medios de Comunicación para el Poder Popular. De
igual manera los Artículos 16 y 17 del Proyecto establecen la creación del mencionado
Fondo y de que será la Vicepresidencia Ejecutiva de la República el organismo al cual
1
La Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión fue adoptada por la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos en octubre de 2000 en su 108 Período Ordinario. Disponible en http://www.cidh.oas.org/basicos/basicos13.ht
2
Los Principios para un Marco Regulatorio Democrático sobre Radio y TV comunitaria (AMARC) fueron desarrollados
por la Asociación Mundial de Radios Comunitarias en el año 2009, siendo una guía para la elaboración, aprobación e
implementación de regulaciones sobre radiodifusión comunitaria compatibles con los estándares de Derechos Humanos y
el más amplio respeto a los derechos a la comunicación e información y la libertad de expresión. Disponible en
http://legislaciones.amarc.org/Principios/PrincipiosMarcoRegulatorio.htm
3. estará adscrito este Fondo, y representantes de la Vicepresidencia Ejecutiva, el Min. Del
Poder Popular para la Planificación y Finanzas, el Min. Del Poder Popular para la
Comunicación e Información y voceros de los Medios de Comunicación del Poder Popular
conformarán la junta que evaluará los proyectos para acceder a dichos fondos. Finalmente,
el Artículo 29 del Proyecto señala que los equipos de telecomunicaciones a utilizar deberán
estar homologados por CONATEL.
La Declaración Conjunta de los Relatores para la Libertad de Expresión: Diez Desafíos
Claves para la Libertad de Expresión en la Próxima Década realizada en el año 20103,
establece en el punto No. 1 que uno de los desafíos claves para esta década es regular los
mecanismos ilegítimos de control gubernamental sobre los medios de comunicación,
evitando el ejercicio de facultades ilegítimas que permiten la indebida injerencia de los
gobiernos en los medios de comunicación, incluyendo el control directo del gobierno sobre
el otorgamiento de licencias o la regulación de la radiodifusión, o la supervisión de estos
procesos por un organismo que no mantiene, tanto en la ley como en la práctica, una real
independencia respecto del gobierno.
Los Principios para un Marco Regulatorio Democrático sobre Radio y TV Comunitaria
(AMARC) establece en el Principio 8 que el otorgamiento de licencias, las asignaciones de
frecuencias y otros aspectos de funcionamiento del servicio deberán estar regulados por
organismos estatales independientes del gobierno, así como de grupos económicos y
empresariales, y que se debe garantizar una efectiva participación de la sociedad civil en los
procesos de toma de decisiones. Así mismo establece en el Principio 2 que el
reconocimiento de estos medios necesita acompañarse con políticas de respeto, protección
y promoción para garantizar su existencia y desarrollo.
Es indispensable, para asegurar una imparcialidad en el reconocimiento, asignación de
licencias y frecuencias así como el acceso al financiamiento, que el ente que tenga estas
atribuciones tenga garantías de independencia, y que en el comité que se establezca para la
toma de estas decisiones garantice una efectiva participación de la sociedad civil.
Procedimiento para el otorgamiento de licencias, frecuencias y financiamiento
El Principio 9 de AMARC establece que para la asignación de frecuencias y el
otorgamiento de licencias para su uso debe hacerse un concurso abierto, transparente y
público, que incluya mecanismos de participación pública, tales como audiencias públicas.
Estos concursos podrán estar diferenciados según los sectores de radiodifusión, a través de
procedimientos y criterios específicos y deberán tomar en consideración la naturaleza y las
particularidades del sector de los medios de comunicación para garantizarles una
participación efectiva y no discriminatoria.
3
La Declaración Conjunta del Décimo Aniversario: Diez Desafíos Claves para la Libertad de Expresión en la Próxima
Década, fue adoptada por el Relator Especial de las Naciones Unidas (ONU) para la Libertad de Opinión y de Expresión,
el Representante de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE) para la Libertad de los Medios
de Comunicación, la Relatora Especial de la Organización de Estados Americanos (OEA) para la Libertad de Expresión y
la Relatora Especial sobre Libertad de Expresión y Acceso a la Información de la Comisión Africana de Derechos
Humanos y de los Pueblos (CADHP) el 2 de febrero de 2010. Disponible en
http://www.cidh.oas.org/relatoria/showarticle.asp?artID=784&lID=2
4. De igual manera el Principio 11 de AMARC establece que es necesario tener criterios de
evaluación para el momento de hacer una selección entre varios interesados. En estos
criterios deberá calificarse prioritariamente la pertinencia del proyecto comunicacional,
social y cultural, la participación de la comunidad en la emisora, los antecedentes del
trabajo comunitario de la organización interesada y el aporte que hará la emisora a la
diversidad en el área de cobertura.
En este mismo sentido, la Declaración Conjunta del Décimo Aniversario: Diez Desafíos
Claves para la Libertad de Expresión en la Próxima Década, establece en su punto No. 7
establece al respecto de que es un desafío para la década actual el hecho de que se eliminen
los obstáculos de financiamiento público de las emisoras públicas, y que se reserven
frecuencias suficientes para las emisoras comunitarias y se creen mecanismos adecuados de
financiamiento.
Establecer criterios como este es importante para asegurar la libertad y pluralidad de
medios así como una correcta y justa toma de decisiones en cuanto al reconocimiento de
estos medios comunitarios, la asignación de licencias, frecuencias y fondos para su
funcionamiento.
Reconocimiento del Estado de “Comunicadores Integrales” y “Comunicadores
Populares”
Los Artículos 14 y 15 del Proyecto establecen que el Estado podrá otorgar reconocimiento
como Comunicador Integral a la experiencia y acumulación de saberes de los ciudadanos y
ciudadanas dedicados a la comunicación popular; y que los medios de Comunicación para
el Poder Popular podrán otorgar reconocimiento como Comunicador Popular a los
ciudadanos y ciudadanas previo cumplimiento del programa de formación y capacitación
que establezca el medio.
De conformidad con el Principio 6 de la Declaración de Principios para la Libertad de
Expresión de la CIDH, la exigencia de la colegiación obligatoria o de títulos para el
ejercicio de la actividad periodística, constituyen una restricción ilegítima a la libertad de
expresión. Este mismo criterio es sostenido por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos en su Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985 sobre la
Colegiación Obligatoria de Periodistas (Art. 13 y 29 de la Convención Americana de
Derechos Humanos).
Estos dos Artículos del Proyecto son vagos en su contenido, y dejan al libre arbitrio del
Poder Ejecutivo la definición de los parámetros para el otorgamiento de los referidos
reconocimientos, y no proveen una definición para ¨Comunicadores Integrales¨ y
¨Comunicadores Populares¨ ni las implicaciones que tendrán estos reconocimientos. Estas
normas hay que esclarecerlas o remitir estos objetivos a los programas estatales dedicados
a la educación profesional. Es importante señalar expresamente que la obtención de los
referidos reconocimientos no es en algún modo obligatorio para el ejercicio del derecho a la
libertad de expresión.
5. No vinculación con entes gubernamentales, partidos políticos o empresas comerciales
El Artículo 12 del Proyecto señala que los Medios de Comunicación para el Poder Popular
tienen el derecho a vincularse y articularse a asociaciones, consejos, redes o movimientos
municipales, regionales, nacionales o internacionales y otras formas organizativas
existentes. La asociación a redes o la articulación a redes de diversa índole constituye un
componente del derecho humano a la asociación y que es consustancial al a la persona.
La articulación a redes y asociaciones debe preservar la naturaleza de un medio
comunitario o servicio público de gestión privada. A este respecto, la Declaración Conjunta
del Décimo Aniversario: Diez Desafíos Claves para la Libertad de Expresión en la Próxima
Década, se ha pronunciado en su punto No. 1 señalando que debe evitarse la influencia
control político sobre los medios de comunicación públicos, de modo que estos funcionen
como portavoces del gobierno en lugar de medios independientes encargados de fomentar
el interés público, así como la propiedad o control significativo de los medios de
comunicación por parte de líderes políticos o partidos.
Así mismo, el Principio 3 del AMARC establece expresamente que estos medios consisten
en medios independientes y no gubernamentales, que no realizan proselitismo religioso ni
son de propiedad o están controlados o vinculados a partidos políticos o empresas
comerciales. Por tanto, la propuesta legislativa debe asegurar que el referido Artículo 12 del
proyecto o algún Artículo adicional incluyan criterios en los cuales se garantice la libertad e
independencia de los medios.