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Convenio o Acuerdo: GRANDES ALMACENES
Expediente: 99/01/0026/2013
Fecha: 14/03/2013
Asunto: COMUNICACIÓN DE SUBSANACIÓN
Destinatario: EVA MARIN OLIAGA
Localizador del Trámite: YC76DW41.



 Recibido en esta Dirección General de Empleo el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes
 (código de convenio nº 99002405011982), a los efectos de registro y publicación previstos en el
 artículo 90.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto
 Legislativo 1/95, de 24 de marzo, pasamos a exponerles lo siguiente:


 1.- En el artículo 9.A) del Convenio al regular sobre el contrato a tiempo parcial se establece la
 posibilidad de realizar horas complementarias.
 A este respecto, hemos de señalar que el artículo 12.5.b) del E.T. viene a establecer que no en
 todos los supuestos del contrato a tiempo parcial se puede formalizar un pacto de horas
 complementarias, sino sólo en el caso de contratos a tiempo parcial de duración indefinida.
 Sería conveniente que en el texto del convenio constara esta regla.


 2.- Al regular sobre la distribución de la jornada en el artículo 27.4 del Convenio se contempla el
 siguiente supuesto: “En los casos en que se autoricen o modifiquen los días u horarios de apertura
 comerciales con posterioridad a la formulación de la distribución periódica correspondiente, los
 cambios de planificación relacionados con las mismas se comunicarán al trabajador con la mayor
 antelación posible”


 Al respecto se ha de señalar que el horario y la distribución del tiempo de trabajo es una materia
 cuya modificación, si se puede calificar como sustancial, como parece ser el caso, cae en la esfera
 de regulación del artículo 41 del E.T., y, por tanto, además de requerirse la existencia de probadas
 razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, para que la empresa pueda acordar
 una modificación sustancial en esta materia, es preciso, si es de carácter individual, que el
 empresario se lo notifique al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación
mínima de 15 días a la fecha de su efectividad (art. 41.3 E.T.), y, si la modificación tiene carácter
colectivo se ha de acudir al procedimiento previsto en el artículo 41.4 del E.T., por ejemplo, en
cuanto a la decisión, deberá ir precedida en las empresas en que existan representantes de los
trabajadores de un período de consultas con los mismos de duración no superior a quince días.

El hecho de que la modificación sustancial derive de una decisión administrativa, tanto si aquélla
afecta a la jornada, al horario como a la distribución del tiempo de trabajo, ello ni justifica que se
eviten los plazos previstos por la ley, a los que se ha hecho referencia en el párrafo anterior, ni
impide que éstos se cumplan, como sucede cuando en la norma convencional se establece que los
cambios que afecten a esas condiciones de trabajo se comunicarán al trabajador con la mayor
antelación posible.


3.- En el artículo 39.II del Convenio se establece que “las trabajadoras en baja por maternidad
podrán unir las vacaciones al periodo de baja por maternidad, siempre dentro del año natural”.


Este beneficio esta previsto solo para las trabajadoras, sin embargo, la suspensión del contrato por
maternidad es un derecho de los trabajadores, madres y/o padres, en los términos previstos en el
artículo 48.4 del E.T., por tanto, si este derecho lo está ejerciendo el padre la posibilidad de unir el
citado periodo a las vacaciones debe ser un beneficio reconocido también a los trabajadores
varones, en caso contrario se estaría produciendo una discriminación prohibida por el artículo 14
de la Constitución Española y artículo 17 del E.T., toda vez que se estaría requiriendo la condición
de mujer para obtener el beneficio regulado en el indicado artículo 39.II del Convenio.


4.- En el artículo 91 del Convenio se regula sobre la intervención de la Comisión Mixta a la hora de
resolver la discrepancia surgida entre la empresa y los representantes de los trabajadores por falta
de acuerdo en los procedimientos de inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el
convenio colectivo a que se refiere el artículo 82.3 del E.T., estableciendo lo siguiente: “… la
decisión habrá de dictarse en un plazo no superior a veinticinco días a contar desde la fecha del
sometimiento de la discrepancia a la Comisión”. Y, en el artículo 95 del Convenio al regular el
procedimiento mediante decisión adoptada en el seno de la Comisión Mixta, se prevé la
elaboración de un informe por sus servicios técnicos en un plazo de diez días desde la fecha de
solicitud.
El plazo que tiene la Comisión Mixta para pronunciarse es un plazo máximo de siete días, y no de
veinticinco como se prevé en el convenio, dado que el procedimiento de inaplicación se ha de
llevar a cabo en los términos que a este respecto establece el artículo 82.3 E.T.


5.- En el artículo 96.3 del Convenio al regular sobre la decisión de la Comisión Mixta en el
supuesto planteado en el punto anterior, se establece: “Cuando se pretenda la inaplicación del
Convenio, en caso de no concurrir dichas causas, la decisión así lo declarará, con la consecuencia
de que no procederá la inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el convenio
colectivo”, y, más adelante en el punto 6 de este mismo artículo se dice: “La decisión de la
Comisión será vinculante e inmediatamente ejecutiva”.


En este mismo sentido se regula en el artículo 98 del Convenio la actuación de los árbitros que
intervienen para resolver las posibles discrepancias, así en el punto 3 se establece: “En caso de no
concurrir dichas causas, el laudo así lo declarará, con la consecuencia de que no procederá la
inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo ni la modificación
solicitada en su caso”, y, en el punto 6 se dice: ”El laudo arbitral será vinculante e inmediatamente
ejecutivo, salvo en los casos contemplados en el párrafo segundo del punto 4 anterior que lo será
a los quince días desde su comunicación a las partes”.


A este respecto señalar que en el mismo artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores se regula la
obligación de las partes de recurrir a los procedimientos de solución extrajudicial de conflictos
cuando: a) las partes no hubieran solicitado la intervención de la Comisión Mixta; ó, b) cuado ésta
no hubiera alcanzado un acuerdo. Dado que el convenio en esta cuestión se aparta de estos dos
supuestos, pues establece que la consecuencia de que la Comisión Mixta declare que no existen
las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción es que no procede la inaplicación
de las condiciones de trabajo, siendo esta decisión vinculante e inmediatamente ejecutiva, se
precisa que aclaren si con esta regulación se están excluyendo los supuestos contemplados por el
Estatuto de los Trabajadores.
Lo mismo cabe decir respecto a la regulación antes transcrita, artículo 98.3 y 6, sobre la
intervención para resolver discrepancias de inaplicación del convenio si la decisión la toma el
arbitro designado por la Comisión Mixta.


6.- En la Disposición transitoria quinta del Convenio se establece que: “Las empresas, al objeto de
dar cumplimiento a la nueva jornada máxima y a la aplicación del sistema de reparto solidario de la
distribución del trabajo a lo largo de todos los días de la semana, procederán a la apertura de un
período de consultas conforme a lo dispuesto en el artículo 41 del estatuto de los Trabajadores, en
la medida en la que, para poder cumplir con lo previsto en el presente convenio, es necesaria una
redistribución ordenada de la jornada anual, por lo que para llevarla a cabo sin pérdida de jornada
anual y de la debida atención al cliente, las empresas, teniendo en cuenta los períodos del año y/o
días de la semana donde se produce una mayor actividad, habrán de acometer los cambios
necesarios en los cuadros horarios de los trabajadores afectados, conforme la tramitación prevista
en el artículo 41 del ET, en el caso de que la modificación resultara sustancial”. Más adelante se
dice: “Los cambios producidos serán comunicados con siete días de antelación a los trabajadores
afectados”.


Nos encontramos ante la regulación de un supuesto de modificación sustancial de condiciones de
trabajo, por lo que, como se ha señalado en el punto 3 de este escrito, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 41.3 del E.T. es necesario, si la modificación es de carácter individual, que
el empresario se lo notifique al trabajador afectado y a sus representantes legales con una
antelación mínima de 15 días a la fecha de su efectividad; y, si la modificación tiene carácter
colectivo se ha de acudir al procedimiento previsto en el artículo 41.4 del E.T., por ejemplo, en
cuanto a la decisión, deberá ir precedida en las empresas en que existan representantes de los
trabajadores de un período de consultas con los mismos de duración no superior a quince días.


7.- En el apartado III de la Disposición Adicional del Convenio se plantea la posibilidad de inaplicar
algunas condiciones de trabajo pactadas con carácter general en el convenio que no responde ni a
las causas ni al procedimiento previsto en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores.
La redacción de dicha disposición convencional pensada para solucionar un caso concreto y en
unas determinadas situaciones, no plantearía problemas de legalidad, a juicio de esta Autoridad
Laboral, si no se estuviera impidiendo a las empresas en las que concurran las circunstancias
determinadas en el artículo 82.3 del E.T. (concurrencia de causas económicas, entre otras, la
disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas, se entiende que es persistente
si durante dos trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es
inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior, así como, la concurrencia de causas
técnicas, organizativas o productivas), la posibilidad de recurrir al procedimiento de la norma
estatutaria para inaplicar las condiciones pactadas en el convenio si se dan las situaciones antes
descritas.


Pero es lo cierto, que el último párrafo del punto III de la Disposición adicional del Convenio al
señalar que: “Sólo en defecto de acuerdo y agotadas estas medidas las empresas se podrá acudir
a medidas coyunturales sobre el empleo o a las contempladas en el artículo 82.3 del Estatuto de
los Trabajadores, siguiendo el procedimiento allí previsto y en su caso el contemplado en el
artículo 87º y siguientes de este Convenio mediante el sometimiento a la Comisión Mixta de las
discrepancias que pudieran resultar en la inaplicación en tal ámbito que resolverá de manera
vinculante bien directamente o a través de la sujeción de las mismas a arbitraje y acompañadas en
su caso de otras medidas de carácter coyuntural”, está vedando esta posibilidad cuando se
determina que sólo en defecto de acuerdo o cuando se agoten las medidas descritas en la norma
convencional, se podrá acudir al citado artículo 82.3 del E.T.


La situación descrita en el convenio supone una regulación más restrictiva que la establecida en el
tantas veces citado artículo 82.3 del E.T., lo que podría suponer la vulneración del mismo.


Estos problemas de legalidad podrían solventarse, manteniendo la regulación del punto III de la
Disposición adicional del Convenio y eliminando el último párrafo objetado, o bien, estableciendo
una cláusula de salvaguarda que deje clara la posibilidad de que las empresas, además de acudir
al procedimiento convencional, pueden hacer uso de las posibilidades que le confiere el artículo
82.3 del E.T. en el momento en el que concurran las circunstancias en el descritas.
Por todo lo expuesto, se efectúa la presente notificación a la Comisión Negociadora del convenio -
a través de la persona designada por esa Comisión para solicitar la inscripción del mismo-, al
objeto de que procedan a efectuar las oportunas aclaraciones y/o correcciones de los extremos del
convenio indicados, o bien, realicen las alegaciones que estimen pertinentes, y ello en el plazo de
DIEZ DÍAS HÁBILES, quedando entretanto en suspenso el trámite del expediente, e indicándoles
que si así no se hiciera se les tendrá por desistidos de su petición, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 71 y 42 en relación con el artículo 92 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, y el artículo 8.2 del Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y
depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo (BOE del 12 de junio).




              EL DIRECTOR GENERAL P.D. (ORDEN ESS/619/2012, de 22 de marzo),

                            Subdirector General de Relaciones Laborales,
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  • 1. Convenio o Acuerdo: GRANDES ALMACENES Expediente: 99/01/0026/2013 Fecha: 14/03/2013 Asunto: COMUNICACIÓN DE SUBSANACIÓN Destinatario: EVA MARIN OLIAGA Localizador del Trámite: YC76DW41. Recibido en esta Dirección General de Empleo el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes (código de convenio nº 99002405011982), a los efectos de registro y publicación previstos en el artículo 90.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/95, de 24 de marzo, pasamos a exponerles lo siguiente: 1.- En el artículo 9.A) del Convenio al regular sobre el contrato a tiempo parcial se establece la posibilidad de realizar horas complementarias. A este respecto, hemos de señalar que el artículo 12.5.b) del E.T. viene a establecer que no en todos los supuestos del contrato a tiempo parcial se puede formalizar un pacto de horas complementarias, sino sólo en el caso de contratos a tiempo parcial de duración indefinida. Sería conveniente que en el texto del convenio constara esta regla. 2.- Al regular sobre la distribución de la jornada en el artículo 27.4 del Convenio se contempla el siguiente supuesto: “En los casos en que se autoricen o modifiquen los días u horarios de apertura comerciales con posterioridad a la formulación de la distribución periódica correspondiente, los cambios de planificación relacionados con las mismas se comunicarán al trabajador con la mayor antelación posible” Al respecto se ha de señalar que el horario y la distribución del tiempo de trabajo es una materia cuya modificación, si se puede calificar como sustancial, como parece ser el caso, cae en la esfera de regulación del artículo 41 del E.T., y, por tanto, además de requerirse la existencia de probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, para que la empresa pueda acordar una modificación sustancial en esta materia, es preciso, si es de carácter individual, que el empresario se lo notifique al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación
  • 2. mínima de 15 días a la fecha de su efectividad (art. 41.3 E.T.), y, si la modificación tiene carácter colectivo se ha de acudir al procedimiento previsto en el artículo 41.4 del E.T., por ejemplo, en cuanto a la decisión, deberá ir precedida en las empresas en que existan representantes de los trabajadores de un período de consultas con los mismos de duración no superior a quince días. El hecho de que la modificación sustancial derive de una decisión administrativa, tanto si aquélla afecta a la jornada, al horario como a la distribución del tiempo de trabajo, ello ni justifica que se eviten los plazos previstos por la ley, a los que se ha hecho referencia en el párrafo anterior, ni impide que éstos se cumplan, como sucede cuando en la norma convencional se establece que los cambios que afecten a esas condiciones de trabajo se comunicarán al trabajador con la mayor antelación posible. 3.- En el artículo 39.II del Convenio se establece que “las trabajadoras en baja por maternidad podrán unir las vacaciones al periodo de baja por maternidad, siempre dentro del año natural”. Este beneficio esta previsto solo para las trabajadoras, sin embargo, la suspensión del contrato por maternidad es un derecho de los trabajadores, madres y/o padres, en los términos previstos en el artículo 48.4 del E.T., por tanto, si este derecho lo está ejerciendo el padre la posibilidad de unir el citado periodo a las vacaciones debe ser un beneficio reconocido también a los trabajadores varones, en caso contrario se estaría produciendo una discriminación prohibida por el artículo 14 de la Constitución Española y artículo 17 del E.T., toda vez que se estaría requiriendo la condición de mujer para obtener el beneficio regulado en el indicado artículo 39.II del Convenio. 4.- En el artículo 91 del Convenio se regula sobre la intervención de la Comisión Mixta a la hora de resolver la discrepancia surgida entre la empresa y los representantes de los trabajadores por falta de acuerdo en los procedimientos de inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo a que se refiere el artículo 82.3 del E.T., estableciendo lo siguiente: “… la decisión habrá de dictarse en un plazo no superior a veinticinco días a contar desde la fecha del sometimiento de la discrepancia a la Comisión”. Y, en el artículo 95 del Convenio al regular el procedimiento mediante decisión adoptada en el seno de la Comisión Mixta, se prevé la elaboración de un informe por sus servicios técnicos en un plazo de diez días desde la fecha de solicitud.
  • 3. El plazo que tiene la Comisión Mixta para pronunciarse es un plazo máximo de siete días, y no de veinticinco como se prevé en el convenio, dado que el procedimiento de inaplicación se ha de llevar a cabo en los términos que a este respecto establece el artículo 82.3 E.T. 5.- En el artículo 96.3 del Convenio al regular sobre la decisión de la Comisión Mixta en el supuesto planteado en el punto anterior, se establece: “Cuando se pretenda la inaplicación del Convenio, en caso de no concurrir dichas causas, la decisión así lo declarará, con la consecuencia de que no procederá la inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo”, y, más adelante en el punto 6 de este mismo artículo se dice: “La decisión de la Comisión será vinculante e inmediatamente ejecutiva”. En este mismo sentido se regula en el artículo 98 del Convenio la actuación de los árbitros que intervienen para resolver las posibles discrepancias, así en el punto 3 se establece: “En caso de no concurrir dichas causas, el laudo así lo declarará, con la consecuencia de que no procederá la inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo ni la modificación solicitada en su caso”, y, en el punto 6 se dice: ”El laudo arbitral será vinculante e inmediatamente ejecutivo, salvo en los casos contemplados en el párrafo segundo del punto 4 anterior que lo será a los quince días desde su comunicación a las partes”. A este respecto señalar que en el mismo artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores se regula la obligación de las partes de recurrir a los procedimientos de solución extrajudicial de conflictos cuando: a) las partes no hubieran solicitado la intervención de la Comisión Mixta; ó, b) cuado ésta no hubiera alcanzado un acuerdo. Dado que el convenio en esta cuestión se aparta de estos dos supuestos, pues establece que la consecuencia de que la Comisión Mixta declare que no existen las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción es que no procede la inaplicación de las condiciones de trabajo, siendo esta decisión vinculante e inmediatamente ejecutiva, se precisa que aclaren si con esta regulación se están excluyendo los supuestos contemplados por el Estatuto de los Trabajadores.
  • 4. Lo mismo cabe decir respecto a la regulación antes transcrita, artículo 98.3 y 6, sobre la intervención para resolver discrepancias de inaplicación del convenio si la decisión la toma el arbitro designado por la Comisión Mixta. 6.- En la Disposición transitoria quinta del Convenio se establece que: “Las empresas, al objeto de dar cumplimiento a la nueva jornada máxima y a la aplicación del sistema de reparto solidario de la distribución del trabajo a lo largo de todos los días de la semana, procederán a la apertura de un período de consultas conforme a lo dispuesto en el artículo 41 del estatuto de los Trabajadores, en la medida en la que, para poder cumplir con lo previsto en el presente convenio, es necesaria una redistribución ordenada de la jornada anual, por lo que para llevarla a cabo sin pérdida de jornada anual y de la debida atención al cliente, las empresas, teniendo en cuenta los períodos del año y/o días de la semana donde se produce una mayor actividad, habrán de acometer los cambios necesarios en los cuadros horarios de los trabajadores afectados, conforme la tramitación prevista en el artículo 41 del ET, en el caso de que la modificación resultara sustancial”. Más adelante se dice: “Los cambios producidos serán comunicados con siete días de antelación a los trabajadores afectados”. Nos encontramos ante la regulación de un supuesto de modificación sustancial de condiciones de trabajo, por lo que, como se ha señalado en el punto 3 de este escrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.3 del E.T. es necesario, si la modificación es de carácter individual, que el empresario se lo notifique al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de 15 días a la fecha de su efectividad; y, si la modificación tiene carácter colectivo se ha de acudir al procedimiento previsto en el artículo 41.4 del E.T., por ejemplo, en cuanto a la decisión, deberá ir precedida en las empresas en que existan representantes de los trabajadores de un período de consultas con los mismos de duración no superior a quince días. 7.- En el apartado III de la Disposición Adicional del Convenio se plantea la posibilidad de inaplicar algunas condiciones de trabajo pactadas con carácter general en el convenio que no responde ni a las causas ni al procedimiento previsto en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores.
  • 5. La redacción de dicha disposición convencional pensada para solucionar un caso concreto y en unas determinadas situaciones, no plantearía problemas de legalidad, a juicio de esta Autoridad Laboral, si no se estuviera impidiendo a las empresas en las que concurran las circunstancias determinadas en el artículo 82.3 del E.T. (concurrencia de causas económicas, entre otras, la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas, se entiende que es persistente si durante dos trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior, así como, la concurrencia de causas técnicas, organizativas o productivas), la posibilidad de recurrir al procedimiento de la norma estatutaria para inaplicar las condiciones pactadas en el convenio si se dan las situaciones antes descritas. Pero es lo cierto, que el último párrafo del punto III de la Disposición adicional del Convenio al señalar que: “Sólo en defecto de acuerdo y agotadas estas medidas las empresas se podrá acudir a medidas coyunturales sobre el empleo o a las contempladas en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, siguiendo el procedimiento allí previsto y en su caso el contemplado en el artículo 87º y siguientes de este Convenio mediante el sometimiento a la Comisión Mixta de las discrepancias que pudieran resultar en la inaplicación en tal ámbito que resolverá de manera vinculante bien directamente o a través de la sujeción de las mismas a arbitraje y acompañadas en su caso de otras medidas de carácter coyuntural”, está vedando esta posibilidad cuando se determina que sólo en defecto de acuerdo o cuando se agoten las medidas descritas en la norma convencional, se podrá acudir al citado artículo 82.3 del E.T. La situación descrita en el convenio supone una regulación más restrictiva que la establecida en el tantas veces citado artículo 82.3 del E.T., lo que podría suponer la vulneración del mismo. Estos problemas de legalidad podrían solventarse, manteniendo la regulación del punto III de la Disposición adicional del Convenio y eliminando el último párrafo objetado, o bien, estableciendo una cláusula de salvaguarda que deje clara la posibilidad de que las empresas, además de acudir al procedimiento convencional, pueden hacer uso de las posibilidades que le confiere el artículo 82.3 del E.T. en el momento en el que concurran las circunstancias en el descritas.
  • 6. Por todo lo expuesto, se efectúa la presente notificación a la Comisión Negociadora del convenio - a través de la persona designada por esa Comisión para solicitar la inscripción del mismo-, al objeto de que procedan a efectuar las oportunas aclaraciones y/o correcciones de los extremos del convenio indicados, o bien, realicen las alegaciones que estimen pertinentes, y ello en el plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES, quedando entretanto en suspenso el trámite del expediente, e indicándoles que si así no se hiciera se les tendrá por desistidos de su petición, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71 y 42 en relación con el artículo 92 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el artículo 8.2 del Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo (BOE del 12 de junio). EL DIRECTOR GENERAL P.D. (ORDEN ESS/619/2012, de 22 de marzo), Subdirector General de Relaciones Laborales, JAVIER GOMEZ-HORTIGÜELA AMILLO
  • 7. Código de puntos representando la firma electrónica