2. 1. Novación
2. Confusión de derechos
3. Compensación
4. Remisión de la deuda
5. Caso fortuito o fuerza mayor
6. Prescripción
7. Caducidad
3. Consiste en la extinción convencional de una obligación
prexistente por la creación de una nueva obligación que
la sustituye.
El Código Civil la define (art. 2213) diciendo que hay
novación de contrato cuando las partes en él
interesadas lo alteran sustancialmente sustituyendo una
obligación nueva a la antigua.
4. Ante todo requiere la prexistencia de una obligación, ya sea
civil o natural, pura y simple o sujeta a una modalidad. Por lo
tanto, no habrá novación si la primera obligación ya se
hubiera extinguido al momento de contratarse la novación.
Es necesario un elemento nuevo que distinga la segunda
obligación de la primera.
Que la novación se lleve a cabo mediante contrato y, por
tanto, que se cumpla con todos los requisitos para que éste
sea válido.
Que exista la expresa voluntad de novar, el animus novandi,
requisito que impone la certeza jurídica, para que no haya
lugar a dudas sobre la intención de las partes de sustituir una
obligación por otra y no de crear una nueva dejando
subsistente la anterior.
5. Extingue la primera obligación. Por consecuencia se
extinguen todas las relaciones accesorias, como las
garantías reales o personales que hubiera tenido la
obligación extinguida.
El segundo efecto de la novación es crear una nueva
obligación que sustituye a la extinguida.
6. Hay confusión de derechos cuando se reúnen en una
misma persona las calidades de deudor y acreedor.
La obligación se extingue, porque resulta jurídicamente
imposible que una persona sea acreedora o deudora de
sí misma.
7. Tiene lugar cuando dos personas reúnen la calidad de
deudores y acreedores recíprocamente y por su propio
derecho.
Requisitos:
1. Es necesario que las obligaciones por compensar tengan
distinta causa.
2. Es necesaria la fungibilidad entre los dos créditos, lo cual
significa que el objeto de ellos sea intercambiable.
3. Se requiere que las obligaciones por compensar sean
líquidas y exigibles. Se entiende por líquida la que está
determinada en cuanto a la especie y cantidad, y por exigible
cuando el acreedor puede reclamar su pago aquí y ahora.
8. Tiene por objeto la extinción, por ministerio de ley, de las
obligaciones compensadas, en el límite de la menor.
Por ejemplo, si Juan debe a Pedro 1000 y Pedro debe a
Juan 800, la deuda de Pedro se extingue y la he Juan se
reduce a 200.
9. El Código Civil define a la remisión de la deuda
(art.2209) disponiendo que cualquiera puede renunciar
su derecho y remitir, en todo o en parte, las prestaciones
que le son debidas, excepto en aquellos casos en que la
ley lo prohíbe.
En nuestro derecho, la remisión puede ser por acto
jurídico unilateral; por testamento , a través de un legado
o por un contrato de donación.
10. La remisión extingue la obligación, salvo en los casos en
que los derechos del acreedor son irrenunciables, como
el derecho de recibir alimentos, casos en los cuales la
renuncia no produce ningún efecto legal.
11. Evento que hacen imposible el cumplimiento de una
obligación, cuando el objeto de ésta consiste en dar una
cosa cierta o realizar un hecho que sólo puede efectuar
el deudor.
“Nadie está obligado a lo imposible”
12. Existen dos tipos:
Prescripción adquisitiva usucapio, y
Prescripción extintiva.
13. En ésta el tiempo borra los vicios que pudiera tener un
título por el que se adquiere la propiedad o las
servidumbres continuas, y por lo tanto es la forma de
adquirir derechos reales.
14. El tiempo libera al deudor de la necesidad de probar el
cumplimiento de la obligación.
Es una excepción (defensa) oponible eficazmente a la acción
de pago, por el sólo transcurso del tiempo y la inactividad del
acreedor.
Por tanto, en caso de ser demandado el deudor por una
obligación prescrita, su actitud judicial consiste en oponer la
excepción de prescripción que, para efectos prácticos,
consiste en negarse a discutir la procedencia o
improcedencia de la acción amparándose en el solo
transcurso del tiempo.
15. 1. Que haya transcurrido determinado plazo.
2. Que el acreedor hubiere observado una actitud
pasiva, absteniéndose de reclamar su derecho en
forma legal durante todo el plazo.
3. Que el deudor se oponga oportunamente al cobro
judicial extemporáneo o ejercite una acción para
obtener la declaración correspondiente.
16. Se establece en el Código Civil un término general de 10
años, contados a partir de que la obligación pudo
exigirse y múltiples casos de excepción en los cuales el
término de prescripción es menor, contenidos en
diversas disposiciones que se encuentran dispersas en
los libros del Código.
17. En 30 días prescribe la acción para:
o Reclamar la reparación de daños causados por perros de caza
que entren en propiedad privada.
o Para reclamar las deudas de juegos no prohibidos.
Prescribe la acción en 60 días:
o De nulidad de un contrato viciado por error, plazo que se cuenta
desde que se tuvo conocimiento de dicho vicio.
Plazo de 6 meses para el ejercicio de las acciones:
o Para reclamar vicios ocultos de una cosa vendida o permutada.
o Las derivadas de contrato de transporte, ya sean a favor o en
contra.
18. Prescripción de un año de las acciones:
o Para reclamar el pago de lo indebido.
o De responsabilidad por la solvencia del deudor, en la cesión de
derechos, cuando el cedente la garantiza sin fijar un plazo.
o De la acción de recisión en ciertos casos de compraventa.
De 2 años para las acciones:
o De indemnización por hechos ilícitos o por la responsabilidad
objetiva derivada de la creación de un riesgo.
o Para el cobro de honorarios, sueldo, salarios, jornales u otras
retribuciones por la prestación de cualquier servicio.
o De los dueños de hoteles y casas de huéspedes para cobrar el
importe del hospedaje.
19. Se cuenta por años, no de momento a momento.
Los meses se regulan con el número de días que les
corresponde.
Cuando se cuente por días se entenderán éstos de 24
horas naturales, contadas de las 24 a las 24.
Se cuentan enteros tanto el día en que comienza la
prescripción como el día en que termina.
Cuando el último día sea feriado, la prescripción se
completa hasta el siguiente día hábil.
20. La ley toma en cuenta que en algunos casos el acreedor
no está en aptitud de ejercer la acción, por razones
fuera de su voluntad y, por equidad, dispone que no
corren los plazos para la prescripción, la cual queda en
suspenso. Estos casos son los siguientes:
1. Contra los incapacitados, sino cuando se haya
discernido la tutela conforme a la ley.
2. Tampoco entre los consortes, contra los ausentes, ni
contra los militares en servicio activo, en tiempo de
guerra, tanto fuera como dentro del DF.
21. El código señala dos modos de interrupción de la
prescripción:
1. Por demanda o cualquier otro género de interpelación
judicial, notificada al deudor. En estos casos, se tendrá
por no interrumpida si el acreedor desiste de ella o su
demanda fuere desestimada.
2. Por el hecho de que el deudor reconozca el crédito, ya
sea expresamente, de palabra o por escrito, o
tácitamente por hechos que no dejen lugar a duda
alguna.
22. Proviene del verbo latino cadere que significa caer, y la
institución consiste, en la decadencia o pérdida de un
derecho –nacido o en gestación- porque el titular del
mismo ha dejado de observar, dentro de determinado
plazo, la conducta que la norma jurídica imponía como
necesaria para preservarlo.
23. La prescripción no extingue los derechos y la caducidad
si.
La prescripción siempre es legal y la caducidad puede
ser también convencional.
La prescripción sólo afecta a derechos ya nacidos y la
caducidad también suprime derechos en gestación.
La prescripción se puede interrumpir y suspender, y la
caducidad no; es fatal.