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INCAPACIDAD TEMPORAL
1.- ARIKETA
Càlculo de la prestación económica por incapacidad temporal, en el régimen
general, derivada de enfermedad común.
Un trabajador, afiliado y de alta en la Seguridad Social desde 1-1-1987 cae de baja,
por causa de enfermedad común. El 4-9-2008, permaneciendo en tal situación
hasta el 28-9-2008 .Su categoría profesional es la de oficial administrativo, grupo 5
de cotización a la Seguridad Social, que durante el mes anterior a la fecha de la
baja, agosto, cotizó la cifra de 1.350 euros. ¿Tiene derecho a la prestación
económica por incapacidad temporal? En caso afirmativo, ¿Cuál seria su cuantía?
Langile Gizarte Segurantzan afiliatuta eta alta egoeran dagoenez, eta azken 5 urteetan
gutxienez 180 egun kotizatu dituenez, prestazio hau jasotzeko eskubidea izango du.
Oinarri erregulatzaile: azken hileko kotizazio oinarria
Azken hilean kotizatutako egun kopurua
Oinarri erregulatzailea (egunekoa): 1.350 = 45 euro.
30
Legearen arabera, 4. eta 20. egunen bitartean %60 aplikatuko zaio oinarri
erregulatzaileari eta 21. egunetik aurrera % 75.a.
4. egunetik aurrera hartzen denez kontutan, 2008-9-7tik 2008-9-28 hartuko dugu
kontutan= 22 egun.
4. eta 20. Eguren bitartean= 45 (oinarri erregulatzailea) * %60= 27 €
4. eta 20. egunaren artean (irailaren 7tik 23ra)= 17 egun * 27 euro= 459 euro jasoko
ditu.
21. egunetik aurrera = 45 (oinarri erregulatzailea)* % 75= 33,75 €
21. egunetik aurrera (irailaren 24tik 28ra) = 5 egun * 33, 75 euro= 168, 75 euro jasoko
ditu.
Guztira= 459 euro + 168, 75 euro= 627,75 euro.
4 7 (4.eguna) 23(20.eguna) 28
7tik 23ra (4.egunetik 20.egunera): 17 egun
23tik 28ra (21.egunetik aurrera): 5 egun
Guztira: 22 egun
Erabilitako legedia:
- Gizarte Segurantzaren Lege Orokorra
- 53/1980 Errege Dekretua
- 1.646/1972 Dekretua
LABURPENA:
Elena izeneko langileak Gizarte Segurantzako Instituto Nazionalari, Gizarte
Segurantzako diruzaintza orokorrari eta Cyclops Muturi demandatu dio Sozial
Epaitegiaren aurrean Aldi baterako ezintasuna dela eta. Gauza da, langile hau 2003- 10-
4tik aurrera bajan zegoela eta Mutuak egun zehatz baterako mediku ordua eman ziola,
baina langile hori hizartutako orduan agertu ez zenez, subsidio hori kobratzeko
eskubidea kendu zion. Langile horrek, egun horretan ez agertzea arrazoitu zion baina
Mutuak ez zion onartu.
Sozial epaitegiak langileari eman dio arrazoia eta Mutuari orainarteko guztia
langileari ordaintzen derrigortu dio.
Hau ikusita, Mutuak helegitea jarri du Justizi Auzitegi Nagusiaren aurrean, goian
aipatutakoa arrazoituz eta honek ere langileari eman dio arrazoia, Sozial epaitegiko
epaitzan oinarrituz.
Jurisdicción:Social
Recurso de Suplicación núm. 3152/2005.
Ponente: Ilmo. Sr. D. Antonio Jesús Outeiriño Fuente
INCAPACIDAD TEMPORAL: prestación económica: imputación de responsabilidades: del INSS:
enfermedad común: aseguramiento inicial por Mutua Patronal: renuncia empresarial a la opción
aseguradora de contingencias comunes: extinción del contrato durante la IT.
El TSJ desestima el recurso interpuesto por el INSS y TGSS codemandados contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social núm. 3 de Orense, de fecha 15-03-2005, dictada en autos promovidos en
reclamación de prestaciones de IT, en base a lo reseñado en la fundamentación jurídica.
A CORUÑA, cinco de junio de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.
Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0003152 /2005 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Jdo. de lo
Social núm. 003 de OURENSE
siendo Ponente el/a Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por Elena en reclamación de
INCAPACIDAD TEMPORAL siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA
CYCLOPS. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000547 /2004
sentencia con fecha quince de marzo de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó
la demanda.
SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- La parte actora Elena, con DNI NUM000, en fecha 4-10-03 causó baja por IT por
enfermedad común.- La actora había sido citada para acudir a consulta médica de los servicios
de la Mutua demandada, el día 3- 5-04 a las 12.30h advirtiéndole que "la incomparecencia de
dicha citación supondría la extinción del derecho al subsidio de IT...". Obra en autos
(documental aportada por la Mutua demandada) documento suscrito por la actora que acredita
que el día de la visita sería en la fecha indicada.- SEGUNDO.- La actora no compareció en el
día y hora señalados a la cita con los servicios médicos de la Mutua.- TERCERO.- En virtud de
burofax remitido por la Mutua demandada a la actora, recibido por aquella el 4-5- 04, se
interesa de la misma que, justifique su incomparecencia del día anterior (3-5-04) al control
médico al que había sido citada, concediéndole un plazo de 10 días naturales, y advirtiéndole
que, en el caso de no personarse en los servicios de la Mutua y justificar adecuadamente su
incomparecencia, se le extinguiría la prestación de IT que venía percibiendo, con efectos del día
4-5-04.- CUARTO.- En el plazo reglamentariamente previsto (10 días) la actora justificó la
causa de su incomparecencia, en virtud de escrito con fecha de registro entrada en la Mutua
Cyclops de fecha 7-5-04; alegando "no haber comparecido el día 3- 5-04, por error,
considerando que, el día de la cita médica era el 5-5-04".- QUINTO.- La Mutua demandada
dictó en fecha 14-5-04 acuerdo de extinción del derecho al percibo de la prestación económica
por IT por incomparecencia del trabajador a convocatorias médicas, en aplicación de lo
dispuesto en el art. 131 bis de la LGSS. (RCL 1994, 1825), comunicándole que, "desde el día 4-
5-04 queda extinguida la prestación de IT que venía percibiendo...". Interpuesta reclamación
previa, fue desestimada por resolución de fecha 5-7-04 que, confirmó la impugnada".
TERCERO Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Elena contra INSS-TGSS. Y
MUTUA CYCLOPS sobre PRESTACIONES DE I.T. declarando la nulidad del acuerdo de
fecha 14-5-04 emitido por la Mutua demandada, en virtud de la cual se acuerda la suspensión de
la prestación económica de IT que venía percibiendo la actora por contingencias comunes,
condenando a la Mutua demandada a hacerse cargo de dicha prestación hasta el 31-7-04,
correspondiendo a partir de entonces su abono a las Entidades Gestoras demandadas."
CUARTO Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada
siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los
mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO Contra la sentencia de instancia que estimó la demanda recurren los codemandados
INSS. y Tesorería articulando un único motivo de suplicación, al amparo del art. 191. c) de la
LPL (RCL 1995, 1144, 1563), en el que denuncia infracción del art. 126. 1 de la LGSS. (RCL
1994, 1825) y de los arts. 71 y 80 del RD 1993/95 (RCL 1995, 3321), en relación con el art. 222
de la LGSS, así como infracción de la doctrina jurisprudencial que cita y, por aplicación
indebida, del art. 69. 1 del RD 1993/95, todo ello por entender que cuando un empresario opte
para que la cobertura de la prestación económica por Incapacidad Temporal
por contingencias comunes de su personal se lleve a cabo por una Mutua, dicha
opción comprenderá a la totalidad de los trabajadores. Y Dña. Elena inició la situación de I.T.
por enfermedad común estando la cobertura de la prestación económica a cargo de la Mutua
Ciclops y continuando en esta situación, la empresa para la que presta servicios cambia de
aseguradora, ésta ha de asumir también su protección. Así pues, en caso de cambio de
aseguradora y para contingencias comunes, la nueva Mutua o el INSS, o en su caso, la empresa
colaboradora voluntaria, ha de hacerse cargo de la protección de aquellos trabajadores cuyo
riesgo se actualizó con anterioridad y continúa hasta el momento. Este es el sentido del art. 69.1
del RD 1993/95 y de la solución jurisprudencial adoptada en torno al mismo. "Dicha opción que
deberá aceptarse obligatoriamente por la Mutua, comprenderá a la totalidad de los trabajadores
de los centros de trabajo protegidos por la entidad". El correspondiente subsidio de I.T. por
enfermedad común podría ser asumido por el INSS. a partir del 31-07-2004 si la actora aún
formase parte de la empresa; pero ella no está en la "totalidad de los trabajadores de los
centros..." porque bien señala el Hecho Probado Sexto: "siendo de baja en fecha 24-10-2003 por
terminación del contrato". El 24-10-2003, la cobertura de la contingencia de la que se trata era
asumida por la Mutua y ésta hacía su abono tal y como relata el hecho probado sexto. En el
presente caso la responsabilidad del pago de la prestación no depende del mantenimiento de la
relación de cotización hacia el futuro sino de la vigencia de ese aseguramiento en el momento
en que se produjo el Hecho causante.
SEGUNDO Partiendo de los inalterados hechos probados, la cuestión central del recurso se
concreta a resolver a qué Entidad gestora o colaboradora le corresponde hacerse cargo de pago
del subsidio de IT por contingencias comunes, cuando la empresa ha cambiado de aseguradora
(de una mutua al INSS), y en el momento de producirse dicho cambio la trabajadora
demandante, que tenía extinguido su contrato de trabajo, continua en situación de IT. La gestora
recurrente, sostiene que debe ser la Mutua patronal quien asuma la responsabilidad del pago de
la prestación dada la vigencia del aseguramiento en la fecha del hecho causante, y porque en el
momento del cambio, la actora ya no era trabajadora de la empresa. Por el contrario, la Mutua
Cyclops, sostiene que ese cambio de aseguradora comporta que la nueva entidad debe asumir el
pago de la prestación de la totalidad de los trabajadores, incluso los que se encontraban en IT.
Y la respuesta que ha de darse a la cuestión planteada debe ser de contenido semejante a lo
razonado en la sentencia de instancia, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial sentada, entre
otras, en la STS/IV de 27 febrero 2001 (Recurso núm. 1225/2000 [RJ 2001, 3831]), de la que
resulta que lo decisivo en estos casos no es la fecha del hecho causante, sino el sistema de
financiación por reparto. Así, "el art. 69.1 del RD 1993/1995 (RCL 1995, 3321) prevé que
cuando un empresario opte por que la cobertura de la prestación económica por
incapacidad temporal derivada de contingencias comunes de su personal se
lleve a cabo por una Mutua -en esta caso por el INSS-, dicha opción «comprenderá a la totalidad
de los trabajadores». Es cierto que con esa expresión se está reiterando el principio de unidad e
integridad de aseguramiento que acoge el art. 70.2 LGSS. (RCL 1994, 1825) -y que el propio
Reglamento ya recoge en su art. 61, modificado por el RD 250/1997 (RCL 1997, 582), para las
contingencias profesionales- y que tiene por finalidad impedir que la protección se disperse
entre diversas Mutuas. Pero en cualquier caso es claro que el precepto no excluye de la opción a
los trabajadores ya en baja".
Además, una interpretación sistemática del Reglamento y de su normativa complementaria,
permite sostener que tras la opción, y como parece lógico desde un principio de gestión eficaz y
generalizada, el INSS. está obligado a extender su cobertura a todos los trabajadores de la
empresa, y consiguientemente, a hacerse cargo de la prestación económica de todas las
incapacidades temporales que existan en ese momento, cualquiera que sea la fecha de su
aparición o nacimiento. Porque ese principio de gestión eficaz, al que tiende indudablemente la
regulación legal y cuyo contenido -según dispone el art. 80 del Reglamento - supera con mucho
el simple abono de la prestación directa cuando cesa la obligación empresarial de anticiparla, se
resentiría sin duda si en una misma empresa pudieran coexistir diversos gestores de la misma
contingencia dependiendo de la fecha de su inicio. Es más, atribuir el pago del subsidio a la
Mutua cuando ya el INSS. ha asumido la gestión, produciría un evidente efecto desincentivador
para este último si, en tales casos, se ve exonerado de abonar la prestación. Pues es obvio que
disminuiría su interés en realizar, respecto de los trabajadores excluidos, las funciones de
seguimiento y control de sus situaciones de incapacidad temporal que le
corresponden, desde el mismo momento en que se formaliza la opción y que tienen por
finalidad evitar que se prolonguen indebidamente tanto las incapacidades temporales, como el
pago de las correspondientes prestaciones. Además, esta solución no causa ninguna distorsión
económica al INSS, pues al igual que debe asumir el pago de las IT existentes al comenzar su
gestión, también quedará exonerado de continuar abonándolas, a partir del momento en que la
empresa decida renunciar, «ex» art. 69 del Reglamento, a que siga cubriendo dicha contingencia
asegurándola de nuevo con una Mutua.
La conclusión, por tanto, ha de ser la de desestimar el recurso y confirmar la sentencia
impugnada, sin que en ningún momento la resolución de instancia haya incurrido en una
supuesta incongruencia por exceso, pues al solicitarse en demanda que se deje sin efecto el
acuerdo de extinción de la Mutua con los efectos que ello llevase aparejado, debe entenderse
que dentro de esos efectos se encuentra la reanudación del abono de la prestación de IT, si bien
a cargo de la Mutua hasta el 31/7/04, fecha en que la empresa Pizarras Paladio, SL causó baja
voluntaria como asociada en la Mutua Cyclops, pasando la cobertura por contingencias
comunes al INSS, a quien desde la fecha indicada corresponde, junto con la Tesorería como
Servicio Común. Por lo expuesto,
FALLAMOS:
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de
Ourense, en los presentes autos tramitados a instancia de la actora DÑA. Elena frente a los
demandados MUTUA CYCLOPS, el referido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y
confirmamos dicha sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación
de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS
siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218
y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995, 1144, 1563). Una vez firme,
expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal
incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los
autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo.
Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
HITZARMEN KOLEKTIBOA: Aldi baterako ezintasuna: Haurreskola Patzuergoaren
lan hitzarmena (2005-2006), 30.3.artikulua: Gaixotasuna edo istripua dela-eta lanerako
ezintasun iragankorreko egoeran dauden langileen ordainsarien %100 jasoko dute,
gehienez 18 hilabetez.
que dentro de esos efectos se encuentra la reanudación del abono de la prestación de IT, si bien
a cargo de la Mutua hasta el 31/7/04, fecha en que la empresa Pizarras Paladio, SL causó baja
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  • 1. INCAPACIDAD TEMPORAL 1.- ARIKETA Càlculo de la prestación económica por incapacidad temporal, en el régimen general, derivada de enfermedad común. Un trabajador, afiliado y de alta en la Seguridad Social desde 1-1-1987 cae de baja, por causa de enfermedad común. El 4-9-2008, permaneciendo en tal situación hasta el 28-9-2008 .Su categoría profesional es la de oficial administrativo, grupo 5 de cotización a la Seguridad Social, que durante el mes anterior a la fecha de la baja, agosto, cotizó la cifra de 1.350 euros. ¿Tiene derecho a la prestación económica por incapacidad temporal? En caso afirmativo, ¿Cuál seria su cuantía? Langile Gizarte Segurantzan afiliatuta eta alta egoeran dagoenez, eta azken 5 urteetan gutxienez 180 egun kotizatu dituenez, prestazio hau jasotzeko eskubidea izango du. Oinarri erregulatzaile: azken hileko kotizazio oinarria Azken hilean kotizatutako egun kopurua Oinarri erregulatzailea (egunekoa): 1.350 = 45 euro. 30 Legearen arabera, 4. eta 20. egunen bitartean %60 aplikatuko zaio oinarri erregulatzaileari eta 21. egunetik aurrera % 75.a. 4. egunetik aurrera hartzen denez kontutan, 2008-9-7tik 2008-9-28 hartuko dugu kontutan= 22 egun. 4. eta 20. Eguren bitartean= 45 (oinarri erregulatzailea) * %60= 27 € 4. eta 20. egunaren artean (irailaren 7tik 23ra)= 17 egun * 27 euro= 459 euro jasoko ditu. 21. egunetik aurrera = 45 (oinarri erregulatzailea)* % 75= 33,75 € 21. egunetik aurrera (irailaren 24tik 28ra) = 5 egun * 33, 75 euro= 168, 75 euro jasoko ditu. Guztira= 459 euro + 168, 75 euro= 627,75 euro.
  • 2. 4 7 (4.eguna) 23(20.eguna) 28 7tik 23ra (4.egunetik 20.egunera): 17 egun 23tik 28ra (21.egunetik aurrera): 5 egun Guztira: 22 egun Erabilitako legedia: - Gizarte Segurantzaren Lege Orokorra - 53/1980 Errege Dekretua - 1.646/1972 Dekretua LABURPENA: Elena izeneko langileak Gizarte Segurantzako Instituto Nazionalari, Gizarte Segurantzako diruzaintza orokorrari eta Cyclops Muturi demandatu dio Sozial Epaitegiaren aurrean Aldi baterako ezintasuna dela eta. Gauza da, langile hau 2003- 10- 4tik aurrera bajan zegoela eta Mutuak egun zehatz baterako mediku ordua eman ziola, baina langile hori hizartutako orduan agertu ez zenez, subsidio hori kobratzeko eskubidea kendu zion. Langile horrek, egun horretan ez agertzea arrazoitu zion baina Mutuak ez zion onartu. Sozial epaitegiak langileari eman dio arrazoia eta Mutuari orainarteko guztia langileari ordaintzen derrigortu dio. Hau ikusita, Mutuak helegitea jarri du Justizi Auzitegi Nagusiaren aurrean, goian aipatutakoa arrazoituz eta honek ere langileari eman dio arrazoia, Sozial epaitegiko epaitzan oinarrituz. Jurisdicción:Social Recurso de Suplicación núm. 3152/2005. Ponente: Ilmo. Sr. D. Antonio Jesús Outeiriño Fuente INCAPACIDAD TEMPORAL: prestación económica: imputación de responsabilidades: del INSS: enfermedad común: aseguramiento inicial por Mutua Patronal: renuncia empresarial a la opción aseguradora de contingencias comunes: extinción del contrato durante la IT. El TSJ desestima el recurso interpuesto por el INSS y TGSS codemandados contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Orense, de fecha 15-03-2005, dictada en autos promovidos en
  • 3. reclamación de prestaciones de IT, en base a lo reseñado en la fundamentación jurídica. A CORUÑA, cinco de junio de dos mil ocho. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación número 0003152 /2005 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Jdo. de lo Social núm. 003 de OURENSE siendo Ponente el/a Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por Elena en reclamación de INCAPACIDAD TEMPORAL siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA CYCLOPS. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000547 /2004 sentencia con fecha quince de marzo de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó la demanda. SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- La parte actora Elena, con DNI NUM000, en fecha 4-10-03 causó baja por IT por enfermedad común.- La actora había sido citada para acudir a consulta médica de los servicios de la Mutua demandada, el día 3- 5-04 a las 12.30h advirtiéndole que "la incomparecencia de dicha citación supondría la extinción del derecho al subsidio de IT...". Obra en autos (documental aportada por la Mutua demandada) documento suscrito por la actora que acredita que el día de la visita sería en la fecha indicada.- SEGUNDO.- La actora no compareció en el día y hora señalados a la cita con los servicios médicos de la Mutua.- TERCERO.- En virtud de burofax remitido por la Mutua demandada a la actora, recibido por aquella el 4-5- 04, se interesa de la misma que, justifique su incomparecencia del día anterior (3-5-04) al control médico al que había sido citada, concediéndole un plazo de 10 días naturales, y advirtiéndole que, en el caso de no personarse en los servicios de la Mutua y justificar adecuadamente su incomparecencia, se le extinguiría la prestación de IT que venía percibiendo, con efectos del día 4-5-04.- CUARTO.- En el plazo reglamentariamente previsto (10 días) la actora justificó la causa de su incomparecencia, en virtud de escrito con fecha de registro entrada en la Mutua Cyclops de fecha 7-5-04; alegando "no haber comparecido el día 3- 5-04, por error, considerando que, el día de la cita médica era el 5-5-04".- QUINTO.- La Mutua demandada dictó en fecha 14-5-04 acuerdo de extinción del derecho al percibo de la prestación económica por IT por incomparecencia del trabajador a convocatorias médicas, en aplicación de lo dispuesto en el art. 131 bis de la LGSS. (RCL 1994, 1825), comunicándole que, "desde el día 4- 5-04 queda extinguida la prestación de IT que venía percibiendo...". Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de fecha 5-7-04 que, confirmó la impugnada". TERCERO Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Elena contra INSS-TGSS. Y MUTUA CYCLOPS sobre PRESTACIONES DE I.T. declarando la nulidad del acuerdo de fecha 14-5-04 emitido por la Mutua demandada, en virtud de la cual se acuerda la suspensión de la prestación económica de IT que venía percibiendo la actora por contingencias comunes,
  • 4. condenando a la Mutua demandada a hacerse cargo de dicha prestación hasta el 31-7-04, correspondiendo a partir de entonces su abono a las Entidades Gestoras demandadas." CUARTO Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO Contra la sentencia de instancia que estimó la demanda recurren los codemandados INSS. y Tesorería articulando un único motivo de suplicación, al amparo del art. 191. c) de la LPL (RCL 1995, 1144, 1563), en el que denuncia infracción del art. 126. 1 de la LGSS. (RCL 1994, 1825) y de los arts. 71 y 80 del RD 1993/95 (RCL 1995, 3321), en relación con el art. 222 de la LGSS, así como infracción de la doctrina jurisprudencial que cita y, por aplicación indebida, del art. 69. 1 del RD 1993/95, todo ello por entender que cuando un empresario opte para que la cobertura de la prestación económica por Incapacidad Temporal por contingencias comunes de su personal se lleve a cabo por una Mutua, dicha opción comprenderá a la totalidad de los trabajadores. Y Dña. Elena inició la situación de I.T. por enfermedad común estando la cobertura de la prestación económica a cargo de la Mutua Ciclops y continuando en esta situación, la empresa para la que presta servicios cambia de aseguradora, ésta ha de asumir también su protección. Así pues, en caso de cambio de aseguradora y para contingencias comunes, la nueva Mutua o el INSS, o en su caso, la empresa colaboradora voluntaria, ha de hacerse cargo de la protección de aquellos trabajadores cuyo riesgo se actualizó con anterioridad y continúa hasta el momento. Este es el sentido del art. 69.1 del RD 1993/95 y de la solución jurisprudencial adoptada en torno al mismo. "Dicha opción que deberá aceptarse obligatoriamente por la Mutua, comprenderá a la totalidad de los trabajadores de los centros de trabajo protegidos por la entidad". El correspondiente subsidio de I.T. por enfermedad común podría ser asumido por el INSS. a partir del 31-07-2004 si la actora aún formase parte de la empresa; pero ella no está en la "totalidad de los trabajadores de los centros..." porque bien señala el Hecho Probado Sexto: "siendo de baja en fecha 24-10-2003 por terminación del contrato". El 24-10-2003, la cobertura de la contingencia de la que se trata era asumida por la Mutua y ésta hacía su abono tal y como relata el hecho probado sexto. En el presente caso la responsabilidad del pago de la prestación no depende del mantenimiento de la relación de cotización hacia el futuro sino de la vigencia de ese aseguramiento en el momento en que se produjo el Hecho causante. SEGUNDO Partiendo de los inalterados hechos probados, la cuestión central del recurso se concreta a resolver a qué Entidad gestora o colaboradora le corresponde hacerse cargo de pago del subsidio de IT por contingencias comunes, cuando la empresa ha cambiado de aseguradora (de una mutua al INSS), y en el momento de producirse dicho cambio la trabajadora demandante, que tenía extinguido su contrato de trabajo, continua en situación de IT. La gestora recurrente, sostiene que debe ser la Mutua patronal quien asuma la responsabilidad del pago de la prestación dada la vigencia del aseguramiento en la fecha del hecho causante, y porque en el momento del cambio, la actora ya no era trabajadora de la empresa. Por el contrario, la Mutua Cyclops, sostiene que ese cambio de aseguradora comporta que la nueva entidad debe asumir el pago de la prestación de la totalidad de los trabajadores, incluso los que se encontraban en IT.
  • 5. Y la respuesta que ha de darse a la cuestión planteada debe ser de contenido semejante a lo razonado en la sentencia de instancia, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial sentada, entre otras, en la STS/IV de 27 febrero 2001 (Recurso núm. 1225/2000 [RJ 2001, 3831]), de la que resulta que lo decisivo en estos casos no es la fecha del hecho causante, sino el sistema de financiación por reparto. Así, "el art. 69.1 del RD 1993/1995 (RCL 1995, 3321) prevé que cuando un empresario opte por que la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes de su personal se lleve a cabo por una Mutua -en esta caso por el INSS-, dicha opción «comprenderá a la totalidad de los trabajadores». Es cierto que con esa expresión se está reiterando el principio de unidad e integridad de aseguramiento que acoge el art. 70.2 LGSS. (RCL 1994, 1825) -y que el propio Reglamento ya recoge en su art. 61, modificado por el RD 250/1997 (RCL 1997, 582), para las contingencias profesionales- y que tiene por finalidad impedir que la protección se disperse entre diversas Mutuas. Pero en cualquier caso es claro que el precepto no excluye de la opción a los trabajadores ya en baja". Además, una interpretación sistemática del Reglamento y de su normativa complementaria, permite sostener que tras la opción, y como parece lógico desde un principio de gestión eficaz y generalizada, el INSS. está obligado a extender su cobertura a todos los trabajadores de la empresa, y consiguientemente, a hacerse cargo de la prestación económica de todas las incapacidades temporales que existan en ese momento, cualquiera que sea la fecha de su aparición o nacimiento. Porque ese principio de gestión eficaz, al que tiende indudablemente la regulación legal y cuyo contenido -según dispone el art. 80 del Reglamento - supera con mucho el simple abono de la prestación directa cuando cesa la obligación empresarial de anticiparla, se resentiría sin duda si en una misma empresa pudieran coexistir diversos gestores de la misma contingencia dependiendo de la fecha de su inicio. Es más, atribuir el pago del subsidio a la Mutua cuando ya el INSS. ha asumido la gestión, produciría un evidente efecto desincentivador para este último si, en tales casos, se ve exonerado de abonar la prestación. Pues es obvio que disminuiría su interés en realizar, respecto de los trabajadores excluidos, las funciones de seguimiento y control de sus situaciones de incapacidad temporal que le corresponden, desde el mismo momento en que se formaliza la opción y que tienen por finalidad evitar que se prolonguen indebidamente tanto las incapacidades temporales, como el pago de las correspondientes prestaciones. Además, esta solución no causa ninguna distorsión económica al INSS, pues al igual que debe asumir el pago de las IT existentes al comenzar su gestión, también quedará exonerado de continuar abonándolas, a partir del momento en que la empresa decida renunciar, «ex» art. 69 del Reglamento, a que siga cubriendo dicha contingencia asegurándola de nuevo con una Mutua. La conclusión, por tanto, ha de ser la de desestimar el recurso y confirmar la sentencia impugnada, sin que en ningún momento la resolución de instancia haya incurrido en una supuesta incongruencia por exceso, pues al solicitarse en demanda que se deje sin efecto el acuerdo de extinción de la Mutua con los efectos que ello llevase aparejado, debe entenderse
  • 6. que dentro de esos efectos se encuentra la reanudación del abono de la prestación de IT, si bien a cargo de la Mutua hasta el 31/7/04, fecha en que la empresa Pizarras Paladio, SL causó baja voluntaria como asociada en la Mutua Cyclops, pasando la cobertura por contingencias comunes al INSS, a quien desde la fecha indicada corresponde, junto con la Tesorería como Servicio Común. Por lo expuesto, FALLAMOS: Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Ourense, en los presentes autos tramitados a instancia de la actora DÑA. Elena frente a los demandados MUTUA CYCLOPS, el referido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia. Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995, 1144, 1563). Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia. Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe. HITZARMEN KOLEKTIBOA: Aldi baterako ezintasuna: Haurreskola Patzuergoaren lan hitzarmena (2005-2006), 30.3.artikulua: Gaixotasuna edo istripua dela-eta lanerako ezintasun iragankorreko egoeran dauden langileen ordainsarien %100 jasoko dute, gehienez 18 hilabetez.
  • 7. que dentro de esos efectos se encuentra la reanudación del abono de la prestación de IT, si bien a cargo de la Mutua hasta el 31/7/04, fecha en que la empresa Pizarras Paladio, SL causó baja voluntaria como asociada en la Mutua Cyclops, pasando la cobertura por contingencias comunes al INSS, a quien desde la fecha indicada corresponde, junto con la Tesorería como Servicio Común. Por lo expuesto, FALLAMOS: Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Ourense, en los presentes autos tramitados a instancia de la actora DÑA. Elena frente a los demandados MUTUA CYCLOPS, el referido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia. Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995, 1144, 1563). Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia. Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe. HITZARMEN KOLEKTIBOA: Aldi baterako ezintasuna: Haurreskola Patzuergoaren lan hitzarmena (2005-2006), 30.3.artikulua: Gaixotasuna edo istripua dela-eta lanerako ezintasun iragankorreko egoeran dauden langileen ordainsarien %100 jasoko dute, gehienez 18 hilabetez.