formas de violencia contra las mujeres, atribuciones de los organismos competentes, las diversas especies del delito. Responsabilidad civil. Circunstancias agravantes. Legitimación para denunciar. Órganos receptores de denuncia.
La Ley de Drogas, generalidades, definiciones básicas.
1. Universidad Fermín Toro
Vicerrectorado Académico
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Escuela de Derecho
Formas de violencia contra las mujeres y La Ley de Drogas
Integrante:
Yeiber J. Vargas P.
C.I. 26.007.113
Cátedra: Legislación Penal Especial.
Saia B/2015
2. Formas de violencia contra las mujeres
Artículo 15 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de
violencia: se consideran formas o modalidades de violencia en contra de las
mujeres las siguientes:
- violencia doméstica
- violencia física
- violencia psicológica
- violencia sexual
- acceso carnal violento
- acoso sexual
- acoso u hostigamiento
- amenaza
- prostitución forzada
- violencia obstétrica
- violencia mediática
- esterilización forzada
- violencia simbólica
- tráfico mujeres y niñas
- trata de mujeres y niñas
- esclavitud sexual
- violencia patrimonial y económica
- violencia laboral
- violencia institucional
Se prevén los delitos de carácter sexual, hasta los ahora regulados en el código
penal: actos lascivos violentos, acto carnal violento y violencia sexual. En cuanto
al delito de acoso sexual, se incrementa la cantidad de la pena.
Se incluyen nuevas tipologías penales, atendiendo a las dimensiones de la
problemática y las recomendaciones contenidas en instrumentos internacionales
emanados de la ONU y la OEA, siendo estas:
Se incorporan delitos de delincuencia organizada tales como trata de mujeres y
niñas y trafico ilícito de mujeres y niñas, cuya previsión constituía un compromiso
del estado al suscribir y ratificar las obligaciones contenidas en la convención
interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
Atribuciones de los organismos competentes una de las innovaciones más
relevantes en la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de
violencia, la constituye la creación de los tribunales de violencia contra las mujeres
los cuales conocerán del enjuiciamiento de los delitos establecidos en la ley
especial, así como del delito de lesiones, tipificado en el código penal, cuando
estas sean producto de la violencia de género a que se refiere la ley. Ello significa,
un órgano jurisdiccional especializado, dotado con personal profesional y técnico,
experto en la materia, quienes contarán con las herramientas necesarias para
3. atender adecuadamente las manifestaciones delictuales de la violencia contra las
mujeres.
Se consagra un catálogo de medidas de protección y seguridad de inmediata
aplicación por parte de los órganos receptores de denuncias, que permitan
salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en
forma expedita y efectiva art. 87 de la ley orgánica sobre derecho de las mujeres a
una vida libre de violencia.
Se prevé la creación de las casa de abrigo, a nivel nacional, estatal y municipal,
como una alternativa de acogida para los casos de amenazas inminente a la
integridad de la mujer.
Responsabilidad civil
El capítulo VII de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida
libre de violencia en sus artículos 60, 61 y 62 establece la responsabilidad civil que
se genera por la comisión de los hechos previstos en la ley.
- Indemnización:
Artículo 60 L.O. S. D. M. V. L .V. “todos los hechos de violencia previstos en esta
ley, acarrearán el pago de una indemnización a la mujer objeto de violencia, o a
sus herederos y /as en caso de que la mujer haya fallecido como resultado de
esos delitos, cuyo monto habrá de ser fijado por el órgano jurisdiccional
especializado competente, sin perjuicio de la obligación de pago del tratamiento
correspondiente”.
- Reparación:
Artículo 61 L.O. S. D. M. V. L .V “quien resultare condenado por los hechos
punibles previstos en esta ley, que haya ocasionado daños patrimoniales en los
bienes muebles e inmuebles de la mujer objeto de violencia, estará obligado a
repararlos con pago de los deterioros que hayan sufrido, los cuales serán
determinados por el órgano jurisdiccional especializado competente. Cuando no
sea posible su reparación, se indemnizará su pérdida pagándose el valor de
mercado de dichos bienes”.
- Indemnización por acoso sexual:
Artículo 62 L.O. S. D. M. V. L .V “quien resultare responsable de acoso sexual
deberá indemnizar a la mujer objeto de violencia en los términos siguientes:
• Por una suma igual al doble del monto de los daños que el acto haya causado a
la persona acosada en su acceso al empleo o posición que aspire, ascenso o
desempeño de sus actividades.
• Por una suma no menor del monto de cien unidades tributarias (100 ut.) Ni mayor
de quinientas unidades tributarias (500 ut), en aquellos casos en que no se
puedan determinar daños pecuniarios. Cuando la indemnización no pudiere ser
satisfecha por el condenado, la misma se convertirá en prisión o arresto según la
edad, robustez, debilidad o fortuna de éste fijando el tribunal la duración de tales
penas, a razón de un (01) día de prisión por cada dos (02) unidades tributarias
(2ut) y un (01) día de arresto por cada una (01) unidad tributaria (1 ut”.
4. Circunstancias agravantes previstas en la ley
Según el art. 64 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre
de violencia las siguientes circunstancias son agravantes y dan lugar a un
incremento de la pena de un tercio a la mitad:
- Penetrar en la residencia de la mujer agredida o en el lugar donde ésta
habite, cuando la relación conyugal o marital de la mujer objeto de violencia
con el acusado se encuentre en situación de separación de hecho o de
derecho, o cuando el matrimonio haya sido disuelto mediante sentencia
firme.
- Penetrar en la residencia de la mujer objeto de violencia o en el lugar donde
esta habite, valiéndose del vínculo de consanguinidad o de afinidad.
- Ejecutarlo con armas, objetos o instrumentos.
- Ejecutarlo en perjuicio de una mujer embarazada.
- Ejecutarlo en gavilla o con grupo de personas.
- Si el autor del delito fuere un funcionario público en ejercicio de sus
funciones.
- Perpetrarlo en perjuicio de personas especialmente vulnerables, con
discapacidad física o mental.
- Que el acusado haya sido sancionado con sentencia definitivamente firme
por la comisión de alguno de los delitos previstos en esta ley.
- Transmitir dolosamente a la mujer objeto de violencia infecciones o
enfermedades que pongan en riesgo su salud.
- Realizar acciones que priven a la víctima de la capacidad de discernir a
consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o
excitantes.
El mencionado art. 64 establece en su parágrafo único que en los casos de
homicidio intencional en todas sus calificaciones tipificados en el código penal,
cuando el autor sea el cónyuge, ex cónyuge, concubino, ex concubino, persona
con quien la victima mantuvo vida marital, unión estable de hecho, con o sin
convivencia la pena a imponer será de veintiocho (28) a treinta (30) años de
presidio.
Legitimación para denunciar
Artículo 69 L.O. S. D. M. V. L .V legitimación para denunciar. Los delitos y
faltas constitutivas de violencia a que se refiere esta ley, serán denunciados por:
1. La mujer agredida
2. Los y las parientes consanguíneos /as o afines;
3. Los y las profesionales de la salud, de instituciones públicas y privadas que
tuvieren conocimiento de los casos de violencia previstos en esta ley.
Órganos receptores de denuncia.
Conforme con el art. 70 de la ley especial son órganos receptores de denuncia los
siguientes:
- Ttribunales de violencia contra la mujer en funciones de control, audiencia y
medidas
5. - ministerio público
- juzgados de paz
- prefecturas y jefaturas civiles.
- división de protección en materia de niño, adolescente, mujer y familia del
cuerpo de investigación con competencia en la materia.
- órganos de policía.
- unidades de comando fronterizas
- tribunales de municipios en localidades donde no existan los órganos
anteriormente nombrados
- cualquier otro que se le atribuya esta competencia.
Cada uno de los órganos anteriormente señalados deberá crear oficinas con
personal especializado para la recepción de denuncias de los hechos de violencia
a que se refiere esta ley.
Responsabilidad de los funcionarios receptores de denuncia
Artículo 73 L.O. S. D. M. V. L .V el /la funcionario /a que actúe como órgano
receptor iniciará y sustanciará el expediente aún si faltare alguno de los recaudos
y responderá por su omisión o negligencia, civil, penal y administrativamente
según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.
Ley orgánica de Drogas
Esta ley tiene por objeto establecer los mecanismos y medidas de control,
vigilancia y fiscalización en el territorio nacional, a que serán sometidos los
estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como las sustancias químicas,
precursoras y esenciales, susceptibles de ser desviadas a la fabricación ilícita de
drogas: determinar los delitos y penas relacionados con el tráfico ilícito de drogas,
así mismo, las infracciones administrativas pertinentes y sus correspondientes
sanciones.
Las disposiciones de control, vigilancia y fiscalización, contenidas en la presente
ley, deben aplicarse al conjunto de sustancias incorporadas en las lisas y anexos
de los convenios y tratados suscritos y ratificados por la republica contra el tráfico
ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas: así mismo aquellos otros
estupefacientes, sustancias químicas, entre otros que determinen los ministerios
del poder popular con competencia en materia de salud y de industrias
intermedias.
Definiciones más resaltantes con respecto a esta ley
- Almacenamiento ilícito: guardar en depósito sustancias químicas
controladas previstas en esta ley.
- Aseguramiento preventivo o inadecuado: se entiende la prohibición
temporal de transferir, convertir, enajenar o movilizar bienes, o la custodia o
control temporal de bienes, por mandato de un tribunal o autoridad
competente.
- Centinela: se entienden los militares que integran la guardia de prevención;
soldados para el servicio de centinela.
6. - Confiscación: es una pena accesoria, que consiste en la privación de la
propiedad con carácter definitivo de algún bien.
- Consumo: es el acto mediante el cual la persona introduce a su cuerpo
drogas por cualquier medio, produciendo respuestas fisiológicas.
- Decomiso: es la privación definitiva del derecho de propiedad sobre
cualquier bien que haya sido abandonado, en los términos previsto en esta
ley.
- Droga: toda sustancia que introducida en el organismo por cualquier vía de
administración pueda alterar de algún modo el sistema nervioso central dl
individuo y es además susceptible de crear dependencia.
- Estupefacientes: cualquiera de las sustancias naturales o sintéticas.
La oficina nacional antidroga: es una oficina nacional con capacidad de gestión
presupuestaria, administrativa y financiera, dependiente jerárquicamente del
ministerio de poder popular con competencia en materia de interior y justicia.
El Artículo 1, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, establece
como su objeto, lo siguiente “La presente Ley tiene por objeto prevenir, investigar,
perseguir, tipificar y sancionar los delitos relacionados con la delincuencia
organizada, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y los tratados Internacionales relacionados con la
materia, suscritos y ratificados válidamente por la República”.
Tipos delictivos más frecuentes de la Delincuencia Organizada:
Tráfico de drogas, terrorismo, secuestro, tráfico de armas, tráfico de inmigrantes,
falsificación de billetes y monedas, fraudes financieros, robo de bancos, fraudes
inmobiliarios, contrabando, juego ilegal, piratería, legitimación de capitales,
prostitución, trata de blancas, otros.