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Función social de la propiedad agraria
Derecho Agrario
Como lo indica Raúl Lemus García. "Es el
conjunto de principios, preceptos e instituciones
que regulan las diversas formas de tenencia de
la tierra y los sistemas de explotación agrícola,
con el propósito teleológico de realizar la justicia
social, el bien común y la seguridad jurídica".
Lo que hace referencia a proteger al productor
de la tierra, garantizándose así que la tierra es
de quien la trabaja, y no de quien ostenta sobre
ella derecho de dominio.
Dichas normas y principios siguen
direcctrices constitucionales donde
se manifiesta la decisión fundamental
hecha por el soberano de constituirse
en un Estado Democrático y Social de
Derecho y de Justicia, en el cual, a
diferencia de los Estados Liberales, la
tierra y la propiedad no son privilegios
de unos pocos, sino que están al
servicio de toda la población, dentro
de los valores de solidaridad e
igualdad de oportunidades.
En relación a la propiedad, esta es una institución
que ha ido evolucionando en función de su
ejercicio a través del tiempo y pasó de una
propiedad de derecho absoluto a ser una
propiedad restringida y limitada por la ley; la cual
exige el cumplimiento de la función social como
elemento característico de la propiedad.
El fundamento constitucional de
este principio, se ubica en el artículo
115 de la Constitución de la
República Bolivariana de
Venezuela (0b.cit.), que expresa:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus
bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley
con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante
sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase
de bienes…”.
En este orden de idea, cuando se habla de propiedad agraria, esta se contemplan como un derecho que
tienen los campesinos o productores agropecuarios, la cual es protegida por el Estado en busca de garantizar
la producción y la incorporación al desarrollo económico del país.
Establecido en el artículo 307 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela en concordancia con
los artículos 12 y 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo
Agrario.
La propiedad agraria está íntimamente ligada a la
confección de lo que es la posesión, puesto que
para que exista propiedad agraria debe existir la
posesión.
Reafirmando lo expuesto anteriormente en el
artículo 307 de la constitución de la República
Bolivariana de Venezuela (Ob.cit.), garantiza a
los campesinos el derecho de propiedad sobre
las tierras cuando establece “…que los
campesinos o campesinas y demás productores
agropecuarios o productoras agropecuarias
tienen derecho a la propiedad de la tierra, en los
casos y formas establecidas por la ley
respectiva…”. En este caso por la LTDA.
Por lo tanto, para el logro de las finalidades, de rango
constitucional, antes referidas, se establece la afectación
del uso de todas las tierras, sean públicas o privadas, con
vocación para el desarrollo agroalimentario. Esta
afectación no constituye ningún tipo de gravamen, sino que
se refiere a la ubicación del uso de tales tierras dentro de
un marco jurídico distinto al del derecho común, viniendo a
ser sencillamente una más de las “contribuciones,
restricciones y obligaciones” con fines de utilidad pública o
interés general de origen legal, a que la propiedad se
encuentra sometida por definición de la propia Constitución
en su artículo 115.
Es importante resaltar sobre la propiedad civil como la propiedad agraria,
que la primera, vista desde la óptica contemporánea, no es tan
absoluta como se concebía anteriormente, sino
que la misma se ve sujeta o regulada por el
ejercicio de las Leyes y la normativa y principios
que hoy en la actualidad hace referencia a los
Derechos humanos, que establecen límites al ejercicio de la misma.
Así pues, si se trata de propiedad de la tierra, ha de diferenciarse por
ejemplo, si el uso es de tipo urbano o rural; en el primer caso, y
atendiendo a la función social de la propiedad, se propenderá a que
el uso de la tierra sea para la construcción de viviendas e
infraestructura urbana, en cambio, si se trata de tierras con vocación
agrícola, es decir, rurales, se propenderá a que el uso de las mismas
sea para el desarrollo de actividades agrarias.
 Es de resaltar que
la propiedad
agraria, es el
derecho que tienen
las personas de
usar, gozar y
percibir los frutos
de las tierras que
estén bajo su
cuidado. Mientras que la propiedad civil
además de tener el derecho de usar, gozar,
dispone de una cosa de manera exclusiva,
con las restricciones y obligaciones
establecidas por la Ley.
 En la propiedad civil, el derecho se transfiere
por título universal o particular por actos inter vivos o por mortis causa, o por título gratuito u oneroso.
Mientras que la propiedad agraria, se transfiere por herencia a los sucesores legales, pero no puede ser
objeto de enajenación alguna.
 El derecho de propiedad agraria lo tiene quien trabaja la tierra, aun cuando no tenga título de propiedad
sobre la tierra y la propiedad civil, el derecho de propiedad le corresponde al titular de la tierra y esperpetua.
Mientras que la propiedad agraria es temporal y condicionada.
 La propiedad agraria cumple una función social, ya que tutela el interés general para hacerla accesible a
todos, pretendiéndose con esto una justa distribución de la riqueza y la propiedad civil el derecho radica en
usar y disponer libre y exclusivamente de la cosa. Para ser propietario debe considerarse mediante un
título. En cambio en la propiedad agraria se debe de usar la cosa y si no la usa pierde su dominio. Por lo
tanto, todo hombre tiene derecho a la propiedad de la tierra por su trabajo a la tierra. En cambio la propiedad
civil, su contenido es pleno de derecho y su régimen es Voluntario. En lo que respecta a su contenido, la
propiedad agraria es pleno de deberes u obligaciones y su régimen es estatutario.
 Para finalizar, la propiedad agraria, está protegida por el Estado e incentivará las formas asociativas y
particulares de la propiedad en búsqueda de garantizar la producción agrícola. En la propiedad Civil, la
protege el mismo propietario, ya que el es el único que se encargará de accionar mediante los organismos
jurisdiccionales en defensa de sus derechos contra terceros y contra aquellos que intente algún derecho
sobre la propiedad.
En general, la función social de la propiedad radica en que los bienes sean productivos tanto para su dueño
como a la comunidad es decir que satisfaga las necesidades del titular y también del resto de la sociedad.
Teniendo en cuenta esta función social se
puede decir que la propiedad tiene un
límite cuando entra en conflicto con el
interés público .Tal conflicto debe
cederse a favor del interés de la
colectividad.
Se cumple con la función social de la
propiedad cuando a esta última se le da
una utilidad que beneficia a toda la
sociedad en general.
Es decir, partiendo de que la propiedad
es una institución jurídica, su regulación se contiene en normas derivadas de leyes de aplicación general.
UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICE RECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
Derecho Agrario y Ambiental 2016/B- SAIAN
Autora:
Diana Carolina Villamizar Lucena
Barquisimeto, FEBRERO 2017
REFERENCIA BIBLIOGRAFICA
LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO. LTDA (2005)
Unidad II.Tema 1. Propiedad Civil y Propiedad Agraria. DOCUMENTO
ELECTRONICO SAIA-UFT. Derecho Agrario y Ambiental - 2016/B - Emily
Ramírez - SAIAN
CLASES JURIDICAS: PROPIEDAD AGRARIA
juridicasclases.blogspot.com/2009/11/propiedad-agraria.html [Consulta
realizada 05 de Febrero 2012]
Diferencias entre la propiedad civil y la propiedad agraria
http://200.35.84.131/portal/bases/marc/texto/3501-09-02977.pdf. [Consulta
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Propiedad Civil y Propiedad Agraria

  • 1. Función social de la propiedad agraria Derecho Agrario Como lo indica Raúl Lemus García. "Es el conjunto de principios, preceptos e instituciones que regulan las diversas formas de tenencia de la tierra y los sistemas de explotación agrícola, con el propósito teleológico de realizar la justicia social, el bien común y la seguridad jurídica". Lo que hace referencia a proteger al productor de la tierra, garantizándose así que la tierra es de quien la trabaja, y no de quien ostenta sobre ella derecho de dominio. Dichas normas y principios siguen direcctrices constitucionales donde se manifiesta la decisión fundamental hecha por el soberano de constituirse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, en el cual, a diferencia de los Estados Liberales, la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades. En relación a la propiedad, esta es una institución que ha ido evolucionando en función de su ejercicio a través del tiempo y pasó de una propiedad de derecho absoluto a ser una propiedad restringida y limitada por la ley; la cual exige el cumplimiento de la función social como elemento característico de la propiedad. El fundamento constitucional de este principio, se ubica en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (0b.cit.), que expresa:
  • 2. “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…”. En este orden de idea, cuando se habla de propiedad agraria, esta se contemplan como un derecho que tienen los campesinos o productores agropecuarios, la cual es protegida por el Estado en busca de garantizar la producción y la incorporación al desarrollo económico del país. Establecido en el artículo 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12 y 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. La propiedad agraria está íntimamente ligada a la confección de lo que es la posesión, puesto que para que exista propiedad agraria debe existir la posesión. Reafirmando lo expuesto anteriormente en el artículo 307 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Ob.cit.), garantiza a los campesinos el derecho de propiedad sobre las tierras cuando establece “…que los campesinos o campesinas y demás productores agropecuarios o productoras agropecuarias tienen derecho a la propiedad de la tierra, en los casos y formas establecidas por la ley respectiva…”. En este caso por la LTDA. Por lo tanto, para el logro de las finalidades, de rango constitucional, antes referidas, se establece la afectación del uso de todas las tierras, sean públicas o privadas, con vocación para el desarrollo agroalimentario. Esta afectación no constituye ningún tipo de gravamen, sino que se refiere a la ubicación del uso de tales tierras dentro de un marco jurídico distinto al del derecho común, viniendo a ser sencillamente una más de las “contribuciones, restricciones y obligaciones” con fines de utilidad pública o interés general de origen legal, a que la propiedad se encuentra sometida por definición de la propia Constitución en su artículo 115.
  • 3. Es importante resaltar sobre la propiedad civil como la propiedad agraria, que la primera, vista desde la óptica contemporánea, no es tan absoluta como se concebía anteriormente, sino que la misma se ve sujeta o regulada por el ejercicio de las Leyes y la normativa y principios que hoy en la actualidad hace referencia a los Derechos humanos, que establecen límites al ejercicio de la misma. Así pues, si se trata de propiedad de la tierra, ha de diferenciarse por ejemplo, si el uso es de tipo urbano o rural; en el primer caso, y atendiendo a la función social de la propiedad, se propenderá a que el uso de la tierra sea para la construcción de viviendas e infraestructura urbana, en cambio, si se trata de tierras con vocación agrícola, es decir, rurales, se propenderá a que el uso de las mismas sea para el desarrollo de actividades agrarias.  Es de resaltar que la propiedad agraria, es el derecho que tienen las personas de usar, gozar y percibir los frutos de las tierras que estén bajo su cuidado. Mientras que la propiedad civil además de tener el derecho de usar, gozar, dispone de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.  En la propiedad civil, el derecho se transfiere por título universal o particular por actos inter vivos o por mortis causa, o por título gratuito u oneroso. Mientras que la propiedad agraria, se transfiere por herencia a los sucesores legales, pero no puede ser objeto de enajenación alguna.  El derecho de propiedad agraria lo tiene quien trabaja la tierra, aun cuando no tenga título de propiedad sobre la tierra y la propiedad civil, el derecho de propiedad le corresponde al titular de la tierra y esperpetua. Mientras que la propiedad agraria es temporal y condicionada.  La propiedad agraria cumple una función social, ya que tutela el interés general para hacerla accesible a todos, pretendiéndose con esto una justa distribución de la riqueza y la propiedad civil el derecho radica en usar y disponer libre y exclusivamente de la cosa. Para ser propietario debe considerarse mediante un título. En cambio en la propiedad agraria se debe de usar la cosa y si no la usa pierde su dominio. Por lo tanto, todo hombre tiene derecho a la propiedad de la tierra por su trabajo a la tierra. En cambio la propiedad civil, su contenido es pleno de derecho y su régimen es Voluntario. En lo que respecta a su contenido, la propiedad agraria es pleno de deberes u obligaciones y su régimen es estatutario.  Para finalizar, la propiedad agraria, está protegida por el Estado e incentivará las formas asociativas y particulares de la propiedad en búsqueda de garantizar la producción agrícola. En la propiedad Civil, la protege el mismo propietario, ya que el es el único que se encargará de accionar mediante los organismos jurisdiccionales en defensa de sus derechos contra terceros y contra aquellos que intente algún derecho sobre la propiedad. En general, la función social de la propiedad radica en que los bienes sean productivos tanto para su dueño como a la comunidad es decir que satisfaga las necesidades del titular y también del resto de la sociedad. Teniendo en cuenta esta función social se puede decir que la propiedad tiene un límite cuando entra en conflicto con el interés público .Tal conflicto debe cederse a favor del interés de la colectividad. Se cumple con la función social de la propiedad cuando a esta última se le da una utilidad que beneficia a toda la sociedad en general. Es decir, partiendo de que la propiedad es una institución jurídica, su regulación se contiene en normas derivadas de leyes de aplicación general.
  • 4. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO VICE RECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO Derecho Agrario y Ambiental 2016/B- SAIAN Autora: Diana Carolina Villamizar Lucena Barquisimeto, FEBRERO 2017
  • 5. REFERENCIA BIBLIOGRAFICA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO. LTDA (2005) Unidad II.Tema 1. Propiedad Civil y Propiedad Agraria. DOCUMENTO ELECTRONICO SAIA-UFT. Derecho Agrario y Ambiental - 2016/B - Emily Ramírez - SAIAN CLASES JURIDICAS: PROPIEDAD AGRARIA juridicasclases.blogspot.com/2009/11/propiedad-agraria.html [Consulta realizada 05 de Febrero 2012] Diferencias entre la propiedad civil y la propiedad agraria http://200.35.84.131/portal/bases/marc/texto/3501-09-02977.pdf. [Consulta realizada 05 de Febrero 2012]