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Adrniilstración
 de Justicia




                  AUD.PROVINCIAL                SECCION N. 18
                  MADRID

                                       AUTO: 00026/2011

                  Rollo: RECURSO DE APELACION                                 783 /2010
                  Proa. Origen: EJECUCION DE TITULOS NO JUDICIALES
                  450 /2010
                  Órgano Procedencia:   JDO. lA. INST .E INSTRUCCION
                  N. 1 de MAJADAHONDA

                  Ponente:    ZLMO.    SR.   D. PEDRO POZUELO                PÉREZ

                  APELANTE:       HOUSTON
                                      CASUALTY COMPANY                                 EUROPE
                  cOMPAÑíA DE SEGUROS y REASEGUROS, S.A.                                (HCCE)
                  Procurador:     MARCELINO                   .~~tnGiO               PROCURADORES   DE;;:~;;Ul)
                                                              . ~~,   Rf.CEJlCIÓN         N()TIFICACH)N

                  APELADO:
                  Procurador:            .-._            ••        G2'FEB~;;J          EfEll1ú11


                                                                                        L.E.C. 1/2000


                  ZLMA.   SRA.   Da.
                                                              ..
                                       GUADALUPE DE JESUS SANCHEZ
                                                                       ...
                  ZLMO.   SR.    D.    PEDRO POZUELO PÉREZ
                  ILMO. SR.      D.    JESÚS C. RUEDA LÓPEZ

                             En MADRID,         a tres    de febrero           de dos mil
                  once.

                             La Sección     Decimoctava  de la Audiencia
                  Provincial    de Madrid,    compuesta  por los Señores

11
Madrid
                  Magistrados     expresados    al margen,  ha visto   en
grado   de   apelación     los autos    sobre    auto
Administración   desestimando    la    oposición, procedentes      del
  de Justicia
                 Juzgado de 1& Instancia n° 1 de Majadahonda,
                 seguidos entre partes, de una, como apelante
                 demandada    HOUSTON    CASUALTY   COMPANY     EUROPE
                 COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS,       S •A • (nccm
                 representada por el Procurador sr. Bartolomé
                 Garretas y asistida por el Letrado Sr. Fernández
                 Manzano y de otra, como apelada demandante Da M&
                            _       __        representada por      la
                 Procuradora Sra. Munar Serrano y asistida por el
                 Letrado Sr. Jurado Grana, seguidos por el
                 trámite de Otros Recursos (ejecuci6n de títulos
                 no judiciales) .

                         Visto,   siendo Magistrado         Ponente   el
                 Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.


                              I.- ANTECEDENTES   DE HECHO


                          La Sala acepta y da por reproducidos los
                 antecedentes    de   hecho   de   la   resolución
                 recurrida.


                          PRIMERO.- Por el Juzgado de la Instancia
                 n° 1 de Majadahonda, en fecha 22 de julio de
                 2010,  se dict6 auto, cuya parte dispositiva es
                 del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO
                 TOTALMENTE    la   oposición    formulada   por    la
                 ejecutada,    HOUSTON   CASULATY    COMPANY   EURO PE
                                                                           i,



                 SEGUROS y REASEGUROS,      S.A.,  debo DECLARAR     y
                 DECLARO que procede seguir adelante la ejecución
                 por la cantidad despachada y todo ello con
                 expresa imposición a la ejecutada de las cotas
                 procesales.".


                          SEGUNDO.- Por la parte demandada se
                 interpuso    recurso    de  apelación contra  el
                 meritado    auto,    admitiéndose   a trámite  y


11
                 sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley

Madrid
                                           2
1/2000,     se   remitieron      los   autos   a   esta
Administración   Audiencia.
  da Justicia


                           TERCERO.- Que recibidos los autos en
                 PoRt:a Sección se formó el oportuno rollo, en el
                 que se siguió el recurso por sus trámites.
                 Quedando en turno de señalamiento para        la
                 correspondiente deliberación, votación y fallo,
                 turno que se ha cumplido el día 27 de enero de
                 2011.


                                   En la tramitación del presente
                            CUARTO.-
                 -procedimiento han sido observadas en ambas
                 instancias las prescripciones legales .

                                                       ..•
                              II.- RAZONAMIENTOS    JURIDICOS


                            PRIMERO.-Que contra la sentencia de
                  instancia estimatoria de la acción ejercitada se
                  interpone el presente recurso de apelación '. En
                  autos y por la parte actora se formuló demanda
                 ejecutiva   solicitando la devolución de      las
                  cantidades entregadas con motivo de su ingreso
                 en la cooperativa para la adquisición de una
                 vivienda   en   la urbanización denominada     El
                 Capitán, y en ejecución de la póliza individual
                 de seguro, a fin de obtener el reintegro de las
                 cantidades entregadas a cuenta y aportadas como
                 documento 4 de la demanda, La demandada, la
                 mercantil Houston casua1ty Company Europe, se
                 opuso a la demanda afirmando en esencia que el
                 contrato firmado entre la compañía aseguradora y
                 la promotora de la construcción no era un
                 contrato   de   devolución  de   las   cantidades
                 entregadas a cuenta de los previstos en la Ley
                 57/68, sino un contrato normal de caución que no
                 garantizaba la entrega de la vivienda en el
                 plazo determinado sino tan solo el hecho de que
                 las cantidades entregadas al promotor se habrían


11
                 invertido en atenciones de la promoción, La
                 resolución   impugnada desestimó la oposición
Madrid
                                            3
deducida y contra la misma       se   interpone   el
Administración   presente recurso de apelación.
  de Justicia



                          SEGUNDO.- Planteados en esta sintética
                 forma los términos en los que se desenvuelve la
                 litis, la compañía aseguradora viene en esencia
                 a reproducir en esta alzada, y que consiste en
                 negar la condición de seguro de refianzamiento
                 de la Ley 57/68 al contrato de seguro suscrito,
                 sino que el mismo constituya una suerte de fase
                 previa o tramo 1 en el argot asegurador y con
                                                            I


                 posterioridad se suscribiría el condicionado
                 propio de la Ley 57/68.

                          Así las cosas el primer motivo de
                 oposición ataca la sentencia recurrida aduciendo
                 nulidad radical y absoluta del despaCho de
                 ejecución por no tener el documento presentado,
                 certificado    individual    de   seguros,   los
                 requisitos legales para despachar ejecución,
                 pues se trata de un seguro de caución que no
                 cubre la garantía de entrega de la vivienda
                 dentro de los plazos señalados sino tan solo la
                 obligación   del   tomador    de   destinar  las
                 cantidades entregadas a la promoción.

                          En el desarrollo del motivo se viene a
                 incidir en las manifestaciones ya vertidas en la
                 oposición a la demanda ejecutiva, acerca de la
                 naturaleza de la póliza de seguros concertada
                 con la promotora, en el caso con la cooperativa
                 "Valle El Capitán", que sería un simple seguro
                 de caución y no el seguro previsto en la Ley
                 57/68, por lo que el certificado individual de
                 seguro no contempla la cobertura que se dice
                 ejecutar.

                          El motivo, esencial en la litis debe ser
                 desestimado y el auto recurrido confirmado. En
                 efectoI  el contrato en garantía de cantidades
                 anticipadas para la adquisición de viviendas
                 cuya celebración se impone a las personas


11
                 físicas    y    jurídicas   que   promueven    la
                 construcción   de viviendas    que no   sean   de
Madrid
                                         4
protección oficial, destinadas a domicilio o
Administración    residencia familiar, por el art. 1 de la Ley
  de Justicia
                  57/1968, de 27 de julio, y regulado en la Orden
                  de 29 de noviembre de 1968, modalidad del seguro
                  de caución del arto 68 de la Ley de Contrato de
                  seguro dE': de octubre de 1980, es un contrato
                             8
                  de seguro por cuenta ajena en el que, por tanto,
                 no coinciden las personas del tomador del seguro
                  (en el caso, el promotor o vendedor de la
                 vivienda) y el asegurado (comprador de la
                 vivienda). La regulación de dicho contrato se
                 encuentra esencialmente en la meritada         ley
                  57/68, cuyo arto 1 dispone que la persona física
                 y jurídica que promueva la construcción de
                 viviendas que no sean de protección oficial y
                 destinadas bien a domicilio bien a residencia
                 accidental o circunstancial y pretenda obtener
                 de los cesionarios entregas de dinero antes de
                 iniciar la construcción, deben cumplir         las
                 condiciones establecidas a continuación entre
                 ellas la de garantizar la devolución de las
                 cantidades mediante seguro o aval y percibir las
                 cantidades anticipadas de los adquirentes a
                 través de una entidad bancaria, en la que habrán
                 de depositarse en una cuenta especial con
                 separación    de  cualquier otra clase      fondos
                 pertenecientes   al promotor, y     de   las   que
                 únicamente podrán disponer para las atenciones
                 derivadas de la construcción de viviendas, y por
                 su parte la Orden Ministerial de 29 de Noviembre
                 de 1968 de desarrollo de la anterior normativa,
                 establece en su art. 4 entre otras condiciones
                 que forman parte del contrato de seguro los
                 respectivos contratos de cesión de viviendas,
                 que, en el supuesto de que se concediera
                 prórroga al promotor para la entrega de las
                 vi viendas, podía la entidad aseguradora acceder
                 a que continúe su garantía mediante el pago de
                 la prima que se estipule, y en fin, apartado f}
                 en el caso de que la construcción no se inicie o
                 no llegue a buen fin entraría en juego la
                 garantía siempre que las cantidades entregadas a
                 cuenta de la vivienda lo hayan sido mediante
                 ingreso en la cuenta especial a la que se

 11
 Madrid
                 refiere la ley, y el asegurador haya sido

                                          5
requerido   notarialmente· o      de  otra    manera
           indubitada al promotor y este no haya devuelto
           las cantidades entregadas a cuenta. Pues bien,
           de la documentación obrante en autos y aportada
           con la demanda aparece que la actora ha
           procediño a darse de alta en la cooperativa
           Valle el Capitán, mediante la entrega de la
           cantidad de 35.310 euros. Comprometiéndose la
           cooperativa a la adjudicación a la demandante de
          un determinado chalet de la promoción, y en la
          estipulación    tercera del contrato se hacia
          constar que la cantidad aportada habia sido
          ingresada    por    la   cooperativa   en   la    c/c
          0201549629, del BBVA oficina 0464  1   donde quedan
          depositados, no podía utilizarse mas que para
          efectuar pagos      que estén previstos      en    la
          promoción desarrollada, y que de acuerdo con lo
          previsto    en    la    legislación   vigente     las
          cantidades     entregadas      están   garantizadas
          mediante póliza o aval suscrita con HCC EUROPE ,
          que    la    preceptiva      póliza   general      de
          aseguramiento tiene el número 280-29900869 y que
          a cada socio se le hará entrega de una póliza
          individual que cubrirá los riesgos de la no
          terminación del edificio y que será concertada
         de conformidad con la Ley 57/68, en atención a
         dicha estipulación se entregó a la actora
         certificado de garantía individual donde la
         compañía aseguradora garantiza la devolución de
         la cantidad entregada a cuenta del desarrollo
         del proyecto promotor añadiendo que a los
         efectos de esta póliza tan solo podrá entenderse
         consumado    dicho     incumplimiento   como    causa
         desencadenante      del    siniestro   cuando     las
         cantidades entregadas por el asegurador fueran
         destinadas por el tomador a fines distintos y
         ajenos a los que se refiere el proceso promotor.

                  La compañía aseguradora en atención a la
         redacción del referido certificado niega la
         condición de seguro a efectos de la ley 57/68
         del consignado entre las partes y aporta por una
         parte un modelo de lo que denomina contrato de


11
         afianzamiento colectivo, y aporta, además, una
         copia de las condiciones generales de la póliza
Madrid
                                   6
a la que se ha hecho mención en donde como se
                                               I

Adminislmción     desprende de la misma, el riesgo cubierto no es
  de Justicia
                  el relativo a la falta de entrega de la vivienda'
                  dentro de esos plazos previstos en el proyecto
                  prototipo, sino tan solo que el tomador destine
                  1as cantidades percibidas a     fines distintos de
                  la promoción. Sin embargo, a pesar de ello el
                  motivo no se sostje~e, en primer término porque
                  la demandante es tercera en relación con los
                  contratos verificados entre la tomadora, la
                  sociedad cooperativa y la compañía, siendo en su
                  contrato de adhesión que se garantizan las
                  cantidades entregadas en la forma establecida en
                  la ley 57/68 i porque las condiciones generales
                  ~a               suscrita que se aportan por
                  fotocopia, doc 1 de la oposición a la demanda,
                 ,no está firmada ~or el tomador del seguro y por
                  fo tanto    difícilmente pueden tener validez
                  alguna frente al tomador y mucho menos frente a
                  la demandante que cuenta' con un certificado
                  individual de seguro expedido en funcion_g~_±2.
                 preceptuado    en   la   condící.ón     t_~;J;.g~~r_ª- ~!.
                                                                      d
                  c          ~"ª~-~~~:.~.()~~·~~·~.?:,~,~~~e~,~,:~ªh~~,i.2P-t
                __lau8ulaa~~..                                   que se
                'refiere al. aseguramiento de las cantidades en
                 la forma prevista en la ley antes citada. y en
                 fin, porque en el trámite de contestación a la
                 oposición se aporta por la parte ejecutante una
                 copia de unas condiciones generales aportadas en
                 otro procedimiento, que está firmada no solo por
                 la compafiía de seguros sino también por la
                 cooperativa como aseguradora y tomadora del
                 seguro, en donde se expresa que el concepto y la
                 naturaleza del riesgo cubierto lo constituyen la
                 iniciaci6n de la construcción del inmueble, buen
                 fin de la misma, entrega del inmueble en los
                 plazos convenidos y obtención de la Cédula de
                 habitabilidad. y por __ Jilt.imO/")~~h'. can.t:~.~~.r:i.~_~
                                                                         ..
                                                                         _~
                 entregadas por la demandada han sido ingresadas           ¡
                                                                             ¡.
                 en una cuenta abierta en entidad bancaria en la
                norma prevista     en el arto 1, estipulación
                 segunda de la ley 57/68 y apartado f) arto 4 de
                 la Orden ministerial de desarrollo.



11
                         Frente a ello no pueden prosperar las
                manifestaciones vertidas por la compañía, en
Madrid
                                         7
primer lugar porque no es cierto que no exista
Administración     la concertación del seguro al no haber inmueble,
  da Justicia
                  pues lo cierto es que precisamente se concierta
                   el seguro el año antes de la construcción del
                   inmueble y precisamente para dotar de garantías
                  a los. adquirentes      de acuerdo con la exposición
                  de motivos de la Ley porque desde luego no
                                              I

                  puede    pretender       que    una     copia     de     unas
                  condiciones generales y especiales            no firmadas
                  ni por el tomador ni por el asegurador puedan
                  invocarse    contra     los mismos, y mucho menos
                  contra una tercera persona que no ha intervenido
                  en el contrato y que además tiene la condición
                  de consumidor y usuaria.            Porque en fin           la
                  compañía aduce que las condiciones firmadas que
                  se   aportan      se    mandaron por        error     a     la
                  cooperativa y no se refieren a la promoción en
                  curso,   pero tampoco indica cual ha sido la
                  naturaleza   del error,     la causa de que el mismo
                  no haya sido corregido, sobre todo cuando las
                  condiciones     generales     y   particulares      que la
                  compañía manifiesta       que están en vigor     I   doc. 1
                  de su escrito        de Opos~c10n no se encuentran
                  firmadas, y supuestamente diferente           póliza a la
                 que se hace referencia            en relación       con las
                  condiciones aportadas con la contestación               a la
                 oposición,    sin que aporte la original,             ni por
                  fotocopia ni por testimonio, ni indica que otra
                 promoción asegura         a los      cooperativistas        El
                 Capitán, pues justificaría           el envío de otras
                 condiciones generales.         Y en fin porque si como
                 se dice es un seguro de caución corriente                   no
                 había necesidad de intervenir          las cuentas de la          j.


                 cooperativa    en la forma que determina la Ley
                 57/68, como así se ha hecho y como certifica                la
                 entidad bancaria,       folio 380 de los autos . ..J en
                 cualquier caso    I   las alegaciones referidas         a la
                 imposibilidad       de    suscribir      una    póliza     de
                 afj.anzamiento en los términos de la Ley, no es
                 tal por el hecho de que no exista plazo para la
                 terminación       del     inmueble      o     no     existan
                 cooperativistas,      pues el designio de las leyes
                 es garantizar     las cantidades entreg..a.Q.jl..a.,.Y_.as.l.
                                                                            el
                 seguro pilede concertarse        por un plazo en que

11
Madrid
                 puede renovarse la garantía,           y por otra parte

                                                  8
_exª
                    diG.ha circunstancia ...     ....   qon9<;;i4ª_ ..._ .P.Qf"......l~ ...
                                                                              .~
AdOli1islraci6n •   cOID~ia.- ..
                               ·.
 de JlIsticia

                              El  segundo   de    los  alegatos    hace
                     referencia a la naturaleza del contrato de
                     cesi6n considerando que el mismo no es un
                     contrato de compraventa y no sería adecuado
                     sobre la base de la suscripción de dicho
                     contrato suscribir una póliza de afianzamiento.
                    El motivo no puede prosperar ni ser atendido.
                    Desde luego que el contrato de adhesión de un
                     socio a una cooperativa no es en pur idad un
                    contrato de compraventa, ahora bien, en la
                    generalidad de los casos lo que se pretende
                    sobre    todo   en   esta   cooperativa,   es    la
                    adjudicación de un inmueble, que por cierto en
                    el contrato que se examina está determinado.
                    Pero que la Ley no establece que el contrato al
                    que se refiere la vivienda y sobre el que se
                    entregan cantidades a cuenta sea precisamente
                    una compraventa, por más que sea lo más usual,
                    se refiere a contratos de cesión o adquisición
                    de viviendas y desde luego 10 cierto es que el
                    contrato que hoy nos ocupa tiene corno objeto
                    final     la   adjudicación     y    entrega     al
                    cooperativista   de   una vivienda    concreta    y
                    determinada por lo que en principio cumple con
                    lo preceptuado en la ley pues el objeto final
                    del mismo no es sino la adquisición de una
                    vivienda y por otra parte en ningún momento se
                    indica que la cantidad entregada a cuenta en
                    caso de viviendas promovidas en régimen de
                    cooperativa   no   puedan   beneficiarse   de    lo
                    contenido en la Ley.

                             El   tercer   argumento   motivador   del
                    recurso de apelación gira en torno           a la
                    consideración de que los certificados emitidos
                    por    las   entidades   bancarias    carecen   de
                    virtualidad para revocar la sentencia recurrida.
                    El argumento que deriva de la existencia de
                    dichos   certificados   no  es   sino   poner   de
                    manifiesto en todo momento por la cooperativa y


11
                    por la propiedad demandante que se cumplió con
                    los requisitos previstos en la Ley 57/68, en lo
Madrid
                                             9
atinente al depósito de la cantidad en entidades
Administración
  de Justicia
                  bancarias   en   la  forma prevista     legal  y
                  reglamentariamente. Desde luego por la emisión
                  de un simple seguro de caución no se precisa la
                  intervención de la cuenta, y mucho menos el
                  conocimiento de la compañía de seguros de la
                 misma, y ello a los efectos de cumplir con lo
                  dispuesto en el apartado b del art 4 de la Orden
                 Ministerial de 29 de Noviembre de 1968, por lo
                  tanto no puede decirse que la compañia quede al
                 margen de los movimientos de dicha cuenta,
                 cuando el BBVA, entidad en donde en definiti va
                 se ingresan las cantidades encargadas por la
                 actora certifica que la cuenta en donde Be
                 produjo el ingreso se abrió y se mantuvo con las
                 condiciones estipuladas en la Ley 57/68. Por
                 otra parte la supuesta extemporaneidad en su
                 aportación no es tal, pues su necesidad se pone
                 de manifiesto como consecuencia de la
                 contestación de la demanda y particularmente del
                 alegato relativo a la nulidad del despacho de
                 ejecución por no ser el título aportado la
                 póliza prevista en la Ley 57/68.

                           Como cuarto motivo de oposición se        ,
                                                                     ¡
                                                                         .

                 argumenta que en el caso los seguros contaban
                 con   el asesoramiento de la correduría
                 seguros y que de acuerdo con la legislación
                                                               de
                                                                     ,
                                                                     
                                                                     ~'.

                 actual, Ley 26/2006    son corredores de seguros
                 las personas físicas o jurídicas que realizan la
                 actividad mercantil de mediación de seguros
                 privados definida en el artículo 2.1 de esta Ley
                 sin mantener vinculos contractuales que supongan
                 afección    con entidades aseguradorasI   y que
                 ofrece asesoramiento independiente, profesional
                 e imparcial   a quienes demanden la cobertura de
                 los riesgos a que se encuentran expuestos sus
                 personas,    sus patrimonios, sus intereses    o
                 responsabilidades.

                          A  estos efectos   1 se entenderá   por
                 asesoramiento   independiente,   profesional   e
                 imparcial el realizado conforme a la obligación
                 de llevar a cabo un análisis objetivo de

Vladrid
                                        10
n




                 conformidad con lo previsto en el artículo 42.4
Administración
                 de esta Ley.
  de Justicia    2. Los corredores de seguros deberán informar a
                 quien trate de concertar el seguro sobre las
                 condiciones   del contrato que a         su   J u c Lo
                                                                  í




                 conviene sllRcribir    y ofrecer la cobertura que,
                 de acuerdo a su criterio profesional, mejor se
                 adapte a las necesidades de aquél; asimismo,
                 velarán por la concurrencia de los requisitos
                 que ha de reunir la póliza de seguro para su
                 eficacia y plenitud de efectos.
                 3. Igualmente   I   vendrán obligados durante la
                 vigencia del contrato de seguro en que hayan
                 intervenido a facilitar al tomador, al asegurado
                 y al beneficiario del seguro la información que
                 reclamen sobre cualquiera de las cláusulas de la
                 póliza YI en caso de siniestro, a prestarles su
                 asistencia y asesoramiento. Pues bien, el hecho
                 de que en la suscripción haya intervenido un
                 corredor de seguros ello 10 será con respecto de
                 la cooperativa pero no consta que haya asistido
                 a   la  demandante      y  en, cualquier    caso    la
                 interpretación de los contratos no es facultad
                 atribuida al corredor de seguros sino a los
                 Tribunales.

                           En fin, se alega la falta de condición
                 -,e consumidora de la demandante. El motivo
                  d
                  carece de trascendencia y mucho menos derivada
                  del hecho de que la misma sea titular de otra
                  vivienda, porque el designio de la Ley 57/68 es
                  proteger a ultranza al adquirente no solo de
                  viviendas en las que vaya a constituirse el
                  domicilio fijo o familiar, sino el garantizar la
                  entrega   de  cantidades también    en  aquellos
                  supuestos en que la adquisición lo sea de una
                  vivienda con carácter residencial, de temporada,
                  transitorio o circunstancial. Desde luego a los
                  efectos del pesente supuesto el que la demandada
                  tenga o deje de tener otras propiedades no le
                  priva del carácter de consumidora o usuaria y       l

                  en fin la alegación de la ley de Consumo lo es
                  ex abundantia y en relación con una petición que
                  en cualquier caso no debe conocerse en el ámbito

   11
   Madrid                                   11
de un Ju~cio ejecutivo, la       nulidad   de   unas
AdmÚllstración   disposiciones contractuales.
  de Juslicia



                         TERCERO. - A tenor de lo previsto en el
                 artículo 398 oe la L.E.Civil, procede imponer
                 las costas procesales causadas en esta segunda
                 instancia a la parte apelante.

                         Vistos los artículos citados y demás de
                 general y pertinente aplicación.

                          Por cuanto antecede, en nombre de Su
                 Majestad el Rey, y en virtud de la potestad
                 conferida por la Soberanía Popular.

                              III.- PARTE DISPOSITIVA


                            LA   SALA   ACUERDA.-  DESESTIMANDO   el
                 recurso de apelación planteado por el Procurador
                 Sr.      Bartolomé     Garretas   en    nombre    y
                 representación      de  HOUSTON  CASUALTY   COMPANY
                 EUROPE COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S .     A.
                  (ReCE),   contra Auto de fecha 22 de julio de
                 2010, dictado por el t Lmo . Sr. Magistrado-Juez
                 del Juzgado       de Primera Instancia n° 1 de
                 Majadahonda, en autos de Ejecución de Títulos no
                 Judiciales     n " 450/10, DEBEMOS    CONFIRMAR   Y
                 CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo
                 las costas procesales causadas en esta alzada a
                 la parte apelante. Con pérdida del depósito
                 constituido.

                         Notifíquese  el presente auto a las
                 partes haciéndoles saber que contra el mismo no
                 cabe recurso alguno.

                         Así por este nuestro auto del que se
                 unirá Certificación literal al Rollo de Sala, lo.
                 acordamos, mandamos y firmamos.




11
Madrid
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  • 2. grado de apelación los autos sobre auto Administración desestimando la oposición, procedentes del de Justicia Juzgado de 1& Instancia n° 1 de Majadahonda, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada HOUSTON CASUALTY COMPANY EUROPE COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S •A • (nccm representada por el Procurador sr. Bartolomé Garretas y asistida por el Letrado Sr. Fernández Manzano y de otra, como apelada demandante Da M& _ __ representada por la Procuradora Sra. Munar Serrano y asistida por el Letrado Sr. Jurado Grana, seguidos por el trámite de Otros Recursos (ejecuci6n de títulos no judiciales) . Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ. I.- ANTECEDENTES DE HECHO La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida. PRIMERO.- Por el Juzgado de la Instancia n° 1 de Majadahonda, en fecha 22 de julio de 2010, se dict6 auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO TOTALMENTE la oposición formulada por la ejecutada, HOUSTON CASULATY COMPANY EURO PE i, SEGUROS y REASEGUROS, S.A., debo DECLARAR y DECLARO que procede seguir adelante la ejecución por la cantidad despachada y todo ello con expresa imposición a la ejecutada de las cotas procesales.". SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra el meritado auto, admitiéndose a trámite y 11 sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley Madrid 2
  • 3. 1/2000, se remitieron los autos a esta Administración Audiencia. da Justicia TERCERO.- Que recibidos los autos en PoRt:a Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 27 de enero de 2011. En la tramitación del presente CUARTO.- -procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales . ..• II.- RAZONAMIENTOS JURIDICOS PRIMERO.-Que contra la sentencia de instancia estimatoria de la acción ejercitada se interpone el presente recurso de apelación '. En autos y por la parte actora se formuló demanda ejecutiva solicitando la devolución de las cantidades entregadas con motivo de su ingreso en la cooperativa para la adquisición de una vivienda en la urbanización denominada El Capitán, y en ejecución de la póliza individual de seguro, a fin de obtener el reintegro de las cantidades entregadas a cuenta y aportadas como documento 4 de la demanda, La demandada, la mercantil Houston casua1ty Company Europe, se opuso a la demanda afirmando en esencia que el contrato firmado entre la compañía aseguradora y la promotora de la construcción no era un contrato de devolución de las cantidades entregadas a cuenta de los previstos en la Ley 57/68, sino un contrato normal de caución que no garantizaba la entrega de la vivienda en el plazo determinado sino tan solo el hecho de que las cantidades entregadas al promotor se habrían 11 invertido en atenciones de la promoción, La resolución impugnada desestimó la oposición Madrid 3
  • 4. deducida y contra la misma se interpone el Administración presente recurso de apelación. de Justicia SEGUNDO.- Planteados en esta sintética forma los términos en los que se desenvuelve la litis, la compañía aseguradora viene en esencia a reproducir en esta alzada, y que consiste en negar la condición de seguro de refianzamiento de la Ley 57/68 al contrato de seguro suscrito, sino que el mismo constituya una suerte de fase previa o tramo 1 en el argot asegurador y con I posterioridad se suscribiría el condicionado propio de la Ley 57/68. Así las cosas el primer motivo de oposición ataca la sentencia recurrida aduciendo nulidad radical y absoluta del despaCho de ejecución por no tener el documento presentado, certificado individual de seguros, los requisitos legales para despachar ejecución, pues se trata de un seguro de caución que no cubre la garantía de entrega de la vivienda dentro de los plazos señalados sino tan solo la obligación del tomador de destinar las cantidades entregadas a la promoción. En el desarrollo del motivo se viene a incidir en las manifestaciones ya vertidas en la oposición a la demanda ejecutiva, acerca de la naturaleza de la póliza de seguros concertada con la promotora, en el caso con la cooperativa "Valle El Capitán", que sería un simple seguro de caución y no el seguro previsto en la Ley 57/68, por lo que el certificado individual de seguro no contempla la cobertura que se dice ejecutar. El motivo, esencial en la litis debe ser desestimado y el auto recurrido confirmado. En efectoI el contrato en garantía de cantidades anticipadas para la adquisición de viviendas cuya celebración se impone a las personas 11 físicas y jurídicas que promueven la construcción de viviendas que no sean de Madrid 4
  • 5. protección oficial, destinadas a domicilio o Administración residencia familiar, por el art. 1 de la Ley de Justicia 57/1968, de 27 de julio, y regulado en la Orden de 29 de noviembre de 1968, modalidad del seguro de caución del arto 68 de la Ley de Contrato de seguro dE': de octubre de 1980, es un contrato 8 de seguro por cuenta ajena en el que, por tanto, no coinciden las personas del tomador del seguro (en el caso, el promotor o vendedor de la vivienda) y el asegurado (comprador de la vivienda). La regulación de dicho contrato se encuentra esencialmente en la meritada ley 57/68, cuyo arto 1 dispone que la persona física y jurídica que promueva la construcción de viviendas que no sean de protección oficial y destinadas bien a domicilio bien a residencia accidental o circunstancial y pretenda obtener de los cesionarios entregas de dinero antes de iniciar la construcción, deben cumplir las condiciones establecidas a continuación entre ellas la de garantizar la devolución de las cantidades mediante seguro o aval y percibir las cantidades anticipadas de los adquirentes a través de una entidad bancaria, en la que habrán de depositarse en una cuenta especial con separación de cualquier otra clase fondos pertenecientes al promotor, y de las que únicamente podrán disponer para las atenciones derivadas de la construcción de viviendas, y por su parte la Orden Ministerial de 29 de Noviembre de 1968 de desarrollo de la anterior normativa, establece en su art. 4 entre otras condiciones que forman parte del contrato de seguro los respectivos contratos de cesión de viviendas, que, en el supuesto de que se concediera prórroga al promotor para la entrega de las vi viendas, podía la entidad aseguradora acceder a que continúe su garantía mediante el pago de la prima que se estipule, y en fin, apartado f} en el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin entraría en juego la garantía siempre que las cantidades entregadas a cuenta de la vivienda lo hayan sido mediante ingreso en la cuenta especial a la que se 11 Madrid refiere la ley, y el asegurador haya sido 5
  • 6. requerido notarialmente· o de otra manera indubitada al promotor y este no haya devuelto las cantidades entregadas a cuenta. Pues bien, de la documentación obrante en autos y aportada con la demanda aparece que la actora ha procediño a darse de alta en la cooperativa Valle el Capitán, mediante la entrega de la cantidad de 35.310 euros. Comprometiéndose la cooperativa a la adjudicación a la demandante de un determinado chalet de la promoción, y en la estipulación tercera del contrato se hacia constar que la cantidad aportada habia sido ingresada por la cooperativa en la c/c 0201549629, del BBVA oficina 0464 1 donde quedan depositados, no podía utilizarse mas que para efectuar pagos que estén previstos en la promoción desarrollada, y que de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente las cantidades entregadas están garantizadas mediante póliza o aval suscrita con HCC EUROPE , que la preceptiva póliza general de aseguramiento tiene el número 280-29900869 y que a cada socio se le hará entrega de una póliza individual que cubrirá los riesgos de la no terminación del edificio y que será concertada de conformidad con la Ley 57/68, en atención a dicha estipulación se entregó a la actora certificado de garantía individual donde la compañía aseguradora garantiza la devolución de la cantidad entregada a cuenta del desarrollo del proyecto promotor añadiendo que a los efectos de esta póliza tan solo podrá entenderse consumado dicho incumplimiento como causa desencadenante del siniestro cuando las cantidades entregadas por el asegurador fueran destinadas por el tomador a fines distintos y ajenos a los que se refiere el proceso promotor. La compañía aseguradora en atención a la redacción del referido certificado niega la condición de seguro a efectos de la ley 57/68 del consignado entre las partes y aporta por una parte un modelo de lo que denomina contrato de 11 afianzamiento colectivo, y aporta, además, una copia de las condiciones generales de la póliza Madrid 6
  • 7. a la que se ha hecho mención en donde como se I Adminislmción desprende de la misma, el riesgo cubierto no es de Justicia el relativo a la falta de entrega de la vivienda' dentro de esos plazos previstos en el proyecto prototipo, sino tan solo que el tomador destine 1as cantidades percibidas a fines distintos de la promoción. Sin embargo, a pesar de ello el motivo no se sostje~e, en primer término porque la demandante es tercera en relación con los contratos verificados entre la tomadora, la sociedad cooperativa y la compañía, siendo en su contrato de adhesión que se garantizan las cantidades entregadas en la forma establecida en la ley 57/68 i porque las condiciones generales ~a suscrita que se aportan por fotocopia, doc 1 de la oposición a la demanda, ,no está firmada ~or el tomador del seguro y por fo tanto difícilmente pueden tener validez alguna frente al tomador y mucho menos frente a la demandante que cuenta' con un certificado individual de seguro expedido en funcion_g~_±2. preceptuado en la condící.ón t_~;J;.g~~r_ª- ~!. d c ~"ª~-~~~:.~.()~~·~~·~.?:,~,~~~e~,~,:~ªh~~,i.2P-t __lau8ulaa~~.. que se 'refiere al. aseguramiento de las cantidades en la forma prevista en la ley antes citada. y en fin, porque en el trámite de contestación a la oposición se aporta por la parte ejecutante una copia de unas condiciones generales aportadas en otro procedimiento, que está firmada no solo por la compafiía de seguros sino también por la cooperativa como aseguradora y tomadora del seguro, en donde se expresa que el concepto y la naturaleza del riesgo cubierto lo constituyen la iniciaci6n de la construcción del inmueble, buen fin de la misma, entrega del inmueble en los plazos convenidos y obtención de la Cédula de habitabilidad. y por __ Jilt.imO/")~~h'. can.t:~.~~.r:i.~_~ .. _~ entregadas por la demandada han sido ingresadas ¡ ¡. en una cuenta abierta en entidad bancaria en la norma prevista en el arto 1, estipulación segunda de la ley 57/68 y apartado f) arto 4 de la Orden ministerial de desarrollo. 11 Frente a ello no pueden prosperar las manifestaciones vertidas por la compañía, en Madrid 7
  • 8. primer lugar porque no es cierto que no exista Administración la concertación del seguro al no haber inmueble, da Justicia pues lo cierto es que precisamente se concierta el seguro el año antes de la construcción del inmueble y precisamente para dotar de garantías a los. adquirentes de acuerdo con la exposición de motivos de la Ley porque desde luego no I puede pretender que una copia de unas condiciones generales y especiales no firmadas ni por el tomador ni por el asegurador puedan invocarse contra los mismos, y mucho menos contra una tercera persona que no ha intervenido en el contrato y que además tiene la condición de consumidor y usuaria. Porque en fin la compañía aduce que las condiciones firmadas que se aportan se mandaron por error a la cooperativa y no se refieren a la promoción en curso, pero tampoco indica cual ha sido la naturaleza del error, la causa de que el mismo no haya sido corregido, sobre todo cuando las condiciones generales y particulares que la compañía manifiesta que están en vigor I doc. 1 de su escrito de Opos~c10n no se encuentran firmadas, y supuestamente diferente póliza a la que se hace referencia en relación con las condiciones aportadas con la contestación a la oposición, sin que aporte la original, ni por fotocopia ni por testimonio, ni indica que otra promoción asegura a los cooperativistas El Capitán, pues justificaría el envío de otras condiciones generales. Y en fin porque si como se dice es un seguro de caución corriente no había necesidad de intervenir las cuentas de la j. cooperativa en la forma que determina la Ley 57/68, como así se ha hecho y como certifica la entidad bancaria, folio 380 de los autos . ..J en cualquier caso I las alegaciones referidas a la imposibilidad de suscribir una póliza de afj.anzamiento en los términos de la Ley, no es tal por el hecho de que no exista plazo para la terminación del inmueble o no existan cooperativistas, pues el designio de las leyes es garantizar las cantidades entreg..a.Q.jl..a.,.Y_.as.l. el seguro pilede concertarse por un plazo en que 11 Madrid puede renovarse la garantía, y por otra parte 8
  • 9. _exª diG.ha circunstancia ... .... qon9<;;i4ª_ ..._ .P.Qf"......l~ ... .~ AdOli1islraci6n • cOID~ia.- .. ·. de JlIsticia El segundo de los alegatos hace referencia a la naturaleza del contrato de cesi6n considerando que el mismo no es un contrato de compraventa y no sería adecuado sobre la base de la suscripción de dicho contrato suscribir una póliza de afianzamiento. El motivo no puede prosperar ni ser atendido. Desde luego que el contrato de adhesión de un socio a una cooperativa no es en pur idad un contrato de compraventa, ahora bien, en la generalidad de los casos lo que se pretende sobre todo en esta cooperativa, es la adjudicación de un inmueble, que por cierto en el contrato que se examina está determinado. Pero que la Ley no establece que el contrato al que se refiere la vivienda y sobre el que se entregan cantidades a cuenta sea precisamente una compraventa, por más que sea lo más usual, se refiere a contratos de cesión o adquisición de viviendas y desde luego 10 cierto es que el contrato que hoy nos ocupa tiene corno objeto final la adjudicación y entrega al cooperativista de una vivienda concreta y determinada por lo que en principio cumple con lo preceptuado en la ley pues el objeto final del mismo no es sino la adquisición de una vivienda y por otra parte en ningún momento se indica que la cantidad entregada a cuenta en caso de viviendas promovidas en régimen de cooperativa no puedan beneficiarse de lo contenido en la Ley. El tercer argumento motivador del recurso de apelación gira en torno a la consideración de que los certificados emitidos por las entidades bancarias carecen de virtualidad para revocar la sentencia recurrida. El argumento que deriva de la existencia de dichos certificados no es sino poner de manifiesto en todo momento por la cooperativa y 11 por la propiedad demandante que se cumplió con los requisitos previstos en la Ley 57/68, en lo Madrid 9
  • 10. atinente al depósito de la cantidad en entidades Administración de Justicia bancarias en la forma prevista legal y reglamentariamente. Desde luego por la emisión de un simple seguro de caución no se precisa la intervención de la cuenta, y mucho menos el conocimiento de la compañía de seguros de la misma, y ello a los efectos de cumplir con lo dispuesto en el apartado b del art 4 de la Orden Ministerial de 29 de Noviembre de 1968, por lo tanto no puede decirse que la compañia quede al margen de los movimientos de dicha cuenta, cuando el BBVA, entidad en donde en definiti va se ingresan las cantidades encargadas por la actora certifica que la cuenta en donde Be produjo el ingreso se abrió y se mantuvo con las condiciones estipuladas en la Ley 57/68. Por otra parte la supuesta extemporaneidad en su aportación no es tal, pues su necesidad se pone de manifiesto como consecuencia de la contestación de la demanda y particularmente del alegato relativo a la nulidad del despacho de ejecución por no ser el título aportado la póliza prevista en la Ley 57/68. Como cuarto motivo de oposición se , ¡ . argumenta que en el caso los seguros contaban con el asesoramiento de la correduría seguros y que de acuerdo con la legislación de , ~'. actual, Ley 26/2006 son corredores de seguros las personas físicas o jurídicas que realizan la actividad mercantil de mediación de seguros privados definida en el artículo 2.1 de esta Ley sin mantener vinculos contractuales que supongan afección con entidades aseguradorasI y que ofrece asesoramiento independiente, profesional e imparcial a quienes demanden la cobertura de los riesgos a que se encuentran expuestos sus personas, sus patrimonios, sus intereses o responsabilidades. A estos efectos 1 se entenderá por asesoramiento independiente, profesional e imparcial el realizado conforme a la obligación de llevar a cabo un análisis objetivo de Vladrid 10
  • 11. n conformidad con lo previsto en el artículo 42.4 Administración de esta Ley. de Justicia 2. Los corredores de seguros deberán informar a quien trate de concertar el seguro sobre las condiciones del contrato que a su J u c Lo í conviene sllRcribir y ofrecer la cobertura que, de acuerdo a su criterio profesional, mejor se adapte a las necesidades de aquél; asimismo, velarán por la concurrencia de los requisitos que ha de reunir la póliza de seguro para su eficacia y plenitud de efectos. 3. Igualmente I vendrán obligados durante la vigencia del contrato de seguro en que hayan intervenido a facilitar al tomador, al asegurado y al beneficiario del seguro la información que reclamen sobre cualquiera de las cláusulas de la póliza YI en caso de siniestro, a prestarles su asistencia y asesoramiento. Pues bien, el hecho de que en la suscripción haya intervenido un corredor de seguros ello 10 será con respecto de la cooperativa pero no consta que haya asistido a la demandante y en, cualquier caso la interpretación de los contratos no es facultad atribuida al corredor de seguros sino a los Tribunales. En fin, se alega la falta de condición -,e consumidora de la demandante. El motivo d carece de trascendencia y mucho menos derivada del hecho de que la misma sea titular de otra vivienda, porque el designio de la Ley 57/68 es proteger a ultranza al adquirente no solo de viviendas en las que vaya a constituirse el domicilio fijo o familiar, sino el garantizar la entrega de cantidades también en aquellos supuestos en que la adquisición lo sea de una vivienda con carácter residencial, de temporada, transitorio o circunstancial. Desde luego a los efectos del pesente supuesto el que la demandada tenga o deje de tener otras propiedades no le priva del carácter de consumidora o usuaria y l en fin la alegación de la ley de Consumo lo es ex abundantia y en relación con una petición que en cualquier caso no debe conocerse en el ámbito 11 Madrid 11
  • 12. de un Ju~cio ejecutivo, la nulidad de unas AdmÚllstración disposiciones contractuales. de Juslicia TERCERO. - A tenor de lo previsto en el artículo 398 oe la L.E.Civil, procede imponer las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación. Por cuanto antecede, en nombre de Su Majestad el Rey, y en virtud de la potestad conferida por la Soberanía Popular. III.- PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA.- DESESTIMANDO el recurso de apelación planteado por el Procurador Sr. Bartolomé Garretas en nombre y representación de HOUSTON CASUALTY COMPANY EUROPE COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S . A. (ReCE), contra Auto de fecha 22 de julio de 2010, dictado por el t Lmo . Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Majadahonda, en autos de Ejecución de Títulos no Judiciales n " 450/10, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido. Notifíquese el presente auto a las partes haciéndoles saber que contra el mismo no cabe recurso alguno. Así por este nuestro auto del que se unirá Certificación literal al Rollo de Sala, lo. acordamos, mandamos y firmamos. 11 Madrid 12