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IX JORNADAS RIOPLATENSES DE DERECHO

San Isidro, 20, 21 y 22 de octubre de 2005.

TEMA: Derecho Comercial, concursal y del MERCOSUR

Subtema II. C) Protección de las minorías.



     SOBRE LA PROTECCIÓN DE LAS MINORIAS EN
TITULO:
URUGUAY Y EN ARGENTINA


AUTORES: Susy Inés Bello Knoll (Argentina)



SUMARIO: En las legislaciones argentina y uruguayas existen mecanismos que
permiten que las minorías escapen del principio de la regla de la mayoría para defender
sus derechos. En algunos casos esas normas exigen minorías calificadas que podemos
denominar “reconocimiento legal de minorías”.




1. Introducción


Como ya he dicho en el Homenaje a Víctor Zamenfeld, “minoría” viene del latín minor,
es decir, menor y la definición está vinculada al otorgamiento de votos en contra de la
mayoría.

Las minorías en las sociedades, entonces, sólo serían circunstanciales y podrían
considerarse tales cada vez que un acto societario colegiado provoca la existencia de
una votación.

Sin embargo, existe en la operatoria habitual de las sociedades una porción de votos que
resulta sistemáticamente la minoría, en general, votando en contra la mayoría y esa
circunstancia constituye una patología que revela, generalmente, la existencia de un
conflicto societario.
2. Reconocimiento legal de minorías


La ley de sociedades comerciales argentina No. 19.550 y la ley de sociedades
comerciales uruguayas No. 16.060 no reconocen minorías sino que,
circunstancialmente, indican porcentajes mínimos de tenencias accionarias definiendo y
amparando derechos en orden a dichos porcentajes. Existe, en esos casos, una definición
positiva de la minoría.



Nos referiremos sólo a algunos casos para ejemplificar lo expresado, a saber:

Artículo 107, segundo párrafo referido a la liquidación de la ley 19.550 : “Los
accionistas que representen la décima parte del capital social en las sociedades por
acciones y cualquier socio en los demás tipos puede requerir en esas condiciones la
distribución parcial. En caso de negativa de los liquidadores la incidencia será resuelta
judicialmente”. (se reconoce derecho al menos al 10% del capital social).

Similar redacción el artículo 177, segundo párrafo de la ley 16.060: “En las sociedades
anónimas y en las comanditas por acciones, esta pretensión (distribución parcial) sólo
podrá ser ejercida por accionistas que representen por lo menos el diez por ciento del
capital accionario integrado y por cualquiera de los socios comanditados En caso de
negativa de los liquidadores la incidencia será resuelta judicialmente.”



No hay en el caso de la distribución parcial, una vez cumplidos los paos determinados
por la ley comercial, la posibilidad de oposición de la mayoría. Debe resolver el
liquidador y si no lo hace éste, lo hará el juez. El derecho existe y de cualquier manera
debe ser ejecutado.

Es más ajustada la redacción de la norma uruguaya que aclara que el capital debe ser
integrado. Sin embargo, se agrega una norma que no existe en la legislación argentina:
“Artículo 179: Los socios o accionistas disidentes o ausentes que representen un diez
por ciento, por lo menos, del capital integrado, podrán impugnar el balance y el
proyecto aludidos (se refiere a los finales), en el término de quince días computados
desde la aprobación por la asamblea”.

La norma argentina permite que cualquiera sea la participación del socio, éste pueda
impugnar. Encontramos más razonable ésta norma.



Artículo 236 de la ley argentina 19.550, referido a la convocatoria a Asamblea: “Las
asambleas ordinarias y extraordinarias serán convocadas por el directorio o el síndico en
los casos previstos por la ley, o cuando cualquiera de ellos lo juzgue necesario o cuando
sean requeridas por accionistas que representen por lo menos el cinco por ciento, si los
estatutos no fijaren una representación menor. En este último supuesto la petición
indicará los temas a tratar y el directorio o el síndico convocará la asamblea para que se
celebre en el plazo máximo de cuarenta días de recibida la solicitud. Si el directorio o el
síndico omite hacerlo, la convocatoria podrá hacerse por la autoridad de contralor o
judicialmente.” (reconoce derechos al menos al 5% del capital social o menor si asi lo
determinara el estatuto).

El artículo 344 de la ley uruguaya indica:”Los accionistas que representen por lo menos
el veinte por ciento del capital integrado, si el contrato social no fijara una
representación menor, podrán requerir la convocatoria. La petición indicará los temas a
tratar, y el órgano de administración o de control convocará la asamblea para que se
celebre en el plazo máximo de cuarenta días de recibida la solicitud”.



No he visto en mi experiencia profesional ningún estatuto donde se haya contemplado
una mejora del derecho de las minorías reduciendo el porcentaje establecido por la ley
como suficiente para solicitar la convocatoria.

Se nota que el derecho uruguayo hace más gravosa la posibilidad de recurrir a este
mecanismo sumamente útil.

Puntualizamos nuevamente importante la referencia a que el capital debe ser integrado.



Artículo 275 referido a la extinción de la responsabilidad de los administradores: “la
responsabilidad de los directores y gerentes respecto de la sociedad se extingue por
aprobación de su gestión o por renuncia expresa o transacción, resuelta por la asamblea,
si esa responsabilidad no es por violación de la ley, del estatuto o reglamento y si no
media oposición del cinco por ciento del capital social por lo menos.” (se reconoce una
especie de derecho a veto al 5% del capital social)

El artículo 392 de la ley uruguaya dice:”La responsabilidad de los administradores y
directores respecto de la sociedad, se extinguirá por aprobación de su gestión, renuncia
expresa o transacción, resueltas por la asamblea, si esa responsabilidad no es por
violación de la ley, del estatuto o del reglamento y si no mediara oposición de
accionistas que representen el cinco por ciento del capital integrado, por lo menos y
siempre que los actos o hechos que la generen han sido concretamente planteados y el
asunto se hubiera incluido en el orden del día. La extinción será ineficaz en el caso de
liquidación forzosa o concursal.”



Esta disposición legal es una de las defensas más fuertes que hace la ley del derecho de
una minoría, a mi criterio. La extinción de responsabilidad de los administradores
resulta, entonces, de dos requisitos ineludibles:

la aprobación de la gestión por la mayoría;

que no medie oposición del cinco por ciento del capital por lo menos.

La minoría deberá efectivizar su oposición formal. No bastará la abstención o la
ausencia.
Todas estas normas y otras similares intentan evitar el abuso del poder del principio
mayoritario y establecer una limitación a ese principio. En todos los casos de excepción
se advierte que existe una buena razón para la existencia de la misma. Particularmente
en aquellos casos donde se pone en juego el derecho de propiedad.




3. La mayoría


Ambas leyes han recogido el principio mayoritario como criterio rector en materia de
adopción de los acuerdos sociales.1/2

En gran cantidad de sociedades los socios mayoritarios, en orden a este principio, crean
una dominación absoluta donde las opiniones, votos o sugerencias de las minorías, sean
cuales sean, son rechazadas de plano. Al decir de Martorell, se “crea un cuadro de
vasallaje ilegal”3 y otra vez aquí se pueden advertir patologías que encierran el germen
de un conflicto societario.

Sin embargo el maestro uruguayo Perez Fontana advierte que “el principio mayoritario
supone otorgar a la mayoría un poder autoritario que no hay que confundir con
arbitrario”.

Como en toda comunidad humana, en el seno de la sociedad anónima, se producen
diferencias de visiones y criterios. La armonía se puede lograr en la persecución de un
fin particular en común. En la sociedad existe un fin social cual es el cumplimiento del
objeto en pos de la participación de los beneficios que ello genera.

La contribución de los accionistas a ese fin no debiera convertirse en materia de
controversias irracionales porque se espera de ellos la persecución de un bien social y
no personal. La mayoría debería, entonces, coincidir con el interés social.

De cualquier modo, en toda sociedad, los socios deben actuar con buena fe y lealtad
conforme las normas del derecho común.




1
 CNCom, sala B, “Comisión Nacional de Valores c. Garovaglio y Zorraquín S.A.”, 19-8-1997 con nora
de Diego Rangugni, LL, 12-10-99
2
 Perez Fontana, Sagunto, Sociedad anónimas, comentario a la ley 16.060, Volumen I, FCU, 1991, pag.
145
3
    Martorell, Ernesto, “La dominación torpe de sociedades!, LL, 18-6-2003
4. Conclusión.


La intolerancia, en todos los ámbitos de la vida, incluso en las sociedades comerciales,
puede provocar que no basten las normas legales, las decisiones judiciales o las
soluciones intrasocietarias.

Se habla de intolerancia societaria cuando existe un persistente e irracional
enfrentamiento entre algunos accionistas que representan mayoría y otros que votan en
contra de los anteriores.

Los accionistas, basados en una buena fe de actuación societaria orientada al
cumplimiento del objeto, pueden vencer la intolerancia.

En las legislaciones argentina y uruguayas existen mecanismos que permiten que las
minorías escapen del principio de la regla de la mayoría para defender sus derechos. En
algunos casos esas normas exigen minorías calificadas que podemos denominar
“reconocimiento legal de minorías”. En otros casos, no tratados en este trabajo, se
protege al socio minoritario individualmente como en el instituto del receso

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  • 1. IX JORNADAS RIOPLATENSES DE DERECHO San Isidro, 20, 21 y 22 de octubre de 2005. TEMA: Derecho Comercial, concursal y del MERCOSUR Subtema II. C) Protección de las minorías. SOBRE LA PROTECCIÓN DE LAS MINORIAS EN TITULO: URUGUAY Y EN ARGENTINA AUTORES: Susy Inés Bello Knoll (Argentina) SUMARIO: En las legislaciones argentina y uruguayas existen mecanismos que permiten que las minorías escapen del principio de la regla de la mayoría para defender sus derechos. En algunos casos esas normas exigen minorías calificadas que podemos denominar “reconocimiento legal de minorías”. 1. Introducción Como ya he dicho en el Homenaje a Víctor Zamenfeld, “minoría” viene del latín minor, es decir, menor y la definición está vinculada al otorgamiento de votos en contra de la mayoría. Las minorías en las sociedades, entonces, sólo serían circunstanciales y podrían considerarse tales cada vez que un acto societario colegiado provoca la existencia de una votación. Sin embargo, existe en la operatoria habitual de las sociedades una porción de votos que resulta sistemáticamente la minoría, en general, votando en contra la mayoría y esa circunstancia constituye una patología que revela, generalmente, la existencia de un conflicto societario.
  • 2. 2. Reconocimiento legal de minorías La ley de sociedades comerciales argentina No. 19.550 y la ley de sociedades comerciales uruguayas No. 16.060 no reconocen minorías sino que, circunstancialmente, indican porcentajes mínimos de tenencias accionarias definiendo y amparando derechos en orden a dichos porcentajes. Existe, en esos casos, una definición positiva de la minoría. Nos referiremos sólo a algunos casos para ejemplificar lo expresado, a saber: Artículo 107, segundo párrafo referido a la liquidación de la ley 19.550 : “Los accionistas que representen la décima parte del capital social en las sociedades por acciones y cualquier socio en los demás tipos puede requerir en esas condiciones la distribución parcial. En caso de negativa de los liquidadores la incidencia será resuelta judicialmente”. (se reconoce derecho al menos al 10% del capital social). Similar redacción el artículo 177, segundo párrafo de la ley 16.060: “En las sociedades anónimas y en las comanditas por acciones, esta pretensión (distribución parcial) sólo podrá ser ejercida por accionistas que representen por lo menos el diez por ciento del capital accionario integrado y por cualquiera de los socios comanditados En caso de negativa de los liquidadores la incidencia será resuelta judicialmente.” No hay en el caso de la distribución parcial, una vez cumplidos los paos determinados por la ley comercial, la posibilidad de oposición de la mayoría. Debe resolver el liquidador y si no lo hace éste, lo hará el juez. El derecho existe y de cualquier manera debe ser ejecutado. Es más ajustada la redacción de la norma uruguaya que aclara que el capital debe ser integrado. Sin embargo, se agrega una norma que no existe en la legislación argentina: “Artículo 179: Los socios o accionistas disidentes o ausentes que representen un diez por ciento, por lo menos, del capital integrado, podrán impugnar el balance y el proyecto aludidos (se refiere a los finales), en el término de quince días computados desde la aprobación por la asamblea”. La norma argentina permite que cualquiera sea la participación del socio, éste pueda impugnar. Encontramos más razonable ésta norma. Artículo 236 de la ley argentina 19.550, referido a la convocatoria a Asamblea: “Las asambleas ordinarias y extraordinarias serán convocadas por el directorio o el síndico en los casos previstos por la ley, o cuando cualquiera de ellos lo juzgue necesario o cuando sean requeridas por accionistas que representen por lo menos el cinco por ciento, si los estatutos no fijaren una representación menor. En este último supuesto la petición indicará los temas a tratar y el directorio o el síndico convocará la asamblea para que se
  • 3. celebre en el plazo máximo de cuarenta días de recibida la solicitud. Si el directorio o el síndico omite hacerlo, la convocatoria podrá hacerse por la autoridad de contralor o judicialmente.” (reconoce derechos al menos al 5% del capital social o menor si asi lo determinara el estatuto). El artículo 344 de la ley uruguaya indica:”Los accionistas que representen por lo menos el veinte por ciento del capital integrado, si el contrato social no fijara una representación menor, podrán requerir la convocatoria. La petición indicará los temas a tratar, y el órgano de administración o de control convocará la asamblea para que se celebre en el plazo máximo de cuarenta días de recibida la solicitud”. No he visto en mi experiencia profesional ningún estatuto donde se haya contemplado una mejora del derecho de las minorías reduciendo el porcentaje establecido por la ley como suficiente para solicitar la convocatoria. Se nota que el derecho uruguayo hace más gravosa la posibilidad de recurrir a este mecanismo sumamente útil. Puntualizamos nuevamente importante la referencia a que el capital debe ser integrado. Artículo 275 referido a la extinción de la responsabilidad de los administradores: “la responsabilidad de los directores y gerentes respecto de la sociedad se extingue por aprobación de su gestión o por renuncia expresa o transacción, resuelta por la asamblea, si esa responsabilidad no es por violación de la ley, del estatuto o reglamento y si no media oposición del cinco por ciento del capital social por lo menos.” (se reconoce una especie de derecho a veto al 5% del capital social) El artículo 392 de la ley uruguaya dice:”La responsabilidad de los administradores y directores respecto de la sociedad, se extinguirá por aprobación de su gestión, renuncia expresa o transacción, resueltas por la asamblea, si esa responsabilidad no es por violación de la ley, del estatuto o del reglamento y si no mediara oposición de accionistas que representen el cinco por ciento del capital integrado, por lo menos y siempre que los actos o hechos que la generen han sido concretamente planteados y el asunto se hubiera incluido en el orden del día. La extinción será ineficaz en el caso de liquidación forzosa o concursal.” Esta disposición legal es una de las defensas más fuertes que hace la ley del derecho de una minoría, a mi criterio. La extinción de responsabilidad de los administradores resulta, entonces, de dos requisitos ineludibles: la aprobación de la gestión por la mayoría; que no medie oposición del cinco por ciento del capital por lo menos. La minoría deberá efectivizar su oposición formal. No bastará la abstención o la ausencia.
  • 4. Todas estas normas y otras similares intentan evitar el abuso del poder del principio mayoritario y establecer una limitación a ese principio. En todos los casos de excepción se advierte que existe una buena razón para la existencia de la misma. Particularmente en aquellos casos donde se pone en juego el derecho de propiedad. 3. La mayoría Ambas leyes han recogido el principio mayoritario como criterio rector en materia de adopción de los acuerdos sociales.1/2 En gran cantidad de sociedades los socios mayoritarios, en orden a este principio, crean una dominación absoluta donde las opiniones, votos o sugerencias de las minorías, sean cuales sean, son rechazadas de plano. Al decir de Martorell, se “crea un cuadro de vasallaje ilegal”3 y otra vez aquí se pueden advertir patologías que encierran el germen de un conflicto societario. Sin embargo el maestro uruguayo Perez Fontana advierte que “el principio mayoritario supone otorgar a la mayoría un poder autoritario que no hay que confundir con arbitrario”. Como en toda comunidad humana, en el seno de la sociedad anónima, se producen diferencias de visiones y criterios. La armonía se puede lograr en la persecución de un fin particular en común. En la sociedad existe un fin social cual es el cumplimiento del objeto en pos de la participación de los beneficios que ello genera. La contribución de los accionistas a ese fin no debiera convertirse en materia de controversias irracionales porque se espera de ellos la persecución de un bien social y no personal. La mayoría debería, entonces, coincidir con el interés social. De cualquier modo, en toda sociedad, los socios deben actuar con buena fe y lealtad conforme las normas del derecho común. 1 CNCom, sala B, “Comisión Nacional de Valores c. Garovaglio y Zorraquín S.A.”, 19-8-1997 con nora de Diego Rangugni, LL, 12-10-99 2 Perez Fontana, Sagunto, Sociedad anónimas, comentario a la ley 16.060, Volumen I, FCU, 1991, pag. 145 3 Martorell, Ernesto, “La dominación torpe de sociedades!, LL, 18-6-2003
  • 5. 4. Conclusión. La intolerancia, en todos los ámbitos de la vida, incluso en las sociedades comerciales, puede provocar que no basten las normas legales, las decisiones judiciales o las soluciones intrasocietarias. Se habla de intolerancia societaria cuando existe un persistente e irracional enfrentamiento entre algunos accionistas que representan mayoría y otros que votan en contra de los anteriores. Los accionistas, basados en una buena fe de actuación societaria orientada al cumplimiento del objeto, pueden vencer la intolerancia. En las legislaciones argentina y uruguayas existen mecanismos que permiten que las minorías escapen del principio de la regla de la mayoría para defender sus derechos. En algunos casos esas normas exigen minorías calificadas que podemos denominar “reconocimiento legal de minorías”. En otros casos, no tratados en este trabajo, se protege al socio minoritario individualmente como en el instituto del receso