El documento trata sobre la responsabilidad penal de los funcionarios públicos por delitos relacionados con la falta de probidad. Explica los elementos del delito (conducta típica, antijurídica y culpable), y analiza en detalle diversos delitos como la malversación de caudales públicos, fraude al fisco, negociaciones incompatibles, cohecho y uso de información privilegiada. También define conceptos como empleado público y probidad administrativa.
Esta es una Directiva emitida por el máximo órgano de recursos humanos del Sector Público en el Perú y tiene por objeto regular de la mejor manera el régimen disciplinario y procedimiento administrativo sancionador previsto en la Ley 30057 (Compilador: José María Pacori Cari)
Teresa Clotilde Ojeda Sánchez: Con la publicación de la Ley de Reforma Magisterial,Ley N°29944 y su Reglamento, se le atribuye a los Directores y Directoras de las instituciones educativas competencias en el ámbito disciplinario respecto del personal docente perteneciente a la Carrera Pública Magisterial que presta servicio en las instituciones educativas.
Este Manual, además de ser un medio de difusión de la Ley de Reforma Magisterial y su Reglamento -capítulo de faltas y sanciones-, tiene como finalidad coadyuvar a la correcta aplicación de las sanciones correspondientes.
¡SOLO UN PUEBLO INFORMADO, ES UN PUEBLO LIBRE!
En estos tiempos el derecho de acceso a la información es reconocido por las convenciones internacionales como un medio eficiente de lucha contra la corrupción, y forma parte de las medidas de promoción del buen gobierno recomendadas por las grandes organizaciones internacionales, como el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), el Fondo Monetario Internacional (FMI) y el Banco Mundial.
De otra parte se ha constatado que son muchos los beneficios políticos y económicos de la transparencia administrativa y gracias a ella: 01) Los ciudadanos participan de manera más activa en la elaboración de las políticas públicas, y el debate público es de mejor calidad; 02) Los funcionarios se saben responsables ante el público, y es más difícil realizar acciones ilegales; y 03) La legitimidad del gobierno y la confianza de los ciudadanos hacia él quedan así reforzadas, lo cual facilita la aplicación de las políticas públicas.
Una característica esencial de todo Estado Democrático y Constitucional es la publicidad de sus actos y la transparencia de la administración pública en la gestión de los asuntos del Estado, por esta razón el Estado Peruano ha promulgado la Ley Nº 27806 "Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública" y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 072-2003-PCM, con la finalidad promover la transparencia de los actos del Estado y regular el derecho fundamental del acceso a la información consagrado en el numeral 5 del artículo 2º de la Constitución Política del Perú.
En el presente trabajo estamos procurando explicar esta nueva legislación que nos ha puesto en la cabecera de la transparencia y acceso a la información pública mundial, pero nosotros necesitamos saberlo para poder ejercer este derecho.
Teresa Clotilde Ojeda Sánchez, con fecha 30 de diciembre de 2015, se ha publicado en el Boletín de Normas Legales del Diario Oficial El Peruano, la Ley N° 30403 que ´prohibe el castigo físico y humillante contra los niños, niñas y adolescentes.
Esta prohibición abarca todos los ámbitos en que transcurre la niñez y la adolescencia, comprendiendo el hogar, la escuela, la comunidad, lugares de trabajo, entre otros relacionados.
Responsabilidad civil y su diferencia entre extracontractual y contractualNelson Zelada Mendoza
La responsabilidad civil extracontractual como sistema gira en torno a la tutela de un interés general que recoge el principio original y general del "ALTURUM NOM LAEDERE" que es un deber jurídico general de no causar daño a nadie, deber que el ordenamiento jurídico impone a todos los particulares.
Análisis sobre la ley contra la corrupción, Universidad Fermín Toro, Ciencias...Yecseli Pereira
Cabe señalar que El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Politicas y Sociales, siguiendo la orientación del DRAE la define la Corrupción como un vicio o abuso introducidos contra la ley, que de alguna manera la degrada. Es decir que por “corrupción” entenderemos una forma de delincuencia de cuello blanco, como la denominó el criminólogo E. Sutherland- que engloba figuras delictivas tradicionales como la malversación, el cohecho o la prevaricación, con otras de nuevo cuño como serian el blanqueo de capitales, el tráfico de influencias, utilización de posición de poder en la toma de decisiones políticas para favorecer al funcionario(a) o autoridad, a la organización a la cual se pertenece (partido político) o a la empresa mercantil con la cual el(la) funcionario(a) mantiene relaciones y que aparece fuerte e íntimamente ligada a ciertos factores como serian, entre otros, la globalización, el riesgo y la economía
Es fundamental conocer la Ley Contra la Corrupción (LCC) derogó expresamente a la ley orgánica de Salvaguarda de Patrimonio Público (LOSPP). Entrando en Vigencia el día 7 de abril de 2003 en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.637; la nueva estructura legal establece cinco títulos a saber:
1) Disposiciones Fundamentales.
2) De las Sanciones
3) De las atribuciones y deberes de la contraloria general de la república y del ministerio público en materia de corrupción.
4) De los delitos contra el patrimonio público y la administración de justicia en la aplicación de esta ley.
5) Procedimiento penal y medidas preventivas
Por consiguiente a presente Ley tiene por objeto el establecimiento de normas que rijan la conducta que deben asumir las personas sujetas a la misma, a los fines de salvaguardar el patrimonio público, garantizar el manejo adecuado y transparente de los recursos públicos, con fundamento en los principios de honestidad, transparencia, participación, eficiencia, eficacia, legalidad, rendición de cuentas y responsabilidad consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la tipificación de los delitos contra la cosa pública y las sanciones que deben aplicarse a quienes infrinjan las disposiciones y cuyos actos, hechos u omisiones causen un daño al patrimonio público.
Fundamentos
La figura del colaborador eficaz ha sido fundamental en diversos casos de corrupción a
nivel mundial, a los fines de identificar los responsables de los delitos, y de recuperar los
activos apropiados ilícitamente. En nuestro continente, el caso más relevante es el de
Perú, en el marco del escándalo Fujimori-Montesinos. Luego de que tomara estado
público el caso Montesinos, y la red de corrupción desplegada durante del gobierno de
Alberto Fujimori, comienza a desarrollarse un proceso de reformas legales que permiten
investigar estos hechos. Entre diversas reformas en Perú, se sancionó la ley 27.378 de
Colaboración Eficaz, que habilitó a que excepto por los jefes criminales y los altos
funcionarios públicos designados constitucionalmente -entre otros-, los acusados de
participar en una organización criminal, podían ver su pena reducida, e incluso, obtener
inmunidad, a cambio de brindar información que fuera útil para la investigación. Esta
herramienta, no solo permitió identificar a muchos de los miembros de la red de
corrupción, sino que fue un mecanismo fundamental para recuperar los activos producto
del delito (participaron más de cien colaboradores a través de esta herramienta legal).
Además de Perú, Guatemala y Brasil han regulado esta figura. En Brasil, la ley 12.850 de
2013 establece que “…El juez podrá, a requerimiento de las partes, conceder el perdón
judicial, reducir en hasta 2/3 (dos tercios) la pena privativa de libertad o sustituirla por
restrictiva de derechos de aquel que haya colaborado efectiva y voluntariamente con la
investigación y con el proceso criminal…”
(http://www.planalto.gov.br/ccivil_03/_ato2011-2014/2013/lei/l12850.htm)
Así, la figura fue utilizada en los casos "Mensalao", donde existía un esquema de sobornos
mensuales a legisladores de la oposición para apoyar proyectos de la administración Lula,
cuyo dinero provenía de fondos públicos y de recursos de campañas electorales del
Partido de los Trabajadores, y "Petrolao"; en donde se descubrió una gigantesca red de
corrupción en la compañía estatal Petrobras. En este último caso, el ex gerente de
Petrobras se acogió a un acuerdo de delación premiada para reducir su pena, lo que
generó la recuperación de 51 millones de dólares. “…Con los acuerdos de delación
premiada de varios de los acusados, algunos ya condenados, la estatal puede recuperar
unos 570 millones de reales (unos 186,7 millones de dólares) del dinero desviado, que
afectó los cofres y el balance de la petrolera en 2014. No obstante, el presidente de
Petrobras, Aldemir Bendine, quien estuvo presente en el acto simbólico de devolución del
dinero, confía en la recuperación de unos 1300 millones de reales (unos 425,9 millones
de dólares) con otra cantidad similar bloqueada por la Justicia que se sumaría a la
La responsabilidad de las personas jurídicas en el nuevo Código PenalLex Nova
El 23 de diciembre de 2010 pasará a la historia de nuestro derecho penal por ser el día en el que se produjo su abrupta ruptura con el tradicional principio «societas delinquere non potest» –las sociedades no pueden delinquir–. Ésta es la fecha de entrada en vigor de la reforma del Código Penal, que practica la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, entre cuyas múltiples modificaciones cabe destacar el reconocimiento de la responsabilidad penal de las personas jurídicas –uno de los temas de debate abiertos históricamente en el Derecho Penal–, principalmente, para combatir la delincuencia económica. Ambiciosa reforma que marcará un antes y un después en la manera de entender y concebir la estructura organizativa empresarial.
Artículo de Sara Sánchez Prieto publicado en el número 62 de Lex Nova · La Revista
Durante el período citado se sucedieron tres presidencias radicales a cargo de Hipólito Yrigoyen (1916-1922),
Marcelo T. de Alvear (1922-1928) y la segunda presidencia de Yrigoyen, a partir de 1928 la cual fue
interrumpida por el golpe de estado de 1930. Entre 1916 y 1922, el primer gobierno radical enfrentó el
desafío que significaba gobernar respetando las reglas del juego democrático e impulsando, al mismo
tiempo, las medidas que aseguraran la concreción de los intereses de los diferentes grupos sociales que
habían apoyado al radicalismo.
Documento sobre las diferentes fuentes que han servido para transmitir la cultura griega, y que supone la primera parte del tema 4 de "Descubriendo nuestras raíces clásicas", optativa de bachillerato en la Comunitat Valenciana.
SEMIOLOGIA DE HEMORRAGIAS DIGESTIVAS.pptxOsiris Urbano
Evaluación de principales hallazgos de la Historia Clínica utiles en la orientación diagnóstica de Hemorragia Digestiva en el abordaje inicial del paciente.
ROMPECABEZAS DE ECUACIONES DE PRIMER GRADO OLIMPIADA DE PARÍS 2024. Por JAVIE...JAVIER SOLIS NOYOLA
El Mtro. JAVIER SOLIS NOYOLA crea y desarrolla el “ROMPECABEZAS DE ECUACIONES DE 1ER. GRADO OLIMPIADA DE PARÍS 2024”. Esta actividad de aprendizaje propone retos de cálculo algebraico mediante ecuaciones de 1er. grado, y viso-espacialidad, lo cual dará la oportunidad de formar un rompecabezas. La intención didáctica de esta actividad de aprendizaje es, promover los pensamientos lógicos (convergente) y creativo (divergente o lateral), mediante modelos mentales de: atención, memoria, imaginación, percepción (Geométrica y conceptual), perspicacia, inferencia, viso-espacialidad. Esta actividad de aprendizaje es de enfoques lúdico y transversal, ya que integra diversas áreas del conocimiento, entre ellas: matemático, artístico, lenguaje, historia, y las neurociencias.
La Unidad Eudista de Espiritualidad se complace en poner a su disposición el siguiente Triduo Eudista, que tiene como propósito ofrecer tres breves meditaciones sobre Jesucristo Sumo y Eterno Sacerdote, el Sagrado Corazón de Jesús y el Inmaculado Corazón de María. En cada día encuentran una oración inicial, una meditación y una oración final.
Responsabilidad penal del funcionario. juana sanhueza
1. 1
RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS.
Seminario
Probidad y Transparencia para la Administración.
Prof.: Juana Sanhueza Romero.
AÑO 2009
Contenido de diapositivas de presentación Power Point.
Delimitación del tema.
Delitos que consisten en falta de probidad.
Naturaleza y extensión de las penas asignadas a los delitos en
estudio.
Obligación de denunciar por parte de los funcionarios públicos.
Responsabilidad penal y responsabilidad administrativa.
2. 2
INTRODUCCIÓN.
EL DELITO, CONCEPTO Y
ELEMENTOS
CONCEPTO DE DELITO.
Actualmente existe unanimidad en cuanto a que el delito está
constituido por una acción u omisión, típica, antijurídica y culpable.
El contenido de cada uno de sus elementos es lo que dividió a la
ciencia jurídica penal, en dos grandes escuelas, a saber; causalismo
y finalismo.
Discusión hoy superada.
Relación del concepto dogmático de delito con la definición del
art. 1 inc.1º del C.Penal.
El art. 1 inc. 1º del Código Penal, define el delito como “toda acción
u omisión voluntaria penada por la ley”.
El concepto de delito como toda acción u omisión típica, antijurídica
y culpable, es fruto de la dogmática alemana del siglo XIX, es decir,
fue elaborado por la doctrina alemana a partir del ordenamiento
jurídico de aquella época y tiene plena validez en nuestro sistema
3. 3
jurídico.
Reconocimiento del concepto dogmático de delito en el Derecho
chileno.
De conformidad al concepto proporcionado por la dogmática los
elementos de todo delito son la acción u omisión (conducta)
tipicidad, antijuricidad y culpabilidad.
Todos estos elementos deben concurrir para imponer una sanción
penal y deben ser probados en el respectivo juicio.
La conducta humana, elemento esencial del delito.
Puede revestir la forma de acción u omisión y ello se encuentra
consagrado en el art. 19 Nº 3 inc. 8° de la Constitución Política de la
República “Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta
que se sancione esté expresamente descrita en ella”
Se encuentra reafirmado en el art. 1 inc.1º del C. Penal.
Tipicidad.
Es el segundo elemento del delito y la primera característica que
tiene que reunir la conducta.
Consiste en la conformidad entre la conducta ejecutada por el
sujeto, en la vida real- y el respectivo tipo penal.
Tipo penal, es la descripción que hace la ley penal del
comportamiento humano prohibido, en su aspecto objetivo y
4. 4
subjetivo.
La tipicidad tiene reconocimiento constitucional en el art. 19 Nº 3 inc.
7º de la Constitución Política de la República “Ningún delito se
castigará con otra pena que la que le señale una ley promulgada
con anterioridad a su perpetración, a menos que la nueva ley
favorezca al afectado” Principio de legalidad.
También en el artículo 19 Nº 3 inc.8º del texto fundamental.
Así se pueden citar como preceptos que autorizan la ejecución de
conductas típicas los contenidos en los números 4,5 y 6 del art. 10,
del C. Penal, que declara exento de responsabilidad a quienes
actúen en legítima defensa propia, de parientes o de extraños.
También los numerales 7, 10 y 12 primera parte del mismo artículo y
Código.
Si se ejecuta una conducta típica en alguna de las situaciones antes
indicadas, no será antijurídica y por la misma razón no habrá delito.
De todo lo anterior se colige que, de acuerdo a nuestro
ordenamiento jurídico, la antijuricidad es una característica que tiene
que reunir la conducta típica para que pueda configurarse un delito.
5. 5
Culpabilidad.
Es el juicio de reproche que se formula a quien ha ejecutado una
conducta típica y antijurídica porque - en el caso concreto- el sujeto
pudiendo haberse comportado de acuerdo a los mandatos y
prohibiciones del derecho, no lo hizo.
Requisitos que deben concurrir para que se pueda formular el
juicio de reproche.
El sujeto debe tener capacidad para conocer el injusto del actuar.
Esto ocurre en general cuando el sujeto tiene una mente sana y
madura.
En otros términos debe ser imputable.
La imputabilidad es la regla general. Sólo no lo son quienes se
encuentren en las situaciones contempladas en los Nº 1 y 2 del art.
10 del C. Penal
Es necesario que el sujeto haya tenido la posibilidad real de conocer
que su conducta típica es antijurídica.
Por último, es indispensable que la conducta típica y antijurídica la
haya ejecutado en circunstancias normales en términos que le era
exigible una conducta conforme a Derecho. Si ello no ocurrió no se
le podrá reprochar penalmente. Así lo reconoce el Código Penal,
cuando declara exento de responsabilidad penal a quienes han
obrado violentados por una fuerza irresistible o impulsados por
6. 6
miedo insuperable.
Acreditación de los elementos del delito.
De acuerdo a lo afirmado para que exista delito- en nuestro
ordenamiento jurídico- debe concurrir una conducta típica,
antijurídica y culpable.
Estos elementos deben estar presentes en toda clase de delitos y en
consecuencia también en los delitos funcionarios.
Es al Ministerio público a quien le corresponde de manera exclusiva
la investigación y tendrá que procurarse los elementos probatorios
para formar la convicción del Tribunal.
DELITOS QUE CONSISTEN EN FALTA DE PROBIDAD.
1.- Malversación de caudales públicos.
2.‑ Fraude al fisco.
3.- Negociaciones incompatibles y tráfico de influencias.
4.- Uso de información privilegiada.
5.- Cohecho.
Bien jurídico protegido.
La recta administración pública entendida en sentido muy amplio,
como actividad general del Estado.
El sujeto activo, empleado público, infringe un deber específico de
7. 7
lealtad, corrección y eficiencia que recae sobre ellos por encontrarse
ligados con la autoridad pública por un vínculo especial.
La ley 18.575, en su art. 54 proporciona una definición de probidad
administrativa “consiste en observar una conducta funcionaria
intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con
preeminencia del interés general sobre el particular”.
Concepto de empleado público.
El art. 260 del C. Penal contiene una definición de empleado público
para los efectos del título V, libro II y del párrafo IV del título III.
En la definición casuística se emplea la noción de función pública.
De manera que, a partir de este texto legal, se puede afirmar que:
“Son empleados públicos los funcionarios que sirven a la
administración pública dentro de las nuevas formas administrativas,
judiciales y económicas que las actividades del Estado han ido
asumiendo”.
DELITO DE MALVERSACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS.
La malversación se relaciona con la idea de empleo indebido de los
fondos públicos, mala inversión, mal empleo.
Técnicamente tiene una acepción más restringida, la de dar a los
fondos públicos un destino también público pero diferente del que
tenía asignado por la ley o la autoridad competente.
8. 8
Figuras de malversación contempladas en el C. Penal.
1.‑ Sustracción de fondos.
2.‑ Distracción de fondos.
3.‑ Aplicación pública diferente.
4.‑ Negativa a efectuar un pago o entrega.
Sustracción de fondos públicos.
El art. 233 del C. Penal contempla el tipo doloso.
El art. 234 tipifica la forma culposa.
Tipo del art. 233 del C. Penal.
“El empleado público que, teniendo a su cargo caudales o efectos
públicos o de particulares en depósito, consignación o secuestro, los
substrajere o consintiere que otro los substraiga”.
Sujeto activo.
Es el empleado público.
En este caso es indispensable que, legal o reglamentariamente, el
cargo lleve consigo la custodia de los caudales o efectos sustraídos,
por ello es que el art. 233 habla de "teniendo a su cargo".
Conducta
“Sustraer o consentir que otro lo substraiga”.
9. 9
“Sustraer” significa una acción material de apoderamiento que hace
salir la cosa de la esfera custodia de su titular.
“Consentir que otro los substraiga”.
Aquí el empleado público desempeña una conducta pasiva, pero
dolosa.
Objeto material.
:
“Caudales o efectos públicos o de particulares”.
Caudales, comprende el dinero como otros bienes.
Efectos, todos los documentos susceptibles de estimación
pecuniaria y que signifiquen un valor negociable, ej.: letras de
cambios, etc.
Se equipara a caudales públicos ciertos fondos particulares que se
hallan legalmente depositados bajo la tenencia del funcionario
malversador. No puede ser voluntario.
Tipicidad Subjetiva.
Dolo
Esto significa que el sujeto debe conocer los elementos del tipo
objetivo y querer su realización.
10. 10
Tipo del art. 234 del C. Penal.
“El empleado público, que por abandono o negligencia inexcusables,
diere ocasión a que se efectúe por otra persona la substracción de
caudales o efectos públicos o de particulares de que se trata en los
tres números del artículo anterior”.
En esta disposición se sanciona una conducta negligente que
permita que el tercero sustraiga, pero ello se debe a su negligencia
o abandono, no porque se lo quiera permitir.
La diferencia es que aquí se obra con culpa y no con dolo como en
el artículo anterior.
Distracción de fondos art. 235 del C. Penal.
► “El empleado público que, con daño o entorpecimiento del servicio
público, aplicare a usos propios o ajenos los caudales o efectos
puestos a su cargo”.
► “No verificado el reintegro, se le aplicarán las penas señaladas en el
art. 233”.
► Si el uso indebido de los fondos fuere sin daño ni entorpecimiento
del servicio público se le aplica la pena que indica el inciso final del
art. 235.
La acción.
► Es aplicar a usos propios o ajenos.
Aplicar sería sustraer y luego reintegrar, es decir, aquí no existe una
11. 11
conducta que implique ingresar los caudales o efectos
definitivamente al patrimonio propio o ajeno.
► Si se sustrae y no se reintegra se está en el art. 233.
► Si se reintegra se aplica el art. 235.
Momento en que debe efectuarse el reintegro.
► Para algunos el reintegro debe producirse antes de que se descubra
la sustracción por la autoridad competente.
► Otro criterio es hasta antes que se inicie la acción judicial contra el
inculpado.
► Finalmente hay quienes afirman que el reintegro puede efectuarse
hasta el momento que permita acreditarlo en el proceso y tomarlo en
consideración al momento de dictarse la sentencia definitiva.
Tipicidad subjetiva.
►Dolo.
► Esto significa que el sujeto activo debe conocer los elementos que
integran el tipo objetivo y querer su realización.
12. 12
Aplicación pública diferente. art. 236 del C. Penal.
“ El empleado público que arbitrariamente diere a los caudales o
efectos que administre una aplicación pública diferente de aquella a
que estuvieren destinados,.. será castigado..”
Esta figura es la que corresponde al concepto clásico de
malversación "inversión indebida".
La doctrina es partidaria de su despenalización, pues bastaría con
una sanción administrativa.
La acción.
Consiste en dar a los caudales o efectos públicos que el funcionario
administra una aplicación pública, pero diferente de aquella a que
estuvieren destinados por la ley o el reglamento.
Existe una desviación de los caudales de los fines públicos
autorizados a otros también públicos, pero indebidos.
Los fondos deben invertirse efectivamente, no basta sólo ordenar la
inversión.
Tipicidad subjetiva.
Dolo.
El sujeto activo, es decir, el empleado público debe conocer los
elementos del tipo objetivo y querer realizarlo.
13. 13
Negativa a efectuar un pago o entregar una cosa art. 237 del C.
Penal.
Aquí existen dos hipótesis:
El inciso primero sanciona al “ El empleado público, que debiendo
hacer un pago como tenedor de fondos del Estado, rehusare hacerlo
sin causa bastante”.
El inciso segundo dispone que “Esta disposición es aplicable al
empleado público que, requerido por orden de autoridad
competente, rehusare hacer entrega de una cosa puesta bajo su
custodia o administración”.
Conducta típica.
Rehusare hacer un pago sin causa bastante o rehusare entregar
una cosa puesta bajo su custodia o administración.
“Rehusar” Es negarse al pago o entrega habiendo sido requerido.
No existe pérdida para el Estado, ni desorden en las inversiones,
pero se sanciona porque entraba la regular o normal marcha de la
administración pública (en el fondo hay sospechas de una
apropiación).
Tipicidad subjetiva.
Dolo.
14. 14
Antecedentes Ley 20.341.-
Los delitos de Fraude al Fisco, Negociaciones incompatibles,
Cohecho de funcionarios públicos tanto nacionales como
extranjeros, fueron objeto de importantes modificaciones por Ley
20.341.- publicada en el D.O. de 22 de abril de 2009.-
Las modificaciones tienen principalmente por objeto adecuar la
legislación nacional a las obligaciones contraídas por Chile al
suscribir la Convención para la Cooperación y el Desarrollo
Económico (O.C.D.E.) para combatir el cohecho a los funcionarios
públicos extranjeros en transacciones Comerciales internacionales.
El delito de fraude al fisco tiene mayor pena a partir de cierto monto
en lo defraudado.
Se aumentan las penas de los delitos de negociaciones
incompatibles y de cohecho de funcionarios públicos nacionales.
Se derogan los artículos 250 bis A y 250 bis B, del C. Penal que
regulaba el soborno internacional y se incorporan los artículos 251
bis y 251 ter, sobre cohecho a funcionarios públicos extranjeros.
DELITO DE FRAUDE AL FISCO. Art. 239 del C. Penal
“ El empleado público que en las operaciones en que interviniere por
razón de su cargo, defraudare o consintiere que se defraude al
Estado, a las municipalidades o a los establecimientos públicos de
instrucción o de beneficiencia, sea originándoles pérdida o
15. 15
privándoles de un lucro legítimo..”
La pena es de presidio menor en su grado medio a máximo.
En los casos en que el monto de lo defraudado excede de 40 UTM.
Faculta al juez para aumentar la pena en un grado.
Si la defraudación excede de 400 UTM, se aplica presidio mayor en
su grado mínimo.
También se aplica multa e inhabilitación absoluta temporal para
cargos o empleos públicos en sus grados medio a máximo.
Principales controversias en el delito de fraude al fisco.
En los últimos tiempos los Tribunales de Justicia se han pronunciado
en diversas ocasiones sobre la existencia de este delito.
Los puntos centrales de discusión han sido sobre el sujeto activo,
conducta típica y comunicabilidad del vínculo a los extraños que
participaren en su comisión.
Sujeto activo.
De acuerdo al artículo 239, es el funcionario público que ejecuta la
conducta en las operaciones que interviene en razón de su cargo.
Es aplicable aquí la definición de empleado público que indica el art.
16. 16
260 del C. Penal. y los Tribunales lo han precisado latamente como
lo constataremos en los fallos que examinaremos.
Conducta típica.
Defraudar o consentir en que se defraude.
Aquí se castigan dos clases de conducta: defraudar (defraudación
directa)
Consentir en que se defraude (defraudación indirecta.)
La defraudación directa, se presenta cuando el propio funcionario es
quien defrauda al Estado o a los entes mencionados en el art. 239.
La defraudación indirecta, tiene lugar cuando el funcionario público
realiza una conducta de cooperación para que el tercero defraude al
fisco.
Defraudar es causar un perjuicio- en este caso- al Estado o algunas
de las instituciones que indica el art. 239, mediante fraude.
El fraude, es caracterizado como un medio o modo de obrar.
El punto discutido es si este medio, debe estar constituido por el
engaño, abuso de confianza o basta con el sólo incumplimiento de
deberes. Es un aspecto no pacífico.
17. 17
Resultado típico.
El perjuicio.
Aparece indicado cuando el art. 239 habla de "sea originándole
pérdidas o privándole de un lucro legítimo”, es decir, se comprende
tanto el daño emergente como el lucro cesante
Este es un delito de resultado externo y por lo mismo se puede dar
en grado tentado, frustrado o consumado.
La comunicabilidad en el delito de Fraude al Fisco.
Este problema se presenta en todos los delitos que estamos
analizando, pero nos detendremos aquí porque es donde mayor
pronunciamiento existe en decisiones judiciales.
Sin perjuicio de lo anterior, las reglas podrán ser aplicables a los
otros tipos penales en cuanto su naturaleza lo permita.
Tipicidad subjetiva.
Dolo.
DELITO DE NEGOCIACIONES INCOMPATIBLES Y TRÁFICO DE
INFLUENCIAS. Art. 240 y 240 bis.
Tipo del art. 240.
“Empleado público que directa o indirectamente se interesare en
cualquiera clase de contrato u operación en que debe intervenir en
18. 18
razón de su cargo..”
En el inciso segundo amplía la calidad de sujeto activo a otras
personas, tales como peritos, partidores etc.
Los incisos tercero y cuarto contempla los casos en que da interés a
su cónyuge, algunos parientes o personas vinculadas por adopción,
asociados con él, etc.
La ley 20.341 del 22-04-2009, sustituyó el inc. primero del art. 240,
manteniendo la conducta típica, la pena privativa de libertad, pero
ahora la inhabilitación es absoluta temporal para cargos, empleos u
oficios públicos en sus grados medio a máximos y multa de diez al
cincuenta por ciento del valor del interés que hubiere tomado en el
negocio.
Conducta típica del art. 240.
Interesarse sea en al forma de tomar interés o de dar interés.
Basta la sola ingerencia, no es necesario que se produzca un
perjuicio para el Estado o un beneficio para el empleado.
El Código dice que “directa o indirectamente se interesare”, es decir,
por sí mismo o por interpósita persona.
Este es un delito formal.
Comunicabilidad en el delito de negociaciones incompatibles.
Si bien este aspecto es analizado a propósito del delito de fraude al
fisco, sus conclusiones son diversas por tratarse de un delito
especial propio.
Los Tribunales de Justicia han tenido oportunidad de pronunciarse
19. 19
expresamente sobre este aspecto acogiendo nuevas posiciones
doctrinarias.
Tipicidad subjetiva.
Dolo.
Tipo del art. 240 bis.
►Inciso 1°
“Las penas establecidas en el artículo precedente serán también
aplicadas al empleado público que, interesándose directa o
indirectamente en cualquier clase de contrato u operación en que
deba intervenir otro empleado público, ejerciere influencia en éste
para obtener una decisión favorable a sus intereses”.
► Inciso 2°
Sanciona con iguales penas “al empleado público que, para dar
interés a cualquiera de las personas expresadas en los incisos
tercero y final del artículo precedente en cualquier clase de contrato
u operación en que deba intervenir otro empleado público, ejerciere
influencia en él para obtener una decisión favorable a esos
intereses”.
En el primer caso el empleado público ejerce influencia sobre otro
empleado público en su propio interés. En cambio, en la segunda
situación lo hace para dar interés a otras personas ligadas a el por
especiales vínculos.
20. 20
Conducta típica.
► Ejercer influencia en otro empleado.
► Esto implica que el funcionario público se vale de condiciones
especiales, derivadas del cargo o función que desempeña, que lo
colocan en una situación de superioridad por sobre el otro empleado
público, de tal manera que lo incline a una resolución favorable a
sus intereses o de las otras personas con quienes se encuentra
vinculado.
Tipicidad subjetiva.
► Dolo.
USO DE INFORMACIÓN PRIVILEGIADA. Art. 247 bis del C. Penal.
“El empleado público que, haciendo uso de un secreto o información
concreta reservada, de que tenga conocimiento en razón de su
cargo, obtuviere un beneficio económico para sí o para un tercero...”
Este tipo fue incorporado por la ley 19.645. D.O.
de 11 de diciembre de 1999.
Conducta típica.
Hacer uso de un secreto o información concreta reservada.
Esto debe referirse a algún antecedente específico que
reglamentariamente tenga el carácter de reservada.
El solo usar en beneficio propio o de terceros la información
21. 21
reservada o privilegiada a que se tuviere acceso en razón de la
función pública que desempeña, constituye una conducta que
contraviene especialmente el principio de la probidad administrativa.
art. 64 N °1 de la ley 18.575.
La obtención del provecho económico operaría aquí como condición
objetiva de punibilidad,de tal manera que si el no se verifica, no
puede imponerse sanción ni a título de tentativa ni frustración. Esta
es la doctrina sustentada por los autores Politoff, Matus y Ramirez,
aun cuando el punto puede ser discutido.
Delito de exacción ilegal
El art. 241, sanciona al “empleado público que directa o
indirectamente exigiere mayores derechos de los que le están
señalados por razón de su cargo o un beneficio económico para sí o
un tercero para ejecutar o por haber ejecutado un acto propio de su
cargo en razón del cual no le estén señalados derechos.”
Un sector de la doctrina sostenía, hasta antes de la ley 20.341.-, que
no se trataba de un delito independiente, sino que una forma
agravada de cohecho pasivo propio. Actualmente no sería así
porque la pena no se modificó y quedó con menor pena que la del
cohecho.
El sujeto activo, debe ser un funcionario público bien sea de
aquellos que están autorizados para percibir directamente del
usuario ciertos derechos Ej.: notarios. O que los exigiere sin estar
22. 22
autorizado para ello
La conducta típica, consiste en exigir directa o indirectamente.
El término exigir, consiste en pedir los derechos excesivos o
inexistentes subordinando a su pago la prestación del servicio.
Es un delito formal.
Delito de incremento patrimonial indebido.
El art. 241 bis, incorporado por Ley 20.088.- D. O. de 5-01-2006.-
Esta disposición tipifica lo que también se ha denominado como
enriquecimiento ilícito o injustificado.
“El empleado público que durante el ejercicio de su cargo obtenga
un incremento patrimonial relevante e injustificado… “.
El inciso segundo indica que “lo dispuesto en el inciso precedente
no se aplicará si la conducta que dio origen al incremento
patrimonial indebido constituye por sí misma algunos de los delitos
descritos en el presente Título, caso en el cual se impondrán las
penas asignadas al respectivo delito.”
Ello es así porque en tales situaciones el enriquecimiento
injustificado constituiría el agotamiento del respectivo delito.
Según el texto legal la prueba del enriquecimiento injustificado será
23. 23
siempre de cargo del Ministerio Público.
Esto en realidad no es más que una aplicación del principio de
inocencia.
El inciso final del art. 241 bis, regula el derecho a indemnización
que en ciertos casos correspondería al funcionario público cuando
es absuelto o la causa se sobresee definitivamente.
DELITO DE COHECHO.
Históricamente a este delito se le denomina corrupción.
Es un delito bilateral porque necesita la concurrencia de dos
sujetos:
1.- Un cohechador o sobornante, que es un particular artículo 250.
2.- Un cohechado que es el empleado público, art. 248, 248 bis y
249.
Clasificación.
Por la distinta naturaleza y significación jurídica que tienen las
conductas de uno y otro, se distingue entre cohecho activo y
cohecho pasivo.
Desde otro punto de vista se distinguen entre cohecho propio y
cohecho impropio.
24. 24
• Cohecho activo
Es el realizado por el particular que ofrece un beneficio económico al
funcionario público, el artículo 250 le llama sobornante.
• Cohecho pasivo
Es el realizado por el funcionario público.
• Cohecho propio.
El Funcionario público solicita o acepta recibir mayores derechos o
un beneficio económico que no corresponda por la ejecución u
omisión de actos propios de su cargo. art. 248 y 248 bis.
• Cohecho impropio.
El funcionario solicita o acepta el beneficio económico por la
comisión de delitos funcionarios, art. 249.
COHECHO PASIVO PROPIO.
Existen diversos tipos:
1.‑ Artículo 248 primera parte: “El empleado público que
solicitare o aceptare recibir mayores derechos de los que están
señalados por razón de su cargo...”
• El empleado aquí se hace pagar más de lo que le corresponde para
cumplir con su deber.
25. 25
2.‑ Artículo 248 segunda parte: “El empleado público que solicitare o
aceptare recibir un beneficio económico para sí o un tercero para
ejecutar o por haber ejecutado un acto propio de su cargo en razón
del cual no le están señalados derechos.”
• Aquí el empleado se hace pagar para cumplir con su deber.
3.‑ Artículo 248 bis segunda parte: “El empleado público que solicitare
o aceptare recibir para sí o un tercero un beneficio económico” “
para ejecutar o por haber ejecutado un acto con infracción a los
deberes de su cargo”.
4.‑ Artículo 248 bis primera parte: “El empleado Público que solicitare
o aceptare recibir para si o un tercero un beneficio económico por
omitir o por haber omitido un acto debido propio de su cargo”.
• En las dos situaciones anteriormente descritas, el empleado público
se hace pagar para faltar a las obligaciones de su cargo.
• Si la infracción a los derechos del cargo consiste en ejercer
influencia en otro empleado público para obtener de éste una
decisión que pueda generar un provecho para un tercer interesado,
la pena es la señalada en el artículo 248 bis inciso 2º.
26. 26
COHECHO PASIVO IMPROPIO.
Artículo 249: “El empleado público que solicitare o aceptare recibir
un beneficio económico para sí o para un tercero para cometer
algunos de los crímenes o simples delitos expresados en este Título,
o en el párrafo 4 del Título III..”
Es cohecho pasivo, porque se mira desde el punto de vista del
funcionario y es impropio porque tiene por objeto la comisión de un
delito.
Tipicidad subjetiva del cohecho pasivo
En todos los tipos se requiere de dolo.
COHECHO ACTIVO.
Art. 250.
Sujeto activo.
El sobornante, es decir, el particular que soborna al funcionario
público.
Conducta típica.
Consiste en ofrecer o consentir en dar al empleado público un
beneficio económico para la ejecución de las acciones u omisiones
señaladas en los artículos anteriores.
27. 27
Tipicidad Subjetiva.
Dolo.
Cohecho a Funcionarios Públicos Extranjeros.
La ley 20.341 del 22-04- 2009, intercaló a continuación del art. 251
del C. Penal, un epígrafe nuevo, párrafo 9 bis, cuyo nombre es el
indicado.
Se incluyen los artículos 251 bis y, además, en el artículo 251 ter,
proporciona un concepto de funcionario público extranjero, en donde
se destaca la función pública.
Fundamentos de la nueva regulación.
Los artículos 250 bis y 250 bis B.- incorporados por ley 19.645.-
D.O. de 11 de diciembre de 1999, fueron estimados insuficientes por
el grupo de trabajo de la O.C.D.E.-
El art. 250 bis, incluía la figura de “dar” un beneficio y lo limitaba a
que éste fuera económico. La Convención solicitaba sancionar el
“ofrecer, prometer y dar” y no sólo un beneficio económico, sino que
de cualquier otra clase.
Se solicitaba que quien efectuara el cohecho buscara la obtención
de una ventaja indebida, lo que no se reflejaba en la normativa.
Que se extendiera a transacciones internacionales que puedan no
28. 28
tener el carácter de comerciales.
El concepto de funcionario público no comprendía todos los
elementos exigidos por la Convención.
Artículo 251 bis.
“El que ofreciere, prometiere o diere a un funcionario público
extranjero, un beneficio económico o de otra naturaleza, en
provecho de éste o de un tercero, para que realice una acción o
incurra en una omisión con miras a la obtención o mantención, para
sí u otro, de cualquier negocio o ventaja indebidos en el ámbito de
cualesquiera transacciones internacionales, será sancionado…”
De igual forma será castigado el que ofreciere, prometiere o diere el
aludido beneficio a un funcionario público extranjero por haber
realizado o haber incurrido en las acciones u omisiones señaladas.
El que, en iguales situaciones a las descritas en el inciso anterior,
consintiere en dar el referido beneficio, será sancionado con la pena
de…
Como se puede constatar el legislador amplió las conductas y ahora
el beneficio puede ser económico o de otra naturaleza.
Las transacciones internacionales, pueden ser distintas de las
económicas.
29. 29
Concepto de funcionario público extranjero.
El artículo 251 ter, señala “ Para los efectos de lo dispuesto en el
artículo anterior, se considera funcionario público extranjero toda
persona que tenga un cargo legislativo, administrativo o judicial en
un país extranjero, haya sido nombrada o elegida, así como
cualquier persona que ejerza una función pública para un país
extranjero, sea dentro de un organismo público o de una empresa
pública. También se entenderá que inviste la referida calidad
cualquier funcionario o agente de una organización pública
internacional.”
Penas asignadas a los delitos contra la Probidad.
Si se revisan los diversos delitos ya estudiados se puede constatar
que el legislador sanciona su ejecución principalmente con penas de
presidio y reclusión (privativas de libertad) inhabilitaciones y
suspensiones (privativas de otros derechos) y multas (penas
pecuniarias)
Se estudiará su naturaleza y extensión.
Concepto de pena.
Consiste en la privación o disminución de ciertos bienes jurídicos,
señalados en la ley, que se impone por los órganos jurisdiccionales
competentes a quien ha cometido culpablemente un injusto de
aquellos que la ley amenaza expresamente con ella.
30. 30
Penas privativas de libertad.
Se les denomina penas de encierro, pues afectan la libertad
ambulatoria del condenado.
El Código Penal contempla el presidio, reclusión y prisión.
El presidio consiste en el encierro del condenado en un
establecimiento penal sujeto a los trabajos contemplados en los
reglamentos de éste, art. 32 del C. Penal.
En cuanto a su duración, el presidio puede ser perpetuo calificado,
perpetuo simple o temporal.
El presidio temporal, dura de 61 días a 20 años y se divide en menor
y mayor.
El menor dura de 61 días a 5 años y el mayor de 5 años y un día a
20 años.
Tanto el presidio menor como el mayor se divide en tres grados,
mínimo, medio y máximo
Presidio menor en su grado mínimo, 61 a 540 días.
Presidio menor en su grado medio, 541 días a 3 años.
31. 31
Presidio menor en su grado máximo, 3 años y un día a 5 años (pena
aflictiva)
El presidio comienza a los 61 días, porque de 1 a 60 días
corresponde a la pena de prisión.
Presidio mayor en su grado mínimo, 5 años y un día a 10 años
(pena de crimen)
Debe siempre cumplirse efectivamente.
Presidio mayor en su grado medio, 10 años y un día a 15 años.
Presidio mayor en su grado máximo, 15 años y un día a 20 años.
No existe ningún delito de los estudiados que tenga asignada la
pena de presidio mayor en su grado máximo
El C. Penal asigna pena de presidio a la figura de sustracción dolosa
de caudales y efectos públicos del art. 233 y cuando la sustracción
excede de 40 UTM, la pena es de presidio mayor en sus grados
mínimo a medio ( 5 años y un día a 15 años) además le impone
multa.
Tiene una pena privativa de libertad igual a la del delito de homicidio
simple, pero además se le impone multa.
La ley 20.341, no aumentó las penas de este delito porque se estimó
32. 32
que ya estaban muy altas.
En el delito de Fraude al Fisco del art. 239 del C. Penal, si lo
defraudado excede de 400 UTM, la pena es de presidio mayor en su
grado mínimo ( 5 años y un día a 10 años)
Todas estas penas son de crímenes y si se imponen en un caso
concreto deben ser cumplidas efectivamente pues exceden de los
límites para optar a alguna medida alternativa.
La pena de reclusión, consiste en el encierro del condenado en un
establecimiento penal, pero sin sujeción a la obligación de trabajar,
art. 32 del C. Penal. Esto es lo que lo diferencia con la pena de
presidio, aun cuando en la práctica se confunden.
En cuanto a su duración puede ser perpetua o temporal, pero aquí
no existe la distinción de perpetua calificada o simple, sólo es
perpetua.
La reclusión temporal tiene la misma duración que el presidio y se
divide de igual forma.
El Código impone esta pena en los delitos de negociación
incompatible y en las figuras de cohecho. En la mayoría de los
casos se trata de reclusión menor en sus grados mínimo a medio,
salvo en el art.251 bis, que puede llegar a reclusión menor en su
grado máximo.
33. 33
Penas privativas de otros derechos.
Afectan la libertad del condenado, pero no en su aspecto
ambulatorio, sino que en lo que dice relación con la facultad de
ejercitar ciertos derechos, desempeñar cargos o profesiones o
ejecutar una determinada actividad.
Aquí están, entre otras, la inhabilitación y suspensión para cargos y
oficios públicos y profesiones titulares.
En los delitos que estamos estudiando se imponen las
inhabilitaciones y suspensiones.
La inhabilitación para cargos u oficios públicos, comprende
tanto la incapacidad para continuar desempeñándolos, como para
acceder a ellos.
La expresión cargos u oficios públicos debe entenderse en el
sentido amplio del art. 260 del C. Penal.
La inhabilitación, puede ser absoluta o especial, según sea una
incapacidad para todo cargo u oficio público o sólo para uno
determinado.
La inhabilitación para profesión titular, consiste en la incapacidad
para el ejercicio de una labor que se encuentra reservada a quienes
cumplen ciertos requisitos legales o reglamentarios.
34. 34
También puede ser absoluta o especial, según sea para cualquiera
o una en particular.
Tanto la inhabilitación absoluta como especial, pueden ser
perpetuas o temporales.
La temporal, tiene una duración que va desde 3 años y un día a 10
años y se divide en tres grados. Mínimo (3 años y un día a 5 años)
medio (5 años y un día a 7 años) y máximo (7 años y un día a 10
años.
El Código, por ej.: asigna en el delito de fraude al fisco, art. 239,
junto a las penas de presidio y multa, la de inhabilitación absoluta
temporal para cargos, empleos u oficios públicos en sus grados
medio a máximo, es decir, su extensión va desde 5 años y un día a
10 años.
La suspensión de cargos u oficio público o profesión titular,
afecta la capacidad para desempeñarlos.
Es siempre especial, pues afecta sólo al cargo, oficio público o
profesión desempeñadas por el condenado al momento de cometer
el delito.
Es sólo temporal, su duración va de 61 días a 3 años y se divide en
tres grados. Mínimo (61 días a 1 año) medio (1 año y un día a 2
35. 35
años) máximo ( 2 años y un día a3 años.)
En la figura de aplicación pública diferente del art. 236, se aplica la
pena de suspensión.
La multa, consiste en obligar al condenado al pago de una cantidad
de dinero cuyo monto establece la respectiva sentencia judicial.
Si el condenado carece de bienes, es sustituida en la forma que
indica el art. 49 del C. Penal.
La multa es considerada por el art. 21 como pena de crímenes,
simples delitos y faltas.
Opera como sanción residual, pues se le considera como la pena
inmediatamente inferior a la última en todas las escalas graduales,
art. 60 inc. 1°
En los delitos, objeto de estudio, el Código impone multa en la
mayoría de ellos, así en el art. 233, junto a la pena privativa de
libertad le asigna multa. En el art. 235, aplica inhabilitación y multa.
En el art. 251 bis, le señala penas de reclusión, multa e
inhabilitación.
36. 36
OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR QUE PESA SOBRE LOS
FUNCIONARIOS PÚBLICOS.
El art. 175 del C. Procesal Penal señala que estarán obligados a
denunciar:
b) “Los fiscales y los demás empleados públicos, los delitos de que
tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones y,
especialmente, en su caso, los que notaren en la conducta
ministerial de sus subalternos”.
La denuncia deberá efectuarse dentro de las 24 horas siguientes al
momento en que tomaren conocimiento del hecho criminal.
Si se omite la denuncia se incurre en la pena establecida en el art.
494 del C.
El art. 177 inc. 2° del C. Procesal Penal dispone que “no se aplica la
pena cuando quien hubiere omitido formular la denuncia arriesgaba
la persecución penal propia, del cónyuge, de su conviviente o de
ascendientes, descendientes o hermanos”.
El art. 13 de la ley 20.000 sobre tráfico ilícito de estupefacientes y
sustancias psicotrópicas, le impone a los funcionarios públicos la
obligación de denunciar los delitos contemplados en dicha ley y de
que haya tomado conocimiento en razón de su cargo. La omisión de
esta obligación es sancionada con presidio menor en sus grados
medio a máximo y multa de cuarenta a cuatrocientas unidades
37. 37
tributarias mensuales. En este texto legal la sanción es más grave.
RESPONSABILIDAD PENAL Y RESPONSABILIDAD
ADMINISTRATIVA.
• Comprobado que una persona ha cometido un delito, surge la
responsabilidad penal, que es absolutamente independiente de la
responsabilidad civil y administrativa.
• El juzgamiento y fallo corresponde de manera privativa a los
tribunales de justicia.
La independencia es la regla general, de manera que cualquiera
resolución que se dicte en el proceso criminal, tales como archivo
provisional, principio de oportunidad, sobreseimiento absolución o
condena no excluye la posibilidad de aplicar al funcionario una
medida disciplinaria en razón de los mismos hechos.
Situaciones excepcionales.
Tratándose de un proceso criminal por delitos cometidos por
funcionarios públicos en el desempeño de sus cargos en ocasiones
el propio legislador le otorga al fallo judicial una preeminencia sobre
la resolución administrativa o al menos el derecho del afectado a
solicitar su revisión. Estas situaciones excepcionales son las
siguientes:
38. 38
1.- Cuando a un funcionario público o municipal se le ha sancionado
con la medida de destitución como consecuencia exclusiva de
hechos que revisten caracteres de delito, y en el proceso criminal
hubiere sido absuelto o sobreseído definitivamente por no constituir
delito los hechos denunciados.
En este caso, el funcionario deberá ser reincorporado a la institución
y si ello no es posible debe ser indemnizado.
2.- En los demás casos de sobreseimiento definitivo o sentencia
absolutoria, el afectado podrá pedir la reapertura del sumario
administrativo y, si en éste también se le absolviere, procederá la
reincorporación .
En esta situación el fallo judicial sólo le otorga al afectado el derecho
a la revisión del respectivo sumario.