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BENEFICIOS PENITENCIARIOS, REINCIDENCIA Y HABITUALIDAD<br />Por: Abog. César Luis Leiva Lázaro<br />SUMARIO: 1.- Introducción; 2.- Beneficios penitenciarios; 3.- Delimitaciones conceptuales y terminológicas; 4.- la reincidencia; 5. – La Posición del Tribunal Constitucional; 6.- La habitualidad; 7.- Consideraciones comunes respecto a la habitualidad; 8.- Conclusiones; 9.- Bibliografía<br />INTRODUCCIÓN<br />En el presente artículo, abordaré tres temas de reciente polémica dentro de nuestro ámbito penal. El primero está relacionado en torno al candente tema de los beneficios penitenciarios y el retiro de los mismos para determinados tipos penales que, por sus caracteres gravosos, han merecido dicha respuesta por parte del Legislador penal; asimismo trataremos del tema de la reincidencia y habitualidad, institutos penales que han desatado desde su reincorporación en el Código, un creciente malestar respecto a la pertinencia y legalidad de dicha inclusión, ello con el agregado del espaldarazo del Tribunal con respecto a la constitucionalidad de estas inserciones. <br />BENEFICIOS PENITENCIARIOS<br />Es evidente que ningún sistema de control social es perfecto. Cada Sistema tiene buscar adaptarse a su propia realidad; experiencias que de pronto, pueden ser exitosas en algún lugar del mundo, no lo son para nosotros y viceversa. Por esta razón, toda decisión político-legislativa que establezca un determinado régimen, debe ser en principio, perfectible, buscando siempre la renovación y la optimización de acuerdo a la realidad inmediata y a los fines que la propia política criminal determinen. Esto último en relación a que los contextos criminológicos varían en relación a su trascendencia, peligrosidad social y frecuencia. De esta manera, por ejemplo, el escenario penalógico de la década de los sesenta no es el mismo del de la década de los 90. Los tipos de ilícitos, la intensidad de los mismos y los bienes jurídicos puestos en peligro o dañados, son muy distintos. <br />En la década de los sesenta eran los robos, los homicidios y los delitos sexuales quizás los más trascendentes; en los 90 y en esta primera década del nuevo milenio, los delitos de terrorismo y tráfico ilícito de drogas son los que ocupaban y siguen haciéndolo, la agenda más importante y peligrosa para el propio Estado, su institucionalidad y la garantía que debe éste debe brindar a otros bienes jurídicos de vital importancia como son la vida, la salud, la propiedad privada, et.<br />Por otro lado, la intención del Legislador penal de retirar los beneficios penitenciarios para esta clase de delitos, me parece una verdadera irracionalidad jurídica. Pues, un Estado de Derecho, como señalo más adelante, no puede colocar asuntos mediáticos sobre principios que le son inherentes a su propia legitimidad jurídica y democrática. La tendenciosa costumbre de nuestra clase política de querer solucionar los problemas inmediatos referidos a seguridad pública, con normas de naturaleza retrógrada e inconstitucional por donde se les mire, debe terminar de una buena vez.<br />Un verdadero Estado de Derecho no puede poner en jaque sus propias instituciones. Y si bien es cierto el incremento del terrorismo y del narcotráfico ponen en riesgo muchos bienes jurídicos de trascendente importancia, se tienen que rediseñar una nueva política criminal, coherente y precisa y mucho más efectiva, pero siempre dentro del marco de la legalidad. Ello sólo se consigue con criterios de racionalidad, precisa intelección y correcta administración de las Leyes y de su aplicación.<br />Delimitaciones conceptuales y terminológicas<br />Partimos del concepto de «beneficios penitenciarios» como el conjunto de instrumentos de naturaleza jurídica que permiten la reducción de la condena establecida al reo. También se les puede definir, siguiendo a SERRANO PASCUAL, “como el conjunto de «recompensas» destinadas a reducir la condena u otorgar alguna clase de facultad o permiso al reo que van a redundar de manera concreta y efectiva en su bienestar como ser humano y persona. Este beneficio es otorgado en retribución de determinadas muestras de readaptación y comportamiento que exhibe el reo y que, en aras de su futura reinserción social, se le concede”.<br />Para SOLÍS ESPINOZA, “es el sistema de recompensas reglamentariamente determinados para estimular los actos que pongan de relieve buena conducta, espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad en el comportamiento personal y en las actividades organizadas del establecimiento”.<br />Considero interesante agregar el concepto de SMALL ARANA, para quien los beneficios penitenciarios son “incentivos que el Estado concede a efectos de dar bienestar al interno para lograr su readaptación social, mediante la acción de diversas acciones de terapia, educación y disciplina, basados en el autocontrol que lo obligara a su reingreso de no conducirse, respetando las normas de convivencia social”. Por último, es muy importante señalar que de acuerdo al Reglamento del Código de Ejecución Penal vigente, los beneficios penitenciarios “Son estímulos que se otorgan a los internos como parte del tratamiento progresivo aplicado por nuestra legislación y responde a las exigencias de individualización de la pena, considerando la concurrencia de factores positivos en la evolución coadyuvantes a su reeducación y reinserción social. Los internos procesados o sentenciados, podrán acceder, según el caso, a los beneficios penitenciarios siempre que reúnan los requisitos correspondientes”.<br />Por otro lado, en la Carta Magna de 1993 se ha prescrito finalidades específicas al régimen penitenciario. De acuerdo a ello, la ejecución de la pena privativa de la libertad tiene como objetivos: reeducar, rehabilitar y reincorporar socialmente al penado. Dichos términos conllevan cada uno un determinado grado de significación dentro de un contexto global. Por esta razón es preciso, para los fines de este artículo, precisar el concepto de cada uno de ellos.<br />Partimos del término «re-educar», el cual ciertamente, puede generar un determinado grado de controversia, debido a que quot;
re educaciónquot;
 alude al proceso de adquisición de actitudes al que es sometido un recluso para ser capaz de reaccionar durante la vida en libertad, acepción que nos lleva al enfoque correccionalista tradicional sumamente criticadas del positivismo criminológico.<br />En cambio la expresión «reincorporación social» nos remite al resultado fáctico de recuperación social de un condenado, originalmente considerado antisocial. Recuperación que implica la introducción en la sociedad de un condenado en las mismas condiciones que el resto de ciudadanos. La rehabilitación expresa más un resultado jurídico, esto es, un cambio en el estatus jurídico del ciudadano que obtiene su libertad. <br />En ese sentido, por rehabilitación se entiende la recuperación, por parte del ciudadano que ha cumplido su condena, de todos sus derechos en igualdad de condiciones que los demás ciudadanos.<br />Sin embargo, la Constitución no hace mención a un término usualmente utilizado en el discurso político criminal de los fines de la pena, sobre todo de los fines preventivos especiales. Nos referimos a la quot;
resocializaciónquot;
. Asumiendo la tesis de Joaquín Urías, este concepto comprende tanto al proceso reeducativo como al resultado, la reincorporación social, sin que se descuide tampoco la comprensión jurídica de este resultado y que es determinada por la rehabilitación.<br />En adelante haremos uso de la expresión resocialización para indicar los procesos y los resultados que se contienen en el artículo 139, inciso 22 de la Constitución.<br />LA REINCIDENCIA<br />Los fundamentos principales por las que la Comisión Revisora decidió proscribir del Proyecto de Código Penal de 1991, los institutos penales de la reincidencia y la habitualidad. De acuerdo a este criterio, no resultaba válido, en verdad, preservar en nuestro ordenamiento jurídico estas formas drásticas de castigar que se sustentan en el modo de vida de un individuo (derecho penal de autor). La Comisión Revisora estimó en su momento que carecía de lógica, humanidad y sentido jurídico, el incremento sustantivo de la pena con respecto a un nuevo delito, vía la reincidencia o habitualidad, sin otra razón que la existencia de una o varias condenas precedentes, por lo demás, adecuadamente ejecutadas. De acuerdo a este criterio, sancionar a una persona considerando sus delitos anteriores, cuyas consecuencias penales ya ha satisfecho, implicaba una violación del principio no bis in ídem (nadie puede ser juzgado dos veces por un mismo delito), el cual se encontraba consagrado en el artículo 233º inc. 11 de la Constitución de 1979 y el Art. 139, inc. 13 de la Carta Magna de 1993. <br />De la reincidencia se ha dicho por algunos que, si bien es verdad que no modifica el injusto de la conducta del sujeto, máxime si se tiene en cuenta el alcance del llamado “dogma del hecho”, aumenta  la culpabilidad, por cuanto es mayor el reproche que se puede hacer a quien por propia experiencia sabe bien cual es el sentido de las prohibiciones jurídicas.  El argumento es atendible, pero frente a él se opone por otros que la reincidencia es, ante todo, el fracaso de la eficacia o funciones del Derecho Penal, y que por la sola recaída en el delito no se puede suponer que han variado antes al contrario, las condiciones de marginación o de incapacidad de reinserción que en su momento determinaron la primera infracción, sino que posiblemente esas condiciones determinantes de la decisión delictiva pueden haber aumentado.<br />Si la explicación se busca en los fundamento de la pena los argumentos son más fáciles en su exposición, salvo para los que defienden una concepción estrictamente retribucionista, pues en esa idea es imposible defender que la medida de la pena proporcionada al hecho se ha modificado. En cambio, es común defender la reincidencia en nombre de razones de prevención especial, pues el sujeto ha demostrado peligrosa predisposición para el delito. En cuanto a la prevención general cuesta invocarla, pues evidentemente la capacidad intimidatoria del Derecho Penal no parece muy potente atendida la existencia de reincidentes. Por último hay que reconocer valor a una explicación político-criminal: ningún país está en condiciones sociales de aceptar la irrelevancia de la reincidencia, aun a conciencia de que el recurso agravado a la cárcel no va a ser de especial utilidad para reducir la criminalidad. El valor simbólico-social de la agravación de la pena por reincidencia pasa pues por encima de cualquier otra consideración.<br />LA POSICIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />De acuerdo a la Reforma del Art. 46 del Código Penal en sus incs. 12 (habitualidad) y 13 (reincidencia), el Tribunal Constitucional peruano ha confirmado el criterio seguido respecto de la cuestionada constitucionalidad de la figura de la reincidencia como agravante de la pena. De esta forma, ha evaluado si dicha figura vulnera el principio del ne bis in idem, el principio de culpabilidad y el principio de proporcionalidad, todos reconocidos por la Constitución de forma directa o indirecta como principios que limitan el ius puniendi del Estado.<br />Sobre el principio del ne bis in idem, el Tribunal ha señalado que “el primer delito cometido –aquel que es objeto de consideración– no recibiría una pena adicional ni una agravación; sino simplemente su consideración a efectos de graduar la pena a atribuirse a un hecho delictivo distinto. Por su parte, señala que el acto delictivo reincidente –es decir el acto delictivo perpetrado en un segundo momento– no sería  tampoco objeto de una doble imposición de pena, sino solo de aquella prevista por el dispositivo que consagra su tipo penal, aunque agravada como consecuencia de la existencia de antecedentes referidos a similar tipo penal. En ese  sentido, el tribunal consideró que consagrar la reincidencia como causal genérica agravante de la pena no constituye un supuesto de afectación al principio ne bis in idem”.<br />Dicho de otro modo, en opinión del Tribunal Constitucional la reincidencia no vulnera el contenido material del ne bis in idem teniendo en cuenta que no cumple con la triple identidad requerida: sujeto, hecho y fundamento. Así, aun cuando existe identidad en el sujeto (que comete el delito antecedente y el hecho delictivo posterior o reincidente), no se trataría del mismo hecho pues la sanción se dirige a dos actos delictivos diferentes, acaecidos en momentos distintos.<br />Esto último también fue señalado en la sentencia referida a la inconstitucionalidad de los decretos legislativos que regulan el procedimiento para el juzgamiento del delito de terrorismo en la que se menciona que “el análisis para determinar si el principio es objeto de vulneración debe circunscribirse a un solo acto delictivo y a un solo sujeto perpetrador. Si se constata que sobre el mismo sujeto y respecto a un mismo delito concurren las aplicaciones de dos penas, se configurará un supuesto de vulneración del principio ne bis in idem”.<br />En ese sentido, se puede decir, que la ley penal se debe aplicar respetando escrupulosamente el principio de igualdad, y si se tiene que enfatizar en la persecución y castigo de un delito será sobre la base de la gravedad del hecho, las consecuencias sociales más perjudiciales que se generen o, según se trate, una criminalidad de sujetos y grupos poderosos. Asimismo, no debe fomentar la impunidad y, en todo momento, buscará eliminar las lagunas de punibilidad, siempre que existan un merecimiento y necesidad de pena.<br />Así pues, como señala Ruiz Robledo, no es que los hechos anteriores vuelvan a castigarse, sino solo que son considerados por el legislador penal para posteriores delitos, bien (según la perspectiva que se adopte) para valorar el contenido del injusto y su consiguiente castigo, bien para fijar y determinar la extensión de la pena a imponer.<br />Y Es que, dígase lo que se diga, el principio de que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito consagrado por la Constitución en su Art. 139, inc. 13 se viola cuando se aumenta al reincidente la punición por un delito en virtud del cual ya se impuso pena. Se le está juzgando dos veces por ese delito y se crea una contradicción, la de llevar a un sujeto más allá del limite de culpabilidad a una institución sin libertad, cori el fin de hacerle apto para la vida libre. El hecho concreto no tiene más gravedad que la propia y ésta no se debería ver incrementada por la de otros hechos ya sancionados con anterioridad.<br />A este razonamiento, hay que agregar el argumento de  No comparto dicho razonamiento, puesto que “(…) se da una ultraactividad de las consecuencias del delito (…)”(17), vale decir, el criterio de la reincidencia en nada se condice con una determinada agravante de un tipo penal, ello porque la agravante de un delito lleva ínsito el dolo del autor y se desvalora tanto la acción como resultado, pero con un plus más de pena, visto ello, producto de la mayor gravedad del injusto(18) –por ejemplo un robo con el empleo de una arma de fuego o un robo con subsecuente muerte–, mientras que en la reincidencia, no se valora ello; muy por el contrario, aquí lo que interesa es la desvaloración por haber cometido otro delito(19). En otras palabras en la reincidencia, entre el primer delito cometido y el segundo se da un nexo tan fuerte, que el criterio de valoración gira como si se tratara de un mismo delito, siendo el primero un antecedente del segundo(20).que “(…) se da una ultraactividad de las consecuencias del delito (…)”, vale decir, el criterio de la reincidencia en nada se condice con una determinada agravante de un tipo penal, ello porque la agravante de un delito lleva ínsito el dolo del autor y se desvalora tanto la acción como resultado, pero con un plus más de pena, visto ello, producto de la mayor gravedad del injusto –por ejemplo un robo con el empleo de una arma de fuego o un robo con subsecuente muerte–, mientras que en la reincidencia, no se valora ello; muy por el contrario, aquí lo que interesa es la desvaloración por haber cometido otro delito. En otras palabras en la reincidencia, entre el primer delito cometido y el segundo se da un nexo tan fuerte, que el criterio de valoración gira como si se tratara de un mismo delito, siendo el primero un antecedente del segundo.<br />Respecto al principio de proporcionalidad, el tribunal analiza la idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, de agravar la pena a los reincidentes. En tal sentido, afirma que “los artículos modificados cumplen con el subprincipio de idoneidad (en la medida que) el legislador ha previsto, a través de tal disposición, un objetivo constitucionalmente legítimo si se considera que son deberes fundamentales del Estado garantizar la plena vigencia de los derechos fundamentales de las personas, proteger a la población de las amenazas contra su seguridad y promover el bienestar general, de acuerdo con el artículo 44 de la Constitución. Asimismo, es claro que existe una relación fáctica entre la pena establecida para la reincidencia y el objetivo constitucionalmente legítimo perseguido”.<br />Seguidamente, sobre el subprincipio de necesidad señala que “(…) estima la inexistencia de otras alternativas menos gravosas, si se considera que se está ante la figura penal de la reincidencia en el delito, que pone en cuestión tanto los fines constitucionales de las penas –reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad– como la protección de otros bienes constitucionales como la seguridad y la paz, que el Estado democrático está en el deber de proteger”.<br />LA HABITUALIDAD<br />Existen dos clases de delito habitual: aquél en que la conducta típica está constituida por la realización de diversos actos homogéneos, que aisladamente considerados serían impunes (o constituirían falta) y cuya repetición les convierte en típicos (o en constitutivos de delito cuando sin la repetición sólo eran falta); y aquél en que dicha repetición sirve para agravar la figura básica. A la primera modalidad se le denomina habitualidad propia. A la segunda modalidad se la denomina habitualidad impropia. En ambos casos (habitualidad como fundamentadora del injusto y habitualidad como fundamentadora de la agravación) las diversas acciones quedan excluidas de las normas generales del concurso de delitos.<br />El delito habitual (propio e impropio) tiene su origen en la criminología. Específicamente, el fenómeno del delincuente habitual fue clasificado por FERRI (junto a los criminales natos, los locos y los ocasionales o pasionales).<br />Se constata en el delincuente habitual por una lado la mayor peligrosidad, y por otro el fracaso que frente a su tratamiento sufre el moderno Derecho Penal. Mayor peligrosidad por la facilidad para la comisión del delito y su ocultación que proviene de la práctica delictiva, creando reflejos condicionados por los actos anteriores. Del mismo fundamento deriva mayor reprochabilidad por tratarse de una criminalidad crónica, similar aunque diferente de la criminalidad profesional. En el segundo aspecto -constatación del fracaso del moderno Derecho Penal- son clásicas las palabras de ANTON ONECA sobre el resultado de las legislaciones del siglo XIX frente a los delincuentes habituales.<br />En su configuración como recaída en el delito, la habitualidad posee un entronque común con la reincidencia. Se ha dicho que la reincidencia es más y es menos que la habitualidad. <br />Es más porque no basta para la habitualidad la repetición de acciones, sino que es preciso que la insistencia en el delito constituya costumbre del sujeto; menos, porque es posible el hábito en un solo delito que esté compuesto por una pluralidad de acciones, y porque al ser integrante del concepto de reincidencia la sentencia condenatoria por un delito anterior, puede el sujeto haber cometido multitud de delitos, juzgados todos, como concurso de delitos, en un solo proceso.<br />También es concepto fronterizo con el de profesionalidad. La profesionalidad une a la habitualidad -de la que es especie- el lucro y constituye un oficio del que se vive.<br />La doctrina alemana conoce aún una tercera figura limítrofe con la habitualidad, la comercialidad, caracterizada por la intención de repetir el hecho en la misma forma, y de convertirlo así en parte permanente, o al menos periódica, de su ocupación. El ánimo de lucro no es imprescindible, pero representa un significativo indicio de intención comercial. Este proceso de indagación en la tendencia del autor, en su intencionalidad, no aparece tan nítidamente en la doctrina italiana, en la que se duda de la necesidad de un ligamen de habitualidad y para la que no es precisa la prueba de la inclinación a cometer el delito.<br />La doctrina española ha estudiado la habitualidad en sus vertientes criminológica y de derecho positivo. En cuanto a la primera hay acuerdo general en la nota de costumbre o hábito incorporado al sujeto por la repetición de actos de la misma especie..<br />Así pues, sustrato criminológico motivador en la configuración general de los tipos, pero no incorporación del mismo en su concreta interpretación y aplicación. Con esta división se pone de relieve, no obstante, que los procesos legislativos que han dado como resultado la formación de los tipos de hábito clásicos son sumamente recusables. Con énfasis ha señalado TORIO en otro ámbito delictivo quot;
la improcedencia de que un tipo delictivo sea configurado en atención a un posible sustrato criminológico, es decir, a la peligrosidad presunta de un eventual tipo criminológico de autorquot;
. Crítica que se extiende a las agravaciones no basadas en el desvalor de acción y en el desvalor de resultado superiores en la figura agravada respecto de la básica.<br /> A la vista de las posiciones doctrinales dominantes, cabe preguntarse -negada la relevancia del ligamen entre los hechos que componen la habitualidad basada en la incorporación subjetiva de la costumbre o la inclinación o tendencia al delito- aún dónde se encuentra en la figura de delito habitual el elemento que de sentido a la formulación típica. Con MIR PUIG debe señalarse que ese elemento es el hábito, no ya como habitualidad del sujeto, ni como costumbre a él incorporada, sino como repetición de actos dotada de sentido unitario. Con ello se desplaza el centro de gravedad de la valoración normativa y de la interpretación, desde una subjetividad de conducta basada en insuficientes datos procedentes de la criminología, hasta la objetivación constatable en un número de actos que llegan a reunir suficiente desvalor de acción y de resultado. O lo que es lo mismo, se transita hacia un Derecho Penal del hecho, en el que se respetan las exigencias del concepto material de delito, portador de una primera valoración de la conducta en el mismo tipo de injusto. Con estas consideraciones se podrá afirmar con MIR la ausencia de delito cuando falte objetivamente tal sentido unitario y la incapacidad de la <br />Consideraciones comunes de los delitos habituales<br />Las características comunes de los delitos habituales les confieren un régimen particular en relación con algunas instituciones materiales y procesales.<br />En relación con la prescripción, puede plantear problemas el momento inicial del cómputo del plazo, dado el carácter colectivo de la acción -acciones- típica. <br />El delito de hábito comienza a prescribir desde que una de las acciones califica a las demás -hasta ese momento impunes- de típicas según el sentido de la figura de delito. Si después de esa acción se cometen otras nuevas de la misma especie, integran la misma habitualidad delictiva de un tipo ya quot;
cometidoquot;
.<br />Desde el punto de vista procesal, son problemáticas en el delito habitual la determinación del lugar del delito para la competencia territorial y la fijación de los límites de la cosa juzgada.<br />El lugar de comisión del delito a efectos de la competencia territorial ha sido doctrinalmente fijado en cualquiera de los lugares en que se cometen los hechos singulares. El fundamento de esta opinión está en que lo que la ley penal es la habitualidad misma, de suerte que la sentencia cubra por igual todos los actos anteriores que la constituyen. Esta postura no parece sin embargo acorde con la naturaleza del delito habitual. En él, como hemos visto, no es preciso que se pruebe la habitualidad, sino su manifestación objetiva en actos homogéneos. De esta manera, a partir de uno de los que constituyan el tipo y en sentido punitivo a los actos previos (antes impunes) es cuando se puede determinar el lugar del delito, que sólo a partir de ese momento se ha consumado. Tanto el acto que califica la habitualidad como los posteriores (que abundan en la habitualidad sin constituirla ni agravarla) sirven para fijar la competencia territorial.<br />En cuanto a la cosa juzgada, entiende en general la doctrina española que como se castiga la habitualidad y no los concretos actos que la componen, la cosa juzgada afecta a todos los hechos que pueden constituir la habitualidad, aunque no hubieren sido acusados y conocidos. Con la conclusión se está de acuerdo; con la fundamentación de la misma no, en cuanto se viene aquí manteniendo que el contenido material del delito habitual sólo está constituido objetivamente por la repetición de actos, no por la habitualidad como costumbre. Pero la repetición de actos dotados de un sentido unitario es capaz igualmente de captar la idea de cosa juzgada de todos los que integran el hábito (objetivado) incluso no acusados y conocidos.<br /> Las anteriores hipótesis contemplan el caso de sentencia condenatoria. Plantea LEONE la cuestión de una sentencia absolutoria en que aparezcan hechos individuales, pero insuficientes para colmar la figura de delito habitual de que se trate. Pasado el tiempo, en un nuevo proceso se tienen nuevamente en cuenta esas acciones contempladas en la sentencia precedente, insuficientes en aquél para completar el tipo, pero que en el nuevo proceso en unión de otros hechos acreditados forman un tipo de hábito. ¿Pueden las acciones juzgadas en el primer juicio entrar a formar parte del nuevo?<br />La respuesta del autor italiano es afirmativa, por la peculiar fundamentación que otorga al delito habitual y a los actos precedentes de la serie como confomadores de una quot;
situación jurídicaquot;
 (en el sentido de la teoría civil), de una expectativa, que se confirma con un alcance retroactivo tan pronto como la serie precisa para la habitualidad se colma. Sobre este fundamento construye su idea de que los hechos contemplados en el primer proceso en número insuficiente quot;
revivenquot;
 en el nuevo junto al que da sentido típico al conjunto de habitualidad y que en el primer proceso faltaba.<br />Esta argumentación, sin embargo, choca con la verdadera naturaleza de la cosa juzgada. En los delitos habituales, la repetición de hechos contemplados en una serie constituye el contenido material del injusto. Este contenido material sometido a proceso y acreditado sólo parcialmente constituye el objeto de un proceso sobre el que la sentencia firme despliega toda su eficacia. Nuevos hechos homogéneos no pueden hacer ineficaz la cosa juzgada respecto a los ya juzgados.<br />CONCLUSIONES<br />Con respecto a los beneficios penitenciarios, nuestro actual sistema penitenciario presenta grandes problemas, entre ellos: deficientes programas de reinserción del interno a la sociedad, sobrepoblación carcelaria, falta de recursos. En otros términos, se trata de solucionar el conflicto planteado por la propia existencia de las penas privativas de libertad, ajustándolas a los fines que se consideran más legítimos, esto es, la resocialización o rehabilitación del delincuente, fines prioritarios conforme al texto constitucional enfocados a un contexto en el que deben primar prioridades carcelarias más importantes como pueden ser de mucha más peligrosidad como son aquellos que están por delitos de terrorismo o de tráfico ilícito de drogas, considerados de mayor gravedad en cuanto a sus efectos en la sociedad. El retiro de beneficios penitenciarios para delitos de esta índole, si bien poseen un legítimo afán de endurecer la política criminal del Estado en aras de la reducción de la incidencia de delitos, sus beneficios son muy relativos, pues la exacerbación de la delincuencia en sus diferentes aspectos obedece a problemas de naturaleza estructural que no pueden ser paliados con medidas tan superficiales.<br />Con respecto a la Reincidencia, el Tribunal Constitucional peruano ha confirmado el criterio seguido respecto de la cuestionada constitucionalidad de la figura de la reincidencia como agravante de la pena. De esta forma, ha evaluado si dicha figura vulnera el principio del ne bis in idem, el principio de culpabilidad y el principio de proporcionalidad, todos reconocidos por la Constitución de forma directa o indirecta como principios que limitan el ius puniendi del Estado, algo con lo que expreso mi total desacuerdo, en la medida que, si bien se alienta al igual que con la reducción o retiro de los beneficios penitenciarios, una mayor represión de los actos delictivos, dichas medidas no pueden trasgredir el propio marco garantista que el Estado ya ha dispuesto en su propia Constitución. El hecho que el T.C. haya refrendado la política penal implementada con la reincorporación de estos viejos institutos, no significa que se encuentren dentro de la constitucionalidad y de la razón plena.<br />Asimismo, reincidencia y habitualidad, expresan el fracaso del Estado en el tratamiento implementado cuando éste se ha cumplido, no un fracaso del individuo. Y, en el caso, de existir condena ejecutoria y pena sin concluir, revela el papel deslucido del Estado como proveedor de seguridad jurídica, pues se acepta sin reparos que al sujeto se le reproche su conducta porque es capaz de asumir derechos y obligaciones, pero no es aceptable que toda la responsabilidad por su delito es suya, ya que ello significarla una cómoda actitud del Estado que le justificaría el omitir medidas de política social que enfrenten los factores que condicionan la criminalidad. <br />BIBLIOGRAFÍA<br />AMBOS, Kai. quot;
Impunidad y Derecho Penal Internacional. Un estudio empírico dogmático sobre Colombia-Bolivia - Perú - Chile - Argentina. Ad-Hoc. 21º edición. Buenos Aires, 1999<br />ARÍAS MARTÍNEZ, Joaquín. El valor constitucional del mandato de resocialización. En: quot;
Revista Española de Derecho Constitucionalquot;
 N° 63, septiembre/ diciembre 2001<br /> BELESTÁ SEGURA, Luis. La reincidencia en la doctrina española actual. En: http://noticias.juridicas.com/articulos/55-Derecho%20Penal/200010-00000004.html <br />BUSTOS RAMÍREZ, Juan. “Política criminal e injusto. (Política criminal, bien jurídico, desvalor de acto y de Resultado)”. En: “Derecho Penal. Parte General”, Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Instituto Peruano de Ciencias Penales. Ed. 1ª. Grijley, Lima, 1995;<br />CORTES DOMINGUEZ, V.: La cosa juzgada penal. Bolonia, 1975<br />FERRAJOLI, Luigi. Derecho y razón. Ed. Trotta. Madrid, <br />GRACIA MARTÍN, Luis. quot;
Prolegómenos para la lucha por la modernización y expansión del Derecho Penal y para la critica del discurso de resistenciaquot;
. Tlrant lo Blanch. Valencia, 2003<br /> MUÑOZ CONDE, F., y GARCIA ARAN, M.: Derecho Penal. Parte General. Valencia, 1993.<br />ROXIN, Claus. “Acerca de la consolidación político criminal del sistema de Derecho Penal”. En: Dogmática penal y política criminal. Traducción y edición por el profesor Dr. Manuel Abanto Vásquez. 1ª ed. Idemsa, agosto, 1998.<br /> RUIZ ROBLEDO, Agustín. “El derecho fundamental a la legalidad punitiva”. Tirant lo blanch. Valencia. 2004.<br />SANZ MORAN, A.: El concurso de delitos. Aspectos de política legislativa. Valladolid, 1986<br />SCHÜNEMANN, Bernd. quot;
Del Derecho Penal de la clase baja al Derecho Penal de la clase alta. ¿Un cambio de paradigma como exigencia moral? Traducción de Lourdes Baza. En: Temas actuales y permanentes del Derecho Penal después del milenio. Tecnos. Madrid, 2002.<br />SERRANO PASCUAL, M.: Las formas sustitutivas de la prisión en el Derecho penal español, Trivium, Madrid, 1999<br />SMALL ARANA, German; “Los Beneficios Penitenciarios en el Perú”, Ediciones BLG. Perú, 2001<br />SOLIS ESPINOZA, Alejandro; “Ciencia Penitenciaria y Derecho de Ejecución Penal”, Editora FECAT, 5ta edición, Lima 1999<br />TORIO LOPEZ, A.: Estudio de la reforma de los delitos contra la vida, en Repercusiones de la Constitución en el Derecho Penal (algunos problemas específicos). Semana de Derecho Penal en memoria del profesor PEREDA, S. J. Universidad de Deusto. Bilbao, 1983.<br />URÍAS MARTÍNEZ, Joaquín. El valor constitucional del mandato de resocialización. En: quot;
Revista Española de Derecho Constitucionalquot;
 N° 63, septiembre/ diciembre 2001<br />VITALE, Gustavo L. “Inconstitucionalidad de la reincidencia: Dos fallos ejemplares”. En: www.pensamientopenal.com.ar/09reincidencias.doc. Pág. 24. <br />ZAFFARONI, Eugenio Raúl. Manual de Derecho Penal. Parte general. T.I. 1ª ed. Ediciones Jurídicas. Lima, 1998<br />
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Beneficios

  • 1. BENEFICIOS PENITENCIARIOS, REINCIDENCIA Y HABITUALIDAD<br />Por: Abog. César Luis Leiva Lázaro<br />SUMARIO: 1.- Introducción; 2.- Beneficios penitenciarios; 3.- Delimitaciones conceptuales y terminológicas; 4.- la reincidencia; 5. – La Posición del Tribunal Constitucional; 6.- La habitualidad; 7.- Consideraciones comunes respecto a la habitualidad; 8.- Conclusiones; 9.- Bibliografía<br />INTRODUCCIÓN<br />En el presente artículo, abordaré tres temas de reciente polémica dentro de nuestro ámbito penal. El primero está relacionado en torno al candente tema de los beneficios penitenciarios y el retiro de los mismos para determinados tipos penales que, por sus caracteres gravosos, han merecido dicha respuesta por parte del Legislador penal; asimismo trataremos del tema de la reincidencia y habitualidad, institutos penales que han desatado desde su reincorporación en el Código, un creciente malestar respecto a la pertinencia y legalidad de dicha inclusión, ello con el agregado del espaldarazo del Tribunal con respecto a la constitucionalidad de estas inserciones. <br />BENEFICIOS PENITENCIARIOS<br />Es evidente que ningún sistema de control social es perfecto. Cada Sistema tiene buscar adaptarse a su propia realidad; experiencias que de pronto, pueden ser exitosas en algún lugar del mundo, no lo son para nosotros y viceversa. Por esta razón, toda decisión político-legislativa que establezca un determinado régimen, debe ser en principio, perfectible, buscando siempre la renovación y la optimización de acuerdo a la realidad inmediata y a los fines que la propia política criminal determinen. Esto último en relación a que los contextos criminológicos varían en relación a su trascendencia, peligrosidad social y frecuencia. De esta manera, por ejemplo, el escenario penalógico de la década de los sesenta no es el mismo del de la década de los 90. Los tipos de ilícitos, la intensidad de los mismos y los bienes jurídicos puestos en peligro o dañados, son muy distintos. <br />En la década de los sesenta eran los robos, los homicidios y los delitos sexuales quizás los más trascendentes; en los 90 y en esta primera década del nuevo milenio, los delitos de terrorismo y tráfico ilícito de drogas son los que ocupaban y siguen haciéndolo, la agenda más importante y peligrosa para el propio Estado, su institucionalidad y la garantía que debe éste debe brindar a otros bienes jurídicos de vital importancia como son la vida, la salud, la propiedad privada, et.<br />Por otro lado, la intención del Legislador penal de retirar los beneficios penitenciarios para esta clase de delitos, me parece una verdadera irracionalidad jurídica. Pues, un Estado de Derecho, como señalo más adelante, no puede colocar asuntos mediáticos sobre principios que le son inherentes a su propia legitimidad jurídica y democrática. La tendenciosa costumbre de nuestra clase política de querer solucionar los problemas inmediatos referidos a seguridad pública, con normas de naturaleza retrógrada e inconstitucional por donde se les mire, debe terminar de una buena vez.<br />Un verdadero Estado de Derecho no puede poner en jaque sus propias instituciones. Y si bien es cierto el incremento del terrorismo y del narcotráfico ponen en riesgo muchos bienes jurídicos de trascendente importancia, se tienen que rediseñar una nueva política criminal, coherente y precisa y mucho más efectiva, pero siempre dentro del marco de la legalidad. Ello sólo se consigue con criterios de racionalidad, precisa intelección y correcta administración de las Leyes y de su aplicación.<br />Delimitaciones conceptuales y terminológicas<br />Partimos del concepto de «beneficios penitenciarios» como el conjunto de instrumentos de naturaleza jurídica que permiten la reducción de la condena establecida al reo. También se les puede definir, siguiendo a SERRANO PASCUAL, “como el conjunto de «recompensas» destinadas a reducir la condena u otorgar alguna clase de facultad o permiso al reo que van a redundar de manera concreta y efectiva en su bienestar como ser humano y persona. Este beneficio es otorgado en retribución de determinadas muestras de readaptación y comportamiento que exhibe el reo y que, en aras de su futura reinserción social, se le concede”.<br />Para SOLÍS ESPINOZA, “es el sistema de recompensas reglamentariamente determinados para estimular los actos que pongan de relieve buena conducta, espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad en el comportamiento personal y en las actividades organizadas del establecimiento”.<br />Considero interesante agregar el concepto de SMALL ARANA, para quien los beneficios penitenciarios son “incentivos que el Estado concede a efectos de dar bienestar al interno para lograr su readaptación social, mediante la acción de diversas acciones de terapia, educación y disciplina, basados en el autocontrol que lo obligara a su reingreso de no conducirse, respetando las normas de convivencia social”. Por último, es muy importante señalar que de acuerdo al Reglamento del Código de Ejecución Penal vigente, los beneficios penitenciarios “Son estímulos que se otorgan a los internos como parte del tratamiento progresivo aplicado por nuestra legislación y responde a las exigencias de individualización de la pena, considerando la concurrencia de factores positivos en la evolución coadyuvantes a su reeducación y reinserción social. Los internos procesados o sentenciados, podrán acceder, según el caso, a los beneficios penitenciarios siempre que reúnan los requisitos correspondientes”.<br />Por otro lado, en la Carta Magna de 1993 se ha prescrito finalidades específicas al régimen penitenciario. De acuerdo a ello, la ejecución de la pena privativa de la libertad tiene como objetivos: reeducar, rehabilitar y reincorporar socialmente al penado. Dichos términos conllevan cada uno un determinado grado de significación dentro de un contexto global. Por esta razón es preciso, para los fines de este artículo, precisar el concepto de cada uno de ellos.<br />Partimos del término «re-educar», el cual ciertamente, puede generar un determinado grado de controversia, debido a que quot; re educaciónquot; alude al proceso de adquisición de actitudes al que es sometido un recluso para ser capaz de reaccionar durante la vida en libertad, acepción que nos lleva al enfoque correccionalista tradicional sumamente criticadas del positivismo criminológico.<br />En cambio la expresión «reincorporación social» nos remite al resultado fáctico de recuperación social de un condenado, originalmente considerado antisocial. Recuperación que implica la introducción en la sociedad de un condenado en las mismas condiciones que el resto de ciudadanos. La rehabilitación expresa más un resultado jurídico, esto es, un cambio en el estatus jurídico del ciudadano que obtiene su libertad. <br />En ese sentido, por rehabilitación se entiende la recuperación, por parte del ciudadano que ha cumplido su condena, de todos sus derechos en igualdad de condiciones que los demás ciudadanos.<br />Sin embargo, la Constitución no hace mención a un término usualmente utilizado en el discurso político criminal de los fines de la pena, sobre todo de los fines preventivos especiales. Nos referimos a la quot; resocializaciónquot; . Asumiendo la tesis de Joaquín Urías, este concepto comprende tanto al proceso reeducativo como al resultado, la reincorporación social, sin que se descuide tampoco la comprensión jurídica de este resultado y que es determinada por la rehabilitación.<br />En adelante haremos uso de la expresión resocialización para indicar los procesos y los resultados que se contienen en el artículo 139, inciso 22 de la Constitución.<br />LA REINCIDENCIA<br />Los fundamentos principales por las que la Comisión Revisora decidió proscribir del Proyecto de Código Penal de 1991, los institutos penales de la reincidencia y la habitualidad. De acuerdo a este criterio, no resultaba válido, en verdad, preservar en nuestro ordenamiento jurídico estas formas drásticas de castigar que se sustentan en el modo de vida de un individuo (derecho penal de autor). La Comisión Revisora estimó en su momento que carecía de lógica, humanidad y sentido jurídico, el incremento sustantivo de la pena con respecto a un nuevo delito, vía la reincidencia o habitualidad, sin otra razón que la existencia de una o varias condenas precedentes, por lo demás, adecuadamente ejecutadas. De acuerdo a este criterio, sancionar a una persona considerando sus delitos anteriores, cuyas consecuencias penales ya ha satisfecho, implicaba una violación del principio no bis in ídem (nadie puede ser juzgado dos veces por un mismo delito), el cual se encontraba consagrado en el artículo 233º inc. 11 de la Constitución de 1979 y el Art. 139, inc. 13 de la Carta Magna de 1993. <br />De la reincidencia se ha dicho por algunos que, si bien es verdad que no modifica el injusto de la conducta del sujeto, máxime si se tiene en cuenta el alcance del llamado “dogma del hecho”, aumenta la culpabilidad, por cuanto es mayor el reproche que se puede hacer a quien por propia experiencia sabe bien cual es el sentido de las prohibiciones jurídicas. El argumento es atendible, pero frente a él se opone por otros que la reincidencia es, ante todo, el fracaso de la eficacia o funciones del Derecho Penal, y que por la sola recaída en el delito no se puede suponer que han variado antes al contrario, las condiciones de marginación o de incapacidad de reinserción que en su momento determinaron la primera infracción, sino que posiblemente esas condiciones determinantes de la decisión delictiva pueden haber aumentado.<br />Si la explicación se busca en los fundamento de la pena los argumentos son más fáciles en su exposición, salvo para los que defienden una concepción estrictamente retribucionista, pues en esa idea es imposible defender que la medida de la pena proporcionada al hecho se ha modificado. En cambio, es común defender la reincidencia en nombre de razones de prevención especial, pues el sujeto ha demostrado peligrosa predisposición para el delito. En cuanto a la prevención general cuesta invocarla, pues evidentemente la capacidad intimidatoria del Derecho Penal no parece muy potente atendida la existencia de reincidentes. Por último hay que reconocer valor a una explicación político-criminal: ningún país está en condiciones sociales de aceptar la irrelevancia de la reincidencia, aun a conciencia de que el recurso agravado a la cárcel no va a ser de especial utilidad para reducir la criminalidad. El valor simbólico-social de la agravación de la pena por reincidencia pasa pues por encima de cualquier otra consideración.<br />LA POSICIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />De acuerdo a la Reforma del Art. 46 del Código Penal en sus incs. 12 (habitualidad) y 13 (reincidencia), el Tribunal Constitucional peruano ha confirmado el criterio seguido respecto de la cuestionada constitucionalidad de la figura de la reincidencia como agravante de la pena. De esta forma, ha evaluado si dicha figura vulnera el principio del ne bis in idem, el principio de culpabilidad y el principio de proporcionalidad, todos reconocidos por la Constitución de forma directa o indirecta como principios que limitan el ius puniendi del Estado.<br />Sobre el principio del ne bis in idem, el Tribunal ha señalado que “el primer delito cometido –aquel que es objeto de consideración– no recibiría una pena adicional ni una agravación; sino simplemente su consideración a efectos de graduar la pena a atribuirse a un hecho delictivo distinto. Por su parte, señala que el acto delictivo reincidente –es decir el acto delictivo perpetrado en un segundo momento– no sería tampoco objeto de una doble imposición de pena, sino solo de aquella prevista por el dispositivo que consagra su tipo penal, aunque agravada como consecuencia de la existencia de antecedentes referidos a similar tipo penal. En ese sentido, el tribunal consideró que consagrar la reincidencia como causal genérica agravante de la pena no constituye un supuesto de afectación al principio ne bis in idem”.<br />Dicho de otro modo, en opinión del Tribunal Constitucional la reincidencia no vulnera el contenido material del ne bis in idem teniendo en cuenta que no cumple con la triple identidad requerida: sujeto, hecho y fundamento. Así, aun cuando existe identidad en el sujeto (que comete el delito antecedente y el hecho delictivo posterior o reincidente), no se trataría del mismo hecho pues la sanción se dirige a dos actos delictivos diferentes, acaecidos en momentos distintos.<br />Esto último también fue señalado en la sentencia referida a la inconstitucionalidad de los decretos legislativos que regulan el procedimiento para el juzgamiento del delito de terrorismo en la que se menciona que “el análisis para determinar si el principio es objeto de vulneración debe circunscribirse a un solo acto delictivo y a un solo sujeto perpetrador. Si se constata que sobre el mismo sujeto y respecto a un mismo delito concurren las aplicaciones de dos penas, se configurará un supuesto de vulneración del principio ne bis in idem”.<br />En ese sentido, se puede decir, que la ley penal se debe aplicar respetando escrupulosamente el principio de igualdad, y si se tiene que enfatizar en la persecución y castigo de un delito será sobre la base de la gravedad del hecho, las consecuencias sociales más perjudiciales que se generen o, según se trate, una criminalidad de sujetos y grupos poderosos. Asimismo, no debe fomentar la impunidad y, en todo momento, buscará eliminar las lagunas de punibilidad, siempre que existan un merecimiento y necesidad de pena.<br />Así pues, como señala Ruiz Robledo, no es que los hechos anteriores vuelvan a castigarse, sino solo que son considerados por el legislador penal para posteriores delitos, bien (según la perspectiva que se adopte) para valorar el contenido del injusto y su consiguiente castigo, bien para fijar y determinar la extensión de la pena a imponer.<br />Y Es que, dígase lo que se diga, el principio de que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito consagrado por la Constitución en su Art. 139, inc. 13 se viola cuando se aumenta al reincidente la punición por un delito en virtud del cual ya se impuso pena. Se le está juzgando dos veces por ese delito y se crea una contradicción, la de llevar a un sujeto más allá del limite de culpabilidad a una institución sin libertad, cori el fin de hacerle apto para la vida libre. El hecho concreto no tiene más gravedad que la propia y ésta no se debería ver incrementada por la de otros hechos ya sancionados con anterioridad.<br />A este razonamiento, hay que agregar el argumento de  No comparto dicho razonamiento, puesto que “(…) se da una ultraactividad de las consecuencias del delito (…)”(17), vale decir, el criterio de la reincidencia en nada se condice con una determinada agravante de un tipo penal, ello porque la agravante de un delito lleva ínsito el dolo del autor y se desvalora tanto la acción como resultado, pero con un plus más de pena, visto ello, producto de la mayor gravedad del injusto(18) –por ejemplo un robo con el empleo de una arma de fuego o un robo con subsecuente muerte–, mientras que en la reincidencia, no se valora ello; muy por el contrario, aquí lo que interesa es la desvaloración por haber cometido otro delito(19). En otras palabras en la reincidencia, entre el primer delito cometido y el segundo se da un nexo tan fuerte, que el criterio de valoración gira como si se tratara de un mismo delito, siendo el primero un antecedente del segundo(20).que “(…) se da una ultraactividad de las consecuencias del delito (…)”, vale decir, el criterio de la reincidencia en nada se condice con una determinada agravante de un tipo penal, ello porque la agravante de un delito lleva ínsito el dolo del autor y se desvalora tanto la acción como resultado, pero con un plus más de pena, visto ello, producto de la mayor gravedad del injusto –por ejemplo un robo con el empleo de una arma de fuego o un robo con subsecuente muerte–, mientras que en la reincidencia, no se valora ello; muy por el contrario, aquí lo que interesa es la desvaloración por haber cometido otro delito. En otras palabras en la reincidencia, entre el primer delito cometido y el segundo se da un nexo tan fuerte, que el criterio de valoración gira como si se tratara de un mismo delito, siendo el primero un antecedente del segundo.<br />Respecto al principio de proporcionalidad, el tribunal analiza la idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, de agravar la pena a los reincidentes. En tal sentido, afirma que “los artículos modificados cumplen con el subprincipio de idoneidad (en la medida que) el legislador ha previsto, a través de tal disposición, un objetivo constitucionalmente legítimo si se considera que son deberes fundamentales del Estado garantizar la plena vigencia de los derechos fundamentales de las personas, proteger a la población de las amenazas contra su seguridad y promover el bienestar general, de acuerdo con el artículo 44 de la Constitución. Asimismo, es claro que existe una relación fáctica entre la pena establecida para la reincidencia y el objetivo constitucionalmente legítimo perseguido”.<br />Seguidamente, sobre el subprincipio de necesidad señala que “(…) estima la inexistencia de otras alternativas menos gravosas, si se considera que se está ante la figura penal de la reincidencia en el delito, que pone en cuestión tanto los fines constitucionales de las penas –reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad– como la protección de otros bienes constitucionales como la seguridad y la paz, que el Estado democrático está en el deber de proteger”.<br />LA HABITUALIDAD<br />Existen dos clases de delito habitual: aquél en que la conducta típica está constituida por la realización de diversos actos homogéneos, que aisladamente considerados serían impunes (o constituirían falta) y cuya repetición les convierte en típicos (o en constitutivos de delito cuando sin la repetición sólo eran falta); y aquél en que dicha repetición sirve para agravar la figura básica. A la primera modalidad se le denomina habitualidad propia. A la segunda modalidad se la denomina habitualidad impropia. En ambos casos (habitualidad como fundamentadora del injusto y habitualidad como fundamentadora de la agravación) las diversas acciones quedan excluidas de las normas generales del concurso de delitos.<br />El delito habitual (propio e impropio) tiene su origen en la criminología. Específicamente, el fenómeno del delincuente habitual fue clasificado por FERRI (junto a los criminales natos, los locos y los ocasionales o pasionales).<br />Se constata en el delincuente habitual por una lado la mayor peligrosidad, y por otro el fracaso que frente a su tratamiento sufre el moderno Derecho Penal. Mayor peligrosidad por la facilidad para la comisión del delito y su ocultación que proviene de la práctica delictiva, creando reflejos condicionados por los actos anteriores. Del mismo fundamento deriva mayor reprochabilidad por tratarse de una criminalidad crónica, similar aunque diferente de la criminalidad profesional. En el segundo aspecto -constatación del fracaso del moderno Derecho Penal- son clásicas las palabras de ANTON ONECA sobre el resultado de las legislaciones del siglo XIX frente a los delincuentes habituales.<br />En su configuración como recaída en el delito, la habitualidad posee un entronque común con la reincidencia. Se ha dicho que la reincidencia es más y es menos que la habitualidad. <br />Es más porque no basta para la habitualidad la repetición de acciones, sino que es preciso que la insistencia en el delito constituya costumbre del sujeto; menos, porque es posible el hábito en un solo delito que esté compuesto por una pluralidad de acciones, y porque al ser integrante del concepto de reincidencia la sentencia condenatoria por un delito anterior, puede el sujeto haber cometido multitud de delitos, juzgados todos, como concurso de delitos, en un solo proceso.<br />También es concepto fronterizo con el de profesionalidad. La profesionalidad une a la habitualidad -de la que es especie- el lucro y constituye un oficio del que se vive.<br />La doctrina alemana conoce aún una tercera figura limítrofe con la habitualidad, la comercialidad, caracterizada por la intención de repetir el hecho en la misma forma, y de convertirlo así en parte permanente, o al menos periódica, de su ocupación. El ánimo de lucro no es imprescindible, pero representa un significativo indicio de intención comercial. Este proceso de indagación en la tendencia del autor, en su intencionalidad, no aparece tan nítidamente en la doctrina italiana, en la que se duda de la necesidad de un ligamen de habitualidad y para la que no es precisa la prueba de la inclinación a cometer el delito.<br />La doctrina española ha estudiado la habitualidad en sus vertientes criminológica y de derecho positivo. En cuanto a la primera hay acuerdo general en la nota de costumbre o hábito incorporado al sujeto por la repetición de actos de la misma especie..<br />Así pues, sustrato criminológico motivador en la configuración general de los tipos, pero no incorporación del mismo en su concreta interpretación y aplicación. Con esta división se pone de relieve, no obstante, que los procesos legislativos que han dado como resultado la formación de los tipos de hábito clásicos son sumamente recusables. Con énfasis ha señalado TORIO en otro ámbito delictivo quot; la improcedencia de que un tipo delictivo sea configurado en atención a un posible sustrato criminológico, es decir, a la peligrosidad presunta de un eventual tipo criminológico de autorquot; . Crítica que se extiende a las agravaciones no basadas en el desvalor de acción y en el desvalor de resultado superiores en la figura agravada respecto de la básica.<br /> A la vista de las posiciones doctrinales dominantes, cabe preguntarse -negada la relevancia del ligamen entre los hechos que componen la habitualidad basada en la incorporación subjetiva de la costumbre o la inclinación o tendencia al delito- aún dónde se encuentra en la figura de delito habitual el elemento que de sentido a la formulación típica. Con MIR PUIG debe señalarse que ese elemento es el hábito, no ya como habitualidad del sujeto, ni como costumbre a él incorporada, sino como repetición de actos dotada de sentido unitario. Con ello se desplaza el centro de gravedad de la valoración normativa y de la interpretación, desde una subjetividad de conducta basada en insuficientes datos procedentes de la criminología, hasta la objetivación constatable en un número de actos que llegan a reunir suficiente desvalor de acción y de resultado. O lo que es lo mismo, se transita hacia un Derecho Penal del hecho, en el que se respetan las exigencias del concepto material de delito, portador de una primera valoración de la conducta en el mismo tipo de injusto. Con estas consideraciones se podrá afirmar con MIR la ausencia de delito cuando falte objetivamente tal sentido unitario y la incapacidad de la <br />Consideraciones comunes de los delitos habituales<br />Las características comunes de los delitos habituales les confieren un régimen particular en relación con algunas instituciones materiales y procesales.<br />En relación con la prescripción, puede plantear problemas el momento inicial del cómputo del plazo, dado el carácter colectivo de la acción -acciones- típica. <br />El delito de hábito comienza a prescribir desde que una de las acciones califica a las demás -hasta ese momento impunes- de típicas según el sentido de la figura de delito. Si después de esa acción se cometen otras nuevas de la misma especie, integran la misma habitualidad delictiva de un tipo ya quot; cometidoquot; .<br />Desde el punto de vista procesal, son problemáticas en el delito habitual la determinación del lugar del delito para la competencia territorial y la fijación de los límites de la cosa juzgada.<br />El lugar de comisión del delito a efectos de la competencia territorial ha sido doctrinalmente fijado en cualquiera de los lugares en que se cometen los hechos singulares. El fundamento de esta opinión está en que lo que la ley penal es la habitualidad misma, de suerte que la sentencia cubra por igual todos los actos anteriores que la constituyen. Esta postura no parece sin embargo acorde con la naturaleza del delito habitual. En él, como hemos visto, no es preciso que se pruebe la habitualidad, sino su manifestación objetiva en actos homogéneos. De esta manera, a partir de uno de los que constituyan el tipo y en sentido punitivo a los actos previos (antes impunes) es cuando se puede determinar el lugar del delito, que sólo a partir de ese momento se ha consumado. Tanto el acto que califica la habitualidad como los posteriores (que abundan en la habitualidad sin constituirla ni agravarla) sirven para fijar la competencia territorial.<br />En cuanto a la cosa juzgada, entiende en general la doctrina española que como se castiga la habitualidad y no los concretos actos que la componen, la cosa juzgada afecta a todos los hechos que pueden constituir la habitualidad, aunque no hubieren sido acusados y conocidos. Con la conclusión se está de acuerdo; con la fundamentación de la misma no, en cuanto se viene aquí manteniendo que el contenido material del delito habitual sólo está constituido objetivamente por la repetición de actos, no por la habitualidad como costumbre. Pero la repetición de actos dotados de un sentido unitario es capaz igualmente de captar la idea de cosa juzgada de todos los que integran el hábito (objetivado) incluso no acusados y conocidos.<br /> Las anteriores hipótesis contemplan el caso de sentencia condenatoria. Plantea LEONE la cuestión de una sentencia absolutoria en que aparezcan hechos individuales, pero insuficientes para colmar la figura de delito habitual de que se trate. Pasado el tiempo, en un nuevo proceso se tienen nuevamente en cuenta esas acciones contempladas en la sentencia precedente, insuficientes en aquél para completar el tipo, pero que en el nuevo proceso en unión de otros hechos acreditados forman un tipo de hábito. ¿Pueden las acciones juzgadas en el primer juicio entrar a formar parte del nuevo?<br />La respuesta del autor italiano es afirmativa, por la peculiar fundamentación que otorga al delito habitual y a los actos precedentes de la serie como confomadores de una quot; situación jurídicaquot; (en el sentido de la teoría civil), de una expectativa, que se confirma con un alcance retroactivo tan pronto como la serie precisa para la habitualidad se colma. Sobre este fundamento construye su idea de que los hechos contemplados en el primer proceso en número insuficiente quot; revivenquot; en el nuevo junto al que da sentido típico al conjunto de habitualidad y que en el primer proceso faltaba.<br />Esta argumentación, sin embargo, choca con la verdadera naturaleza de la cosa juzgada. En los delitos habituales, la repetición de hechos contemplados en una serie constituye el contenido material del injusto. Este contenido material sometido a proceso y acreditado sólo parcialmente constituye el objeto de un proceso sobre el que la sentencia firme despliega toda su eficacia. Nuevos hechos homogéneos no pueden hacer ineficaz la cosa juzgada respecto a los ya juzgados.<br />CONCLUSIONES<br />Con respecto a los beneficios penitenciarios, nuestro actual sistema penitenciario presenta grandes problemas, entre ellos: deficientes programas de reinserción del interno a la sociedad, sobrepoblación carcelaria, falta de recursos. En otros términos, se trata de solucionar el conflicto planteado por la propia existencia de las penas privativas de libertad, ajustándolas a los fines que se consideran más legítimos, esto es, la resocialización o rehabilitación del delincuente, fines prioritarios conforme al texto constitucional enfocados a un contexto en el que deben primar prioridades carcelarias más importantes como pueden ser de mucha más peligrosidad como son aquellos que están por delitos de terrorismo o de tráfico ilícito de drogas, considerados de mayor gravedad en cuanto a sus efectos en la sociedad. El retiro de beneficios penitenciarios para delitos de esta índole, si bien poseen un legítimo afán de endurecer la política criminal del Estado en aras de la reducción de la incidencia de delitos, sus beneficios son muy relativos, pues la exacerbación de la delincuencia en sus diferentes aspectos obedece a problemas de naturaleza estructural que no pueden ser paliados con medidas tan superficiales.<br />Con respecto a la Reincidencia, el Tribunal Constitucional peruano ha confirmado el criterio seguido respecto de la cuestionada constitucionalidad de la figura de la reincidencia como agravante de la pena. De esta forma, ha evaluado si dicha figura vulnera el principio del ne bis in idem, el principio de culpabilidad y el principio de proporcionalidad, todos reconocidos por la Constitución de forma directa o indirecta como principios que limitan el ius puniendi del Estado, algo con lo que expreso mi total desacuerdo, en la medida que, si bien se alienta al igual que con la reducción o retiro de los beneficios penitenciarios, una mayor represión de los actos delictivos, dichas medidas no pueden trasgredir el propio marco garantista que el Estado ya ha dispuesto en su propia Constitución. El hecho que el T.C. haya refrendado la política penal implementada con la reincorporación de estos viejos institutos, no significa que se encuentren dentro de la constitucionalidad y de la razón plena.<br />Asimismo, reincidencia y habitualidad, expresan el fracaso del Estado en el tratamiento implementado cuando éste se ha cumplido, no un fracaso del individuo. Y, en el caso, de existir condena ejecutoria y pena sin concluir, revela el papel deslucido del Estado como proveedor de seguridad jurídica, pues se acepta sin reparos que al sujeto se le reproche su conducta porque es capaz de asumir derechos y obligaciones, pero no es aceptable que toda la responsabilidad por su delito es suya, ya que ello significarla una cómoda actitud del Estado que le justificaría el omitir medidas de política social que enfrenten los factores que condicionan la criminalidad. <br />BIBLIOGRAFÍA<br />AMBOS, Kai. quot; Impunidad y Derecho Penal Internacional. Un estudio empírico dogmático sobre Colombia-Bolivia - Perú - Chile - Argentina. Ad-Hoc. 21º edición. Buenos Aires, 1999<br />ARÍAS MARTÍNEZ, Joaquín. El valor constitucional del mandato de resocialización. En: quot; Revista Española de Derecho Constitucionalquot; N° 63, septiembre/ diciembre 2001<br /> BELESTÁ SEGURA, Luis. La reincidencia en la doctrina española actual. 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