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ANTECEDENTES NORMATIVOS
 Contaminación Visual y Auditiva
       Juan Carlos Rodríguez
          Septiembre, 2011
ANTECEDENTES NORMATIVOS

                            Contaminación Visual y Auditiva
                                  Juan Carlos Rodríguez




DECRETO LEY 2811 DEL 18 DE DICIEMBRE DE
                 1974
TITULO II
DEL RUIDO
     Artículo 33: (Reglamentado por el Decreto 948 de 1995). Se
establecerán las condiciones y requisitos necesarios para preservar y
mantener la salud y la tranquilidad de los habitantes, mediante control
de ruidos originados en actividades industriales, comerciales,
domésticas, deportivas, de esparcimiento, de vehículos de transporte, o
de otras actividades análogas.
CAPITULO II
USOS EN TRASPORTE: AEROPUERTOS, CARRETERAS,
FERROCARRILES .
Artículo 192: En la planeación urbana se tendrá en cuenta las
tendencias de expansión de las ciudades para la localización
de aeropuertos y demás fuentes productoras de ruidos y
emanaciones difícilmente controlables.
   Artículo 193: En la construcción de carreteras y de vías
férreas se tomarán precauciones para no causar deterioro
ambiental con alteraciones topográficas y para controlar las
emanaciones y ruidos de los vehículos.
LEY 9 DE 1979
DE LAS EMISIONES ATMOSFÉRICAS.
 Artículo 48: En cumplimiento de las normas sobre
emisiones atmosféricas el Ministerio de Salud podrá:
 d. Impedir el tránsito de fuentes móviles cuyas
características de funcionamiento produzcan ruidos,
en forma directa o por remoción de alguna parte
mecánica.
De los agentes físicos.
Artículo 106:El Ministerio de Salud determinará los niveles de
ruido, vibración y cambios de presión a que puedan estar
expuestos los trabajadores.

Artículos pirotécnicos.
 Artículo 145:No se permitirá la fabricación de los siguientes
artículos pirotécnicos:
 b. Detonantes cuyo fin principal sea la producción de ruidos
sin efectos luminosos.
De la protección por ruidos.
Artículo 202:La intensidad de sonidos o ruidos
en las edificaciones se regirá por lo
establecido en la presente Ley y sus
reglamentaciones.
RESOLUCION 8321 DE 1983
Por la cual se dictan normas sobre Protección y conservación
de la Audición de la Salud y el bienestar de las personas, por
causa de la producción y emisión de ruidos.
CAPITULO I
DEFINICIONES GENERALES
ARTICULO 1. Entiéndase como CONTAMINACION POR RUIDO
cualquier emisión de sonido que afecte adversamente la
salud o seguridad de los seres humanos, la propiedad o el
disfrute de la misma.
ARTICULO 2. RUIDO CONTINUO es aquel cuyo nivel de presión
sonora permanece constante o casi constante, con fluctuaciones
hasta de un (1) segundo, y que no presenta cambios repentinos
durante su emisión.
   ARTICULO 3. RUIDO IMPULSIVO o de impacto es aquel cuyas
variaciones en los niveles de presión sonora involucran valores
máximos a intervalos mayores de uno por segundo. Cuando los
intervalos son menores de un segundo, podrá considerarse el ruido
como continuo.
 ARTICULO 4. Entiéndase por DECIBEL (dB) la unidad de sonido que
expresa la relación entre las presiones de un sonido cualquiera y un
sonido de referencia en escala logarítmica. Equivale a 20 veces el
logaritmo de base 10 del cociente de las dos presiones.
ARTICULO 11. Denominase FUENTE EMISORA
cualquier objeto, artefacto o cosa originadora de
onda sonora, ya sea de tipo estacionario, móvil o
portátil.
ARTICULO 12. Entiéndase por NIVEL DE RUIDO aquel
que medido en decibeles con un instrumento que
satisfaga los requisitos establecidos en la Presente
Resolución.
ARTICULO 14. Entiéndase por PREDIO ORIGINADOR
DE RUIDO el sitio, local o lugar de origen de ondas
sonoras. El Predio originador de sonido comprende
todas las fuentes individuales de sonido que estén
localizadas dentro de los límites de dicha propiedad
ya sean de tipo estacionario, móviles o portátiles.
      ARTICULO 15. Entiéndase por SONOMETRO
cualquier instrumento usado para medir niveles de
presión sonora.
CAPITULO II
    DEL RUIDO AMBIENTAL Y SUS METODOS DE
MEDICION
ARTICULO 17. Para prevenir y controlar las molestias,
las alteraciones y las pérdidas auditivas ocasionadas
en la población por la emisión de ruido, se
establecen los niveles sonoros máximos permisibles
incluidos en la siguiente tabla:
ZONAS RECEPTORAS           Periodo diurno         Periodo nocturno


                          7:01 A.M. . 9:00 P.M.   9:01 A.M. . 7:00 P.M.


  Zona I Residencial               65                      45


  Zona II Comercial                70                      60


  Zona III Industrial              70                      75


Zona IV de tranquilidad            45                      45
CAPITULO III
NORMAS GENERALES DE EMISION DE RUIDO PARA FUENTES
EMISORAS
  ARTICULO 21. Los propietarios o personas responsables de
fuentes emisoras de ruido están en la obligación de evitar la
producción de ruido que pueda afectar y alterar la salud y el
bienestar de las personas lo mismo que de emplear los
sistemas necesarios para su control con el fin de asegurar
niveles sonoros que no contaminen las áreas aledañas
habitables. Deberán proporcionar a la autoridad Sanitaria
correspondiente la información que se les requiera respecto a
la emisión de ruidos contaminantes.
ARTICULO 23. Los establecimientos, locales y área de trabajo,
se ubicarán o construirán según lo establecido en el
Reglamento de Zonificación de cada localidad y cumplimiento
con 108 niveles sonoros permisibles que se indican en el
Capítulo II, de tal forma que los ruidos que se produzcan no
contaminen las zonas próximas.
 ARTICULO 24. Sólo en casos de emergencia podrán usarse en
las fuentes fijas, sirenas, silbatos, campanas, amplificadores
timbre y otros elementos y dispositivos destinados a emitir
señales de peligro por el tiempo y la intensidad estrictamente
necesarios para la advertencia.
CAPITULO IV
 NORMAS ESPECIALES DE EMISION DE RUIDO PARA
ALGUNAS FUENTES EMISORAS
ARTICULO 32. Ninguna persona accionará o permitirá
hacer sonar bocinas y sirenas de cualquier vehículo de
motor en las vías públicas o en predios originadores
de sonido innecesariamente, excepto como una señal
de peligro o en casos de emergencia definidos en este
Resolución.
ARTICULO 34. Ninguna persona anunciará la venta de
productos por pregones, mediante el uso de sistemas de
amplificación en áreas residenciales o comerciales en tal
forma que la emisión de sonido exceda los niveles máximos
permisibles especificados en el artículo 17 de esta Resolución.
Queda prohibida la venta por el sistema de pregoneo durante
el periodo nocturno.
PARAGRAFO. No se considera como contaminación por ruido,
el pregoneo de periódicos desde las 6:00 A.M. hasta las 9:00
P.M.
NIVELES MAXIMOS PERMISIBLES PARA VEHICULOS


 TIPO DE VEHICULO                NIVEL SONOR dB (A)


Menos de 2 toneladas                     83


 De 2 a 5 toneladas                      85


 Más de 5 toneladas                      92


    Motocicletas                      86 dB (A)
CAPITULO V
  PROTECCION Y CONSERVACION DE LA AUDICION,
POR LA EMISION DE RUIDO EN LOS LUGARES DE
TRABAJO.
ARTICULO 41. La duración diaria de exposición de los
trabajadores a niveles de ruido continuo o
intermitente no deberá exceder los valores límites
permisibles que se fijan en la siguiente tabla:
MAXIMA DURACION DE EXPOSICION DIARIA   NIVEL DE PRESION SONORA dB (A)
               8 horas                              90
               7 horas                               91
               6 horas                              92
               5 horas                               93
         4 horas y 30 minutos                       95
               3 horas                              97
               2 horas                              100
         1 horas y 30 minutos                       102
               1 horas                              105
             30 minutos                             110
         15 minutos o menos                         115
ARTICULO 42. No se permite ningún tiempo de exposición a
ruido continuo o intermitente por encima de 115 dB (A) de
Presión sonora.
  ARTICULO 45. Para exposiciones a ruido de impulso o de
impacto, el nivel de presión sonora máximo estará
determinado de acuerdo al número de impulsos o impactos
por jornada diaria de conformidad con la siguiente tabla y en
ningún caso deberá exceder de 140 decibeles.
VALORES LIMITES PERMISIBLES PARA RUIDO DE IMPACTO


NIVELES DE PRESION SONORA, dB    NUMERO DE IMPULSO O IMPACTOS



            140                              100



            130                             1.000



            120                             10.000
ARTICULO 50. Todo programa de conservación de la audición
  deberá incluir:
• El análisis ambiental de la exposición a ruido.
• Los sistemas para controlar la exposición al ruido.
• Las mediciones de la capacidad auditiva de las personas
  expuestas, mediante pruebas audio métricas de ingreso o pre
  empleo, periódicas y de retiro.
      Se deberá mantener en el establecimiento un registro
  completo de los resultados de las menciones ambientales de
  ruido, de la exposición a ruido por ocupación y de las pruebas
  audio métricas por persona, accesibles a la autoridad
  sanitaria en cualquier momento que se solicite.
ARTICULO 51. El control de la exposición a ruidos se
  efectuará, en su orden mediante:
• Reducción del ruido en el origen.
• Reducción del ruido en el medio de transmisión.
• Cuando los sistemas de control adoptados no sean suficientes
  para la reducción del ruido, podrá suministrarse protección
  personal auditiva como complemento de los métodos
  primarios, pero no como sustitutivos de estos.
    ARTICULO 59. El Ministerio de Salud, la autoridad sanitaria
  respectiva y, las entidades del Sistema Nacional de Salud
  encargadas de la vigilancia, velarán por el cumplimiento de
  las disposiciones de la presente Resolución.
Normas ruido Colombia

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Normas ruido Colombia

  • 1.
  • 2. ANTECEDENTES NORMATIVOS Contaminación Visual y Auditiva Juan Carlos Rodríguez Septiembre, 2011
  • 3. ANTECEDENTES NORMATIVOS Contaminación Visual y Auditiva Juan Carlos Rodríguez DECRETO LEY 2811 DEL 18 DE DICIEMBRE DE 1974 TITULO II DEL RUIDO Artículo 33: (Reglamentado por el Decreto 948 de 1995). Se establecerán las condiciones y requisitos necesarios para preservar y mantener la salud y la tranquilidad de los habitantes, mediante control de ruidos originados en actividades industriales, comerciales, domésticas, deportivas, de esparcimiento, de vehículos de transporte, o de otras actividades análogas.
  • 4. CAPITULO II USOS EN TRASPORTE: AEROPUERTOS, CARRETERAS, FERROCARRILES . Artículo 192: En la planeación urbana se tendrá en cuenta las tendencias de expansión de las ciudades para la localización de aeropuertos y demás fuentes productoras de ruidos y emanaciones difícilmente controlables. Artículo 193: En la construcción de carreteras y de vías férreas se tomarán precauciones para no causar deterioro ambiental con alteraciones topográficas y para controlar las emanaciones y ruidos de los vehículos.
  • 5. LEY 9 DE 1979 DE LAS EMISIONES ATMOSFÉRICAS. Artículo 48: En cumplimiento de las normas sobre emisiones atmosféricas el Ministerio de Salud podrá: d. Impedir el tránsito de fuentes móviles cuyas características de funcionamiento produzcan ruidos, en forma directa o por remoción de alguna parte mecánica.
  • 6. De los agentes físicos. Artículo 106:El Ministerio de Salud determinará los niveles de ruido, vibración y cambios de presión a que puedan estar expuestos los trabajadores. Artículos pirotécnicos. Artículo 145:No se permitirá la fabricación de los siguientes artículos pirotécnicos: b. Detonantes cuyo fin principal sea la producción de ruidos sin efectos luminosos.
  • 7. De la protección por ruidos. Artículo 202:La intensidad de sonidos o ruidos en las edificaciones se regirá por lo establecido en la presente Ley y sus reglamentaciones.
  • 8. RESOLUCION 8321 DE 1983 Por la cual se dictan normas sobre Protección y conservación de la Audición de la Salud y el bienestar de las personas, por causa de la producción y emisión de ruidos. CAPITULO I DEFINICIONES GENERALES ARTICULO 1. Entiéndase como CONTAMINACION POR RUIDO cualquier emisión de sonido que afecte adversamente la salud o seguridad de los seres humanos, la propiedad o el disfrute de la misma.
  • 9. ARTICULO 2. RUIDO CONTINUO es aquel cuyo nivel de presión sonora permanece constante o casi constante, con fluctuaciones hasta de un (1) segundo, y que no presenta cambios repentinos durante su emisión. ARTICULO 3. RUIDO IMPULSIVO o de impacto es aquel cuyas variaciones en los niveles de presión sonora involucran valores máximos a intervalos mayores de uno por segundo. Cuando los intervalos son menores de un segundo, podrá considerarse el ruido como continuo. ARTICULO 4. Entiéndase por DECIBEL (dB) la unidad de sonido que expresa la relación entre las presiones de un sonido cualquiera y un sonido de referencia en escala logarítmica. Equivale a 20 veces el logaritmo de base 10 del cociente de las dos presiones.
  • 10. ARTICULO 11. Denominase FUENTE EMISORA cualquier objeto, artefacto o cosa originadora de onda sonora, ya sea de tipo estacionario, móvil o portátil. ARTICULO 12. Entiéndase por NIVEL DE RUIDO aquel que medido en decibeles con un instrumento que satisfaga los requisitos establecidos en la Presente Resolución.
  • 11. ARTICULO 14. Entiéndase por PREDIO ORIGINADOR DE RUIDO el sitio, local o lugar de origen de ondas sonoras. El Predio originador de sonido comprende todas las fuentes individuales de sonido que estén localizadas dentro de los límites de dicha propiedad ya sean de tipo estacionario, móviles o portátiles. ARTICULO 15. Entiéndase por SONOMETRO cualquier instrumento usado para medir niveles de presión sonora.
  • 12. CAPITULO II DEL RUIDO AMBIENTAL Y SUS METODOS DE MEDICION ARTICULO 17. Para prevenir y controlar las molestias, las alteraciones y las pérdidas auditivas ocasionadas en la población por la emisión de ruido, se establecen los niveles sonoros máximos permisibles incluidos en la siguiente tabla:
  • 13. ZONAS RECEPTORAS Periodo diurno Periodo nocturno 7:01 A.M. . 9:00 P.M. 9:01 A.M. . 7:00 P.M. Zona I Residencial 65 45 Zona II Comercial 70 60 Zona III Industrial 70 75 Zona IV de tranquilidad 45 45
  • 14. CAPITULO III NORMAS GENERALES DE EMISION DE RUIDO PARA FUENTES EMISORAS ARTICULO 21. Los propietarios o personas responsables de fuentes emisoras de ruido están en la obligación de evitar la producción de ruido que pueda afectar y alterar la salud y el bienestar de las personas lo mismo que de emplear los sistemas necesarios para su control con el fin de asegurar niveles sonoros que no contaminen las áreas aledañas habitables. Deberán proporcionar a la autoridad Sanitaria correspondiente la información que se les requiera respecto a la emisión de ruidos contaminantes.
  • 15. ARTICULO 23. Los establecimientos, locales y área de trabajo, se ubicarán o construirán según lo establecido en el Reglamento de Zonificación de cada localidad y cumplimiento con 108 niveles sonoros permisibles que se indican en el Capítulo II, de tal forma que los ruidos que se produzcan no contaminen las zonas próximas. ARTICULO 24. Sólo en casos de emergencia podrán usarse en las fuentes fijas, sirenas, silbatos, campanas, amplificadores timbre y otros elementos y dispositivos destinados a emitir señales de peligro por el tiempo y la intensidad estrictamente necesarios para la advertencia.
  • 16. CAPITULO IV NORMAS ESPECIALES DE EMISION DE RUIDO PARA ALGUNAS FUENTES EMISORAS ARTICULO 32. Ninguna persona accionará o permitirá hacer sonar bocinas y sirenas de cualquier vehículo de motor en las vías públicas o en predios originadores de sonido innecesariamente, excepto como una señal de peligro o en casos de emergencia definidos en este Resolución.
  • 17. ARTICULO 34. Ninguna persona anunciará la venta de productos por pregones, mediante el uso de sistemas de amplificación en áreas residenciales o comerciales en tal forma que la emisión de sonido exceda los niveles máximos permisibles especificados en el artículo 17 de esta Resolución. Queda prohibida la venta por el sistema de pregoneo durante el periodo nocturno. PARAGRAFO. No se considera como contaminación por ruido, el pregoneo de periódicos desde las 6:00 A.M. hasta las 9:00 P.M.
  • 18. NIVELES MAXIMOS PERMISIBLES PARA VEHICULOS TIPO DE VEHICULO NIVEL SONOR dB (A) Menos de 2 toneladas 83 De 2 a 5 toneladas 85 Más de 5 toneladas 92 Motocicletas 86 dB (A)
  • 19. CAPITULO V PROTECCION Y CONSERVACION DE LA AUDICION, POR LA EMISION DE RUIDO EN LOS LUGARES DE TRABAJO. ARTICULO 41. La duración diaria de exposición de los trabajadores a niveles de ruido continuo o intermitente no deberá exceder los valores límites permisibles que se fijan en la siguiente tabla:
  • 20. MAXIMA DURACION DE EXPOSICION DIARIA NIVEL DE PRESION SONORA dB (A) 8 horas 90 7 horas 91 6 horas 92 5 horas 93 4 horas y 30 minutos 95 3 horas 97 2 horas 100 1 horas y 30 minutos 102 1 horas 105 30 minutos 110 15 minutos o menos 115
  • 21. ARTICULO 42. No se permite ningún tiempo de exposición a ruido continuo o intermitente por encima de 115 dB (A) de Presión sonora. ARTICULO 45. Para exposiciones a ruido de impulso o de impacto, el nivel de presión sonora máximo estará determinado de acuerdo al número de impulsos o impactos por jornada diaria de conformidad con la siguiente tabla y en ningún caso deberá exceder de 140 decibeles.
  • 22. VALORES LIMITES PERMISIBLES PARA RUIDO DE IMPACTO NIVELES DE PRESION SONORA, dB NUMERO DE IMPULSO O IMPACTOS 140 100 130 1.000 120 10.000
  • 23. ARTICULO 50. Todo programa de conservación de la audición deberá incluir: • El análisis ambiental de la exposición a ruido. • Los sistemas para controlar la exposición al ruido. • Las mediciones de la capacidad auditiva de las personas expuestas, mediante pruebas audio métricas de ingreso o pre empleo, periódicas y de retiro. Se deberá mantener en el establecimiento un registro completo de los resultados de las menciones ambientales de ruido, de la exposición a ruido por ocupación y de las pruebas audio métricas por persona, accesibles a la autoridad sanitaria en cualquier momento que se solicite.
  • 24. ARTICULO 51. El control de la exposición a ruidos se efectuará, en su orden mediante: • Reducción del ruido en el origen. • Reducción del ruido en el medio de transmisión. • Cuando los sistemas de control adoptados no sean suficientes para la reducción del ruido, podrá suministrarse protección personal auditiva como complemento de los métodos primarios, pero no como sustitutivos de estos. ARTICULO 59. El Ministerio de Salud, la autoridad sanitaria respectiva y, las entidades del Sistema Nacional de Salud encargadas de la vigilancia, velarán por el cumplimiento de las disposiciones de la presente Resolución.