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DELITOS CONTRA LA SALUD

El bien jurídico protegido es la salud física o síquica. Salud es el estado
en que una persona desarrolla normalmente sus funciones (función es el
ejercicio de un órgano o aparato).
La salud puede ser vulnerado sufriendo alteración en su normal
funcionamiento por un tiempo de mayor o menor duración, por lo que la
disminución de la integridad corporal que no supone menoscabo de la
función no es delito de lesiones (Ejm corte de pelo, uñas, barba), como
tampoco las acciones que constituyen una disminución de la integridad
corporal para mejorar la salud (Ejm amputación de una pierna gangrenada).

LESIONES GRAVES
1.- Descripción Típica.Art.121 C.P. “El que causa a otro daño grave en el cuerpo o en la salud,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor
de ocho años. Se consideran lesiones graves:
1. Las que ponen en peligro inminente la vida de la víctima.
2. Las que mutilan un miembro u órgano principal del cuerpo o lo
hacen impropio para su función, causan a una persona incapacidad para el
trabajo, invalidez o anomalía psíquica permanente o la desfiguran de manera
grave y permanente.
3. Las que infieren cualquier otro daño a la integridad corporal, o a la
salud física o mental de una persona que requiera treinta o más días de
asistencia o descanso, según prescripción facultativa.
Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y si el agente
pudo prever este resultado, la pena será no menor de cinco ni mayor de diez
años.
Cuando la víctima es miembro de la Policía Nacional del Perú o de las
Fuerzas Armadas, Magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público, en
el cumplimiento de sus funciones, se aplicará pena privativa de libertad no
menor de cinco años ni mayor de doce años.
2.- Bien jurídico Tutelado.La Salud de la persona individual
3.- Tipicidad:
*Tipicidad Objetiva.
-Sujeto Activo.- Cualquier persona
-Sujeto Pasivo.- Cualquier persona
-La conducta.- Causar o producir daño grave a otro en su salud.
La auto lesión es atípica.
El tipo exige que el daño sea grave, que afecte con cierta magnitud la
salud del otro.
Para determinar si un hecho es grave o no se ha establecido
taxativamente los criterios y no se ha dejado al libre albedrio del juez.
Cualquier medio (físico: palo, piedra; síquico: provocar depresón)
El consentimiento de la víctima carece de eficacia
Por acción u omisión impropia.
-Modalidades de la Lesión Grave:
a.- Las que en ponen en peligro inminente la vida de la víctima (Inc.1º),
es decir, el daño pone en peligro la vida del agraviado, para el cual el medio
empleado tiene que ser idóneo. Ejm A boxeador le lanza un recto en la
cabeza a B, causándole derrame cerebral.
b.- Las que mutilan un miembro u órgano principal del cuerpo o lo
hacen impropio para su función, causan incapacidad para el trabajo, invalidez
o anomalía síquica permanente o la desfiguran de manera grave y
permanente (Inc.2º).
Mutilar es la separación, amputación o cercenamiento. Ejm seccionar
una pierna (miembro) o de los testículo (órgano). No hay mutilación sino
inutilización si sólo se priva o impide del ejercicio. Ejm A sufre la visión del
ojo izquierdo a consecuencia de los golpes que le propinó B. Para determinar
si el miembro u órgano es principal o no se recurre al criterio de la
importancia para la salud (una pierna, un riñón, un ojo, un brazo, etc.)
La incapacidad para el trabajo, que puede ser parcial cuando hay sólo
disminución de la capacidad laboral y permanente cuando la pérdida tiene el
carácter de irrecuperable por lo cual la persona ya no podrá realizar el
trabajo que realizaba antes de la lesión, el informe médico determinará el
porcentaje de incapacidad. Debe entenderse por trabajo la ocupación
habitual del sujeto, empero no impide la configuración de esta modalidad
(incapacidad) el hecho de que la víctima no tuviera trabajo.
Invalidez, se requiere que la incapacidad sea permanente, que implica
que la persona se halle privada de manera permanente para realizar
cualquier actividad lucrativa, por lo cual necesitará en forma permanente la
ayuda de otra persona.
Anomalía síquica permanente, se refiere a los trastornos mentales
permanentes.
Desfiguración grave y permanente. Desfigurar es causar un daño a la
forma corporal habitual, un daño estético, que subjetivamente debe causar
una impresión de repugnancia, de disgusto o desagrado. Toda irregularidad
física visible y permanente, es importante el lugar de la lesión, el sexo, la
edad, profesión.
d.-Las que infieren cualquier otro daño a la integridad corporal o a la
salud física o mental de una persona que requiere treinta o más días de
asistencia o descanso, según prescripción facultativa (Inc.3º). Este supuesto
responde a la imposibilidad de prever toda la gama de lesiones graves
posibles de causarse, por lo que se recurre a la determinación de un plazo de
tiempo para la curación de la lesión, por lo cual se requiere la intervención
facultativa o médica, que determine el tiempo de asistencia o descanso.
*Tipicidad Subjetiva.Dolo de lesionar. No se admite la forma culposa.
4.- Consumación.La consumación exige la causación de un daño grave en la salud a otra
persona. Es delito de resultado (admite tentativa).
La figura presenta dos formas agravadas:
La primera, lo establece el penúltimo párrafo, lesiones graves seguidas de
muerte, conocida en la doctrina como homicidio preterintencional, que es la
muerte a causa de la lesión grave, siempre que el resultado es previsible para
el agente, por el medio empleado, no porque el sujeto tenga esa previsión,
en tal caso sería un homicidio con dolo eventual. La muerte es imputable a
título de culpa, por lo cual la base debe ser una lesión dolosa, de lo contrario
sería un homicidio culposo. Entre la lesión y la muerte debe haber una
relación de causalidad.
La segunda, lo establece el último párrafo, por la condición pública de la
víctima al momento de cometerse la lesión (miembro de la PNP, FF.AA,
Magistrado del P.J. o el M.P.) La función debe estar vigente al momento de
cometerse el delito y la víctima estar cumpliéndola, es decir simultáneo. La
crítica a ésta es que se atenta contra el principio de igualdad.
5.- Pena.Pena privativa de libertad entre cuatro años y doce años.

FORMAS AGRAVADAS
1.- Por la Edad de la Víctima.
Artículo 121-A.- En los casos previstos en la primera parte del artículo 121,
cuando la víctima sea menor de catorce años y el agente sea el tutor,
guardador o responsable de aquel, la pena será privativa de libertad no
menor de cinco ni mayor de ocho años, remoción del cargo según el numeral
2 del artículo 554 del Código Civil e inhabilitación a que se refiere el artículo
36 inciso 5.
Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo
prever este resultado, la pena será no menor de seis ni mayor de doce años.
2.- Por el contexto en que se produce- Violencia Familiar (D.S. 006-97-JUS)
Artículo 121-B.- El que causa a otro daño grave en el cuerpo o en la
salud por violencia familiar será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de cinco ni mayor de diez años y suspensión de la patria potestad
según el literal e) del artículo 75 del Código de los Niños y Adolescentes.
Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo
prever este resultado, la pena será no menor de seis ni mayor de quince
años.
LESIONES MENOS GRAVES
1.- Descripción Típica.Artículo 122.- El que causa a otro un daño en el cuerpo o en la salud que
requiera más de diez y menos de treinta días de asistencia o descanso, según
prescripción facultativa, será reprimido con pena privativa de libertad no
mayor de dos años y con sesenta a ciento cincuenta días-multa.
Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo
prever este resultado, la pena será no menor de tres ni mayor de seis años.
2.- Bien Jurídico Tutelado.La salud de la persona individual
3.- Tipicidad.*Tipicidad Objetiva.
Sujeto Activo.- Cualquier persona
Sujeto Pasivo.- Cualquier persona
La Conducta.- Causar daño a otro en la salud. Por acción u Omisión
Impropia.
No se establece ninguna limitación respecto a los medios (material o
intelectual).
Se requiere la intervención facultativa para determinar el tiempo de
atención o descanso.
*Tipicidad Subjetiva.Doloso, no se admite la culpa.
4.- Consumación.Se consuma con el daño ocasionado, se admite la tentativa.
La figura tiene una forma agravada, cuando se produce la muerte por
falta de previsión. Ejm A golpea a B en la nariz sabiendo que es hemofílico, B
se desangra y muere.
5.- Pena.Pena privativa de libertad entre dos días y seis años o multa.
FORMAS AGRAVADAS
1.- Por la Edad de la Víctima.
Artículo 122-A.- En el caso previsto en la primera parte del artículo 122,
cuando la víctima sea menor de catorce años, la pena es privativa de libertad
no menor de tres ni mayor de seis años.
Cuando el agente sea el tutor o responsable del menor, procede además su
remoción del cargo según el numeral 2 del artículo 554 del Código Civil e
inhabilitación conforme a lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 36 del
código penal.
Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo
prever ese resultado, la pena será no menor de cinco ni mayor de nueve
años.
2.- Por el contexto en que se produce-Violencia Familiar (D.S. 006-97-JUS)
Artículo 121-B.- El que causa a otro daño en el cuerpo o en la salud por
violencia familiar que requiere mas de diez y menos de treinta días de
asistencia o descanso, según prescripción facultativa, será reprimido con
pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y
suspensión de la patria potestad según el literal e) del artículo 75 del Código
de los Niños y Adolescentes.
Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo
prever este resultado, la pena será no menor de seis ni mayor de doce años.

LESIONES CON RESULTADO FORTUITO
1.- Descripción típica:
Art.123 CP. Cuando el agente produzca un resultado grave que no
quiso causar ni pudo prever, la pena será disminuida prudencialmente hasta
la que corresponda a la lesión que quiso inferir.
2.- Bien Jurídico.La salud de la persona individual
3.- Tipicidad
*Tipicidad Objetiva.-Sujeto Activo.- cualquier persona
-Sujeto Pasivo.- Cualquier persona
-La conducta.- Causar daño grave en la salud a otra persona.
*Tipicidad Subjetiva.Doloso.
El sujeto activo quiere causar una lesión, o sea el dolo de lesionar, pero
esta lesión deseada es menor grave, que resulta grave, que puede ser una
lesión grave o muerte de la persona, dichos resultados no son humanamente
imposible de prever, por eso ese resultado es fortuito.
3.- Consumación.Se consuma con un una lesión menos grave que resulta grave o
muerte.
4.- Pena.
Será la pena, no la que corresponda al delito de lesión que quiso causar sino
tenderá a ella, que sería las de lesiones menos graves.

LESIONES CULPOSAS
1.- Descripción Típica.Artículo 124.- El que por culpa causa a otro un daño en el cuerpo o en
la salud, será reprimido, por acción privada, con pena privativa de libertad no
mayor de un año y con sesenta a ciento veinte días-multa.
La pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos
años y de sesenta a ciento veinte días-multa, si la lesión es grave, de
conformidad a los presupuestos establecidos en el artículo 121. "

"La pena privativa de la libertad será no menor de cuatro años ni
mayor de seis años e inhabilitación, según corresponda, conforme al artículo
36 -incisos 4), 6) y 7)-, si la lesión se comete utilizando vehículo motorizado o
arma de fuego, estando el agente bajo el efecto de drogas tóxicas,
estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, o con presencia de
alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, en el caso de
transporte particular, o mayor de 0.25 gramoslitro en el caso de transporte
público de pasajeros, mercancías o carga en general, o cuando el delito
resulte de la inobservancia de reglas técnicas de tránsito."
La pena será
no menor de uno ni mayor de tres años si el delito resulta de la inobservancia
de reglas de profesión, de ocupación o industria y no menor de un año ni
mayor de cuatro años cuando sean varias las víctimas del mismo hecho.
2.- Bien Jurídico Tutelado:
La salud de la persona individual.
3.- Tipicidad.Tipicidad Objetiva:
-Sujeto activo.- Cualquiera
-Sujeto Pasivo.- Cualquiera
-Conducta.- Causar un daño a otro en la salud por acción u omisión
impropia. Se requiere nexo de causalidad entre el comportamiento culposo y
el resultado, pero de manera objetiva; pues no hay una relación de
imputación objetiva en la conducta de A que maneja su carro llevando de
acompañante a B y éste se avienta del vehículo y se lesiona.
Tipicidad Subjetiva.Se requiere culpa consciente o inconsciente. Es decir el sujeto no quiso
realizar ese acto u omisión. Acción con infracción del deber de cuidado.
4.- Consumación.- Se consuma con el daño ocasiona en la salud de la
persona. No admite tentativa.
-Lesión leve por culpa.- Para determinar se recurre a al Art. 122 C.P. La
acción penal se instaura sólo por la parte agraviada o con su consentimiento.
-Lesión grave por culpa.- Para determinar se recurre al Art. 121 CP. La
acción penal es pública.
Formas Agravadas:
- Por el uso de Medio: vehículo motorizado o arma de fuego, o estando
el agente bajo efecto del alcohol (se determina con alcoholemia) o drogas.
- Por el número de víctimas (concurso ideal de delitos)
-Por inobservancia de reglas técnicas de tránsito (código nacional de
tránsito), siempre que haya creado un peligro jurídicamente desaprobado y
de un resultado lesivo.
-Por la naturaleza de la actividad, ciertas actividades (médica,
construcción, etc.) por el mayor riesgo connatural exigen mayor sujeción a las
reglas que gobiernan.
Por motivos de orden preventivo a la sanción se agrega inhabilitación
según lo previsto en los incisos 4, 6 y 7 del Art.36 CP.
5- Pena.Pena Privativa de libertad entre dos días y seis años, e inhabilitación o
multa.

LESIONES AL FETO
Previamente es de señalar que la función esencial del Derecho Penal es
la protección preventiva de bienes jurídicos, propósito para el cual la política
criminal analiza las normas jurídico penales para ver vacíos, modificaciones o
qué conductas ya no requieren criminalizar. En la protección al feto había un
vacío, sólo se le protegía de los actos que lo eliminaban, pero no de actos que
como la manipulación genética o la propia tentativa de aborto, que no
lograban eliminar pero dejaban dañado.
1.- Descripción Típica.Art. 124 –A del C.P. El que causa daño en el cuerpo o en la salud del
concebido, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de un año
ni mayor de tres.
2.- Bien Jurídico.Salud del feto
3.- Tipicidad:
Tipicidad Objetiva.Sujeto Activo: Cualquiera, incluso la madre.
Sujeto Pasivo: El feto
Conducta: Dañar la salud del feto.
Tipicidad Subjetiva.Doloso
4.- Consumación.Con el daño a la salud del feto. No importa que el feto en su desarrollo
haya superado el mal y a su nacimiento no lo tenga.
5.- Pena.Pena Privativa de libertad no menor de un año ni mayor de tres años.
EXPOSICION A PELIGRO O BANDONO EN PELIGRO
EXPOSICION O ABANDONO DE MENORES O INCAPACES
1.- Descripción Típica:
Artículo 125.- El que expone a peligro de muerte o de grave e
inminente daño a la salud o abandona en iguales circunstancias a un menor
de edad o a una persona incapaz de valerse por sí misma que estén
legalmente bajo su protección o que se hallen de hecho bajo su cuidado, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de
cuatro años.
2.- Bien Jurídico Tutelado.La vida y la saluda de la persona.
3.- Tipicidad
Tipicidad Objetiva.Sujeto Activo.- Persona que legalmente o de hecho tiene a la víctima
bajo su protección o cuidado
Sujeto Pasivo.- Persona menor de edad o incapaz de valerse por si
misma (afectada por algún tipo de deficiencia que le imposibilita).
La conducta.- Se distingue dos comportamientos:
-Exponer a peligro de muerte o de grave e inminente daño a la salud de
un menor o un incapaz de valerse por sí mismo; lo que implica sacar fuera del
ambiente de protección. Es delito de peligro concreto.
-Abandonar un menor o incapaz poniéndolo en peligro de muerte o de
grave e inminente daño a su salud; lo que implica que el sujeto activo se aleja
del ámbito de protección del menor o incapaz, dejándolo desprotegido. Es
delito de peligro concreto.
Se requiere que el menor o incapaz este vinculado legalmente al sujeto
activo (padre-hijos, tutor-menor, curador-incapaz) o de hecho (médicopaciente).El agente trasgrede un deber especial de protección y cuidado.
Tipicidad Subjetiva.Doloso. No puede haber dolo de matar (homicidio).
4.- Consumación.Se consuma con la puesta en peligro la vida o la salud del menor o
incapaz. No se admite tentativa (peligro concreto)
Cuando ocurre la lesión se configura la agravante.
5.- Pena.Pena privativa de libertad no menor de un año ni mayor de cuatro
años.

OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO
1.- Descripción Típica.Artículo 126.- El que omite prestar socorro a una persona que ha
herido o incapacitado, poniendo en peligro su vida o su salud, será reprimido
con pena privativa de libertad no mayor de tres años.
2.- Bien Jurídico Tutelado.La vida y la salud de las personas.
3.- Tipicidad.Tipicidad Objetiva:
Sujeto Activo.- Cualquier persona
Sujeto Pasivo.- Cualquier persona herida o incapacitada por actuar del
agente
La conducta.- Omitir prestar socorro a quien se ha herido o
incapacitado, poniendo en peligro su vida o salud. Es de omisión propia, por
lo que exige la existencia de una norma de mandato: obligación de prestar
socorro. La discusión estriba respecto al hecho precedente, puede ser
fortuita o imprudente.
Tipicidad subjetiva.Doloso. Pero no dolo de matar.
4.- Consumación.Se consuma con la omisión de prestar socorro (peligro concreto), no se
requiere el daño en la salud o muerte del sujeto pasivo. No se admite
Tentativa.
5.- Pena.Pena Privativa de Libertad no menor de dos días ni mayor de tres años.

OMISIÓN DE AUXILIO
1.- Descripción Típica.Artículo 127 CP. El que encuentra a un herido o a cualquier otra
persona en estado de grave e inminente peligro y omite prestarle auxilio
inmediato pudiendo hacerlo sin riesgo propio o de tercero o se abstiene de
dar aviso a la autoridad, será reprimido con pena privativa de libertad no
mayor de un año o con treinta a ciento veinte días-multa.
2.- Bien Jurídico Tutelado.
La vida y la salud de la persona.
3.- Tipicidad.Tipicidad Objetiva:
Sujeto Activo.-Cualquiera
Sujeto Pasivo.- Cualquier persona herida o en estado de grave e
inminente peligro.
La conducta.- Omitir prestar auxilio a una persona que se encuentra
herida o en estado de peligro inminente para su vida o su salud, pudiendo
hacerlo sin riesgo propio o de tercero o absteniéndose de dar aviso a la
autoridad. Delito de omisión propia (se infringe una norma de mandato que
es el deber de prestar ayuda a toda persona que se encuentra en peligro).
El sujeto agente encuentra a la persona en situación de riesgo para su
vida o salud, no la genera.
Tipicidad Subjetiva.Doloso
4.- Consumación.Se consuma con la omisión de prestar auxilio. No es necesario la
producción del resultado (muerte del sujeto pasivo). No admite tentativa.
5.- Pena.Pena privativa de libertad no menor de dos días ni mayor de un año o
multa.
EXPOSICION A PELIGRO DE PERSONA DEPENDIENTE
1.- Descripción típica.Artículo 128 CP.- El que expone a peligro la vida o la salud de una
persona colocada bajo su autoridad, dependencia, tutela, curatela o
vigilancia, sea privándola de alimentos o cuidados indispensables, sea
sometiéndola a trabajos excesivos, inadecuados, sea abusando de los medios
de corrección o disciplina, sea obligándola o induciéndola a mendigar en
lugares públicos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
uno ni mayor de cuatro años.
En los casos en que el agente tenga vínculo de parentesco
consanguíneo o la víctima fuere menor de doce años de edad, la pena será
privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.
En los casos en que el agente obligue o induzca a mendigar a dos o más
personas colocadas bajo su autoridad, dependencia, tutela, curatela o
vigilancia, la pena privativa de libertad será no menor de dos ni mayor de
cinco años.
2.- Bien Jurídico Tutelado.La vida y la salud de la persona
3.- Tipicidad
Tipicidad Objetiva
Sujeto Activo.- Cualquier persona vinculado al sujeto pasivo, sea por
autoridad, dependencia, tutela, curatela o vigilancia.
Sujeto Pasivo.- Cualquier persona que se encuentra bajo la
dependencia del sujeto activo.
La conducta.- Se presentan las siguientes modalidades:
-Privación de alimentos o cuidados indispensables.
-Sometimiento a trabajos excesivos o inadecuados.
-Abuso de los medios de corrección o disciplina (ejercer violencia física
o síquica sobre la persona subordinada).
Se exige como condición poner en peligro la vida o la salud de la
persona.
Tipicidad Subjetiva.Doloso
4.- Consumación.Se consuma con la exposición a peligro de la vida o salud de una
persona, empleando alguna de las acciones señaladas. Es un delito de peligro
concreto. No se requiere resultado.
La producción de resultado específico (muerte o lesión grave)
previsible constituye agravante.
5.- Pena.Pena privativa de libertad entre un año y cinco años.

DELITOS CONTRA EL HONOR

El bien jurídico en este tipo de delitos es el honor.
Se distingue el honor subjetivo (auto valoración del sujeto, el juicio de valor
que se hace cada persona en su relación social) y el honor objetivo
(valoración que otros hacen de la personalidad ético-social de una
persona).Reputación. Así mismo se plantea el honor como expectativa de
reconocimiento que surge de la dignidad de la persona humana, igual para
todos y el honor como expectativa de reconocimiento que surge de surge de
la participación real de la persona en la comunidad, que es diferente entre
los sujetos.
La Constitución Política (Art. 2º Inc.7) reconoce como honor, el
subjetivo y como reputación el objetivo.
El titular del bien jurídico puede ser la persona física
como la jurídica.

DELITO DE INJURIA
1.- Descripción Típica.
Artículo 130.- El que ofende o ultraja a una persona con palabras,
gestos o vías de hecho, será reprimido con prestación de servicio comunitario
de diez a cuarenta jornadas o con sesenta a noventa días-multa.
2.- Bien Jurídico Tutelado.- (física o jurídica)
3.- Tipicidad
Tipicidad Objetiva:
Sujeto Activo: Cualquier persona
Sujeto Pasivo: Cualquier persona (física o jurídica)
La conducta.- Ofender o ultrajar. No importa si el ultraje se refiere a
hechos verdaderos o falsos Ejm A le dice a B, ladrón (poder ser verdad o
falso). Puede ser por palabras (oral o escrito), gestos (expresión hecha con el
rostro – muecas) o vías de hecho (movimientos corporales Ejm cuernos,
círculo)
El consentimiento genera atipicidad, ya que la persona es libre de
disponer sobre su posición en las relaciones sociales)
Tipicidad Subjetiva.Doloso, no admite la culpa. Conciencia y voluntad, pero a la vez se
exige un elemento subjetivo que es el ánimo de injuriar, por lo que actos que
objetivamente son injuriantes pero sin intención de injuriar no constituyen
delito, sino son bromas.
4.- Consumación.Se consuma cuando la injuria llega a conocimiento del ofendido.
La prueba de la verdad (exceptioveritatis) sólo funciona en el delito de
difamación
5.- Pena.
Servicio comunitario o multa
DELITO DE CALUMNIA
1.- Descripción típica:
Artículo 131 CP.-El que atribuye falsamente a otro un delito, será
reprimido con noventa a ciento veinte días-multa.
2.- Bien Jurídico Tutelado
Honor de la persona física
3.- Tipicidad
Tipicidad objetiva:
Sujeto Activo.- Cualquier persona
Sujeto Pasivo.- Cualquier persona física
La conducta.- Atribuir falsamente un delito. Sólo por acción (atribuir).
Lo que se atribuye (delito) es falso. Se admite la prueba de la verdad. La
verdad a medias configura el delito, siempre que el agente lo maneje a su
interés (Ejm A tiene la información sobre los hechos y circunstancias en que B
mató a C hace cuatro años, esto es, en legítima defensa, pero con propósito
de hacerle daño informa señalando sólo que mató.
La atribución tiene que ser de un delito, no faltas, se exige sólo que el
hecho imputado tenga las características de un delito (no se exige una
calificación jurídica) Ejm. Robo, hurto, apropiación indebida, de dinero de la
APAFA). Se conoce como una forma especial de injuría. El consentimiento del
sujeto pasivo le resta tipicidad, por la libre disponibilidad del honor.
Tipicidad Subjetiva.Doloso. Exigible el elemento subjetivo del tipo (ánimo de deshonrar)
4.- Consumación.Se consuma con el conocimiento del hecho por el sujeto pasivo. Se
admite la tentativa.
5.- Pena.
Multa.

DELITO DE DIFAMACIÓN
1.- Descripción Típica:
Artículo 132 CP.- El que, ante varias personas, reunidas o separadas,
pero de manera que pueda difundirse la noticia, atribuye a una persona, un
hecho, una cualidad o una conducta que pueda perjudicar su honor o
reputación, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos
años y con treinta a ciento veinte días-multa.
Si la difamación se refiere al hecho previsto en el artículo 131, la pena
será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos años y con
noventa a ciento veinte días-multa.
Si el delito se comete por medio del libro, la prensa u otro medio de
comunicación social, la pena será privativa de libertad no menor de uno ni
mayor de tres años y de ciento veinte a trescientos sesenticinco días-multa.
2.- Bien Jurídico Tutelado.Honor de la persona (física o jurídica).
3.- Tipicidad
Tipicidad Objetiva:
Sujeto Activo.- Cualquier persona
Sujeto Pasivo.- Cualquier persona física o jurídica.
La Conducta.- Atribuir a una persona un hecho (acontecimiento), una
cualidad (calidad o manera de ser), conducta (modo de proceder) que pueda
perjudicar su honor o reputación. Tiene que ser ante varias personas
(reunidas o separadas) , de manera que pueda difundirse la noticia. Sólo por
acción (atribuir). Es una injuria especial (difusión de la noticia). Es irrelevante
si lo atribuido es falso o verdadero.
Tipicidad Subjetiva.Doloso
4.- Consumación.Se consuma cuando la difamación llega a conocimiento del sujeto
pasivo. Es posible la tentativa en caso que se ejecute por medio de un
impreso, periódico, diario o medio de comunicación social.
Se agrava cuando se hace atribución falsa de un delito o se comete por
medio de libro, prensa u otro medio de comunicación social.
Se admite la prueba de la verdad (Art.134 CP)
5.- La Pena.Pena privativa de libertad entre 2 días y tres años y multa.

-Ecepciones al delito de injuria y difamación (Art.133 CP)
-ExceptioVeritatis (Art.134 CP)
-Inadmisibilidad de la ExceptioVeritatis (Art.135 CP)
-Difamación o Injuria Encubierta o Equivocada (Art. 136 CP)
-Injurias Recíprocas (Art.137 CP)
-Acción Penal Privada (Art.138 CP).

DELITOS CONTRA LA FAMILIA
MATRIMONIOS ILEGALES
DELITO DE BIGAMIA
1.- Descripción Típica.Artículo 139 CP. El casado que contrae matrimonio será reprimido con
pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.
Si, respecto a su estado civil, induce a error a la persona con quien
contrae el nuevo matrimonio la pena será privativa de libertad no menor de
dos ni mayor de cinco años.
2.- Bien Jurídico Tutelado.La familia (basada en el matrimonio monogámico)
3.- Tipicidad
Tipicidad Objetiva:
Sujeto Activo.- Persona (Hombre o mujer) casada
Sujeto Pasivo.- La Sociedad, por el carácter social del bien jurídico
protegido, pero los perjudicados son el cónyuge anterior o la persona soltera
que se casa desconociendo el estado civil del contrayente. Otros sostienen
que el sujeto pasivo es el cónyuge del matrimonio precedente.
La conducta.- Contraer matrimonio estando ya casada.
Tipicidad Subjetiva.Doloso
4.- Consumación.- Se consuma cuando el ya casado contrae nuevo
matrimonio. Admite tentativa.
Se configura agravante, cuando el agente induce a error al
contrayente, haciéndole creer en la existencia de un falso estado civil hábil
para casarse (Ejm A para hacer creer a B que su matrimonio anterior fue
disuelto por divorcio presente una sentencia falsa).
5.-Pena.Pena privativa de libertad entre un año y cinco años.

MATRIMONIO CON PERSONA CASADA
1.- Descripción típica.Artículo 140 CP.-El no casado que, a sabiendas, contrae matrimonio
con persona casada será reprimido con pena privativa de libertad no menor
de uno ni mayor de tres años.
2.- Bien Jurídico Tutelado.La familia
3.- Tipicidad.Tipicidad Objetiva:
Sujeto Activo.- Persona (hombre o mujer) soltera que se casa con
persona casada.
Sujeto Pasivo.- La sociedad (perjudicado el cónyuge del bígamo)
Tipicidad Subjetiva.Doloso
4.- Consumación.Se consuma con el matrimonio. Es posible la tentativa
5.-Pena.Pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años.

AUTORIZACION ILEGAL DE MATRIMONIO
1.-Descripción Típica.Artículo 141 CP.El funcionario público que, a sabiendas, celebra un
matrimonio ilegal será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
dos ni mayor de cinco años e inhabilitación de dos a tres años conforme al
artículo 36, incisos 1, 2 y 3.
Si el funcionario público obra por culpa, la pena será de inhabilitación
no mayor de un año, conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 3
2.- Bien Jurídico Tutelado.La Familia
3.- Tipicidad
Tipicidad Objetiva:
Sujeto Activo.- Funcionario público que celebra el matrimonio ilegal.
Sujeto Pasivo.- La sociedad.
La Conducta.- Celebrar un matrimonio ilegal.
Tipicidad Subjetiva.Doloso (conoce el estado civil de uno de los contrayente y a pesar de
ello celebra el matrimonio).
Culposo (por negligencia al no exigir el cumplimiento de todos los
requisitos y como consecuencia se produce la bigamia).
4.- Consumación.
Se consuma con la celebración del matrimonio. Se admite la tentativa.
5.- Pena
Para el doloso, pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de
cinco años e inhabilitación
Para el culposo, inhabilitación.

DELITO DE INOBSERVANCIA DE FORMALIDADES LEGALES
1.- Descripción Típica.Artículo 142 CP.El funcionario público, párroco u ordinario que procede
a la celebración del matrimonio sin observar las formalidades exigidas por la
ley, aunque el matrimonio no sea anulado, será reprimido con pena privativa
de libertad no mayor de tres años e inhabilitación de uno a dos años,
conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 3
2.- Bien Jurídico Tutelado
La Familia
3.- Tipicidad
Tipicidad Objetiva:
Sujeto Activo.- Funcionario público, párroco u ordinario.
Sujeto Pasivo.- La sociedad
La conducta.- Celebrar un matrimonio sin observar las formalidades
exigidas legalmente (Ejm sin presencia de testigos, sin presentar certificado
médico de salud).
Tipicidad Subjetiva.Doloso.
4.- Consumación.Se consuma con la celebración del matrimonio. Admite tentativa
(mientras no se declare marido y mujer a los contrayentes).
5.- Pena.Pena privativa de libertad de dos días a tres años e inhabilitación.

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Delitos[1]

  • 1. DELITOS CONTRA LA SALUD El bien jurídico protegido es la salud física o síquica. Salud es el estado en que una persona desarrolla normalmente sus funciones (función es el ejercicio de un órgano o aparato). La salud puede ser vulnerado sufriendo alteración en su normal funcionamiento por un tiempo de mayor o menor duración, por lo que la disminución de la integridad corporal que no supone menoscabo de la función no es delito de lesiones (Ejm corte de pelo, uñas, barba), como tampoco las acciones que constituyen una disminución de la integridad corporal para mejorar la salud (Ejm amputación de una pierna gangrenada). LESIONES GRAVES 1.- Descripción Típica.Art.121 C.P. “El que causa a otro daño grave en el cuerpo o en la salud, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años. Se consideran lesiones graves: 1. Las que ponen en peligro inminente la vida de la víctima. 2. Las que mutilan un miembro u órgano principal del cuerpo o lo hacen impropio para su función, causan a una persona incapacidad para el trabajo, invalidez o anomalía psíquica permanente o la desfiguran de manera grave y permanente. 3. Las que infieren cualquier otro daño a la integridad corporal, o a la salud física o mental de una persona que requiera treinta o más días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa.
  • 2. Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y si el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de cinco ni mayor de diez años. Cuando la víctima es miembro de la Policía Nacional del Perú o de las Fuerzas Armadas, Magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público, en el cumplimiento de sus funciones, se aplicará pena privativa de libertad no menor de cinco años ni mayor de doce años. 2.- Bien jurídico Tutelado.La Salud de la persona individual 3.- Tipicidad: *Tipicidad Objetiva. -Sujeto Activo.- Cualquier persona -Sujeto Pasivo.- Cualquier persona -La conducta.- Causar o producir daño grave a otro en su salud. La auto lesión es atípica. El tipo exige que el daño sea grave, que afecte con cierta magnitud la salud del otro. Para determinar si un hecho es grave o no se ha establecido taxativamente los criterios y no se ha dejado al libre albedrio del juez. Cualquier medio (físico: palo, piedra; síquico: provocar depresón) El consentimiento de la víctima carece de eficacia Por acción u omisión impropia. -Modalidades de la Lesión Grave: a.- Las que en ponen en peligro inminente la vida de la víctima (Inc.1º), es decir, el daño pone en peligro la vida del agraviado, para el cual el medio empleado tiene que ser idóneo. Ejm A boxeador le lanza un recto en la cabeza a B, causándole derrame cerebral. b.- Las que mutilan un miembro u órgano principal del cuerpo o lo hacen impropio para su función, causan incapacidad para el trabajo, invalidez o anomalía síquica permanente o la desfiguran de manera grave y permanente (Inc.2º). Mutilar es la separación, amputación o cercenamiento. Ejm seccionar una pierna (miembro) o de los testículo (órgano). No hay mutilación sino inutilización si sólo se priva o impide del ejercicio. Ejm A sufre la visión del ojo izquierdo a consecuencia de los golpes que le propinó B. Para determinar
  • 3. si el miembro u órgano es principal o no se recurre al criterio de la importancia para la salud (una pierna, un riñón, un ojo, un brazo, etc.) La incapacidad para el trabajo, que puede ser parcial cuando hay sólo disminución de la capacidad laboral y permanente cuando la pérdida tiene el carácter de irrecuperable por lo cual la persona ya no podrá realizar el trabajo que realizaba antes de la lesión, el informe médico determinará el porcentaje de incapacidad. Debe entenderse por trabajo la ocupación habitual del sujeto, empero no impide la configuración de esta modalidad (incapacidad) el hecho de que la víctima no tuviera trabajo. Invalidez, se requiere que la incapacidad sea permanente, que implica que la persona se halle privada de manera permanente para realizar cualquier actividad lucrativa, por lo cual necesitará en forma permanente la ayuda de otra persona. Anomalía síquica permanente, se refiere a los trastornos mentales permanentes. Desfiguración grave y permanente. Desfigurar es causar un daño a la forma corporal habitual, un daño estético, que subjetivamente debe causar una impresión de repugnancia, de disgusto o desagrado. Toda irregularidad física visible y permanente, es importante el lugar de la lesión, el sexo, la edad, profesión. d.-Las que infieren cualquier otro daño a la integridad corporal o a la salud física o mental de una persona que requiere treinta o más días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa (Inc.3º). Este supuesto responde a la imposibilidad de prever toda la gama de lesiones graves posibles de causarse, por lo que se recurre a la determinación de un plazo de tiempo para la curación de la lesión, por lo cual se requiere la intervención facultativa o médica, que determine el tiempo de asistencia o descanso. *Tipicidad Subjetiva.Dolo de lesionar. No se admite la forma culposa. 4.- Consumación.La consumación exige la causación de un daño grave en la salud a otra persona. Es delito de resultado (admite tentativa). La figura presenta dos formas agravadas: La primera, lo establece el penúltimo párrafo, lesiones graves seguidas de muerte, conocida en la doctrina como homicidio preterintencional, que es la muerte a causa de la lesión grave, siempre que el resultado es previsible para el agente, por el medio empleado, no porque el sujeto tenga esa previsión,
  • 4. en tal caso sería un homicidio con dolo eventual. La muerte es imputable a título de culpa, por lo cual la base debe ser una lesión dolosa, de lo contrario sería un homicidio culposo. Entre la lesión y la muerte debe haber una relación de causalidad. La segunda, lo establece el último párrafo, por la condición pública de la víctima al momento de cometerse la lesión (miembro de la PNP, FF.AA, Magistrado del P.J. o el M.P.) La función debe estar vigente al momento de cometerse el delito y la víctima estar cumpliéndola, es decir simultáneo. La crítica a ésta es que se atenta contra el principio de igualdad. 5.- Pena.Pena privativa de libertad entre cuatro años y doce años. FORMAS AGRAVADAS 1.- Por la Edad de la Víctima. Artículo 121-A.- En los casos previstos en la primera parte del artículo 121, cuando la víctima sea menor de catorce años y el agente sea el tutor, guardador o responsable de aquel, la pena será privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años, remoción del cargo según el numeral 2 del artículo 554 del Código Civil e inhabilitación a que se refiere el artículo 36 inciso 5. Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de seis ni mayor de doce años. 2.- Por el contexto en que se produce- Violencia Familiar (D.S. 006-97-JUS) Artículo 121-B.- El que causa a otro daño grave en el cuerpo o en la salud por violencia familiar será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y suspensión de la patria potestad según el literal e) del artículo 75 del Código de los Niños y Adolescentes. Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de seis ni mayor de quince años.
  • 5. LESIONES MENOS GRAVES 1.- Descripción Típica.Artículo 122.- El que causa a otro un daño en el cuerpo o en la salud que requiera más de diez y menos de treinta días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con sesenta a ciento cincuenta días-multa. Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de tres ni mayor de seis años. 2.- Bien Jurídico Tutelado.La salud de la persona individual 3.- Tipicidad.*Tipicidad Objetiva. Sujeto Activo.- Cualquier persona Sujeto Pasivo.- Cualquier persona La Conducta.- Causar daño a otro en la salud. Por acción u Omisión Impropia. No se establece ninguna limitación respecto a los medios (material o intelectual). Se requiere la intervención facultativa para determinar el tiempo de atención o descanso. *Tipicidad Subjetiva.Doloso, no se admite la culpa. 4.- Consumación.Se consuma con el daño ocasionado, se admite la tentativa. La figura tiene una forma agravada, cuando se produce la muerte por falta de previsión. Ejm A golpea a B en la nariz sabiendo que es hemofílico, B se desangra y muere. 5.- Pena.Pena privativa de libertad entre dos días y seis años o multa.
  • 6. FORMAS AGRAVADAS 1.- Por la Edad de la Víctima. Artículo 122-A.- En el caso previsto en la primera parte del artículo 122, cuando la víctima sea menor de catorce años, la pena es privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años. Cuando el agente sea el tutor o responsable del menor, procede además su remoción del cargo según el numeral 2 del artículo 554 del Código Civil e inhabilitación conforme a lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 36 del código penal. Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever ese resultado, la pena será no menor de cinco ni mayor de nueve años. 2.- Por el contexto en que se produce-Violencia Familiar (D.S. 006-97-JUS) Artículo 121-B.- El que causa a otro daño en el cuerpo o en la salud por violencia familiar que requiere mas de diez y menos de treinta días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y suspensión de la patria potestad según el literal e) del artículo 75 del Código de los Niños y Adolescentes. Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de seis ni mayor de doce años. LESIONES CON RESULTADO FORTUITO 1.- Descripción típica: Art.123 CP. Cuando el agente produzca un resultado grave que no quiso causar ni pudo prever, la pena será disminuida prudencialmente hasta la que corresponda a la lesión que quiso inferir.
  • 7. 2.- Bien Jurídico.La salud de la persona individual 3.- Tipicidad *Tipicidad Objetiva.-Sujeto Activo.- cualquier persona -Sujeto Pasivo.- Cualquier persona -La conducta.- Causar daño grave en la salud a otra persona. *Tipicidad Subjetiva.Doloso. El sujeto activo quiere causar una lesión, o sea el dolo de lesionar, pero esta lesión deseada es menor grave, que resulta grave, que puede ser una lesión grave o muerte de la persona, dichos resultados no son humanamente imposible de prever, por eso ese resultado es fortuito. 3.- Consumación.Se consuma con un una lesión menos grave que resulta grave o muerte. 4.- Pena. Será la pena, no la que corresponda al delito de lesión que quiso causar sino tenderá a ella, que sería las de lesiones menos graves. LESIONES CULPOSAS 1.- Descripción Típica.Artículo 124.- El que por culpa causa a otro un daño en el cuerpo o en la salud, será reprimido, por acción privada, con pena privativa de libertad no mayor de un año y con sesenta a ciento veinte días-multa.
  • 8. La pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos años y de sesenta a ciento veinte días-multa, si la lesión es grave, de conformidad a los presupuestos establecidos en el artículo 121. " "La pena privativa de la libertad será no menor de cuatro años ni mayor de seis años e inhabilitación, según corresponda, conforme al artículo 36 -incisos 4), 6) y 7)-, si la lesión se comete utilizando vehículo motorizado o arma de fuego, estando el agente bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, o con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, en el caso de transporte particular, o mayor de 0.25 gramoslitro en el caso de transporte público de pasajeros, mercancías o carga en general, o cuando el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas de tránsito." La pena será no menor de uno ni mayor de tres años si el delito resulta de la inobservancia de reglas de profesión, de ocupación o industria y no menor de un año ni mayor de cuatro años cuando sean varias las víctimas del mismo hecho. 2.- Bien Jurídico Tutelado: La salud de la persona individual. 3.- Tipicidad.Tipicidad Objetiva: -Sujeto activo.- Cualquiera -Sujeto Pasivo.- Cualquiera -Conducta.- Causar un daño a otro en la salud por acción u omisión impropia. Se requiere nexo de causalidad entre el comportamiento culposo y el resultado, pero de manera objetiva; pues no hay una relación de imputación objetiva en la conducta de A que maneja su carro llevando de acompañante a B y éste se avienta del vehículo y se lesiona. Tipicidad Subjetiva.Se requiere culpa consciente o inconsciente. Es decir el sujeto no quiso realizar ese acto u omisión. Acción con infracción del deber de cuidado. 4.- Consumación.- Se consuma con el daño ocasiona en la salud de la persona. No admite tentativa.
  • 9. -Lesión leve por culpa.- Para determinar se recurre a al Art. 122 C.P. La acción penal se instaura sólo por la parte agraviada o con su consentimiento. -Lesión grave por culpa.- Para determinar se recurre al Art. 121 CP. La acción penal es pública. Formas Agravadas: - Por el uso de Medio: vehículo motorizado o arma de fuego, o estando el agente bajo efecto del alcohol (se determina con alcoholemia) o drogas. - Por el número de víctimas (concurso ideal de delitos) -Por inobservancia de reglas técnicas de tránsito (código nacional de tránsito), siempre que haya creado un peligro jurídicamente desaprobado y de un resultado lesivo. -Por la naturaleza de la actividad, ciertas actividades (médica, construcción, etc.) por el mayor riesgo connatural exigen mayor sujeción a las reglas que gobiernan. Por motivos de orden preventivo a la sanción se agrega inhabilitación según lo previsto en los incisos 4, 6 y 7 del Art.36 CP. 5- Pena.Pena Privativa de libertad entre dos días y seis años, e inhabilitación o multa. LESIONES AL FETO Previamente es de señalar que la función esencial del Derecho Penal es la protección preventiva de bienes jurídicos, propósito para el cual la política criminal analiza las normas jurídico penales para ver vacíos, modificaciones o qué conductas ya no requieren criminalizar. En la protección al feto había un vacío, sólo se le protegía de los actos que lo eliminaban, pero no de actos que como la manipulación genética o la propia tentativa de aborto, que no lograban eliminar pero dejaban dañado. 1.- Descripción Típica.Art. 124 –A del C.P. El que causa daño en el cuerpo o en la salud del concebido, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de un año ni mayor de tres.
  • 10. 2.- Bien Jurídico.Salud del feto 3.- Tipicidad: Tipicidad Objetiva.Sujeto Activo: Cualquiera, incluso la madre. Sujeto Pasivo: El feto Conducta: Dañar la salud del feto. Tipicidad Subjetiva.Doloso 4.- Consumación.Con el daño a la salud del feto. No importa que el feto en su desarrollo haya superado el mal y a su nacimiento no lo tenga. 5.- Pena.Pena Privativa de libertad no menor de un año ni mayor de tres años. EXPOSICION A PELIGRO O BANDONO EN PELIGRO EXPOSICION O ABANDONO DE MENORES O INCAPACES 1.- Descripción Típica: Artículo 125.- El que expone a peligro de muerte o de grave e inminente daño a la salud o abandona en iguales circunstancias a un menor de edad o a una persona incapaz de valerse por sí misma que estén legalmente bajo su protección o que se hallen de hecho bajo su cuidado, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años. 2.- Bien Jurídico Tutelado.La vida y la saluda de la persona. 3.- Tipicidad Tipicidad Objetiva.Sujeto Activo.- Persona que legalmente o de hecho tiene a la víctima bajo su protección o cuidado Sujeto Pasivo.- Persona menor de edad o incapaz de valerse por si misma (afectada por algún tipo de deficiencia que le imposibilita). La conducta.- Se distingue dos comportamientos:
  • 11. -Exponer a peligro de muerte o de grave e inminente daño a la salud de un menor o un incapaz de valerse por sí mismo; lo que implica sacar fuera del ambiente de protección. Es delito de peligro concreto. -Abandonar un menor o incapaz poniéndolo en peligro de muerte o de grave e inminente daño a su salud; lo que implica que el sujeto activo se aleja del ámbito de protección del menor o incapaz, dejándolo desprotegido. Es delito de peligro concreto. Se requiere que el menor o incapaz este vinculado legalmente al sujeto activo (padre-hijos, tutor-menor, curador-incapaz) o de hecho (médicopaciente).El agente trasgrede un deber especial de protección y cuidado. Tipicidad Subjetiva.Doloso. No puede haber dolo de matar (homicidio). 4.- Consumación.Se consuma con la puesta en peligro la vida o la salud del menor o incapaz. No se admite tentativa (peligro concreto) Cuando ocurre la lesión se configura la agravante. 5.- Pena.Pena privativa de libertad no menor de un año ni mayor de cuatro años. OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO 1.- Descripción Típica.Artículo 126.- El que omite prestar socorro a una persona que ha herido o incapacitado, poniendo en peligro su vida o su salud, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años. 2.- Bien Jurídico Tutelado.La vida y la salud de las personas. 3.- Tipicidad.Tipicidad Objetiva:
  • 12. Sujeto Activo.- Cualquier persona Sujeto Pasivo.- Cualquier persona herida o incapacitada por actuar del agente La conducta.- Omitir prestar socorro a quien se ha herido o incapacitado, poniendo en peligro su vida o salud. Es de omisión propia, por lo que exige la existencia de una norma de mandato: obligación de prestar socorro. La discusión estriba respecto al hecho precedente, puede ser fortuita o imprudente. Tipicidad subjetiva.Doloso. Pero no dolo de matar. 4.- Consumación.Se consuma con la omisión de prestar socorro (peligro concreto), no se requiere el daño en la salud o muerte del sujeto pasivo. No se admite Tentativa. 5.- Pena.Pena Privativa de Libertad no menor de dos días ni mayor de tres años. OMISIÓN DE AUXILIO 1.- Descripción Típica.Artículo 127 CP. El que encuentra a un herido o a cualquier otra persona en estado de grave e inminente peligro y omite prestarle auxilio inmediato pudiendo hacerlo sin riesgo propio o de tercero o se abstiene de dar aviso a la autoridad, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año o con treinta a ciento veinte días-multa. 2.- Bien Jurídico Tutelado. La vida y la salud de la persona. 3.- Tipicidad.Tipicidad Objetiva: Sujeto Activo.-Cualquiera Sujeto Pasivo.- Cualquier persona herida o en estado de grave e inminente peligro. La conducta.- Omitir prestar auxilio a una persona que se encuentra herida o en estado de peligro inminente para su vida o su salud, pudiendo hacerlo sin riesgo propio o de tercero o absteniéndose de dar aviso a la
  • 13. autoridad. Delito de omisión propia (se infringe una norma de mandato que es el deber de prestar ayuda a toda persona que se encuentra en peligro). El sujeto agente encuentra a la persona en situación de riesgo para su vida o salud, no la genera. Tipicidad Subjetiva.Doloso 4.- Consumación.Se consuma con la omisión de prestar auxilio. No es necesario la producción del resultado (muerte del sujeto pasivo). No admite tentativa. 5.- Pena.Pena privativa de libertad no menor de dos días ni mayor de un año o multa. EXPOSICION A PELIGRO DE PERSONA DEPENDIENTE 1.- Descripción típica.Artículo 128 CP.- El que expone a peligro la vida o la salud de una persona colocada bajo su autoridad, dependencia, tutela, curatela o vigilancia, sea privándola de alimentos o cuidados indispensables, sea sometiéndola a trabajos excesivos, inadecuados, sea abusando de los medios de corrección o disciplina, sea obligándola o induciéndola a mendigar en lugares públicos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años. En los casos en que el agente tenga vínculo de parentesco consanguíneo o la víctima fuere menor de doce años de edad, la pena será privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años. En los casos en que el agente obligue o induzca a mendigar a dos o más personas colocadas bajo su autoridad, dependencia, tutela, curatela o vigilancia, la pena privativa de libertad será no menor de dos ni mayor de cinco años. 2.- Bien Jurídico Tutelado.La vida y la salud de la persona 3.- Tipicidad Tipicidad Objetiva
  • 14. Sujeto Activo.- Cualquier persona vinculado al sujeto pasivo, sea por autoridad, dependencia, tutela, curatela o vigilancia. Sujeto Pasivo.- Cualquier persona que se encuentra bajo la dependencia del sujeto activo. La conducta.- Se presentan las siguientes modalidades: -Privación de alimentos o cuidados indispensables. -Sometimiento a trabajos excesivos o inadecuados. -Abuso de los medios de corrección o disciplina (ejercer violencia física o síquica sobre la persona subordinada). Se exige como condición poner en peligro la vida o la salud de la persona. Tipicidad Subjetiva.Doloso 4.- Consumación.Se consuma con la exposición a peligro de la vida o salud de una persona, empleando alguna de las acciones señaladas. Es un delito de peligro concreto. No se requiere resultado. La producción de resultado específico (muerte o lesión grave) previsible constituye agravante. 5.- Pena.Pena privativa de libertad entre un año y cinco años. DELITOS CONTRA EL HONOR El bien jurídico en este tipo de delitos es el honor. Se distingue el honor subjetivo (auto valoración del sujeto, el juicio de valor que se hace cada persona en su relación social) y el honor objetivo (valoración que otros hacen de la personalidad ético-social de una persona).Reputación. Así mismo se plantea el honor como expectativa de reconocimiento que surge de la dignidad de la persona humana, igual para todos y el honor como expectativa de reconocimiento que surge de surge de la participación real de la persona en la comunidad, que es diferente entre los sujetos.
  • 15. La Constitución Política (Art. 2º Inc.7) reconoce como honor, el subjetivo y como reputación el objetivo. El titular del bien jurídico puede ser la persona física como la jurídica. DELITO DE INJURIA 1.- Descripción Típica. Artículo 130.- El que ofende o ultraja a una persona con palabras, gestos o vías de hecho, será reprimido con prestación de servicio comunitario de diez a cuarenta jornadas o con sesenta a noventa días-multa. 2.- Bien Jurídico Tutelado.- (física o jurídica) 3.- Tipicidad Tipicidad Objetiva: Sujeto Activo: Cualquier persona Sujeto Pasivo: Cualquier persona (física o jurídica) La conducta.- Ofender o ultrajar. No importa si el ultraje se refiere a hechos verdaderos o falsos Ejm A le dice a B, ladrón (poder ser verdad o falso). Puede ser por palabras (oral o escrito), gestos (expresión hecha con el rostro – muecas) o vías de hecho (movimientos corporales Ejm cuernos, círculo) El consentimiento genera atipicidad, ya que la persona es libre de disponer sobre su posición en las relaciones sociales) Tipicidad Subjetiva.Doloso, no admite la culpa. Conciencia y voluntad, pero a la vez se exige un elemento subjetivo que es el ánimo de injuriar, por lo que actos que objetivamente son injuriantes pero sin intención de injuriar no constituyen delito, sino son bromas. 4.- Consumación.Se consuma cuando la injuria llega a conocimiento del ofendido. La prueba de la verdad (exceptioveritatis) sólo funciona en el delito de difamación 5.- Pena. Servicio comunitario o multa
  • 16. DELITO DE CALUMNIA 1.- Descripción típica: Artículo 131 CP.-El que atribuye falsamente a otro un delito, será reprimido con noventa a ciento veinte días-multa. 2.- Bien Jurídico Tutelado Honor de la persona física 3.- Tipicidad Tipicidad objetiva: Sujeto Activo.- Cualquier persona Sujeto Pasivo.- Cualquier persona física La conducta.- Atribuir falsamente un delito. Sólo por acción (atribuir). Lo que se atribuye (delito) es falso. Se admite la prueba de la verdad. La verdad a medias configura el delito, siempre que el agente lo maneje a su interés (Ejm A tiene la información sobre los hechos y circunstancias en que B mató a C hace cuatro años, esto es, en legítima defensa, pero con propósito de hacerle daño informa señalando sólo que mató. La atribución tiene que ser de un delito, no faltas, se exige sólo que el hecho imputado tenga las características de un delito (no se exige una calificación jurídica) Ejm. Robo, hurto, apropiación indebida, de dinero de la APAFA). Se conoce como una forma especial de injuría. El consentimiento del sujeto pasivo le resta tipicidad, por la libre disponibilidad del honor. Tipicidad Subjetiva.Doloso. Exigible el elemento subjetivo del tipo (ánimo de deshonrar) 4.- Consumación.Se consuma con el conocimiento del hecho por el sujeto pasivo. Se admite la tentativa. 5.- Pena. Multa. DELITO DE DIFAMACIÓN 1.- Descripción Típica: Artículo 132 CP.- El que, ante varias personas, reunidas o separadas, pero de manera que pueda difundirse la noticia, atribuye a una persona, un
  • 17. hecho, una cualidad o una conducta que pueda perjudicar su honor o reputación, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a ciento veinte días-multa. Si la difamación se refiere al hecho previsto en el artículo 131, la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos años y con noventa a ciento veinte días-multa. Si el delito se comete por medio del libro, la prensa u otro medio de comunicación social, la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y de ciento veinte a trescientos sesenticinco días-multa. 2.- Bien Jurídico Tutelado.Honor de la persona (física o jurídica). 3.- Tipicidad Tipicidad Objetiva: Sujeto Activo.- Cualquier persona Sujeto Pasivo.- Cualquier persona física o jurídica. La Conducta.- Atribuir a una persona un hecho (acontecimiento), una cualidad (calidad o manera de ser), conducta (modo de proceder) que pueda perjudicar su honor o reputación. Tiene que ser ante varias personas (reunidas o separadas) , de manera que pueda difundirse la noticia. Sólo por acción (atribuir). Es una injuria especial (difusión de la noticia). Es irrelevante si lo atribuido es falso o verdadero. Tipicidad Subjetiva.Doloso 4.- Consumación.Se consuma cuando la difamación llega a conocimiento del sujeto pasivo. Es posible la tentativa en caso que se ejecute por medio de un impreso, periódico, diario o medio de comunicación social. Se agrava cuando se hace atribución falsa de un delito o se comete por medio de libro, prensa u otro medio de comunicación social. Se admite la prueba de la verdad (Art.134 CP) 5.- La Pena.Pena privativa de libertad entre 2 días y tres años y multa. -Ecepciones al delito de injuria y difamación (Art.133 CP) -ExceptioVeritatis (Art.134 CP)
  • 18. -Inadmisibilidad de la ExceptioVeritatis (Art.135 CP) -Difamación o Injuria Encubierta o Equivocada (Art. 136 CP) -Injurias Recíprocas (Art.137 CP) -Acción Penal Privada (Art.138 CP). DELITOS CONTRA LA FAMILIA MATRIMONIOS ILEGALES DELITO DE BIGAMIA 1.- Descripción Típica.Artículo 139 CP. El casado que contrae matrimonio será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años. Si, respecto a su estado civil, induce a error a la persona con quien contrae el nuevo matrimonio la pena será privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años. 2.- Bien Jurídico Tutelado.La familia (basada en el matrimonio monogámico) 3.- Tipicidad Tipicidad Objetiva: Sujeto Activo.- Persona (Hombre o mujer) casada Sujeto Pasivo.- La Sociedad, por el carácter social del bien jurídico protegido, pero los perjudicados son el cónyuge anterior o la persona soltera que se casa desconociendo el estado civil del contrayente. Otros sostienen que el sujeto pasivo es el cónyuge del matrimonio precedente. La conducta.- Contraer matrimonio estando ya casada. Tipicidad Subjetiva.Doloso 4.- Consumación.- Se consuma cuando el ya casado contrae nuevo matrimonio. Admite tentativa. Se configura agravante, cuando el agente induce a error al contrayente, haciéndole creer en la existencia de un falso estado civil hábil para casarse (Ejm A para hacer creer a B que su matrimonio anterior fue disuelto por divorcio presente una sentencia falsa).
  • 19. 5.-Pena.Pena privativa de libertad entre un año y cinco años. MATRIMONIO CON PERSONA CASADA 1.- Descripción típica.Artículo 140 CP.-El no casado que, a sabiendas, contrae matrimonio con persona casada será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años. 2.- Bien Jurídico Tutelado.La familia 3.- Tipicidad.Tipicidad Objetiva: Sujeto Activo.- Persona (hombre o mujer) soltera que se casa con persona casada. Sujeto Pasivo.- La sociedad (perjudicado el cónyuge del bígamo) Tipicidad Subjetiva.Doloso 4.- Consumación.Se consuma con el matrimonio. Es posible la tentativa 5.-Pena.Pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años. AUTORIZACION ILEGAL DE MATRIMONIO 1.-Descripción Típica.Artículo 141 CP.El funcionario público que, a sabiendas, celebra un matrimonio ilegal será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años e inhabilitación de dos a tres años conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 3. Si el funcionario público obra por culpa, la pena será de inhabilitación no mayor de un año, conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 3
  • 20. 2.- Bien Jurídico Tutelado.La Familia 3.- Tipicidad Tipicidad Objetiva: Sujeto Activo.- Funcionario público que celebra el matrimonio ilegal. Sujeto Pasivo.- La sociedad. La Conducta.- Celebrar un matrimonio ilegal. Tipicidad Subjetiva.Doloso (conoce el estado civil de uno de los contrayente y a pesar de ello celebra el matrimonio). Culposo (por negligencia al no exigir el cumplimiento de todos los requisitos y como consecuencia se produce la bigamia). 4.- Consumación. Se consuma con la celebración del matrimonio. Se admite la tentativa. 5.- Pena Para el doloso, pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años e inhabilitación Para el culposo, inhabilitación. DELITO DE INOBSERVANCIA DE FORMALIDADES LEGALES 1.- Descripción Típica.Artículo 142 CP.El funcionario público, párroco u ordinario que procede a la celebración del matrimonio sin observar las formalidades exigidas por la ley, aunque el matrimonio no sea anulado, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años e inhabilitación de uno a dos años, conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 3 2.- Bien Jurídico Tutelado La Familia 3.- Tipicidad Tipicidad Objetiva: Sujeto Activo.- Funcionario público, párroco u ordinario.
  • 21. Sujeto Pasivo.- La sociedad La conducta.- Celebrar un matrimonio sin observar las formalidades exigidas legalmente (Ejm sin presencia de testigos, sin presentar certificado médico de salud). Tipicidad Subjetiva.Doloso. 4.- Consumación.Se consuma con la celebración del matrimonio. Admite tentativa (mientras no se declare marido y mujer a los contrayentes). 5.- Pena.Pena privativa de libertad de dos días a tres años e inhabilitación.