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UNIVERSIDAD CATOLICA DE SALTA FACULTAD ESCUELA DE NEGOCIOS CARRERA: -LIC. COMERCIALIZACIÓN-
DERECHO EMPRESARIAL PROFESOR ADJUNTO A CARGO MSc. DIEGO EMILIANO VILLAZON Contacto:  profesorvillazon@gmail.com Estudio Jurídico: Alsina 886 Planta Alta
UNIDAD VI ACTIVIDAD EMPRESARIA -DERECHO LABORAL-
TRABAJO HUMANO Del latín trabis (“traba, dificultad, impedimento”: nace por la necesidad de evolución y desarrollo del hombre por y para el surgimiento de su familia y el suyo propio); Supone el intercambio de bienes y servicios para satisfacción de necesidades humanas, hecho social que crea la necesidad de regulación: Derecho del Trabajo; Sentido amplio: actividad humana (esfuerzo físico/intelectual) realizada para producir bienes y servicios, transformando la realidad; Sentido estricto: actividad lícita prestada a otro a cambio de una remuneración
TRABAJO (ley 20.744) “Toda actividad lícita que se preste en favor de quien tiene la facultad de dirigirla, mediante una remuneración. El contrato de trabajo tiene como principal objeto la actividad productiva y creadora del hombre en sí. Sólo después ha de entenderse que media entre las partes una relación de intercambio y un fin económico en cuanto se disciplina por esta ley”
EMPRESA Y EMPRESARIO Empresa: organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o benéficos Empresario: quien dirige la empresa por sí, o por medio de otras personas, y con el cual se relacionan jerárquicamente los trabajadores, cualquiera sea la participación que las leyes asignen a éstos en la gestión y dirección de la empresa
ESTABLECIMIENTO Unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa, a través de una o más explotaciones
DERECHO DEL TRABAJO “Conjunto de principios y normas jurídicas que regula las relaciones -pacíficas y conflictivas- que surgen del hecho social del trabajo dependiente y las emanadas de las asociaciones profesionales -sindictatos y cámaras empresariuales- entre sí y con el Estado” (Cfme. Julio Armando Grisolía)
CONTENIDO DEL DERECHO DEL TRABAJO DERECHO INDIVIDUAL DEL TRABAJO: Ley de contrato de trabajo (20.744 modif. x ley 21.297): Condiciones mínimas de trabajo, caracteres, forma, prueba y objeto del contrato de trabajo, modalidades, derechos y obligaciones, remuneración, régimen de jornada y descanso, suspensiones del contrato, extinción, despido e indemnizaciones; Ley de jornada de trabajo (11.544); Riesgos del trabajo (24.557); Ley de empleo (24.013); Estatutos profesionales (para cada actividad) DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO: ,[object Object]
Ley de asociaciones profesionales (23.551);
Ley de Conciliación obligatoria (14.786);
Ley de Procedimiento para negociaciones colectivas (23.546);,[object Object]
Derecho de integración social: obedece al interés general;
Derecho Profesional: se ocupa del hombre por el hecho del trabajo;
Derecho Tuitivo: protege, tutela al trabajador;
Derecho especial: sus normas prevalecen sobre las del Derecho civil (que son supletorias);
Autónomo: científica, didáctica y legislativamente,[object Object]
FUENTES DEL DERECHO DEL TRABAJO FUENTES CLÁSICAS: Constitución Nacional; Tratados con naciones extranjeras; Leyes y reglamentaciones; Jurisprudencia; Usos y costumbres FUENTES PROPIAS: Convenios colectivos; Estatutos profesionales; Laudos arbitrales; Convenios de la OIT; Reglamentos de empresas; Usos de empresas; Voluntad de partes
PRINCIPIOS DEL DERECHO DEL TRABAJO Protectorio: protege al trabajador como persona humana. Equilibra las diferencias preexistentes entre trabajador y empleador. Reglas: 1) In dubio pro operario; 2) Norma más favorable (el juez debe aplicarla ante el supuesto de conflicto normativo); 3) Condición más beneficiosa (cuando una situación anterior sea más beneficiosa para el trabajador, debe respetarse, no pueden reducirse derechos adquiridos x el trabajador). Ver artículos: Constitución Nacional: 14 bis; Ley 20.744: 7; 8; 9; 13;
PRINCIPIOS DEL DERECHO DEL TRABAJO B)	Irrenunciabilidad: Renuncia es el abandono voluntario de un derecho mediante un acto jurídico unilateral. Para el Derecho del trabajo, cuando un trabajador renuncia a sus derechos , lo hace por falta de poder de  negociación o ignorancia 	La irrenunciabilidad es la imposibilidad jurídica del trabajador de privarse voluntariamente de una o más ventajas concedidas por el derecho del trabajo en su beneficio Ver artículos: a) Ley 20.744: 7; 12; 13; 15; 58 Excepciones: Transacción (acto jurídico bilateral mediante el cual las partes otorgándose concesiones extinguen obligaciones litigiosas); Conciliación (acuerdo suscripto x trabajador y empleador y homologado. Finaliza el proceso judicial o administrativo); Renuncia al empleo (nunca se presume, debe probarse); Prescripción (Derecho individual: 2 años/Der. colectivo: 10 años); Caducidad: (67; 135; 157; 186; 200; 269 LCT); Desistimiento de acción y de derecho;
PRINCIPIOS DEL DERECHO DEL TRABAJO C)	Continuidad de la relación laboral: En caso de duda respecto a la continuación o no del contrato de trabajo, o de su duración, debe resolverse a favor de la existencia de un contrato por tiempo indeterminado Ver artículos: a) Ley 20.744: 10; 43; 58; 90; 94; 241 	b) Ley 24.013: 27
PRINCIPIOS DEL DERECHO DEL TRABAJO D)	Primacía de la realidad: se otorga prioridad a los hechos, o sea a lo que efectivamente ha ocurrido en la realidad, sobre las formas o apariencias o lo convenido por las partes. El contrato de trabajo es “contrato-realidad” Ver artículos: a) Ley 20.744: 14; 23; 29; 30;31
PRINCIPIOS DEL DERECHO DEL TRABAJO E)	Buena fe: es un principio y un deber de conducta recíproco de las partes Ver artículos: a) Ley 20.744: 63
PRINCIPIOS DEL DERECHO DEL TRABAJO F)	No discriminación e igualdad de trato:obligación del empleador de no discriminar por razones de sexo, religión, estado civil, raza, ideas políticas, razones gremiales, edad, etc.  Ver artículos: a) Constitución Nacional: 14 bis; 16 	b) Ley 20.744: 17; 70; 72; 73; 81, 172; 187
PRINCIPIOS DEL DERECHO DEL TRABAJO G)	Equidad:se la utiliza para evitar que la aplicación literal de una norma genere un resultado inequitativo, absurdo, arbitrario, deshumanizando le aplicación del derecho y corrigiendo resultados injustos Ver artículos: a) Ley 20.744: 11
PRINCIPIOS DEL DERECHO DEL TRABAJO H)	Justicia social: Dar a cada cual lo que le corresponde a fin de lograr el bien común Ver artículos: a) Ley 20.744: 11
PRINCIPIOS DEL DERECHO DEL TRABAJO I)	Gratuidad: garantiza el acceso gratuito de los trabajadores a la justicia para reclamar derechos (no pago de tasas de justicia; enviar telegramas y hacer reclamos administrativos gratuitos) Ver artículos: a) Ley 20.744: 20
PRINCIPIOS DEL DERECHO DEL TRABAJO J)	Razonabilidad: accionar conforme a la razón y a determinadas pautas de conducta que resultan lógicas y habituales Ver artículos: a) Ley 20.744: 65; 66; 242,2
CN y DERECHO DEL TRABAJO Artículo 14: Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: De trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender.
CN y DERECHO DEL TRABAJO Artículo 14 bis: El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor; jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical libre y democrática reconocida por la simple inscripción en un registro especial.  	Queda garantizado a los gremios: Concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo.  	El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna.
CN y DERECHO DEL TRABAJO Artículo 15: En la Nación Argentina no hay esclavos: Los pocos que hoy existen quedan libres desde la jura de esta Constitución; y una ley especial reglará las indemnizaciones a que dé lugar esta declaración. Todo contrato de compra y venta de personas es un crimen de que serán responsables los que lo celebrasen, y el escribano o funcionario que lo autorice. Y los esclavos que de cualquier modo se introduzcan quedan libres por el solo hecho de pisar el territorio de la República.
CN y DERECHO DEL TRABAJO Artículo 16: La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: No hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.
CN y DERECHO DEL TRABAJO Artículo 20: Los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano; pueden ejercer su industria, comercio y profesión; poseer bienes raíces, comprarlos y enajenarlos; navegar los ríos y costas; ejercer libremente su culto; testar y casarse conforme a las leyes. No están obligados a admitir la ciudadanía, ni pagar contribuciones forzosas extraordinarias. Obtienen nacionalización residiendo dos años continuos en la Nación; pero la autoridad puede acortar este término a favor del que lo solicite, alegando y probando servicios a la República.
CN y DERECHO DEL TRABAJO Artículo 31: Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o Constituciones provinciales, salvo para la Provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del pacto del 11 de noviembre de 1859.
CN y DERECHO DEL TRABAJO Artículo 75- Corresponde al Congreso: (Inc. 22) Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes.  	La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención Sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer; la Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención Sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo Nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara.  Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional.
LEY DE CONTRATO DE TRABAJO (20.744)
PRESUNCIÓN DE EXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO Art. 23.- Presunción de la existencia del contrato de trabajo: 	El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario. 	Esa presunción operará igualmente aún cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio.
FORMACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO Art. 45.- Consentimiento. 	El consentimiento debe manifestarse por propuestas hechas por una de las partes del contrato de trabajo, dirigidas a la otra y aceptadas por ésta, se trate de ausentes o presentes. Art. 46.- Enunciación del contenido esencial. Suficiencia. 	Bastará, a los fines de la expresión del consentimiento, el enunciado de lo esencial del objeto de la contratación, quedando regido lo restante por lo que dispongan las leyes, los estatutos profesionales o las convenciones colectivas de trabajo, o lo que se conceptúe habitual en la actividad de que se trate, con relación al valor e importancia de los servicios comprometidos. Art. 47.- Contrato por equipo. Integración. 	Cuando el contrato se formalice con la modalidad prevista en el artículo 101 de esta ley, se entenderá reservada al delegado o representante del grupo de trabajadores o equipo, la facultad de designar las personas que lo integran y que deban adquirir los derechos y contraer las obligaciones que se derivan del contrato, salvo que por la índole de las prestaciones resulte indispensable la determinación anticipada de los mismos.
FORMA Y PRUEBA DEL CONTRATO DE TRABAJO Art. 48.- Forma: 	Las partes podrán escoger libremente sobre las formas a observar para la celebración del contrato de trabajo, salvo lo que dispongan las leyes o convenciones colectivas en casos particulares. Art. 49.- Nulidad por omisión de la forma. 	Los actos del empleador para cuya validez esta ley, los estatutos profesionales o las convenciones colectivas de trabajo exigieran una forma instrumental determinada se tendrán por no sucedidos cuando esa forma no se observare. 	No obstante el vicio de forma, el acto no es oponible al trabajador. Art. 50.- Prueba. 	El contrato de trabajo se prueba por los modos autorizados por las leyes procesales y lo previsto en el artículo 23 de esta ley.
DERECHOS Y DEBERES DE LAS PARTES Art. 62.- Obligación genérica de las partes. 	Las partes están obligadas, activa y pasivamente, no sólo a lo que resulta expresamente de los términos del contrato, sino a todos aquellos comportamientos que sean consecuencia del mismo, resulten de esta ley, de los estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo, apreciados con criterio de colaboración y solidaridad.
MODALIDADES DE CONTRATO DE TRABAJO CONTRATOS LABORALES: Por tiempo indeterminado (con período de prueba) Por tiempo determinado: Ley 20.744 Plazo fijo; Eventual; Temporada; Por equipo; Tiempo parcial Ley 25.013 Aprendizaje CONTRATOS NO LABORALES: Pasantías; Becas
CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO INDETERMINADO CON PERÍODO DE PRUEBA Art. 90.- Indeterminación del plazo. 	El contrato de trabajo se entenderá celebrado por tiempo indeterminado, salvo que su término resulte de las siguientes circunstancias: 	a) Que se haya fijado en forma expresa y por escrito el tiempo de su duración. 	b) Que las modalidades de las tareas o de la actividad, razonablemente apreciadas, así lo justifiquen. 	La formalización de contratos por plazo determinado en forma sucesiva, que exceda de las exigencias previstas en el apartado b) de este artículo, convierte al contrato en uno por tiempo indeterminado.
PERÍODO DE PRUEBA: REGLAS Art. 92 bis.- El contrato de trabajo por tiempo indeterminado, excepto el referido en el artículo 96, se entenderá celebrado a prueba durante los primeros TRES (3) meses de vigencia. Cualquiera de las partes podrá extinguir la relación durante ese lapso sin expresión de causa, sin derecho a indemnización con motivo de la extinción, pero con obligación de preavisar.  El período de prueba se regirá por las siguientes reglas: 1. Un empleador no puede contratar a un mismo trabajador, más de una vez, utilizando el período de prueba. De hacerlo, se considerará de pleno derecho, que el empleador ha renunciado al período de prueba.  2. El uso abusivo del período de prueba con el objeto de evitar la efectivización de trabajadores será pasible de las sanciones previstas en los regímenes sobre infracciones a las leyes de trabajo. 3. El empleador debe registrar al trabajador. 4. Las partes tienen los derechos y obligaciones propias de la relación laboral, con las excepciones que se establecen en este artículo. Tal reconocimiento respecto del trabajador incluye los derechos sindicales.  5. Las partes están obligadas al pago de los aportes y contribuciones a la Seguridad Social. 6. El trabajador tiene derecho, durante el período de prueba, a las prestaciones por accidente o enfermedad del trabajo. 7. El período de prueba, se computará como tiempo de servicio.
CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO: PLAZO FIJO Art. 93.- Duración. 	El contrato de trabajo a plazo fijo durará hasta el vencimiento del plazo convenido, no pudiendo celebrarse por más de cinco (5) años.
CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO: TRABAJO EVENTUAL Art. 99.- Caracterización. 	Cuando la actividad del trabajador se ejerce bajo la dependencia de un empleador para la satisfacción de resultados concretos, tenidos en vista por éste, en relación a servicios extraordinarios determinados de antemano o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para la finalización del contrato. Se entenderá además que media tal tipo de relación cuando el vínculo comienza y termina con la realización de la obra, la ejecución del acto o la prestación del servicio para el que fue contratado el trabajador. 	El empleador que pretenda que el contrato inviste esta modalidad, tendrá a su cargo la prueba de su aseveración.
CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO: TEMPORADA Art. 96.- Caracterización. 	Habrá contrato de trabajo de temporada cuando la relación entre las partes, originada por actividades propias del giro normal de la empresa o explotación, se cumpla en determinadas épocas del año solamente y esté sujeta a repetirse en cada ciclo en razón de la naturaleza de la actividad. Art. 98.- Comportamiento de las partes a la época de la reiniciación del trabajo - Responsabilidad. 	Con una antelación no menor a treinta (30) días respecto del inicio de cada temporada, el empleador deberá notificar en forma personal o por medios públicos idóneos a los trabajadores de su voluntad de reiterar la relación o contrato en los términos del ciclo anterior. El trabajador deberá manifestar su decisión de continuar o no la relación laboral en un plazo de cinco (5) días de notificado, sea por escrito o presentándose ante el empleador. En caso que el empleador no cursara la notificación a que se hace referencia en el párrafo anterior, se considerará que rescinde unilateralmente el contrato y, por lo tanto, responderá por las consecuencias de la extinción del mismo.
CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO: POR EQUIPO Art. 101.- Caracterización. Relación directa con el empleador. Substitución de integrantes. Salario colectivo. Distribución. Colaboradores. 	Habrá contrato de trabajo de grupo o por equipo, cuando el mismo se celebrase por un empleador con un grupo de trabajadores que, actuando por intermedio de un delegado o representante, se obligue a la prestación de servicios propios de la actividad de aquél. El empleador tendrá respecto de cada uno de los integrantes del grupo, individualmente, los mismos deberes y obligaciones previstos en esta ley, con las limitaciones que resulten de la modalidad de las tareas a efectuarse y la conformación del grupo. 	Si el salario fuese pactado en forma colectiva, los componentes del grupo tendrán derecho a la participación que les corresponda según su contribución al resultado del trabajo. Cuando un trabajador dejase el grupo o equipo, el delegado o representante deberá sustituirlo por otro, proponiendo el nuevo integrante a la aceptación del empleador, si ello resultare indispensable en razón de la modalidad de las tareas a efectuarse y a las calidades personales exigidas en la integración del grupo. 	El trabajador que se hubiese retirado, tendrá derecho a la liquidación de la participación que le corresponda en el trabajo ya realizado. 	Los trabajadores incorporados por el empleador para colaborar con el grupo o equipo, no participarán del salario común y correrán por cuenta de aquél.

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Unidad III Derecho Comercial
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Unidad IV Derecho Comercial
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Unidad V Derecho Comercial
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Unidad VI Derecho Comercial
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Unidad VII Derecho Comercial
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Unidad 6 Derecho Empresarial

  • 1. UNIVERSIDAD CATOLICA DE SALTA FACULTAD ESCUELA DE NEGOCIOS CARRERA: -LIC. COMERCIALIZACIÓN-
  • 2. DERECHO EMPRESARIAL PROFESOR ADJUNTO A CARGO MSc. DIEGO EMILIANO VILLAZON Contacto: profesorvillazon@gmail.com Estudio Jurídico: Alsina 886 Planta Alta
  • 3. UNIDAD VI ACTIVIDAD EMPRESARIA -DERECHO LABORAL-
  • 4. TRABAJO HUMANO Del latín trabis (“traba, dificultad, impedimento”: nace por la necesidad de evolución y desarrollo del hombre por y para el surgimiento de su familia y el suyo propio); Supone el intercambio de bienes y servicios para satisfacción de necesidades humanas, hecho social que crea la necesidad de regulación: Derecho del Trabajo; Sentido amplio: actividad humana (esfuerzo físico/intelectual) realizada para producir bienes y servicios, transformando la realidad; Sentido estricto: actividad lícita prestada a otro a cambio de una remuneración
  • 5. TRABAJO (ley 20.744) “Toda actividad lícita que se preste en favor de quien tiene la facultad de dirigirla, mediante una remuneración. El contrato de trabajo tiene como principal objeto la actividad productiva y creadora del hombre en sí. Sólo después ha de entenderse que media entre las partes una relación de intercambio y un fin económico en cuanto se disciplina por esta ley”
  • 6. EMPRESA Y EMPRESARIO Empresa: organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o benéficos Empresario: quien dirige la empresa por sí, o por medio de otras personas, y con el cual se relacionan jerárquicamente los trabajadores, cualquiera sea la participación que las leyes asignen a éstos en la gestión y dirección de la empresa
  • 7. ESTABLECIMIENTO Unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa, a través de una o más explotaciones
  • 8. DERECHO DEL TRABAJO “Conjunto de principios y normas jurídicas que regula las relaciones -pacíficas y conflictivas- que surgen del hecho social del trabajo dependiente y las emanadas de las asociaciones profesionales -sindictatos y cámaras empresariuales- entre sí y con el Estado” (Cfme. Julio Armando Grisolía)
  • 9.
  • 10. Ley de asociaciones profesionales (23.551);
  • 11. Ley de Conciliación obligatoria (14.786);
  • 12.
  • 13. Derecho de integración social: obedece al interés general;
  • 14. Derecho Profesional: se ocupa del hombre por el hecho del trabajo;
  • 15. Derecho Tuitivo: protege, tutela al trabajador;
  • 16. Derecho especial: sus normas prevalecen sobre las del Derecho civil (que son supletorias);
  • 17.
  • 18. FUENTES DEL DERECHO DEL TRABAJO FUENTES CLÁSICAS: Constitución Nacional; Tratados con naciones extranjeras; Leyes y reglamentaciones; Jurisprudencia; Usos y costumbres FUENTES PROPIAS: Convenios colectivos; Estatutos profesionales; Laudos arbitrales; Convenios de la OIT; Reglamentos de empresas; Usos de empresas; Voluntad de partes
  • 19. PRINCIPIOS DEL DERECHO DEL TRABAJO Protectorio: protege al trabajador como persona humana. Equilibra las diferencias preexistentes entre trabajador y empleador. Reglas: 1) In dubio pro operario; 2) Norma más favorable (el juez debe aplicarla ante el supuesto de conflicto normativo); 3) Condición más beneficiosa (cuando una situación anterior sea más beneficiosa para el trabajador, debe respetarse, no pueden reducirse derechos adquiridos x el trabajador). Ver artículos: Constitución Nacional: 14 bis; Ley 20.744: 7; 8; 9; 13;
  • 20. PRINCIPIOS DEL DERECHO DEL TRABAJO B) Irrenunciabilidad: Renuncia es el abandono voluntario de un derecho mediante un acto jurídico unilateral. Para el Derecho del trabajo, cuando un trabajador renuncia a sus derechos , lo hace por falta de poder de negociación o ignorancia La irrenunciabilidad es la imposibilidad jurídica del trabajador de privarse voluntariamente de una o más ventajas concedidas por el derecho del trabajo en su beneficio Ver artículos: a) Ley 20.744: 7; 12; 13; 15; 58 Excepciones: Transacción (acto jurídico bilateral mediante el cual las partes otorgándose concesiones extinguen obligaciones litigiosas); Conciliación (acuerdo suscripto x trabajador y empleador y homologado. Finaliza el proceso judicial o administrativo); Renuncia al empleo (nunca se presume, debe probarse); Prescripción (Derecho individual: 2 años/Der. colectivo: 10 años); Caducidad: (67; 135; 157; 186; 200; 269 LCT); Desistimiento de acción y de derecho;
  • 21. PRINCIPIOS DEL DERECHO DEL TRABAJO C) Continuidad de la relación laboral: En caso de duda respecto a la continuación o no del contrato de trabajo, o de su duración, debe resolverse a favor de la existencia de un contrato por tiempo indeterminado Ver artículos: a) Ley 20.744: 10; 43; 58; 90; 94; 241 b) Ley 24.013: 27
  • 22. PRINCIPIOS DEL DERECHO DEL TRABAJO D) Primacía de la realidad: se otorga prioridad a los hechos, o sea a lo que efectivamente ha ocurrido en la realidad, sobre las formas o apariencias o lo convenido por las partes. El contrato de trabajo es “contrato-realidad” Ver artículos: a) Ley 20.744: 14; 23; 29; 30;31
  • 23. PRINCIPIOS DEL DERECHO DEL TRABAJO E) Buena fe: es un principio y un deber de conducta recíproco de las partes Ver artículos: a) Ley 20.744: 63
  • 24. PRINCIPIOS DEL DERECHO DEL TRABAJO F) No discriminación e igualdad de trato:obligación del empleador de no discriminar por razones de sexo, religión, estado civil, raza, ideas políticas, razones gremiales, edad, etc. Ver artículos: a) Constitución Nacional: 14 bis; 16 b) Ley 20.744: 17; 70; 72; 73; 81, 172; 187
  • 25. PRINCIPIOS DEL DERECHO DEL TRABAJO G) Equidad:se la utiliza para evitar que la aplicación literal de una norma genere un resultado inequitativo, absurdo, arbitrario, deshumanizando le aplicación del derecho y corrigiendo resultados injustos Ver artículos: a) Ley 20.744: 11
  • 26. PRINCIPIOS DEL DERECHO DEL TRABAJO H) Justicia social: Dar a cada cual lo que le corresponde a fin de lograr el bien común Ver artículos: a) Ley 20.744: 11
  • 27. PRINCIPIOS DEL DERECHO DEL TRABAJO I) Gratuidad: garantiza el acceso gratuito de los trabajadores a la justicia para reclamar derechos (no pago de tasas de justicia; enviar telegramas y hacer reclamos administrativos gratuitos) Ver artículos: a) Ley 20.744: 20
  • 28. PRINCIPIOS DEL DERECHO DEL TRABAJO J) Razonabilidad: accionar conforme a la razón y a determinadas pautas de conducta que resultan lógicas y habituales Ver artículos: a) Ley 20.744: 65; 66; 242,2
  • 29. CN y DERECHO DEL TRABAJO Artículo 14: Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: De trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender.
  • 30. CN y DERECHO DEL TRABAJO Artículo 14 bis: El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor; jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical libre y democrática reconocida por la simple inscripción en un registro especial. Queda garantizado a los gremios: Concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo. El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna.
  • 31. CN y DERECHO DEL TRABAJO Artículo 15: En la Nación Argentina no hay esclavos: Los pocos que hoy existen quedan libres desde la jura de esta Constitución; y una ley especial reglará las indemnizaciones a que dé lugar esta declaración. Todo contrato de compra y venta de personas es un crimen de que serán responsables los que lo celebrasen, y el escribano o funcionario que lo autorice. Y los esclavos que de cualquier modo se introduzcan quedan libres por el solo hecho de pisar el territorio de la República.
  • 32. CN y DERECHO DEL TRABAJO Artículo 16: La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: No hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.
  • 33. CN y DERECHO DEL TRABAJO Artículo 20: Los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano; pueden ejercer su industria, comercio y profesión; poseer bienes raíces, comprarlos y enajenarlos; navegar los ríos y costas; ejercer libremente su culto; testar y casarse conforme a las leyes. No están obligados a admitir la ciudadanía, ni pagar contribuciones forzosas extraordinarias. Obtienen nacionalización residiendo dos años continuos en la Nación; pero la autoridad puede acortar este término a favor del que lo solicite, alegando y probando servicios a la República.
  • 34. CN y DERECHO DEL TRABAJO Artículo 31: Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o Constituciones provinciales, salvo para la Provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del pacto del 11 de noviembre de 1859.
  • 35. CN y DERECHO DEL TRABAJO Artículo 75- Corresponde al Congreso: (Inc. 22) Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención Sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer; la Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención Sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo Nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara. Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional.
  • 36. LEY DE CONTRATO DE TRABAJO (20.744)
  • 37. PRESUNCIÓN DE EXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO Art. 23.- Presunción de la existencia del contrato de trabajo: El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario. Esa presunción operará igualmente aún cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio.
  • 38. FORMACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO Art. 45.- Consentimiento. El consentimiento debe manifestarse por propuestas hechas por una de las partes del contrato de trabajo, dirigidas a la otra y aceptadas por ésta, se trate de ausentes o presentes. Art. 46.- Enunciación del contenido esencial. Suficiencia. Bastará, a los fines de la expresión del consentimiento, el enunciado de lo esencial del objeto de la contratación, quedando regido lo restante por lo que dispongan las leyes, los estatutos profesionales o las convenciones colectivas de trabajo, o lo que se conceptúe habitual en la actividad de que se trate, con relación al valor e importancia de los servicios comprometidos. Art. 47.- Contrato por equipo. Integración. Cuando el contrato se formalice con la modalidad prevista en el artículo 101 de esta ley, se entenderá reservada al delegado o representante del grupo de trabajadores o equipo, la facultad de designar las personas que lo integran y que deban adquirir los derechos y contraer las obligaciones que se derivan del contrato, salvo que por la índole de las prestaciones resulte indispensable la determinación anticipada de los mismos.
  • 39. FORMA Y PRUEBA DEL CONTRATO DE TRABAJO Art. 48.- Forma: Las partes podrán escoger libremente sobre las formas a observar para la celebración del contrato de trabajo, salvo lo que dispongan las leyes o convenciones colectivas en casos particulares. Art. 49.- Nulidad por omisión de la forma. Los actos del empleador para cuya validez esta ley, los estatutos profesionales o las convenciones colectivas de trabajo exigieran una forma instrumental determinada se tendrán por no sucedidos cuando esa forma no se observare. No obstante el vicio de forma, el acto no es oponible al trabajador. Art. 50.- Prueba. El contrato de trabajo se prueba por los modos autorizados por las leyes procesales y lo previsto en el artículo 23 de esta ley.
  • 40. DERECHOS Y DEBERES DE LAS PARTES Art. 62.- Obligación genérica de las partes. Las partes están obligadas, activa y pasivamente, no sólo a lo que resulta expresamente de los términos del contrato, sino a todos aquellos comportamientos que sean consecuencia del mismo, resulten de esta ley, de los estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo, apreciados con criterio de colaboración y solidaridad.
  • 41. MODALIDADES DE CONTRATO DE TRABAJO CONTRATOS LABORALES: Por tiempo indeterminado (con período de prueba) Por tiempo determinado: Ley 20.744 Plazo fijo; Eventual; Temporada; Por equipo; Tiempo parcial Ley 25.013 Aprendizaje CONTRATOS NO LABORALES: Pasantías; Becas
  • 42. CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO INDETERMINADO CON PERÍODO DE PRUEBA Art. 90.- Indeterminación del plazo. El contrato de trabajo se entenderá celebrado por tiempo indeterminado, salvo que su término resulte de las siguientes circunstancias: a) Que se haya fijado en forma expresa y por escrito el tiempo de su duración. b) Que las modalidades de las tareas o de la actividad, razonablemente apreciadas, así lo justifiquen. La formalización de contratos por plazo determinado en forma sucesiva, que exceda de las exigencias previstas en el apartado b) de este artículo, convierte al contrato en uno por tiempo indeterminado.
  • 43. PERÍODO DE PRUEBA: REGLAS Art. 92 bis.- El contrato de trabajo por tiempo indeterminado, excepto el referido en el artículo 96, se entenderá celebrado a prueba durante los primeros TRES (3) meses de vigencia. Cualquiera de las partes podrá extinguir la relación durante ese lapso sin expresión de causa, sin derecho a indemnización con motivo de la extinción, pero con obligación de preavisar. El período de prueba se regirá por las siguientes reglas: 1. Un empleador no puede contratar a un mismo trabajador, más de una vez, utilizando el período de prueba. De hacerlo, se considerará de pleno derecho, que el empleador ha renunciado al período de prueba. 2. El uso abusivo del período de prueba con el objeto de evitar la efectivización de trabajadores será pasible de las sanciones previstas en los regímenes sobre infracciones a las leyes de trabajo. 3. El empleador debe registrar al trabajador. 4. Las partes tienen los derechos y obligaciones propias de la relación laboral, con las excepciones que se establecen en este artículo. Tal reconocimiento respecto del trabajador incluye los derechos sindicales. 5. Las partes están obligadas al pago de los aportes y contribuciones a la Seguridad Social. 6. El trabajador tiene derecho, durante el período de prueba, a las prestaciones por accidente o enfermedad del trabajo. 7. El período de prueba, se computará como tiempo de servicio.
  • 44. CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO: PLAZO FIJO Art. 93.- Duración. El contrato de trabajo a plazo fijo durará hasta el vencimiento del plazo convenido, no pudiendo celebrarse por más de cinco (5) años.
  • 45. CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO: TRABAJO EVENTUAL Art. 99.- Caracterización. Cuando la actividad del trabajador se ejerce bajo la dependencia de un empleador para la satisfacción de resultados concretos, tenidos en vista por éste, en relación a servicios extraordinarios determinados de antemano o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para la finalización del contrato. Se entenderá además que media tal tipo de relación cuando el vínculo comienza y termina con la realización de la obra, la ejecución del acto o la prestación del servicio para el que fue contratado el trabajador. El empleador que pretenda que el contrato inviste esta modalidad, tendrá a su cargo la prueba de su aseveración.
  • 46. CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO: TEMPORADA Art. 96.- Caracterización. Habrá contrato de trabajo de temporada cuando la relación entre las partes, originada por actividades propias del giro normal de la empresa o explotación, se cumpla en determinadas épocas del año solamente y esté sujeta a repetirse en cada ciclo en razón de la naturaleza de la actividad. Art. 98.- Comportamiento de las partes a la época de la reiniciación del trabajo - Responsabilidad. Con una antelación no menor a treinta (30) días respecto del inicio de cada temporada, el empleador deberá notificar en forma personal o por medios públicos idóneos a los trabajadores de su voluntad de reiterar la relación o contrato en los términos del ciclo anterior. El trabajador deberá manifestar su decisión de continuar o no la relación laboral en un plazo de cinco (5) días de notificado, sea por escrito o presentándose ante el empleador. En caso que el empleador no cursara la notificación a que se hace referencia en el párrafo anterior, se considerará que rescinde unilateralmente el contrato y, por lo tanto, responderá por las consecuencias de la extinción del mismo.
  • 47. CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO: POR EQUIPO Art. 101.- Caracterización. Relación directa con el empleador. Substitución de integrantes. Salario colectivo. Distribución. Colaboradores. Habrá contrato de trabajo de grupo o por equipo, cuando el mismo se celebrase por un empleador con un grupo de trabajadores que, actuando por intermedio de un delegado o representante, se obligue a la prestación de servicios propios de la actividad de aquél. El empleador tendrá respecto de cada uno de los integrantes del grupo, individualmente, los mismos deberes y obligaciones previstos en esta ley, con las limitaciones que resulten de la modalidad de las tareas a efectuarse y la conformación del grupo. Si el salario fuese pactado en forma colectiva, los componentes del grupo tendrán derecho a la participación que les corresponda según su contribución al resultado del trabajo. Cuando un trabajador dejase el grupo o equipo, el delegado o representante deberá sustituirlo por otro, proponiendo el nuevo integrante a la aceptación del empleador, si ello resultare indispensable en razón de la modalidad de las tareas a efectuarse y a las calidades personales exigidas en la integración del grupo. El trabajador que se hubiese retirado, tendrá derecho a la liquidación de la participación que le corresponda en el trabajo ya realizado. Los trabajadores incorporados por el empleador para colaborar con el grupo o equipo, no participarán del salario común y correrán por cuenta de aquél.
  • 48. CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO: TIEMPO PARCIAL Art. 92 TER.- Contrato de Trabajo a tiempo parcial. 1.- El contrato de trabajo a tiempo parcial es aquel en virtud del cual el trabajador se obliga a prestar servicios durante un determinado número de horas del día o a la semana o al mes, inferiores a las dos terceras (2/3) partes de la jornada habitual de la actividad. En este caso la remuneración no podrá ser inferior a la proporcional que le corresponda a un trabajador a tiempo completo, establecida por ley o convenio colectivo, de la misma categoría o puesto de trabajo. 2.- Los trabajadores contratados a tiempo parcial no podrán realizar horas extraordinarias, salvo el caso del artículo 89 de la presente ley. 3.- Las cotizaciones a la seguridad social y las demás que se recauden con ésta, se efectuarán en proporción a la remuneración del trabajador y serán unificadas en caso de pluriempleo. En este último supuesto, el trabajador deberá elegir entre las obras sociales a las que aporte, a aquella a la cual pertenecerá. 4.- Las prestaciones de la seguridad social se determinarán reglamentariamente teniendo en cuenta el tiempo trabajado, los aportes y las contribuciones efectuadas. Las prestaciones de obra social serán las adecuadas para una cobertura satisfactoria en materia de salud, aportando el Estado los fondos necesarios a tal fin, de acuerdo al nivel de las prestaciones y conforme lo determine la reglamentación. 5.- Los convenios colectivos de trabajo podrán establecer para los trabajadores a tiempo parcial prioridad para ocupar las vacantes a tiempo completo que se produjeren en la empresa.
  • 49. LEY DE CONTRATO DE APRENDIZAJE (Ley 25.013 modificada por ley 26.390)
  • 50. CONTRATO DE APRENDIZAJE ARTICULO 1º- Contrato de trabajo de aprendizaje. Finalidad formativa teórico-práctica, descripta con precisión en un programa adecuado al plazo de duración del contrato. Se celebrará por escrito entre un empleador y un joven sin empleo, de entre dieciséis (16) y veintiocho (28) años. Este contrato de trabajo tendrá una duración mínima de tres (3) meses y una máxima de un (1) año. A la finalización del contrato el empleador deberá entregar al aprendiz un certificado suscripto por el responsable legal de la empresa, que acredite la experiencia o especialidad adquirida. La jornada de trabajo de los aprendices no podrá superar las cuarenta (40) horas semanales, incluidas las correspondientes a la formación teórica. No podrán ser contratados como aprendices aquellos que hayan tenido una relación laboral previa con el mismo empleador. El número total de aprendices contratados no podrá superar el diez por ciento (10%) de los contratados por tiempo indeterminado en el establecimiento de que se trate. Cuando dicho total no supere los diez (10) trabajadores será admitido un aprendiz. El empresario que no tuviere personal en relación de dependencia, también podrá contratar un aprendiz. El empleador deberá preavisar con treinta (30) días de anticipación la terminación del contrato o abonar una indemnización sustitutiva de medio mes de sueldo. Si el empleador incumpliera las obligaciones establecidas en esta ley el contrato se convertirá a todos sus fines en un contrato por tiempo indeterminado. Las cooperativas de trabajo y las empresas de servicios eventuales no podrán hacer uso de este contrato.
  • 51. LEY DE JORNADA DE TRABAJO (Ley 11.544)
  • 52. JORNADA DE TRABAJO: DURACIÓN Artículo 1°- La duración del trabajo no podrá exceder deocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales para toda persona ocupada por cuenta ajena en explotaciones públicas o privadas, aunque no persigan fines de lucro. No están comprendidos en las disposiciones de esta ley, los trabajos agrícolas, ganaderos y los del servicio doméstico, ni los establecimientos en que trabajen solamente miembros de la familia del jefe, dueño, empresario, gerente, director o habilitado principal. Art. 2°- La jornada de trabajo nocturnono podrá exceder desiete horas, entendiéndose como tal la comprendida entre las veintiuna y las seis horas.
  • 53. PRÁCTICA LABORAL Análisis de contratos y modelos de escritos judiciales