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ORDENANZA SOBRE LA CONSERVACIÓN, DEFENSA Y MEJORAMIENTO DEL AMBIENTE Y LA CALIDAD DE VIDA.
1. Año MMXII REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA - ESTADO CARABOBO - MUNICIPIO VALENCIA Nº 12/2081 Extraordinario
GACETA MUNICIPAL
DE VALENCIA
Valencia, 25 de junio de 2012
Art. Nº 6 de la Ordenanza de Gaceta Municipal. Se tendrán como publicados y en vigencia las
Ordenanzas y demás instrumentos jurídicos municipales que aparezcan en la Gaceta
Municipal, salvo disposición legal en contrario y en consecuencia, las autoridades públicas y
los particulares quedan obligados a su cumplimiento y observancia. Las Gacetas Municipales
se tendrán como documento público a todos los efectos legales.
Art. Nº 11 de la Ordenanza de Gaceta Municipal. La redacción, edición, publicación,
reimpresión por error de copia, reedición, distribución y administración de la Gaceta
Municipal, estará bajo la responsabilidad del Secretario o Secretaria del Concejo Municipal de
Valencia del Estado Carabobo.
La publicación de documentos, se solicitará por escrito acompañado del documento original y
digital a publicar. No será publicado ningún documento que no cumpla con este requisito.
Depósito Legal ppo200507ca76
ORDENANZA SOBRE LA CONSERVACIÓN,
DEFENSA Y MEJORAMIENTO DEL AMBIENTE
Y LA CALIDAD DE VIDA.
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2. Estado Carabobo
Municipio Valencia
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La reforma de la presente Ordenanza, constituye el relanzamiento de la normativa
ambiental que nos coloca de nuevo a la vanguardia del movimiento ecologista nacional,
en especial porque se desarrolla el mandato constitucional que desde diciembre de
1999 nos fue encomendado por el constituyente revolucionario, en el artículo 178
numerales 1, 4, 5 y 6.
Luego de una mora en la adecuación constitucional de más de 12 años, el presente
texto normativo municipal se adecúa con la diversidad de Leyes Orgánicas y
Ordinarias, que en materia ambiental han concretado y diversificado las normas
programáticas del texto constitucional.
El Municipio Valencia, dada la cualidad de que su capital es considerada una ciudad
industrial y una de las de mayor población del país, sin sumar el impacto directo que
recibe de las ciudades aledañas: Guacara, Los Guayos, San Diego, Naguanagua y
Tocuyito, exige la incorporación de ilícitos ambientales vinculados a la contaminación
atmosférica (emanaciones fijas y móviles de materiales contaminantes que degradan la
biodiversidad), así como el control de las vibraciones, ruido, el control lumínico, y la
actualización del monto de las multas que penan los supuestos que se mantienen y
perfeccionan en su redacción y alcance.
El calentamiento global, la contaminación de los acuíferos superficiales y subterráneos:
Lago de Valencia, río Cabriales, la disposición final de desechos en el vertedero de la
Guásima, la contaminación sónica, lumínica, de vibraciones, olfativa y visual, entre
otros, rebasaron el actual andamiaje jurídico municipal por lo que, sin pretensiones de
invadir la competencia de la República y del estado Carabobo, procedemos a la
modernización y actualización de las pautas generales que provea el parlamento
municipal, para mejorar y elevar la calidad de vida del Valenciano y Valenciana.
No se trata de una Ley local sólo punitiva, sino que busca también educar y
concientizar a los ciudadanos y ciudadanas a través de los planes que implemente el
Alcalde por intermedio del Instituto Municipal del Ambiente (IMA), como ente rector
municipal en el área ambiental. No obstante, se determinaron las multas en unidades
tributarias (UT) y se incorporaron y actualizaron los supuestos de faltas ambientales.
Tanto el desarrollo urbano como el industrial generan ruidos molestos, desechos y
residuos urbanos, residuos y desechos de materiales peligrosos o no, aguas servidas
tanto de origen doméstico como industrial, problemas en áreas verdes públicas o
privadas; tala y poda indiscriminada, contaminación atmosférica por fuentes móviles
(parque automotor), fuentes fijas (chimeneas), contaminación visual, invasión de áreas
protectoras, afectación de recursos, entre otros, que determinan la necesidad de
adecuar el ordenamiento jurídico ambiental existente en el Municipio y así dar origen a
una nueva estructura legal acorde a la problemática que nos ocupa.
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3. Así pues, como la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece la competencia
para la promoción de actividades y la prestación de servicios públicos que contribuyan
a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad en materia de protección
al ambiente y cooperación con el saneamiento ambiental, se requiere además, una
Ordenanza que contenga y describa ilícitos a todas aquellas actividades culposas o
dolosas susceptibles de degradar el ambiente y sus respectivas sanciones para
quienes las infrinjan, las cuales serán ejercidas por el Municipio a través del Instituto
Municipal del Ambiente.
La presente Ordenanza de Conservación, Defensa y Mejoramiento del Ambiente y de
la Calidad de Vida, está estructurado en XII Títulos, Capítulos y Secciones que dan
orden a 85 artículos que albergan los principios básicos que contribuyen a la
ordenación del territorio, aprovechamiento racional de los suelos, aguas, flora, fauna y
demás recursos naturales, monumentos naturales, zonas protectoras, corrección de
actividades susceptibles de degradar el ambiente, deberes, derechos y participación
ciudadana para lograr el bien común y mantener el ambiente libre de contaminación.
La recién promulgada Ley de Gestión Integral de la Basura, plantea la posibilidad de
transferirle a los estados, el manejo total de los rellenos sanitarios, con lo cual se le
pondría fin a la ausencia de una autoridad metropolitana única (en municipios
conurbanos o no) y a la anarquía existente en los innumerables vertederos a cielo
abierto aledaños a cada urbe.
Finalmente, con la eventual transferencia del manejo total de los rellenos sanitarios a
las entidades federales, se resolvería además la asunción de sus elevados costos de
ubicación, diseño y construcción con tecnología de punta.
En la actualidad, cada municipio está obligado a levantar en un lapso perentorio, un
inventario de sus vertederos a cielo abierto cuya eliminación está declarada en la Ley
de forma perentoria y contribuirá de manera decidida al mejoramiento del ambiente y a
elevar la calidad de vida en el municipio Valencia y demás entes conurbanos.
La Ordenanza consta de los siguientes Títulos:
TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES.
TÍTULO II: DEBERES, DERECHOS Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA ACTIVA.
TÍTULO III: DE LAS ÁREAS VERDES PÚBLICAS MUNICIPALES.
TÍTULO IV: DE LAS ACERAS
TÍTULO V: DEL MANEJO DE LOS DESECHOS Y RESIDUOS
TÍTULO VI: SOBRE EL CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN GENERADA POR
RUIDOS MOLESTOS.
TÍTULO VII: SOBRE EL CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN
TÍTULO VIII: DE LAS PLANTACIONES
TÍTULO IX: DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO. MEDIDAS CAUTELARES.
INSPECCIONES.
TÍTULO X: DE LAS CERTIFICACIONES
TÍTULO XI: DE LAS SANCIONES Y LOS RECURSOS
TÍTULO XII: DE LA CANCELACIÓN
TÍTULO XIII: DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
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4. Estado Carabobo
Municipio Valencia
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO CARABOBO
MUNICIPIO VALENCIA.
EL CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DE VALENCIA, en uso de sus facultades
legales establecidas en el artículo 54, numeral 1; y 95, numeral 1 de la Ley Orgánica
del Poder Público Municipal, en concordancia con el artículo 5 de la Ordenanza sobre
Instrumentos Jurídicos Municipales, SANCIONA la siguiente:
ORDENANZA SOBRE LA CONSERVACIÓN, DEFENSA Y MEJORAMIENTO DEL
AMBIENTE Y LA CALIDAD DE VIDA.
Artículo 1: Se modifica el artículo el cual queda redactado en la siguiente manera:
Artículo 1: La presente Ordenanza tiene por objeto desarrollar las competencias del
Municipio Valencia en materia de manejo, control, conservación, defensa y
mejoramiento del ambiente, dentro del régimen de competencias propias que le
confieren el artículo 178 numerales 1, 4, 5 y 6 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela; los artículos 56 literales a, d, e y f; 61 y 64 de la Ley
Orgánica del Poder Público Municipal, así como los artículos 16, 17, 19 y 20 de la Ley
Orgánica del Ambiente y demás disposiciones legales y reglamentarias especiales.”
Artículo 2: Se modifica el artículo 3 el cual queda redactado en la siguiente manera:
Artículo 3: El Municipio Valencia, conjuntamente con las autoridades nacionales y
estadales, y conforme a lo establecido en el régimen legal que la Ley les asigna,
propiciará la participación efectiva de los municipios que integran la Cuenca del Lago
de Valencia y la denominada Gran Valencia, mediante procedimientos y mecanismos
tendentes a la concertación y actuación mancomunada o conjunta, conforme lo previsto
en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en lo referente a las actividades
derivadas de los planes y proyectos en materia de protección del ambiente en la ciudad
de Valencia. “
Artículo 3: Se modifica el artículo 4 el cual queda redactado en la siguiente manera:
Artículo 4: El Instituto Municipal del Ambiente (IMA), será el responsable de vigilar el
cumplimiento de esta Ordenanza y de aplicar el procedimiento, las medidas correctivas
y sanciones en que incurrieren quienes realicen o propicien actividades susceptibles de
degradar el ambiente. En tal sentido, coordinará con los demás entes municipales, del
estado y de la república todas las actividades vinculadas a las materias concurrentes
en el ámbito ambiental, en especial la de vigilancia de los drenajes, de las cuencas del
río Cabriales y del Lago de Valencia.
Parágrafo Único: Por cuanto el Instituto Autónomo Municipal de Tránsito y Transporte
Público Urbano (IAMTT) y el Instituto Autónomo Municipal Policía de Valencia
(IAMPOVAL), tienen en sus ordenanzas de creación y funcionamiento competencias
concurrentes con el Instituto Autónomo Municipal del Ambiente, cualesquiera de sus
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5. funcionarios adscritos podrán iniciar las investigaciones preliminares de los hechos que
tengan conocimiento, resguardar los objetos y personas vinculados a los mismos, hasta
tanto se apersone el funcionario competente a los fines de darle continuidad al
procedimiento y tomar las acciones y decisiones tendentes a impedir la continuidad del
daño ambiental.
Artículo 4: Se modifica el artículo 5 el cual quedará redactado en la siguiente manera:
Artículo 5: A los fines de la presente Ordenanza se incorporan las siguientes
definiciones:
ACERA: orilla de la calle o de otra vía pública con pavimento adecuado para el tránsito
de peatones.
ACTIVIDAD DEGRADANTE DEL AMBIENTE: cualquier acto u omisión que altera
negativamente la composición, comportamiento o potencialidad natural de los
componentes básicos del ambiente; amenace la viabilidad genética de la tierra o atenté
contra la vida, salud, integridad o desarrollo del hombre o de los vegetales o animales y
en especial las previstas en la legislación nacional y en las Ordenanzas, que ocurran
dentro del Municipio Valencia o que tengan incidencia en dicha área.
ACTIVIDADES DE CONSERVACIÓN, DEFENSA Y MEJORAMIENTO DEL
AMBIENTE: las establecidas en el artículo 3º de la Ley Orgánica del Ambiente y las
que realice el Municipio de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Público
Municipal.
AGUAS DE NIVELES FREÁTICOS: el nivel de de agua freática es la superficie
superior de la zona de saturación. Es la línea divisoria entre el suelo y la roca saturada
y la roca y suelo no saturados, en donde los poros pueden todavía absorber más agua.
AGUAS NEGRAS: son las aguas cloacales residuales de una edificación que
contienen materia fecal y orina.
AGUAS PLUVIALES: producto de las precipitaciones atmosféricas y formadas por todo
el escurrimiento superficial de las lluvias, que fluyen desde los techos, pavimentos y
otras superficies naturales del terreno.
AGUAS RESIDUALES: son las aguas que ingresan a la red cloacal, ya se trate de
aguas cuyas características han sido modificadas como consecuencia de su uso
domiciliario o industrial, o del agua de lluvia que escurre por superficies consolidadas o
pavimentadas. Además se incluyen a las aguas contaminadas por haber sido usadas
en actividades agropecuarias la que escurre de áreas de disposición de residuos
sólidos.
AGUAS SERVIDAS: Aguas utilizadas o residuales provenientes de la comunidad,
industria, granja u otro establecimiento, conteniendo materiales disueltos y
suspendidos.
ANILLAMIENTO: Es realizar una incisión o corte en toda la circunferencia de un tronco
de un árbol vivo, hiriendo la corteza hasta llegar al tejido llamado cambium
rompiéndolo, lo cual provoca, en corto tiempo, la muerte inevitable del árbol.
ÁRBOL: planta perenne de tronco leñoso y elevado cuya ramificación tiene lugar a
cierta altura sobre el nivel del suelo.
ÁREA PRIVADA DE USO PÚBLICO: corresponde a esta categoría las tierras de
vocación forestal de propiedad de personas naturales o jurídicas privadas y las tierras
de vocación forestal en fideicomiso y legalmente poseídas por las comunidades bajo
tutela del estado.
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6. ÁREA PROTECTORA DE VALENCIA: Es el área destinada a la protección de los
suelos, aguas, vida silvestre y el medio ambiente de la jurisdicción del municipio
Valencia, definida en los Planes de Desarrollo Urbanos Locales (P.D.U.L.) que
contienen sus usos, restricciones y prohibiciones.
ÁREA VERDE NATURAL: Comprende aquellas zonas que deben ser protegidas de
cualquier uso o aprovechamiento, que implique la modificación de sus condiciones
naturales, a objeto de evitar alteraciones nocivas de la geomorfología del paisaje, y en
general la destrucción del equilibrio que debe existir entre el espacio urbano (edificado,
construido) y el natural, en beneficio de la calidad de vida y que permita la recreación
de la comunidad.
ÁREAS VERDES PÚBLICAS: aquellos espacios sometidos a un régimen especial de
administración por razones de administración, de equilibrio ecológico, recreación de la
comunidad y bienestar colectivo, tales como, áreas verdes naturales y áreas verdes
tratadas.
ÁREAS VERDES TRATADAS: comprende aquellas áreas cuyas condiciones y
características naturales permiten su acondicionamiento a los fines del desarrollo de
actividades de carácter recreativo, de esparcimiento o disfrute estético, tales como:
parque comunal, parque de bolsillo, parque infantil, paseos, plazas y pequeñas áreas
libres.
AUDITORÍA AMBIENTAL REGULATORIA: Instrumento de gestión ambiental que
comprende una evaluación sistemática, documentada, periódica y objetiva de las
operaciones de una empresa o industria, relativa al cumplimiento de la normativa
ambiental vigente.
BIODEGRADABLE: material de cualquier origen que se descompone por la acción de
microorganismos.
CONTAMINACIÓN DE LAS AGUAS: Acción y efecto de introducir elementos,
compuestos orgánicos o formas de energía, capaces de modificar las condiciones del
cuerpo de agua superficial o subterráneo, de manera que se altere su calidad en
relación con los posteriores o con su función ecológica para desarrollar la vida acuática
o ribereña.
CONTAMINACIÓN POR RUIDO: Emisión sonora que supera el nivel de ruido
equivalente (Leq).
DECIBEL DBA (A): unidad convencional internacional de medición del sonido; unidad
relativa de medición basada en el logaritmo de la razón entre la intensidad del sonido y
un nivel de referencia determinado, establecido arbitrariamente como una presión de
sonido de 0.0002 micro atmósfera, justamente la audible por el hombre.
DESECHOS: material o conjunto de materiales resultantes de cualquier proceso u
operación que esté destinado al desuso, que no vaya a ser utilizado como materia
prima, para la industria, reutilizado, recuperado o reciclado.
DESECHOS PATOLÓGICOS: desecho biológico o derivado biológico que posea la
potencialidad de causar enfermedades a todo ser vivo.
DESECHOS PELIGROSOS: material simple o compuesto, en estado sólido, líquido o
gaseoso que presenta propiedades peligrosas o que está constituido por sustancias
peligrosas que conservando no sus propiedades físicas, químicas o biológicas y para el
cual no se encuentra ningún uso, por lo que deberá implementarse un medio de
disposición final. El término inclúyelos recipientes que lo contienen o hubiesen
contenido.
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7. DESECHOS SÓLIDOS: todo material o conjunto de materiales remanentes de
cualquier actividad, proceso u operación, para los cuales no se prevé otro uso o destino
inmediato o posible, y debe ser eliminado, aislado o dispuesto en forma permanente.
ESCOMBROS: restos de derribos y de construcción de edificaciones, constituidos
principalmente por tabiquerías, cerámicas, hierros, maderas, plásticos, tierra de
excavación en las que se incluyen tierra vegetal y rocas del subsuelo y otros
materiales.
FUENTE FIJA GENERADORA DE RUIDO: aquella instalación, proceso, equipo o
artefacto capaz de producir ruido, y que por su naturaleza o diseño se encuentra
temporal o permanente en un sitio determinado.
FUENTE MÓVIL DE RUIDO: todo aquel vehículo capaz de producir ruidos molestos a
la comunidad.
INICIO DE CONSTRUCCIÓN: cualquier actividad que persiga modificar el medio físico
existente tales como: la reforestación, movimiento de tierra, demolición, construcción y
refacción.
LINEA BASE: Levantamiento de información que permite determinar las condiciones
actuales del terreno que será intervenido por el desarrollo de la obra.
LIXIVIADOS: productos altamente contaminantes que resultan de la degradación de
los componentes orgánicos presentes en los residuos y desechos sólidos, y de la
incorporación de parte de sus elementos al agua que circula por ellos.
MATERIALES PELIGROSOS RECUPERABLES: material que reviste características
peligrosas, que después de servir para un propósito especifico, todavía conserva
propiedades físicas y químicas útiles y, por lo tanto, puede ser reusado, reciclado,
regenerado o aprovechado con el mismo propósito u otro diferente.
PEATÓN: persona que camina a pie.
PLANTACIÓN: colocación de árboles más o menos desarrollados producidos
generalmente en viveros, en terrenos públicos o privados con el fin de arborizar el
lugar.
PODA: Eliminación de material vegetal, ramas, tallos o raíces, sin afectar la
sobrevivencia del árbol o plantas.
PODA DE CARÁCTER LIVIANO: la que se caracteriza cuando el grado de afectación
del árbol o plantas es bajo y consiste en eliminar partes del material vegetal (ramas,
tallos y raíces), secos enfermos, mal formados que estorben o causen daños a
personas o cosas.
PODA DE CARÁCTER SEVERA: la que se caracteriza cuando el grado de afectación
del árbol o planta es alto y se hace necesario eliminar todo el material vegetal
correspondiente a la copa en función de su recuperación por control fitosanitario y
seguridad.
PODA DE FORMACIÓN: se realiza para darle crecimiento erecto al árbol para que se
forme más compacto o más ralo, consiste en cortar laterales, terminales, o las situadas
en el interior de la copa según sea el caso.
PODA DE SANEAMIENTO: consiste en eliminar ramas muertas o enfermas que
constituyen reservorio de insectos perjudiciales y enfermedades. También se realiza
con el propósito de eliminar ramas invadidas por plantas parásitas o epifitas.
PODA DE SEGURIDAD: se realiza para prevenir daños a personas, viviendas,
instalaciones de servicios públicos y vehículos.
PODA ORNAMENTAL: se realiza para dar formas artificiales, caprichosas y
ornamentales al árbol; a tal efecto se cortan las ramas cuya ubicación no concuerda
con la forma que se quiere dar al mismo.
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8. PROYECTO DE INSONORIZACIÓN: estudio técnico de alternativas para reducir el
ruido en los puntos afectados según los criterios ambientales u ocupacionales vigentes.
Comprende la aplicación de técnicas como confinamientos, paredes, bloqueo,
absorción, barreras, empleo de silenciadores, entre otras.
RECICLAJE: proceso mediante el cual los materiales aprovechables segregados de
los residuos son reincorporados como materia prima al ciclo productivo.
RECIPIENTE RECUPERABLE: envase elaborado con cualquier tipo de material, que
por sus características físicas y químicas, puede ser aprovechado con un fin igual o
distinto para el que fue fabricado.
REFORESTACIÓN: actividad tendente a restablecer la cobertura vegetal en un área
verde pública o privada que se ha perdido parcial o totalmente por intervención humana
o por erosión natural.
RELLENO SANITARIO: obra de ingeniería destinada a la disposición final de desechos
sólidos, que debe cumplir con las normas técnicas para su ubicación, diseño y
operación.
REPOBLACIÓN: actividad tendiente a restablecer la cobertura en un área degradada
la cual se ha perdido parcial o totalmente por erosión humana o por erosión natural.
RESIDUO: material o conjunto de materiales resultantes de cualquier proceso u
operación que esté destinado al desuso y que vaya ser reutilizado, recuperado o
reciclado.
RESIDUO SÓLIDO: material remanente o sobrante de actividades humanas, que por
sus características físicas, químicas y biológicas puede ser utilizado en otros procesos.
RUIDO: sonido que por sus características e intensidades ocasiona molestias a las
personas o sonido desprovisto de carácter musical agradable.
SANEAMIENTO O CONTROL FITOSANITARIO: tratamiento por medios mecánicos,
bioquímicos o biológicos que se realizan a los árboles, a los fines de mantenerlos en
buenas condiciones físicas, fisiológicas y fitopatológicas.
SEGREGADOR: persona que se dedica a separar, en forma clasificada, residuos
sólidos que puedan ser aprovechables.
SEPARADOR DE ACEITES Y GRASAS: Dispositivo diseñado e instalado para separar
y retener materiales indeseables, peligrosos o deletéreos que pueda contener las
aguas servidas de una edificación o establecimiento.
SUSTANCIAS PELIGROSAS: sustancia liquida, sólida o gaseosa que presenta
características explosivas, inflamables, reactivas, corrosivas, combustibles, radiactivas,
biológicas perjudiciales, en cantidades o concentraciones que representan un riesgo la
salud y el ambiente.
TALA: Corte del tronco de un árbol para derribarlo. Esta puede ser realizada por
medios manuales o mecánicos de raíz ó a pie de tronco.
TECNOLOGÍA LIMPIA: aquélla que al ser aplicada minimiza los efectos secundarios o
trasformaciones nocivas al equilibrio ambiental o a los sistemas naturales.
TRASPLANTE: traslado de árboles o plantas del lugar donde están plantados a otro
sitio que reúna condiciones normales para su crecimiento y desarrollo.
VERTEDERO A CIELO ABIERTO: terrenos donde se depositan y acumulan los
residuos y desechos sólidos en forma indiscriminada, sin recibir ningún tratamiento
sanitario, ambiental ni de control técnico.
VERTIDO LÌQUIDO: Descarga de aguas residuales que se realice directa o
indirectamente a los cauces, mediante canales, desagües o drenajes de aguas.
Descarga directa sobre el suelo o inyección en el subsuelo, descarga a redes
cloacales, descarga al medio marino-costero y descarga submarina.
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9. Artículo 5: Se modifica el artículo 6 el cual queda redactado en la siguiente forma:
Artículo 6: Todo habitante o transeúnte del Municipio Valencia, tiene el deber y el
derecho de denunciar en forma responsable por ante la autoridad municipal
competente, cualquier actividad que pueda dañar o degradar el ambiente en el
Municipio Valencia.
Artículo 6: Se modifica el artículo 7 el cual queda redactado en la siguiente manera:
Artículo 7: Las personas que tengan animales en edificaciones o sitios abiertos al
público, tienen el deber de preservar la higiene tanto de los animales como del sitio
donde se encuentren y serán igualmente responsables por los residuos fecales, daños
a las personas, a las cosas o al ambiente, que los animales bajo su cuido o propiedad
ocasionen en sitios públicos o privados. Igualmente, serán responsables por los ruidos
molestos que tales animales produzcan en perjuicio de la tranquilidad de la comunidad.
Artículo 7: Se modifica el artículo 9 el cual queda redactado en la siguiente forma:
Artículo 9: Los habitantes o transeúntes del Municipio Valencia, tienen el deber y el
derecho de colaborar con las autoridades municipales para la protección, defensa y
mejoramiento del ambiente y los recursos naturales que forman parte de su entorno.
Artículo 8: Se modifica el artículo 10 el cual queda redactado en la siguiente forma:
Artículo 10: Las personas naturales o jurídicas tales como los consejos comunales,
asociaciones de vecinos, conservacionistas, ecologistas, de propietarios, juntas de
conservación ambiental, y otros entes organizados con o sin personalidad jurídica, y
domiciliados en el Municipio Valencia, cuyos fines estén vinculados con la protección y
defensa del ambiente, podrán auxiliar las labores de guardería ambiental asignadas a
las autoridades ambientales competentes, sin perjuicio del ejercicio de sus derechos y
el cumplimiento de sus deberes de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento
jurídico ambiental nacional.
Artículo 9: Se modifica el artículo 17 el cual queda redactado en la siguiente forma:
Artículo 17: El Instituto Municipal del Ambiente, podrá celebrar convenios con los
Consejos Comunales, Asociaciones de Vecinos y Juntas Parroquiales Comunales, así
como también otras organizaciones civiles sin fines de lucro, para la conservación y
mejoramiento de las áreas verdes públicas recreacionales, conforme a lo establecido
en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal sobre los derechos y obligaciones de
los habitantes o transeúntes del municipio Valencia.
Artículo 10: Se modifica el artículo 18 el cual queda redactado en la siguiente forma:
Artículo 18: Toda aquella área verde pública que exceda de los tres mil metros
cuadrados (3000 M2), y en donde se pretenda realizar actividades de reforestación ya
sea por un ente jurídico o persona natural, deberán solicitar permiso al Instituto
Municipal del Ambiente.
Artículo 11: Se modifica el artículo 21 el cual queda redactado en la siguiente forma:
Artículo 21: Queda prohibido en las áreas verdes públicas y parques, todas las
actividades que impliquen riesgos para la conservación y defensa de su condición
natural tales como: fogatas, destrucción de la vegetación, envenenamiento,
anillamiento y quema de árboles, introducción de especies que alteren
significativamente el paisaje original o la realización de espectáculos o concentraciones
públicas, circulación de vehículos automotores, motos y vehículos de tracción animal.
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10. Asimismo, se prohíbe el uso de cornetas, silbatos, aparatos de música y cualquiera otra
fuente emisora de sonido que perturbe la condición natural de las áreas protegidas por
esta Ordenanza.
Artículo 12: Se modifica el artículo 22 el cual queda redactado en la siguiente forma:
Artículo 22: Queda prohibida la venta y consumo de bebidas alcohólicas, así como la
venta de cigarrillos, dentro de los espacios y alrededores de plazas, parques, jardines y
demás áreas verdes públicas.
Artículo 13: Se modifica el artículo 26 el cual queda redactado en la siguiente forma:
Artículo 26: Los arrendatarios, propietarios y administradores de edificaciones y
terrenos, o usuarios y comerciantes informales permisados, estarán obligados a
mantener su tramo correspondiente de acera en buenas condiciones de higiene y
tránsito.
Artículo 14: Se modifica el artículo 28 el cual queda redactado en la siguiente forma:
Artículo 28: Cuando los propietarios, inquilinos y administradores de las edificaciones
o terrenos, consideren que el origen de las acciones que perturban el estado de
limpieza, buena apariencia y libre tránsito de su tramo de acera, responde a factores
ajenos a su posibilidad de control, deberán denunciarlo ante el Instituto Municipal del
Ambiente.
Artículo 15: Se modifica el artículo 29 el cual queda redactado en la siguiente forma:
Artículo 29: Queda prohibido en las aceras:
1. Estacionar vehículos y maquinarias aunque sea de forma momentánea, salvo para
la ejecución de trabajos en los que sea indispensable colocar materiales de
construcción y escombros de demoliciones, maquinarias, útiles y herramientas en
las aceras, que afecten la circulación de peatones con la debida autorización de la
Alcaldía de Valencia. En la misma se indicarán los requisitos y condiciones para tal
fin e indicará además el tiempo máximo de autorización.
2. La circulación de vehículos de tracción humana que entorpezcan el tránsito
peatonal y pongan en peligro la integridad física de las personas. Quedan
exceptuados aquellos necesarios para suplir la discapacidad motriz del peatón.
3. Romper o dañar las aceras.
4. El lavado y reparación de vehículos con fines comerciales o no, instalación de
dispositivos de seguridad, alarmas ornamentación, radios y otros. Se exceptúan los
accidentes y emergencias de tránsito.
5. El depósito o acumulación de materiales o desechos de cualquier tipo.
6. La instalación de quioscos, comercios informales, estructuras fijas o móviles,
postes, maniquíes, ganchos con ropas y accesorios, avisos publicitarios o cualquier
otro objeto o mercancía, en las aceras que obstruyan el paso de peatones, cuya
normativa y sanciones respectivas se encuentran expresamente establecida en las
Ordenanzas y demás instrumentos jurídicos.
Artículo 16: Se modifica el artículo 34 el cual queda redactado en la siguiente forma:
Artículo 34: Queda prohibido depositar en los recipientes, envases o bolsas destinadas
a los desechos sólidos domiciliarios, residuos líquidos, materiales quirúrgicos, gasas,
jeringas, guantes, agujas, catéteres, entre otros, sustancias explosivas, inflamables,
tóxicas o radioactivas o que de cualquier manera impliquen riesgos en su manipulación
o a la salud pública en general, objetos o desperdicios cuyo peso y volumen exceden a
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11. la capacidad del recipiente utilizado, animales muertos, excrementos y restos
patológicos, tierra y escombros provenientes de construcciones.
Parágrafo Primero: La recolección, el transporte y la disposición final de los
materiales, desechos y sustancias descritas anteriormente, se efectuarán en los
lugares debidamente autorizados y con los vehículos provistos de los dispositivos
necesarios para impedir que el contenido transportado contamine las vías y demás
lugares públicos.
Parágrafo Segundo: Los desechos sólidos domiciliarios serán debidamente dispuestos
en los sitios y horarios fijados por el IMA, en bolsas debidamente cerradas.
Paulatinamente serán incorporadas campañas de educación ambiental para el manejo
integral de la basura, entre otros el suministro de bolsas biodegradables con códigos de
colores para facilitar la clasificación, recolección y disposición final en los rellenos
sanitarios, fomentándose la creación de microempresarios vinculados a las diferentes
fases del proceso.
Artículo 17: Se modifica el artículo 35 el cual queda redactado en la siguiente forma:
Artículo 35: Se prohíbe depositar o arrojar en la vía pública materiales de construcción,
mercancías de todo tipo y toda clase de escombros o desechos provenientes de: obras
en construcción, demolición o remodelación de edificios para: viviendas unifamiliares y
multifamiliares, civiles, industriales o comerciales, desechos de podas o talas o de
cualquier naturaleza y cauchos.
Parágrafo Primero: La recolección y el transporte de cauchos, residuos y desechos
sólidos, escombros, materiales de construcción y agrícolas, se efectuará en vehículos
debidamente provistos de los dispositivos necesarios para impedir que el contenido
transportado ensucie o dañe las vías y demás lugares públicos.
Parágrafo Segundo: El propietario de los edificios y terrenos, cualesquiera sea su
origen, destinados a ser remodelados o demolidos, y no conlleve a un movimiento de
tierra, deberá solicitar certificación al IMA, con 30 días de anticipación a la fecha de
iniciar la obra, a fin de evaluar el tipo de material que se descarta, la disposición final de
esos materiales y la afectación de los recursos naturales, entre otros.
Artículo 18: Se crea un nuevo artículo 36, el cual queda redactado en la siguiente
forma:
Artículo 36: Queda prohibido:
1. El abandono de cadáveres de animales de cualquier especie sobre toda clase de
terrenos, y también su inhumación en terrenos de utilidad o propiedad pública.
2. Quemar desechos u otras materias dentro de los límites del municipio, salvo los
casos previamente autorizados.
3. Descargar directa o indirectamente en las aceras, calles, avenidas y demás sitios
públicos, cuerpos de aguas, riberas, cuencas hidrológicas, las aguas servidas o
desperdicios líquidos, aún cuando provengan de la limpieza de los inmuebles.
4. La desviación a bienes del dominio público, de aguas que emanen de
construcciones o remodelaciones en ejecución, mediante el procedimiento de
achique del terreno, bien producto de malas instalaciones o tomas a las tuberías
matrices de aguas
5. Lavar, reparar o abandonar cualquier tipo de vehículo o sus accesorios en la vía
pública.
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12. 6. Descargar en las aceras, calle, avenidas y demás sitios públicos, lubricantes,
aceites, grasas, canales o cuerpos de aguas. Igualmente las descargas a la red
cloacal por ausencia o mal funcionamiento de trampas de grasas o filtros
especiales.
Artículo 19: Se crea un nuevo artículo 37, el cual queda redactado en la siguiente
forma:
Artículo 37: Los establecimientos, recintos públicos o privados, en donde se elaboren,
preserven, envasen, almacenen, distribuyan, vendan o consuman alimentos, deberán
tener instalados según sus dimensiones y producción, dispositivos de trampa grasas,
cuarto cava para los desechos o residuos orgánicos perecederos y una disposición
adecuada de los desechos.
Parágrafo Único: Las actividades de preparación de comidas en restaurantes, hoteles
y otros análogos, que utilicen freidoras u otros dispositivos que tengan el aceite como
base de cocción, deberán tener un recipiente especial debidamente rotulado donde se
recogerán los aceites residuales y cuya disposición final estará a cargo de empresas
especializadas y acreditadas por el Ministerio con competencia ambiental.
Artículo 20: Se crea un nuevo Titulo VII, el cual queda redactado en la siguiente forma:
TÍTULO VII
SOBRE EL CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN
DEL CONTROL ATMOSFÉRICO.
Artículo 21: Se crea una Sección Primera TALLERES MECÁNICOS, el cual queda
redactado en la siguiente forma:
Sección Primera
TALLERES MECÁNICOS.
Artículo 22: Se crea un nuevo artículo 49, el cual queda redactado en la siguiente
forma:
Artículo 49: Los talleres que realicen operaciones de pintura las llevarán a cabo en el
interior de una cabina especial que depurará los gases y dispondrá de chimenea
independiente que sobrepase en dos (2m) metros la altura del edificio propio o
colindante en un radio de quince (15m) metros. En casos excepcionales, y mediante
autorización municipal expresa, se podrá prescindir de la chimenea siempre que estén
dotados de depuradores adecuados debidamente homologados y ventile a un patio
interior. En cualquier caso, la ventilación del local deberá realizarse sin producir
molestias.
Artículo 23: Se crea una Sección Segunda, la cual queda redactado en la siguiente
forma:
Sección Segunda
APARATO ACONDICIONADOR DE AIRE DE LOCALES, OFICINAS Y VIVIENDAS.
Artículo 24: Se crea un nuevo artículo 50, el cual queda redactado en la siguiente
forma:
Artículo 50: La evacuación del aire, producto de aparatos de climatización en locales,
oficinas y viviendas, se ajustará a las siguientes reglas:
12
13. 1. Como norma general, las instalaciones de climatización en los edificios
residenciales y turísticos de los núcleos urbanos deberán evacuar por el techo del
edificio, o a un patio interior, siempre que el flujo de aire no incida perceptiblemente
en aberturas ajenas, en cuyo caso deberá evacuar obligatoriamente por el techo a
través de la correspondiente chimenea
2. En caso de edificios aislados, se permitirá por la fachada trasera, siempre que no dé
directamente a vía pública, y de manera que no incida en los colindantes.
3. Excepcionalmente, cuando se acredite la imposibilidad de evacuación a través de
patio interior o techo, y sea necesario instalar la salida del aparato de climatización
en la fachada del edificio, se cumplirán los siguientes requisitos:
1-Deberá instalarse necesariamente en un hueco de fachada preexistente.
2-La altura mínima sobre la rasante será de 3 metros libres.
3-El aparato estará instalado en el interior y en ningún caso podrán sobresalir
elementos del sistema de acondicionamiento de los paramentos de la fachada a
la vía pública o espacios libres exteriores, ni constituir un elemento discordante
en la composición.
4-Cuando se inserte en un hueco de fachada, no podrá sobresalir del plano de la
carpintería que lo cierre, y deberá ir protegido por rejilla o celosía que armonice
con el resto de la carpintería.
Artículo 25: Se modifica el TITULO VII DE LAS PLANTACIONES, el cual queda
redactado de la siguiente forma:
TÍTULO VIII
DE LAS PLANTACIONES
Artículo 26: Se modifica el artículo 47 el cual queda redactado en la siguiente forma:
Artículo 47: Las actividades descritas en este capítulo están sujetas a autorización y
notificación según el caso.
Artículo 27: Se modifica el artículo 48 el cual queda redactado en la siguiente forma y
en pasa a ser el artículo 52:
Artículo 52: Los árboles y plantas sembradas en áreas verdes públicas serán podados
adecuadamente en la medida que sea necesario para mantener su vigor, contrarrestan
al ataque de enfermedades o cuando exista peligro de caída de ramas y en general se
realizarán todas las labores de conservación necesarias.
Artículo 28: Se modifica el artículo 49 el cual queda redactado de la siguiente forma y
pasa a ser el artículo 53:
Artículo 53: La poda con fines ornamentales de formación sólo está sujeta a la previa
notificación de los interesados por ante el Instituto Municipal del Ambiente, el cual
inspeccionará las prácticas, a objeto de verificar que se desarrollen de acuerdo a estos
fines.
Artículo 29: Se modifica el artículo 50 el cual queda redactado en la siguiente forma y
pasa a ser el artículo 54:
Artículo 54: Están sujetos a la autorización del Instituto Municipal del Ambiente la poda
de carácter severa, de carácter liviano y la poda de árboles con el saneamiento o
control fitosanitario y de seguridad, en terrenos de dominio público o privado de la
13
14. nación, ejidos, propiedad de organismos públicos y de particulares ubicados en áreas
urbanas.
Artículo 30: Se modifica el artículo 51 el cual queda redactado en la siguiente forma y
pasa a ser el artículo 55:
Artículo 55: Las actividades de poda y trasplantes de árboles a realizarse en terrenos
privados deberán ser ejecutadas por el propietario del mismo o a quien éste autorice,
previo cumplimiento de las disposiciones de esta ordenanza y bajo las técnicas
previstas para dichas actividades, para lo cual el Instituto Municipal del Ambiente
suministrará la información adecuada.
Artículo 31: Se modifica el artículo 52 el cual queda redactado en la siguiente forma y
pasa a ser el artículo 56:
Artículo 56: En los terrenos de dominio público, las actividades de poda y trasplante de
árboles serán ejecutadas únicamente y exclusivamente por el Instituto Municipal del
Ambiente, contratando para ello las empresas que efectúen las labores de poda,
trasplante y tala de árboles. De esta forma, el organismo competente podrá contratar
aquellas empresas que posean los conocimientos técnicos, el personal y los equipos
técnicos requeridos.
Igualmente, el Instituto Municipal del Ambiente podrá otorgar permiso a los particulares
interesados en efectuar podas y trasplantes de áreas verdes públicas colindantes con
sus propiedades, siempre que se prueben daños a éstas y previa autorización por
escrito del Consejo Comunal o de la Asociación de Vecinos del sector.”
Artículo 32: Se suprime el artículo 53.
Artículo 33: Se modifica el Capitulo II del TITULO VII, el cual queda redactado en la
siguiente forma:
CAPITULO II DE LA PODA Y TRASPLANTE DE ÁRBOLES.
Artículo 34: Se suprime el artículo 60.
Artículo 35: Se suprime el artículo 61.
Artículo 36: Se suprime el artículo 62
Artículo 37: Se modifica el artículo 63 el cual queda redactado en la siguiente forma:
Artículo 63: Quien ejecute actividades de poda y trasplante de árboles o plantas, será
responsable de la limpieza del lugar, debiendo disponer los escombros vegetales en los
sitios previamente destinados para ello en un lapso de tres (03) días hábiles
Artículo 38: Se modifica el TITULO VIII, el cual queda redactado en la siguiente forma:
TÍTULO IX. DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO. MEDIDAS CAUTELARES.
INSPECCIONES.
Artículo 39: Se le crea una Sección Primera, la cual se cita:
Sección Primera.
DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
Artículo 40: Se modifica el artículo 64 el cual queda redactado en la siguiente forma y
pasa a ser el artículo 64:
14
15. Artículo 64: Los órganos administrativos municipales ambientales serán responsables
del inicio y culminación del procedimiento, para la aplicación de las sanciones previstas
en la presente ordenanza. En cuanto a la emisión y notificación de los actos
administrativos se seguirán las pautas contenidas en la normativa legal especial
existente, o en su defecto conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos para el procedimiento sumario.
Parágrafo Único: El procedimiento se iniciará a instancia de parte o de oficio y
requerirá de una inspección de funcionarios del Instituto Municipal del Ambiente,
quienes presentarán informe pormenorizado de las circunstancias de modo, lugar,
tiempo y evidencia de los hallazgos que constituyan prueba del presunto ilícito
ambiental cometido y la identidad de los presuntos autores.
Una vez tramitado el procedimiento, con apego al debido proceso, culminará con
Resolución emanada del Presidente del Instituto Municipal del Ambiente, debidamente
motivada, en la cual se declare o no la responsabilidad del o de los presuntos
responsables de la comisión del ilícito ambiental o el ordenar el cierre y archivo del
expediente por no existir los elementos suficientes para una condenatoria, o absolutoria
o no tener entidad de ilícito.
Artículo 41: Se le crea una Sección Segunda, la cual se cita:
Sección Segunda.
MEDIDAS CAUTELARES
Artículo 42: Se crea un nuevo artículo, el cual queda redactado en la siguiente forma y
pasa a ser el artículo 65.
Artículo 65:El Instituto Municipal del Ambiente (IMA), dentro del marco del orden
público constitucional atinente a preservar el medio ambiente y a elevar la calidad de
vida del venezolano, podrá dictar las medidas cautelares o provisionales de
salvaguarda y prevención ambiental en contra de todo agente dañoso o depredador del
medio ambiente, en cualesquiera de sus manifestaciones de modo, lugar y tiempo, a
los fines de impedir que se extienda o propague el impacto ambiental, o que siendo
inminente éste no se produzca o sus efectos sean minimizados. En tal sentido, se
emitirá orden para su implementación por parte del Fiscal Ambiental que detecte la falta
ambiental, previa instrucciones y autorización del Presidente o Presidenta del IMA, o de
su Director o Directora de Gestión Ambiental, debiendo extenderse Resolución
motivada dentro de las setenta y dos horas (72) siguientes, la cual le será notificada al
agente productor del daño a los fines que ejerza su derecho a la defensa, previstas en
el ordenamiento jurídico ambiental.
Parágrafo Único: Las medidas cautelares implementadas, deberán guardar la
racionalidad, legalidad y la proporcionalidad de acuerdo a la magnitud del daño
ambiental, presente y futuro, entre otras: apercibimiento del infractor, cierre del proceso
o la actividad que genera el daño, paralización total o parcial de toda actividad
vinculada al origen del daño, cierre del inmueble o establecimiento donde se determine
la causa del daño ambiental, incautación temporal de los equipos o herramientas
utilizados en la comisión del daño ambiental.
Artículo 43: Se le crea una Sección Tercera, la cual se cita:
15
16. Sección Tercera.
INSPECCIÓN MUNICIPAL
Artículo 44: Se crea un nuevo artículo, el cual queda redactado en la siguiente forma y
pasa a ser el artículo 66:
Artículo 66: La inspección municipal.
1. El personal del Instituto Municipal del Ambiente debidamente acreditado, podrá llevar
a cabo inspecciones a las industrias, edificios, vehículos y actividades en
funcionamiento, a los efectos de comprobar el cumplimiento de las determinaciones
de la presente Ordenanza, levantando las correspondientes actas de Inspección a
los efectos reglamentarios.
2. Los titulares o responsables de los establecimientos y actividades productoras del
presunto daño ambiental están obligados a permitir la recolección de muestras y
fotografías como parte de la inspección, aportando la ayuda personal o material
que sea precisa.
3. Las inspecciones podrán llevarse a cabo de oficio o por denuncia de parte. Los
particulares o asociaciones representativas, consejos comunales que presenten
denuncia por infracción al régimen de la presente Ordenanza, bien por escrito,
telefónica, virtual, o mediante comparecencia ante los Fiscales del Instituto
Municipal del Ambiente, tienen derecho a intervenir en el procedimiento que se
inicie y que se les comunique del resultado de la inspección, y las medidas
acordadas al efecto para resolver la situación denunciada.
4. Cuando las acciones u omisiones presuntamente contaminantes resulten altamente
perturbadores para la convivencia ciudadana, o cuando sobrevengan
ocasionalmente por uso excesivo, deterioro o deficiente funcionamiento de las
instalaciones, aparatos o equipos autorizados, con independencia del procedimiento
que en cada caso se articule, el Fiscal del Instituto Municipal del Ambiente instará
directamente al presunto infractor a la adopción de medidas tendentes a la cesación
inmediata del presunto daño ambiental generadas por los mismos. En caso de
desobediencia, se hará constar en la correspondiente Boleta de Notificación y se
tomará como una agravante para la imposición de la sanción, en el supuesto de
proceder, previo debido proceso.”
Artículo 45: Se crea un nuevo contenido del TITULO IX, el cual queda redactado en la
siguiente forma:
TÍTULO X, DE LAS CERTIFICACIONES.
Artículo 46: Se crea un nuevo artículo, el cual quedará redactado en la siguiente forma
y pasa a ser el artículo 67:
Artículo 67: El Instituto Municipal del Ambiente (IMA) en uso de las facultades que le
confieren la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio y la Ley Orgánica de Ordenación
Urbanística, y sus reglamentos generales, que definen como objeto teleológico el
procurar el desarrollo urbanístico y salvaguardar los recursos ambientales y la calidad
de vida, y atendiendo a la definición respecto a las variables urbanas fundamentales
para urbanizaciones y edificaciones previendo en cada una de ellas las restricciones
por seguridad o protección ambiental.
Parágrafo Primero: Las determinaciones de los aspectos ambientales se incluirán en
los Planes de Ordenación Urbanística y en el Plan de Desarrollo Urbano Local
16
17. atendiendo a las limitaciones o restricciones establecidas por los organismos
competentes.
Parágrafo Segundo: Preverá las restricciones por seguridad o protección ambiental, y
emitirá las certificaciones de variable ambiental como acto previo y necesario al
conferimiento de la variable urbana fundamental emanada por la Alcaldía, así como la
habitabilidad y el visto bueno ambiental.
Artículo 47: Se le crea una Sección Primera, la cual se cita:
Sección Primera
DE LA VARIABLE AMBIENTAL
Artículo 48: Se crea un nuevo artículo, el cual quedará redactado en la siguiente forma
y pasa a ser el artículo 68:
Artículo 68: La Variable Ambiental será un requisito indispensable para el inicio de
cualquier obra entendiéndose por ella: cualquier movimiento de tierra, afectación de
recursos vegetales, suelo y agua, remoción de la capa superficial del terreno, cambio
de topografía, alteración de la escorrentía natural del terreno, excavaciones, traslado y
disposición de materiales de construcción, sin la previa obtención de la debida
autorización y aprobación por parte del Instituto Municipal del Ambiente.
Artículo 49: Se crea un nuevo artículo, el cual quedará redactado en la siguiente forma
y pasa a ser el artículo 69:
Artículo 69: La Variable Ambiental, es un acto administrativo de efectos particulares
emanado de un proceso regulatorio, que permite controlar y dar seguimiento al
desarrollo ambiental del Municipio, en tal sentido fijará las condiciones en las cuales se
ejecutará el desarrollo de la obra, en virtud de sus particularidades, que de seguidas se
mencionan, en resguardo de la calidad ambiental del Municipio, en tal sentido deberá:
1. Evaluar las implicaciones ambientales que por efecto de un desarrollo o proyecto
urbano pueda generar una determinada obra al entorno natural o calidad de vida de
su área de influencia directa.
2. Permitirá verificar y evaluar las condiciones naturales del terreno y condición socio
económico del área de influencia directa del proyecto a ejecutar, a fin de determinar
las susceptibilidades de carácter ambiental que deban ser controladas al momento
de ejecutar la obra.
3. Tiene por objeto, adecuar el desarrollo del proyecto y consecuente obra a las Leyes,
Reglamentos Decretos y Ordenanzas, previstos en la legislación ambiental, con el
fin de controlar, reducir y prevenir impactos ambientales susceptibles de causar
deterioro a la calidad ambiental de la ciudad.
4. Permitir establecer una línea base del área de influencia directa de las obras a
ejecutar, lo cual permitirá la labor de seguimiento en resguardo de los recursos
naturales y la calidad ambiental del sector a intervenir.
5. Asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en los Planes de Desarrollo Urbanos
Locales, del Municipio Valencia, a fin de armonizar la ejecución de la obra bajo los
lineamientos ambientales allí establecidos, se observará la zonificación urbanística
y demás disposiciones de ordenamiento, el cumplimiento del retiro que debe tener
la obra a desarrollar con respecto a las zonas protectoras, específicamente respecto
a las quebradas y ríos que discurren por el área de influencia directa de la obra.
6. Resguardar la preservación de las áreas sometidas a un tratamiento especial de
manejo ambiental, tales como las Zonas Protectoras de ríos o quebradas
17
18. permanentes o intermitentes, Área Protectora de Valencia (APV), áreas verdes del
Municipio, plazas, parques recreacionales entre otros.
7. Chequear la evolución del desarrollo propuesto a través de la declaración escrita de
un cronograma de ejecución de la obra, que debe entregar el administrado al IMA,
esto con la finalidad de garantizar la labor de seguimiento de la obra.
Artículo 50: Se crea una Sección Segunda, la cual se cita:
Sección Segunda
DE LA CERTIFICACIÓN DE CULMINACIÓN DE LA OBRA (SEGÚN VARIABLE
AMBIENTAL)
Artículo 51: Se crea un nuevo artículo, el cual quedará redactado en la siguiente forma
y pasa a ser el artículo 70:
Artículo 70: La certificación de finalización de la obra es un acto administrativo de
efectos particulares emanado del IMA, en el cual se certifica o declara que el
administrado, cumplió a cabalidad con las variables ambientales que previamente se le
habían indicado para el inicio de la obra correspondiente, salvo circunstancias o
elementos sobrevenidos de eminente orden público o de naturaleza legal.
Artículo 52º: Se crea una Sección Tercera, la cual se cita:
Sección Tercera
DE LA CERTIFICACIÓN DE VISTO BUENO AMBIENTAL
Artículo 53: Se crea un nuevo artículo, el cual quedará redactado en la siguiente forma
y pasa a ser el artículo 71.
Artículo 71: El visto bueno ambiental es un acto administrativo de efectos particulares
emanado del IMA, en el cual se certifica o declara que el establecimiento, local,
inmueble o la actividad desplegada de naturaleza, industrial, comercial o civil cumple
con la normativa ambiental prevista en la presente Ordenanza y será requisito
indispensable para el control de los diferentes procesos que pudieran ser capaces de
degradar el ambiente.
Parágrafo Único: El visto bueno ambiental de las piscinas, estuarios, tanques y demás
cuerpos de agua artificiales será exigido en todas las instalaciones o inmuebles
públicos y privados que estén en la jurisdicción del Municipio Valencia.
Artículo 54: Se crea un nuevo artículo, el cual quedará redactado en la siguiente forma
y pasa a ser el artículo 72.
Artículo 72: Queda prohibido:
1. Inicio de la obra sin la previa obtención de los permisos correspondientes
2. Incumplimiento del cronograma de ejecución de la obra. En este sentido el
administrado debe entregar al menos quince (15) días antes del inicio de la obra, un
cronograma de ejecución de las actividades previstas, para que el IMA planifique las
acciones de seguimiento correspondientes. No obstante, al momento en que el
cronograma sea alterado por el promotor, debe notificarlo inmediatamente al
Instituto, a fin de ajustar la planificación de seguimiento, así cuando se determina
18
19. desajuste en el cronograma de ejecución de la obra, y el administrado no informe de
dichos cambios al IMA.
3. Modificación de las características estructurales del proyecto, sin previa consulta y
aprobación del IMA.
4. La ausencia de los permisos en el sitio de la obra.
5. Incumplimiento de las medidas de conservación previstas y aprobadas por el
Instituto.
6. Disposición inadecuada de escombros y material de corte en sitios diferentes al
declarado en el procedimiento de otorgamiento de Variables Ambientales.
7. Lavado de camiones que presten servicio a la obra en áreas no permitidas para tal
fin.
Artículo 55: Se crea un nuevo artículo, el cual quedará redactado en la siguiente forma
y y pasa a ser el artículo 73.
Artículo 73: La tramitación de las certificaciones descritas en este capítulo además de
las certificaciones de adecuación de piscinas y la limpieza de terrenos, tendrán una
tasa a fin de garantizar los gastos operativos y de calidad del servicio:
1. Para el desarrollo de viviendas unifamiliares: Treinta Unidades Tributarias (30 U.T.)
2. Para el desarrollo de viviendas multifamiliares: Cincuenta Unidades Tributarias (50
U.T.)
3. Para desarrollos industriales: Sesenta Unidades Tributarias (60 U.T)
4. Para desarrollos comerciales: Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T)
Parágrafo Único: Si la cabida del inmueble es superior a los Mil metros cuadrados
(1.000 m2) la tarifa anterior se incrementará en un Cincuenta por ciento (50%) por cada
una de las certificaciones solicitadas.
Artículo 56º: Se modifica íntegramente el TITULO IX DE LAS SANCIONES Y LOS
RECURSOS, el cual quedará redactado en la siguiente forma:
TÍTULO XI
DE LAS SANCIONES Y LOS RECURSOS
Artículo 57: Se suprime el artículo 65.
Artículo 58: Se suprime el artículo 66.
Artículo 59: Se suprime el artículo 67.
Artículo 60: Se suprime el artículo 68.
Artículo 61: Se suprime el artículo 69.
Artículo 62: Se suprime el artículo 70.
Artículo 63: Se suprime el artículo 71.
Artículo 64: Se suprime el artículo 72
Artículo 65: Se suprime el artículo 73.
Artículo 66: Se suprime el artículo 74.
Artículo 67: Se suprime el artículo 75.
Artículo 68: Se suprime el artículo 76.
Artículo 69: Se suprime el artículo 77.
Artículo 70: Se suprime el artículo 78.
19
20. Artículo 71: Se crea un nuevo artículo, el cual quedará redactado en la siguiente forma
y pasa a ser el artículo 74: FALTAS GRAVÍSIMAS:
Artículo 74: Quienes infrinjan las disposiciones establecidas en los artículos 16, 19, 20,
21º, 22º, 24º, 25º, 26º, 29º, 34º, 35º, 36º, 37º, 49º, 68. 69º y 70º de la presente
Ordenanza, serán sancionados con multa equivalente entre doscientas (200UT) a
trescientas (300 UT) unidades tributarias. Adicionalmente, a la multa estipulada se
podrá interponer la pena de arresto prevista en el artículo 523 del Código Penal a cuyos
efectos, se procederá mediante denuncia ante la jurisdicción penal ambiental.
Artículo 72: Se crea un nuevo artículo, el cual quedará redactado en la siguiente
forma: FALTAS GRAVES:
Artículo 75º: Quienes infrinjan las disposiciones establecidas en los artículos 23º, 32º,
33º, 40º, 42º, 43º, 44º, 45º, 46º, 50º, 52º, 53º, 54º, 55º, 56º, 60º, 62º y 63º de la
presente Ordenanza, serán sancionados con multa equivalente entre diez (10) a
doscientas (200) unidades tributarias, según tabla que se anexa a la presente
Ordenanza..
Artículo 73: Se crea un nuevo artículo, el cual quedará redactado en la siguiente forma
y pasa a ser el artículo 76: FALTAS LEVES:
Artículo 76: Quienes infrinjan las disposiciones establecidas en los artículos 7º, 8º, 14º,
15º, 18º y 58º de la presente Ordenanza, serán sancionados con multa equivalente
entre diez (10UT) a (50UT) unidades tributarias, según tabla que se anexa a la
presente Ordenanza.
Artículo 74: Se crea un nuevo artículo, el cual quedará redactado en la siguiente forma
y pasa a ser el artículo 77:
Artículo 77: Quienes infrinjan las disposiciones contenidas en la presente Ordenanza,
podrán solicitar la conversión del monto en bolívares de la multa en el equivalente en
especie o insumos propios de la gestión ambiental y a entera y cabal aceptación por
parte del Instituto Municipal del Ambiente.
Parágrafo Único: En ningún caso, la petición del particular debe considerarse como de
aceptación obligada para el IMA
Artículo 75: Se modifica el cual quedará redactado en la siguiente forma.
CAPÍTULO II, DE LAS AGRAVANTES
Artículo 76: Se modifica el artículo 79, para darle el tratamiento a la reincidencia como
una agravante de conformidad con el Código Penal, el cual quedará redactado en la
siguiente forma y pasa a ser el artículo 78:
Artículo 78: Quienes reincidan en la comisión de cualquiera de las infracciones
tipificadas en los artículos precedentes, serán sancionados con multa equivalente al
doble de la misma. Asimismo, si se tratan de establecimientos comerciales e
industriales, se procederá a la suspensión de la Licencia de Actividades Económicas.
El incumplimiento a esta regulación y una vez extinguido el lapso para su
correspondiente pago, se les hará un recargo del uno por ciento (1%) mensual sobre el
monto de la multa.
20
21. La aplicación de las sanciones aquí tipificadas, no excluye cualquiera otra medida legal
tendente a evitar la continuación de actos violatorios de esta Ordenanza.
Parágrafo Primero: En la misma sanción incurrirán los infractores, si la falta ambiental
se cometiere en cuencas hidrográficas, ABRAE, zonas protectoras o que generen
daños a la salud publica.
Parágrafo Segundo: El reincidente, podrá ser incorporado a programas de
responsabilidad social, educativos y comunitarios que se estén ejecutando al momento
de la infracción sin perjuicio de las sanciones previstas en otras leyes y ordenanzas.
Artículo 77: Se crea un nuevo artículo, el cual queda redactado en la siguiente forma: y
pasa a ser el artículo 79: DE LAS ATENUANTES
Artículo 79: Las personas naturales infractoras de las disposiciones de la presente
Ordenanza, y dentro del ámbito estrictamente domiciliario, tendrán una disminución
entre una cuarta parte (1/4) a la mitad (1/2) de la multa impuesta, tomando en
consideración las atenuantes y agravantes que concurran en la comisión de la
infracción ambiental y de la gravedad de ésta, todo de conformidad a las pautas que
sobre imposición de sanciones contempla el Código Penal.
Artículo 78: Se modifica el TITULO X DEL PAGO, el cual quedará redactado en la
siguiente forma:
TÍTULO XII
DEL PAGO
Artículo 79: Se modifica el artículo 81, el cual quedará redactado en la siguiente forma
y pasa a ser el artículo 81:
Artículo 81: El monto de la multa será pagado en las oficinas del Instituto Municipal del
Ambiente, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la
Resolución o del acta de reconocimiento de falta. La falta de pago, ocasionará el
recargo del uno por ciento (1%) mensual sobre su monto.
Parágrafo único: El acumulado mensual de las multas, será relacionado por la
Dirección de Gestión Ambiental del Instituto Municipal del Ambiente a los fines de
determinar una obvención del cinco (5 %) por ciento que será distribuida en los Fiscales
Ambientales, adscritos a esa dirección, un estimulo a la función pública desplegada, sin
que ella tenga naturaleza salarial.
Artículo 80: Se modifica el TITULO XI DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES,
el cual quedará redactado en la siguiente forma:
TÍTULO XIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 81: Se crea un nuevo artículo, el cual quedará redactado en la siguiente
forma y pasa a ser el artículo 83:
Artículo 83: Todos aquellos establecimientos, inmuebles, situaciones y actividades
reguladas en la presente Ordenanza tendrán un lapso de seis (06) meses contados a
partir de la publicación del presente instrumento jurídico para tramitar y obtener el visto
bueno ambiental descrito en su artículo 71.
21
22. Artículo 82: Se crea un nuevo artículo, el cual quedará redactado en la siguiente forma
y pasa a ser el artículo 84:
Artículo 84: El Instituto Municipal del Ambiente, a través de reglamento interno, fijará
las tasas que deberá sufragar el administrado por los servicios administrativos y
experticias especializadas que realiza como parte de su gestión ambiental,
garantizando un servicio público eficaz, oportuno y científico de alto nivel.
Artículo 83: Se modifica el artículo 83, el cual quedará redactado en la siguiente forma
y pasa a ser el artículo 85.
Artículo 85: Queda derogada la ORDENANZA SOBRE LA CONSERVACIÓN,
DEFENSA Y MEJORAMIENTO DEL AMBIENTE Y DE LA CALIDAD DE VIDA, de fecha
10 de febrero de 1999, publicada en la Gaceta Municipal N°: 80 extraordinario de la
misma fecha.
Artículo 84:Corríjase e imprimase íntegramente en un solo texto la ORDENANZA
SOBRE LA CONSERVACIÓN, DEFENSA Y MEJORAMIENTO DEL AMBIENTE Y DE
LA CALIDAD DE VIDA con la reforma ya sancionada y en el correspondiente texto de
sanción y promulgación de la Ordenanza.
Artículo 85: La ORDENANZA SOBRE LA CONSERVACIÓN, DEFENSA Y
MEJORAMIENTO DEL AMBIENTE Y DE LA CALIDAD DE VIDA, entrará en vigencia a
partir de su publicación en Gaceta Municipal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones del Ilustre Concejo Municipal del
Municipio Valencia del Estado Carabobo. En Valencia, a los 26 días del mes de abril
del año dos mil doce. Año 202º de la Independencia y 152º de la Federación.
Ing. PABLO EMILIO MONTOYA
Presidente del Concejo Municipal
Abog. ALEMANIA MELÉNDEZ.
Secretaria del Concejo Municipal
República Bolivariana de Venezuela. Estado Carabobo. Alcaldía del Municipio Valencia.
En Valencia, a los 15 día del mes de mayo del año dos mil doce.
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE
ING. EDGARDO RAFAEL PARRA OQUENDO
Alcalde del Municipio Valencia
22
23. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE procedimientos y mecanismos tendentes a
VENEZUELA la concertación y actuación mancomunada
ESTADO CARABOBO o conjunta, conforme lo previsto en la Ley
EL CONCEJO BOLIVARIANO DEL Orgánica del Poder Público Municipal, en lo
MUNICIPIO VALENCIA referente a las actividades derivadas de los
En uso de sus atribuciones legales, planes y proyectos en materia de
SANCIONA protección del ambiente en la ciudad de
la siguiente: Valencia.
ORDENANZA SOBRE LA Artículo 4º: El Instituto Municipal del
CONSERVACIÓN, DEFENSA Y Ambiente (IMA), será el responsable de
MEJORAMIENTO DEL AMBIENTE Y DE vigilar el cumplimiento de esta Ordenanza y
LA CALIDAD DE VIDA. de aplicar el procedimiento, las medidas
correctivas y sanciones en que incurrieren
TÍTULO I. quienes realicen o propicien actividades
DISPOSICIONES GENERALES. susceptibles de degradar el ambiente. En
tal sentido, coordinará con los demás entes
Artículo 1º: La presente Ordenanza tiene municipales, del estado y de la república
por objeto desarrollar las competencias del todas las actividades vinculadas a las
Municipio Valencia en materia de manejo, materias concurrentes en el ámbito
control, conservación, defensa y ambiental, en especial la de vigilancia de
mejoramiento del ambiente, dentro del los drenajes, de las cuencas del río
régimen de competencias propias que le Cabriales y del Lago de Valencia.
confieren el artículo 178 numerales 1, 4, 5 y Parágrafo Único: Por cuanto el Instituto
6 de la Constitución de la República Autónomo Municipal de Tránsito y
Bolivariana de Venezuela; los artículos 56 Transporte Público Urbano (IAMTT) y el
literales 1,2,3 y 4; 61 y 64 de la Ley Instituto Autónomo Municipal Policía de
Orgánica del Poder Público Municipal, así Valencia (IAMPOVAL), tienen en sus
como los artículos 16, 17, 19 y 20 de la Ley ordenanzas de creación y funcionamiento
Orgánica del Ambiente y demás competencias concurrentes con el Instituto
disposiciones legales y reglamentarias Autónomo Municipal del Ambiente,
especiales. cualesquiera de sus funcionarios adscritos
Artículo 2º: En materia de las podrán iniciar las investigaciones
competencias del Municipio Valencia, éstas preliminares de los hechos que tengan
se ejercerán sin menoscabo de la conocimiento, resguardar los objetos y
aplicación de las normativas existentes en personas vinculados a los mismos, hasta
el ordenamiento jurídico nacional; y tanto se apersone el funcionario
aquellas que guarden relación con lo competente a los fines de darle continuidad
establecido en las Ordenanzas municipales al procedimiento y tomar las acciones y
existentes. decisiones tendentes a impedir la
continuidad del daño ambiental.
Artículo 3º: El Municipio Valencia, Artículo 5º: A los fines de la presente
conjuntamente con las autoridades Ordenanza se crean las siguientes
nacionales y estadales, y conforme a lo definiciones:
establecido en el régimen legal que la Ley A los fines de la presente Ordenanza se
les asigna, propiciará la participación incluyen las siguientes definiciones:
efectiva de los municipios que integran la ACERA: orilla de la calle o de otra vía
Cuenca del Lago de Valencia y la pública con pavimento adecuado para el
denominada Gran Valencia, mediante tránsito de peatones.
23
24. ACTIVIDAD DEGRADANTE DEL AGUAS SERVIDAS: Aguas utilizadas o
AMBIENTE: cualquier acto u omisión que residuales provenientes de la comunidad,
altera negativamente la composición, industria, granja u otro establecimiento,
comportamiento o potencialidad natural de conteniendo materiales disueltos y
los componentes básicos del ambiente; suspendidos.
amenace la viabilidad genética de la tierra o ANILLAMIENTO: Es realizar una incisión o
atenté contra la vida, salud, integridad o corte en toda la circunferencia de un tronco
desarrollo del hombre o de los vegetales o de un árbol vivo, hiriendo la corteza hasta
animales y en especial las previstas en la llegar al tejido llamado cambium
legislación nacional y en las Ordenanzas, rompiéndolo, lo cual provoca, en corto
que ocurran dentro del Municipio Valencia o tiempo, la muerte inevitable del árbol.
que tengan incidencia en dicha área. ÁRBOL: planta perenne de tronco leñoso y
ACTIVIDADES DE CONSERVACIÓN, elevado cuya ramificación tiene lugar a
DEFENSA Y MEJORAMIENTO DEL cierta altura sobre el nivel del suelo.
AMBIENTE: las establecidas en el artículo ÁREA PRIVADA DE USO PÚBLICO:
3º de la Ley Orgánica del Ambiente y las corresponde a esta categoría las tierras de
que realice el Municipio de conformidad con vocación forestal de propiedad de personas
la Ley Orgánica del Poder Público naturales o jurídicas privadas y las tierras
Municipal. de vocación forestal en fideicomiso y
AGUAS DE NIVELES FREÁTICOS: el legalmente poseídas por las comunidades
nivel de de agua freática es la superficie bajo tutela del estado.
superior de la zona de saturación. Es la ÁREA PROTECTORA DE VALENCIA: Es
línea divisoria entre el suelo y la roca el área destinada a la protección de los
saturada y la roca y suelo no saturados, en suelos, aguas, vida silvestre y el medio
donde los poros pueden todavía absorber ambiente de la jurisdicción del municipio
más agua. Valencia, definida en los Planes de
AGUAS NEGRAS: son las aguas cloacales Desarrollo Urbanos Locales (P.D.U.L.) que
residuales de una edificación que contienen contienen sus usos, restricciones y
materia fecal y orina. prohibiciones.
AGUAS PLUVIALES: producto de las ÁREA VERDE NATURAL: Comprende
precipitaciones atmosféricas y formadas por aquellas zonas que deben ser protegidas
todo el escurrimiento superficial de las de cualquier uso o aprovechamiento, que
lluvias, que fluyen desde los techos, implique la modificación de sus condiciones
pavimentos y otras superficies naturales del naturales, a objeto de evitar alteraciones
terreno. nocivas de la geomorfología del paisaje, y
AGUAS RESIDUALES: son las aguas que en general la destrucción del equilibrio que
ingresan a la red cloacal, ya se trate de debe existir entre el espacio urbano
aguas cuyas características han sido (edificado, construido) y el natural, en
modificadas como consecuencia de su uso beneficio de la calidad de vida y que
domiciliario o industrial, o del agua de lluvia permita la recreación de la comunidad.
que escurre por superficies consolidadas o ÁREAS VERDES PÚBLICAS: aquellos
pavimentadas. Además se incluyen a las espacios sometidos a un régimen especial
aguas contaminadas por haber sido usadas de administración por razones de
en actividades agropecuarias la que administración, de equilibrio ecológico,
escurre de áreas de disposición de recreación de la comunidad y bienestar
residuos sólidos. colectivo, tales como, áreas verdes
naturales y áreas verdes tratadas.
24
25. ÁREAS VERDES TRATADAS: comprende DESECHOS PATOLÓGICOS: desecho
aquellas áreas cuyas condiciones y biológico o derivado biológico que posea la
características naturales permiten su potencialidad de causar enfermedades a
acondicionamiento a los fines del desarrollo todo ser vivo.
de actividades de carácter recreativo, de DESECHOS PELIGROSOS: material
esparcimiento o disfrute estético, tales simple o compuesto, en estado sólido,
como: parque comunal, parque de bolsillo, líquido o gaseoso que presenta
parque infantil, paseos, plazas y pequeñas propiedades peligrosas o que está
áreas libres. constituido por sustancias peligrosas que
AUDITORÍA AMBIENTAL conservando no sus propiedades físicas,
REGULATORIA: Instrumento de gestión químicas o biológicas y para el cual no se
ambiental que comprende una evaluación encuentra ningún uso, por lo que deberá
sistemática, documentada, periódica y implementarse un medio de disposición
objetiva de las operaciones de una final. El término inclúyelos recipientes que
empresa o industria, relativa al lo contienen o hubiesen contenido.
cumplimiento de la normativa ambiental DESECHOS SÓLIDOS: todo material o
vigente. conjunto de materiales remanentes de
BIODEGRADABLE: material de cualquier cualquier actividad, proceso u operación,
origen que se descompone por la acción de para los cuales no se prevé otro uso o
microorganismos. destino inmediato o posible, y debe ser
CONTAMINACIÓN DE LAS AGUAS: eliminado, aislado o dispuesto en forma
Acción y efecto de introducir elementos, permanente.
compuestos orgánicos o formas de energía, ESCOMBROS: restos de derribos y de
capaces de modificar las condiciones del construcción de edificaciones, constituidos
cuerpo de agua superficial o subterráneo, principalmente por tabiquerías, cerámicas,
de manera que se altere su calidad en hierros, maderas, plásticos, tierra de
relación con los posteriores o con su excavación en las que se incluyen tierra
función ecológica para desarrollar la vida vegetal y rocas del subsuelo y otros
acuática o ribereña. materiales.
CONTAMINACIÓN POR RUIDO: Emisión FUENTE FIJA GENERADORA DE RUIDO:
sonora que supera el nivel de ruido aquella instalación, proceso, equipo o
equivalente (Leq). artefacto capaz de producir ruido, y que por
DECIBEL DBA (A): unidad convencional su naturaleza o diseño se encuentra
internacional de medición del sonido; temporal o permanente en un sitio
unidad relativa de medición basada en el determinado.
logaritmo de la razón entre la intensidad del
sonido y un nivel de referencia
determinado, establecido arbitrariamente FUENTE MÓVIL DE RUIDO: todo aquel
como una presión de sonido de 0.0002 vehículo capaz de producir ruidos molestos
micro atmósfera, justamente la audible por a la comunidad.
el hombre. INICIO DE CONSTRUCCIÓN: cualquier
DESECHOS: material o conjunto de actividad que persiga modificar el medio
materiales resultantes de cualquier proceso físico existente tales como: la reforestación,
u operación que esté destinado al desuso, movimiento de tierra, demolición,
que no vaya a ser utilizado como materia construcción y refacción.
prima, para la industria, reutilizado, LÍNEA BASE: Levantamiento de
recuperado o reciclado. información que permite determinar las
25
26. condiciones actuales del terreno que será constituyen reservorio de insectos
intervenido por el desarrollo de la obra. perjudiciales y enfermedades. También se
LIXIVIADOS: productos altamente realiza con el propósito de eliminar ramas
contaminantes que resultan de la invadidas por plantas parásitas o epifitas.
degradación de los componentes orgánicos PODA DE SEGURIDAD: se realiza para
presentes en los residuos y desechos prevenir daños a personas, viviendas,
sólidos, y de la incorporación de parte de instalaciones de servicios públicos y
sus elementos al agua que circula por ellos. vehículos.
MATERIALES PELIGROSOS PODA ORNAMENTAL: se realiza para dar
RECUPERABLES: material que reviste formas artificiales, caprichosas y
características peligrosas, que después de ornamentales al árbol; a tal efecto se cortan
servir para un propósito especifico, todavía las ramas cuya ubicación no concuerda con
conserva propiedades físicas y químicas la forma que se quiere dar al mismo.
útiles y, por lo tanto, puede ser reusado, PROYECTO DE INSONORIZACIÓN:
reciclado, regenerado o aprovechado con el estudio técnico de alternativas para reducir
mismo propósito u otro diferente. el ruido en los puntos afectados según los
PEATÓN: persona que camina a pie. criterios ambientales u ocupacionales
PLANTACIÓN: colocación de árboles más vigentes. Comprende la aplicación de
o menos desarrollados producidos técnicas como confinamientos, paredes,
generalmente en viveros, en terrenos bloqueo, absorción, barreras, empleo de
públicos o privados con el fin de arborizar el silenciadores, entre otras.
lugar. RECICLAJE: proceso mediante el cual los
PODA: Eliminación de material vegetal, materiales aprovechables segregados de
ramas, tallos o raíces, sin afectar la los residuos son reincorporados como
sobrevivencia del árbol o plantas. materia prima al ciclo productivo.
PODA DE CARÁCTER LIVIANO: la que se RECIPIENTE RECUPERABLE: envase
caracteriza cuando el grado de afectación elaborado con cualquier tipo de material,
del árbol o plantas es bajo y consiste en que por sus características físicas y
eliminar partes del material vegetal (ramas, químicas, puede ser aprovechado con un
tallos y raíces), secos enfermos, mal fin igual o distinto para el que fue fabricado.
formados que estorben o causen daños a REFORESTACIÓN: actividad tendente a
personas o cosas. restablecer la cobertura vegetal en un área
PODA DE CARÁCTER SEVERA: la que se verde pública o privada que se ha perdido
caracteriza cuando el grado de afectación parcial o totalmente por intervención
del árbol o planta es alto y se hace humana o por erosión natural.
necesario eliminar todo el material vegetal RELLENO SANITARIO: obra de ingeniería
correspondiente a la copa en función de su destinada a la disposición final de desechos
recuperación por control fitosanitario y sólidos, que debe cumplir con las normas
seguridad. técnicas para su ubicación, diseño y
PODA DE FORMACIÓN: se realiza para operación.
darle crecimiento erecto al árbol para que REPOBLACIÓN: actividad tendiente a
se forme más compacto o más ralo, restablecer la cobertura en un área
consiste en cortar laterales, terminales, o degradada la cual se ha perdido parcial o
las situadas en el interior de la copa según totalmente por erosión humana o por
sea el caso. erosión natural.
PODA DE SANEAMIENTO: consiste en RESIDUO: material o conjunto de
eliminar ramas muertas o enfermas que materiales resultantes de cualquier proceso
26
27. u operación que esté destinado al desuso y VERTEDERO A CIELO ABIERTO:
que vaya ser reutilizado, recuperado o terrenos donde se depositan y acumulan
reciclado. los residuos y desechos sólidos en forma
RESIDUO SÓLIDO: material remanente o indiscriminada, sin recibir ningún
sobrante de actividades humanas, que por tratamiento sanitario, ambiental ni de
sus características físicas, químicas y control técnico.
biológicas puede ser utilizado en otros VERTIDO LÍQUIDO: Descarga de aguas
procesos. residuales que se realice directa o
RUIDO: sonido que por sus características indirectamente a los cauces, mediante
e intensidades ocasiona molestias a las canales, desagües o drenajes de aguas.
personas o sonido desprovisto de carácter Descarga directa sobre el suelo o inyección
musical agradable. en el subsuelo, descarga a redes cloacales,
SANEAMIENTO O CONTROL descarga al medio marino-costero y
FITOSANITARIO: tratamiento por medios descarga submarina.
mecánicos, bioquímicos o biológicos que se
realizan a los árboles, a los fines de TÍTULO II.
mantenerlos en buenas condiciones físicas, DEBERES, DERECHOS Y
fisiológicas y fitopatológicas. PARTICIPACIÓN CIUDADANA ACTIVA.
SEGREGADOR: persona que se dedica a CAPÍTULO I.
separar, en forma clasificada, residuos DEBERES Y DERECHOS.
sólidos que puedan ser aprovechables. Artículo 6º: Todo habitante o transeúnte
SEPARADOR DE ACEITES Y GRASAS: del Municipio Valencia, tiene el deber y el
Dispositivo diseñado e instalado para derecho de denunciar en forma
separar y retener materiales indeseables, responsable por ante la autoridad municipal
peligrosos o deletéreos que pueda contener competente, cualquier actividad que pueda
las aguas servidas de una edificación o dañar o degradar el ambiente en el
establecimiento. Municipio Valencia.
SUSTANCIAS PELIGROSAS: sustancia
liquida, sólida o gaseosa que presenta Artículo 7º: Las personas que tengan
características explosivas, inflamables, animales en edificaciones o sitios abiertos
reactivas, corrosivas, combustibles, al público, tienen el deber de preservar la
radiactivas, biológicas perjudiciales, en higiene tanto de los animales como del sitio
cantidades o concentraciones que donde se encuentren y serán igualmente
representan un riesgo la salud y el responsables por los residuos fecales,
ambiente. daños a las personas, a las cosas o al
TALA: Corte del tronco de un árbol para ambiente, que los animales bajo su cuido o
derribarlo. Esta puede ser realizada por propiedad ocasionen en sitios públicos o
medios manuales o mecánicos de raíz ó a privados. Igualmente, serán responsables
pie de tronco. por los ruidos molestos que tales animales
TECNOLOGÍA LIMPIA: aquélla que al ser produzcan en perjuicio de la tranquilidad de
aplicada minimiza los efectos secundarios o la comunidad.
trasformaciones nocivas al equilibrio
ambiental o a los sistemas naturales. Artículo 8º: Dentro del ámbito del
TRASPLANTE: traslado de árboles o Municipio Valencia, las personas naturales
plantas del lugar donde están plantados a o jurídicas, públicas o privadas, están
otro sitio que reúna condiciones normales obligadas a mantener a los animales de su
para su crecimiento y desarrollo. propiedad o bajo su cuido, en permanente
vigilancia y control sanitario, provistos de
27
28. placas de identificación y con la debida como: agua, suelo, vegetación y fauna a
matricula del organismo sanitario nacional o largo y mediano plazo.
municipal competente.
Artículo 12º: Todos los habitantes y
Artículo 9º: Los habitantes o transeúntes transeúntes del municipio Valencia tienen
del Municipio Valencia, tienen el deber y el derecho al libre acceso y disfrute de las
derecho de colaborar con las autoridades áreas verdes públicas, sin más limitaciones
municipales para la protección, defensa y que las derivadas del orden público, las
mejoramiento del ambiente y los recursos buenas costumbres, las contenidas en esta
naturales que forman parte de su entorno. Ordenanza y las normas que se dicten para
la conservación, defensa y mejoramiento
CAPÍTULO II. de estos espacios.
PARTICIPACIÓN CIUDADANA ACTIVA. CAPÍTULO II.
DE LA CONSERVACIÓN Y DEFENSA DE
Artículo 10º: Artículo 10: Las personas LAS ÁREAS VERDES PÚBLICAS
naturales o jurídicas tales como los
consejos comunales, asociaciones de Artículo 13º: La creación, protección,
vecinos, conservacionistas, ecologistas, de conservación y mejoramiento de zonas
propietarios, juntas de conservación protectoras, reservas de regiones vírgenes,
ambiental, y otros entes organizados con o cuencas hidrográficas, reservas nacionales
sin personalidad jurídica, y domiciliados en hidráulicas, refugios, parques de recreación
el Municipio Valencia, cuyos fines estén a campo abierto o de uso intensivo, áreas
vinculados con la protección y defensa del verdes en centros urbanos o de
ambiente, podrán auxiliar las labores de cualesquiera otros espacios, están sujetos
guardería ambiental asignadas a las a un régimen especial en beneficio del
autoridades ambientales competentes, sin equilibrio ecológico y del bienestar
perjuicio del ejercicio de sus derechos y el colectivo.
cumplimiento de sus deberes de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 14º: En las áreas verdes públicas
ordenamiento jurídico ambiental nacional. y en los terrenos en guarda y custodia, no
se autorizará ningún tipo de instalación que
TÍTULO III. sea ajena a finalidades estéticas,
DE LAS ÁREAS VERDES PÚBLICAS recreativas y culturales, previamente
MUNICIPALES. establecidas en otros instrumentos
jurídicos, a los fines de preservar, mantener
CAPÍTULO I. y conservar los recursos naturales
GENERALIDADES. existentes.
En ningún caso se permitirá que las áreas
Artículo 11º: A los efectos de lo verdes o terrenos en guarda y custodia,
establecido en la Ley Orgánica de sean utilizados para incrementar la cabida
Ordenación Urbanística, las restricciones de los inmuebles adyacentes.
por seguridad o por protección ambiental,
comprenden todos aquellos parámetros Artículo 15º: Las obras realizadas en la vía
contenidos en la normativa ambiental que pública tal como rampas, calzadas,
permiten preservar, conservar y mantener drenajes y en general, cualquier red de
los recursos naturales existentes, tales servicios se ejecutará de manera que no
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29. ocasionen daños a las áreas verdes vegetal de las áreas verdes públicas,
públicas. mediante cualquier actividad de
construcción, quema o explosión que
Artículo 16º: En caso de daños produzca al efecto. En tal caso, el infractor
ocasionados a plantaciones consolidadas, quedará sujeto a:
será obligatoria, por parte del responsable, 1. Realizar la reforestación según lo
la reposición de cualquier especie vegetal señalado en esta Ordenanza.
que haya sido dañada, sin perjuicio de la 2. Sufragar los gastos de todas las labores
sanción que corresponda si se aprecia dolo que acarrean dicha actividad.
o culpa en el daño cometido. 3. Las demás sanciones que prevé la
presente Ordenanza.
Artículo 17º: El Instituto Municipal del
Ambiente podrá celebrar convenios con los
Consejos Comunales, Asociaciones de CAPÍTULO IV
Vecinos y Juntas Parroquiales Comunales, DE LAS ACTIVIDADES PROHIBIDAS EN
así como también otras organizaciones LAS ÁREAS VERDES PÚBLICAS
civiles sin fines de lucro, para la
conservación y mejoramiento de las áreas Artículo 21º: Queda prohibido en las áreas
verdes públicas recreacionales, conforme a verdes públicas y parques, todas las
lo establecido en la Ley Orgánica del Poder actividades que impliquen riesgos para la
Público Municipal sobre los derechos y conservación y defensa de su condición
obligaciones de los vecinos del municipio natural tales como: fogatas, destrucción de
Valencia. la vegetación, envenenamiento,
< anillamiento y quema de árboles,
CAPITULO III. introducción de especies que alteren
DE LAS REFORESTACIONES significativamente el paisaje original o la
realización de espectáculos o
Artículo 18º: Artículo 18: Toda aquella concentraciones públicas, circulación de
área verde pública que exceda de los tres vehículos automotores, motos y vehículos
mil metros cuadrados (3000 M2), y en de tracción animal.
donde se pretenda realizar actividades de
reforestación ya sea por un ente jurídico o Asimismo, se prohíbe el uso de cornetas,
persona natural, deberán solicitar permiso silbatos, aparatos de música y cualquiera
al Instituto Municipal del Ambiente otra fuente emisora de sonido que perturbe
la condición natural de las áreas protegidas
Artículo 19º: Toda actividad de por esta Ordenanza.
reforestación debe realizarse tomando en
cuenta la posibilidad de restablecer la Artículo 22º: Queda prohibida la venta y
cobertura vegetal original y no consumo de bebidas alcohólicas, así como
introduciendo especies que pongan en la venta de cigarrillos, dentro de los
peligro tanto el equilibrio ecológico de la espacios y alrededores de plazas, parques,
zona, como la normalidad paisajista. jardines y demás áreas verdes públicas.
Artículo 23º: El mobiliario urbano existente
Artículo 20º: Las actividades de
en las áreas verdes públicas, como bancos,
reforestación serán consideradas de
juegos infantiles, luminarias, papeleras y
carácter obligatorio en aquellos casos en
elementos decorativos, deben mantenerse
los cuales cualquier ente o persona
en adecuado estado de conservación.
destruya parcial o totalmente la cobertura
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30. Artículo 24º: Queda prohibido arrojar o el cuido correspondiente sobre la calidad
disponer en áreas verdes públicas de las intervenciones de las empresas
desperdicios orgánicos e inorgánicos y en constructoras y servicios que actúen sobre
general cualquier tipo de residuos. las aceras.
Parágrafo Único: Las personas que hagan
uso de las áreas verdes públicas y sus Artículo 28º: Cuando los propietarios,
elementos, que estén acompañados con inquilinos y administradores de las
cualquier animal deberán conducirlo de edificaciones o terrenos, consideren que el
forma tal que eviten molestias o daños, origen de las acciones que perturban el
siendo responsables de los deterioros que estado de limpieza, buena apariencia y libre
pudieran producir. tránsito de su tramo de acera, responde a
factores ajenos a su posibilidad de control,
TÍTULO IV deberán denunciarlo ante el Instituto
DE LAS ACERAS Municipal del Ambiente.
.
CAPÍTULO I
DEL USO Y MANTENIMIENTO DE LAS CAPÍTULO II
ACERAS DE LAS PROHIBICIONES
Artículo 25: Las aceras están destinadas Artículo 29º: Queda prohibido en las
por su naturaleza al tránsito exclusivo del aceras:
peatón. Asimismo, el Municipio deberá 1. Estacionar vehículos y maquinarias
mantenerlas en estado general de limpieza aunque sea de forma momentánea,
y su pavimento en buenas condiciones y salvo para la ejecución de trabajos en
libre de obstáculos y peligros para el los que sea indispensable colocar
peatón. Solo se admitirá la presencia de materiales de construcción y escombros
árboles, postes y señales públicas que de demoliciones, maquinarias, útiles y
cumplan con las Ordenanzas que regulan herramientas en las aceras, que afecten
su existencia. la circulación de peatones con la debida
La colocación de la basura o desechos y autorización de la Alcaldía de Valencia.
residuos sólidos, se hará en los horarios y En la misma se indicarán los requisitos
sitios que señalen las autoridades y condiciones para tal fin e indicará
municipales. además el tiempo máximo de
autorización.
Artículo 26º: Los arrendatarios,
2. La circulación de vehículos de tracción
propietarios y administradores de humana que entorpezcan el tránsito
edificaciones y terrenos, o usuarios y peatonal y pongan en peligro la
comerciantes informales permisados, integridad física de las personas.
estarán obligados a mantener su tramo Quedan exceptuados aquellos
correspondiente de acera en buenas
necesarios para suplir la discapacidad
condiciones de higiene y tránsito. motriz del peatón.
Artículo 27º: Los propietarios, inquilinos y 3. Romper o dañar las aceras.
administradores de las edificaciones y 4. El lavado y reparación de vehículos con
terrenos deberán vigilar que los tramos de fines comerciales o no, instalación de
las aceras que les corresponden, no sean dispositivos de seguridad, alarmas
maltratados o destruidos por ninguna ornamentación, radios y otros. Se
persona o institución. Asimismo, ejercerán exceptúan los accidentes y
emergencias de tránsito.
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