Este documento presenta el proyecto de acuerdo para estructurar y unificar el Estatuto Tributario y de Rentas del Municipio de Valdivia, Antioquia. El estatuto establece las disposiciones generales aplicables a impuestos, tasas y otras rentas municipales, con el fin de mejorar la gestión fiscal del municipio y financiar proyectos de desarrollo. El estatuto estará conformado por tres libros que tratarán las disposiciones generales, especiales y de gestión tributaria respectivamente.
Estatuto Tributario y de Rentas del Municipio de Valdivia
1. MUNICIPIO DE VALDIVIA
ESTATUTO TRIBUTARIO
Y DE RENTAS DEL MUNICIPIO DE VALDIVIA
FRANCISCO JAVIER CÁRDENAS DÍAZ
ALCALDE POPULAR
2012-2015
DICIEMBRE DE 2012
2. EQUIPO TÉCNICO ASESOR
LUZ ADILIA ESPARZA DIAZ
Arquitecta - Coordinadora del Proyecto
PEDRO PABLO AGUDELO ECHEVERRI
Contador Público - Coordinador Equipo
GLORIA YANETH VELEZ PEREZ
Abogada
ONESIMO VALLEJO ARBOLEDA
Administrador público
3. GABINETE MUNICIPAL
ANA MARÍA ORTÍZ ORREGO
Secretaría General y de Gobierno
JUAN FERNANDO ARBOLEDA ZAPATA
Secretaría de Planeación y Obras Públicas
FERNANDO ANTONIO CARRILLO CARMONA
Secretaría de Salud
ELIZABETH CÁRDENAS URIBE
Tesorería de Rentas Municipales
OMER DE JESÚS MALDONADO PÉREZ
Coordinación de Desarrollo Rural
4. EQUIPO DE APOYO
ADMINISTRACCION MUNICIPAL.
ELIZABETH CÁRDENAS URIBE
Tesorera de Rentas Municipales
LUIS FERNANDO MUNERA CHAVARRIA
Secretario Concejo
5. HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL
LUZ ADRIANA MORA RODRÍGUEZ
Presidenta
CARLOS ALBERTO CÁRDENAS BARÓN
Primer Vicepresidente
LUIS ENRIQUE ZEA ARENAS
Segundo Vicepresidente
LUIS FERNANDO AGUDELO VERA
JOSÉ ELÍAS ORTIZ HOYOS
MARÍA ANGÉLICA MARTÍNEZ CORREA
JOSÉ ELIÉCER MONSALVE BUSTAMANTE
JOSÉ ABELARDO ESCUDERO ORTIZ
ADIEL DE JESÚS RESTREPO MEDINA
JUAN FERNANDO GALLEGO MARTÍNEZ
RENSON AMADO TORRES LÓPEZ
PROYECTO DE ACUERDO NRO.______________
6. POR MEDIO DEL CUAL SE ESTRUCTURA Y UNIFICA EL ESTATUTO
TRIBUTARIO Y DE RENTAS DEL MUNICIPIO DE VALDIVIA – ANTIOQUIA.
EL CONCEJO DEL MUNICIPIO DE VALDIVIA - ANTIOQUIA, en uso de las
facultades constitucionales especialmente las conferidas en
los Artículos, 287, 313-4 294, 300-4, en armonía con los Artículos 1, 2,
3, 4, 317, 338, 352, 353, 362, 363 Y 364 y
CONSIDERANDO:
1. Que según lo previsto en el Artículo 1 de la Constitución Política de 1991,
Colombia es un Estado social, constitucional y democrático de derecho, organizado
en forma de república unitaria, democrática, participativa y pluralista con
autonomía de sus entidades territoriales.
2. Que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral anterior, la autonomía territorial
se erige como principio fundamental para lo cual es el eje central para la
regulación y reglamentación de sus propios asuntos, especialmente con respecto al
Municipio, la Constitución Política en el Artículo 311 lo considera como una entidad
fundamental de la división político-administrativa del Estado a la cual le
corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras
que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la
participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y
cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes.
3. Que tratándose de los municipios, la realización del principio fundamental de la
autonomía territorial corresponde, principalmente, a las Autoridades municipales
que según la Constitución Política en sus Artículos 312 y 314 son el Concejo
Municipal y el Alcalde, respectivamente.
4. Que conforme lo indican las normas constitucionales en armonía con la
legislación vigente y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de
Estado, la autonomía territorial se manifiesta en autonomía administrativa, política
y financiera y esta última contiene la autonomía relacionada con la facultad de
establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de las funciones.
5. Que en ese orden de ideas y conforme al objeto principal de este Estatuto, la
autonomía territorial del Municipio en materia tributaria y de rentas se visibiliza en
la Constitución Política de Colombia especialmente en los Artículos 1, 2, 3, 4, 287,
7. 294, 313-4, 317, 338, 352, 353, 362, 363 Y 364 con respecto al presupuesto de
rentas y gastos.
6. Que particularmente en materia tributaria el Artículo 287 de la Constitución
Política mencionado en el considerando anterior, dispone que las entidades
territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los
límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos:
a. Gobernarse por autoridades propias.
b. Ejercer las competencias que les correspondan.
c. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el
cumplimiento de sus funciones.
d. Participar en las rentas nacionales.
7. Que, en armonía con el considerando anterior y en el ámbito municipal en
materia tributaria, en el Artículo 313 de la Constitución Política se precisan las
funciones propias del Concejo Municipal de las cuales se resaltan, por el objeto de
este Estatuto, las siguientes:
“ARTICULO 313. Corresponde a los concejos:
1. Reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo
del municipio.
2. Adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y
social y de obras públicas.
3. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos
locales.
4. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el
presupuesto de rentas y gastos.
5. Determinar las funciones de sus dependencias;
6. Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar
y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de
inmuebles destinados a vivienda.
8. Que con base en esta autonomía constitucional a las entidades municipales, sin
perjuicio de las normas especiales, le corresponde a la administración tributaria
municipal, la gestión, recaudo, fiscalización, determinación, discusión, devolución y
cobro de los tributos.
8. 9. Que dada la naturaleza de entidad territorial del Municipio de Valdivia de
acuerdo con lo indicado en los considerandos anteriores, es claro que el Municipio
está revestido de las potestades y atribuciones constitucionales para establecer
con autonomía desde el Concejo Municipal los tributos necesarios para garantizar
el principio de suficiencia financiera y procurar el gasto público esencial para el
logro de los fines del Estado.
10. Que en armonía con lo anterior el Municipio de Valdivia, aprobó recientemente
su Plan de Desarrollo “POR LA PAZ Y LA CONVIVENCIA PACIFICA” y para su
eficiente ejecución necesita robustecer sus finanzas con una mejor y más eficiente
gestión de sus recursos propios, logrando mejorar con estos recursos su
desempeño fiscal y potencializar la obtención de nuevas fuentes de cofinanciación
para proyectos que impacten no solo su gestión, sino que eleven la calidad de vida
de todos sus habitantes.
11. Que se hace necesario dotar al Municipio de un Estatuto Tributario y de Rentas
ágil y de fácil compresión para que la administración municipal lo dé a conocer a
toda la comunidad Valdiviense, convirtiéndolo en un instrumento que acerque al
ciudadano a participar de manera efectiva en el derecho – deber de tributar,
contribuyendo así de manera efectiva en su propio bienestar y desarrollo.
12. Que en ese orden de ideas se hace necesario establecer la estructura y
conformación del Estatuto Tributario y de Rentas del Municipio de Valdivia, para lo
cual,
ACUERDA:
ARTÍCULO PRIMERO. Expedir el Estatuto Tributario y de Rentas del Municipio
de Valdivia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos siguientes.
LIBRO I
ESTRUCTURA DEL ESTATUTO TRIBUTARIO Y DE RENTAS
9. TITULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES Y COMUNES EN MATERIA TRIBUTARIA Y
DE RENTAS PARA EL MUNICIPIO DE VALDIVIA
CAPITULO I
ALCANCE, ESTRUCTURA, OBJETO Y FUERZA DE ESTE ESTATUTO
ARTÍCULO 1. Del Alcance y estructura. Expedir con base en la parte motiva
de este acto administrativo, el Estatuto Tributario y de Rentas del Municipio de
Valdivia, el cual estará integrado por tres libros, el primero contentivo de las
disposiciones generales y comunes a todos los destinatarios de este estatuto en
materia tributaria y de rentas, que entraña la adecuación territorial de las
disposiciones jurídicas reguladoras, reglamentarias y de gestión con respecto a los
impuestos, tasas, contribuciones, participaciones y otras rentas municipales que
permitan una óptima gestión fiscal con sostenibilidad territorial. El segundo libro
contendrá las disposiciones especiales que permitirán relacionar el Municipio y su
naturaleza jurídica, sus funciones constitucionales, sus comunidades y
colaboradores, su praxis administrativa con la temática tributaria y fiscal a que
aluden las disposiciones generales del libro primero y el ordenamiento jurídico
vigente en Colombia. El tercero reglamentará lo relacionado con la gestión
tributaria para su recaudo y cobro coactivo y sus disposiciones finales y varias,
pero conservando la unidad de materia de el presente Estatuto.
ARTICULO 2. Disposiciones comprendidas. El estatuto tributario y de rentas
del Municipio de Valdivia, comprende las disposiciones constitucionales, legales,
reglamentarias y orientativas en armonía con tratados internacionales que
pudieren aplicarse.
El presente Estatuto tributario y de rentas contiene, igualmente, las disposiciones
procedimentales que regulan la competencia y las actuaciones de los funcionarios
y de las autoridades administrativas encargadas del control de las actividades
vinculadas a la gestión y generación de rentas.
ARTÍCULO 3. Objeto. El Estatuto Tributario y de Rentas del Municipio de
Valdivia tiene por objeto la creación, la implementación, la adopción y
determinación general y especial de las rentas municipales representadas en
impuestos, tasas, contribuciones, participaciones y otras rentas, así como el
recaudo por vía administrativa o coactiva, su administración y control, lo mismo
que el establecimiento del régimen de infracciones y sanciones por su
inobservancia.
ARTICULO 4. Aplicabilidad. En el presente Estatuto Tributario y de Rentas, se
reúnen las disposiciones jurídicas, que sobre dicha materia, son aplicables en el
10. Municipio de Valdivia, en relación con los asuntos en los que sea necesario
amparar lo dispuesto en el Artículo anterior con arreglo a la Constitución, la Ley y
demás normas reglamentarias y orientativas, así como las comprendidas en la
política fiscal del Municipio.
El presente estatuto aplica en todo el territorio del Municipio de Valdivia y a todos
sus habitantes y a quienes produzcan hechos y/o realicen actividades susceptibles
de ser gravadas en el Municipio de Valdivia.
ARTICULO 5. Obligatoriedad. Considerado este Estatuto en su conjunto en
cada uno de los libros, títulos, capítulos y artículos de que se compone, en armonía
con las normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, forma la regla
establecida por el Municipio de Valdivia, a la cual es un derecho-deber de todos los
habitantes y de quienes produzcan hechos y/o realicen actividades susceptibles de
ser gravadas en el Municipio de Valdivia, sin excepción, ajustarse para no incurrir
en responsabilidad por vulneración al régimen tributario y de rentas local.
CAPÍTULO II
DE LOS PRINCIPIOS RECTORES EN MATERIA TRIBUTARIA Y DE RENTAS
EN EL MUNICIPIO DE VALDIVIA
ARTÍCULO 6. De los principios rectores. Todo lo relacionado con los tributos
y rentas del Municipio de Valdivia, se regirá por los siguientes principios, sin
perjuicio de otros que contemple la Constitución, la Ley y demás disposiciones
jurídicas que sean aplicables del ámbito nacional y territorial.
Los principios rectores son los siguientes:
1. Principio de legalidad, jerarquía e integración normativa. De acuerdo
con lo dispuesto en los Artículos 1 y 4 de la Constitución Política, Colombia es
un Estado social de Derecho y la Constitución es norma de normas y en todo
caso de incompatibilidad entre la Constitución u otra norma jurídica se aplicarán
de preferencia las disposiciones constitucionales. Igual sucederá en las
disposiciones del presente Estatuto que llegaren a contravenir algún precepto
superior o de precedente judicial aplicable al ámbito de la administración
pública territorial.
Artículo 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas
departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer
contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos
deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases
gravables, y las tarifas de los impuestos.
11. La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen
la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como
recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los
beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales
costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley,
las ordenanzas o los acuerdos.
Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base
sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no
pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la
vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.
En todo caso, el presente Estatuto se interpretará integrando las normas que lo
autorizan, las cuales contribuirán al lleno de los vacíos normativos y
procedimentales que pudiere presentar este Estatuto.
2. Principio de irretroactividad de la ley tributaria. Este principio alude a
que las disposiciones jurídicas en materia tributaria aplican hacia el futuro, es
decir no regulan situaciones anteriores a su vigencia e iguales efectos aplican al
presente Estatuto, sin perjuicio de que puedan cobrarse impuestos por la tarifa
expresamente señalada por la Ley, que en virtud de una disposición jurídica
municipal hubiese modificado la tarifa.
3. Principio del derecho y deber de las personas a contribuir. Conforme a
los Artículos 2 y 95 numeral 9 de la Constitución Política, es un derecho de la
persona el participar en la vida económica y administrativa de la Nación y es un
deber de la persona y del ciudadano: contribuir al funcionamiento de los gastos
e inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad.
4. Principio de igualdad. De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 13 de la
Constitución Política, el Municipio de Valdivia garantizará que el principio de
igualdad sea real y efectivo para todos los sujetos pasivos, así como en las
posibilidades de acceso a los medios y formas de pago, para que las
condiciones de vulnerabilidad no constituyan un obstáculo para que la persona
y el ciudadano ejerza su derecho-deber a participar de la vida económica y
administrativa del Municipio mediante la contribución.
5. Principio de gestión. De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 209 de la
Constitución Política la función administrativa está al servicio de los intereses
generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad,
moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, aspectos
constitucionales que constituyen los elementos principales de la gestión
tributaria y de rentas del Municipio.
12. 6. Principio de equidad, eficiencia y progresividad. De conformidad con lo
señalado en el Inciso 1° del artículo 363 de la Constitución Política. El sistema
tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad.
El principio de equidad impone al sistema tributario afectar con el mismo rigor a
quienes se encuentren en la misma situación, de tal suerte que se pueda
afirmar que las normas tributarias deben ser iguales para iguales y desiguales
para desiguales
Eficiencia. Este principio busca que el recaudo de los impuestos y demás con-
tribuciones se hagan con el menor costo administrativo para el Estado, y la
menor carga económica posible para el contribuyente.
La Progresividad. Fiscalmente es el gravamen en aumento acelerado cuanto
mayor es la riqueza y la renta, lo cual se traduce en que el mejoramiento de las
condiciones de vida, de ingresos y de mejoramiento económico es fundamento
para la aplicación de este principio.
7. Principio de competencia material. De acuerdo con lo señalado en el
Artículo 317 de la Constitución Política, sólo los municipios podrán gravar la
propiedad inmueble, sin perjuicio de la facultad de otras entidades estatales de
imponer la contribución de valorización.
La ley destinará un porcentaje de estos tributos, que no podrá exceder del
promedio de las sobretasas existentes, a las entidades encargadas del manejo y
conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables, de acuerdo
con los planes de desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción.
8. Principio de protección a las rentas. Artículo 294. La ley no podrá
conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos
de propiedad de las entidades territoriales. Tampoco podrá imponer recargos
sobre sus impuestos salvo lo dispuesto en el artículo 317 de nuestra
Constitución Política.
9. Principio de unidad presupuestal. Artículo 345 de nuestra Constitución
Política. En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no
figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al tesoro que
no se halle incluida en el de gastos.
Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por
el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o
municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo
presupuesto.
10. Principio de Buena Fe. Conforme a lo dispuesto en el Artículo 83 de la
Constitución Política, según el cual las actuaciones de los particulares y de las
13. autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se
presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas, para
efectos del presente Estatuto el Municipio de Valdivia presume la buena fe de
los sujetos pasivos destinatarios de los impuestos, tasas, contribuciones,
participaciones y demás rentas que se establezcan, para lo cual en virtud del
principio indicado presume que con su conducta no se ha causado un
menoscabo patrimonial a los bienes y rentas del Municipio; en caso contrario, la
responsabilidad por daños y perjuicios recaerá en forma exclusiva sobre el
infractor o infractores conforme a las disposiciones jurídicas vigentes.
La presunción de buena fe y la irretroactividad de las normas tributarias, no
exonera al sujeto pasivo del impuesto, tasa, contribución, participación u otra
renta definida en los Estatutos, de realizar el pago de la tarifa que sea impuesta
por una ley y que estatutariamente haya sido modificada, ello en consideración
a que priman las normas superiores conforme el principio constitucional de
jerarquía normativa.
11. Principio de representación. Artículo 338 de nuestra Constitución Política,
denominado el principio de representación popular en materia tributaria, según
el cual no puede haber impuesto sin representación. Por ello la Constitución
autoriza únicamente a las corporaciones de representación pluralista -como el
Congreso, las asambleas y los concejos- a imponer las contribuciones fiscales y
parafiscales
12. Principio de buena administración. En virtud de este principio la
administración municipal creará, implementará y recaudará los impuestos, las
tasas, las contribuciones, las participaciones y otras rentas que sean
indispensables para contribuir con la sostenibilidad fiscal y financiera del
Municipio que le permita garantizar la efectividad de los fines, principios,
derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre ellos el cumplimiento
de los deberes sociales del Estado y de los particulares, servir a la comunidad y
promover la prosperidad general.
13. Principio de confianza legítima. En materia de impuestos, tasas,
contribuciones, participaciones y otras rentas, el Municipio tendrá en cuenta
que sólo recaudará lo que se encuentre en el presente Estatuto y de acuerdo
con el procedimiento establecido, sin perjuicio de que en virtud de los principios
de legalidad, jerarquía normativa y debido proceso, pueda aplicar otras
disposiciones jurídicas superiores.
14. Principio de autonomía territorial. La autonomía territorial se encuentra
contenida en la Constitución Política de 1991 en los Artículos 1, 287, 300-4 y
313-13 y el artículo 352 con respecto al presupuesto de rentas y gastos. A
14. partir de esta autonomía constitucional a las entidades municipales, sin
perjuicio de las normas especiales, les corresponde la facultad de crear,
implementar y aplicar impuestos y otras rentas con miras a la sostenibilidad
fiscal del Municipio para garantizar los fines estatales que le son propios.
15. Principio de participación democrática y de informar a las
autoridades. De acuerdo con los Artículos 2, 3 y 95 de la Constitución
Política la soberanía reside exclusivamente en el pueblo del cual emana el
poder público y este, entre otros, tiene el derecho-deber de participar de la
vida económica y administrativa del Estado, así como el deber ciudadano de
contribuir y de informar a las autoridades los hechos que conozca y que
puedan constituir evasión, elusión, o vulneración de derechos y deberes por
parte de los servidores públicos o de las personas que se encuentran en el
deber de contribuir.
16. Principio de bienestar y prosperidad general. En virtud de este principio
derivado del Artículo 2 de la Constitución Política, el Municipio de Valdivia con la
regulación y reglamentación de sus diferentes rentas busca alcanzar con
efectividad los fines esenciales del Estado, entre ellos, servir a la comunidad,
promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios,
derechos y deberes consagrados en la Constitución.
17. Principio de proporcionalidad: En virtud de este principio la administración
municipal reconoce que sus decisiones administrativas en materia de creación e
implementación de impuestos, tasas, contribuciones y rentas, además de estar
conforme con el principio de legalidad, debe darse una relación de adecuación
entre los tributos como medios elegidos y los fines del Estado perseguidos y
una relación de equilibrio.
18. Principio del debido proceso: En armonía con lo dispuesto en el Artículo 29
de la Constitución Política y en la Ley 1437 de 2012, la administración municipal
tendrá en cuenta que en virtud del principio del debido proceso, las actuaciones
administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de
procedimiento y competencia establecidas en la Constitución, la ley y el
presente Estatuto, con plena garantía de los derechos de representación,
defensa y contradicción y con la observancia del principio de confianza legítima.
En materia administrativa sancionatoria por vulneración al Estatuto Tributario
del Municipio se observarán adicionalmente los principios de legalidad de las
faltas y de las sanciones, de presunción de inocencia, de no reformatio in pejus
y non bis in idem.
19. Principio de la debida destinación. En virtud de este principio todas las
autoridades del Municipio de Valdivia están en el deber de destinar los recursos
15. de acuerdo con la destinación y mediante los mecanismo que contemple la Ley
o sus normas reglamentarias y en aquellos casos en los que no se contemple,
según lo establecido en el presupuesto de Gastos y Rentas del Municipio y
siempre en relación con los planes, programas y proyectos previstos.
20. Principio de control, seguimiento y eficacia del recaudo. Corresponde al
Municipio procurar los medios necesarios para garantizar que la implementación
de los tributos y rentas establecidos en este Estatutos sean efectivamente
recaudados e invertidos en la sostenibilidad territorial y el bienestar general,
para lo cual dispondrá los mecanismos administrativos, técnicos y jurídicos que
posibiliten el control y seguimiento, en armonía con lo dispuesto en el Artículo
209 y 269 de la Constitución Política.
CAPÍTULO III
DEFINICIONES DE USO FRECUENTE
ARTÍCULO 7. Definiciones de uso frecuente. En materia tributaria y de rentas,
son definiciones de uso frecuente en el Municipio de Valdivia, sin perjuicio de otras
definiciones que de manera especial y específica incluya este Estatuto, las
siguientes:
1. Titularidad: Las potestades tributarias de administración, control, fiscalización,
liquidación, recaudo, discusión, devolución, recaudo y cobro de los impuestos
municipales, radican en Municipio de Valdivia.
2. Ente Territorial: Según el Artículo 286 de la Constitución Política son
entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los
territorios indígenas y la ley podrá darles el carácter de entidades territoriales a
las regiones y provincias que se constituyan en los términos de la Constitución
y de la ley.
3. Administración de las rentas: La administración Tributaria está constituida
por el conjunto de órganos y entidades de derecho público que desarrollan las
funciones de aplicación de los tributos y demás rentas, de imposición de
sanciones tributarias y de revisión, por vía administrativa, de los actos en
materia tributaria. El Municipio de Valdivia hace parte de las entidades a que
alude este numeral.
16. 4. Bienes y rentas municipales: Para efectos del presente Estatuto se entiende
por bienes el conjunto de activos de propiedad del municipio y por rentas los
recursos que espera percibir para el cumplimiento de los fines estatales.
5. Exención fiscal: Deducción que se aplica sobre las rentas de los sujetos
pasivos o personas que tributan al ente municipal. El Concejo municipal de
Valdivia sólo podrá otorgar exenciones por plazo limitado, que en ningún caso
excederá de diez (10) años, todo de conformidad con los planes de desarrollo
del Municipio.
En todo caso y de acuerdo con lo dispuesto en el Parágrafo 2° del Artículo 23
de la Ley 1450 de 2011, todo bien de uso público será excluido del impuesto
predial, salvo aquellos que se encuentren expresamente gravados por la Ley.
6. Tratamiento preferencial. La Ley no podrá conceder exenciones ni
tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad del
Municipio, tampoco podrá imponer recargo sobre sus impuestos salvo lo
dispuesto en el artículo 317 de la Constitución Política.
Únicamente el Municipio de Valdivia tiene la potestad para decidir qué hacer
con sus propios tributos y rentas y de ser conducente, conceder alguna
exención o tratamiento preferencial.
7. Impuesto: Impuestos son los tributos exigidos sin contraprestación cuyo
hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos que ponen de
manifiesto la capacidad económica del contribuyente.
8. Tasa: Tasas son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización
privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de
servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se
refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando
los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los
obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado. El
elemento material que las caracteriza es que es una actividad realizada por la
propia Administración, pero previamente promovida por el particular obligado a
su pago.
9. Contribuciones especiales. Contribuciones especiales son los tributos cuyo
hecho imponible consiste en la obtención por el obligado tributario de un
beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la
realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios
17. públicos. En la contribución especial existe también una actividad
administrativa, pero, a diferencia de la tasa, dicha actividad surge sin que
medie una petición del contribuyente, es decir, existe una actuación de la
Administración que, sin ir dirigida a un sujeto pasivo en especial, le ocasiona un
beneficio y por ello debe pagar el tributo.
10. Gravamen: El gravamen es un impuesto que grava los ingresos o las
utilidades. Se trata de una carga que se impone a la persona o a un bien
11. Sujeto activo y Sujeto Pasivo: El sujeto activo es el municipio de Valdivia
como acreedor de los tributos y rentas que se regulan en este Estatuto. El
sujeto pasivo es la persona natural o jurídica (pública o privada), la sociedad de
hecho, la sucesión ilíquida, patrimonio autónomo o la entidad responsable del
cumplimiento de la obligación de cancelar el impuesto, la tasa, la participación
o la contribución, bien sea en calidad de contribuyente o responsable.
Son contribuyentes las personas respecto de las cuales se realiza el hecho
generador de la obligación tributada. Son responsables o perceptoras las per-
sonas que sin tener el carácter de contribuyente, por disposición expresa de la
ley, deben cumplir las obligaciones atribuidas a estos.
12. Causación: Es el momento en que nace la obligación tributaria.
13. Hecho generador: El hecho generador es el presupuesto establecido por la
Ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la
obligación tributaria.
14. Base Gravable: Es el valor monetario o unidad de medida del hecho imponible
sobre el cual se aplica la tarifa para determinar el monto de la obligación.
15. Tarifa: Es el valor determinado para ser aplicado a la base gravable.
16. Recaudo: Es el recurso realmente recibido a través de la Tesorería de Rentas
Municipales sobre la renta presupuestada o no presupuestada en una vigencia
determinada.
17. Cobro: Es la comunicación y/o requerimiento verbal o escrita que se hace al
sujeto pasivo para que se ponga al día o cumpla con determinada acreencia u
obligación con el ente territorial.
18. Sanción: Para los efectos de este estatuto la sanción es la consecuencia
jurídica negativa por el incumplimiento de la obligación tributaria misma.
18. Una cosa es la obligación tributaria como tal, y otra muy distinta la
consecuencia legal del incumplimiento por parte del contribuyente de sus
obligaciones tributarias.
19. Declaración Tributaria: Es la manifestación de hechos comunicados a la
autoridad tributaria, en la forma establecida por la ley, el reglamento o los
procedimientos administrativos, la cual podrá constituir la base para determinar
la obligación tributaria.
CAPÍTULO IV
TIPOS DE RENTAS Y SUS ELEMENTOS ESENCIALES
ARTÍCULO 8. Relación de impuestos, tasas, contribuciones,
participaciones y otras rentas objeto del presente Estatuto. Son objeto del
presente Estatuto los siguientes impuestos, tasas, contribuciones, participaciones
y rentas:
1. Impuestos:
a. Impuesto predial unificado.
b. Impuesto a la publicidad exterior visual.
c. Impuesto a espectáculos públicos.
d. Impuesto a las rifas y juegos de azar.
e. Impuesto de degüello de ganado menor.
f. Impuesto de circulación y tránsito de vehículos de servicio público.
g. Impuesto al alumbrado público.
h. Impuesto a las ventas por el sistema de clubes.
i. Impuesto de delineación urbana y licenciamiento.
j. Impuesto de industria y comercio.
k. Impuesto complementario de avisos y tableros.
2. Tasas:
a. Sobretasa a la gasolina motor y el ACPM.
19. b. Tasa por estacionamiento y parqueo urbano.
c. Tasa por nomenclatura.
d. Tasa por ocupación de vías, plazas y lugares públicos.
e. Tasa de ferias y corral.
f. Tasa por Movilización de ganado y otros.
g. Tasa por expedición de documentos, constancias y certificaciones.
h. Sobretasa para la actividad bomberil
3. Participaciones:
a. Participación del Municipio en el impuesto sobre vehículos automotores.
b. Participación en la plusvalía.
4. Contribuciones:
a. Contribución sobre contratos de obra pública y concesiones.
b. Contribución por Valorización.
5. Otras rentas:
a. Estampilla Pro Cultura.
b. Estampilla Pro Bienestar del adulto mayor.
c. Estampilla Pro Hospitales públicos.
d. Multas por la vulneración del régimen de pesas y medidas.
ARTÍCULO 9. Elementos esenciales del Tributo. Son elementos esenciales de
los tipos de rentas relacionados en el Artículo anterior, el hecho generador de la renta,
el sujeto activo, el sujeto pasivo, la tarifa y la base gravable, cuyo alcance y definición
es la establecida en el Artículo 7 del presente Estatuto.
LIBRO II
20. DISPOSICIONES ESPECIALES EN MATERIA TRIBUTARIA Y DE RENTAS
DEL MUNICIPIO DE VALDIVIA
TITULO I
IMPUESTOS MUNICIPALES
CAPITULO I
IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO
ARTÍCULO 10. DEFINICION Y BASE LEGAL DEL IMPUESTO PREDIAL
UNIFICADO. El Impuesto predial unificado es un gravamen real que recae sobre
los bienes inmuebles ubicados en la jurisdicción del Municipio de Valdivia y se
genera por la existencia del predio, independientemente de quien sea su
propietario. No se genera el impuesto por los bienes inmuebles de propiedad del
mismo municipio. Este impuesto está regulado y autorizado mediante la Ley 44 de
1990, modificada por el Artículo 23 de la Ley 1450 de 2011 y es los siguientes
gravámenes:
a) El Impuesto Predial regulado en el Código de Régimen Municipal adoptado por
el Decreto 1333 de 1986 y demás normas complementarias, especialmente las
Leyes 14 de 1983, 55 de 1985, y 75 de 1986;
b) El impuesto de parques y arborización, regulado en el Código de régimen
Municipal adoptado por el Decreto 1333 de 1986;
c) El impuesto de estratificación socioeconómica creado por la Ley 9a. de 1989;
d) La sobretasa de levantamiento catastral a que se refieren las Leyes 128 de
1941, 50 de 1984 y 9a de 1989. (Este artículo fue declarado exequible por
los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-517
de 2007.).
De conformidad con el Artículo 23 de la ley 1450 de 2012, es facultad del ente
territorial establecer la tarifa a aplicar dentro de los rangos establecidos por la Ley
según la clasificación socioeconómico y de uso del suelo que defina para sus
predios.
ARTÍCULO 11. ELEMENTOS DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO: Son
elementos del impuesto predial unificado los siguientes:
ARTICULO 12. BASE GRAVABLE. La base gravable del impuesto Predial
Unificado, será el avalúo catastral resultante de los procesos de formación
catastral, actualización, formación y conservación, conforme a la ley 14 de 1983,
21. adicionada por la Ley 1430 de 2010 o el auto avalúo cuando el propietario o
poseedor haya optado por él, previa aprobación de la oficina de catastro o quien
haga sus veces en el Municipio.
ARTÍCULO 13. HECHO GENERADOR. El Impuesto Predial Unificado, es un
gravamen real que recae sobre los bienes inmuebles ubicados en la jurisdicción
del Municipio de VALDIVIA y se genera por la existencia del predio.
ARTÍCULO 14. SUJETO ACTIVO. El Municipio de Valdivia es el sujeto activo
ARTÍCULO 15. SUJETO PASIVO. El sujeto pasivo del impuesto predial unificado
que se causa, es la persona natural o jurídica, propietaria o poseedora de predios
ubicados en la jurisdicción del Municipio de Valdivia, incluidas las entidades
públicas que sean responsables del impuesto predial unificado.
Responderán solidariamente por el pago del impuesto, el propietario y el poseedor
del predio.
Cuando se trate de predios sometidos al régimen de comunidad serán sujetos
pasivos del gravamen los respectivos propietarios, cada cual en proporción a su
cuota, acción o derecho del bien indiviso.
Si el dominio estuviere desmembrado, como en el caso del usufructo, la carga
tributaria será satisfecha por el usufructuario.
Para efectos tributarios, en la enajenación de inmuebles, la obligación de pago de
los impuestos que graven el bien raíz, corresponderá al enajenante y esta
obligación no podrá transferirse o descargarse en el comprador
ARTÍCULO 16. PERIODO GRAVABLE. El período gravable del impuesto predial
unificado será anual y estará comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre
de cada año.
ARTÍCULO 17. CLASIFICACIÓN DE LOS PREDIOS. Para los efectos de
liquidación del Impuesto Predial Unificado, se clasifican en rurales y urbanos: éstos
últimos pueden ser edificados o no edificados.
- Predios urbanos edificados son aquellas construcciones cuya estructura de
carácter permanente, se utilizan para abrigo o servicio de las personas y/o sus
pertenencias, que tenga un área construida no inferior a un 10% del área el lote.
22. - Predios urbanos no edificados son los lotes sin construir ubicados dentro del
perímetro urbano del Municipio, y se clasifican en urbanizables, no urbanizados y
urbanizados, no edificados.
- Terrenos urbanizables no urbanizados. - Son todos aquellos que teniendo
posibilidad de dotación de servicios de alcantarillado, agua potable y energía, no
hayan iniciado, el proceso de urbanización o parcelación ante la autoridad
correspondiente.
- Terreno urbanizados no edificados. Se consideran como tales, además de los que
efectivamente carezcan de toda clase de edificación, los ocupados con
construcciones de carácter transitorio, y aquellos en que se adelanten
construcciones sin la respectiva Licencia.
ARTÍCULO 18. TARIFAS DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO. En
desarrollo de lo señalado en el artículo 4 de la Ley 44 de 1990, modificado por el
Artículo 23 de la Ley 1450 de 2011, las tarifas del impuesto predial unificado, son
las siguientes:
La tarifa del impuesto predial unificado, a que se refiere la presente ley, será fijada
por los respectivos Concejos municipales y distritales y oscilará entre el 5 por mil y
el 16 por mil del respectivo avalúo.
Las tarifas deberán establecerse en cada municipio o distrito de manera diferencial
y progresiva, teniendo en cuenta factores tales como:
1. Los estratos socioeconómicos.
2. Los usos del suelo en el sector urbano.
3. La antigüedad de la formación o actualización del Catastro.
4. El rango de área.
5. Avalúo Catastral.
A la propiedad inmueble urbana con destino económico habitacional o rural con
destino económico agropecuario estrato 1, 2 y 3 y cuyo precio sea inferior a ciento
treinta y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (135 SMMLV), se le
aplicará las tarifas que establezca el respectivo Concejo Municipal o Distrital a
partir del 2012 entre el 1 por mil y el 16 por mil.
El incremento de la tarifa se aplicará a partir del año 2012 de la siguiente manera:
Para el 2012 el mínimo será el 3 por mil, en el 2013 el 4 por mil y en el 2014 el 5
23. por mil. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior para los estratos 1, 2 y
3.
A partir del año en el cual entren en aplicación las modificaciones de las tarifas, el
cobro total del impuesto predial unificado resultante con base en ellas, no podrá
exceder del 25% del monto liquidado por el mismo concepto en el año
inmediatamente anterior, excepto en los casos que corresponda a cambios de los
elementos físicos o económicos que se identifique en los procesos de actualización
del catastro.
Las tarifas aplicables a los terrenos urbanizables no urbanizados teniendo en
cuenta lo estatuido por la ley 09 de 1989, y a los urbanizados no edificados,
podrán ser superiores al límite señalado en el primer inciso de este artículo, sin
que excedan del 33 por mil.
PARAGRAFO 1°. Para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo
24 de la Ley 44 de 1990, modificado por el artículo 184 de la Ley 223 de 1995, la
tarifa aplicable para resguardos indígenas será la resultante del promedio
ponderado de las tarifas definidas para los demás predios del respectivo municipio
o distrito, según la metodología que expida el Instituto Geográfico Agustín Codazzi
– IGAC.
PARAGRAFO 2°. Todo bien de uso público será excluido del impuesto predial,
salvo aquellos que se encuentren expresamente gravados por la Ley”.
Con base en lo anterior fíjese para el Municipio de Valdivia las siguientes tarifas
diferenciales para la liquidación del impuesto predial unificado:
GRUPO 1
PREDIOS URBANOS EDIFICADOS RESIDENCIALES.
(Tabla 1)
ESTRATO SOCIO ECONOMICO. TARIFAS
1 13 x 1000
2 14 x 1000
3 15 x 1000
24. PREDIOS URBANOS EDIFICADOS NO ESTRATIFICADOS.
(Tabla 2)
AVALUOS DE VIVIENDA TARIFAS
DE $1.000 A $5.000.000 8 X 1.000
DE $5.000.001 A $10.000.000 9 X 1.000
DE $10.000.001 A $15.000.000 10 X 1.000
DE $15.000.001 EN ADELANTE 11 X 1.000
PREDIOS URBANOS EDIFICADOS NO RESIDENCIALES
DESTINACION ECONOMICA.
(Tabla 3)
INMUEBLES INDUSTRIALES 15 X 1.000
INMUEBLES COMERCIALES 15 X 1.000
INMUEBLES DE SERVICIO 15 X 1.000
INMUEBLES DE SERVICIO SECTOR 15 X 1.000
FINANCIERO VIGILADOS POR LA
SUPERINTENDENCIA BANCARIA.
PREDIOS VINCULADOS EN FORMA MIXTA 15 X 1.000
EMPRESAS DEL ESTADO
ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS DE ORDEN 15 X 1.000
MUNICIPAL, DEPARTAMENTAL Y NACIONAL.
25. PREDIOS RURALES EDIFICADOS NO RESIDENCIALES
DESTINACION ECONOMICA.
(Tabla 4)
INMUEBLES INDUSTRIALES 15 X 1.000
INMUEBLES COMERCIALES 15 X 1.000
INMUEBLES DE SERVICIO 15 X 1.000
PREDIOS URBANIZADOS NO EDIFICADOS Y URBANIZABLES
NO URBANIZADOS.
(Tabla 5)
Predios urbanizables no urbanizados y urbanizados no 15 X 1.000
edificados.
PREDIOS RURALES.
(Tabla 6)
PREDIOS RURALES. 13 X 1.000
PREDIOS RURALES RECREACIONALES. 15 X 1.000
PREDIOS RURALES CON EXPLOTACION ECONOMICA,
MINERA, DE HIDROCARBUROS Y DE MATERIALES DE 15 X 1.000
CONSTRUCCION.
26. PREDIOS DONDE FUNCIONEN ESTABLECIMIENTOS CIVICO
INSTITUCIONALES Y DE EDUCACIÓN.
(Tabla 7)
PREDIOS CIVICO INSTITUCIONALES Y DE EDUCACIÓN TARIFA
Predios donde funcione la prestación de servicios necesarios
para la población como soporte de sus actividades (culturales, 13 X 1.000
deportivas y asistenciales.)
Predios donde funcionen establecimientos aprobados por 14 X 1.000
Secretarias y/o el Ministerio de Educación, de propiedad de
particulares.
Predios donde funcionen establecimientos de educación 14 X 1.000
técnica o superior.
OTROS PREDIOS.
(Tabla 8)
OTROS TARIFA
Mejoras protocolizadas e inscritas en catastro 15 X 1.000
PARÁGRAFO 1. El valor de los avalúos establecidos en este articulo para la
liquidación del Impuesto Predial Unificado, se incrementará anualmente en el
mismo porcentaje que fije el Gobierno Nacional para los predios formados.
PARÁGRAFO 2. Los procedimientos utilizados por la administración municipal
para determinar el avalúo catastral, serán los regulados por el IGAC o Catastro
Departamental, en lo que fuere aplicable, y las demás normas que lo
complementen o modifiquen.
27. ARTICULO 19. LIMITE DEL IMPUESTO A PAGAR: Cuando se presente una
nueva formación catastral: A partir del año en el cual se entre en aplicación la
formación catastral de los predios, el impuesto predial unificado resultante con
base en el nuevo avalúo, no podrá exceder el doble del monto liquidado por el
mismo concepto en el año inmediatamente anterior.
La limitación prevista en este artículo no se aplicará para los predios que se
incorporen por primera vez al catastro, ni para los terrenos urbanizables no
urbanizados o urbanizables no edificados. Tampoco se aplicará para los predios
que figuraban como lotes no construidos y cuyo nuevo avalúo se origina por la
construcción o edificación en él realizada.
ARTICULO 20. CALENDARIO Y LUGAR DE PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL
UNIFICADO. El pago del Impuesto Predial Unificado, se hará por trimestre
anticipado, sin perjuicio del calendario de incentivos tributarios a que se refiere el
presente Estatuto.
El pago se hará en la Secretaria de Hacienda o Tesorería de Rentas Municipales,
también se podrá realizar en bancos con los cuales el Municipio de Valdivia haya
celebrado convenios en la siguiente forma.
1. Las cuentas del Impuesto Predial Unificado se pagaran sin recargo hasta la
fecha indicada en la factura bajo el titulo PÁGUESE SIN RECARGO.
2. A las cuentas canceladas después de la fecha de PÁGUESE SIN RECARGO, se les
liquidará intereses de mora conforme al artículo 4 de la ley 788 de 2002 que
modificó el Artículo 635 del Estatuto Tributario.
ARTICULO 21. CERTIFICADOS. La Secretaria de Hacienda o Tesorería de
Rentas Municipales, a través del funcionario de Catastro o quien haga sus veces,
expedirá los certificados de inscripción en el censo catastral de inmuebles, áreas.
Paz y salvos y otros, cobrando de acuerdo con las tarifas establecidas para ello
por la administración municipal.
PARÁGRAFO 1. Cuando el contribuyente propietario y/o poseedor de varios
inmuebles, solicite el Paz y Salvo del Impuesto Predial Unificado por uno de sus
inmuebles, dicha solicitud deberá ser evaluada y autorizada por el Secretario de
Hacienda o quien haga sus veces.
28. PARÁGRAFO 2. El Paz y Salvo por concepto de Impuesto Predial Unificado se
expedirá solo con validez por el ultimo día del trimestre por el cual se hizo el pago.
PARÁGRAFO 3. Cuando se trate de inmuebles sometidos al Régimen de
comunidad, el Paz y Salvo se expedirá por la correspondiente cuota, acción o
derecho en el bien proindiviso.
PARÁGRAFO 4. Cuando se trate de compraventa de acciones y Derechos,
vinculados a un predio, el Paz y Salvo será el del respectivo predio en su unidad
catastral.
PARÁGRAFO 5. Para efectos de la expedición del Paz y Salvo por parte de la
Secretaria de Hacienda o la Tesorería Municipal o quien haga sus veces, el
contribuyente deberá acreditar estar a Paz y Salvo por todo concepto de impuesto
ante la administración municipal.
La secretaria de Hacienda o quien haga sus veces, podrá expedir Paz y Salvo sobre
los bienes inmuebles que hayan sido objeto de venta forzosa en pública subasta,
previa cancelación de los impuestos correspondientes al inmueble en remate, sin
que el propietario tenga que cancelar la totalidad de los impuestos adeudados por
otros inmuebles, previa presentación del auto del Juzgado que informa tal
situación.
ARTICULO 22. DETERMINACION PROVISIONAL DEL IMPUESTO PREDIAL
UNIFICADO CUANDO SE ENCUENTRE EN DISCUSION SU BASE
GRAVABLE. Cuando el impuesto predial unificado se determine por el sistema de
facturación y se encuentre en discusión el avalúo catastral, la administración
municipal podrá liquidar provisionalmente el impuesto con base en el avalúo
catastral no discutido.
ARTICULO 23. INCENTIVOS TRIBUTARIOS. Facúltese al alcalde Municipal de
Valdivia Antioquia, para que antes del 30 de diciembre de cada año expida el acto
Administrativo que defina los plazos para el pago de acuerdo con los siguientes
incentivos por pronto pago:
Los contribuyentes del impuesto predial unificado que cancelen antes del 31 de
Marzo la totalidad del impuesto correspondiente a la anualidad vigente y que no se
encuentren en mora tendrán un descuento del 15% sobre el valor del impuesto a
cargo.
29. Los contribuyentes del impuesto predial unificado que cancelen antes del 15 de
Mayo la totalidad del impuesto correspondiente al saldo de la anualidad vigente y
que no se encuentren en mora tendrán un descuento del 10% sobre el valor del
impuesto a cargo.
Los contribuyentes del impuesto predial unificado que cancelen antes del 30 de
Junio la totalidad del impuesto correspondiente al saldo de la anualidad vigente y
que no se encuentren en mora tendrán un descuento del 5% sobre el valor del
impuesto a cargo.
Los contribuyentes que cancelen después de la cuarta fecha, deberán cancelar el
impuesto predial unificado a cargo más los intereses generados. En todo caso en la
tercera fecha no podrá ser posterior al 30 de junio de cada año y a partir de esta
fecha se causaran intereses moratorias a la tasa legal vigente certificada por la
dirección de impuesto y aduana nacionales DIAN.
PARAGRAFO. Los incentivos contemplados en el presente artículo no se aplicaran
a la cartera morosa o de vigencias anteriores.
ARTICULO 24. PREDIOS MATERIA DE LAS EXENCIONES TRIBUTARIAS.
Considérense exentos del impuesto predial unificado, los siguientes predios.
1. Los edificios declarados específicamente como monumentos nacionales por
el consejo del ramo, siempre y cuando el sujeto pasivo del tributo no tenga
ánimo de lucro.
2. Los predios de propiedad de delegaciones extranjeras acreditadas ante el
gobierno colombiano y los destinados en forma exclusiva a la sede, uso y
servicio de la misión diplomática respectiva.
3. Los inmuebles de propiedad del Municipio de Valdivia Antioquia,
destinados a la conservación de hoyas, laderas, escarpas, canales y
conducción de aguas, embalses, colectores de alcantarillado, tanques y
plantas de purificación de aguas residuales.
4. Para efectos de proteger el medio ambiente y el ecosistema del territorio
Municipal, se conservara la existencia y vigencia de los Acuerdos
municipales, que ofrezcan incentivos tributarios, que sobre este tema, a un
estén vigentes.
30. 5. Las propiedades de cualquier iglesia o comunidad religiosa que sean
dedicadas al culto, reconocidas por el estado, las curias diocesanas,
cementerios, las casas episcopales, cúrales y los seminarios.
6. El predio dedicado a la administración y funcionamiento expreso del cuerpo
de bomberos, Cruz Roja y defensa civil. Ver Ley de Bomberos
7. Todas las áreas de conservación de aguas, fauna y flora reglamentadas por
el Concejo Municipal, estarán exentas del impuesto predial, previo
desenglobe de una mayor extensión (si es el caso), certificada por la
UMATA O unidad ambiental que corresponda y la oficina de Catastro
Municipal o quien haga sus veces.
8. Los predios que se encuentren definidos como parques Naturales o como
parques Públicos de propiedad de entidades del Estado.
9. Los predios en los cuales funcionen los Comandos y Distritos de Policía.
10. Los predios donde funcionan albergues para ancianos o centros de
bienestar del anciano, hogares infantiles, de propiedad de particulares sin
ánimo de lucro o entidades públicas.
11. Todo bien de uso público será excluido del impuesto predial, salvo aquellos
que se encuentren expresamente gravados por la Ley, de acuerdo con lo
dispuesto en el parágrafo 2 del Artículo 23 de la Ley 1450 de 2011.
PARAGRAFO 1. Las demás propiedades de las Iglesias serán gravadas en la
misma forma de los demás particulares.
PARAGRAFO 2. En materia de exenciones especiales que se establezcan,
si llegaren a modificarse las condiciones aprobadas por la administración
municipal, que concedieron dichos beneficios automáticamente el beneficio
tributario especial será revocado y el predio volverá al tratamiento tributario
ordinario existente.
PARAGRAFO 3. En todo caso las exoneraciones otorgadas en los términos del
presente acuerdo no se extienden al pago de la SOBRETASA AMBIENTAL que
en este se trate. Por lo tanto los propietarios o poseedores deberán cancelar el
valor correspondiente dentro de los términos fijados por la administración
municipal para el pago del impuesto predial.
31. ARTÍCULO 25. PREDIOS CON TRATAMIENTO ESPECIAL EN MATERIA DE
EXENCIONES.
Gozaran de tratamiento especial del impuesto predial unificado, salvo en la
sobretasa ambiental, por un término de diez (10) años, contados a partir de la
sanción y publicación del presente acuerdo, y por lo tanto gozaran de una
exoneración del cien por ciento (100%)
1. Los predios de propiedad de la Juntas de acción comunal del Municipio de
Valdivia que presten servicios de salud, educación, recreación y deporte.
2. Los inmuebles de propiedades públicas y privadas destinadas exclusivamente a
la Educación sin ánimo de lucro.
3. Los bienes inmuebles destinados a la seguridad ciudadana y mantenimiento del
orden público estatal.
4. Los bienes inmuebles destinados a la atención de la niñez.
ARTÍCULO 26. PROCEDIMIENTO PARA RECIBIR LAS EXENCIONES O
TRATAMIENTO ESPECIAL. Para recibir los beneficios o exenciones a que
aluden los Artículo anteriores, los propietarios o representantes legales de los
predios deberán acreditar los siguientes requisitos:
1. Solicitud escrita elevada al señor Alcalde Municipal
2. Documento público que acredite la titularidad del inmueble.
3. Visto Bueno del funcionario de Planeación que certifique la destinación y uso del
predio.
4. Para los establecimientos de educación, además de los anteriores, deberán
acreditar los siguientes hechos: Que los alumnos matriculados sean superiores a
40, que la educación sea gratuita o subsidiada al 50% para los estratos 1 Y 2
5. Estar a paz y salvo con los años fiscales anteriores a la aprobación del beneficio
tributario.
6. Si son entidades comunales u ONGS, deberán presentar los estatutos
correspondientes y certificado de registro ante la Cámara de Comercio.
ARTICULO 27. SOBRETASA AMBIENTAL CON DESTINO A LA
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL O DE DESARROLLO SOSTENIBLE.
Adóptese como sobretasa ambiental con destino a la Corporación Autónoma
32. Regional o de Desarrollo Sostenible del territorio de jurisdicción del Municipio de
Valdivia conforme a lo dispuesto en el artículo 1º. Del Decreto 1339 de 1994,
reglamentario del artículo 44 de la Ley 99 de 1993, la tarifa del 1.5 X 1000 sobre el
avalúo catastral de cada predio por concepto del impuesto predial unificado de
cada año.
PARÁGRAFO 1. Los recursos que se recauden por concepto de la sobretasa
ambiental serán manejados por el Municipio en cuenta independiente y la
Secretaría de Hacienda o la Tesorería de Rentas Municipales o quien haga sus
veces o tenga asignada la función a que alude el Decreto 1339 de 1994, al finalizar
cada trimestre, totalizará el valor de los recaudos obtenidos por la sobretasa
ambiental durante el período y girará los recursos a la Corporación, dentro de los
diez (10) días hábiles siguientes a la terminación de cada trimestre.
PARÁGRAFO 2. La no transferencia oportuna de la sobretasa por parte del
Municipio a la Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible del
territorio, causará un interés moratorio en el mismo porcentaje al establecido en el
Código Civil, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1339 de 1994.
CAPITULO II
IMPUESTO A LA PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL
ARTICULO 28. DEFINICION Y BASE LEGAL DEL IMPUESTO A LA
PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL. Es el impuesto mediante el cual se grava la
publicación masiva que se hace a través de elementos visuales como leyendas,
inscripciones, dibujos fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso
o dominio público bien sean peatonales o vehiculares terrestres o aéreas y que se
encuentren montadas o adheridas a cualquier estructura fija o móvil la cual se
integra física, visual, arquitectónica y estructuralmente al elemento que lo soporta,
siempre y cuando tenga una dimensión igual o superior a otro (8) metros
cuadrados. El impuesto a la publicidad exterior visual, se encuentra autorizado
por la Ley 140 de 1994.
ARTÍCULO 29. SEÑALIZACION NO CONSTITUTIVAS DE IMPUESTO DE
PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL. Para efectos del presente capitulo no se
considera publicidad exterior visual la señalización vial, la nomenclatura urbana o
rural, la información sobre sitios turísticos y culturales y aquella información
temporal de carácter educativo cultural, deportivo, que coloquen las autoridades
33. públicas u otras personas por encargo de éstas, que podrá incluir mensajes
comerciales o de otra naturaleza, siempre y cuando estos no ocupen más del 20%
del tamaño respectivo mensaje o aviso. Tampoco se considera publicidad
exterior las expresiones artísticas como pinturas, murales, siempre que no
contenga mensajes comerciales o de otra naturaleza.
ARTÍCULO 30. ELEMENTOS DEL IMPUESTO. Son elementos del Impuesto a
la Publicidad Exterior Visual los siguientes:
ARTÍCULO 31. SUJETOS ACTIVOS. El Municipio de Valdivia es el sujeto activo
del impuesto que se acuse por este concepto en su jurisdicción.
Tratándose de publicidad móvil, el sujeto activo es el ente territorial por donde
circule la misma.
ARTÍCULO 32. SUJETOS PASIVOS. Son sujetos pasivos las personas naturales,
jurídicas, sociedades de hecho y demás entidades, por cuya cuenta se coloca o
exhibe la publicidad, así ejerzan o no la actividad comercial en el territorio
municipal.
Son solidariamente responsables con el sujeto pasivo, por el pago del tributo y las
sanciones a que haya lugar, la agencia de publicidad o quien coloque o exhiba la
publicidad.
ARTÍCULO 33. HECHO GENERADOR. Está constituido por la exhibición o
colocación de todo tipo de publicidad exterior visual, diferente del logo, símbolo o
nombre colocado en su respectiva sede o establecimiento e incluye a todas las
vallas y avisos de los establecimientos exentos del pago del Impuesto de Industria
y Comercio y complementarios.
ARTÍCULO 34. BASE GRAVABLE. Para los responsables del Impuestos a la
publicidad exterior visual la base gravable estará dada por el área en metros
cuadrados (m2) de cada valla publicitaria siempre y cuando su dimensión sea igual
o superior a ocho (8) metros cuadrados (m2).
ARTÍCULO 35. TARIFA. Establézcase la tarifa de tres (3) salarios mínimos
mensuales legales vigentes por cada Valla por año que tenga un área hasta 12
metros cuadrados y de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes por
cada valla por año con un área superior a 12 metros cuadrados.
34. CAPITULO III
IMPUESTO DE ESPETACULOS PUBLICOS
ARTICULO 36. DEFINICION Y BASE LEGAL DEL IMPUESTO DE
ESPETACULOS PUBLICOS: Grava a toda clase de espectáculos públicos
realizados en el municipio de Valdivia, entendidos como las exhibiciones o
presentaciones artísticas, culturales, deportivas, recreativas y similares.
No serán destinatarias de este impuesto los espectáculos públicos que tengan que
ver con las artes escénicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de
la Ley 1493 de 2011.
El impuesto de Espectáculos Públicos se encuentra autorizado por el artículo 7
numeral 1 de la ley 12 de 1932, el artículo 223 del Decreto 1333 de 1986, y la ley
181 de 1995.
Incluye también el ingreso a ferias o a eventos comerciales promocionales y
parques de recreación.
ARTICULO 37. ELEMENTOS DEL IMPUESTO. Son elementos del impuesto a
los Espectáculos Públicos los siguientes:
ARTÍCULO 38. SUJETO ACTIVO. Es el municipio de Valdivia, acreedor de la
obligación tributaria.
El sujeto activo del impuesto a que hace referencia el artículo 77 de la ley 181 de
1995, es la Nación, no obstante, el municipio, exigirá el importe efectivo del mismo
para invertirlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la citada ley.
ARTÍCULO 39. SUJETO PASIVO. Es la persona natural que asiste a un
espectáculo público, pero el responsable del recaudo y pago del impuesto
oportunamente a la Secretaria de hacienda y/o la Tesorería de Rentas Municipales
o quien cumpla esta función, es la persona natural o jurídica que realiza el evento.
ARTÍCULO 40. HECHO GENERADOR. Lo constituyen los espectáculos públicos
de cualquier clase que se presenten dentro de la jurisdicción del Municipio de
Valdivia.
ARTÍCULO 41. BASE GRAVABLE. Es el valor impreso en cada Boleta o bono de
entrada personal.
35. ARTÍCULO 42. TARIFA. Es el 20% aplicable a la base gravable así: 10%
dispuesto por la ley 181 de 1995 (ley del deporte) articulo 77 y 10% previsto en el
artículo 7 de la ley 12 de 1932, cedido a los municipios por la ley 33 de 1968.
PARÁGRAFO 1. Cuando el valor de la boleta no sea cotizado en dinero, la base
gravable se determinará así:
a. Si el precio es a cambio de bienes o productos, la base gravable será
determinada por el valor del producto o bien en el mercado, este valor se
tomará de la factura de venta al público o al distribuidor.
b. Cuando la contraseña de entrada, tarjeta de invitación o cualquier otro
mecanismo que se utilice, por personas naturales o jurídicas, para autorizar
el ingreso a un espectáculo para el cual no se venden boletas y la
autorización se entregue a cambio de compras o consumos de un
determinado bien o producto o en general por un determinado volumen de
ventas de un establecimiento industrial, comercial o de servicios, el valor de
ingreso se determinará tomando como base lo que correspondería al
descuento que se otorgaría según el volumen de compras o consumos.
c. Cuando el valor de la boleta de entrada sea determinado en bonos y
donaciones, para efecto del impuesto, se tomará el valor expresado en
dichos documento.
PARÁGRAFO 2. El número de boletas de cortesía autorizadas para el evento, será
hasta un máximo del 10% para cada localidad de las boletas aprobadas para la
venta por el comité de precios, sin sobrepasar el aforo del escenario.
Cuando las cortesías excedan lo anteriormente enunciado, será gravado el
excedente, de acuerdo con el precio de cada localidad. No se autoriza para el
ingreso a los espectáculos públicos, incluidos partidos de fútbol; escarapelas, listas,
ni otro tipo de documentos, si este no es aprobado por la Secretaria de Hacienda
y/o la Tesorería de Rentas Municipales o quien cumpla esta función, previa
solicitud del empresario con dos días de antelación a la presentación del evento y
sin que entre las cortesías y las escarapelas se exceda el 5% de la cantidad de
boletas aprobadas como de cortesía
ARTÍCULO 43. FORMA DE PAGO. El impuesto debe pagarse dentro de los tres
(3) días hábiles siguientes a la fecha de presentación del espectáculo. Una vez
recibida la devolución de la boletería y liquidado el impuesto, por ningún motivo
se recibirá boletas no vendidas. En caso de mora se cobrarán los intereses
establecidos para el Impuesto de Renta y Complementarios.
36. ARTÍCULO 44. CAUCIÓN. La persona natural o jurídica organizadora de
espectáculo está obligada a otorgar previamente una caución consistente en el
veinte por ciento (20%) del valor bruto de aforo total de la taquilla del lugar donde
se realiza el evento, lo anterior para garantizar el pago de las obligaciones
tributarias que se generen por ocasión del mismo. La vigencia de la caución,
cuando se constituya mediante póliza de cumplimiento, será desde el día anterior a
la presentación y por quince (15) días calendarios, contados a partir de la fecha
de la presentación. Sin el otorgamiento de la caución, la Secretaria de gobierno
Municipal o quien cumpla la función se abstendrá de autorizar el permiso
correspondiente.
ARTICULO 45.-SANCION POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS
EXIGIDOS. En los escenarios en donde se presente espectáculos públicos, la
secretaria de Hacienda y/o la Tesorería de Rentas Municipales o quien cumpla esta
función podrá desplazar funcionarios que vigilaran que las boletas, bonos,
donaciones o cualquier otro mecanismo de ingreso, cumplan con todos los
requisitos de este estatuto.
Si se comprueba que el responsable entregó boletas, bonos, donaciones o autorizó
el ingreso sin los requisitos exigidos, se decomisaran las boletas, escarapelas,
listados u otros medios que autoricen el ingreso y se rendirá informe por escrito
de las anomalías a la Secretaria de Hacienda y/o la Tesorería de Rentas
Municipales o quien cumpla esta función para que se aplique una sanción
equivalente a doscientos por ciento (200%) del valor del impuesto, sin perjuicio
del impuesto a cargo.
ARTICULO 46. SANCION POR PRESENTACION DE ESPETACULOS NO
AUTORIZADOS. Quien organice y realice espectáculos públicos sin autorización,
se sancionará con el equivalente al quinientos por ciento (500%) del valor del
impuesto que se cause, de acuerdo al valor cobrado y cantidad de personas que
asistan, sin perjuicio al impuesto a que haya lugar. Dicha sanción se impondrá
mediante resolución motivada de la Secretaria de Hacienda y/o la Tesorería de
Rentas Municipales o quien cumpla esta función, de acuerdo al informe escrito
rendido por funcionarios de la Secretaria de Gobierno Municipal o quien cumpla la
función. Lo anterior, sin perjuicio de las medidas administrativas que le
corresponda tomar a la secretaría de Gobierno.
37. CAPITULO IV
IMPUESTO A LAS RIFAS Y JUEGOS DE AZAR
ARTICULO 47. DEFINICION Y BASE LEGAL DEL IMPUESTO A LAS RIFAS
Y JUEGOS DE AZAR: Es un impuesto mediante el cual se grava la rifa establecida
en la ley 643 de 2001 y el decreto 1968 de 2001, definida ésta, como una
modalidad de juego de suerte y azar mediante la cual se sortean en una fecha
determinados premios en especie entre quienes hubieren adquirido o fueren
poseedores de una o varias boletas, emitidas con numeración en serie continua y
puesta en venta en el mercado a precio fijo por un operador previamente
autorizado.
Se prohíben las rifas de carácter permanente en el municipio, las de bienes usados
y las de premios en dinero.
Este impuesto de rifas y juegos de azar, se encuentra autorizado por la ley 643 de
2001 y el Decreto 1968 de 2001, única y exclusivamente cuando este hecho se
presente en jurisdicción del municipio de Valdivia.
ARTICULO 48. ELEMENTOS DEL IMPUESTO. Son elementos del impuesto a
las Rifas y Juegos de Azar los siguientes:
ARTÍCULO 49. SUJETO ACTIVO. Es el Municipio de Valdivia.
ARTÍCULO 50. SUJETO PASIVO. Se considera la existencia de dos sujetos
pasivos dependiendo del hecho Generador, presentado así.
Del impuesto de emisión y circulación de boletería. El sujeto pasivo es el
operador de la rifa.
Del impuesto al ganador. El sujeto pasivo es el ganador del plan de
premios.
ARTÍCULO 51. BASE GRAVABLE. Se configura la existencia de dos bases
gravables, que se constituyen de la siguiente forma.
PARA EL IMPUESTO DE LA EMISION Y CIRCULACION DE LA BOLETERIA. La
base la constituye el valor de cada boleta vendida.
TARIFA. Se constituye de la siguiente manera.
El derecho de explotación de la boletería.: será del 14% del total de la
boletería vendida.
38. ARTÍCULO 52. PAGO DE LOS DERECHOS DE EXPLOTACION. Al momento
de la autorización, la persona gestora de la rifa deberá acreditar el pago de los
derechos de explotación equivalentes al catorce por ciento (14%) de los ingresos
brutos , los cuales corresponden al cien por ciento (100%) del valor de las
boletas emitidas.
ARTÍCULO 53. NO SUJECIONES DEL IMPUESTO. No son sujetos del impuesto
de rifas y juegos de azar y del de espectáculos públicos:
a. Los espectáculos públicos y conferencias culturales, cuyo producto íntegro se
destine a obras de beneficencia.
b. Todos los espectáculos y rifas que se verifiquen en beneficio de la Cruz Roja
Nacional.
c . Las presentaciones que se configuren como espectáculos en desarrollo de
Actividad cultural.
d. Las exhibiciones deportivas que tengan el visto bueno por el Instituto de
Deportes y Recreación del Municipio o quien haga sus veces
e. El Instituto de Deportes y Recreación, o quien haga sus veces, queda
exonerado del pago de gravámenes, impuestos y derechos relacionados con su
constitución, organización y funcionamiento conforme a las disposiciones vigentes
para los organismos de derecho público.
f. Las entidades sin ánimo de lucro que realicen rifas menores de $20.000.000
cuyo producto sea destinado exclusivamente a la realización de obras sociales.
PARAGRAFO 1: La entidad sin ánimo de lucro beneficiada con esta excepción
deberá presentar al Municipio los soportes de los beneficios sociales prestados, so
pena de perder el beneficio.
PARAGRAFO 2: Para efectos de aplicación de este impuesto se tendrá en cuenta
el Decreto 1968 de 2001, sin perjuicio de las reglamentaciones administrativas que
para su eficacia disponga el Alcalde.
39. CAPITULO V
IMPUESTO DE DEGÜELLO DE GANADO MENOR
ARTICULO 54. DEFINICION Y BASE LEGAL DEL IMPUESTO DE DEGÜELLO
DE GANADO MENOR: Se entiende por impuesto de Degüello de Ganado Menor
el sacrificio de ganado menor en mataderos oficiales u otros autorizados por la
administración diferente al ganado bovino.
El impuesto de degüello de ganado menor, se encuentra autorizado por el artículo
17, numeral 3, de la ley 20 de 1908, y el artículo 226 del decreto 1333 de 1986.
ARTICULO 55. ELEMENTOS DEL IMPUESTO. Los elementos del impuesto de
Degüello de Ganado Menor son los siguientes.
ARTÍCULO 56. SUJETO ACTIVO. El Municipio de Valdivia es el sujeto activo del
impuesto que se cause por este concepto en su jurisdicción, y en él radican las
potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación,
discusión, recaudo, devolución y cobro.
ARTÍCULO 57. SUJETO PASIVO. El sujeto pasivo en calidad de contribuyente
será el propietario o poseedor o comisionista del ganado menor a sacrificar.
ARTÍCULO 58. HECHO GENERADOR. Lo constituye el sacrificio de ganado
ARTÍCULO 59. BASE GRAVABLE Y TARIFA. El valor que se cobrará por el
sacrificio de cada cabeza de ganado menor será de un (1) S.M.D.L.V.
ARTÍCULO 60. RELACIÓN. Los mataderos, frigoríficos, establecimientos y
similares, presentarán mensualmente a la Secretaria de Hacienda Municipal y/o
Tesorería de Rentas Municipales o quien cumpla esta función, una relación sobre
el número de animales sacrificados, clase de ganado (menor), fecha y número de
guías de degüello y valor del impuesto.
ARTÍCULO 61. REQUISITO PARA LA EXPEDICION DE LA LICENCIA. Quien
pretenda expender para el consumo carne de ganado menor, deberá obtener
previamente licencia ante la Secretaria de Hacienda Municipal y/o Tesorería de
Rentas Municipales o quien cumpla esta función.
Para la expedición de la licencia se requiere la presentación del certificado de
sanidad que permite el consumo expedido por la autoridad competente.
40. ARTÍCULO 62. SANCIONES PARA EL CONTRIBUYENTE QUE NO POSEA LA
LICENCIA O QUE SACRIFIQUE POR FUERA DE LOS SITIOS
AUTORIZADOS. Quien sin estar previsto de la respectiva licencia, diere o tratare
de dar al consumo, carne de ganado menor en el municipio, incurrirá en las
siguientes sanciones.
1. Decomiso del material
2. sanción del cinco (5) por ciento (%) de un S.M.D.L.V, por cada kilogramo o
fracción del material que fuere dado fraudulentamente a consumo. Estas
sanciones serán aplicadas por la Alcaldía Municipal a través de la Secretaria de
Hacienda Municipal y/o Tesorería de Rentas Municipales o quien cumpla esta
función.
3. El mismo tratamiento se le aplicará a quien sacrificare por fuera de los sitios
legalmente autorizados.
CAPITULO VI
IMPUESTO DE CIRCULACION Y TRANSITO DE VEHICULOS DE SERVICIO
PÚBLICO
ARTICULO 63. DEFINICION Y BASE LEGAL DEL IMPUESTO DE
CIRCULACION Y TRANSITO DE VEHICULOS DE SERVICIO PÚBLICO: El
impuesto de Circulación y Tránsito de vehículos de Servicio Público es un
gravamen Municipal directo, real y proporcional que grava al propietario de los
vehículos de Servicio Público cuando están matriculados en la jurisdicción del
Municipio de Valdivia.
El impuesto de Circulación y Tránsito de vehículos de Servicio Público, se
encuentra autorizado por las Ley 97 de 1913, Ley 48 de 1968, Ley 14 de 1983,
Ley 33 de 1946, 44 de 1990, Ley 223 de 1995, Ley 488 de 1998, Decreto 1095 de
1984, decreto 2150 de 1995, Decreto 2654 de 1998, Decreto Ley 1333 de 1986.
ARTÍCULO 64.- ELEMENTOS DEL IMPUESTO. Los elementos que conforman
el impuesto de Circulación y Tránsito de Vehículos de Servicio Público, son los
siguientes:
41. ARTÍCULO 65. HECHO GENERADOR. Lo constituye la circulación habitual de
vehículos automotores de Servicio Público en la jurisdicción del municipio de
Valdivia.
ARTÍCULO 66. SUJETO PASIVO. Persona propietaria o poseedor del vehículo
automotor de servicio público.
ARTÍCULO 67. SUJETO ACTIVO. El Municipio de Valdivia.
ARTÍCULO 68. BASE GRAVABLE. Se determina sobre los vehículos
automotores de Servicio Público, en relación con el avalúo comercial dado por el
Ministerio de Transporte.
ARTÍCULO 69. TARIFA. La tarifa a cobrar es del dos por mil (2x1000) del valor
comercial del vehículo.
ARTÍCULO 70. RETIRO DE MATRICULA. Cuando un vehículo inscrito en la
Secretaria de Tránsito y Transporte del Municipio de Valdivia fuere retirado del
servicio activo en forma definitiva, el contribuyente deberá cancelar la inscripción
en la mencionada dependencia dentro de los tres meses siguientes a tal
eventualidad, para la cual deberá presentar una solicitud en formato diseñado
para tal fin y entregar las placas a la correspondiente oficina de Transito y
Transporte Municipal.
ARTÍCULO 71. TRASLADO DE MATRICULA. Para el traslado de matrícula de
un vehículo inscrito en la Secretaria de Tránsito y Transporte del municipio de
Valdivia, es indispensable estar a paz y salvo por todo concepto ante dicha
secretaria. En todo caso será responsabilidad del contribuyente el cumplimiento
de las normas que regulan el uso y propiedad de vehículos y los trámites o paz y
salvos que obtenga en el municipio no lo exoneran de dicha responsabilidad.
ARTICULO 72. EXENCIONES; Quedan exentos del gravamen de que trata este
Capítulo, los siguientes vehículos automotores:
1. Los vehículos de propiedad de entidades sin ánimo de lucro que presten
servicios de primeros auxilios, prevención del delito y actividades
bomberiles; plenamente certificados por la Entidad Oficial donde están
adscritos y refrendados por la Inspección de Policía y Tránsito del Municipio
42. 2. La maquinaria agrícola; esta deberá ser certificada por la Dirección de la
UTDA o quien haga sus veces.
3. Los vehículos de propiedad de la Nación, el Departamento y el Municipio
que tengan su permanencia en el Municipio de Valdivia.
CAPITULO VII
IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO
ARTICULO 73. DEFINICION Y BASE LEGAL DEL IMPUESTO DE
ALUMBRADO PÚBLICO: Se define como la iluminación de las vías públicas,
parques públicos y demás espacios de libre circulación que no se encuentren a
cargo de ninguna persona natural o jurídica, asimiladas, sociedades de hecho y
sucesiones ilíquidas, de derecho privado o público, diferente del Municipio, con el
objeto de proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las
actividades tanto vehiculares como peatonales. Por vías públicas se entienden los
senderos peatonales, ecológicos y públicos, calles y avenidas de tránsito vehicular.
Art. 1 Res.043/95 de la CREG.
El Impuesto por el servicio de alumbrado público, se encuentra autorizado por la
ley 97 de 1913 y la Ley 84 de 1915.
ARTICULO 74. ELEMENTOS DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO.
Los elementos del impuesto al Alumbrado Público son los siguientes:
ARTÍCULO 75. SUJETO ACTIVO. El Municipio de Valdivia.
ARTÍCULO 76. SUJETO PASIVO. Todas las personas naturales o jurídicas que
se sirvan del alumbrado público.
ARTÍCULO 77. HECHO GENERADOR. Lo constituye el ser suscriptor del
servicio de energía tanto en la zona urbana como rural del Municipio.
ARTÍCULO 78. BASE GRAVABLE. La constituye el consumo y/o uso del
alumbrado público en la jurisdicción del Municipio.
ARTÍCULO 79. TARIFA. El Impuesto de alumbrado Público se determinará
según el estrato socioeconómico para el sector residencial y de acuerdo con el
rango de consumo para los otros sectores según la siguiente tabla.|
43. Tarifas para el Impuesto de Alumbrado
(Tabla 9)
ESTRATO - SECTOR TARIFA
ESTRATO 1 25% S.M.D.L.V.
ESTRATO 2 30% S.M.D.L.V.
ESTRATO 3 32% S.M.D.L.V.
ESTRATO 4 50% S.M.D.L.V.
SECTOR INDUSTRIAL 50% S.M.D.L.V.
SECTOR COMERCIAL 50% S.M.D.L.V.
SECTOR OFICIAL 50% S.M.D.L.V.
PARAGRAFO 1. RETENCION Y PAGO. El agente de recaudo de este
impuesto, serán las “EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN”. EPM quien facturará
este impuesto en la misma cuenta de cobro que expidan para el del servicio
público de energía.
El Alcalde municipal realizará todas las gestiones conducentes para formalizar los
acuerdos o convenios necesarios para dar cumplimiento al parágrafo anterior, y
dispondrá las acciones administrativas que estime indispensables para los mismos
efectos.
PARAGRAFO 3.. Las viviendas o locales que se encuentren a una distancia de un
(1) kilómetro del área del alumbrado público pagaran este servicio.
PARAGRAFO 3. El concejo municipal evaluará cada año un incremento
considerable u/o acorde al servicio que se preste en el alumbrado público.
44. CAPITULO VIII
IMPUESTO A LAS VENTAS POR EL SISTEMA DE CLUBES
ARTÍCULO 80. DEFINICION Y BASE LEGAL DEL IMPUESTO A LAS
VENTAS POR EL SISTEMA DE CLUBES: Es un impuesto que grava la
financiación que los vendedores cobran a los compradores que adquieren
mercancías por el sistema de clubes.
El impuesto a las ventas por el sistema de clubes, se encuentra autorizado por las
leyes 69 de 1946, Ley 33 de 1968 y el decreto Ley 1333 de 1986.
La financiación permitida es el 10% del producto formado por el valor asignado a
cada socio y el número de socios que integran cada club.
ARTÍCULO 81.- ELEMENTOS DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA EN LAS
VENTAS POR CLUB. Son elementos del impuesto a las Ventas por el Sistema de
Clubes son los siguientes:
ARTÍCULO 82. HECHO GENERADOR. El valor de la financiación de la mercancía
vendida a los compradores que conforman el club.
ARTÍCULO 83. SUJETO ACTIVO. Es el Municipio de Valdivia.
ARTÍCULO 84. SUJETO PASIVO. Es el Vendedor por este sistema de clubes.
ARTÍCULO 85. BASE GRAVABLE. Para el impuesto municipal la base gravable
es el valor de la financiación del club.
ARTÍCULO 86. TARIFA. Estará determinada por la siguiente operación
aritmética: 10% de la serie x 100 talonarios x10% x Nro., de series.
ARTÍCULO 87. AUTORIZACION PARA EL COMERCIANTE QUE DESEE
ESTABLECER VENTAS POR EL SISTEMA DE CLUB. El comerciante que desee
establecer ventas por el sistema de club, requiere autorización, previo el lleno de
los siguientes requisitos.
a. diligenciar ante la Secretaria de Hacienda y/o Tesorería de Rentas Municipales
o quien cumpla esta función, solicitud escrita en la cual exprese el nombre del
establecimiento, razón social, Nit, dirección, teléfono, nombre del representante
legal y número de cédula de ciudadanía.
45. b. Acreditar mediante fotocopia que el establecimiento de comercio en el que se
pretende desarrollar la actividad de ventas por club, tiene concepto favorable de
ubicación y uso expedido por la Secretaria de Planeación Municipal.
La Secretaria de Hacienda y/o Tesorería de Rentas Municipales o quien cumpla
esta función, verificarán que el solicitante esté cumpliendo con las obligaciones
respecto al impuesto de industria y comercio.
En el evento de que el comerciante no se encuentre a paz y salvo por concepto de
impuesto de Industria y comercio y sus complementarios, no se concederá el
permiso.
ARTÍCULO 88. ACTUALIZACION DE DATOS DE LA ACTIVIDAD DE VENTAS
POR CLUB. Si se presentare la necesidad de actualizar datos que impliquen
nueva información, o decida suspender la actividad de ventas por club, el
contribuyente deberá informar la novedad del caso a la secretaría de Hacienda y/o
Tesorería de Rentas Municipales o quien cumpla esta función, dentro de los 30
días siguientes a la ocurrencia de la misma.
ARTÍCULO 89. SANCION. Si pasado el término de que trata el artículo anterior,
el propietario del establecimiento o el administrador del mismo omiten presentar
la información señalada, se hará acreedor a los recargos por mora en la
obligación de la actividad venta por club, de conformidad con las disposiciones de
este estatuto.
ARTÍCULO 90. FORMAS DE PAGO. El impuesto deberá ser cancelado dentro de
los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha en que la secretaria de Hacienda y/o
Tesorería de Rentas Municipales o quien cumpla esta función efectué la liquidación
y expida la correspondiente orden de pago.
PARÁGRAFO 1: La forma de pago de que trata el presente artículo, será aplicada
a los establecimientos de comercio que utilizan y utilicen el sistema de talonarios
en aplicación al principio de equidad. En caso de mora en el pago, el responsable
se hará acreedor a los recargos correspondientes de conformidad con las
disposiciones establecidas en el estatuto Tributario Nacional y demás normas
complementarias.
PARÁGRAFO 2: Las ventas por club que impliquen el sorteo del valor de los
saldos estarán sujetas a lo dispuesto por las entidades que regulen este tipo de
actividades con destino al sistema de salud y ello no lo exime al sujeto pasivo del
46. pago del impuesto al Municipio con ocasión de la función o sistema de club que
haya establecido.
CAPITULO IX
IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA Y LICENCIAMIENTO.
ARTÍCULO 91. DEFINICION Y BASE LEGAL DEL IMPUESTO DE
DELINEACIÓN URBANA Y LICENCIAMIENTO. Es el impuesto que recae
sobre la autorización para adelantar obras de urbanización, parcelación, loteo o
subdivisión de predios de construcción, ampliación, adecuación, reforzamiento
estructural, modificación, demolición de edificaciones, y para la intervención y
ocupación del espacio público.
El impuesto de Delineación Urbana y Licenciamiento, se encuentra autorizado
por las leyes 97 de 1913, 84 de 1915, 72 de 1926, 89 de 1930, 79 de 1946, 33
de 1968, 9 de 1989 y el artículo 233 del decreto 1333 de 1986 y Decreto 1469 de
2010, Ley 388 de 1997, en armonía con la Ley 1523 de 2012, Ley 400 de 1997,
Ley 812 de 2003 y la Ley 1229 de 2008.
ARTÍCULO 92. ELEMENTOS DE LA DELINEACION URBANA: Son elementos
del impuesto a la Delineación Urbana los siguientes:
ARTÍCULO 93. HECHO GENERADOR: El impuesto de delineación se genera por
la demarcación que elabore la Secretaria de Planeación o quien tenga asignada
esta función, sobre la correcta ubicación de los inmuebles que colinden con las vías
públicas. Para obtener la licencia de construcción, es prerrequisito indispensable la
demarcación expedida por la Secretaria de Planeación Municipal o quien tenga
asignada esta función.
ARTÍCULO 94. SUJETO ACTIVO: El sujeto activo es el Municipio de Valdivia.
ARTÍCULO 95. SUJETO PASIVO: El sujeto pasivo del impuesto es el usuario
que solicita la demarcación o delineación urbana.
ARTÍCULO 96. BASE GRAVABLE: Está constituida por la estratificación
socioeconómica preestablecida por la Secretaria de Planeación Municipal o quien
haga sus veces.
47. ARTÍCULO 97. VALOR DE LA TASA DE ALINEAMIENTO: El valor de la tasa
de alineamiento, se cobrará de acuerdo a la estratificación socioeconómica, según
los valores en salarios mínimos diarios vigentes dados en la siguiente tabla:
Tarifas del impuesto de Delineación Urbana.
(Tabla 10)
ESTRATO 1 1 S.M.D.L.V
ESTRATO 2 2 S.M.D.L.V
ESTRATO 3 3 S.M.D.L.V
ESTRATO 4 4 S.M.D.L.V
ZONA INDUSTRIAL 5 S.M.D.L.V
ZONA COMERCIAL Y DE SERVICIOS 6 S.M.D.L.V
PARÁGRAFO 1: Tratándose de proyectos urbanísticos se cobrará inicialmente un
alineamiento por el predio global y luego se procederá conforme al parágrafo 2 del
presente artículo.
PARÁGRAFO 2: El valor del alineamiento se liquidará por cada unidad de
vivienda, o cada unidad de uso industrial, comercial o servicios, que se presente
según planos.
PARÁGRAFO 3: La validez de un alineamiento, será por el término de un año
contado a partir de la fecha de su expedición. Si se presenta su caducidad, el
alineamiento deberá solicitarse nuevamente para efectos de aprobación de planos,
reformas o adiciones.
PARÁGRAFO 4: Las obras de interés social que se ejecuten por entidades sin
ánimo de lucro, no pagarán este impuesto, pero el beneficio del no pago no los
exime de solicitarlo en los términos del presente estatuto.
ARTÍCULO 98. DEFINICIÓN DE DELINEACIÓN URBANA: La delineación es
el documento por medio del cual la Secretaria de Planeación Municipal o quien
haga sus veces informa:
1. La fijación de la línea que determina el límite entre un lote y las áreas de uso
público.
48. 2. Las afectaciones de uso y de los planes viales.
PARÁGRAFO 01: La vigencia de la delineación urbana será un (1) año, contado a
partir de la fecha de su expedición.
ARTÍCULO 99. REQUISITOS PARA LA DELINEACIÓN: Para solicitar una
delineación se requiere el formato diseñado por la Secretaria de Planeación
Municipal o quien haga sus veces, en el cual se incluirán exclusivamente los
siguientes datos:
a) Nombre, dirección y teléfono del interesado.
b) Dirección del predio.
c) Dimensiones y área del predio a alinear.
d) Certificado de tradición y libertad con no más de 90 días de expedición.
e) Identificación de la cédula catastral (código catastral).
PARÁGRAFO 01: En el momento de la radicación de la solicitud de demarcación,
la Secretaria de Planeación Municipal o quien haga sus veces informará al
interesado la fecha en que pueda retirar la consulta, sin que exceda de un término
de treinta (30) días hábiles. En todo caso la autoridad municipal correspondiente
tendrá en cuenta para decidir además de las normas legales vigentes y el presente
Estatuto el Plan de Ordenamiento Territorial o el haga sus veces en el Municipio de
acuerdo a la Ley 388 de 1997, también tendrá como referente el plan de gestión
de riesgos y prevención de desastres que se haya elaborado por el Municipio este
o no incorporado en el plan de Ordenamiento Territorial de conformidad con la Ley
1523 de 2012.
ARTÍCULO 100. DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL Y PENAL: La
responsabilidad civil y penal que implica el hecho de que los planos y
documentación presentados sean auténticos y cumplan con las disposiciones
legales y que los datos consignados en el formulario oficial sean verídicos y
concordantes con las normas que rigen la materia, corresponde única y
exclusivamente al propietario, al proyectista, al constructor, al ingeniero de suelos
y/o al ingeniero calculista que suscriban la solicitud oficial y documentos anexos a
la misma u otros profesionales, y sus responsabilidades contenidas en la Ley 400
de 1997, Ley 1229 de 2008 en armonía con las que las adicionen, modifiquen o
sustituyan, en ningún caso se entenderán modificadas por el presente Estatuto ni
por la gestión errónea que llevaren a adelantar las autoridades municipales.
ARTÍCULO 101. LICENCIAS DE CONSTRUCCION: En armonía con lo
dispuesto en el Decreto 1469 de 2010 es la autorización previa para adelantar
obras de urbanización y parcelación de predios, de construcción y demolición de
49. edificaciones, de intervención y ocupación del espacio público, y para realizar el
loteo o subdivisión de predios, expedida por la autoridad municipal competente, en
cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación adoptadas en el Plan o de
Ordenamiento Territorial, en los instrumentos que lo desarrollen o complementen,
en los Planes Especiales de Manejo y Protección (PEMP), así como los planes de
gestión de riesgos y atención de desastres y el las nuevas leyes y demás
disposiciones que expida el Gobierno Nacional.
La expedición de la licencia urbanística implica la certificación del cumplimiento de
las normas y demás reglamentaciones en que se fundamenta y conlleva la
autorización específica sobre uso y aprovechamiento del suelo.
PARAGRAFO 1. Las licencias urbanísticas y sus modalidades podrán ser objeto de
prórrogas y modificaciones.
Se entiende por prórroga de la licencia la ampliación del término de vigencia de la
misma. Se entiende por modificación de la licencia, la introducción de cambios
urbanísticos, arquitectónicos o estructurales a un proyecto con licencia vigente,
siempre y cuando cumplan con las normas urbanísticas, arquitectónicas y
estructurales y no se afecten espacios de propiedad pública.
Las modificaciones de licencias vigentes se resolverán con fundamento en las
normas urbanísticas y demás reglamentaciones que sirvieron de base para su
expedición. En los eventos en que haya cambio de dicha normatividad y se
pretenda modificar una licencia vigente, se deberá mantener el uso o usos
aprobados en la licencia respectiva.
PARÁGRAFO 2. TASA DE PERMISOS PARA REFACCIÓN. En los casos de
refacción de edificaciones existentes se deberá pagar una tasa diferencial por este
concepto, así:
Tarifas de Permisos Para Refacción.
(Tabla 11)
CANT. DETALLE AREA DE REFACCION TARIFA EN
MTS2 S.M.L.D.V.
1A4 Bultos de cemento 16 0.50
5A8 Bultos de cemento 20 1
9 A 13 Bultos de cemento 32 1.5
50. 14 A 18 Bultos de cemento 40 2
19 A 23 Bultos de cemento 56 2.5
Se entenderá por construcción nueva aquella que demande o requiera más de 23
bultos de cemento, para lo cual estará a lo dispuesto para el impuesto de
delineación para construcción de nuevos edificios.
El recaudo y cobro será responsabilidad del Alcalde, Secretario de Hacienda, el
Tesorero o quien haga sus veces. Este impuesto se recaudará y cobrará cuando
las obras de refacción impliquen como mínimo 3 bultos de cemento conforme a las
tarifas establecidas en el inciso anterior.
Los impuestos recaudados se destinarán al mejoramiento de los servicios de
atención al usuario en el Municipio tales como taquilla, acceso a discapacitados
físicos, sensoriales y psíquicos, modernización tecnológica en la prestación de los
servicios.
ARTÍCULO 102. CLASES DE LICENCIAS. Las licencias urbanísticas serán de:
1. Urbanización.
2. Parcelación.
3. Subdivisión.
4. Construcción.
5. Intervención y ocupación del espacio público.
PARAGRAFO. La expedición de las licencias de urbanización, parcelación y
construcción conlleva la autorización para el cerramiento temporal del predio
durante la ejecución de las obras autorizadas. En estos casos, el cerramiento no
dará lugar al cobro de expensa.
ARTÍCULO 103. COMPETENCIA. El estudio, trámite y expedición de las
licencias de urbanización, parcelación, subdivisión y construcción de que tratan los
numerales 1 a 4 del artículo anterior corresponde a la autoridad municipal
competente.
La expedición de las licencias de intervención y ocupación del espacio público de
que trata el numeral 5 del artículo anterior será competencia de la Secretaría de
Planeación del Municipio o quien haga sus veces en armonía con lo dispuesto en el
decreto 1504 de 1998 y las modificaciones que haya introducido el decreto 1600
de 2005, el decreto 1469 de 2010.
51. ARTÍCULO 104. OBSERVANCIA Y FACULTAD. Todo lo atinente a las licencias
mencionadas así como sus exenciones se regirá por el Decreto 1469 de 2010 y las
leyes que este desarrolla, además de todo lo que lo modifique adicione o sustituya.
El Alcalde Municipal mediante acto administrativo reglamentará y dará a
conocer de manera amplia y suficiente a la comunidad sobre trámite y
alcance del mencionado decreto.
ARTÍCULO 105. SERVICIOS TÉCNICOS DE PLANEACIÓN, sin perjuicio de
lo regulado por este Estatuto en la TASA POR EXPEDICIÓN DE
DOCUMENTOS, CONSTANCIAS Y CERTIFICACIONES, Los servicios
prestados por la Secretaria de Planeación o quien haga sus veces serán los
siguientes:
1. Aprobación de reformas o modificaciones a los planos de lotes, anteproyectos y
proyectos, el equivalente a (1) salarios mínimos diarios legales vigentes por
cada lote.
2. Certificación de copias de planos aprobados, el equivalente a (1) salarios
mínimos diarios legales vigentes por cada plano.
3. Certificación de copia de planos del archivo, el equivalente a (1) salario diario
mínimo legal vigente por cada plano.
4. Inscripciones de arquitectos civiles, topógrafos, técnicos, constructores y
maestros de obra, en el registro de profesionales, el equivalente a (1) salarios
mínimos diarios legales vigentes.
5. Expedición de copias de licencias de urbanismo, parcelación y construcción, el
equivalente al (5%) del valor liquidado por concepto de impuesto de
delineación y construcción.
6. Expediciones de permiso de adecuación, ampliación y modificación, el
equivalente a (1) salarios mínimos diarios legales vigentes.
7. Prorrogas de licencias de urbanización, parcelación y construcción, el
equivalente a (1%) del valor de la expedición de la licencia inicial.
8. Prorroga de permisos de adecuación, ampliación y modificación, el equivalente
a (1) salarios mínimos diarios legales vigentes.
52. 9. Expedición de los certificados de usos del suelo, tendrán el siguiente costo:
Costo Servicios Técnicos de Planeación.
(Tabla 12)
USO ESTRATO TARIFA EN S.M.M.L.V
Residencial 1 4%
Residencial 2 5%
Residencial 3 6%
Comercial y de servicios 7%
Industrial 7%
Institucional 7%
Espacio Publico 7%
10. Revisión y aprobación de reglamentos de propiedad horizontal (1) salarios
mínimos diarios legales vigentes.
11. Certificados de estratificación, para uso residencial de un (1) S.D.M.L.V., y
de (1.5) SMLDV para los demás usos.
12. Expedición de copias de planos, estudios, estatutos y en general de
información de este tipo que reposa en la dependencia, en medios
magnéticos, tendrán un costo de (1) S.M.L.D.V.
13. Certificados de ubicación industrial tendrán un costo de (1) S.MD.L.V.
14. Cualquier otro servicio no descrito en este código (2) S.M.D.L.V.
PARÁGRAFO: Estos servicios no serán cobrados si son gravados en la
expedición de la respectiva licencia de construcción.
ARTÍCULO 106. EXENCIONES. Exonerase del pago de contribuciones,
impuestos y/o derechos para obtener permisos para reforma y/o mejoramiento de
53. vivienda a favor de programas asociativos de vivienda de interés social de madres
comunitarias que se desempeñen dentro del territorio del Municipio. De igual
forma a la población con limitaciones físicas del Municipio.
CAPITULO X
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ARTÍCULO 107. DEFINICION Y BASE LEGAL DEL IMPUESTO DE
INDUSTRIA Y COMERCIO: El impuesto de Industria y comercio es un
gravamen de carácter obligatorio , el cual recaerá , en cuanto en materia
imponible, sobre todas las actividades industriales , comerciales, de servicios y
financieras, que se ejerzan o realicen dentro de la jurisdicción del municipio de
Valdivia, que se cumplan en forma permanente u ocasional , en inmuebles
determinados , con establecimientos de comercio o sin ellos.
El impuesto de industria y comercio a que se hace referencia en este Estatuto,
comprende los impuestos de industria y comercio, y su complementario el
impuesto de avisos y tableros, autorizados por la Ley 97 de 1913, la Ley 14 de
1983, Ley 863 de 2003, Ley 1430 de 2010, Ley 1559 de 2012, el decreto ley 1333
de 1986 y Normas del Código de Clasificación Industrial Internacional Uniforme y
demás normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.
ARTÍCULO 108. HECHO GENERADOR. El hecho generador del impuesto de
industria y comercio está constituido por el ejercicio o realización directa o
indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción
del Municipio de Valdivia, ya sea que se cumplan de forma permanente u
ocasional, en inmueble determinado, con establecimiento de comercio o sin ellos.
Las actividades desarrolladas por las entidades que conforman el sistema
financiero y asegurador, de acuerdo con el Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero y las normas que lo modifiquen o adicionen, son consideradas
actividades de servicios para efectos del impuesto de industria y comercio
unificado.
ARTÍCULO 109. SUJETO ACTIVO. Es el Municipio de Valdivia.