1. 1
INDICE
INTRODUCCION………………………………………………………………………2
CAPITULO I
EL CONSTITUCIONALISMO MODERNO
1. CONCEPTO DE CONSTITUCIONALISMO…………………………………..…3
2. ORIGEN DEL CONSTITUCIONALISMO…………………….……………….….3
2.1.- Los elementos constitutivos del constitucionalismo inicial………….4
2.2.- las etapas del constitucionalismo………………………………………..7
2.2.1 Constitucionalismo burgués revolucionario……………….……7
2.2.2. El constitucionalismo clásico o liberal (constitucionalismo
inicial)…………………………………………………………………………..7
2.2.3. El constitucionalismo social………………………………….……8
2.2.4 El constitucionalismo contemporáneo……………………….….11
3. EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL CONSTITUCIONALISMO…………..….16
4. ANTECEDENTES DEL CONSTITUCIONALISMO……………………...……16
4.1. En Grecia………………………………………………………………..…….17
4.2. En Roma………………………………………………………………………17
4.3. El Derecho Natural en la Antigüedad……………………………………17
4.4. En la Edad Media……………………………………………………………17
4.5. En la Edad Moderna………………………………………………………...18
5. APORTACIONES ESPAÑOLAS, INGLESAS, NORTEAMERICANAS,
Y FRANCESAS AL CONSTITUCIONALISMO MODERNO............................19
6. LOS PRINCIPIOS DEL CONSTITUCIONALISMO MODERNO……….……22
7. LOS INICIOS DEL CONSTITUCIONALISMO MODERNO…………….……23
8. CONSTITUCIONALISMO MODERNO Y RETOS ACTUALES………………26
9. EL CONSTITUCIONALISMO DE HOY EN DIA..............................................28
10. ANEXO…………………………………………………………………………….
11. BIBLIOGRAFIA…………………………………………………………………...
2. 2
INTRODUCCION
En este monografía se busca explicar de forma clara todo lo relacionado
con el tema del constitucionalismo, la historia del concepto e constitucionalismo
a través de la historia antigua, medieval y moderna.
Y enfatizándose en la Constitución moderna, la cual a través del tiempo se ha
creado tipos de Constitución, diferentes contenidos del mismo y las partes.
Es en Inglaterra donde se encuentra los orígenes del constitucionalismo
moderno en el que surgió la idea de los derechos y las libertades individuales y
el principio de gobierno limitado, de ahí que sea de gran importancia la historia
político constitucional inglesa para estudios constitucionales, además de servir
de base a varios países.
Constitucionalismo se ha visto confirmada por las transformaciones que
han sufrido los Estados nacionales en las últimas décadas y por el surgimiento
paralelo de espacios supranacionales en los que se han proyectado principios y
elementos definitorios del constitucionalismo. Los derechos humanos, por
ejemplo, se han convertido en un elemento constitucional con entidad propia por
encima de los Estados nacionales y sus constituciones, hasta el punto de que
podemos hablar de un derecho internacional de los derechos humanos de
carácter claramente constitucional.
Constitucionalismo moderno, entendemos , como una historia de carácter
global por encima de las historias constitucionales nacionales, ofrece nuevos
enfoques y perspectivas, de gran utilidad tanto para los constitucionalismos
nacionales de hoy en día, como para la resolución de los problemas
constitucionales que hay que afrontar en espacios de carácter supranacional.
El constitucionalismo moderno nació con las Revoluciones francesa y
norteamericana, a finales del S.XVIII, cuando tomó cuerpo la idea de una
constitución escrita que expusiera los derechos de los individuos y regulara el
poder y sus limitaciones. Pero, además, frente a lo que se denominaba
“constitución” con anterioridad, para el constitucionalismo moderno una
verdadera “constitución” sólo era aquella de acuerdo con la cual se establecían
ciertos principios:
la soberanía popular, la vinculación de la constitución a principios
universales, los derechos humanos, el gobierno limitado, la supremacía
normativa de la constitución, la forma de gobierno representativa, la
separación de poderes, la responsabilidad y la obligación de rendir cuentas de
los gobiernos, la independencia de la justicia, y el poder del pueblo para
enmendar la constitución.
CAPITULO I
3. 3
1. CONCEPTO DE CONSTITUCIONALISMO.
La Real Academia de la Lengua Española, en su diccionario oficial, dice
que el constitucionalismo es un sistema político regulado por un texto
constitucional, o la ideología partidaria de este sistema político. La Enciclopedia
Jurídica Ameba, por su parte, afirma que el constitucionalismo es el
ordenamiento jurídico de una sociedad política, mediante una Constitución
escrita cuya supremacía implica la subordinación a sus disposiciones, de todos
los actos de los poderes constituidos que forman el gobierno ordinario. En
síntesis, el constitucionalismo, llamado también movimiento constitucionalista,
es un sistema de vida estatal, caracterizado por la sujeción a los mandatos de la
Constitución Política, de todos los actos, tanto de los gobernantes como de los
gobernados. En virtud de este sistema, todos los Estados deben contar con una
Constitución escrita. Ésta debe contener una serie de disposiciones tendentes a
la racionalización del poder político, el que para su efectivo control, debe estar
dividido tanto funcional como territorialmente. Asimismo los ciudadanos estarán
premunidos de derechos y libertades, en tal proporción, que sean capaces de
actuar como efectivos contralores tanto del acceso a la función pública, como de
su ejercicio y sucesión. Todo acto, para ser válido, debe estar sujeto a ley; lo
contrario acarrea nulidad.1
1. ORIGEN DEL CONSTITUCIONALISMO
En la historia del derecho se conoce con la denominación de constitucionalismo
inicial a aquel movimiento político-jurídico gestado desde el siglo XIII hasta parte
del siglo XIX; y, que, finalmente logró consagrar para los estados el
sancionamiento de una ley fundamental llamada Constitución.
Dicho proceso tuvo como égida el paulatino proceso de sacralización del ideario
liberal-burgués y el secuencial destierro de cualquier manifestación política o
jurídica que emanase del orden caduco del monarquismo absolutista.
El constitucionalismo inicial aparece como la partida de defunción de un orden
caracterizado por el poder omnímodo, la estamentalización de la sociedad, y la
cosificación de la persona humana; en cambio se presenta como el receptáculo
normativo de la libertad, la igualdad ante la ley y la fraternidad como expresión
de virtud cívica.
Desde una perspectiva teórica los postulados del constitucionalismo inicial
aparecerán a través de una pluralidad de intelectuales, a saber:
Tomás de Aquino (1225-1274) en su obra El régimen del príncipe consideró que
el rey gobernante se encontraba limitado en su accionar por el bien común y el
respeto a la ley divina y la ley natural.
1 1fderechousm.files.wordpress.com/2014/10/tema_nc2ba_7.pdf
4. 4
John Locke (1632-1704) en su obra Consideraciones sobre el gobierno civil se
ocupó del contrato social y de las divisiones de las funciones del poder estatal.
Carlos Luis de Secondant, barón de la Brede y Montesquieu (1689-1755) en su
obra El espíritu de las leyes expuso acerca de los frenos y contrapesos entre los
distintos órganos del Estado.
Juan Jacobo Rousseau (1712-1778) en su obra El contrato social planteó el
origen convencional del poder político y el principio democrático como
instrumento de legitimación política.
Emmanuel Sieyès (1748-1836) en sus obras ¿Qué es el tercer Estado? y
Opiniones planteó la estructuración univoca del Parlamento como expresión de
la soberanía popular y se referirá al poder constituyente.
Thomas Paine (1737-1809) en su obra Los derechos del hombre asoció a la
Constitución con la legitimación democrática.
Entre las gestas históricas destacan el proceso político inglés –particularmente
la “Gloriosa” Revolución de 1688– la Revolución Americana de 1776 y la
Revolución Francesa de 1789.
Dichas gestas señalan que Inglaterra aportará la teoría de la representación
mediante la institucionalización del Parlamento y la formalización de las
garantías a favor de la persona (hábeas corpus). Francia legará la formulación
del concepto de soberanía popular y la Declaración de los Derechos del Hombre
y el Ciudadano. Estados Unidos entregará la primera Constitución escrita y la
formalización de la independencia de los jueces.2
2.1.- Los elementos constitutivos del constitucionalismo inicial
En el período que transcurre entre los siglos XIII y parte del siglo XIX se irán
perfilando una pluralidad de elementos, que, por distintas vertientes, confluirán
en la creación del fenómeno constitucional.
Sobre la materia, son citables los siete siguientes: la limitación del poder estatal
y la distinción entre sus funciones y los órganos de actuación política; la
consagración de la ley como instrumento de seguridad frente al poder estatal; la
existencia de leyes con carácter de fundamentales; el reconocimiento consuno
de dichas leyes bajo los criterios de supremacía y rigidez; el establecimiento del
poder constituyente; la protección de los derechos naturales; y la legitimación del
poder estatal por la vía democrática.
a) La limitación del poder estatal y la distinción entre sus funciones y
órganos de actuación política
Dicho elemento planteó que todo poder estadual debía necesaria e
inexorablemente ser limitado por el derecho.
2 VICTOR GARCIA TOMA. Teoría del Estado y Derecho Constitucional
5. 5
Al respecto, no debe olvidarse como refiere Mario A.R. Midón [Manual de
derecho constitucional argentino. Buenos Aires: Plus Ultra, 1997], que el
absolutismo “aparecía como una emanación de la divinidad con potestad no solo
para la dirección política y administrativa del Estado, sino también para dictar la
ley, juzgar la conducta de sus súbditos y ejecutar las decisiones”.
Como bien explica Carlos María Bidegain [Curso de derecho constitucional.
Buenos Aires: Abeledo perrot, 2001]:
“En el reino de Dios o en un Estado ideal gobernado por hombres
sabios,virtuosos y justos no es concebible un gobierno limitado por el
derecho,pero en una sociedad regida por hombres imperfectos el derecho
cumple una función indispensable”.
Dicha limitación se presentaba como una herramienta contra el despotismo y la
arbitrariedad.
En ese mismo contexto, se estableció la distribución de las funciones del Estado
entre varios órganos estaduales; los cuales se encontrarían conducidos por una
pluralidad de operadores del poder (au-toridades). Así, el poder detendría al
poder y se aseguraría la libertad mediante una técnica de frenos y contrapesos.
b) La consagraciónde la ley como instrumento de seguridad frente al poder
estatal
Dicho elemento planteó que la ley –norma escrita– se convertíaen instrumento
afirmador de la seguridad jurídica de los individuos y formalizador de las
“conquistas” obtenidas por los grupos sociales frente al poder de los soberanos.
Al respecto, la Constitución francesa de 1791 solemnemente estableció: “No hay
autoridad en Francia por encima de la ley”.
Esta norma de carácter general por la cual se manda, autoriza, prohíbe o
penaliza una conducta otorgaba certidumbre acerca de lo que podía o no se
podía hacer. Más aún, expresaba la lucha por generar los espacios de
autodeterminación frente a la autoridad.
Dentro del período descrito aparecerán en Inglaterra los siguientes textos
escritos: La Carta Magna (Juan sin Tierra, 1215); Las Provisiones de Oxford
(Enrique III, 1258); La Confirmatio Cartorum (Eduardo I,1297); La Petición de
Derechos (Carlos I, 1620); y La Declaración de Derechos (Guillermo de Orange,
16898).
En España son citables los siguientes textos escritos: El Fuero de León (Alfonso
V, 1020); El Fuero de Jaca (Sancho Ramírez “El rey aragonés”, 1064); El Fuero
de Toledo (Alfonso VII, 1118).
En Alemania (Bohemia) es citable La Bula de Oro (1349).
c) La existencia de leyes con carácter de fundamentales
6. 6
Dicho elemento planteó que toda relación de mando y obediencia; así como la
organización y funcionamiento de las instituciones del aparato estatal
descansaba en las bases de ciertas leyes que por tales se consideraban
fundamentales. Es decir, reconocía la presencia de un mínimo preceptivo que
servía de principio, base y fundamento de la relación política y la convivencia
social juridizada.
Carlos María Bidegain [ob. cit.] expone que “en las luchas del Parlamento contra
las dinastías Tudor y Stuarts, la vieja Carta Magna,la Confirmatio Cartarum y
otras piedras miliares del proceso constitucionalista, embellecidas por la patina
del tiempo, sirvieron a los fines políticos de una de las partes. En ese tumultuoso
siglo de la historia británica (siglo XVII), aquellos documentos quedaron
definitivamente premunidos del espíritu de esa comunidad y en la práctica [...],
se convirtieron en leyes fundamentales”.
d) El reconocimiento consuno de dichas leyes bajo los criterios de
supremacía y rigidez
Dicho elemento planteó el carácter supraordinante de las normas fundamentales
en relación al resto de los demás preceptos jurídicos vigentes dentro de un
Estado.
En ese sentido, debe recordarse la avizora sentencia del juez Edward Coke en
el célebre caso Bonham vs. Atkins y otros (Inglaterra 1610); empero la que
establecería dicho elemento de manera definitiva sería la dictada por el juez John
Marshall en el caso Madison vs.Marbury (Estados Unidos 1803).
Igualmente se consideró que dado el carácter de fundamentales y por ende de
supremas, se debía abroquelar dichas normas con el manto de la rigidez; esto
es, protegerlas de la precipitación y mero voluntarismo legislativo en lo relativo a
su abrogación o modificación.De allí que se estableciese un procedimiento
agravado para asegurar una vigencia más o menos perdurable.
e) El establecimiento del poder constituyente
Dicho elemento planteó la necesidad de que fuesen los propios miembros de la
comunidad política –ya sea por la vía directa o representativa– quienes
estableciesen el conjunto de normas consideradas como fundamentales;
exonerándolos de cualquier otra traba que no proviniese de la realidad
circundante, de la ideología imperante o de los valores éticos vigentes al
momento de efectuarse el proceso de creación constitucional.
f) La protección de los derechos naturales
Dicho elemento planteó la reivindicación de los derechos insitos a la naturaleza
humana; y por tanto universales en su reconocimiento y protección.
En ese sentido, son citables la Constitución de Virginia en 1776, la Declaración
de la Independencia de los Estados Unidos en 1776, la Declaración Francesa de
7. 7
los Derechos del Hombre y del Ciudadano en 1789 y las diez primeras
enmiendas de la Constitución de los Estados Unidos en 1791.
Cabe advertir que con anterioridad una serie de documentos habían reconocido
ciertos derechos hoy considerados como fundamentales; pero estos habían sido
“concedidos” para satisfacer las aspiraciones de ciertos grupos dotados de
alguna cohesión y fuerza política oponibles a los soberanos (nobleza, clero,
corporaciones, menestrales,ciudades, etc.).
g) La legitimación del poder estatal por la vía democrática
Dicho elemento planteó que el origen del poder político emanaba de la voluntad
del pueblo.
Es decir, que el origen del ejercicio del poder radicaba en la pura y constitutiva
voluntad ciudadana.
En ese sentido, es citable el caso de la Constitución de los Estados Unidos en
1787.3
2.2.- LAS ETAPAS DEL CONSTITUCIONALISMO: El constitucionalismo es un
sistema de vida jurídico-política, que a lo largo de su desarrollo pasó por
diferentes etapas.
2.2.1 Constitucionalismo burgués revolucionario: En su primer momento
histórico, el constitucionalismo fue impulsado por el movimiento liberal y estuvo
claramente al servicio de los intereses del tercer estado (estado llano en
Francia), nombre con el que se identificaba a la burguesía. Ésta se hallaba en
abierta luchaba contra el primer estado (Monarca y aristocracia) y el segundo
estado (alto clero). Libertad, igualdad y fraternidad, fueron las banderas
esenciales de este movimiento. Con ellas se ganó el apoyo de las masas
populares. Pertenecen a este periodo, las revoluciones inglesas de 1648 y 1688,
la revolución independentista norteamericana de 1776 y la revolución francesa
de l789.
2.2.2 Constitucionalismo burgués conciliador y claudicante: En una
segunda etapa, los liberales, otrora impulsores del constitucionalismo
revolucionario, concilian con el Rey, la aristocracia y el clero, sectores
conservadores que pugnaban por restaurar la monarquía absoluta. Su objetivo
era frenar el ascenso del cuarto estado (proletariado), que venía exigiendo la
materialización de la libertad, la fraternidad y la igualdad, promesas que desde
el gobierno, los burgueses se resistían a implementar. De este modo aparecen
los regímenes demo liberales, caracterizados por la proliferación de monarquías
constitucionales, en las cuales se fusionan elementos político-ideológicos
liberales y conservadores para dar como resultado una mixtura claudicante
respecto de los postulados revolucionarios del primer constitucionalismo. A este
3 VICTOR GARCIA TOMA. Teoría del estado y derecho constitucional.
8. 8
periodo corresponden las revoluciones europeas de 1830, 1848 y la Comuna de
París de 1871.4
El sector mayoritario de la doctrina señala que el proceso constitucionalista
puede ser dividido en: constitucionalismo clásico o liberal, constitucionalismo
social y constitucionalismo contemporáneo. Dichas etapas guardan
correspondencia con las “oleadas constitucionales”, que fruto del avance de
determinadas ideologías y de las guerras y revoluciones son explicadas en el
capítulo octavo.5
2.2.3 El constitucionalismo clásico o liberal (constitucionalismo inicial)
Llamado también clásico, el constitucionalismo liberal defiende los derechos y
libertades individuales. Se forjó luchando contra las monarquías absolutas y se
propuso rescatar el valor subjetivo de la persona humana. Su modelo jurídico
sustancial es la Constitución Política de los EE. UU. de N. A. (1787); cuya
estructura normativa se forjó con la ideología liberal que, posteriormente, dio
impulso a la revolución francesa de 1789. El constitucionalismo clásico, además
del modelo norteamericano, se concretiza en las constituciones políticas de
Francia (1791), España (1812) y las primeras constituciones latinoamericanas
del siglo XIX, entre otras. En lo jurídico, el constitucionalismo clásico exige que
todo Estado tenga una Constitución Política formal, preferentemente escrita y
con supremacía sobre todo el ordenamiento jurídico. El Legislador debe dar
leyes que desarrollen el texto constitucional, toda ley contraria a él debe ser nula.
El objeto de la Constitución es la conservación del régimen político por ella
instaurado. En lo económico, el constitucionalismo clásico erige a la propiedad
privada como la piedra angular de los derechos fundamentales. Se trata de
anular la capacidad confiscatoria del Estado, estableciéndose el carácter
excepcional de las expropiaciones, previa indemnización al propietario.
Correlativamente se implanta el mercantilismo, a través de la libertad de
comercio, industria, el ejercicio de las profesiones liberales, y la prohibición de
restaurar el esclavismo o el vasallaje, a fin de garantizar la libertad individual del
desposeído, para vender su fuerza de trabajo al mejor postor. En este sentido se
reconoce la libertad de fijar domicilio, de trabajar, de asociarse, reunirse,
comerciar y acumular riqueza sin límites. Sólo por excepción, el Estado puede
ejercer actividad empresarial, en sectores poco atractivos para la iniciativa
privada. En lo demás el Estado debe “dejar hacer, dejar pasar, que el mundo
camina solo”. Se reconoce la libertad de trabajar en cualquier industria o
comercio, sin necesidad de estar afiliado a ningún gremio, los servicios
personales son exigibles sólo por la ley. No se reconoce el derecho de huelga.
En lo político, el constitucionalismo clásico abolió los privilegios de la monarquía,
la aristocracia y el clero, al establecer la igualdad ante la ley. Pero impidió la
4
http://files.uladech.edu.pe/docente/06507071/DERECHO_CONSTITUCIONAL/SESION_10/LECTURA%20C
ENTRAL%20X.pdf
5 VICTOR GARCIA TOMA. Teoria del estado y derecho constitucional.
9. 9
participación política de los obreros, campesinos y clases media baja, al
implantar el sufragio únicamente para los varones que supiesen leer y escribir y,
además, tuviesen propiedades. De este modo la democracia formal y
representativa que se constituyó, fue simplemente el régimen de los ricos, ya
que las personas que no tuviesen fortuna solo eran considerados como
ciudadanos pasivos o de segunda categoría. Se presumía a priori que quien
careciese de propiedades, carece también de responsabilidad frente a la
comunidad política. El que tiene algo que perder, pensará que arriesga sus
intereses al sufragar. El voto que emite, puede beneficiarlo o perjudicarlo en el
futuro. El que nada tiene, en cambio, votará de cualquier forma, pensando que
su voto no le traerá ni beneficio ni pérdida. Nada arriesga el que nada tiene.
Estas y otras particularidades ideológicas, determinaron que el
constitucionalismo clásico devenga en un sistema político y jurídico teórico,
declarativo e inoperante para las grandes mayorías. De allí se devino su crisis y
la necesidad de un nuevo constitucionalismo.
Dicha etapa se gestará laxamente a partir del siglo XIII y se prolongará hasta
parte del siglo XIX. Esta expresa en sí misma los orígenes o inicios del
constitucionalismo anteriormente referido.6
Forjado para derrotar al absolutismo monárquico, Néstor Pedro Sagüés
[Elementos de derecho constitucional. Buenos Aires: Astrea, 1997] señala que
dicha modalidad se dirigía a “racionalizar el poder político creando la imagen de
la nomocracia o gobierno de las leyes”. Es decir, que para considerar cualquier
acto del Estado como válido y legítimo, este debía derivarse de una competencia
previamente prevista en la Constitución.
Norberto Q. Martínez Delfa [Génesis del derecho constitucional. Rosario: Juris,
1995] refiere que “el constitucionalismo clásico o liberal reconoce su origen en el
desarrollo de las primitivas libertades públicas inglesas. No nace
espontáneamente ni observa una única fórmula. Por el contrario, se consolida
gradualmente a través de sucesivos avances en los que los sectores cada vez
más amplios de la sociedad civil se benefician con el reconocimiento de sus
derechos”.
En ese orden de ideas, la doctrina señala que dicha etapa se manifiesta como
consecuencia de las revoluciones inglesa, americana y francesa
respectivamente.
Recibe tal denominación por haber establecido alguna de las principales
características constitutivas del fenómeno constitucional; así como haberse
procesado al influjo del ideario liberal-burgués.
La Revolución Inglesa aportó el Acuerdo del Pueblo (1647) y el Instrumento de
Gobierno (1658); igualmente incorporó la Carta Magna (1215), la Petición de
6
http://files.uladech.edu.pe/docente/06507071/DERECHO_CONSTITUCIONAL/SESION_10/LECTUR A%20C
ENTRAL%20X.pdf
10. 10
Derechos (1620), la Declaración de Derechos (1689), y el Acta de
Establecimiento (1701).
La Revolución Norteamericana produjo la Constitución de Virginia –la primera
Constitución propiamente dicha de la historia– (1776), la Constitución de los
Estados Unidos (1787), y las diez primeras enmiendas constitucionales (1791).
La Revolución Francesa estableció la Declaración de los Derechos del Hombre
y del Ciudadano (1789) y las constituciones de 1791, 1793 y 1795.
Como puede observarse dicha etapa concluye con la consagración de las
constituciones escritas de corte liberal. Ellas instituyeron el reconocimiento
formal de los derechos civiles y políticos, así como también un modelo político-
jurídico denominado de democracia liberal.
Entre los valores y principios rectores aparecen la libertad, la igualdad y la
legalidad. Esta última aseguró que los gobernantes y gobernados quedaran
sujetos a una sola y misma ley; el que los derechos fundamentales solo pudieran
ser limitados, restringidos o suprimidos por imperio de la ley; así como el que
nadie estuviera obligado a hacer, ni privado de realizar aquello que la ley no
prohíbe.
Entre sus principales características destacaron las nueve siguientes:
- Creó los elementos constitutivos del constitucionalismo.
- Reconoció y protegió los denominados derechos individuales de carácter civil
y político bajo la denominación de fundamentales para la persona humana; aun
cuando solo puso acentuado énfasis en la vida, la libertad, la igualdad ante la ley
y la propiedad.
- Estableció que la legitimidad para gobernar se sustentaba en la soberana
decisión del pueblo.
- Estableció el principio de legalidad como base y fundamento para el ejercicio
de las conductas coexistenciales.
- Limitó la actividad política y administrativa del Estado al manejo de las
relaciones internacionales, la defensa, la salud, la educación, y la custodia de la
paz y el orden social.
- Estableció la noción del poder constituyente; el cual descansó en el pueblo
como sujeto “propietario” del mismo.
- Estableció la noción de la representación política.
- Formalizó el sistema capitalista como expresión económica que el Estado debe
respetar; absteniéndose, por tanto, de intervenir en el mercado. Esto es, debía
acatar la máxima del fisiocratismo: “Dejad hacer, dejad pasar, que el mundo va
por sí solo”. Más aún, reconoció y promovió las denominadas libertades
económicas (libertad de comercio, libertad de empresa, libertad de industria,
libertad de trabajo).
11. 11
- Consagró una ciudadanía fragmentaria, en donde tenían derecho a la
participación política aquellos que hubieren acreditado propiedad, renta,
profesión u ocupación; amén de haber sido exclusiva para el género masculino.7
2.2.4 El constitucionalismo social
En una tercera fase, insurgen las masas obreras, campesinas, clase media,
juventudes, etc., contra los gobiernos demo liberales, procurando tierra para los
campesinos, salario justo para los obreros, prestaciones de estado para la clase
media y oportunidades de realización para las juventudes. A este movimiento
suele llamarse constitucionalismo social. Pertenecen a éste, la revolución
mexicana de 1917, la revolución rusa de 1918, la revolución alemana de 1919,
el movimiento latinoamericano de reforma universitaria de 1919 y la revolución
española de 1930.
Cansadas de la marginación socioeconómica, la postergación política y de las
inconsecuencias ideológico-políticas del liberalismo gobernante, las masas
populares se decidieron a materializar las banderas de libertad, igualdad y
fraternidad, que tanto se habían agitado antes, durante y después de la
revolución francesa de 1789. Al ver que las revoluciones europeas de 1830, 1848
y 1871, no sirvieron para mejorar la condición de los desposeídos. La vergonzosa
claudicación de los gobernantes liberales quedó evidenciada, en la conciliación
a que arribaron con sus antiguos enemigos los miembros de la realeza y los
aristócratas, para consolidarse en el poder y, de paso, impedir el ascenso de los
obreros, campesinos, clase media baja, juventudes, etc., los mismos que ante
este hecho, no les quedó más opción que pasar a la acción directa. En México,
Rusia, Alemania, Argentina y España, entre 1917 y 1930, después de grandes
movimientos revolucionarios, aparecen la Constitución de Querétaro (1917), la
Constitución de la URSS (1921), la Constitución de Weimar (1919), el Manifiesto
de Córdova (1919) y la Constitución Española (1932). Es conveniente aclarar
que el constitucionalismo social no se propuso la anulación del
constitucionalismo clásico. Por el contrario, buscó su efectivización. Tierra y agua
para los agricultrores; salarios justos, jornada laboral de 8 horas, seguridad e
higiene industrial para los trabajadores fabriles; pensiones de jubilación,
invalidez, viudez y orfandad para asegurar la subsistencia familiar de los
asegurados; protección de la familia y la salud pública, derecho a la educación,
al trabajo, al descanso, a la participación de utilidades en la empresa, a la
negociación colectiva y a la huelga Aún no se han cumplido plenamente los
postulados del constitucionalismo social, pero es indudable que ha traído
grandes beneficios a la humanidad en todos los países del mundo. Se espera su
plena vigencia. Cuando ello suceda, reinarán realmente la libertad, la igualdad y
la fraternidad en todos los ámbitos del quehacer cotidiano de los hombres.
7 VICTOR GARCIA TOMA. Teoría del Estado y Derecho Constitucional
12. 12
Dicha etapa embrionariamente aparece con la Segunda Revolución Republicano
Francesa de 1848 y se concreta con la Revolución Mexicana de 1910-1917, la
Revolución Bolchevique de 1917-1918 y la aparición de la primera experiencia
republicana en la Alemania Unificada de 1919-1933. En puridad, puede
afirmarse que dicho proceso se gesta tras la finalización de la Primera Guerra
Mundial.
Como bien expone Norberto Q. Martínez Delfa [ob. cit.]:
“Los acontecimientos políticos y sociales vividos en Occidente durante el pasado
siglo [se refiere al XIX] y las primeras décadas del presente [se refiere al XX],
mostraron la necesidad de recrear la concepción clásica de los derechos,
nutriéndola con el aporte de los aspectos sociales”.
El casi nulo énfasis puesto en las constituciones clásicas sobre las cuestiones
sociales registra su origen en una maniquea concepción de la libertad individual.
Esta tesis extrema es refutada solidariamente por la Iglesia Católica y los
movimientos políticos y sociales, lo que provocará una re-creación del ideario
liberal.
Como expone José cossío Díaz [Estado social y derechos de presta- ción.
Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1989] a través de esta modalidad
se intenta “superar la hasta entonces mítica división entre Estado y sociedad”.
Por ende, se preocupaba de no percibir al hombre aislado y autista, sino
integrado y dentro de la sociedad.
El régimen político que auspicia no se reduce a una estructura jurídica de
protección de la libertad y la seguridad personal, sino a un sistema de vida
fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo.
De allí que mediante el replanteamiento de la igualdad como finalidad, todos
pueden tener la posibilidadde satisfacer sus necesidades existenciales mínimas.
Esta etapa es una prolongación de la primera. Ergo, el tratamiento de lo “social”
surge y se expande del propio cogollo de la ideología liberal.
Se manifiesta como respuesta a la parte negativa del fenómeno de la revolución
industrial y la desmesura en pro del lucro del capitalismo decimonónico. Así, tras
la larga fila de los hombres “vendiendo” su fuerza de trabajo en condiciones
indignas a la condición humana; o tras las muchedumbres desocupadas, el
constitucionalismo social intentara resolver la “cuestión social”.
Como plantea Álvaro Echeverri Uruburu [Teoría constitucional y ciencia política.
Bogotá: ediciones Librería del Profesional, 2002] “el orden económico y social,
que en el período liberal era una realidad ‘extraconstitucional’, pasa a convertirse
en el capítulo capital o preponderante según los casos de las estructuras
constitucionales [...]”.
Recibe tal denominación al influjo variopinto y hasta contrapuesto
ideológicamente de la doctrina social de la Iglesia iniciada con la encíclica de
León XIII conocida como Rerum Novarum o de las Cosas Nuevas (1891) en
donde se describe a los obreros como seres “entregados sin defensa a la
13. 13
inhumanidad de los empresarios y a la desenfrenada codicia de los
competidores”; asimismo, aparece en las posturas social-demócratas, social-
cristianas y hasta marxistas-leninistas.8
Dicho período percibe el sentido de lo “social”, ya sea bajo valores democráticos
u autoritarios.
Entre las principales características del constitucionalismo social de corte
democrático destacaron las ocho siguientes:
- Aceptó los elementos constitutivos del constitucionalismo clásico en materia de
seguridad y libertad.
- Reconoció que los derechos individuales deben ejercerse en armonía con los
intereses generales de la sociedad.
- Replanteó la noción de igualdad –prevista en el constitucionalismo clásico como
de isonomía ante la ley– como paridad en la oportunidad, a efectos de hacer
efectiva la plena libertad de ser lo que se puede y se quiere ser.
- Amplió la gama de los derechos fundamentales de la persona al ámbito
económico, social y cultural.
- Generalizó el goce de los derechos políticos casi sin restricción alguna.
- Fomentó la presencia activa del Estado en el ámbito económico, ya sea con
carácter promotor, regulador, planificador y hasta conductor.
- Fomentó la dignificación ética del trabajo.
- Planteó la solidaridad como deber jurídico y la justicia como deber político del
Estado.
En su vertiente autoritaria es dable mencionar al constitucionalismo corporativo
y al marxista-leninista, que entendieron el sentido de lo “social” de manera
subordinada a la estructura, organización y funcionamiento del Estado.
En relación al constitucionalismo corporativo, dicha etapa aparece después de
la Primera Guerra Mundial del siglo XX y alcanza hasta casi finales del mismo
siglo.
Se manifiesta en el fascismo italiano encarnado por Benito Mussolini (1922-
1943); el fascismo portugués de Antonio de Oliveira Salazar (1932-1974); y en
el fascismo español de Francisco FrancoBahamonde (1939-1975).
Recibe tal denominación en virtud de apoyarse en aquella doctrina social y
política que atribuye presencia estatal a las corporaciones–agrupaciones de
personas unidas por vínculos idénticos de carácter económico, social, cultural,
8
http://files.uladech.edu.pe/docente/06507071/DERECHO_CONSTITUCIONAL/SESION_10/LECTURA%20C
ENTRAL%20X.pdf
14. 14
etc.– por ende, rechaza el individualismo personalista y apoya la división y
asociación de las personas en razón a dichos criterios.
En relación al constitucionalismo social de corte marxista-leninista, dicha etapa
aparece tras la victoria de la Revolución Bolchevique en 1917 y se extiende hasta
1991 fecha de la desaparición del bloque comunista en Europa.
Recibe tal denominación en razón a que se apoyo en los postulados planteados
por Carlos Marx, Federico Engels y Vladimir Ilich Ulianov “Lenín”.
Se manifiesta en la Declaración de los Derechos del Pueblo Trabajador y
Explotado de 1918, la Constitución de la Gran Rusia de 1923 y la Constitución
Stalinista de 1936.
Dicha vertiente objetó la noción Estado de Derecho y la reemplazó por el
concepto de legalidad socialista que es la expresión jurídica de un tipo de
constitucionalismo en donde supuestamente se tiene por objeto la protección de
los derechos de los trabajadores; proscribiendo para alcanzar ello, los intereses
y expectativas de la denominada clase burguesa.
Entre sus principales características destacaron las cuatro siguientes:
- Fomentó los derechos de carácter económico, social y cultural.
- Excluyó de la participaciónpolítica a vastos sectores de la población, en función
a la falta de identidad con los postulados ideológicos del Estado; y enervó los
derechos de autodeterminación en los aspectos de conciencia y organización de
la sociedad civil.
- Estableció el centralismo democrático; lo que conllevó a la atención y resolución
de todos los asuntos que atañían al Estado desde el núcleo o centro del poder
político.
- Estableció el papel directivo del Partido Comunista en la vida social y política.
Como bien dijera Karl Loewenstein [ob. cit.] entre los vicios más despreciables
del onstitucionalismo autoritario “destaca” aquel que intentó “modelar la vida
privada, el alma, el espíritu y las costumbres de los gobernados”.9
2.2.5 El constitucionalismo contemporáneo
Dicha etapa se gesta a mediados del siglo XX.
Se manifiesta como consecuencia de las secuelas dejadas por la Segunda
Guerra Mundial, los procesos de integración interestatales y la caída del “Muro
de Berlín”.
9 VICTOR GARCIA TOMA. Teoria del estado y derecho constitucional
15. 15
En ese sentido, la humanidad queda advertida de la necesidad de contrarrestar
con más democracia los peligros de los totalitarismos transpersonalistas; así
como, extender el reconocimiento, protección y promoción de los derechos a
sectores más amplios y otrora desprotegidos.
La Constitución supraordina al principio de legalidad y consagra a la jurisdicción
coexistencial como origen contralor de la constitucionalidad.
En ese orden de ideas aparecen la humanidad, los pueblos y las minorías como
nuevo sujetos de derecho.
En la etapa presente se acredita una actividad constitucional tendente a
acrecentar la división de funciones y a la creación de órganos extra-poder; a la
traslación de competencias otrora pertenecientes al Estado-Nación hacia
organismos supranacionales; y al reconocimiento de derechos “descubiertos” en
la doctrina y la jurisprudencia constitucional.
Entre sus principales características destacan las seis siguientes:
- Establecimiento del carácter normativo de la Constitución; por ende, de
aplicación inmediata, directa e imperativamente.
- Fomento masivo de los principios, valores, instituciones y categorías de
naturaleza democrática.
- Proceso de autolimitación de la soberanía estatal y la transferencia de ciertas
potestades a organismos internacionales supranacionales, a efectos de asegurar
en mayor medida la vigencia de los derechos humanos y la promoción social y
el desarrollo económico.
- Extensión de las técnicas de frenos y contrapesos a favor de órganos no
políticos (Defensoría del Pueblo, etc.).
- Auspicio del control de la constitucionalidad por medio de entes con jurisdicción
concentrada.
- Ampliación creciente del catálogo de los derechos fundamentales de la persona
y creación de nuevos instrumentos de garantía para su protección y goce.10
3. EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL CONSTITUCIONALISMO.
Antes de establecer la sociedad humana, el hombre vivía en libertad plena,
no existía poder que pudieses controlarlo. Las instituciones nacieron
cuando la necesidad que produjo el hombre, obligó al hombre a trabajar
y darle un valor al producto de sus manos. Por ello, nació la primera
institución: la esclavitud, la cual engendró la idea de la libertad.
10 VICTOR GARCIA TOMA. Teoria de estado y derecho constitucional
16. 16
Esta es la visión que tenemos al momento en que el Estado teocrático
absoluto se prepara para una evolución institucional; pero no podemos
creer que el Estado carecía de una constitución, todo estado que se inicia de4
una forma u otra, sin destino sin estructura ni de su forma de gobierno, tiene
un régimen constitucional por que él se rige por una constitución. Esta puede
tener la forma de costumbre, de colección de leyes o de códigos. Es un error
decir que un estado cualquiera, que no ha tenido constitución hasta que ésta
se ha escrito y promulgado en forma de código o de ley, no ha tenido
constitución. La formación de las constituciones es espontánea de todo pueblo
al constituirse en estado, aun cuando no lleven este nombre.
Gracias al proceso de evolución de los Estados y las necesidades de su
población cada ve se ha hecho más evidente la subsistencia, las instituciones
vitales has sido mas pesadas y se ha requerido el encuadramiento jurídico los
de fenómenos políticos, entre los que encontramos: el del reconocimiento del
hombre por el Hombre; el de la determinación de lo que es bueno para la
sociedad y de las relaciones entre dirigentes o gobernantes y gobernado.
Apoyándonos en la necesidad de determinar con justeza la realidad que
ha de nutrir los conceptos aquí emitidos. El derecho nos dice que pose una
forma y un fondo, y el equilibrio entre ambos no debe establecerse por el
predominio final de la forma, sino antes bien por el de la materia. Muchos
autores en los actuales momentos has llegado a la conclusión de porque la
crisis de las ciencias morales no permite apreciar con claridad las bases
morales a las que esta vinculado el sistema jurídico. Toda jurisprudencia
madura realiza sin embargo un equilibrio de la forma y el fondo y la
preocupación por el espíritu de la ley, que no es otro que su contenido de
orden y justicia.11
4. ANTECEDENTES DEL CONSTITUCIONALISMO
Hace varios millones de años, aparecieron sobre la tierra las primeras
agrupaciones humanas. En su dinámica natural, éstas nunca han dejado de
evolucionar progresivamente: Familias, fratrías, tribus, confederaciones de
tribus, ciudades-estado, reinos, imperios, etc. Sea cuales fueren, las unidades
socio-estatales, no pudieron prescindir de una organización político-jurídica,
integrada por un conjunto de prácticas, usos, costumbres, leyes sueltas y otras
instituciones normativas, que las sirvieron para adquirir cohesión, fortaleza y
estabilidad. Demás está decir que, por esos tiempos, no se conocía, en absoluto,
ningún texto constitucional formalizado. Sin embargo, es posible apreciar
algunas ideas germinales que, con el transcurso de los siglos, se han ido
desarrollando, hasta convertirse en las constituciones formales que actualmente
conocemos. Veamos una síntesis de este desenvolvimiento.
4.1. En Grecia: la ekklesia o asamblea popular, desempeñaba el rol de órgano
legislativo ordinario, sus acuerdos y resoluciones tenían el carácter de leyes
11 1fderechousm.files.wordpress.com/2014/10/tema_nc2ba_7.pdf
17. 17
comunes. Estas leyes no podían infringir a las dictadas en Atenas, por Teseo,
Dracón, Solón y Clístenes; y en Esparta, por Licurgo. Estas leyes gozaban de
primacía, debido a las potestades extraordinarias con las que se hallaban
investidos los legisladores que las establecieron. Para garantizar el respeto de
esta preeminencia normativa, existía una acción impugnatoria denominada
graphé paranomón, consistente en el derecho que cualquier ciudadano tenía
para pedir la nulidad de una ley común, que considerase contradictoria las leyes
de rango superior. Si se comprobara que la ley cuestionada, se hubiese
promovido con malicia, se castigaba al culpable con el destierro, la confiscación
de sus bienes y, en no pocos casos, con la pena capital. De esta manera, los
griegos buscaron ponerse a salvo de las mayorías arbitrarias, que,
eventualmente, pudieran sacar ilícito provecho de su ventaja numérica.
4.2. En Roma: Los romanos pensaban que los edictos, decretos, mandatos y
rescriptos, eran leyes comunes. Por encima de éstas, se hallaba la Ley de las
XII Tablas, las constituciones republicanas y las constituciones imperiales, las
cuales tenían rango superior, puesto que provenían del monarca, sujeto que por
personificar la voluntad de los dioses y la del pueblo romano, tenía la condición
de fuente única de leyes superiores, hallándose eximido de la obligación de
cumplirlas.
4.3. El Derecho Natural en la Antigüedad: Frente a las tesis oficiales griegas
y romanas, se alzaba la teoría del derecho natural (phýsei dikáion), que
preconizaba la existencia de un derecho no escrito (nómos ágraphos),
procedente de la Ley superior que gobierna la naturaleza entera. Esta ley natural,
a su vez, se deriva del logos universal, suprema razón que rige el cosmos. El
indicado derecho no escrito, se decía, radica en la esencia racional de los
hombres, cualidad ésta que los convierte a todos ellos en seres libres e iguales,
sin importar su origen, condición, posesiones, etc. Este mismo derecho no escrito
es conocido también como derecho natural. Se halla, según sus propugnadores,
por encima de las leyes comunes. Lo constituye un conjunto de capacidades
innatas que les permite distinguir lo bueno de lo malo, lo justo de lo injusto, lo
conveniente de lo inconveniente. Esto contribuye a la preservación de su vida, a
la conservación de la especie, a la sociabilidad humana; en fin, a la instauración
de una serie de conductas que posibilitan la convivencia pacífica de los unos al
lado de los otros.
4.4. En la Edad Media: El derecho germánico consolida la concepción del
reinado de la ley. “El rey está bajo la ley, porque es la ley la que hace al rey”. En
la baja Edad Media, los documentos refrendados por autoridad eclesiástica
autónoma, fundamentalmente por el Papa, constituyen normas supremas, a las
que se subordinan las disposiciones legales dictadas por otras autoridades.
Pertenecen a este rango los estatutos de las órdenes eclesiásticas, conventos,
monasterios y otras comunidades religiosas.. En la alta Edad Media, aparecen
las cartas normas, revestidas de supremacía sobre la legislación común. En
España se conoce a estas cartas con el nombre de foros1 . En Francia, se les
llama leyes fundamentales (leyes imperi), son inderogables por parte del
monarca2 . En Holanda, Hobes diferencia las leyes fundamentales expresas,
18. 18
aquellas que constan en documentos escritos, de las leyes fundamentales
tácitas, que vienen transmitidas por vía de la tradición3 . En Inglaterra, aparece
la idea del fundamental law, en virtud de la cual, ciertos documentos escritos de
carácter básico 4 , priman sobre la ley ordinaria (common law), por tener carácter
de norma superior.
4.5. En la EdadModerna: Por este tiempo, los ingleses pretenden crear normas
supremas, que se hallen fuera del alcance modificatorio unilateral del Rey o del
Parlamento. Así nace la Petición de Derechos (Petition of Rights) de 1628,
suscrita por Carlos I, que ratifica el contenido de la Carta Magna y reconoce al
Parlamento como órgano legislativo. En 1647, es presentado para su aprobación
por el Parlamento, el Pacto Popular (Agreement of the People), que si bien es
cierto no logró aprobarse, sin embargo, es de trascendental importancia, pues
en él se diferencian dos tipos de normas:
• Aquellas consideradas como inalienables, pertenecientes a la Nación,
intangibles incluso para el propio Parlamento.
• Las no fundamentales, que pueden ser materia de reformas ordinarias. En 1653
se aprobó el Instrumento de Gobierno (Instrument of Government), documento
que recoge el contenido del fallido pacto popular y, que por ello mismo, es
considerado por la doctrina como la primera y única Constitución escrita de
Inglaterra, Con este documento nace realmente la idea de la Constitución formal,
que hasta ese entonces solo se intuía confusamente. En 1679 el Parlamento
inglés aprobó la Ley de Hábeas Corpus (Hábeas Corpus Act), que prohibía la
detención de las personas por más de 24 horas, obligando a la autoridad a dar
cuenta al Juez competente, para que éste decida liberarlo inmediatamente o
detenerlo en forma definitiva.. Asimismo sancionaba a la autoridad que violaba
la libertad individual. En 1689, un año después de la revolución que instauró la
Monarquía Constitucional inglesa, el Parlamento votó la Declaración de
Derechos (Bill of Rights), mandando que, por razones religiosas, no se restrinjan
los derechos y libertades personales. Esta misma Declaración elevó al
Parlamento a la categoría de primer poder del Estado. En 1701, el Parlamento
aprobó el Acta de Establecimiento (Acto of Settlement), conocido también como
Ley de Sucesión, en virtud del cual se instaura en el trono inglés al Rey Carlos I
de la Casa de los Hannover, en cuyo reinado adquirió su definitiva configuración
el Gabinete ministerial, de capital importancia en la historia del Reino Unido. Más
que en Europa, las ideas, derechos y libertades que hemos reseñado, florecieron
y fructificaron en América, pues dieron origen al nacimiento de los EE. UU. N. A.,
así como a los demás países de norte, centro y sudamérica, luego de sus
correspondientes luchas independentistas.12
12
http://files.uladech.edu.pe/docente/06507071/DERECHO_CONSTITUCIONAL/SESION_10/LECTURA%20C
ENTRAL%20X.pdf
19. 19
5. APORTACIONES ESPAÑOLAS, INGLESAS, NORTEAMERICANAS,
Y FRANCESAS AL CONSTITUCIONALISMO MODERNO.
El Derecho Constitucional Liberal en España se produce en decisiva coyuntura
histórica de la guerra de independencia nacional 1808-
1812. Tanto en su adaptación como en su evolución a lo largo del siglo
pasado, el Derecho Constitucional Clásico, la organización de los estados,
tiene su génesis en la necesidad de reglamentar los diferente aspectos
de la vida social. inclusive de la formación más
primitiva de los estados, existían rasgos de regulación, de formación
de las naciones, en esta necesidad se tenían regular de igual forma los
aspectos religiosos, familiares, sociales, económicos y en ese momento
histórico, no definido por el tiempo, atando se inician los primeros pasos a
construir un conjunto global y general de preceptos, reglas y principios para
delimitar los derechos e imponer los deberes a los ciudadanos.
Los momentos que dieron origen al moderno Derecho Constitucional son dos:
El Histórico proporcionado por la Constitución Inglesa del siglo XIII y el
sistemático cambio debido al esquema racionalista. La unidad de ambos
momentos está representado por Montesquieu en su obre el Espíritu de la
Leyes donde hace agudas observaciones acerca de la decisión de poderes,
base del parlamentarismo moderno.
Del momento Histórico proporcionado o contribuido por Inglaterra a las
instituciones Políticas, se remonta a la época en que fue conquistada por
Guillermo Duque de Normandía (1066) después de haber vencido al Rey
Haroldo, donde predominan las instituciones de gobierno local, produciéndose
luego la espontánea unión de la nobleza y el pueblo en contra del poder
monárquico. Posteriormente en 1215, Juan Sin Tierra se ve obligado a aceptar
la Carta Magna de libertades inglesas, documento extenso que contenía la
diversidad de materias correspondientes a las relaciones entre el Rey y los
Señores Feudales.
Paulatinamente se van sumando miembros de ambos bandos: Privilegiados
Comunes y se crean las Cámaras del Parlamento quienes entre otras
actividades generaron presión hasta logar un categórico reconocimiento de los
principios de la Carta Magna y restringir claramente el poder real, en tiempos
de Carlos I, creándose además tentativas de organización constitucional al
gobierno de los ingleses.
Del Momento Sistemático, nos referimos a Montesquieu quien no trata
de exponer el funcionamiento de una constitución históricamente concreta,
20. 20
sino que partiendo de ella trata de reducir a un todo el complejo de sus
relaciones a otros cuantos principios de validez general. Aquí, el orden
concreto es transformado en sistema.
Los factores que contribuyeron de modo inmediato a la cristalización del
Constitucionalismo fueron: Las Constituciones escritas, ya que en el orden
jurídico total aparece una esfera clara y sistemáticamente diferenciada. A la
simplicidad de la organización jurídico-política, del Estado absolutista le
sucedió un complicado sistema de división de poderes y atribuciones de
competencias.
Jurídicamente el Fuero era un pacto o convenio solemne que se celebraba
entre el Rey y los pobladores: el monarca concedía la villa o ciudad con estos
términos, lugares, aldeas, castillos, tierras y montes, comprendidos en un área
determinad y sus leyes por las cuales se regia la municipalidad. El rey y el
señor debían observar religiosamente el pacto y hacer que este se cumpliera.
Para asegurar su cumplimiento el rey, el señor y los pobladores prestaban
juramento solemne, el quebrantamiento se consideraba como alevosía
de lesa majestad, además del perjuicio correspondiente.
Básicamente se reducía a los llamados “Fueros” consistían en pactos o
convenios entre el Rey y los pobladores a través de los cuales convertían en
municipalidades determinados territorios.
Entre los Fueros mas importantes tenemos: El de León, concedido por
Alfonso V en el año de 1020; el de Jaca 1064, el de Najera, concedido por
Sancho el Mayor de Navarra y confirmado por Alfonso VI en 1076; el de
Logroño por Alfonso VI en 1095 y el Ordenamiento de León o Fuero de las
Cortes.
El fuero de las Cortes de León, consagra algunas libertades, considerándose
modelo de principios reconocidos en las Constituciones modernas y donde
el rey es el primero en eliminar su poder al establecer que: “he jurado que ni
yo ni nadie pueda entrar por la fuerza en casa de otro, que ni yo ni ningún otro
de mi reino pueda destruir ni derribar la casa de ningún otro ciudadano, ni talar
viñas, ni cortar los árboles de otros; el que tuviere enemistad con alguno que
acuda a mi o al señor de la tierra o a las justicias puestas por mi, por el obispo
o por el señor. si aquel de quien se reclama quisiese dar fiador o prendas como
garantía de estar a derecho según su fuero no sufrirá daño alguno, y si a eso
no quisiese prestarse, el señor de la tierra y la justicia le obligaran a ello como
si fuese justo. Si el señor de la Tierra y la justicia se negasen a cumplir
este mandato denúncienmelo al obispo y los hombres buenos, para que yo
haga justicia al agraviado”
21. 21
Dispone también que “mando que nadie se atreva a ocupar con violencia la
casa o inmueble que otro posea, si lo hiciese, restitúyala con el doble al que
sufrió la violencia”
Mando a que nadie tome prenda de otro sino por medio de las justicias
y alcalde puestos por mi. Estos y el Señor de la tierra en las ciudades y alfolces
otorgaran fielmente derecho a los requirentes. El que de otro modo tome
prenda, será castigado como agresor violento.
Igualmente, determina que si alguna autoridad judicial denegase justicia a un
reclamante, o la dilatase maliciosamente, o haciendo derecho en el termino
de tres días, lo compruebe aquél por medio de testigos ante cualquiera de las
autoridades judiciales inmediatas, de modo que conste la verdad; obligándose
a la autoridad judicial maliciosa a pagar al agraviado el duplo de su demanda
y el duplo de los gastos que hubiese causado con su maliciosa dilación.
Los análisis referidos a los Decreta (decretos) atribuidos a 1188 reúnen la
confirmación de decretos de carácter general como, por ejemplo, el no
atentar contra la propiedad ajena, resolver las querellas ante la justicia o
la promesa del Rey de no entrar en Guerra sin contar con todos los que le
deben dar su consejo. Estos decretos, son cosas que son normales en los
inicios del nuevo reinado de Alfonso VII, sin embargo se crearon "nuevos
Decretos", entre los que se contaba la redacción de una Constitución fechada
en julio de 1188, que trataba de la existencia de violencia y de intento por
paliarla usando la Justicia.
Este tema será desarrollado en unas "constituciones" para Galicia, en
1194, y a partir de este texto podemos explicar lo contenido en el texto
atribuido a las Cortes de 1188; es decir que éste, tal y como lo conocemos en
muchos de sus pasajes, se debe a la elaboración
desarrollada a lo largo del reinado de Alfonso IX.13
13 1fderechousm.files.wordpress.com/2014/10/tema_nc2ba_7.pdf
22. 22
6. LOS PRINCIPIOS DEL CONSTITUCIONALISMO MODERNO
hemos señalado, la de que el estudio de la historia constitucional se
realiza siempre desde una perspectiva actual, que permite una valiosa y útil
doble lectura del pasado al presente y del presente al pasado.
a) El primero de ellos, titulado “La constitucionalización de la soberanía
popular: los ejemplos de Inglaterra, Estados Unidos y Francia“, (cap. II), está
dedicado al principio de la soberanía popular.
Desde la perspectiva actual que le caracteriza, el autor comienza
admitiendo que la soberanía popular es uno de los más complejos problemas
constitucionales que afectan a las modernas sociedadesdemocráticas, ya que,
a pesar de su rotunda proclamación, en la vida política cotidiana esa soberanía
parece desvanecerse. Para afrontar este problema es preciso volver la vista al
origen y evolución de este principio; sin embargo, como advierte Dippel, la
historia del constitucionalismo moderno es una historia de dificultades, en este
caso las derivadas de las profundas diferencias que surgieron desde el primer
momento entre unos constitucionalismos nacionales y otros, y que, en buena
medida, giran en torno a la distinta forma de concebir la soberanía popular.
Así, a la pregunta de qué sucede con la soberanía popular una vez que
se ha constitucionalizado históricamente se le han dado tres respuestas
completamente distintas que han determinado el desarrollo de tres
constitucionalismos también diferentes: el inglés, el norteamericano y el
francés. La concepción inglesa de la soberanía, en el concreto contexto
histórico en que evolucionó -en la búsqueda del establecimiento de límites para
el monarca-, desembocó en la soberanía ilimitada del parlamento. Por su parte,
en los Estados Unidos, conociendo la experiencia inglesa, y retomando la idea
original del gobierno limitado, se estableció un sistema de equilibrios entre los
poderes que derivaban de la soberanía del pueblo y esa soberanía se tradujo
en la soberanía de la Constitución, a la que se sometían todos ellos, incluido el
parlamento, cuyas normas podían declararse inconstitucionales. Por último, en
Francia, conociendo a su vez las experiencias anteriores, y sobre todo la
Constitución de Pensilvania de 1776, así como la de otros Estados
norteamericanos, se entendió que la soberanía correspondía a la nación, que
era ilimitada y desempeñaba la función de controlar el poder del ejecutivo. De
forma aparentemente sencilla y enormemente esclarecedora, Dippel explica
las causas y consecuencias de esta diferencia determinante en la forma de
entender el principio de la soberanía popular.
23. 23
b) El segundo trabajo, dentro de este grupo, se denomina “Derechos
humanos: de derechos de la sociedad a derechos del individuo” (cap. XI) y se
ocupa del principio relativo a los derechos humanos.
Se trata de un estudio que, de nuevo, tiene una importante lectura para
el presente. En él se explica la evolución que se ha producido en la concepción
de los derechos humanos. Contradiciendo la idea hoy extendida de que los
derechos humanos han tenido siempre un significado individualista, Dippel
explica que éstos comenzaron considerándose derechos de la sociedad, de la
generalidad, de modo que una sociedad bien regulada era quien garantizaba
esos derechos generales, incluso, en caso de conflicto, por encima de
derechos individuales. Así fue tanto en el primer constitucionalismo
norteamericano como en el francés, por mucho que, sobre todo en el primer
caso, nos cueste reconocer esta diferencia con la sociedad liberal-individualista
actual. Para demostrarlo, el autor se detiene en el examen de la Declaración
de Derechos de Virginia y en la Declaración de Derechos francesa de 1789,
así como en declaraciones posteriores. Para el autor, es importante revelar
esta concepción inicial de los derechos como derechos de la sociedad, debido
a las consecuencias que de ello se derivan para la Ciencia Política y el Derecho
Constitucional.
Pues bien, las declaraciones de derechos y las constituciones que
recogían esos derechos no han cambiado sustancialmente, pero sí lo hecho la
interpretación de las mismas, hasta llegar a la aproximación individualista que
hoy tenemos de los derechos humanos. El autor realiza un análisis de
la evolución producida en los Estados Unidos y en el continente europeo,
en el que los conceptos de Rule of law y Rechtsstaat contribuyeron a que se
llevara a cabo esa transición de la concepción social a la individualista, y
examina asimismo las ambiguas consecuencias de esta evolución, ya que,
aunque se ha producido una extensión de los derechos, ésta ha venido
acompañada por una erosión importante del consenso social acerca de los
mismos.14
7. LOS INICIOS DEL CONSTITUCIONALISMO MODERNO
En tercer lugar encontramos un grupo de trabajos que se refieren a los
inicios del constitucionalismo moderno.
a) El primero de ellos se ocupa de “La relevancia de las constituciones
de los Estados norteamericanos en el surgimiento del constitucionalismo
moderno”, (cap. III). En este trabajo el prof. Dippel desarrolla su tesis relativa
14 HORST DIPPEL. Constitucionalismo moderno (revista electrónica)
24. 24
al origen del constitucionalismo moderno, de acuerdo con el concepto que él
mismo ha establecido y al que hemos hecho referencia anteriormente. A
lo largo de las páginas del mismo expone de qué forma la doctrina de la
monarquía limitada inglesa se convierte en los Estados Unidos en el principio
constitucional del gobierno limitado, con el objetivo de conseguir una libertad
individual más segura, y cómo se fueron acuñando los diez principios que
definirán al constitucionalismo moderno.
El prof. Dippel fija el origen de este constitucionalismo en la aprobación
de la Declaración de Derechos de Virginia de 1776. Es cierto que anteriormente
se habían aprobado ya otras constituciones estatales; sin embargo, el texto de
Virginia es el primero que expresa el concepto de constitucionalismo moderno,
incluso con un lenguaje nuevo, diferente al utilizado en textos anteriores
tradicionales y en el constitucionalismo inglés, y es también el primero que
recoge los diez principios citados.
Pero nuevamente se pone de manifiesto, como el prof. Dippel advierte,
que la historia del constitucionalismo moderno es una historia de dificultades,
también en los Estados Unidos. En este sentido, el autor analiza las
constituciones que fueron aprobándose en cada uno de los Estados
norteamericanos, ya que no en todas ellas se siguió el modelo establecido en
Virginia. En unos casos, las constituciones aprobadas tenían un carácter más
conservador y solo contenían algunos de los diez principios esenciales;
en otros casos, en cambio, fue la democracia radical, que no aceptaba algunos
de esos principios, la que inspiró la elaboración de ciertas constituciones con
un contenido diferente. No obstante, esas formas de resistencia se fueron
superando y, a través de sucesivas reformas, el constitucionalismo moderno
quedó consagrado tanto en las constituciones de los Estados como en la
Constitución Federal. De este proceso el prof. Dippel destaca el hecho de que,
aunque la Constitución Federal, consagrando los conocidos diez principios,
sirvió de ejemplo para las constituciones estatales, fue en el laboratorio de los
Estados donde se sintetizaron los materiales en los que se apoyó la
Constitución Federal, donde se comprobaron esos elementos estructurales,
modificándolos o adaptándolos, hasta que quedaron forjados con el perfil que
hoy conocemos.
b) Los otros dos trabajos que hemos agrupado en este apartado
analizan las diferencias iniciales que se dieron entre los Estados Unidos y
Francia, y que fueron la causa del desarrollo de dos constitucionalismos
distintos.
En el primero de ellos, “Los orígenes del radicalismo burgués. De la
Constitución de Pensilvania de 1776 a la Constitución jacobina de 1793”, (cap.
25. 25
IV), el prof. Dippel lamenta que en las numerosas ocasiones en que se ha
tratado la influencia de la Revolución americana sobre la francesa, muy pocas
veces se hayan analizado los problemas constitucionales, de modo que faltan
estudios comparados entre las dos revoluciones precisamente en estos temas.
Por ello el autor intenta poner remedio a esta carencia con aportaciones como
la que nos ocupa.
En este trabajo sobre el radicalismo burgués Dippel realiza un estudio
de la Constitución jacobina de 1793 en la que constata una influencia clara de
la Constitución de Pensilvania de 1776, tanto en la utilización de frases
idénticas, como en la forma de organización del poder y en la regulación
del procedimiento de elaboración de las leyes. Esa estrecha interconexión
entre ambas constituciones se pone de relieve sobre todo en el carácter radical
democrático que las dos comparten y que las diferencia de otras constituciones
coetáneas. Para demostrar que las semejanzas no son fruto del azar, Dippel
señala cuáles fueron los canales de influencia ejercidos por la Constitución de
Pensilvania sobre la jacobina.
Pero lo realmente interesante de este estudio es el análisis de las
razones por las que estas dos constituciones, siendo muy similares, tuvieron
una significación y un futuro tan distintos. Mientras que la Constitución jacobina
se contempló, e, incluso, se contempla en la actualidad, como un modelo para
los demócratas europeos, la Constitución de Pensilvania, por el contrario, fue
considerada un signo de decadencia para el constitucionalismo
norteamericano y, por tanto, fue desechada. Esta distinta apreciación del
radicalismo democrático en Norteamérica y en Europa se comprende por las
grandes diferencias en la concepción del constitucionalismo, y en la evolución
político- constitucional de un lugar y el otro. No se trata solo del problema que
tuvieron que afrontar dos revoluciones que discurrieron por distintas
direcciones y de elites revolucionarias enfrentadas a dificultades muy
diferentes. Existen, además, otros elementos determinantes que derivan de
experiencias históricas anteriores completamente distintas. Los revolucionarios
norteamericanos lucharon contra un parlamento británico con soberanía
ilimitada; por tanto, la consecuencia constitucional lógica fue la de impedir la
formación de un legislativo que pudiera atender siempre las exigencias de un
pueblo sin límites para expresar su soberanía. El enemigo de los
revolucionarios franceses era el rey, cabeza del Antiguo Régimen; por lo que
la consecuencia constitucional no fue la de limitar el legislativo, como órgano
del pueblo, sino que se entendió que era ese pueblo el que en este caso
debía controlar a los gobernantes.
En el segundo trabajo, “La Constitución entre permanencia e
insurrección. La idea de Convención Nacional en los debates de agosto
de
26. 26
1791” (cap. V.), el concepto de convención es el que sirve a Dippel para
mostrar las causas y las diferencias existentes entre el constitucionalismo
americano y el francés.
Con ese objetivo, el autor explica el concepto original de convención, de
origen inglés, en el que las convenciones disfrutaban de plena autonomía para
establecer un nuevo orden y a las que igualmente se les encomendaban las
funciones legislativas y la instauración de un gobierno de su confianza sin el
concurso del pueblo. Frente a este concepto, la convención en Norteamérica
adquirió unas características distintas, ya que allí éstas tenían como única
tarea la elaboración de un texto constitucional para someterlo a la decisión
última del pueblo soberano. La Revolución francesa se encontró con ambos
modelos y con tremendas dificultades para resolver la forma de encajar los
conceptos de soberanía popular, poder constituyente, poder de revisión y
supremacía constitucional, tal y como se entendían en Francia, de forma muy
diferente a como se hizo en los Estados Unidos y anteriormente en Inglaterra
(recordemos lo señalado en el segundo trabajo de esta obra). En este estudio
se realiza un análisis minucioso y esclarecedor de las distintas posiciones que
se mantuvieron en los debates acerca de este tema, y se pone de manifiesto
que la forma de concebir la soberanía popular en Francia, a la que antes ya se
ha hecho referencia, era incompatible con un modelo de convención como el
norteamericano.15
8. CONSTITUCIONALISMO MODERNO Y RETOS ACTUALES
Los dos últimos trabajos de la obra tienen en común que los análisis que
en ellos se llevan a cabo se proyectan sobre problemas o retos actuales del
constitucionalismo. En ellos se confirma que el método de trabajo del prof.
Dippel nos ofrece una doble lectura, del pasado al presente, y del presente al
pasado, que proporciona nuevos y valiosos enfoques.
a) El primero de estos trabajos lleva por título “Entre legitimación formal
y deslegitimación inconfesable: doscientos años de constitucionalismo
moderno” (cap. X), y se trata de un estudio realmente interesante sobre los
enemigos internos del constitucionalismo moderno en el que el prof. Dippel
afirma que la actual guerra contra el terrorismo no es más que una guerra
interna contra ese constitucionalismo.
15 HORST DIPPEL. Constitucionalismo moderno (revista electrónica)
27. 27
Como reconoce el prof. Dippel, en los doscientos años de historia del
constitucionalismo moderno ninguna constitución que haya pretendido seguir
los diez principios de ese constitucionalismo se ha atrevido a contradecir
abiertamente ninguno de ellos (aunque no siempre los haya incorporado),
porque desde un principio se han alzado como el símbolo de las modernas
sociedades fundadas en la razón. Es cierto que la oposición a estos principios
y el constitucionalismo que expresan ha existido también desde un principio,
manifestándose a intervalos y en diferentes lugares; pero el constitucionalismo
moderno ha acabado por imponerse, aunque a veces haya sido más en
la teoría que en la práctica.
No obstante, el interés del prof. Dippel no está en esos opositores, sino
en los partidarios, y, más específicamente, en aquellos que han expresado
dudas sobre algunos de los principios y que en periodos de tensión pueden
generar desacuerdos y divergencias relevantes, convirtiéndose en “enemigos
internos” de este constitucionalismo. En concreto, Dippel se refiere al
conservadurismo, como particular forma nacida del miedo y la desconfianza,
que considera, especialmente en los Estados Unidos, que cualquier idea
o valor diferente representa un peligro y exige una reacción inmediata, y que
ha existido siempre y está íntimamente ligado al constitucionalismo moderno.
Así lo demuestra este estudio con los ejemplos de las “Leyes sobre los
extranjeros y la sedición”, aprobadas bajo la presidencia de John Adams, sólo
diez años después de promulgarse la Constitución Federal; la ola del “peligro
rojo” que apareció después de la Primera Guerra Mundial; la “Ley sobre la
seguridad interior” de 1950 y la etapa del mccarthismo; hasta llegar al último
episodio con la “Ley patriótica de 2001” y la “Ley de seguridad nacional de
2002”. En todos estos casos, no siempre en situaciones de guerra, se
sacrifican ciertos principios constitucionales, los derechos humanos en primer
lugar, y se produce una concentración de poder en la figura del Presidente que
se justifica por la necesidad, precisamente, de proteger el constitucionalismo y
sus principios de enemigos externos; sin embargo, el resultado puede ser
justamente el contrario, ya que esa actuación interna es la que puede convertirse
en el peor enemigo del constitucionalismo y contribuir de manera extraordinaria
a su “deslegitimación inconfesable”.
b) El último trabajo que se recoge en esta recopilación lleva por título
“La laboriosa búsqueda de una constitución para Europa. ¿Ayuda
desde Australia?” (cap. XII) y en él Dippel realiza la sorprendente propuesta de
volver la vista al modelo australiano para buscar soluciones a la construcción
constitucional de la Unión Europea. Es una propuesta que, de entrada, puede
parecer descabellada; sin embargo, como el lector podrá comprobar, este
trabajo confirma que las investigaciones del autor son absolutamente
presentes y que su enfoque es realmente útil a la hora de hacer frente a
situaciones complejas como es, sin duda alguna, la de decidir cuáles son ahora
los pasos que hay que seguir en la construcción europea.
28. 28
Para empezar, resulta sorprendente comprobar cómo, efectivamente, el
conocimiento de la historia del constitucionalismo permite diseccionar y
diagnosticar la situación actual de la Unión Europea, con la complejidad jurídica
y política que la caracteriza. El autor expone con claridad y sencillez cuál
ha sido el proceso que ha llevado hasta la decisión de tratar de aprobar una
constitución para Europa y los escollos que esa decisión no podía sortear, y lo
hace, además, descubriéndonos la verdadera naturaleza de los problemas que
ahora deben abordarse, sin dejarse engañar por etiquetas cuyo objetivo es
disfrazar o disimular esos problemas. Así ocurre, por ejemplo, cuando se
analiza el concepto histórico de convención constitucional y sus características
definitorias, para demostrar la verdadera naturaleza de las convenciones
europeas.
Expuesta la situación de encrucijada en que se encuentra el proceso de
construcción europea, Dippel explica de qué forma el estudio de la constitución
australiana puede resultar de gran utilidad. Lo más interesante, con todo,
es que no se trata tanto de soluciones concretas que en su momento
encontraron los australianos y que podamos aplicar directamente al caso
europeo, como de una actitud, de la posibilidad de hallar nuevos impulsos y
estímulos. Australia es el ejemplo donde podemos encontrar los paralelismos
más claros que la historia ofrece desde el punto de vista de la construcción de
una unión de elementos diferentes; pero, además, y sobre todo, es un ejemplo
de Estado en el que los primeros intentos de conseguir una constitución
resultaron fallidos, bien porque no había llegado el momento para ello, bien
porque el camino elegido no era el adecuado; en el que se analizaron todos los
modelos precedentes de organización territorial del poder y se discutieron
intensamente todas las ventajas y desventajas que ofrecían, como nunca antes
se había hecho; y en el que, al fin, después de un largo y duro proceso de
debates constituyentes, y de nuevos esfuerzos tras intentos fallidos, se
encontró la solución federal adecuada a sus necesidades y circunstancias.16
9. EL CONSTITUCIONALISMO DE HOY EN DIA
En la actualidad, casi todos los Estados del mundo cuentan con textos
constitucionales. Estos son verdaderos cuerpos normativos fundamentales, y se
caracterizan, además, por ser supremos y rectores de sus correspondientes
ordenamientos jurídicos. Se les conoce con el nombre de constituciones
formales. Las comunidades políticas que aún no las tienen, se rigen por un
conjunto de prácticas, usos, costumbres, leyes sueltas y otros dispositivos, que,
en conjunto, reciben el nombre de constituciones materiales. Las constituciones
formales son relativamente nuevas. Datan de finales del siglo XVIII. La primera
de ellas se dio en 1787, para regir a la federación de los EE. UU. de N. A. A su
modo siguieron este ejemplo Francia y otros países europeos. Posteriormente
hicieron lo mismo las decimonónicas repúblicas latinoamericanas. En el siglo XX,
16 HORST DIPPEL. Constitucionalismo moderno (revista electrónica)
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las liberadas colonias de Asia y África, al romper con sus metrópolis (Inglaterra,
Francia y Portugal), igualmente adoptan sendas constituciones formales. En los
primeros años del siglo XXI, los constitucionalistas del mundo entero tratan de
buscar un modelo político que equilibre el lado egoísta del mercantilismo con el
plexo de los derechos humanos. La paz mundial, el equilibrio ecológico del
planeta y la democracia internacional estandarizada, la cooperación económica
internacional y la integración interestatal, entre otras, son las banderas que el
constitucionalismo actual deberá enarbolar, si en verdad pretende lograr una
comunidad global con justicia y bienestar para todos.17
17
http://files.uladech.edu.pe/docente/06507071/DERECHO_CONSTITUCIONAL/SESION_10/LECTURA%20C
ENTRAL%20X.pdf