El documento explica la diferencia entre inhabilidad e incompatibilidad según la jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana. Luego, analiza el artículo 4 de la Ley 1474 de 2011, concluyendo que aunque el título habla de inhabilidad y el contenido de incompatibilidad, este queda incorporado de manera coherente en el artículo 8 de la Ley 80 de 1993 que trata sobre inhabilidades e incompatibilidades para contratar con el Estado.
cuadernillo de lectoescritura para niños de básica
Descargos por pliego de cargos contra Gildardo Santofimio
1. eiva, 12 de Septiembre de 2011
Doctor
DIEGO VIVAS TAFUR
Procurador Provincial de Neiva
Neiva, Huila
E. S. D.
Ref.: Exp. N°. IUS 2009 – 150931 adelantado contra GILDARDO SANTOFIMIO
CARDOZO
----------------------, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Neiva, identificada con
Cédula de Ciudadanía N°.------------- expedida en la cuidad de Neiva (H), estudiante de
noveno (IX) semestre de Derecho de la Universidad Surcolombiana, con código
estudiantil---------, conforme a las facultades prescritas en el Decreto 196 de 1971; y
actuando como Defensora de Oficio del señor GILDARDO SANTOFIMIO CARDOSO,
identificado con Cédula de Ciudadanía N°. 12.123.580 de Neiva (H), por medio del
presente escrito, estando dentro del término legal respectivo, me permito exponer ante su
despacho, dentro del proceso de referencia, los descargos correspondientes al Pliego de
Cargos de fecha Junio 16 de 2011, a lo cual procedo en los siguientes términos, no sin
antes advertir la siguiente:
I. NULIDAD
Como apoderada de oficio del Señor GILDARDO SANTOFIMIO CARDOSO solicito se
declare la Nulidad de lo actuado, en virtud del artículo 143 del Código Único
Disciplinario, que estipula:
ARTÍCULO 143. “Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes:
1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo.
2. La violación del derecho de defensa del investigado.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.”
2. República de Colombia
Ministerio de Justicia y del Derecho
Carrera 9 No. 12 C -10 Conmutador. 4443100 www.minjusticia.gov.co
Línea Quejas y Reclamos 01 800 09 11170
Página 1 de 4
Al responder cite este número
OFI12-0007560 -DOJ-2300
Bogotá D.C., jueves, 24 de mayo de 2012
Señora
ANGELICA ROCIO BARBOSA SALAMANCA
angelicab@ejercito.mil.co
Bogotá D.C.
Asunto: Aclaración del Artículo 4 de la Ley 1474 de 2011
Apreciada Señora Angélica Rocío:
En atención a su solicitud de que se aclare el artículo 4 de la Ley 1474 de 2011, dado
que el título del artículo es “INHABILIDAD PARA QUE EX EMPLEADOS PÚBLICOS
CONTRATEN CON EL ESTADO”, mientras que en su redacción se habla de
incompatibilidad, procederemos a observar el texto del artículo, luego se expondrán las
definiciones que la Jurisprudencia de la Corte Constitucional han establecido tanto para
la figura de las inhabilidades como para la de las incompatibilidades y, finalmente, se
formulará una breve conclusión.
1. Texto del artículo 4 de la Ley 1474 de 2011
ARTÍCULO 4o. INHABILIDAD PARA QUE EX EMPLEADOS PÚBLICOS CONTRATEN
CON EL ESTADO.
Adiciónase un literal f) al numeral 2 del artículo 8o de la Ley 80 de 1993, el cual quedará
así:
Directa o indirectamente las personas que hayan ejercido cargos en el nivel directivo en
entidades del
3. Estado y las sociedades en las cuales estos hagan parte o estén vinculados a cualquier
título, durante los
dos (2) años siguientes al retiro del ejercicio del cargo público, cuando el objeto que
desarrollen tenga
relación con el sector al cual prestaron sus servicios.
Esta incompatibilidad también operará para las personas que se encuentren dentro del
primer grado de
consanguinidad, primero de afinidad, o primero civil del ex empleado público.
2. La inhabilidad según la jurisprudencia de la Corte ConstitucionalRepública de Colombia
Ministerio de Justicia y del Derecho
Carrera 9 No. 12 C -10 Conmutador. 4443100 www.minjusticia.gov.co
Línea Quejas y Reclamos 01 800 09 11170
Página 2 de 4
La Honorable Corte Constitucional, en Sentencias C-380-97, C-200-01 y C-1212-01,
M.P. ha explicado qué son las inhabilidades, así
“Las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar
el derecho de
acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas. También han sido definidas por esta
Corporación como
aquellos requisitos negativos para acceder a la función pública, los cuales buscan rodear
de condiciones de
transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad el acceso y la permanencia en el
servicio público, de tal
suerte que las decisiones públicas sean objetivas y tengan como resultado el adecuado
cumplimiento de
los fines del Estado que asegure la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo…”
3. La incompatibilidad según la jurisprudencia de la Corte Constitucional
Por otra parte, la Corte Constitucional, en Sentencia No. C-349 de 1994, define las
incompatibilidades, como la “imposibilidad jurídica de coexistencia de dos
actividades” y explicó que:
4. “…si en ella se incurre, el propio ordenamiento contempla la imposición de sanciones que
en su forma más
estricta llevan a la separación del empleo que se viene desempeñando. En nuestro
sistema, por ejemplo, la
violación del régimen de incompatibilidades por parte de los congresistas ocasiona la
pérdida de la
investidura (artículo 183, numeral 1, de la Constitución) y, además, en cuanto sea
pertinente, está sujeta a
la imposición de las sanciones penales que la ley contempla.
Resulta consecuente con los indicados propósitos la norma del artículo 181 de la
Constitución, a cuyo tenor
las incompatibilidades de los congresistas tendrán vigencia durante el período
constitucional respectivo y,
en caso de renuncia, se mantendrán durante el año siguiente a su aceptación, si el lapso
que faltare para el
vencimiento del período fuere superior…”
Finalmente, la misma Corte, en Sentencia C-426 de 1996, explica cual es la función de
las incompatibilidades, así
“…De ahí que las incompatibilidades legales tengan como función primordial preservar la
probidad del
servidor público en el desempeño de su cargo, al impedirle ejercer simultáneamente
actividades o empleos
que eventualmente puedan llegar a entorpecer el desarrollo y buena marcha de la gestión
pública.
Igualmente, cumplen la misión de evitar que se utilice su cargo de elección popular para
favorecer intereses
de terceros o propios en desmedro del interés general y de los principios que rigen la
función pública.”
4. Conclusión
Consideramos que no es necesario aclarar el contenido del artículo 4 de la Ley 1474 de
2011, por cuanto, aunque las inhabilidades e incompatibilidades son figuras jurídicas
5. diferentes; y es cierto que el título del artículo 4 de la Ley 1474 de 2011 habla de
inhabilidad mientras que en su contenido se habla de incompatibilidad; si se observa
detalladamente, se verá que el contenido de ese artículo, en relación con la norma
delRepública de Colombia
Ministerio de Justicia y del Derecho
Carrera 9 No. 12 C -10 Conmutador. 4443100 www.minjusticia.gov.co
Línea Quejas y Reclamos 01 800 09 11170
Página 3 de 4
Ordenamiento Jurídico que modifica, es completamente coherente, desde un punto de
vista integral y lógico, si se advierte que el título del artículo 4 de la Ley 1474 de 2011
desaparece, al adicionar su contenido al numeral 2 del artículo 8° de la Ley 80 de 1993,
en un nuevo literal f).
Esta adición coloca el contenido normativo del artículo 4 de la Ley 1474 de 2011, que
habla de una incompatibilidad, en el contexto del artículo 8° de la Ley 80 de 1993,
titulado “DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR”, en
el cual se inserta como parte de un todo y obtiene plena coherencia, ya que queda
incorporada en el numeral 2 del artículo 8° de la Ley 80 de 1993 así:
“ARTÍCULO 8°. DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA
CONTRATAR.
…
2o. Tampoco podrán participar en licitaciones o concursos ni celebrar contratos estatales
con la entidad
respectiva:
a) Quienes fueron miembros de la junta o consejo directivo o servidores públicos de la
entidad contratante.
Esta incompatibilidad sólo comprende a quienes desempeñaron funciones en los niveles
directivo, asesor o
ejecutivo y se extiende por el término de un (1) año, contado a partir de la fecha del retiro.
6. b) Las personas que tengan vínculos de parentesco, hasta el segundo grado de
consanguinidad, segundo
de afinidad o primero civil con los servidores públicos de los niveles directivo, asesor,
ejecutivo o con los
miembros de la junta o consejo directivo, o con las personas que ejerzan el control interno
o fiscal de la
entidad contratante.
c) <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> El cónyuge, compañero o
compañera permanente
del servidor público en los niveles directivo, asesor, ejecutivo, o de un miembro de la junta
o consejo
directivo, o de quien ejerza funciones de control interno o de control fiscal.
d) <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Las corporaciones,
asociaciones, fundaciones y
las sociedades anónimas que no tengan el carácter de abiertas, así como las sociedades
de
responsabilidad limitada y las demás sociedades de personas en las que el servidor
público en los niveles
directivo, asesor o ejecutivo, o el miembro de la junta o consejo directivo, o el cónyuge,
compañero o
compañera permanente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad,
afinidad o civil de
cualquiera de ellos, tenga participación o desempeñe cargos de dirección o manejo.
e) Los miembros de las juntas o consejos directivos. Esta incompatibilidad sólo se predica
respecto de la
entidad a la cual prestan sus servicios y de las del sector administrativo al que la misma
esté adscrita o
vinculada.
f) <Literal adicionado por el artículo 4o. de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el
siguiente:>
Directa o indirectamente las personas que hayan ejercido cargos en el nivel directivo en
entidades delRepública de Colombia
7. Ministerio de Justicia y del Derecho
Carrera 9 No. 12 C -10 Conmutador. 4443100 www.minjusticia.gov.co
Línea Quejas y Reclamos 01 800 09 11170
Página 4 de 4
Estado y las sociedades en las cuales estos hagan parte o estén vinculados a cualquier
título, durante los
dos (2) años siguientes al retiro del ejercicio del cargo público, cuando el objeto que
desarrollen tenga
relación con el sector al cual prestaron sus servicios.
Esta incompatibilidad también operará para las personas que se encuentren dentro del
primer grado de
consanguinidad, primero de afinidad, o primero civil del ex empleado público.
PARÁGRAFO 1o. La inhabilidad prevista en el literal d) del ordinal 2o. de este artículo no
se aplicará en
relación con las corporaciones, asociaciones, fundaciones y sociedades allí mencionadas,
cuando por
disposición legal o estatutaria el servidor público en los niveles referidos debe
desempeñar en ellas cargos
de dirección o manejo.
En las causales de inhabilidad por parentesco o por matrimonio, los vínculos desaparecen
por muerte o por
disolución del matrimonio.
PARÁGRAFO 2o. Para los efectos previstos en este artículo, el Gobierno Nacional
determinará qué debe
entenderse por sociedades anónimas abiertas.
Cordialmente,
RAMIRO VARGAS DÍAZ
Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico
Elaboró: Carlos MarioMejía Olarte, Profesional Especializado
Revisó:Mario Córdoba Ordóñez, Asesor