2. es la rama del Derecho mercantil formada por
las normas sustantivas y procesales que tienen por
objeto la regulación del concurso de acreedores.
Su finalidad es buscar una solución a la
situación de insolvencia de un deudor respecto a
varios de sus acreedores, para que el primero
pueda finalmente cumplir con sus obligaciones
Estas situaciones de crisis se generan cuando
una pluralidad de acreedores se encuentra en un
conflicto con un deudor común comerciante, a
quien se le imposibilita pagar sus deudas.
3. en la singular existe un sólo acreedor que
procede frente a un sólo deudor en virtud de un
título ejecutivo y por una sola deuda,
dirigiéndose el acreedor frente al ejecutado con
independencia de que éste tenga otros
acreedores y de que su patrimonio sea
suficiente para satisfacer la totalidad de sus
deudas, rigiendo el principio de "prioridad" o
"prevención" (prior in tempore potior in iure),
que consagra la ventaja adquirida por el que
primero solicita y obtiene el despacho de la
ejecución.
4. Son el Conjunto de bienes propios de una
persona o de una institución, susceptibles de
estimación económica.
5. Patrimonio
como prenda
común
• “El patrimonio es la garantía común de los acreedores”. Este
principio significa que todos los bienes del deudor responden por
las deudas que él tenga. Si el deudor no cumple, los acreedores
podrán ejecutar sus bienes y cobrarse del producido de éstos.
Limitaciones
el principio de que el patrimonio es “la prenda o garantía común de
los acreedores” no es absoluto, ya que tiene dos importantes
limitaciones
a) Los acreedores no son todos iguales
y hay algunos de ellos que tienen
derecho a ser pagados antes que otros,
u otros que pueden separar bienes del
deudor para satisfacer sus créditos.
b) Hay bienes a los cuales el principio no
se aplica, porque ellos no están
afectados al cumplimiento de ninguna
deuda.
6. Tipos de acreedores
a) Privilegiados:
son aquellos que tienen privilegio –
dado por la ley- de ser pagados
con preferencia, es decir, antes
que otros acreedores.
b) Con Derecho Real de Garantía
(prenda o hipoteca):
tienen afectada una cosa (mueble
o inmueble) al cumplimiento de su
crédito.
c) Quirografarios (o comunes):
son los que carecen de toda
preferencia y por lo tanto, cobran
después de que hayan cobrado los
acreedores con privilegio o con
derecho real de garantía. Si el
patrimonio del deudor no alcanza,
ellos cobran “a prorrata” de sus
créditos.
• Hay bienes excluidos de la garantía
común que no pueden ser embargados
ni ejecutados, porque se los considera
indispensables para la subsistencia del
deudor o de su familia y es justo que no
se prive a ningún hombre de lo que
necesita para subsistir
BIENES
INNEMBARGABLE
7. BIENES
INNEMBARGA
BLE
Créditos
por
alimentos Lecho cotidiano
del deudor y de su
familia; ropa y
muebles de uso
indispensables;
instrumentos de
trabajo.
La indemnización
por despido u
otras causas, que
se le deban al
trabajador
La
indemnizaci
ón: por
accidentes
de trabajo
Las jubilaciones y
pensiones, salvo
que la deuda sea
por alimentos o
litis expensas.
Los sueldos y
salarios, en la
proporción
fijada por la ley.
Los
inmuebles
inscriptos
como bien
de familia
Los sepulcros,
salvo que la
deuda sea por el
precio de venta,
construcción o
suministro de
materiales
Bienes con
beneficio de
competencia
8. La Suspensión y
Cesación de Pagos
• La cesación de pagos,
más conocida
como suspensión de
pagos, es una situación
concursal donde una
persona física o jurídica se
halla en un estado tal de
endeudamiento donde no
puede hacer frente a la
totalidad de las
obligaciones que tiene con
sus acreedores. Esto
puede ocurrir por falta de
liquidez o dinero en
efectivo.
Atraso
• Es un procedimiento legal
que tiene por objeto que el
deudor y acreedor lleguen
a un acuerdo, este
procedimiento se produce
cuando un comerciante no
puede pagar la totalidad de
las deudas que ha
contraído por no disponer
de dinero. La petición de
atraso también se puede
realizar de forma autónoma
o como defensa ante una
demanda por quiebra.
10. Naturaleza jurídica
No es un derecho ni una obligación, sino
una gracia que establece la Ley a favor del
comerciante, solicitud ante el Tribunal
Mercantil (art. 898 C. Co) y la solicita solo el
comerciante (Art. 898 C. Co.) .
11. Requisitos
- Libros del comerciante
Balance general.
- Inventario de sus bienes.
- Lista estimada de sus
deudores.
- Estado nominativo de sus
deudores.
- Patente de industria y
comercio.
- Opinión favorable de por
lo menos 3 de sus
acreedores.
Requisitos de Fondo
Son sustancialmente los
presupuestos procesales, tales
como:
a. La cualidad del comerciante
en el deudor.
b. La crisis de cesación de
pagos excusable y subsanable
por ser el activo real y
positivamente superior al
pasivo.
c. La competencia del tribunal.
d. La capacidad procesal del
peticionario.
12. a. Petición regular del estado de atraso.
b. Presentación por parte del peticionario de sus libros de
comercio regularmente llevados; su balance comercial; su
inventario, practicado a lo más treinta días antes, con las
estimaciones prudenciales de su lista de deudores, un estado
nominativo de sus acreedores, con indicación de su domicilio o
residencia y del monto y calidad de cada acreencia: su patente
de industria, si la hubiere, y la opinión favorable a su solicitud
de tres, a lo menos, de sus acreedores.
c. Cualquier otro documento o papel que tenga las
condiciones de seriedad y verosimilitud necesarias para probar
la veracidad de las razones por las cuales se incurrió en una
cesación de pagos.
d. No encontrarse el deudor en quiebra declarada.
13. Sindico
• Podemos definir al síndico como el órgano
ejecutivo de la quiebra, a quien
corresponde asegurar y administrar los
bienes de la quiebra quien además de
administrador y liquidador, es
órgano motor del procedimiento, es
también un órgano informante a la
intención del control y manejo de la quiebra
quien cumple función de practicar su
liquidación y distribuir el producto entre los
acreedores proporcionales a sus créditos.
14. • El nombramiento de síndico provisional y de los
síndicos definitivos les será comunicado
inmediatamente; y dentro de veinticuatro horas
deben ellos manifestar ante el Tribunal su
aceptación o excusa. Aun después de haber
aceptado pueden renunciar por justa causa;
pero no pueden retirarse del ejercicio de sus
funciones mientras no sean subrogados.
Según el
Código de
Comercio
en su
Artículo 968
• Las funciones de un sindico se enmarcada en los Actos
de Administración, de los bienes de la quiebra. Cobra
créditos. Paga obligaciones. Emplea al fallido (en el caso de
que la quiebra haya sido fortuita Art. 978 C.Co.). Actos
de Gestión y Disposición: Así como Conservar los bienes y
defenderlos. Vender bienes que puedan deteriorarse. Vender
cualquier otro bien (siempre, con la autorización del Juez. Art.
975 C.Co.). Actos de Representación. Representa a la masa
de acreedores, quienes lo designan con la intervención del
Juez (Art. 972 C.Co.).
Funciones
del Síndico
15. La Comisión de Acreedores, Conformación y Funciones. Asamblea de
Acreedores. Representación y objeto
El artículo 900 del C.Co. Nos dice
que la comisión de acreedores
deberá estar conformada por tres
de los principales acreedores
residentes, de los que figuren en el
balance del peticionario; lo cual se
entiende que son los acreedores
con mayor suma a pagar.
La comisión de acreedores que se
nombra junto con el fallo que
admite la solicitud de atraso es
diferente a la que designa con la
sentencia que declara procedente
el beneficio de atraso.
La Asamblea de acreedores ocurre en
la reunión prevista en el artículo 902
del C.Co.; donde estos en conjunto
con el síndico y la comisión de
acreedores tienen la oportunidad de
expresar su opinión acerca del
otorgamiento del beneficio de atraso.
Durante la reunión de acreedores
dispone la Ley que en primer lugar el
síndico y luego la comisión de
acreedores, manifestarán su opinión
sobre los documentos acompañados
en la solicitud, sobre la verdad de
cada uno de los créditos, sobre la
admisión o negativa de la solicitud,
sobre el plazo que pueda acordarse,
sobre las medidas conservativas que
convenga tomar y sobre el modo de
liquidación y las personas que deban
componer una comisión de consulta y
de vigilancia durante la liquidación.
Su representación, se
encuentra en el artículo 901
del C.Co.; y establece que
en esa reunión podrán ser
admitidos a representar a los
acreedores avecindados o
residentes fuera del lugar del
Tribunal, sus respectivos
apoderados o agentes o
comisionistas, u otro
comerciante que quiera
prestar caución por alguno
de ellos, sólo para los
efectos de resolver la
solicitud. Bastará como
credencial al representante
una autorización por carta,
por telegrama o por cable.
16. Están sujeto a calificación y juicio de quiebra todo los
créditos contra el fallido.
Pasivos de la quiebra.
Sociedad fallida- que emite obligaciones al portador- no
serán los acreedores particulares de un asociado Art. 996C.Co.
La oportunidad para presentar solicitudes de calificativo de
crédito o cualquier otra demostración como medio probatorio será
desde el día declarado quiebra. Art. 997. C.Co.
El Art. 998 establece el procedimiento donde los secretario
y los síndicos recibe y consigna la calificaciones con los
documentos, también se menciona los acreedores que no ocurren
para la calificación dentro de los términos designados. Dándose
una exacción.
En los sucesivos del Art. 1000 asta e Art. 1008 comprende
el procedimiento y los lapso para la calificación.
17. En caso de admisión de la declaración de atraso, el Juez establecerá en
el fallo:
1. La duración de la liquidación, que no exceda de doce meses.
2. La obligación del deudor de hacer constar haber pagado dentro de
dicho plazo a todos sus acreedores o haber celebrado con ellos convenio o
arreglo.
3. Las medidas conservatorias y las precauciones que juzgue necesarias
para garantizar la integridad del patrimonio del deudor.
De este fallo no se admitirá apelación sino en un solo efecto para ante el
Tribunal Superior.
Concedida la liquidación amigable, el deudor tiene la facultad de proceder
a ella respecto de todo activo y a la extinción del pasivo, con el concurso de la
comisión de acreedores y bajo la dirección superior del Tribunal, a quien se
dará cuenta de toda divergencia o cuestión que surgiere para su decisión en
juicio verbal, oída siempre la comisión.
18. Art 1039 al art 1058 c.co.
Si durante la liquidación se descubriera la existencia de deudas no declaradas por
el deudor, o la no existencia de acreencias declaradas por él, o si él no cumple las
obligaciones o condiciones que le fueron impuestas relativamente a la administración y
liquidación de su patrimonio, o bien si aparece culpable de dolo o de mala fe, o que su activo
en realidad no ofrece esperanza de pagar la integridad de sus deudas, o siquiera los dos
tercios de ellas, el Tribunal, oída la Comisión de acreedores, podrá revocar la liquidación
amigable y declarar la quiebra y dictar las medidas oportunas para seguir el procedimiento de
ésta.
En todos los casos en que se haya acordado la liquidación amigable, si durante ésta
resulta comprobado haberse pagado a los acreedores que en ella figuran una parte
considerable de sus acreencias, o si concurren circunstancias especiales que lo aconsejen,
podrá el Tribunal acordar una prórroga del plazo fijado para la liquidación que no pase de otro
año, siempre que esta medida reúna el voto favorable de la mayoría de los acreedores que
representen por lo menos la mitad del pasivo restante.
Si el Tribunal creyere procedente la solicitud de liquidación amigable, declarará la
quiebra y seguirá el procedimiento de ésta.
Cuando se haya introducido contra el deudor una demanda de declaración de quiebra y él
alegare que se halla en estado de atraso, se tramitará el asunto como se dispone en los
artículos 933 y 934 del Código de Comercio; pero después de declarada la quiebra no se
admitirá la solicitud de atraso.