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es la rama del Derecho mercantil formada por
las normas sustantivas y procesales que tienen por
objeto la regulación del concurso de acreedores.
Su finalidad es buscar una solución a la
situación de insolvencia de un deudor respecto a
varios de sus acreedores, para que el primero
pueda finalmente cumplir con sus obligaciones
Estas situaciones de crisis se generan cuando
una pluralidad de acreedores se encuentra en un
conflicto con un deudor común comerciante, a
quien se le imposibilita pagar sus deudas.
en la singular existe un sólo acreedor que
procede frente a un sólo deudor en virtud de un
título ejecutivo y por una sola deuda,
dirigiéndose el acreedor frente al ejecutado con
independencia de que éste tenga otros
acreedores y de que su patrimonio sea
suficiente para satisfacer la totalidad de sus
deudas, rigiendo el principio de "prioridad" o
"prevención" (prior in tempore potior in iure),
que consagra la ventaja adquirida por el que
primero solicita y obtiene el despacho de la
ejecución.
Son el Conjunto de bienes propios de una
persona o de una institución, susceptibles de
estimación económica.
Patrimonio
como prenda
común
• “El patrimonio es la garantía común de los acreedores”. Este
principio significa que todos los bienes del deudor responden por
las deudas que él tenga. Si el deudor no cumple, los acreedores
podrán ejecutar sus bienes y cobrarse del producido de éstos.
Limitaciones
el principio de que el patrimonio es “la prenda o garantía común de
los acreedores” no es absoluto, ya que tiene dos importantes
limitaciones
a) Los acreedores no son todos iguales
y hay algunos de ellos que tienen
derecho a ser pagados antes que otros,
u otros que pueden separar bienes del
deudor para satisfacer sus créditos.
b) Hay bienes a los cuales el principio no
se aplica, porque ellos no están
afectados al cumplimiento de ninguna
deuda.
Tipos de acreedores
a) Privilegiados:
son aquellos que tienen privilegio –
dado por la ley- de ser pagados
con preferencia, es decir, antes
que otros acreedores.
b) Con Derecho Real de Garantía
(prenda o hipoteca):
tienen afectada una cosa (mueble
o inmueble) al cumplimiento de su
crédito.
c) Quirografarios (o comunes):
son los que carecen de toda
preferencia y por lo tanto, cobran
después de que hayan cobrado los
acreedores con privilegio o con
derecho real de garantía. Si el
patrimonio del deudor no alcanza,
ellos cobran “a prorrata” de sus
créditos.
• Hay bienes excluidos de la garantía
común que no pueden ser embargados
ni ejecutados, porque se los considera
indispensables para la subsistencia del
deudor o de su familia y es justo que no
se prive a ningún hombre de lo que
necesita para subsistir
BIENES
INNEMBARGABLE
BIENES
INNEMBARGA
BLE
Créditos
por
alimentos Lecho cotidiano
del deudor y de su
familia; ropa y
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por despido u
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trabajador
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ón: por
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puede ocurrir por falta de
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Atraso
• Es un procedimiento legal
que tiene por objeto que el
deudor y acreedor lleguen
a un acuerdo, este
procedimiento se produce
cuando un comerciante no
puede pagar la totalidad de
las deudas que ha
contraído por no disponer
de dinero. La petición de
atraso también se puede
realizar de forma autónoma
o como defensa ante una
demanda por quiebra.
Pueden
solicitar
el estado
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atraso
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los acreedores
del
comerciantes
• Es una situación jurídica en
la que un comerciante o
empresa no puede
responder a los pagos de las
deudas contraídas, ya que, el
monto que adeuda es
superior a los activos con
los que cuenta la empresa.
La
quiebra
Naturaleza jurídica
No es un derecho ni una obligación, sino
una gracia que establece la Ley a favor del
comerciante, solicitud ante el Tribunal
Mercantil (art. 898 C. Co) y la solicita solo el
comerciante (Art. 898 C. Co.) .
Requisitos
- Libros del comerciante
Balance general.
- Inventario de sus bienes.
- Lista estimada de sus
deudores.
- Estado nominativo de sus
deudores.
- Patente de industria y
comercio.
- Opinión favorable de por
lo menos 3 de sus
acreedores.
Requisitos de Fondo
Son sustancialmente los
presupuestos procesales, tales
como:
a. La cualidad del comerciante
en el deudor.
b. La crisis de cesación de
pagos excusable y subsanable
por ser el activo real y
positivamente superior al
pasivo.
c. La competencia del tribunal.
d. La capacidad procesal del
peticionario.
a. Petición regular del estado de atraso.
b. Presentación por parte del peticionario de sus libros de
comercio regularmente llevados; su balance comercial; su
inventario, practicado a lo más treinta días antes, con las
estimaciones prudenciales de su lista de deudores, un estado
nominativo de sus acreedores, con indicación de su domicilio o
residencia y del monto y calidad de cada acreencia: su patente
de industria, si la hubiere, y la opinión favorable a su solicitud
de tres, a lo menos, de sus acreedores.
c. Cualquier otro documento o papel que tenga las
condiciones de seriedad y verosimilitud necesarias para probar
la veracidad de las razones por las cuales se incurrió en una
cesación de pagos.
d. No encontrarse el deudor en quiebra declarada.
Sindico
• Podemos definir al síndico como el órgano
ejecutivo de la quiebra, a quien
corresponde asegurar y administrar los
bienes de la quiebra quien además de
administrador y liquidador, es
órgano motor del procedimiento, es
también un órgano informante a la
intención del control y manejo de la quiebra
quien cumple función de practicar su
liquidación y distribuir el producto entre los
acreedores proporcionales a sus créditos.
• El nombramiento de síndico provisional y de los
síndicos definitivos les será comunicado
inmediatamente; y dentro de veinticuatro horas
deben ellos manifestar ante el Tribunal su
aceptación o excusa. Aun después de haber
aceptado pueden renunciar por justa causa;
pero no pueden retirarse del ejercicio de sus
funciones mientras no sean subrogados.
Según el
Código de
Comercio
en su
Artículo 968
• Las funciones de un sindico se enmarcada en los Actos
de Administración, de los bienes de la quiebra. Cobra
créditos. Paga obligaciones. Emplea al fallido (en el caso de
que la quiebra haya sido fortuita Art. 978 C.Co.). Actos
de Gestión y Disposición: Así como Conservar los bienes y
defenderlos. Vender bienes que puedan deteriorarse. Vender
cualquier otro bien (siempre, con la autorización del Juez. Art.
975 C.Co.). Actos de Representación. Representa a la masa
de acreedores, quienes lo designan con la intervención del
Juez (Art. 972 C.Co.).
Funciones
del Síndico
La Comisión de Acreedores, Conformación y Funciones. Asamblea de
Acreedores. Representación y objeto
El artículo 900 del C.Co. Nos dice
que la comisión de acreedores
deberá estar conformada por tres
de los principales acreedores
residentes, de los que figuren en el
balance del peticionario; lo cual se
entiende que son los acreedores
con mayor suma a pagar.
La comisión de acreedores que se
nombra junto con el fallo que
admite la solicitud de atraso es
diferente a la que designa con la
sentencia que declara procedente
el beneficio de atraso.
La Asamblea de acreedores ocurre en
la reunión prevista en el artículo 902
del C.Co.; donde estos en conjunto
con el síndico y la comisión de
acreedores tienen la oportunidad de
expresar su opinión acerca del
otorgamiento del beneficio de atraso.
Durante la reunión de acreedores
dispone la Ley que en primer lugar el
síndico y luego la comisión de
acreedores, manifestarán su opinión
sobre los documentos acompañados
en la solicitud, sobre la verdad de
cada uno de los créditos, sobre la
admisión o negativa de la solicitud,
sobre el plazo que pueda acordarse,
sobre las medidas conservativas que
convenga tomar y sobre el modo de
liquidación y las personas que deban
componer una comisión de consulta y
de vigilancia durante la liquidación.
Su representación, se
encuentra en el artículo 901
del C.Co.; y establece que
en esa reunión podrán ser
admitidos a representar a los
acreedores avecindados o
residentes fuera del lugar del
Tribunal, sus respectivos
apoderados o agentes o
comisionistas, u otro
comerciante que quiera
prestar caución por alguno
de ellos, sólo para los
efectos de resolver la
solicitud. Bastará como
credencial al representante
una autorización por carta,
por telegrama o por cable.
Están sujeto a calificación y juicio de quiebra todo los
créditos contra el fallido.
Pasivos de la quiebra.
Sociedad fallida- que emite obligaciones al portador- no
serán los acreedores particulares de un asociado Art. 996C.Co.
La oportunidad para presentar solicitudes de calificativo de
crédito o cualquier otra demostración como medio probatorio será
desde el día declarado quiebra. Art. 997. C.Co.
El Art. 998 establece el procedimiento donde los secretario
y los síndicos recibe y consigna la calificaciones con los
documentos, también se menciona los acreedores que no ocurren
para la calificación dentro de los términos designados. Dándose
una exacción.
En los sucesivos del Art. 1000 asta e Art. 1008 comprende
el procedimiento y los lapso para la calificación.
En caso de admisión de la declaración de atraso, el Juez establecerá en
el fallo:
1. La duración de la liquidación, que no exceda de doce meses.
2. La obligación del deudor de hacer constar haber pagado dentro de
dicho plazo a todos sus acreedores o haber celebrado con ellos convenio o
arreglo.
3. Las medidas conservatorias y las precauciones que juzgue necesarias
para garantizar la integridad del patrimonio del deudor.
De este fallo no se admitirá apelación sino en un solo efecto para ante el
Tribunal Superior.
Concedida la liquidación amigable, el deudor tiene la facultad de proceder
a ella respecto de todo activo y a la extinción del pasivo, con el concurso de la
comisión de acreedores y bajo la dirección superior del Tribunal, a quien se
dará cuenta de toda divergencia o cuestión que surgiere para su decisión en
juicio verbal, oída siempre la comisión.
Art 1039 al art 1058 c.co.
Si durante la liquidación se descubriera la existencia de deudas no declaradas por
el deudor, o la no existencia de acreencias declaradas por él, o si él no cumple las
obligaciones o condiciones que le fueron impuestas relativamente a la administración y
liquidación de su patrimonio, o bien si aparece culpable de dolo o de mala fe, o que su activo
en realidad no ofrece esperanza de pagar la integridad de sus deudas, o siquiera los dos
tercios de ellas, el Tribunal, oída la Comisión de acreedores, podrá revocar la liquidación
amigable y declarar la quiebra y dictar las medidas oportunas para seguir el procedimiento de
ésta.
En todos los casos en que se haya acordado la liquidación amigable, si durante ésta
resulta comprobado haberse pagado a los acreedores que en ella figuran una parte
considerable de sus acreencias, o si concurren circunstancias especiales que lo aconsejen,
podrá el Tribunal acordar una prórroga del plazo fijado para la liquidación que no pase de otro
año, siempre que esta medida reúna el voto favorable de la mayoría de los acreedores que
representen por lo menos la mitad del pasivo restante.
Si el Tribunal creyere procedente la solicitud de liquidación amigable, declarará la
quiebra y seguirá el procedimiento de ésta.
Cuando se haya introducido contra el deudor una demanda de declaración de quiebra y él
alegare que se halla en estado de atraso, se tramitará el asunto como se dispone en los
artículos 933 y 934 del Código de Comercio; pero después de declarada la quiebra no se
admitirá la solicitud de atraso.
GRACIAS

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Exposision escrita de Derecho Mercantil

  • 1.
  • 2. es la rama del Derecho mercantil formada por las normas sustantivas y procesales que tienen por objeto la regulación del concurso de acreedores. Su finalidad es buscar una solución a la situación de insolvencia de un deudor respecto a varios de sus acreedores, para que el primero pueda finalmente cumplir con sus obligaciones Estas situaciones de crisis se generan cuando una pluralidad de acreedores se encuentra en un conflicto con un deudor común comerciante, a quien se le imposibilita pagar sus deudas.
  • 3. en la singular existe un sólo acreedor que procede frente a un sólo deudor en virtud de un título ejecutivo y por una sola deuda, dirigiéndose el acreedor frente al ejecutado con independencia de que éste tenga otros acreedores y de que su patrimonio sea suficiente para satisfacer la totalidad de sus deudas, rigiendo el principio de "prioridad" o "prevención" (prior in tempore potior in iure), que consagra la ventaja adquirida por el que primero solicita y obtiene el despacho de la ejecución.
  • 4. Son el Conjunto de bienes propios de una persona o de una institución, susceptibles de estimación económica.
  • 5. Patrimonio como prenda común • “El patrimonio es la garantía común de los acreedores”. Este principio significa que todos los bienes del deudor responden por las deudas que él tenga. Si el deudor no cumple, los acreedores podrán ejecutar sus bienes y cobrarse del producido de éstos. Limitaciones el principio de que el patrimonio es “la prenda o garantía común de los acreedores” no es absoluto, ya que tiene dos importantes limitaciones a) Los acreedores no son todos iguales y hay algunos de ellos que tienen derecho a ser pagados antes que otros, u otros que pueden separar bienes del deudor para satisfacer sus créditos. b) Hay bienes a los cuales el principio no se aplica, porque ellos no están afectados al cumplimiento de ninguna deuda.
  • 6. Tipos de acreedores a) Privilegiados: son aquellos que tienen privilegio – dado por la ley- de ser pagados con preferencia, es decir, antes que otros acreedores. b) Con Derecho Real de Garantía (prenda o hipoteca): tienen afectada una cosa (mueble o inmueble) al cumplimiento de su crédito. c) Quirografarios (o comunes): son los que carecen de toda preferencia y por lo tanto, cobran después de que hayan cobrado los acreedores con privilegio o con derecho real de garantía. Si el patrimonio del deudor no alcanza, ellos cobran “a prorrata” de sus créditos. • Hay bienes excluidos de la garantía común que no pueden ser embargados ni ejecutados, porque se los considera indispensables para la subsistencia del deudor o de su familia y es justo que no se prive a ningún hombre de lo que necesita para subsistir BIENES INNEMBARGABLE
  • 7. BIENES INNEMBARGA BLE Créditos por alimentos Lecho cotidiano del deudor y de su familia; ropa y muebles de uso indispensables; instrumentos de trabajo. La indemnización por despido u otras causas, que se le deban al trabajador La indemnizaci ón: por accidentes de trabajo Las jubilaciones y pensiones, salvo que la deuda sea por alimentos o litis expensas. Los sueldos y salarios, en la proporción fijada por la ley. Los inmuebles inscriptos como bien de familia Los sepulcros, salvo que la deuda sea por el precio de venta, construcción o suministro de materiales Bienes con beneficio de competencia
  • 8. La Suspensión y Cesación de Pagos • La cesación de pagos, más conocida como suspensión de pagos, es una situación concursal donde una persona física o jurídica se halla en un estado tal de endeudamiento donde no puede hacer frente a la totalidad de las obligaciones que tiene con sus acreedores. Esto puede ocurrir por falta de liquidez o dinero en efectivo. Atraso • Es un procedimiento legal que tiene por objeto que el deudor y acreedor lleguen a un acuerdo, este procedimiento se produce cuando un comerciante no puede pagar la totalidad de las deudas que ha contraído por no disponer de dinero. La petición de atraso también se puede realizar de forma autónoma o como defensa ante una demanda por quiebra.
  • 9. Pueden solicitar el estado de atraso El comerciante retirado. Heredero comerciante fallecido. los acreedores del comerciantes • Es una situación jurídica en la que un comerciante o empresa no puede responder a los pagos de las deudas contraídas, ya que, el monto que adeuda es superior a los activos con los que cuenta la empresa. La quiebra
  • 10. Naturaleza jurídica No es un derecho ni una obligación, sino una gracia que establece la Ley a favor del comerciante, solicitud ante el Tribunal Mercantil (art. 898 C. Co) y la solicita solo el comerciante (Art. 898 C. Co.) .
  • 11. Requisitos - Libros del comerciante Balance general. - Inventario de sus bienes. - Lista estimada de sus deudores. - Estado nominativo de sus deudores. - Patente de industria y comercio. - Opinión favorable de por lo menos 3 de sus acreedores. Requisitos de Fondo Son sustancialmente los presupuestos procesales, tales como: a. La cualidad del comerciante en el deudor. b. La crisis de cesación de pagos excusable y subsanable por ser el activo real y positivamente superior al pasivo. c. La competencia del tribunal. d. La capacidad procesal del peticionario.
  • 12. a. Petición regular del estado de atraso. b. Presentación por parte del peticionario de sus libros de comercio regularmente llevados; su balance comercial; su inventario, practicado a lo más treinta días antes, con las estimaciones prudenciales de su lista de deudores, un estado nominativo de sus acreedores, con indicación de su domicilio o residencia y del monto y calidad de cada acreencia: su patente de industria, si la hubiere, y la opinión favorable a su solicitud de tres, a lo menos, de sus acreedores. c. Cualquier otro documento o papel que tenga las condiciones de seriedad y verosimilitud necesarias para probar la veracidad de las razones por las cuales se incurrió en una cesación de pagos. d. No encontrarse el deudor en quiebra declarada.
  • 13. Sindico • Podemos definir al síndico como el órgano ejecutivo de la quiebra, a quien corresponde asegurar y administrar los bienes de la quiebra quien además de administrador y liquidador, es órgano motor del procedimiento, es también un órgano informante a la intención del control y manejo de la quiebra quien cumple función de practicar su liquidación y distribuir el producto entre los acreedores proporcionales a sus créditos.
  • 14. • El nombramiento de síndico provisional y de los síndicos definitivos les será comunicado inmediatamente; y dentro de veinticuatro horas deben ellos manifestar ante el Tribunal su aceptación o excusa. Aun después de haber aceptado pueden renunciar por justa causa; pero no pueden retirarse del ejercicio de sus funciones mientras no sean subrogados. Según el Código de Comercio en su Artículo 968 • Las funciones de un sindico se enmarcada en los Actos de Administración, de los bienes de la quiebra. Cobra créditos. Paga obligaciones. Emplea al fallido (en el caso de que la quiebra haya sido fortuita Art. 978 C.Co.). Actos de Gestión y Disposición: Así como Conservar los bienes y defenderlos. Vender bienes que puedan deteriorarse. Vender cualquier otro bien (siempre, con la autorización del Juez. Art. 975 C.Co.). Actos de Representación. Representa a la masa de acreedores, quienes lo designan con la intervención del Juez (Art. 972 C.Co.). Funciones del Síndico
  • 15. La Comisión de Acreedores, Conformación y Funciones. Asamblea de Acreedores. Representación y objeto El artículo 900 del C.Co. Nos dice que la comisión de acreedores deberá estar conformada por tres de los principales acreedores residentes, de los que figuren en el balance del peticionario; lo cual se entiende que son los acreedores con mayor suma a pagar. La comisión de acreedores que se nombra junto con el fallo que admite la solicitud de atraso es diferente a la que designa con la sentencia que declara procedente el beneficio de atraso. La Asamblea de acreedores ocurre en la reunión prevista en el artículo 902 del C.Co.; donde estos en conjunto con el síndico y la comisión de acreedores tienen la oportunidad de expresar su opinión acerca del otorgamiento del beneficio de atraso. Durante la reunión de acreedores dispone la Ley que en primer lugar el síndico y luego la comisión de acreedores, manifestarán su opinión sobre los documentos acompañados en la solicitud, sobre la verdad de cada uno de los créditos, sobre la admisión o negativa de la solicitud, sobre el plazo que pueda acordarse, sobre las medidas conservativas que convenga tomar y sobre el modo de liquidación y las personas que deban componer una comisión de consulta y de vigilancia durante la liquidación. Su representación, se encuentra en el artículo 901 del C.Co.; y establece que en esa reunión podrán ser admitidos a representar a los acreedores avecindados o residentes fuera del lugar del Tribunal, sus respectivos apoderados o agentes o comisionistas, u otro comerciante que quiera prestar caución por alguno de ellos, sólo para los efectos de resolver la solicitud. Bastará como credencial al representante una autorización por carta, por telegrama o por cable.
  • 16. Están sujeto a calificación y juicio de quiebra todo los créditos contra el fallido. Pasivos de la quiebra. Sociedad fallida- que emite obligaciones al portador- no serán los acreedores particulares de un asociado Art. 996C.Co. La oportunidad para presentar solicitudes de calificativo de crédito o cualquier otra demostración como medio probatorio será desde el día declarado quiebra. Art. 997. C.Co. El Art. 998 establece el procedimiento donde los secretario y los síndicos recibe y consigna la calificaciones con los documentos, también se menciona los acreedores que no ocurren para la calificación dentro de los términos designados. Dándose una exacción. En los sucesivos del Art. 1000 asta e Art. 1008 comprende el procedimiento y los lapso para la calificación.
  • 17. En caso de admisión de la declaración de atraso, el Juez establecerá en el fallo: 1. La duración de la liquidación, que no exceda de doce meses. 2. La obligación del deudor de hacer constar haber pagado dentro de dicho plazo a todos sus acreedores o haber celebrado con ellos convenio o arreglo. 3. Las medidas conservatorias y las precauciones que juzgue necesarias para garantizar la integridad del patrimonio del deudor. De este fallo no se admitirá apelación sino en un solo efecto para ante el Tribunal Superior. Concedida la liquidación amigable, el deudor tiene la facultad de proceder a ella respecto de todo activo y a la extinción del pasivo, con el concurso de la comisión de acreedores y bajo la dirección superior del Tribunal, a quien se dará cuenta de toda divergencia o cuestión que surgiere para su decisión en juicio verbal, oída siempre la comisión.
  • 18. Art 1039 al art 1058 c.co. Si durante la liquidación se descubriera la existencia de deudas no declaradas por el deudor, o la no existencia de acreencias declaradas por él, o si él no cumple las obligaciones o condiciones que le fueron impuestas relativamente a la administración y liquidación de su patrimonio, o bien si aparece culpable de dolo o de mala fe, o que su activo en realidad no ofrece esperanza de pagar la integridad de sus deudas, o siquiera los dos tercios de ellas, el Tribunal, oída la Comisión de acreedores, podrá revocar la liquidación amigable y declarar la quiebra y dictar las medidas oportunas para seguir el procedimiento de ésta. En todos los casos en que se haya acordado la liquidación amigable, si durante ésta resulta comprobado haberse pagado a los acreedores que en ella figuran una parte considerable de sus acreencias, o si concurren circunstancias especiales que lo aconsejen, podrá el Tribunal acordar una prórroga del plazo fijado para la liquidación que no pase de otro año, siempre que esta medida reúna el voto favorable de la mayoría de los acreedores que representen por lo menos la mitad del pasivo restante. Si el Tribunal creyere procedente la solicitud de liquidación amigable, declarará la quiebra y seguirá el procedimiento de ésta. Cuando se haya introducido contra el deudor una demanda de declaración de quiebra y él alegare que se halla en estado de atraso, se tramitará el asunto como se dispone en los artículos 933 y 934 del Código de Comercio; pero después de declarada la quiebra no se admitirá la solicitud de atraso.